ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 338

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

60.° año
9 de octubre de 2017


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2017/C 338/01

Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

1


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2017/C 338/02

Asunto C-287/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça — Portugal) — Fidelidade-Companhia de Seguros, S.A./Caisse Suisse de Compensation, Fundo de Garantia Automóvel, Sandra Cristina Crystello Pinto Moreira Pereira, Sandra Manuela Teixeira Gomes Seemann, Catarina Ferreira Seemann, José Batista Pereira, Teresa Rosa Teixeira (Procedimiento prejudicial — Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 84/5/CEE — Artículo 2, apartado 1 — Contrato de seguro celebrado sobre la base de falsas declaraciones relativas a la propiedad del vehículo y a la identidad del conductor habitual de éste — Tomador del seguro — Falta de interés económico en la celebración de ese contrato — Nulidad absoluta del contrato de seguro — Oponibilidad a los perjudicados)

2

2017/C 338/03

Asunto C-386/17: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 27 de junio de 2017 — Stefano Liberato/Luminita Luisa Grigorescu

3

2017/C 338/04

Asunto C-387/17: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 28 de junio de 2017 — Presidenza del Consiglio dei Ministri/Fallimento Traghetti del Mediterraneo SpA

3

2017/C 338/05

Asunto C-406/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 6 de julio de 2017 — Acea Energia SpA/Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato y otros

4

2017/C 338/06

Asunto C-407/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 6 de julio de 2017 — Green Network SpA/Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato y otros

5

2017/C 338/07

Asunto C-408/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 6 de julio de 2017 — Enel Energia SpA/Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato y otros

7

2017/C 338/08

Asunto C-417/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 10 de julio de 2017 — Hera Comm Srl/Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, Autorità per l’Energia Elettrica il Gas e il Sistema Idrico

8

2017/C 338/09

Asunto C-435/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tartu Halduskohus (Estonia) el 18 de julio de 2017 — Argo Kalda Mardi talu/Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet (PRIA)

9

2017/C 338/10

Asunto C-441/17: Recurso interpuesto el 20 de julio de 2017 — Comisión Europea/República de Polonia

9

2017/C 338/11

Asunto C-461/17: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda) el 28 de julio de 2017 — Brian Holohan, Richard Guilfoyle, Noric Guilfoyle, Liam Donegan/An Bord Pleanála

11

2017/C 338/12

Asunto C-498/17: Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2017 — Comisión Europea/República Italiana

12

 

Tribunal General

2017/C 338/13

Asunto T-47/16 R: Auto del Presidente del Tribunal General de 25 de agosto de 2017 — Sigma Orionis/REA (Procedimiento sobre medidas provisionales — Cláusula compromisoria — Programa Marco Horizonte 2020 de Investigación e Innovación — Decisión de suspender los pagos y de resolver los contratos de subvención a raíz de una auditoría financiera — Importes supuestamente debidos por la REA en el marco de la ejecución de los contratos de subvención — Pretensión de indemnización de daños y perjuicios — Demanda de suspensión de la ejecución — Inexistencia de urgencia — Ponderación de los intereses)

14

2017/C 338/14

Asunto T-48/16 R: Auto del Presidente del Tribunal General de 25 de agosto de 2017 — Sigma Orionis/Comisión [Procedimiento sobre medidas provisionales — Cláusula compromisoria — Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea (2007-2013) y Programa Marco Horizonte 2020 de Investigación e Innovación — Decisión de suspender los pagos y de resolver los contratos de subvención a raíz de una auditoría financiera — Importes supuestamente debidos por la Comisión en el marco de la ejecución de los contratos de subvención — Pretensión de indemnización de daños y perjuicios — Demanda de suspensión de la ejecución — Inexistencia de urgencia — Ponderación de los intereses]

14

2017/C 338/15

Asunto T-653/16 R: Auto del Presidente del Tribunal General de 25 de agosto de 2017 — Malta/Comisión [Procedimiento sobre medidas provisionales — Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Política pesquera común — Reglamento (CE) n.o 1224/2009 — Documentos intercambiados entre Malta y la Comisión — Acceso concedido a Greenpeace — Demanda de suspensión de la ejecución — Fumus boni iuris — Ponderación de intereses]

15

2017/C 338/16

Asunto T-439/17: Recurso interpuesto el 14 de julio de 2017 — Yellow Window/EIGE

15

2017/C 338/17

Asunto T-501/17: Recurso interpuesto el 7 de agosto de 2017 — Mutualidad Complementaria de Previsión Social Renault España/Comisión y JUR

16

2017/C 338/18

Asunto T-512/17: Recurso interpuesto el 7 de agosto de 2017 — OCU y otros/JUR

17

2017/C 338/19

Asunto T-546/17: Recurso interpuesto el 11 de agosto de 2017 — Haufe-Lexware/EUIPO — Le Shi Holdings (Pekín) (Leshare)

17

2017/C 338/20

Asunto T-562/17: Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2017 — dm-drogerie markt/EUIPO — Albea Services (ALBÉA)

18

2017/C 338/21

Asunto T-564/17: Recurso interpuesto el 18 de agosto de 2017 — Tong Myong/Consejo y Comisión

19

2017/C 338/22

Asunto T-568/17: Recurso interpuesto el 18 de agosto de 2017 — Korea National Insurance Corporation/Consejo y Comisión

19

2017/C 338/23

Asunto T-578/17: Recurso interpuesto el 26 de agosto de 2017 — A & O Hotel and Hostel Friedrichshain/Comisión

20

2017/C 338/24

Asunto T-583/17: Recurso interpuesto el 25 de agosto de 2017 — EOS Deutscher Inkasso-Dienst/EUIPO — IOS Finance EFC (IOS finance)

21

2017/C 338/25

Asunto T-209/17: Auto del Tribunal General de 23 de agosto de 2017 — ZGS/EUIPO (Schülerhilfe1)

22


 

Corrección de errores

2017/C 338/26

Rectificación de la comunicación al Diario Oficial del asunto T-396/15 ( DO C 283 de 28.8.2017 )

23


ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/1


Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

(2017/C 338/01)

Última publicación

DO C 330 de 2.10.2017

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 318 de 25.9.2017

DO C 309 de 18.9.2017

DO C 300 de 11.9.2017

DO C 293 de 4.9.2017

DO C 283 de 28.8.2017

DO C 277 de 21.8.2017

Estos textos se encuentran disponibles en

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça — Portugal) — Fidelidade-Companhia de Seguros, S.A./Caisse Suisse de Compensation, Fundo de Garantia Automóvel, Sandra Cristina Crystello Pinto Moreira Pereira, Sandra Manuela Teixeira Gomes Seemann, Catarina Ferreira Seemann, José Batista Pereira, Teresa Rosa Teixeira

(Asunto C-287/16) (1)

((Procedimiento prejudicial - Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles - Directiva 72/166/CEE - Artículo 3, apartado 1 - Directiva 84/5/CEE - Artículo 2, apartado 1 - Contrato de seguro celebrado sobre la base de falsas declaraciones relativas a la propiedad del vehículo y a la identidad del conductor habitual de éste - Tomador del seguro - Falta de interés económico en la celebración de ese contrato - Nulidad absoluta del contrato de seguro - Oponibilidad a los perjudicados))

(2017/C 338/02)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Supremo Tribunal de Justiça

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Fidelidade-Companhia de Seguros, S.A.

