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Document 32020R0873

    Reglamento (UE) 2020/873 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2020 por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a determinadas adaptaciones realizadas en respuesta a la pandemia de COVID-19 (Texto pertinente a efectos del EEE)

    PE/18/2020/REV/1

    DO L 204 de 26.6.2020, p. 4–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/873/oj

    26.6.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 204/4


    REGLAMENTO (UE) 2020/873 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 24 de junio de 2020

    por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a determinadas adaptaciones realizadas en respuesta a la pandemia de COVID-19

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece, junto con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el marco normativo prudencial para las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo, «entidades») que operan en la Unión. Adoptado a raíz de la crisis financiera que estalló en 2007-2008 y basado en gran medida en las normas internacionales acordadas en 2010 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), conocido como «marco de Basilea III», este marco normativo prudencial ha contribuido a aumentar la resiliencia de las entidades que operan en la Unión y a que estén mejor preparadas para hacer frente a posibles dificultades, incluidas las derivadas de posibles crisis futuras.

    (2)

    Desde su entrada en vigor, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ha sido modificado varias veces a fin de resolver las carencias que perduraban en el marco normativo prudencial y de incorporar algunos elementos pendientes de la reforma de los servicios financieros a escala mundial que resultan esenciales para garantizar la resiliencia de las entidades. Entre esos cambios, el Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) introdujo en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la Norma Internacional de Información Financiera – Instrumentos Financieros (NIIF 9) en los fondos propios. El Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) introdujo en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 un requisito relativo a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas, el llamado mecanismo de protección prudencial.

    (3)

    Además, el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) introdujo en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 algunos de los elementos finales del marco de Basilea III. Dichos elementos incluyen, entre otras cosas, una nueva definición de la ratio de apalancamiento y un colchón de la ratio de apalancamiento, los cuales impiden a las entidades aumentar el apalancamiento de forma excesiva, así como disposiciones para un tratamiento prudencial más favorable de determinados activos consistentes en programas informáticos, un tratamiento más favorable de determinados préstamos garantizados mediante pensiones o salarios, un factor de apoyo revisado para los préstamos a las pequeñas y medianas empresas (pymes) (en lo sucesivo, «factor de apoyo a las pymes») y un nuevo ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales (en lo sucesivo, «factor de apoyo a las infraestructuras»).

    (4)

    Las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19 y las excepcionales medidas de contención afectan de manera significativa a la economía. Las empresas afrontan disrupciones en las cadenas de suministro, cierres temporales y reducciones de la demanda, mientras que los hogares se enfrentan al desempleo y a una disminución de sus ingresos. Los poderes públicos a escala de la Unión y de los Estados miembros han actuado de manera enérgica para ayudar a los hogares y a las empresas solventes a resistir a la ralentización intensa pero temporal de la actividad económica y a la consiguiente escasez de liquidez.

    (5)

    Las entidades desempeñarán una función clave a la hora de contribuir a la recuperación. Al mismo tiempo, es probable que se vean afectadas por el deterioro de la situación económica. La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y las autoridades competentes han rebajado temporalmente las exigencias de liquidez, de capital y operativas aplicables a las entidades para garantizar que estas puedan seguir desempeñando su papel de aportar financiación a la economía real pese a una situación más difícil. En particular, la Comisión, el Banco Central Europeo y la ABE han aportado claridad por lo que respecta a la aplicación de la flexibilidad ya integrada en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 mediante la publicación de interpretaciones y orientaciones sobre la aplicación del marco prudencial en el contexto de la COVID-19. De dichas orientaciones forma parte la Comunicación interpretativa de la Comisión, de 28 de abril de 2020, sobre la aplicación de los marcos contable y prudencial para facilitar los préstamos bancarios en la UE – Apoyar a las empresas y los hogares frente a la COVID-19. En respuesta a la pandemia de COVID-19, el CSBB ha aportado también cierta flexibilidad en la aplicación de las normas internacionales.

    (6)

    Es importante que las entidades empleen su capital allí donde este sea más necesario, algo que el marco normativo de la Unión facilita al mismo tiempo que garantiza que las entidades obren de forma prudente. Además de la flexibilidad que ya permiten las normas en vigor, los cambios selectivos en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) 2019/876 garantizarían que el marco normativo prudencial interactúe sin problemas con las diversas medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19.

