ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 67

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

61.° año
22 de febrero de 2018


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RECOMENDACIONES

 

Consejo

2018/C 67/01

Recomendación del Consejo, de 20 de febrero de 2018, sobre el nombramiento del vicepresidente del Banco Central Europeo

1


 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2018/C 67/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8755 — PAI/BCIMC/Refresco) ( 1 )

2

2018/C 67/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8540 — Kuehne + Nagel/Kuehne + Nagel Drinksflow Logistics) ( 1 )

2

2018/C 67/04

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8486 — 3M Company/Scott Safety) ( 1 )

3

2018/C 67/05

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8748 — Dr. Oetker/Bake & Co) ( 1 )

3

2018/C 67/06

Incoación del procedimiento (Asunto M.8480 — Praxair/Linde) ( 1 )

4


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2018/C 67/07

Tipo de cambio del euro

5

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2018/C 67/08

Lista de aduanas habilitadas para llevar a cabo los trámites de exportación de bienes culturales, publicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 116/2009 del Consejo

6


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión Europea

2018/C 67/09

Convocatorias de propuestas con arreglo al programa de trabajo de subvenciones en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones conforme al Mecanismo Conectar Europa para el período 2014-2020 [Decisión de Ejecución C(2018) 568 de la Comisión]

9

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de la AELC

2018/C 67/10

Recurso interpuesto el 20 de diciembre de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-11/17)

10

2018/C 67/11

Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-12/17)

11

2018/C 67/12

Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-13/17)

12

2018/C 67/13

Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-14/17)

13

2018/C 67/14

Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-15/17)

14

2018/C 67/15

Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-16/17)

15

2018/C 67/16

Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-17/17)

16

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2018/C 67/17

Notificación previa de una concentración (Asunto M.8812 — Swiss Life/Crédit Agricole/CNP Assurances/Pisto) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

17

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2018/C 67/18

Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

19


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RECOMENDACIONES

Consejo

22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/1


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

de 20 de febrero de 2018

sobre el nombramiento del vicepresidente del Banco Central Europeo

(2018/C 67/01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 283, apartado 2, y su artículo 139, apartado 2,

Visto el Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 11.2,

RECOMIENDA AL CONSEJO EUROPEO:

Que nombre a D. Luis DE GUINDOS JURADO vicepresidente del Banco Central Europeo para un mandato de ocho años, con efecto a partir del 1 de junio de 2018.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

V. GORANOV


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8755 — PAI/BCIMC/Refresco)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 67/02)

El 14 de febrero de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8755. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8540 — Kuehne + Nagel/Kuehne + Nagel Drinksflow Logistics)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 67/03)

El 8 de febrero de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8540. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/3


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8486 — 3M Company/Scott Safety)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 67/04)

El 29 de septiembre de 2017, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32017M8486. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/3


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8748 — Dr. Oetker/Bake & Co)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 67/05)

El 15 de febrero de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8748. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/4


Incoación del procedimiento

(Asunto M.8480 — Praxair/Linde)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 67/06)

El 16 de febrero de 2018, la Comisión decidió incoar un procedimiento en el asunto arriba mencionado al considerar que la concentración notificada plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior. La incoación del procedimiento inicia una segunda fase de investigación respecto a la concentración notificada y se entiende sin perjuicio de la decisión definitiva sobre dicho asunto. La decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 139/2004 (1).

La Comisión invita a los terceros interesados a que le remitan sus observaciones sobre el proyecto de concentración.

Para que puedan tenerse en cuenta en el procedimiento, las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de la presente publicación. Las observaciones pueden enviarse a la Comisión por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con la referencia número M.8480 — Praxair/Linde, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro Operaciones de concentración

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/5


Tipo de cambio del euro (1)

21 de febrero de 2018

(2018/C 67/07)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2312

JPY

yen japonés

132,41

DKK

corona danesa

7,4465

GBP

libra esterlina

0,88463

SEK

corona sueca

9,9648

CHF

franco suizo

1,1551

ISK

corona islandesa

123,90

NOK

corona noruega

9,6420

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,361

HUF

forinto húngaro

312,15

PLN

esloti polaco

4,1589

RON

leu rumano

4,6615

TRY

lira turca

4,6650

AUD

dólar australiano

1,5684

CAD

dólar canadiense

1,5601

HKD

dólar de Hong Kong

9,6341

NZD

dólar neozelandés

1,6754

SGD

dólar de Singapur

1,6267

KRW

won de Corea del Sur

1 322,02

ZAR

rand sudafricano

14,3373

CNY

yuan renminbi

7,8112

HRK

kuna croata

7,4415

IDR

rupia indonesia

16 757,86

MYR

ringit malayo

4,8174

PHP

peso filipino

64,229

RUB

rublo ruso

69,6656

THB

bat tailandés

38,783

BRL

real brasileño

4,0080

MXN

peso mexicano

23,0516

INR

rupia india

79,7295


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/6


Lista de aduanas habilitadas para llevar a cabo los trámites de exportación de bienes culturales, publicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 116/2009 del Consejo (1)

