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Documento 61987CJ0097

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989.
Dow Chemical Ibérica, SA, y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Reglamento n. 17 - Verificación - Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio - Motivación - Pruebas - Adhesión.
Asuntos acumulados 97/87, 98/87 y 99/87.

Thuarascálacha na Cúirte Eorpaí 1989 -03165

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1989:380

61987J0097

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 17 DE OCTUBRE DE 1989. - DOW CHEMICAL IBERICA SA Y ALCUDIA, EMPRESA PARA LA INDUSTRIA QUIMICA, SA Y EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - RECURSO DE ANULACION - DERECHO DE LA COMPETENCIA - REGOLAMENTO NO. 17 - VERIFICACION - DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - MOTIVACION - PRUEBAS - ADHESION. - ASUNTOS ACUMULADOS 97/87, 98/87 Y 99/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 03165
Edición especial sueca página 00165
Edición especial finesa página 00179


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Derecho comunitario - Principios - Derecho de defensa - Respeto del mismo en el marco de los procedimientos administrativos

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14)

2. Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Derecho de las personas físicas a la inviolabilidad del domicilio - Inaplicabilidad a las empresas - Protección frente a las intervenciones arbitrarias o desproporcionadas de los poderes públicos

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14)

3. Competencia - Procedimiento administrativo - Facultades de verificación de la Comisión - Alcance - Acceso a los locales de las empresas - Límites - Indicación del objeto y de la finalidad de la verificación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14)

4. Competencia - Procedimiento administrativo - Facultades de verificación de la Comisión - Límites - Situaciones que requieren la asistencia de las autoridades nacionales

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14)

5. Competencia - Procedimiento administrativo - Facultades de verificación de la Comisión - Asistencia de las autoridades nacionales - Definición de las modalidades de procedimiento por el Derecho nacional - Control de los órganos nacionales - Límites

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14, apartado 6)

6. Actos de las instituciones - Decisión - Validez - Apreciación de la misma con independencia de eventuales irregularidades en su ejecución

7. Actos de las instituciones - Validez - Apreciación en función únicamente del Derecho comunitario

8. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión que ordena una verificación de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14, apartado 3)

9. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión que ordena una verificación - Adopción mediante habilitación - Legalidad

(Tratado de fusión, art. 17; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14, apartado 3)

10. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - España - Competencia - Inexistencia de excepción - Aplicabilidad inmediata de la normativa comunitaria - Limitación de las facultades de investigación de la Comisión a las conductas posteriores a la adhesión - Inexistencia de limitación

(Acta de adhesión de España, art. 2, apartado 2; Reglamento nº 17 del Consejo)

Índice


1. El respeto del derecho de defensa, en tanto que principio de carácter fundamental, no sólo debe garantizarse en los procedimientos administrativos que pueden dar lugar a una sanción, sino también en los procedimientos de investigación previa, tales como las verificaciones contempladas en el artículo 14 del Reglamento nº 17, que pueden tener un carácter determinante para la constitución de pruebas del carácter ilegal de conductas de las empresas susceptibles de generar la responsabilidad de éstas.

2. En tanto que el reconocimiento del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio respecto al domicilio particular de las personas físicas viene impuesto en el ordenamiento jurídico comunitario como principio común al Derecho de los distintos Estados miembros, no sucede así en lo que se refiere a las empresas, pues los sistemas jurídicos de los Estados miembros presentan diferencias no desdeñables en cuanto a la naturaleza y el grado de protección de los locales empresariales frente a las intervenciones de las autoridades públicas. No puede extraerse una conclusión diferente del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Sin embargo, en todos los sistemas jurídicos de los Estados miembros las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de actividad privada de cualquier persona, sea física o jurídica, han de tener un fundamento legal y estar justificadas por las causas previstas en la ley, y, en consecuencia, dichos sistemas prevén, con diferentes modalidades, una protección frente a las intervenciones que fueren arbitrarias o desproporcionadas. La exigencia de esta protección debe por tanto ser reconocida como un principio general del Derecho comunitario.

3. Tanto la finalidad del Reglamento nº 17 como la enumeración por su artículo 14 de las facultades de que están investidos los Agentes de la Comisión ponen de manifiesto que las verificaciones pueden tener un alcance muy amplio.

A este respecto, la facultad de acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte presenta una particular importancia, en cuanto debe permitir a la Comisión obtener las pruebas de las infracciones de las normas de competencia en los lugares donde normalmente se hallan, es decir, en los locales empresariales.

Esta facultad de acceso quedaría privada de utilidad si los Agentes de la Comisión hubieran de limitarse a pedir la presentación de documentos o de expedientes que pudieran identificar previamente de manera precisa. Dicha facultad supone, por el contrario, la posibilidad de buscar elementos de información diversos que no sean aún conocidos, o no estén todavía plenamente identificados. Sin esta facultad sería imposible para la Comisión recoger los elementos de información necesarios para la verificación, en el supuesto de enfrentarse con una negativa de colaboración o incluso con una actitud de obstrucción por parte de las empresas afectadas.

