Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32019R2175

    Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (Texto pertinente a efectos del EEE) (Texto pertinente a efectos del EEE)

    PE/75/2019/REV/1

    DO L 334 de 27.12.2019, p. 1–145 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 27/12/2019

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2175/oj

    27.12.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 334/1


    REGLAMENTO (UE) 2019/2175 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 18 de diciembre de 2019

    por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    A raíz de la crisis financiera y de las recomendaciones de un grupo de expertos de alto nivel dirigido por Jacques de Larosière, la Unión ha logrado importantes avances en la creación de normas no solo más estrictas, sino también más armonizadas para los mercados financieros, en forma de código normativo único. La Unión también ha creado el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (en lo sucesivo, «SESF»), basado en un sistema de dos pilares, que combina una supervisión microprudencial, coordinada por las Autoridades Europeas de Supervisión (en lo sucesivo, «AES»), y una supervisión macroprudencial, mediante la creación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo, «JERS»). Las tres AES, a saber, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, «ABE»), creada mediante el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (en lo sucesivo, «AESPJ»), creada mediante el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, «AEVM»), creada mediante el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (denominados colectivamente «los Reglamentos constitutivos»), empezaron a funcionar en enero de 2011. El objetivo general de las AES es fortalecer de manera sostenible la estabilidad y la eficacia del sistema financiero en toda la Unión y mejorar la protección de los inversores y los consumidores.

    (2)

    Las AES han contribuido de manera decisiva a la armonización de las normas de los mercados financieros en la Unión, aportando a la Comisión información para sus propuestas de reglamentos y directivas adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo. También han suministrado a la Comisión proyectos de normas técnicas detalladas, que han sido adoptadas como actos delegados o de ejecución.

    (3)

    Asimismo las AES han contribuido a la convergencia de la supervisión financiera y las prácticas de supervisión en la Unión mediante directrices dirigidas a las autoridades competentes, entidades financieras o los participantes en los mercados financieros, y la coordinación del examen de dichas prácticas de supervisión.

    (4)

    Reforzar las facultades atribuidas a las AES, con objeto de que puedan cumplir sus objetivos, requeriría también una gobernanza adecuada, un uso eficaz de los recursos y una financiación suficiente. Unas competencias reforzadas no bastarían por sí solas para alcanzar los objetivos de las AES si no disponen de financiación suficiente o si no están gestionadas de manera eficiente y eficaz.

    (5)

    A la hora de llevar a cabo sus funciones y ejercer sus facultades, las AES deben actuar con arreglo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y a la política de mejora de la legislación. El contenido y la forma de las actuaciones y medidas de las AES, incluidos instrumentos como las orientaciones, las recomendaciones, los dictámenes o las preguntas y respuestas, deben basarse siempre en, y quedar dentro de los límites de, los actos legislativos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, de los reglamentos constitutivos o estar incluidos en el ámbito de aplicación de sus competencias. Las AES o quedar dentro de los límites de los mismos. Las AES no deben ir más allá de lo necesario para lograr los objetivos del presente Reglamento y deben actuar de forma proporcionada al carácter, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad financiera o negocio de la entidad financiera o empresa afectada.

    (6)

    En la Comunicación de la Comisión, «Revisión intermedia del Plan de acción de la Unión de Mercados de Capitales», de 8 de junio de 2017, se hizo hincapié en que una supervisión más eficaz y coherente de los mercados y servicios financieros era esencial para eliminar las posibilidades de arbitraje regulador entre Estados miembros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, para acelerar la integración de los mercados y para abrir oportunidades ligadas al mercado único para las entidades financieras y los inversores.

    (7)

    Por consiguiente, es especialmente urgente seguir avanzando en la convergencia de la supervisión a fin de completar la Unión de los Mercados de Capitales. Diez años después del inicio de la crisis financiera y el establecimiento del nuevo sistema de supervisión, los servicios financieros y la Unión de los Mercados de Capitales se beneficiarán del impulso creciente de dos novedades principales: la financiación sostenible y la innovación tecnológica. Ambas tienen el potencial de transformar los servicios financieros y nuestro sistema de supervisión financiera debe estar preparado. Por lo tanto, es crucial que el sistema financiero desempeñe plenamente su papel en la respuesta a los retos cruciales que plantea la sostenibilidad. Ello requerirá una contribución activa de las AES para crear un marco reglamentario y de supervisión adecuado.

    (8)

    Las AES deben desempeñar un papel destacado en la detección y la notificación de los riesgos que los factores medioambientales, sociales y de gobernanza plantean para la estabilidad financiera, y en la mejora de la coherencia de la actividad de los mercados financieros con los objetivos de sostenibilidad. Las AES deben ofrecer orientaciones sobre la forma de incorporar efectivamente las consideraciones de sostenibilidad en la legislación financiera pertinente de la UE y fomentar la aplicación coherente de estas disposiciones tras su adopción. Al iniciar y coordinar las evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado, las AES deben tener debidamente en cuenta los riesgos que los factores medioambientales, sociales y de gobernanza podrían plantear para la estabilidad financiera de esas entidades.

    (9)

    La innovación tecnológica ha tenido un impacto cada vez mayor en el sector financiero y las autoridades competentes han adoptado por este motivo varias iniciativas para afrontar esos avances tecnológicos. Con el fin de seguir promoviendo la convergencia en la supervisión e intercambiar las mejores prácticas entre las autoridades pertinentes, por una parte, y entre las autoridades pertinentes y las entidades financieras o los participantes en los mercados financieros, por otra, debe reforzarse el papel de las AES con respecto a su función de vigilancia y coordinación de la supervisión.

    (10)

    Los avances tecnológicos en los mercados financieros pueden mejorar la inclusión financiera, facilitar el acceso a la financiación, mejorar la integridad y la eficiencia operativa de los mercados y reducir también las barreras de entrada en dichos mercados. En la medida en que sea pertinente para las normas sustantivas aplicables, la formación de las autoridades competentes también debe incluir la innovación tecnológica. Ello contribuiría a evitar que los Estados miembros desarrollen enfoques divergentes en esta materia.

    (11)

    La ABE, en su ámbito de especialización, debe supervisar los obstáculos o el impacto en relación con la consolidación prudencial y podría emitir dictámenes o recomendaciones con el fin de determinar las formas adecuadas de abordarlos.

    (12)

    Las preguntas y respuestas constituyen un instrumento importante de convergencia que promueve planteamientos y prácticas comunes de supervisión brindando orientaciones sobre la aplicación de la legislación de la Unión dentro del ámbito de aplicación de las AES.

    (13)

    Resulta cada vez más importante promover un seguimiento y una evaluación coherentes, sistemáticos y eficaces de los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el sistema financiero de la Unión. La prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y la lucha contra ellos son una responsabilidad compartida de los Estados miembros y las instituciones y órganos de la Unión, dentro de sus respectivos mandatos. Todos ellos deben establecer mecanismos para reforzar su cooperación, coordinación y asistencia mutua, haciendo un pleno uso de todas las herramientas y medidas disponibles en el marco regulador e institucional existente.

    (14)

    Dadas las consecuencias que pueden acarrear para la estabilidad financiera los abusos del sector financiero con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, considerando que es en el sector bancario donde son mayores las probabilidades de que los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo tengan un impacto sistémico y partiendo de la experiencia ya adquirida por la ABE, en tanto que autoridad de control en la que están representadas las autoridades nacionales competentes de todos los Estados miembros, en la protección del sector bancario frente a tales abusos esta debe desempeñar un papel de liderazgo, de coordinación y de supervisión a escala de la Unión para evitar el uso del sistema financiero para dichos fines. Por consiguiente, es necesario conferir a la ABE, además de sus competencias actuales, la facultad de actuar en el marco del mandato del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, en la medida en que dicha facultad se refiera a la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y se aplique a los operadores del sector financiero y a las autoridades competentes responsables de su supervisión, que están comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Reglamentos. Además, concentrar en la ABE este mandato para todo el sector financiero optimizaría el uso de sus conocimientos especializados y recursos, y no afectaría a las obligaciones sustantivas establecidas en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

    (15)

    Para que la ABE pueda ejercer con eficacia su mandato, debe hacer pleno uso de todas las competencias y los instrumentos que le otorga el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad. A tal fin, debe elaborar normas reguladoras y de supervisión, en particular proyectos de normas técnicas de regulación, proyectos de normas técnicas de ejecución, directrices y recomendaciones, así como dictámenes para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el sector financiero y fomentar su aplicación coherente, en consonancia con el mandato previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y el artículo 16 de los Reglamentos constitutivos. Las medidas que adopte la ABE para promover la integridad, la transparencia y la seguridad en el sistema financiero y para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo no deben exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Reglamento o los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 de los Reglamentos constitutivos, y deben tener debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de los operadores del sector financiero y de los mercados financieros.

    (16)

    En consonancia con su nuevo cometido, cabe destacar que la ABE debe recopilar toda la información relevante sobre las deficiencias relacionadas con las actividades de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo descubiertas por las pertinentes autoridades de la Unión y nacionales, sin perjuicio de las funciones asignadas a las autoridades en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 y sin ninguna duplicación innecesaria. De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) la ABE debe almacenar esa información en una base de datos centralizada y fomentar la cooperación entre autoridades mediante una difusión adecuada de la información pertinente. Debe encomendarse por tanto a la ABE el mandato de elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para la recopilación de información. La ABE también debe poder también transmitir, cuando proceda, a las autoridades judiciales nacionales del Estado miembro de que se trate y, en la medida en que afecte a los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada para el establecimientos de la Fiscalía Europea en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939 (9), a dicha Fiscalía, respecto de aquellas funciones que le hayan sido atribuidas explícitamente.

    (17)

    La ABE no debe recopilar información relativa a las operaciones sospechosas concretas que los operadores del sector financiero tienen la obligación de comunicar a las unidades de inteligencia financiera de la Unión en virtud de la Directiva (EU) 2015/849. Las deficiencias deben considerarse relevantes cuando constituyen una infracción o una potencial infracción por parte de un operador del sector financiero, o una aplicación inadecuada o ineficaz por parte de un operador del sector financiero, o una aplicación inadecuada o ineficaz por parte de un operador del sector financiero de sus políticas y procedimientos internos destinados al cumplimiento de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Se considera que se produce una infracción cuando el operador del sector financiero no cumple con los requisitos de cualesquiera actos legislativos sectoriales de la Unión y del Derecho nacional que transpone los requisitos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de los reglamentos constitutivos, en la medida en que dichos actos contribuyan a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Se produce una posible infracción cuando la autoridad competente tiene motivos razonables para sospechar que se ha producido una infracción pero, en ese momento, no está en posición de concluir finalmente que se ha producido. No obstante, según la información obtenida en ese momento, como la información procedente de inspecciones in situ o de investigaciones a distancia, es muy probable que se haya producido una infracción. Se produce una aplicación inadecuada o ineficaz de las disposiciones jurídicas cuando el operador del sector financiero no aplica de manera satisfactoria los requisitos de dichos actos. La aplicación inadecuada o ineficaz de los procedimientos y políticas internos establecidos por el operador del sector financiero para garantizar el cumplimiento de dichos actos debe considerarse como una deficiencia que aumenta considerablemente la probabilidad de que se hayan producido infracciones o el riesgo de que puedan producirse.

    (18)

    Al evaluar los puntos vulnerables y riesgos frente al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo en el sector financiero, la ABE considerará también las implicaciones para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de todos los delitos principales, incluidos los delitos fiscales, cuando proceda.

    (19)

    Previa solicitud, la ABE debe prestar asistencia a las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones de supervisión prudencial. La ABE también debe coordinarse estrechamente y, cuando proceda, intercambiar información con las autoridades competentes, incluido el Banco Central Europeo, en su calidad de supervisor, y con las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades obligadas enumeradas en los puntos 1 y 2 del artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 para garantizar la eficacia y evitar cualquier forma de duplicación o incoherencia en las acciones de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

    (20)

    La ABE debe llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, así como evaluaciones de riesgos relativas a la adecuación de las estrategias y de los recursos de las autoridades competentes en lo que se refiere a los riesgos más importantes que surgen en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, tal como se constatan en la evaluación supranacional de los riesgos. Cuando lleve a cabo dichas evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE debe tener en cuenta las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como el informe semestral de la Comisión con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2015/849 y la evaluación nacional de riesgos del Estado miembro de que se trate, elaborada de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.

    (21)

    Por otra parte, la ABE debe también asumir un papel de liderazgo a la hora de contribuir a facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de la Unión y las autoridades pertinentes de terceros países en estos asuntos, con vistas a mejorar la coordinación de la acción a nivel de la Unión en los casos importantes de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo con una dimensión transfronteriza y que implican a terceros países. Ese papel se entenderá sin perjuicio de las interacciones normales de las autoridades competentes con las autoridades de terceros países.

    (22)

    En aras de un control más eficaz por las autoridades de supervisión del cumplimiento de las normas en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y a fin de garantizar una mayor coordinación de la acción coercitiva de las autoridades nacionales competentes frente a las infracciones del Derecho de la Unión directamente aplicable o de sus medidas nacionales de transposición, la ABE debe estar facultada para llevar a cabo análisis de la información recopilada y, si es necesario, investigar denuncias que hayan sido puestas en su conocimiento en relación con incumplimientos graves u omisiones de aplicación del Derecho de la Unión y, cuando existan indicios de incumplimientos graves, para solicitar a las autoridades competentes que investiguen todo posible incumplimiento de las normas pertinentes, y consideren la posibilidad de adoptar decisiones e imponer sanciones dirigidas a operadores del sector financiero, conminándolas a cumplir sus obligaciones jurídicas. La ABE solo debe hacer uso de esa facultad cuando tenga indicios de infracciones graves.

    (23)

    A efectos del procedimiento de infracción del Derecho de la Unión previsto en el artículo 17 de los Reglamentos constitutivos y en aras de una correcta aplicación del Derecho de la Unión, procede facilitar y acelerar el acceso de las AES a la información. Deben, por lo tanto, poder solicitar información directamente, mediante una solicitud debidamente justificada y motivada, a otras autoridades competentes afectadas, siempre que se haya probado, o que se presuma, que solicitar información a la autoridad competente correspondiente es insuficiente para obtener la información que se considere necesaria a los efectos de investigar una supuesta infracción o falta de aplicación del Derecho de la Unión.

    (24)

    Una supervisión armonizada del sector financiero requiere un planteamiento coherente entre las autoridades competentes. Para conseguirlo, las actividades de las autoridades competentes están sometidas a evaluaciones inter pares. Las AES deben garantizar también que se aplique la metodología de la misma manera. Dichas evaluaciones inter pares deben centrarse no solo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de las autoridades competentes de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de estas. Los principales resultados de las evaluaciones inter pares deben publicarse para fomentar el cumplimiento y aumentar la transparencia, salvo que dicha publicación entrañe riesgos para la estabilidad financiera.

    (25)

    Dada la trascendencia de garantizar una aplicación efectiva del marco de supervisión de la Unión destinado a prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, es sumamente importante que las evaluaciones inter pares ofrezcan una perspectiva objetiva y transparente de las prácticas de supervisión. La ABE también debe examinar las estrategias, las capacidades y los recursos de las autoridades competentes para hacer frente a los riesgos emergentes relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

    (26)

    Para ejercer sus funciones y competencias al objeto de prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la ABE debe poder adoptar decisiones individuales dirigidas a los operadores del sector financiero en el contexto del procedimiento por infracción del Derecho de la Unión y del procedimiento de mediación vinculante, aun cuando las normas sustantivas no sean directamente aplicables a los operadores del sector financiero, tras haber adoptado una decisión dirigida a la autoridad competente. Cuando las normas sustantivas se establezcan en directivas, la ABE debe aplicar el Derecho nacional en la medida en que transponga dichas directivas. Cuando el Derecho de la Unión pertinente consista en reglamentos y estos, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, concedan expresamente determinadas opciones a los Estados miembros, la ABE debe aplicar el Derecho nacional en la medida en que hayan sido ejercidas dichas opciones.

    (27)

    Cuando el Presente Reglamento permita a la ABE aplicar el Derecho nacional de transposición de las Directivas, dicho Derecho nacional solo debe aplicarse en la medida necesaria para que la ABE ejerza las funciones que le atribuye el Derecho de la Unión. Por consiguiente, la ABE debe aplicar todas las normas pertinentes de la Unión, y cuando estas estén establecidas en directivas, debe aplicar el Derecho nacional de transposición de dichas directivas en la medida en que lo exija el Derecho de la Unión, para una aplicación uniforme del Derecho en toda la Unión y respetando el Derecho nacional pertinente.

    (28)

    Cuando una decisión de la ABE se base en las facultades destinadas a prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y se refiera a operadores del sector financiero o a autoridades competentes que dependan de la AESPJ o de la AEVM, la ABE solo debe poder adoptar dicha decisión en consenso con la AESPJ y la AEVM respectivamente. A la hora de expresar su parecer, la AESPJ y la AEVM deben considerar la posibilidad de recurrir a procedimientos decisorios urgentes en consonancia con su propia gobernanza interna, teniendo en cuenta, en cada caso, la urgencia de la decisión de que se trate.

    (29)

    Las AES deben disponer de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas físicas o jurídicas que comuniquen infracciones, abusos de Derecho u omisiones de aplicación del Derecho de la Unión, reales o potenciales. Las AES deben velar por que la información pueda presentarse de forma anónima o confidencial, y segura. El informante debe estar protegido contra las represalias. Las AES deben responder al informante.

    (30)

    Una supervisión armonizada del sector financiero también exige que los desacuerdos entre las autoridades competentes de distintos Estados miembros en situaciones transfronterizas puedan resolverse de manera eficiente. Las normas vigentes para solucionar dichas diferencias no son plenamente satisfactorias. Por lo tanto, deben adaptarse de modo que puedan aplicarse más fácilmente.

    (31)

    La promoción de una cultura de supervisión de la Unión es parte integrante de la labor de las AES en relación con la convergencia de las prácticas de supervisión. Por tanto, la autoridad puede definir de forma periódica hasta dos prioridades que sean pertinentes a nivel de la Unión. Es preciso que las autoridades competentes tengan en cuenta esas prioridades a la hora de elaborar sus programas de trabajo. La Junta de Supervisores de cada AES debe poder debatir las actividades pertinentes por parte de las autoridades competentes en el año siguiente y extraer conclusiones.

    (32)

    Las valoraciones de los comités de evaluación inter pares deben permitir estudios en profundidad basados en la autovaloración de las autoridades evaluadas, seguidos de una evaluación por el comité de evaluación inter pares. El miembro de una autoridad competente objeto de evaluación no debe participar en la evaluación cuando se refiera a dicha autoridad competente.

    (33)

    La experiencia de las AES ha puesto de manifiesto las ventajas de una mayor coordinación en determinados ámbitos a través de plataformas o grupos ad hoc. El presente Reglamento debe proporcionar una base jurídica y reforzar tales disposiciones mediante la creación de una nueva herramienta, a saber, la creación de grupos de coordinación. Esos grupos de coordinación deben promover la convergencia en relación con las prácticas de supervisión adoptadas por las autoridades competentes, en particular mediante el intercambio de información y experiencias. La participación de todas las autoridades competentes en estos grupos de coordinación debe ser obligatoria, y las autoridades competentes deben facilitar a dichos grupos de coordinación la información necesaria. Se debe considerar la creación de grupos de coordinación cuando las autoridades competentes determinen la necesidad de coordinarse habida cuenta de determinadas evoluciones del mercado. Esos grupos de coordinación pueden establecerse con respecto a todos los ámbitos cubiertos por los actos legislativos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, de los reglamentos constitutivos.

    (34)

    Unos mercados financieros internacionales ordenados y que funcionen correctamente requieren que se haga un seguimiento de las decisiones de equivalencia de terceros países que han sido adoptadas por la Comisión. Cada AES debe realizar un seguimiento tanto de la evolución de la regulación y la supervisión como de las prácticas de ejecución en esos terceros países. Las AES deben proceder así para comprobar si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se han adoptado dichas decisiones y las condiciones establecidas en ellas. Cada AES debe presentar cada año a la Comisión un informe confidencial sobre sus actividades de seguimiento. En ese contexto, cada AES debe igualmente celebrar, cuando sea posible, acuerdos administrativos con las autoridades competentes de terceros países para obtener información con fines de seguimiento y de coordinación de las actividades de supervisión. Ese régimen de supervisión reforzado debe garantizar que el proceso de equivalencia de los terceros países sea más transparente, más previsible para los terceros países de que se trate y más coherente en todos los sectores.

    (35)

    El representante de la JERS en la Junta de Supervisores debe presentar el punto de vista común de la Junta General de la JERS, prestando especial atención a la estabilidad financiera.

    (36)

    A fin de velar por que las decisiones relativas a las medidas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo vengan sustentadas por un nivel adecuado de conocimientos especializados, es necesario crear un comité interno permanente en la ABE. Dicho comité debe estar compuesto por representantes de alto nivel de las autoridades y los organismos responsables del cumplimiento de la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que dispongan de conocimientos especializados y tener poder de decisión en el ámbito de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Dicho comité también debe incluir a representantes de alto nivel de las AES con conocimientos especializados sobre los diferentes modelos de negocio y las especificidades sectoriales. Ese comité debe examinar y preparar las decisiones que haya de adoptar la ABE. Para evitar duplicaciones, ese nuevo comité sustituirá al actual subcomité de lucha contra el blanqueo de capitales creado en el seno del Comité Mixto de las AES. Las AES deben poder someter en cualquier momento observaciones escritas relativas a todo proyecto de decisión del comité interno, y la Junta de Supervisores de la ABE debe tenerlas debidamente en cuenta antes de adoptar su decisión definitiva.

    (37)

    De conformidad con el objetivo de lograr un sistema de supervisión de la Unión más coherente y viable para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Comisión, tras consultar a todas las autoridades y partes interesadas pertinentes, debe llevar a cabo una evaluación exhaustiva de la aplicación, el funcionamiento y la efectividad de las funciones específicas que el presente Reglamento atribuye a la ABE en relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La evaluación debe, en particular y en la medida de lo posible, reflejar experiencias adquiridas en situaciones en las que la ABE solicita a una autoridad competente que investigue posibles infracciones de Derecho nacional cometidas por un operador del sector financiero en la medida en que dicha legislación transponga directivas o sirva para ejercer opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión, o considere la posibilidad de imponer sanciones a dicho operador en relación con dichas infracciones, o considere la posibilidad de adoptar una decisión individual dirigida a dicho operador del sector financiero en la que le exija tomar todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le impone el Derecho nacional en la medida en que transponga directivas o sirva para ejercer opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión. Igualmente debe reflejar tales experiencias en las que la Autoridad aplica el Derecho nacional en la medida en que transponga directivas o sirva para ejercer opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión. La Comisión debe presentar esa evaluación como parte de su informe de conformidad con el artículo 65 de la Directiva (UE) 2015/849, acompañada, si procede, de propuestas legislativas al Parlamento Europeo y el Consejo antes del 11 de enero de 2022. Hasta que se presente dicha evaluación, las facultades otorgadas a la ABE en relación con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo al artículo 9 bis, al artículo 17, apartado 6, y al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 deben considerarse como una solución provisional en la medida en que permitan a la ABE basar sus solicitudes dirigidas a las autoridades competentes en posibles infracciones del Derecho nacional o aplicar el Derecho nacional.

    (38)

    Para preservar la confidencialidad de la labor de las AES, los requisitos de secreto profesional deben aplicarse también a cualquier persona que preste un servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de la AES de que se trate.

    (39)

    Los reglamentos constitutivos así como los actos legislativos sectoriales imponen a las AES la obligación de celebrar acuerdos administrativos efectivos que impliquen un intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países. La necesidad de una cooperación e intercambio de información efectivos será tanto más importante cuanto que, de conformidad con el presente Reglamento modificativo, algunas de las AES asumirán responsabilidades nuevas, más amplias, en relación con la supervisión de las entidades y actividades de terceros países. Cuando, en este contexto, las AES traten datos personales, en particular transfiriéndolos fuera de la Unión, estarán vinculadas por los requisitos del Reglamento (UE) 2018/1725. En ausencia de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas, por ejemplo las previstas en acuerdos administrativos a tenor del artículo 48, apartado 3, letra b) del Reglamento (UE) 2018/1725, las AES podrán intercambiar datos personales con las autoridades de terceros países de conformidad y con las condiciones establecidas para aplicar la excepción de interés público y según sus condiciones, establecida en el artículo 50, apartado 1, letra d) de dicho Reglamento, que se aplica en particular a los casos de intercambio internacional de datos entre las autoridades de supervisión financiera.

    (40)

    Los Reglamentos constitutivos establecen que, en cooperación con la JERS, las AES deben poner en marcha y coordinar pruebas de solvencia a escala de la Unión, para evaluar la resiliencia de las entidades financieras o los participantes en los mercados financieros ante evoluciones adversas del mercado. Asimismo, deben velar por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. También debe aclararse, respecto a todas las AES, que las obligaciones de secreto profesional de las autoridades competentes no les deben impedir transmitir los resultados de las pruebas de solvencia a las AES para su publicación.

    (41)

    Para garantizar un alto nivel de convergencia en el ámbito de la supervisión y la aprobación de modelos internos de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la AESPJ debe poder ayudar a las autoridades competentes, a instancia de estas, en la decisión relativa a la aprobación de modelos internos.

    (42)

    Para desempeñar sus funciones relacionadas con la protección de los consumidores, las AES deben estar facultadas para coordinar las actividades de las llamadas «compras realizadas de incógnito» de las autoridades competentes, cuando proceda.

    (43)

    Las AES deben contar con recursos y personal adecuados para contribuir de forma efectiva a una supervisión financiera coherente, eficaz y eficiente, dentro de sus competencias respectivas en virtud del presente Reglamento. La carga de trabajo y las competencias adicionales atribuidas a las AES deben ir acompañadas de recursos humanos y financieros suficientes.

    (44)

    La evolución del ámbito de aplicación de la supervisión directa puede exigir que las entidades financieras y los participantes en los mercados financieros supervisados directamente por las Autoridades realicen contribuciones adicionales en función de los gastos estimados de la Autoridad pertinente;

    (45)

    Las disparidades en cuanto a calidad, formato, fiabilidad y coste de los datos de negociación tienen un efecto perjudicial para la transparencia, la protección de los inversores y la eficiencia de los mercados. Con objeto de mejorar el seguimiento y la reconstrucción de los datos de negociación, así como la coherencia y la calidad de dichos datos y su disponibilidad y accesibilidad a un coste razonable en todo el territorio de la Unión para los centros de negociación pertinentes, la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) introdujo un nuevo marco jurídico para los servicios de suministro de datos, que también afecta a la autorización y la supervisión de los proveedores de estos servicios.

    (46)

    La calidad de los datos de negociación y el tratamiento y el suministro de dichos datos, incluidos el tratamiento y el suministro de datos a escala transfronteriza, reviste importancia capital para lograr el principal objetivo del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), a saber, reforzar la transparencia de los mercados financieros. La prestación de servicios de suministro de datos básicos resulta por tanto esencial para que los usuarios puedan obtener la deseada visión de conjunto de la actividad negociadora en los mercados financieros de la Unión y para que las autoridades competentes reciban una información precisa y completa sobre las operaciones pertinentes.

    (47)

    Por otra parte, los datos de negociación son una herramienta cada vez más importante para la aplicación efectiva de los requisitos que se derivan del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Teniendo en cuenta la dimensión transfronteriza del tratamiento de datos, la calidad de los datos y la necesidad de lograr economías de escala y evitar las repercusiones negativas de las posibles divergencias tanto en la calidad de los datos como en las funciones de los proveedores de servicios de suministro de datos, resulta beneficioso y justificado transferir de las autoridades competentes a la AEVM competencias de autorización y supervisión en relación con los proveedores de servicios de suministro de datos, excepto los amparados por una excepción, y especificar dichas competencias en el Reglamento (UE) n.o 600/2014, lo que permitirá, al mismo tiempo, consolidar los beneficios resultantes de la agrupación en el seno de la AEVM de las competencias relacionadas con los datos.

    (48)

    Los inversores minoristas deben ser debidamente informados acerca de los riesgos potenciales cuando decidan invertir en un instrumento financiero. El marco jurídico de la Unión pretende reducir el riesgo de ventas abusivas, cuando se venden a los inversores minoristas productos financieros que no se ajustan a sus necesidades o expectativas. A tal fin, la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 refuerzan los requisitos organizativos y de conducta para garantizar que las empresas de servicios de inversión actúen en el mejor interés de sus clientes. Esos requisitos incluyen la mejora de la comunicación de información a los clientes y de la evaluación de la idoneidad de los productos recomendados, así como la obligación de distribuir los instrumentos financieros al mercado destinatario definido, atendiendo a factores tales como la solvencia de los emisores. La AEVM debe aprovechar plenamente sus poderes para garantizar la convergencia de la supervisión y ayudar a las autoridades nacionales a lograr un elevado nivel de protección de los inversores y una vigilancia efectiva de los riesgos asociados a los productos financieros.

    (49)

    Es importante garantizar que la presentación, la compilación, el análisis y la publicación de datos se realicen de forma eficaz y eficiente a efectos de los cálculos para determinar los requisitos aplicables a los regímenes de transparencia pre-negociación y post-negociación y de obligación de negociación, así como a efectos de los datos de referencia de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y con el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Procede, por lo tanto, otorgar a la AEVM, además de a las autoridades competentes, competencias para proceder a la recogida de datos directamente de los participantes en los mercados en relación con los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación, así como a la autorización y la vigilancia de los proveedores de servicios de suministro de datos.

    (50)

    Otorgar a la AEVM tales competencias permitirá la gestión centralizada de la autorización y la vigilancia, evitando así la situación actual en la que múltiples centros de negociación, internalizadores sistemáticos, agentes de publicación autorizados (APA) y proveedores de información consolidada (PIC) están obligados a proporcionar a múltiples autoridades competentes datos que solo posteriormente se proporcionan a la AEVM. Un sistema de gestión centralizada de este tipo sería sumamente beneficioso para los participantes en los mercados en términos de una mayor transparencia de los datos, protección de los inversores y eficiencia del mercado.

    (51)

    La transferencia, de las autoridades competentes a la AEVM, de competencias de recogida de datos, autorización y vigilancia es también determinante para otras funciones que la AEVM ejerce en virtud del Reglamento (UE) n.o 600/2014, como el seguimiento del mercado, y sus poderes de intervención temporal.

    (52)

    Para poder ejercer eficazmente sus competencias de supervisión en el ámbito del tratamiento y el suministro de datos, la AEVM debe poder realizar investigaciones e inspecciones in situ. La AEVM debe poder imponer multas o multas coercitivas con objeto de obligar a los proveedores de servicios de suministro de datos a poner fin a una infracción o a facilitarle la información completa y correcta que les solicite, o poder someterlos a una investigación o a una inspección in situ e imponer sanciones u otras medidas de carácter administrativo cuando considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una infracción del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

    (53)

    En todos los Estados miembros están disponibles productos financieros que utilizan índices de referencia cruciales. Esos índices de referencia revisten por tanto una gran importancia para el funcionamiento de los mercados financieros y la estabilidad financiera de la Unión. Así pues, para la supervisión de un índice de referencia crucial debe disponerse de una visión global de las repercusiones potenciales, no solo en el Estado miembro en el que esté radicado el administrador y en los Estados miembros en que estén radicados sus contribuidores, sino en toda la Unión. Por consiguiente, resulta apropiado que determinados índices de referencia cruciales sean supervisados a escala de la Unión por la AEVM. A fin de evitar la duplicación de tareas, los administradores de índices de referencia cruciales deben ser supervisados exclusivamente por la AEVM, incluidos los índices de referencia no cruciales que pudieran administrar.

    (54)

    Puesto que los administradores y los contribuidores de índices de referencia cruciales están sujetos a requisitos más estrictos que los administradores y contribuidores de otros índices de referencia, la designación de índices de referencia como índices de referencia cruciales debe corresponder a la Comisión o ser solicitada por la AEVM y debe ser codificada por la Comisión. Dado que las autoridades nacionales competentes pueden acceder más fácilmente a los datos y a la información sobre los índices de referencia que supervisan, deben notificar a la Comisión o a la AEVM los índices de referencia que, en su opinión, cumplen los criterios para ser considerados índices de referencia cruciales.

    (55)

    El procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia de los administradores de índices de referencia establecidos en terceros países que solicitan el reconocimiento en la Unión es largo y engorroso tanto para ellos como para las autoridades nacionales competentes. Los solicitantes pueden intentar influir en esta determinación con la esperanza de beneficiarse de un arbitraje en materia de supervisión. Esos administradores de índices de referencia podrían elegir estratégicamente a su representante legal en un Estado miembro en el que consideren que la supervisión es menos rigurosa. Un enfoque armonizado, con la AEVM como autoridad competente para el reconocimiento de los administradores de índices de referencia de terceros países, evita estos riesgos y los costes ligados a la determinación del Estado miembro de referencia y a la supervisión ulterior. Por otra parte, este papel de autoridad competente para el reconocimiento de los administradores de índices de referencia de terceros países convierte a la AEVM en la contraparte en la Unión para los supervisores de los terceros países, con lo que la cooperación transfronteriza resulta más eficiente y eficaz.

    (56)

    Muchos de los administradores de índices de referencia, si no la mayoría, son bancos o empresas de servicios financieros que manejan fondos de clientes. A fin de no socavar la lucha de la Unión contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la celebración de un acuerdo de cooperación con una autoridad competente con arreglo a un régimen de equivalencia debe estar supeditada a la condición previa de que el país de la autoridad competente no figure en la lista de jurisdicciones con deficiencias estratégicas en sus regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión.

    (57)

    Casi todos los índices de referencia se emplean en productos financieros que están disponibles en varios Estados miembros, si no en la totalidad de la Unión. Para detectar los riesgos relacionados con el suministro de índices de referencia que quizá ya no sean fiables ni representativos del mercado o la realidad económica que pretenden medir, las autoridades competentes, incluida la AEVM, deben cooperar entre sí y asistirse mutuamente cuando sea necesario.

    (58)

    Resulta oportuno prever un plazo razonable con objeto de disponer lo necesario para la adopción de los actos delegados y de ejecución que permitan a las AES y a las demás partes implicadas aplicar las normas establecidas en el presente Reglamento.

    (59)

    Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010; (UE) n.o 1094/2010; (UE) n.o 1095/2010; (UE) n.o 600/2014; Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1093/2010

    El Reglamento (UE) n.o 1093/2010 se modifica como sigue:

    (1)

    El artículo 1 se modifica como sigue:

    a)

    los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «2.   La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2002/87/CE, 2008/48/CE (*1), 2009/110/CE, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 (*2), y las Directivas 2013/36/UE (*3), 2014/49/UE (*4), 2014/92/UE (*5), (UE) 2015/2366, todos ellos del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), y, en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y las entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. La Autoridad también actuará con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*7).

    La Autoridad actuará también con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) y del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), en la medida en que dichos Directiva y Reglamento se aplique a los operadores del sector financiero y a las autoridades competentes que los supervisan. Exclusivamente a esos efectos, la Autoridad llevará a cabo las funciones atribuidas por cualquier acto de la Unión jurídicamente vinculante a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), o a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11). Al llevar a cabo tales funciones, la Autoridad consultará a dichas Autoridades Europeas de Supervisión y las mantendrá informadas de sus actividades en relación con cualquier entidad que sea una “entidad financiera”, según se define en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, o un “participante en los mercados financieros”, según se define en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    3.   La Autoridad actuará en el ámbito de las actividades de las entidades de crédito, los conglomerados financieros, las empresas de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos legislativos a que se refiere el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, atendiendo a modelos de negocio sostenibles y a la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza, siempre que la actuación de la Autoridad sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos.

    (*1)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66)."

    (*2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)."

    (*3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)."

    (*4)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149)."

    (*5)  Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214)."

    (*6)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35)."

    (*7)  Reglamento (UE) n ° 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63)"

    (*8)  Directiva (UE) n.o 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73)."

    (*9)  Reglamento (UE) n.o 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1)."

    (*10)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48)."

    (*11)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).»;"

    b)

    el apartado 5 se modifica como sigue:

    i)

    el párrafo primero se modifica como sigue:

    la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Dentro de sus competencias respectivas, la Autoridad contribuirá a:»;

    las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

    «e)

    garantizar que los riesgos de crédito y otro tipo están regulados y supervisados de la forma adecuada;

    f)

    reforzar la protección de los consumidores y de los clientes»;

    se añaden las letras siguientes:

    «g)

    mejorar la convergencia en la supervisión en todo el mercado interior;

    h)

    prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.»;

    ii)

    el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a fomentar la convergencia en la supervisión, y a emitir dictámenes con arreglo al artículo 16 bis dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.»;

    iii)

    el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

    «En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria y transparente, en interés de la Unión en su conjunto, y respetará, cuando proceda, el principio de proporcionalidad. La Autoridad habrá de responder de sus actos y obrar con integridad y velará por que todas las partes interesadas reciban un trato justo.»;

    iv)

    se añaden los párrafos siguientes:

    «La forma y el contenido de las acciones y medidas de la Autoridad, en particular las directrices, recomendaciones, dictámenes, preguntas y respuestas, proyectos de normas de regulación y proyectos de normas de ejecución, deberán atenerse plenamente a las disposiciones aplicables del presente Reglamento y de los actos a legislativos que se refiere el apartado 2. En la medida en que sea posible y pertinente conforme a dichas disposiciones, y con arreglo al principio de proporcionalidad, las actuaciones y medidas de la Autoridad deberán tener debidamente en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de una entidad financiera, empresa u otro sujeto o la actividad financiera que se vean afectadas por las actuaciones y medidas de la Autoridad.

    c)

    se añade el apartado siguiente:

    “6.   La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité que la asesorará sobre la manera en que, de completa conformidad con las normas aplicables, sus actuaciones y medidas deberían tener en cuenta las diferencias específicas que existan en el sector y que estén relacionadas con la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos, con los modelos de negocio y prácticas empresariales, y con la dimensión de las entidades y los mercados financieros, en la medida en que tales factores sean pertinentes con arreglo a las normas consideradas.”;

    2)

    El artículo 2 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    “1.   La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección efectiva y suficiente para los clientes y consumidores de los servicios financieros.”;

    b)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    “4.   De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas y de la Autoridad al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.”;

    c)

    en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

    “Sin perjuicio de las competencias nacionales, las referencias hechas en el presente Reglamento a la supervisión englobarán todas las actividades pertinentes, de todas las autoridades competentes que hayan de llevarse a cabo con arreglo a los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.”.

