EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 52008XC0403(02)

Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura

IO C 84, 3.4.2008, p. 10/16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

3.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 84/10


Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura

(2008/C 84/06)

1.   BASE JURÍDICA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.

Las presentes Directrices se aplican al sector de la pesca en su totalidad y afectan tanto a la explotación de los recursos acuáticos como a la acuicultura, incluidos los medios de producción, transformación y comercialización de los productos resultantes. No se incluyen, en cambio, en su ámbito de aplicación las actividades de pesca recreativa y deportiva que no conlleven la venta de productos de la pesca.

1.2.

En la aplicación de estas Directrices, se considerará que los productos de la pesca engloban tanto los capturados en el mar o en aguas interiores como los productos de la acuicultura enumerados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1).

1.3.

La aplicación a la producción y al comercio de los productos de la pesca y la acuicultura de las normas sobre ayudas estatales contenidas en los artículos 87 a 89 del Tratado CE se dispone en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (2), y en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 104/2000.

El principio de incompatibilidad de las ayudas estatales con el Mercado Común, establecido en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, está sujeto a las excepciones que prevé ese mismo artículo en sus apartados 2 y 3. Para la concesión de esas excepciones en el sector de la pesca, la Comisión pretende utilizar como marco las presentes Directrices.

1.4.

Estas Directrices afectan a todas las medidas que constituyan ayudas según los términos del artículo 87, apartado 1, del Tratado, incluidas aquéllas que supongan una ventaja económica, cualquiera que sea su forma, financiada directa o indirectamente con el presupuesto de las autoridades públicas (nacionales, regionales, provinciales o locales) o con otros recursos estatales. Así, por ejemplo, deben considerarse ayudas las siguientes: las transferencias de capital, los préstamos de bajo interés, las bonificaciones de intereses, ciertas participaciones públicas en el capital de las empresas, las ayudas financiadas con gravámenes especiales o exacciones parafiscales, las ayudas con forma de garantía del Estado concedidas para préstamos bancarios y la reducción o exención de tasas e impuestos, incluidas las amortizaciones aceleradas y la disminución de las cotizaciones sociales.

2.   OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR LAS AYUDAS ESTATALES Y EXENCIÓN DE ESTA OBLIGACIÓN

La Comisión recuerda que, por disposición del artículo 88, apartado 3, del Tratado y del artículo 2 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (3), los Estados miembros están obligados a notificarle sus planes de concesión de nuevas ayudas.

No obstante, hay ciertas medidas que quedan exentas de esa obligación si se cumplen las condiciones indicadas en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3.

2.1.

Como dispone el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1198/2006, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplican a las contribuciones financieras destinadas por los Estados miembros a operaciones que, estando cofinanciadas por el Fondo Europeo de Pesca, se establezcan como parte de un programa operativo. Por consiguiente, los Estados miembros no están obligados a notificar a la Comisión esas contribuciones, que no quedan tampoco sujetas a las presentes Directrices.

No obstante, por disposición del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1198/2006, las medidas de ese tipo por las que los Estados miembros concedan una financiación pública que exceda de lo establecido en dicho Reglamento deben notificarse a la Comisión como ayudas estatales y quedan sujetas en su conjunto a las presentes Directrices.

Para reducir la carga administrativa que pueda resultar de la aplicación del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1198/2006 y para facilitar el desembolso de los recursos del Fondo Europeo de Pesca, los Estados miembros deben distinguir con claridad entre, por una parte, las contribuciones financieras que, de acuerdo con el apartado 2 de ese mismo artículo, pretendan hacer para cofinanciar medidas comunitarias enmarcadas en dicho Fondo, contribuciones estas que no tienen que notificarse, y, por otra parte, las ayudas estatales, que sí están sujetas al requisito de notificación.

2.2.