    (7)

    Las circunstancias extraordinarias de la pandemia de COVID-19 y la magnitud inusitada de los retos planteados exigen la adopción de medidas inmediatas para garantizar que las entidades sean capaces de canalizar de forma efectiva los fondos hacia las empresas y los hogares, y para mitigar el impacto económico provocado por la pandemia de COVID-19.

    (8)

    Las garantías concedidas en el contexto de la pandemia de COVID-19 por los gobiernos nacionales u otros entes públicos, que se consideran solventes en igual medida con arreglo al método estándar relativo al riesgo de crédito que se regula en la parte tercera del Reglamento (UE) n.o 575/2013, son comparables en cuanto a sus efectos de reducción del riesgo a las garantías proporcionadas por las agencias oficiales de crédito a la exportación a que se refiere el artículo 47 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Está justificado, por tanto, que los requisitos mínimos de cobertura aplicables a las exposiciones dudosas que se benefician de garantías concedidas por los gobiernos nacionales u otros entes públicos se armonicen con los requisitos aplicables a aquellas exposiciones dudosas que se benefician de garantías concedidas por agencias oficiales de crédito a la exportación.

    (9)

    Los acontecimientos que se han producido en el contexto de la pandemia de COVID-19 han puesto de manifiesto que la posibilidad de excluir temporalmente determinadas exposiciones frente a bancos centrales del cálculo de la medida de la exposición total de una entidad, tal como se establece en el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876, podría ser esencial en una situación de crisis. No obstante, la facultad discrecional de excluir tales exposiciones no será aplicable sino a partir del 28 de junio de 2021. Por lo tanto, antes de esa fecha, las autoridades competentes no podrían hacer uso de ese instrumento para hacer frente al aumento de las exposiciones frente a bancos centrales que se prevé se produzca debido a las medidas de política monetaria aplicadas para limitar el impacto económico de la pandemia de COVID-19. Además, la eficacia de esa medida parece verse obstaculizada por la reducción de la flexibilidad derivada del mecanismo de compensación vinculado a tales exclusiones temporales, lo que limitaría la capacidad de las entidades para incrementar las exposiciones frente a bancos centrales en una situación de crisis. En última instancia, lo anterior podría obligar a las entidades a reducir el nivel de préstamos a hogares y empresas. En consecuencia, a fin de evitar consecuencias indeseadas relacionadas con el mecanismo de compensación y de garantizar la eficacia de dicha exclusión frente a posibles perturbaciones y crisis futuras, el mecanismo de compensación debe modificarse. Además, con el fin de garantizar la disponibilidad de dicha facultad discrecional durante la actual pandemia de COVID-19, debe poder aplicarse ya la posibilidad de exclusión temporal de determinadas exposiciones frente a bancos centrales antes de que el requisito de ratio de apalancamiento establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 comience a ser aplicable el 28 de junio de 2021. En tanto no se apliquen las disposiciones modificadas relativas al cálculo de la ratio de apalancamiento, introducidas por el Reglamento (UE) 2019/876, debe seguir aplicándose el artículo 429 bis, con el tenor que estableció el Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión (11).

    (10)

    En 2017, el CSBB revisó el cálculo del valor de exposición de la ratio de apalancamiento de las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación con el fin de garantizar que el tratamiento reflejase adecuadamente el apalancamiento inherente ligado a esas operaciones y que las posibles diferencias contables no afectasen al cálculo entre entidades con posiciones comparables. En la Unión, el Reglamento (UE) 2019/876 introdujo dicha revisión. Sin embargo, ese tratamiento más favorable no será aplicable hasta el 28 de junio de 2021. Por lo tanto, dado que el cálculo revisado reflejaría de forma más adecuada el apalancamiento real de una operación y, al mismo tiempo, aumentaría la capacidad de las entidades de conceder préstamos y absorber pérdidas en medio de la pandemia de COVID-19, las entidades deben tener ya la posibilidad de aplicar temporalmente el cálculo revisado antes de que la disposición introducida por el Reglamento (UE) 2019/876 sea aplicable para todas las entidades de la Unión.

    (11)

    Desde el 1 de enero de 2018, muchas entidades que operan en la Unión han estado sujetas a la NIIF 9. En consonancia con las normas internacionales adoptadas por el CSBB, el Reglamento (UE) 2017/2395 introdujo en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 disposiciones transitorias para mitigar el posible impacto negativo significativo en el capital de nivel 1 ordinario de las entidades resultante de la contabilización de las pérdidas crediticias esperadas conforme a la NIIF 9.