(2018/C 67/08)

Estado miembro

Denominación de la Aduana

Región (cuando proceda)

BÉLGICA

Todas las aduanas

 

BULGARIA

Todas las aduanas

 

CHEQUIA

Todas las aduanas

 

DINAMARCA

Todas las aduanas

 

ALEMANIA

Todas las aduanas

 

ESTONIA

Todas las aduanas

 

IRLANDA

Todas las aduanas

 

GRECIA

1)

Aduanas de Atenas

Km 12 de la carretera nacional Atenas-Lamia (A1)

144 10 Metamorphosi

 

 

2)

Primera aduana de Salónica

Puerto de Salónica

54110 Salónica

 

ESPAÑA

Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Cádiz

 

 

Aduana de Algeciras

 

 

Dependencia provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Málaga

Todas las aduanas

 

 

Dependencia provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Sevilla

Todas las aduanas

 

 

Aduana de Ceuta

 

 

Aduana de Melilla

 

 

Dependencia provincial de Aduanas e impuestos especiales de Zaragoza

 

 

Dependencia provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Palma de Mallorca

Todas las aduanas

 

 

Dependencia provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de las Palmas de Gran Canaria

 

 

Dependencia provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Santa Cruz de Tenerife

 

 

Dependencia provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de A Coruña

 

 

Aduanas del Aeropuerto de Santiago de Compostela

 

 

Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid

Todas las aduanas

 

 

Dependencia provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Bilbao

Todas las aduanas

 

 

Dependencia provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Alicante

Todas las aduanas

 

 

Dependencia provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia

Todas las aduanas

 

FRANCIA

Todas las aduanas

 

CROACIA

Todas las aduanas

 

ITALIA

Todas las aduanas

 

CHIPRE

District Customs House of Nicosia

Nicosia

 

District Customs House of Larnaca

Larnaca

 

District Customs House of Limassol

Limassol

LETONIA

Todas las aduanas

 

LITUANIA

Todas las aduanas

 

LUXEMBURGO

Luxembourg Aéroport

(LU715000)

 

 

Centre douanier

(LU704000)

 

HUNGRÍA

Nemzeti Adó- és Vámhivatal megyei (Fővárosi) Adó-és vámigazgatóságai [todas las Direcciones de Condado y Dirección de Budapest Capital de la Administración Nacional de Impuestos y Aduanas]

 

 

Nemzeti Adó- és Vámhivatal Kiemelt Adó- és Vámigazgatóság [Dirección de Contribuyentes Prioritarios de la Administración Nacional de Impuestos y Aduanas]

 

 

Nemzeti Adó- és Vámhivatal Repülőtéri Igazgatóság [Dirección del Aeropuerto de Budapest de la de la Administración Nacional de Impuestos y Aduanas]

 

MALTA

Customs Economic Procedures Unit

Lascaris Wharf, la Valeta

VLT 1920

 

PAÍSES BAJOS

Todas las aduanas

 

AUSTRIA

Todas las aduanas

 

POLONIA

Todas las aduanas

 

PORTUGAL

Alfândega Marítima de Lisboa

 

 

Alfândega do Aeroporto de Lisboa

 

 

Alfândega de Alverca

 

 

Alfândega de Leixões

 

 

Alfândega do Aeroporto de Sá Carneiro (Porto)

 

 

Alfândega do Funchal

 

 

Alfândega de Ponta Delgada

 

RUMANÍA

Todas las aduanas

 

ESLOVENIA

Todas las aduanas

 

REPÚBLICA DE ESLOVAQUIA

Todas las aduanas

 

FINLANDIA

Todas las aduanas

 

SUECIA

Todas las aduanas

 

REINO UNIDO

Todas las aduanas principales del país

 


(1)  DO L 39 de 10.2.2009, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión Europea

22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/9


Convocatorias de propuestas con arreglo al programa de trabajo de subvenciones en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones conforme al Mecanismo «Conectar Europa» para el período 2014-2020

[Decisión de Ejecución C(2018) 568 de la Comisión]

(2018/C 67/09)

La Dirección General de Redes de Comunicación, Contenido y Tecnologías de la Comisión Europea publica las siguientes convocatorias de propuestas para conceder subvenciones a proyectos con arreglo a las prioridades y objetivos establecidos en el programa de trabajo de 2018 en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones conforme al Mecanismo «Conectar Europa» para el período 2014-2020.

Se invita a presentar propuestas para los siguientes ámbitos:

 

CEF-TC-2018-1: Identificación electrónica (eID) y firma electrónica

 

CEF-TC-2018-1: Europeana

 

CEF-TC-2018-1: Una internet más segura

El presupuesto total indicativo disponible para las propuestas seleccionadas en el marco de estas convocatorias asciende a 30 millones EUR.

El plazo de presentación de propuestas finaliza el 15 de mayo de 2018.

