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Documento 51994PC0232

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se determinan los casos en los que debe concederse una franquicia de derechos de importación o de exportación

/* COM/94/232 final - CNS 94/0140 */

IO C 197, 19.7.1994, p. 1/26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994PC0232

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se determinan los casos en los que debe concederse una franquicia de derechos de importación o de exportación /* COM/94/232FINAL - CNS 94/0140 */

Diario Oficial n° C 197 de 19/07/1994 p. 0001


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se determinan los casos en los que debe concederse una franquicia de derechos de importación o de exportación (94/C 197/01) COM(94) 232 final

(Presentada por la Comisión el 9 de junio de 1994)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el artículo 184 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), en lo sucesivo denominado el «Código», establece que el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, determinará los casos en los que, debido a circunstancias particulares, se pueda conceder una franquicia de los derechos de importación o de exportación cuando las mercancías se despachen a libre práctica o se exporten;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 355/94, de 14 de febrero de 1994 (3), define ya las circunstancias particulares en las que las mercancías importadas no están sujetas a derechos de importación o de exportación;

Considerando que las mencionadas disposiciones de este Reglamento pueden recogerse con carácter general sin perjuicio de una adaptación vinculada al nuevo contexto derivado de la aprobación del Código;

Considerando, no obstante, que determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 918/83 deben simplificarse, ampliarse o flexibilizarse para facilitar su aplicación; considerando que ello se refiere en particular a las disposiciones relativas a las mercancías importadas con ocasión de un matrimonio, a las que afectan a los materiales de carácter educativo, científico o cultural, a los instrumentos y aparatos científicos, a los equipos médicos y objetos destinados a las personas minusválidas y a las que se refieren a los combustibles y lubrificantes a bordo de medios de transporte y contenedores especiales;

Considerando que el presente Reglamento forma parte de la normativa aduanera y que, por consiguiente, las normas generales establecidas en el Código son igualmente aplicables a los casos contemplados por el presente Reglamento; considerando, en particular, que el procedimiento del Comité al que hace referencia es el que se ha definido en el Código;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3301/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativo a la importación en franquicia de mercancías que sean objeto de pequeños envíos sin carácter comercial en el seno de la Comunidad (4), establece normas para tratar dichos envíos tras la adhesión del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca; que debe considerarse que este Reglamento ya no tiene efecto al finalizar el período de transición que siguió a la adhesión de estos Estados miembros; considerando que, por ello, es apropiado derogar el Reglamento (CEE) n° 3301/74;

Considerando que es conveniente limitar la aplicación de los apartados 4) y 5) del artículo 32 hasta el 31 de diciembre del 2000 y el 31 de diciembre de 1997 respectivamente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento determina los casos en los que, en atención a circunstancias especiales, se concederá franquicia de derechos de importación o de derechos de exportación, según los casos, en el momento de despacho a libre práctica de las mercancías o en el momento de su exportación fuera de la Comunidad.

PRIMERA PARTE FRANQUICIA DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN

TÍTULO I DEFINICIONES

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «bienes personales», los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar.

Constituirán especialmente bienes personales:

- los efectos y mobiliario,

- los medios de transporte privados, es decir, las bicicletas y los motociclos, los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, las caravanas de «camping», las embarcaciones de recreo y los aviones particulares,

- las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal,

- los animales domésticos y de silla de montar, así como los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del interesado.

Los bienes personales no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, ninguna intención de carácter comercial;

b) «efectos y mobiliario», los efectos personales, la ropa blanca y el mobiliario y equipo destinado al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar;

c) «vehículos automóviles utilitarios»: todos los vehículos a motor de transporte por carretera (incluidos los tractores, con o sin remolque) que, según su tipo de construcción y su equipamiento, están concebidos para el transporte con o sin remuneración, sea de mercancías, sea de 10 personas o más (incluido el conductor), así como todos los vehículos de transporte por carretera con finalidad especial que no estén concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías;

d) «vehículos automóviles de turismo»: los vehículos de turismo y otros vehículos concebidos principalmente para el transporte de menos de 10 personas (incluido el conductor), así como los vehículos de tipo caravana y los vehículos de carreras;

e) «alcohol y bebidas alcohólicas» y «labores del tabaco»: los productos clasificados en las partidas 2203 a 2208 y 2401 a 2403 de la nomenclatura combinada, respectivamente;

f) «instrumentos y aparatos portátiles»: los instrumentos y aparatos concebidos para ser utilizados con la mano o que contengan mecanismos que faciliten particularmente su desplazamiento a mano de un lugar a otro;

g) «uso personal y privado»: el uso ajeno a cualquier actividad de carácter profesional o comercial, que corresponde esencialmente a la satisfacción de las necesidades domésticas y de la vida privada;

h) «residencia normal»: el lugar en el que una persona resida habitualmente, es decir, durante 185 días como mínimo por cada año civil, debido a relaciones personales y profesionales, o en el caso de una persona sin relaciones profesionales, debido a relaciones personales procedentes de vínculos estrechos entre esta misma persona y el lugar en el que viven.

No obstante, la residencia normal de una persona cuyas relaciones profesionales se encuentren en un lugar diferente al de sus relaciones personales y que, debido a ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o más Estados miembros debe localizarse en el lugar de sus relaciones personales, siempre y cuando dicha persona regrese a este lugar con regularidad. Esta última condición no se requerirá cuando viva en el territorio aduanero de la Comunidad para cumplir una misión de una duración determinada. El hecho de asistir a una universidad o una escuela no implicará el traslado de la residencia normal;

i) «valor en aduana»: el valor de las mercancías tal y como éste se define en los artículos 28 a 36 del Código;

j) «valor intrínseco»: el valor de las mercancías en sí mismas, excluidos los gastos de transporte y de seguros, tal y como lo aprecien las autoridades aduaneras con arreglo a un documento cualquiera o a su experiencia.

Si no se precisa lo contrario, lo dispuesto en el presente Reglamento hará referencia al valor intrínseco;

k) «investigación científica»: las actividades de experimentación y observación realizadas para mejorar los conocimientos en todos los ámbitos científicos (matemáticas, física, medicina, química, geología, meteorología, etc.);

l) «importados con fines no comerciales»: destinados a actividades de enseñanza o a trabajos de investigación científica que no procuren la obtención de ningún fin lucrativo para el establecimiento que los lleve a cabo.

2. Salvo disposición en contrario, a efectos de la aplicación de la primera parte del presente Reglamento, la noción de tercer país engloba también las partes del territorio de los Estados miembros excluidas del territorio aduanero de la Comunidad en aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Código.

TÍTULO II MERCANCÍAS SIN VALOR ESTIMABLE

Artículo 3

1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, los envíos consistentes en mercancías sin valor estimable, expedidas directamente desde un tercer país con destino a una persona que se encuentre en el territorio aduanero de la Comunidad.

Por «mercancías sin valor estimable» se entiende las mercancías cuyo valor intrínseco no sobrepasa los 45 ecus en total por envío.

2. La franquicia no se aplicará a:

a) el alcohol y las bebidas alcohólicas;

b) las labores del tabaco.

TÍTULO III IMPORTACIÓN DE BIENES PERSONALES POR PARTICULARES

Capítulo I Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual de un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad

Artículo 4

Los bienes personales importados por personas físicas que trasladen su residencia habitual al territorio aduanero de la Comunidad, serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de los artículos 5 a 11.

Artículo 5

1. La franquicia se limitará a los bienes personales que:

a) salvo en casos particulares justificados por las circunstancias, hayan estado en posesión de las personas interesadas y hayan estado a su servicio para su uso personal privado en el tercer país de procedencia.

Los medios de transporte para uso privado deberán haber sido utilizados por las personas interesadas en el lugar de su antigua residencia habitual durante seis meses por lo menos antes de la fecha en que hubieran trasladado su residencia;

b) se destinen a ser utilizados en los mismos usos en el lugar de su nueva residencia normal.

2. a) Los medios de transporte por motor que se hayan admitido con franquicia de derechos no podrán ser objeto de préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión a título oneroso o título gratuito sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades aduaneras hasta que haya transcurrido un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de admisión de su declaración de despacho a libre práctica.

b) El préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión realizados antes de que transcurra el plazo señalado en la letra a), dará lugar a la aplicación de los derechos de importación correspondientes a los medios de transporte por motor de que se trate, según el tipo vigente en la fecha del préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión, sobre la base del tipo de medio de transporte por motor y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades aduaneras.

Artículo 6

1. Sólo podrán beneficiarse de la franquicia las personas que hayan tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad durante al menos doce meses consecutivos antes de su traslado de residencia.

2. Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán establecer excepciones a la norma general del párrafo primero, siempre que:

a) la intención de la persona interesada haya sido claramente la de permanecer fuera de la Comunidad durante un período mínimo de doce meses;

b) la persona interesada traslade su residencia a la Comunidad durante, o tras, una estancia temporal en la Comunidad, siempre que antes de esa estancia temporal haya residido fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante un período mínimo ininterrumpido de doce meses.

Artículo 7

Estarán excluidos de la franquicia:

a) el alcohol y las bebidas alcohólicas;

b) las labores del tabaco;

c) los vehículos de motor comerciales y otros medios de transporte comerciales;

d) los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles.

Artículo 8

La franquicia sólo se concederá, salvo circunstancias especiales, respecto de los bienes personales declarados a libre práctica dentro del plazo de doce meses contados a partir de la fecha en que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad.