El ejercicio de las amplias facultades de investigación de que dispone la Comisión está sometido, sin embargo, a condiciones apropiadas para garantizar el respeto de los derechos de las empresas afectadas. A este respecto, la obligación impuesta a la Comisión de indicar el objeto y la finalidad de la verificación constituye una exigencia fundamental, no sólo para poner de manifiesto el carácter justificado de la intervención que se pretende realizar en el interior de las empresas afectadas, sino también para que éstas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa.

4. En el supuesto de las verificaciones efectuadas con la colaboración de las empresas afectadas en virtud de una obligación derivada de una decisión de verificación, los Agentes de la Comisión tienen, entre otras, la facultad de requerir la presentación de los documentos que ellas indiquen, de entrar en los locales que designen y de requerir la exhibición del contenido de los muebles que señalen. Por el contrario, no pueden forzar el acceso a locales ni a muebles, ni compeler al personal de la empresa a facilitarles dicho acceso, ni tampoco emprender registros sin la autorización de los responsables de la empresa, autorización que, en su caso, puede ser dada implícitamente, en especial prestando asistencia a los Agentes de la Comisión.

En cambio, cuando la Comisión tropieza con la oposición de las empresas afectadas, sus Agentes pueden, basándose en el apartado 6 del artículo 14 del Reglamento nº 17, buscar, sin la colaboración de las empresas, todos los elementos de información necesarios para la verificación, con el concurso de las autoridades nacionales, que están obligadas a prestarles la asistencia necesaria para el cumplimiento de su tarea. Si bien esta asistencia sólo es exigible en el supuesto de que la empresa manifieste su oposición, hay que añadir que la asistencia puede igualmente ser solicitada con carácter preventivo, a fin de vencer, en su caso, la oposición de la empresa.

5. Del apartado 6 del artículo 14 del Reglamento nº 17 se desprende que corresponde a cada Estado miembro regular las formas en las que se presta la asistencia de las autoridades nacionales a los Agentes de la Comisión. A este respecto, los Estados miembros están obligados a asegurar la eficacia de la acción de la Comisión, respetando al mismo tiempo los principios generales del Derecho comunitario. Dentro de estos límites, es el Derecho nacional el que determina las modalidades de procedimiento apropiadas para garantizar el respeto de los derechos de las empresas.

Estas normas nacionales de procedimiento deben ser respetadas por la Comisión, la cual, además, ha de procurar que el órgano competente en virtud del Derecho nacional disponga de todos los elementos necesarios para poder ejercer el control que le corresponde.

Dicho órgano -sea judicial o no- no puede sustituir por la suya propia la apreciación de la Comisión acerca del carácter necesario de las verificaciones ordenadas, ya que las valoraciones de hecho y de derecho de la Comisión sólo están sometidas al control de legalidad de este Tribunal de Justicia. En cambio, entra dentro de la competencia del órgano nacional examinar, después de haber comprobado la autenticidad de la decisión de verificación, si las medidas coercitivas contempladas son arbitrarias o excesivas en relación con el objeto de la verificación, así como velar por el respeto de las normas de su Derecho nacional en la aplicación de dichas medidas.

6. La validez de una decisión no puede resultar afectada por actos posteriores a su adopción, de manera que las eventuales irregularidades cometidas durante su ejecución son irrelevantes cuando se trata de apreciar la referida validez.

7. La validez de los actos adoptados por las instituciones sólo puede ser apreciada en función del Derecho comunitario, y, por tanto, la alegación de una vulneración, ya sea de los derechos fundamentales según están formulados por la Constitución de un Estado miembro, ya sea de los principios de una estructura constitucional nacional, no puede afectar a la validez de un acto de la Comunidad ni a su eficacia en el territorio de dicho Estado.

8. El apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 define los elementos esenciales que debe contener la motivación de la Decisión que ordena una verificación. La exigencia de que la Comisión indique el objeto y la finalidad de la verificación constituye una garantía fundamental del derecho de defensa de las empresas afectadas. De ello se sigue que el alcance de la obligación de motivar las decisiones de verificación no puede ser restringido en función de consideraciones relativas a la eficacia de la investigación. A este respecto, si bien es cierto que la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de tales decisiones todas las informaciones de que dispone acerca de supuestas infracciones (como la delimitación precisa del mercado relevante o el período en el que se considera que dichas infracciones fueron cometidas), ni tampoco a efectuar una calificación jurídica exacta de dichas infracciones, debe en cambio indicar con claridad los indicios que pretende comprobar.

9. No vulnera el principio de colegialidad formulado en el artículo 17 del Tratado de fusión la decisión mediante la que se habilita al miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia para adoptar, en nombre y bajo la responsabilidad de la Comisión, decisiones al amparo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17.

10. Al no haberse previsto en el Acta de adhesión de España excepción alguna en lo que se refiere al Reglamento nº 17, este Reglamento era aplicable en el nuevo Estado miembro desde el momento de la adhesión, en virtud de la regla general consagrada por el apartado 2 del artículo 2 de la referida Acta. Por tanto, las empresas establecidas en España podían ser sometidas a verificaciones a partir del 1 de enero de 1986.

