EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52016PC0465

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido)

COM/2016/0465 final - 2016/0222 (COD)

Bruselas, 13.7.2016

COM(2016) 465 final

2016/0222(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

La UE trabaja en pos de una política de migración de la UE integrada, sostenible y holística, basada en la solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades y capaz de funcionar eficazmente tanto en tiempos de calma como de crisis. Desde la adopción de la Agenda Europea de Migración 1 , la Comisión Europea viene trabajando en la puesta en práctica de medidas encaminadas a abordar de manera eficaz y global los retos inmediatos y a largo plazo que plantea la gestión de los flujos migratorios.

El Sistema Europeo Común de Asilo se basa en normas que determinan el Estado miembro responsable de los solicitantes de protección internacional (incluida una base de datos de impresiones dactilares a efectos de asilo), estándares comunes para los procedimientos de asilo, condiciones de acogida, el reconocimiento y la protección de los beneficiarios de protección internacional. Además, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo respalda a los Estados miembros en la aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo.

Pese a los importantes progresos registrados en el desarrollo del Sistema Europeo Común de Asilo, subsisten notables diferencias entre los Estados miembros en lo que respecta a los tipos de procedimientos utilizados, las condiciones de acogida de los solicitantes, los índices de reconocimiento y el tipo de protección concedida a los beneficiarios de protección internacional. Estas disparidades propician los movimientos secundarios y el fenómeno conocido como «asilo a la carta», provocan un efecto de llamada y, en última instancia, conllevan una distribución desigual entre los Estados miembros de la responsabilidad de ofrecer protección a quienes la necesitan.

Las recientes llegadas masivas han puesto de manifiesto que Europa necesita un sistema de asilo eficaz y eficiente, capaz de garantizar un reparto sostenible y equitativo de las responsabilidades entre los Estados miembros, de ofrecer condiciones de acogida dignas y suficientes en toda la UE, de tramitar rápida y eficazmente a las solicitudes de asilo presentadas en la UE, y de garantizar la calidad de las decisiones de modo que las personas que necesitan protección internacional la obtengan efectivamente. Al mismo tiempo, la UE ha de hacer frente a los movimientos irregulares y peligrosos y acabar con el modelo de negocio de los traficantes. Con este fin, las solicitudes de asilo de las personas que no tienen derecho a protección internacional deben, por un lado, tramitarse con celeridad y estos migrantes deben ser retornados lo antes posible. Por otro lado, deben habilitarse vías seguras y legales de entrada a la UE para los nacionales de terceros países que necesitan protección. Este aspecto se inscribe asimismo en una asociación más amplia con los países prioritarios de origen y de tránsito.

El 6 de abril de 2016, la Comisión definió sus prioridades para una reforma estructural del marco europeo de asilo y migración en su Comunicación «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa» 2 , en la que se presentan los diferentes pasos que hay que dar en pos de una política europea de asilo más humana, justa y eficiente, así como de una mejor gestión de la política de migración legal.

El 4 de mayo de 2016, la Comisión presentó un primer conjunto de propuestas de reforma del Sistema Europeo Común de Asilo haciendo honor a sus compromisos respecto de las tres prioridades enunciadas en su Comunicación: crear un sistema de Dublín sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo 3 , reforzar el sistema Eurodac para supervisar mejor los movimientos secundarios y facilitar la lucha contra la migración irregular 4 , y establecer una auténtica Agencia de Asilo de la Unión Europea, a fin de garantizar el buen funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo 5 .

Estas propuestas eran los primeros elementos constitutivos de la reforma estructural del Sistema Europeo Común de Asilo.

Con el segundo paquete, la Comisión culmina la reforma del Sistema Europeo Común de Asilo merced a la adopción de cuatro nuevas propuestas: una propuesta por la que se sustituye la Directiva sobre los procedimientos de asilo 6 por un Reglamento que armoniza los distintos requisitos procedimentales actuales en todos los Estados miembros y crea un auténtico procedimiento común; una propuesta que sustituye la Directiva sobre los requisitos de asilo 7 por un Reglamento 8 que establece normas uniformes para el reconocimiento de las personas necesitadas de protección y los derechos que se conceden a los beneficiarios de protección internacional; y una propuesta de revisión de la Directiva sobre las condiciones de acogida 9 , a fin de seguir armonizando las condiciones de acogida en la UE, mejorar las perspectivas de integración de los solicitantes y reducir los movimientos secundarios. Por último, en línea con su compromiso de reforzar las vías legales de entrada en la UE, anunciado el 6 de abril de 2016, la Comisión propone igualmente un marco estructurado de reasentamiento de la Unión, que avanza hacia un planteamiento mejor gestionado de la protección internacional dentro de la UE y garantiza itinerarios ordenados y seguros hacia la UE para las personas que necesitan protección internacional al objeto de reducir progresivamente los incentivos a las llegadas irregulares 10 .

Estas propuestas son parte esencial de la reforma global del Sistema Europeo Común de Asilo y están estrechamente interrelacionadas. Con esta segunda fase de propuestas legislativas de reforma del acervo en materia de asilo, ya están sobre la mesa todos los elementos necesarios para implantar un Sistema Europeo Común de Asilo sólido, coherente e integrado, basado en una serie de normas comunes y armonizadas que son a la vez eficaces y protectoras y están en plena consonancia con la Convención de Ginebra.

El Sistema Europeo Común de Asilo que seguimos desarrollando es a la vez eficaz y protector y ha sido concebido para garantizar la plena convergencia entre los sistemas de asilo nacionales, reduciendo los incentivos a los movimientos secundarios, reforzando la confianza mutua entre los Estados miembros y contribuyendo, en suma, al buen funcionamiento del sistema de Dublín.

El Sistema Común garantiza que los solicitantes de asilo sean tratados, dondequiera que se encuentren en la UE, en condiciones de igualdad y de forma adecuada. Aporta las herramientas necesarias para garantizar la rápida identificación de las personas verdaderamente necesitadas de protección internacional y el retorno de los que no la necesitan. Es generoso con las personas más vulnerables y estricto frente a posibles abusos, respetando en todo momento los derechos fundamentales. Es, por último, económicamente eficiente y suficientemente flexible para tener en cuenta los complejos desafíos a que se enfrentan los Estados miembros en este ámbito.

Objetivos de la presente propuesta

En el marco de este segundo paquete de reformas de la política de asilo, la Comisión propone una refundición de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional 11 .

La Directiva sobre las condiciones de acogida establece un nivel mínimo de armonización de los estándares de acogida de los solicitantes de protección internacional en la UE. Sin embargo, las condiciones de acogida varían considerablemente entre los Estados miembros, tanto en lo tocante a la forma en que se organiza el sistema de acogida como a los estándares que se ofrecen a los solicitantes.

La crisis migratoria ha puesto de manifiesto la necesidad de garantizar una mayor coherencia en las condiciones de acogida en toda la UE y de una mejor preparación de los Estados miembros para hacer frente a un número desproporcionado de migrantes. Existen grandes diferencias en el nivel de las condiciones de acogida que ofrecen los Estados miembros. En algunos de ellos, se han planteado persistentemente problemas a la hora de garantizar el respeto de los estándares de acogida necesarios para dispensar un trato digno a los solicitantes, mientras que, en otros, los estándares previstos son más generosos. Estas disparidades han contribuido a los movimientos secundarios y han ejercido presión sobre algunos Estados miembros en particular.

Habida cuenta de lo expuesto, la presente propuesta tiene por objeto:

1)Seguir armonizando las condiciones de acogida en la UE. De esta forma se dispensaría un trato digno a los solicitantes en toda la UE, de conformidad con los derechos fundamentales y los derechos del niño, en particular en los Estados miembros en los que se han planteado de forma persistente problemas a la hora de garantizar un trato digno y de reducir los factores relacionados con la acogida que incitan a los solicitantes a desplazarse de manera irregular a la UE y dentro de su territorio, en particular a los Estados miembros en los que las condiciones de acogida son generalmente de alto nivel. También se contribuiría a una distribución más equitativa de los solicitantes entre los Estados miembros. A tal fin, en concreto, se exigirá los Estados miembros que tengan en cuenta los estándares operativos y los indicadores sobre las condiciones de acogida elaborados a nivel de la UE y que adopten planes de contingencia capaces de garantizar de inmediato la adecuada acogida de los solicitantes, en caso de que tengan que hacer frente a un número desproporcionado de solicitantes.

2)Reducir los incentivos que favorecen los movimientos secundarios. Para garantizar una gestión ordenada de los flujos migratorios, facilitar la determinación del Estado miembro responsable y evitar los movimientos secundarios es esencial que los solicitantes permanezcan en el Estado miembro que es responsable de ellos y que no se den a la fuga. La propuesta de reforma del Reglamento de Dublín impone esta obligación a los solicitantes. La introducción de restricciones más específicas a la libertad de circulación y de consecuencias más rigurosas cuando no se respeten dichas restricciones permitirá controlar mejor el paradero de los solicitantes. Es asimismo preciso seguir armonizando las posibilidades de asignar un lugar de residencia específico a los solicitantes, de imponer obligaciones en materia de información y de ofrecer condiciones materiales de acogida únicamente en especie, a fin de crear una situación más previsible para los solicitantes, asegurar que estos estén debidamente localizados sea cual sea el Estado miembro en que estén presentes y disuadirles de posibles fugas. Esta necesidad es más imperiosa, si cabe, en tres tipos de situaciones: cuando el solicitante no ha presentado una solicitud de protección internacional en el Estado miembro de primera entrada irregular o entrada legal; cuando se ha fugado del Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente; y cuando ha sido devuelto al Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente después de haberse fugado a otro Estado miembro.

3)Mejorar las perspectivas de autonomía y eventual integración de los solicitantes. Salvo en el caso de aquellas personas cuyas solicitudes es probable que sean denegadas, se debe permitir a los solicitantes trabajar y obtener sus propios ingresos a la mayor brevedad posible, incluso mientras se están tramitando sus solicitudes. Se contribuye así a reducir su dependencia y a abrir mejores perspectivas para la eventual integración de los solicitantes a los que finalmente se conceda protección. Conviene, por tanto, reducir el plazo de acceso al mercado laboral, que pasaría de no más de nueve meses a no más de seis meses desde de la presentación de la solicitud. Se alinea así el acceso de los solicitantes al mercado de trabajo a la duración del procedimiento de examen del fondo de la solicitud. También se anima a los Estados miembros a que concedan el acceso en un plazo no superior a tres meses a partir de la presentación de la solicitud, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada. El acceso al mercado laboral debe ser plenamente conforme con los estándares imperantes en él, lo que también debe ayudar a evitar distorsiones en dicho mercado. Reducir las grandes disparidades que se registran actualmente entre los Estados miembros en lo que respecta a las normas sobre el acceso al mercado de trabajo es asimismo esencial para reducir el asilo a la carta por motivos laborales y los incentivos a los movimientos secundarios.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito político en cuestión

La presente propuesta de refundición de la Directiva sobre las condiciones de acogida es plenamente coherente con las primeras propuestas de reforma del Sistema Europeo Común de Asilo presentadas el 4 de mayo de 2016 y con las propuestas de reforma de las Directivas sobre los procedimientos y sobre los requisitos de asilo, que incluían su transformación en reglamentos, así como con la propuesta de un marco estructurado de reasentamiento de la Unión.

Con arreglo a la propuesta de la Comisión de refundición del Reglamento Dublín III, si un solicitante no se encuentra en el Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente, no debe tener derecho a la totalidad de las condiciones materiales de acogida previstas en la presente Directiva. De este modo, la propuesta de Dublín incide en la aplicación de la Directiva sobre las condiciones de acogida, por lo que son necesarios y han sido propuestos los correspondientes cambios en la presente Directiva.

La propuesta de la Comisión de refundición del Reglamento Dublín III también reconoce a todos los solicitantes, independientemente del lugar en que se encuentren, el derecho a recibir atención sanitaria de urgencia. En la práctica, los Estados miembros suelen considerar que el tratamiento básico de enfermedades, incluidos los trastornos psíquicos graves, concedido con arreglo a la Directiva sobre las condiciones de acogida, se corresponde con el concepto de «atención sanitaria de urgencia». En vista de ello, la presente propuesta es plenamente coherente con la propuesta de la Comisión de refundición del Reglamento Dublín III.

Basándose en la labor ya emprendida por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), la Agencia de Asilo de la Unión Europea hará un seguimiento de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros y procederá a su evaluación.

La propuesta de refundición de la Directiva sobre las condiciones de acogida garantizará que los solicitantes de asilo permanezcan a disposición de las autoridades a lo largo del procedimiento de asilo, permitiendo así una evaluación eficaz y oportuna de sus alegaciones, y contribuirá a la aplicación eficaz de los Reglamentos sobre los procedimientos y los requisitos de asilo propuestos.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta es coherente con la política integral a largo plazo sobre una mejor gestión de la migración con arreglo a lo dispuesto por la Comisión en la Agenda Europea de Migración 12 , que desarrollará las orientaciones políticas del presidente Juncker en un conjunto de iniciativas coherentes y complementarias, basado en cuatro pilares: reducir los incentivos a la migración irregular, proteger las fronteras exteriores de la UE; salvar vidas; y garantizar una sólida política de asilo y una nueva política de migración legal.