El despacho a libre práctica de los bienes personales podrá efectuarse en varias veces, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 9

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 8, podrá concederse la franquicia respecto de los bienes personales declarados a libre práctica antes de que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad si éste se compromete a establecerse efectivamente en él en un plazo de seis meses. Las autoridades aduaneras podrán exigir que este compromiso vaya acompañado de una garantía cuya forma y cuantía determinarán ellas.

2. Cuando se haga uso de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo previsto en el apartado a) del artículo 5, se calculará a partir de la fecha de introducción de los bienes personales en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 10

1. Cuando el interesado abandone el tercer país en el que tenía su residencia normal sin establecer simultáneamente su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad, pero con la intención de hacerlo posteriormente, las autoridades aduaneras podrán autorizar la admisión con franquicia de los bienes personales que traslade con este fin a dicho territorio.

2. La admisión con franquicia de los bienes personales contemplados en el apartado 1 será concedida en las condiciones previstas en los artículos 4 a 8 teniendo en cuenta que los plazos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 se calcularán a partir de la fecha de introducción de los bienes personales en el territorio aduanero de la Comunidad.

3. La admisión con franquicia estará supeditada, además, al compromiso del interesado de establecer efectivamente su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad en el plazo que las autoridades aduaneras determinen en función de las circunstancias. Estas autoridades podrán exigir que este compromiso vaya acompañado de una garantía cuya forma y cuantía ellas mismas determinarán.

Artículo 11

Cuando, como consecuencia de circunstancias políticas excepcionales, una persona se vea obligada a trasladar su residencia normal desde un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad, las autoridades aduaneras podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 y 7.

Capítulo II Bienes importados con ocasión de un matrimonio

Artículo 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 a 11, serán admitidos con franquicia de derechos de importación:

a) los efectos y el mobiliario, incluso nuevos, pertenecientes a una persona que traslade su residencia normal desde un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad con ocasión de su matrimonio;

b) los regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio, recibidos por una persona que reúna las condiciones previstas en el apartado 1, o que estén destinados a ofrecérselos, o bien ofrecidos o enviados por personas que tengan su residencia normal en un tercer país. El valor de cada regalo admitido con franquicia no podrá exceder de 1 400 ecus.

Artículo 13

Sólo podrán beneficiarse de la franquicia prevista en el artículo 11 las personas que:

a) hayan tenido su residencia normal fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante, al menos, doce meses consecutivos antes de trasladar su residencia. Sin embargo, se podrá establecer excepciones a dicha norma cuando la intención del interesado haya sido claramente:

- la de residir fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante un período mínimo de doce meses;

- antes de decidir casarse, sólo la de una estancia temporal en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que antes de su estancia temporal haya residido fuera del territorio aduanero de la Comunidad por un período continuado mínimo de doce meses;

b) aporten prueba del matrimonio.

Artículo 14

1. Salvo circunstancias excepcionales, la franquicia será concedida solamente respecto de las mercancías que se declaren a libre práctica:

- no antes de los dos meses previos a la fecha prevista para el matrimonio. En este caso, la franquicia podría subordinarse a la presentación de una garantía adecuada, cuya forma y cuantía determinarán las autoridades aduaneras, y

- a más tardar cuatro meses después de la fecha del matrimonio.

2. El despacho a libre práctica de los bienes contemplados en el artículo 12 se podrá efectuar en varias veces, dentro del plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo.

Capítulo III Bienes personales recibidos en herencia

Artículo 15

1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 a 18 los bienes personales recibidos, sea por vía de sucesión legal, sea por vía de sucesión testamentaria, por una persona física que tenga su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por «bienes personales» todos los bienes contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y que integren la herencia del difunto.

Artículo 16

Estarán excluidos de la franquicia:

a) los medios de transporte comerciales;

b) los materiales de uso profesional, distintos de los instrumentos y aparatos portátiles que fueran necesarios para el ejercicio de la profesión del difunto;

c) los stocks de materias primas y de productos elaborados o semielaborados;

d) los ganados y los stocks de productos agrarios que sobrepasen las cantidades correspondientes a un aprovisionamiento familiar normal.

Artículo 17

1. La franquicia se concederá solamente respecto de los bienes personales declarados a libre práctica dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de acceso a la titularidad de los bienes (terminación definitiva de la sucesión).

Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán conceder una prórroga de este plazo, en razón de circunstancias especiales.

2. La importación de los bienes personales podrá efectuarse en varias veces dentro del plazo previsto en el apartado 1.

Artículo 18

Las disposiciones contenidas en los artículos 15 a 17 serán aplicables, mutatis mutandis, a los bienes personales recibidos por vía de sucesión testamentaria por personas jurídicas que ejerzan una actividad sin fines lucrativos y estén establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad.

Capítulo IV Efectos y mobiliario para amueblar una residencia secundaria

Artículo 19

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20 a 23, los efectos y mobiliario todavía en uso importados por una persona física que tenga su residencia normal fuera del territorio aduanero de la Comunidad para amueblar una residencia secundaria situada en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 20

La franquicia se limitará a los efectos y mobiliario que:

a) salvo en casos especiales justificados por las circunstancias, hayan estado en posesión y estén destinados realmente al uso personal y privado de la persona interesada;

b) correspondan, en cuanto a su naturaleza y cantidad, al mobiliario normal de la residencia secundaria considerada.

Artículo 21

La franquicia sólo se concederá en beneficio de las personas que:

a) tengan su residencia normal fuera de la Comunidad desde al menos doce meses consecutivos antes de que establezcan su segunda residencia;

b) sean propietarios de la residencia secundaria considerada o la hayan alquilado por un período mínimo de dos años.

La franquicia podrá limitarse a una sola vez para cada residencia secundaria.

Artículo 22

Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la franquicia a la constitución de una garantía.

Capítulo V Material de estudio, efectos y mobiliario de alumnos y estudiantes

Artículo 23

1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación el material de estudio, efectos y mobiliario usado que constituya el mobiliario normal de una habitación de estudiante, pertenecientes a alumnos y estudiantes que vengan al territorio aduanero de la Comunidad para permanecer en él con objeto de estudiar y se destinen a su uso personal durante el período de duración de sus estudios.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por:

a) «a alumnos estudiantes», cualquier persona que esté inscrita de manera regular en un establecimiento de enseñanza para seguir en él con plena dedicación los cursos que se impartan;

b) «material de estudio», los objetos e instrumentos incluso nuevos, empleados normalmente por los alumnos y los estudiantes para la realización de los estudios que hayan iniciado.

Artículo 24

La franquicia podría concederse varias veces por año escolar.

Capítulo VI Efectos y mobiliarios todavía en uso importados tras una estancia temporal fuera del territorio aduanero de la Comunidad

Artículo 25

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 26 y 27, los efectos y mobiliario todavía en uso importados por una persona física que resida normalmente en el territorio aduanero de la Comunidad y que haya residido temporalmente fuera del mismo durante seis meses como mínimo para ejercer una actividad profesional o cursar estudios.

Artículo 26

La franquicia se limitará a los efectos y mobiliario que:

a) hayan estado en posesión y se hayan destinado realmente al uso personal y privado del interesado fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante su estancia temporal;

b) correspondan por su naturaleza y cantidad a la duración y al motivo de la estancia temporal.

Artículo 27

El despacho a libre práctica de los efectos y mobiliario deberá efectuarse una sola vez en un plazo de seis meses a partir del final de la estancia temporal fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

TÍTULO IV OTRAS MERCANCÍAS IMPORTADAS POR PARTICULARES

Capítulo I Envíos de particular a particular y mercancías importadas por viajeros

Artículo 28

1. Serán admitidas con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 34, las mercancías contenidas en los envíos dirigidos, sin mediar ningún tipo de pago, por un particular situado en un tercer país a otro particular que se encuentre en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

La franquicia prevista en el presente apartado no será aplicable a los envíos procedentes de la isla de Helgoland.

Artículo 29

1. La franquicia prevista en el artículo 28 se aplicará a las mercancías distintas de las que se recogen en el artículo 34 cuyo valor intrínseco no supere 175 ecus en total. El valor de cada una de las mercancías no podrá dividirse.

2. Cuando el valor total de un envío compuesto de dos o más artículos supere la cantidad prevista en el apartado 1, se concederá la franquicia hasta dicha cantidad para el surtido de los artículos cuyo valor combinado no supere dicha cantidad.

Artículo 30

En el caso de las mercancías recogidas en el artículo 34, la franquicia se limitará, por envío, a las cantidades que figuran en la columna 2 de dicho artículo.

Artículo 31

1. Serán admitidas con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 a 35, las mercancías desprovistas de cualquier carácter comercial importadas a título personal por los viajeros, entendiendo éstos tal como se definen en el artículo 236 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código (5).

2. Se considerarán importadas a título personal por los viajeros, las mercancías que no tengan carácter comercial:

- transportadas por los propios viajeros;

- contenidas en los equipajes de mano;

- contenidas en los equipajes personales, con independencia del momento de su presentación ante el servicio de aduanas, sin perjuicio de que se justifique el registro de dichos equipajes como equipajes personales en el momento de su salida, ante la compañía que haya efectuado el transporte desde el tercer país de procedencia hasta el territorio aduanero de la Comunidad, o

- transportados por viajeros a bordo de los medios de transporte utilizados por ellos mismos para entrar en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 32

1. La franquicia prevista en el artículo 31 se concederá, por cada viaje y por cada viajero considerado individualmente, a las mercancías distintas de las que figuran en el artículo 34, dentro del límite de un valor intrínseco de 175 ecus en total.

No obstante, los Estados miembros podrán reducir esta cantidad a 90 ecus para viajeros de menos de 15 años.

