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Document 32011D0318

Decisión 2011/318/PESC del Consejo, de 31 de marzo de 2011 , relativa a la firma y la celebración del Acuerdo marco entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la participación de los Estados Unidos de América en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis

DO L 143 de 31.5.2011, p. 1–1 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/318/oj

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31.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/1


DECISIÓN 2011/318/PESC DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2011

relativa a la firma y la celebración del Acuerdo marco entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la participación de los Estados Unidos de América en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, en particular su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular su artículo 218, apartados 5 y 6,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «la Alta Representante»),

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede regular las condiciones relativas a la participación de terceros Estados en las operaciones de la Unión de gestión de crisis en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir tales condiciones caso por caso para cada operación.

(2)

A raíz de la adopción de una Decisión del Consejo el 26 de abril de 2010 por la que se autoriza el inicio de negociaciones, la Alta Representante negoció un Acuerdo marco entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la participación de los Estados Unidos de América en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(3)

Debe aprobarse el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo marco entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la participación de los Estados Unidos de América en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de vincular a la Unión.

Artículo 3

El Acuerdo se aplicará de forma provisional desde la fecha de su firma hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración (1).

Artículo 4

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

VÖLNER P.


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Acuerdo.


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31.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/1


TRADUCCIÓN

ACUERDO MARCO

entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la participación de los Estados Unidos de América en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (ESTADOS UNIDOS)

y

LA UNIÓN EUROPEA (UE),

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

Considerando lo siguiente:

La Unión Europea puede decidir actuar en el ámbito de la gestión de crisis.

En las dos últimas décadas se han registrado unos esfuerzos crecientes de los gobiernos y las organizaciones multilaterales por aplicar métodos de reducción del impacto de los conflictos alrededor del mundo.

Los Estados Unidos y la UE comparten el deseo de fomentar la reconciliación pacífica y facilitar la reconstrucción y estabilización mediante la distribución de la carga en las operaciones de gestión de crisis, y consideran que existe un gran potencial de éxito de dichas operaciones creado por la contribución de expertos por parte de los Estados Unidos.

Los Estados Unidos y la UE desean fijar unas condiciones generales relativas a la participación de los Estados Unidos en las operaciones de gestión de crisis de la UE en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir tales condiciones caso por caso para cada operación.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Decisiones relativas a la participación

1.   Una vez que la Unión Europea haya adoptado la decisión de invitar a los Estados Unidos a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que dicho país haya decidido participar, los Estados Unidos informarán a la Unión Europea sobre la contribución que se proponen aportar. Toda decisión adoptada por los Estados Unidos de participar en una operación de gestión de crisis de la UE reflejará su voluntad de respetar las condiciones de la Decisión del Consejo por la cual la UE haya decidido llevar a cabo la operación de que se trate («la Decisión del Consejo»).

2.   La Unión Europea y los Estados Unidos se consultarán por lo que atañe a la contribución que estos se proponen aportar, incluida la posible contribución al presupuesto operativo de la operación, y, en caso de que convengan en proceder a la participación, esta se llevará a efecto de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y en cualquier arreglo de aplicación relacionado acordado por las Partes.

3.   La contribución de los Estados Unidos a las operaciones de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y no prejuzgará la capacidad de los Estados Unidos de decidir en cada caso concreto si desean participar en una operación de gestión de crisis de la UE.

4.   La Unión Europea recomendará a los Estados Unidos, con anterioridad a cualquier decisión que adopte, que modifique la Decisión del Consejo mencionada en el apartado 1 o que adopte o modifique cualquier medida de aplicación relacionada.

5.   Los Estados Unidos podrán retirarse en todo o en parte y en cualquier momento, por propia iniciativa o a petición de la UE, y previa consulta entre las Partes, de una participación en una operación de gestión de crisis de la UE.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Excepto cuando se acuerde por escrito que sea de otra manera, el presente Acuerdo se aplicará únicamente a las operaciones de gestión de crisis de la UE a las que los Estados Unidos contribuyan a partir de la fecha de su firma, y se entenderá sin perjuicio de cualquier otro acuerdo vigente que regule la participación de los Estados Unidos en una operación de gestión de crisis de la UE.

2.   El presente Acuerdo se refiere únicamente a contribuciones en materia de personal civil, fuerzas y bienes por parte de los Estados Unidos a las operaciones de gestión de crisis de la UE (el «contingente de los EE.UU.»).

Artículo 3

Estatuto del personal y de las fuerzas

1.   El estatuto del contingente de los EE.UU. cedido para una operación de gestión de crisis de la UE, y en particular los privilegios e inmunidades de que disfrute, se regirán por el acuerdo sobre el estatuto de la misión («el acuerdo sobre el estatuto») celebrado entre la UE y el Estado en el que se realice la operación, siempre y cuando: a) se conceda a los Estados Unidos la oportunidad de examinar el acuerdo sobre el estatuto antes de decidir si participa o no en la operación, y b) en caso de no haberse celebrado ningún acuerdo sobre el estatuto en el momento de resultar necesario para su examen, las Partes se consulten y convengan en un arreglo alternativo adecuado con relación al estatuto del contingente de los EE.UU. antes de su despliegue, sin perjuicio de la responsabilidad global de la UE para acordar con el país de acogida el estatuto del personal y unidades de la UE.

2.   El estatuto de todo contingente de los EE.UU. que preste servicio en el cuartel general y de todo elemento de mando situado fuera del país (o países) en que se desarrolle la operación se regirá, en su caso, por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando o el o los países afectados y los Estados Unidos.

3.   En la medida en que lo permitan sus propias leyes y normativas, los Estados Unidos tendrán derecho a ejercer las competencias pertinentes sobre el personal que hayan cedido en el país en que se despliega la operación.

