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Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen

El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados al consumo humano y de los productos alimenticios.

ACTO

Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios [Véanse los acto(s) modificativo(s)].

SÍNTESIS

El presente Reglamento adopta disposiciones sobre los productos agrícolas y los productos alimenticios (excepción hecha de los productos que dependen del sector vitivinícola, salvo los vinagres de vino) procedentes de zonas geográficas delimitadas. Cuando existe un vínculo entre las características de algunos productos y su origen geográfico, éstos pueden beneficiarse, bien de la indicación geográfica protegida (IGP)* bien de la denominación de origen protegida (DOP)*. El empleo de los símbolos comunitarios correspondientes en el etiquetado de los productos en cuestión permitirá a los consumidores disponer de una información clara y sucinta sobre su origen. Por otro lado, la introducción de esas dos menciones puede resultar muy beneficiosa para el mundo rural, especialmente para las zonas menos favorecidas y más apartadas, al asegurar la mejora de la renta de los agricultores y el asentamiento de la población rural en esas zonas.

Denominación de origen e indicación geográfica

Los dos niveles de referencia geográfica son distintos: la DOP designa la denominación de un producto cuya producción, transformación y elaboración deben tener lugar en una zona geográfica determinada, con una especialización reconocida y comprobada (por ejemplo: «Mozzarella di Bufala Campana»). La IGP indica el vínculo con el territorio en, al menos, una de las fases de producción, transformación o elaboración («Turrón de Alicante»). Por lo tanto, el vínculo con el territorio es más fuerte en el primer caso.

Las denominaciones genéricas, es decir, aquellas que, aunque se refieran al lugar o a la región donde se fabricó o comercializó inicialmente el producto, designan el nombre común de un producto en la Comunidad («Mostaza de Dijon»), no pueden ser registradas.

No puede registrarse tampoco ningún nombre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y que pueda inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.

El registro de una denominación homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con el presente Reglamento deberá tener en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos reales de confusión.

Una DOP o una IGP no se registrarán cuando la fama de una marca, su notoriedad y la duración de su uso puedan inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.

Pliego de condiciones

Para tener derecho a una DOP o a una IGP, un producto agrícola o alimenticio debe ajustarse a un pliego de condiciones que debe incluir los siguientes elementos:

  • el nombre con la denominación de origen o la indicación geográfica;
  • la descripción del producto y las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas;
  • la delimitación de la zona geográfica;
  • los elementos que prueban que el producto es originario de esa zona geográfica;
  • los elementos que justifican el vínculo entre el producto y el medio geográfico;
  • la descripción del método de obtención del producto y, en su caso, los métodos locales, cabales y constantes, así como información sobre el envasado realizado en la zona geográfica delimitada para salvaguardar la calidad o garantizar el origen o asegurar el control;
  • el nombre y la dirección de las autoridades u organismos encargados de verificar el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones;
  • cualquier norma específica de etiquetado para el producto en cuestión;
  • los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias o nacionales.

Solicitud de registro

La solicitud de registro sólo puede ser presentada por una agrupación de productores o de transformadores, o, excepcionalmente, por una persona jurídica o física. En el caso de las denominaciones que designen una zona geográfica transfronteriza, varias agrupaciones podrán presentar una solicitud conjunta.

La solicitud de registro debe incluir:

  • el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;
  • el pliego de condiciones;
  • un documento único donde figuren los elementos principales del pliego de condiciones y una descripción del vínculo del producto con el medio geográfico de procedencia.

La solicitud se dirige al Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la zona geográfica. El Estado miembro la examina e inicia un procedimiento nacional de oposición, garantizando una publicidad adecuada y concediendo un plazo durante el cual cualquier persona física o jurídica que tenga un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio pueda oponerse a la solicitud. Si el Estado miembro considera que la solicitud es aceptable, remitirá a la Comisión el documento único, junto con una declaración en la que se indicará que se cumplen todas las condiciones necesarias.