Recurridas: Caisse Suisse de Compensation, Fundo de Garantia Automóvel, Sandra Cristina Crystello Pinto Moreira Pereira, Sandra Manuela Teixeira Gomes Seemann, Catarina Ferreira Seemann, José Batista Pereira, Teresa Rosa Teixeira

Fallo

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que tenga por efecto que, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, pueda invocarse contra los terceros perjudicados la nulidad de un contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles con que se sancionan las falsas declaraciones iniciales prestadas por el tomador del seguro en cuanto a la identidad del propietario y del conductor habitual del vehículo de que se trate o el hecho de que la persona por cuya cuenta o a cuyo nombre se haya suscrito dicho contrato no tenga interés económico en la celebración del mismo.


(1)  DO C 326 de 6.9.2016.


9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/3


Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 27 de junio de 2017 — Stefano Liberato/Luminita Luisa Grigorescu

(Asunto C-386/17)

(2017/C 338/03)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte suprema di cassazione

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Stefano Liberato

Recurrida: Luminita Luisa Grigorescu

Cuestiones prejudiciales

1)

¿La infracción de las normas sobre litispendencia, contenidas en el artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 2201/2003, (1) incide exclusivamente en la determinación de la competencia judicial, con la consiguiente aplicación del artículo 24 del Reglamento n.o 2201/2003 o, por el contrario, puede constituir un motivo de denegación del reconocimiento, en el Estado miembro ante cuyos órganos jurisdiccionales se interpuso la primera demanda, de la resolución dictada en el Estado miembro ante cuyos órganos jurisdiccionales se presentó la segunda demanda, desde el punto de vista del orden público procesal, teniendo en cuenta que el artículo 24 del Reglamento n.o 2201/2003 sólo menciona las normas de determinación de la competencia judicial recogidas en los artículos 3 a 14, y no en el posterior artículo 19?

2)

La interpretación del artículo 19 del Reglamento n.o 2201/2003 en el sentido de que es únicamente un criterio de determinación de la competencia judicial, ¿se opone al concepto europeo unitario de litispendencia y a la función y la finalidad de la normativa, que persigue establecer un conjunto de normas imperativas, de orden público procesal, en garantía de la creación de un espacio común caracterizado por la confianza y lealtad procesal recíproca entre los Estados miembros, dentro del cual pueda tener lugar el reconocimiento automático y la libre circulación de decisiones?


(1)  Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).


9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/3


Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 28 de junio de 2017 — Presidenza del Consiglio dei Ministri/Fallimento Traghetti del Mediterraneo SpA

(Asunto C-387/17)

(2017/C 338/04)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte suprema di cassazione

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Presidenza del Consiglio dei Ministri

Recurrida: Fallimento Traghetti del Mediterraneo SpA

Cuestiones prejudiciales

«Se solicita al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones prejudiciales [en las circunstancias del litigio principal, relativo a una acción de resarcimiento de daños y perjuicios presentada contra el Estado legislador por la concesión efectiva, en el período 1976-1980 y en virtud de la legislación de ese mismo Estado miembro (Ley n.o 684 de 1974), de subvenciones que constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 TCE, párrafo primero (antiguo artículo 92 y actualmente artículo 107 TFUE), sin notificación ni autorización en el sentido del artículo 88 TCE (antiguo artículo 93 y actualmente artículo 108 TFUE), a las empresas navieras en un mercado que, en ese momento, aún no había sido liberalizado (cabotaje marítimo)]:

1)

A efectos de la calificación de las citadas ayudas (como “existentes” y, en consecuencia, no “nuevas”), ¿resulta aplicable, y en qué medida, el artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) n.o 659/1999, (1)
que establece que “
la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación comunitaria, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización”; o, si se aplica, y qué medida, el principio (cuyo alcance es fundamentalmente diferente al del Derecho positivo antes citado), definido por el Tribunal General en la sentencia de 15 de junio de 2000, Alzetta y otros/Comisión (T-298/97, T-312/97, T-313/97, T-315/97, T-600/97 a T-607/97, T-1/98, T-3/98 a T-6/98 y T-23/98, EU:T:2000:151), apartado 143, confirmada, por cuanto interesa en el presente asunto, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C-298/00 P, EU:C:2004:240), apartados 66 a 69, que prevé que “un régimen de ayudas establecido en un mercado inicialmente cerrado a la competencia debe considerarse, en el momento de la liberalización de este mercado, un régimen de ayudas existente, en la medida en que no entraba, en el momento de su establecimiento, en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado [posteriormente, artículo 87, apartado 1], aplicable únicamente en los sectores abiertos a la competencia, habida cuenta de los requisitos enunciados en esta disposición, relativos a la incidencia sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y a las repercusiones sobre la competencia”?

2)

En cualquier caso, asimismo a efectos de la calificación de las ayudas mencionadas, ¿es aplicable, y en qué medida, el artículo 1, letra b), inciso iv), del citado Reglamento n.o 659/1999, que afirma que se entenderá por “existente”“la ayuda considerada como ayuda existente con arreglo al artículo 15”, disposición que, a su vez, establece un plazo de prescripción de diez años para la recuperación de las ayudas concedidas ilegalmente, o si se aplican, y en qué medida (equivalente o no al principio recogido en la citada disposición de Derecho positivo), los principios, reiterados por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica?»


(1)  Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1).


9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/4


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 6 de julio de 2017 — Acea Energia SpA/Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato y otros

(Asunto C-406/17)

(2017/C 338/05)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Acea Energia SpA

Recurrida: Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, Autorità per l’Energia Elettrica il Gas e il Sistema Idrico, Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se oponen el propio fundamento de la directiva «general» 2005/29/CE, (1) en cuanto «red de seguridad» para la protección de los consumidores y, en particular, el considerando 10, el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 3, de dicha directiva a una normativa nacional que reconduzca la apreciación del cumplimiento de las obligaciones específicas previstas en las directivas sectoriales 2009/72/CE (2) y 2009/73/CE (3) para proteger a los usuarios al ámbito de aplicación de la directiva general 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales, excluyendo, en consecuencia, la intervención de la autoridad sectorial —en el presente asunto, la AEEGSI— para sancionar las infracciones de la directiva sectorial en los supuestos que puedan ser constitutivos de una práctica comercial desleal o irregular?

2)

¿Debe entenderse que el principio de especialidad recogido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE regula las relaciones entre ordenamientos (ordenamiento general y ordenamientos sectoriales), entre normas (normas generales y normas especiales) o bien entre autoridades independientes de reglamentación y supervisión de los distintos sectores?

3)

¿Ha de considerarse que sólo se produce un «conflicto» en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 en caso de total antinomia entre las disposiciones de la normativa sobre prácticas comerciales desleales y las demás normas del Derecho de la Unión que regulan aspectos específicos de las prácticas comerciales o, por el contrario, basta con que las disposiciones de que se trate establezcan una regulación distinta a la de la normativa sobre prácticas comerciales desleales, de forma que en un supuesto concreto se produzca un concurso de normas?

4)

¿Se refiere el concepto de normas comunitarias recogido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE únicamente a las disposiciones contenidas en los reglamentos y las directivas de la Unión y a las normas de transposición directa de las mismas o incluye también las disposiciones legislativas y reglamentarias que aplican principios de Derecho de la Unión?