4.   Los Estados Unidos deberán atender cualquier reclamación relacionada con su participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que se refiera a él, en consonancia con la legislación estadounidense. La presente disposición no constituye una renuncia a la inmunidad soberana de los Estados Unidos. Ningún elemento del presente Acuerdo pretende crear una competencia en un tribunal donde dicha competencia no exista ya, ni establecer un derecho invocable ante los Estados Unidos en dicho tribunal.

5.   Las Partes acuerdan renunciar a toda reclamación (distinta de las de orden contractual) ante la otra Parte por daños, pérdidas o destrucción de material perteneciente u operado por alguna de ellas, o por lesiones o muerte de su personal, derivados de la ejecución de sus cometidos oficiales en conexión con actividades llevadas a cabo en virtud del presente Acuerdo, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa.

6.   Los Estados Unidos se comprometen a formular una declaración con respecto a la renuncia recíproca a presentar reclamaciones contra cualquier Estado miembro de la UE que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participen los Estados Unidos y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.

7.   La UE se compromete a velar por que los Estados miembros de la UE formulen sendas declaraciones de renuncia a presentar reclamaciones, con respecto a cualquier participación futura de los Estados Unidos en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.

Artículo 4

Información clasificada

El Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre seguridad en materia de información clasificada, celebrado en Washington el 30 de abril de 2007, será de aplicación en el contexto de las operaciones de gestión de crisis de la UE.

Artículo 5

Participación en la operación

1.   Los Estados Unidos intentarán velar, mediante instrucciones específicas, por que el personal puesto a disposición como parte de su contribución a las operaciones de gestión de crisis de la UE («personal cedido») desempeñe su misión de conformidad con la Decisión del Consejo mencionada en el artículo 1, el plan de la operación y las medidas de ejecución relacionadas, y apoyándolo plenamente.

2.   Los Estados Unidos consultarán oportunamente a la UE cualquier cambio introducido en su contribución a una operación de gestión de crisis de la UE en virtud del presente Acuerdo.

3.   El personal cedido será objeto de certificación médica adecuada, y se le entregará el certificado correspondiente para presentar a las autoridades de la UE pertinentes a petición de estas.

Artículo 6

Cadena de mando

1.   Durante el período de despliegue, el Comandante o Jefe de Misión de la UE ejercerá la autoridad de control y dirigirá las actividades del personal y las fuerzas cedidos.

2.   El personal y las fuerzas cedidos permanecerán sometidos a la autoridad general de los Estados Unidos.

3.   Los Estados Unidos intentarán velar por que el personal cedido lleve a cabo sus instrucciones específicas y presente una conducta plenamente acorde a los objetivos de la operación y bajo la dirección y orientación del Comandante o Jefe de Misión de la UE.

4.   Los Estados Unidos tendrán los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de las operaciones de gestión de crisis de la UE que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ellas.

5.   El Comandante o Jefe de Misión de la UE será responsable del control disciplinario general del personal cedido. Los Estados Unidos adoptarán las medidas disciplinarias a que haya lugar.

6.   Los Estados Unidos nombrarán un punto de contacto del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación de gestión de crisis de la UE pertinente. El punto nacional de contacto responderá ante el Jefe de Misión en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente.

7.   La decisión de terminar una operación será adoptada por la Unión Europea, previa consulta con los Estados Unidos en caso de que estos sigan contribuyendo a la operación de gestión de crisis de la UE en la fecha en que se considere adoptar dicha decisión.

Artículo 7

Aspectos financieros

1.   Los Estados Unidos asumirán los costes ligados a su participación en las operaciones de gestión de crisis de la UE, salvo que estén cubiertos por una financiación común, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación.

2.   La Unión Europea eximirá a los Estados Unidos de contribuir financieramente al presupuesto operativo de una operación de gestión de crisis de la UE cuando la Unión Europea decida que los Estados Unidos están aportando una contribución significativa. Se notificará a los Estados Unidos acerca de la decisión de la UE relativa a las contribuciones financieras al presupuesto operativo en el momento de las consultas mencionadas en el artículo 1, apartado 2.

3.   La participación de los Estados Unidos en virtud del presente Acuerdo en operaciones de gestión de crisis de la UE estará sujeta a la disponibilidad de fondos adecuados.

Artículo 8

Normas de aplicación del presente Acuerdo

Todo arreglo de carácter técnico, financiero o administrativo necesario para la aplicación del presente Acuerdo deberá ser suscrito por las autoridades competentes de los Estados Unidos y de la Unión Europea.

Artículo 9

Solución de diferencias

Los litigios sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.

Artículo 10

Entrada en vigor y rescisión

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

2.   El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

3.   El presente Acuerdo será revisado periódicamente por las Partes.

4.   El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito de las Partes.

5.   Cualquiera de las Partes podrá rescindir el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte con seis meses de antelación.

Hecho en Washington, por duplicado, en lengua inglesa, el día diecisiete de mayo de dos mil once.

Por la Unión Europea

C. ASHTON

Por los Estados Unidos de América

H. CLINTON


TEXTO DE LAS DECLARACIONES

Texto para los Estados miembros de la UE:

«Los Estados miembros de la UE, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE en la que participen los Estados Unidos de América, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra los Estados Unidos de América por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causadas por personal de los Estados Unidos de América en el ejercicio de sus funciones en relación con una operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a los Estados Unidos de América, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de los Estados Unidos de América adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.»

Texto de los Estados Unidos de América:

«Los Estados Unidos de América, al participar en una operación de gestión de crisis de la UE, procurarán, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE, por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados Unidos de América y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causados por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con una operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación de la UE que lo haya utilizado.»

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