El objeto de las verificaciones efectuadas por la Comisión después de esa fecha en empresas establecidas en el nuevo Estado miembro sólo puede limitarse en función del ámbito de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia. Ninguna disposición limita a este respecto la competencia de investigación de la Comisión a las conductas que hubieran tenido lugar después de la adhesión.

Partes


En los asuntos acumulados 97 a 99/87,

Dow Chemical Ibérica SA, sociedad española, con domicilio social en Axpe-Erandio (España);

Alcudia, Empresa para la Industria Química SA, sociedad española, con domicilio social en Madrid, y

Empresa Nacional del Petróleo SA, sociedad española, con domicilio social en Madrid,

representadas todas ellas por el Sr. José Pérez Santos, Abogado de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Ernest Arendt, Abogado, 4, avenue Marie-Thérèse,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Norbert Koch, Consejero Jurídico, y por los Sres. Luis Miguel Pais Antunes y Daniel Calleja y Crespo, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto la anulación de las Decisiones de la Comisión, adoptadas en los procedimientos IV/31.865, PVC y IV/31.866, polietileno, de 15 de enero de 1987 ((C(87) 19/1, 2 y 3)), relativas a una verificación en el sentido del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 13, p. 204;- EE 08/01, p. 22),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; T. Koopmans, G.F. Mancini, R. Joliet, T.F. O' Higgins, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Díez de Velasco, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de diciembre de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de febrero de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de abril de 1987, las sociedades Dow Chemical Ibérica SA (en lo sucesivo, "Dow Ibérica"), Alcudia, Empresa para la Industria Química SA (en lo sucesivo, "Alcudia"), y Empresa Nacional del Petróleo SA (en lo sucesivo, "EMP") interpusieron sendos recursos, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tienen por objeto la anulación de las Decisiones de la Comisión, adoptadas en los procedimientos IV/31.865, PVC y IV/31.866, polietileno, de 15 de enero de 1987 ((C(87) 19/1, 2 y 3)), relativas a una verificación en el sentido del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado; DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

2 Disponiendo de informaciones que permitían sospechar la existencia de acuerdos o de prácticas concertadas sobre la fijación de precios y de cuotas de venta de PVC y de polietileno entre determinados productores y proveedores de estas sustancias en la Comunidad, la Comisión decidió proceder a una verificación en varias empresas, entre ellas las demandantes, y adoptó en relación con las mismas las Decisiones impugnadas.

3 Los días 20 y 21 de enero siguientes, la Comisión procedió a las verificaciones de que se trata. Después de haber tenido conocimiento de las Decisiones impugnadas y de ser informados por los funcionarios de la Comisión de los derechos y obligaciones de las empresas afectadas, los representantes de las demandantes se consideraron obligados a someterse a la inspección y no se opusieron, en consecuencia, a que los funcionarios de la Comisión tomaran, examinaran y fotocopiaran documentos, a la vez que les prestaron la colaboración necesaria a tal fin.

4 La Comisión tuvo así acceso a todos los despachos, archivos y documentos, así como a un maletín y a la agenda personal de un representante de Dow Ibérica, y obtuvo cuantas fotocopias deseó.

5 Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6 En apoyo de sus recursos, las demandantes invocan ocho motivos de nulidad, basados en la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad de las personas, en la violación del principio de proporcionalidad, en la violación del principio de no discriminación, en la insuficiencia de motivación, en la inexistencia o indeterminación de los hechos en que se basan las Decisiones, en la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en vicios sustanciales de forma, y en el hecho de que las Decisiones afectan a conductas anteriores a la adhesión de España a la Comunidad.

Motivo de nulidad basado en la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad de las personas

7 Según las demandantes, las Decisiones impugnadas, o cuando menos su ejecución, entrañaron una violación de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad. El artículo 14 del Reglamento nº 17, que constituye una excepción a ese derecho, no autoriza en absoluto a los Agentes de la Comisión a proceder a actuaciones que las demandantes califican como registro. Añaden éstas que, en el supuesto de que dicha disposición hubiera de interpretarse en el sentido de que confiere a la Comisión la potestad de efectuar registros, tal disposición sería ilegal en razón de su incompatibilidad con los derechos fundamentales, cuya protección exige que un registro sólo pueda tener lugar en virtud de mandamiento judicial previo.

8 La Comisión señala, en primer lugar, que no puede haber violación del domicilio y de la intimidad dado que las demandantes se sometieron a la verificación sin manifestar la menor oposición. Mantiene, además, que las facultades que le otorga el artículo 14 del Reglamento nº 17 comprenden actuaciones que, con arreglo al Derecho de algunos Estados miembros, tienen el carácter de registro. Considera que, no obstante, las exigencias de tutela judicial inherentes a los derechos fundamentales, exigencias que en principio la Comisión no discute, quedan satisfechas, ya que los destinatarios de las Decisiones de verificación tienen, por una parte, la posibilidad de impugnarlas ante el Tribunal de Justicia, y, por otra, la de solicitar la suspensión de su ejecución como medida provisional, procedimiento que permite al Tribunal comprobar con rapidez el carácter no arbitrario de las verificaciones ordenadas. Semejante control es, según la Comisión, equivalente a un mandamiento judicial previo.