La presente propuesta, que desarrolla la Agenda Europea de Migración en lo que respecta al objetivo de reforzar la política de la Unión en materia de asilo, debe considerarse parte integrante de la política general a nivel de la UE tendente a construir un sólido y eficaz sistema de gestión de la migración, sostenible para el futuro, que sea justo para las sociedades de acogida y para los ciudadanos de la UE, así como para los nacionales de terceros países afectados y los países de origen y de tránsito.

BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta es una refundición de la Directiva sobre las condiciones de acogida y debe adoptarse, por tanto, sobre la misma base jurídica, a saber, el artículo 78, párrafo segundo, letra f), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

Geometría variable

De conformidad con el Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, el Reino Unido e Irlanda pueden optar por participar en la adopción y aplicación de medidas destinadas a establecer un Sistema Europeo Común de Asilo.

A este respecto, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y la aplicación de la Directiva 2003/9/CE y su decisión de no participar en la adopción de la Directiva 2013/33/UE. Irlanda ha decidido no participar en la adopción de la Directiva 2003/9/CE ni en la de la Directiva 2013/33/UE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/9/CE se aplican al Reino Unido, mientras que las disposiciones de la Directiva actual no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda.

Las posiciones del Reino Unido y de Irlanda respecto de las Directivas anteriores no afectan a su posible participación en la adopción y la aplicación de la nueva Directiva. La participación del Reino Unido y de Irlanda se decidirá en el curso de las negociaciones y con arreglo al Protocolo n.º 21, antes citado.

De conformidad con el Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, la Directiva 2003/9/CE y la Directiva 2013/33/UE no son vinculantes para Dinamarca y esté país no está sujeto a su aplicación.

Subsidiariedad

A pesar de la consecución de un grado de armonización importante gracias a la adopción de las Directivas 2003/9/CE y 2013/33/UE, las condiciones de acogida aún difieren considerablemente entre los Estados miembros. Las grandes disparidades entre los Estados miembros a este respecto y la falta de estándares operativos para dispensar un trato digno a los solicitantes contribuyen al asilo a la carta relacionado con la acogida y a los movimientos secundarios de los solicitantes en la UE y supone una presión particular sobre algunos Estados miembros. Unos estándares de acogida más uniformes fijados a un nivel adecuado en todos los Estados miembros contribuirán a un trato más digno y a un reparto más equitativo de los solicitantes en toda la UE. Por consiguiente, es necesaria una actuación de la UE para garantizar un nivel de armonización suficiente con miras al cumplimiento de los objetivos fijados.

Proporcionalidad

Las modificaciones propuestas de la Directiva sobre las condiciones de acogida son limitadas y apuntan específicamente a la consecución de dos objetivos: garantizar que los solicitantes reciban un trato digno en toda la UE, de conformidad con los derechos fundamentales y los derechos de los niños, y reducir los factores relacionados con la acogida y la integración que incitan a desplazarse de manera irregular a la UE y dentro de su territorio, teniendo en cuenta las importantes diferencias que existen entre las situaciones sociales y económicas de los Estados miembros.

Solo se proponen modificaciones de la Directiva sobre las condiciones de acogida en aquellos ámbitos en que una mayor armonización tendrá efectos significativos, por ejemplo en relación con las disposiciones relativas a las normas materiales de acogida, las medidas encaminadas a garantizar que los solicitantes permanezcan a disposición de las autoridades competentes y no se den a la fuga, y los derechos y obligaciones pertinentes para la integración efectiva de los solicitantes en las sociedades de acogida de los Estados miembros.

La propuesta aclara que, en todos los casos en que un Estado miembro decida limitar la libertad de circulación de un solicitante, ponerlo en régimen de internamiento o exigirle que sufrague las condiciones materiales de acogida o contribuya a ellas, ha de tener en cuenta la situación particular de la persona en cuestión, incluidas, en su caso, las necesidades particulares de acogida, y el principio de proporcionalidad.

Instrumento elegido

Se considera que la refundición de la Directiva sobre las condiciones de acogida, junto con la ampliación del mandato de la Agencia de Asilo de la Unión Europea al objeto de promover una aplicación uniforme en la práctica de las condiciones de acogida, es suficiente para alcanzar los objetivos consistentes en la consecución de una mayor armonización de las condiciones de acogida de los Estados miembros y de las perspectivas de integración de los solicitantes y la reducción de los factores relacionados con la acogida que incitan a los migrantes a desplazarse de manera irregular a la UE y dentro de su territorio. Habida cuenta de las notables disparidades que persisten en las condiciones sociales y económicas de los Estados miembros, no se considera factible ni deseable la plena armonización de las condiciones de acogida de los Estados miembros.

RESULTADOS DE LAS CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS Y LA OBTENCIÓN DE ASESORAMIENTO TÉCNICO

Consultas con las partes interesadas

La Comisión abrió un amplio debate con su Comunicación, de 6 de abril de 2016, titulada «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa ». Desde su adopción, las iniciativas en ella propuestas se han discutido tanto en el Parlamento Europeo (en la comisión LIBE, el 21 de abril de 2016) como en el Consejo. La Comunicación también ha sido objeto de amplios debates entre los interlocutores sociales, ONG especializadas, organizaciones intergubernamentales y otras partes interesadas.

En mayo de 2016, la Comisión consultó a los Estados miembros y a las demás partes interesadas (incluidas ONG y organizaciones internacionales, como el ACNUR) sobre sus principales ideas con vistas a la reforma, como se recoge en el documento de debate. En junio de 2016, la Comisión mantuvo igualmente un intercambio informal de pareceres con el Parlamento Europeo. Todas las partes consultadas tuvieron la oportunidad de formular observaciones por escrito. Los principales resultados de la consulta específica con las partes interesadas pueden resumirse como sigue:

Mayor armonización de las condiciones de acogida en la UE: la mayoría de los Estados miembros se pronunciaron a favor de seguir armonizando las condiciones de acogida en la UE. Entre las demás partes consultadas, algunas partes interesadas, incluidos representantes del Parlamento Europeo, temían sin embargo que una mayor armonización pudiese conducir a una rebaja indeseada de los estándares de acogida y recalcaron la necesidad de respetar los derechos fundamentales y las obligaciones internacionales. Todas las partes interesadas coincidieron en que los Estados miembros deben poder conceder a los solicitantes condiciones más favorables que las previstas en la Directiva sobre las condiciones de acogida. Una dificultad concreta sobre la que se llamó la atención fue la ambigüedad de la expresión «nivel de vida digno» en la Directiva sobre las condiciones de acogida. A este respecto, concitaron amplio respaldo los estándares operativos y los indicadores sobre las condiciones de acogida en la UE, que la EASO ha empezado a elaborar a iniciativa de la Comisión, junto con la necesidad de reforzar el seguimiento, la ejecución y la planificación de emergencia.

Reducción de los incentivos relacionados con la acogida que favorecen los movimientos secundarios: los Estados miembros se mostraron, en general, favorables a la idea de un planteamiento más armonizado respecto a medidas tales como las restricciones a la libertad de circulación de los solicitantes, a fin de asegurar que permanezcan a disposición de las autoridades y no se den a la fuga. Varios Estados miembros estuvieron de acuerdo en que la prestación de las condiciones materiales de acogida debe estar supeditada a la estancia en el Estado miembro donde el solicitante tenga la obligación de estar presente, pero las posiciones estaban más divididas en cuanto a si las condiciones materiales de acogida deben facilitarse, en determinadas circunstancias, únicamente en especie. Otras partes interesadas, incluidos algunos representantes del Parlamento Europeo, pusieron en duda la utilidad de tales medidas y consideraron que los incentivos para que los solicitantes permanezcan sería un medio más eficaz de garantizar el mismo objetivo (reunificación familiar, acceso al mercado laboral, etc.).

Mejora de las perspectivas de integración de los solicitantes: la mayoría de los interesados, incluidos los Estados miembros y representantes del Parlamento Europeo, se mostró de acuerdo en que sería útil volver a revisar la disposición de la Directiva sobre las condiciones de acogida relativa a las condiciones para que los solicitantes puedan acceder al mercado de trabajo como medio para mejorar sus perspectivas de integración. Algunos Estados miembros han reducido recientemente los plazos de acceso al mercado laboral y consideran la experiencia positiva. En opinión de algunas partes interesadas, armonizar y reducir los plazos de acceso al mercado de trabajo es importante, pero no deben sobreestimarse los efectos de estas medidas, pues subsisten otros obstáculos importantes al acceso efectivo (por ejemplo, el reconocimiento de las cualificaciones, en particular, para los solicitantes que no disponen de documentos).

Parámetro de referencia de la UE para determinar el nivel de asistencia financiera que se concede a los solicitantes: la mayoría de las partes interesadas no tenía las ideas claras en cuanto a la introducción de un parámetro de referencia común de la UE para determinar el nivel de asistencia financiera que debe concederse a los solicitantes. No obstante, esta posibilidad se examinó en profundidad. Se llegó a la conclusión de que no es posible introducir tal parámetro común principalmente porque a) la mayoría de los Estados miembros no ofrecen condiciones materiales de acogida consistentes únicamente en apoyo financiero, ya que prefieren ofrecer condiciones de acogida en especie o mediante una combinación de apoyo financiero y prestaciones en especie, y b) la ayuda financiera que se proporciona actualmente a los solicitantes está en la mayoría de los casos muy por debajo de todos los posibles parámetros de referencia o umbrales examinados (riesgo de pobreza, privación material grave e ingresos mínimos). La armonización de los niveles de ayuda supondría, por tanto, aumentar el nivel de ayuda en muchos Estados miembros, en algunos casos de manera bastante significativa, en particular en los Estados miembros que ya ofrecen un nivel de apoyo comparativamente elevado y, en algunos casos, incluso podría traducirse en un trato más favorable para los solicitantes que para los nacionales de los Estados miembros que sufren indigencia o están, de otra forma, económicamente desfavorecidos.

Obtención y utilización de asesoramiento

La EASO ha recibido el mandato de desarrollar estándares operativos e indicadores sobre las condiciones de acogida. Se propone que los Estados miembros tengan en cuenta estos estándares operativos e indicadores a la hora de poner a punto los mecanismos necesarios para garantizar la adecuada orientación, supervisión y control de sus condiciones de acogida. Con el fin de desarrollar los estándares operativos e indicadores, la EASO realizó en la primavera de 2016 un estudio sobre las condiciones de acogida, para el que los Estados miembros facilitaron información detallada sobre el planteamiento que siguen en cuanto a la prestación de las condiciones de acogida. El informe resultante, al que contribuyeron veintiséis Estados miembros y Estados asociados 13 , se ha utilizado en la elaboración de la presente propuesta. Los resultados pertinentes del informe pueden resumirse del siguiente modo:

Mayor armonización de las condiciones de acogida en la UE: la definición de las condiciones materiales de acogida varía considerablemente entre los Estados miembros, desde una definición bastante limitada en algunos de ellos hasta definiciones que van mucho más allá de lo establecido en la Directiva sobre las condiciones de acogida y que incluyen, por ejemplo, los artículos sanitarios, en otros. La mayoría de los Estados miembros ofrece una combinación de modalidades de condiciones materiales de acogida diferentes, tanto en especie como en forma de asignaciones financieras o vales. En algunos de ellos solo se ofrecen condiciones materiales de acogida en especie. Las modalidades de concesión de las condiciones materiales de acogida varían en función de qué se ofrece (alojamiento, alimentación, vestido, etc.) o a quién (solicitantes con necesidades de acogida particulares y fase del procedimiento de asilo).

Reducción de los incentivos relacionados con la acogida que favorecen los movimientos secundarios: la mayoría de los Estados miembros no restringen los desplazamientos de los solicitantes a zonas asignadas, sino que les permiten circular libremente dentro de su territorio. Algunos de ellos, sin embargo, les asignan un determinado lugar de residencia, normalmente con el fin de organizar su sistema de acogida. Suelen tener en cuenta la población, la situación social y económica, la capacidad de los centros de acogida o las necesidades de cada solicitante. La mayoría de los Estados miembros supeditan la oferta de condiciones materiales de acogida a la residencia de los solicitantes en un lugar determinado, por lo general limitando la prestación de las condiciones materiales de acogida a los centros de acogida. Los Estados miembros también imponen a menudo obligaciones de notificación a fin de controlar el paradero de las solicitantes. Dichas obligaciones se imponen tanto si los solicitantes residen en un centro de acogida como si disponen de un alojamiento privado. Las prácticas y motivos para reducir o retirar las condiciones materiales de acogida también varían considerablemente entre los Estados miembros. Uno de los motivos más comunes para reducir o retirar las condiciones de acogida es que el solicitante haya abandonado su lugar de residencia.