2. El valor de una mercancía no podrá fraccionarse; tampoco podrá acumularse o distribuirse el derecho de franquicia entre dos o más viajeros.

3. Cuando el valor global por viajero de mercancías compuestas de dos o más artículos supere las cantidades que se establecen en el apartado 1, se concederá una franquicia por el surtido de los productos cuyo valor combinado no supere dicha cantidad.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, España está autorizada a aplicar, hasta el 31 de diciembre del 2000, un límite de 600 ecus para las importaciones de las mercancías en cuestión de Ceuta y Melilla que se introduzcan en el territorio aduanero tal como se define respecto a España en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 3 del Código.

España podrá optar por reducir este límite a 150 ecus para los viajeros de menos de 15 años.

5. Hasta el 31 de diciembre de 1997, la República Federal de Alemania podrá reducir los límites que se establecen en el apartado 1 a 45 y 22 ecus, respectivamente, en el caso de mercancías importadas por los viajeros que entren en el territorio alemán por una frontera terrestre entre Alemania y terceros países distintos de los países miembros de la AELC, o por línea de cabotaje desde estos países.

Artículo 33

En lo que se refiere a las mercancías recogidas en el artículo 34, la franquicia se limitará, por viajero, a las cantidades que figuran en la columna 3 de dicho artículo.

Artículo 34

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 33, las franquicias de los productos que figuran en la columna 1 se limitarán a las cantidades que figuran en las columnas 2 ó 3, según corresponda:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. A los viajeros de menos de 17 años de edad no se les concederán franquicias para los productos que figuran en las columnas 1 a) y b).

Artículo 35

1. Los Estados miembros podrán reducir el valor y/o las cantidades de las mercancías autorizadas para importarse en franquicia, si son importadas por:

- personas que residan habitualmente en la zona fronteriza,

- trabajadores fronterizos,

- personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico entre terceros países y la Comunidad.

2. Las restricciones establecidas en el apartado 1 no serán de aplicación cuando las personas que residan habitualmente en la zona fronteriza terrestre prueben que no vuelven de la parte de la zona fronteriza situado en el tercer país limítrofe. No obstante, serán de aplicación para los trabajadores fronterizos y el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico entre los terceros países y la Comunidad cuando importen mercancías con motivo de un desplazamiento efectuado en el marco de su actividad profesional.

3. A efectos de aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se entenderá por:

- «zona fronteriza terrestre»: sin perjuicio de los convenios en la meteria, una zona circular con un radio de 15 kilómetros situada cada una y otra parte de la frontera terrestre entre la Comunidad y un tercer país, cuyo centro se sitúe en el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad. Deberán considerarse parte de dicha zona los municipios cuyo territorio entre parcialmente en dicha zona; los Estados miembros podrán disponer excepciones al respecto;

- «trabajador fronterizo»: las personas que por sus actividades habituales deban pasar los días de trabajo al otro lado de la frontera.

Capítulo II Condecoraciones y recompensas concedidas a título honorífico

Artículo 36

Serán admitidas con franquicia de derechos de importación previa justificación aportada por los interesados a satisfacción de las autoridades aduaneras, y siempre que se trate de operaciones desprovistas de todo carácter comercial:

a) las condecoraciones concedidas por gobiernos de terceros países a personas que tengan su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad;

b) recompensas, trofeos, copas, medallas y objetos similares que tengan esencialmente un carácter simbólico, concedidos en un tercer país a personas que tengan su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad en homenaje a actividades desarrolladas por tales personas en cualquier actividad o en reconocimiento a sus méritos con ocasión de un acontecimiento especial o como recompensa por un acto de valor o de abnegación, que sean importados en el territorio aduanero de la Comunidad por estas mismas personas;

c) recompensas, trofeos, copas, medallas y objetos similares que tengan esencialmente un carácter simbólico que sean ofrecidos gratuitamente por autoridades o personas establecidas en un tercer país para ser concedidos en el territorio aduanero de la Comunidad en los mismos casos previstos en la letra b);

d) recompensas, copas, medallas, trofeos y recuerdos de carácter esencialmente simbólico y de valor limitado, destinados a su distribución gratuita entre personas cuyo lugar de residencia sea un tercer país participantes en conferencias de negocios o acontecimientos internacionales similares; su naturaleza, valor por unidad o demás características, deberán permitir indicar que su importación no se lleva a cabo por razones de tipo comercial.

Capítulo III Regalos recibidos en el marco de las relaciones internacionales

Artículo 37

Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en los artículos 31 a 35, serán admitidas con franquicia de derechos de importación, salvo lo dispuesto en el artículo 38, las mercancías que se citan a continuación, cuando sean:

a) importadas en el territorio aduanero de la Comunidad por personas que hayan efectuado una visita oficial a un tercer país y las hayan recibido como regalo con tal motivo por parte de las autoridades anfitrionas;

b) importadas por personas que vengan a efectuar una visita oficial al territorio aduanero de la Comunidad y que con tal motivo tengan intención de regalarlas a las autoridades anfitrionas;

c) dirigidas como regalo, en prueba de amistad, por una autoridad oficial, por una colectividad pública o por una agrupación que realice actividades de interés público, que estén situadas en un tercer país, a una autoridad oficial, a una colectividad pública o a un grupo que realice actividades de interés público, situados en la Comunidad, y autorizados por las autoridades aduaneras para recibir tales objetos con franquicia.

Artículo 38

No se concederá la franquicia al alcohol y bebidas alcohólicas, ni a las labores del tabaco.

Artículo 39

La franquicia sólo se concederá cuando:

- los objetos sean ofrecidos como regalo de forma ocasional;

- por su naturaleza, su valor o su cantidad no tengan carácter comercial;

- no sean utilizados con fines comerciales.

Capítulo V Mercancías destinadas al uso de Soberanos o Jefes de Estado

Artículo 40

Serán admitidas con franquicia de derechos de importación, dentro de los límites y en las condiciones señaladas por las autoridades aduaneras:

a) los regalos ofrecidos a los Soberanos reinantes y a los Jefes de Estado;

b) las mercancías destinadas a ser utilizadas o consumidas durante su estancia oficial en el territorio aduanero de la Comunidad por los Soberanos reinantes y por los Jefes de Estado de terceros países, así como por las personalidades que oficialmente los representen. Esta franquicia podrá, sin embargo, quedar supeditada por el Estado miembro de importación a la condición de reciprocidad.

Las disposiciones contenidas en el párrafo precedente serán aplicables igualmente a las personas que, en el plano internacional, gocen de prerrogativas análogas a las de un Soberano reinante o a las de un Jefe de Estado.

TÍTULO V IMPORTACIONES DE OBJETOS Y MERCANCÍAS DESTINADAS A ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL

Capítulo I Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos

Artículo 41

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, los objetos de carácter educativo, científico o cultural mencionados en el Anexo I, cualquiera que sea su destinatario y el uso que se vaya a hacer de ellos.

Artículo 42

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los objetos de carácter educativo, científico o cultural, mencionados en el Anexo II, que se destinen:

a) a establecimientos u organismos públicos o de utilidad pública de carácter educativo, científico o cultural,

b) a los establecimientos u organismos comprendidos en las categorías especificadas para cada objeto en la columna 3 de dicho Anexo, siempre que hayan sido autorizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia.

Artículo 43

1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 a 48, los instrumentos y aparatos científicos no amparados por el artículo 42 y que sean importados con fines no comerciales.

2. La franquicia prevista en el apartado 1 se limitará a los instrumentos y aparatos científicos que se destinen:

- a establecimientos públicos o de utilidad pública que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, así como a servicios dependientes de un establecimiento público o de utilidad pública y que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica,

- a establecimiento de carácter privado que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica y que hayan sido autorizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia.

Artículo 44

La franquicia se aplicará igualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 a 48, a las piezas de repuesto, elementos o accesorios adaptables a los instrumentos o aparatos científicos, y a las herramientas de mantenimiento, control, calibrado o reparación de instrumentos o aparatos científicos, siempre y cuando que dichos materiales se importen al mismo tiempo que los instrumentos o aparatos o, si se importan posteriormente, que se pueda reconocer que están destinados a instrumentos o aparatos que reunan por sí mismos las condiciones requeridas para ser admitidos con franquicia.

Artículo 45

Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 se entenderá por «instrumento o aparato científico», un instrumento aislado, un conjunto de aparatos, un sistema o cualquier otra forma de equipo material que, por sus características técnicas objetivas y por los resultados que permita obtener, sea exclusiva o principalmente apto para la realización de actividades científicas.

Artículo 46

Si fuera necesario, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 249 del Código, excluir determinados instrumentos o aparatos del derecho de franquicia, cuando se comprueben que la admisión con franquicia de dichos instrumentos o aparatos perjudica a la industria comunitaria en el sector de producción considerado.

Artículo 47

1. Durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, los objetos, piezas de repuesto, elementos o accesorios a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 no podrán ser objeto de préstamo, alquiler o cesión a título oneroso o gratuito sin que las autoridades aduaneras hayan sido previamente informadas de ello.

2. En caso de préstamo, alquiler o cesión, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de despacho a libre práctica, a un establecimiento u organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia, de acuerdo con el artículo 42 o el apartado 2 del artículo 43, seguirá vigente la franquicia siempre que el establecimiento u organismo beneficiario del préstamo, alquiler o cesión los utilice para fines que den derecho a la concesión de dicha franquicia.

3. En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de despacho a libre práctica, se supeditará al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, del alquiler o de la cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades aduaneras.