La documentación de las distintas convocatorias está disponible en el sitio web de telecomunicaciones del Mecanismo «Conectar Europa»:

https://ec.europa.eu/inea/en/connecting-europe-facility/cef-telecom/apply-funding/2018-cef-telecom-calls-proposals


PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de la AELC

22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/10


Recurso interpuesto el 20 de diciembre de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-11/17)

(2018/C 67/10)

El 20 de diciembre de 2017, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Carsten Zatschler, Catherine Howdle e Ingibjörg Ólöf Vilhjálmsdóttir, agentes de dicho Órgano con dirección en 35, Rue Belliard, 1040 Bruselas, Bélgica, presentó ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:

1.

Declare que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Acto mencionado en los puntos 30, 31 ter ter, 31 sexies ter, 31 decies y 31 quinquies, del anexo IX del Acuerdo EEE (Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010), en su versión adaptada por el Protocolo 1 del Acuerdo EEE, y con arreglo al artículo 7 del Acuerdo, al no haber adoptado las disposiciones necesarias para aplicar dicho Acto en el plazo prescrito, y/o por no haber notificado al Órgano de Vigilancia de la AELC las disposiciones que ha adoptado para tal fin.

2.

Condene en costas a Islandia.

Antecedentes de hecho, fundamentos de Derecho y motivos invocados:

La solicitud se refiere al hecho de que Islandia no ha dado cumplimiento, a 12 de septiembre de 2017, al dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 12 de julio de 2017 relativo a la no incorporación por dicho Estado a su ordenamiento jurídico nacional de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010, tal como se contempla en los puntos 30, 31 ter ter, 31 sexies ter, 31 decies y 31 quinquies, del anexo IX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y adaptada a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1 («Acto»).

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Acto y del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber adoptado las disposiciones necesarias para la aplicación del Acto en el plazo prescrito.


22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/11


Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-12/17)

(2018/C 67/11)

El 21 de diciembre de 2017, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Carsten Zatschler, Catherine Howdle e Ingibjörg Ólöf Vilhjálmsdóttir, agentes de dicho Órgano con dirección en Rue Belliard 35, 1040 Bruselas, Bélgica, presentó ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:

1.

Declare que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber incorporado a su ordenamiento jurídico el Acto mencionado en el punto 31 ter ter quater del anexo IX de dicho Acuerdo [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 448/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia de un GFIA de fuera de la UE conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo], en su versión adaptada por el Protocolo 1 del Acuerdo EEE.

2.

Condene en costas a Islandia.

Antecedentes de hecho, fundamentos de Derecho y motivos invocados:

La solicitud se refiere al hecho de que Islandia no ha dado cumplimiento, a 12 de septiembre de 2017, al dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 12 de julio de 2017 relativo a la no incorporación por dicho Estado a su ordenamiento jurídico nacional del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 448/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia de un GFIA de fuera de la UE conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, tal como se contempla en el punto 31 ter ter quater del anexo IX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y adaptado a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1 («el Acto»).

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber adoptado las disposiciones necesarias para la aplicación del Acto en el plazo prescrito.


22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/12


Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-13/17)

(2018/C 67/12)

El 21 de diciembre de 2017, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Carsten Zatschler, Catherine Howdle e Ingibjörg Ólöf Vilhjálmsdóttir, agentes de dicho Órgano con dirección en 35, Rue Belliard, 1040 Bruselas, Bélgica, presentó ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:

1.

Declare que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber incorporado a su ordenamiento jurídico interno el Acto mencionado en el punto 31 ter ter sexies del anexo IX de dicho Acuerdo (Reglamento Delegado [UE] 2015/514 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, sobre la información que deben proporcionar las autoridades competentes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), en su versión adaptada por el Protocolo 1 del Acuerdo EEE.

2.

Condene en costas a Islandia.

Antecedentes de hecho, fundamentos de Derecho y motivos invocados:

La solicitud se refiere al hecho de que Islandia no ha dado cumplimiento, a 12 de septiembre de 2017, al dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 12 de julio de 2017 relativo a la no incorporación por dicho Estado a su ordenamiento jurídico nacional del Reglamento Delegado (UE) 2015/514 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, sobre la información que deben proporcionar las autoridades competentes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, tal como se contempla en el punto 31 ter ter sexies del anexo IX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y adaptado a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1 («el Acto»).

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber adoptado las disposiciones necesarias para la aplicación del Acto en el plazo prescrito.


22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/13


Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-14/17)

(2018/C 67/13)

El 21 de diciembre de 2017, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Carsten Zatschler, Catherine Howdle e Ingibjörg Ólöf Vilhjálmsdóttir, agentes de dicho Órgano con dirección en 35 Rue Belliard, 1040 Bruselas, Bélgica, presentó ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:

1.

Declare que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber incorporado a su ordenamiento jurídico interno el Acto mencionado en el punto 31 ter ter ter del anexo IX de dicho Acuerdo [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 447/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento aplicable a los GFIA que opten por acogerse a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo], en su versión adaptada por el Protocolo 1 del Acuerdo EEE.

2.

Condene en costas a Islandia.