9 Como este Tribunal de Justicia ha puesto de relieve recientemente (sentencia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst contra Comisión, asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Rec. 1989, p. 2859), el artículo 14 del Reglamento nº 17 no puede ser interpretado de manera que conduzca a resultados incompatibles con los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, con los derechos fundamentales.

10 En efecto, según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales son parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza este Tribunal de Justicia, de conformidad con las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como con los instrumentos internacionales en los que los Estados miembros han intervenido o a los que se han adherido (véase, en especial, sentencia de 14 de mayo de 1974, Nold, 4/73, Rec. 1974, p. 491). El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, "el Convenio Europeo de Derechos Humanos"), presenta en este orden una singular relevancia (véase, en especial, sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. 1986, p. 1651).

11 Para interpretar el artículo 14 del Reglamento nº 17, han de tenerse en cuenta, en particular, las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa, principio cuyo carácter fundamental ha sido destacado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 1983, Michelin, 322/81, Rec. 1983, p. 3461, apartado 7).

12 Hay que precisar que, si bien es cierto que en esta sentencia este Tribunal observó que el derecho de defensa debe ser respetado en los procedimientos administrativos que pueden dar lugar a una sanción, ha de evitarse, al mismo tiempo, que el mencionado derecho quede irremediablemente dañado en los procedimientos de investigación previa, especialmente en las verificaciones, que pueden tener un carácter determinante para la constitución de pruebas del carácter ilegal de conductas de las empresas susceptibles de generar la responsabilidad de éstas.

13 Por tanto, si bien algunas manifestaciones del derecho de defensa sólo afectan a los procedimientos de naturaleza contradictoria que siguen a una comunicación de los cargos imputados, otras, como el derecho a asesoramiento jurídico y el derecho a la confidencialidad de la correspondencia entre Abogado y cliente (reconocido por este Tribunal en la sentencia de 18 de mayo de 1982, AM & S, 155/79, Rec. 1982, p. 1575), deben ser respetadas ya en la fase de investigación previa.

14 En lo que se refiere a las exigencias derivadas del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, invocadas por las demandantes, hay que observar que, en tanto que el reconocimiento de ese derecho respecto al domicilio particular de las personas físicas viene impuesto en el ordenamiento jurídico comunitario como principio común al Derecho de los distintos Estados miembros, no sucede así en lo que se refiere a las empresas, pues los sistemas jurídicos de los Estados miembros presentan divergencias no desdeñables en cuanto a la naturaleza y el grado de protección de los locales empresariales frente a las intervenciones de las autoridades públicas.

15 No puede extraerse una conclusión diferente del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo apartado 1 prevé que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia". El objeto de la protección de este artículo abarca el ámbito de desenvolvimiento de la libertad personal del hombre y no puede, por tanto, extenderse a los locales empresariales. Por otra parte, ha de señalarse la inexistencia de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre esta cuestión.

16 Sin embargo, en todos los sistemas jurídicos de los Estados miembros las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de actividad privada de cualquier persona, sea física o jurídica, han de tener un fundamento legal y estar justificadas por las causas previstas en la Ley y, en consecuencia, dichos sistemas prevén, con diferentes modalidades, una protección frente a las intervenciones que fueren arbitrarias o desproporcionadas. La exigencia de esta protección debe por tanto ser reconocida como un principio general del Derecho comunitario. Hay que recordar al respecto que este Tribunal de Justicia ha afirmado su competencia de control del carácter, en su caso, excesivo de las verificaciones realizadas por la Comisión en el marco del Tratado CECA (sentencia de 14 de diciembre de 1962, San Michele y otros, asuntos acumulados 5 a 11 y 13 a 15/62, Rec. 1962, p. 859).

17 Procede, por tanto, examinar a la luz de los principios generales anteriormente expuestos la naturaleza y el alcance de las facultades de verificación que el artículo 14 del Reglamento nº 17 otorga a la Comisión.

18 El apartado 1 de este artículo habilita a la Comisión para proceder a cuantas verificaciones considere necesarias en las empresas y asociaciones de empresas y precisa que, "a este fin, los agentes acreditados por la Comisión estarán facultados para:

a) controlar los libros y demás documentos profesionales;

b) hacer copias o extractos de los libros y documentos profesionales;

c) pedir en las dependencias correspondientes explicaciones verbales;

d) acceder a los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas".

19 Los apartados 2 y 3 del mismo artículo prevén que las verificaciones pueden efectuarse mediante la presentación de un mandato escrito o sobre la base de una decisión que obligue a las empresas a someterse a aquéllas. Como ya ha juzgado este Tribunal de Justicia, la Comisión puede optar por una de ambas posibilidades, según las particularidades de cada caso (sentencia de 26 de junio de 1980, National Panasonic, 136/79, Rec. 1980, p. 2033). Tanto los mandatos escritos como las decisiones deben indicar el objeto y la finalidad de la verificación. Sea cual fuere el procedimiento seguido, la Comisión está obligada a informar previamente a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba ser efectuada la verificación, autoridad que habrá de ser oída, con arreglo al apartado 4 del artículo 14, antes de adoptarse una decisión que ordene una verificación.

