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Documento 32000R0008

Reglamento (CE) nº 8/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para 2000 del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) nº 6/2000 del Consejo en relación con determinados productos del sector de la carne de vacuno

IO L 2, 5.1.2000, p. 56/61 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 31/12/2000

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/8/oj

32000R0008

Reglamento (CE) nº 8/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para 2000 del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) nº 6/2000 del Consejo en relación con determinados productos del sector de la carne de vacuno

Diario Oficial n° L 002 de 05/01/2000 p. 0056 - 0061


REGLAMENTO (CE) N° 8/2000 DE LA COMISIÓN

de 28 de diciembre de 1999

por el que se establecen las disposiciones de aplicación para 2000 del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) n° 6/2000 del Consejo en relación con determinados productos del sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 6/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a los regímenes aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia y a las importaciones de vinos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia(1), y, en particular, su artículo 6,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 6/2000 abre para el año 2000 un contingente arancelario en el sector del ganado vacuno de 10900 toneladas en peso en canal. Es necesario adoptar las disposiciones de aplicación de dicho contingente.

(2) Según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 6/2000, las importaciones que se realicen al amparo de dicho contingente están supeditadas a la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria y proviene del país exportador y que corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo F de ese Reglamento. Es necesario fijar el modelo del citado certificado y establecer las normas de su utilización.

(3) Conviene que el régimen se administre por medio de certificados de importación. Para ello, procede establecer las normas de presentación de solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999(4), y en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2648/98(6).

(4) Con objeto de garantizar una gestión correcta de las importaciones de los productos en cuestión, es conveniente disponer que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las indicaciones que figuran en los certificados de autenticidad.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abren los contingentes arancelarios siguientes para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000:

- 9400 toneladas de baby beef, en peso en canal, originarias y procedentes de Croacia,

- 1500 toneladas de baby beef, en peso en canal, originarias y procedentes de Bosnia y Hercegovina.

Los dos contingentes indicados en el párrafo primero llevarán los números de serie 09.4503 y 09.4504, respectivamente.

A los efectos de la asignación de estos contingentes, 100 kilogramos de peso en vivo equivaldrán a 50 kilogramos de peso en canal.

2. El derecho de aduana aplicable a los contingentes a que se refiere el apartado 1 será del 80 % del derecho ad valorem y del 80 % del derecho específico establecidos en el arancel aduanero común.

3. Las importaciones al amparo de los contingentes a que se refiere el apartado 1 estarán reservadas a determinados animales vivos y carnes de los códigos NC siguientes:

- ex 0102 90 51, ex 0102 90 59, ex 0102 90 71 y ex 0102 90 79,

- ex 0201 10 00 y ex 0201 20 20,

- ex 0201 20 30,

- ex 0201 20 50,

contemplados en el anexo F del Reglamento (CE) n° 6/2000.

Artículo 2

La importación de las cantidades contempladas en el artículo 1 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación cuando se produzca el despacho a libre práctica, expedido con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;

b) en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar una de las menciones siguientes:

- [Baby beef (Reglamento (CE) n° 8/2000)]

- ["Baby beef" (forordning (EF) nr. 8/2000)]

- ["Baby beef" (Verordnung (EG) Nr. 8/2000)]

- ["Baby beef" (Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 8/2000)]

- ["Baby beef" (Regulation (EC) No 8/2000)]

- ["Baby beef" (règlement (CE) n° 8/2000)]

- ["Baby beef" (regolamento (CE) n. 8/2000)]

- ["Baby beef" (Verordening (EG) nr. 8/2000)]

- ["Baby beef" (Regulamento (CE) n.o 8/2000)]

- ["Baby beef" (asetus (EY) N:o 8/2000)]

- ["Baby beef" (förordning (EG) nr 8/2000)];

c) se presentarán a la autoridad competente el original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y una copia del mismo al mismo tiempo que la solicitud del primer certificado de importación correspondiente a dicho certificado de autenticidad.

La autoridad mencionada conservará el original del certificado de autenticidad;

d) los certificados de autenticidad podrán utilizarse para la expedición de más de un certificado de importación, dentro de los límites de la cantidad que en él se indique. Cuando se expida más de un certificado de importación en relación con un certificado de autenticidad, la autoridad competente anotará en el certificado de autenticidad la cantidad atribuida;

e) la autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación una vez se hayacerciorado de que toda la información que figure en el certificado de autenticidad concuerda con la que le haya facilitado la Comisión en las comunicaciones semanales al respecto. En ese caso, el certificado se expedirá sin más trámite.

Artículo 3

1. El certificado de autenticidad contemplado en el artículo 2, acorde con los modelos que figuran respectivamente en los anexos I y II para cada uno de los países, constará de un original y dos copias, que se imprimirán y cumplimentarán en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad Europea; asimismo, se podrán imprimir y cumplimentar en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país exportador.

Las autoridades competentes del Estado miembro en que se presente la solicitud de certificado de importación podrá exigir una traducción del certificado de autenticidad.

2. El original y las copias se cumplimentarán a máquina o a mano, en este último caso con tinta negra y en caracteres de imprenta.

3. El certificado tendrá un formato de 210 por 297 mm. Se utilizará papel de 40 gramos/m2 como mínimo, de color blanco para el original, rosa para la primera copia y amarillo para la segunda.

4. Cada certificado se diferenciará por un número correlativo, tras el cual se indicará el país expedidor.

Las copias llevarán el mismo número correlativo y la misma denominación que el original.

5. El certificado sólo será válido cuando esté debidamente visado por alguno de los organismos expedidores que se indican en el anexo III.

6. Se entenderá que el certificado está debidamente visado cuando en él se indiquen el lugar y la fecha de expedición y cuando lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.

Artículo 4

1. Los organismos expedidores que figuran en el anexo III deberán reunir los requisitos siguientes:

a) estar reconocido como tal por el país exportador;

b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;

c) comprometerse a facilitar a la Comisión, al menos una vez por semana, todos los datos pertinentes para poder comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad y, en concreto, el número del certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto (animales vivos o carne), el peso neto y la fecha de expedición.

2. La lista del anexo III podrá ser revisada por la Comisión cuando deje de cumplirse el requisito indicado en la letra a) del apartado 1 o cuando alguno de los organismos expedidores no cumple alguna de las obligaciones que le corresponden.

Artículo 5

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación serán válidos durante tres meses a partir de la fecha de expedición respectiva. En cualquier caso, su validez expirará el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 6

Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95 serán aplicables siempre que se cumplan también las del presente Reglamento.

Artículo 7

Las autoridades de las Repúblicas de Croacia y de Bosnia y Hercegovina entregarán a la Comisión de las Comunidades Europeas muestras de los sellos utilizados por sus organismos expedidores y le comunicarán los nombres y firmas de las personas facultadas para firmas los certificados de autenticidad. La Comisión comunicará esta información a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(3) DO L 331 de 2.12.1988, p. 81.

(4) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.

(5) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(6) DO L 335 de 10.12.1998, p. 39.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

Organismos expedidores:

- República de Croacia: "Euroinspekt", Zagreb, Croacia,

- República de Bosnia y Hercegovina.

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