5)

¿Se oponen el principio de especialidad, consagrado en el considerando 10 y en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE y los artículos 37 de la Directiva 2009/72/CE y 41 de la Directiva 2009/73/CE a una interpretación de las correspondientes normas nacionales de transposición en virtud de la cual, siempre que en un sector que incluya en su reglamentación normas sectoriales sobre protección de los consumidores, que atribuyan potestad reglamentaria y sancionadora a la autoridad del sector, se constate una conducta que pueda ser calificada de «práctica agresiva», en el sentido de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2005/29, o «agresiva en cualquier circunstancia», en el sentido del anexo I de la Directiva 2005/29, se deba aplicar la normativa general sobre prácticas desleales, incluso cuando exista una normativa sectorial, adoptada en aras de la protección de los (mismos) consumidores y basada en disposiciones de Derecho de la Unión, que regule debidamente las mismas «prácticas agresivas» o «agresivas en cualquier circunstancia» o las citadas «prácticas desleales o irregulares»?


(1)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

(2)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55).

(3)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO 2009, L 211, p. 94).


9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/5


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 6 de julio de 2017 — Green Network SpA/Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato y otros

(Asunto C-407/17)

(2017/C 338/06)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Green Network SpA

Recurrida: Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, Autorità per l’Energia Elettrica il Gas e il Sistema Idrico, Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se oponen el propio fundamento de la directiva «general» 2005/29/CE, (1) en cuanto «red de seguridad» para la protección de los consumidores y, en particular, el considerando 10, el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 3, de dicha directiva a una normativa nacional que reconduzca la apreciación del cumplimiento de las obligaciones específicas previstas en las directivas sectoriales 2009/72/CE (2) y 2009/73/CE (3) para proteger a los usuarios al ámbito de aplicación de la directiva general 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales, excluyendo, en consecuencia, la intervención de la autoridad sectorial —en el presente asunto, la AEEGSI— para sancionar las infracciones de la directiva sectorial en los supuestos que puedan ser constitutivos de una práctica comercial desleal o irregular?

2)

¿Debe entenderse que el principio de especialidad recogido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE regula las relaciones entre ordenamientos (ordenamiento general y ordenamientos sectoriales), entre normas (normas generales y normas especiales) o bien entre autoridades independientes de reglamentación y supervisión de los distintos sectores?

3)

¿Ha de considerarse que sólo se produce un «conflicto» en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 en caso de total antinomia entre las disposiciones de la normativa sobre prácticas comerciales desleales y las demás normas del Derecho de la Unión que regulan aspectos específicos de las prácticas comerciales o, por el contrario, basta con que las disposiciones de que se trate establezcan una regulación distinta a la de la normativa sobre prácticas comerciales desleales, de forma que en un supuesto concreto se produzca un concurso de normas?

4)

¿Se refiere el concepto de normas comunitarias recogido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE únicamente a las disposiciones contenidas en los reglamentos y las directivas de la Unión y a las normas de transposición directa de las mismas o incluye también las disposiciones legislativas y reglamentarias que aplican principios de Derecho de la Unión?

5)

¿Se oponen el principio de especialidad, consagrado en el considerando 10 y en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE y los artículos 37 de la Directiva 2009/72/CE y 41 de la Directiva 2009/73/CE a una interpretación de las correspondientes normas nacionales de transposición en virtud de la cual, siempre que en un sector que incluya en su reglamentación normas sectoriales sobre protección de los consumidores, que atribuyan potestad reglamentaria y sancionadora a la autoridad del sector, se constate una conducta que pueda ser calificada de «práctica agresiva», en el sentido de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2005/29, o «agresiva en cualquier circunstancia», en el sentido del anexo I de la Directiva 2005/29, se deba aplicar la normativa general sobre prácticas desleales, incluso cuando exista una normativa sectorial, adoptada en aras de la protección de los (mismos) consumidores y basada en disposiciones de Derecho de la Unión, que regule debidamente las mismas «prácticas agresivas» o «agresivas en cualquier circunstancia» o las citadas «prácticas desleales o irregulares»?


(1)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

(2)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55).

(3)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO 2009, L 211, p. 94).


9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/7


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 6 de julio de 2017 — Enel Energia SpA/Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato y otros

(Asunto C-408/17)

(2017/C 338/07)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Enel Energia SpA

Recurrida: Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, Autorità per l’Energia Elettrica il Gas e il Sistema Idrico, Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se oponen el propio fundamento de la directiva «general» 2005/29/CE, (1) en cuanto «red de seguridad» para la protección de los consumidores y, en particular, el considerando 10, el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 3, de dicha directiva a una normativa nacional que reconduzca la apreciación del cumplimiento de las obligaciones específicas previstas en las directivas sectoriales 2009/72/CE (2) y 2009/73/CE (3) para proteger a los usuarios al ámbito de aplicación de la directiva general 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales, excluyendo, en consecuencia, la intervención de la autoridad sectorial —en el presente asunto, la AEEGSI— para sancionar las infracciones de la directiva sectorial en los supuestos que puedan ser constitutivos de una práctica comercial desleal o irregular?

2)

¿Debe entenderse que el principio de especialidad recogido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE regula las relaciones entre ordenamientos (ordenamiento general y ordenamientos sectoriales), entre normas (normas generales y normas especiales) o bien entre autoridades independientes de reglamentación y supervisión de los distintos sectores?

3)

¿Ha de considerarse que sólo se produce un «conflicto» en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 en caso de total antinomia entre las disposiciones de la normativa sobre prácticas comerciales desleales y las demás normas del Derecho de la Unión que regulan aspectos específicos de las prácticas comerciales o, por el contrario, basta con que las disposiciones de que se trate establezcan una regulación distinta a la de la normativa sobre prácticas comerciales desleales, de forma que en un supuesto concreto se produzca un concurso de normas?

4)

¿Se refiere el concepto de normas comunitarias recogido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE únicamente a las disposiciones contenidas en los reglamentos y las directivas de la Unión y a las normas de transposición directa de las mismas o incluye también las disposiciones legislativas y reglamentarias que aplican principios de Derecho de la Unión?

5)

¿Se oponen el principio de especialidad, consagrado en el considerando 10 y en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE y los artículos 37 de la Directiva 2009/72/CE y 41 de la Directiva 2009/73/CE a una interpretación de las correspondientes normas nacionales de transposición en virtud de la cual, siempre que en un sector que incluya en su reglamentación normas sectoriales sobre protección de los consumidores, que atribuyan potestad reglamentaria y sancionadora a la autoridad del sector, se constate una conducta que pueda ser calificada de «práctica agresiva», en el sentido de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2005/29, o «agresiva en cualquier circunstancia», en el sentido del anexo I de la Directiva 2005/29, se deba aplicar la normativa general sobre prácticas desleales, incluso cuando exista una normativa sectorial, adoptada en aras de la protección de los (mismos) consumidores y basada en disposiciones de Derecho de la Unión, que regule debidamente las mismas «prácticas agresivas» o «agresivas en cualquier circunstancia» o las citadas «prácticas desleales o irregulares»?


(1)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

(2)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55).

(3)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO 2009, L 211, p. 94).