20 Según el apartado 5 del mismo artículo, los Agentes de la Comisión podrán ser asistidos en la ejecución de su labor por agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio haya de efectuarse la verificación. Dicha asistencia podrá prestarse a petición, bien de esta autoridad, bien de la Comisión.

21 Finalmente, según el apartado 6, la asistencia de las autoridades nacionales es necesaria para la ejecución de la verificación cuando una empresa se opone a ésta.

22 Como este Tribunal de Justicia señaló en la citada sentencia de 26 de junio de 1980 (National Panasonic, apartado 20), de los considerandos séptimo y octavo del Reglamento nº 17 se desprende que las facultades otorgadas a la Comisión por el artículo 14 de dicho Reglamento tienen como fin permitir que ésta cumpla la función, que le confía el Tratado CEE, de velar por el respeto de las normas de competencia en el mercado común. Estas normas tratan de evitar que la competencia sea falseada en detrimento del interés general, de las empresas singulares y de los consumidores, según se desprende del párrafo 4 del Preámbulo del Tratado, de la letra f) del artículo 3 y de los artículos 85 y 86. El ejercicio de las facultades conferidas a la Comisión por el Reglamento nº 17 contribuye así al mantenimiento del régimen de competencia querido por el Tratado, cuyo respeto se exige imperativamente de las empresas. El octavo considerando antes citado precisa que, a tales fines, la Comisión debe disponer, en todo el ámbito del mercado común, de la potestad de exigir las informaciones y de proceder a las verificaciones "que sean necesarias" para descubrir las infracciones de los artículos 85 y 86 antes aludidos.

23 Tanto la finalidad del Reglamento nº 17 como la enumeración por su artículo 14 de las facultades de que están investidos los Agentes de la Comisión ponen de manifiesto que las verificaciones pueden tener un alcance muy amplio. A este respecto, la facultad de acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte presenta una particular importancia, en cuanto debe permitir a la Comisión obtener las pruebas de las infracciones de las normas de competencia en los lugares donde normalmente se hallan; es decir, en los locales empresariales.

24 Esta facultad de acceso quedaría privada de utilidad si los Agentes de la Comisión hubieran de limitarse a pedir la presentación de documentos o de expedientes que pudieran identificar previamente de manera precisa. Dicha facultad supone, por el contrario, la posibilidad de buscar elementos de información diversos que no sean aún conocidos, o no estén todavía plenamente identificados. Sin esta facultad sería imposible para la Comisión recoger los elementos de información necesarios para la verificación, en el supuesto de enfrentarse con una negativa de colaboración o incluso con una actitud de obstrucción por parte de las empresas afectadas.

25 Si bien es cierto que el artículo 14 del Reglamento nº 17 confiere de este modo a la Comisión amplias facultades de investigación, el ejercicio de estas facultades está sometido a condiciones apropiadas para garantizar el respeto de los derechos de las empresas afectadas.

26 A este respecto debe señalarse, ante todo, la obligación impuesta a la Comisión de indicar el objeto y la finalidad de la verificación. Esta obligación constituye una exigencia fundamental, no sólo para poner de manifiesto el carácter justificado de la intervención que pretende realizarse en el interior de las empresas afectadas, sino también para que éstas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa.

27 Hay que observar, a continuación, que las condiciones de ejercicio de las facultades de verificación de la Comisión varían en función del procedimiento elegido por la Comisión, de la actitud de las empresas afectadas, así como de la intervención de las autoridades nacionales.

28 El artículo 14 del Reglamento nº 17 contempla, en primer lugar, las verificaciones efectuadas con la colaboración de las empresas afectadas, sea de manera voluntaria, en el supuesto de un mandato escrito de verificación, sea en virtud de una obligación derivada de una decisión de verificación. En este último supuesto, que es el del presente asunto, los agentes de la Comisión tienen, entre otras, la facultad de requerir la presentación de los documentos que ellos indiquen, de entrar en los locales que designen y de requerir la exhibición del contenido de los muebles que señalen. Por el contrario, no pueden forzar el acceso a locales ni a muebles, ni compeler al personal de la empresa a facilitarles dicho acceso, ni tampoco emprender registros sin la autorización de los responsables de la empresa, autorización que, en su caso, puede ser dada implícitamente, en especial prestando asistencia a los Agentes de la Comisión.

29 La situación es totalmente distinta cuando la Comisión tropieza con la oposición de las empresas afectadas. En este supuesto, los Agentes de la Comisión pueden, basándose en el apartado 6 del artículo 14, buscar, sin la colaboración de las empresas, todos los elementos de información necesarios para la verificación, con el concurso de las autoridades nacionales, que están obligadas a prestarles la asistencia necesaria para el cumplimiento de su tarea. Si bien esta asistencia sólo es exigible en el supuesto de que la empresa manifieste su oposición, hay que añadir que la asistencia puede ser solicitada igualmente con carácter preventivo, a fin de vencer, en su caso, la oposición de la empresa.