Antecedentes de hecho, fundamentos de Derecho y motivos invocados:

La solicitud se refiere al hecho de que Islandia no ha dado cumplimiento, a 12 de septiembre de 2017, al dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 12 de julio de 2017 relativo a la no incorporación por dicho Estado a su ordenamiento jurídico nacional del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 447/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento aplicable a los GFIA que opten por acogerse a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, tal como se contempla en el punto 31 ter ter ter del anexo IX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y adaptado a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1 (el «Acto»).

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber adoptado las disposiciones necesarias para la aplicación del Acto en el plazo prescrito.


22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/14


Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-15/17)

(2018/C 67/14)

El 21 de diciembre de 2017, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Carsten Zatschler, Catherine Howdle e Ingibjörg Ólöf Vilhjálmsdóttir, agentes de dicho Órgano con dirección en Rue Belliard 35, 1040 Bruselas, Bélgica, presentó ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:

1.

Declare que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber incorporado a su ordenamiento jurídico interno el Acto mencionado en el punto 31 ter ter quinquies del anexo IX de dicho Acuerdo [Reglamento Delegado (UE) n.o 694/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan los tipos de gestores de fondos de inversión alternativos), en su versión adaptada por el Protocolo 1 del Acuerdo EEE.

2.

Condene en costas a Islandia.

Antecedentes de hecho, fundamentos de Derecho y motivos invocados:

La solicitud se refiere al hecho de que Islandia no ha dado cumplimiento, a 12 de septiembre de 2017, al dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 12 de julio de 2017 relativo a la no incorporación por dicho Estado a su ordenamiento jurídico nacional del Reglamento Delegado (UE) n.o 694/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan los tipos de gestores de fondos de inversión alternativos, tal como se contempla en el punto 31 ter ter quinquies del anexo IX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y adaptado a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1 («el Acto»).

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber adoptado las disposiciones necesarias para la aplicación del Acto en el plazo prescrito.


22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/15


Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-16/17)

(2018/C 67/15)

El 21 de diciembre de 2017, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Carsten Zatschler, Catherine Howdle e Ingibjörg Ólöf Vilhjálmsdóttir, agentes de dicho Órgano con dirección en 35 Rue Belliard, 1040 Bruselas, Bélgica, presentó ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:

1.

Declare que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber incorporado a su ordenamiento jurídico interno el Acto mencionado en el punto 31 ter ter bis del anexo IX de dicho Acuerdo [Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión], en su versión adaptada por el Protocolo 1 del Acuerdo EEE.

2.

Condene en costas a Islandia.

Antecedentes de hecho, fundamentos de Derecho y motivos invocados:

La solicitud se refiere al hecho de que Islandia no ha dado cumplimiento, a 12 de septiembre de 2017, al dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 12 de julio de 2017 relativo a la no incorporación por dicho Estado a su ordenamiento jurídico nacional del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión, tal como se contempla en el punto 31 ter ter bis del anexo IX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y adaptado a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1 (el «Acto»).

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber adoptado las disposiciones necesarias para la aplicación del Acto en el plazo prescrito.


22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/16


Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-17/17)

(2018/C 67/16)

El 21 de diciembre de 2017, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Carsten Zatschler, Catherine Howdle e Ingibjörg Ólöf Vilhjálmsdóttir, agentes de dicho Órgano con dirección en 35, Rue Belliard, 1040 Bruselas, Bélgica, presentó ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:

1.

Declare que, al no haber adoptado las disposiciones necesarias para la aplicación del Acto mencionado en el punto 8 del anexo V del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores), en su versión adaptada al Acuerdo mediante su Protocolo 1, y, en cualquier caso, al no haber notificado al Órgano de Vigilancia de la AELC las disposiciones que ha adoptado para tal fin, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de ese Acto y del artículo 7 del Acuerdo EEE.

2.

Condene en costas a Islandia.

Antecedentes de hecho, fundamentos de Derecho y motivos invocados:

El 18 de enero de 2017, el Órgano de Vigilancia de la AELC emitió un dictamen motivado en el que mantuvo la conclusión de que, al no haber adoptado las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación del Acto mencionado en el punto 8 del anexo V del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores) y/o al no haber notificado dichas disposiciones al Órgano de Vigilancia de la AELC, Islandia había incumplido sus obligaciones en virtud del Acto y del artículo 7 del Acuerdo EEE. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, párrafo segundo, del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, el Órgano de Vigilancia de la AELC exigió a Islandia que adoptase las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al dictamen motivado en un plazo de dos meses tras la notificación; es decir, a más tardar el 18 de marzo de 2017.

El 13 de febrero de 2017, el Gobierno islandés contestó al dictamen motivado del Órgano de Vigilancia de la AELC. En su respuesta, el Gobierno islandés se refirió a su respuesta al escrito de requerimiento, y explicó que tenía intención de presentar antes del 1 de abril de 2017 al Parlamento el proyecto de ley por el que se incorporaba el Acto al Derecho islandés.

