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Seguridad ferroviaria

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles de la Unión Europea

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTA DIRECTIVA?

Tiene por objeto establecer un sistema ferroviario más competitivo y seguro que cubra todo el mercado de la Unión Europea (UE) en vez de limitarse principalmente a los mercados nacionales.

PUNTOS CLAVE

Ámbito de aplicación

  • La Directiva se aplica al sistema ferroviario de los países de la UE y abarca los requisitos en materia de seguridad del sistema en su conjunto, incluida la gestión de la infraestructura y de las operaciones de tráfico y la interacción entre las empresas ferroviarias* y los administradores de la infraestructura*.
  • A este respecto, la Directiva se refiere a cuatro aspectos importantes:
    • la creación, en cada país de la UE, de una autoridad responsable de la supervisión de la seguridad;
    • el reconocimiento mutuo de los certificados de seguridad expedidos por los países de la UE;
    • la creación de indicadores comunes de seguridad destinados a evaluar que el sistema cumple los objetivos comunes de seguridad (OCS) y a facilitar el seguimiento del grado de seguridad ferroviaria;
    • la definición de normas comunes aplicables a las investigaciones de seguridad.

Desarrollo y gestión de la seguridad

  • Las reglas y normas de seguridad, tales como las normas de explotación, las de señalización, los requisitos de personal y los requisitos técnicos aplicables al material rodante se han elaborado principalmente a escala nacional.
  • Las normas nacionales de seguridad deberían ser sustituidas poco a poco por normas basadas en normas comunes, establecidas según las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI), la capacidad de los equipos o grupos para operar conjuntamente entre sí. La Comisión Europea está facultada para suspender la aplicación de una norma de seguridad nacional durante un plazo máximo de seis meses.
  • A este respecto, los países de la UE deben asegurar:
    • el mantenimiento general de la seguridad ferroviaria y su mejora permanente, teniendo en cuenta la evolución de la legislación de la UE;
    • el establecimiento, la aplicación y el cumplimiento de las normas de seguridad de manera transparente y no discriminatoria;
    • que los administradores de la infraestructura y las empresas ferroviarias asuman la responsabilidad de la explotación segura del sistema ferroviario y del control de riesgos creados en él;
    • la recogida de información sobre los indicadores comunes de seguridad mediante la realización de informes anuales para poder evaluar el cumplimiento de los OCS y seguir la evolución general de la seguridad ferroviaria.

Certificación de la seguridad

  • Para poder acceder a la infraestructura ferroviaria, una empresa ferroviaria deberá poseer un certificado de seguridad. El certificado de seguridad puede cubrir toda la red ferroviaria de un país de la UE o solo una parte definida de ella.
  • Para los servicios de transporte internacionales debe ser suficiente homologar el sistema de gestión de la seguridad en un país de la UE y conceder a esta homologación una validez en toda la UE.
  • Por lo que respecta a las normas nacionales, el cumplimiento de estas debe estar sujeto a una certificación adicional en cada país de la UE.
  • El certificado de seguridad se renueva previa solicitud de la empresa ferroviaria a más tardar cada cinco años. Se actualiza en todo o en parte siempre que se altere sustancialmente el tipo o el alcance del servicio.
  • Además de los requisitos de seguridad establecidos en el certificado de seguridad, las empresas ferroviarias autorizadas deben cumplir los requisitos nacionales compatibles con el Derecho de la UE, que deben aplicarse de forma no discriminatoria, en materia de salud, seguridad y condiciones sociales, incluidas las disposiciones legales sobre tiempo de conducción, así como los requisitos relativos a los derechos de los trabajadores y los consumidores.
  • Un aspecto fundamental de la seguridad se refiere también a la formación y a la certificación del personal, sobre todo de los maquinistas. La formación debe versar sobre las normas de explotación, el sistema de señalización, el conocimiento de las rutas y los procedimientos de emergencia.

Mantenimiento de vehículos

Antes de su puesta en servicio o utilización en la red, cada vehículo debe tener asignada una entidad encargada de su mantenimiento (que puede ser una empresa ferroviaria o un administrador de la infraestructura). Dicha entidad debe garantizar, mediante un sistema de mantenimiento, que el vehículo de cuyo mantenimiento se encarga esté en condiciones de funcionar de conformidad con el expediente de mantenimiento del vehículo y los requisitos de seguridad en vigor.

Autoridad nacional responsable de la seguridad

  • Cada país de la UE debe crear una autoridad responsable de la seguridad, independiente de cualquier empresa ferroviaria, administrador de la infraestructura, solicitante de certificación y organismo de adjudicación. Esa autoridad debe:
    • responder sin dilación a las peticiones y solicitudes;
    • comunicar sus peticiones de información sin demora; y
    • adoptar todas sus decisiones en el plazo de cuatro meses una vez que se le haya facilitado toda la información solicitada.
  • La autoridad responsable de la seguridad debe llevar a cabo todas las inspecciones e investigaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y se le debe conceder el acceso a todos los documentos pertinentes y a los locales, instalaciones y equipo de los administradores de la infraestructura y de las empresas ferroviarias.