30 Del apartado 6 del artículo 14 se desprende que corresponde a cada Estado miembro regular las formas en las que se presta la asistencia de las autoridades nacionales a los Agentes de la Comisión. A este respecto, los Estados miembros están obligados a asegurar la eficacia de la acción de la Comisión, respetando al mismo tiempo los principios generales antes enunciados. De ello se sigue que, dentro de estos límites, es el Derecho nacional el que determina las modalidades de procedimiento apropiadas para garantizar el respeto de los derechos de las empresas.

31 Por consiguiente, cuando la Comisión se propone llevar a cabo, con el concurso de las autoridades nacionales, actuaciones de verificación sin la colaboración de las empresas afectadas, está obligada a respetar las garantías de procedimiento previstas a tal efecto por el Derecho nacional.

32 La Comisión ha de procurar que el órgano competente en virtud del Derecho nacional disponga de todos los elementos necesarios para poder ejercer el control que le corresponde. Es importante resaltar que dicho órgano -sea judicial o no- no puede sustituir por la suya propia la apreciación de la Comisión acerca del carácter necesario de las verificaciones ordenadas, ya que las valoraciones de hecho y de derecho de la Comisión sólo están sometidas al control de legalidad de este Tribunal de Justicia. En cambio, entra dentro de la competencia del órgano nacional el examinar, después de haber comprobado la autenticidad de la decisión de verificación, si las medidas coercitivas contempladas son arbitrarias o excesivas en relación con el objeto de la verificación, así como velar por el respeto de las normas de su Derecho nacional en la aplicación de dichas medidas.

33 A la luz de cuanto antecede, debe declararse que las medidas que las Decisiones impugnadas autorizaban a practicar a los Agentes de la Comisión no excedían de las facultades de que éstos disponen en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 17. En efecto, el artículo 1 de las Decisiones impugnadas se limitaba a imponer a las demandantes la obligación de "permitir a los funcionarios de la Comisión autorizados para llevar a cabo las verificaciones entrar en sus locales de negocios durante el horario normal de trabajo y de presentar, para su examen y copia, todos los documentos profesionales relativos al asunto objeto de verificación, exigidos por los funcionarios, así como de dar en el acto tantas explicaciones sobre el asunto objeto de verificación como puedan exigirles dichos funcionarios".

34 Es cierto que, en el curso del proceso ante este Tribunal de Justicia la Comisión ha mantenido que, en el marco de las verificaciones, sus Agentes pueden lícitamente proceder a registros sin el concurso de las autoridades nacionales y sin observar las garantías de procedimiento previstas por el Derecho nacional. El carácter erróneo de esta interpretación del artículo 14 del Reglamento nº 17 no puede, sin embargo, acarrear la ilegalidad de las decisiones adoptadas al amparo de esta disposición.

35 En lo que se refiere al argumento relativo a la forma en que fueron aplicadas las Decisiones impugnadas, hay que señalar que, en el supuesto de que la conducta de los Agentes de la Comisión no se hubiera ajustado a las facultades de que disponen en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 17 y de las Decisiones impugnadas, tal circunstancia no podría afectar a la legalidad de estas últimas. En efecto, como este Tribunal de Justicia estableció en la sentencia de 8 de noviembre de 1983 (IAZ, asuntos acumulados 96 a 102, 104, 105, 108 y 110/82, Rec. 1983, p. 3369, apartado 16), los actos posteriores a la adopción de una decisión no pueden afectar a la validez de ésta. Por tanto, en el marco de los presentes recursos, no ha lugar a examinar las imputaciones aducidas en relación con la forma en que se practicaron las verificaciones.

36 El motivo basado en la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad ha de ser en consecuencia, desestimado.

Motivo de nulidad basado en la violación del principio de proporcionalidad

37 Las demandantes consideran que las Decisiones impugnadas violan el principio comunitario de proporcionalidad, en cuanto conculcan innecesariamente el derecho fundamental, reconocido a las empresas por el apartado 2 del artículo 18 de la Constitución española, de oponerse a las verificaciones y a los registros salvo en caso de flagrante delito, o cuando éstos se realizan en ejecución de un mandamiento judicial previo. En virtud del principio comunitario de proporcionalidad, la Comisión habría debido interpretar el artículo 14 del Reglamento nº 17 de conformidad con la norma nacional citada, para evitar una grave perturbación del ordenamiento constitucional español, el cual es compatible, en este punto, con la estructura y los objetivos de la Comunidad.

38 A este propósito debe observarse que, si bien se invoca el principio comunitario de proporcionalidad, en realidad el argumento de las demandantes equivale a hacer depender la validez de las Decisiones impugnadas de la interpretación del Reglamento nº 17 efectuada en función de una norma de Derecho nacional. Ahora bien, hay que recordar que, como este Tribunal de Justicia juzgó ya en la sentencia de 17 de diciembre de 1970 (Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. 1970, p. 1125, apartado 3), la validez de los actos comunitarios sólo puede ser apreciada en función del Derecho comunitario, y, por tanto, la alegación de una vulneración, ya sea de los derechos fundamentales según están formulados por la Constitución de un Estado miembro, ya sea de los principios de una estructura constitucional nacional, no puede afectar a la validez de un acto de la Comunidad ni a su eficacia en el territorio de dicho Estado.