    3)

    El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    “Artículo 3

    Responsabilidad de las Autoridades

    1.   Las autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo. El Banco Central Europeo habrá de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo en lo que respecta al desempeño de las funciones de supervisión atribuidas al mismo por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, de conformidad con dicho Reglamento.

    2.   De conformidad con el artículo 226 TFUE, la Autoridad cooperará plenamente con el Parlamento Europeo en las investigaciones que se lleven a cabo en virtud de dicho artículo.

    3.   La Junta de Supervisores adoptará un informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.

    4.   A instancia del Parlamento Europeo, el Presidente participará en una audiencia ante el Parlamento Europeo relativa al desempeño de la Autoridad. Al menos cada año se celebrará una audiencia. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.

    5.   El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 4.

    6.   Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.

    7.   La Autoridad contestará oralmente o por escrito a las preguntas que le dirijan el Parlamento Europeo o el Consejo en el plazo de cinco semanas a partir de su recepción.

    8.   Cuando así se solicite, el Presidente mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente, los vicepresidentes y los coordinadores de la comisión competente del Parlamento Europeo. Todos los participantes respetarán los requisitos de secreto profesional.

    9.   Sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad derivadas de su participación en foros internacionales, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, previa solicitud, acerca de su contribución a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en dichos foros internacionales.”.

    4)

    El artículo 4 se modifica como sigue:

    a)

    el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

    “1)

    ‘entidad financiera’: toda empresa regulada y supervisada con arreglo a cualquiera de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2”;

    b)

    se inserta el punto siguiente:

    “1 bis)

    ‘operador del sector financiero’: una entidad de las contempladas en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2015/849, que sea una ‘entidad financiera’, tal como se define en el artículo 4, punto 1, o en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, o un ‘participante en los mercados financieros’, tal como se define en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010”;

    c)

    el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

    “2)

    ‘autoridades competentes’:

    i)

    las autoridades competentes según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluido el Banco Central Europeo por lo que se refiere a asuntos relativos a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

    ii)

    en relación con la Directiva 2002/65/CE, las autoridades y organismos competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dicha Directiva por parte de las entidades financieras;

    iii)

    en relación con la Directiva (UE) 2015/849, las autoridades y organismos que supervisan a los operadores del sector financiero y son competentes para velar por que cumplan los requisitos de dicha Directiva;

    iv)

    en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE, o, en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas en virtud de dicha Directiva, y las autoridades administrativas pertinentes contempladas en ella;

    v)

    en relación con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*12) y el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13), las autoridades de resolución, designadas de conformidad con el artículo 3de la Directiva 2014/59/UE, y la Junta Única de Resolución, establecida por el Reglamento (UE) n.o 806/2014, así como el Consejo y la Comisión cuando tomen medidas en virtud de artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 806/2014, excepto cuando ejerzan poderes discrecionales o tomen decisiones estratégicas;

    vi)

    las autoridades competentes a que se refieren la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*14); el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15), la Directiva (UE) 2015/2366, la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*16), y el Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*17);

    vii)

    los organismos y autoridades contemplados en el artículo 20 de la Directiva 2008/48/CE.”.

    (*12)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190)."

    (*13)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1)."

    (*14)  Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34)."

    (*15)  Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO L 123 de 19.5.2015, p. 1)."

    (*16)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7)."

    (*17)  Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n ° 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22)."

    5)

    El artículo 8 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    “a)

    sobre la base de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular elaborando proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución, directrices, recomendaciones y otras medidas, incluidos dictámenes”;

    ii)

    la letra a bis) se sustituye por el texto siguiente:

    “a bis)

    elaborar y mantener actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de las entidades financieras de la Unión, que establezca las mejores prácticas en materia de supervisión, así como métodos y procedimientos de alta calidad, y tenga en cuenta, entre otros aspectos, la evolución de las prácticas empresariales y los modelos de negocio y el tamaño de las entidades y los mercados financieros”;

    iii)

    se inserta la letra siguiente:

    “a ter)

    elaborar y mantener un manual de resolución de la Unión actualizado relativo a la resolución de las entidades financieras de la Unión, que establezca las mejores prácticas y métodos y procedimientos de alta calidad para la resolución, teniendo en cuenta la labor de la Junta Única de Resolución, así como la evolución de las prácticas empresariales y los modelos de negocio, y el tamaño de las entidades y de los mercados financieros”;

    iv)

    la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    “b)

    contribuir a la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, impulsando y haciendo un seguimiento de la independencia de la supervisión, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia”;

    v)

    las letras e) a h) se sustituyen por el texto siguiente:

    “e)

    organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes y, en ese contexto, formular directrices y recomendaciones y determinar las mejores prácticas a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;

    f)

    seguir y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, incluida, cuando proceda, la evolución de las tendencias del crédito, en particular a hogares y pymes, y de los servicios financieros innovadores, teniendo debidamente en cuenta la evolución de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza;

    g)

    realizar análisis de mercado para sustentar el procedimiento de aprobación de la gestión de la Autoridad;

    h)

    promover, cuando proceda, la protección de los depositantes, consumidores e inversores, en particular por lo que respecta a las carencias en contextos transfronterizos y teniendo en cuenta los riesgos correspondientes”;

    vi)

    se inserta la letra siguiente:

    “i bis)

    contribuir a instaurar una estrategia común de la Unión en materia de datos financieros”;

    vii)

    se inserta la letra siguiente:

    “k bis)

    publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente todas las normas técnicas de regulación, las normas técnicas de ejecución, las directrices, las recomendaciones y las preguntas y respuestas en relación con cada acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, incluida una visión general de la situación de los trabajos en curso y el calendario previsto para la adopción de los proyectos de normas técnicas de regulación y los proyectos de normas técnicas de ejecución”;

    viii)

    se añade la letra siguiente:

    “l)

    contribuir a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular promoviendo una aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 respecto de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.”;

    b)

    en el apartado 1 bis, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    “b)

    con la debida consideración al objetivo de garantizar la seguridad y la solvencia de las entidades financieras, tendrá muy en cuenta los diferentes tipos, modelos de negocio y dimensiones de las entidades financieras; y”;

    c)

    en el apartado 1 bis, se inserta la letra siguiente:

    “c)

    atenderá a la innovación tecnológica, los modelos de negocio innovadores y sostenibles, y la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza.”;

    d)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    se inserta la letra siguiente:

    “c bis)

    emitir recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 bis”;

    ii)

    se inserta la letra siguiente:

    “d bis)

    formular advertencias de conformidad con el artículo 9, apartado 3”;

    iii)

    la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

    “g)

    emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 16 bis”;

    iv)

    se insertan las letras siguientes:

    “g bis)

    responder a preguntas, con arreglo a lo establecido en el artículo 16 ter;

    g ter)

    tomar medidas de conformidad con el artículo 9 quater”;

    e)

    el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

    “3.   En el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 y de las competencias previstas en el apartado 2, la Autoridad actuará sobre la base y dentro de los límites del marco legislativo, y tendrá debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad, cuando proceda, y de mejora de la legislación, incluidos los resultados del análisis coste-beneficio de conformidad con el presente Reglamento.

    Las consultas públicas abiertas a que se refieren los artículos 10, 15, 16 y 16 bis se realizarán de la forma más amplia posible para garantizar un enfoque integrador hacia todas las partes interesadas, y otorgarán un plazo de respuesta razonable a los interesados. La Autoridad publicará un resumen de las aportaciones recibidas de los interesados, así como una síntesis de la manera en que la información y las opiniones recogidas en la consulta se han utilizado en un proyecto de norma técnica de regulación o en un proyecto de norma técnica de ejecución.”.

    6)

    El artículo 9 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    “a)

    recopilando y analizando datos sobre las tendencias de consumo, tales como la evolución de los costes y gastos de los productos y servicios financieros minoristas en los Estados miembros, e informando al respecto”;

    ii)

    se insertan las letras siguientes:

    “a bis)

    realizando revisiones temáticas exhaustivas de la conducta de mercado y estableciendo una interpretación común de las prácticas de los mercados, a fin de detectar posibles problemas y analizar su impacto;

    a ter)

    desarrollando indicadores de riesgo minorista para la rápida identificación de posibles causas de perjuicio para los consumidores”;

    iii)

    se añaden las letras siguientes:

    “e)

    contribuyendo a la igualdad de condiciones en el mercado interior de manera que los consumidores y otros usuarios de servicios financieros tengan un acceso equitativo a los servicios y productos financieros;

    f)

    fomentando nuevos avances en términos de regulación y supervisión que puedan facilitar una armonización e integración más profunda a escala de la Unión;

    g)

    coordinando las actividades de compras realizadas de incógnito de las autoridades competentes, cuando proceda.”;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    “2.   La Autoridad hará un seguimiento de las actividades financieras nuevas y existentes, y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia y la eficacia de las prácticas reguladoras y de supervisión.”;

    c)

    los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

    “4.   La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité de protección de los consumidores e innovación financiera que reúna a todas las autoridades competentes y a las autoridades responsables de la protección de los consumidores que proceda, con vistas a mejorar la protección de los consumidores, alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Autoridad cooperará estrechamente con el Comité Europeo de Protección de Datos creado por el Reglamento (UE) 2016/79 del Parlamento Europeo y del Consejo (*18) para evitar duplicaciones, incoherencias e inseguridad jurídica en el ámbito de la protección de datos. La Autoridad podrá invitar también a participar como observadores en el Comité a las autoridades nacionales de protección de datos.

    5.   La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente la comercialización, distribución o venta de determinados productos, instrumentos o actividades financieros que puedan causar daños financieros significativos a los clientes o consumidores o amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 18.

    La Autoridad revisará la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero con la periodicidad oportuna y al menos cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado cuyo objetivo es evaluar el impacto en los clientes o consumidores, la Autoridad podrá decidir la renovación anual de la prohibición.

    Los Estados miembros podrán pedir a la Autoridad que reconsidere su decisión. En tal caso, la Autoridad decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, si mantiene o no dicha decisión.

    La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades o prácticas financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión y a las autoridades competentes con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción.”.

    (*18)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»."

    7)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 9 bis

    Funciones específicas relacionadas con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

    1.   La Autoridad asumirá, en el marco de sus respectivas competencias, un papel de liderazgo, coordinación y vigilancia en la promoción de la integridad, la transparencia y la seguridad del sistema financiero a través de la adopción de medidas para prevenir y combatir en él el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En consonancia con el principio de proporcionalidad, estas medidas no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y tendrán debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de los operadores del sector financiero y de los mercados financieros. Dichas medidas comprenderán lo siguiente:

    a)

    la recopilación de información de las autoridades competentes sobre las deficiencias que, durante los procedimientos de supervisión permanente y autorización, hayan sido detectadas en los procesos y procedimientos, los mecanismos de gobernanza, la idoneidad y la honorabilidad, la adquisición de participaciones significativas, los modelos de negocio y las actividades de los operadores del sector financiero en relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las medidas adoptadas por las autoridades competentes para responder a las siguientes deficiencias relevantes que afectan a uno o varios requisitos de los actos legislativos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, y del Derecho nacional que los transpone, respectivamente, en lo que respecta a la prevención y la lucha contra la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

    i)

    el incumplimiento o potencial incumplimiento por parte de un operador del sector financiero de dichos requisitos, o

    ii)

    la aplicación inadecuada o ineficaz por parte de un operador del sector financiero de dichos requisitos, o

    iii)

    la aplicación inadecuada o ineficaz por parte de un operador del sector financiero de sus políticas y procedimientos internos destinados al cumplimiento de dichos requisitos.

    Las autoridades competentes facilitarán toda esa información a la Autoridad, además de cumplir cualquier obligación impuesta por el artículo 35 del presente Reglamento, e informarán a su debido tiempo a la Autoridad de cualquier cambio ulterior en relación con la información facilitada. La Autoridad se coordinará estrechamente con las unidades de inteligencia financiera de la Unión a las que se refiere la Directiva (UE) 2015/849, respetando el estatuto y las obligaciones de estas y sin crear duplicaciones innecesarias;

    Las autoridades competentes podrán, con arreglo a su legislación nacional, enviar a la base de datos central contemplada en el apartado 2 cualquier otra información pertinente a efectos de la prevención y la lucha contra la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

    b)

    una estrecha coordinación y, cuando proceda, el intercambio de información con las autoridades competentes, incluido el Banco Central Europeo por cuanto se refiere a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y con las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849, así como con las unidades de inteligencia financiera, respetando el estatuto y las obligaciones de estas conforme a la Directiva (UE) 2015/849;

    c)

    la elaboración de normas y orientaciones comunes para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el sector financiero y la promoción de una aplicación sistemática de las mismas, en particular mediante la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, en consonancia con los mandatos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y de directrices, recomendaciones y otras medidas, incluidos dictámenes, que se basarán en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2;

    d)

    la prestación de asistencia a las autoridades competentes, a raíz de sus solicitudes específicas;

    e)

    el seguimiento de la evolución del mercado y la evaluación de los puntos vulnerables y riesgos frente al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo en el sector financiero.

    A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Autoridad elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la definición de deficiencias a que se refiere el párrafo primero, letra a), incluidas las correspondientes situaciones en que estas puedan producirse, la relevancia de las deficiencias y la implementación práctica de la recopilación de información por la Autoridad, así como el tipo de información que deba proporcionarse conforme al párrafo primero, letra a). Al elaborar dichas normas técnicas, la Autoridad tendrá en cuenta el volumen de la información que haya de facilitarse y la necesidad de evitar las duplicaciones. Asimismo, establecerá mecanismos para garantizar la eficacia y la confidencialidad.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14.

    2.   La Autoridad creará y mantendrá actualizada una base de datos central con la información recopilada en virtud del apartado 1, letra a). La Autoridad velará por que la información se analice y se ponga a disposición de las autoridades competentes cuando necesiten tener conocimiento de ella y de manera confidencial. La Autoridad podrá transmitir, cuando proceda, las pruebas en su poder que puedan dar lugar a procesos penales a las autoridades judiciales nacionales y las autoridades competentes del Estado miembro afectado, de conformidad con las normas de procedimiento nacionales. Asimismo, cuando proceda, la Autoridad podrá transmitir las pruebas a la Fiscalía Europea, cuando dichas pruebas se refieran a delitos sobre los cuales esta tenga o pueda tener competencia, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (*19).

    3.   Las autoridades competentes podrán remitir a la Autoridad solicitudes motivadas de información sobre operadores del sector financiero que resulte pertinente para sus actividades de supervisión en lo que respecta a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. La Autoridad evaluará las solicitudes y facilitará la información solicitada por las autoridades competentes oportunamente cuando necesiten tener conocimiento de ella. Cuando la Autoridad no facilite la información solicitada, informará de ello a la autoridad competente solicitante y explicará los motivos por los que no se facilita la información. La Autoridad informará a la autoridad competente u otra autoridad o entidad que haya facilitado inicialmente la información solicitada de la identidad de la autoridad competente solicitante, de la identidad del operador del sector financiero afectado, de los motivos que justifican la solicitud de información y de si la información ha sido comunicada o no. Asimismo, la Autoridad analizará la información con el fin de proporcionar a las autoridades competentes, por iniciativa propia, información pertinente a efectos de sus actividades de supervisión en lo que respecta a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En tal caso, lo notificará a la autoridad competente que facilitó la información inicialmente. También llevará a cabo análisis de forma agregada para emitir el dictamen que se le exige en virtud del artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849.

    A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Autoridad elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen cómo se analizará la información y se pondrá a disposición de las autoridades competentes cuando necesiten tener conocimiento de ella y de manera confidencial.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14.

    4.   La Autoridad promoverá la convergencia de los procesos de supervisión a que se refiere la Directiva (UE) 2015/849, en su caso mediante evaluaciones inter pares y los correspondientes informes y medidas de seguimiento, de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento. Cuando lleve a cabo dichas evaluaciones de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento, la Autoridad tendrá en cuenta las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como el informe semestral elaborado por la Comisión con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2015/849 y las evaluaciones de riesgos llevadas a cabo por los Estado miembros de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.

    5.   La Autoridad, con la participación de las autoridades competentes, someterá a dichas autoridades a evaluaciones de riesgos a fin de evaluar sus estrategias, capacidades y recursos a la hora de afrontar los riesgos más importantes que surjan en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a escala de la Unión, según lo constatado en la evaluación supranacional de riesgos. Llevará a cabo estas evaluaciones de riesgos en particular con el fin de emitir el dictamen que se le exige en virtud del artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849. La Autoridad llevará a cabo las evaluaciones de riesgos sobre la base de la información de la que disponga, entre la que se incluirán las evaluaciones inter pares con arreglo al artículo 30 del presente Reglamento, los análisis que haya llevado a cabo de forma agregada a partir de la información recopilada a efectos de la base de datos central con arreglo al apartado 2 del presente artículo y las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como las evaluaciones de riesgos de los Estados miembros, elaborada en virtud del artículo 7 de la Directiva (UE) 2015/849. La Autoridad pondrá las evaluaciones de riesgos a disposición de todas las autoridades competentes.

    A efectos del párrafo primero del presente apartado, la Autoridad, a través del comité interno creado en virtud del apartado 6 del presente artículo, elaborará y aplicará métodos que permitan una evaluación objetiva, así como una revisión coherente y de calidad de las evaluaciones y de la aplicación de la metodología, y que garanticen unas condiciones de competencia equitativas. Dicho comité interno llevará a cabo la revisión de la calidad y la coherencia de las evaluaciones de riesgos. Elaborará los proyectos de evaluaciones de riesgos para su adopción por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44.

    6.   En los casos en que haya indicios de incumplimiento por parte de operadores del sector financiero de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2015/849 y en que exista una dimensión transfronteriza que implique a terceros países, la Autoridad asumirá un papel de liderazgo a la hora de contribuir a facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de la Unión y las autoridades pertinentes de terceros países, cuando sea necesario. El papel de la Autoridad se entenderá sin perjuicio de las interacciones normales de las autoridades competentes con las autoridades de terceros países.

    7   La Autoridad creará un comité interno permanente de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo para coordinar las medidas destinadas a prevenir y combatir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y preparar de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/847 y de la Directiva (UE) 2015/849, todos los proyectos de decisiones que deba adoptar la Autoridad de conformidad con el artículo 44 del presente Reglamento.

    8.   El comité a que se refiere el apartado 7 estará compuesto por representantes de alto nivel de las autoridades y organismos de todos los Estados miembros competentes para garantizar el cumplimiento por parte de los operadores del sector financiero de los requisitos del Reglamento 2015/847/UE y de la Directiva (UE) 2015/849 que cuenten con conocimientos especializados y poder de decisión en el ámbito de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como por representantes de alto nivel, con conocimientos especializados de los distintos modelos de negocio y de las especificidades sectoriales, de la Autoridad, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), respectivamente. Los representantes de alto nivel de la Autoridad, y de las demás Autoridades Europeas de Supervisión participarán en las reuniones de dicho comité sin derecho a voto. Además, la Comisión, la JERS y el Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo nombrarán cada uno a un representante de alto nivel para que participe en las reuniones de dicho comité en calidad de observador. El presidente de dicho comité será elegido por los miembros con derecho a voto de entre ellos.

    Cada institución, autoridad y organismo a que se refiere el párrafo primero nombrará a un suplente entre su personal, que podrá reemplazar al miembro titular cuando este no pueda asistir. Los Estados miembros que tengan más de una autoridad competente para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva (UE) 2015/849 por parte de los operadores del sector financiero podrán nombrar a un representante por cada una de ellas. Con independencia del número de autoridades competentes representadas en la reunión, cada Estado miembro tendrá derecho a un voto. Dicho comité podrá establecer grupos internos de trabajo sobre aspectos específicos de su labor con vistas a preparar los proyectos de decisiones de dicho comité. En dichos grupos podrán participar los miembros del personal de todas las autoridades competentes representadas en el comité y de la Autoridad, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).

    9.   La Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) podrán presentar momento observaciones escritas en relación con un proyecto de decisión del comité a que se refiere el apartado 7 del presente artículo. La Junta de Supervisores deberá tener dichas observaciones debidamente en cuenta antes de adoptar su decisión definitiva. Cuando un proyecto de decisión se base o esté relacionado con las facultades otorgadas a la Autoridad en virtud de los artículos 9 ter, 17 o 19 y se refiera a:

    a)

    entidades financieras en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 o cualquiera de las autoridades competentes que las supervise, o

    b)

    participantes en los mercados financieros en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 o cualquiera de las autoridades competentes que los supervise,

    la Autoridad únicamente podrá adoptar la decisión de común acuerdo con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), si se aplica la letra a), o con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), si se aplica la letra b). La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) notificarán su opinión en los veinte días siguientes a la fecha del proyecto de decisión del comité a que se refiere el apartado 7. Cuando no notifiquen su opinión a la Autoridad en el plazo de veinte días ni presenten una solicitud debidamente motivada de prórroga de dicho plazo, se presumirá que hay acuerdo.

    Artículo 9 ter

    Solicitud de investigación relacionada con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

    1.   En asuntos relacionados con la prevención y la lucha contra la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, la Autoridad podrá, cuando disponga de indicios de infracciones graves, solicitar a una autoridad competente de las contempladas en el artículo 4, punto 2, inciso iii), que investigue las posibles infracciones del Derecho de la Unión y, en el caso de que dicho Derecho de la Unión esté integrado por directivas o conceda expresamente opciones a los Estados miembros, las posibles infracciones del Derecho nacional en la medida en que transponga directivas o ejercite las opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión, cometidas por un operador del sector financiero, y que considere la posibilidad de imponer sanciones a dicho operador en relación con tales infracciones. En caso necesario, también podrá solicitar a una autoridad competente de las contempladas en el artículo 4, punto 2, inciso iii), que considere la posibilidad de adoptar una decisión individual dirigida a dicho operador del sector financiero en la que le exija tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión directamente aplicable, o del Derecho nacional en la medida en que transponga directivas o ejerza opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica. Las solicitudes a que se refiere el presente apartado no serán obstáculo para las medidas de supervisión aplicadas por la autoridad competente a la que se dirija la solicitud.

    2.   La autoridad competente deberá satisfacer toda solicitud que le sea presentada de conformidad con el apartado 1, e informará a la Autoridad lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de diez días hábiles de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para responder a dicha solicitud.

    3.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, cuando una autoridad competente no informe a la Autoridad en el plazo de diez días hábiles de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para cumplir lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, será de aplicación el artículo 17 del presente Reglamento.

    Artículo 9 quater

    Cartas de inacción

    1.   La Autoridad solo adoptará las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en circunstancias excepcionales, cuando considere que la aplicación de uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos puede plantear problemas significativos, por una de las siguientes razones:

    a)

    que la Autoridad considere que las disposiciones contenidas en dicho acto pueden entrar en conflicto directamente con otro acto pertinente;

    b)

    que, cuando el acto sea uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la ausencia de actos delegados o de ejecución que lo completen o especifiquen suscite dudas legítimas acerca de las consecuencias jurídicas derivadas del acto legislativo o de su correcta aplicación;

    c)

    que la ausencia de directrices y recomendaciones de las contempladas en el artículo 16 plantee dificultades prácticas en lo que respecta a la aplicación del acto legislativo pertinente.

    2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, la Autoridad remitirá a las autoridades competentes y a la Comisión, por escrito, una exposición detallada de los problemas que, a su juicio, se plantean.

    En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Autoridad presentará a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o una propuesta de nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que, a juicio de la Autoridad, reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.

    En el caso a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo la Autoridad evaluará lo antes posible la necesidad de adoptar las directrices o recomendaciones pertinentes como se dispone en el artículo 16.

    La Autoridad actuará con prontitud, en particular con vistas a contribuir a prevenir los problemas a que se refiere el apartado 1, siempre que sea posible.

    3.   Cuando sea necesario en los casos a que se refiere el apartado 1, y hasta que se adopten y apliquen nuevas medidas siguiendo los pasos a que se refiere el apartado 2, la Autoridad emitirá dictámenes sobre disposiciones específicas de los actos a que se refiere el apartado 1 con el fin de promover prácticas de supervisión y ejecución coherentes, eficientes y efectivas, y una aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión.

    4.   Cuando, a la luz de la información recibida, en particular de las autoridades competentes, la Autoridad considere que cualquiera de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos plantean problemas excepcionales significativos relacionados con la confianza de los mercados, la protección de los consumidores, clientes o inversores, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, remitirá sin demora a las autoridades competentes y a la Comisión, una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. La Autoridad podrá presentar a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.

    (*19)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017. p.1).»."

    8)

    El artículo 10 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión para su adopción. Al mismo tiempo, la Autoridad transmitirá dichos proyectos para información al Parlamento Europeo y al Consejo.»;

    ii)

    el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

    «Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son considerablemente desproporcionados en relación con el ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o en relación con la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.»;

    iii)

    se suprime el párrafo cuarto;

    iv)

    los párrafos quinto y sexto se sustituyen por el texto siguiente:

    «En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma técnica de regulación, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo cuando la decisión relativa a la aprobación no pueda adoptarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

    En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de regulación, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, devolverá el proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.»;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar un proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.»;

    c)

    en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.»;

    d)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Las normas técnicas de regulación se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de dichos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras “norma técnica de regulación”. Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.».

    9)

    En el artículo 13, apartado 1, se suprime el párrafo segundo.

    10)

    El artículo 15 se modifica como sigue:

    a)

    los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen competencias de ejecución a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución. Las normas técnicas de ejecución tendrán un carácter técnico, no entrañarán decisiones estratégicas o políticas y su contenido establecerá las condiciones de aplicación de dichos actos. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad los transmitirá para información al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean considerablemente desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.

    En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma de técnica de ejecución, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo si la decisión relativa a la aprobación no puede adoptarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

    En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de ejecución, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, lo devolverá a la Autoridad, junto con una explicación de por qué no lo aprueba o una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Si, transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.

    La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

    2.   Si la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.»;

    b)

    en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.»;

    c)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Las normas técnicas de ejecución se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de dichos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras “norma técnica de regulación”. Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.».

    11)

    El artículo 16 se modifica como sigue:

    a)

    los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá directrices dirigidas a todas las autoridades competentes o a todas las entidades financieras y formulará recomendaciones dirigidas a una o varias autoridades competentes o una o varias entidades financieras.

    Las directrices y recomendaciones serán conformes a las habilitaciones otorgadas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o en el presente artículo.

    2.   Cuando proceda, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones que emita y analizará los costes y beneficios potenciales derivados de la formulación de dichas directrices y recomendaciones. Esas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. Cuando proceda, la Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37. Cuando no lleve a cabo consultas públicas abiertas o no recabe el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario, la Autoridad expondrá los motivos por los que no lo ha hecho.»;

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «2 bis.   Las directrices y recomendaciones no se limitarán simplemente a reproducir elementos de los actos legislativos o remitir a ellos. Antes de emitir nuevas directrices o recomendaciones, la Autoridad revisará en primer lugar las ya existentes con el fin de evitar cualquier duplicación.»;

    c)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   En el informe a que se refiere el artículo 43, apartado 5, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas.».

    12)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 16 bis

    Dictámenes

    1.   A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.

    2.   La petición a que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir una consulta pública o un análisis técnico.

    3.   Por lo que se refiere a las evaluaciones a que se refiere el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y que, con arreglo a lo dispuesto en ese artículo, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a petición de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre las evaluaciones. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación a que se refiere el citado artículo.

    4.   La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

    Artículo 16 ter

    Preguntas y respuestas

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, toda persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes y las instituciones y organismos de la Unión, podrá plantear a la Autoridad, en cualquier lengua oficial de la Unión, preguntas relativas a la aplicación práctica o a la ejecución de las disposiciones de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de los actos delegados y de ejecución asociados, así como de las directrices y recomendaciones que se hayan adoptado en virtud de dichos actos legislativos.

    Antes de remitir una pregunta a la Autoridad, las entidades financieras evaluarán si procede dirigir la pregunta en primer lugar a su autoridad competente.

    Antes de publicar las respuestas a las preguntas admisibles, la Autoridad podrá solicitar aclaraciones adicionales sobre las preguntas planteadas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente apartado.

    2.   Las respuestas de la Autoridad a las preguntas a que se refiere el apartado 1 no serán vinculantes. Las respuestas se facilitarán al menos en la lengua en que se haya presentado la pregunta.

    3.   La Autoridad creará y mantendrá una herramienta de internet que estará disponible en su sitio web para la formulación de preguntas y la publicación oportuna de todas las preguntas en el momento de su recepción, así como de todas las respuestas a todas las preguntas admisibles con arreglo al apartado 1, a menos que dicha publicación contravenga el interés legítimo de las mencionadas personas o implique riesgos para la estabilidad del sistema financiero. La Autoridad podrá rechazar las preguntas a las que no tenga intención de responder. La Autoridad publicará las preguntas rechazadas en su sitio web durante un período de dos meses.

    4.   Tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores podrán solicitar a la Junta de Supervisores que decida, con arreglo al artículo 44, si conviene abordar la cuestión de las preguntas admisibles a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo en directrices con arreglo al artículo 16, recabar el asesoramiento del Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, revisar las preguntas y respuestas a intervalos adecuados, llevar a cabo consultas públicas abiertas o analizar los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los proyectos de preguntas y respuestas de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. Cuando participe el Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, se aplicará la debida confidencialidad.

    5.   La Autoridad transmitirá a la Comisión las preguntas que requieran la interpretación del Derecho de la Unión. La Autoridad publicará las respuestas facilitadas por la Comisión.».

    13)

    El artículo 17 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector bancario, o por su propia iniciativa, en particular cuando esta se base en información bien fundamentada procedente de personas físicas o jurídicas, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad indicará de qué manera se propone actuar frente al caso y, si procede, investigará la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.»;

    ii)

    se añaden los párrafos siguientes:

    «Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la Autoridad, tras haber informado a la autoridad competente de que se trate, podrá dirigir directamente una solicitud de información debidamente justificada y motivada a otras autoridades competentes, cuando la solicitud de información a la autoridad competente de que se trate se haya revelado o se considere insuficiente para obtener la información que se considere necesaria a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.

    El destinatario de tal solicitud facilitará a la Autoridad información clara, exacta y completa, sin demoras injustificadas.»;

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «2 bis.   Sin perjuicio de las competencias previstas en el presente Reglamento y antes de formular una recomendación con arreglo al apartado 3, cuando así lo considere apropiado para subsanar una infracción del Derecho de la Unión, la Autoridad se concertará con la autoridad competente de que se trate para intentar llegar a un acuerdo sobre las acciones necesarias a efectos del cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de la autoridad competente.»;

    c)

    los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

    «6.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no se atenga al dictamen formal mencionado en el apartado 4 del presente artículo en el plazo en él especificado, y cuando sea necesario subsanar oportunamente dicho incumplimiento con el fin de mantener o restablecer condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el funcionamiento ordenado y la integridad del sistema financiero, la Autoridad, siempre que los requisitos pertinentes de los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, sean directamente aplicables a las entidades financieras o, en asuntos relativos a la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a los operadores del sector financiero, podrá adoptar una decisión individual dirigida a una entidad financiera o a otro operador del sector financiero en la que le exija tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica.

    En asuntos relacionados con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no sean directamente aplicables a los operadores del sector financiero, la Autoridad podrá adoptar una decisión en la que exija a la autoridad competente que se atenga al dictamen formal mencionado en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en dicho apartado. Si la autoridad competente no cumple dicha decisión, la Autoridad también podrá adoptar una decisión con arreglo al párrafo primero. A tal efecto, la Autoridad aplicará todo el Derecho de la Unión pertinente y, cuando este esté integrado por directivas, el Derecho nacional, en la medida en que transponga dichas directivas. Cuando el Derecho de la Unión pertinente consista en reglamentos y estos, en la fecha corriente, concedan expresamente opciones a los Estados miembros, la Autoridad aplicará también el Derecho nacional, en la medida en que dichas opciones hayan sido ejercidas.

    La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

    7.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes con respecto al mismo asunto.

    Al tomar medidas en asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o de una decisión con arreglo al apartado 6, las autoridades competentes se atendrán al dictamen formal o la decisión, según proceda.».

    14)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 17 bis

    Protección de los informantes

    1.   La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas físicas o jurídicas que comuniquen infracciones, abusos de Derecho u omisiones de aplicación del Derecho de la Unión, reales o potenciales.

    2.   Las personas físicas o jurídicas que faciliten información a través de estos canales estarán protegidas contra las represalias de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*20), cuando proceda.

    3.   La Autoridad velará por que toda la información pueda presentarse de forma anónima o confidencial, y segura. Si la Autoridad considera que la información presentada contiene pruebas o indicios significativos de infracciones graves, lo hará saber al informante.

    (*20)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).»;"

    15)

    En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades competentes para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros, la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión o la protección de los clientes y consumidores, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, para abordar tales situaciones, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dichos actos legislativos.».

    16)

    El artículo 19 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   En los casos especificados en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, la Autoridad podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    a)

    a instancias de una o varias de las autoridades competentes de que se trate, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento, con el contenido de una acción o propuesta de acción o con la inactividad de otra autoridad competente;

    b)

    en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, establezcan que la Autoridad podrá ayudar por iniciativa propia, cuando, sobre la base de razones objetivas, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes.

    En los casos en que los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan que las autoridades competentes tomen una decisión conjunta y en que, de conformidad con dichos actos, la Autoridad pueda ayudar por propia iniciativa a las autoridades competentes de que se trate a alcanzar un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo, se presumirá que existe desacuerdo si dichas autoridades no adoptan una decisión conjunta en los plazos establecidos en dichos actos.»;

    b)

    se insertan los apartados siguientes:

    «1 bis.   Las autoridades competentes de que se trate notificarán en los siguientes casos a la Autoridad, sin retraso injustificado, que no se ha llegado a un acuerdo:

    a)

    cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda cualquiera de las siguientes situaciones:

    i)

    que el plazo haya expirado; o

    ii)

    que al menos dos de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de razones objetivas, de que existe desacuerdo;

    b)

    cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda cualquiera de las siguientes situaciones:

    i)

    que al menos dos de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de razones objetivas, de que existe desacuerdo; o

    ii)

    que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de una autoridad competente de una solicitud de otra autoridad competente para adoptar determinadas medidas a fin de cumplir tales actos y que la autoridad requerida aún no haya adoptado una decisión que atienda a la solicitud.

    ter.   El Presidente valorará si la Autoridad debe actuar de conformidad con el apartado 1. Cuando la intervención tenga lugar a iniciativa de la Autoridad, esta notificará a las autoridades competentes de que se trate su decisión en lo que respecta a la intervención.

    A la espera de la decisión de la Autoridad de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 3bis, en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan una decisión conjunta, todas las autoridades competentes implicadas en dicha decisión conjunta aplazarán sus decisiones individuales. Cuando la Autoridad decida actuar, todas las autoridades competentes implicadas en la decisión conjunta aplazarán sus decisiones hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.»;

    c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de dirimir el asunto, con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. La decisión de la Autoridad tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. La decisión de la Autoridad podrá instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud del Derecho pertinente de la Unión.»;

    d)

    se inserta el apartado siguiente:

    «3 bis.   La Autoridad notificará a las autoridades competentes implicadas la conclusión de los procedimientos con arreglo a los apartados 2 y 3, junto con, en su caso, la decisión adoptada con arreglo al apartado 3.»;

    e)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera, o, en asuntos relacionados con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, un operador del sector financiero, cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a la entidad financiera o al operador del sector financiero instándoles a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

    En asuntos relacionados con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Autoridad también podrá adoptar una decisión de conformidad con el párrafo primero del presente apartado cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no sean directamente aplicables a los operadores del sector financiero. A tal efecto, la Autoridad aplicará todo el Derecho de la Unión pertinente y, cuando este esté integrado por directivas, el Derecho nacional, en la medida en que transponga dichas directivas. Cuando el Derecho de la Unión pertinente consista en reglamentos y estos, en la fecha corriente, concedan expresamente opciones a los Estados miembros, la Autoridad aplicará también el Derecho nacional, en la medida en que hayan sido ejercidas dichas opciones.».

    17)

    El artículo 21 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Autoridad promoverá y verificará, en el marco de sus competencias, el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores que se establezcan en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y fomentará la aplicación coherente y consecuente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, la Autoridad fomentará la realización de planes de supervisión conjuntos y exámenes conjuntos, y el personal de la Autoridad tendrá plenos derechos de participación en los colegios de supervisores y, como tal, podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidas las inspecciones in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.»;

    b)

    en el apartado 2, párrafo tercero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión con arreglo al artículo 32 para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a que se refiere el artículo 23, ante evoluciones adversas del mercado, y hacer una evaluación de la posibilidad de aumento del riesgo sistémico en situaciones de tensión, garantizando que se aplique a dichas pruebas una metodología coherente a escala nacional y, cuando proceda, dirigir una recomendación a la autoridad competente para que corrija los problemas detectados en la prueba de solvencia, incluida la recomendación de realizar evaluaciones específicas; podrá recomendar a las autoridades competentes que realicen inspecciones in situ, y podrá participar en tales inspecciones in situ, con objeto de garantizar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados de las evaluaciones a escala de la Unión»;

    c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   La Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, con arreglo a las habilitaciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y de conformidad con los artículos 10 a 15, para garantizar las mismas condiciones de aplicación respecto de las disposiciones relativas al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores. La Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones de conformidad con el artículo 16 con el fin de fomentar la convergencia de las tareas y las mejores prácticas de supervisión que hayan sido asumidas por los colegios de supervisores.».