Cuando la solicitud de registro se refiera a una zona geográfica situada en un tercer país, se dirigirá a la Comisión directamente o a través de las autoridades de ese tercer país.

Examen de la Comisión

La Comisión comprueba que la solicitud está justificada y que cumple todas las condiciones necesarias. Esta comprobación debería tener lugar en un plazo de doce meses. Cada mes, la Comisión publica la lista de denominaciones objeto de una solicitud. Si se cumplen las condiciones, se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO) el documento único y la referencia de la publicación del pliego de condiciones. En caso contrario, la Comisión desestimará la solicitud de registro.

Oposición

En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el DO, cualquier Estado miembro o tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un interés legítimo, podrá oponerse al registro propuesto presentando una declaración debidamente motivada. Deberá demostrarse, o bien que el pliego de condiciones no cumple los requisitos exigidos o bien que la denominación entra en conflicto con una marca o un producto agrícola, o bien que la denominación cuyo registro se solicita ha adquirido un carácter genérico.

Si la Comisión no recibe ninguna oposición admisible, se procede al registro de la denominación.

Cuando la Comisión juzga que una oposición es admisible, invita a las partes interesadas a proceder a las consultas adecuadas. Si las partes interesadas llegan a un acuerdo en un plazo de seis meses, notificarán a la Comisión todos los elementos que hayan permitido dicho acuerdo, incluidas las opiniones del solicitante y del oponente. De no llegarse a un acuerdo, la Comisión adopta una decisión teniendo en cuenta los usos leal y tradicionalmente practicados, y los riesgos reales de confusión.

Denominaciones, menciones y símbolos

Las denominaciones registradas pueden ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice los productos que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente. Las indicaciones «denominación de origen protegida» e «indicación geográfica protegida» o los símbolos comunitarios asociados a ellas deben figurar en el etiquetado de los productos originarios de la Comunidad y, de manera facultativa, en los originarios de terceros países que se comercialicen con dichas denominaciones.

Modificación del pliego de condiciones

Las agrupaciones pueden solicitar la modificación del pliego de condiciones para adaptarlo a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para cambiar la delimitación de la zona geográfica. La solicitud seguirá procedimientos similares a los establecidos para el registro de una denominación.

Controles oficiales

El control relativo a los requisitos de este Reglamento se efectúa en el marco del Reglamento (CE) n° 882/2004. En este marco, la comprobación de que los productos se ajustan a su pliego de condiciones puede ser realizada por una o varias autoridades públicas designadas al efecto, o por uno o varios organismos de certificación. Por lo que se refiere a las denominaciones comunitarias, los agentes económicos interesados sufragarán los costes originados por este control.

Anulación

Si la Comisión considera que el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones de un producto amparado por una denominación protegida ha dejado de estar garantizado, o cuando lo solicite una persona física o jurídica que tenga un interés legítimo, podrá iniciar el procedimiento para la anulación de la inscripción en el registro.

Protección

Las denominaciones registradas están protegidas frente a:

  • cualquier tipo de usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o la denominación protegida se traduzca o vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» u otra expresión similar;
  • otras indicaciones falsas o falaces en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan dar una impresión equivocada con respecto al origen;
  • otras prácticas que puedan inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto;
  • la utilización comercial de una denominación registrada para productos no amparados por el registro en la medida en que sean comparables a los productos registrados o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la fama de la denominación protegida.

Relaciones entre marcas, denominaciones de origen e indicaciones geográficas

En el caso de las DOP o las IGP registradas, las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones anteriormente mencionadas y que se refieran a la misma clase de productos se denegarán si se presentan después de la fecha de entrega de la solicitud de registro a la Comisión.

En algunos casos detallados en el Reglamento se aceptará la coexistencia de una marca y una indicación geográfica o una denominación de origen.

Comité

La Comisión está asistida por el Comité permanente de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas.