Artículo 48

1. Los establecimientos u organismos contemplados en los artículos 42 y 43 que en el plazo de cinco años a partir de la fecha de despacho a libre práctica de los objetos, piezas de repuesto, elementos o accesorios, dejen de cumplir los requisitos exigidos para beneficiarse de la franquicia o que pretendan utilizar un objeto admitido con franquicia para fines distintos de los previstos por dichos artículos, estarán obligados a informar de ello a las autoridades aduaneras.

2. Los objetos que permanezcan en poder de los establecimientos u organismos que dejen de reunir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo vigente en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades aduaneras.

Los objetos utilizados por el establecimiento u organismo beneficiario de la franquicia con fines distintos de los previstos por los artículos 40 y 41 quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo vigente en la fecha en que se les haya dado un uso distinto, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades aduaneras.

Artículo 49

1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los equipos científicos importados en el marco de acuerdos de cooperación científica destinados a la ejecución de programas internacionales de investigación científica.

2. Se concederán franquicias a los equipos que:

- se importen con fines no comerciales, por cuenta de un establecimiento u organismo de investigación científica establecido fuera de la Comunidad;

- se destinen a su utilización por los miembros o representantes de los establecimientos y organismos mencionados en el guión anterior o con su consentimiento, y dentro de los límites de los acuerdos de cooperación científica correspondientes, en los establecimientos de investigación científica establecidos en la Comunidad y autorizados para este fin por las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por «equipos científicos» los instrumentos, aparatos, máquinas y sus accesorios, incluidas las piezas de respuesto y las herramientas especialmente concebidas para el mantenimiento, control, calibración o reparación, utilizadas para la investigación científica.

Artículo 50

1. Durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, los equipos a que se refiere el artículo 49 que hayan sido admitidos con franquicia en las condiciones previstas en este artículo no podrán ser objeto de préstamo, alquiler o cesión a título oneroso o gratuito sin que las autoridades aduaneras hayan sido previamente informadas de ello.

2. En caso de préstamo, alquiler o cesión, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de despacho a libre práctica, a un establecimiento u organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia de conformidad con el artículo 49, podrá aplicarse la franquicia siempre que dicho establecimiento utilice el equipo para fines que den derecho a la concesión de dicha franquicia.

En los demás casos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44, la realización del préstamo, alquiler o cesión, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de despacho a libre práctica, se supeditará al pago previo de los derechos de importación, según el tipo vigente en la fecha del préstamo, del alquiler o de la cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades aduaneras.

3. Los establecimientos u organismos contemplados en el apartado 2 del artículo 49 que, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de despacho a libre práctica del equipo, dejen de cumplir los requisitos exigidos para beneficiarse de la franquicia o que pretendan utilizar el equipo admitido con franquicia para fines distintos de los previstos por dicho artículo, estarán obligados a informar de ello a las autoridades aduaneras.

4. Los equipos utilizados por establecimientos u organismos que dejen de reunir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo vigente en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades aduaneras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44, los equipos utilizados por un establecimiento u organismo beneficiario de la franquicia con fines distintos de los previstos por el artículo 49 quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo vigente en la fecha en que se les haya dado un uso distinto, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades aduaneras.

Capítulo II Instrumentos y aparatos para investigación médica, obtención de diagnósticos o realización de tratamientos médicos

Artículo 51

1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los instrumentos y aparatos que se destinen a la investigación médica, a la formulación de diagnósticos o a la realización de tratamientos médicos que se ofrezcan en calidad de donación por una organización de beneficencia o filantrópica, o por una persona privada, a los organismos de salud, a los servicios hospitalarios correspondientes o a las instituciones de investigación médica autorizadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia, o que sean adquiridos por dichos organismos de salud, hospitales o instituciones de investigación médica con la ayuda exclusiva de fondos aportados por una organización de beneficencia o filantrópica o con la ayuda de aportaciones voluntarias, siempre que se demuestre que:

a) la donación de los instrumentos o aparatos mencionados no recubre ninguna preocupación de índole comercial por parte del donante;

y

b) el donante no está relacionado de ningún modo con el fabricante de los instrumentos o aparatos para los que se solicite la franquicia.

2. La franquicia se aplicará igualmente, en las mismas condiciones, a las piezas de recambio, elementos y accesorios adaptables a los instrumentos y aparatos, así como a las herramientas de mantenimiento, control, calibrado o reparación de dichos instrumentos o aparatos, siempre que dichos materiales se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos o, cuando se importen con posterioridad, sean identificables como destinados a instrumentos o aparatos que hayan sido previamente admitidos con franquicia.

Artículo 52

Para la aplicación del artículo 51, y por lo que respecta en particular a los instrumentos o aparatos, así como a los organismos beneficiarios que en él se mencionan, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 46, 47 y 48.

Capítulo III Animales y sustancias biológicas o químicas destinados a la investigación científica

Artículo 53

1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación:

a) los animales especialmente criados o preparados para ser utilizados en trabajos de investigación científica;

b) las sustancias biológicas o químicas que figuren en una lista establecida según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 249 del Código y se importen con fines no comerciales.

2. La franquicia a que se refiere el apartado 1 se limitará a los animales y a las sustancias biológicas o químicas que se destinen:

- a establecimientos de carácter público o de utilidad pública, que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, así como a servicios dependientes de un establecimiento público o de utilidad pública y que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, o

- a establecimientos de carácter privado que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, autorizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para recibir estas mercancías con franquicia.

3. Sólo podrán figurar en la lista mencionada en el punto b) del apartado 1 las sustancias biológicas o químicas cuya especificidad o grado de pureza les confiera el carácter de sustancias exclusiva o principalmente aptas para la investigación científica.

Capítulo IV Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y el análisis de tejidos humanos

Artículo 54

1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55:

a) las sustancias terapéuticas de origen humano;

b) los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos;

c) los reactivos para el análisis de tejidos humanos.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por:

- «sustancias terapéuticas de origen humano»: la sangre humana y sus derivados (sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmoglobulina humana, fibrinógeno humano);

- «reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos»: todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal o de otro tipo, para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas;

- «reactivos para el análisis de tejidos humanos»: todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal o de otro tipo, para el análisis de tejidos humanos.

Artículo 55

La franquicia se limitará a los productos que:

a) se destinen a organismos o laboratorios reconocidos por las autoridades aduaneras para ser utilizados únicamente con fines médicos o científicos, con exclusión de cualquier operación comercial;

b) vayan acompañados de un certificado de conformidad expedido por un organismo habilitado para ello en el tercer país de procedencia;

c) estén contenidos en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación.

Artículo 56

La franquicia se extenderá a los envases especiales indispensables para el transporte de las sustancias terapéuticas de origen humano o de los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o el análisis de tejidos humanos, así como a los disolventes y accesorios necesarios para su utilización que los envíos puedan eventualmente contener.

Capítulo V Sustancias de referencia para controlar la calidad de los medicamentos

Artículo 57

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los envíos que contengan muestras de sustancias de referencia autorizadas por la Organización Mundial de la Salud y destinadas al control de la calidad de los productos utilizados para la fabricación de medicamentos y que se dirijan a los destinatarios autorizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para recibir dichos envíos con franquicia.

Capítulo VI Productos farmacéuticos utilizados con ocasión de manifestaciones deportivas internacionales

Artículo 58

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los productos farmacéuticos para la medicina humana o veterinaria destinados al uso de las personas o los animales que vengan de terceros países para participar en manifestaciones deportivas de carácter internacional organizadas en el territorio aduanero de la Comunidad, en la cantidad necesaria para cubrir sus necesidades durante el plazo de permanencia en dicho territorio.

Capítulo VII Mercancías importadas para la realización de objetivos generales

Artículo 59

1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, siempre que no den lugar a abusos o distorsiones de competencia importantes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 60 a 62:

a) las mercancías de primera necesidad importadas por organismos públicos o por organismos de carácter benéfico o filantrópico reconocidos por las autoridades aduaneras, para su distribución gratuita a personas necesitadas;

b) las mercancías de cualquier naturaleza enviadas con carácter gratuito por una persona o un organismo establecido fuera de la Comunidad, y sin ninguna intención comercial por su parte, u organismos públicos o a organismos de carácter benéfico o filantrópico reconocidos por las autoridades aduaneras, para la recaudación de fondos durante actos benéficos ocasionales organizados en beneficio de personas necesitadas;

c) el equipo y material de oficina enviados con carácter gratuito por una persona o un organismo establecido fuera de la Comunidad, y sin ninguna intención comercial por su parte, a organismos de carácter benéfico o filantrópico reconocidos por las autoridades aduaneras, para que sean utilizados exclusivamente para atender las necesidades de su funcionamiento y para la realización de los objetivos benéficos o filantrópicos que persigan.

2. A efectos de la letra a) del apartado 1 se entenderá por «mercancías de primera necesidad», las mercancías indispensables para satisfacer las necesidades inmediatas de las personas, tales como los artículos alimenticios, los medicamentos, vestidos y mantas.

3. Se excluirán de la franquicia:

a) el alcohol y bebidas alcohólicas;

b) las labores del tabaco;

c) los vehículos de motor, excepto las ambulancias.

Artículo 60

La franquicia sólo se concederá a los organismos cuya contabilidad permita a las autoridades aduaneras controlar sus operaciones y que ofrezcan todas las garantías que se consideren necesarias.

Artículo 61

1. Durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, las mercancías y materiales contemplados en el artículo 59 no podrán ser objeto, por parte del organismo beneficiario de la franquicia, de préstamo, alquiler o cesión, a título oneroso o gratuito, con fines distintos de los previstos en las letras a) y b) del apartado 1 de dicho artículo, sin que las autoridades aduaneras hayan sido previamente informadas de ello.

