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Document 32004L0037R(01)

Corrección de errores de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (Versión codificada) (DO L 158 de 30.4.2004)

DO L 229 de 29.6.2004, p. 23–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/37/corrigendum/2004-06-29/oj

29.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 229/23


Corrección de errores de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (Versión codificada)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 158 de 30 de abril de 2004 )

La Directiva 2004/37/CE se leerá como sigue:

DIRECTIVA 2004/37/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 137,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (3) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

El cumplimiento de las disposiciones mínimas tendentes a garantizar un nivel mayor de seguridad y de salud en lo relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores y tiende igualmente a ofrecer un nivel de protección mínima para todos los trabajadores de la Comunidad.

(3)

La presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo (5). Por ello, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán plenamente al ámbito de la exposición de los trabajadores a agentes carcinógenos o mutágenos, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.

(4)

Debe establecerse para el conjunto de la Comunidad un nivel uniforme de protección contra los riesgos relacionados con los agentes carcinógenos o mutágenos y el nivel de protección debe fijarse no por medio de requisitos preceptivos detallados sino mediante un marco de principios generales que permita a los Estados miembros aplicar los requisitos mínimos de manera coherente.

(5)

Los agentes mutágenos de células germinales son sustancias que pueden provocar un cambio permanente en la cantidad o la estructura del material genético de una célula, que produzca como consecuencia un cambio de las características fenotípicas de dicha célula, y que puede transmitirse a células hijas que desciendan de ella.

(6)

Es previsible que, a causa de su mecanismo de acción, los agentes mutágenos de células germinales tengan efectos carcinogénicos.

(7)

La Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (6), contiene en su anexo VI los criterios de clasificación, así como los tipos de etiquetado aplicables a cada sustancia.

(8)

La Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (7), contiene precisiones sobre la clasificación y los tipos de etiquetado aplicable a dichos preparados.

(9)

Los trabajadores deben estar protegidos, en todas las situaciones de trabajo, contra los preparados que contengan uno o más agentes carcinógenos o mutágenos y contra compuestos cancerígenos o mutágenos que puedan surgir en el lugar de trabajo.

(10)

Respecto de determinados agentes, resulta necesario tener en cuenta todas las vías de absorción, incluida la posibilidad de penetración a través de la piel, a fin de garantizar el mejor nivel de protección posible.

(11)

Si bien los conocimientos científicos actuales no permiten establecer un nivel por debajo del cual no existan riesgos para la salud, la reducción de la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos disminuirá no obstante dichos riesgos.

(12)

A fin de contribuir a la reducción de dichos riesgos, deben establecerse valores límite y otras disposiciones directamente relacionadas respecto de todos aquellos agentes carcinógenos o mutágenos en los que las informaciones disponibles, incluidos los datos científicos y técnicos, lo permitan.

(13)

Los valores límite de exposición profesionales deben considerarse un componente importante de las medidas generales para la protección de los trabajadores. Dichos valores límite deben revisarse cada vez que resulte necesario a la luz de los datos científicos más recientes.

(14)

Debe aplicarse el principio de cautela en la protección de la salud de los trabajadores.

(15)

Deben adoptarse medidas preventivas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores expuestos a agentes carcinógenos o mutágenos.

(16)

La presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior.

(17)

Con arreglo a la Decisión 74/325/CEE del Consejo (8), la Comisión ha consultado al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, con vistas a la elaboración de las propuestas de directiva que figuran en la presente Directiva.

(18)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo IV.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva, tiene por objeto la protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud, incluida la prevención de tales riesgos, derivados o que puedan derivarse de la exposición durante el trabajo a agentes carcinógenos o mutágenos.

