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Document 32012R0899
Commission Regulation (EU) No 899/2012 of 21 September 2012 amending Annexes II and III to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for acephate, alachlor, anilazine, azocyclotin, benfuracarb, butylate, captafol, carbaryl, carbofuran, carbosulfan, chlorfenapyr, chlorthal-dimethyl, chlorthiamid, cyhexatin, diazinon, dichlobenil, dicofol, dimethipin, diniconazole, disulfoton, fenitrothion, flufenzin, furathiocarb, hexaconazole, lactofen, mepronil, methamidophos, methoprene, monocrotophos, monuron, oxycarboxin, oxydemeton-methyl, parathion-methyl, phorate, phosalone, procymidone, profenofos, propachlor, quinclorac, quintozene, tolylfluanid, trichlorfon, tridemorph and trifluralin in or on certain products and amending that Regulation by establishing Annex V listing default values Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 899/2012 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2012 , por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de acefato, alacloro, anilazina, azociclotina, benfuracarb, butilato, captafol, carbaril, carbofurano, carbosulfán, clorfenapir, clortal-dimetilo, clortiamida, cihexatina, diazinón, diclobenil, dicofol, dimetipina, diniconazol, disulfotón, fenitrotión, flufenzina, furatiocarb, hexaconazol, lactofén, mepronil, metamidofós, metopreno, monocrotofós, monurón, oxicarboxina, oxidemetón-metilo, paratión-metilo, forato, fosalón, procimidona, profenofós, propacloro, quincloraco, quintoceno, tolilfluanida, triclorfón, tridemorfo y trifluralina en determinados productos, y por el que se modifica dicho Reglamento añadiendo el anexo V, en el que figuran los valores por defecto Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 899/2012 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2012 , por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de acefato, alacloro, anilazina, azociclotina, benfuracarb, butilato, captafol, carbaril, carbofurano, carbosulfán, clorfenapir, clortal-dimetilo, clortiamida, cihexatina, diazinón, diclobenil, dicofol, dimetipina, diniconazol, disulfotón, fenitrotión, flufenzina, furatiocarb, hexaconazol, lactofén, mepronil, metamidofós, metopreno, monocrotofós, monurón, oxicarboxina, oxidemetón-metilo, paratión-metilo, forato, fosalón, procimidona, profenofós, propacloro, quincloraco, quintoceno, tolilfluanida, triclorfón, tridemorfo y trifluralina en determinados productos, y por el que se modifica dicho Reglamento añadiendo el anexo V, en el que figuran los valores por defecto Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 273 de 6.10.2012, p. 1–75
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
6.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/1 |
REGLAMENTO (UE) No 899/2012 DE LA COMISIÓN
de 21 de septiembre de 2012
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de acefato, alacloro, anilazina, azociclotina, benfuracarb, butilato, captafol, carbaril, carbofurano, carbosulfán, clorfenapir, clortal-dimetilo, clortiamida, cihexatina, diazinón, diclobenil, dicofol, dimetipina, diniconazol, disulfotón, fenitrotión, flufenzina, furatiocarb, hexaconazol, lactofén, mepronil, metamidofós, metopreno, monocrotofós, monurón, oxicarboxina, oxidemetón-metilo, paratión-metilo, forato, fosalón, procimidona, profenofós, propacloro, quincloraco, quintoceno, tolilfluanida, triclorfón, tridemorfo y trifluralina en determinados productos, y por el que se modifica dicho Reglamento añadiendo el anexo V, en el que figuran los valores por defecto
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), leído en relación con su artículo 17 y con su artículo 18, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecen los «límites máximos de residuos» (LMR) de acefato, azociclotina, benfuracarb, captafol, carbaril, carbofurano, carbosulfán, clorfenapir, cihexatina, diazinón, dicofol, disulfotón, fenitrotión, furatiocarb, hexaconazol, metamidofós, monocrotofós, oxidemetón-metilo, paratión-metilo, forato, procimidona, profenofós, quintoceno, tolilfluanida y tridemorfo. En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecen los LMR de alacloro, anilazina, butilato, clortal-dimetilo, clortiamida, diclobenil, dimetipina, diniconazol, flufenzina, fosalón, lactofén, mepronil, metopreno, monurón, oxicarboxina, propacloro, quincloraco, triclorfón y trifluralina. |
(2) |