    18)

    El artículo 22 se modifica como sigue:

    a)

    el título se sustituye por el texto siguiente:

    «Disposiciones generales sobre riesgos sistémicos»;

    b)

    en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La Autoridad, en colaboración con la JERS, y de conformidad con el artículo 23, elaborará un conjunto común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgo) para detectar y medir el riesgo sistémico.»;

    c)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   A petición de una o más autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá llevar a cabo una investigación sobre un tipo particular de entidad financiera o tipo de producto o tipo de conducta, con el fin de evaluar las posibles amenazas para la estabilidad del sistema financiero o para la protección de los clientes o consumidores.

    Al término de una investigación llevada a cabo con arreglo al párrafo primero, la Junta de Supervisores podrá formular las oportunas recomendaciones de actuación a las autoridades competentes afectadas.

    Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión del artículo 35.».

    19)

    En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Autoridad establecerá, en consulta con la JERS, criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico y un régimen adecuado de pruebas de solvencia que incluya una evaluación de la posibilidad de que el riesgo sistémico que plantean o al que están expuestas las entidades financieras aumente en situaciones de tensión, incluido el riesgo sistémico potencial relacionado con el medio ambiente. Las entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución a que se refiere el artículo 25.».

    20)

    En el artículo 27, apartado 2, se suprime el párrafo tercero.

    21)

    El artículo 29 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    se insertan las letras siguientes:

    «a bis)

    establecer prioridades de supervisión estratégicas de la Unión de conformidad con el artículo 29 bis;

    a ter)

    crear grupos de coordinación de conformidad con el artículo 45 ter para favorecer la convergencia de la supervisión y determinar las mejores prácticas»;

    ii)

    la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, en relación con todas las cuestiones pertinentes, entre ellas la ciberseguridad y los ciberataques, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en los actos legislativos pertinentes de la Unión»;

    iii)

    la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e)

    elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, también en relación con la innovación tecnológica, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas»;

    iv)

    se añade la letra siguiente:

    «f)

    poner en marcha un sistema de seguimiento para evaluar los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza significativos, teniendo en cuenta el Acuerdo de París de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático»;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.

    A fin de instaurar una cultura común en materia de supervisión, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de las entidades financieras de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de las entidades y de los mercados financieros. Asimismo, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de resolución de la Unión relativo a la resolución de entidades financieras en la Unión, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de las entidades y de los mercados financieros. Tanto el manual de supervisión de la Unión como el manual de resolución de la Unión expondrán las mejores prácticas y especificarán métodos y procedimientos de alta calidad.

    La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los dictámenes a que se refiere el presente apartado. La Autoridad también analizará, cuando proceda, los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los dictámenes o las herramientas e instrumentos. La Autoridad, cuando proceda, recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.».

    22)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 29 bis

    Prioridades de supervisión estratégicas de la Unión

    La Autoridad, tras un debate en la Junta de Supervisores y atendiendo a las contribuciones recibidas de las autoridades competentes, el trabajo realizado por las instituciones de la Unión y los análisis, advertencias y recomendaciones publicados por la JERS, determinará, al menos cada tres años y a más tardar el 31 de marzo, hasta dos prioridades de importancia para toda la Unión que reflejarán la evolución y las tendencias futuras. Las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas prioridades al elaborar sus programas de trabajo y así lo notificarán a la Autoridad. La Autoridad debatirá acerca de las actividades pertinentes de las autoridades competentes el año siguiente y extraerá conclusiones. La Autoridad debatirá sobre las posibles medidas de seguimiento, que podrán incluir directrices, recomendaciones a las autoridades competentes y evaluaciones inter pares en el ámbito respectivo.

    Las prioridades de importancia para toda la Unión determinadas por la Autoridad no impedirán a las autoridades competentes aplicar sus mejores prácticas, actuando con arreglo a prioridades y circunstancias adicionales a escala nacional, y deberán tener en cuenta las especificidades nacionales.».

    23)

    El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 30

    Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes

    1.   La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al planificar y realizar las evaluaciones inter pares, se tendrán en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida cualquier información pertinente facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 35 y cualquier información pertinente procedente de las partes interesadas.

    2.   A efectos del presente artículo, la Autoridad creará comités de evaluación inter pares ad hoc, que estarán compuestos por personal de la Autoridad y miembros de las autoridades competentes. Los comités de evaluación inter pares estarán presididos por un miembro del personal de la Autoridad. El Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación, propondrá el presidente y los miembros de un comité de evaluación inter pares, que deberá ser aprobado por la Junta de Supervisores. La propuesta se considerará adoptada a menos que la Junta de Supervisores adopte la decisión de rechazarla en el plazo de diez días de ser propuesta por el presidente.

    3.   La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:

    a)

    la idoneidad de los recursos, el grado de independencia y los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de los actos legislativos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;

    b)

    la eficacia y el grado de convergencia alcanzados en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;

    c)

    la aplicación de las mejores prácticas desarrolladas por autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes;

    d)

    la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado.

    4.   La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. El informe de la evaluación inter pares será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 3bis. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de evaluación inter pares y garantizar la igualdad de condiciones. El Consejo de Administración evaluará, en particular, si la metodología se ha aplicado de la misma manera. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1.

    Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas.

    Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad.

    5.   La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación inter pares o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor armonización de las normas de la Unión aplicables a las entidades financieras o a las autoridades competentes.

    6.   La Autoridad elaborará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 3 bis. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de seguimiento. El informe de seguimiento incluirá una evaluación referida, sin limitarse a ello, a la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por las autoridades competentes que están sujetas a la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares.

    7.   El comité de evaluación inter pares, previa consulta a las autoridades competentes sujetas a la evaluación inter pares, determinará las principales conclusiones motivadas de dicha evaluación. La Autoridad publicará las principales conclusiones, junto con las conclusiones motivadas de la evaluación inter pares del informe de seguimiento a que se refiere el apartado 6. Cuando las principales conclusiones motivadas de la Autoridad difieran de las determinadas por el comité de evaluación inter pares, la Autoridad transmitirá, con carácter confidencial, las conclusiones de este al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Si una autoridad competente sujeta a la evaluación inter pares teme que la publicación de las principales conclusiones motivadas de la Autoridad suponga un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, tendrá la posibilidad de someter el asunto a la Junta de Supervisores. La Junta de Supervisores podrá decidir no publicar esos extractos.

    8.   A efectos del presente artículo, el Consejo de Administración presentará una propuesta de plan de trabajo de evaluación inter pares para los siguientes dos años, que reflejará, entre otras cosas, las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates del grupo de coordinación a que se refiere el artículo 45 ter. El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y del programa de trabajo plurianual. Se hará público. En caso de urgencia o de acontecimientos imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar evaluaciones inter pares adicionales.».

    24)

    El artículo 31 se modifica como sigue:

    a)

    el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular en situaciones en que evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión.».

    b)

    el párrafo segundo se modifica como sigue:

    i)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La Autoridad promoverá una respuesta coordinada de la Unión, entre otras cosas:»;

    ii)

    la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e)

    adoptando las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros con vistas a la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes correspondientes»;

    iii)

    se inserta la letra siguiente:

    «e bis)

    adoptando las medidas oportunas para coordinar las acciones emprendidas por las autoridades competentes correspondientes con vistas a facilitar la entrada en el mercado de agentes o productos basados en la innovación tecnológica»;

    c)

    se añade el apartado siguiente:

    «3.   A fin de contribuir al establecimiento de un enfoque europeo común en relación con la innovación tecnológica, la Autoridad promoverá la convergencia en materia de supervisión, con el apoyo, cuando proceda, del comité de protección del consumidor e innovación financiera, facilitando la entrada en el mercado de agentes o productos basados en la innovación tecnológica, en particular mediante el intercambio de información y mejores prácticas. Cuando proceda, la Autoridad podrá adoptar directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16.».

    25)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 31 bis

    Intercambio de información sobre la idoneidad y honorabilidad

    La Autoridad, junto con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), establecerá un sistema de intercambio de la información pertinente para la evaluación, por parte de las autoridades competentes, de la idoneidad y la honorabilidad de los titulares de participaciones cualificadas, de los administradores y de los titulares de funciones clave de las entidades financieras, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.».

    26)

    El artículo 32 se modifica como sigue:

    a)

    el título se sustituye por el texto siguiente:

    «Evaluación de la evolución del mercado, incluidas las pruebas de solvencia»;

    b)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Autoridad deberá llevar a cabo un seguimiento y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis de los mercados en los que operan las entidades financieras y una evaluación del impacto que la evolución de los mercados pueda tener sobre dichas entidades.».

    c)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La Autoridad iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará:»;

    ii)

    la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades financieras teniendo en cuenta, entre otras cosas, los riesgos derivados una evolución medioambiental adversa»;

    iii)

    se inserta la letra siguiente:

    «a bis)

    metodologías comunes para determinar qué entidades financieras deben incluirse en las evaluaciones a escala de la Unión»

    iv)

    las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

    «c)

    métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en una entidad financiera;

    d)

    métodos comunes para la evaluación de activos que sean necesarios para las pruebas de resistencia; y»

    v)

    se añade la letra siguiente:

    «e)

    métodos comunes para evaluar el efecto de los riesgos medioambientales sobre la estabilidad financiera de las entidades financieras.»;

    vi)

    Se añade el párrafo siguiente:

    «A efectos del presente apartado, la Autoridad cooperará con la JERS.».

    d)

    en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (UE) n.o 1092/2010, la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, junto con el cuadro de riesgo mencionado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento una vez al año y con más frecuencia cuando sea necesario.

    e)

    El apartado 3 ter se sustituye por el texto siguiente:

    “3 ter.   La Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes que exijan que las entidades financieras sometan a una auditoría independiente la información que estas deban facilitar en virtud del apartado 3 bis.

    27)

    El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

    ‘Artículo 33

    Relaciones internacionales, incluida la equivalencia

    1.   Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de regulación, supervisión y, cuando proceda, resolución, con organizaciones internacionales y con las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países.

    Cuando un tercer país, de conformidad con un acto delegado en vigor adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, esté en la lista de países o territorios cuyos regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que supongan serias amenazas para el sistema financiero de la Unión, la Autoridad no celebrará acuerdos administrativos con las autoridades de regulación, supervisión y, cuando proceda, resolución de dicho tercer país. Ello no será obstáculo para otras formas de cooperación entre la Autoridad y las autoridades respectivas de terceros países con vistas a reducir las amenazas para el sistema financiero de la Unión.

    2.   La Autoridad ayudará a la Comisión en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países tras una solicitud específica de asesoramiento de la Comisión o cuando así lo requieran los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

    3.   La Autoridad seguirá, centrándose particularmente en sus implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores y el funcionamiento del mercado interior, la evolución pertinente en materia de regulación, supervisión y, en su caso, resolución y las prácticas de ejecución, así como la evolución del mercado, en la medida en que resulten pertinentes para la evaluación de la equivalencia basada en el riesgo, en terceros países respecto de los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia en virtud de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

    Además, comprobará si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se adoptaron dichas decisiones de equivalencia y todas las condiciones establecidas en ellas.

    La Autoridad podrá actuar como enlace con las autoridades competentes de terceros países. La Autoridad presentará un informe confidencial al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) en el que se resuman sus conclusiones acerca de su seguimiento de todos los terceros países equivalentes. El informe se centrará en particular en las implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores o el funcionamiento del mercado interior.

    Cuando la Autoridad descubra desarrollos relevantes en relación con la regulación, la supervisión o, cuando proceda, la resolución, o las prácticas de ejecución de los terceros países a que se refiere el presente apartado que pudieran afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, a la integridad del mercado, a la protección de los inversores o al funcionamiento del mercado interior, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con carácter confidencial y sin demora injustificada.

    4   Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes y, cuando proceda, también con las autoridades de resolución, de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. En principio, esa cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes:

    a)

    los mecanismos que permitirán a la Autoridad obtener información pertinente, incluida información sobre el régimen reglamentario, el enfoque de la supervisión, la evolución pertinente del mercado y los posibles cambios que pudieran afectar a la decisión sobre equivalencia;

    b)

    en la medida en que sea necesario para el seguimiento de estas decisiones sobre equivalencia, los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, cuando proceda, las inspecciones in situ.

    La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva.

    5.   La Autoridad podrá elaborar modelos de acuerdos administrativos, con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces dentro de la Unión y a reforzar la coordinación internacional de la supervisión. Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a esos modelos de acuerdos.

    En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad incluirá información sobre los acuerdos administrativos celebrados con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, sobre la asistencia prestada por la Autoridad a la Comisión en la preparación de las decisiones relativas a la equivalencia y sobre el seguimiento llevado a cabo por la Autoridad, de conformidad con el apartado 3 del presente apartado.

    6.   La Autoridad, dentro de las competencias que le confieren el presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuirá a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en los foros internacionales.’.

    28)

    Se suprime el artículo 34.

    29)

    El artículo 36 se modifica como sigue:

    a)

    se suprime el apartado 3;

    b)

    los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

    ‘4.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta examinará la alerta o la recomendación en la siguiente reunión de la Junta de Supervisores o, cuando proceda, con anterioridad, con el fin de evaluar las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones y su posible seguimiento.

    Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.

    Cuando la Autoridad no actúe conforme a una alerta o recomendación, deberá explicar sus motivos a la JERS. La JERS informará de ello al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. La JERS informará de ello asimismo al Consejo.

    5.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad competente, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.

    Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores.

    Cuando la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, informe al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS de las actuaciones emprendidas en respuesta a una recomendación de la JERS, deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores.’;

    c)

    se suprime el apartado 6.

    30)

    El artículo 37 se modifica como sigue:

    a)

    los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    ‘2.   El Grupo de partes interesadas del sector bancario constará de 30 miembros. Esos miembros comprenderán:

    a)

    trece miembros que representarán de manera equilibrada a las entidades financieras que operan en la Unión, de los cuales tres representarán a las cooperativas de crédito y las cajas de ahorro;

    b)

    trece miembros que representarán a los representantes de los asalariados de las entidades financieras que presten servicios en la Unión, a los consumidores, a los usuarios de servicios bancarios y a los representantes de las PYME; y

    c)

    cuatro miembros que sean miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica.

    3.   Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario serán nombrados por la Junta de Supervisores, tras un procedimiento de selección abierto y transparente. A la hora de adoptar sus decisiones, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, un reflejo apropiado de la diversidad del sector bancario, y una representación y un equilibrio geográficos y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión. Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario serán seleccionados en atención a sus cualificaciones, capacidades, conocimientos pertinentes y experiencia probada.’;

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    ‘3 bis.   Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario elegirán a un presidente de entre sus miembros. El presidente ocupará el cargo durante un período de dos años.

    El Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del Grupo de partes interesadas del sector bancario a efectuar una declaración ante él y a responder a cualesquiera preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.’;

    c)

    en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    ‘4.   La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional, como se establece en el artículo 70 del presente Reglamento, y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado al Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Esta compensación tendrá en cuenta los trabajos preparatorios y de seguimiento de los miembros y será, como mínimo, equivalente a las tasas de reembolso de los funcionarios de conformidad con el título V, capítulo 1, sección 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (*21) (Estatuto de los funcionarios). El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario será de cuatro años, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.’;

    (*21)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.”"

    d)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    “5.   El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá dirigir consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 10 a 16, 29, 30 y 32.

    Cuando los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario no puedan acordar un consejo, un tercio de sus miembros o los miembros que representen a un grupo de partes interesadas estarán autorizados a emitir un consejo particular.

    El Grupo de partes interesadas del sector bancario, el Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, el Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y el Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación podrán emitir consejos conjuntos sobre cuestiones relacionadas con el trabajo de las AES, con arreglo al artículo 56 del presente Reglamento sobre posiciones conjuntas y actos comunes.”;

    e)

    el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    “7.   La Autoridad hará públicos los consejos del Grupo de partes interesadas del sector bancario, los consejos particulares de sus miembros y los resultados de sus consultas, así como información sobre el modo en que se han tenido en cuenta los consejos y los resultados de las consultas.”.

    31)

    El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:

    “Artículo 39

    Procedimientos decisorios

    1.   La Autoridad actuará de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo al adoptar decisiones en virtud de los artículos 17, 18 y 19.

    2.   La Autoridad informará a cualquier destinatario de una decisión de su intención de adoptar la decisión en la lengua oficial del destinatario, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto. El destinatario podrá expresar sus opiniones en su lengua oficial. La disposición prevista en la primera frase se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3.

    3.   Las decisiones de la Autoridad se motivarán.

    4.   Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.

    5.   Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.

    6.   Las decisiones de la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 o 19 se harán públicas. La publicación indicará la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de esas entidades financieras o con la protección de sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.”.

    32)

    El artículo 40 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    “a)

    el Presidente”;

    b)

    se añade el apartado siguiente:

    “8.   Cuando la autoridad nacional competente mencionada en el apartado 1, letra b), no sea responsable de la ejecución de las normas relativas a la protección de los consumidores, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en dicha letra podrá decidir invitar a un representante de la autoridad responsable de la protección de los consumidores del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto. En caso de que varias autoridades de un Estado miembro compartan la responsabilidad de la protección de los consumidores, dichas autoridades convendrán en un representante común.”.

    33)

    Los artículos 41 y 42 se sustituyen por el texto siguiente:

    “Artículo 41

    Comités internos

    1.   La Junta de Supervisores, por iniciativa propia o a petición del Presidente, podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. A petición del Consejo de Administración o del Presidente, la Junta de Supervisores podrá crear comités internos para funciones específicas atribuidas al Consejo de Administración. La Junta de Supervisores podrá delegar en dichos comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.

    2.   A efectos del artículo 17, y sin perjuicio del papel del Comité a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 7, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente de la Junta de Supervisores y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de la autoridad competente que supuestamente haya infringido el Derecho de la Unión y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada.

    Cada miembro del panel dispondrá de un voto.

    El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.

    3.   A efectos del artículo 19, y sin perjuicio del papel del Comité a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 7, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas.

    Cada miembro del panel dispondrá de un voto.

    El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.

    4.   Con vistas a la realización de la investigación prevista en el artículo 22, apartado 4, párrafo primero, el Presidente podrá proponer una decisión de apertura de la investigación y una decisión de convocatoria de un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación.

    Cada miembro del panel dispondrá de un voto.

    El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.

    5.   Los paneles a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo o el Presidente propondrán, para su adopción definitiva por la Junta de Supervisores, las decisiones previstas en el artículo 17 o el artículo 19, salvo cuando se trate de asuntos relativos a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los resultados de la investigación realizada con arreglo al artículo 22, apartado 4, párrafo primero, serán presentados a la Junta de Supervisores por un panel conforme a lo contemplado en el apartado 4 del presente artículo.

    6.   La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno de los paneles a que se hace referencia en el presente artículo.

    Artículo 42

    Independencia de la Junta de Supervisores

    1.   En el desempeño de las funciones que les confiere el presente Reglamento, los miembros de la Junta de Supervisores actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.

    2.   Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.

    3.   Los miembros de la Junta de Supervisores, el Presidente y los representantes sin derecho a voto y observadores que participen en las reuniones de la Junta de supervisores deberán declarar previamente de forma veraz y exhaustiva si existen o no intereses que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia en relación con cualquiera de los puntos del orden del día, y se abstendrán de participar en el debate de tales puntos y en la votación sobre los mismos.

    4.   La Junta de Supervisores establecerá en su reglamento interno las disposiciones prácticas relativas a la norma sobre la declaración de intereses a que se refiere el apartado 3, así como a la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.”.

    34)

    El artículo 43 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    “1.   La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II. La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones, directrices y decisiones de la Autoridad, y emitirá los consejos a que se refiere el capítulo II, sobre la base de una propuesta del comité interno o panel pertinente, del Presidente o del Consejo de Administración, según proceda.”;

    b)

    se suprimen los apartados 2 y 3;

    c)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    “5.   La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.”;

    d)

    el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    “8.   La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo. Podrá relevar de sus funciones al Director Ejecutivo de conformidad con el artículo 51, apartado 5.”.

    35)

    Se inserta el artículo siguiente:

    Artículo 43 bis

    Transparencia de las decisiones adoptadas por la Junta de Supervisores

    No obstante lo dispuesto en el artículo 70, dentro de un plazo de seis semanas a partir de la fecha en la que se celebre cada reunión de la Junta de Supervisores, la Autoridad facilitará al Parlamento Europeo como mínimo un acta completa y significativa de las deliberaciones de esa reunión de la Junta que permita comprender plenamente los debates mantenidos, y que incluya una lista comentada de las decisiones. Dicho acta no reflejará los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.».

    36)

    El artículo 44 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Las decisiones de la Junta de Supervisores se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.

    Por lo que se refiere a los actos especificados en los artículos 10 a 16 del presente Reglamento y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, del presente Reglamento y el capítulo VI del presente Reglamento y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del TUE y en el artículo 3 del Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias, incluyendo como mínimo una mayoría simple de los miembros, presentes en la votación, procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros que sean Estados miembros participantes de conformidad con la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (en lo sucesivo, “Estados miembros participantes”), y una mayoría simple de los miembros, presentes en la votación, procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes (en lo sucesivo, “Estados miembros no participantes”).

    El Presidente no tomará parte en la votación sobre las decisiones a que se refiere el párrafo segundo.

    En lo que respecta a la composición de los paneles con arreglo al artículo 41, apartados 2, 3 y 4, y a los miembros del comité de evaluación inter pares a que se refiere el artículo 30, apartado 2, la Junta de Supervisores, al examinar las propuestas de su Presidente, se esforzará por obtener un consenso. De no alcanzarse el consenso, las decisiones de la Junta de Supervisores serán adoptadas por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros con derecho a voto. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.

    Por lo que se refiere a las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 18, apartados 3 y 4, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por una mayoría simple de sus miembros con derecho a voto, que incluirá la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros participantes y la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros no participantes.»;

    b)

    se añaden los apartados siguientes:

    «3 bis.   En lo que respecta a las decisiones de conformidad con el artículo 30, la Junta de Supervisores votará sobre las propuestas de decisiones mediante procedimiento escrito. Los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores dispondrán de ocho días hábiles para votar. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. La propuesta de decisión se considerará adoptada a menos que una mayoría simple de los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponga. Las abstenciones no se contabilizarán como votos ni a favor ni en contra, y no se tendrán en cuenta al calcular el número de votos emitidos. Si tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponen al procedimiento escrito, la Junta de Supervisores someterá a debate el proyecto de decisión y se pronunciará al respecto de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del presente artículo.

    3 ter.   En lo que respecta a las decisiones de conformidad con los artículos 17 y 19, la Junta de Supervisores votará sobre las propuestas de decisiones mediante procedimiento escrito. Los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores dispondrán de ocho días hábiles para votar. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. La propuesta de decisión se considerará adoptada a menos que una mayoría simple de los miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes o una mayoría simple de los miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes se oponga. Las abstenciones no se contabilizarán como votos ni a favor ni en contra, y no se tendrán en cuenta al calcular el número de votos emitidos. Si tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponen al procedimiento escrito, la Junta de Supervisores someterá a debate el proyecto de decisión y podrá adoptarlo por mayoría simple de sus miembros con derecho a voto, que incluirá una mayoría simple de los miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes y una mayoría simple de los miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a partir de la fecha en que como máximo cuatro miembros con derecho a voto procedan de las autoridades competentes de Estados miembros no participantes, la decisión propuesta será adoptada por una mayoría simple de los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores que incluya como mínimo un voto de los miembros procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros no participantes.»;

    c)

    los apartados 4 y 4bis se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Los miembros sin derecho a voto y los observadores no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

    El párrafo primero no se aplicará al Director Ejecutivo ni al representante del Banco Central Europeo designado por su Consejo de Supervisión.

    4bis.   El Presidente de la Autoridad tendrá la facultad de convocar una votación en cualquier momento. Sin perjuicio de dicha facultad y en aras de la eficacia de los procedimientos de toma de decisiones de la Autoridad, la Junta de Supervisores de la Autoridad se esforzará por obtener un consenso al tomar sus decisiones.».

    37)

    El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 45

    Composición

    1.   El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores de entre ellos.

    Cada miembro del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.

    2.   El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio. Será renovable una sola vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada en cuanto al género y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión. El Consejo de Administración incluirá como mínimo a dos representantes de Estados miembros no participantes. Los mandatos se solaparán y se aplicará un régimen de rotación apropiado.

    3.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente. El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que el Consejo de Administración considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año.

    4.   Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.».

    38)

    se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 45 bis

    Toma de decisiones

    1.   Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, aunque se procurará lograr un consenso. Cada miembro dispondrá de un voto. El Presidente será un miembro con derecho a voto.

    2.   El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración, pero sin derecho a voto. El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 63.

    3.   El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

    Artículo 45 ter

    Grupos de coordinación

    1.   El Consejo de Administración podrá, por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente, crear grupos de coordinación sobre temas definidos que puedan requerir una coordinación atendiendo a una evolución específica del mercado. El Consejo de Administración creará grupos de coordinación sobre temas determinados a petición de cinco miembros de la Junta de Supervisores.

    2.   Todas las autoridades competentes participarán en los grupos de coordinación y, de conformidad con el artículo 35, les facilitarán la información necesaria para que puedan desempeñar sus funciones de coordinación con arreglo a su mandato. El trabajo de los grupos de coordinación se basará en la información facilitada por las autoridades competentes y en cualesquiera constataciones que determine la Autoridad.

    3.   Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo de Administración. Cada año, el miembro correspondiente del Consejo de Administración encargado del grupo de coordinación informará a la Junta de Supervisores de los principales elementos de los debates y conclusiones y, cuando sea pertinente, formulará una sugerencia de seguimiento reglamentario o de evaluación inter pares en el ámbito correspondiente. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad cómo han tenido en cuenta el trabajo de los grupos de coordinación en sus actividades.

    4.   Al llevar a cabo un seguimiento de la evolución del mercado hacia los que puede enfocarse la labor de los grupos de coordinación, la Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 35, que proporcionen la información necesaria para permitirle llevar a cabo su cometido de seguimiento.».

    39)

    El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 46

    Independencia del Consejo de Administración

    Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.

    Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.».

    40)

    El artículo 47 se modifica como sigue:

    a)

    se inserta el apartado siguiente:

    «3 bis.   El Consejo de Administración podrá examinar todas las cuestiones, y emitir un dictamen y formular propuestas al respecto, a excepción de las funciones establecidas en los artículos 9 bis, 9 ter y 30, así como de los artículos 17 y 19 en lo referente a las cuestiones relacionadas con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.»;

    b)

    el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   El Consejo de Administración propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, a la Junta de Supervisores para su aprobación.»;

    c)

    el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «8.   El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 58, apartados 3 y 5, teniendo debidamente en cuenta la propuesta de la Junta de Supervisores.»;

    d)

    se añade el apartado siguiente:

    «9.   Los miembros del Consejo de Administración anunciarán públicamente todas las reuniones celebradas y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.».

    41)

    El artículo 48 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores, incluido el establecimiento del orden del día que deberá aprobar la Junta, de convocar las reuniones y de presentar puntos para decisión, y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores.

    El Presidente será responsable de fijar el orden del día del Consejo de Administración, que este deberá aprobar, y presidirá sus reuniones.

    El Presidente podrá invitar al Consejo de Administración a que estudie la posibilidad de crear un grupo de coordinación de conformidad con el artículo 45 ter.»;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El Presidente será seleccionado en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia de entidades y mercados financieros, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión y regulación financieras, tras un procedimiento de selección abierto que respetará el principio de equilibrio de género y que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Junta de Supervisores elaborará una lista restringida de candidatos cualificados para el puesto de Presidente, con la ayuda de la Comisión. Basándose en la lista restringida, el Consejo adoptará una decisión por la que se nombre al Presidente, previa confirmación del Parlamento Europeo.

    Cuando el Presidente deje de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 49 o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión por la que sea cesado.

    La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un Vicepresidente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. El Vicepresidente no será elegido entre los miembros del Consejo de Administración.»;

    c)

    en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «A efectos del análisis a que se refiere el párrafo primero, las funciones del Presidente serán desempeñadas por el Vicepresidente.

    El Consejo, a propuesta de la Junta de Supervisores y con la ayuda de la Comisión, y teniendo en cuenta el análisis a que se refiere el párrafo primero, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente.»;

    d)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   El Presidente únicamente podrá ser cesado por motivos graves. Solo podrá ser cesado por el Parlamento Europeo tras una decisión del Consejo, adoptada previa consulta a la Junta de Supervisores.».

    42)

    El artículo 49 se modifica como sigue:

    a)

    el título se sustituye por el texto siguiente:

    «Independencia del Presidente»;

    b)

    el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.».

    43)

    El artículo 49 bis, se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 49 bis

    Gastos

    El Presidente anunciará públicamente todas las reuniones celebradas con partes interesadas externas, en un plazo de dos semanas a partir de la reunión, y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.»;

    44)

    Se suprime el artículo 50.

    45)

    El artículo 54 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha para asegurar la coherencia intersectorial, teniendo en cuenta al mismo tiempo las especificidades sectoriales, con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), especialmente en lo que se refiere a:»;

    ii)

    el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

    «—

    los conglomerados financieros y, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, la consolidación prudencial,»;

    iii)

    los guiones quinto y sexto se sustituyen por el texto siguiente:

    «—

    la ciberseguridad,

    el intercambio de información y de mejores prácticas con la JERS y las demás AES,»;

    iv)

    se añaden los guiones siguientes:

    «—

    las cuestiones relacionadas con los servicios financieros minoristas y con la protección de los depositantes, los consumidores y los inversores,

    el asesoramiento proporcionado por el Comité de conformidad con el artículo 1, apartado 6.»;

    b)

    se inserta el párrafo siguiente:

    «2 bis.   El Comité Mixto podrá asistir a la Comisión en la evaluación de las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos para garantizar la interconexión segura y eficiente de los mecanismos automatizados centralizados de conformidad con el informe a que se refiere el artículo 32 bis, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849, así como en la interconexión efectiva de los registros nacionales con arreglo a dicha Directiva.»;

    c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   El Comité Mixto tendrá personal específico facilitado por las AES que actuará como secretaría permanente. La Autoridad aportará recursos adecuados para gastos de administración, infraestructura y funcionamiento.».

    46)

    El artículo 55 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   El Presidente del Comité Mixto será nombrado anualmente de forma rotatoria entre los Presidentes de las AES. El Presidente del Comité Mixto será el segundo Vicepresidente de la JERS.»;

    b)

    en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «El Comité Mixto se reunirá al menos una vez cada tres meses.»;

    c)

    se añade el apartado siguiente:

    «5.   El Presidente de la Autoridad informará periódicamente a la Junta de Supervisores sobre las posiciones adoptadas en las reuniones del Comité Mixto.».

    47)

    Los artículos 56 y 57 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 56

    Posiciones conjuntas y actos comunes

    En el marco de las funciones establecidas en capítulo II del presente Reglamento y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas por consenso con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda.

    Cuando así lo requiera el Derecho de la Unión, las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 16 y las decisiones con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) serán adoptadas paralelamente por, según proceda, la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)

    Artículo 57

    Subcomités

    1.   El Comité Mixto podrá crear subcomités con objeto de preparar proyectos de posiciones conjuntas y actos comunes del Comité Mixto.

    2.   Cada subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 55, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.

    3.   Cada subcomité elegirá a un presidente entre los representantes de las autoridades competentes pertinentes, que también actuará como observador en el Comité Mixto.

    4.   A efectos del artículo 56, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros en el seno del Comité Mixto.

    5.   El Comité Mixto publicará en su sitio web todos los subcomités creados, incluidos sus mandatos y una lista de sus miembros con sus respectivas funciones en el subcomité.».

    48)

    El artículo 58 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Se crea la Sala de Recurso de las Autoridades Europeas de Supervisión.»;

    b)

    en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes, todos personas de reconocido prestigio que puedan demostrar que poseen los conocimientos del Derecho de la Unión y experiencia profesional pertinentes a nivel internacional de nivel suficiente en los ámbitos de la banca, los seguros, las pensiones de jubilación, los mercados de valores u otros servicios financieros, quedando excluidos el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o de las instituciones u organismos de la Unión que participen en las actividades de la Autoridad y los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario. Los miembros y suplentes serán nacionales de un Estado miembro y tendrán un conocimiento exhaustivo de, al menos, dos lenguas oficiales de la Unión. La Sala de Recurso dispondrá de conocimientos jurídicos suficientes para facilitar asesoramiento jurídico sobre la legalidad, incluida la proporcionalidad, del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad.»;

    c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.

    Tras recibir la lista restringida, el Parlamento Europeo podrá invitar a los candidatos a miembros y suplentes a realizar una declaración ante él y a responder a todas las preguntas formuladas por los diputados.

    El Parlamento Europeo podrá invitar a los miembros de la Sala de Recurso a realizar una declaración ante él y a responder a todas las preguntas formuladas por los diputados siempre que se les solicite, a excepción de las declaraciones, preguntas o respuestas relativas a asuntos concretos resueltos por la Sala de Recurso o pendientes en ella.».

    49)

    En el artículo 59, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Los miembros de la Sala de Recurso y el personal de la Autoridad que ofrezca apoyo operativo y de secretaría no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.».

    50)

    En el artículo 60, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El recurso y la exposición de los motivos se presentarán por escrito ante la Autoridad en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad publicó su decisión.

    La Sala de Recurso decidirá sobre el recurso en un plazo de tres meses a partir de su interposición.».

    51)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 60 bis

    Extralimitación de competencia por la Autoridad

    Cualquier persona física o jurídica podrá enviar consejos motivados a la Comisión si considera que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia, incluido faltar al principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 1, apartado 5, al actuar de conformidad con los artículos 16 y 16 ter, y que ello le afecta de forma directa e individual.».

    52)

    En el artículo 62, el apartado 1, se modifica como sigue:

    a)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Los ingresos de la Autoridad, un organismo europeo de conformidad con el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*22) (en lo sucesivo, el “Reglamento financiero”), consistirán, en particular, en cualquier combinación de lo siguiente:

    (*22)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»;"

    b)

    se añaden las letras siguientes:

    «d)

    las contribuciones voluntarias de los Estados miembros o de los observadores;

    e)

    los ingresos acordados derivados de publicaciones, actividades de formación y otros servicios prestados por la Autoridad cuando hayan sido específicamente solicitados por una o varias autoridades competentes.»,

    c)

    se añade el párrafo siguiente:

    «Las contribuciones voluntarias de los Estados miembros o de los observadores a que se refiere el primer párrafo, letra d), no se aceptarán si dicha aceptación pudiera arrojar dudas sobre la independencia y la imparcialidad de la Autoridad. No se considerará que las contribuciones voluntarias que constituyan una compensación por el coste de funciones delegadas por una autoridad competente en la Autoridad arrojen dudas sobre la independencia y la imparcialidad de esta última.».

    53)

    Los artículos 63, 64 y 65 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 63

    Establecimiento del presupuesto

    1.   Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal.

    2.   La Junta de Supervisores, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por el Consejo de Administración, adoptará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes.

    3.   El Consejo de Administración transmitirá el documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo a más tardar el 31 de enero.

    4.   Teniendo en cuenta el documento único de programación, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la contribución de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con los artículos 313 y 314 del Tratado.

    5.   El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos correspondientes a la contribución de equilibrio destinada a la Autoridad.

    6.   La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

    7.   El Consejo de Administración notificará sin demora injustificada al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles.

    8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 266 y 267 del Reglamento financiero (*23), la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo será requerido para cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas o a largo plazo para la financiación del presupuesto de la Autoridad, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles, incluidas las cláusulas de rescisión.

    Artículo 64

    Ejecución y control del presupuesto

    1.   El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto anual de la Autoridad.

    2.   El contable de la Autoridad enviará las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente. El artículo 70 no impedirá a la Autoridad facilitar al Tribunal de Cuentas Europeo cualquier información que este solicite y que entre en su ámbito de competencia.

    3.   El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, la información contable necesaria a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este.

    4.   Asimismo, el contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

    5.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento Financiero, el contable de la Autoridad elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad. El Director Ejecutivo las remitirá a la Junta de Supervisores, que emitirá un dictamen sobre las mismas.

    6.   El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen de la Junta de Supervisores, al contable de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

    El contable de la Autoridad también enviará, a más tardar el 15 de junio de cada año, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por este, a efectos de consolidación.

    7.   Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente.

    8.   El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre y también transmitirá copia de dicha respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.

    9.   El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 261, apartado 3, del Reglamento Financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.

    10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

    11.   La Autoridad emitirá un dictamen motivado sobre la posición del Parlamento Europeo y sobre cualesquiera otras observaciones formuladas por el Parlamento Europeo en el procedimiento de aprobación de la gestión.

    Artículo 65

    Normas financieras

    El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Esas normas solo podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/715 de la Comisión si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.

    (*23)  Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).»;"

    54)

    En el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la Autoridad sin restricciones el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*24).