La presente Directiva establece las disposiciones específicas mínimas en este ámbito, incluidos los valores límite.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los trabajadores expuestos solamente a las radiaciones que regula el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

3.   La Directiva 89/391/CEE se aplicará plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.

4.   Por lo que respecta al amianto, que es objeto de la Directiva 83/477/CEE (9), se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva cuando éstas sean más favorables para la salud y la seguridad en el trabajo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«agente carcinógeno»:

i)

una sustancia que cumpla los criterios para su clasificación como uno de los agentes carcinógenos de categoría 1 o 2 contemplados en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE,

ii)

un preparado compuesto por una o más de las sustancias contempladas en el inciso i), cuando la concentración de una o más de las sustancias individuales cumpla los requisitos que, en materia de límites de concentración para la clasificación de un preparado como agente carcinógeno de categoría 1 o 2, establece:

el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o

la parte B del anexo II de la Directiva 1999/45/CE, cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o figuren en éste sin límites de concentración,

iii)

una sustancia, un preparado o un proceso contemplado en el anexo I de la presente Directiva así como una sustancia o preparado liberados por un proceso mencionado en dicho anexo;

b)

«agente mutágeno»:

i)

una sustancia que cumpla los criterios fijados en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE para su clasificación como agente mutágeno de categoría 1 o 2,

ii)

un preparado compuesto por una o más de las sustancias contempladas en el inciso i), cuando la concentración de una o más de esas sustancias cumpla los requisitos que, en materia de límites de concentración para la clasificación de un preparado como agente mutágeno de categoría 1 o 2, se establecen:

en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o

en la parte B del anexo II de la Directiva 1999/45/CE, si la sustancia o sustancias no figuran en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o figuran en éste sin límites de concentración;

c)

«valor límite»: salvo que se especifique lo contrario, el límite de la media ponderada temporalmente de la concentración de un «agente carcinógeno o mutágeno» en el aire dentro de la zona en la que respira el trabajador en relación con un período de referencia específico tal como se establece en el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 3

Ámbito de aplicación — Identificación y evaluación de los riesgos

1.   La presente Directiva se aplicará a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes carcinógenos o mutágenos como consecuencia de su trabajo.

2.   En toda actividad que pueda suponer un riesgo de exposición a agentes carcinógenos o mutágenos, se determinará la índole, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores, para poder evaluar los riesgos que corren la seguridad y la salud de los trabajadores y poder determinar las medidas que proceda adoptar.

Esta evaluación deberá repetirse regularmente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que puedan afectar a la exposición de los trabajadores a agentes carcinógenos o mutágenos.

El empresario deberá presentar a las autoridades responsables, a petición de éstas, los elementos que hayan sido utilizados para dicha evaluación.

3.   Cuando se evalúe el riesgo, habrán de tenerse en cuenta todas las demás vías de exposición, como la absorción en la piel o a través de ella.

4.   Los empresarios, con ocasión de la evaluación del riesgo, dedicarán una especial atención a los posibles efectos sobre la seguridad o la salud de los trabajadores de riesgo especialmente sensibles y, entre otras cosas, tendrán en cuenta la conveniencia de que dichos trabajadores no trabajen en zonas en que puedan estar en contacto con agentes carcinógenos o mutágenos.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 4

Reducción y sustitución

1.   Los empresarios reducirán la utilización en el trabajo de agentes carcinógenos o mutágenos, en particular mediante su sustitución, en la medida que ello sea técnicamente posible, por una sustancia, un preparado o un procedimiento que, en estas condiciones de uso, no sean peligrosos o lo sean en menor grado para la salud o, en su caso, para la seguridad de los trabajadores.

2.   El empresario comunicará el resultado de sus investigaciones a la autoridad responsable a petición de ésta.

Artículo 5

Disposiciones dirigidas a evitar o reducir la exposición

1.   Si los resultados de la evaluación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 3 pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, deberá evitarse la exposición de los mismos.

2.   En caso de que no sea técnicamente posible sustituir el agente carcinógeno o mutágeno por una sustancia, preparado o procedimiento que, en las condiciones de uso, no sean peligrosos para la seguridad o la salud, o lo sean en menor grado, el empresario garantizará que la producción y la utilización del agente carcinógeno o mutágeno se lleven a cabo en un sistema cerrado, en la medida en que ello sea técnicamente posible.

3.   En caso de que la aplicación de un sistema cerrado no sea técnicamente posible, el empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un valor tan bajo como sea técnicamente posible.