9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 10 de julio de 2017 — Hera Comm Srl/Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, Autorità per l’Energia Elettrica il Gas e il Sistema Idrico

(Asunto C-417/17)

(2017/C 338/08)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Hera Comm Srl

Recurrida: Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, Autorità per l’Energia Elettrica il Gas e il Sistema Idrico

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se oponen el propio fundamento de la directiva «general» 2005/29/CE, (1) en cuanto «red de seguridad» para la protección de los consumidores y, en particular, el considerando 10, el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 3, de dicha directiva a una normativa nacional que reconduzca la apreciación del cumplimiento de las obligaciones específicas previstas en las directivas sectoriales 2009/72/CE (2) y 2009/73/CE (3) para proteger a los usuarios al ámbito de aplicación de la directiva general 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales, excluyendo, en consecuencia, la intervención de la autoridad sectorial —en el presente asunto, la AEEGSI— para sancionar las infracciones de la directiva sectorial en los supuestos que puedan ser constitutivos de una práctica comercial desleal o irregular?

2)

¿Debe entenderse que el principio de especialidad recogido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE regula las relaciones entre ordenamientos (ordenamiento general y ordenamientos sectoriales), entre normas (normas generales y normas especiales) o bien entre autoridades independientes de reglamentación y supervisión de los distintos sectores?

3)

¿Ha de considerarse que sólo se produce un «conflicto» en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 en caso de total antinomia entre las disposiciones de la normativa sobre prácticas comerciales desleales y las demás normas del Derecho de la Unión que regulan aspectos específicos de las prácticas comerciales o, por el contrario, basta con que las disposiciones de que se trate establezcan una regulación distinta a la de la normativa sobre prácticas comerciales desleales, de forma que en un supuesto concreto se produzca un concurso de normas?

4)

¿Se refiere el concepto de normas comunitarias recogido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE únicamente a las disposiciones contenidas en los reglamentos y las directivas de la Unión y a las normas de transposición directa de las mismas o incluye también las disposiciones legislativas y reglamentarias que aplican principios de Derecho de la Unión?

5)

¿Se oponen el principio de especialidad, consagrado en el considerando 10 y en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE y los artículos 37 de la Directiva 2009/72/CE y 41 de la Directiva 2009/73/CE a una interpretación de las correspondientes normas nacionales de transposición en virtud de la cual, siempre que en un sector que incluya en su reglamentación normas sectoriales sobre protección de los consumidores, que atribuyan potestad reglamentaria y sancionadora a la autoridad del sector, se constate una conducta que pueda ser calificada de «práctica agresiva», en el sentido de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2005/29, o «agresiva en cualquier circunstancia», en el sentido del anexo I de la Directiva 2005/29, se deba aplicar la normativa general sobre prácticas desleales, incluso cuando exista una normativa sectorial, adoptada en aras de la protección de los (mismos) consumidores y basada en disposiciones de Derecho de la Unión, que regule debidamente las mismas «prácticas agresivas» o «agresivas en cualquier circunstancia» o las citadas «prácticas desleales o irregulares»?


(1)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

(2)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55).

(3)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO 2009, L 211, p. 94).


9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tartu Halduskohus (Estonia) el 18 de julio de 2017 — Argo Kalda Mardi talu/Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet (PRIA)

(Asunto C-435/17)

(2017/C 338/09)

Lengua de procedimiento: estonio

Órgano jurisdiccional remitente

Tartu Halduskohus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Argo Kalda Mardi talu

Demandada: Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet (PRIA)

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es compatible con los artículos 93, apartado 1, y 94 del Reglamento n.o 1306/2013 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo y con los requisitos mínimos establecidos en su anexo II la exigencia de conservar los monumentos funerarios que impone un Estado al solicitante de un pago único por superficie y de un pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, cuyo incumplimiento lleva aparejada la sanción administrativa establecida en el artículo 39 del Reglamento Delegado n.o 640/2014 (2) de la Comisión, consistente en reducir los pagos en un 3 %?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe cumplir el solicitante de un pago único por superficie y de un pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente los requisitos relativos a las buenas condiciones agrarias y medioambientales en toda su explotación agrícola con arreglo a los artículos 72, apartado 1, letra a), 91, apartados 1 y 2, 93, apartado 1, y 94 del Reglamento n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y al artículo 4, apartado 1, letras b), c) y e) del Reglamento n.o 1307/2103 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de evitar la imposición de una sanción administrativa, o basta con que las observe en la superficie agrícola para la cual solicita el pago en concreto?


(1)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549).

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO 2014, L 181, p. 48).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608).


9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/9


Recurso interpuesto el 20 de julio de 2017 — Comisión Europea/República de Polonia

(Asunto C-441/17)

(2017/C 338/10)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: C. Hermes, K. Herrmann, agentes)

Demandada: República de Polonia

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (en lo sucesivo, «Directiva hábitats»), (1) al aprobar un anexo al Plan de Gestión forestal relativo al distrito forestal de Białowieża, sin cerciorarse de que el mismo no dañaría la integridad del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) y de la Zona de Protección Especial (ZPE) PLC200004 Puszcza Białowieska.

Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva hábitats y del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (en lo sucesivo, «Directiva aves», (2) al no establecer las medidas de conservación necesarias conforme a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II de la Directiva hábitats, y de las aves enumeradas en el anexo I de la Directiva hábitats, y del artículo 4, apartados 1 y 2 de la Directiva aves y de las especias migratorias no recogidas en dicho anexo (cuya llegada es frecuente) para las que fueron creados el LIC y la ZPE PLC200004 Puszcza Białowieska.

Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letras a) y d) de la Directiva hábitats al no garantizar una protección estricta de los coleópteros saproxílicos [Cucujus cinnaberinus (escarabajos rojos planos de la corteza), Buprestis Splendens, Phryganophilus ruficollis (phryganofilo de cuello rojo) y Pytho kolwensis] mencionados en el anexo IV de la Directiva hábitats, es decir, al no velar por que se prohíba de forma efectiva matarlos de forma intencionada o perturbarlos y deteriorar o destruir sus lugares de reproducción en el distrito forestal de Białowieża, y

Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, letras b) y d), de la Directiva aves al no garantizar la protección de las especies de aves recogidas en el artículo 1 de la Directiva aves, en particular el pico dorsiblanco (Dendrocopos leucotos), el pico tridáctilo (Picoides tridactylus), el mochuelo alpino (Glaucidium passerinum) y el mochuelo boreal o lechuza de Tengmalm (Aegolius funereus), es decir, al no velar por que no se mate o perturbe a estas especies durante el período de reproducción y de dependencia y para que sus nidos y sus huevos no sean destruidos, dañados o retirados intencionadamente en el distrito forestal de Białowieża.

Que se condene en costas a la República de Polonia.

Motivos y principales alegaciones

Alegando la propagación del Ips typographus, el Ministro de Medio Ambiente de la República de Polonia aprobó, el 25 de marzo de 2016, un anexo al plan de gestión forestal (PGF) de 2012 que permite triplicar la explotación de los bosques en el distrito forestal de Białowieża, es decir pasar de 63 471 metros cúbicos a 188 000 metros cúbicos entre 2012 y 2021, y llevar a cabo operaciones de gestión forestal activa (cortes de saneamiento, reforestación y cortas de rejuvenecimiento) consistentes en la retirada de árboles centenarios moribundos o muertos (sobre todo píceas colonizadas por el Ips typographus), en zonas en las que, hasta ahora, estaba excluida toda intervención. Ese anexo constituye un plan a efectos del artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats. La integridad de la zona PLC200004 Puszcza Białowieska consiste en: su carácter natural no transformado por la actividad humana, la gran proporción de árboles viejos, entre ellos árboles centenarios, la gran cantidad de madera muerta (árboles muertos acostados, troncos verticales sin ramas, troncos partidos) y la presencia de especies características de bosques naturales (coleópteros saproxílicos, pico tridáctilo, pico dorsiblanco, mochuelo alpino y mochuelo boreal). Por ello, según la Comisión, las operaciones llevadas a cabo en el territorio del distrito forestal de Białowieża son incompatibles con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats, ya que las autoridades polacas no se cercioraron, antes de aprobar dicho anexo, de que su adopción no dañaría la integridad de dicha zona.