    (*24)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).»;"

    55)

    El artículo 70 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Los miembros de la Junta de Supervisores y todos los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.»;

    b)

    en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «La obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades competentes utilicen la información para la aplicación de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones.»;

    c)

    se inserta el apartado siguiente:

    «2 bis.   El Consejo de Administración y la Junta de Supervisores velarán por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de la Autoridad, incluidos los agentes y demás personas acreditadas por el Consejo de Administración y la Junta de Supervisores o nombradas por las autoridades competentes a tal fin, estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los contemplados en los apartados 1 y 2.

    Los mismos requisitos de secreto profesional se aplicarán también a los observadores que asistan a las reuniones del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores y que participen en las actividades de la Autoridad.»;

    d)

    los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

    «3.   Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes, de conformidad con el presente Reglamento y con la legislación de la Unión aplicable a las entidades financieras.

    Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional a que se refieren los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.

    4.   La Autoridad aplicará la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (*25).

    (*25)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).»;"

    56)

    en el artículo 71, el único párrafo se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 71

    Protección de datos

    El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúe de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*26) en el desempeño de sus funciones.

    (*26)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»;"

    57)

    En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.».

    58)

    En el artículo 74, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al personal de la Autoridad y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.».

    59)

    El artículo 76 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 76

    Relación con el Comité de Supervisores Bancarios Europeos

    La Autoridad será considerada sucesora legal del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE). A más tardar en la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CSBE serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CSBE formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CSBE y por la Comisión.».

    60)

    El artículo 81 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2021, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:»;

    ii)

    en la letra a), la frase introductoria y el inciso i) se sustituyen por el texto siguiente:

    «a)

    la eficacia y convergencia alcanzadas por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión:

    i)

    la independencia de las autoridades competentes y la convergencia en las normas equivalentes al buen gobierno corporativo»;

    iii)

    se insertan las letras siguientes:

    «g)

    el funcionamiento del Comité Mixto;

    h)

    los obstáculos o las repercusiones para la consolidación prudencial en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento.»;

    b)

    se insertan los apartados siguientes:

    «2 bis.   En el marco del informe general a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión, tras consultar a todas las autoridades y partes interesadas pertinentes, llevará a cabo una evaluación exhaustiva de la aplicación del artículo 9 quater.

    2 ter.   En el marco del informe general a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión, tras consultar a todas las autoridades competentes y partes interesadas pertinentes, la Comisión llevará a cabo una evaluación exhaustiva de la ejecución, el funcionamiento y la eficacia de las funciones específicas relacionadas con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo atribuidas a la Autoridad en virtud del artículo 1, apartado 2, del artículo 8, apartado 1, letra l), y de los artículos 9 bis, 9 ter, 17 y19 del presente Reglamento. En el marco de su evaluación, la Comisión analizará la interacción entre dichas funciones y las atribuidas a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), así como la viabilidad jurídica de las competencias de la Autoridad, en la medida en que permitan a esta basar su actuación en legislación nacional por la que se transponen directivas o se ejercen opciones. Además, sobre la base de un análisis global de costes y beneficios y con fines de coherencia, eficiencia y eficacia, la Comisión estudiará minuciosamente la posibilidad de atribuir funciones específicas en relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a una agencia especializada de la Unión existente o de nueva creación.».

    Artículo 2

    Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1094/2010

    El Reglamento (UE) n.o 1094/2010 se modifica como sigue:

    1)

    El artículo 1 se modifica como sigue:

    a)

    los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «2.   La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE con excepción de su título IV, de la Directiva 2002/87/CE, de las Directivas (UE) 2016/97 (*27) , y (UE) 2016/2341, del Parlamento Europeo y del Consejo (*28), y, en la medida en que dichos actos se apliquen a las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los fondos de pensiones de empleo y los intermediarios de seguros, de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.

    La Autoridad contribuirá a la labor de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*29) en relación con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*30) y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La Autoridad decidirá sobre su acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 bis, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    3.   La Autoridad actuará en el ámbito de las actividades de las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los conglomerados financieros, los fondos de pensiones de empleo y los intermediarios de seguros, en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos legislativos a que se refiere el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, atendiendo a modelos de negocio sostenibles y a la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza, siempre que dicha actuación sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos.

    (*27)  Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19)."

    (*28)  Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37)."

    (*29)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12)."

    (*30)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»;"

    b)

    el apartado 6 se modifica como sigue:

    i)

    el párrafo primero se modifica como sigue:

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Dentro de sus competencias respectivas, la Autoridad contribuirá a:»;

    las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

    «e)

    garantizar que los riesgos relativos a actividades de seguro, reaseguro y pensiones de jubilación están regulados y supervisados de la forma adecuada;

    f)

    reforzar la protección del consumidor y de los clientes; y»;

    se añade la letra siguiente:

    «g)

    mejorar la convergencia en la supervisión en todo el mercado interior.»;

    ii)

    el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a fomentar la convergencia en la supervisión, y a emitir dictámenes con arreglo al artículo 16 bis dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.»;

    iii)

    el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

    «En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria y transparente, en interés de la Unión en su conjunto, y respetará, cuando proceda, el principio de proporcionalidad. La Autoridad habrá de responder de sus actos y obrar con integridad y velará por que todas las partes interesadas reciban un trato justo.»;

    iv)

    se añade el párrafo siguiente:

    «La forma y el contenido de las acciones y medidas de la Autoridad, en particular las directrices, recomendaciones, dictámenes, preguntas y respuestas, proyectos de normas de regulación y proyectos de normas de ejecución, deberán atenerse plenamente a las disposiciones aplicables del presente Reglamento y de los actos legislativos a que se refiere el apartado 2. En la medida en que sea posible y pertinente conforme a dichas disposiciones, y con arreglo al principio de proporcionalidad, la actuación y las medidas de la Autoridad deberán tener debidamente en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de una entidad financiera, empresa u otro sujeto o la actividad financiera que se vean afectadas por la actuación y las medidas de la Autoridad.»;

    c)

    se añade el apartado siguiente:

    «7.   La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité que la asesorará sobre la manera en que, de completa conformidad con las normas aplicables, sus actuación y medidas deberían tener en cuenta las diferencias específicas que existan en el sector y que estén relacionadas con la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos, con los modelos de negocio y prácticas empresariales, y con la dimensión de las entidades y de los mercados financieros, en la medida en que tales factores sean pertinentes con arreglo a las normas consideradas.».

    2)

    El artículo 2 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección efectiva y suficiente para los clientes y consumidores de servicios financieros.».

    b)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas y de la Autoridad al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.»;

    c)

    en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

    «Sin perjuicio de las competencias nacionales, las referencias hechas en el presente Reglamento a la supervisión englobarán todas las actividades pertinentes de todas las autoridades competentes que hayan de llevarse a cabo con arreglo a los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.».

    3)

    El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 3

    Responsabilidad de las Autoridades

    1.   Las Autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo.

    2.   De conformidad con el artículo 226 TFUE, la Autoridad cooperará plenamente con el Parlamento Europeo en las investigaciones que se lleven a cabo en virtud de dicho artículo.

    3.   La Junta de Supervisores adoptará un informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.

    4.   A instancia del Parlamento Europeo, el Presidente participará en una audiencia ante el Parlamento Europeo relativa al desempeño de la Autoridad. Al menos cada año se celebrará una audiencia. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.

    5.   El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 4.

    6.   Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.

    7.   La Autoridad contestará oralmente o por escrito a las preguntas que le dirijan el Parlamento Europeo o el Consejo en el plazo de cinco semanas a partir de su recepción.

    8.   Cuando así se solicite, el Presidente mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente, los vicepresidentes y los coordinadores de la comisión competente del Parlamento Europeo. Todos los participantes respetarán los requisitos de secreto profesional.

    9.   Sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad derivadas de su participación en foros internacionales, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, previa solicitud, acerca de su contribución a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en dichos foros internacionales.».

    4)

    En el artículo 4, punto 2, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

    «ii)

    en relación con la Directiva 2002/65/CE, las autoridades y organismos competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dicha Directiva por parte de las entidades financieras».

    5)

    En el artículo 7 se añade el apartado siguiente:

    «La ubicación de la sede de la Autoridad no afectará al desempeño de sus funciones y competencias, a la organización de su estructura de gobernanza, al funcionamiento de su organización principal ni a la financiación principal de sus actividades, permitiéndose no obstante, cuando proceda, la puesta en común entre agencias de la Unión de los servicios de apoyo administrativo y gestión de infraestructuras no relacionados con las actividades esenciales de la Autoridad.»;

    6)

    El artículo 8 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    sobre la base de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular elaborando proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución, directrices, recomendaciones y otras medidas, incluidos dictámenes»;

    ii)

    se inserta la letra siguiente:

    «a bis)

    elaborar y mantener actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de las entidades financieras de la Unión, que establezca las mejores prácticas, así como métodos y procedimientos de alta calidad, y tenga en cuenta, entre otros aspectos, la evolución de las prácticas empresariales y los modelos de negocio y el tamaño de las entidades y de los mercados financieros»;

    iii)

    la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    contribuir a la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, impulsando y vigilando la independencia de la supervisión, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia»;

    iv)

    las letras e) a h) se sustituyen por el texto siguiente:

    «e)

    organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes y, en ese contexto, formular directrices y recomendaciones y determinar las mejores prácticas, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;

    f)

    seguir y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, incluida, cuando proceda, la evolución de las tendencias de los seguros, reaseguros y pensiones de jubilación, en particular respecto de hogares y pymes, y de los servicios financieros innovadores, teniendo debidamente en cuenta la evolución de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza;

    g)

    realizar análisis de mercado para sustentar el procedimiento de aprobación de la gestión de la Autoridad;

    h)

    promover, cuando proceda, la protección de los titulares de pólizas de seguros, participantes en planes de pensiones y beneficiarios, consumidores e inversores, en particular por lo que respecta a las carencias en contextos transfronterizos y teniendo en cuenta los riesgos correspondientes»;

    v)

    tras la letra i) se inserta la letra siguiente:

    «i bis)

    contribuir a instaurar una estrategia común de la Unión en materia de datos financieros»;

    vi)

    tras la letra k) se inserta la letra siguiente:

    «k bis)

    publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente todas las normas técnicas de regulación, las normas técnicas de ejecución, las directrices, las recomendaciones y las preguntas y respuestas en relación con cada acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, incluida una visión general de la situación de los trabajos en curso y el calendario previsto para la adopción de los proyectos de normas técnicas de regulación y los proyectos de normas técnicas de ejecución.»;

    vii)

    se suprime la letra l);

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «1 bis.   En el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la Autoridad:

    a)

    hará pleno uso de las competencias de que dispone;

    b)

    con la debida consideración al objetivo de garantizar la seguridad y la solvencia de las entidades financieras, tendrá muy en cuenta los diferentes tipos, modelos de negocio y dimensiones de las entidades financieras y

    c)

    atenderá a la innovación tecnológica, los modelos de negocio innovadores y sostenibles, como cooperativas y mutuas, por ejemplo, y la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza.»;

    c)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    se insertan las letras siguientes:

    «c bis)

    emitir recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 bis»;

    «d bis)

    formular advertencias de conformidad con el artículo 9, apartado 3»;

    ii)

    la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

    «g)

    emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 16 bis»;

    iii)

    se insertan las letras siguientes:

    «g bis)

    responder a preguntas, con arreglo a lo establecido en el artículo 16 ter;

    g ter)

    tomar medidas de conformidad con el artículo 9 bis»;

    d)

    se añade el apartado siguiente:

    «3.   En el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 y de las competencias previstas en el apartado 2, la Autoridad actuará sobre la base y dentro de los límites del marco legislativo y tendrá debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad, cuando proceda, y de mejora de la legislación, incluidos los resultados del análisis coste-beneficio de conformidad con el presente Reglamento.

    Las consultas públicas abiertas a que se refieren los artículos 10, 15, 16 y 16 bis se realizarán de la forma más amplia posible para garantizar un enfoque integrador hacia todas las partes interesadas, y otorgarán un plazo de respuesta razonable a los interesados. La Autoridad publicará un resumen de las aportaciones recibidas de los interesados, así como una síntesis de la manera en que la información y las opiniones recogidas en las consultas se han utilizado en un proyecto de norma técnica de regulación o en un proyecto de norma técnica de ejecución.»;

    7)

    El artículo 9 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    recopilando y analizando datos sobre las tendencias de consumo, tales como la evolución de los costes y gastos de los productos y servicios financieros minoristas en los Estados miembros, e informando al respecto»;

    ii)

    se insertan las letras siguientes:

    «a bis)

    realizando revisiones temáticas exhaustivas de la conducta de mercado y estableciendo una interpretación común de las prácticas de los mercados, a fin de detectar posibles problemas y analizar su impacto;

    a ter)

    desarrollando indicadores de riesgo minorista para la rápida identificación de posibles causas de perjuicio para los consumidores y los inversores»;

    iii)

    se añaden las letras siguientes:

    «e)

    contribuyendo a la igualdad de condiciones en el mercado interior de manera que los consumidores y otros usuarios de servicios financieros tengan un acceso equitativo a los servicios y productos financieros;

    f)

    coordinando las actividades de compras realizadas de incógnito de las autoridades competentes, cuando proceda.»;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La Autoridad hará un seguimiento de las actividades financieras nuevas y existentes, y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia y la eficacia de las prácticas reguladoras y de supervisión.»;

    c)

    los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

    «4.   La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité de protección de los consumidores e innovación financiera que reúna a todas las autoridades competentes y a las autoridades responsables de la protección de los consumidores que proceda, con vistas a mejorar la protección de los consumidores y alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Autoridad cooperará estrechamente con el Comité Europeo de Protección de Datos establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*31) para evitar duplicaciones, incoherencias e inseguridad jurídica en el ámbito de la protección de datos. La Autoridad podrá invitar también a participar como observadores en el Comité a las autoridades nacionales de protección de datos.

    5.   La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente la comercialización, distribución o venta de determinados productos, instrumentos o actividades financieros que puedan causar daños financieros significativos a los clientes o consumidores o amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 18.

    La Autoridad revisará la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero con la periodicidad oportuna y al menos cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado cuyo objetivo es evaluar el impacto en los clientes o consumidores, la Autoridad podrá decidir la renovación anual de la prohibición.

    Los Estados miembros podrán pedir a la Autoridad que reconsidere su decisión. En tal caso, la Autoridad decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, si mantiene o no dicha decisión.

    La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades o prácticas financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión y a las autoridades competentes con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción.

    (*31)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p.1).»;"

    8)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 9 bis

    Cartas de inacción

    1.   La Autoridad solo adoptará las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en circunstancias excepcionales, cuando considere que la aplicación de uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos puede plantear problemas significativos, por una de las siguientes razones:

    a)

    que la Autoridad considere que las disposiciones contenidas en dicho acto pueden entrar en conflicto directamente con otro acto pertinente;

    b)

    que, cuando el acto sea uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la ausencia de actos delegados o de ejecución que lo completen o especifiquen suscite dudas legítimas acerca de las consecuencias jurídicas derivadas del acto legislativo o de su correcta aplicación;

    c)

    que la ausencia de directrices y recomendaciones de las contempladas en el artículo 16 plantee dificultades prácticas en lo que respecta a la aplicación del acto legislativo pertinente.

    2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, la Autoridad remitirá a las autoridades competentes y a la Comisión una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean.

    En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Autoridad presentará a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que, a juicio de la Autoridad, reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.

    En el caso a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, la Autoridad evaluará lo antes posible la necesidad de adoptar las directrices o recomendaciones pertinentes de conformidad con el artículo 16.

    La Autoridad actuará con prontitud, en particular con vistas a contribuir a prevenir los problemas a que se refiere el apartado 1, siempre que sea posible.

    3.   Cuando sea necesario en los casos a que se refiere el apartado 1, y hasta que se adopten y apliquen nuevas medidas siguiendo los pasos a que se refiere el apartado 2, la Autoridad emitirá dictámenes sobre disposiciones específicas de los actos a que se refiere el apartado 1 con el fin de promover prácticas de supervisión y ejecución coherentes, eficientes y efectivas, y una aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión.

    4.   Cuando, a la luz de la información recibida, en particular de las autoridades competentes, la Autoridad considere que cualquiera de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos plantean problemas excepcionales significativos relacionados con la confianza de los mercados, la protección de los consumidores, clientes o inversores, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, remitirá sin demora indebida a las autoridades competentes y a la Comisión, una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. La Autoridad podrá presentar a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.».

    9)

    El artículo 10 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad transmitirá dichos proyectos para información al Parlamento Europeo y al Consejo.»;

    ii)

    el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

    «Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son considerablemente desproporcionados en relación con el ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o en relación con la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas pertinente a que se refiere el artículo 37.»;

    iii)

    se suprime el párrafo cuarto;

    iv)

    los párrafos quinto y sexto se sustituyen por el texto siguiente:

    «En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma técnica de regulación, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo cuando la decisión relativa a la aprobación no pueda adoptarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

    En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de regulación, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, devolverá el proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad junto con una explicación de por qué no lo aprueba o una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.»;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar un proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.»;

    c)

    en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas pertinente a que se refiere el artículo 37.»;

    d)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Las normas técnicas de regulación se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de esos reglamentos o decisiones. aparecerán las palabras “norma técnica de ejecución”. Dichas normas técnicas de ejecución se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.».

    10)

    En el artículo 13, apartado 1, se suprime el párrafo segundo.

    11)

    El artículo 15 se modifica como sigue:

    a)

    los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen competencias de ejecución a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución. Las normas técnicas de ejecución tendrán un carácter técnico, no entrañarán decisiones estratégicas o políticas y su contenido establecerá las condiciones de aplicación de dichos actos. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad los transmitirá para información al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean considerablemente desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas pertinente a que se refiere el artículo 37.

    En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma de técnica de ejecución, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo de que la aprobación no puede producirse en el plazo de tres meses. Podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

    En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de ejecución, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, lo devolverá a la Autoridad, junto con una explicación de por qué no lo aprueba o una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Si, transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.

    La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

    2.   En los casos en que la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.»;

    b)

    en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas pertinente a que se refiere el artículo 37.»;

    c)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Las normas técnicas de ejecución se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de esos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras “norma técnica de ejecución”. Dichas normas técnicas de ejecución se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.».

    12)

    El artículo 16 se modifica como sigue:

    a)

    los apartados 1y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá directrices dirigidas a todas las autoridades competentes o a todas las entidades financieras y formulará recomendaciones dirigidas a una o varias autoridades competentes o una o varias entidades financieras.

    Las directrices y recomendaciones serán conformes a las habilitaciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o en el presente artículo.

    2   Cuando proceda, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones que emita y analizará los costes y beneficios potenciales derivados de la formulación de dichas directrices y recomendaciones. Esas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. Cuando proceda, la Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y del Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación a que se refiere el artículo 37. Cuando no lleve a cabo consultas públicas abiertas o no recabe el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y del Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación, la Autoridad expondrá los motivos por los que no lo ha hecho.»;

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «2 bis.   Las directrices y recomendaciones no se limitarán simplemente a reproducir elementos de los actos legislativos o remitir a ellos. Antes de emitir nuevas directrices o recomendaciones, la Autoridad revisará en primer lugar las ya existentes con el fin de evitar cualquier duplicación.»;

    c)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   En el informe a que se refiere el artículo 43, apartado 5, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas.».

    13)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 16 bis

    Dictámenes

    1.   A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.

    2.   La petición a que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir una consulta pública o un análisis técnico.

    3.   Por lo que se refiere a la evaluación prudencial de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial, excepto respecto de los criterios establecidos en el artículo 59, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/138/CE. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes de que finalice el período de evaluación conforme a la Directiva 2009/138/CE.

    4.   La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

    Artículo 16 ter

    Preguntas y respuestas

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, toda persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes y las instituciones y organismos de la Unión, podrá plantear a la Autoridad, en cualquier lengua oficial de la Unión, preguntas relativas a la aplicación práctica o a la ejecución de las disposiciones de los actos legislativos adoptados en virtud del artículo 1, apartado 2, de los actos delegados y de ejecución asociados, así como de las directrices y recomendaciones que se hayan adoptado en virtud de dichos actos legislativos.

    Antes de remitir una pregunta a la Autoridad, las entidades financieras contemplarán si procede dirigir la pregunta en primer lugar a su autoridad competente.

    Antes de publicar las respuestas a las preguntas admisibles, la Autoridad podrá solicitar aclaraciones adicionales sobre las preguntas planteadas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente apartado.

    2.   Las respuestas de la Autoridad a las preguntas a que se refiere el apartado 1 no serán vinculantes. La respuesta se facilitará al menos en la lengua en que se haya presentado la pregunta.

    3.   La Autoridad creará y mantendrá una herramienta de internet que estará disponible en su sitio web para la formulación de preguntas y la publicación oportuna de todas las preguntas recibidas, así como de todas las respuestas a todas las preguntas admisibles con arreglo al apartado 1, a menos que dicha publicación contravenga el interés legítimo de las mencionadas personas o implique riesgos para la estabilidad del sistema financiero. La Autoridad podrá rechazar las preguntas a las que no tenga intención de responder. La Autoridad publicará las preguntas rechazadas en su sitio web durante un período de dos meses.

    4.   Tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores podrán solicitar a la Junta de Supervisores que decida, con arreglo al artículo 44, si conviene abordar la cuestión de las preguntas admisibles a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo en directrices con arreglo al artículo 16, recabar el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, revisar las preguntas y respuestas a intervalos adecuados, llevar a cabo consultas públicas abiertas o analizar los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los proyectos de preguntas y respuestas de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. Cuando participe el Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, se aplicará la debida confidencialidad.

    5.   La Autoridad transmitirá a la Comisión las preguntas que requieran la interpretación del Derecho de la Unión. La Autoridad publicará las respuestas facilitadas por la Comisión.».

    14)

    El artículo 17 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas pertinente, o por su propia iniciativa, en particular cuando esta se base en información bien fundamentada procedente de personas físicas o jurídicas, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad responderá a la petición indicando de qué manera se propone actuar frente al caso y, si procede, investigará la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.»;

    ii)

    se añaden los párrafos siguientes:

    «Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la Autoridad, tras haber informado a la autoridad competente de que se trate, podrá dirigir directamente una solicitud de información debidamente justificada y motivada a otras autoridades competentes, cuando la solicitud de información a la autoridad competente de que se trate se haya revelado o se considere insuficiente para obtener la información que se considere necesaria a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.

    El destinatario de tal solicitud facilitará a la Autoridad información clara, exacta y completa, sin demoras injustificadas.»;

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «2 bis.   Sin perjuicio de las competencias previstas en el presente Reglamento y antes de formular una recomendación con arreglo al apartado 3, cuando así lo considere apropiado para subsanar una infracción del Derecho de la Unión, la Autoridad se concertará con la autoridad competente de que se trate para intentar llegar a un acuerdo sobre las acciones necesarias a efectos del cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de la autoridad competente.»;

    c)

    los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

    «6.   Sin perjuicio de las facultades de la Comisión de conformidad con el artículo 258 TFUE, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver dicho incumplimiento en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

    La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

    7.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes con respecto al mismo asunto.

    Al tomar medidas en asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o de una decisión con arreglo al apartado 6, las autoridades competentes se atendrán al dictamen formal o la decisión, según proceda.»;

    15)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 17 bis

    Protección de los informantes

    1.   La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas físicas o jurídicas que comuniquen infracciones, abusos de Derecho u omisiones de aplicación del Derecho de la Unión, reales o potenciales.

    2.   Las personas físicas o jurídicas que faciliten información a través de estos canales estarán protegidas contra las represalias de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*32) cuando proceda.

    3.   La Autoridad velará por que toda la información pueda presentarse de forma anónima o confidencial, y segura. Si la Autoridad considera que la información presentada contiene pruebas o indicios significativos de infracciones graves, lo hará saber al informante.

    (*32)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).»;"

    16)

    En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades competentes para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros, la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión o la protección de los clientes y consumidores, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la normativa citada en el artículo 1, apartado 2, para abordar tales situaciones, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dichos actos legislativos.».

    17)

    El artículo 19 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   En los casos especificados en los actos legislativos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, la Autoridad podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    a)

    a instancias de una o varias de las autoridades competentes de que se trate, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento, con el contenido de una acción o propuesta de acción o con la inactividad de otra autoridad competente;

    b)

    en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, establezcan que la Autoridad podrá ayudar por iniciativa propia, cuando, sobre la base de razones objetivas, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes.

    En los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan que las autoridades competentes tomen una decisión conjunta y en que, de conformidad con dichos actos, la Autoridad pueda ayudar por propia iniciativa a las autoridades competentes de que se trate a alcanzar un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo, se presumirá que existe desacuerdo si dichas autoridades no adoptan una decisión conjunta en los plazos establecidos en dichos actos.»;

    b)

    se insertan los apartados siguientes:

    «1 bis.   Las autoridades competentes de que se trate notificarán en los siguientes casos a la Autoridad, sin demora indebida, que no se ha llegado a un acuerdo:

    a)

    cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda una de las siguientes situaciones:

    i)

    que el plazo haya expirado; o

    ii)

    que al menos dos de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de razones objetivas, de que existe desacuerdo;

    b)

    cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda una de las siguientes situaciones:

    i)

    que al menos dos de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de razones objetivas, de que existe desacuerdo; o

    ii)

    que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de una autoridad competente de una solicitud de otra autoridad competente para adoptar determinadas medidas a fin de cumplir tales actos y que la autoridad requerida aún no haya adoptado una decisión que atienda a la solicitud.

    ter.   El Presidente valorará si la Autoridad debe actuar de conformidad con el apartado 1. Cuando la intervención tenga lugar a iniciativa de la Autoridad, esta notificará a las autoridades competentes de que se trate su decisión en lo que respecta a la intervención.

    A la espera de la decisión de la Autoridad de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 4 bis, en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan una decisión conjunta, todas las autoridades competentes implicadas en dicha decisión conjunta aplazarán sus decisiones individuales. Cuando la Autoridad decida actuar, todas las autoridades competentes implicadas en la decisión conjunta aplazarán sus decisiones hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.»;

    c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de dirimir el asunto, y garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. La decisión de la Autoridad tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. La decisión de la Autoridad podrá instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud del Derecho pertinente de la Unión.»;

    d)

    se inserta el apartado siguiente:

    «3 bis.   La Autoridad notificará a las autoridades competentes implicadas la conclusión de los procedimientos con arreglo a los apartados 2 y 3, junto con, en su caso, la decisión adoptada con arreglo al apartado 3.»;

    e)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a dicha entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.».

    18)

    El artículo 21 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Autoridad promoverá y verificará, en el marco de sus competencias, el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores que se establezcan en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y fomentará la aplicación coherente y consecuente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, la Autoridad fomentará la realización de planes de supervisión conjuntos y exámenes conjuntos, y el personal de la Autoridad tendrá plenos derechos de participación en los colegios de supervisores y, como tal, podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidas las inspecciones in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.»;

    b)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La Autoridad deberá desempeñar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a las que se refiere el artículo 23, y convocará, si procede, una reunión de un colegio de supervisores.»;

    ii)

    en el párrafo tercero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión con arreglo al artículo 32 para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a que se refiere el artículo 23, ante evoluciones adversas del mercado, y hacer una evaluación de la posibilidad de aumento del riesgo sistémico en situaciones de tensión, garantizando que se aplique a dichas pruebas una metodología coherente a escala nacional y, cuando proceda, dirigir una recomendación a la autoridad competente para que corrija los problemas detectados en la prueba de solvencia, incluida la recomendación de realizar evaluaciones específicas; podrá recomendar a las autoridades competentes que realicen inspecciones in situ, y podrá participar en tales inspecciones in situ, con objeto de garantizar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados de las evaluaciones a escala de la Unión»;

    c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   La Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, con arreglo a las habilitaciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y conforme a los artículos 10 a 15, para garantizar las mismas condiciones de aplicación respecto de las disposiciones relativas al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores. La Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con el artículo 16 con el fin de fomentar la convergencia de las tareas y las mejores prácticas de supervisión que hayan sido asumidas por los colegios de supervisores.».

    19)

    El artículo 22 se modifica como sigue:

    a)

    el título se sustituye por el texto siguiente:

    «Disposiciones generales sobre riesgos sistémicos»;

    b)

    en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La Autoridad, según corresponda, en colaboración con la JERS y de conformidad con el artículo 23, establecerá un planteamiento común para la determinación y medición de la importancia sistémica, que incluirá indicadores cuantitativos y cualitativos.»;

    c)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   A petición de una o más autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá llevar a cabo una investigación sobre un tipo particular de entidad financiera o tipo de producto o tipo de conducta, con el fin de evaluar las posibles amenazas para la estabilidad del sistema financiero o para la protección de los clientes o consumidores.

    Al término de una investigación llevada a cabo con arreglo al párrafo primero, la Junta de Supervisores podrá formular las oportunas recomendaciones de actuación a las autoridades competentes afectadas.

    Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión del artículo 35.».

    20)

    En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Autoridad establecerá, en consulta con la JERS, criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico y un régimen adecuado de pruebas de solvencia que incluya una evaluación de la posibilidad de que el riesgo sistémico que plantean o al que están expuestos los participantes en el mercado financiero aumente en situaciones de tensión, incluido el riesgo sistémico potencial relacionado con el medio ambiente. Los participantes en el mercado financiero que pueden plantear un riesgo sistémico serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución a que se refiere el artículo 25.».

    21)

    El artículo 29 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    se insertan las letras siguientes:

    «a bis)

    establecer prioridades de supervisión estratégicas de la Unión de conformidad con el artículo 29 bis;

    a ter)

    crear grupos de coordinación de conformidad con el artículo 45 ter para favorecer la convergencia de la supervisión y determinar las mejores prácticas»;

    ii)

    la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, en relación con todas las cuestiones pertinentes, entre ellas la ciberseguridad y los ciberataques, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en los actos legislativos de la Unión pertinentes»;

    iii)

    la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e)

    elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, también en relación con la innovación tecnológica y diferentes formas de cooperativas y mutuas, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.»;

    iv)

    se añade la letra siguiente:

    «f)

    poner en marcha un sistema de seguimiento para evaluar los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza significativos, teniendo en cuenta el Acuerdo de París de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático»;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.

    A fin de instaurar una cultura común en materia de supervisión, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de las entidades financieras de la Unión, que tenga debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de las entidades financieras y de los mercados. El manual de supervisión de la Unión expondrá las mejores prácticas y especificará métodos y procedimientos de alta calidad.

    La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los dictámenes a que se refiere el apartado 1, letra a), las herramientas e instrumentos a que se refiere el presente apartado. La Autoridad también analizará, cuando proceda, los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los dictámenes, las herramientas e instrumentos. La Autoridad, cuando proceda, recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas pertinente a que se refiere el artículo 37.».

    22)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 29 bis

    Prioridades de supervisión estratégicas de la Unión

    La Autoridad, tras un debate en la Junta de Supervisores y atendiendo a las contribuciones recibidas de las autoridades competentes, el trabajo realizado por las instituciones de la Unión y los análisis, advertencias y recomendaciones publicados por la JERS, determinará, al menos cada tres años a más tardar el 31 de marzo, hasta dos prioridades de importancia para toda la Unión que reflejarán la evolución y las tendencias futuras. Las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas prioridades al elaborar sus programas de trabajo y lo notificarán a la Autoridad en consecuencia. La Autoridad debatirá acerca de las actividades pertinentes de las autoridades competentes el año siguiente y extraerá conclusiones. La Autoridad debatirá sobre las posibles medidas de seguimiento, que podrán incluir, entre otras cosas, directrices, recomendaciones a las autoridades competentes y evaluaciones inter pares en el ámbito respectivo.

    Las prioridades de importancia para toda la Unión determinadas por la Autoridad no impedirán a las autoridades competentes aplicar sus mejores prácticas nacionales o actuando con arreglo a sus prioridades y circunstancias adicionales, y deberán tener en cuenta las especificidades nacionales.».

    23)

    El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 30

    Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes

    1.   La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al planificar y realizar las evaluaciones inter pares, se tendrán en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida cualquier información pertinente facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 35 y cualquier información pertinente procedente de las partes interesadas.

    2.   A efectos del presente artículo, la Autoridad creará comités de evaluación inter pares ad hoc, que estarán compuestos por personal de la Autoridad y miembros de las autoridades competentes. Los comités de evaluación inter pares estarán presididos por un miembro del personal de la Autoridad. El Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación, propondrá el presidente y los miembros de un comité de evaluación inter pares, que deberá ser aprobado por la Junta de Supervisores. La propuesta se considerará adoptada a menos que la Junta de Supervisores adopte la decisión de rechazarla en el plazo de diez días de ser propuesta por el Presidente.

    3.   La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:

    a)

    la idoneidad de los recursos, el grado de independencia y los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;

    b)

    la eficacia y el grado de convergencia alcanzados en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;

    c)

    la aplicación de las mejores prácticas desarrolladas por autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes;

    d)

    la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado.

    4.   La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. Dicho informe de la evaluación inter pares será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 4. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de evaluación inter pares y garantizar la igualdad de condiciones. El Consejo de Administración evaluará, en particular, si la metodología se ha aplicado de la misma manera. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a).

    Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas.

    Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad.

    5.   La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación inter pares o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor armonización de las normas de la Unión aplicables a las entidades financieras o a las autoridades competentes.

    6.   La Autoridad elaborará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 4. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de seguimiento. El informe de seguimiento incluirá una evaluación referida, sin limitarse a ello, a la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por las autoridades competentes que están sujetas a la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares.

    7.   El comité de evaluación inter pares, previa consulta a las autoridades competentes sujetas a la evaluación inter pares, determinará las principales conclusiones motivadas de dicha evaluación. La Autoridad las publicará, junto con las principales conclusiones motivadas de la evaluación inter pares y del informe de seguimiento a que se refiere el apartado 6. Cuando las principales conclusiones motivadas de la Autoridad difieran de las determinadas por el comité de evaluación inter pares, la Autoridad transmitirá, con carácter confidencial, las conclusiones de este al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Si una autoridad competente sujeta a la evaluación inter pares teme que la publicación de las principales conclusiones motivadas de la Autoridad suponga un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, tendrá la posibilidad de someter el asunto a la Junta de Supervisores. La Junta de Supervisores podrá decidir no publicar esos extractos.

    8.   A efectos del presente artículo, el Consejo de Administración presentará una propuesta de plan de trabajo de evaluación inter pares para los siguientes dos años, que reflejará, entre otras cosas, las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates de los grupos de coordinación a que se refiere el artículo 45 ter. El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y del programa de trabajo plurianual. Se hará público. En caso de urgencia o de acontecimientos imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar evaluaciones inter pares adicionales.».

    24)

    El artículo 31 se modifica como sigue:

    a)

    el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular en situaciones en que evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero o en situaciones de actividad transfronteriza que puedan afectar a la protección de los titulares de pólizas de seguros, participantes en planes de pensiones y beneficiarios en la Unión.»;

    b)

    el párrafo segundo se modifica como sigue:

    i)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La Autoridad promoverá una respuesta coordinada de la Unión, entre otras cosas:»;

    ii)

    la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e)

    adoptando las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros con vistas a la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes correspondientes»;

    iii)

    se inserta la letra siguiente:

    «e bis)

    adoptando las medidas oportunas para coordinar las acciones emprendidas por las autoridades competentes correspondientes con vistas a facilitar la entrada en el mercado de agentes o productos basados en la innovación tecnológica»;

    c)

    se añade el apartado siguiente:

    «3.   A fin de contribuir al establecimiento de un enfoque europeo común en relación con la innovación tecnológica, la Autoridad promoverá la convergencia en materia de supervisión, con el apoyo, cuando proceda, del comité de protección del consumidor e innovación financiera, facilitando la entrada en el mercado de agentes o productos basados en la innovación tecnológica, en particular mediante el intercambio de información y mejores prácticas. Cuando proceda, la Autoridad podrá adoptar directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16.».

    25)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 31 bis

    Intercambio de información sobre la idoneidad y honorabilidad

    La Autoridad, junto con la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Valores y Mercados), establecerá un sistema de intercambio de la información pertinente para la evaluación, por parte de las autoridades competentes, de la idoneidad y la honorabilidad de los titulares de participaciones cualificadas, de los administradores y de los titulares de funciones clave de las entidades financieras, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.».

    26)

    El artículo 32 se modifica como sigue:

    a)

    el título se sustituye por el texto siguiente:

    «Evaluación de la evolución del mercado, incluidas las pruebas de solvencia»;

    b)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores), a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis de los mercados en los que operan las entidades financieras y una evaluación del impacto que la evolución del mercado pueda tener sobre dichas entidades.»;

    c)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La Autoridad iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará:»;

    ii)

    la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades financieras teniendo en cuenta, entre otras cosas, los riesgos derivados una evolución medioambiental adversa»;

    iii)

    se inserta la letra siguiente:

    «a bis)

    metodologías comunes para determinar qué entidades financieras deben incluirse en las evaluaciones a escala de la Unión»;

    iv)

    se añade la letra siguiente:

    «d)

    métodos comunes para evaluar el efecto de los riesgos medioambientales sobre la estabilidad financiera de las entidades financieras.»;

    v)

    se añade el párrafo siguiente:

    «A efectos del presente apartado, la Autoridad cooperará con la JERS.»;

    d)

    en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (UE) n.o 1092/2010, la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, junto con el cuadro de riesgo mencionado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento una vez al año y con más frecuencia cuando sea necesario.».

    27)

    El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 33

    “Relaciones internacionales, incluida la equivalencia

    1.   Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión, con organizaciones internacionales y con las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países.

    Cuando un tercer país, de conformidad con un acto delegado, que esté en vigor, adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, esté en la lista de países o territorios cuyos regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que supongan serias amenazas para el sistema financiero de la Unión, la Autoridad no celebrará acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión de dicho tercer país. Ello no será obstáculo para otras formas de cooperación entre la Autoridad y las autoridades respectivas de terceros países con vistas a reducir las amenazas para el sistema financiero de la Unión.