2. En caso de préstamo, alquiler o cesión, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia, de acuerdo con los artículos 59 y 60, la franquicia seguirá en vigor siempre que el organismo beneficiario del préstamo, del alquiler o de la cesión utilice las mercancías y materiales de que se trate para fines que den derecho a la concesión de dicha franquicia.

En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, se supeditará al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, alquiler o cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades aduaneras.

Artículo 62

1. Los organismos contemplados en el artículo 59 que, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, dejen de reunir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia o que pretendan utilizar las mercancías o los materiales admitidos con franquicia para fines distintos de los previstos por dicho artículo, estarán obligados a informar de ello a las autoridades aduaneras.

2. Las mercancías y materiales que permanezcan en poder de los organismos que dejen de reunir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades aduaneras.

Las mercancías y materiales utilizados por el organismo beneficiario de la franquicia para fines distintos de los previstos en el artículo 59 quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que se destinen a otro uso, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos y admitidos en dicha fecha por las autoridades aduaneras.

Capítulo VIII Objetos destinados a personas minusválidas

Artículo 63

1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los objetos especialmente concebidos para la educación, la formación, el empleo, la inserción social y el desarrollo cultural de las personas minusválidas, cuando sean importadas:

- por las personas minusválidas para su propio uso,

- o por instituciones u organizaciones que tengan como actividad principal la educación o la asistencia a las personas minusválidas y que estén autorizadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia.

2. La franquicia prevista en el apartado 1 será aplicable a las piezas de repuesto, elementos o accesorios que se adapten específicamente a los objetos considerados, así como a las herramientas que se hayan de utilizar para el mantenimiento, control, calibración o reparación de dichos objetos. Estas piezas de repuesto, elementos o accesorios deberán haberse importado al mismo tiempo que los artículos. Sin embargo, podrán haberse importado con posterioridad siempre que pueda determinarse que están destinados:

- a artículos admitidos previamente con franquicia; o

- a artículos que puedan beneficiarse de la franquicia en el momento en que ésta se solicite para las piezas de repuesto, elementos o accesorios y herramientas considerados.

3. Las instituciones u organizaciones mencionadas en el segundo guión del apartado 1 podrán importar con franquicia artículos que se vayan a transformar en artículos transformados especialmente para la educación, formación, empleo, integración social y desarrollo cultural de personas minusválidas siempre que el objeto transformado hubiera sido considerado apto de acuerdo con el apartado 1. Todas las importaciones deberán ser autorizadas por las autoridades aduaneras que podrán especificar las condiciones que consideren necesarias para garantizar que no se perjudica a la industria comunitaria en el sector productivo de que se trate.

Artículo 64

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 63, se entenderá:

- por «personas minusválidas», las personas que presenten deficiencias, discapacidades o minusvalías graves resultantes de afecciones físicas, incluidas las sensoriales, mentales o psíquicas que limiten o impidan la realización de una actividad o de una función considerada normal para un ser humano;

- por «objetos especialmente concebidos para la educación, la formación, el empleo, la inserción social y el desarrollo cultural de las personas minusválidas», los objetos que permitan a las personas minusválidas compensar la limitación de una capacidad física o mental o reanudar el contacto, activa o pasivamente, con la sociedad;

- por «especialmente concebidos», el hecho de que un objeto posea características técnicas, por su construcción o por adaptaciones importantes añadidas posteriormente en relación con un objeto habitual, que le permitan servir normalmente para su utilización exclusiva por una persona minusválida.

Artículo 65

Si fuera necesario, y con arreglo al procedimiento dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 249 del Código, determinados objetos se podrán excluir del derecho a franquicia cuando se compruebe que la admisión en franquicia de dichos objetos perjudica a la industria de la Comunidad en el sector productivo de que se trate.

Capítulo IX Objetos destinados a las víctimas de catástrofes

Artículo 66

1. Serán admitidas con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 67 a 71, las mercancías importadas por organismos estatales o por otros organismos de carácter benéfico o filantrópico reconocidos por las autoridades aduaneras y que se destinen:

a) a ser distribuidas gratuitamente a las víctimas de catástrofes que afecten al territorio de uno o de varios Estados miembros;

b) o a ser puestas gratuitamente a disposición de las víctimas de tales catástrofes, quedando en propiedad de los organismos considerados.

2. Se beneficiarán igualmente de la franquicia prevista en el apartado 1, y en las mismas condiciones, las mercancías despachadas a libre práctica por las unidades de socorro para cubrir sus necesidades durante el período de su intervención.

Artículo 67

1. Estarán excluidos de la franquicia los materiales y el equipo destinados a la reconstrucción de las zonas siniestradas.

2. La franquicia se limitará a las mercancías despachadas a libre práctica en los dos años siguientes a la catástrofe.

Artículo 68

La franquicia sólo se concederá a los organismos cuya contabilidad permita a las autoridades aduaneras controlar sus operaciones y que ofrezcan todas las garantías que se consideren necesarias.

Artículo 69

Durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 66 no podrán ser objeto, por parte de los organismos beneficiarios de la franquicia, de préstamo, alquiler o cesión, a título oneroso o a título gratuito, en condiciones distintas de las previstas en dicho artículo, sin que las autoridades aduaneras hayan sido previamente informadas de ello.

Artículo 70

En caso de préstamo, alquiler o cesión de las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 66, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de despacho a libre práctica, a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66, o en caso de aplicación de la letra b) del apartado 1 de dicho artículo, a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 59, seguirá vigente la franquicia siempre que éstos utilicen dichas mercancías para fines que den derecho a la concesión de tales franquicias.

En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión en el plazo de cinco años a partir de la fecha de despacho a libre práctica, estará supeditada al pago previo de los derechos de importación, según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, alquiler o cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades aduaneras.

Artículo 71

1. Los organismos contemplados en el artículo 66 que, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de despacho a libre práctica, dejen de reunir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia, o que pretendan utilizar las mercancías admitidas con franquicia para fines distintos de los previstos por dicho artículo, estarán obligados a informar de ello a las autoridades aduaneras.

2. Respecto a las mercancías que permanezcan en poder de organismos que dejen de reunir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia, cuando sean cedidas a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66, o en su caso, a un organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 59, seguirá vigente la franquicia siempre que éste utilice dichas mercancías para fines que den derecho a la concesión de tales franquicias. En los demás casos, estas mercancías quedarán sujetas a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo en vigor en la fecha en que dejen de cumplirse las condiciones exigidas, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades aduaneras.

3. Las mercancías utilizadas por el organismo beneficiario de la franquicia para fines distintos de los previstos en el artículo 66 quedarán sujetas a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo vigente en la fecha en que se utilicen para otro uso, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades aduaneras.

TÍTULO VI IMPORTACIONES VINCULADAS AL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD COMERCIAL

Capítulo I Bienes de inversión y otros bienes de equipo importados con ocasión del traslado de actividades

Artículo 72

1. Serán admitidas con franquicia de derechos de importación, no obstante lo dispuesto en los artículos 73 a 77, los bienes de inversión y otros bienes de equipo importados por empresas que trasladen al territorio aduanero de la Comunidad la actividad que ejercían en un tercer país.

Se concederá la franquicia incluso si, con motivo del traslado de actividades, se introducen modificaciones en la forma jurídica o en la composición de los órganos de gestión de la empresa.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por:

- «actividad»: las actividades económicas de productor, comerciante o prestatario de servicios, incluidas las de extracción o las agrarias y las de las profesiones liberales o asimiladas;

- «bienes de inversión y otros bienes de equipo»: tanto el material de oficina o de almacén como el material técnico necesario para el funcionamiento de la empresa. En el caso de las empresas agrarias, constituirán asimismo un bien de equipo, las cabezas de ganado vivas;

- «empresa»: unidad económica autónoma, con independencia de que se trate de una entidad completa o de un departamento de dicha entidad pero con funcionamiento autónomo.

Artículo 73

La franquicia prevista en el artículo 72, se limitará a los bienes de inversión y a otros bienes de equipo que:

a) salvo en casos especiales justificados por las circunstancias, hayan sido efectivamente utilizados en la empresa, antes de la fecha de cese de su actividad, en el tercer país desde el cual se traslade;

b) se destinen a ser utilizados en los mismos usos después de este traslado;

c) estén en consonancia con la naturaleza e importancia de la empresa considerada.

Artículo 74

1. Sólo se concederá la franquicia a empresas que cesen definitivamente su actividad en el tercer país de procedencia con el fin de proseguir una actividad similar en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. Estarán excluidas del beneficio de la franquicia las empresas cuyo traslado al territorio aduanero de la Comunidad tengan como causa o por objeto una fusión, una absorción o cualquier otra relación con una empresa establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, sin que se produzca la creación de una actividad nueva.

Artículo 75

Se excluirán de la franquicia:

a) los medios de transporte que no tengan el carácter de instrumentos de producción o de prestación de servicios, tales como, entre otros, los laboratorios móviles o los camiones de toma de sonido;

b) las provisiones de cualquier clase destinadas al consumo humano o a la alimentación de los animales;

c) los combustibles y los stocks de materias primas o de productos elaborados o semielaborados;

d) el ganado en posesión de tratantes en ganado.

Artículo 76

Salvo en caso especiales justificados por las circunstancias, la franquicia prevista en el artículo 72 sólo se concederá a los bienes de equipo declarados a libre práctica dentro de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el tercer país de procedencia.

Artículo 77

1. Hasta que transcurra un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica, los bienes de equipo admitidos con franquicia de derechos no podrán ser objeto de préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión, a título oneroso o gratuito, sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades aduaneras.