A raíz de la adopción de la decisión n.o 51 del Director General de la Oficina Forestal de 17 de febrero de 2017, se procedió a retirar árboles secos y árboles colonizados por el Ips typographus en todos los distritos forestales (Białowieża, Browsk y Hajnówka), es decir alrededor de 34 000 hectáreas (la zona PLC 200004 Puszcza Białowieska abarca una superficie de 63 147 hectáreas).

La Comisión señala que las operaciones de gestión forestal activa en los hábitats 91D0 —turberas boscosas—, y 91E0 — bosques aluviales de sauces, álamos, alisos y fresnos—, y en masas forestales centenarias del hábitat 9170 —robledales subcontinentales, y en los hábitats del pico dorsiblanco, del pico tridáctilo, del mochuelo alpino, del mochuelo boreal, del halcón abejero, del papamoscas papirrojo, del papamoscas acollarado, de la paloma zurita y en los hábitats de los coleópteros saproxílicos [Cucujus cinnaberinus (escarabajos rojos planos de la corteza), Boros schneideri, el Phryganofilo de cuello rojo (Phryganophilus ruficollis), el Pytho kolwensis, el escarabajo de corteza arrugada (Rhysodes sulcatus) y el Buprestis Splendens], así como la retirada de píceas centenarias muertas y la tala de árboles en el marco del aumento del volumen de bosques explotable en el área PLC200004 Puszcza Białowieska (debido a la aplicación de la resolución del Ministro de Medio Ambiente de la República de Polonia de 25 de marzo de 2016 y de la decisión n.o 51 del Director General de la Oficina Forestal de 17 de febrero de 2017) constituyen amenazas potenciales para los hábitats naturales y para los hábitats de animales y aves identificados en el Plan Zadań Ochronnych (plan de protección forestal, en lo sucesivo «PZO») relativos al espacio PLC200004 Puszcza Białowieska y obstaculizan la ejecución de las medidas de conservación previstas en el PZO para mantener el espacio PLC200004 Puszcza Białowieska en un estado de conservación favorable, lo que constituye una infracción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva hábitats.

Además, la Comisión alega que las operaciones de gestión forestal activa citadas anteriormente (realizadas en virtud del anexo antes mencionado), que destruyen los hábitats de coleópteros saproxílicos que son objeto de una protección estricta, suponen un obstáculo para la realización de actuaciones específicas y concretas dirigidas a mantener un estado de conservación favorable de cuatro especies de coleópteros saproxílicos, a saber el Cucujus cinnaberinus, el Phryganophilus ruficollis, el Pytho kolwensis y el Buprestis Splendens, recogidos en el anexo IV, letra a), de la Directiva hábitats.

Por último, la Comisión señala que las operaciones de gestión forestal descritas anteriormente (realizadas en virtud del anexo antes mencionado), al destruir los hábitats del pico dorsiblanco, del pico tridáctilo, del mochuelo alpino y del mochuelo boreal, incumplen la obligación de garantizar una protección eficaz de estas especies de aves, dado que no evitan la destrucción de los nidos de esas aves ni que se les perturbe de forma intencionada.


(1)  DO 1992, L 206, p. 7.

(2)  DO 2010, L 20, p. 7.


9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/11


Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda) el 28 de julio de 2017 — Brian Holohan, Richard Guilfoyle, Noric Guilfoyle, Liam Donegan/An Bord Pleanála

(Asunto C-461/17)

(2017/C 338/11)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Brian Holohan, Richard Guilfoyle, Noric Guilfoyle y Liam Donegan

Demandada: An Bord Pleanála

Cuestiones prejudiciales

(a)

Si la Directiva 92/43/CEE (1) del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada [Directiva sobre los hábitats], tiene por efecto que una Declaración de Impacto Natura debe indicar todos los hábitats y especies en relación con los cuales ese sitio está clasificado;

(b)

Si [la Directiva sobre los hábitats] tiene por efecto que el impacto potencial sobre todas las especies (y no únicamente sobre las especies protegidas) que contribuyen a un hábitat protegido y forman parte de él debe indicarse y analizarse en una Declaración de Impacto Natura;

(c)

Si [la Directiva sobre los hábitats] tiene por efecto que una Declaración de Impacto Natura debe abordar expresamente el impacto de la obra propuesta sobre especies y hábitats protegidos, tanto los situados en la ZEC como las especies y hábitats situados fuera de sus límites;

(d)

Si la Directiva 2011/92/UE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada, tiene por efecto que una declaración de impacto ambiental debe abordar expresamente si la obra propuesta tendrá un impacto significativo en las especies indicadas en la declaración;

(e)

Si una opción que el promotor examinó y analizó en la evaluación de impacto ambiental y/o que fue defendida por algunas de las partes interesadas, y/o que fue considerada por la autoridad competente, constituye una «principal alternativa» en el sentido del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada, aunque haya sido rechazada por el promotor en una fase temprana;

(f)

Si la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada, tiene por efecto que una evaluación de impacto ambiental debe contener información suficiente sobre el impacto medioambiental de cada alternativa que permita hacer una comparación entre la viabilidad medioambiental de las diferentes alternativas; y/o que debe explicitarse en la declaración de impacto ambiental cómo se han tenido en cuenta los efectos ambientales de las alternativas;

(g)

Si el requisito del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada, según el cual las razones de la elección del promotor deben «[tener] en cuenta los efectos medioambientales», se aplica únicamente a la opción elegida o también a las principales alternativas estudiadas, de modo que el análisis de esas opciones debe abordar sus efectos medioambientales;

(h)

Si es compatible con la consecución de los objetivos de [la Directiva sobre los hábitats] que los detalles de la fase de construcción (como la ubicación del complejo y las rutas de transporte) puedan determinarse después la concesión de la autorización y, en caso afirmativo, si una autoridad competente puede permitir que tales cuestiones se determinen por decisión unilateral del promotor, en el contexto de cualquier autorización de obra concedida, que se notificará a la autoridad competente en lugar de que ésta la apruebe;

(i)

Si [la Directiva sobre los hábitats] tiene por efecto que una autoridad competente está obligada a registrar, con suficiente detalle y claridad para disipar cualquier duda sobre el significado y el efecto de dicho dictamen, hasta qué punto el dictamen científico presentado aboga por la obtención de más información antes de la concesión de la autorización de la obra;

(j)

Si [la Directiva sobre los hábitats] tiene por efecto que la autoridad competente está obligada a dar razones o razones detalladas para rechazar la conclusión de su inspector de que se requiere información adicional o un estudio científico antes de la concesión de la autorización de la obra; y

(k)

Si [la Directiva sobre los hábitats] tiene por efecto que una autoridad competente, al realizar una evaluación adecuada, debe proporcionar razones detalladas y expresas con respecto a cada elemento de su decisión.


(1)  DO 1992, L 206, p. 7.

(2)  DO 2012, L 26, p. 1.