    2.   La Autoridad ayudará a la Comisión en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países tras una solicitud específica de asesoramiento de la Comisión o cuando así lo requieran los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

    3.   La Autoridad seguirá, centrándose particularmente en sus implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los titulares de pólizas y el funcionamiento del mercado interior, la evolución pertinente en materia de regulación y supervisión y las prácticas de ejecución, así como la evolución del mercado en terceros países, en la medida en que resulten pertinentes para la evaluación de la equivalencia basada en el riesgo, respecto de los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia con arreglo a los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

    Además, comprobará si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se adoptaron dichas decisiones de equivalencia y todas las condiciones establecidas en ellas.

    La Autoridad podrá actuar como enlace con las autoridades competentes de terceros países. La Autoridad presentará un informe confidencial al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Valores y Mercados), en el que se resuman sus conclusiones acerca de su seguimiento de todos los terceros países equivalentes. El informe se centrará en particular en las implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los titulares de pólizas o el funcionamiento del mercado interior.

    Cuando la Autoridad descubra circunstancias pertinentes en relación con la regulación y la supervisión o las prácticas de ejecución de los terceros países a que se refiere el presente apartado que pudieran afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, a la integridad del mercado, a la protección de los titulares de pólizas o al funcionamiento del mercado interior, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con carácter confidencial y sin demora indebida.

    4.   Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. En principio, esa cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes:

    a)

    los mecanismos que permitan a la Autoridad obtener información pertinente, incluida información sobre el régimen reglamentario, así como el enfoque de la supervisión, la evolución pertinente del mercado y los posibles cambios que pudieran afectar a la decisión sobre equivalencia;

    b)

    en la medida en que sea necesario para el seguimiento de estas decisiones sobre equivalencia, los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, cuando proceda, las inspecciones in situ.

    La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva.

    5.   La Autoridad podrá elaborar modelos de acuerdos administrativos, con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces dentro de la Unión y a reforzar la coordinación internacional de la supervisión. Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a esos modelos de acuerdos.

    En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad incluirá información sobre los acuerdos administrativos celebrados con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, sobre la asistencia prestada por la Autoridad a la Comisión en la preparación de las decisiones relativas a la equivalencia y sobre el seguimiento llevado a cabo por la Autoridad, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

    6.   La Autoridad, dentro de las competencias que le confieren el presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuirá a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en los foros internacionales.”.

    28)

    Se suprime el artículo 34.

    29)

    El artículo 36 se modifica como sigue:

    a)

    se suprime el apartado 3;

    b)

    los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

    “4.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta examinará la alerta o la recomendación en la siguiente reunión de la Junta de Supervisores o, cuando proceda, con anterioridad, con el fin de evaluar las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones y su posible seguimiento.

    Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.

    Cuando la Autoridad no actúe conforme a una alerta o recomendación, deberá explicar sus motivos a la JERS. La JERS informará de ello al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. La JERS informará de ello asimismo al Consejo.

    5.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad competente, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.

    Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores.

    Cuando la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, informe al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS de las actuaciones emprendidas en respuesta a una recomendación de la JERS, deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores.”;

    c)

    se suprime el apartado 6.

    30)

    El artículo 37 se modifica como sigue:

    a)

    los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

    “2.   El Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros constará de treinta miembros. Esos miembros comprenderán:

    a)

    trece miembros que representen de manera equilibrada a las empresas de seguros y reaseguros y a los intermediarios de seguros que operan en la Unión, tres de los cuales representarán a las mutuas y cooperativas de seguros y reaseguros;

    b)

    trece miembros que representen a los representantes de los asalariados de las empresas de seguros y reaseguros y de los intermediarios de seguros que operan en la Unión, así como a los consumidores, los usuarios de servicios de seguros y reaseguros, los representantes de las PYME y los representantes de las asociaciones profesionales correspondientes, y

    c)

    cuatro miembros que sean miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica.

    3.   El Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación constará de treinta miembros. Esos miembros comprenderán:

    a)

    trece miembros que representen de manera equilibrada a organismos de pensiones de empleo que operan en la Unión;

    b)

    trece miembros que representen a los representantes de los asalariados, de los beneficiarios, de las PYME y de las asociaciones profesionales correspondientes; y

    c)

    cuatro miembros que sean miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica.

    4.   Los miembros de los Grupos de partes interesadas serán nombrados por la Junta de Supervisores, tras un procedimiento de selección abierto y transparente. A la hora de adoptar sus decisiones, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, un reflejo de la diversidad de los sectores de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación, y una representación y un equilibrio geográficos y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión. Los miembros de los Grupos de partes interesadas serán seleccionados en atención a sus cualificaciones, capacidades, conocimientos pertinentes y experiencia probada.”.

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    “4 bis.   Los miembros del Grupo de partes interesadas pertinente elegirán a un presidente de entre sus miembros. El presidente ocupará el cargo durante un período de dos años.

    El Parlamento Europeo podrá invitar al presidente de cualquiera de los Grupos de partes interesadas a efectuar una declaración ante él y a responder a cualesquiera preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.”;

    c)

    en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    “5.   La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional, como se establece en el artículo 70 del presente Reglamento, y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado a los Grupos de partes interesadas. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros de los Grupos de partes interesadas que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Esta compensación tendrá en cuenta los trabajos preparatorios y de seguimiento de los miembros y será, como mínimo, equivalente a las tasas de reembolso de los funcionarios de conformidad con el título V, capítulo 1, sección 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 (*33) del Consejo (Estatuto de los funcionarios). Los Grupos de partes interesadas podrán crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y del Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación será de cuatro años, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.

    (*33)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.”;"

    d)

    el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    “6.   Los Grupos de partes interesadas podrán dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 10 a 16 y 29, 30 y 32.

    Cuando los miembros de los Grupos de partes interesadas no puedan acordar un consejo, un tercio de sus miembros o los miembros que representen a un grupo de partes interesadas estarán autorizados a emitir un consejo particular.

    El Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros, el Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación, el Grupo de partes interesadas del sector bancario y el Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados podrán emitir consejos conjuntos sobre cuestiones relacionadas con el trabajo de las AES, con arreglo al artículo 56 sobre posiciones conjuntas y actos comunes.”;

    e)

    el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    “8.   La Autoridad hará públicos los consejos de los Grupos de partes interesadas, los consejos particulares de sus miembros y los resultados de sus consultas, así como información sobre el modo en que se han tenido en cuenta los consejos y los resultados de las consultas.”.

    31)

    El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:

    “Artículo 39

    Procedimientos decisorios

    1.   La Autoridad actuará de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo al adoptar decisiones en virtud de los artículos 17, 18 y 19.

    2.   La Autoridad informará a cualquier destinatario de una decisión de su intención de adoptar la decisión en la lengua oficial del destinatario, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto. El destinatario podrá expresar sus opiniones en su lengua oficial. La disposición prevista en la primera frase se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3.

    3.   Las decisiones de la Autoridad se motivarán.

    4.   Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.

    5.   Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.

    6.   Las decisiones de la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 o 19 se harán públicas. La publicación indicará la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de esas entidades financieras o con la protección de sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.”.

    32)

    El artículo 40 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    “a)

    el Presidente”:

    b)

    se añade el apartado siguiente:

    “6.   Cuando la autoridad nacional competente mencionada en el apartado 1, letra b), no sea responsable de la ejecución de las normas relativas a la protección de los consumidores, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en dicha letra podrá decidir invitar a un representante de la autoridad responsable de la protección de los consumidores del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto. En caso de que varias autoridades de un Estado miembro compartan la responsabilidad de la protección de los consumidores, dichas autoridades convendrán en un representante común.”.

    33)

    Los artículos 41 y 42 se sustituyen por el texto siguiente:

    “Artículo 41

    Comités internos

    1.   La Junta de Supervisores, por iniciativa propia o a petición del Presidente, podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. A petición del Consejo de Administración o del Presidente, la Junta de Supervisores podrá crear comités internos para funciones específicas atribuidas al Consejo de Administración. La Junta de Supervisores podrá delegar en dichos comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.

    2.   A efectos del artículo 17, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no serán representantes de la autoridad competente que supuestamente haya infringido el Derecho de la Unión y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada.

    Cada miembro del panel dispondrá de un voto.

    El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.

    3.   A efectos del artículo 19, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no serán representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tendrán ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas.

    Cada miembro del panel dispondrá de un voto.

    El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.

    4.   Con vistas a la realización de la investigación prevista en el artículo 22, apartado 4, párrafo primero, el Presidente podrá proponer una decisión de apertura de la investigación y una decisión de convocatoria de un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación.

    Cada miembro del panel dispondrá de un voto.

    El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.

    5.   Los paneles a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo o el Presidente propondrán decisiones, con arreglo al artículo 17 o al artículo 19, para su adopción definitiva por la Junta de Supervisores. Los resultados de la investigación realizada con arreglo al artículo 22, apartado 4, párrafo primero, serán presentados a la Junta de Supervisores por un panel conforme a lo contemplado en el apartado 4 del presente artículo.

    6.   La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno de los paneles a que se hace referencia en el presente artículo.

    Artículo 42

    Independencia de la Junta de Supervisores

    1.   En el desempeño de las funciones que les confiere el presente Reglamento, los miembros de la Junta de Supervisores actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.

    2.   Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.

    3.   Los miembros de la Junta de Supervisores, el Presidente y los representantes sin derecho a voto y observadores que participen en las reuniones de la Junta deberán declarar, antes de las reuniones, de forma veraz y exhaustiva si existen o no intereses que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia en relación con cualquiera de los puntos del orden del día, y se abstendrán de participar en el debate de tales puntos y en la votación sobre los mismos.

    4.   La Junta de Supervisores establecerá en su reglamento interno las disposiciones prácticas relativas a la norma sobre la declaración de intereses a que se refiere el apartado 3, así como a la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.”.

    34)

    El artículo 43 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    “1.   La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II. La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones, directrices y decisiones de la Autoridad, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II, sobre la base de una propuesta del comité interno o panel pertinente, del Presidente o del Consejo de Administración, según proceda.”;

    b)

    se suprimen los apartados 2 y 3;

    c)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    “5.   La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.”;

    d)

    el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    “8.   La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo. Podrá relevar de sus funciones al Director Ejecutivo de conformidad con el artículo 51, apartado 5.”.

    35)

    Se inserta el artículo siguiente:

    Artículo 43 bis

    Transparencia de las decisiones adoptadas por la Junta de Supervisores

    No obstante lo dispuesto en el artículo 70, dentro de un plazo de seis semanas a partir de la fecha en la que se celebre cada reunión de la Junta de Supervisores, la Autoridad facilitará al Parlamento Europeo como mínimo un acta completa y significativa de las deliberaciones de esa reunión que permita comprender plenamente los debates mantenidos, y que incluya una lista comentada de las decisiones. Dicho acta no reflejará los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.».

    36)

    El artículo 44 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Las decisiones de la Junta de Supervisores se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.

    Con respecto a los actos especificados en los artículos 10 a 16 del presente Reglamento y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero del presente Reglamento, y el capítulo VI del mismo y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores decidirá por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo n.o 36 sobre las disposiciones transitorias.

    El Presidente no tomará parte en la votación sobre las decisiones a que se refiere el párrafo segundo.

    En lo que respecta a la composición de los paneles con arreglo al artículo 41, apartados 2, 3 y 4, y a los miembros del comité de evaluación inter pares a que se refiere el artículo 30, apartado 2, la Junta de Supervisores, al examinar las propuestas del Presidente, se esforzará por obtener un consenso. De no alcanzarse el consenso, las decisiones de la Junta de Supervisores serán adoptadas por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros con derecho a voto. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.

    Por lo que se refiere a las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 18, apartados 3 y 4, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por una mayoría simple de sus miembros con derecho a voto.»;

    b)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Por lo que respecta a las decisiones de conformidad con los artículos 17, 19 y 30, la Junta de Supervisores votará sobre las propuestas de decisiones mediante procedimiento escrito. Los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores dispondrán de ocho días hábiles para votar. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. La propuesta de decisión se considerará adoptada a menos que una mayoría simple de los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponga. Las abstenciones no se contabilizarán como votos ni a favor ni en contra, y no se tendrán en cuenta al calcular el número de votos emitidos. Si tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponen al procedimiento escrito, la Junta de Supervisores someterá a debate el proyecto de decisión y se pronunciará al respecto de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del presente artículo.

    Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.»;

    c)

    se añade el apartado siguiente:

    «5.   El Presidente de la Autoridad tendrá la facultad de convocar una votación en cualquier momento. Sin perjuicio de dicha facultad y en aras de la eficacia de los procedimientos de toma de decisiones de la Autoridad, la Junta de Supervisores de la Autoridad se esforzará por obtener un consenso al tomar sus decisiones.».

    37)

    El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 45

    Composición

    1.   El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores de entre ellos.

    Cada miembro del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.

    2.   El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio. Será renovable una sola vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada en cuanto al género y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión. Los mandatos se solaparán y se aplicará un régimen de rotación apropiado.

    3.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente. El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que el Consejo de Administración considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año.

    4.   Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.».

    38)

    se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 45 bis

    Toma de decisiones

    1.   Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, aunque se procurará lograr un consenso. Cada miembro dispondrá de un voto. El Presidente será un miembro con derecho a voto.

    2.   El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración, pero sin derecho a voto. El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 63.

    3.   El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

    Artículo 45 ter

    Grupos de coordinación

    1.   El Consejo de Administración podrá, por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente, crear grupos de coordinación sobre temas definidos que puedan requerir una coordinación atendiendo a una evolución específica del mercado. El Consejo de Administración creará grupos de coordinación sobre temas definidos a petición de cinco miembros de la Junta de Supervisores.

    2.   Todas las autoridades competentes participarán en los grupos de coordinación y, de conformidad con el artículo 35, les facilitarán la información necesaria para que puedan desempeñar sus funciones de coordinación con arreglo a su mandato. El trabajo de los grupos de coordinación se basará en la información facilitada por las autoridades competentes y en cualesquiera constataciones que determine la Autoridad.

    3.   Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo de Administración. Cada año, el miembro correspondiente del Consejo de Administración encargado del grupo de coordinación informará a la Junta de Supervisores de los principales elementos de los debates y conclusiones y, en caso de considerarse pertinente, formulará una sugerencia de seguimiento reglamentario o de evaluación inter pares en el ámbito correspondiente. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad cómo han tenido en cuenta el trabajo de los grupos de coordinación en sus actividades.

    4.   Al llevar a cabo el seguimiento de la evolución del mercado hacia la que pueda enfocarse la labor de los grupos de coordinación, la Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 35, que proporcionen la información necesaria para permitirle llevar a cabo su cometido de seguimiento.».

    39)

    El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 46

    Independencia del Consejo de Administración

    Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.

    Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.».

    40)

    El artículo 47 se modifica como sigue:

    a)

    se inserta el apartado siguiente:

    «3 bis.   El Consejo de Administración podrá examinar todas las cuestiones, y emitir un dictamen y formular propuestas al respecto.».

    b)

    el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   El Consejo de Administración propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, a la Junta de Supervisores para su aprobación.»;

    c)

    el apartado 8 se sustituye por lo siguiente:

    «8.   El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 58, apartados 3 y 5, teniendo debidamente en cuenta la propuesta de la Junta de Supervisores.»;

    d)

    se añade el siguiente apartado:

    «9.   Los miembros del Consejo de Administración anunciarán públicamente todas las reuniones celebradas y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.».

    41)

    El artículo 48 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores, incluido el establecimiento del orden del día que deberá aprobar la Junta, de convocar las reuniones y de presentar puntos para decisión, y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores.

    El Presidente será responsable de fijar el orden del día del Consejo de Administración, que este deberá aprobar, y presidirá sus reuniones.

    El Presidente podrá invitar al Consejo de Administración a que estudie la posibilidad de crear un grupo de coordinación de conformidad con el artículo 45 ter.»;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El Presidente será seleccionado en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia de entidades y mercados financieros, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión y regulación financieras, tras un procedimiento de selección abierto que respetará el principio de equilibrio de género y que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Junta de Supervisores elaborará una lista restringida de candidatos cualificados para el puesto de Presidente, con la ayuda de la Comisión. Basándose en la lista restringida, el Consejo adoptará una decisión por la que se nombre al Presidente, previa confirmación del Parlamento Europeo.

    Cuando el Presidente deje de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 49 o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión por la que sea cesado.

    La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un Vicepresidente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. El Vicepresidente no será elegido entre los miembros del Consejo de Administración»;

    c)

    en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «A efectos del análisis a que se refiere el párrafo primero, las funciones del Presidente serán desempeñadas por el Vicepresidente.

    El Consejo, a propuesta de la Junta de Supervisores y con la ayuda de la Comisión, y teniendo en cuenta el análisis a que se refiere el párrafo primero, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente.»;

    d)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   El Presidente únicamente podrá ser cesado por motivos graves. Solo podrá ser cesado por el Parlamento Europeo tras una decisión del Consejo, adoptada previa consulta a la Junta de Supervisores.».

    42)

    El artículo 49 se modifica como sigue:

    a)

    el título se sustituye por el texto siguiente:

    «Independencia del Presidente»;

    b)

    el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.».

    43)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 49 bis

    Gastos

    El Presidente anunciará públicamente todas las reuniones celebradas con partes interesadas externas, en un plazo de dos semanas a partir de la reunión, y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.».

    44)

    Se suprime el artículo 50.

    45)

    El artículo 54 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha para asegurar la coherencia intersectorial, teniendo en cuenta al mismo tiempo las especificidades sectoriales, con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), especialmente en lo que se refiere a:»;

    ii)

    el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

    «—

    los conglomerados financieros y, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, la consolidación prudencial,»;

    iii)

    el quinto guion se sustituye por el texto siguiente:

    «—

    la ciberseguridad,»;

    iv)

    el sexto guion se sustituye por el texto siguiente:

    «—

    el intercambio de información y de mejores prácticas con la JERS y las otras AES,»;

    v)

    se añaden los guiones siguientes:

    «—

    las cuestiones relacionadas con los servicios financieros minoristas y con la protección de los consumidores y los inversores,

    el asesoramiento proporcionado por el Comité establecido de conformidad con el artículo 1, apartado 7.»;

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «2 bis.   El Comité Mixto podrá asistir a la Comisión en la evaluación de las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos para garantizar la interconexión segura y eficiente de los mecanismos automatizados centralizados de conformidad con el informe a que se refiere el artículo 32 bis, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849, así como en la interconexión efectiva de los registros nacionales con arreglo a dicha Directiva.»;

    c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   El Comité Mixto tendrá personal específico facilitado por las AES que actuará como secretaría permanente. La Autoridad aportará recursos adecuados para gastos de administración, infraestructura y funcionamiento.».

    46)

    El artículo 55 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   El Presidente del Comité Mixto será nombrado anualmente de forma rotatoria entre los Presidentes de las AES. El Presidente del Comité Mixto será el segundo Vicepresidente de la JERS.»;

    b)

    en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «El Comité Mixto se reunirá al menos una vez cada tres meses.»;

    c)

    se añade el apartado siguiente:

    «5.   El Presidente de la Autoridad informará periódicamente a la Junta de Supervisores sobre las posiciones adoptadas en las reuniones del Comité Mixto.».

    47)

    Los artículos 56 y 57 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 56

    Posiciones conjuntas y actos comunes

    En el marco de las funciones que se establecen en el capítulo II del presente Reglamento, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas por consenso con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda.

    Cuando así lo requiera el Derecho de la Unión, las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 16 y las decisiones con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) serán adoptadas paralelamente por la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda.

    Artículo 57

    Subcomités

    1.   El Comité Mixto podrá crear subcomités con objeto de preparar proyectos de posiciones conjuntas y actos comunes del Comité Mixto.

    2.   Cada subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 55, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.

    3.   Cada subcomité elegirá a un presidente entre los representantes de las autoridades competentes pertinentes, que también actuará como observador en el Comité Mixto.

    4.   A efectos del artículo 56, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros en el seno del Comité Mixto.

    5.   El Comité Mixto publicará en su sitio web todos los subcomités creados, incluidos sus mandatos y una lista de sus miembros con sus respectivas funciones en el subcomité.».

    48)

    El artículo 58 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Se crea la Sala de Recurso de las Autoridades Europeas de Supervisión.»;

    b)

    en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes, todos personas de reconocido prestigio que puedan demostrar que poseen los pertinentes conocimientos del Derecho de la Unión y experiencia profesional internacional de nivel suficiente en los ámbitos de la banca, los seguros, las pensiones de jubilación, los mercados de valores u otros servicios financieros, quedando excluidos el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o instituciones u organismos de la Unión que participen en las actividades de la Autoridad y los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y del Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación. Los miembros y suplentes serán nacionales de un Estado miembro y tendrán un conocimiento exhaustivo de, al menos, dos lenguas oficiales de la Unión. La Sala de Recurso dispondrá de conocimientos jurídicos suficientes para facilitar asesoramiento jurídico sobre la legalidad, incluida la proporcionalidad, del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad.»;

    c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.

    Tras recibir la lista restringida, el Parlamento Europeo podrá invitar a los candidatos a miembros y suplentes a realizar una declaración ante él y a responder a todas las preguntas formuladas por los diputados antes de su nombramiento.

    El Parlamento Europeo podrá invitar a los miembros de la Sala de Recurso a realizar una declaración ante él y a responder a todas las preguntas formuladas por los diputados siempre que se les solicite, a excepción de las declaraciones, preguntas o respuestas relativas a asuntos concretos resueltos por la Sala de Recurso o pendientes en ella.».

    49)

    En el artículo 59, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Los miembros de la Sala de Recurso y el personal de la Autoridad que ofrezca apoyo operativo y de secretaría no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.».

    50)

    En el artículo 60, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El recurso y la exposición de los motivos se presentarán por escrito ante la Autoridad en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad publicó su decisión.

    La Sala de Recurso decidirá sobre el recurso en un plazo de tres meses a partir de su interposición.».

    51)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 60 bis

    Extralimitación de competencia por la Autoridad

    Cualquier persona física o jurídica podrá enviar consejos motivados a la Comisión si considera que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia, incluido faltando al principio de proporcionalidad en el sentido del artículo 1, apartado 5, al actuar con arreglo a los artículos 16 y 16 ter, y que ello afecta de forma directa e individual a dicha persona.».

    52)

    En el artículo 62, el apartado 1, se modifica como sigue:

    a)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Los ingresos de la Autoridad, un organismo europeo de conformidad con el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*34) (en lo sucesivo, el “Reglamento financiero”), consistirán, en particular, en cualquier combinación de los siguientes:

    (*34)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»;"

    b)

    se añaden las letras siguientes:

    «d)

    las contribuciones voluntarias de los Estados miembros o de los observadores;

    e)

    los ingresos acordados derivados de publicaciones, actividades de formación y otros servicios prestados por la Autoridad cuando hayan sido específicamente solicitados por una o varias autoridades competentes.»

    c)

    se añade el párrafo siguiente:

    «Las contribuciones voluntarias de los Estados miembros o de los observadores a que se refiere el primer párrafo, letra d), no se aceptarán si dicha aceptación pudiera arrojar dudas sobre la independencia y la imparcialidad de la Autoridad. No se considerará que las contribuciones voluntarias que constituyan una compensación por el coste de funciones delegadas por una autoridad competente en la Autoridad arrojen dudas sobre la independencia y la imparcialidad de esta última.».

    53)

    Los artículos 63, 64 y 65 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 63

    Establecimiento del presupuesto

    1.   Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal.

    2.   La Junta de Supervisores, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por el Consejo de Administración, adoptará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes.

    3.   El Consejo de Administración transmitirá el documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo a más tardar el 31 de enero.

    4.   Teniendo en cuenta el documento único de programación, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la contribución de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con los artículos 313 y 314 TFUE.

    5.   El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos correspondientes a la contribución de equilibrio destinada a la Autoridad.

    6.   La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

    7.   El Consejo de Administración notificará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles.

    8.   Sin perjuicio de los artículos 266 y 267 del Reglamento financiero, se requerirá la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo para cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas o a largo plazo para la financiación del presupuesto de la Autoridad, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles, incluidas las cláusulas de rescisión.

    Artículo 64

    Ejecución y control del presupuesto

    1.   El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto anual de la Autoridad.

    2.   El contable de la Autoridad enviará las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente. El artículo 70 no impedirá a la Autoridad facilitar al Tribunal de Cuentas cualquier información que este solicite y que entre en su ámbito de competencia.

    3.   El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, la información contable necesaria a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este.

    4.   El contable de la Autoridad enviará también, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

    5.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento Financiero, el contable de la Autoridad elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad. El Director Ejecutivo las remitirá a la Junta de Supervisores, que emitirá un dictamen sobre las mismas.

    6.   El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen de la Junta de Supervisores, al contable de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

    El contable de la Autoridad también enviará, a más tardar el 15 de junio de cada año, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por este, a efectos de consolidación.

    7.   Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente.

    8.   El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre y transmitirá también copia de dicha respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.

    9.   El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 261, apartado 3, del Reglamento Financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.

    10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

    11.   La Autoridad emitirá un dictamen motivado sobre la posición del Parlamento Europeo y sobre cualesquiera otras observaciones formuladas por el Parlamento Europeo en el procedimiento de aprobación de la gestión.

    Artículo 65

    Normas financieras

    El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Esas normas solo podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/715 de la Comisión (*35) si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.

    (*35)  Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).»."

    54)

    En el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la Autoridad sin restricciones el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*36).

    (*36)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).»."

    55)

    El artículo 70 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Los miembros de la Junta de Supervisores y todos los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.»;

    b)

    en el apartado 2, el párrafo segundo del presente artículo se sustituye por el texto siguiente:

    «La obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades competentes utilicen la información para la aplicación de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones.»;

    c)

    se inserta el apartado siguiente:

    «2 bis.   El Consejo de Administración y la Junta de Supervisores velarán por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de la Autoridad, incluidos los agentes y demás personas acreditadas por el Consejo de Administración y la Junta de Supervisores o nombradas por las autoridades competentes a tal fin, estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los contemplados en los apartados 1 y 2.

    Los mismos requisitos de secreto profesional se aplicarán también a los observadores que asistan a las reuniones del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores y que participen en las actividades de la Autoridad.»;

    d)

    los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

    «3.   Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes, de conformidad con el presente Reglamento y con cualquier otro Derecho de la Unión aplicable a las entidades financieras.

    Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional a que se refieren los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.

    4.   La Autoridad aplicará la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (*37).

    (*37)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).»."

    56)

    El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 71

    Protección de datos

    El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúe de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*38), en el desempeño de sus funciones.

    (*38)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»;"

    57)

    En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.».

    58)

    En el artículo 74, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al personal de la Autoridad y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.».

    59)

    El artículo 76 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 76

    Relación con el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación

    La Autoridad será considerada sucesora legal del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación (CESSPJ). A más tardar en la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CESSPJ serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CESSPJ formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CESSPJ y por la Comisión.».

    60)

    El artículo 81 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2021, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:»;

    ii)

    en la letra a), la frase introductoria y el inciso i) se sustituyen por el texto siguiente:

    «a)

    la eficacia y convergencia alcanzadas por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión:

    i)

    la independencia de las autoridades competentes y la convergencia en las normas equivalentes al buen gobierno corporativo»;

    iii)

    se añade la letra siguiente:

    «g)

    el funcionamiento del Comité Mixto.»;

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «2 bis.   En el marco del informe general a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión, tras consultar a todas las autoridades y partes interesadas pertinentes, llevará a cabo una evaluación exhaustiva de la aplicación del artículo 9 bis.».

    Artículo 3

    Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1095/2010

    El Reglamento (UE) n.o 1095/2010 se modifica como sigue:

    1)

    el artículo 1 se modifica como sigue:

    a)

    los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «2.   La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2004/109/CE, 2009/65/CE, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*39), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*40), Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (*41)y, en la medida en que estos actos se apliquen a las sociedades que ofrecen servicios de inversión o a los organismos de inversión colectiva que comercialicen sus participaciones o acciones y a las autoridades competentes que las supervisan, en el marco de las partes pertinentes de las Directivas 2002/87/CE y 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.

    La Autoridad contribuirá a la labor de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*42) en relación con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*43) y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La Autoridad decidirá sobre su acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 bis, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    3.   La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades de los participantes en el mercado financiero en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos legislativos a que se refiere el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, atendiendo a modelos de negocio sostenibles y a la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza, siempre que la actuación sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos. Asimismo, la Autoridad tomará las medidas adecuadas en lo que se refiere a las ofertas públicas de adquisición, la compensación y liquidación y los derivados crediticios.»;

    (*39)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1)."

    (*40)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349)."

    (*41)  Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12"

    (*42)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12)."

    (*43)  Directiva (UE) n.o 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73)."

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «3 bis.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otros actos de la Unión que confieran funciones de autorización o supervisión y las competencias correspondientes a la Autoridad.»;

    c)

    el apartado 5 se modifica como sigue:

    i)

    el párrafo primero se modifica como sigue:

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Dentro de sus competencias respectivas, la Autoridad contribuirá a:»;

    las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

    «e)

    garantizar que los riesgos de inversión y otro tipo estén regulados y supervisados de forma adecuada;

    f)

    reforzar la protección de los consumidores y de los inversores»;

    se añade la letra siguiente:

    «g)

    mejorar la convergencia en la supervisión en todo el mercado interior.»;

    ii)

    el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos mencionados en el apartado 2 del presente artículo, a fomentar la convergencia en la supervisión, y a emitir dictámenes con arreglo al artículo 16 bis dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.»;

    iii)

    el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

    «En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria y transparente, en interés de la Unión en su conjunto, y respetará, cuando proceda, el principio de proporcionalidad. La Autoridad habrá de responder de sus actos y obrar con integridad y velará por que todas las partes interesadas reciban un trato justo.»;

    iv)

    se añade el párrafo siguiente:

    «La forma y el contenido de las acciones y medidas de la Autoridad, en particular las directrices, recomendaciones, dictámenes, preguntas y respuestas, proyectos de normas de regulación y proyectos de normas de ejecución, deberán atenerse plenamente a las disposiciones aplicables del presente Reglamento y de los actos legislativos a que se refiere el apartado 2. En la medida en que sea posible y pertinente conforme a dichas disposiciones, y con arreglo al principio de proporcionalidad, la actuación y las medidas de la Autoridad deberán tener debidamente en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de un participante en los mercados financieros, empresa u otro sujeto o la actividad financiera que se vean afectadas por la actuación y las medidas de la Autoridad.»;

    d)

    se añade el apartado siguiente:

    «6.   La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité que la asesorará sobre la manera en que, de completa conformidad con las normas aplicables, su actuación y medidas deberían tener en cuenta diferencias específicas que prevalezcan en el sector y que estén relacionadas con la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos, con los modelos de negocio y prácticas empresariales, y con la dimensión de las entidades y los mercados financieros, en la medida en que tales factores sean pertinentes con arreglo a las normas consideradas.».

    2)

    el artículo 2 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección efectiva y suficiente para los clientes de los servicios financieros.»;

    b)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas y de la Autoridad al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.»;

    c)

    en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

    «Sin perjuicio de las competencias nacionales, las referencias hechas en el presente Reglamento a la supervisión englobarán todas las actividades pertinentes de todas las autoridades competentes que hayan de llevarse a cabo con arreglo a los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.»;

    3)

    el artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 3

    Responsabilidad de las Autoridades

    1.   Las Autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo.

    2.   De conformidad con el artículo 226 TFUE, la Autoridad cooperará plenamente con el Parlamento Europeo en las investigaciones que se lleven a cabo en virtud de dicho artículo.

    3.   La Junta de Supervisores adoptará un informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.

    4.   A instancia del Parlamento Europeo, el Presidente participará en una audiencia ante el Parlamento Europeo relativa al desempeño de la Autoridad. Al menos cada año se celebrará una audiencia. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.

    5.   El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 4.

    6.   Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.

    7.   La Autoridad contestará oralmente o por escrito a las preguntas que le dirijan el Parlamento Europeo o el Consejo en el plazo de cinco semanas a partir de su recepción.

    8.   Cuando así se solicite, el Presidente mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente, los vicepresidentes y los coordinadores de la comisión competente del Parlamento Europeo. Todos los participantes respetarán los requisitos de secreto profesional.

    9.   Sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad derivadas de su participación en foros internacionales, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, previa solicitud, acerca de su contribución a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en dichos foros internacionales.»;

    4)

    en el artículo 4, punto 3, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

    «ii)

    en relación con la Directiva 2002/65/CE, las autoridades y organismos competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dicha Directiva por las sociedades que ofrecen servicios de inversión y por los organismos de inversión colectiva que comercialicen sus participaciones o acciones»;

    5)

    en el artículo 7 se añade el apartado siguiente:

    «La ubicación de la sede de la Autoridad no afectará al desempeño de sus funciones y competencias, a la organización de su estructura de gobernanza, al funcionamiento de su organización principal ni a la financiación principal de sus actividades, permitiéndose no obstante, cuando proceda, la puesta en común entre agencias de la Unión de los servicios de apoyo administrativo y gestión de infraestructuras no relacionados con las actividades esenciales de la Autoridad.»;

    6)

    el artículo 8 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    sobre la base de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular elaborando proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución, directrices, recomendaciones y otras medidas, incluidos dictámenes»;

    ii)

    se inserta la letra siguiente:

    «a bis)

    elaborar y mantener actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de los participantes en el mercado financiero de la Unión, que establezca las mejores prácticas, así como métodos y procedimientos de alta calidad, y tenga en cuenta, entre otros aspectos, la evolución de las prácticas empresariales y los modelos de negocio y el tamaño de los participantes en el mercado financiero y de los mercados financieros»;

    iii)

    la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    contribuir a la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, impulsando y vigilando la independencia de la supervisión, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia»;

    iv)

    las letras e) a h) se sustituyen por el texto siguiente:

    «e)

    organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes y, en ese contexto, formular directrices y recomendaciones y determinar las mejores prácticas, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;

    f)

    seguir y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, incluida, cuando proceda, la evolución de las tendencias de los servicios financieros innovadores, teniendo debidamente en cuenta la evolución de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza;

    g)

    realizar análisis de mercado para sustentar la aprobación de la gestión de la Autoridad;

    h)

    promover, cuando proceda, la protección de los consumidores e inversores, en particular por lo que respecta a las carencias en contextos transfronterizos y teniendo en cuenta los riesgos correspondientes»;

    v)

    tras la letra i) se inserta la letra siguiente:

    «i bis)

    contribuir a instaurar una estrategia común de la Unión en materia de datos financieros»;

    vi)

    se inserta la letra siguiente:

    «k bis)

    publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente todas las normas técnicas de regulación, las normas técnicas de ejecución, las directrices, las recomendaciones y las preguntas y respuestas en relación con cada acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, incluida una visión general de la situación de los trabajos en curso y el calendario previsto para la adopción de los proyectos de normas técnicas de regulación y los proyectos de normas técnicas de ejecución.»;

    vii)

    se suprime la letra l);

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «1 bis.   En el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la Autoridad:

    a)

    hará pleno uso de las competencias de que dispone; y

    b)

    con la debida consideración al objetivo de garantizar la seguridad y la solidez de los participantes en el mercado financiero, tendrá muy en cuenta los diferentes tipos, modelos de negocio y dimensiones de los participantes en el mercado financiero;

    c)

    atenderá a la innovación tecnológica, los modelos de negocio innovadores y sostenibles, y la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza.»;

    c)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    se inserta la letra siguiente:

    «c bis)

    emitir recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 bis;

    bis)

    formular advertencias de conformidad con el artículo 9, apartado 3»;

    ii)

    la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

    «g)

    emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 16 bis»;

    iii)

    se insertan las letras siguientes:

    «g bis)

    responder a preguntas, con arreglo a lo establecido en el artículo 16 ter;

    g ter)

    tomar medidas de conformidad con el artículo 9 bis»

    d)

    se añade el párrafo siguiente:

    «3.   En el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 y de las competencias previstas en el apartado 2, la Autoridad actuará con base y dentro de los límites del marco legislativo y tendrá debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad, cuando proceda, y de mejora de la legislación, incluidos los resultados del análisis coste-beneficio de conformidad con el presente Reglamento.

    Las consultas públicas abiertas a que se refieren los artículos 10, 15, 16 y 16 bis se realizarán de la forma más amplia posible para garantizar un enfoque integrador hacia todas las partes interesadas, y otorgarán un plazo de respuesta razonable a los interesados. La Autoridad publicará un resumen de las aportaciones recibidas de los interesados, así como una síntesis de la manera en que la información y las opiniones recogidas en las consultas se han utilizado en un proyecto de norma técnica de regulación o en un proyecto de norma técnica de ejecución.»;

    7)

    el artículo 9 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    recopilando y analizando datos sobre las tendencias de consumo, tales como la evolución de los costes y gastos de los productos y servicios financieros minoristas en los Estados miembros, e informando al respecto»;

    ii)

    se insertan las letras siguientes:

    «a bis)

    realizando revisiones temáticas exhaustivas de la conducta de mercado y estableciendo una interpretación común de las prácticas de los mercados, a fin de detectar posibles problemas y analizar su impacto;

    a ter)

    desarrollando indicadores de riesgo minorista para la rápida identificación de posibles causas de perjuicio para los consumidores y los inversores»;

    iii)

    se añaden las letras siguientes:

    «e)

    contribuyendo a la igualdad de condiciones en el mercado interior de manera que los consumidores y otros usuarios de servicios financieros tengan un acceso equitativo a los servicios y productos financieros;

    f)

    coordinando las actividades de compras realizadas de incógnito de las autoridades competentes, cuando proceda.»;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La Autoridad hará un seguimiento de las actividades financieras nuevas y existentes, y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia y la eficacia de las prácticas reguladoras y de supervisión.»;

    c)

    los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

    «4.   La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité de protección de los consumidores e innovación financiera que reúna a todas las autoridades competentes y a las autoridades responsables de la protección de los consumidores que proceda, con vistas a mejorar la protección de los consumidores y alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Autoridad cooperará estrechamente con el Comité Europeo de Protección de Datos establecido por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*44) para evitar duplicaciones, incoherencias e inseguridad jurídica en el ámbito de la protección de datos. La Autoridad podrá invitar también a participar como observadores en el Comité a las autoridades nacionales de protección de datos.