4.   La exposición no superará el valor límite de un agente carcinógeno enunciado en el anexo III.

5.   En todos los casos en que se utilice un agente carcinógeno o mutágeno, el empresario aplicará todas las medidas siguientes:

a)

la limitación de las cantidades de un agente carcinógeno o mutágeno en el lugar de trabajo;

b)

la limitación, al nivel más bajo posible, del número de trabajadores expuestos o que puedan estarlo;

c)

la concepción de los procesos de trabajo y de las medidas técnicas orientada a evitar o reducir al mínimo la formación de agentes carcinógenos o mutágenos en el lugar de trabajo;

d)

la evacuación de los agentes carcinógenos o mutágenos en origen, la aspiración local o ventilación general adecuadas compatibles con la necesidad de proteger la salud pública y el medio ambiente;

e)

la utilización de los métodos de medición existentes adecuados para agentes carcinógenos o mutágenos, en particular para la detección precoz de exposiciones anormales debidas a imprevistos o accidentes;

f)

la aplicación de procedimientos y métodos de trabajo apropiados;

g)

medidas colectivas de protección y/o, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios, medidas individuales de protección;

h)

medidas higiénicas, en particular la limpieza regular de suelos, paredes y demás superficies;

i)

la información a los trabajadores;

j)

la delimitación de las zonas de riesgo y la utilización de señales adecuadas de aviso y de seguridad, incluidas las señales de «prohibido fumar» en las zonas en las que los trabajadores estén expuestos o puedan estar expuestos a agentes carcinógenos o mutágenos;

k)

la instalación de los dispositivos para los casos de urgencia que puedan ocasionar exposiciones anormalmente altas;

l)

medios que permitan el almacenamiento, manejo y transporte seguros, en particular por medio de la utilización de recipientes herméticos y etiquetados de manera clara, inequívoca y visible;

m)

medios para la seguridad en la recogida, almacenamiento y eliminación de residuos, incluida la utilización de recipientes herméticos y etiquetados de manera clara, inequívoca y visible.

Artículo 6

Información a la autoridad competente

Cuando la evaluación contemplada en el apartado 2 del artículo 3 ponga de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, los empresarios, cuando se les solicite, pondrán a disposición de la autoridad competente información adecuada sobre:

a)

las actividades y/o los procedimientos industriales aplicados, incluidas las razones por las cuales se utilizan agentes carcinógenos o mutágenos;

b)

las cantidades fabricadas o utilizadas de sustancias o preparados que contengan agentes carcinógenos o mutágenos;

c)

el número de trabajadores expuestos;

d)

las medidas de prevención tomadas;

e)

el tipo de equipo de protección que deba utilizarse;

f)

la naturaleza y el grado de la exposición;

g)

los casos de sustitución.

Artículo 7

Exposición imprevisible

1.   En caso de imprevisto o de accidente que pudiera suponer una exposición anormal de los trabajadores, el empresario informará a los trabajadores.

2.   Hasta que la situación normal se restablezca, y en tanto no se hayan eliminado las causas de la exposición anormal:

a)

sólo se autorizará a trabajar en la zona afectada a los trabajadores indispensables para efectuar las reparaciones y otros trabajos necesarios;

b)

se pondrá a disposición de los trabajadores afectados un traje de protección y un equipo de protección respiratoria individual que deberán llevar puestos; la exposición no podrá ser permanente y su duración, para cada trabajador, deberá limitarse a lo estrictamente necesario;

c)

no se autorizará a los trabajadores no protegidos a trabajar en la zona afectada.

Artículo 8

Exposición previsible

1.   Para determinadas actividades, tales como las de mantenimiento, en las que pueda preverse la posibilidad de un aumento importante en la exposición de los trabajadores y respecto a las cuales se hayan agotado todas las posibilidades de adoptar otras medidas técnicas preventivas para limitar dicha exposición, el empresario determinará, tras consultar a los trabajadores y/o a sus representantes en la empresa o el centro, y sin perjuicio de la responsabilidad del empresario, las medidas necesarias para reducir al mínimo posible la duración de la exposición de los trabajadores y para garantizar la protección de los mismos durante dichas actividades.

En aplicación del párrafo primero se pondrá a disposición de los trabajadores afectados un traje de protección y un equipo de protección respiratoria individual que deberán llevar puestos mientras dure la exposición anormal; ésta no podrá ser permanente y su duración, para cada trabajador, deberá limitarse a lo estrictamente necesario.

2.   Se tomarán las medidas adecuadas para que las zonas en que se desarrollen las actividades mencionadas en el párrafo primero del apartado 1 estén claramente delimitadas y señalizadas o para evitar, por otros medios, que personas no autorizadas tengan acceso a dichos lugares.