    (12)

    La aplicación de la NIIF 9 durante la ralentización económica causada por la pandemia de COVID-19 podría dar lugar a un repentino y significativo aumento en las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, dado que es posible que sea necesario calcular las pérdidas esperadas durante la vida de muchas exposiciones. El CSBB, la ABE y la AEVM aclararon que se prevé que las entidades no apliquen de forma mecánica sus actuales enfoques respecto de las pérdidas crediticias esperadas en situaciones excepcionales como la de la pandemia de COVID-19, sino que hagan uso de la flexibilidad inherente a la NIIF 9, por ejemplo, para dar la debida importancia a las tendencias económicas a largo plazo. El CSBB acordó, el 3 de abril de 2020, permitir una mayor flexibilidad en la aplicación de las disposiciones transitorias que introducen paulatinamente el impacto de la NIIF 9. Con el fin de limitar la posible volatilidad del capital reglamentario que podría darse si la pandemia de COVID-19 se traduce en un aumento significativo de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, es necesario prorrogar la validez de las disposiciones transitorias también en el Derecho de la Unión.

    (13)

    A fin de mitigar el posible impacto que un aumento repentino de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas pueda tener en la capacidad de las entidades de conceder préstamos a clientes en los momentos en que esto resulta más necesario, la validez de las disposiciones transitorias debe prorrogarse por dos años y se ha de permitir a las entidades que vuelvan a añadir a su capital de nivel 1 ordinario cualquier incremento en las nuevas provisiones por pérdidas crediticias esperadas que reconozcan en 2020 y 2021 para sus activos financieros sin deterioro crediticio. Esos cambios mitigarían aún más el impacto de la pandemia de COVID-19 en el posible incremento de las necesidades de provisión de las entidades con arreglo a la NIIF 9, manteniendo al mismo tiempo las disposiciones transitorias para los importes de pérdidas crediticias esperadas establecidos antes de la pandemia de COVID-19.

    (14)

    Las entidades que hayan decidido anteriormente acogerse o no acogerse a las disposiciones transitorias, deben poder revocar dicha decisión en cualquier momento del nuevo período transitorio, previa autorización de la autoridad competente que corresponda. La autoridad competente debe velar por que tal revocación no esté motivada por consideraciones de búsqueda de la normativa más ventajosa. Posteriormente, y previa autorización de la autoridad competente, las entidades deben tener la posibilidad de decidir dejar de acogerse a las disposiciones transitorias.

    (15)

    El extraordinario impacto de la pandemia de COVID-19 también se observa en relación con los niveles extremos de volatilidad en los mercados financieros, que, junto con la incertidumbre, están provocando un aumento de los rendimientos de la deuda pública que, a su vez, genera pérdidas no realizadas en la deuda pública en poder de entidades. A fin de mitigar el considerable impacto negativo de la volatilidad en los mercados de deuda de las administraciones centrales durante la pandemia de COVID-19, sobre el capital reglamentario de las entidades y, por consiguiente, sobre la capacidad de estas de conceder préstamos a los clientes, debe restablecerse un filtro prudencial temporal que neutralice ese impacto.

    (16)

    Las entidades tienen la obligación de realizar a diario pruebas retrospectivas de sus modelos internos, para evaluar si esos modelos generan suficientes requisitos de capital para absorber las pérdidas derivadas de la negociación. Si los incumplimientos del requisito de realizar pruebas retrospectivas, también denominados «excesos», superasen un determinado número al año, darían lugar a la aplicación de un multiplicador cuantitativo adicional a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados mediante modelos internos. El requisito de realizar pruebas retrospectivas es muy procíclico en un período de volatilidad extrema, como la provocada por la pandemia de COVID-19. Como consecuencia de la crisis, el multiplicador cuantitativo del riesgo de mercado aplicado a los modelos internos ha aumentado considerablemente. Si bien el marco de Basilea III para el riesgo de mercado permite a las autoridades competentes suavizar esos acontecimientos extraordinarios en los modelos internos de riesgo de mercado, esa discrecionalidad supervisora no está plenamente disponible en el marco del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por consiguiente, debe introducirse una flexibilidad adicional para que las autoridades competentes puedan mitigar los efectos negativos de la extrema volatilidad del mercado observada durante la pandemia de COVID-19 a fin de excluir los excesos que se produzcan entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, que no se deben a deficiencias en los modelos internos. A partir de la experiencia adquirida con la pandemia de COVID-19, la Comisión ha de valorar si debe ofrecerse ese tipo de flexibilidad también durante episodios futuros de volatilidad extrema del mercado.