El Órgano de Vigilancia de la AELC no obtuvo más información al respecto hasta el 30 de noviembre de 2017, cuando recibió el formulario 1. En dicho formulario, el Gobierno islandés señalaba que había incorporado plenamente el Acto al Derecho islandés. Si bien no indicaba la fecha de esa trasposición, el Gobierno islandés adjuntó al formulario 1 una copia de lo que, según él, constituía una medida de ejecución con fecha de 30 de octubre de 2014: la Ley islandesa n.o 105/2014 sobre el derecho de empleo y residencia libres dentro del Espacio Económico Europeo (Ley n.o 105/2014).

Por carta de 4 de diciembre de 2017, el Órgano de Vigilancia de la AELC escribió al Ministerio de Asuntos Sociales de Islandia pidiendo una explicación sobre si, a la luz de las contestaciones al escrito de requerimiento y al dictamen motivado, la notificación de la Ley n.o 105/2014 como medida de ejecución se trataba de un error. El 7 de diciembre de 2017, el Ministerio respondió por correo electrónico, en el que argüía que, a su juicio, la Ley n.o 105/2014 incorporaba plenamente la Directiva, y como explicación a las contestaciones anteriores afirmó que «se consideró más transparente disponer de una cláusula especial en [la Ley n.o 105/2014] la que se informase de que la Ley traspone la Directiva», y que dicha cláusula se añadiría mediante el proyecto de ley propuesto en abril de 2017.

El 19 de diciembre de 2017, tras haber efectuado una evaluación para determinar si cabía decir que las disposiciones notificadas trasponían el Acto, el Órgano de Vigilancia de la AELC decidió someter la cuestión al Tribunal, de conformidad con el artículo 31, párrafo segundo, del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/17


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.8812 — Swiss Life/Crédit Agricole/CNP Assurances/Pisto)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 67/17)

1.

El 14 de febrero de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

Swiss Life GIO II Lime SARL («Swiss Life GIO II», Suiza), bajo control del grupo Swiss Life («Swiss Life», Suiza),

Infra Invest France SAS (Francia), bajo el control de CNP Assurances (Francia),

Predica Prévoyance Dialogue du Crédit Agricole (Francia), bajo el control del grupo Crédit Agricole («Crédit Agricole», Francia),

MacqPisto SAS («Pisto», Francia), actualmente bajo el control conjunto de Macquarie, Crédit Agricole y CNP Assurances.

Swiss Life adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto indirecto de Pisto junto con CNP Assurances y Crédit Agricole. La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Swiss Life opera en el sector de los seguros de vida, riesgo, enfermedad y pensiones en el EEE, así como en el sector de la gestión de activos,

CNP Assurances opera en el sector de los seguros personales en Francia, en particular en lo que respecta a productos de ahorro, de jubilación y de pensión, así como en el sector de la gestión de activos,

Crédit Agricole opera en los sectores bancario, inmobiliario y de los seguros,

Pisto financia y explota instalaciones de recepción, almacenamiento y transferencia de productos petrolíferos en Francia.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

Con arreglo a la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 (2) del Consejo, el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.8812 — Swiss Life/Crédit Agricole/CNP Assurances/Pisto

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

22.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 67/19


Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2018/C 67/18)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud de modificación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN QUE NO SE CONSIDERA MENOR DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS O DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

Solicitud de aprobación de una modificación de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012

«OLI DE L’EMPORDÀ»/«ACEITE DE L’EMPORDÀ»

N.o UE: PDO-ES-01161-AM01 — 9.5.2017

DOP ( X ) IGP ( )

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Nombre de la agrupación:

Consejo Regulador de la DOP Aceite de l’Empordà

Dirección:

C/Sant Llàtzer, 22 B, 1er 4a

17600 Figueres

GIRONA

ESPAÑA

Tel./Fax

+34 972672249

Correo electrónico:

oli@altemporda.org

Dirección web:

www.oliemporda.cat

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Aceite de l’Empordà»/«Oli de l’Empordà» está formado por todos los productores y elaboradores del aceite amparado por la DOP, y como tal, tiene un interés legítimo para presentar la solicitud de modificación.

2.   Estado miembro o tercer país

España

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

Nombre del producto

Descripción del producto

Zona geográfica

Prueba del origen

Método de obtención

Vínculo

Etiquetado

Otros (requisitos legislativos)

4.   Tipo de modificación

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado y que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

5.   Modificaciones

Descripción del producto

La solicitud de modificación consiste en la supresión de una determinación analítica (el contenido de polifenoles totales) en la descripción de las características físico-químicas de los aceites amparados por la DOP «Aceite de l’Empordà»/«Oli de l’Empordà». Esta modificación no altera ni modifica en modo alguno la calidad y las características de los aceites.

Esta modificación se traduce por los cambios de redacción que se relacionan a continuación.

«Descripción del producto» (apartado 3.2 del documento único y B3 del pliego de condiciones).

En la tabla relativa a las «características físico-químicas» se elimina el parámetro «polifenoles totales (ppm)». Asimismo, se unifica el título de dicha tabla cambiando en el documento único «composición química» por «características físico-químicas» tal como consta el pliego de condiciones.