Tasas

Los Estados miembros pueden exigir el pago de un canon destinado a cubrir sus gastos, en particular los derivados del examen de las solicitudes de registro, las declaraciones de oposición, las solicitudes de modificación y las peticiones de anulación en virtud de este Reglamento.

Términos clave del acto

  • Indicación geográfica: este concepto está relacionado con el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
  • Denominación de origen: este concepto está relacionado con el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 510/2006

31.3.2006

-

DO L 93 de 31.3.2006

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 1791/2006

1.1.2007

-

DO L 363 de 20.12.2006

Las sucesivas modificaciones y rectificaciones del Reglamento (CE) n° 510/2006 han sido incorporadas al texto de partida. Esta versión consolidada tiene meramente valor informativo.

MODIFICACIÓN DE LOS ANEXOS

Anexo I – Productos alimenticios relativos al artículo 1º, apartado1 Reglamento (CE) n° 417/2008 [Diario Oficial L 125 de 9.5.2008];

Anexo II – Productos agrícolas relativos al artículo 1º, apartado 1 Reglamento (CE) n° 417/2008 [Diario Oficial L 125 de 9.5.2008].

ACTOS CONEXOS

Disposiciones de aplicación

Reglamento (CE) nº 1898/2006 [Diario Oficial L 369 de 23.12.2006]. Este Reglamento contiene determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 510/2006. Define las normas específicas aplicables a la agrupación, la denominación, las materias primas y el etiquetado de los productos agrícolas. También contiene un modelo de documento único que se debe incluir en la solicitud de registro, y una reproducción de los símbolos y las menciones comunitarias, así como los modelos para la modificación y la anulación de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen.

Modificado por:Reglamento (CE) n° 628/2008 [Diario Oficial L 173 de 3.7.2008].

Grupo de expertos

Decisión 2007/71/CE de la Comisión de 20 de diciembre de 2006 [Diario Oficial L 32 de 6.2.2007]. Esta Decisión crea un grupo científico de expertos para las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas.

Especialidades tradicionales

Reglamento (CE) nº 509/2006 [Diario Oficial L 93 de 31.3.2006]. Este Reglamento establece las normas que determinan la calificación de los productos agrícolas y alimenticios como especialidades tradicionales garantizadas. La Comisión registra como especialidades tradicionales garantizadas todos los productos agrícolas o alimenticios que cumplen ciertas características por su composición o método de producción.

La solicitud de registro sólo puede ser presentada por una agrupación de productores o transformadores interesados en el mismo producto agrícola. Incluye un pliego de condiciones, con la denominación y la descripción detallada del producto, y los requisitos mínimos y los procedimientos de control exigidos. Si, tras realizar un estudio que puede durar hasta doce meses, la Comisión acepta la solicitud, se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea el pliego de condiciones del producto y los detalles relativos a la agrupación de productores y a la autoridad competente. Sólo los productores que cumplen el pliego de condiciones están autorizados para utilizar el etiquetado que certifica que el producto es una especialidad tradicional garantizada.

Etiquetado y presentación de los alimentos

Directiva 2000/13/CE [Diario Oficial L 109 de 6.5.2000]. Esta Directiva se refiere al etiquetado de los productos alimenticios destinados al consumidor final, así como a determinados aspectos relativos a su presentación y publicidad. Contiene las disposiciones sobre el etiquetado y la denominación de venta, y especifica cómo se han de enumerar los ingredientes utilizados en la fabricación o la preparación del producto de que se trate. Según la Directiva, los ingredientes se deben designar con su nombre específico empezando por el ingrediente presente en mayor cantidad en el producto. La información de la etiqueta de los productos alimenticios debe estar en una lengua de fácil comprensión para los consumidores. Para ello, los Estados miembros deberán velar por que el comercio de productos alimenticios en su territorio respete estas normas y hacer lo necesario para que sus normativas nacionales se ajusten a la legislación europea.

Véase la versión consolidada .

Última modificación: 14.09.2010

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