    (17)

    En marzo de 2020, el Grupo de Gobernadores de los Bancos Centrales y Jefes de Supervisión revisó el calendario de aplicación de los elementos finales del marco de Basilea III. Aunque la mayoría de los elementos finales aún están pendientes de incorporarse al Derecho de la Unión, el requisito de colchón de ratio de apalancamiento para las entidades de importancia sistémica mundial ya se ha incorporado mediante las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2019/876. Por lo tanto, con el fin de garantizar unas condiciones equitativas a escala internacional para las entidades establecidas en la Unión que operen también fuera de esta, la fecha de aplicación del requisito de colchón de ratio de apalancamiento establecida en dicho Reglamento debe posponerse un año hasta el 1 de enero de 2023. Como consecuencia del retraso en la aplicación del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, durante el período de aplazamiento no se derivaría ninguna consecuencia del incumplimiento de ese requisito, que se recoge en el artículo 141 quater de la Directiva 2013/36/UE, ni ninguna restricción de las distribuciones en caso de incumplimiento, que establece el artículo 141 ter de dicha Directiva.

    (18)

    Con respecto a los préstamos concedidos por entidades de crédito a pensionistas o a empleados con un contrato indefinido garantizados por la transferencia incondicional de parte de la pensión o del sueldo del prestatario a dicha entidad de crédito, el artículo 123 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 fue modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 con el fin de permitir un trato más favorable para dichos préstamos. La aplicación de dicho tratamiento en el contexto de la pandemia de COVID-19 incentivaría a las entidades a conceder más préstamos a empleados y pensionistas. Por consiguiente, es necesario adelantar la fecha de aplicación de esa disposición para que las entidades ya puedan aplicarla durante la pandemia de COVID-19.

    (19)

    Dado que el factor de apoyo a las pymes y el factor de apoyo a las infraestructuras permiten un tratamiento más favorable de determinadas exposiciones frente a pymes e infraestructuras, su aplicación en el contexto de la pandemia de COVID-19 incentivaría a las entidades a incrementar los muy necesarios préstamos. Por consiguiente, es necesario adelantar la fecha de aplicación de los dos factores de apoyo para que las entidades ya puedan aplicarlos durante la pandemia de COVID-19.

    (20)

    El tratamiento prudencial de determinados activos consistentes en programas informáticos fue modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 con el fin de seguir apoyando la transición hacia un sector bancario más digitalizado. En el contexto de la aceleración en la utilización de servicios digitales como consecuencia de las medidas públicas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, debe adelantarse la fecha de aplicación de esos cambios.

    (21)

    La financiación pública mediante la emisión de bonos del Estado denominados en la moneda de otro Estado miembro podría ser necesaria para apoyar medidas de lucha contra las consecuencias de la pandemia de COVID-19. Para evitar restricciones innecesarias a las entidades que invierten en esos bonos, es conveniente volver a introducir las disposiciones transitorias para las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, cuando dichas exposiciones estén denominadas en la moneda nacional de otro Estado miembro, en lo que respecta al tratamiento de dichas exposiciones en el marco del riesgo de crédito, y prorrogar las disposiciones transitorias en lo que respecta al tratamiento de dichas exposiciones en el marco de los límites para grandes exposiciones.

    (22)

    En las circunstancias excepcionales provocadas por la pandemia de COVID-19, se prevé que las partes interesadas contribuyan a las iniciativas para la recuperación. La ABE, el Banco Central Europeo y otras autoridades competentes han publicado recomendaciones para que las entidades suspendan los pagos de dividendos y las operaciones de recompra de acciones durante la pandemia de COVID-19. A fin de garantizar la aplicación coherente de dichas recomendaciones, las autoridades competentes deben ejercer plenamente sus facultades de supervisión, incluidas las de imponer restricciones vinculantes sobre las distribuciones que efectúen las entidades o limitaciones relativas a la remuneración variable, en su caso, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE. A partir de la experiencia adquirida con la pandemia de COVID-19, la Comisión ha de valorar si deben otorgarse otras facultades vinculantes a las autoridades competentes para imponer restricciones a las distribuciones en circunstancias excepcionales.