Investigaciones sobre accidentes e incidentes

  • Los accidentes ferroviarios graves, como los descarrilamientos y las colisiones con víctimas mortales, se producen rara vez pero atraen la atención del público y de los profesionales de la seguridad en toda la UE.
  • Los criterios de independencia del organismo de investigación se definen estrictamente al efecto de que este organismo no tenga ningún vínculo con las distintas partes del sector. Este organismo decide si procede o no una investigación sobre un accidente o incidente y determina el alcance y el procedimiento de las investigaciones.
  • Cada país de la UE debe velar por que las investigaciones sobre accidentes e incidentes sean efectuadas por un organismo permanente, que dispone de al menos un investigador capaz de desempeñar la función de investigador responsable en caso de accidente o incidente.

Se aplaza la derogación de la Directiva 2004/49/CE

  • La Directiva (UE) 2016/798 sobre la seguridad ferroviaria (véase la síntesis) deroga y sustituye la Directiva 2004/49/CE. La nueva Directiva pretende mejorar la seguridad ferroviaria en la UE revisando el papel de las autoridades nacionales de seguridad y reasignando responsabilidades entre ellas y la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea. El anexo V de la Directiva 2004/49/CE debe aplicarse hasta la fecha de aplicación de los actos de ejecución mencionados en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798 (estructura para los informes de investigación de accidentes e incidentes).
  • La Directiva (UE) 2016/798 es uno de los tres actos legislativos que cubren los aspectos técnicos del cuarto paquete ferroviario que tiene como objetivo revitalizar el sector ferroviario y ofrecer una mejor calidad de servicio y más opciones para los pasajeros. Funciona junto con el Reglamento relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (véase la síntesis) y la Directiva sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario (véase la síntesis).
  • Debido a la pandemia de COVID-19, se adoptó el Reglamento (UE) 2020/698 por el que se establecen medidas específicas y temporales, relativas a la renovación o prórroga de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones, y al aplazamiento de determinados controles periódicos y formación continua en ciertos ámbitos de la legislación en materia de transporte. El Reglamento amplía el plazo establecido en la Directiva 2004/49/CE a seis meses más.
  • La Directiva (UE) 2016/798 debía entrar en vigor a partir del 16 de junio de 2020. Sin embargo, debido a la pandemia de COVID-19, se aprobó la Directiva (UE) 2020/700 para ampliar sus períodos de transposición y derogación.

¿A PARTIR DE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR LA DIRECTIVA?

La Directiva está en vigor desde el 30 de abril de 2004 y tenía que adquirir rango de ley en los países de la UE a más tardar el 30 de abril de 2006.

ANTECEDENTES

Para más información, véase:

TÉRMINOS CLAVE

Empresas ferroviarias: cualquier empresa privada o pública que participe en la prestación de servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril.
Administradores de la infraestructura: entidad o empresa encargada en particular del establecimiento, la construcción y el mantenimiento de la infraestructura o de una parte de esta, así como de la seguridad. En algunos países de la UE, la seguridad puede delegarse a las empresas ferroviarias.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, pp. 44-113). Corrección de errores (DO L 220 de 21.6.2004, pp. 16-39).

Las modificaciones sucesivas a la Directiva 2004/49/CE se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

DOCUMENTOS CONEXOS

Reglamento (UE) 2020/698 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, por el que se establecen medidas específicas y temporales, como consecuencia del brote de COVID‐19, relativas a la renovación o prórroga de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones, y al aplazamiento de determinados controles periódicos y formación continua en ciertos ámbitos de la legislación en materia de transporte (DO L 165 de 27.5.2020, pp. 10-24).

Directiva (UE) 2020/700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, que modifica las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 en lo relativo a la prórroga de sus periodos de transposición (DO L 165 de 27.5.2020, pp. 27-30).

Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, pp. 1-43).

Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, pp. 44-101).

Véase la versión consolidada.

Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, pp. 102-149).

Véase la versión consolidada.

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, pp. 13-59).

Véase la versión consolidada.

Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (Texto refundido) (DO L 191 de 18.7.2008, pp. 1-45).

Véase la versión consolidada.

Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, pp. 14-41).

Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DO L 315 de 3.12.2007, pp. 51-78).

Véase la versión consolidada.

Reglamento (CE) n.o 653/2007 de la Comisión, de 13 de junio de 2007, sobre el uso de un formato europeo común para los certificados de seguridad y los documentos de solicitud, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sobre la validez de los certificados de seguridad expedidos en virtud de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 153 de 14.6.2007, pp. 9-24).

Véase la versión consolidada.

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, pp. 9-19).

última actualización 03.07.2020

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