Debe recordarse que los Estados miembros están exentos de notificar las ayudas al sector pesquero que cumplan las condiciones establecidas en alguno de los reglamentos que haya adoptado o adopte la Comisión en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (4), y que sean aplicables al sector pesquero. Entre tales ayudas figuran las siguientes:

las ayudas para formación que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (5),

las ayudas a la investigación y el desarrollo que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (6),

las ayudas al empleo que cumplan las condiciones dispuestas en el Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (7),

las ayudas que cumplan las condiciones del Reglamento de la Comisión relativo a la exención del requisito de notificación de ciertas categorías de ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas del sector de la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca,

las ayudas que cumplan las condiciones de cualquier reglamento que haya sido adoptado por la Comisión en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 y que se aplique al sector pesquero.

2.3.

Es preciso recordar también que los Estados miembros están exentos de notificar las ayudas de minimis que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) no 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector pesquero y que modifica el Reglamento (CE) no 1860/2004 (8), o las condiciones de cualquier otro reglamento que pueda adoptarse en el futuro en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98 para su aplicación a las ayudas de minimis al sector de la pesca.

3.   PRINCIPIOS

3.1.   Coherencia con la política de competencia y con la Política Pesquera Común

Al igual que en otros sectores económicos de la Comunidad, la política que ésta aplica en materia de ayudas estatales al sector de la pesca tiene por objeto evitar toda perturbación de la competencia en el mercado interior.

Las ayudas estatales concedidas en el sector sólo pueden justificarse si son conformes a los objetivos de la política de competencia y a los de la Política Pesquera Común.

Tales ayudas no deben producir un efecto protector, sino servir para impulsar la racionalización y la eficacia de la producción y la comercialización de los productos de la pesca. De ellas han de derivarse mejoras duraderas que permitan al sector desarrollarse exclusivamente sobre la base de los beneficios obtenidos en el mercado.

No es posible conceder ayudas en presencia de circunstancias que infrinjan el Derecho comunitario en general y, en especial, las normas de la Política Pesquera Común. Las medidas de ayuda deben disponer expresamente que los beneficiarios cumplan esas normas durante el período cubierto por la subvención y que, si en ese período se comprueba que aquéllos las infringen, se reembolsen las ayudas en proporción a la gravedad de la infracción cometida.

3.2.   Coherencia con el apoyo comunitario ofrecido por el Fondo Europeo de Pesca

Es esencial garantizar que las políticas de la Comunidad sean coherentes entre sí en lo que respecta al control de las ayudas estatales y al uso de los recursos del Fondo Europeo de Pesca.

Por lo tanto, las medidas aptas para ser financiadas en el marco de ese Fondo sólo pueden acogerse a una ayuda estatal si cumplen los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 1198/2006, particularmente las condiciones de subvencionabilidad y la intensidad de las contribuciones públicas, y sólo en la medida en que puedan considerarse compatibles con arreglo a la sección 4 de las presentes Directrices.

En caso de que un régimen de ayudas o una ayuda concreta incumplan esos criterios, los Estados miembros deben demostrar que la medida es indispensable y está justificada. En estos casos, las ayudas tienen que evaluarse individualmente.

3.3.   Efecto incentivador

Para poder considerarse compatible con el Mercado Común, toda medida de ayuda debe contener un elemento incentivador o requerir alguna contrapartida del beneficiario.

En este sentido, las ayudas que se conceden para operaciones que el beneficiario ha emprendido ya o para actividades que éste habría podido acometer solo en condiciones de mercado no pueden considerarse compatibles con el Mercado Común porque no contienen ese elemento incentivador.

Este principio no se aplica a las ayudas compensatorias, como las destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales u otros acontecimientos de carácter excepcional.

3.4.   Ayudas de funcionamiento

En principio, son incompatibles con el Mercado Común las ayudas de funcionamiento que, por ejemplo, aumentan la liquidez del beneficiario o que se calculan atendiendo a la cantidad producida o comercializada, a los precios de los productos, a las unidades producidas o a los medios de producción empleados y que tienen como efecto una reducción de los costes de producción del beneficiario o un incremento de sus ingresos.

Tales ayudas sólo pueden considerarse compatibles si contribuyen de forma clara e inequívoca a la consecución de los objetivos de la Política Pesquera Común.

Este principio no se aplica a las ayudas compensatorias, como las destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales u otros acontecimientos de carácter excepcional.