    (23)

    Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, maximizar la capacidad de las entidades para conceder préstamos y absorber pérdidas relacionadas con la pandemia de COVID-19, garantizando al mismo tiempo que dichas entidades conserven su resiliencia, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (24)

    Con el fin de que las medidas extraordinarias de apoyo adoptadas para mitigar el impacto de la pandemia de COVID-19 sean plenamente eficaces a la hora de velar por que el sector bancario siga siendo más resiliente y de incentivar a las entidades para que continúen concediendo préstamos, es necesario que el efecto mitigador de dichas medidas se refleje inmediatamente en la forma en que se determinan los requisitos de capital reglamentario. Habida cuenta de la urgencia de esas adaptaciones del actual marco normativo prudencial, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    (25)

    Teniendo en cuenta la urgencia provocada por las circunstancias excepcionales causadas por la pandemia de COVID-19, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    (26)

    Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) 2019/876 en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013

    El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:

    1)

    En el artículo 47 quater, apartado 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, se aplicarán los siguientes factores a la parte de la exposición dudosa garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación, o garantizada o contragarantizada por un proveedor de cobertura admisible recogido en el artículo 201, apartado 1, letras a) a e), exposiciones no garantizadas a las que se les asignaría una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2:».

    2)

    En el artículo 114, se suprime el apartado 6.

    3)

    En el artículo 150, apartado 1, párrafo primero, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

    «ii)

    se asigne a las exposiciones frente a las administraciones centrales y a los bancos centrales una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114, apartados 2 o 4;».

    4)

    El artículo 429 bis, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876, se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, letra n), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «n)

    las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 5 y 6:»;

    b)

    el apartado 5 se modifica como sigue:

    i)

    la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, letra n), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:»,

    ii)

    se añade la letra siguiente:

    «c)

    la autoridad competente de la entidad ha determinado, previa consulta al banco central pertinente, la fecha en que se considera que han comenzado las circunstancias excepcionales y ha anunciado públicamente dicha fecha; esta fecha se fijará al final de un trimestre.»;

    c)

    en el apartado 7, las definiciones de «EMLR» y «CB» se sustituyen por el texto siguiente:

    «EMLR = la medida de la exposición total de la entidad calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, incluidas las exposiciones excluidas de conformidad con el apartado 1, letra n), del presente artículo, en la fecha a que se refiere el apartado 5, letra c), del presente artículo; y

    CB = el valor medio diario total de las exposiciones de la entidad frente a su banco central, calculado con respecto a todo el período de mantenimiento de reservas del banco central inmediatamente anterior a la fecha a que se refiere el apartado 5, letra c), que puedan ser excluidas conforme al apartado 1, letra n).».

    5)

    Se suprime el artículo 467.

    6)

    El artículo 468 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 468

    Tratamiento temporal de pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable con cambios en otro resultado global en vista de la pandemia de COVID-19

    1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 35, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022 (en lo sucesivo, «período de tratamiento temporal»), las entidades podrán retirar del cálculo de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario el importe A determinado de acuerdo con la fórmula siguiente:

    Image 1

    donde:

    a

    =

    el importe de pérdidas y ganancias no realizadas acumuladas a partir del 31 de diciembre de 2019, contabilizadas como «cambios del valor razonable de los instrumentos de deuda valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global» del balance de situación, correspondientes a las exposiciones frente a las administraciones centrales, las administraciones regionales o las autoridades locales de conformidad con el artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento, y a las exposiciones frente a entes del sector público de conformidad con el artículo 116, apartado 4, del presente Reglamento, con exclusión de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (en lo sucesivo, «anexo relativo a la NIIF 9»); y

    f

    =

    el factor aplicable para cada año de referencia durante el período del tratamiento temporal de conformidad con el apartado 2.

    2.   Las entidades aplicarán los siguientes factores para el cálculo del importe A mencionado en el apartado 1:

    a)

    1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

    b)

    0,7 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

    c)

    0,4 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.

    3.   Cuando una entidad decida aplicar el tratamiento temporal previsto en el apartado 1, informará de su decisión a la autoridad competente en un plazo de cuarenta y cinco días antes de la fecha de comunicación de la información que se derive de dicho tratamiento. Previa autorización de la autoridad competente, la entidad podrá revocar su decisión inicial una sola vez durante el período del tratamiento temporal. Las entidades pondrán en conocimiento público si aplican dicho tratamiento.

    4.   Cuando una entidad retire de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario un importe correspondiente a pérdidas no realizadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, recalculará todos los requisitos previstos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE que se calculen con cualquiera de los elementos siguientes:

    a)

    el importe de los activos por impuestos diferidos que se deduzca de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), o sujeto a ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 48, apartado 4;

    b)

    el importe de los ajustes por riesgo de crédito específico.