Mejora de las perspectivas de integración de los solicitantes: casi todos los Estados miembros ofrecen a los solicitantes acceso al mercado laboral durante el procedimiento de asilo. Sin embargo, el plazo tras el cual se concede el acceso al empleo varía considerablemente de un Estado miembro a otro (desde un mes en algunos Estados miembros hasta nueve meses en otros). La mayoría de los Estados miembros no aplica ninguna restricción específica por lo que respecta al acceso de los solicitantes al mercado de trabajo. Solo unos pocos aplican una prueba de mercado laboral.

Además, desde la adopción de la Directiva sobre las condiciones de acogida en 2013, la Comisión ha organizado una serie de reuniones a nivel de comité de contacto para examinar con los expertos de los Estados miembros los retos a que se enfrentan en lo que se refiere a la transposición y aplicación de la Directiva. Las conclusiones a las que se ha llegado durante estas reuniones también se han tenido en cuenta en la elaboración de la presente propuesta.

Derechos

La presente propuesta se ha formalizado después de haber sido sometida a un examen en profundidad a fin de garantizar que sus disposiciones son plenamente compatibles con los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con las obligaciones derivadas del Derecho internacional.

Las modificaciones propuestas a la Directiva sobre las condiciones de acogida ponen de relieve la obligación de los Estados miembros de tener en cuenta estándares operativos e indicadores sobre las condiciones de acogida elaborados a nivel de la UE a la hora de vigilar y controlar sus sistemas de acogida. Asimismo, aclaran que los solicitantes tienen en todo caso derecho a atención sanitaria, con arreglo a la Directiva sobre las condiciones de acogida, y a un nivel de vida digno.

La propuesta garantiza que las condiciones de acogida sean acordes con la situación específica de los menores, no acompañados o en familia, teniendo debidamente en cuenta su seguridad y su cuidado físico y emocional, y se ofrezcan de forma que favorezca su desarrollo general. También tiene en cuenta las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) 14 .

Se refuerza el principio de no discriminación, obligando a los Estados miembros a tratar a los solicitantes a quienes se ha concedido acceso al mercado laboral de la misma manera que a sus nacionales en lo que respecta a las condiciones de trabajo, la libertad de asociación y afiliación, la educación y la formación profesionales, el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y la seguridad social.

La propuesta hace hincapié en la necesidad de que los Estados miembros, cuando evalúen los recursos de los solicitantes, cuando les obliguen a sufragar o a contribuir a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida, o cuando les soliciten un reembolso, respeten el principio de proporcionalidad y tengan en cuenta el comportamiento y las circunstancias particulares de cada uno de ellos y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares.

Toda decisión que restrinja la libertad de circulación de los solicitantes debe tomarse de forma objetiva e imparcial, atendiendo al comportamiento y las circunstancias particulares de la persona de que se trate, y teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad. El solicitante tiene que ser inmediatamente informado por escrito, en una lengua que entienda o que se suponga razonablemente que entiende, de la adopción de una decisión de este tipo, de los motivos de la misma y de los procedimientos para su impugnación.

El internamiento en virtud de la Directiva sobre las condiciones de acogida sigue estando justificado únicamente cuando resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, y si no pueden aplicarse de manera efectiva otras medidas alternativas menos coercitivas. Todas las garantías relativas al internamiento ya previstas en la Directiva actual se mantienen sin cambios. Debe ponerse especial cuidado en garantizar que la duración del internamiento sea proporcionada y que este finalice tan pronto como deje de concurrir la causa del internamiento en virtud de la Directiva. La propuesta es asimismo plenamente compatible con el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, interpretado a la luz del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En aplicación del artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, los menores, en principio, no deben ser sometidos a internamiento.

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no supone ninguna carga financiera o administrativa para la Unión. Por lo tanto, no tiene repercusión alguna en el presupuesto de la Unión.

OTROS ELEMENTOS

Planes de aplicación y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información

La Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la Directiva dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo en los tres años siguientes a su entrada en vigor y, posteriormente, cada cinco años, y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para el cumplimiento de su obligación de elaborar informes.

De conformidad con la propuesta de la Comisión de un Reglamento relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea, la Agencia también hará un seguimiento de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros y procederá a su evaluación.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Solo se ofrecen explicaciones en relación con las disposiciones modificadas por la presente propuesta.

1.Mayor armonización de las condiciones de acogida en la UE

Ámbito de aplicación: la Directiva sobre las condiciones de acogida, sigue siendo aplicable, en principio, a todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en el territorio de cualquier Estado miembro, siempre y cuando se les permita permanecer en su territorio en calidad de solicitantes, y tan pronto como se presente la solicitud.

Se introduce una excepción para los casos en que el solicitante se encuentre de forma irregular en otro Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente. En tal caso, no tiene derecho a condiciones materiales de acogida, escolarización y educación de los menores, empleo ni formación profesional. La propuesta especifica, no obstante, que los solicitantes siempre tendrán derecho a la atención sanitaria y a un nivel de vida digno, de conformidad con los derechos fundamentales, a fin de cubrir sus necesidades básicas y de subsistencia en términos de seguridad física, dignidad y relaciones interpersonales (artículo 17 bis). Sin embargo, con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales del niño, los Estados miembros deben ofrecer a los menores acceso a actividades educativas adecuadas a la espera del traslado al Estado miembro responsable.

La propuesta dispone de forma inequívoca que el derecho a un trato digno se aplica también a los casos en que un Estado miembro, en casos debidamente justificados, aplique con carácter excepcional estándares de condiciones materiales de acogida diferentes a los requeridos por la Directiva sobre las condiciones de acogida. La propuesta también establece que los Estados miembros han de informar a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea siempre que recurran a tales medidas excepcionales y cuando dichas medidas hayan dejado de aplicarse (artículo 17, apartado 9).

La definición de «miembros de la familia» se amplía para incluir las relaciones familiares que se hayan formado después de la salida del país de origen pero antes de la llegada al territorio del Estado miembro (artículo 2, apartado 3). Se refleja así la realidad actual de la migración, en la que a menudo los solicitantes permanecen durante largos períodos fuera de sus países de origen antes de llegar a la UE, por ejemplo en campos de refugiados. Se espera que esta ampliación reduzca el riesgo de fuga o movimientos irregulares de las personas cubiertas por las normas ampliadas.

La propuesta exige a los Estados miembros que tengan en cuenta los estándares operativos y los indicadores sobre las condiciones de acogida que están siendo elaborados por la EASO cuando den seguimiento y supervisen sus sistemas de acogida (artículo 27). La Agencia de Asilo de la Unión Europea estará asistida por la red de autoridades de acogida de los Estados miembros en el desempeño de sus tareas en virtud de la presente propuesta, incluido el desarrollo de modelos, instrumentos prácticos, indicadores y orientaciones.

La propuesta obliga a los Estados miembros a elaborar y actualizar periódicamente planes de contingencia, en los que se incluirán las medidas que han de adoptarse para asegurar la adecuada acogida en los casos en los que los Estados miembros se enfrenten a un número desproporcionado de solicitudes (artículo 28). Dispone asimismo que los Estados miembros han de informar a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea cada vez que se active su plan de contingencia. El seguimiento y la evaluación de los planes de contingencia deben llevarse a cabo con arreglo al procedimiento establecido para el seguimiento y la evaluación de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros previsto para ser aplicado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

La propuesta precisa que se entiende por «personas con necesidades de acogida particulares» aquellas que necesitan garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones establecidos en la Directiva sobre las condiciones de acogida, con independencia de si dichas personas son consideradas vulnerables (artículo 2, apartado 13). Incluye asimismo normas más detalladas para evaluar, determinar, documentar y satisfacer cuanto antes, y a lo largo de todo el período de acogida, las necesidades particulares de acogida de los solicitantes. Esto incluye la necesidad de que el personal de las autoridades competentes reciba una formación continua adecuada, y la obligación de derivar a determinados solicitantes a un médico o psicólogo para una evaluación ulterior. Se precisa que la evaluación puede integrarse en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación que se lleve a cabo para identificar a los solicitantes que precisan garantías procedimentales específicas (artículo 21).

La propuesta introduce plazos más estrictos —cinco días laborables a partir del momento de la presentación de la solicitud— para que los Estados miembros asignen un tutor encargado de representar y asistir a los menores no acompañados. También se propone que el número de menores no acompañados a cargo de un tutor no debe ser tal que le impida ejercer sus funciones. Los Estados miembros deben controlar que sus tutores desempeñen adecuadamente sus tareas y examinar las quejas presentadas por los menores no acompañados contra su tutor. Los tutores designados en virtud de la propuesta de Reglamento sobre los procedimientos de asilo pueden desempeñar la función de tutores en virtud de la presente propuesta (artículo 23).

2.Reducción de los incentivos relacionados con la acogida que favorecen los movimientos secundarios dentro de la UE

La propuesta obliga a los Estados miembros a informar a los solicitantes, utilizando una plantilla común, tan pronto como sea posible, y a más tardar en el momento de la presentación de su solicitud, de los beneficios de que pueden gozar y las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida, incluidas las circunstancias en las que se puede restringir la concesión de condiciones materiales de acogida (artículo 5).

La propuesta no altera el hecho de que los solicitantes de asilo pueden, en principio, circular libremente por el territorio del Estado miembro o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro (artículo 7, apartado 1).

Sin embargo, por razones de interés público o de orden público, con miras a la rápida tramitación y la eficaz supervisión de su solicitud de protección internacional o de su procedimiento de determinación del Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento de Dublín, o con el fin de prevenir la fuga del solicitante, la propuesta exige a los Estados miembros que, en caso necesario, asignen a los solicitantes un lugar de residencia específico, como centros de acogida, casas privadas, pisos, hoteles u otros locales adaptados para su alojamiento. Una decisión de ese tipo puede ser necesaria, en particular, en aquellos casos en que el solicitante no haya cumplido con sus obligaciones, según se indica a continuación:

El solicitante no ha presentado una solicitud de protección internacional en el Estado miembro de primera entrada irregular o de entrada legal. Los solicitantes no tienen derecho a elegir el Estado miembro de solicitud. Deben presentar la solicitud de protección internacional en el Estado miembro de primera entrada irregular o en el Estado miembro de entrada legal. Es menos probable que se autorice a los solicitantes que no hayan cumplido esta obligación, a raíz de la determinación del Estado miembro responsable en virtud del Reglamento de Dublín, a permanecer en el territorio del Estado miembro donde se presentó la solicitud, que se supone es el Estado miembro de su elección personal, por lo que la probabilidad de fuga es mayor.

El solicitante se ha fugado del Estado miembro en el que tenga la obligación de estar presente. El solicitante está obligado a estar presente en el Estado miembro donde se presentó la solicitud o en el Estado miembro al que haya sido trasladado con arreglo al Reglamento de Dublín. En caso de que un solicitante se haya fugado de este Estado miembro y haya viajado, sin autorización, a otro Estado miembro, es indispensable, a fin de garantizar el buen funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo que sea retornado rápidamente al Estado miembro correspondiente. Hasta que haya tenido lugar tal traslado, existe riesgo de fuga, por lo que el paradero del solicitante debe ser objeto de un estrecho seguimiento.

El solicitante ha sido devuelto al Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente después de haberse fugado a otro Estado miembro. El hecho de que un solicitante ya se haya fugado a otro Estado miembro es un factor importante que debe tenerse en cuenta al apreciar si persiste el riesgo de fuga. Para asegurarse de que no se fugue de nuevo y siga estando a disposición de las autoridades competentes, su paradero debe ser objeto de un estrecho seguimiento.

En caso de que el solicitante tenga derecho a condiciones materiales de acogida, tales condiciones también deben supeditarse al hecho de que el solicitante resida en ese lugar específico (artículo 7, apartado 2).

Asimismo, la propuesta obliga a los Estados miembros a imponer, en caso necesario, a cualquier solicitante la obligación de ponerse en contacto regularmente con las autoridades si existen razones para considerar que existe riesgo de fuga (artículo 7, apartado 3).

Habida cuenta de las graves consecuencias que tiene para los solicitantes el haberse dado a la fuga o el que se considere que existe riesgo de fuga, la propuesta define la fuga como la combinación de una acción deliberada para evitar los procedimientos de asilo aplicables y el hecho de no seguir estando disponible para las autoridades competentes, en particular por haber abandonado el solicitante el territorio en que tenga la obligación de estar presente (artículo 2, apartado 10). El riesgo de fuga se define además como la existencia en un caso concreto de motivos, basados en criterios objetivos definidos por el Derecho nacional, para considerar que un solicitante puede darse a la fuga, en consonancia con la definición que figura en el Reglamento Dublín III 15 (artículo 2, apartado 11).