La restricción de alquilar o ceder podrá ser ampliado hasta treinta y seis meses para el alquiler o la cesión, cuando exista riesgo de abuso.

2. El préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión, realizados antes de concluido el plazo señalado en el apartado 1, dará lugar a la aplicación de los derechos de importación correspondientes a los bienes de que se trate, según el tipo vigente en la fecha del préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades aduaneras.

Artículo 78

1. Las disposiciones contenidas en los artículos 72 a 77 serán aplicables, mutatis mutandis, a los bienes de equipo importados por personas jurídicas que ejerzan una actividad sin fines lucrativos y que trasladen esta actividad desde un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad.

2. La concesión de la franquicia a personas que ejerzan una profesión liberal o asimilada estará supeditada a la condición de que dichas personas estén autorizadas a ejercer su profesión en la Comunidad.

Capítulo II Productos obtenidos por agricultores comunitarios en fincas situadas en un tercer país

Artículo 79

1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80 y 81, los productos de la agricultura, la ganadería, la apicultura, la horticultura o la silvicultura, procedentes de fincas situadas en un tercer país contiguas al territorio aduanero de la Comunidad y explotadas por productores agrícolas cuya sede de explotación esté situada en dicho territorio aduanero, y sea contigua al tercer país considerado.

2. Para poder beneficiarse de lo dispuesto en el apartado 1, los productos derivados de la ganadería deberán proceder de animales originarios de la Comunidad o que hayan sido despachados a libre práctica en esta última.

Artículo 80

La franquicia se limitará a los productos que sólo hayan sido sometidos al tratamiento habitual después de la recolección o la producción.

Artículo 81

La franquicia sólo se concederá respecto de los productos obtenidos por el propio productor en fincas situadas en un tercer país e introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad por él mismo o por su cuenta.

Artículo 82

Las disposiciones contenidas en los artículos 79 a 81 serán aplicables, mutatis mutandis, a los productos de la pesca o de la piscicultura practicadas en los lagos y en los cursos de agua que forman la frontera entre el territorio aduanero de la Comunidad y un tercer país por pescadores comunitarios, así como a los productos de la caza practicada por cazadores comunitarios sobre dichos lagos y cursos de agua.

Capítulo III Simientes, abonos y productos para el tratamiento del suelo y las plantas importados por productores agrícolas de terceros países para ser utilizados en sus propiedades limítrofes con estos países

Artículo 83

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, las simientes, los abonos y los productos para el tratamiento del suelo y las plantas, destinados a la explotación de fincas situadas en el territorio aduanero de la Comunidad contiguas a un tercer país y explotadas por productores agrícolas cuya base de explotación se encuentre en dicho tercer país y sea contigua al territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 84

1. La franquicia se limitará a las cantidades de simientes, de abonos o de otros productos necesarios para la explotación de las fincas.

2. La franquicia sólo se concederá respecto de las simientes, abonos y otros productos directamente introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta.

Los Estados miembros podrán supeditar la franquicia a la condición de reciprocidad.

Capítulo IV Mercancías importads con fines de promoción comercial

A. Muestras de mercancías sin valor estimable

Artículo 85

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 89, serán admitidas con franquicia de derechos de importación las muestras de mercancías de todo tipo sin valor estimable y que sólo puedan servir para gestionar pedidos relativos a mercancías de la misma especie que la que representan, con objeto de importarlas en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. Las autoridades aduaneras podrán exigir que las muestras que puedan ser utilizadas como propia mercancía, sean definitivamente inutilizadas por medio de corte, perforación, marca indeleble y manifiesta o por qualquier otro procedimiento, sin que esta operación pueda tener por efecto hacerles perder su condición de muestra.

3. A efectos del apartado 1, se entenderá por «muestras de mercancías», los artículos o muestras representativos de una categoría de mercancías, cuyo modo de presentación y cantidad, para una misma especie o calidad de mercancía, los haga inutilizables para otros fines que no sean los de prospección comercial.

B. Material publicitario impreso y artículos para fines publicitarios.

Artículo 86

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, los impresos de carácter publicitario tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de empleo o informaciones comerciales, que se refieran:

a) a mercancías en venta o en alquiler; o

b) a prestaciones de servicios ofrecidos en materia de transportes, seguros o banca por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 87

La franquicia prevista en el artículo 86 se limitará al material publicitario impreso que cumpla las condiciones siguientes:

a) deberá contener de forma clara el nombre de la empresa que produce, vende o alquila las mercancías, o que ofrece las prestaciones de servicios a los que se refieren;

b) cada envío sólo deberá contener un único documento o un único ejemplar de cada documento, si se compone de varios documentos. Los envíos que comprendan varios ejemplares de un mismo documento podrán beneficiarse, sin embargo, de la franquicia cuando su peso bruto total no exceda de 1 kilogramo;

c) no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo expedidor a un mismo destinatario.

Artículo 88

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los artículos para fines publicitarios, enviados gratuitamente por los suministradores a sus clientes, siempre que:

- no tengan valor comercial intrínseco,

- sólo puedan utilizarse para fines publicitarios.

C. Productos utilizados o consumidos durante una exposición o una manifestación similar

Artículo 89

1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 90 a 93.

a) las pequeñas muestras representativas de mercancías fabricadas fuera del territorio aduanero de la comunidad y destinadas a una exposición similar;

b) las mercancías importadas únicamente para su demostración o para la demostración de máquinas y aparatos fabricados fuera del territorio aduanero de la Comunidad y presentados en una exposición o manifestación similar;

c) los diversos materiales de poco valor, tales como pinturas, barnices, papeles pintados, etc., utilizados en la construcción, equipamiento y decoración de los stands provisionales que tengan los representantes de terceros países en una exposición o manifestación similar y que se destruyan por el hecho de su utilización;

d) los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios ilustrados o no, fotografías sin enmarcar y otros objetos suministrados gratuitamente para ser utilizados como publicidad de mercancías fabricadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad y presentadas en una exposición o manifestación similar.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por «exposición o manifestación similar»:

a) las exposiciones, ferias, salones y manifestaciones similares del comercio, la industria, la agricultura y la artesanía;

b) las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con fines filantrópicos;

c) las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con finalidad científica, técnica, artesanal, artística, educativa o cultural, deportiva, religiosa o de culto, sindical o turística o también con objeto de ayudar a los pueblos a entenderse mejor;

d) las reuniones de representantes de organizaciones o de agrupaciones internacionales;

e) las ceremonias y las manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo;

pero no las exposiciones organizadas a título privado en almacenes o locales comerciales, para la venta de mercancías de terceros países.

Artículo 90

La franquicia prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 89 estará limitada a las muestras que:

a) se importen gratuitamente como tales desde terceros países o se obtengan en la manifestación a partir de mercancías importadas a granel desde dichos países;

b) sirvan exclusivamente para ser distribuidas gratuitamente al público con motivo de la manifestación y para ser utilizadas o consumidas por las personas a las que se haya distribuido;

c) sean identificables como muestras de carácter publicitario con un escaso valor unitario;

d) no sean susceptibles de comercialización y se presenten, en su caso, en envases que contengan una cantidad inferior a la cantidad más pequeña de esa misma mercancía que se venda efectivamente en el comercio;

e) que tratándose de productos alimenticios y bebidas no presentados como se indica en la letra d), se consuman in situ durante la manifestación;

f) guarden relación, por su valor global y su cantidad, con la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.

Artículo 91

La franquicia prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 89 estará limitada a las mercancías que:

a) se consuman o destruyan durante la manifestación

y

b) guarden relación, por su valor global y su cantidad, con la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participción del expositor.

Artículo 92

La franquicia prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 94 estará limitada a los impresos y objetos de carácter publicitario que:

a) se destinen exclusivamente a ser distribuidos gratuitamente al público en el lugar de la manifestación;

b) guarden relación, por su valor global y su catidad, con la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.

Artículo 93

Se excluirán de la franquicia prevista en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 89:

a) el alcohol y las bebidas alcohólicas;

b) las labores del tabaco;

c) los combustibles y los carburantes.

Capítulo V Mercancías importadas para examen, análisis o ensayos

Artículo 94

Serán admitidas con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 95 a 97, las mercancías destinadas a exámenes, análisis o ensayos que tengan por objeto determinar su composición, su calidad u otras características técnicas, con fines informativos o de investigación de carácter industrial o comercial, siempre que:

- los exámenes, análisis o ensayos no constituyen en sí mismos operaciones de promoción de ventas;

- no superen las cantidades estrictamente necesarias para los fines para los que se importan. Estas cantidades las fijarán en cada caso las autoridades aduaneras, teniendo en cuenta los fines mencionados.

Artículo 95

Para la aplicación de las disposiciones del artículo 94, se entenderá por:

a) «características técnicas»: tanto las características intrínsecas de la mercancía examinada, como sus características externas, incluidas, entre otras las reacciones de la mercancía frente a un medio ambiente determinado (higrometría, temperatura, etc.);

b) exámenes, análisis o ensayos realizados «con fines informativos», todas las operaciones enfocadas hacia el conocimiento objetivo de mercancías o la mejora de tal conocimiento, realizadas independientemente de toda actividad industrial o comercial, e incluirán, entre otras cosas, los análisis de calidad, comprobación del cumplimiento de normas, peritaje, homologación, etc.;

c) exámenes, análisis o ensayos realizados «con fines de investigación de carácter industrial o comercial», todas las operaciones enfocadas hacia el conocimiento objetivo de mercancías o la mejora de tal conocimiento, que pueden intervenir en la fase preparatoria de una actividad industrial o comercial (exámenes realizados en bancos de ensayo, ensayos de vehículos en terrenos especiales, ensayos clínicos de un medicamento, etc.), siempre que estas operaciones no formen parte en sí mismas de un ciclo de producción económica.