También son incompatibles con el Mercado Común las ayudas estatales destinadas a la exportación o el comercio de productos de la pesca dentro o fuera de la Comunidad.

3.5.   Transparencia

A fin de garantizar la transparencia necesaria, la Comisión no puede declarar compatible ninguna ayuda si el Estado miembro interesado se abstiene de comunicarle el importe total de la medida de ayuda y la intensidad de ésta.

De acuerdo con la práctica establecida de la Comisión, lo normal es que se fijen en términos de intensidad de ayuda unos umbrales aplicables a una serie de costes subvencionables. No obstante, es posible tener en cuenta otros factores que permitan evaluar la ventaja real que se derive de la ayuda para los beneficiarios.

Al evaluar un régimen de ayudas o una ayuda concreta, es preciso tomar en consideración el efecto acumulativo que puedan tener en los beneficiarios todos los elementos de la ayuda estatal y los demás tipos de asistencia recibida por ellos.

3.6.   Duración de los regímenes de ayuda estatales

La duración de los regímenes de ayuda debe limitarse a un máximo de 10 años.

En caso de que un régimen de ayuda tenga una duración superior, el Estado miembro debe justificarlo y comprometerse a notificar el régimen nuevamente al menos dos meses antes del décimo aniversario de su entrada en vigor.

3.7.   Directrices sobre las ayudas regionales

Las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (9) no se aplican en este sector.

No obstante, los elementos de los regímenes de ayuda regionales que afecten al sector pesquero deben examinarse atendiendo a las presentes Directrices.

4.   AYUDAS QUE PUEDEN DECLARARSE COMPATIBLES

4.1.   Ayudas para medidas cubiertas por un reglamento de exención por categorías

Las ayudas para medidas que sean del mismo tipo que las mencionadas en cualquiera de los reglamentos a los que se refiere el punto 2.2 y que se destinen a PYME o a otras clases de empresas deben evaluarse con arreglo a las presentes Directrices y a los criterios establecidos para cada tipo de medida en esos reglamentos.

En caso de que un régimen de ayudas o una ayuda concreta incumplan esos criterios, los Estados miembros deben demostrar que la medida es indispensable y está justificada. En estos casos, las ayudas tienen que evaluarse individualmente.

4.2.   Ayudas incluidas en el ámbito de aplicación de ciertas directrices horizontales

Las ayudas que entran en el ámbito de aplicación de otras directrices o reglamentos o en el de cualquier otro instrumento adoptado por la Comisión pueden considerarse compatibles con el Mercado Común si cumplen los criterios y condiciones establecidos en esos actos, los principios dispuestos en la sección 3 anterior y, en su caso, los criterios y condiciones previstos en la presente sección.

Las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis deben evaluarse de acuerdo con las Directrices comunitarias que les son aplicables (10). Las ayudas de reestructuración sólo pueden autorizarse cuando hay establecido un plan idóneo para reducir la capacidad de la flota afectando a una empresa concreta o a un grupo de empresas.

4.3.   Ayudas a la inversión a bordo de los buques pesqueros

Las ayudas a la modernización y el equipamiento de buques pesqueros de cinco años o más sólo pueden considerarse compatibles con el Mercado Común si cumplen las disposiciones del artículo 25, apartados 2 y 6, del Reglamento (CE) no 1198/2006 y únicamente si el importe de la ayuda estatal no sobrepasa, en equivalente de subvención, el nivel total que fija para las contribuciones públicas el anexo II de ese Reglamento.

Los Estados miembros tienen que justificar a la Comisión los motivos por los que esas ayudas no estén previstas en un programa operativo cofinanciado por el Fondo Europeo de Pesca.

4.4.   Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales u otros acontecimientos de carácter excepcional o por unas condiciones climáticas adversas especiales

De conformidad con el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado, las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional se consideran compatibles con el Mercado Común.

Una vez que ha sido demostrada la existencia de un desastre natural o de otro acontecimiento excepcional, se autorizan ayudas de hasta el 100 % para compensar los daños materiales.