Se establece explícitamente que toda decisión que restrinja la libertad de circulación de un solicitante debe basarse en su situación específica, teniendo en cuenta sus necesidades particulares de acogida y el principio de proporcionalidad. También se precisa que los solicitantes deben estar debidamente informados de dichas decisiones y de las consecuencias de su incumplimiento (artículo 7, apartados 7 y 8).

Se aclara que los Estados miembros solo deben facilitar a los solicitantes un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves. Se añade que también pueden expedirse documentos de viaje cuando concurran otras razones imperativas, como, por ejemplo, cuando se haya otorgado el acceso al mercado laboral a los solicitantes y estos deban realizar viajes imprescindibles por motivos de trabajo. No deben expedirse documentos de viaje salvo en estas circunstancias excepcionales. La validez de los documentos de viaje también debe limitarse a los fines y la duración necesaria para la finalidad para la que se expiden (artículo 6). La exigencia de que los Estados miembros faciliten a los solicitantes un documento que acredite su identidad se ha incluido en el artículo 29 de la propuesta de Reglamento sobre los procedimientos de asilo.

La definición de las condiciones materiales de acogida se amplía para incluir los artículos no alimentarios, lo que refleja las condiciones materiales de acogida ya previstas en muchos Estados miembros y subraya la importancia de estos artículos no alimentarios, como los artículos sanitarios (artículo 2, apartado 7).

La propuesta aclara que el alojamiento, la alimentación, el vestido y otros artículos no alimentarios esenciales no pueden reducirse ni retirarse. Solo las dietas podrán, en determinadas circunstancias, reducirse o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirarse. En caso de que el alojamiento, la alimentación, el vestido y otros artículos no alimentarios esenciales se proporcionen en forma de asignaciones financieras, dichas asignaciones pueden, en determinadas circunstancias, ser sustituidas por condiciones de acogida en especie (artículo 19, apartado 1).

Se han añadido cuatro nuevas circunstancias para adaptar a la baja o modificar la forma de las condiciones materiales de acogida. Las condiciones materiales de acogida podrán ser adaptadas a la baja o modificadas cuando el solicitante haya infringido gravemente las normas del centro de acogida o se haya comportado de manera muy violenta; no haya cumplido la obligación de solicitar protección internacional en el Estado miembro de primera entrada irregular o de entrada legal; haya sido devuelto tras haberse fugado a otro Estado miembro; o no haya participado en medidas de integración obligatorias (artículo 19, apartado 1).

Con el fin de atajar los movimientos secundarios y las fugas de los solicitantes, se ha añadido un nuevo motivo de internamiento. En caso de que se haya asignado un lugar de residencia específico a un solicitante, pero este no haya cumplido esta obligación y persista el riesgo de fuga, se le puede internar para garantizar el cumplimiento de la obligación de residir en un determinado lugar [artículo 8, apartado 3, letra c)]. Como en el caso de internamiento en virtud de cualquier otro motivo con arreglo a la Directiva sobre las condiciones de acogida, el internamiento solo está justificado cuando resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, y si no pueden aplicarse de manera efectiva otras medidas menos coercitivas. Todas las garantías ya previstas en la actual Directiva sobre las condiciones de acogida en relación con el internamiento se mantienen sin cambios. También debe ponerse especial cuidado en garantizar que la duración del internamiento sea proporcionada y que este termine tan pronto como ya no haya razones para considerar que el solicitante no va a cumplir la obligación que le haya sido impuesta. Además, se debe poner en conocimiento del solicitante la obligación en cuestión y las consecuencias de su incumplimiento.

3.Mejora de las perspectivas de integración para los solicitantes - Acceso al mercado laboral

La propuesta reduce el plazo para tener acceso al mercado laboral desde no más de nueve meses hasta no más de seis meses a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud de protección internacional, cuando no se haya adoptado una decisión administrativa sobre la solicitud de conformidad con la propuesta de Reglamento sobre los procedimientos de asilo y la demora no pueda imputarse al solicitante (artículo 15, apartado 1, párrafo primero). Esta modificación adapta el acceso de los solicitantes al mercado laboral a la duración normal del procedimiento de examen del fondo de la solicitud con arreglo a la propuesta de Reglamento sobre los procedimientos de asilo. Tan pronto como se autorice al solicitante a acceder al mercado laboral, este extremo debe consignarse específicamente en su documento de identidad (artículo 15, apartado 5).

Un acceso más temprano al mercado laboral contribuye a mejorar las perspectivas de integración de los solicitantes y reduce los costes de acogida, en particular en los casos en que es probable que se conceda la protección internacional. Por consiguiente, la propuesta permite los Estados miembros conceder el acceso en una fecha más temprana. Se anima a los Estados miembros a que concedan el acceso no más tarde de tres meses a partir de la presentación de la solicitud, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada, sobre todo cuando se haya dado prioridad a su examen por este motivo.

Por otra parte, la propuesta excluye del mercado laboral a los solicitantes que no se espera que vayan a ser reconocidos como beneficiarios de protección internacional dada la probabilidad de que sus solicitudes sean infundadas (artículo 15, apartado 1, párrafo segundo). Entran dentro de esta categoría los solicitantes cuyas solicitudes se estén examinando en cuanto al fondo por procedimiento acelerado porque hayan ocultado hechos pertinentes, hayan presentado declaraciones, información o documentación manifiestamente falsas, hayan presentado una solicitud con el único fin de retrasar o frustrar la decisión de retorno, procedan de países de origen seguros o, por motivos graves, sean considerados un peligro para la seguridad nacional o el orden público de conformidad con la propuesta de Reglamento sobre los procedimientos de asilo.

La propuesta aclara que el acceso al mercado laboral, una vez concedido, ha de ser efectivo. Si existen condiciones que impiden realmente al solicitante encontrar un empleo, el acceso no debe considerarse efectivo. Las pruebas de mercado de trabajo diseñadas para dar prioridad a los nacionales o a otros ciudadanos de la Unión o a nacionales de terceros países que residan legalmente en el Estado miembro de que se trate no deben obstaculizar el acceso efectivo de los solicitantes al mercado de trabajo (artículo 15).

Se propone que, una vez concedido el acceso al mercado de trabajo, los solicitantes deben poder beneficiarse de un conjunto común de derechos basados en la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro, del mismo modo que otros nacionales de terceros países que trabajan en la Unión (por ejemplo, en virtud de la Directiva del permiso único 16 o la Directiva sobre los trabajadores temporeros 17 ). Se dispone expresamente que el derecho a la igualdad de trato no conlleva un derecho de residencia en caso de que se haya denegado la solicitud de protección internacional (artículo 15, apartado 3).

Las condiciones de trabajo a que se refiere la propuesta abarcan, como mínimo, las condiciones relativas al salario y el despido, a los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, al tiempo de trabajo y a las vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor. La propuesta también concede a los solicitantes la igualdad de trato en lo que se refiere a la libertad de asociación y afiliación, la educación y la formación profesionales, el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y la seguridad social (artículo 15, apartado 3).

La propuesta permite limitar la igualdad de trato en materia de educación y formación profesionales a la educación y la formación directamente vinculadas a una actividad laboral concreta. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social 18 . La propuesta también permite limitar la igualdad de trato de los solicitantes con respecto a las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo. Los solicitantes desempleados tienen derecho a las condiciones de acogida establecidas en la presente Directiva (artículo 15, apartado 3).

ê 2013/33/UE

2016/0222 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letra f),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 19 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 20 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ê 2013/33/UE considerando 1 (adaptado)

(1)Debe introducirse una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros 21  Ö Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 22  Õ. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

ê 2013/33/ UE considerando 2 (adaptado)

(2)Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sSistema eEuropeo cComún de aAsilo, Ö (SECA), basada en la aplicación plena e inclusiva de la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados, de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York, de 31 de enero de 1967, Õ es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión Ö , afirmando así el principio de non-refoulement Õ. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros.

ò nuevo

(3)El Sistema Europeo Común de Asilo se basa en un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de protección internacional y en unos estándares comunes para los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y los procedimientos y derechos de los beneficiarios de protección internacional. Pese a los decisivos progresos registrados en el desarrollo del SECA, subsisten notables diferencias entre los Estados miembros en cuanto a los tipos de procedimientos utilizados, las condiciones de acogida ofrecidas a los solicitantes, los índices de reconocimiento y el tipo de protección concedida a los beneficiarios de protección internacional. Estas disparidades constituyen importantes factores que propician los movimientos secundarios y socavan el objetivo de garantizar que todos los solicitantes sean tratados de la misma manera dondequiera que presenten su solicitud en la Unión.

ê 2013/33/UE considerando 3 (adaptado)

(3)    El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (denominada en lo sucesivo «la Convención de Ginebra»), afirmando con ello el principio de no devolución. La primera fase del sistema europeo común de asilo concluyó con la adopción de los instrumentos jurídicos pertinentes, incluida la Directiva 2003/9/CE, previstos en los Tratados.

ê 2013/33/UE considerando 4 (adaptado)

(4)    El Consejo Europeo, en su reunión de 4 de noviembre de 2004, adoptó el Programa de La Haya, que establece los objetivos que han de alcanzarse en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. A este respecto, el Programa de La Haya invitó a la Comisión Europea a llevar a cabo la evaluación de los instrumentos de la primera fase y a remitir al Parlamento Europeo y al Consejo los instrumentos y medidas de la segunda fase.

ê 2013/33/UE considerando 5 (adaptado)

(5)    El Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo en su reunion de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, reiteró el compromiso de establecer, a más tardar en 2012, un espacio común de protección y solidaridad que se base en un procedimiento común de asilo y un esetatuto uniforme para las personas a las que se concede protección internacional con arreglo a normas de protección de alto nivel y unos procedimientos justos y eficaces. El Programa de Estocolmo establece asimismo que es fundamental que, independientemente del Estado miembro en que soliciten protección internacional, las personas reciban un nivel de tratamiento equivalente en relación con las condiciones de acogida.

ò nuevo

(4)En su Comunicación de 6 de abril de 2016 titulada «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa» 23 , la Comisión subrayó la necesidad de reforzar y armonizar en mayor medida el Sistema Europeo Común de Asilo. En ella se presentan asimismo una serie de opciones destinadas a mejorar el SECA, en particular la creación de un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de los solicitantes de protección internacional, el refuerzo del sistema Eurodac, la consecución de un mayor grado de convergencia en el sistema de asilo de la Unión, la prevención de los movimientos secundarios dentro de la Unión, y un nuevo mandato para la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Se responde así a los llamamientos hechos por el Consejo Europeo los días 18 y 19 de febrero de 2016 24 y 17 y 18 de marzo de 2016 25 para avanzar hacia la reforma del marco de la Unión existente con objeto de garantizar una política de asilo humana y eficiente. Además, se propone un camino a seguir en consonancia con el enfoque global de la migración enunciado por el Parlamento Europeo en su informe de propia iniciativa de 12 de abril de 2016.

(5)Las condiciones de acogida siguen variando considerablemente entre los Estados miembros, tanto en cuanto a la forma en que se organiza el sistema de acogida como a los estándares que se ofrecen a los solicitantes. Los problemas persistentes a la hora de garantizar el respeto de los estándares de acogida necesarios para dispensar un trato digno a los solicitantes en algunos Estados miembros han contribuido a una carga desproporcionada sobre un reducido número de Estados miembros con estándares de acogida en general elevados, que se ven sometidos a presión para rebajar sus estándares. La fijación de estándares de acogida más igualitarios a un nivel adecuado en todos los Estados miembros debería contribuir a un trato más digno y a un reparto más equitativo de los solicitantes en toda la UE.

ê 2013/33/UE considerando 6 (adaptado)

(6)Se movilizarán los recursos del Fondo Europeo para los Refugiados Ö de Asilo, Migración e Integración Õ y de la Ö Agencia de Asilo de la Unión Europea Õ Oficina Europea de Apoyo al Asilo, con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas en la segunda fase del sistema europeo común de asilo y, en particular Ö la presente Directiva Õ, Ö en particular Õ a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo en razón especialmente de su situación geográfica o demográfica.

ê 2013/33/UE considerando 7 (adaptado)

(7)    A la luz de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación de los instrumentos de la primera fase, en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta la Directiva 2003/9/CE para garantizar una mejora de las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional (denominados en lo sucesivo «los solicitantes»).

ê 2013/33/UE considerando 8

ð nuevo

(7)Para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes en toda la Unión, la presente Directiva deberá aplicarse en todas las fases y tipos de procedimientos de solicitud de protección internacional, en todos los lugares e instalaciones en los que se alojen los solicitantes y a todo el período en que se les permita permanecer en el territorio de los Estados miembros como solicitantes. ð Conviene aclarar que las condiciones materiales de acogida deben ponerse a disposición del solicitante desde el momento en que este manifieste su deseo de solicitar protección internacional a los funcionarios de la autoridad decisoria, así como a cualquier funcionario de las demás autoridades designadas como competentes para la recepción y registro de las solicitudes o que asista a la autoridad decisoria para recibir tales solicitudes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. ï

ò nuevo

(8)Si se encuentra en otro Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], el solicitante no debe tener derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17.

