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Documento 62010CA0589
Case C-589/10: Judgment of the Court (First Chamber) of 16 May 2013 (request for a preliminary ruling from the Sąd Apelacyjny — Sąd Pracy i Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku (Poland)) — Janina Wencel v Zakład Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku (Article 45 TFEU — Regulation (EEC) No 1408/71 — Article 10 — Old-age benefits — Habitual residence in two different Member States — A survivor’s pension received in one of those States and a retirement pension in the other — Withdrawal of one of those benefits — Recovery of benefits to which it is alleged the recipient was not entitled)
Asunto C-589/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de mayo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Apelacyjny — Sąd Pracy i Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku — Polonia) — Janina Wencel/Zakład Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku [Artículo 45 TFUE — Reglamento (CEE) n ° 1408/71 — Artículo 10 — Prestaciones de vejez — Residencia habitual en dos Estados miembros distintos — Percepción de una pensión de supervivencia en uno de esos Estados y de una pensión de jubilación en el otro — Supresión de una de tales prestaciones — Recuperación de las prestaciones supuestamente indebidas]
Asunto C-589/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de mayo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Apelacyjny — Sąd Pracy i Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku — Polonia) — Janina Wencel/Zakład Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku [Artículo 45 TFUE — Reglamento (CEE) n ° 1408/71 — Artículo 10 — Prestaciones de vejez — Residencia habitual en dos Estados miembros distintos — Percepción de una pensión de supervivencia en uno de esos Estados y de una pensión de jubilación en el otro — Supresión de una de tales prestaciones — Recuperación de las prestaciones supuestamente indebidas]
SL C 225, 3.8.2013, p. 3/4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 225/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de mayo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Apelacyjny — Sąd Pracy i Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku — Polonia) — Janina Wencel/Zakład Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku
(Asunto C-589/10) (1)
(Artículo 45 TFUE - Reglamento (CEE) no 1408/71 - Artículo 10 - Prestaciones de vejez - Residencia habitual en dos Estados miembros distintos - Percepción de una pensión de supervivencia en uno de esos Estados y de una pensión de jubilación en el otro - Supresión de una de tales prestaciones - Recuperación de las prestaciones supuestamente indebidas)
2013/C 225/05
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Apelacyjny — Sąd Pracy i Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Janina Wencel
Demandada: Zakład Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Sąd Apelacyjny w Białymstoku — Interpretación de los artículos 20 TFUE, apartado 2, y 21 TFUE, y del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) — Prestación de vejez — Supresión de las cláusulas de residencia — Prohibición de suprimir una prestación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora — Ciudadano de la Unión que ha vivido al mismo tiempo en dos Estados miembros, sin haber optado por un domicilio único, y que percibe una pensión de sobrevivencia en un Estado y una pensión de vejez en otro Estado — Normativa nacional que permite, en un caso así, el nuevo examen del derecho a la pensión y el reembolso de la pensión percibida en el curso de los últimos tres años.
Fallo
El artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento, una persona no puede disponer simultáneamente de dos lugares de residencia habitual en el territorio de dos Estados miembros distintos.
En virtud de dicho Reglamento no 1408/71 y, más concretamente, de sus artículos 12, apartado 2, y 46 bis, un organismo competente de un Estado miembro no puede legítimamente, en circunstancias como las del litigio principal, proceder a la revocación retroactiva del derecho a una pensión de jubilación del beneficiario y exigir el reembolso de las pensiones supuestamente pagadas con carácter indebido por razón de que éste cobra una pensión de supervivencia en otro Estado miembro en cuyo territorio también ha dispuesto de residencia. Sin embargo, el importe de dicha pensión de jubilación percibida en el primer Estado miembro puede ser objeto de reducción con el límite del importe de las prestaciones percibidas en el otro Estado miembro en virtud de la aplicación de una posible norma nacional que prohíba la acumulación.
El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una decisión que ordena la reducción del importe de la pensión de jubilación percibida en el primer Estado miembro con el límite del importe de las prestaciones cobradas en el otro Estado miembro en virtud de la aplicación de una posible norma que prohíbe la acumulación, en la medida en que dicha decisión no conduzca, en lo que atañe al beneficiario de tales prestaciones, a una situación desfavorable en relación con la de otra persona cuya situación no presente ningún elemento transfronterizo, y, en caso de constatarse tal desventaja, que esté justificada por consideraciones objetivas y sea proporcionada a la finalidad legítimamente perseguida por el Derecho nacional, circunstancias que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.