Tras examinar los riesgos para el consumidor o, en su caso, para los animales, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ha emitido sendos dictámenes motivados sobre el límite máximo vigente de dicofol y de propacloro de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. Dichos dictámenes fueron remitidos a la Comisión y a los Estados miembros y puestos asimismo a disposición del público. |
(3) |
En su dictamen de 22 de agosto de 2011 (2) sobre el dicofol, la Autoridad no recomienda ni la inclusión de dicha sustancia activa en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005 ni la de los «límites máximos de residuos establecidos por el Codex» (CXL) en el anexo II de dicho Reglamento. Ello no obstante, sí se consideran aceptables para la seguridad de los consumidores los CXL en los melones, las semillas de algodón, el té, el lúpulo y las aves de corral y, por lo tanto, no procede eliminarlos del Reglamento (CE) no 396/2005. Todos los demás LMR deben reducirse al correspondiente límite de determinación. |
(4) |
En su dictamen de 28 de julio de 2011 (3) sobre el propacloro, la Autoridad no recomienda la inclusión de dicha sustancia activa en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005. Por lo tanto, deben reducirse todos los LMR al correspondiente límite de determinación analítica. |
(5) |
Se han anulado todas las autorizaciones de productos fitosanitarios vigentes que contienen las sustancias activas que se mencionan en el considerando 1. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), deben eliminarse los LMR correspondientes a las sustancias activas que figuran en los anexos II y III de dicho Reglamento. Ello no se aplica, no obstante, a los LMR correspondientes a los CXL y basados en el uso que de dichos productos se hace en terceros países siempre que dichos límites sean aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores. Tampoco deben eliminarse los LMR tolerados específicamente para la importación. |
(6) |
Por lo que se refiere al carbaril, al carbosulfán y al profenofós, la Comisión del Codex Alimentarius estableció el 9 de julio de 2011 una serie de CXL para las especias (frutos y bayas) (4). Dichos CXL resultan seguros para los consumidores de la UE y, por lo tanto, procede incluirlos en el Reglamento (CE) no 396/2005 (5). |
(7) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar determinados límites de determinación analítica. Los laboratorios opinan que el desarrollo técnico permite actualmente la fijación de límites de determinación analítica inferiores de alguna sustancia en algún producto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005, es preciso establecer e incluir en el anexo V los valores por defecto de las sustancias activas cuyos LMR es preciso reducir hasta el límite de determinación analítica. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(9) |
Con el fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento establece un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y que ofrezcan un elevado nivel de protección de los consumidores según el modelo de evaluación de los riesgos agudos o crónicos aplicado por la Autoridad (6). |
(10) |
Antes de que entre en vigor la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
(11) |
Se ha recabado a través de la Organización Mundial del Comercio la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan modificados los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 y se añade el anexo V con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta a las sustancias activas y a los productos que figuran en la lista que se expone a continuación, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 26 de abril de 2013:
1) |
acefato: en todos los productos; |
2) |
azociclotina y cihexatina: en todos los productos; |
3) |
benfuracarb: en todos los productos; |
4) |
carbaril: en todos los productos excepto los tomates (frescos o congelados), la verdolaga, el arroz y las aceitunas de mesa; |
5) |
carbosulfán: en todos los productos excepto las zanahorias (frescas o congeladas), las patatas, los melones y la leche; |
6) |
clorfenapir: en todos los productos; |
7) |
clortal-dimetilo: en todos los productos; |
8) |
diazinón: en todos los productos excepto las piñas (frescas o congeladas), los repollos y la remolacha azucarera (raíz); |
9) |
diclobenil: en todos los productos; |
10) |
dicofol: en todos los productos excepto los tomates, los cítricos y las uvas de mesa y de vinificación; |
11) |
dimetipina: en todos los productos; |
12) |
diniconazol: en todos los productos; |
13) |
