EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Vehículos de motor y remolques: gases de escape de motores diésel

1) OBJETIVO

Establecer normas sobre las emisiones máximas admisibles de los motores diésel.

2) ACTO

Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y de partículas contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos [Diario Oficial L 36 de 9.2.1988].

Modificada por:

Directiva 91/542/CEE del Consejo, de 1 de octubre de 1991 [Diario Oficial L 295 de 25.10.1991];

Directiva 96/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de enero de 1996 [Diario Oficial L 40 de 17.2.1996];

Directiva 1999/96/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999 [Diario Oficial L 44 de 16.2.2000];

Directiva 2001/27/CE de la Comisión, de 10 de abril de 2001 [Diario Oficial L 107 de 18.4.2001].

3) SÍNTESIS

Las presentes directivas se engloban en el contexto del procedimiento de recepción de los vehículos a motor y sus remolques, objeto de la Directiva marco 70/156/CEE.

Las directivas establecen los valores límite de las emisiones de gases y partículas contaminantes (monóxido de carbono, hidrocarburos no quemados y óxido nitroso) de todos los vehículos:

  • equipados de motor diésel;
  • destinados a circular en carretera;
  • con o sin carrocería;
  • que tengan al menos cuatro ruedas;
  • que tengan una velocidad máxima de construcción superior a 25 km/h.

Se excluyen del ámbito de aplicación de las directivas los vehículos que se desplazan sobre raíles, los tractores y máquinas agrícolas o forestales y las máquinas utilizadas en obras de construcción.

Toda solicitud de homologación CEE o de homologación nacional será presentada por el fabricante o su representante autorizado ante un Estado miembro.

Cada Estado miembro homologará todo tipo de vehículo propulsado por motor diésel y todo tipo de motor diésel como entidad técnica siempre que cumplan lo dispuesto en las presentes directivas.

El fabricante o su representante elaborarán un certificado de conformidad para cada tipo de vehículo o de motor diésel construido de conformidad con el tipo homologado.

Todo motor fabricado de conformidad con el tipo homologado deberá llevar una marca compuesta por:

  • el número de homologación precedido por la letra o letras distintivas del país que haya concedido la homologación CEE;
  • la marca de fábrica o comercial del fabricante del motor;
  • la descripción comercial del fabricante.

El fabricante de un motor diésel será responsable de la construcción de cada motor diésel de conformidad con el tipo homologado.

Los Estados miembros no podrán prohibir la venta, matriculación, puesta en servicio o utilización de vehículos equipados de un motor diésel ni de nuevos motores diésel que sean conformes a lo dispuesto en las presentes directivas. Sólo podrán comercializarse, venderse y utilizarse en los Estados miembros los vehículos y motores conformes a lo dispuesto en las presentes directivas.

Procedimiento para la adaptación de lo dispuesto en la directiva al progreso técnico.

Condiciones para una segunda etapa de reducción de las emisiones contaminantes de los vehículos de motor diésel.

La Directiva 96/01/CE, abrogada de manera implícita por la Directiva 1999/96/CE, tenía por objeto conceder a los motores diésel de baja potencia destinados a vehículos industriales una derogación al valor límite aplicable a partir del 1 de octubre de 1995, según se establece en la Directiva 91/542/CEE (Directiva abrogada). Autorizaba también a los Estados miembros a establecer incentivos fiscales que fomentaran la comercialización de los vehículos que cumplan las disposiciones del Tratado y a introducir un nuevo método estadístico para el control de la producción.

La Directiva 99/96/CE que modifica la Directiva 88/77/CEE tiene por objeto mejorar los requisitos comunitarios relativos a la limitación de emisiones contaminantes de los nuevos motores diésel para vehículos de gran potencia destinados a la propulsión de vehículos. Introduce también nuevas disposiciones relativas a las emisiones contaminantes procedentes de motores nuevos para vehículos de gran potencia que utilizan gas natural (GN) y petróleo licuado (GLP). Además la directiva introduce medidas relativas a la creación de un nuevo concepto de vehículos ecológicos avanzados, denominado EEV (Enhanced Environmentally Friendly Vehicles), así como a una serie de acciones para facilitar la homologación de motores y vehículos que utilicen el etanol como combustible sustitutivo.

En particular, la propuesta introduce:

  • nuevos valores objetivo de emisión más severos para la homologación de vehículos y motores que responden a la definición de vehículos ecológicos avanzados;
  • un marco más amplio para la aplicación de incentivos fiscales al objeto de fomentar la utilización de vehículos que respondan a la descripción de "vehículo ecológico avanzado";
  • una modificación de los procedimientos de homologación de los vehículos ecológicos avanzados;
  • un nuevo anexo técnico en el que figuran los requisitos exigidos para la homologación de los motores diésel alimentados con etanol.

Acto

Entrada en vigor

Transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 88/77/CEE

16.12.1987

1.7.1988

DO L 36 de 9.2.1988

Directiva 1999/96/CE

16.2.2000

1.7.2000

DO L 44 de 16.2.2000

4) medidas de aplicación

5) trabajos posteriores

Derogación de la Directiva 88/77/CEE por la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos [Diario Oficial L 275 de 20.10.2005].

Comunicación - COM (2000) 626 final Comunicación de la Comisión, de 5 de octubre de 2000: Examen del Programa Auto-Oil II.

En esta comunicación se presenta la estrategia seguida en el Programa Auto-Oil, así como los resultados principales. Se informa sobre la situación de algunas propuestas legislativas relacionadas con ese programa y se ofrecen sugerencias para el futuro.

Como parte del programa se ha calculado que, por lo que se refiere al transporte por carretera, las emisiones de los contaminantes regulados caerán a menos del 20% respecto de sus niveles de 1995 antes de 2020, mientras que las emisiones de CO2 continuarán aumentando por lo menos hasta 2005. Se prevé también que el porcentaje de emisiones de CO2 atribuibles al transporte por carretera disminuirá entre 1990 y 2010 y aumentará la contribución de los demás sectores. El Programa Auto-Oil II cuenta con que la calidad del aire en las ciudades aumente de aquí a 2010. Los principales problemas los plantearán las partículas, el nivel de ozono troposférico a escala regional y los rebasamientos localizados de las concentraciones de dióxido de nitrógeno. La evaluación del programa ha permitido identificar una serie de medidas rentables de reducción de emisiones procedentes de vehículos de dos y tres ruedas. Ha quedado demostrado el potencial de las medidas no técnicas para reducir las emisiones y los costes en las ciudades. El programa ha puesto de manifiesto que las medidas fiscales constituyen una solución válida desde los puntos de vista medioambiental y económico. Llega a la conclusión de que antes de determinar un conjunto de medidas rentables es preciso adoptar una estrategia integrada con respecto a las fuentes de emisión, los contaminantes y las medidas.

Última modificación: 16.01.2007

Top