    Al recalcular el requisito de que se trate, la entidad no tendrá en cuenta los efectos que tengan sobre tales elementos las provisiones por pérdidas crediticias esperadas relativas a las exposiciones del artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento frente a administraciones centrales, administraciones regionales o autoridades locales, y a las exposiciones del artículo 116, apartado 4, del presente Reglamento frente a entes del sector público, con exclusión de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9.

    5.   Durante los períodos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar el tratamiento temporal del apartado 1 del presente artículo pondrán en conocimiento público los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, la ratio total de capital, la ratio de capital de nivel 1 ordinario, la ratio de capital de nivel 1 y la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no aplicasen dicho tratamiento.».

    7)

    El artículo 473 bis se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 50, y hasta el final de los períodos transitorios establecidos en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, las siguientes entidades podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe calculado de conformidad con el presente apartado:»,

    ii)

    el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «El importe a que se refiere el párrafo primero se calculará mediante la suma siguiente:

    a)

    para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, el importe (ABSA) se calcula mediante la fórmula siguiente:

    Image 2

    donde:

    A2,SA

    =

    el importe calculado de conformidad con el apartado 2;

    A4,SA

    =

    el importe calculado de conformidad con el apartado 4, basado en los importes calculados de conformidad con el apartado 3;

    Image 3

    Image 4

    =

    la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020;

    Image 5

    =

    la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior;

    f1

    =

    el factor aplicable establecido en el apartado 6;

    f2

    =

    el factor aplicable establecido en el apartado 6 bis;

    t1

    =

    el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A2,SA;

    t2

    =

    el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A4,SA;

    t3

    =

    el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe

    Image 6

    ;

    b)

    para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el importe (ABIRB) se calcula mediante la fórmula siguiente:

    Image 7

    donde:

    A2,IRB

    =

    el importe calculado de conformidad con el apartado 2, ajustado de conformidad con el apartado 5, letra a);

    A4,IRB

    =

    el importe calculado de conformidad con el apartado 4, basado en los importes calculados de conformidad con el apartado 3 y ajustados de conformidad con el apartado 5, letras b) y c);

    Image 8

    Image 9

    =

    la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas relacionadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento, a 1 de enero de 2020. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de

    Image 10

    ;

    Image 11

    =

    la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas relacionadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de

    Image 12

    ;

    f1

    =

    el factor aplicable establecido en el apartado 6;

    f2

    =

    el factor aplicable establecido en el apartado 6 bis;

    t1

    =

    el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A2,IRB;

    t2

    =

    el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A4,IRB;

    t3

    =

    el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe

    Image 13

    .»;

    b)

    en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

    «a)

    la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, en la fecha de comunicación de la información y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas al valor razonable con cambios en otro resultado global de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9;

    b)

    la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior.»;

    c)

    en el apartado 5, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

    «b)

    las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculados de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento en la fecha de comunicación de la información. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo;

    c)

    las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra b), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculados de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo.»;

    d)

    el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   Las entidades aplicarán los siguientes factores f1 para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente:

    a)

    0,7 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

    b)

    0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

    c)

    0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;

    d)

    0 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024.

    Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2020, pero antes del 1 de enero de 2021, adaptarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a d), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas adaptadas a su autoridad competente y las harán públicas.

    Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2021 o posteriormente, aplicarán los factores correspondientes conforme al párrafo primero, letras b) a d), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.»;

    e)

    se inserta el apartado siguiente:

    «6 bis.   Las entidades aplicarán los siguientes factores f2 para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente:

    a)

    1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

    b)

    1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

    c)

    0,75 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;

    d)

    0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023;

    e)

    0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.

    Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2020, pero antes del 1 de enero de 2021, adaptarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a e), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas adaptadas a su autoridad competente y las harán públicas.

    Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2021 o posteriormente, aplicarán los factores correspondientes conforme al párrafo primero, letras b) a e), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.»;

    f)

    se inserta el apartado siguiente:

    «7 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 7, letra b), del presente artículo, cuando se vuelvan a calcular los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, las entidades podrán asignar una ponderación de riesgo del 100 % al importe ABSA a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a), del presente artículo. A efectos del cálculo de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, del presente Reglamento, las entidades añadirán a la medida de la exposición total los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del presente artículo.

