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Sistema de la Unión Europea de intercambio de información marítima

La presente ley de la Unión Europea (UE) establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo. Con ello se pretende mejorar la seguridad marítima, la seguridad marítima y portuaria, la protección del medio ambiente y prepararse para luchar contra la contaminación. Asimismo, permite el intercambio de información adicional que facilite la eficacia del tráfico y del transporte marítimos.

ACTO

Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo.

SÍNTESIS

La presente ley de la Unión Europea (UE) establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo. Con ello se pretende mejorar la seguridad marítima, la seguridad marítima y portuaria, la protección del medio ambiente y prepararse para luchar contra la contaminación. Asimismo, permite el intercambio de información adicional que facilite la eficacia del tráfico y del transporte marítimos.

¿QUÉ HACE LA DIRECTIVA?

Establece un sistema de seguimiento de las aguas y costas de Europa -vigilancia marítima y conocimiento de la situación en el mar (posiciones de buques)- que ofrece apoyo a los países de la UE en sus tareas operativas.

Para mejorar el conocimiento de la situación en el mar y ofrecer soluciones adaptadas a las autoridades, la presente ley se modificó a través de la Directiva 2014/100/UEde la Comisión. Con ello se permite que la información recabada y compartida mediante el uso del sistema de la UE de intercambio de información marítima -SafeSeaNet (SSN)- se incorpore a los datos de los demás sistemas de rastreo y seguimiento de la UE, tales como el CleanSeaNet, y de otros sistemas externos -por ejemplo, los sistemas de identificación automática (AIS)-.

Establece las responsabilidades de los países de la UE, las autoridades marítimas, expedidores, operadores navieros y capitanes de buques.

PUNTOS CLAVE

Se aplicará a todos los buques de un arqueo bruto igual o superior a las 300 toneladas, con independencia de que transporten mercancías peligrosas o no, con la excepción de:

buques de guerra;

barcos de pesca, buques tradicionales y embarcaciones de recreo de una eslora inferior a 45 metros;

buques cisterna de menos de 1 000 toneladas.

Requisitos aplicables a operadores de buques con destino a puertos de la Unión Europea

Deben notificar cierta información (identificación del buque, número total de personas a bordo, puerto de destino, hora prevista de llegada, etc.) a la ventanilla única marítima nacional (a partir del 1 de junio de 2015).

Equipo e instalaciones

Los buques que hagan escala en un puerto de algún país de la UE deben contar con:

un sistema de identificación automática y

un registro de datos de la travesía (sistemas RDT o «cajas negras») para facilitar las investigaciones posteriores a los accidentes.

Los países de la UE y del Espacio Económico Europeo (EEE) deben disponer de receptores AIS y conectar las ventanillas únicas nacionales/SSN nacionales con el sistema SNN central.

Mercancías contaminantes o peligrosas a bordo de los buques

Antes de subir dichas mercancías a bordo, los expedidores deben declararlas al operador.

El operador, agente o capitán del buque también debe notificar la información general, como la identificación del buque y la información que ha facilitado el expedidor, a la autoridad competente.

Seguimiento de buques peligrosos e intervención en caso de incidentes y accidentes

Deben informar a los países de la UE en cuestión las autoridades a las cuales se ha notificado información sobre buques que:

ya se hayan visto involucrados en incidentes o accidentes en el mar,

hayan incumplido los requisitos de notificación e información,

hayan vertido deliberadamente sustancias contaminantes o

se les haya denegado el acceso a puertos.

El capitán del buque debe informar inmediatamente sobre:

cualquier incidente o accidente que afecte la seguridad del buque,

cualquier incidente o accidente que comprometa la seguridad de la navegación,

cualquier situación que pueda provocar la contaminación de las aguas o del litoral de algún país de la UE,

cualquier mancha de materiales contaminantes y contenedores o bultos a la deriva observados en el mar.

Lugares de refugio

Todos los países de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo tienen que elaborar planes para albergar buques que necesiten asistencia en lugares de refugio. Asimismo, deben reunirse periódicamente para intercambiar experiencias y adoptar medidas de mejora de forma conjunta.

Cumplimiento

Los países de la UE deben realizar inspecciones para verificar el funcionamiento de los sistemas de información y establecer un régimen de sanciones de carácter disuasorio contra el incumplimiento de los requisitos de la Directiva.

Gestión

La Comisión Europea y los países de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo se encargan de desarrollar y gestionar el sistema. La Agencia Europea de Seguridad Marítima se encarga de su funcionamiento técnico.

CONTEXTO

La presente Directiva forma parte integrante de la política de seguridad marítima de la UE. Además de su papel para mantener la seguridad y la sostenibilidad, el sistema y la plataforma son fundamentales para crear en Europa un espacio único marítimo sin fronteras, el denominado Espacio Europeo de Transporte Marítimo.

Más información disponible en:

REFERENCIAS

Acto

Entrada en vigor

Plazo de aplicación en los Países miembros

Diario Oficial de la Unión Europea

Directiva 2002/59/CE

5.8.2002

5.2.2004

DO L 208 de 5.8.2002, pp.10-27

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial de la Unión Europea

Directiva 2009/17/CE

31.5.2009

31.11.2010

DO L 131 de 28.5.2009, pp. 101-113

Directiva 2011/15/UE de la Comisión

16.3.2011

16.3.2012

DO L 49 de 24.2.2011, pp. 33-36

Directiva 2014/100/UE de la Comisión

18.11.2014

18.11.2015

DO L 308 de 29.10.2014, pp. 82-87

Última modificación: 23.04.2015

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