9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/12


Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2017 — Comisión Europea/República Italiana

(Asunto C-498/17)

(2017/C 338/12)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Gattinara y E. Sanfrutos Cano, agentes)

Demandada: República Italiana

Pretensiones de la parte demandante

Que se constate que, al no haber adoptado las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, con arreglo a los artículos 7, letra g), y 13 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO 1999, L 182, p. 1), los vertederos que no obtuvieron, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, una autorización para continuar sus actividades o al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva citada de los vertederos que obtuvieron una autorización para continuar su actividades, con excepción de los requisitos que figuran en el punto 1 del anexo I de la Directiva, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, letras b), segunda frase, y c), de la Directiva en relación con los vertederos de: 1) Avigliano (Loc. Serre Le Brecce); 2) Ferrandina (Loc. Venita); 3) Genzano di Lucania (Loc. Matinella); 4) Latronico (Loc. Torre); 5) Lauria (Loc. Carpineto); 6) Maratea (Loc. Montescuro); 7) Moliterno (Loc. Tempa La Guarella); 8) Potenza (Loc. Montegrosso-Pallareta), cuyo cierre estaba previsto para septiembre de 2016; 9) Potenza (Loc. Montegrosso-Pallareta), declarado vertedero no utilizado nunca; 10) Rapolla (Loc. Albero in Piano); 11) Roccanova (Loc. Serre); 12) Sant’Angelo Le Fratte (Loc. Farisi); 13) Campotosto (Loc. Reperduso); 14) Capistrello (Loc. Trasolero); 15) Francavilla (Valle Anzuca); 16) L’Aquila (Loc. Ponte delle Grotte); 17) Andria (D’Oria G.& C. s.n.c); 18) Canosa (CO.BE.MA); 19) Bisceglie (CO.GE.SER); 20) Andria (F.lli Acquaviva); 21) Trani (BAT-Igea s.r.l.); 22) Torviscosa (Società Caffaro).

Que se constate que, al no haber adoptado las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, con arreglo a los artículos 7, letra g), y 13 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, los vertederos que obtuvieron, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, una autorización para continuar sus actividades, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, letra b), segunda frase, de dicha Directiva en relación con los vertederos de: 23) Atella (Loc. Cafaro); 24) Corleto Perticara (Loc. Tempa Masone); 25) Marsico Nuovo (Loc. Galaino); 26) Matera (Loc. La Martella); 27) Pescopagano (Loc. Domacchia); 28) Rionero in Volture (Loc. Ventaruolo); 29) Salandra (Loc. Piano del Governo); 30) San Mauro Forte (Loc. Priati); 31) Senise (Loc. Palomabara); 32) Tito (Loc. Aia dei Monaci); 33) Tito (Loc. Valle del Forno); 34) Capestrano (Loc. Tirassegno); 35) Castellalto (Loc. Colle Coccu); 36) Castelvecchio Calvisio (Loc. Termine); 37) Corfinio (Loc. Cannucce); 38) Corfinio (Loc. Case querceto); 39) Mosciano S. Angelo (Loc. Santa Assunta); 40) S. Omero (Loc. Ficcadenti); 41) Montecorvino Pugliano (Loc. Parapoti); 42) San Bartolomeo in Galdo (Loc. Serra Pastore); 43) Trivigano (ex Cava Zof); 44) Torviscosa (Loc. La Valletta).

Que se condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

El artículo 14 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos regula los vertederos denominados «existentes», que son aquellos a los que ya se había concedido autorización o ya estaban en funcionamiento antes del 16 de julio de 2001, fecha que marca el término del plazo en el que la Directiva 1999/31/CE se debía haber transpuesto al Derecho nacional, conforme al artículo 18 de la misma. En relación con estos vertederos, el artículo 14 de la Directiva 1999/31/CE establece que, a más tardar el 16 de julio de 2009, la autoridad competente del Estado miembro debía efectuar las obras de acondicionamiento necesarias a fin de que se cumplieran los requisitos establecidos por la Directiva [artículo 14, letra c)] o proceder a su cierre definitivo [artículo 14, letra b), segunda frase].

La Comisión considera que de las pruebas aportadas por la República Italiana en la fase precontenciosa del procedimiento resulta que no se cumplió ninguna de estas exigencias respecto a 44 vertederos ya existentes y que, por consiguiente, en relación con estos vertederos, la República Italiana ha incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 14, letra b), segunda frase, y letra c), de la Directiva 1999/31/CE.


Tribunal General

9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/14


Auto del Presidente del Tribunal General de 25 de agosto de 2017 — Sigma Orionis/REA

(Asunto T-47/16 R)

((«Procedimiento sobre medidas provisionales - Cláusula compromisoria - Programa Marco Horizonte 2020 de Investigación e Innovación - Decisión de suspender los pagos y de resolver los contratos de subvención a raíz de una auditoría financiera - Importes supuestamente debidos por la REA en el marco de la ejecución de los contratos de subvención - Pretensión de indemnización de daños y perjuicios - Demanda de suspensión de la ejecución - Inexistencia de urgencia - Ponderación de los intereses»))

(2017/C 338/13)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Sigma Orionis SA (Valbonne, Francia) (representantes: S. Orlandi y T. Martin, abogados)

Demandada: Agencia Ejecutiva de Investigación (REA) (representantes: S. Payan-Lagrou y V. Canetti, agentes, asistidas por D. Waelbroeck y A. Duron, abogados)

Objeto

Demanda basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE que tiene por objeto el pago inmediato por la REA de un importe en virtud del convenio de subvención «FET-Event».

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/14


Auto del Presidente del Tribunal General de 25 de agosto de 2017 — Sigma Orionis/Comisión

(Asunto T-48/16 R)

([«Procedimiento sobre medidas provisionales - Cláusula compromisoria - Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea (2007-2013) y Programa Marco Horizonte 2020 de Investigación e Innovación - Decisión de suspender los pagos y de resolver los contratos de subvención a raíz de una auditoría financiera - Importes supuestamente debidos por la Comisión en el marco de la ejecución de los contratos de subvención - Pretensión de indemnización de daños y perjuicios - Demanda de suspensión de la ejecución - Inexistencia de urgencia - Ponderación de los intereses»])

(2017/C 338/14)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Sigma Orionis SA (Valbonne, Francia) (representantes: S. Orlandi y T. Martin, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: A. Lewis y M. Siekierzyńska, agentes)

Objeto

Demanda basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE por la que se solicita el pago inmediato por la Comisión de diferentes importes en virtud de diversos convenios de subvención y la suspensión de la ejecución de la decisión de resolución de estos convenios.

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/15


Auto del Presidente del Tribunal General de 25 de agosto de 2017 — Malta/Comisión

(Asunto T-653/16 R)

([«Procedimiento sobre medidas provisionales - Acceso a los documentos - Reglamento (CE) n.o 1049/2001 - Política pesquera común - Reglamento (CE) n.o 1224/2009 - Documentos intercambiados entre Malta y la Comisión - Acceso concedido a Greenpeace - Demanda de suspensión de la ejecución - Fumus boni iuris - Ponderación de intereses»])

(2017/C 338/15)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: República de Malta (representante: A. Buhagiar, agente)

Demandada: Comisión Europea (representantes: J. Baquero Cruz y F. Clotuche-Duvieusart, agentes)

Objeto

Demanda basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE por la que se solicita la suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión de 13 de julio de 2016, adoptada conforme al Reglamento (CE) n.o 1049/2001, relativa a una solicitud de acceso a determinados documentos registrados bajo la referencia GestDem2015/5711A-018-2014.

