EUR-Lex L'accesso al diritto dell'Unione europea

Torna alla homepage di EUR-Lex

Questo documento è un estratto del sito web EUR-Lex.

Documento 32022R0192

Reglamento Delegado (UE) 2022/192 de la Comisión de 20 de octubre de 2021 por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1151/2014 de la Comisión con respecto a la información que debe notificarse al ejercer el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2021/7430

DO L 31 de 14.2.2022, pagg. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Stato giuridico del documento In vigore

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/192/oj

14.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/192 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2021

por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1151/2014 de la Comisión con respecto a la información que debe notificarse al ejercer el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1) y, en particular, su artículo 35, apartado 5, su artículo 36, apartado 5, y su artículo 39, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1151/2014 de la Comisión (2) especifica la información que deben notificar las entidades de crédito al ejercer el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.

(2)

A fin de fomentar la convergencia en las prácticas de evaluación por parte de las autoridades competentes de la notificación presentada por las entidades de crédito, debe detallarse en mayor medida la información especificada en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1151/2014. Además, es necesario actualizar algunas referencias a actos jurídicos para garantizar la seguridad jurídica.

(3)

La información facilitada por la entidad de crédito mediante una notificación de pasaporte de una sucursal debe ser lo suficientemente detallada como para garantizar que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda realizar una evaluación precisa y exhaustiva de la idoneidad de la entidad de crédito para llevar a cabo las actividades para las que se presenta la notificación de pasaporte. A tal fin, la información facilitada debe indicar la fecha prevista de inicio de cada actividad y no solo la fecha prevista de inicio de las actividades principales. Del mismo modo, el plan financiero que contenga previsiones relativas al balance y la cuenta de pérdidas y ganancias que abarquen un período de tres años debe incluir las hipótesis subyacentes.

(4)

Con objeto de aumentar la eficiencia en la identificación de la entidad de crédito en la comunicación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de acogida, o en la comunicación entre el Estado miembro de acogida o de origen y la entidad de crédito de que se trate, la información facilitada por la entidad de crédito a las autoridades competentes debe indicar el código de referencia nacional de la entidad de crédito y el identificador de entidad jurídica, cuando esté disponible.

(5)

Es importante garantizar la seguridad de los depósitos y aumentar la seguridad fáctica y la fiabilidad de la información financiera facilitada por la entidad de crédito a las autoridades competentes. Por consiguiente, es necesario que la entidad de crédito, al presentar una comunicación sobre el cese previsto de una sucursal, notifique a la autoridad competente las medidas que se han adoptado o se están adoptando para garantizar que la sucursal dejará de mantener depósitos u otros fondos reembolsables del público tras el cese de las actividades de dicha sucursal.

(6)

La notificación relativa al ejercicio de la libre prestación de servicios debe ser lo suficientemente detallada como para garantizar que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda llevar a cabo una evaluación precisa y exhaustiva de la idoneidad de la entidad de crédito para llevar a cabo las actividades para las que se presenta la notificación de pasaporte. Por este motivo, la información facilitada debe indicar la fecha prevista de inicio de cada actividad y no solo la fecha prevista de inicio de las actividades principales.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 1151/2014 en consecuencia.

(8)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(9)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1151/2014

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1151/2014 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la denominación y la dirección de la entidad de crédito y el centro principal de actividad previsto de la sucursal;»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), los incisos ii) y iii) se sustituyen por el texto siguiente:

«ii)

una lista de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE que la entidad de crédito tiene intención de desarrollar en el Estado miembro de acogida, incluida la fecha de inicio más precisa posible prevista para cada actividad y, en caso de cese de actividades, la lista de las actividades cesadas;

iii)

una lista de las actividades que constituirán el negocio básico en el Estado miembro de acogida;»

ii)

en la letra b), el inciso iii) se modifica como sigue:

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

cuando esté previsto que la sucursal lleve a cabo uno o más de los servicios y actividades de inversión definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), una descripción de lo siguiente:

el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

las disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 24 a 28 de la Directiva 2014/65/UE y las medidas adoptadas en virtud de estos por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida;»;

iii)

en la letra d), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

un plan financiero que contenga previsiones relativas al balance y a la cuenta de pérdidas y ganancias que abarquen un período de tres años y que incluya las hipótesis subyacentes;»;

2)

en el artículo 4, apartado 2, se añade la letra d) siguiente:

«d)

cuando la sucursal reciba o haya recibido depósitos u otros fondos reembolsables en el ejercicio de sus actividades, una declaración de la entidad de crédito que recoja las medidas que se hayan adoptado o se estén adoptando para garantizar que la entidad de crédito ya no mantendrá depósitos u otros fondos reembolsables del público a través de la sucursal tras el cese de las actividades de dicha sucursal.»;

3)

En el artículo 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la fecha de inicio prevista, con la mayor precisión posible, para cada actividad que la entidad de crédito se proponga llevar a cabo.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1151/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la información que se ha de notificar a la hora de ejercer el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios (DO L 309 de 30.10.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


In alto