Se sustituye el párrafo: «Se trata de aceites vírgenes extra con una elevada estabilidad (valor medio de Rancimat a 120o de 9 horas, no pudiendo ser nunca inferior a 6) debido al alto nivel de antioxidantes con valores de polifenoles superiores a 300 ppm».

por el siguiente: «Se trata de aceites vírgenes extra con una elevada estabilidad (valor medio de Rancimat a 120 °C de 9 horas, no pudiendo ser nunca inferior a 6) debido al alto nivel de antioxidantes (principalmente polifenoles).

El mismo cambio de redactado se ha realizado en el apartado 5.2 del documento único «Carácter específico del producto», cambiando la frase «Estabilidad elevada. Se trata de aceites con una debido al alto nivel de antioxidantes ([polifenoles] > 300 ppm).»

Por la siguiente «Estabilidad elevada. Se trata de aceites con una debido al alto nivel de antioxidantes (principalmente polifenoles).»

Esta modificación en los parámetros físico-químicos se realiza de acuerdo con el estudio «Consideraciones técnicas sobre la substitución del parámetro polifenoles totales por el de «Estabilidad rancimat en la DOP Oli de l’Empordà elaborado por el IRTA (Institut de Recerca i tecnología agroalimentàries» con fecha 10 de junio de 2016, que concluye que está justificado suprimir la determinación de «contenido en polifenoles totales del aceite» dada su muy elevada correlación con el de estabilidad Rancimat, determinación ya incluida en el pliego. Se trata de una información redundante siendo la de estabilidad la que aporta mayor información práctica al consumidor (vida útil y vigencia de las propiedades sensoriales una vez adquirido el producto).

Otros: Requisitos legislativos nacionales

Se suprime el apartado relativo a los requisitos legislativos nacionales del pliego de condiciones ya que no es un requerimiento del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

DOCUMENTO ÚNICO

«OLI DE L’EMPORDÀ»/«ACEITE DE L’EMPORDÀ»

N.o UE: PDO-ES-01161-AM01 — 9.5.2017

DOP ( X ) IGP ( )

1.   Nombre

«Oli de l’Empordà»/«Aceite de l’Empordà»

2.   Estado miembro o tercer país

España

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.5 Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc)

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

Aceite de oliva virgen extra de las variedades «Argudell», «Curivell», «Llei de Cadaqués» y «Arbequina», obtenido mediante procedimientos mecánicos o por otros tratamientos físicos que no produzcan alteración del aceite, conservando el sabor, aroma y características del fruto del que procede.

El aceite de esta DOP se elabora con aceitunas de olivares inscritos, de las variedades autóctonas «Argudell», «Curivell» y «Llei de Cadaqués» y la variedad tradicional «Arbequina». Se consideran como variedades principales la variedad «Argudell», que estarà presente en un porcentaje mínimo de aceite del 51 % de la composición varietal, y la variedad «Arbequina», representando la suma del aceite proveniente de estas ambas variedades más del 95 % de la composición.

En el caso de mezcla de aceitunas de distintas variedades en la elaboración del aceite, la composición varietal de estos se calculará en base al rendimiento en aceite de las de las diferentes partidas de aceitunas que lo componen.

Los aceites presentan las siguientes características físico-químicas:

Ácidos grasos:

Ácido oleico (%)

67,0 (con valores extremos entre 60-75)

Ácido Linoleico (%)

13,0 (con valores extremos entre 8-18)

Ácido Palmítico (%)

14,0 (con valores extremos entre 11-18)

Estabilidad (valor Rancimat a 120 °C)

Valor medio 9 h, nunca inferior a 6h

Los aceites presentan las siguientes características organolépticas:

Color: de amarillo paja al verde más o menos intenso.

Atributos

Valor adjetivado

Mediana y límites

Defectos

ninguno

0

Aroma frutado verde

Intensidad media o media-intensa y tipo «verde»

5,0 (con valores extremos entre 4-7), donde más de la mitad de los catadores identifican el matiz «verde» en el «tipo de frutado»

Amargo

Intensidad media

4,0 (con valores extremos entre 3-6)

Picante

Intensidad media

4,0 (con valores extremos entre 3-6)

Equilibrio

equilibrado

Diferencia entre frutado y [amargo o picante] < 2,0

El perfil sensorial de los aceites de la DOP «Oli de l’Empordà» o «Aceite de L’Empordà», aplicando las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión (2) es el siguiente: aceites equilibrados de frutado verde de intensidad media. En boca, presentan un amargo y picante de tipo medio debido a su elevado contenido en polifenoles, donde los adjetivos «medio», «equilibrado» y «verde» tienen una equivalencia numérica, fijada por la norma citada.

El perfil sensorial de estos aceites considerando otros descriptores secundarios de tipo aromático (COI/T.20) es el siguiente: «Aceites con aromas que normalmente recuerdan a la hierba recién cortada y/o la nuez; también pueden aparecer aromas de frutas exóticas, frutas verdes o alcachofa, así como presentar una sensación final almendrada en boca».