39 El motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad debe, por tanto, ser desestimado.

Motivo de nulidad basado en la violación del principio de no discriminación

40 Las demandantes alegan una violación del principio de no discriminación por el hecho de que la Comisión haya procedido a efectuar las verificaciones sin previo control judicial, en tanto que, según afirman, ha efectuado algunas verificaciones en empresas establecidas en otros países de la Comunidad solamente después de dicho control.

41 A este respecto, basta observar que la imputación de las demandantes se refiere a la forma en que fueron aplicadas las Decisiones impugnadas. Ahora bien, como antes se ha señalado, no ha lugar, en el marco de los presentes recursos, a examinar las críticas dirigidas contra la forma en que se practicaron las verificaciones.

42 Por tanto, ha de desestimarse el motivo basado en la violación del principio de no discriminación.

Motivo de nulidad basado en la insuficiencia de motivación

43 Según las demandantes, las Decisiones impugnadas no satisfacen las exigencias de motivación impuestas por el artículo 190 del Tratado y por el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17, ya que son vagas, imprecisas y en parte erróneas. Señalan, en particular, que dichas Decisiones contienen una definición inexacta del mercado relevante, sin distinguir el mercado de PVC del de polietileno; que omiten toda delimitación geográfica de ese mercado; que no caracterizan suficientemente las supuestas infracciones; que no contienen indicaciones sobre el período durante el que dichas infracciones han sido cometidas, y, finalmente, que desconocen los hechos no discutidos de que Dow Ibérica y Alcudia no producen ni comercializan PVC y de que EMP, aunque es accionista mayoritaria de Alcudia, no produce ni comercializa ninguna de las sustancias de que se trata.

44 Debe recordarse que, como este Tribunal de Justicia resolvió ya en la citada sentencia de 26 de junio de 1980 (National Panasonic, apartado 25), el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 define los elementos esenciales que debe contener la motivación de la decisión que ordena una verificación, al prever que en esa decisión se señalará el objeto y la finalidad de la verificación, se fijará la fecha en la que dará comienzo y se indicarán las sanciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 15 y en la letra d) del apartado 1 del artículo 16, así como el recurso que proceda ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.

45 Como antes se ha señalado, la exigencia de que la Comisión indique el objeto y la finalidad de la verificación constituye una garantía fundamental del derecho de defensa de las empresas afectadas. De ello se sigue que el alcance de la obligación de motivar las decisiones de verificación no puede ser restringido en función de consideraciones relativas a la eficacia de la investigación. En este aspecto hay que precisar que, si bien es cierto que la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de una decisión de verificación todas las informaciones de que dispone acerca de supuestas infracciones, ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de dichas infracciones, debe, en cambio, indicar con claridad los indicios que pretende comprobar.

46 A la luz de las consideraciones precedentes, las alegaciones formuladas por las demandantes en relación con la motivación de las Decisiones impugnadas deben ser rechazadas. En efecto, la delimitación precisa del mercado relevante, la calificación jurídica exacta de las supuestas infracciones y la indicación del período durante el que se habrían cometido las mismas, no son indispensables en una decisión de verificación, siempre que ésta contenga los elementos esenciales antes enunciados.

47 Debe observarse al respecto que, si bien la motivación de las Decisiones impugnadas está formulada en términos generales, que convendría haber precisado, y puede por tanto ser criticada desde este punto de vista, contiene no obstante los elementos esenciales exigidos por el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17. En efecto, las aludidas Decisiones mencionan, en particular, informaciones que indican la existencia y la aplicación de acuerdos o de prácticas concertadas entre determinados productores y proveedores de PVC y de polietileno (incluido, pero no limitado a LdPE) en la CEE, relativos a precios, cantidades u objetivos de venta de dichos productos. Las Decisiones señalan que estos acuerdos y prácticas podrían constituir una infracción grave del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. El artículo 1 de las Decisiones en cuestión ordena a cada una de las demandantes que "se someta a una verificación relativa a su presunta participación" en esos acuerdos o prácticas concertadas y que permita, por tanto, el acceso de los Agentes de la Comisión a sus locales, así como que exhiba y deje tomar copia, a los fines de la inspección, de los documentos empresariales "relativos al asunto objeto de verificación".

48 En lo que se refiere a la crítica específica que formula EMP contra la Decisión que le afecta, basta observar que la participación de esta empresa, como sociedad matriz de Alcudia, en las conductas contrarias a la competencia que eran objeto de la verificación, posibilidad mencionada en la Decisión impugnada, no puede excluirse por el mero hecho de que EMP no produzca ni comercialice ella misma los productos a los que se refieren las conductas contrarias a la competencia.

49 De lo que precede resulta que el motivo basado en la insuficiencia de motivación ha de ser desestimado.

Motivo de nulidad basado en la inexistencia o la indeterminación de los hechos en que se basan las Decisiones

50 Las demandantes consideran que las Decisiones impugnadas violan el principio de legalidad ya que no se apoyan en la existencia de pruebas o de indicios suficientes para justificar las verificaciones ordenadas.