    5.   La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente la comercialización, distribución o venta de determinados productos, instrumentos o actividades financieros que puedan causar daños financieros significativos a los clientes o consumidores, o amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 18.

    La Autoridad revisará la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero con la periodicidad oportuna y al menos cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado cuyo objetivo es evaluar el impacto en los clientes o consumidores, la Autoridad podrá decidir la renovación anual de la prohibición.

    Los Estados miembros podrán pedir a la Autoridad que reconsidere su decisión. En tal caso, la Autoridad decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, si mantiene o no dicha decisión.

    La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades o prácticas financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión y a las autoridades competentes con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción.

    (*44)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»;"

    8)

    se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 9 bis

    Cartas de inacción

    1.   La Autoridad solo adoptará las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en circunstancias excepcionales, cuando considere que la aplicación de uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos puede plantear problemas significativos, por una de las siguientes razones:

    a)

    que la Autoridad considere que las disposiciones contenidas en dicho acto pueden entrar en conflicto directamente con otro acto pertinente;

    b)

    que, cuando el acto sea uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la ausencia de actos delegados o de ejecución que lo completen o especifiquen suscite dudas legítimas acerca de las consecuencias jurídicas derivadas del acto legislativo o de su correcta aplicación;

    c)

    que la ausencia de directrices y recomendaciones de las contempladas en el artículo 16 plantee dificultades prácticas en lo que respecta a la aplicación del acto legislativo pertinente.

    2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, la Autoridad remitirá a las autoridades competentes y a la Comisión, por escrito, una exposición detallada de los problemas que, a su juicio, se plantean.

    En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Autoridad presentará a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta de disposiciones legislativa o una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que, a juicio de la Autoridad, reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.

    En el caso a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, la Autoridad evaluará lo antes posible la necesidad de adoptar las directrices o recomendaciones pertinentes de conformidad con el artículo 16.

    La Autoridad actuará con prontitud, en particular con vistas a contribuir a prevenir los problemas a que se refiere el apartado 1, siempre que sea posible.

    3.   Cuando sea necesario en los casos a que se refiere el apartado 1, y hasta que se adopten y apliquen nuevas medidas siguiendo los pasos a que se refiere el apartado 2, la Autoridad emitirá dictámenes sobre disposiciones específicas de los actos a que se refiere el apartado 1 con el fin de promover prácticas de supervisión y ejecución coherentes, eficientes y efectivas, y la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión.

    4.   Cuando, a la luz de la información recibida, en particular de las autoridades competentes, la Autoridad considere que cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos legislativos actos plantean problemas excepcionales significativos relacionados con la confianza de los mercados, la protección de los clientes o inversores, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, remitirá sin demora indebida a las autoridades competentes y a la Comisión, una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. La Autoridad podrá presentar a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de propuesta de un nuevo acto delegado o una propuesta de nuevo de ejecución, y sobre la urgencia que reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.»;

    9)

    el artículo 10 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad transmitirá dichos proyectos para información al Parlamento Europeo y al Consejo.»;

    ii)

    el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

    «Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son considerablemente desproporcionados en relación con el ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o en relación con la urgencia particular del asunto. La Autoridad solicitará asimismo asesoramiento al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.»;

    iii)

    se suprime el párrafo cuarto;

    iv)

    los párrafos quinto y sexto se sustituyen por el texto siguiente:

    «En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma técnica de regulación, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo cuando la aprobación no pueda adoptarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

    En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de regulación, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, devolverá el proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.»;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar un proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.»;

    c)

    en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.»;

    d)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Las normas técnicas de regulación se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de esos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras “norma técnica de ejecución”. Dichas normas técnicas de ejecución se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.»;

    10)

    en el artículo 13, apartado 1, se suprime el párrafo segundo.

    11)

    el artículo 15 se modifica como sigue:

    a)

    los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen competencias de ejecución a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución. Las normas técnicas de ejecución tendrán un carácter técnico, no entrañarán decisiones estratégicas o políticas y su contenido establecerá las condiciones de aplicación de dichos actos. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad los transmitirá para información al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean considerablemente desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Autoridad solicitará asimismo asesoramiento al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.

    En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma de técnica de ejecución, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo de que la decisión relativa a la aprobación no puede adoptarse en el plazo de tres meses. Podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

    En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de ejecución, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, lo devolverá a la Autoridad, junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Si, transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.

    La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

    2.   Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.»;

    b)

    en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.»;

    c)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Las normas técnicas de ejecución se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de esos reglamentos o decisiones. aparecerán las palabras “norma técnica de ejecución”. Dichas normas técnicas de ejecución se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.»;

    12)

    el artículo 16 se modifica como sigue:

    a)

    los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá directrices dirigidas a todas las autoridades competentes o a todas las entidades financieras y formulará recomendaciones dirigidas a una o varias autoridades competentes o a una o varias entidades financieras.

    Las directrices y recomendaciones serán conformes a las habilitaciones otorgadas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o en el presente artículo.»;

    2.   Cuando proceda, la Autoridad realizará consultas públicas sobre las directrices y recomendaciones que emita y analizará los costes y beneficios potenciales derivados de la formulación de dichas directrices y recomendaciones. Esas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. Cuando proceda, la Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 37. Cuando no lleve a cabo consultas públicas abiertas o no recabe el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, la Autoridad expondrá los motivos por los que no lo ha hecho.

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «2 bis.   Las directrices y recomendaciones no se limitarán simplemente a reproducir elementos de los actos legislativos o remitir a ellos. Antes de emitir nuevas directrices o recomendaciones, la Autoridad revisará en primer lugar las ya existentes con el fin de evitar cualquier duplicación.»;

    c)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   En el informe a que se refiere el artículo 43, apartado 5, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas.»;

    13)

    se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 16 bis

    Dictámenes

    1.   A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.

    2.   La solicitud a que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir una consulta pública o un análisis técnico.

    3.   Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial excepto respecto de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 2014/65/UE. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación con arreglo a la Directiva 2014/65/UE.

    4.   La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

    Artículo 16 ter

    Preguntas y respuestas

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, toda persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes y las instituciones y organismos de la Unión, podrá plantear a la Autoridad, en cualquier lengua oficial de la Unión, preguntas relativas a la aplicación práctica o a la ejecución de las disposiciones de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de los actos delegados y de ejecución asociados, así como de las directrices y recomendaciones que se hayan adoptado en virtud de dichos actos legislativos.

    Antes de remitir una pregunta a la Autoridad, los participantes en el mercado financiero evaluarán si procede dirigir la pregunta en primer lugar a su autoridad competente.

    Antes de publicar las respuestas a las preguntas admisibles, la Autoridad podrá solicitar aclaraciones adicionales sobre las preguntas planteadas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente apartado.

    2.   Las respuestas de la Autoridad a las preguntas a que se refiere el apartado 1 no serán vinculantes. Las respuestas se facilitarán al menos en la lengua en que se haya presentado la pregunta.

    3.   La Autoridad creará y mantendrá una herramienta de internet que estará disponible en su sitio web para la formulación de preguntas y la publicación oportuna de todas las preguntas recibidas, así como de todas las respuestas a todas las preguntas admisibles con arreglo al apartado 1, a menos que dicha publicación contravenga el interés legítimo de las mencionadas personas o implique riesgos para la estabilidad del sistema financiero. La Autoridad podrá rechazar las preguntas a las que no tenga intención de responder. La Autoridad publicará las preguntas rechazadas en su sitio web durante un período de dos meses.

    4.   Tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores podrán solicitar a la Junta de Supervisores que decida, con arreglo al artículo 44, si conviene abordar la cuestión de las preguntas admisibles a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo en directrices con arreglo al artículo 16, recabar el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, revisar las preguntas y respuestas a intervalos adecuados, llevar a cabo consultas públicas abiertas o analizar los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los proyectos de preguntas y respuestas de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. Cuando participe el Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 37, se aplicará la debida confidencialidad.

    5.   La Autoridad transmitirá a la Comisión las preguntas que requieran la interpretación del Derecho de la Unión. La Autoridad publicará las respuestas facilitadas por la Comisión.»;

    14)

    el artículo 17 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, o por su propia iniciativa, en particular cuando esta se base en información bien fundamentada procedente de personas físicas o jurídicas, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad responderá a la petición indicando de qué manera se propone actuar frente al caso y, si procede, investigará la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.»;

    ii)

    se añaden los párrafos siguientes:

    «Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la Autoridad, tras haber informado a la autoridad competente de que se trate, podrá dirigir directamente una solicitud de información debidamente justificada y motivada a otras autoridades competentes, cuando la solicitud de información a la autoridad competente de que se trate se haya revelado o se considere insuficiente para obtener la información que se considere necesaria a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.

    El destinatario de tal solicitud facilitará a la Autoridad información clara, exacta y completa, sin demoras injustificadas.»;

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «2 bis.   Sin perjuicio de las competencias previstas en el presente Reglamento y antes de formular una recomendación con arreglo al apartado 3, cuando así lo considere apropiado para subsanar una infracción del Derecho de la Unión, la Autoridad se concertará con la autoridad competente de que se trate para intentar llegar a un acuerdo sobre las acciones necesarias a efectos del cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de la autoridad competente.»;

    c)

    los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

    «6.   Sin perjuicio de las facultades de la Comisión de conformidad con el artículo 258 TFUE, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 del presente apartado en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver dicho incumplimiento en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento sean directamente aplicables a los participantes en el mercado financiero, una decisión individual dirigida a un participante en el mercado financiero instándolo a adoptar todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

    La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

    7.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes con respecto al mismo asunto.

    Al tomar medidas en asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o de una decisión con arreglo al apartado 6, las autoridades competentes se atendrán al dictamen formal o la decisión, según proceda.»;

    15)

    se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 17 bis

    Protección de los informantes

    1.   La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas físicas o jurídicas que comuniquen infracciones, abusos de Derecho u omisiones de aplicación del Derecho de la Unión, reales o potenciales.

    2.   Las personas físicas o jurídicas que faciliten información a través de estos canales estarán protegidas contra las represalias de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*45), cuando proceda.

    3.   La Autoridad velará por que toda la información pueda presentarse de forma anónima o confidencial, y segura. Si la Autoridad considera que la información presentada contiene pruebas o indicios significativos de infracciones graves, lo hará saber al informante.

    (*45)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17)»;"

    16)

    en el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades competentes para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros, la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión o la protección de los clientes e inversores, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, para abordar tales situaciones, asegurándose de que los participantes en el mercado financiero y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dichos actos legislativos.»;

    17)

    el artículo 19 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   En los casos especificados en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, la Autoridad podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    a)

    a instancias de una o varias de las autoridades competentes de que se trate, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento, con el contenido de una acción o propuesta de acción o con la inactividad de otra autoridad competente;

    b)

    en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, establezcan que la Autoridad podrá ayudar por iniciativa propia, cuando, sobre la base de razones objetivas, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes.

    En los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan que las autoridades competentes tomen una decisión conjunta y en que, de conformidad con dichos actos, la Autoridad pueda ayudar por propia iniciativa a las autoridades competentes de que se trate a alcanzar un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo, se presumirá que existe desacuerdo si dichas autoridades no adoptan una decisión conjunta en los plazos establecidos en dichos actos.»;

    b)

    se insertan los apartados siguientes:

    «1 bis.   Las autoridades competentes de que se trate notificarán en los siguientes casos a la Autoridad, sin demora indebida, que no se ha llegado a un acuerdo:

    a)

    cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda una de las siguientes situaciones:

    i)

    que el plazo haya expirado; o

    ii)

    que al menos dos de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de razones objetivas, de que existe desacuerdo;

    b)

    cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda una de las siguientes situaciones:

    i)

    que al menos dos de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de razones objetivas, de que existe desacuerdo; o

    ii)

    que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de una autoridad competente de una solicitud de otra autoridad competente para adoptar determinadas medidas a fin de cumplir tales actos y que la autoridad requerida aún no haya adoptado una decisión que atienda a la solicitud.

    ter.   El Presidente valorará si la Autoridad debe actuar de conformidad con el apartado 1. Cuando la intervención tenga lugar a iniciativa de la Autoridad, esta notificará a las autoridades competentes de que se trate su decisión en lo que respecta a la intervención.

    A la espera de la decisión de la Autoridad de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 4, en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan una decisión conjunta, todas las autoridades competentes implicadas en dicha decisión conjunta aplazarán sus decisiones individuales. Cuando la Autoridad decida actuar, todas las autoridades competentes implicadas en la decisión conjunta aplazarán sus decisiones hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.»;

    c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de dirimir el asunto, y con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. La decisión de la Autoridad tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. La decisión de la Autoridad podrá instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud del Derecho pertinente de la Unión.»;

    d)

    se inserta el apartado siguiente:

    «3 bis.   La Autoridad notificará a las autoridades competentes implicadas la conclusión de los procedimientos con arreglo a los apartados 2 y 3, junto con, en su caso, la decisión adoptada con arreglo al apartado 3.»;

    e)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que un participante en el mercado financiero cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida al participante en el mercado financiero instándolo a adoptar las todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.»;

    18)

    el artículo 21 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Autoridad promoverá y verificará, en el marco de sus competencias, el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores que se establezcan en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y fomentará la aplicación coherente y consecuente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, la Autoridad fomentará la realización de planes de supervisión conjuntos y exámenes conjuntos, y el personal de la Autoridad tendrá plenos derechos de participación en los colegios de supervisores y, como tal, podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidas las inspecciones in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.»;

    b)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La Autoridad deberá desempeñar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por los participantes en el mercado financiero a los que se refiere el artículo 23, y convocará, si procede, una reunión de un colegio.»;

    ii)

    en el párrafo tercero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión con arreglo al artículo 32 para evaluar la capacidad de recuperación de los participantes en el mercado financiero, en particular el riesgo sistémico planteado por los participantes en el mercado financiero a que se refiere el artículo 23, ante evoluciones adversas del mercado, y hacer una evaluación de la posibilidad de aumento del riesgo sistémico en situaciones de tensión, garantizando que se aplique a dichas pruebas una metodología coherente a escala nacional y, cuando proceda, dirigir una recomendación a la autoridad competente para que corrija los problemas detectados en la prueba de solvencia, incluida la recomendación de realizar evaluaciones específicas; podrá recomendar a las autoridades competentes que realicen inspecciones in situ, y podrá participar en tales inspecciones in situ, con objeto de garantizar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados de las evaluaciones a escala de la Unión»;

    c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   La Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, con arreglo a las habilitaciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y conforme al procedimiento establecido en los artículos 10 a 15, para garantizar las mismas condiciones de aplicación respecto de las disposiciones relativas al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores. La Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con el artículo 16 con el fin de fomentar la convergencia de las tareas y las mejores prácticas de supervisión que hayan sido asumidas por los colegios de supervisores.»;

    19)

    el artículo 22 se modifica como sigue:

    a)

    el título se sustituye por el texto siguiente:

    «Disposiciones generales sobre riesgo sistémico»;

    b)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   A petición de una o más autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá llevar a cabo una investigación sobre un tipo particular de actividad financiera, tipo de producto o tipo de conducta, con el fin de evaluar las posibles amenazas para la integridad de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero o la protección de los clientes o inversores.

    Al término de una investigación llevada a cabo con arreglo al párrafo primero, la Junta de Supervisores podrá formular las oportunas recomendaciones de actuación a las autoridades competentes afectadas.

    Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión del artículo 35.».

    20)

    en el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Autoridad establecerá, en consulta con la JERS, criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico y un régimen adecuado de pruebas de solvencia que incluya una evaluación de la posibilidad de que el riesgo sistémico que plantean o al que están expuestos los participantes en el mercado financiero aumente en situaciones de tensión, incluido el riesgo sistémico potencial relacionado con el medio ambiente. Los participantes en el mercado financiero que pueden plantear un riesgo sistémico serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución a que se refiere el artículo 25.»;

    21)

    En el artículo 27, apartado 2, se suprime el párrafo segundo;

    22)

    el artículo 29 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    se insertan las letras siguientes:

    «a bis)

    establecer prioridades de supervisión estratégicas de la Unión de conformidad con el artículo 29 bis;

    ter)

    crear grupos de coordinación de conformidad con el artículo 45 quater para favorecer la convergencia en la supervisión y determinar las mejores prácticas»;

    ii)

    la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, en relación con todas las cuestiones pertinentes, entre ellas la ciberseguridad y los ciberataques, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en los actos legislativos pertinentes de la Unión»;

    iii)

    la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e)

    elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, también en relación con la innovación tecnológica, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas»;

    iv)

    se añade la letra siguiente:

    «f)

    poner en marcha un sistema de seguimiento para evaluar los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza significativos, teniendo en cuenta el Acuerdo de París de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático»;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.

    A fin de instaurar una cultura común en materia de supervisión, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de los participantes en los mercados financieros de la Unión, que tenga debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de las entidades financieras y de los mercados, incluidos los cambios que tengan lugar como resultado de la innovación tecnológica, de los participantes en el mercado financiero y los mercados financieros. El manual de supervisión de la Unión establecerá las mejores prácticas y especificará métodos y procedimientos de alta calidad.

    La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los dictámenes a que se refiere el apartado 1, letra a), y las herramientas e instrumentos a que se refiere el presente apartado. La Autoridad también analizará, cuando proceda, los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los dictámenes o las herramientas e instrumentos. La Autoridad, cuando proceda, recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados.»;

    23)

    se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 29 bis

    Union Strategic Supervisory Prioridades

    Al menos cada tres años a más tardar el 31 de marzo, la Autoridad, tras un debate en la Junta de Supervisores y atendiendo a las contribuciones recibidas de las autoridades competentes, el trabajo realizado por las instituciones de la Unión y los análisis, advertencias y recomendaciones publicados por la JERS, determinará hasta dos prioridades de importancia para toda la Unión que reflejarán la evolución y las tendencias futuras. Las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas prioridades al elaborar sus programas de trabajo y lo notificarán a la Autoridad, confirmando que tomaron en consideración las dos prioridades de importancia para toda la Unión al elaborar los planes estratégicos nacionales anuales y así lo notificará a la Autoridad. La Autoridad debatirá acerca de las actividades pertinentes que deban llevarse a cabo el año siguiente por las autoridades competentes y extraerá conclusiones. La Autoridad debatirá sobre las posibles medidas de seguimiento, que podrán incluir, entre otras cosas, directrices, recomendaciones a las autoridades competentes y evaluaciones inter pares en el ámbito respectivo.

    Las prioridades de importancia para toda la Unión determinadas por la Autoridad no impedirán a las autoridades competentes aplicar sus mejores prácticas, actuando con arreglo a prioridades y circunstancias, y deberán tener en cuenta las especificidades nacionales.»;

    24)

    el artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 30

    Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes

    1.   La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al planificar y realizar las evaluaciones inter pares, se tendrán en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida cualquier información pertinente facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 35 y cualquier información pertinente procedente de las partes interesadas.

    2.   A efectos del presente artículo, la Autoridad creará comités de evaluación inter pares ad hoc, que estarán compuestos por personal de la Autoridad y miembros de las autoridades competentes. Los comités de evaluación inter pares estarán presididos por un miembro del personal de la Autoridad. El Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación, propondrá el presidente y los miembros de un comité de evaluación inter pares, que deberá ser aprobado por la Junta de Supervisores. La propuesta se considerará adoptada a menos que la Junta de Supervisores adopte la decisión de rechazarla en el plazo de diez días de ser propuesta por el Presidente.

    3.   La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:

    a)

    la idoneidad de los recursos, el grado de independencia y los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de los actos legislativos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;

    b)

    la eficacia y el grado de convergencia alcanzados en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;

    c)

    la aplicación de las mejores prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes;

    d)

    la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado.

    4.   La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. El informe de la evaluación inter pares será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 4. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de evaluación inter pares y garantizar la igualdad de condiciones. El Consejo de Administración evaluará, en particular, si la metodología se ha aplicado de la misma manera. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a).

    Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas.

    Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad.

    5.   La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación inter pares o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor armonización de las normas de la Unión aplicables a los participantes en el mercado financiero o a las autoridades competentes.

    6.   La Autoridad elaborará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 4. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de seguimiento. El informe de seguimiento incluirá una evaluación referida, sin limitarse a ello, a la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por las autoridades competentes que están sujetas a la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares.

    7.   El comité de evaluación inter pares, previa consulta a las autoridades competentes sujetas a la evaluación inter pares, determinará las principales conclusiones motivadas de dicha evaluación. La Autoridad publicará las principales conclusiones motivadas de la evaluación inter pares y del informe de seguimiento a que se refiere el apartado 6. Cuando las principales conclusiones motivadas de la Autoridad difieran de las determinadas por el comité de evaluación inter pares, la Autoridad transmitirá, con carácter confidencial, las conclusiones de este al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Si una autoridad competente sujeta a la evaluación inter pares teme que la publicación de las principales conclusiones motivadas de la Autoridad suponga un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, tendrá la posibilidad de someter el asunto a la Junta de Supervisores. La Junta de Supervisores podrá decidir no publicar esos extractos.

    8.   A efectos del presente artículo, el Consejo de Administración presentará una propuesta de plan de trabajo de evaluación inter pares para los siguientes dos años, que reflejará, entre otras cosas, las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates del grupo de coordinación a que se refiere el artículo 45 ter). El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y del programa de trabajo plurianual. Se hará público. En caso de urgencia o de acontecimientos imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar evaluaciones inter pares adicionales.»;

    25)

    el artículo 31 se modifica como sigue:

    a)

    el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular en situaciones en que evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión.»;

    b)

    el párrafo segundo se modifica como sigue:

    i)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La Autoridad promoverá una respuesta coordinada de la Unión, entre otras cosas:»;

    ii)

    la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e)

    adoptando las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros con vistas a la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes correspondientes»;

    iii)

    se inserta la letra siguiente:

    «e bis)

    adoptando las medidas oportunas para coordinar las acciones emprendidas por las autoridades competentes correspondientes con vistas a facilitar la entrada en el mercado de agentes o productos basados en la innovación tecnológica»;

    c)

    se añade el párrafo siguiente:

    «3.   A fin de contribuir al establecimiento de un enfoque europeo común en relación con la innovación tecnológica, la Autoridad promoverá la convergencia en materia de supervisión, con el apoyo, cuando proceda, del comité de protección del consumidor e innovación financiera, facilitando la entrada en el mercado de agentes o productos basados en la innovación tecnológica, en particular mediante el intercambio de información y mejores prácticas. Cuando proceda, la Autoridad podrá adoptar directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16.»;

    26)

    se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 31 bis

    Intercambio de información sobre la idoneidad y honorabilidad

    La Autoridad, junto con la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Seguros, Pensiones y Jubilación), establecerá un sistema de intercambio de la información pertinente para la evaluación, por parte de las autoridades competentes, de la idoneidad y la honorabilidad de los titulares de participaciones cualificadas, de los administradores y de los titulares de funciones clave de participantes en el mercado financiero, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

    Artículo 31 ter

    Función de coordinación en relación con las órdenes, operaciones y actividades con efectos transfronterizos significativos

    Cuando una autoridad competente tenga pruebas o indicios claros procedentes de distintas fuentes para sospechar que las órdenes, operaciones o cualquier otro tipo de actividad con efectos transfronterizos significativos suponen una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad financiera de la Unión, lo notificará sin demora a la Autoridad y le facilitará toda la información pertinente. La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el seguimiento adecuado destinado a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se haya producido la presunta actividad.»;

    27)

    el artículo 32 se modifica como sigue:

    a)

    el título se sustituye por el texto siguiente:

    «Evaluación de la evolución del mercado, incluidas las pruebas de solvencia»;

    b)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis de los mercados en los que operan los participantes en los mercados financieros, y una evaluación del impacto que la evolución potencial de los mercados pueda tener sobre dichos participantes en los mercados financieros.»;

    c)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La Autoridad iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de los participantes en el mercado financiero frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará:»;

    ii)

    la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de los participantes en el mercado financiero teniendo en cuenta, entre otras cosas, los riesgos derivados una evolución medioambiental adversa»;

    iii)

    se inserta la letra siguiente:

    «a bis)

    metodologías comunes para determinar qué participantes en el mercado financiero deben incluirse en las evaluaciones a escala de la Unión»;

    iv)

    se añade la letra siguiente:

    «d)

    métodos comunes para evaluar el efecto de los riesgos medioambientales sobre la estabilidad financiera de los participantes en el mercado financiero.»;

    v)

    se añade el párrafo siguiente:

    «A efectos del presente apartado, la Autoridad cooperará con la JERS.»;

    d)

    en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (UE) n.o 1092/2010, la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, junto con el cuadro de riesgo mencionado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento una vez al año y con más frecuencia cuando sea necesario.»;

    28)

    el artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 33

    Relaciones internacionales, incluida la equivalencia

    1.   Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión, con organizaciones internacionales y con las administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países.

    Cuando un tercer país, de conformidad con un acto delegado en vigor adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, esté en la lista de países o territorios cuyos regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que supongan serias amenazas para el sistema financiero de la Unión, la Autoridad no celebrará acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión de dicho tercer país. Ello no será obstáculo para otras formas de cooperación entre la Autoridad y las autoridades respectivas de terceros países con vistas a reducir las amenazas para el sistema financiero de la Unión.

    2.   La Autoridad ayudará a la Comisión en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países tras una solicitud específica de asesoramiento de la Comisión o cuando así lo requieran los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

    3.   La Autoridad seguirá, centrándose particularmente en sus implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores y el funcionamiento del mercado interior, la evolución pertinente en materia de regulación y supervisión y las prácticas de ejecución, así como la evolución pertinente del mercado en terceros países, en la medida en que resulten pertinentes para la evaluación de la equivalencia basada en el riesgo, respecto de los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia con arreglo a los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

    Además, comprobará si se siguen cumpliendo los criterios sobre la base de los cuales se adoptaron dichas decisiones de equivalencia y todas las condiciones establecidas en ellas.

    La Autoridad podrá actuar como enlace con las autoridades competentes de terceros países. La Autoridad presentará un informe confidencial al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Seguros, Pensiones y Jubilación), en el que se resuman sus conclusiones acerca de su seguimiento de todos los terceros países equivalentes. El informe se centrará en particular en las implicaciones para la estabilidad financiera, la integridad del mercado, la protección de los inversores o el funcionamiento del mercado interior.

    Cuando la Autoridad descubra circunstancias pertinentes en relación con la regulación y la supervisión o las prácticas de ejecución de los terceros países a que se refiere el presente apartado que pudieran afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, a la integridad del mercado, a la protección de los inversores o al funcionamiento del mercado interior, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con carácter confidencial y sin demora indebida.

    4.   Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y con arreglo a las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades competentes pertinentes de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes. En principio, esa cooperación se llevará a cabo sobre la base de acuerdos administrativos celebrados con las autoridades pertinentes de dichos terceros países. A la hora de negociar esos acuerdos administrativos, la Autoridad incluirá disposiciones sobre las cuestiones siguientes:

    a)

    los mecanismos que permitan a la Autoridad obtener información pertinente, incluida información sobre el régimen reglamentario, el enfoque de la supervisión, la evolución pertinente del mercado y los posibles cambios que pudieran afectar a la decisión sobre equivalencia;

    b)

    en la medida en que sea necesario para el seguimiento de estas decisiones sobre equivalencia, los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, cuando proceda, las inspecciones in situ.

    La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad competente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva.

    5.   La Autoridad podrá elaborar modelos de acuerdos administrativos, con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces dentro de la Unión y a reforzar la coordinación internacional de la supervisión. Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a esos modelos de acuerdos.

    En el informe contemplado en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad incluirá información sobre los acuerdos administrativos celebrados con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, sobre la asistencia prestada por la Autoridad a la Comisión en la preparación de las decisiones relativas a la equivalencia y sobre el seguimiento llevado a cabo por la Autoridad, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

    6.   La Autoridad, dentro de las competencias que le confieren el presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contribuirá a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en los foros internacionales.»;

    29)

    se suprime el artículo 34

    30)

    el artículo 36 se modifica como sigue:

    a)

    se suprime el apartado 3;

    b)

    los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

    «4.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta examinará la alerta o la recomendación en la siguiente reunión de la Junta de Supervisores o, cuando proceda, con anterioridad, con el fin de evaluar las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones y su posible seguimiento.

    Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.

    Cuando la Autoridad no actúe conforme a una alerta o recomendación, deberá explicar sus motivos a la JERS. La JERS informará de ello al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. La JERS informará de ello asimismo al Consejo.

    5.   Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad competente, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.

    Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores.

    Cuando la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, informe al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS de las actuaciones emprendidas en respuesta a una recomendación de la JERS, deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores.»;

    c)

    se suprime el apartado 6;

    31)

    el artículo 37 se modifica como sigue:

    a)

    los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «2.   El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados constará de treinta miembros. Esos miembros comprenderán:

    a)

    trece miembros que representen de manera equilibrada a los participantes en el mercado financiero que operan en la Unión;

    b)

    trece miembros que representen a los representantes de los asalariados de los operadores de los mercados financieros que presten servicios en la Unión, a los consumidores, a los usuarios de los servicios financieros y a los representantes de las PYME; y

    c)

    cuatro miembros que sean miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica.

    3.   Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados serán nombrados por la Junta de Supervisores, tras un procedimiento de selección abierto y transparente. A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, un reflejo de la diversidad del sector de los valores y mercados y una representación y un equilibrio geográficos y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión. Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados serán seleccionados en atención a sus cualificaciones, capacidades, conocimientos pertinentes y experiencia probada.»;

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «3 bis.   Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados elegirán a un presidente de entre sus miembros. El presidente ocupará el cargo durante un período de dos años.

    El Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a efectuar una declaración ante él y a responder a cualesquiera preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.»;

    c)

    en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional como se establece en el artículo 70 del presente Reglamento, y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Esta compensación tendrá en cuenta los trabajos preparatorios y de seguimiento de los miembros y será, como mínimo, equivalente a las tasas de reembolso de los funcionarios de conformidad con el título V, capítulo 1, sección 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (*46) (Estatuto de los funcionarios). El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados será de cuatro años, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.

    (*46)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.»;"

    d)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados podrá dirigir consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 10 a 16, 29, 30 y 32.

    Cuando los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados no puedan acordar un consejo, un tercio de sus miembros o los miembros que representen a un grupo de partes interesadas estarán autorizados a emitir un consejo particular.

    El Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, el Grupo de partes interesadas del sector bancario, el Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y el Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación podrán emitir consejos conjuntos sobre cuestiones relacionadas con el trabajo de las AES, con arreglo al artículo 56 sobre posiciones conjuntas y actos comunes.»;

    e)

    el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7.   La Autoridad hará públicos los consejos del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, los consejos particulares de sus miembros y los resultados de sus consultas, así como información sobre el modo en que se han tenido en cuenta los consejos y los resultados de las consultas.».

    32)

    el artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 39

    Procedimientos decisorios

    1.   La Autoridad actuará de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo al adoptar decisiones en virtud de los artículos 17, 18 y 19.

    2.   La Autoridad informará a cualquier destinatario de una decisión de su intención de adoptar la decisión en la lengua oficial del destinatario, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto. El destinatario podrá expresar sus opiniones en su lengua oficial. La disposición prevista en la primera frase se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3.

    3.   Las decisiones de la Autoridad se motivarán.

    4.   Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.

    5.   Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.

    6.   Las decisiones de la Autoridad de conformidad con los artículos 17, 18 o 19 se harán públicas. La publicación indicará la identidad de la autoridad competente o del participante en el mercado financiero afectado, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de esos participantes en el mercado financiero, o con la protección de sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.»;

    33)

    el artículo 40 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    el Presidente»;

    b)

    se añade el párrafo siguiente:

    «7.   Cuando la autoridad nacional competente mencionada en el apartado 1, letra b), no sea responsable de la ejecución de las normas relativas a la protección de los consumidores, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en dicha letra podrá decidir invitar a un representante de la autoridad responsable de la protección de los consumidores del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto. En caso de que varias autoridades de un Estado miembro compartan la responsabilidad de la protección de los consumidores, dichas autoridades convendrán en un representante común.»;

    34)

    los artículos 41 y 42 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 41

    Comités internos

    1.   La Junta de Supervisores, por iniciativa propia o a petición del Presidente, podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. A petición del Consejo de Administración o del Presidente, la Junta de Supervisores podrá crear comités internos para funciones específicas atribuidas al Consejo de Administración. La Junta de Supervisores podrá delegar en dichos comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.

    2.   A efectos del artículo 17, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de la autoridad competente que supuestamente haya infringido el Derecho de la Unión y no tendrán ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada.

    Cada miembro del panel dispondrá de un voto.

    El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.

    3.   A efectos del artículo 19, el Presidente propondrá la decisión de convocar un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación. Los otros seis miembros no podrán ser representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tendrán ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas.

    Cada miembro del panel dispondrá de un voto.

    El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.

    4.   Con vistas a la realización de la investigación prevista en el artículo 22, apartado 4, párrafo primero, el Presidente podrá proponer una decisión de apertura de la investigación y una decisión de convocatoria de un panel independiente, que habrá de ser adoptada por la Junta de Supervisores. El panel independiente estará integrado por el Presidente y otros seis miembros, que serán propuestos por el Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación.

    Cada miembro del panel dispondrá de un voto.

    El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.

    5.   Los paneles a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo o el Presidente propondrán, para su adopción definitiva por la Junta de Supervisores, las decisiones previstas en el artículo 17 o el artículo 19. Los resultados de la investigación realizada con arreglo al artículo 22, apartado 4, párrafo primero, serán presentados a la Junta de Supervisores por un panel conforme a lo contemplado en el apartado 4 del presente artículo.

    6.   La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno de los paneles a que se hace referencia en el presente artículo.

    Artículo 42

    Independencia de la Junta de Supervisores

    1.   En el desempeño de las funciones que les confiere el presente Reglamento, los miembros de la Junta de Supervisores actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.

    2.   Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.

    3.   Los miembros de la Junta de Supervisores, el Presidente y los representantes sin derecho a voto y observadores que participen en las reuniones de la Junta deberán declarar, antes de cualquier reunión, de forma veraz y exhaustiva si existen o no intereses que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia en relación con cualquiera de los puntos del orden del día, y se abstendrán de participar en el debate de tales puntos y en la votación sobre los mismos.

    4.   La Junta de Supervisores establecerá en su reglamento interno las disposiciones prácticas relativas a la norma sobre la declaración de intereses a que se refiere el apartado 3, así como a la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.»;

    35)

    el artículo 43 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II. La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones, directrices y decisiones de la Autoridad, y emitirá los consejos a que se refiere el capítulo II, sobre la base de una propuesta del comité interno o panel pertinente, del Presidente o del Consejo de Administración, según proceda.»;

    b)

    se suprimen los apartados 2 y 3;

    c)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.»;

    d)

    el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «8.   La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo. Podrá relevar de sus funciones al Director Ejecutivo de conformidad con el artículo 51, apartado 5.»;

    36)

    se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 43 bis

    Transparencia de las decisiones adoptadas por la Junta de Supervisores

    No obstante lo dispuesto en el artículo 70, dentro de un plazo máximo de seis semanas a partir de la fecha en la que se celebre cada reunión de la Junta de Supervisores, la Autoridad facilitará al Parlamento Europeo como mínimo un acta completa y significativa de las deliberaciones de esa reunión que permita comprender plenamente los debates mantenidos, y que incluya una lista comentada de las decisiones. Dicho acta no reflejará los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a participantes en los mercados financieros concretos, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.»;

    37)

    el artículo 44 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Las decisiones de la Junta de Supervisores se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.

    Por lo que se refiere a los actos especificados en los artículos 10 a 16 del presente Reglamento y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero del presente Reglamento y el capítulo VI del presente Reglamento y, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del TUE y en el artículo 3 del Protocolo n.o 36 sobre las disposiciones transitorias.

    El Presidente no tomará parte en la votación sobre las decisiones a que se refiere el párrafo segundo.

    En lo que respecta a la composición de los paneles con arreglo al artículo 41, apartados 2, 3 y 4, y a los miembros del comité de evaluación inter pares a que se refiere el artículo 30, apartado 2, la Junta de Supervisores, al examinar las propuestas del Presidente, se esforzará por obtener un consenso. De no alcanzarse el consenso, las decisiones de la Junta de Supervisores serán adoptadas por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros con derecho a voto. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.

    Por lo que se refiere a las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 18, apartados 3 y 4, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por una mayoría simple de sus miembros con derecho a voto.»;

    b)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   En lo que respecta a las decisiones de conformidad con los artículos 17, 19 y 30, la Junta de Supervisores votará sobre las propuestas de decisiones mediante procedimiento escrito. Los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores dispondrán de ocho días hábiles para votar. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. La propuesta de decisión se considerará adoptada a menos que una mayoría simple de los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponga. Las abstenciones no se contabilizarán como votos ni a favor ni en contra, y no se tendrán en cuenta al calcular el número de votos emitidos. Si tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponen al procedimiento escrito, la Junta de Supervisores someterá a debate el proyecto de decisión y se pronunciará al respecto de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del presente artículo.

    Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a participantes en los mercados financieros concretos, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.»;

    c)

    se añade el párrafo siguiente:

    «5.   El Presidente de la Autoridad tendrá la facultad de convocar una votación en cualquier momento. Sin perjuicio de dicha facultad y en aras de la eficacia de los procedimientos de toma de decisiones de la Autoridad, la Junta de Supervisores de la Autoridad se esforzará por obtener un consenso al tomar sus decisiones.»;

    38)

    el artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 45

    Composición

    1.   El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores de entre ellos.

    Cada miembro del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.

    2.   El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio. Será renovable una sola vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada en cuanto al género y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión. Los mandatos se solaparán y se aplicará un régimen de rotación apropiado.

    3.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente. El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que el Consejo de Administración considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año.

    4.   Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a participantes en los mercados financieros concretos.»;

    39)

    se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 45 bis

    Toma de decisiones

    1.   Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, aunque se procurará lograr un consenso. Cada miembro dispondrá de un voto. El Presidente será un miembro con derecho a voto.

    2.   El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración, pero sin derecho a voto. El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 63.

    3.   El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

    Artículo 45 ter

    Grupos de coordinación

    1.   El Consejo de Administración podrá, por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente, crear grupos de coordinación sobre temas definidos que puedan requerir una coordinación atendiendo a una evolución específica del mercado. El Consejo de Administración creará grupos de coordinación sobre temas definidos a petición de cinco miembros de la Junta de Supervisores.

    2.   Todas las autoridades competentes participarán en los grupos de coordinación y, de conformidad con el artículo 35, les facilitarán la información necesaria para que puedan desempeñar sus funciones de coordinación con arreglo a su mandato. El trabajo de los grupos de coordinación se basará en la información facilitada por las autoridades competentes y en cualesquiera constataciones que determine la Autoridad.

    3.   Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo de Administración. Cada año, el miembro correspondiente del Consejo de Administración encargado del grupo de coordinación informará a la Junta de Supervisores de los principales elementos de los debates y conclusiones y, si procede, formulará una sugerencia de seguimiento reglamentario o de evaluación inter pares en el ámbito correspondiente. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad cómo han tenido en cuenta el trabajo de los grupos de coordinación en sus actividades.

    4.   Al llevar a cabo el seguimiento dela evolución del mercado en la que pueda centrarse la labor de los grupos de coordinación, la Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 35, que proporcionen la información necesaria para permitirle llevar a cabo su cometido de seguimiento.»;

    40)

    el artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 46

    Independencia del Consejo de Administración

    Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.

    Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.».

    41)

    el artículo 47 se modifica como sigue:

    a)

    se inserta el párrafo siguiente:

    «3 bis.   El Consejo de Administración podrá examinar, formular un dictamen y presentar propuestas sobre todos los asuntos que se decidan en la Junta de Supervisores previo debate en el comité interno pertinente, salvo en relación con las revisiones inter pares con arreglo al artículo 30.»;

    b)

    el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   El Consejo de Administración propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, a la Junta de Supervisores para su aprobación.»;

    c)

    el párrafo 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «8.   El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 58, apartados 3 y 5, teniendo debidamente en cuenta la propuesta de la Junta de Supervisores.».

    d)

    se añade el siguiente apartado:

    «9.   Los miembros del Consejo de Administración anunciarán públicamente todas las reuniones celebradas y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.»;

    42)

    el artículo 48 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores, incluido el establecimiento del orden del día que deberá aprobar la Junta, de convocar las reuniones y de presentar puntos para decisión, y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores.

    El Presidente será responsable de fijar el orden del día del Consejo de Administración, que este deberá aprobar, y presidirá sus reuniones.

    El Presidente podrá invitar al Consejo de Administración a que estudie la posibilidad de crear un grupo de coordinación de conformidad con el artículo 45 ter.»;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El Presidente será seleccionado en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia de participantes en el mercado financiero y mercados financieros, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión y regulación financieras, tras un procedimiento de selección abierto que respetará el principio de equilibrio de género y que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Junta de Supervisores elaborará una lista restringida de candidatos cualificados para el puesto de Presidente, con la ayuda de la Comisión. Basándose en la lista restringida, el Consejo adoptará una decisión por la que se nombre al Presidente, previa confirmación del Parlamento Europeo.

    Cuando el Presidente deje de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 49 o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión por la que sea cesado.

    La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un Vicepresidente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. El Vicepresidente no será elegido entre los miembros del Consejo de Administración»;

    c)

    en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «A efectos del análisis a que se refiere el párrafo primero, las funciones del Presidente serán desempeñadas por el Vicepresidente.

    El Consejo, a propuesta de la Junta de Supervisores y con la ayuda de la Comisión, y teniendo en cuenta el análisis a que se refiere el párrafo primero, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente.»;

    d)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   El Presidente únicamente podrá ser cesado por motivos graves. Solo podrá ser cesado por el Parlamento Europeo tras una decisión del Consejo, adoptada previa consulta a la Junta de Supervisores.».

    43)

    el artículo 49 se modifica como sigue:

    a)

    el título se sustituye por el texto siguiente:

    «Independencia del Presidente»;

    b)

    el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.»;

    44)

    se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 49 bis

    Gastos

    El Presidente anunciará públicamente todas las reuniones celebradas con partes interesadas externas, en un plazo de dos semanas a partir de la reunión, y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.»;

    45)

    se suprime el artículo 50;

    46)

    el artículo 54 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha para asegurar la coherencia intersectorial, teniendo en cuenta al mismo tiempo las especificidades sectoriales, con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), especialmente en lo que se refiere a:»;

    ii)

    el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

    «—

    los conglomerados financieros y, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, la consolidación prudencial,»;

    iii)

    el quinto guion se sustituye por el texto siguiente:

    «—

    la ciberseguridad,»;

    iv)

    el sexto guion se sustituye por el texto siguiente:

    «—

    el intercambio de información y de mejores prácticas con la JERS y las otras AES,»;

    v)

    se añaden los giones siguientes:

    «—

    las cuestiones relacionadas con los servicios financieros minoristas y con la protección de los consumidores y los inversores;

    el asesoramiento proporcionado por el Comité establecido de conformidad con el artículo 1, apartado 6.»;

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «2 bis.   El Comité Mixto podrá asistir a la Comisión en la evaluación de las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos para garantizar la interconexión segura y eficiente de los mecanismos automatizados centralizados de conformidad con el informe a que se refiere el artículo 32 bis, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849, así como en la interconexión efectiva de los registros nacionales con arreglo a dicha Directiva.»;

    c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   El Comité Mixto tendrá personal específico facilitado por las AES que actuará como secretaría permanente. La Autoridad aportará recursos adecuados para gastos de administración, infraestructura y funcionamiento.»;

    47)

    el artículo 55 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   El Presidente del Comité Mixto será nombrado anualmente de forma rotatoria entre los Presidentes de las AES. El Presidente del Comité Mixto será el segundo Vicepresidente de la JERS.»;

    b)

    en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «El Comité Mixto se reunirá al menos una vez cada tres meses.»;

    c)

    se añade el párrafo siguiente:

    «5.   El Presidente de la Autoridad informará periódicamente a la Junta de Supervisores sobre las posiciones adoptadas en las reuniones del Comité Mixto.»;

    48)

    Los artículos 56 y 57 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 56

    Posiciones conjuntas y actos comunes

    En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II del presente Reglamento, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas por consenso con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), según proceda.

    Cuando así lo requiera el Derecho de la Unión, las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 16 y las decisiones con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) serán adoptadas paralelamente, según proceda, por la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación).

    Artículo 57

    Subcomités

    1.   El Comité Mixto podrá crear subcomités con objeto de preparar proyectos de posiciones conjuntas y actos comunes del Comité Mixto.

    2.   Cada subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 55, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.

    3.   Cada subcomité elegirá a un presidente entre los representantes de las autoridades competentes pertinentes, que también actuará como observador en el Comité Mixto.

    4.   A efectos del artículo 56, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros en el seno del Comité Mixto.

    5.   El Comité Mixto publicará en su sitio web todos los subcomités creados, incluidos sus mandatos y una lista de sus miembros con sus respectivas funciones en el subcomité.»;

    49)

    el artículo 58 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Se crea la Sala de Recurso de las Autoridades Europeas de Supervisión.»;

    b)

    en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes, todos personas de reconocido prestigio que puedan demostrar que poseen los conocimientos del Derecho de la Unión y experiencia profesional pertinentes a nivel internacional de nivel suficiente en los ámbitos de la banca, los seguros, las pensiones de jubilación, los mercados de valores u otros servicios financieros, quedando excluidos el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o instituciones u organismos de la Unión que participen en las actividades de la Autoridad y los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. Los miembros y suplentes serán nacionales de un Estado miembro y tendrán un conocimiento exhaustivo de, al menos, dos lenguas oficiales de la Unión. La Sala de Recurso dispondrá de conocimientos jurídicos suficientes para facilitar asesoramiento jurídico sobre la legalidad, incluida la proporcionalidad, del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad.»;

    c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.

    Tras recibir la lista restringida, el Parlamento Europeo podrá invitar a los candidatos a miembros y suplentes a realizar una declaración ante él y a responder a todas las preguntas formuladas por los diputados.

    El Parlamento Europeo podrá invitar a los miembros de la Sala de Recurso a realizar una declaración ante él y a responder a todas las preguntas formuladas por los diputados siempre que se les solicite, a excepción de las declaraciones, preguntas o respuestas relativas a asuntos concretos resueltos por la Sala de Recurso o pendientes en ella.»;

    50)

    en el artículo 59, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Los miembros de la Sala de Recurso y el personal de la Autoridad que ofrezca apoyo operativo y de secretaría no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.»;

    51)

    en el artículo 60, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El recurso y la exposición de los motivos se presentarán por escrito ante la Autoridad en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad publicó su decisión.

    La Sala de Recurso decidirá sobre el recurso en un plazo de tres meses a partir de su interposición.»;

    52)

    se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 60 bis

    Extralimitación de competencia por la Autoridad

    Cualquier persona física o jurídica podrá enviar consejos motivados a la Comisión si considera que la Autoridad se ha extralimitado en su competencia, incluido no actuar de conformidad con el principio de proporcionalidad en el sentido del artículo 1, apartado 5, al actuar con arreglo a los artículos 16 y 16 ter, y que ello afecta de forma directa e individual a dicha persona.».

    53)

    en el artículo 62, el apartado 1 se modifica como sigue:

    a)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Los ingresos de la Autoridad, un organismo europeo de conformidad con el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*47) (en lo sucesivo, el “Reglamento financiero”), consistirán, en particular, en cualquier combinación de los siguientes:

    (*47)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»;"

    b)

    se añaden las letras siguientes:

    «d)

    las contribuciones voluntarias de los Estados miembros o de los observadores;

    e)

    los ingresos acordados derivados de publicaciones, actividades de formación y otros servicios prestados por la Autoridad cuando hayan sido específicamente solicitados por una o varias autoridades competentes.

    c)

    se añade el párrafo siguiente:

    “Las contribuciones voluntarias de los Estados miembros o de los observadores a que se refiere el primer párrafo, letra d), no se aceptarán si dicha aceptación pudiera arrojar dudas sobre la independencia y la imparcialidad de la Autoridad. No se considerará que las contribuciones voluntarias que constituyan una compensación por el coste de funciones delegadas por una autoridad competente en la Autoridad arrojen dudas sobre la independencia y la imparcialidad de esta última.”;

    54)

    los artículos 63, 64 y 65 se sustituyen por el texto siguiente:

    “Artículo 63

    Establecimiento del presupuesto

    1.   Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal.

    2.   La Junta de Supervisores, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por el Consejo de Administración, adoptará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes.

    3.   El Consejo de Administración transmitirá el documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo a más tardar el 31 de enero.

    4.   Teniendo en cuenta el documento único de programación, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la contribución de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.

    5.   El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos correspondientes a la contribución de equilibrio destinada a la Autoridad.

    6.   La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

    7.   El Consejo de Administración notificará sin demora indebida al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles.

    8.   Sin perjuicio de los artículos 266 y 267 del Reglamento financiero, la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo será requerida para cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas o a largo plazo para la financiación del presupuesto de la Autoridad, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles, incluidas las cláusulas de rescisión.

    Artículo 64

    Ejecución y control del presupuesto

    1.   El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto anual de la Autoridad.

    2.   El contable de la Autoridad enviará las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente. El artículo 70 no impedirá a la Autoridad facilitar al Tribunal de Cuentas cualquier información que este solicite y que entre en su ámbito de competencia.

    3.   El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, la información contable necesaria a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este.

    4.   El contable de la Autoridad enviará también, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas,

    5.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento Financiero, el contable de la Autoridad elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad. El Director Ejecutivo las remitirá a la Junta de Supervisores, que emitirá un dictamen sobre las mismas.

    6.   El contable de la Autoridad enviará, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen de la Junta de Supervisores, al contable de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

    El contable de la Autoridad también enviará, a más tardar el 15 de junio de cada año, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por este, a efectos de consolidación.

    7.   Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente.

    8.   El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre, y también transmitirá copia de dicha respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.

    9.   El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este y según lo dispuesto en el artículo 261, apartado 3, del Reglamento Financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.

    10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

    11.   La Autoridad emitirá un dictamen motivado sobre la posición del Parlamento Europeo y sobre cualesquiera otras observaciones formuladas por el Parlamento Europeo en el procedimiento de aprobación de la gestión.

    Artículo 65

    Normas financieras

    El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Esas normas solo podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/715 (*48) de la Comisión si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.

    (*48)  Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).”;"

    55)

    en el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    “1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la Autoridad sin restricciones el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*49).

    (*49)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1)”;"

    56)

    el artículo 70 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    “1.   Los miembros de la Junta de Supervisores y todos los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.”;

    b)

    en el apartado 2, el párrafo segundo del presente artículo se sustituye por el texto siguiente:

    “La obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades competentes utilicen la información para la aplicación de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones.”;

    c)

    se inserta el apartado siguiente:

    “2 bis.   El Consejo de Administración y la Junta de Supervisores velarán por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de la Autoridad, incluidos los agentes y demás personas acreditadas por el Consejo de Administración y la Junta de Supervisores o nombradas por las autoridades competentes a tal fin, estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los contemplados en los apartados 1 y 2.

    Los mismos requisitos de secreto profesional se aplicarán también a los observadores que asistan a las reuniones del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores y que participen en las actividades de la Autoridad.”;

    d)

    los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

    “3.   Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes, de conformidad con el presente Reglamento y con la legislación de la Unión aplicable a los participantes en el mercado financiero.

    Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional a que se refieren los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.

    4.   La Autoridad aplicará la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (*50)

    (*50)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).”;"

    57)

    el artículo 71 se sustituye por el texto siguiente:

    “Artículo 71

    Protección de datos

    El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúe de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*51), en el desempeño de sus funciones.”;

    (*51)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2018 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39)."

    58)

    en el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    “2.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.”;

    59)

    en el artículo 74, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    “Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al personal de la Autoridad y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.”;

    60)

    el artículo 76 se sustituye por el texto siguiente:

    “Artículo 76

    Relación con el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores

    La Autoridad será considerada sucesora legal del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV). A más tardar en la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del CERV serán transferidas automáticamente a la Autoridad. El CERV formulará una declaración en la que mostrará su situación patrimonial al cierre en la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por el CERV y por la Comisión.”;

    61)

    el artículo 81 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    “1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2021, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:”;

    ii)

    en la letra a), la frase introductoria y el inciso i) se sustituyen por el texto siguiente:

    “a)

    la eficacia y convergencia alcanzadas por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión:

    i)

    la independencia de las autoridades competentes y la convergencia en las normas equivalentes al buen gobierno corporativo”;

    iii)

    se añade la letra siguiente:

    “g)

    el funcionamiento del Comité Mixto.”;

    b)

    se insertan los apartados siguientes:

    “2 bis.   En el marco del informe general a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión, tras consultar a todas las autoridades y partes interesadas pertinentes, llevará a cabo una evaluación exhaustiva de la aplicación del artículo 9 bis.

    2 ter.   En el informe general a que se refiere el apartado 1, la Comisión, tras consultar a todas las autoridades y partes interesadas pertinentes, llevará a cabo una evaluación exhaustiva de la posible supervisión de los centros de negociación de terceros países por parte de la Autoridad, examinando aspectos como el reconocimiento basado en la importancia sistémica, los requisitos organizativos, el cumplimiento permanente, las multas y las multas coercitivas, así como el personal y los recursos. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta los efectos en la liquidez, incluida la disponibilidad del mejor precio para los inversores, la mejor ejecución para los clientes de la Unión, las barreras de acceso y los beneficios económicos para las contrapartes de la Unión en el comercio mundial, así como el desarrollo de la Unión de los Mercados de Capitales.

    2 quater.   En el informe general a que se refiere el apartado 1, la Comisión, tras consultar a todas las autoridades y partes interesadas pertinentes, llevará a cabo una evaluación exhaustiva de la posible supervisión de los DCV de terceros países por parte de la Autoridad, examinando aspectos como el reconocimiento basado en la importancia sistémica, los requisitos organizativos, el cumplimiento permanente, las multas y las multas coercitivas, así como el personal y los recursos.

    2 quinquies   A más tardar el 30 de junio de 2021 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las evaluaciones a que se refieren los apartados 2 ter y 2 quater acompañadas, si procede, de propuestas legislativas.

    Artículo 4

    Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros

    El Reglamento (UE) n.o 600/2014 queda modificado como sigue:

    1)

    en el artículo 1, apartado 1, se añade la letra siguiente:

    ‘g)

    autorización y supervisión de proveedores de servicios de suministro de datos’;

    2)

    el artículo 2 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1, se modifica como sigue:

    i)

    el punto 18 se sustituye por el texto siguiente:

    ‘(18)

    ‘autoridad competente’: una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE y, para la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos, la AEVM, salvo los sistemas de información autorizado (SIA) y los agentes de publicación autorizados (APA) acogidos a una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 36 ter’;

    ii)

    se inserta el punto siguiente:

    ‘22bis)

    alta dirección’, las personas de alta dirección tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 37, de la Directiva 2014/65/UE;”.

    iii)

    los puntos 34, 35, y 36 se sustituyen por el texto siguiente:

    “(34)

    ‘agente de publicación autorizado’ o ‘APA’: una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento para prestar el servicio de publicación de informes de operaciones en nombre de las empresas de servicios de inversión de conformidad con los artículos 20 y 21;

    35)

    ‘proveedor de información consolidada’ o ‘PIC’: una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento para prestar el servicio de recopilación de informes de operaciones realizadas en mercados regulados, SMN, SOC y agentes de publicación autorizados, con los instrumentos financieros mencionados en los artículos 6, 7, 10, 12 y 13, 20 y 21, y su consolidación en un flujo de datos electrónicos continuos en directo que proporcionen datos sobre precios y volúmenes para cada instrumento financiero;

    36)

    ‘sistema de información autorizado’ o ‘SIA’: una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento para prestar el servicio de notificar detalles de operaciones a las autoridades competentes o a la AEVM en nombre de las empresas de servicios de inversión”;

    iv)

    se insertan los puntos siguientes:

    “36 bis)

    ‘proveedores de servicios de suministro de datos’: las personas a las que se hace referencia en los puntos 34 a 36 y las personas a las que se hace referencia en el artículo 27 ter, apartado 2.”;

    b)

    se añade el párrafo siguiente:

    “3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 50, en los que se especifiquen los criterios para identificar a los SIA y APA que, como excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento por su escasa relevancia para el mercado interior, estén sujetos a autorización y supervisión por una autoridad competente de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE.

    Al adoptar el acto delegado, la Comisión tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes elementos:

    a)

    en qué medida los servicios se prestan a empresas de servicios de inversión autorizadas en un solo Estado miembro

    b)

    el número de operaciones o informes de operaciones

    c)

    si el SIA o el APA forma parte de un grupo de participantes en el mercado financiero que opera a nivel transfronterizo.

    Cuando una entidad sea supervisada por la AEVM por cualquier servicio prestado en tanto que proveedor de servicios de suministro de datos con arreglo al presente Reglamento, ninguna de sus actividades como SIA o APA quedará excluida de la supervisión de la AEVM en virtud de cualquier acto delegado aprobado conforme al presente apartado.”;

    3)

    el artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

    “Artículo 22

    Información a efectos de transparencia y de otros cálculos

    1.   Con objeto de llevar a cabo los cálculos para determinar los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación y los sistemas de obligación de negociación mencionados en los artículos 3 a 11, los artículos 14 a 21 y el artículo 32, que son aplicables a los instrumentos financieros, así como para determinar si una empresa de servicios de inversión es un internalizador sistemático, la AEVM y las autoridades competentes podrán solicitar información a:

    a)

    centros de negociación;

    b)

    APA; y

    c)

    PIC.

    2.   Los centros de negociación, APA y PIC almacenarán los datos necesarios durante un período de tiempo suficiente.

    3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido y la frecuencia de las solicitudes de información y los formatos y el calendario en que los centros de negociación, APA y PIC deberán atender las solicitudes de información a las que se hace referencia en el apartado 1, y para especificar el tipo de datos que deberán almacenarse y el período mínimo durante el cual los centros de negociación, APA y PIC deberán almacenar los datos para poder atender dichas solicitudes de conformidad con el apartado 2.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”;

    4)

    en el artículo 26, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

    “Las autoridades competentes pondrán a disposición de la AEVM, sin demora indebida, cualquier información comunicada con arreglo al presente artículo.”;

    5)

    el artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

    “Artículo 27

    Obligación de facilitar datos de referencia sobre los instrumentos financieros

    1.   Por lo que se refiere a los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, o negociados en un SMN o un SOC, los centros de negociación facilitarán a la AEVM datos de referencia identificativos a efectos de la comunicación de operaciones contemplada en el artículo 26.

    Por lo que se refiere a los demás instrumentos financieros contemplados en el artículo 26, apartado 2, cada internalizador sistemático facilitará a la AEVM los datos de referencia relativos a dichos instrumentos financieros negociados en su sistema.

    Los datos de referencia identificativos estarán disponibles para su transmisión a la AEVM en un formato electrónico normalizado antes de que se inicie la negociación del instrumento financiero a que se refieran. Los datos de referencia del instrumento financiero se actualizarán siempre que se produzcan cambios en los datos relativos a un instrumento financiero. La AEVM publicará esos datos de referencia inmediatamente en su sitio web. La AEVM permitirá el acceso sin dilaciones indebidas de las autoridades competentes a dichos datos de referencia.

    2.   Con objeto de que, de conformidad con el artículo 26, las autoridades competentes puedan supervisar las actividades de las empresas de servicios de inversión para asegurarse de que actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado, la AEVM, previa consulta con las autoridades competentes, establecerá las disposiciones necesarias para garantizar que:

    a)

    la AEVM recibe efectivamente los datos de referencia sobre los instrumentos financieros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo;

    b)

    la calidad de los datos de referencia sobre los instrumentos financieros recibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo es adecuada a efectos de la comunicación de operaciones contemplada en el artículo 26;

    c)

    los datos de referencia sobre los instrumentos financieros recibidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se transmiten de manera eficiente y sin dilación indebida a las autoridades competentes;

    d)

    se aplican mecanismos efectivos entre la AEVM y las autoridades competentes para resolver los problemas de transmisión o calidad de los datos.

    3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

    a)

    las normas y los formatos para los datos de referencia sobre los instrumentos financieros de conformidad con el apartado 1, incluidos los métodos y las modalidades de comunicación de los datos y cualquier actualización de los mismos a la AEVM, así como para su transmisión a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1, y la forma y el contenido de dichos datos;

    b)

    las medidas técnicas necesarias en relación con las disposiciones que han de tomar la AEVM y las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    4.   La AEVM podrá suspender las obligaciones de información que se especifican en el apartado 1 para todos o algunos de los instrumentos financieros cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a)

    La suspensión es necesaria a fin de preservar la integridad y la calidad de los datos de referencia sujetos a la obligación de información que se establece en el apartado 1, que pueden peligrar por cualquiera de los siguientes motivos:

    i)

    omisión, inexactitud o corrupción graves de los datos presentados; o

    ii)

    no disponibilidad de manera oportuna, perturbación o daño en el funcionamiento de los sistemas utilizados para la presentación, recogida, tratamiento o almacenamiento de los datos de referencia correspondientes por la AEVM, las autoridades nacionales competentes, las infraestructuras de mercado, los sistemas de compensación y liquidación y los participantes importantes en el mercado.

    b)

    los requisitos reglamentarios de la Unión aplicables no responden a la amenaza.

    c)

    la suspensión no tiene un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulta desproporcionado con respecto a sus beneficios.

    d)

    la suspensión no crea un arbitraje regulatorio.

    Al adoptar la medida a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM tendrá en cuenta hasta qué punto dicha medida garantiza la exactitud y exhaustividad de los datos comunicados a los efectos especificados en el apartado 2.

    Antes de decidir adoptar la medida a que se refiere el párrafo primero, la AEVM lo notificará a las autoridades competentes pertinentes.

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 50, para completar el presente Reglamento especificando las condiciones a que se refiere el párrafo primero y las circunstancias bajo las cuales la suspensión a que se refiere dicho párrafo dejarán de ser de aplicación.”;

    6)

    se inserta el título siguiente:

    “TÍTULO IV bis

    SERVICIOS DE SUMINISTRO DE DATOS

    CAPÍTULO 1

    Autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos

    Artículo 27 bis

    A efectos del presente título, una autoridad nacional competente será una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE.

    Artículo 27 ter

    Requisito de autorización

    1.   La gestión de un APA, un PIC o un SIA como profesión o actividad habitual estará sujeta a la autorización previa de la AEVM, de conformidad con el presente título.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los APA o los SIA identificados conforme al acto delegado a que se refiere el artículo 2, apartado 3, estarán sujetos a la autorización previa y la supervisión de la autoridad nacional competente pertinente de conformidad con el presente título.

    2.   Una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un centro de negociación podrá prestar también los servicios de un APA, un PIC o un SIA, previa verificación por la AEVM o la autoridad nacional competente pertinente que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado cumple lo dispuesto en el presente título. La prestación de esos servicios se incluirá en su autorización.

    3.   La AEVM elaborará un registro de todos los proveedores de servicios de suministro de datos de la Unión. El registro será público, contendrá información sobre los servicios respecto a los cuales esté autorizado el proveedor de servicios de suministro de datos y se actualizará de manera periódica.

    Cuando la AEVM o, cuando proceda, una autoridad nacional competente, haya retirado una autorización de conformidad con el artículo 27 sexies, dicha retirada se publicará en el registro durante un período de cinco años.

    4.   Los proveedores de servicios de suministro de datos prestarán sus servicios bajo la supervisión de la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente. La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, revisará periódicamente el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título por los proveedores de servicios de suministro de datos. La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, verificará que los proveedores de servicios de suministro de datos cumplan en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en el presente título.

    Artículo 27 quater

    Autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos

    1.   Los proveedores de servicios de suministro de datos serán autorizados por la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, a efectos del presente título en caso de que:

    a)

    el proveedor de servicios de suministro de datos sea una persona jurídica establecida en la Unión; y

    b)

    el proveedor de servicios de suministro de datos cumpla los requisitos establecidos en el presente título.

    2.   En la autorización a la que se hace referencia en el apartado 1 se especificará el servicio de suministro de datos que el proveedor de servicios de suministro de datos está autorizado a prestar. Cuando un proveedor de servicios de suministro de datos autorizado se proponga ampliar sus actividades a otros servicios de suministro de datos deberá presentar a la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, una solicitud de ampliación de su autorización.

    3.   Los proveedores de servicios de suministro de datos autorizados deberán cumplir en todo momento las condiciones de autorización mencionadas en el presente título. Los proveedores de servicios de suministro de datos autorizados notificarán a la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, sin retrasos injustificados, toda modificación significativa de las condiciones de autorización.

    4.   La autorización a la que se hace referencia en el apartado 1 será efectiva y válida para todo el territorio de la Unión y permitirá al proveedor de servicios de suministro de datos prestar en toda la Unión los servicios respecto a los cuales haya sido autorizado.

    Artículo 27 quinquies

    Procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización

    1.   El proveedor de servicios de suministro de datos solicitante facilitará en su solicitud toda la información necesaria para que la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, pueda confirmar que el proveedor de servicios de suministro de datos ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo a las disposiciones del presente título, incluido un programa de actividades en el que se especifiquen, entre otras cosas, los tipos de servicios previstos y la estructura organizativa.

    2.   En un plazo de 20 días hábiles tras la recepción de la solicitud de autorización, la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, evaluará si esta está completa.

    Si la solicitud no está completa, la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, fijará un plazo para que el proveedor de servicios de suministro de datos facilite información adicional.

    Una vez que se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, lo notificará al proveedor de servicios de suministro de datos.

    3.   La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud completa, evaluará el cumplimiento por el proveedor de servicios de suministro de datos de lo dispuesto en el presente título. Adoptará una decisión plenamente motivada por la que se conceda o se deniegue la autorización, y se la notificará al proveedor de servicios de datos solicitante en el plazo de cinco días hábiles.

    4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar:

    a)

    la información que debe proporcionarse a la AEVM con arreglo al apartado 1, incluido el programa de actividades;

    b)

    la información contenida en las notificaciones con arreglo al artículo 27 septies, apartado 2.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de la información prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 27 septies, apartado 2.

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 27 sexies

    Revocación de la autorización

    1.   La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, podrá revocar la autorización de un proveedor de servicios de suministro de datos cuando este:

    a)

    no haya utilizado la autorización en un plazo de doce meses, renuncie expresamente a la misma o no haya prestado servicios durante los seis meses anteriores;

    b)

    haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

    c)

    deje de cumplir las condiciones iniciales de autorización;

    d)

    haya infringido de forma grave y sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.

    2.   La AEVM, sin retrasos injustificados y cuando proceda, notificará a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios de suministro de datos toda decisión de revocación de la autorización de un proveedor de servicios de suministro de datos.

    Artículo 27 septies

    Requisitos aplicables al órgano de dirección de los proveedores de servicios de suministro de datos

    1.   El órgano de dirección de un proveedor de servicios de suministro de datos poseerá en todo momento la honorabilidad suficiente, así como los conocimientos, competencias y experiencia suficientes, y dedicará el tiempo suficiente al desempeño de su cometido.

    El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos. Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia de espíritu, impugnando de manera efectiva las decisiones de la alta dirección, cuando sea necesario, y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso decisorio de la dirección, cuando sea necesario.

    Cuando un organismo rector del mercado solicite autorización para gestionar un APA, un PIC o un SIA de conformidad con el artículo 27 quinquies y los miembros del órgano de dirección del APA, el PIC o el SIA sean los mismos que los miembros del órgano de dirección del mercado regulado, se considerará que dichas personas cumplen el requisito establecido en el párrafo primero.

    2.   Los proveedores de servicios de suministro de datos notificarán a la AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, la identidad de todos los miembros de su órgano de dirección y cualquier cambio relativo a la composición de este, junto con toda la información necesaria para valorar si la entidad cumple lo establecido en el apartado 1.

    3.   El órgano de dirección del proveedor de servicios de suministro de datos definirá y vigilará la aplicación de un sistema de gobierno que garantice una gestión eficaz y prudente de una organización —que incluya el reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses—, promoviendo la integridad del mercado y el interés de sus clientes.

    4.   La AEVM o, cuando proceda, la autoridad nacional competente, denegará la autorización si no está convencida de que la persona o personas que dirigirán efectivamente las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos gozan de la honorabilidad suficiente, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que los cambios propuestos en el órgano de dirección del proveedor de servicios de suministro de datos suponen una amenaza para su gestión adecuada y prudente y para la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado.

    5.   A más tardar el 1 de enero de 2021, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para evaluar la idoneidad de los miembros del órgano de dirección a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los diferentes papeles y funciones que desempeñen y la necesidad de evitar conflictos de intereses entre los miembros del órgano de dirección y los usuarios del APA, PIC o SIA.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    CAPÍTULO 2

    Condiciones aplicables a los APA, los PIC y los SIA

    Artículo 27 octies

    Requisitos organizativos aplicables a los APA

    1.   Los APA establecerán políticas y disposiciones adecuadas para hacer pública la información requerida con arreglo a los artículos 20 y 21 tan cerca del tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables. La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el APA la haya publicado. Los APA divulgarán dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en un formato que facilite la consolidación de la información con datos similares de otras fuentes.

    2.   La información hecha pública por los APA de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 incluirá, como mínimo, los datos siguientes:

    a)

    el identificador del instrumento financiero;

    b)

    el precio al que se haya concluido la operación;

    c)

    el volumen de la operación;

    d)

    la hora de la operación;

    e)

    la hora a la que se haya comunicado la operación;

    f)

    la notación del precio de la operación;

    g)

    el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código ‘SI’, o bien el código ‘OTC’;

    h)

    si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas.

    3.   Los APA gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, un APA que sea también un organismo rector del mercado o una empresa de servicios de inversión tratará toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales.

    4.   Los APA establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información antes de la publicación. Los APA mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.

    5.   Los APA establecerán sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de negociación, detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar la retransmisión de los informes erróneos.

    6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar formatos comunes, normas sobre datos y disposiciones técnicas que faciliten la consolidación de la información contemplada en el apartado 1.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    7.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 que completen el presente Reglamento especificando qué se entiende por condiciones comerciales razonables en la publicación de información a tenor del apartado 1 del presente artículo.

    8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

    a)

    los medios por los cuales los APA pueden cumplir la obligación de información contemplada en el apartado 1;

    b)

    el contenido de la información publicada con arreglo al apartado 1, incluyendo como mínimo la información mencionada en el apartado 2 de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del presente artículo;

    c)

    los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 3, 4 y 5.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 27 nonies

    Requisitos organizativos aplicables a los PIC

    1.   Los PIC establecerán políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 6 y 20, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real que sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables.

    Dicha información incluirá como mínimo los siguientes datos:

    a)

    el identificador del instrumento financiero;

    b)

    el precio al que se haya concluido la operación;

    c)

    el volumen de la operación;

    d)

    la hora de la operación;

    e)

    la hora a la que se haya comunicado la operación;

    f)

    la notación del precio de la operación;

    g)

    el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código ‘SI’, o bien el código ‘OTC’;

    h)

    si procede, el hecho de que un algoritmo informático en el interior de la empresa de servicios de inversión haya sido responsable de la decisión de inversión y de la ejecución de la operación;

    i)

    si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas;

    j)

    en caso de exención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a) o b), de la obligación de hacer pública la información a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, un señalizador que indique a cuál de dichas exenciones ha estado sujeta la operación.

    La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado. Los PIC estarán en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado.

    2.   Los PIC establecerán políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 10 y 21, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y poner a disposición del público lo más cerca al tiempo real que sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables, como mínimo los siguientes datos:

    a)

    el identificador o los elementos identificativos del instrumento financiero;

    b)

    el precio al que se haya concluido la operación;

    c)

    el volumen de la operación;

    d)

    la hora de la operación;

    e)

    la hora a la que se haya comunicado la operación;

    f)

    la notación del precio de la operación;

    g)

    el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código ‘SI’, o bien el código ‘OTC’;

    h)

    si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas.

    La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado. Los PIC estarán en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos generalmente aceptados que sean interoperables y de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado.

    3.   Los PIC garantizarán que los datos facilitados estén consolidados a partir de los relativos a los mercados regulados, SMN, SOC y APA y con respecto a los instrumentos financieros especificados por las normas técnicas de regulación con arreglo al apartado 8, letra c).

    4.   Los PIC gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses. En particular, un organismo rector del mercado o un APA que gestione también un servicio de información consolidada tratará toda la información recopilada de manera no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las distintas funciones comerciales.

    5.   Los PIC establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información y reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado. Los PIC mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.

    6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar normas de datos y formatos respecto a la información que deberá publicarse de conformidad con los artículos 6, 10, 20 y 21 —identificador del instrumento financiero, precio, cantidad, hora, notación del precio, identificador del centro de negociación e indicadores de las condiciones específicas de las operaciones—, así como disposiciones técnicas que promuevan una divulgación eficiente y coherente de la información de una manera que garantice que sea de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, lo que incluirá la determinación de otros servicios que podría prestar el PIC para elevar el grado de eficiencia del mercado.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    7.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 50 con el fin de completar el presente Reglamento que clarifiquen qué se entiende por condiciones comerciales razonables en el acceso a los flujos de datos a tenor de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

    8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

    a)

    los medios por los cuales los PIC pueden cumplir la obligación de información contemplada en los apartados 1 y 2;

    b)

    el contenido de la información publicada con arreglo a los apartados 1 y 2;

    c)

    los datos de los instrumentos financieros que deben facilitarse en el flujo de datos y, para los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, las plataformas de negociación y los APA que deban incluirse;

    d)

    otros medios para garantizar que los datos publicados por los distintos PIC son coherentes y permiten establecer un inventario global y referencias cruzadas con datos similares de otras fuentes, y que pueden agregarse al nivel de la Unión;

    e)

    los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 4 y 5.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 27 decies

    Requisitos organizativos aplicables a los SIA

    1.   Los SIA establecerán políticas y disposiciones adecuadas para comunicar la información requerida con arreglo al artículo 26 con la mayor brevedad, y a más tardar al finalizar el día hábil siguiente al día en que tuvo lugar la operación.

    2.   Los SIA gestionarán y mantendrán dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, los SIA que sean también organismos rectores del mercado o empresas de servicios de inversión tratarán toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionarán y mantendrán dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales.

    3.   Los SIA establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos. Los SIA mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.