La existencia de un desastre natural o de un acontecimiento de carácter excepcional debe evaluarse caso por caso, teniendo en cuenta los criterios resultantes de la práctica de la Comisión y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (11).

Las condiciones climáticas adversas no siempre pueden considerarse como desastres naturales o acontecimientos de carácter excepcional. En aplicación del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, las ayudas de hasta el 100 % destinadas a reparar los daños ocasionados a una empresa por esas condiciones sí pueden considerarse compatibles con el Mercado Común si el nivel de los daños alcanza un umbral igual al 30 % del volumen de negocios medio anual que haya tenido esa empresa en los tres años anteriores. Los daños deben evaluarse atendiendo a la pérdida de volumen de negocios que haya sufrido la empresa en relación con su volumen medio de los tres últimos años. Los daños sufridos en edificios, buques o equipos sólo pueden compensarse con una ayuda si las condiciones climáticas adversas dan como resultado una pérdida de producción equivalente a no menos del 30 % del volumen de negocios.

El importe de la ayuda debe calcularse por cada beneficiario, evitando todo sobrepago. De ese importe deben deducirse las indemnizaciones recibidas en virtud de un régimen de seguros, así como los gastos empresariales normales que el beneficiario no haya realizado. Tampoco son subvencionables los daños que puedan ser cubiertos por un seguro comercial ordinario o que representen riesgos empresariales normales. Con el fin de evitar todo sobrepago, las compensaciones deben calcularse por cada beneficiario y, si el régimen de ayuda que se notifique no contempla ese cálculo individualizado, el Estado miembro debe justificar con claridad los motivos.

Las medidas de ayuda contempladas en el presente punto deben notificarse a la Comisión en un plazo de un año a partir del suceso al que se refieran.

4.5.   Desgravaciones fiscales y reducción de los costes laborales para buques de pesca comunitarios que faenen fuera de las aguas de la Comunidad

Con el fin de que los operadores comunitarios desistan de inscribir sus buques de pesca en registros de terceros países que no garanticen el debido control de las actividades de su flota pesquera, especialmente en lo que se refiere a la pesca ilegal, incontrolada y no regulada, pueden considerarse compatibles con el Mercado Común las medidas de desgravación fiscal aplicadas al impuesto de sociedades de los buques de la Comunidad que faenen fuera de las aguas de ésta, así como aquellas otras medidas por las que se reduzca el tipo de las cotizaciones sociales y del impuesto sobre la renta de los pescadores empleados a bordo de esos buques.

Pueden acogerse a tales medidas los buques de pesca que, enarbolando pabellón de un Estado miembro y hallándose inscritos en el registro de la flota pesquera comunitaria, pesquen exclusivamente túnidos o especies afines fuera de las aguas de la Comunidad y a no menos de 200 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros.

En la notificación de las medidas, los Estados miembros deben suministrar a la Comisión información que demuestre el riesgo real de que los buques soliciten su baja en el registro nacional de buques pesqueros si no se establecen esas medidas.

Las medidas de ayuda contempladas en el presente apartado deben disponer que, si causa baja en el registro de la flota pesquera comunitaria un buque por el que se haya concedido ayuda en el marco de este apartado, deba reembolsar el beneficiario la ayuda que haya recibido durante los tres años anteriores a esa baja.

4.6.   Ayudas financiadas con exacciones parafiscales

Los regímenes de ayuda estatal financiados con gravámenes especiales (particularmente, exacciones parafiscales) que se impongan a algunos productos de la pesca con independencia de su origen pueden considerarse compatibles con el Mercado Común si benefician tanto a los productos nacionales como a los importados y si cumplen las condiciones establecidas en las presentes Directrices.

4.7.   Ayudas para la comercialización de productos de la pesca de las regiones ultraperiféricas

En el caso de los productos de la pesca que puedan subvencionarse en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) no 791/2007 del Consejo, de 21 de mayo de 2007, por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las regiones ultraperiféricas de las Azores, Madeira, las islas Canarias, la Guayana Francesa y la Reunión (12), los Estados miembros pueden conceder ayudas por cantidades de esos productos que sobrepasen las que hayan recibido una compensación en virtud de ese Reglamento.