51 A este propósito debe observarse que, en la medida en que este motivo se funda en el argumento de que la Comisión está obligada a comunicar a los destinatarios de una decisión de verificación todas las informaciones de que dispone acerca de supuestas infracciones, dicho argumento ha sido ya rechazado en el marco del examen del motivo deducido de la insuficiencia de motivación.

52 En la medida en que el motivo se basa en la afirmación de la inexistencia de cualquier circunstancia de hecho que pudiera justificar las verificaciones ordenadas y, por tanto, en el carácter arbitrario de las Decisiones impugnadas, hay que observar que, en defecto de elemento alguno aportado por las demandantes en apoyo de dicha afirmación, esta imputación debe ser rechazada.

53 El motivo basado en la inexistencia o en la indeterminación de los hechos en que se basan las decisiones debe, por tanto, ser desestimado.

Motivo de nulidad basado en la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia

54 Las demandantes sostienen que las Decisiones impugnadas violan su derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto mencionan "pruebas" de su participación en acuerdos o prácticas concertadas.

55 Al respecto basta observar que el propio texto de la Decisión se refiere a "los acuerdos o prácticas concertadas de que se sospecha", lo que pone de manifiesto que tales acuerdos y prácticas no se consideran probados.

56 Por tanto, ha de desestimarse el motivo basado en la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que sea preciso examinar si ese derecho debe ser reconocido a las empresas en el ordenamiento jurídico comunitario.

Motivo de nulidad basado en vicios sustanciales de forma

57 Según las demandantes, las Decisiones impugnadas incurren en vicios sustanciales de forma, por una parte, porque no permiten precisar la identidad del órgano decisorio ni saber si este órgano estaba o no investido de la potestad de adoptar la Decisión de que se trata y, por otra, porque no están firmadas por el órgano decisorio.

58 En lo que se refiere a la primera alegación, ha de observarse que las Decisiones impugnadas fueron adoptadas con arreglo al llamado procedimiento de habilitación, previsto por la Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 1980, por la que se habilita al miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia para adoptar, en nombre y bajo la responsabilidad de la Comisión, decisiones al amparo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17, ordenando a una empresa someterse a una verificación. En la sentencia de 23 de septiembre de 1986 (AKZO Chemie contra Comisión, 5/85, Rec. 1986, p. 2585), este Tribunal de Justicia ya juzgó que esta Decisión de habilitación no vulnera el principio de colegialidad formulado en el artículo 17 del Tratado de fusión. No cabía, pues, duda alguna acerca de la identidad y de las facultades del órgano decisorio, a saber, la Comisión de las Comunidades Europeas.

59 En lo que se refiere a la segunda alegación, hay que señalar que ninguna disposición prevé que el ejemplar de la decisión notificada a la empresa deba estar firmado por el miembro de la Comisión en quien ésta ha delegado. Por lo demás, está acreditado que las Decisiones impugnadas estaban debidamente autenticadas por la firma del Secretario General de la Comisión.

60 El motivo basado en la existencia de vicios sustanciales de forma debe, por tanto, ser desestimado.

Motivo de nulidad basado en el hecho de que las Decisiones afectan a conductas anteriores a la adhesión de España a la Comunidad

61 Las demandantes alegan que, si bien es cierto que las conductas anteriores a la adhesión de España a la Comunidad están sometidas al "fuero territorial comunitario" en cuanto produzcan efectos anticompetitivos en el interior de la Comunidad, no lo están empero al "fuero personal comunitario", es decir, que esas conductas no pueden ser objeto de una investigación de carácter coercitivo, toda vez que las empresas que las hubieran cometido no estaban sujetas a la autoridad de la Comisión. La potestad de investigación de esta institución, se alega, no puede tener carácter retroactivo.

62 A este respecto hay que observar, ante todo, que, al no haberse previsto excepción alguna en lo que se refiere al Reglamento nº 17, este acto es aplicable en los nuevos Estados miembros desde el momento de la adhesión en virtud de la regla general consagrada por el artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa. Por tanto, las empresas establecidas en España podían ser sometidas a verificaciones a partir del 1 de enero de 1986.

63 El objeto de las verificaciones efectuadas por la Comisión después de esa fecha en empresas establecidas en los nuevos Estados miembros sólo puede limitarse en función del ámbito de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia. Ninguna disposición limita, a este respecto, la competencia de investigación de la Comisión a las conductas que hubieran tenido lugar después de la adhesión.

64 Por consiguiente el motivo basado en el hecho de que la Decisión afecta a conductas anteriores a la adhesión de España a la Comunidad debe ser desestimado.

65 De cuanto antecede resulta que no puede ser acogido ninguno de los motivos de nulidad aducidos contra las Decisiones impugnadas y que los recursos deben ser desestimados.

Decisión sobre las costas


Costas

66 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas solidariamente al pago de las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar los recursos.

2) Condenar solidariamente a las demandantes al pago de las costas.

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