    Las entidades podrán elegir solo una vez entre utilizar el cálculo establecido en el apartado 7, letra b), o el cálculo establecido en el párrafo primero del presente apartado. Las entidades pondrán en conocimiento público su decisión.»;

    g)

    el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «8.   Durante los períodos establecidos en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo informarán a las autoridades competentes y harán públicos los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, la ratio de capital de nivel 1 ordinario, la ratio de capital de nivel 1, la ratio de capital total y la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no hubiesen aplicado el presente artículo.»;

    h)

    el apartado 9 se modifica como sigue:

    i)

    los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

    «9.   Las entidades decidirán si aplican las disposiciones establecidas en el presente artículo durante el período transitorio e informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio. Las entidades harán pública cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente párrafo.

    Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 4, en cuyo caso informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. En dicho caso, la entidad fijará en cero los elementos A4,SA, A4,IRB,

    ,
    , t2 y t3 a que se refiere el apartado 1. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio. Las entidades harán pública cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente párrafo.»,

    ii)

    se añaden los párrafos siguientes:

    «Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 2, en cuyo caso informarán sin demora de su decisión a la autoridad competente. En dicho caso, la entidad fijará en cero los elementos A2,SA, A2,IRB y t1 a que se refiere el apartado 1. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio.

    Las autoridades competentes informarán a la ABE, al menos una vez al año, sobre la aplicación del presente artículo por parte de las entidades sujetas a su supervisión.».

    8)

    En el artículo 495, se suprime el apartado 2.

    9)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 500 bis

    Tratamiento temporal de la deuda pública emitida en la moneda de otro Estado miembro

    1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2024, en lo que respecta a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros, cuando dichas exposiciones estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de otro Estado miembro, se aplicará lo siguiente:

    a)

    hasta el 31 de diciembre de 2022, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 0 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;

    b)

    en 2023, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 20 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;

    c)

    en 2024, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 50 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 395, apartado 1, y 493, apartado 4, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades asuman las exposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, hasta los límites siguientes:

    a)

    el 100 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2023;

    b)

    el 75 % del capital de nivel 1 de la entidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024;

    c)

    el 50 % del capital de nivel 1 de la entidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025.

    Los límites indicados en el presente apartado, párrafo primero, letras a), b) y c), se aplicarán a los valores de exposición una vez considerado el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403.

    3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 150, apartado 1, letra d), inciso ii), previa autorización de las autoridades competentes y con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 150, las entidades también podrán aplicar el método estándar a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, cuando dichas exposiciones tengan asignada una ponderación de riesgo del 0 % en virtud del apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 500 ter

    Exclusión temporal de determinadas exposiciones frente a bancos centrales de la medida de exposición total en vista de la pandemia de COVID-19

    1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, hasta el 27 de junio de 2021, las entidades podrán excluir de la medida de su exposición total las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo:

    a)

    las monedas y los billetes de curso legal en el ámbito de competencia territorial del banco central;

    b)

    activos que representen créditos frente al banco central, incluidas las reservas en el banco central.

    El importe excluido por la entidad no podrá superar el importe medio diario de las exposiciones enumeradas en las letras a) y b) del párrafo primero durante todo el período de mantenimiento de reservas más reciente del banco central de la entidad.

    2.   Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, cuando la autoridad competente de la entidad haya determinado, previa consulta al banco central pertinente, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión a fin de facilitar la aplicación de políticas monetarias, y lo haya declarado públicamente.

    Las exposiciones que se excluyan en virtud del apartado 1 cumplirán las dos condiciones siguientes:

    a)

    estarán denominadas en la misma moneda que los depósitos de la entidad;

    b)

    su vencimiento medio no superará significativamente el de los depósitos de la entidad.

    Las entidades que excluyan de la medida de su exposición total, exposiciones frente a su banco central, con arreglo al apartado 1, también pondrán en conocimiento público la ratio de apalancamiento que tendrían si no excluyesen dichas exposiciones.