Estas ayudas complementarias sólo pueden concederse si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 del mismo Reglamento.

Las ayudas complementarias concedidas cada año no deben superar el importe anual que dispone para cada Estado miembro dicho Reglamento.

4.8.   Ayudas a la flota pesquera de las regiones ultraperiféricas

Para poder cumplir plenamente el objetivo de la Declaración no 17 de la Comisión y del Consejo adoptada el 14 de junio de 2006, los Estados miembros pueden conceder hasta el 31 de diciembre de 2008 ayudas para buques construidos siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 2, puntos 4 y 5, del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (13), así como en las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (14).

4.9.   Ayudas para otras medidas

Las ayudas para medidas a las que no puedan aplicarse los puntos 4.1 a 4.8 anteriores no son compatibles, en principio, con el Mercado Común.

En caso de que un régimen de ayudas o una ayuda concreta contemplen esas ayudas, los Estados miembros tienen que demostrar que con ellas se cumplen los principios establecidos en la sección 3 anterior y que se responde con claridad a los objetivos de la Política Pesquera Común.

5.   CUESTIONES PROCEDIMENTALES

La Comisión recuerda que son aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 659/1999, así como las del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (15).

Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 794/2004, los Estados miembros están obligados a cumplimentar los formularios que se recogen en la parte I y en la parte II, punto 14, del anexo I de ese mismo Reglamento.

5.1.   Informe anual

Los Estados miembros deben presentar a la Comisión un informe anual que cumpla lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo III C del Reglamento (CE) no 794/2004.

5.2.   Propuestas de «medidas apropiadas»

En aplicación del artículo 88, apartado 1, del Tratado CE, la Comisión propone que los Estados miembros reformen los regímenes de ayuda que apliquen al sector de la pesca y la acuicultura para que queden adaptados a las presentes Directrices no después del 1 de septiembre de 2008.

Se invita a los Estados miembros a que confirmen por escrito no después del 1 de junio de 2008 su aceptación de esta propuesta de «medidas apropiadas».

En caso de que un Estado miembro no haya hecho por escrito esa confirmación en la fecha indicada, la Comisión considerará que el Estado miembro ha aceptado la propuesta si no manifiesta expresamente por escrito su desacuerdo con ella.

En caso de que un Estado miembro manifieste dentro de plazo su no aceptación de la totalidad o de una parte de la propuesta, la Comisión procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999.

5.3.   Fecha de aplicación

La Comisión aplicará las presentes Directrices, con efectos desde el 1 de abril de 2008, a cualquier ayuda estatal que se haya notificado en esa fecha o después de ella.

Las ayudas ilegales, según los términos del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999, se examinarán de acuerdo con las directrices aplicables en el momento de la entrada en vigor del acto administrativo por el que se hayan establecido dichas ayudas.

Se considerará que toda referencia hecha en las presentes Directrices a reglamentos de la Comunidad, a directrices de la Comisión o a cualquier otro instrumento adoptado por ésta incluye todas las modificaciones que se introduzcan en esos instrumentos con posterioridad a la fecha de adopción de estas Directrices.


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(3)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(5)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 20. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1976/2006 (DO L 368 de 23.12.2006, p. 85).

(6)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1976/2006.

(7)  DO L 337 de 13.12.2002, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1976/2006.

(8)  DO L 193 de 25.7.2007, p. 6.

(9)  DO C 54 de 4.3.2006, p. 13. Véase la sección 8.

(10)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(11)  Véanse la sentencia de 11 de noviembre de 2004 en el asunto C-73/03, España contra Comisión, punto 37, y la sentencia de 23 de febrero de 2006 en los asuntos C-346/03 y C-529/03, Giuseppe Atzeni e.a., punto 79.

(12)  DO L 176 de 6.7.2007, p. 1.

(13)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1646/2006 (DO L 309 de 9.11.2006, p. 1).

(14)  DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 485/2005 (DO L 81 de 30.3.2005, p. 1).

(15)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1935/2006 (DO L 407 de 30.12.2006, p. 1).


Arriba