Artículo 9

Acceso a las zonas de riesgo

Los empresarios tomarán las medidas adecuadas para que las zonas donde se desarrollen las actividades respecto de las cuales la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 3 ponga de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores sólo sean accesibles a los trabajadores que, por causa de su trabajo o de su función, deban penetrar en ellas.

Artículo 10

Medidas de higiene y de protección individual

1.   Los empresarios deberán tomar, en todas las actividades en las que exista el riesgo de contaminación por agentes carcinógenos o mutágenos, las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos siguientes:

a)

que los trabajadores no coman, beban ni fumen en aquellas zonas de trabajo en que exista el riesgo de contaminación por agentes carcinógenos o mutágenos;

b)

que se provea a los trabajadores de trajes de protección apropiados o de otro tipo de traje especiales adecuados;

c)

que se destinen lugares separados para guardar, por una parte, las ropas de trabajo o de protección y, por otra, las ropas de vestir;

d)

que se pongan a disposición de los trabajadores retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados;

e)

que se almacenen de forma adecuada los equipos de protección en un lugar determinado; y que se limpien y se compruebe su buen funcionamiento, si fuese posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización;

f)

que se reparen o sustituyan los equipos de protección defectuosos antes de una nueva utilización.

2.   El coste de las medidas contempladas en el apartado 1 no podrá correr a cargo de los trabajadores.

Artículo 11

Información y formación de los trabajadores

1.   El empresario tomará las medidas apropiadas con el fin de garantizar a los trabajadores y/o a sus representantes en la empresa o centro una formación a la vez suficiente y adecuada, basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de informaciones e instrucciones, en relación con:

a)

los riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos al consumo de tabaco;

b)

las precauciones que se deberán tomar para prevenir la exposición;

c)

las disposiciones en materia de higiene;

d)

la utilización y empleo de equipos y trajes de protección;

e)

las medidas que deberán adoptar los trabajadores, en particular el personal de intervención, en el caso de incidente y para la prevención de incidentes.

Dicha formación deberá:

adaptarse a la evolución de los riesgos y la aparición de nuevos riesgos,

repetirse periódicamente si fuera necesario.

2.   Los empresarios deberán informar a los trabajadores sobre las instalaciones y sus recipientes anejos que contengan agentes carcinógenos o mutágenos, velar para que todos los recipientes, envases e instalaciones que contengan agentes carcinógenos o mutágenos estén etiquetados de manera clara y legible y colocar señales de peligro claramente visibles.

Artículo 12

Información de los trabajadores

Se tomarán las medidas adecuadas para garantizar que:

a)

los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro puedan verificar que se aplica lo dispuesto en la presente Directiva o tomar parte en su aplicación, en particular en lo que se refiera a:

i)

las consecuencias de la selección, la utilización y el empleo de las ropas y del equipo de protección sobre la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario para determinar la eficacia de estas ropas y equipos,

ii)

las medidas que determine el empresario, contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario en la determinación de dichas medidas;

b)

los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro sean informados lo más rápidamente posible de las exposiciones anormales, incluidas las mencionadas en el artículo 8, de sus causas y de las medidas tomadas o que se deban tomar para poner remedio a la situación;

c)

el empresario lleve una lista actualizada de los trabajadores encargados de realizar las actividades respecto a las cuales los resultados de la evaluación que cita el apartado 2 del artículo 3 revelen algún riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, indicando, si se dispone de esta información, la exposición a la cual hayan estado sometidos;

d)

el médico y/o la autoridad competente, así como cualquier otra persona responsable de la seguridad y de la salud en el lugar de trabajo, tengan acceso a la lista prevista en la letra c);

e)

cualquier trabajador tenga acceso a las informaciones contenidas en la lista y que le afecten personalmente;

f)

los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro tengan acceso a las informaciones colectivas anónimas.

Artículo 13

Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán lugar de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE sobre las cuestiones a las que se refiere la presente Directiva.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 14

Control médico

1.   Los Estados miembros determinarán, con arreglo a la legislación y/o a los usos nacionales, las medidas necesarias para garantizar la vigilancia adecuada de la salud de los trabajadores con respecto a los cuales la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 3 ponga de manifiesto un riesgo para su seguridad o su salud.