Fallo

1)

Suspender la ejecución de la decisión de la Comisión Europea de 13 de julio de 2016, adoptada conforme al Reglamento (CE) n.o 1049/2001, relativa a una solicitud de acceso a determinados documentos registrados bajo la referencia GestDem2015/5711, en la medida en que dicha decisión concede el acceso a los documentos originarios de la República de Malta.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


9.10.2017   

ES

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C 338/15


Recurso interpuesto el 14 de julio de 2017 — Yellow Window/EIGE

(Asunto T-439/17)

(2017/C 338/16)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Yellow Window (Amberes, Bélgica) (representante: Sra. Velardo, abogada)

Demandada: Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión impugnada, de 8 de mayo de 2017, de no seleccionar la oferta presentada por la demandante en el marco del procedimiento EIGE/2017/OPER/04 «Mutilación genital femenina: estimación de las niñas en situación de riesgo», y las decisiones posteriores de seleccionar la oferta de otro licitador y de adjudicar el contrato a este último.

Condene a la parte demandada a indemnizar el perjuicio sufrido por la demandante y a abonarle intereses del 8 % o, con carácter subsidiario, a abonarle una compensación e intereses del 8 %.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato, transparencia y prudencia, en la infracción de la obligación de respetar la confidencialidad, y en un error manifiesto de apreciación.

2.

Segundo motivo, basado en la incoherencia de la motivación y en una violación del principio de proporcionalidad en la evaluación de la oferta de la demandante.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del derecho a una buena administración.


9.10.2017   

ES

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C 338/16


Recurso interpuesto el 7 de agosto de 2017 — Mutualidad Complementaria de Previsión Social Renault España/Comisión y JUR

(Asunto T-501/17)

(2017/C 338/17)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Mutualidad Complementaria de Previsión Social Renault España (Madrid, España) (representante: A. Solana López, abogado)

Demandadas: Comisión Europea y Junta Única de Resolución

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General:

Que se declare la vulneración del Derecho Europeo por la JUR al dictar la Decisión SRB/EES/2017/08 adoptada en sesión ejecutiva de 7 de junio de 2017 y por la que se adopta el dispositivo de resolución en relación con la entidad financiera Banco Popular Español, A.S.;

Que, por consiguiente, se anule dicho acto, así como los posteriores actos de ejecución que la JUR haya podido adoptar, todo ello con efectos ex tunc.

Motivos y principales alegaciones

Los motivos y principales alegaciones son similares a los alegados en los asunto T-478/17, Mutualidad de la Abogacía y Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores y Químicos/Junta Única de Resolución, T-481/17, Fundación Tatiana Pérez de Guzmán y Bueno y SFL/Junta Única de Resolución, T-482/17, Comercial Vascongada Recalde/Comisión y Junta Única de Resolución, T-483/17, García Suárez y otros/Comisión y Junta Única de Resolución, T-484/17, Fidesban y otros/Junta Única de Resolución, T-497/17, Sáchez del Valle y Calatrava Real State 2015/Comisión y Junta Única de Resolución, y T-498/17, Pablo Alvarez de Linera Granda/Comisión y Junta Única de Resolución.


9.10.2017   

ES

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C 338/17


Recurso interpuesto el 7 de agosto de 2017 — OCU y otros/JUR

(Asunto T-512/17)

(2017/C 338/18)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandantes: Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) (Madrid, España) y otros 37 demandantes

Demandada: Junta Única de Resolución

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión impugnada;

Declare la ilegalidad e inaplicabilidad de los artículos 18 y 29 del Reglamento (UE) no 806/2014;

Condene en costas a la «JUNTA ÚNICA DE RESOLUCIÓN» recurrida.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la Decisión SRB/EES/2017/08 de la Junta Única de Resolución, de 7 de junio de 2017, relativa a la adopción del plan de resolución del Banco Popular Español, S.A.

Los motivos y principales alegaciones son similares a los alegados en los asuntos T-478/17, Mutualidad de la Abogacía y Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores y Químicos/Junta Única de Resolución, T-481/17, Fundación Tatiana Pérez de Guzmán y Bueno y SFL/Junta Única de Resolución, T-482/17, Comercial Vascongada Recalde/Comisión y Junta Única de Resolución, T-483/17, García Suárez y otros/Comisión y Junta Única de Resolución, T-484/17, Fidesban y otros/Junta Única de Resolución, T-497/17, Sánchez del Valle y Calatrava Real State 2015/Comisión y Junta Única de Resolución, y T-498/17, Pablo Álvarez de Linera Granda/Comisión y Junta Única de Resolución.


9.10.2017   

ES

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C 338/17


Recurso interpuesto el 11 de agosto de 2017 — Haufe-Lexware/EUIPO — Le Shi Holdings (Pekín) (Leshare)

(Asunto T-546/17)

(2017/C 338/19)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Recurrente: Haufe-Lexware GmbH & Co. KG (Friburgo de Brisgovia, Alemania) (representante: N. Hebeis, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Le Shi Holdings (Beijing) Ltd (Pekín, China)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «Leshare» — Solicitud de registro n.o 13883301

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 15 de junio de 2017 en el asunto R 1691/2016-4

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivo invocado

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.


9.10.2017   

ES

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C 338/18


Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2017 — dm-drogerie markt/EUIPO — Albea Services (ALBÉA)

(Asunto T-562/17)

(2017/C 338/20)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Recurrente: dm-drogerie markt Verwaltungs-GmbH (Karlsruhe, Alemania) (representantes: O. Bludovsky y C. Mellein, abogados)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Albea Services (Gennevilliers, Francia)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Registro internacional que designa a la Unión Europea de la marca figurativa que incluye el elemento denominativo «ALBÉA» — Registro internacional que designa a la Unión Europea n.o 1210553

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 25 de mayo de 2017 en el asunto R 1870/2016-1

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea de 25 de mayo de 2017 (recurso n.o R 1870/2016-1) y que, mediante la oportuna rectificación, cancele la marca de la solicitante.

Con carácter subsidiario,

anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea de 25 de mayo de 2017 (recurso n.o R 1870/2016-1) y remita el asunto a la Oficina de Armonización.

Con carácter subsidiario de segundo grado,

anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea de 25 de mayo de 2017 (recurso n.o 1870/2016-1).

Motivo invocado

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.


9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/19


Recurso interpuesto el 18 de agosto de 2017 — Tong Myong/Consejo y Comisión

(Asunto T-564/17)

(2017/C 338/21)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: So Tong Myong (Piongyang, República Popular Democrática de Corea) (representantes: M. Lester y S. Midwinter, QC, T. Brentnall y A. Stevenson, Solicitors)

Demandados: Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea

Pretensiones

El demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/993 de la Comisión, de 12 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2017, L 149, p. 67) y la Decisión (PESC) 2017/994 del Consejo, de 12 de junio de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2017, L 149, p. 75), en la medida en que dichos actos incluyen al demandante en la lista de entidades sujetas a medidas restrictivas.

Condene a los demandados a cargar con las costas del demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, el demandante invoca seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en que los demandados no han motivado de manera adecuada o suficiente la inclusión del demandante en la lista.

2.

Segundo motivo, basado en que los demandados han incurrido manifiestamente en error al considerar que en el caso del demandante se cumplían los requisitos para la inclusión en la lista de las medidas impugnadas. Por el contrario, no existe base fáctica alguna para su inclusión.

3.