ê 2013/33/UE considerando 10

(9)En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Parte.

ê 2013/33/UE considerandos 11 y 12 (adaptado)

(10)Deben establecerse unas Ö condiciones estándares Õ normas sobre la acogida de los solicitantes, que sean suficientes, para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros. La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes debidos a la diversidad de las condiciones de acogida.

ò nuevo

(11)Con el fin de garantizar que los solicitantes sean conscientes de las consecuencias de una fuga, los Estados miembros deben informarlos de manera uniforme, tan pronto como sea posible y a más tardar en el momento de presentar la solicitud, de todas las obligaciones que han de cumplir en relación con las condiciones de acogida, incluidas las circunstancias en que podrá restringirse la concesión de condiciones materiales de acogida, y de los posibles beneficios.

ê 2013/33/ UE considerando 13 (adaptado)

(13)    Con vistas a garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes de protección internacional y para garantizar la coherencia con el actual acervo de la Unión en materia de asilo, y en particular con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida 26 , es conveniente ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva para incluir a los solicitantes de protección subsidiaria.

ò nuevo

(12)La existencia de normas de la UE armonizadas sobre los documentos que deben expedirse a los solicitantes dificulta los desplazamientos no autorizados de estos dentro de la Unión. Conviene aclarar que los Estados miembros solo deben facilitar a los solicitantes un documento de viaje cuando concurran motivos humanitarios graves u otros motivos imperativos. La validez de los documentos de viaje también debe limitarse a los fines y la duración necesaria para la finalidad para la que se expidan. Pueden considerarse motivos humanitarios graves, entre otros, el hecho de que el solicitante deba viajar a otro Estado para recibir tratamiento médico o para visitar a familiares en casos particulares como, por ejemplo, visitas a parientes próximos que se encuentren gravemente enfermos, o para asistir a funerales o matrimonios de parientes cercanos. Otras razones imperiosas podrían incluir los casos en que los solicitantes a quienes se ha concedido acceso al mercado laboral deban viajar necesariamente por motivos de trabajo, los solicitantes estén obligados a viajar en el marco de sus planes de estudio o los menores viajen con sus familias de acogida.

(13)Los solicitantes no tienen derecho a elegir el Estado miembro de solicitud. Los solicitantes deben presentar la solicitud de protección internacional en el Estado miembro de primera entrada o, en caso de presencia legal, en el Estado miembro de estancia o residencia legal. La probabilidad de que un solicitante que no haya cumplido con esta obligación sea autorizado a permanecer en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud es menor, a raíz de la determinación del Estado miembro responsable en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], por lo que la probabilidad de fuga es mayor. Su paradero debe ser objeto, por tanto, de un estrecho seguimiento.

(14)Los solicitantes deben estar presentes en el Estado miembro en el que hayan presentado la solicitud o en el Estado miembro al que hayan sido trasladados de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. En caso de que un solicitante se haya fugado de este Estado miembro y haya viajado a otro Estado miembro sin autorización, es indispensable, para garantizar el buen funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, que sea retornado rápidamente al Estado miembro en el que tenga la obligación de estar presente. Hasta que se proceda al traslado, existe riesgo de fuga del solicitante, por lo que su paradero debe ser objeto de un estrecho seguimiento.

(15)El hecho de que un solicitante ya se haya fugado a otro Estado miembro es un factor importante a la hora de evaluar el riesgo de fuga. Para garantizar que no se fugue de nuevo y siga estando a disposición de las autoridades competentes, una vez que ha sido devuelto al Estado miembro en que deba a estar presente, su paradero ha de ser objeto, por tanto, de un estrecho seguimiento.

(16)Por razones de interés público o de orden público, con miras a la rápida tramitación y la supervisión eficaz de su solicitud de protección internacional o de su procedimiento para determinar el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] o para prevenir efectivamente la fuga, los Estados miembros deben asignar al solicitante, en su caso, una residencia en un lugar específico, como centros de acogida, casas privadas, pisos, hoteles u otros locales adaptados para su alojamiento. Una decisión de esta índole puede resultar necesaria para evitar efectivamente la fuga del solicitante, en particular en los casos en que este no haya cumplido las obligaciones de presentar una solicitud en el Estado miembro de primera entrada irregular o legal o de permanecer en el Estado miembro en que esté obligado a estar presente, o en que haya sido retornado al Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente después de haberse fugado a otro Estado miembro. En caso de que el solicitante tenga derecho a condiciones materiales de acogida, estas también debe supeditarse a su residencia en ese lugar específico.

(17)Cuando existan motivos para considerar que existe riesgo de fuga de un solicitante, los Estados miembros deben exigirle que se ponga en contacto con las autoridades competentes con la frecuencia necesaria, al objeto de verificar que no se da a la fuga. Para disuadir a los solicitantes de nuevas fugas, los Estados miembros también deben tener la posibilidad de conceder condiciones materiales de acogida, cuando el solicitante tenga derecho a percibirlas, solo en especie.

(18)Toda decisión que restrinja la libertad de circulación de un solicitante debe basarse en su situación concreta y su comportamiento individual, teniendo en cuenta las necesidades particulares de acogida de los solicitantes de asilo y el principio de proporcionalidad. Los solicitantes deben estar debidamente informados de dichas decisiones y de las consecuencias de su incumplimiento.

(19)Habida cuenta de las graves consecuencias que puede acarrear para los solicitantes haberse dado a la fuga o que se considere que existe riesgo de fuga, el significado de «fuga» debe definirse de forma que abarque tanto una acción deliberada encaminada a evitar los procedimientos de asilo como el hecho de no estar disponible para las autoridades competentes, por ejemplo por haber abandonado el territorio en que deban estar presentes.

ê 2013/33/UE considerando 15 (adaptado)

ð nuevo

(20)El internamiento de solicitantes debe regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de solicitar protección internacional, y especialmente, de conformidad con las obligaciones jurídicas de carácter internacional de los Estados miembros y con el artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los solicitantes solo podrán ser internados en Ö las Õ circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como a la finalidad de dicho internamiento. ð El internamiento de los solicitantes en virtud de la presente Directiva debe únicamente ser ordenado por escrito por las autoridades administrativas o judiciales, indicando los motivos en que se basa, en particular en los casos en que la persona ya esté internada cuando presenta la solicitud de protección internacional. ï Cuando el solicitante esté internado debe disfrutar efectivamente de las garantías procesales pertinentes, tales como las vías de recurso ante las autoridades judiciales nacionales.

ò nuevo

(21)Cuando se haya asignado un lugar de residencia específico a un solicitante, pero este no haya cumplido esta obligación, debe existir un riesgo de fuga demostrado para que se proceda a su internamiento. En todos los casos, debe ponerse especial cuidado en garantizar que la duración del internamiento sea proporcionada y que este termine tan pronto como se haya cumplido la obligación o ya no existan motivos para presumir que no la cumplirá. El solicitante debe haber sido informado de la obligación en cuestión y de las consecuencias de su incumplimiento.

ê 2013/33/UE considerando 16

(22)En lo que respecta a los procedimientos administrativos relativos a los motivos de internamiento, el concepto de «debida diligencia» requiere al menos que los Estados miembros adopten medidas concretas y significativas para garantizar que el tiempo necesario para verificar los motivos de internamiento sea lo más breve posible, y que existan perspectivas reales de que esa verificación pueda realizarse con éxito con la mayor brevedad posible. El internamiento no debe exceder del tiempo razonablemente necesario para cumplimentar los procedimientos correspondientes.

ê 2013/33/UE considerando 17

(23)Los motivos de internamiento establecidos en la presente Directiva no prejuzgarán los demás motivos de internamiento, incluidos los de detención en el ámbito de un proceso penal, aplicables en virtud del Derecho nacional sin vinculación con las solicitudes de protección internacional de personas de terceros países o de apátridas.

ê 2013/33/UE considerando 18

ð nuevo

(24)Los solicitantes internados deben ser tratados con pleno respeto de su dignidad y su acogida debe hacer frente específicamente a sus necesidades en dicha situación. Los Estados miembros deben garantizar, en particular, la aplicación del ð artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del ï artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989.

ê 2013/33/UE considerando 19

(25)Puede haber casos en los que no sea posible en la práctica garantizar inmediatamente determinadas garantías de acogida en régimen de internamiento debido, por ejemplo, a la localización geográfica o la estructura específica del centro de internamiento. Ahora bien, toda excepción a dichas garantías debe ser temporal y debe aplicarse únicamente en las circunstancias previstas en la presente Directiva. Las excepciones solo se aplicarán en circunstancias excepcionales y deben justificarse debidamente, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, incluido el nivel de gravedad de la excepción aplicada, su duración y su efecto sobre el solicitante en cuestión.

ê 2013/33/UE considerando 20

(26)A fin de garantizar mejor la integridad física y psicológica de los solicitantes, el internamiento debe ser un último recurso y únicamente debe aplicarse tras haber examinado debidamente todas las medidas alternativas no privativas de libertad del internamiento. Cualquier medida alternativa al internamiento debe respetar los derechos humanos fundamentales de los solicitantes.

ê 2013/33/UE considerando 21

(27)A fin de garantizar el cumplimiento de la garantía procesal consistente en la posibilidad de ponerse en contacto con organizaciones o grupos de personas que proporcionen asistencia jurídica, debe ser proporcionada información sobre dichas organizaciones o grupos de personas.

ê 2013/33/UE considerando 22

(28)Al decidir las condiciones de alojamiento, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta el interés superior del menor, así como las circunstancias particulares de todo solicitante que dependa de familiares o de otros parientes cercanos, como hermanos menores no casados, que ya se encuentren en el Estado miembro.

ê 2013/33/UE considerando 14

(29)La acogida de personas con necesidades particulares de acogida debe ser una prioridad de las autoridades nacionales para garantizar que dicha acogida responda específicamente a sus necesidades particulares de acogida.

ê 2013/33/UE considerando 9

ð nuevo

(30)Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y de la unidad familiar, de acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. ð Las condiciones de acogida deben adaptarse a la situación específica de los menores, ya sea no acompañados, ya sea en familia, teniendo debidamente en cuenta su seguridad, su cuidado físico y emocional, y siempre de manera que favorezca su desarrollo general. ï

ò nuevo

(31)Los Estados miembros deben velar por que los solicitantes reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades, incluidos los trastornos psíquicos graves. A fin de responder a las preocupaciones en materia de salud pública relativas a la prevención de las enfermedades y proteger la salud de cada solicitante, el acceso de estos a la atención sanitaria debe incluir igualmente el tratamiento médico preventivo, como las vacunas. Los Estados miembros pueden exigir que los solicitantes se sometan a reconocimientos médicos por motivos de salud pública. Los resultados de estos reconocimientos no deben influir en la apreciación de las solicitudes de protección internacional, que deben tramitarse siempre de forma objetiva, imparcial y caso por caso, en consonancia con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos].

(32)El derecho de un solicitante a las condiciones materiales de acogida en virtud de la presente Directiva podrá restringirse en determinadas circunstancias, por ejemplo en caso de que se haya fugado a otro Estado miembro desde el Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente. No obstante, en cualquier circunstancia, los Estados miembros han de garantizar a los solicitantes el acceso a la atención sanitaria y un nivel de vida digno, en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en particular garantizando su subsistencia y sus necesidades básicas, tanto en términos de seguridad física y dignidad como de relaciones interpersonales, prestando la debida atención a las vulnerabilidades intrínsecas de la persona como solicitante de protección internacional y la de su familia o cuidador. También debe prestarse la debida atención a los solicitantes con necesidades de acogida particulares. Han de tenerse en cuenta las necesidades específicas de los niños, en particular en relación con el respeto de su derecho a la educación y al acceso a la atención sanitaria. Si el menor se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en el que debe estar presente, los Estados miembros han de ofrecerle acceso a actividades educativas adecuadas a la espera del traslado al Estado miembro responsable. Deben tenerse en cuenta las necesidades específicas de las mujeres solicitantes víctimas de violencia sexista, por ejemplo garantizando su acceso, en las distintas fases del procedimiento de asilo, a atención médica, asistencia jurídica, y asesoramiento y asistencia psicosocial adecuados en caso de trauma.

 

(33)El ámbito de la definición de «miembro de la familia» debe reflejar la realidad de las tendencias migratorias actuales, en virtud de las cuales los solicitantes llegan a menudo al territorio de los Estados miembros al cabo de un prolongado período en tránsito. La definición debe incluir, por tanto, a las familias formadas fuera de los países de origen, pero antes de su llegada al territorio de los Estados miembros.