2.   Las medidas mencionadas en el apartado 1 deberán permitir que, siempre que proceda, cualquier trabajador pueda ser objeto de un control médico adecuado:

antes de la exposición,

a intervalos regulares tras la exposición.

Estas medidas deberán permitir la aplicación directa de medidas de medicina individuales y de medicina del trabajo.

3.   Si un trabajador se viera afectado por una anomalía que pueda deberse a la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos, el médico o la autoridad responsable del control médico de los trabajadores podrá exigir que otros trabajadores que hayan estado expuestos de forma similar sean sometidos a un control médico.

En tal caso deberá procederse a una nueva evaluación del riesgo de exposición, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.

4.   En los casos en que se realice un control médico, deberá llevarse un historial médico individual y el médico o la autoridad responsable del control médico determinará cuantas medidas individuales de protección o de prevención se hayan de tomar para cada trabajador en particular.

5.   Deberán darse consejos e informaciones a los trabajadores, en todo lo referente a cualquier control médico al que puedan verse sometidos al final de la exposición.

6.   Con arreglo a la legislación y/o a los usos nacionales:

los trabajadores tendrán acceso a los resultados de su control médico, y

los trabajadores afectados o el empresario podrán solicitar la revisión de los resultados del control médico.

7.   En el anexo II figuran recomendaciones prácticas para el control médico de los trabajadores.

8.   Deberá comunicarse a la autoridad responsable, con arreglo a la legislación y/o a los usos nacionales, todo caso de cáncer que se reconozca resultante de la exposición a un agente carcinógeno o mutágeno durante el trabajo.

Artículo 15

Registro de historiales médicos

1.   La lista mencionada en la letra c) del artículo 12 y el historial médico a que se refiere el apartado 4 del artículo 14 deberán conservarse durante cuarenta años por lo menos después de terminada la exposición, con arreglo a la legislación y/o a los usos nacionales.

2.   En el caso de que la empresa cese sus actividades, dichos documentos se pondrán a disposición de la autoridad responsable, de conformidad con la legislación y/o los usos nacionales.

Artículo 16

Valores límite

1.   El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 137 del Tratado, establecerá mediante Directivas y sobre la base de la información disponible, incluidos los datos científicos y técnicos, los valores límite respecto de todos aquellos agentes carcinógenos o mutágenos para los que esto sea posible y, cuando sea necesario, otras disposiciones directamente relacionadas.

2.   Los valores límite y otras disposiciones directamente relacionadas figuran en el anexo III.

Artículo 17

Anexos

1.   Los anexos I y III únicamente podrán ser modificados de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 137 del Tratado.

2.   Las adaptaciones de índole estrictamente técnica del anexo II, en función del progreso técnico, de la evolución de las normativas o de las especificaciones internacionales y los conocimientos en el campo de los agentes carcinógenos o mutágenos, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

Artículo 18

Utilización de los datos

Los resultados que consigan las autoridades nacionales responsables sobre la base de la información mencionada en el apartado 8 del artículo 14 se mantendrán a disposición de la Comisión.

Artículo 19

Información de la Comisión

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20

Derogación

Queda derogada la Directiva 90/394/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo IV de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo IV de la presente Directiva.

Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

ANEXO I

Lista de sustancias, preparados y procedimientos

[inciso iii) de la letra a) del artículo 2]

1.

Fabricación de auramina.

2.

Trabajos que supongan exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el hollín, el alquitrán o la brea de hulla.

3.

Trabajos que supongan exposición al polvo, al humo o a las nieblas producidas durante la calcinación y el afinado eléctrico de las matas de níquel.

4.

Procedimiento con ácido fuerte en la fabricación de alcohol isopropílico.

5.

Trabajos que supongan exposición a serrines de maderas duras (10).

ANEXO II

Recomendaciones prácticas para el control médico de los trabajadores

[apartado 7 del artículo 14]

1.

El médico y/o la autoridad responsable del control médico de los trabajadores expuestos a agentes carcinógenos o mutágenos deberá estar familiarizado con las condiciones o las circunstancias de exposición de cada uno de los trabajadores.

2.