    4.   Los SIA establecerán sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de operaciones, detectar omisiones y errores manifiestos causados por la empresa de servicios de inversión y, en caso de que se produzca uno de estos errores u omisiones, comunicar los datos del error u omisión a la empresa de servicios de inversión y solicitar que vuelvan a transmitirse los informes erróneos.

    Los SIA establecerán sistemas que les permitan detectar errores u omisiones causadas por el propio SIA, y corregir y transmitir o volver a transmitir, en su caso, a la autoridad competente informes de operaciones correctos y exhaustivos.

    5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

    a)

    los medios por los cuales los SIA pueden cumplir la obligación de información contemplada en el apartado 1; y

    b)

    los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”;

    7)

    se inserta el título siguiente:

    “TÍTULO VI bis

    FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LA AEVM

    CAPÍTULO 1

    Competencias y procedimientos

    Artículo 38 bis

    Ejercicio de las facultades de la AEVM

    Las facultades conferidas en virtud de los artículos 38 ter a 38 sexies a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

    Artículo 38 ter

    Solicitud de información

    1.   La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

    a)

    los APA, los PIC y los SIA, cuando son supervisados por la AEVM, y las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación para gestionar los servicios de suministro de datos de un APA, un PIC o un SIA, así como las personas que los controlen o que sean controladas por ellos;

    b)

    los gestores de las personas a las que se hace referencia en la letra a);

    c)

    los auditores y asesores de las personas a las que se hace referencia en la letra a);

    2.   Cualquier simple solicitud de información como la mencionada en el apartado 1:

    a)

    hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

    b)

    indicará el propósito de la solicitud;

    c)

    especificará la información requerida;

    d)

    incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

    e)

    incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

    f)

    indicará el importe de la multa que se imponga de conformidad con el artículo 38 nonies en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.

    3.   Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:

    a)

    hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

    b)

    indicará el propósito de la solicitud;

    c)

    especificará la información requerida;

    d)

    fijará el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

    e)

    indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies en caso de que no se facilite toda la información exigida;

    f)

    indicará la multa prevista en el artículo 38 nonies por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

    g)

    hará constar el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (‘el Tribunal de Justicia’), de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    4.   Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

    5.   La AEVM remitirá sin demora indebida una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de las personas contempladas en el apartado 1.

    Artículo 38 quater

    Investigaciones generales

    1.   A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

    a)

    examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

    b)

    hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

    c)

    convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

    d)

    entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

    e)

    requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

    2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. Esa autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 38 nonies, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1, sean incorrectas o engañosas.

    3.   Las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

    4.   La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación mencionada en el apartado 1 y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

    5.   Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera de una autorización judicial, se solicitará esta. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

    6.   Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:

    a)

    que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;

    b)

    que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

    A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 38 quinquies

    Inspecciones in situ

    1.   A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1.

    2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 38 ter, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

    3.   La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad competente pertinente confirme que no se opone a ellas.

    4.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 38 octies en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección.

    5.   Las personas a que se refiere el artículo 38 ter, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

    6.   A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ.

    7.   La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 38 ter, apartado 1.

    8.   Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

    9.   Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

    10.   Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:

    a)

    que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 5 es auténtica;

    b)

    que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

    A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 38 sexies

    Intercambio de información

    La AEVM y las autoridades competentes se suministrarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

    Artículo 38 septies

    Secreto profesional

    Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional a la que se refiere el artículo 76 de la Directiva 2014/65/UE la AEVM y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM.

    Artículo 38 octies

    Medidas de supervisión de la AEVM

    1.   Cuando la AEVM considere que una persona de las enumeradas en el artículo 38 ter, apartado 1, letra a) ha cometido una infracción de los requisitos contemplados en el título IV bis, adoptará una o varias de las siguientes medidas:

    a)

    adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción;

    b)

    adoptar una decisión por la que se impongan multas o multas coercitivas de conformidad con los artículos 38 nonies y 38 decies;

    c)

    publicar avisos.

    2.   Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

    a)

    la duración y frecuencia de la infracción;

    b)

    si la infracción ha provocado o facilitado un delito financiero o contribuido de cualquier otro modo a su comisión;

    c)

    si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

    d)

    el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

    e)

    la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

    f)

    las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;

    g)

    la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;

    h)

    el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

    i)

    las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción;

    j)

    las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de ella para evitar su repetición.

    3.   Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

    La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:

    a)

    una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;

    b)

    en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;

    c)

    una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    CAPÍTULO 2

    Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

    Artículo 38 nonies

    Multas

    1.   La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si considera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 duodecies, apartado 5, que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una infracción de los requisitos contemplados en el título IV bis.

    La infracción cometida por una persona se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.

    2.   El importe máximo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1 será de 200 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional.

    3.   Al determinar la cuantía de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 38 octies, apartado 2.

    Artículo 38 decies

    Multas coercitivas

    1.   La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:

    a)

    a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 38 octies, apartado 1, letra a); o

    b)

    a una persona de las contempladas en el artículo 38 ter, apartado 1:

    i)

    a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 38 ter;

    ii)

    a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 38 quater;

    iii)

    a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 38 quinquies.

    2.   Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

    4.   Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.

    Artículo 38 undecies

    Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas

    1.   La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 38 nonies y 38 decies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*52).

    2.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 38 nonies y 38 decies serán de carácter administrativo.

    3.   En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.

    4.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 38 nonies y 38 decies tendrán carácter ejecutivo.

    La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo.

    5.   Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

    Artículo 38 duodecies

    Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

    1.   Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias infracciones de los requisitos contemplados en el título IV bis, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión ni en el proceso de autorización del proveedor de servicios de suministro de datos de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia de la AEVM.

    2.   El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la AEVM un expediente completo de conclusiones.

    3.   A fin de realizar su cometido, el agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 38 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 38 quater y 38 quinquies.

    4.   En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

    5.   Tras completar su investigación y antes de presentar a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas objeto de la investigación la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

    6.   Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

    7.   Cuando presente a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

    8.   Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas investigadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 38 terdecies, la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias infracciones de los requisitos contemplados en el título IV bis y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto el artículo 38 septies.

    9.   El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.

    10.   A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 50, a fin de especificar más las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas.

    11.   La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

    Artículo 38 terdecies

    Audiencia de las personas afectadas

    1.   Antes de decidir de conformidad con los artículos 38 octies, 38 nonies y 38 decies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

    El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

    2.   Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

    Artículo 38 quater

    Control del Tribunal de Justicia

    El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

    Artículo 38 quindecies

    Tasas de autorización y de supervisión

    1.   La AEVM cobrará tasas a los proveedores de servicios de suministro de datos de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos y para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 38 sexdecies.

    2.   El importe de la tasa impuesta a un proveedor de servicios de suministro de datos concreto cubrirá todos los gastos administrativos en que incurra la AEVM por la autorización y sus actividades de supervisión en relación con ese proveedor Será proporcional al volumen de negocios del proveedor de servicios de suministro de datos.

    3.   A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará un acto delegado, de conformidad con el artículo 50, para completar el presente Reglamento para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.

    Artículo 38 sexdecies

    Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes

    1.   Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 quater y en el artículo 38 quinquies.

    2.   Antes de delegar una tarea, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:

    a)

    el alcance de la tarea que vaya a delegarse;

    b)

    el calendario para realizar la tarea; y

    c)

    la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.

    3.   De conformidad con el acto delegado adoptado en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 quindecies, apartado 3, la AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas.

    4.   La AEVM revisará, a intervalos apropiados, la decisión a la que se refiere el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento.

    5.   La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y vigilar la actividad delegada.

    (*52)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).”;"

    8)

    en el artículo 40, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    “6.   La AEVM revisará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado a fin de evaluar el impacto en los consumidores, la AEVM podrá decidir la renovación anual de la prohibición o restricción.”;

    9)

    en el artículo 41, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    “6.   La ABE revisará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado a fin de evaluar el impacto en los consumidores, la ABE podrá decidir la renovación anual de la prohibición o restricción.”;

    10)

    el artículo 50 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    “2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 1, apartado 9, 2, apartados 2 y 3, 13, apartado, 2, 15, apartado 5, 17, apartado 3, 19, apartados 2 y 3, 27, apartado 4, 27 octies, apartado 7, 27 nonies, apartado 7, 31, apartado 4, 38 duodecies, apartado 10, 38 quindecies, apartado 3, 40, apartado 8, 41, apartado 8, 42, apartado 7, 45, apartado 10, y 52, apartados 10, 12 y 14, se otorgan por un período indefinido a partir del 2 de julio de 2014.”;

    b)

    en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    “La delegación de poderes mencionada en los artículos 1, apartado 9, 2, apartados 2 y 3, 13, apartado, 2, 15, apartado 5, 17, apartado 3, 19, apartados 2 y 3, 27, apartado 4, 27 octies, apartado 7, 27 octies, apartado 6, 31, apartado 4, 38 duodecies, apartado 10, 38 quindecies, apartado 3, 40, apartado 8, 41, apartado 8, 42, apartado 7, 45, apartado 10, y 52, apartados 10, 12 y 14, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.”;

    c)

    en el apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    “Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 9, del artículo 2, apartados 2 y 3, del artículo 13, apartado 2, del artículo 15, apartado 5, del artículo 17, apartado 3, del artículo 19, apartados 2 y 3, del artículo 27, apartado 4, del artículo 27 septies, apartado 7, del artículo 27 octies, apartado 6, del artículo 31, apartado 4, del artículo 38 duodecies, apartado 10, del artículo 38 quindecies, apartado 3, del artículo 40, apartado 8, del artículo 41, apartado 8, del artículo 42, apartado 7, del artículo 45, apartado 10 y del artículo 52, apartados 10, 12 y 14 entrarán en vigor únicamente si, en el plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán.”;

    11)

    En el artículo 52, se añaden los apartados siguientes:

    “13.   Tras consultar con la AEVM, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes sobre el funcionamiento del sistema de información consolidada establecido de conformidad con el título IV bis. El informe relativo al artículo 27 nonies, apartado 1, se presentará a más tardar el 3 de septiembre de 2019. El informe relativo al artículo 27 nonies, apartado 2, se presentará a más tardar el 3 de septiembre de 2021.

    Los informes a que se refiere el párrafo primero evaluarán el funcionamiento del sistema de información consolidada con arreglo a los siguientes criterios:

    a)

    la disponibilidad y la puntualidad de información post-negociación en un formato consolidado que comprenda la totalidad de las operaciones, con independencia de que se realicen o no en centros de negociación;

    b)

    la disponibilidad y la puntualidad de información post-negociación parcial y total que sea de gran calidad, en formatos fácilmente accesibles y utilizables por los participantes en el mercado, y que estén disponibles en condiciones comerciales razonables.

    En caso de que la Comisión concluya que los PIC no han facilitado información de manera que cumpla los criterios establecidos en el párrafo segundo, la Comisión adjuntará a su informe una solicitud a la AEVM para que esta inicie un procedimiento negociado para designar, mediante un proceso de contratación pública gestionado por la AEVM, una entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada. La AEVM iniciará dicho procedimiento tras recibir la solicitud de la Comisión en las condiciones especificadas en dicha solicitud y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*53).

    14.   En caso de que se inicie el procedimiento descrito en el apartado 13 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 50 para completar el presente Reglamento, en los que especifique medidas destinadas a:

    a)

    establecer la duración del contrato de la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada y el proceso y las condiciones para renovar el contrato y para iniciar un nuevo proceso de contratación pública;

    b)

    disponer que la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada lo haga de manera exclusiva, y que no se autorice a ninguna otra entidad como PIC de conformidad con el artículo 27 ter;

    c)

    facultar a la AEVM para que garantice el cumplimiento de las condiciones del contrato por la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada tras haber sido designada mediante un proceso de contratación pública;

    d)

    garantizar que la información post-negociación facilitada por la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada sea de gran calidad y se presente en formatos que sean fácilmente accesibles y utilizables por los participantes en el mercado y en un formato consolidado que comprenda la totalidad del mercado;

    e)

    garantizar que la información post-negociación se facilite en condiciones comerciales razonables, de forma tanto consolidada como no consolidada, y que dicha información atienda a las necesidades de los usuarios de la misma en toda la Unión;

    f)

    garantizar que las plataformas de negociación y los APA faciliten sus datos sobre la negociación, a un precio razonable, a la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada tras haber sido designada mediante un proceso de contratación pública organizado por la AEVM;

    g)

    especificar las disposiciones aplicables en caso de incumplimiento de las condiciones del contrato por la entidad comercial que gestione un servicio de información consolidada tras haber sido designada mediante un proceso de contratación pública;

    h)

    especificar las disposiciones aplicables con arreglo a las cuales los PIC autorizados en virtud del artículo 27 ter puedan seguir gestionando un servicio de información consolidada, en caso de que no se haga uso de la facultad prevista en la letra b) del presente apartado o de que no se designe a ninguna entidad mediante un proceso de contratación pública, hasta que se lleve a término un nuevo proceso de contratación pública y se designe una entidad comercial para que gestione un servicio de información consolidada.

    (*53)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012”;"

    12)

    se insertan los artículos siguientes:

    “Artículo 54 bis

    Medidas transitorias relativas a la AEVM

    1.   Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los proveedores de servicios de suministro de datos serán transferidas a la AEVM el 1 de enero de 2022, a excepción de las competencias y obligaciones relacionadas con los APA y los SIA objeto de una excepción a que se refiere el artículo 2, apartado 3. Esas competencias y funciones transferidas serán asumidas por la AEVM en la misma fecha.

    2.   En la fecha establecida en el apartado 1, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los proveedores de servicios de suministro de datos, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos.

    No obstante, las solicitudes de autorización que las autoridades competentes hayan recibido antes del 1 de octubre de 2021 no se trasferirán a la AEVM, y serán dichas autoridades competentes quienes tomen la decisión de registro o de denegación del registro.

    3.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de enero de 2022, por los proveedores de servicios de suministro de datos. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en el sector de los proveedores de servicios de suministro de datos.

    4.   La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en la materia regulada por el presente Reglamento.

    5.   Toda autorización de un proveedor de servicios de suministro de datos por una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE, seguirá siendo válida después del traspaso de competencias a la AEVM.

    Artículo 54 ter

    Relaciones con los auditores

    1.   Cualquier persona autorizada a efectos de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*54), que desempeñe en un proveedor de servicios de suministro de datos la función descrita en el artículo 34 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*55) o en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE o cualquier otra función prescrita por la legislación, tendrá el deber de informar puntualmente a la AEVM de cualquier hecho o decisión referente a ese proveedor de servicios de suministro de datos del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:

    a)

    constituir una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que fijan las condiciones que rigen la autorización o que rigen específicamente el desarrollo de las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos;

    b)

    afectar a la continuidad de las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos;

    c)

    dar lugar a la denegación de la certificación de las cuentas o a la formulación de reservas.

    Esa persona tendrá igualmente el deber de informar acerca de todo hecho o decisión de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de una de las funciones descritas en el párrafo primero en una empresa que tenga vínculos estrechos con el proveedor de servicios de suministro de datos en el que esté desempeñando esa función.

    2.   La divulgación de buena fe a las autoridades competentes, por personas autorizadas a tenor de la Directiva 2006/43/CE, de los hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 no constituirá una infracción de ninguna restricción contractual o legal a la divulgación de información ni hará incurrir a esas personas en responsabilidad de ninguna clase.

    (*54)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87)."

    (*55)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).”."

    Artículo 5

    Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011

    El Reglamento (UE) n.o 2016/1011 se modifica como sigue:

    1)

    en el artículo 3, apartado 1, punto 24), la letra a) se modifica como sigue:

    a)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    “a)

    los datos de cálculo aportados totalmente por:”;

    b)

    el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente:

    “vii)

    un proveedor de servicios a quien haya externalizado la recopilación de datos el administrador de índices de referencia, de conformidad con el artículo 10, con la excepción del artículo 10, apartado 3, letra f), siempre y cuando dicho proveedor de servicios reciba los datos íntegramente de alguna entidad recogida en los incisos i) a vi) del presente punto”;

    2)

    en el artículo 4 se añade el apartado siguiente:

    “9.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los requisitos para garantizar que los mecanismos de gobernanza mencionados en el apartado 1 son suficientemente sólidos.

    La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”;

    3)

    en el artículo 12 se añade el apartado siguiente:

    “4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones para garantizar que la metodología mencionada en el apartado 1 cumple lo dispuesto en las letras a) a e) de dicho apartado.

    La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”;

    4)

    en el artículo 14 se añade el apartado siguiente:

    “4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las características de los sistemas y controles mencionados en el apartado 1.

    La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”;

    5)

    en el artículo 20, se inserta el apartado 1 bis siguiente:

    “1 bis.   Cuando la AEVM considere que un índice de referencia que cumpla todos los criterios establecidos en el apartado 1, letra c, presentará a la Comisión una solicitud documentada de designación para confirmar como crucial el índice de referencia.

    La Comisión, tras recibir esa solicitud documentada de designación, adoptará actos de ejecución de conformidad con el apartado 1.

    La AEVM revisará su evaluación del carácter crucial del índice de referencia cada dos años como mínimo, y notificará y transmitirá la evaluación a la Comisión.”;

    6)

    el artículo 21 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    “2.   Una vez recibida la evaluación del administrador a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente:

    a)

    informará a la AEVM y al colegio creado en virtud del artículo 46;

    b)

    en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de dicha evaluación, realizará su propia evaluación de cómo el índice de referencia se ha de traspasar a un nuevo administrador o dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

    Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia sin contar con el consentimiento escrito de la AEVM o, cuando proceda, la autoridad competente.”;

    b)

    se añade el apartado 5 siguiente:

    “5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios en los que se basará la evaluación mencionada en el apartado 2, letra b).

    La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”;

    7)

    en el artículo 23, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

    “3.   Un contribuidor supervisado de un índice de referencia crucial que tenga la intención de dejar de aportar datos de cálculo lo comunicará inmediatamente por escrito al administrador del índice de referencia. El administrador procederá a informar sin demora indebida a su autoridad competente.

    La autoridad competente del administrador del índice de referencia crucial informará de ello sin demora a la autoridad competente de ese contribuidor supervisado y, cuando proceda, a la AEVM. El administrador presentará a su autoridad competente sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 14 días después de la comunicación efectuada por el contribuidor supervisado, una evaluación de las consecuencias en lo que respecta a la capacidad del índice de referencia crucial para medir el mercado subyacente o la realidad económica.

    4.   Tras recibir la evaluación mencionada en los apartados 2 y 3 del presente artículo y cuando proceda, la autoridad competente del administrador informará sin demora a la AEVM o al colegio creado en virtud del artículo 46 y realizará, sobre la base de dicha evaluación, su propia evaluación de la capacidad del índice de referencia para medir el mercado subyacente y la realidad económica, tomando en consideración el procedimiento del administrador de cesación del índice de referencia establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.”;

    8)

    en el artículo 26 se añade el apartado siguiente:

    “6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes podrán requerir cambios en la declaración de cumplimiento según lo expuesto en el apartado 4.

    La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”;

    9)

    el artículo 30 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 2, se inserta el párrafo siguiente tras la letra b):

    “La Comisión podrá supeditar la aplicación de la decisión de ejecución a la que se refiere el párrafo primero al efectivo cumplimiento de forma permanente por ese tercer país de cualquier condición, destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes, establecida en dicha decisión de ejecución y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva las responsabilidades de control contempladas en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”;

    b)

    se inserta el apartado 2 bis siguiente:

    “2 bis.   La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 49 a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado 2, párrafo primero, letras a) y b) del presente artículo.”;

    c)

    en el apartado 3, se inserta el párrafo siguiente tras la letra b):

    “La Comisión podrá supeditar la aplicación de la decisión de ejecución a la que se refiere el párrafo primero al efectivo cumplimiento de forma permanente por ese tercer país de cualquier condición, destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes, establecida en dicha decisión de ejecución y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva las responsabilidades de control contempladas en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”;

    d)

    se inserta el apartado siguiente:

    “3 bis.   La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 49 a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado 3, párrafo primero, letras a) y b) del presente artículo.”;

    e)

    la frase introductoria del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    “4.   La AEVM celebrará convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del presente artículo. Cuando celebre dichos convenios, la AEVM tendrá en cuenta si el tercer país de que se trate figura, de conformidad con un acto delegado adoptado en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*56), en la lista de países que tienen deficiencias estratégicas en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión. En dichos convenios se hará constar, como mínimo:

    (*56)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).”;"

    10)

    el artículo 32 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    “1.   Hasta que se adopte una decisión de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartados 2 y 3, las entidades supervisadas de la Unión podrán utilizar los índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país, a condición de que dicho administrador adquiera el reconocimiento previo de la AEVM de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.”;

    b)

    en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    “A efectos de determinar si se cumple la condición mencionada en el párrafo primero y con el fin de evaluar el cumplimiento de los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, la AEVM podrá basarse en la evaluación de un auditor externo independiente o en la certificación expedida por la autoridad competente del administrador en el tercer país donde esté radicado el administrador.”;

    c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    “Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá tener un representante legal. El representante legal será una persona física o jurídica radicada en la Unión que haya sido designada expresamente por ese administrador para que actúe en su nombre con respecto a las obligaciones de dicho administrador establecidas en el presente Reglamento. El representante legal desempeñará, junto con el administrador, las funciones de vigilancia relativas a la actividad de elaboración de índices de referencia realizada por el administrador en aplicación del presente Reglamento, y, a ese respecto, rendirá cuentas ante la AEVM.”;

    d)

    se suprime el apartado 4;

    e)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    “5.   Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá solicitar el reconocimiento de la AEVM. El administrador solicitante presentará toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que, en el momento del reconocimiento, ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 2 y proporcionará la lista de sus índices de referencia, reales o previstos, destinados a ser utilizados en la Unión, y, cuando proceda, indicará la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate.

    En un plazo de 90 días hábiles desde la recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM comprobará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.

    Si la AEVM considera que no se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, denegará la solicitud de reconocimiento y justificará los motivos de la denegación. Además, no se concederá el reconocimiento a menos que se cumplan las condiciones adicionales siguientes:

    a)

    cuando el administrador radicado en un tercer país esté sujeto a supervisión, que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la AEVM y la autoridad competente del tercer país donde esté radicado el administrador, de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, a fin de garantizar un intercambio eficaz de información que permita que la autoridad competente de ese tercer país pueda desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento;

    b)

    que el ejercicio efectivo por la AEVM de sus funciones de supervisión en aplicación del presente Reglamento no se vea impedido por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país donde esté radicado el administrador ni, en su caso, por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de la autoridad competente de dicho tercer país.”;

    f)

    se suprimen los apartados 6 y 7;

    g)

    el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    “8.   La AEVM suspenderá o, cuando proceda, revocará el reconocimiento concedido de conformidad con el apartado 5 cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que el administrador:

    a)

    actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o para el correcto funcionamiento de los mercados;

    b)

    ha infringido gravemente los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento;

    c)

    ha efectuado declaraciones falsas o utilizado cualquier otro medio irregular para obtener el reconocimiento.”;

    11)

    en el artículo 34, se inserta el apartado siguiente:

    “1 bis.   Cuando uno o varios de los índices elaborados por la persona a la que se refiere el apartado 1 se consideren índices de referencia cruciales según se contempla en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), la solicitud se dirigirá a la AEVM.”;

    12)

    el artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

    “Artículo 40

    Autoridades competentes

    1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la AEVM será la autoridad competente para:

    a)

    los administradores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c);

    b)

    los administradores de los índices de referencia a que se refiere el artículo 32.

    2.   Cada Estado miembro designará a la autoridad competente pertinente para desempeñar las funciones derivadas del presente Reglamento e informará al respecto a la Comisión y a la AEVM.

    3.   Si un Estado miembro designa a más de una autoridad competente de conformidad con el apartado 2, deberá definir claramente sus funciones respectivas y designará a una única autoridad para que sea responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

    4.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con los apartados 2 y 3.”;

    13)

    el artículo 41 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    “1.   De cara al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, gozarán, de conformidad con su Derecho nacional, de una serie de facultades mínimas en materia de supervisión e investigación que les permitan:”;

    b)

    en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    “2.   Las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, ejercerán las funciones y facultades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las facultades para imponer sanciones a que se refiere el artículo 42, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales, de una de las siguientes formas:”;

    14)

    En el artículo 43, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    “1.   Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes que hayan designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:”;

    15)

    el artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

    “Artículo 44

    Obligación de cooperar

    1.   Los Estados miembros que hayan optado por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere el artículo 40, apartados 2 y 3, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 40, apartados 2 y 3, dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales incoados por posibles infracciones del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes facilitarán tal información a otras autoridades competentes y a la AEVM.

    2.   Las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 40, apartados 2 y 3, prestarán ayuda a otras autoridades competentes y a la AEVM. En particular, intercambiarán información y colaborarán en todas las actividades de investigación o supervisión. Las autoridades competentes podrán cooperar también con otras autoridades competentes para facilitar el cobro de multas.”;

    16)

    en el artículo 45, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    “5.   Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 42. Dicha obligación no afectará a las medidas de carácter investigativo. La AEVM publicará esa información en un informe anual, junto con la información agregada relativa a todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que haya impuesto de conformidad con el artículo 48 septies.”;

    17)

    en el artículo 46, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    “1.   En el plazo de 30 días hábiles a partir de la inclusión del índice de referencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), en la lista de índices de referencia cruciales, con la excepción de los índices de referencia en los que la mayor parte de contribuidores sean entidades no supervisadas, la autoridad competente del administrador creará un colegio y lo dirigirá.”;

    2.   El colegio estará integrado por representantes de la autoridad competente del administrador, la AEVM, salvo que sea la autoridad competente del administrador, y las autoridades competentes de los contribuidores supervisados.»;

    18)

    en el artículo 47, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    2.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 2, proporcionarán sin demora indebida a la AEVM toda la información necesaria para el desempeño de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»;

    19)

    en el título VI, se añade el capítulo siguiente:

    «CAPÍTULO 4

    Facultades y competencias de la AEVM

    Sección 1

    Competencias y procedimientos

    Artículo 48 bis

    Ejercicio de las facultades de la AEVM

    Las facultades conferidas a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella en virtud de los artículos 48 ter a 48 quinquies no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

    Artículo 48 ter

    Solicitud de información

    1.   La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

    a)

    personas que participen en la elaboración de los índices de referencia a los que se refiere el artículo 40, apartado 1;

    b)

    terceros a los que las personas a las que se refiere la letra a) hayan externalizado funciones o actividades de conformidad con el artículo 10;

    c)

    personas relacionadas o conectadas estrecha y sustancialmente de algún otro modo con las personas a que se refiere la letra a).

    De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y a petición de la AEVM, las autoridades competentes presentarán dicha solicitud de información a los contribuidores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), del presente Reglamento, y compartirán sin demora indebida con la AEVM la información recibida.

    2.   Cualquier simple solicitud de información como la mencionada en el apartado 1:

    a)

    hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

    b)

    indicará el propósito de la solicitud;

    c)

    especificará la información requerida;

    d)

    incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

    e)

    incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

    f)

    indicará el importe de la multa que se imponga de conformidad con el artículo 48 septies en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.

    3.   Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:

    a)

    hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

    b)

    indicará el propósito de la solicitud;

    c)

    especificará la información requerida;

    d)

    fijará el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

    e)

    indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies en caso de que no se facilite toda la información exigida;

    f)

    indicará la multa prevista en el artículo 48 septies, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

    g)

    indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “el Tribunal de Justicia”) de conformidad con el artículo 48 undecies del presente Reglamento y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    4.   Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

    5.   La AEVM remitirá sin demora indebida una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de las personas a las que se hace referencia en el apartado 1.

    Artículo 48 quater

    Investigaciones generales

    1.   A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

    a)

    examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

    b)

    hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

    c)

    convocar y pedir a cualquiera de esas personas o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

    d)

    entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

    e)

    requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

    2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. Esa autorización indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 48 ter, apartado 1, no sean proporcionados o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 48 septies, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a esas personas sean incorrectas o engañosas.

    3.   Las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

    4.   La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación mencionada en el apartado 1 y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

    5.   Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera de una autorización judicial nacional, se solicitará esta. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

    6.   Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:

    a)

    que la decisión a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;

    b)

    que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

    A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 48 quinquies

    Inspecciones in situ

    1.   A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1.

    2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 48 quater, apartado 1. Estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

    3.   La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente confirme que no se opone a ellas.

    4.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección.

    5.   Las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. Esa decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

    6.   A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas. Los agentes de esa autoridad competente también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan.

    7.   La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 48 quater, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes tendrán las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 48 quater, apartado 1.

    8.   Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

    9.   Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial nacional, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

    10.   Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:

    a)

    que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 5 es auténtica;

    b)

    que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

    A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Sección 2

    Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

    Artículo 48 sexies

    Medidas de supervisión de la AEVM

    1.   Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), adoptará una o varias de las siguientes medidas:

    a)

    adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción;

    b)

    adoptar una decisión por la que se impongan multas de conformidad con el artículo 48 septies;

    c)

    publicar avisos.

    2.   Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

    a)

    la duración y frecuencia de la infracción;

    b)

    si la infracción ha provocado o facilitado un delito financiero o contribuido de cualquier otro modo a su comisión;

    c)

    si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

    d)

    el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

    e)

    la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

    f)

    las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;

    g)

    la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;

    h)

    el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

    i)

    las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción;

    j)

    las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de ella para evitar su repetición.

    3.   Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

    La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:

    a)

    una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;

    b)

    en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;

    c)

    una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 48 septies

    Multas

    1.   Cuando, de conformidad con el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

    La infracción cometida por una persona se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.

    2.   El importe máximo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1 será de:

    a)

    en el caso de una persona jurídica, 1 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 10 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada;

    b)

    si se trata de una persona física, 500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el importe máximo de la multa para las infracciones del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4 será de 250 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 2 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada en el caso de las personas jurídicas, y de 100 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016, para las personas físicas.

    A efectos de lo dispuesto en el inciso a), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

    3.   Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 48 sexies, apartado 2.

    4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una persona jurídica haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese lucro.

    5.   En caso de que una acción u omisión de una persona sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo y en relación con una de esas infracciones.

    Artículo 48 octies

    Multas coercitivas

    1.   La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas para obligar:

    a)

    a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 48 sexies, apartado 1, letra a);

    b)

    a las personas contempladas en el artículo 48 ter, apartado 1:

    i)

    a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 48 ter;

    ii)

    a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 48 quater;

    iii)

    a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 48 quinquies.

    2.   Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

    4.   Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.

    Artículo 48 nonies

    Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas

    1.   La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 48 septies y 4octies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*57).

    2.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 48 septies y 48 octies serán de carácter administrativo.

    3.   En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.

    4.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 48 septies y 48 octies tendrán carácter ejecutivo.

    La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo.

    5.   Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

    Sección 3

    Procedimientos y revisión

    Artículo 48 decies

    Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

    1.   Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión de los índices de referencia con los que esté relacionada la infracción y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.

    2.   El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, tendrá en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de conclusiones.

    3.   A fin de realizar su cometido, el agente de investigación tendrá la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 48 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 48 quater y 48 quinquies.

    4.   En el desempeño de ese cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

    5.   Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

    6.   Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

    7.   Cuando presente a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

    8.   Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas afectadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 42, apartado 1, letra a), la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 48 septies, apartado 1 y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 sexies e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 septies.

    9.   El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.

    10.   A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 49, actos delegados a fin de especificar las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas.

    11.   La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

    Artículo 48 undecies

    Audiencia de las personas investigadas

    1.   Antes de decidir de conformidad con los artículos 48 septies, 48 octies y 48 sexies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

    El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente de conformidad con el artículo 48 sexies para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

    2.   Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso de las investigaciones. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

    Artículo 48 duodecies

    Control del Tribunal de Justicia

    El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

    Sección 4

    Tasas y delegación

    Artículo 48 terdecies

    Tasas de supervisión

    1.   La AEVM cobrará tasas a los administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para la supervisión de los administradores, así como para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 48 quater.

    2.   El importe de la tasa concreta aplicada a un administrador cubrirá todos los gastos administrativos en que incurra la AEVM por sus actividades en relación con la supervisión y será proporcional al volumen de negocios del administrador.

    3.   A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 49 para completar el presente Reglamento, mediante la especificación el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.

    Artículo 48 quater

    Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes

    1.   Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 quater y en el artículo 48 quinquies.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autorización de índices de referencia cruciales no se delegará.

    2.   Antes de delegar una tarea de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:

    a)

    el alcance de la tarea que vaya a delegarse;

    b)

    el calendario para realizar la tarea; y

    c)

    la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.

    3.   La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas de conformidad con acto delegado adoptado en virtud del artículo 48 terdecies, apartado 3.

    4.   La AEVM revisará, a intervalos apropiados, toda delegación realizada conforme a lo dispuesto en el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento.

    5.   La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y vigilar la actividad delegada.

    Artículo 48 quindecies

    Medidas de transición relativas a la AEVM

    1.   Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1, que se hayan conferido a las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, dejarán de ser efectivas el 1 de enero de 2022. Esas competencias y funciones serán asumidas por la AEVM en la misma fecha.

    2.   En la fecha a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos.

    No obstante, las solicitudes de autorización por parte de administradores de índices de referencia cruciales a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), y las solicitudes de reconocimiento de conformidad con el artículo 32 que hayan recibido las autoridades competentes antes del 1 de octubre de 2021 no se transferirán a la AEVM, y la decisión de autorizar o reconocer será adoptada por la autoridad competente pertinente.

    3.   Las autoridades competentes velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de enero de 2022. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1.

    4.   La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en la materia regulada por el presente Reglamento.

    5.   Toda autorización de administradores de índices de referencia cruciales a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), y todo reconocimiento de conformidad con el artículo 32 que haya concedido una autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo seguirán siendo válidos después del traspaso de competencias a la AEVM.

    (*57)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»;"

    20)

    el artículo 49 se modifica como sigue:

    a)

    se inserta el apartado siguiente:

    «2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 30, apartados 2bis y 3bis, 48 decies, apartado 10 y 48 terdecies, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 30 de diciembre de 2019.»;

    b)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   La delegación de poderes a que se refieren los artículos 3, apartado 2, 13, apartado 2 bis, 19 bis, apartado 2,19 ter, apartado 1, 20, apartado 6, 24, apartado 2, 27, apartado 2ter, 30, apartados y 3 bis, 33, apartado 7, 48 decies, apartado 10 y 48 terdecies, apartado 3, 51, apartado 6, y 54, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

    c)

    el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 3, apartado 2, 13, apartado 2 bis, 19 bis, apartado 2,19 ter, apartado 1, 20, apartado 6, 24, apartado 2, 27, apartado 2ter, 30, apartados 2 bis y 3 bis, 33, apartado 7, 48 decies, apartado 10, 48 terdecies, apartado 3, artículo 51, apartado 6, o 54, apartado 3, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a estas instituciones, o que, antes de que expire dicho plazo, ambas hayan comunicado a la Comisión que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»;

    21)

    El artículo 53 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 53

    Revisiones de la AEVM

    1.   La AEVM tratará de construir una cultura común europea de supervisión y prácticas coherentes de supervisión y procurará que existan planteamientos coherentes entre las autoridades competentes en relación con la aplicación del artículo 33. A tal fin, la AEVM revisará cada dos años las validaciones concedidas con arreglo al artículo 33.

    La AEVM emitirá un dictamen para cada autoridad competente que haya reconocido a un administrador de un tercer país o apruebe un índice de referencia de un tercer país, en el que evaluará la forma en que esa autoridad competente aplica los requisitos aplicables del artículo 33 respectivamente y los requisitos de todo acto delegado y norma técnica de regulación o de ejecución pertinente con base en el presente Reglamento.

    2.   La AEVM estará facultada para requerir a una autoridad competente las pruebas documentales relativas a cualquier decisión adoptada de conformidad con el artículo 51, apartado 2, párrafo primero y con el artículo 25, apartado 2, así como a las medidas adoptadas en relación con la ejecución del artículo 24, apartado 1.».

    Artículo 6

    Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/847

    El Reglamento (UE) 2015/847 se modifica como sigue:

    1)

    en el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   El tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento estará sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*58). Los datos personales tratados en virtud del presente Reglamento por la Comisión o por la ABE estarán sujetos al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*59).

    (*58)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."

    (*59)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»;"

    2)

    en el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   A más tardar el 26 de junio de 2017, los Estados miembros notificarán las normas a que se refiere el apartado 1 a la Comisión y al Comité Mixto de las AES. Los Estados miembros notificarán sin demora indebida a la Comisión y a la ABE cualquier modificación ulterior de las mismas.»;

    3)

    en el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Una vez efectuada la notificación con arreglo al artículo 17, apartado 3, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del capítulo IV, en particular en relación con los casos transfronterizos.»;

    4)

    el artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 25

    Directrices

    A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices destinadas a las autoridades competentes y los prestadores de servicios de pago, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre las medidas a adoptar de conformidad con el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la aplicación de sus artículos 7, 8, 11 y 12. A partir del 1 de enero de 2020, la ABE, emitirán, si procede, tales directrices».

    Artículo 7

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Los artículos 1, 2, 3 y 6 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2020. Los artículos 4 y 5 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2022.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Estrasburgo, el 18 de diciembre de 2019.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    D. M. SASSOLI

    Por el Consejo

    La Presidenta

    T. TUPPURAINEN


    (1)  DO C 255 de 20.7.2018, p. 2 y DO C 37 de 30.1.2019, p. 1.

    (2)  DO C 227 de 28.9.2018, p. 63 y DO C 110 de 22.3.2019, p. 58.

    (3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2019.

    (4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

    (5)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

    (6)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

    (7)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

    (8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2018 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

    (9)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo de 12 de octubre de 2017 por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1)

    (10)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

    (11)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

    (12)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

    (13)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

    (14)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.)

    (15)  Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1)


    Top