ê 2013/33/UE considerando 23

ð nuevo

(34)Para fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes al mercado laboral ð y velar por que dicho acceso sea efectivo, no imponiendo condiciones que dificulten en la práctica la busca de un empleo por parte del solicitante. Las pruebas de mercado de trabajo que se utilizan para dar prioridad a los nacionales o a otros ciudadanos de la Unión o a nacionales de terceros países que residan legalmente en el Estado miembro de que se trate no deben obstaculizar el acceso efectivo de los solicitantes al mercado laboral y deben aplicarse sin perjuicio del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión según se enuncia en las disposiciones pertinentes de las actas de adhesión aplicables ï.

ò nuevo

(35)El plazo máximo para el acceso al mercado laboral debe adaptarse a la duración del procedimiento de examen del fondo de la solicitud. Con el fin de mejorar las perspectivas de integración y autonomía de los solicitantes, es recomendable un acceso más rápido al mercado de trabajo cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada, en particular cuando se haya dado prioridad a su examen de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. Por consiguiente, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de reducir ese plazo en la medida de lo posible con el fin de garantizar que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada. Sin embargo, los Estados miembros no deben conceder acceso al mercado de trabajo a los solicitantes cuyas solicitudes de protección internacional sean probablemente infundadas y respecto de los cuales se aplique un procedimiento de examen acelerado.

(36)Una vez que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral, deben tener derecho a un conjunto común de derechos basados en la igualdad de trato con los nacionales. Las condiciones de trabajo deben abarcar como mínimo las cuestiones relativas al salario y el despido, a los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, al tiempo de trabajo y vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor. Los solicitantes deben gozar también de la igualdad de trato en lo que se refiere a la libertad de asociación y afiliación, la educación y la formación profesionales, el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y la seguridad social.

(37)Un Estado miembro debe reconocer las cualificaciones profesionales adquiridas por un solicitante en otro Estado miembro en la misma forma que las de los ciudadanos de la Unión y debe tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en un tercer país de conformidad con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 27 . También es necesario considerar medidas especiales para abordar eficazmente las dificultades prácticas que encuentran los solicitantes en lo tocante a la autenticación de sus diplomas, certificados académicos y otras pruebas de cualificaciones oficiales obtenidos en el extranjero, en especial debido a la falta de pruebas documentales y a su incapacidad para sufragar los costes relacionados con los procedimientos de reconocimiento.

(38)Debe aplicarse la definición de ramas de la seguridad social que se recoge en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 28 .

(39)Debido al carácter posiblemente temporal de la estancia de los solicitantes y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros deben poder excluir las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo de la aplicación del principio de igualdad de trato entre los solicitantes y sus propios nacionales, y deben poder limitar la aplicación de la igualdad de trato en relación con la educación y la formación profesionales. También puede limitarse el derecho a la libertad de asociación y afiliación excluyendo a los solicitantes de la participación en la gestión de determinados organismos y la ocupación de cargos públicos.

(40)El Derecho de la Unión no limita la facultad de los Estados miembros de organizar sus regímenes de seguridad social. A falta de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro fijar las condiciones para conceder las prestaciones de seguridad social, así como la cantidad de estas prestaciones y el período durante el cual se conceden. Sin embargo, al ejercer esta facultad, los Estados miembros deben cumplir con el Derecho de la Unión.

ê 2013/33/UE considerando 24 (adaptado)

ð nuevo

(41)Para garantizar que ð las condiciones materiales de acogida ï la ayuda material prestada ofrecidas a los solicitantes sea conforme a Ö cumplen Õ los principios establecidos en la presente Directiva, es necesario ð aclarar la naturaleza de dichas condiciones, que incluye no solo el alojamiento, la alimentación y el vestido, sino también artículos no alimentarios básicos, como los artículos sanitarios. También es necesario ï que los Estados miembros determinen el nivel de ð las condiciones materiales de acogida ofrecidas en forma de asignaciones financieras o vales, ï dicha ayuda con arreglo a referencias pertinentes ð a fin de garantizar unos niveles de vida adecuados para los nacionales, como prestaciones de renta mínima, salario mínimo, pensiones mínimas, prestaciones por desempleo y prestaciones de asistencia social ï. Esto no significa que el importe concedido deba ser el mismo que el importe que se concede a los nacionales. Los Estados miembros podrán dispensar un trato menos favorable a los solicitantes que a los nacionales, como queda especificado en la presente Directiva.

ê 2013/33/UE considerando 25 (adaptado)

ð nuevo

(42)ð Con el fin de limitar la posibilidad de abuso del sistema de acogida, los Estados miembros deben poder ofrecer condiciones materiales de acogida solo en la medida en que los solicitantes carezcan de medios suficientes para subvenir a sus necesidades. Cuando se evalúen los recursos del solicitante y se le obligue a sufragar las condiciones materiales de acogida o a contribuir a sufragarlas, los Estados miembros deben respetar el principio de proporcionalidad y tener en cuenta sus circunstancias particulares y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. No debe exigirse a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes de la atención sanitaria que necesiten. ï Debe restringirse Ö también Õ la posibilidad de abuso del sistema de acogida especificando las circunstancias en las que las condiciones materiales de acogida de los solicitantes ð el alojamiento, la alimentación, el vestido y otros artículo no alimentarios básicos en forma de asignaciones financieras o de vales puedan sustituirse por condiciones de acogida ofrecidas en especie y las circunstancias en las que la dieta ï puedan reducirse o retirarse garantizando a la vez un nivel de vida digno a todos los solicitantes.

ê 2013/33/UE considerando 26

ð nuevo

(43)ð Los Estados miembros deben poner a punto una orientación, una supervisión y un control adecuados de sus condiciones de acogida. Con el fin de garantizar unas condiciones de vida comparables, se debe obligar a los Estados miembros a que tengan en cuenta, en sus sistemas de supervisión y control, estándares operativos relativos a las condiciones de acogida e indicadores específicos elaborados por [la Oficina Europea de Apoyo al Asilo / la Agencia de Asilo de la Unión Europea]. ï Debe garantizarse la eficacia de los sistemas nacionales de acogida y la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la acogida de los solicitantes ð, en particular a través de la red de autoridades de acogida de la Unión, establecida por [la Oficina Europea de Apoyo al Asilo / la Agencia de Asilo de la Unión Europea] ï.

ê 2013/33/UE considerando 27

(44)Debe fomentarse una coordinación adecuada entre las autoridades competentes en lo relativo a la acogida de los solicitantes así como una relación armoniosa entre las autoridades locales y los centros de acogida.

ò nuevo

(45)La experiencia demuestra que son necesarios planes de contingencia para garantizar la adecuada acogida de los solicitantes en los casos en que los Estados miembros se enfrenten a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional. Es conveniente supervisar y evaluar regularmente la adecuación de las medidas previstas en los planes de contingencia de los Estados miembros.

ê 2013/33/UE considerando 28

(46)Los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro.

ê 2013/33/UE considerando 29 (adaptado)

(47)Con el mismo espíritu, sSe invita asimismo a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los procedimientos para decidir sobre las solicitudes de otro tipo de protección, distinta de la derivada de la Directiva 2011/95/UE del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los requisitos].

ê 2013/33/UE considerando 30

ð nuevo

(48)Procede evaluar periódicamente la aplicación de la presente Directiva. ð Los Estados miembros deben facilitar a la Comisión la información necesaria para que la Comisión pueda cumplir con sus obligaciones de información ï

ê 2013/33/UE considerando 31 (adaptado)

(49)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de unas normas para la Ö las condiciones de Õ acogida de los solicitantes en los Estados miembros no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

ê 2013/33/UE considerando 32

(50)De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011 29 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

ê 2013/33/UE considerando 33 (adaptado)

(33)    De conformidad con los artículos 1, 2 y con el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción de la presente Directiva, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación.

ò nuevo

(51)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.]

O

(51) [De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.]

O

 

(51) [De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(52) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado (, mediante carta de ...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.]

O

(51) [De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado (, mediante carta de ...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(52) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.]

ê 2013/33/UE considerando 34

(52)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

ê 2013/33/UE considerando 35

(53)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1, 4, 6, 7, 18, 21, 24 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia.

ê 2013/33/UE considerando 36 (adaptado)

(54)La obligación de incorporar la presente Directiva en el Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva Ö anterior Õ 2003/9/CE. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de Ö la Õ dicha Directiva Ö anterior Õ.

ê 2013/33/UE considerando 37 (adaptado)

(55)La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva 2003/9/CE, que figura en el anexo III, parte B.

ê 2013/33/UE (adaptado)

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

El objeto de lLa presente Directiva es establecer Ö establece Õ normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (denominados en lo sucesivo «los solicitantes»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)a)«solicitud de protección internacional»: la solicitud de protección internacional, según se define en el artículo 2, letra h) [4, apartado 2, letra a)], de la Directiva 2011/95/UE; del Reglamento (UE) XXX/XXX 30 [Reglamento sobre los procedimientos];

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

2)b)«solicitante»: ð un solicitante según se define en el artículo [4, apartado 2, letra b)] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] ï el nacional de un tercer país o apátrida que haya formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva;

3) c)«miembros de la familia»: ð los miembros de la familia según se definen en el artículo [2, apartado 9] del Reglamento (UE) XXX/XXX 31 [Reglamento sobre los requisitos]; ï los siguientes miembros de la familia del solicitante que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

el cónyuge o la pareja de hecho del solicitante que tenga una relación duradera con este, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate considera la situación de las parejas no casadas como similar a la de las casadas con arreglo a su propia normativa aplicable a los nacionales de terceros países,

los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guion o del solicitante, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional,

el padre, la madre u otro adulto responsable del solicitante según el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate, cuando dicho solicitante sea un menor no casado;

4)d)«menor»: ð un menor según se define en el artículo [2, apartado 10] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los requisitos] ï el nacional de un tercer país o apátrida menor de 18 años;

5)e)«menor no acompañado»: el un Ö menor no acompañado Õ ð según se define en el artículo [2, apartado 11] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los requisitos] ï que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable del mismo, conforme a la ley o a la práctica del Estado miembro de que se trate, y mientras no esté efectivamente bajo el cuidado de tal adulto responsable de él; este concepto incluye al menor que deja de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

ê 2013/33/UE

6)f)«condiciones de acogida»: el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de conformidad con la presente Directiva;

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

(7)(g)«condiciones materiales de acogida»: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación, y vestido ð y otros artículos no alimentarios esenciales para satisfacer las necesidades de los solicitantes en sus condiciones de acogida particulares, como los artículos sanitarios, ï proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras o de vales, o una combinación de las tres, y una asignación para gastos diarios;

ê 2013/33/UE

8)h)«internamiento»: el confinamiento de un solicitante por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva al solicitante de la libertad de circulación;

9)i)«centro de acogida»: cualquier lugar utilizado para el alojamiento colectivo de los solicitantes;

ò nuevo

10)«fuga»: acción por la cual el solicitante, con el fin de evitar los procedimientos de asilo, abandona el territorio en que tenga la obligación de estar presente en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] 32 o deja de estar a disposición de las autoridades competentes o del órgano jurisdiccional;

11)«riesgo de fuga»: la existencia, en un caso concreto, de motivos basados en criterios objetivos definidos por la legislación nacional para pensar que un solicitante puede darse a la fuga;

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

12)j)«Ö tutor Õ representante’: la persona ð según se define en el Artículo [4, apartado 2, letra f)], del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] ï persona o la organización designada por las autoridades competentes para que asista y represente al menor no acompañado en los procedimientos previstos en la presente Directiva con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre de este cuando fuere necesario. Cuando se designe a una organización como representante, esta designará a la persona responsable para desempeñar las funciones de dicha organización respecto del menor no acompañado, de conformidad con la presente Directiva;

13)k)«solicitante con necesidades de acogida particulares»: Ö un solicitante Õ una persona vulnerable, con arreglo al artículo 21, que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva ð , como los menores, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las personas de edad avanzada, las mujeres embarazadas, las familias monoparentales con hijos menores, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas con enfermedades graves, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de la mutilación genital femenina ï.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.La presente Directiva se aplicará Ö es aplicable Õ a todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en el territorio, incluida la frontera Ö exterior Õ, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de un Estado miembro Ö los Estados miembros Õ siempre y cuando se les permita permanecer en su territorio en calidad de solicitantes, así como a los miembros de su familia si quedan cubiertas por la solicitud de protección internacional de conformidad con el Derecho nacional.

2.La presente Directiva no se aplicará Ö es aplicable Õ en caso de solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

3.La presente Directiva no será Ö es Õ de aplicación cuando se Ö aplique Õ apliquen las disposiciones de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida 33 .

4.Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a los procedimientos relativos a solicitudes de otro tipo de protección distinta de la derivada de la Directiva 2011/95/UE del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los requisitos].