Se trata de aceites vírgenes extra con una elevada estabilidad (valor medio de Rancimat a 120 °C de 9 horas, no pudiendo ser nunca inferior a 6) debido al alto nivel de antioxidantes (principalmente polifenoles).

Las citadas características de los aceites de la DOP «Oli d’Empordà», están directamente relacionadas con el predominio de la variedad principal «Argudell». En efecto, esta variedad produce unos aceites de frutado verde, con matices de hierba y alcachofa, siendo amargos y picantes en boca; dichos atributos se mantienen en las mezclas con «Arbequina», que es más neutra en aromas y mucho menos amarga y picante, de manera que la personalidad sensorial es siempre la que aporta la variedad «Argudell», siendo más concentrada como mayor sea su proporción dentro de la mezcla natural resultante.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)

La materia prima utilizada para la producción del aceite de oliva del aceite de l’Empordà son aceitunas de la variedad Argudell, Arbequina, Curivell y Llei de Cadaqués cultivadas en la zona geográfica descrita en el punto 4.

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

La producción de las aceitunas y la elaboración del producto se realizan exclusivamente en la zona geográfica descrita en el punto 4.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

El envasado del aceite de oliva puede hacerse tanto dentro como fuera de la zona geográfica definida siempre que haya un sistema de trazabilidad fiable y que el aceite de oliva sea etiquetado correctamente.

Para la venta al menor el envasado se realizará en envases de capacidad igual o inferior a 5 litros en recipientes de vidrio, metálicos con revestimiento para uso alimentario, pet, cerámica vitrificada y otros permitidos por la legislación vigente.

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

En los envases figurará obligatoriamente el nombre de la denominación «Oli de l’Empordà» (en lengua catalana) o «Aceite de L’Empordà» (en lengua castellana) acompañada de la mención «Denominación de Origen Protegida» además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona protegida comprende los terrenos ubicados en los sesenta y ocho municipios de la comarca del Alt Empordà y en los treinta y seis de la comarca del Baix Empordà, cinco municipios colindantes de las comarcas del Gironès (Viladasens, Sant Jordi Desvalls, Flaçà, Madremanya y Llagostera) y tres del Pla de l’Estany (Crespià, Esponellà y Vilademuls). Todas ellas pertenecen a la provincia de Girona, y estan situadas en el extremo norte de la Comunidad Autónoma de Catalunya.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La zona delimitada edafológica y climatológicamente está condicionada por tres factores determinantes:

Suelos: mayoritariamente pobres, ligeros y de reacción ácida o neutros

Temperatura: Temperatura moderada por efecto regulador del mar

Viento: viento de componente norte característico de la zona: La tramontana

La zona de cultivo del olivo en L’Empordà se concentra en las zonas de suelos pobres, es decir, en las elevaciones marginales y de penillanura al pie de las estribaciones de los Pirineos (Serra de l’Albera y Serra de Rodes) al norte y de las del Montgrí y la Sierra de Les Gabarres al sur. Los suelos suelen ser suelos ligeros y de reacción ácida o neutros procedentes de esquistos o rocas graníticas o gneis, característicos de las estribaciones pirenaicas.

El clima de la comarca de L’Empordà, en la zona de producción de olivo, se clasifica según Papadakis como Mediterráneo Marítimo y según Thornthwaite como seco subhúmedo en el litoral y subhúmedo en el interior.

Las temperaturas, al igual que la amplitud térmica diaria se ven moderadas por el efecto regulador del mar. El período de heladas comprende desde mediados de noviembre a finales de marzo.

La precipitación media varía desde los 550 mm de la zona litoral septentrional a los 850 mm en las zonas más interiores próximas a las estribaciones pirenaicas. Esta precipitación se reparte de forma irregular concentrándose en los meses de septiembre y octubre.

En balance hídrico nos indica que entre los meses de junio y agosto se produce un período de sequía, típico de las zonas mediterráneas.

El régimen de vientos está dominado por los vientos de componente norte: «La Tramontana».

Este es un viento siempre seco que puede llegar a ser, en ocasiones, muy violento, siendo uno de los factores principales que caracterizan el clima de L’Empordà.

Por otra parte la presencia de estos vientos los meses fríos de invierno, disminuyen el riesgo de heladas fuertes que afectan al olivar y hacen posible su subsistencia en estas comarcas

Durante el verano se produce un régimen de brisas de componente SE que moderan las temperaturas diurnas y mantienen una humedad relativa alta durante este período.

Factores históricos y humanos

El aceite de oliva extra de L’Empordà está directamente vinculado con la historia, la tradición y la cultura de la zona protegida.

El cultivo del olivo y la producción de aceite de oliva se conocían hace más de 2 500 años, según las fuentes históricas y las excavaciones arqueológicas llevadas a cabo.

