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Documento 31992D0168

92/168/CEE: Decisión de la Comisión, de 4 de marzo de 1992, por la que se autoriza a Grecia a restringir la comercialización de semillas de determinadas variedades de una especie de planta agrícola (El texto en lengua griega es el único auténtico)

EYVL L 74, 20.3.1992, p. 46/46 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1992/168/oj

31992D0168

92/168/CEE: Decisión de la Comisión, de 4 de marzo de 1992, por la que se autoriza a Grecia a restringir la comercialización de semillas de determinadas variedades de una especie de planta agrícola (El texto en lengua griega es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 074 de 20/03/1992 p. 0046 - 0046


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de marzo de 1992 por la que se autoriza a Grecia a restringir la comercialización de semillas de determinadas variedades de una especie de planta agrícola (El texto en lengua griega es el único auténtico) (92/168/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 15,

Vista la solicitud presentada por la República Helénica,

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 70/457/CEE, los Estados miembros velarán por que, tras la expiración del período que finaliza el 31 de diciembre del segundo año siguiente al de la aceptación de la variedad, las semillas y plantones de las variedades aceptadas después del 1 de julio de 1972 en uno o más Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la Directiva no estén sujetos a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad;

Considerando que, no obstante, el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 70/457/CEE dispone que, en los casos que se contemplan en el apartado 3 del artículo 15, un Estado miembro podrá ser autorizado, previa solicitud, a prohibir la comercialización de semillas y plantones de determinadas variedades;

Considerando que la solicitud de Grecia se refiere a variedades tempranas de soja; que aquélla se presentó antes del 31 de diciembre de 1989 y se basa en la segunda alternativa de la letra c) del apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 70/457/CEE, a saber, que es notorio que tales variedades no son aptas en la actualidad para su cultivo en Grecia;

Considerando que parece haberse demostrado que se cumple el supuesto contemplado en la segunda alternativa de la letra c) del apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 70/457/CEE, a saber, que es notorio que las variedades tempranas de soja no son aptas en la actualidad para su cultivo en Grecia;

Considerando que, no obstante, debe revisarse el sistema de concesión de las autorizaciones que se otorgan al amparo del apartado 2 del artículo 15 de la mencionada Directiva, con vistas a la realización del mercado interior; que esta revisión afectará a todas las exenciones concedidas hasta ahora a partir del 31 de diciembre de 1992 como más tarde;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la República Helénica a prohibir la comercialización en su territorio de semillas de las siguientes variedades recogidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de 1989:

Plantas oleaginosas y de fibras

Glycine max (L.) Merr. (soja),

Ambassador,

Dorado,

Leman.

Artículo 2

La autorización concedida en el artículo 1 se retirará tan pronto como se compruebe que ya no se cumplen las condiciones del mismo.

Artículo 3

La República Helénica notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la fecha a partir de la cual hará uso de la autorización concedida en virtud del artículo 1 y los métodos detallados que vayan a emplearse.

Artículo 4

La destinataria de la presente Decisión será la República Helénica. Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48.

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