Artículo 4

Disposiciones más favorables

Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en el ámbito de Ö respecto de Õ las condiciones de acogida de los solicitantes y de otros Ö sus Õ familiares cercanos Ö dependientes Õ del solicitante que estén presentes en el mismo Estado miembro, cuando dependan de él, o bien por motivos humanitarios, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS CONDICIONES DE ACOGIDA

Artículo 5

Información

1.Los Estados miembros informarán a los solicitantes, en un plazo razonable que no supere los quince días desde que hayan presentado ð lo antes posible y a más tardar en el momento en que presenten ï su solicitud de protección internacional, al menos de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida ð. En la información facilitada indicarán que el solicitante no tiene derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 de la presente Directiva, según lo dispuesto en su artículo 17 bis, en ningún Estado miembro distinto de aquel en que tenga la obligación de presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] ï.

Los Estados miembros velarán por que se proporcione a los solicitantes información sobre las organizaciones o grupos de personas que proporcionan asistencia jurídica específica y sobre las organizaciones que puedan ayudarles o informarles por lo que respecta a las condiciones de acogida disponibles, incluida la atención sanitaria.

2.Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito ð utilizando una plantilla normalizada que elaborará la Agencia de Asilo de la Unión Europea ï y en una lengua que los solicitantes comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer. En caso necesario, dicha información se podrá facilitar ð facilitará ï asimismo oralmente ð y de forma adaptada a las necesidades de los menores ï.

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 6

Ö Documentos de viaje Õ Documentación

1. Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de tres días después de la presentación de una solicitud de protección internacional, se proporcione al solicitante un documento expedido a su nombre que certifique su condición de solicitante o acredite que está autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro mientras su solicitud está en trámite o pendiente de examen.

Si el titular de dicho documento no goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio del Estado miembro, el documento expedido deberá acreditar también esta situación.

2. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo a los solicitantes que estén internados y durante el examen de la solicitud de protección internacional formulada en la frontera, o en el marco de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes a entrar en el territorio de un Estado miembro. En casos concretos, durante el examen de una solicitud de protección internacional los Estados miembros podrán suministrar a los solicitantes cualquier otra acreditación equivalente al documento mencionado en el apartado 1.

3. El documento a que se refiere el apartado 1 no acreditará necesariamente la identidad del solicitante.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar a los solicitantes el documento a que se refiere el apartado 1, que tendrá validez mientras estén autorizados a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate.

5. Los Estados miembros podrán proporcionar ð únicamente ï Ö facilitarán Õ a los solicitantes un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves ð u otros motivos imperativos ï que requieran su presencia en otro Estado miembro. ð La validez del documento de viaje deberá limitarse al objetivo y la duración necesaria para la finalidad para la que se expida ï

6.Los Estados miembros no exigirán documentos innecesarios o desproporcionados ni impondrán ningún otro requisito administrativo a los solicitantes antes de reconocerles los derechos que les corresponden según la presente Directiva por el único motivo de ser solicitantes de protección internacional. 

ê 2013/33/UE

Artículo 7

Residencia y libertad de circulación

1.Los solicitantes podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro. La zona asignada no afectará a la esfera inalienable de la vida privada y ofrecerá suficiente margen para garantizar el acceso a todos los beneficios concedidos con arreglo a la presente Directiva.

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

2.Los Estados miembros podrán asignar ð asignarán, en su caso, ï residencia al Ö a un Õ solicitante ð en un lugar específico ï por Ö alguna de las siguientes Õ razones: de

a)interés público, Ö u Õ de orden público o,; 

b)cuando así lo requirieran Ö para Õ la tramitación rápida y la supervisión eficaz de su solicitud de protección internacional; 

ò nuevo

c) para la tramitación rápida y la supervisión eficaz de su procedimiento para determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín];

d) para prevenir de forma efectiva la fuga del solicitante, en particular:

para los solicitantes que no hayan cumplido con la obligación de presentar una solicitud en el primer Estado miembro de entrada tal como se establece en el artículo [4, apartado 1] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] y que hayan viajado a otro Estado miembro sin una justificación adecuada y hayan presentado una solicitud en él; o

si se exige a los solicitantes que estén presentes en otro Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]; o

para los solicitantes que hayan sido devueltos al Estado miembro donde deban estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] tras haberse fugado a otro Estado miembro.

En tales casos, la oferta de las condiciones materiales de acogida estará supeditada a la efectiva residencia de los solicitantes en ese lugar específico.

3.Cuando existan motivos para considerar que existe el riesgo de que un solicitante pueda darse a la fuga, los Estados miembros deberán, en su caso, requerirle que se ponga en contacto con las autoridades competentes o se persone ante ellas bien inmediatamente, bien en un momento concreto con la frecuencia necesaria para evitar de manera efectiva su fuga.

ê 2013/33/UE (adaptado)

4.Los Estados miembros preverán la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes para abandonar el Ö su Õ lugar de residencia mencionado en los apartados 2 y 3 o la zona asignada mencionada en el apartado 1. Las decisiones se adoptarán de forma individual, objetiva e imparcial Ö basándose en las circunstancias de cada caso Õ y se motivarán si son negativas.

El solicitante no necesitará permiso para presentarse a las citas con las autoridades o ante los tribunales si su comparecencia es necesaria.

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

5.Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que informen de su domicilio Ö notifiquen Õ a las autoridades competentes ð su lugar de residencia o dirección actual o un número de teléfono mediante el que se les pueda localizar ï, y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de ð número de teléfono o dirección ï domicilio.

   

ê 2013/33/UE (adaptado)

36.Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida a la efectiva residencia de los solicitantes en un determinado lugar, que será fijado por los Estados miembros. La correspondiente decisión, que podrá ser de carácter general, se adoptará de forma individual y de conformidad con el Derecho nacional. 

ò nuevo

7.Las decisiones a que se refiere el presente artículo se basarán en el comportamiento individual y la situación concreta de la persona de que se trate, en particular en lo que se refiere a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, y teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad.

8.Los Estados miembros expondrán los fundamentos de hecho y, en su caso, de Derecho en cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente artículo. Los solicitantes serán informados inmediatamente por escrito, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de la adopción de una decisión de este tipo, de los procedimientos de impugnación de la decisión de conformidad con el artículo 25 y de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la decisión.

ê 2013/33/UE (adaptado)

Artículo 8

Internamiento

1.Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional, de conformidad con la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional 34 .

ê 2013/33/UE

2.Cuando ello resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas.

3.Un solicitante solo podrá ser internado:

a)para determinar o verificar su identidad o nacionalidad;

b)para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga del solicitante;

ò nuevo

c)    para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas al solicitante mediante una decisión individual de conformidad con el artículo 7, apartado 2, en aquellos casos en que no haya cumplido dichas obligaciones y exista riesgo de fuga del solicitante.

ê 2013/33/UE

ð nuevo

d)c)para decidir, en el marco de un procedimiento ð fronterizo de conformidad con el artículo [41] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] ï, sobre el derecho del solicitante a entrar en el territorio;

ê 2013/33/UE

e)d)cuando la persona internada esté sometida a un procedimiento de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular 35 , para preparar el retorno o la ejecución del proceso de expulsión, y el Estado miembro pueda demostrar sobre la base de criterios objetivos, que, en particular, el interesado ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo, por lo que hay motivos razonables para pensar que únicamente presenta la solicitud de protección internacional para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno;

f)e)cuando así lo exija la protección de la seguridad nacional y el orden público;

g)f)de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 29 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida 36  XXX/XXX [Reglamento de Dublín].

ê 2013/33/UE

ð nuevo

ð Todos ï Llos motivos de internamiento ð citados ï quedarán establecidos en el Derecho nacional.

ê 2013/33/UE

4.Los Estados miembros velarán por que el Derecho nacional establezca normas que ofrezcan alternativas al internamiento, como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza o la obligación de permanecer en un lugar determinado.

Artículo 9

Garantías de los solicitantes internados

1.El período de internamiento del solicitante será lo más breve posible y solo se le mantendrá internado mientras los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, sean aplicables.

Los procedimientos administrativos que correspondan a los motivos de internamiento establecidos en el artículo 8, apartado 3, se tramitarán con la debida diligencia. Las demoras de los procedimientos administrativos que no sean imputables al solicitante no podrán justificar una prórroga del internamiento.

2.El internamiento de los solicitantes será ordenado por escrito por las autoridades judiciales o administrativas. La orden de internamiento reflejará los motivos de hecho y de derecho en que se base.

3.Cuando las autoridades administrativas ordenen el internamiento, los Estados miembros someterán a un control judicial rápido la legalidad del internamiento, el cual se efectuará de oficio y/o a instancia del solicitante. Cuando se efectúe de oficio, dicho control se resolverá lo más rápidamente posible desde el inicio del internamiento. Cuando se efectúe a instancia del solicitante, se decidirá lo más rápidamente posible tras el inicio de los procedimientos correspondientes. A este efecto, los Estados miembros definirán en el Derecho nacional el período dentro del cual el control judicial de oficio y/o el control judicial a instancia del solicitante debe ser llevado a cabo.

Cuando, como resultado del control judicial, el internamiento se considere ilegal, el solicitante de que se trate deberá ser liberado inmediatamente.

4.Se informará inmediatamente al solicitante por escrito, en una lengua que comprenda o cuya comprensión sea razonable suponerle, de las razones en las que se basa el internamiento y de los procedimientos establecidos en el Derecho nacional para impugnar la orden de internamiento, así como de la posibilidad de solicitar representación legal y asistencia jurídica gratuitas.

5.El internamiento será objeto de control por la autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio y/o a instancia del solicitante interesado, especialmente si es de larga duración, si surgen circunstancias pertinentes o si se dispone de nueva información que pueda afectar a la legalidad del internamiento.

6.En los casos de revisión judicial de la orden de internamiento, contemplada en el apartado 3, los Estados miembros se asegurarán de que los solicitantes tengan acceso a la representación legal y la asistencia jurídica gratuitas. Ello incluirá, como mínimo, la preparación de la documentación procesal requerida y la participación en la vista ante las autoridades judiciales, en nombre de solicitante.

La representación legal y la asistencia jurídica gratuitas las ejercerán personas adecuadamente cualificadas, admitidas o habilitadas en virtud del Derecho nacional y cuyos intereses no estén en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del solicitante.

7.Los Estados miembros también podrán establecer que se concedan la representación legal y la asistencia jurídica gratuitas:

a)únicamente a aquellos que no dispongan de recursos suficientes; y/o

b)únicamente mediante servicios prestados por asesores jurídicos u otros consejeros especialmente previstos en el Derecho nacional para asistir y representar a los solicitantes.

8.Los Estados miembros también podrán:

a)imponer límites económicos y temporales a la representación legal y a la asistencia jurídica gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la representación legal y a la asistencia jurídica;

b)disponer que, por lo que respecta a las tasas y costes, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el trato que se depara generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

9.Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado, cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de conceder tales beneficios se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

10.Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica y a la representación legal quedarán establecidos en el Derecho nacional.

Artículo 10

Condiciones del internamiento

1.El internamiento de los solicitantes se llevará a cabo, por norma general, en centros de internamiento especializados. Cuando un Estado miembro no pueda proporcionar la acogida en un centro de internamiento especializado y deba recurrir a centros penitenciarios, el solicitante internado será mantenido separado de los presos comunes y se aplicarán las condiciones de internamiento establecidas en la presente Directiva.

Por regla general, los solicitantes internados se mantendrán separados de los otros nacionales de terceros países que no hayan presentado una solicitud de protección internacional.

Cuando los solicitantes no puedan mantenerse internados separados de otros nacionales de terceros países, el Estado miembro de que se trate garantizará la aplicación de las condiciones de internamiento establecidas en la presente Directiva.

2.Los solicitantes internados tendrán acceso a espacios al aire libre.

3.Los Estados miembros garantizarán que las personas representantes del Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Esto se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro de que se trate en nombre del ACNUR en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.

4.Los Estados miembros garantizarán que los familiares, los asesores jurídicos o consejeros y las personas representantes de organizaciones no gubernamentales competentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Podrán imponerse límites al acceso solo cuando, en virtud del Derecho nacional, sean objetivamente necesarios para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro de internamiento, siempre que el acceso no resulte por ello seriamente restringido o imposibilitado.

5.Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes internados reciban sistemáticamente información con explicaciones sobre las normas aplicables en el centro y sobre sus derechos y obligaciones, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponerles. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta obligación, en casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible, cuando el solicitante esté internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito. Esta excepción no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 43 41 de la Directiva 2013/32/UE del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos].

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 11

Internamiento de personas vulnerables y de solicitantes con necesidades de acogida particulares

1.La salud, incluida la salud psíquica, de los solicitantes internados que sean personas vulnerables ð tengan necesidades de acogida particulares ï, deberá ser una prioridad de las autoridades nacionales.