Tercer motivo, basado en que los demandados han incurrido en desviación de poder al intentar privar de su efecto útil al derecho del demandante a la tutela judicial efectiva en relación con su inclusión en la lista en virtud del artículo 230 TFUE y/o han vulnerado el derecho del demandante a la igualdad de trato.

4.

Cuarto motivo, basado en que los demandados han vulnerado el derecho de defensa del demandante al no poner en su conocimiento antes de volver a incluirlo en la lista las pruebas en las que se fundamentan.

5.

Quinto motivo, basado en que los demandados han incumplido la legislación en materia de protección de datos.

6.

Sexto motivo, basado en que los demandados han vulnerado, injustificada y desproporcionadamente, los derechos fundamentales del demandante, incluido su derecho a la protección de su propiedad, negocio y reputación.


9.10.2017   

ES

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C 338/19


Recurso interpuesto el 18 de agosto de 2017 — Korea National Insurance Corporation/Consejo y Comisión

(Asunto T-568/17)

(2017/C 338/22)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Korea National Insurance Corporation (Pionyang, República Popular Democrática de Corea) (representantes: M. Lester y S. Midwinter, QC, T. Brentnall y A. Stevenson, Solicitors)

Demandadas: Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/993 de la Comisión, de 12 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2017, L 149, p. 67); la Decisión (PESC) 2017/994 del Consejo, de 12 de junio de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2017, L 149, p. 75); la Decisión de Ejecución (PESC) 2017/1459 del Consejo, de 10 de agosto de 2017, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2017, L 208, p. 38), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1457 de la Comisión, de 10 de agosto de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2017, L 208, p. 33), en la medida en que dichos actos incluyen a la parte demandante en la lista de entidades sujetas a medidas restrictivas.

Condene a las partes demandadas a cargar con las costas de la parte demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

1.

Primer motivo, basado en que las partes demandadas no motivaron de manera adecuada o suficiente la inclusión de la parte demandante en la lista.

2.

Segundo motivo, basado en que las partes demandadas incurrieron manifiestamente en error al considerar que en el caso de la parte demandante se cumplían los requisitos para la inclusión de ésta en la lista de los actos impugnados. Por el contrario, no existe base fáctica alguna para su inclusión.

3.

Tercer motivo, basado en que las partes demandadas no pusieron en conocimiento de la parte demandante las pruebas en que supuestamente se basa su decisión de volver a incluirla en la lista antes de aplicar tal decisión ni en que se basa la aplicación por parte de la UE de la inclusión de la demandante en la lista de las Naciones Unidas, en violación del derecho de defensa de la parte demandante y del derecho a la tutela judicial efectiva.

4.

Cuarto motivo, basado en que las partes demandadas no cumplieron sus obligaciones al decidir incluir en la lista a la parte demandante tras la inclusión de ésta en la lista de las Naciones Unidas.

5.

Quinto motivo, basado en que las partes demandadas incurrieron en desviación de poder al tratar de privar de su efecto útil al derecho de la parte demandante a la tutela judicial efectiva, intentando así eludir este derecho, en relación con su inclusión en la lista en virtud del artículo 230 TFUE y vulneraron el derecho de la parte demandante a la igualdad de trato.

6.

Sexto motivo, basado en que las partes demandadas incumplieron la legislación en materia de protección de datos.

7.

Séptimo motivo, basado en que las partes demandadas vulneraron, injustificada y desproporcionadamente, los derechos fundamentales de la parte demandante, incluido su derecho a la protección de su propiedad, negocio y reputación.


9.10.2017   

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C 338/20


Recurso interpuesto el 26 de agosto de 2017 — A & O Hotel and Hostel Friedrichshain/Comisión

(Asunto T-578/17)

(2017/C 338/23)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: A & O Hotel and Hostel Friedrichshain GmbH (Berlín, Alemania) (representantes: S. Heise y M. Lindner, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión C(2017) 3220 final de la Comisión de 29 de mayo de 2017, relativa a las ayudas de carácter no fiscal SA.43145 (2016/FC) aplicadas por Alemania en favor de Jugendherberge Berlin Ostkreuz gGmbH (y otros) (DO 2017, C 193, p. 1).

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca un único motivo basado en la infracción de las normas sustanciales de forma y de procedimiento con arreglo artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 4, apartado 4, y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589, (1) y al artículo 296 TFUE, párrafo segundo.

La Comisión vulneró los derechos procesales de la demandante al adoptar la decisión controvertida tras un examen preliminar, mientras que estaba obligada a incoar un procedimiento formal de examen. A este respecto, la demandante sostiene que si la Comisión hubiera apreciado los datos y la información que obraban en su poder, a lo que estaba obligada, habría albergado dudas acerca de la compatibilidad de las medidas de carácter no fiscal aplicadas ilegalmente por Alemania en favor de Jugendherberge Berlin Ostkreuz gGmbH (y otros).

Además, dado que, en la decisión controvertida, la Comisión no examinó los datos y la información que ponían en entredicho la compatibilidad de esas ayudas, o no los examinó suficientemente, o apreció una parte de éstos erróneamente, la demandante sostiene que la Comisión incumplió su obligación de motivación con arreglo al artículo 296 TFUE, párrafo segundo.


(1)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


9.10.2017   

ES

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C 338/21


Recurso interpuesto el 25 de agosto de 2017 — EOS Deutscher Inkasso-Dienst/EUIPO — IOS Finance EFC (IOS finance)

(Asunto T-583/17)

(2017/C 338/24)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Recurrente: EOS Deutscher Inkasso-Dienst GmbH (Hamburgo, Alemania) (representante: B. Sorg, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: IOS Finance EFC, SA (Barcelona)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye los elementos denominativos «IOS FINANCE» — Marca de la Unión n.o 12544061

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 6 de junio de 2017 en el asunto R 2262/2016-2

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivo invocado

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.


9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/22


Auto del Tribunal General de 23 de agosto de 2017 — ZGS/EUIPO (Schülerhilfe1)

(Asunto T-209/17) (1)

(2017/C 338/25)

Lengua de procedimiento: alemán

El Presidente de la Sala Tercera ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 168 de 29.5.2017.


Corrección de errores

9.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/23


Rectificación de la comunicación al Diario Oficial del asunto T-396/15

( Diario Oficial de la Unión Europea C 283 de 28 de agosto de 2017 )

(2017/C 338/26)

La comunicación al DO en el asunto T-396/15, Herm. Sprenger/EUIPO — web2get (Forma de un estribo articulado) debe leerse como sigue:

Auto del Tribunal General de 30 de mayo de 2017 — Herm. Sprenger/EUIPO — web2get (Forma de un estribo articulado)

(Asunto T-396/15) (1)

((«Marca de la Unión Europea - Solicitud de nulidad - Retirada de la solicitud de nulidad - Sobreseimiento»))

(2017/C 283/74)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Herm. Sprenger GmbH & Co. KG (Iserlohn, Alemania) (representante: V. Schiller, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: A. Söder y A. Schifko, agentes)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO: web2get GmbH & Co. KG (Dülmen, Alemania)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de abril de 2015 (asunto R 520/2014-1) relativa a un procedimiento de oposición entre web2get GmbH & Co. KG y Herm. Sprenger GmbH & Co. KG.

Fallo

1)

Sobreseer el recurso.

2)

Condenar en costas a Herm. Sprenger GmbH & Co. KG.


(1)  DO C 302 de 14.9.2015.