El aceite de oliva siempre ha coexistido con otros productos típicamente mediterráneos como el vino, siendo ambos productos muy importantes para el desarrollo económico de los habitantes de la zona. Los cultivos son de carácter minifundista, la propiedad está muy repartida y un porcentaje elevado de aceite se elabora a través de cooperativas

Es un cultivo eminentemente social apoyado en la mano de obra familiar para las distintas labores culturales y especialmente en la recolección.

Las especiales condiciones climáticas de la zona y la mano de obra después de muchas generaciones han dado lugar a la selección de 3 variedades autóctonas que solo se cultivan en la zona geográfica de esta DOP, la mayoritaria «Argudell» y las minoritarias «Curivell» y «Llei de Cadaqués».

Además la variedad Arbequina se ha cultivado como variedad tradicional desde hace más de 100 años.

5.2.   Carácter específico del producto

El carácter específico de este aceite se debe a la presencia de la variedad autóctona «Argudell» con un porcentaje superior al 51 %. Esta variedad está especialmente adaptada a las particulares condiciones climáticas y edáficas de la zona del Empordà, lo cual explica que sea la más extendida en dicha zona, frente a la presión de otras variedades, tanto catalanas como francesas. En efecto, se trata de una variedad muy rústica, adaptada a la pobreza de los suelos, y que soporta los fuertes vientos dominantes (Tramontana), ya que presenta un elevado vigor, baja densidad foliar de copa y los frutos presentan una elevada FRF (fuerza de retención de fruto a las ramas).

Por otra parte, a nivel genético (marcadores moleculares de ADN), se trata de una variedad muy distinta al resto de variedades catalanas, con un coeficiente de similitud con ellas inferior a 0,30 (sobre un valor 1 para genotipos idénticos).

Estabilidad elevada. Se trata de aceites con una elevada estabilidad debido al alto nivel de antioxidantes (principalmente polifenoles). El valor medio de Rancimat a 120 °C es de 9 horas, no pudiendo ser nunca inferior a 6 horas.

Ademàs la estabilidad de estos aceites también viene dada porque tienen un valor elevado de ácido oleico de un 67 % (con valores extremos entre 60 % y 75 %), con un 13 % de linoleico (con valores extremos entre 8 % y 18 %) y un 14 % de palmítico (con valores extremos entre 11 % y 18 %). Como se trata de la zona olivícola más septentrional de la península ibérica, la producción de las mismas variedades en otras zonas españolas daría lugar a aceites con menores contenidos en ácido oleico, mayores en linoleico y menor estabilidad, que dependen, en gran medida, de la latitud de la zona de producción.

Flavor característico (de acuerdo con la nomenclatura COI-T20 específica de aceites con DOP) con aromas que normalmente recuerdan a la hierba recién cortada y/o la nuez; también pueden aparecer aromas de frutas exóticas, frutas verdes o alcachofa, así como presentar una sensación final almendrada en boca. El particular efecto de la zona, favorece una concentración aromática elevada, que se traduce en una intensidad del frutado de aceituna de tipo medio pudiendo llegar a intensa (intensidad entre 4-7) en algunos casos. En boca, la elevada concentración de polifenoles, en relación con otras zonas catalanas, se traduce en una intensidad de amargo y picante de tipo medio (intensidad entre 3-6), manteniendo un claro equilibrio con la intensidad del frutado que presentan (diferencia entre frutado y amargo o picante inferior a 2), según viene definido por las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

Como se ha descrito anteriormente, es la combinación de la historia, tradición de cultivo y las características del medio natural, las que han hecho posible el cultivo del olivo en estas comarcas y han dado lugar a una estructura varietal muy particular.

En efecto, la selección varietal realizada por el hombre siempre ha buscado cultivares adaptados a los fuertes vientos de la zona, así como a los suelos especialmente pobres de la misma. En este sentido «Argudell» ha sido la variedad que se ha impuesto, por su mejor comportamiento en dichas condiciones. Posteriormente, «Arbequina» también ha demostrado su buena adaptación al medio y ha permitido regularizar las cosechas, sin alterar el perfil de los aceites, dado su carácter poco dominante y a que se utiliza en proporciones reducidas.

Por otra parte, el efecto regulador del Mediterráneo hizo viable el cultivo del olivo en esta latitud donde los fríos intensos de invierno dañarían al olivo, y donde las brisas marinas aportan la humedad suficiente para la brotación y fructificación. Por otra parte, la integral térmica en verano favorece la lipogénesis y la síntesis de ácidos grasos monoinsaturados. Los fuertes vientos de otoño (Tramontana), de carácter seco, evitan problemas sanitarios y favorecen una correcta maduración, lo que contribuye a una buena calidad de los frutos recolectados. Finalmente, los suelos ligeros y ácidos o neutros, procedentes de esquistos o granitos, mayoritarios de la zona y en contraste con otras zonas olivareras de suelos arcillosos y calcáreos, favorecen la acumulación de polifenoles en los frutos.

Todo ello contribuye a un aceite de composición y perfil sensorial particular.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)

http://gencat.cat/alimentacio/modificacion-pliego-aceite-emporda/


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 248 de 5.9.1991, p. 1.