disulfotón: en todos los productos excepto el trigo duro; |
14) |
fenitrotión: en todos los productos; |
15) |
furatiocarb: en todos los productos excepto las patatas y los melones; |
16) |
metamidofós: en todos los productos; |
17) |
metopreno: en todos los productos; |
18) |
monocrotofós: en todos los productos; |
19) |
oxidemetón-metilo: en todos los productos; |
20) |
paratión-metilo: en todos los productos; |
21) |
forato: en los cacahuetes; |
22) |
fosalona: en todos los productos; |
23) |
procimidona: en todos los productos; |
24) |
profenofós: en todos los productos; |
25) |
quintoceno: en todos los productos; |
26) |
tolilfluanida: en todos los productos excepto las lechugas y demás ensaladas, incluida la Brassicacea; |
27) |
triclorfón: en todos los productos; |
28) |
trifluralina: en todos los productos. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Sin embargo, no será de aplicación hasta el 26 de abril de 2013 excepto por lo que se refiere a la presencia de carbaril en los frutos y las bayas del número de código 0820000 pertenecientes al grupo de las especias.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for dicofol according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de dicofol de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal (2011); 9(8):2337 [33 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2011.2337.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for propachlor according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de propacloro de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal (2011); 9(8):2332 [19 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2011.2332.
(4) Los informes del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas están disponibles en el siguiente enlace: http://www.codexalimentarius.net/web/archives.jsp?year=11: Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, 34o período de sesiones, Comisión del Codex Alimentarius, apéndice III, Centro Internacional de Conferencias, Ginebra, Suiza, 4-9 de julio de 2011 (ALINORM REP11/PR).
(5) Informe científico de la EFSA publicado 7 de septiembre de 2011. (http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/2360.htm).
(6) http://www.efsa.europa.eu/en/mrls/docs/calculationacutechronic_2.xls.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
3) |
Se añade el siguiente anexo V tras el anexo IV: «ANEXO V Lista de valores por defecto a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b) Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B
(L)= Liposoluble
Promicidona (R)
(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Promicidona - código1000000: vinclozolina, iprodiona, procimidona, suma de los compuestos y todos los metabolitos que contengan la parte de 3,5 dicloroanilina, expresada como 3,5 dicloroanilina
Profenofós (L)
(+) |
Este LMR se revisará dentro de un año, con objeto de evaluar los datos de seguimiento sobre la presencia de profenofós en hierbas aromáticas.
|
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(5) Indica el límite inferior de determinación analítica.»
(6) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(7) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(L)= Liposoluble
Carbaril (L)
(+) |
Este LMR se revisará dentro de 1 año para evaluar los datos de control sobre la presencia de carbaril en las infusiones de hierbas.
|
Promicidona (R)
(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Promicidona - código 1000000: vinclozolina, iprodiona, procimidona, suma de los compuestos y todos los metabolitos que contengan la parte de 3,5 dicloroanilina, expresada como 3,5 dicloroanilina
(+) |
Este LMR se revisará dentro de un año, con objeto de evaluar los datos de seguimiento sobre la presencia de promicidona en infusiones de hierbas.
|
Profenofós (L)
(+) |
Este LMR se revisará dentro de un año, con objeto de evaluar los datos de seguimiento sobre la presencia de profenofós en hierbas aromáticas.
|
(+) |
Este LMR se revisará dentro de un año, con objeto de evaluar los datos de seguimiento sobre la presencia de profenofós en infusiones de hierbas.
|
(8) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(9) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(L)= Liposoluble
Tolilfluanida (suma de tolilfluanida y dimetilaminosulfotoluidida expresada como tolilfluanida) (R)
(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Tolilfluanida - código 1000000: tolilfluanida analizada como dimetilaminosulfotoluidida y expresada como tolilfluanida».