    Artículo 500 quater

    Exclusión de los excesos del cálculo del sumando de las pruebas retrospectivas en vista de la pandemia de COVID-19

    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 366, apartado 3, las autoridades competentes podrán permitir, en circunstancias excepcionales y en casos individuales, que las entidades excluyan del cálculo del sumando establecido en el artículo 366, apartado 3, los excesos que reflejen las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad a las variaciones hipotéticas o reales, siempre que dichos excesos no resulten de deficiencias del modelo interno y se hayan producido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

    Artículo 500 quinquies

    Cálculo temporal del valor de exposición de las compraventas convencionales pendientes de liquidación en vista de la pandemia de COVID-19

    1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, hasta el 27 de junio de 2021, las entidades podrán calcular el valor de exposición de las compraventas convencionales pendientes de liquidación de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

    2.   Las entidades tratarán como activos de conformidad con el artículo 429, apartado 4, letra a), el efectivo relacionado con las ventas convencionales y los valores relacionados con las compras convencionales que permanezcan en el balance hasta la fecha de liquidación.

    3.   Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de negociación a las compraventas convencionales pendientes de liquidación anularán cualquier compensación permitida en virtud de dicho marco contable entre el efectivo por cobrar correspondiente a ventas convencionales pendientes de liquidación y el efectivo por pagar correspondiente a compras convencionales pendientes de liquidación. Después de que las entidades hayan anulado la compensación contable, podrán compensar aquellos importes de efectivo por cobrar y de efectivo por pagar cuando las compraventas convencionales relacionadas se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago.

    4.   Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de liquidación a las compraventas convencionales pendientes de liquidación incluirán en la medida de la exposición total la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales.

    Las entidades podrán compensar la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales y la totalidad del valor nominal del efectivo por cobrar relacionado con ventas convencionales pendientes de liquidación únicamente cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

    a)

    tanto las compras como las ventas convencionales se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago;

    b)

    los activos financieros comprados y vendidos que estén asociados con efectivo por cobrar y efectivo por pagar se calculen a un valor razonable por medio de pérdidas o ganancias y se incluyan en la cartera de negociación de la entidad.

    5.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «compraventa convencional» la compra o la venta de un valor en virtud de un contrato cuyas condiciones requieran la entrega del valor en el plazo establecido generalmente por ley o convención en el mercado correspondiente.».

    10)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 518 ter

    Comunicación de excesos y facultades de supervisión para limitar las distribuciones

    A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo si las circunstancias excepcionales que dan lugar a perturbaciones económicas graves que afectan al correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros justifican:

    a)

    en esos períodos, que se permita a las autoridades competentes excluir de los modelos internos de riesgo de mercado de las entidades los excesos que no resulten de deficiencias de dichos modelos;

    b)

    en esos períodos, que se atribuyan otras facultades vinculantes a las autoridades competentes para imponer restricciones a las distribuciones que efectúen las entidades en esos períodos.

    La Comisión estudiará otras medidas, si fuese conveniente.».

    Artículo 2

    Modificación del Reglamento (UE) 2019/876

    El artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/876 se modifica como sigue:

    1)

    Se inserta el apartado siguiente:

    «3 bis.

    Los siguientes puntos del artículo 1 del presente Reglamento serán aplicables a partir del 27 de junio de 2020:

    a)

    el punto 59, en lo que respecta a las disposiciones sobre el tratamiento de determinados préstamos concedidos por entidades de crédito a pensionistas o a empleados establecidas en el artículo 123 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

    b)

    el punto 133, en lo que respecta a las disposiciones sobre el ajuste de las exposiciones ponderadas por riesgo frente a pymes que no estén en situación de impago establecidas en el artículo 501 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

    c)

    el punto 134, en lo que respecta a las disposiciones sobre el ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales establecido en el artículo 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.».

    2)

    El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.

    El artículo 1, punto 46, letra b), del presente Reglamento, por lo que respecta al nuevo requisito de fondos propios para las EISM establecido en el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.».

    3)

    El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7.

    El punto 18 del artículo 1 del presente Reglamento, en lo que respecta al artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que contiene la disposición sobre la exención de las deducciones de activos consistentes en programas informáticos valorados con prudencia, será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.».

    Artículo 3

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 27 de junio de 2020.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 1, punto 4, será aplicable a partir del 28 de junio de 2021.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2020.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    D. M. SASSOLI

    Por el Consejo

    La Presidenta

    N. BRNJAC


    (1)   DO C 180 de 29.5.2020, p. 4.

    (2)  Dictamen de 10 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

    (3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de junio de 2020.

    (4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

    (5)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

    (6)  Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (DO L 345 de 27.12.2017, p. 27).

    (7)  Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 111 de 25.4.2019, p. 4).

    (8)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

    (9)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

    (10)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

    (11)  Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al ratio de apalancamiento (DO L 11 de 17.1.2015, p. 37).


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