Artículo 96

1. La concesión de la franquicia prevista en el artículo 94 estará supeditada a la condición de que las mercancías sometidas a exámenes, análisis o ensayos se consuman o se destruyan totalmente durante los exámenes, análisis o ensayos, excepto si las autoridades aduaneras acuerdan otra cosa.

2. a) Las autoridades aduaneras podrán acordar que, bajo el control de estas autoridades, los productos restantes sean:

- destruidos totalmente o desprovistos de su valor comercial después de los exámenes, análisis o ensayos,

- abandonados, libres de todo gasto, a favor del Tesoro Público, cuando esta posibilidad esté prevista por las disposiciones nacionales, o bien,

- exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad en circunstancias debidamente justificadas.

b) Si no se aplica lo dispuesto en la letra a), los productos restantes:

- estarán sujetos a los derechos de importación que les correspondan, según el tipo en vigor en la fecha en que se concluyan estos exámenes, análisis o ensayos, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades aduaneras; o bien,

- el interesado, con el consentimiento y bajo el control de las autoridades aduaneras, podrá reducir los restos a desperdicios o desechos. En este caso, los derechos de importación aplicables serán los correspondientes a los desperdicios o desechos en la fecha de su obtención.

3. A efectos del apartado 2, se entenderá por «restos» tanto los productos que resulten de los exámenes, análisis o ensayos, como las mercancías que no hayan sido efectivamente utilizadas.

Artículo 97

Las autoridades aduaneras fijarán el plazo en el que deberán efectuarse los exámenes, análisis o pruebas y las formalidades administrativas que habrán de cumplirse con objeto de garantizar la utilización de las mercancías para los fines previstos.

TÍTULO VII IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS NECESARIAS PARA OPERACIONES DE TRANSPORTE

Capítulo I Materiales auxiliares para la estiba y protección de las mercancías durante su transporte

Artículo 98

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los diversos materiales, como cuerdas o cables, paja, telas, papel o cartón, fibra de vidrio, virutas de madera y plásticos, para la estiba y la protección de las mercancías (incluida la protección contra el calor) que se utilicen duante el transporte desde un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad, y que normalmente no sean reutilizables.

Capítulo II Camas de paja, forrajes y alimentos para los animales durante su transporte

Artículo 99

Se beneficiarán de la franquicia de derechos de importación las camas de paja, los forrajes y alimentos de cualquier clase que vayan a bordo de los medios de transporte utilizados para llevar a los animales desde un tercer país al territoro aduanero de la Comunidad, con objeto de serles distribuidos durante el viaje.

Capítulo III Carburantes y lubrificantes a bordo de medios de transporte y en contenedores especiales

Artículo 100

1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 101 y 102:

a) el carburante contenido en los depósitos normales:

- de los medios de transporte privados y comerciales,

- de los contenedores especiales

b) el carburante contenido en los depósitos portátiles que se encuentren a bordo de los vehículos automóviles de turismo y de los motociclos, hasta el límite de 10 litros por vehículo y para ser usados en ese vehículo.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por:

a) «contenedor especial» todo contenedor equipado de dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas;

b) «depósitos normales»,

- los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los medios de transporte del mismo tipo que el medio de transporte considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de los otros sistemas.

Se considerarán igualmente como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a medios de transporte que permitan la utilización directa del gas como carburante, así como los depósitos adaptados a los otros sistemas de los que pueda estar equipado el medio de transporte;

- los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas de los que estén equipados los contenedores para usos especiales.

Artículo 101

Los carburantes admitidos con franquicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 no podrán ser empleados en medios de transporte distintos de aquellos en los que hayan sido importados, ni ser extraídos de dichos medios de transporte ni almacenados, excepto durante las reparaciones necesarias que se efectúen en el medio de transporte, ni ser cedidos a título oneroso o gratuito por el beneficiario de la franquicia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior entrañará la aplicación de los derechos de importación correspondientes a los productos considerados, según el tipo vigente en la fecha en que tenga lugar, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades aduaneras.

Artículo 102

La franquicia prevista en el artículo 100 será aplicable igualmente a los lubrificantes que se encuentren a bordo de los medios de transporte o contenedores especiales y correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el viaje que estén realizando.

TÍTULO VIII IMPORTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN

Capítulo I Envíos destinados a organismos competentes en materia de protección de los derechos de autor o de protección industrial o comercial

Artículo 103

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación las marcas, modelos o dibujos y los expedientes de registro correspondientes, así como los expedientes de solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los organismos competentes en materia de protección de derechos de autor o de protección de la propiedad industrial y comercial.

Capítulo II Propaganda turística

Artículo 104

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 a 48, el material de propaganda turística será admitido con franquicia de derechos de importación.

Para la aplicación del presente Reglamento, la expresión «material de propaganda turística» abarcará, entre otras, las siguientes mercancías:

a) los documentos (impresos plegables, folletos, libros, revistas, guías, carteles enmarcados o no, fotografías y ampliaciones fotográficas sin enmarcar, mapas geográficos ilustrados o sin ilustrar, papeles diáfanos para vidrieras, calendarios ilustrados) y material audiovisual destinados a ser distribuidos gratuitamente y que tengan como principal finalidad la de incitar el público a visitar países extranjeros, especialmente a asistir en ellos a reuniones o manifestaciones de carácter cultural, turístico, deportivo, religioso o profesional, siempre que estos documentos no contengan más del 25 % de publicidad comercial (y sea evidente su finalidad de propaganda de carácter general);

b) las listas y anuarios de hoteles extranjeros publicados por los organismos oficiales de turismo o bajo su patrocinio y los indicadores de horarios relativos a servicios de transportes explotados en el extranjero, cuando estos documentos vayan a ser distribuidos gratuitamente y no contengan más del 25 % de publicidad comercial;

c) el material técnico enviado a los representantes acreditados o a los coresponsales designados por organismos oficiales nacionales de turismo, que no vaya a ser distribuido, es decir, los anuarios, las listas de abonados al teléfono o télex, las listas de hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos de artesanía de escaso valor, material audiovisual y documentación sobre museos, universidades, estaciones termales u otras instituciones análogas.

Capítulo III Documentos y artículos diversos sin valor comercial

Artículo 105

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, siempre que sea evidente que, por su cantidad o naturaleza, no presentan ningún valor comercial:

a) las publicaciones de gobiernos extranjeros, autoridades públicas, administraciones públicas u organismos de derecho público de terceros países, y las publicaciones de organismos oficiales internacionales con sede en terceros países, sin perjuicio de que dichas publicaciones vayan a ser distribuidas gratuitamente;

b) las papeletas de votación para elecciones organizadas por organismos establecidos en terceros países;

c) los documentso dirigidos gratuitamente a los servicios públicos de los Estados miembros;

d) los objetos destinados a servir de prueba o para fines semejantes ante los tribunales u otras instancias oficiales de los Estados miembros;

e) los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas, que sean enviados en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios;

f) los impresos de carácter oficial dirigidos a los bancos centrales de los Estados miembros;

g) los informes, memorias, notas informativas, prospectos, boletines de suscripción y demás documentos redactados por sociedades que tengan su sede en un tercer país y se destinen a los tenedores o suscriptores de títulos emitidos por estas sociedades;

h) los soportes impresionados, como tarjetas perforadas, bandas magnéticas, microfichas, microfilmes y discos magnéticos, cintas de vídeo, grabaciones sonoras, etc., utilizados para intercambios internacionales de información y enviados gratuitamente a su destinatario;

i) los expedientes, archivos, formularios y demás documentos, o sus equivalentes en otros soportes, que vayan a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las memorias de estas manifestaciones;

j) los planos, dibujos técnicos, calcos, descripciones y otros documenos similares, importados para la obtención o la ejecución de pedidos en terceros países o con objeto de participar en concursos o licitaciones organizados en el territorio aduanero de la Comunidad;

k) los documentos que vayan a ser utilizados durante exámenes organizados en el territorio aduanero de la Comunidad por instituciones establecidas en un tercer país;

l) los formularios que vayan a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o de mercancías, en el marco de convenios internacionales;

m) los formularios, etiquetas, billetes y documentos similares enviados por empresas de transportes y de viajes o por empresas hoteleras situadas en un tercer país a sus agentes o a oficinas de viajes establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad;

n) los formularios, títulos de transporte, conocimientos, cartas de porte y otros documentos comerciales y administrativos que hayan sido utilizados;

o) los impresos oficiales emitidos por autoridades de terceros países o por autoridades internacionales, y los impresos adaptados a modelos internacionales dirigidos por asociaciones de terceros países a asociaciones correspondientes situadas en el territorio aduanero de la Comunidad para su distribución;

p) las fotografías, las diapositivas y las matrices de estereotipia para fotografías, o sus equivalentes que utilicen otras tecnologías, incluso que contengan textos, enviadas a agencias de prensa o a editoriales de diarios o de periódicos;

q) sellos fiscales y análogos que certifiquen el pago de impuestos en terceros países.

TÍTULO IX IMPORTACIÓN DE MATERIALES FUNERARIOS

Capítulo I Materiales destinados a la construcción, conservación o decoración de monumentos conmemorativos o de cementerios de víctimas de guerra

Artículo 106

Serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías de cualquier naturaleza importadas por organizaciones autorizadas a ello por las autoridades aduaneras para su utilización en la construcción, conservación o decoración de cementerios, sepulturas y monumentos en memoria de las víctimas de guerra de terceros países inhumados en el territoro aduanero de la Comunidad.