El control médico de los trabajadores deberá realizarse de conformidad con los principios y las prácticas de la medicina del trabajo; deberá incluir al menos las medidas siguientes:

registro de los antecedentes médicos y profesionales de cada trabajador,

entrevista personal,

en su caso, un control biológico, así como una detección de los efectos precoces y reversibles.

De acuerdo con los conocimientos más recientes en el campo de la medicina del trabajo, se podrá decidir la realización de otras pruebas para cada uno de los trabajadores sometidos a control médico.

ANEXO III

Valores límite y otras disposiciones directamente relacionadas

(artículo 16)

A.   VALORES LÍMITE DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL

Denomina-ción

Einecs (11)

CAS (12)

Valores límite

Observaciones

Medidas transitorias

mg/m3  (13)

ppm (14)

Benceno

200-753-7

71-43-2

3,25 (15)

1 (15)

Piel (16)

Valor límite: 3 ppm (= 9,75 mg/m3) hasta el 27 de junio de 2003

Cloruro de vinilo monómero

200-831

75-01-4

7,77 (15)

3 (15)

Serrines de maderas duras

5,00 (15)  (17)

B.   OTRAS DISPOSICIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS

p.m.

ANEXO IV

Parte A

Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 20)

Directiva 90/394/CEE del Consejo

(DO L 196 de 26.7.1990, p. 1)

Directiva 97/42/CE del Consejo

(DO L 179 de 8.7.1997, p. 4)

Directiva 1999/38/CE del Consejo

(DO L 138 de 1.6.1999, p. 66)

Parte B

Plazos de incorporación al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 20)

Directiva

Plazo de transposición

90/394/CEE

31 de diciembre de 1992

97/42/CE

27 de junio de 2000

1999/38/CE

29 de abril de 2003

ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 90/394/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Letra a) del artículo 2

Letra a) del artículo 2

Letra a bis) del artículo 2

Letra b) del artículo 2

Letra b) del artículo 2

Letra c) del artículo 2

Artículos 3 a 9

Artículos 3 a 9

Letra a) del apartado 1 del artículo 10

Letra a) del apartado 1del artículo 10

Primera frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 10

Letra b) del apartado 1 del artículo 10

Segunda frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 10

Letra c) del apartado 1 del artículo 10

Letra c) del apartado 1 del artículo 10

Letra d) del apartado 1 del artículo 10

Primera y segunda frases de la letra d) del apartado 1 del artículo 10

Letra e) del apartado 1 del artículo 10

Tercera frase de la letra d) del apartado 1 del artículo 10

Letra f) del apartado 1 del artículo 10

Apartado 2 del artículo 10

Apartado 2 del artículo 10

Artículos 11 a 18

Artículos 11 a 18

Primer párrafo del apartado 1 del artículo 19

Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 19

Tercer párrafo del apartado 1 del artículo 19

Apartado 2 del artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 20

Artículo 22

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo V


(1)  DO C 368 de 20.12.1999, p. 18.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de marzo de 2004.

(3)  DO L 196 de 26.7.1990, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/38/CE (DO L 138 de 1.6.1999, p. 66).

(4)  Véase la parte A del anexo IV.

(5)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(7)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(8)  DO L 185 de 9.7.1974, p. 15; Decisión derogada por la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003 (DO C 218 de 13.9.2003, p. 1).

(9)  Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (DO L 263 de 24.9.1983, p. 25); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 97 de 15.4.2003, p. 48).

(10)  En el volumen 62 de las Monografías sobre evaluación de los riesgos carcinogénicos para las personas, «Serrines y formaldehído» (Wood Dust and Formaldehyde), publicado por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, Lyon 1995, se recoge una lista de maderas duras.

(11)  Einecs: European Inventory of Existing Chemical Substances (Catálogo europeo de sustancias

(12)  CAS: Número del Chemical Abstract Service.

(13)  mg/m3 = miligramos por metro cúbico de aire a 20 °C y 101,3 kPa (760 mm de presión de mercurio).

(14)  ppm = partes por millón en volumen de aire (ml/m3).

(15)  Medido o calculado en relación con un período de referencia de ocho horas.

(16)  Posible contribución importante a la carga corporal total por exposición dérmica.

(17)  Fracción inhalable; si los serrines de maderas duras se mezclan con otros serrines, el valor límite se aplicará a todos los serrines presentes en la mezcla.


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