Capítulo II Ataúdes, urnas funerarias y objetos de ornamentación funeraria

Artículo 107

Serán admitidos con franquicia de derechos a la importación:

a) los ataúdes que contengan cuerpos y las urnas que contengan las cenizas de los difuntos, así como las flores, coronas y otros objetos de ornamentación que los acompañan normalmente;

b) las flores, coronas y otros objetos de ornamentación traídos por personas residentes en un tercer país que acudan a funerales o vengan a visitar tumbas situadas en el territorio aduanero de la Comunidad.

SEGUNDA PARTE FRANQUICIA DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN

TÍTULO I MERCANCÍAS SIN VALOR ESTIMABLE

Artículo 108

Se beneficiarán de la franquicia de derechos de exportación los envíos consistentes en mercancías sin valor estimable expedidas directamente del territorio aduanero de la Comunidad con destino a una persona que se encuentre en un tercer país.

Se entenderá por «mercancías sin valor estimable», las mercancías cuyo valor intrínseco no exceda de 45 ecus por envío.

TÍTULO II EXPORTACIONES VINCULADAS CON EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD COMERCIAL

Capítulo I Animales domésticos exportados con ocasión de un traslado de explotación agraria del territorio aduanero de la Comunidad a un tercer país

Artículo 109

1. Se beneficiarán de la franquicia de derechos a la exportación los animales domésticos que compongan el ganado de una empresa agraria que, después de haber cesado su actividad en el territorio aduanero de la Comunidad, traslade su explotación a un tercer país.

2. La franquicia prevista en el apartado 1 se limitará a los animales domésticos cuyo número esté en relación con la naturaleza y la importancia de dicha empresa agraria.

Capítulo II Productos obtenidos por productores agrarios en fincas situadas en el territoro aduanero de la Comunidad

Artículo 110

1. Se beneficiarán de la franquicia de derechos de exportación los productos de la agricultura o de la ganadería obtenidos en el territorio aduanero de la Comunidad en fincas limítrofes explotadas, en concepto de propietarios o de arrendatarios, por productores agrarios cuya base de explotación se encuentre en un tercer país y sea contigua al territorio aduanero de la Comunidad.

2. Para beneficiarse de lo dispuesto en el apartado 1, los productos obtenidos de la ganadería deberán proceder de animales originarios del tercer país considerado o que cumplan las condiciones exigidas para circular libremente por él.

Artículo 111

La franquicia prevista en el apartado 1 del artículo 110 se limitará a los productos que sólo hayan estado sometidos al tratamiento habitual después de la recolección o la producción.

Artículo 112

La franquicia sólo se concederá respecto de los productos obtenidos por el propio productor en las fincas comunitarias e introducidos en el tercer país considerado por él mismo o por su cuenta.

Capítulo III Simientes exportadas por productores agrarios para ser utilizadas en fincas situadas en terceros países

Artículo 113

Se beneficiarán de la franquicia de derechos de exportación las semillas que vayan a ser utilizadas en la explotación de fincas situadas en un tercer país contiguas al territorio aduanero de la Comunidad y explotadas, en concepto de propietarios o de arrendatarios, por productores agrarios cuya base de explotación se encuentre en dicho territorio y sea contigua al tercer país considerado.

Artículo 114

La franquicia prevista en el artículo 113 se limitará a la cantidad de simientes que sean necesarias para las necesidades de explotación de las fincas.

Dicha franquicia sólo se concederá respecto de las simientes exportadas directamente fuera del territorio aduanero de la Comunidad por el productor agrario o por su cuenta.

TÍTULO III FORRAJES Y ALIMENTOS QUE ACOMPAÑEN A LOS ANIMALES DURANTE SU EXPORTACIÓN

Artículo 115

Se beneficiarán de la franquicia de derechos de exportación los forrajes y alimentos de cualquier clase que vayan a bordo de los medios de transporte utilizados para llevar a los animales desde el territorio aduanero de la Comunidad a un tercer país, con objeto de serles distribuidos durante el viaje.

TERCERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

TÍTULO I CONDICIONES GENERALES DE CONCESIÓN DE FRANQUICIAS

Artículo 116

1. Cuando la franquicia de derechos de importación dependa del uso particular de las mercancías, las autoridades aduaneras que podrán autorizar esta franquicia será las del Estado miembro en el cual se vayan a utilizar las mercancías.

2. Estas autoridades adoptarán todas las medidas necesarias para que estas mercancías no puedan ser utilizadas para otros fines sin que sean satisfechos los derechos de importación correspondientes, excepto si este uso alternativo tiene lugar de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 117

Cuando se cumplan simultáneamente las condiciones exigidas para la concesión de una franquicia de derechos de importación o de derechos de exportación de acuerdo con diferentes disposiciones del presente Reglamento, dichas disposiciones serán aplicables conjuntamente.

Artículo 118

1. Los Estados miembros podrán mantener inalterado el contravalor en moneda nacional de la cuantía fijada en ecus cuando, como consecuencia de la adaptación anual prevista en el apartado 1 del artículo 18 del Código, la conversión de esta cuantía, antes del redondeo señalado en el párrafo 2, origine una reducción o una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 %.

2. Los Estados miembros podrán redondear por exceso los importes en moneda nacional de que resulten de la concesión de los importes de ecus. La cantidad en que se redondee la cuantía no podrá superar el 5 % de la cifra original.

TÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 119

1. Las disposiciones del presente Reglamento no será obstáculo para la concesión por los Estados miembros:

a) de franquicias que resulten de la aplicación del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, del convenio de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963 o de otros convenios consulares, así como del Convenio de Nueva York de 16 de diciembre de 1969 sobre misiones especiales;

b) de franquicias derivadas de privilegios usuales concedidos en virtud de acuerdos internacionales o de acuerdos sobre sedes de los que sean parte contratante un tercer país o bien una organización internacional, comprendidas las franquicias concedidas con ocasión de reuniones internacionales;

c) de franquicias derivadas de privilegios usuales concedidos en virtud de acuerdos internacionales concluidos por el conjunto de los Estados miembros y que establezcan una institución de una organización de derecho internacional de carácter cultural o científico;

d) de franquicias derivadas de privilegios e inmunidades usuales concedidos en el marco de acuerdos de cooperación cultural, científica o técnica concluidos con terceros países;

e) de franquicias especiales establecidas en el marco de acuerdos concluidos con terceros países que prevean acciones comunes encaminadas a la protección de las personas o del medio ambiente;

f) de franquicias especiales establecidas en el marco de acuerdos concluidos con terceros países limítrofes, justificadas por la naturaleza de los intercambios fronterizos con dichos países;

g) de franquicias concedidas en el marco de acuerdos concluidos sobre la base de la reciprocidad, con terceros países que sean partes del Convenio relativo a la Aviación civil internacional (Chicago, 1944) para la aplicación de las prácticas recomendadas 4.44 y 4.45 del Anexo 9 de este Convenio (novena edición - julio de 1990);

h) de franquicias especiales concedidas a las fuerzas armadas de terceros países y otros Estados miembros estacionadas en su territorio en aplicación de acuerdos internacionales, hasta que se establezcan disposiciones comunitarias en este ámbito.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones aduaneras contenidas en los convenios y acuerdos internacionales del tipo de los mencionados en las letras b), c), d), e), f), g) y h) del apartado 1 concluidos después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros el texto de los convenios y acuerdos que le sean comunicados.

Artículo 120

Cuando un instrumento internacional que un Esado miembro tenga intención de concluir o en el que tenga previsto participar no dependa de ninguna de las categorías mencionadas en el apartado 1 del artículo 119 y prevea la concesión de franquicias que superen lo dispuesto en el presente Reglamento, dicho Estado miembro deberá someter a la Comisión, previamente a cualquier compromiso, una solicitud en la que la comunique toda la información necesaria relativa a la aplicación de dichas franquicias especiales.

La Comisión decidirá directamente sobre esta solicitud con la rapidez y la confidencialidad que pueda requerir la negociación de los instrumentos afectados.

Artículo 121

El presente Reglamento no será obstáculo para el mantenimiento por parte de Grecia, del estatuto especial concedido al Monte Athos, tal como garantiza el artículo 105 de la Constitución helénica.

Artículo 122

Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables sin perjuicio de:

a) las disposiciones nacionales en vigor relativas a los productos de avituallamiento de los medios de transporte de buques, aeronaves y trenes internacionales, hasta que se establezcan disposiciones comuntarias en este ámbito;

b) las disposiciones en materia de franquicia previstas en los acuerdos concluidos por la Comunidad con determinados terceros países.

TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

Artículo 123

1. Por el pesente Reglamento quedan derogados los siguientes Reglamentos:

a) Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, cuya última modificación la consituye el Reglamento (CE) n° . . ./94 del Consejo, de . . . de 1994;

b) Reglamento (CEE) n° 3301/74 del Consejo.

2. En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia al Reglamento (CEE) n° 918/83, se considerará que se hace referencia al presente Reglamento.

Artículo 124

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El apartado 4 del artículo 32 dejará de aplicarse a partir del 1 de enero del 2001 y el apartado 5 del artículo 32 a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.

(3) DO n° L 46 de 18. 2. 1994, p. 5.

(4) DO n° L 345 de 30. 12. 1974, p. 55.

(5) DO n° L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

B. Material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural

Artículos comprendidos en el Anexo II-A producidos por la Organización de las Naciones Unidas o una de sus instituciones especializadas.

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

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