Cuando se interne a personas vulnerables ð solicitantes con necesidades de acogida particulares ï, los Estados miembros garantizarán un control regular y una ayuda adecuada que tendrá en cuenta la su situación particular de las mismas, incluida su salud.

ê 2013/33/UE

2.Únicamente se internará a los menores como medida de último recurso y tras haberse determinado la imposibilidad de aplicar eficazmente otras medidas alternativas menos coercitivas. El período de tiempo de internamiento será el más breve posible y se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores internados y para proporcionarles un centro adecuado para menores.

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

Primará para los Estados miembros el interés superior del menor Ö del niño Õ, tal como establece Ö al que hace referencia Õ el artículo 23 22, apartado 2.

ð Debe protegerse el derecho a la educación de ï Llos menores internados, que tendrán la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad.

ê 2013/33/UE

3.Los menores no acompañados únicamente serán internados en circunstancias excepcionales. Se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores no acompañados lo más rápido posible.

Nunca se internará a los menores no acompañados en centros penitenciarios.

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

En la medida de lo posible, a los menores no acompañados se les acogerá en centros con personal e instalaciones que tengan en cuenta ð los derechos y ï las necesidades propias de las personas de su edad Ö y en instalaciones Õ ð adaptadas a los menores no acompañados ï.

ê 2013/33/UE

Cuando se interne a menores no acompañados, los Estados miembros se asegurarán de que sean alojados separadamente de los adultos.

4.Se facilitará a las familias internadas un alojamiento separado que garantice una intimidad adecuada.

5.Los Estados miembros velarán por que las mujeres solicitantes internadas tengan un alojamiento separado de los hombres solicitantes, salvo que estos sean miembros de la familia y todos los interesados consientan en ello.

Las excepciones al párrafo primero también podrán aplicarse al uso de espacios comunes concebidos para las actividades sociales o de recreo, incluido el suministro de comidas.

6.En casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 2, párrafo tercero, al apartado 4 y al apartado 5, párrafo primero, cuando el solicitante esté internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito, salvo en los casos mencionados en el artículo 43 41 de la Directiva 2013/32/UE del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos].

Artículo 12

Familias

En la medida de lo posible, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para mantener la unidad familiar tal como se encuentre presente en su territorio, en caso de que el Estado miembro de que se trate facilite alojamiento a los solicitantes. Las medidas previstas en el presente artículo se aplicarán con el acuerdo de los solicitantes.

Artículo 13

Reconocimiento médico

Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública.

Artículo 14

Escolarización y educación de los menores

1.Los Estados miembros proporcionarán a los hijos menores de los solicitantes y a los solicitantes que sean menores de edad acceso al sistema educativo en condiciones similares a las de sus propios nacionales, mientras no se ejecute efectivamente una medida de expulsión contra ellos o sus padres. La educación se podrá dispensar en los centros de acogida.

Los Estados miembros de que se trate podrán establecer que dicho acceso deba limitarse al sistema de enseñanza pública.

Los Estados miembros no privarán a una persona de la enseñanza secundaria solo porque esta haya alcanzado la mayoría de edad.

2.El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional por el menor o en nombre de este.

Cuando sea necesario, se ofrecerán a los menores clases preparatorias, incluidos cursos de idiomas, para facilitar su acceso al sistema educativo y su participación en el mismo, como establece el apartado 1.

3.Cuando el acceso al sistema educativo tal como se establece en el apartado 1 no sea posible debido a la situación específica del menor, el Estado miembro de que se trate ofrecerá otras modalidades de enseñanza con arreglo al Derecho y prácticas nacionales.

ê 2013/33/UE

ð nuevo

Artículo 15

Empleo

1.Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los nueve ð seis ï meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia ð administrativa ï y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

ò nuevo

Cuando el Estado miembro haya acelerado el examen del fondo de una solicitud de protección internacional de conformidad con las letras [a) a f)] del artículo [40, apartado 1,] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos], no se concederá el acceso al mercado de trabajo.

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

2. Los Estados miembros decidirán los requisitos para conceder al solicitante el acceso al mercado de trabajo, con arreglo a su Derecho nacional, garantizando Ö garantizarán Õ el acceso efectivo de los solicitantes al mercado de trabajo ð, a aquellos solicitantes a quienes se haya concedido acceso al mercado laboral de conformidad con el apartado 1 ï.

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar prioridad a los ð verificar si una vacante puede ser ocupada por los nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ï ciudadanos de la Unión y a los nacionales de Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los Ö o por Õ nacionales de terceros países Ö que sean residentes legales en dicho Estado miembro Õ.

ò nuevo

3.Los Estados miembros dispensarán a los solicitantes un trato igual al de los nacionales en lo referente a:

a)las condiciones laborales, incluidos el salario y el despido, los permisos y las vacaciones, así como las exigencias de salud y seguridad en el lugar de trabajo;

b) la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una actividad específica, incluidas las prestaciones que tales organizaciones puedan ofrecer, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

c) la educación y la formación profesionales, con exclusión de los préstamos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de préstamos y becas relacionados con la educación y la formación profesionales;

d) el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos en el marco de los procedimientos vigentes de reconocimiento de las cualificaciones obtenidas en el extranjero, facilitando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, el pleno acceso a aquellos solicitantes que no puedan aportar documentos justificativos de sus cualificaciones a sistemas adecuados de evaluación, convalidación y certificación de los estudios que hayan cursado;

e) las ramas de la seguridad social, según se definen en el Reglamento (CE) n.º 883/2004.

Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato de los solicitantes:

i)con arreglo a la letra b) del presente apartado, privándoles de la posibilidad de participar en la gestión de organismos de Derecho público y de ejercer un cargo de Derecho público;

ii)con arreglo a la letra c) del presente apartado, a la educación y la formación profesionales que estén directamente vinculadas a una actividad laboral específica;

iii)con arreglo a la letra e) del presente apartado, excluyendo las prestaciones familiares y por desempleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1231/2010.

El derecho a la igualdad de trato no conllevará el derecho de residencia en los casos en los que una resolución adoptada de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] haya extinguido el derecho de permanencia del solicitante.

ê 2013/33/UE

4.3.No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.

ò nuevo

5.Cuando se le haya concedido acceso al mercado de trabajo de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros velarán por que en el documento del solicitante contemplado en el artículo [29] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] se haga constar que está autorizado para emprender una actividad remunerada.

ê 2013/33/UE

Artículo 16

Formación profesional

1.Los Estados miembros podrán permitir que los solicitantes tengan acceso a la formación profesional, con independencia de que tengan o no acceso al mercado laboral.

2.El acceso a la formación profesional relacionado con un contrato de trabajo dependerá de la medida en que el solicitante tenga acceso al mercado laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 17 16

Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria

1.Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando ð desde el momento en que ï presenten su solicitud de protección internacional ð de conformidad con el artículo [25] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] ï.

ê 2013/33/UE

2.Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica.

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

Los Estados miembros velarán por que el nivel de vida también se mantenga en la situación específica de las personas vulnerables ð los solicitantes con necesidades de acogida particulares ï, de conformidad con el artículo 21, así como en la situación de las personas objeto de internamiento.

3.Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones materiales de acogida y de atención sanitaria a condición de que los solicitantes carezcan de medios suficientes para tener atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir.

 

4.Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida y a la atención sanitaria previstos en la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 cuando los solicitantes tengan recursos suficientes, por ejemplo si han trabajado durante un período de tiempo razonable.

Cuando que resulte que un solicitante tenía medios suficientes para cubrir los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida y a la atención sanitaria en el momento en que se cubrieron dichas necesidades básicas, los Estados miembros podrán pedir al solicitante su reembolso.

ò nuevo

5.Cuando evalúen los recursos de un solicitante, cuando le obliguen a sufragar o contribuir a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida o cuando le soliciten un reembolso de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros deberán respetar el principio de proporcionalidad. También tendrán en cuenta las circunstancias particulares del solicitante y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que el solicitante dispone de un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia y proteja su salud física y psíquica.

ê 2013/33/UE

ð nuevo

6.5.Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales. A este respecto, los Estados miembros podrán dispensar a los solicitantes un trato menos favorable que a los nacionales, en particular, cuando la ayuda material se preste parcialmente en especie o cuando dichos niveles, aplicados a los nacionales, tengan por objeto garantizar un nivel de vida superior al previsto para los solicitantes con arreglo a la presente Directiva. ð Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea de los niveles de referencia aplicados por la legislación o la práctica nacionales para determinar el nivel de asistencia financiera que se concederá a los solicitantes de conformidad con el presente apartado. ï

ê 2013/33/UE

ð nuevo

Artículo 18 17

Modalidades de las condiciones materiales de acogida

1.En caso de que se conceda alojamiento en especie, ð este garantizará un nivel de vida adecuado y ï se facilitará en alguna de las siguientes formas, o en una combinación de ellas: 

a)en locales empleados para alojar a los solicitantes durante el examen de una solicitud de protección internacional formulada en una frontera o en zonas de tránsito;

b)en centros de acogida que garanticen un nivel de vida adecuado;

c)en casas privadas, apartamentos, hoteles u otros locales adaptados para alojar a los solicitantes.

ê 2013/33/UE

2.Sin perjuicio de las condiciones de internamiento específicas previstas en los artículos 10 y 11, en lo que respecta al alojamiento a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo, los Estados miembros velarán por que:

a)se garantice a los solicitantes la protección de su vida familiar;

b)los solicitantes tengan la posibilidad de comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos o consejeros, con personas que representen a ACNUR y a otras organizaciones y órganos competentes nacionales, internacionales y no gubernamentales;

c)con el fin de asistir a los solicitantes, se permitirá el acceso de sus familiares, consejeros o asesores jurídicos, de personas que representen a ACNUR y a organizaciones no gubernamentales competentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate. Solamente podrá limitarse tal acceso por razones de seguridad de los locales y de los solicitantes.

ê 2013/33/UE

ð nuevo

3.ð Cuando ofrezcan condiciones materiales de acogida, ï Llos Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de las personas vulnerables, respecto de los solicitantes ð con necesidades de acogida particulares ï alojados en los locales o centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

4.ð Cuando ofrezcan alojamiento, ï Llos Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el acoso y los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales , en los locales y centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

ê 2013/33/UE

5.Los Estados miembros velarán por que, por regla general, los solicitantes adultos dependientes con necesidades de acogida particulares sean alojados junto con parientes adultos próximos que ya se encuentren en el mismo Estado miembro y que con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate sean responsables de ellos.

6.Los Estados miembros velarán por que los traslados de los solicitantes de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios. Los Estados miembros posibilitarán que los solicitantes informen a sus asesores o consejeros jurídicos del traslado y de su nueva dirección.

ê 2013/33/UE

ð nuevo

7.Las personas ð que ofrezcan condiciones materiales de acogida, incluidas aquellas ï que trabajen en los centros de acogida, deberán tener una formación adecuada, y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional en relación con la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

ê 2013/33/UE

8.Los Estados miembros podrán implicar a los solicitantes en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro, a través de un consejo o un comité consultivo representativo de residentes.

9.En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán fijar excepcionalmente condiciones materiales de acogida diferentes de las previstas en el presente artículo durante un período razonable, que deberá ser lo más corto posible, cuando:

a)sea necesaria una evaluación de las necesidades específicas del solicitante, de conformidad con el artículo 22 21;

b)las capacidades de alojamiento normalmente existentes estén temporalmente agotadas.

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

Dichas condiciones diferentes atenderán ð garantizarán ï en cualquier Ö circunstancia Õ caso a las necesidades básicas ð el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo18 y un nivel de vida digno para todos los solicitantes ï.

ò nuevo

Cuando recurra a tales medidas excepcionales, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También informará a la Comisión y Agencia de Asilo de la Unión Europea en cuanto hayan dejado de existir los motivos para aplicar estas medidas excepcionales.

Artículo 17 bis

Condiciones de acogida en un Estado miembro distinto de aquel en el que el solicitante tenga la obligación de estar presente

1.Un solicitante no tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 en ningún Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín].

2.Los Estados miembros garantizarán un nivel de vida digno para todos los solicitantes.

3. A la espera del traslado en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] de un menor al Estado miembro responsable, los Estados miembros le concederán acceso a actividades educativas adecuadas.

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 19 18 

Atención sanitaria

1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes ð, con independencia del lugar en que tengan la obligación de estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] ï reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades o Ö , incluidos los Õ trastornos psíquicos graves.

ê 2013/33/UE

2. Los Estados miembros proporcionarán la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, incluida una atención sanitaria psíquica adecuada, cuando sea preciso.

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

CAPÍTULO III

Ö SUSTITUCIÓN, Õ REDUCCIÓN O RETIRADA DEL BENEFICIO DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE ACOGIDA

Artículo 20 19

Ö Sustitución, Õ Rreducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida

1. ð Por lo que se refiere a los solicitantes que tienen la obligación de estar presentes en su territorio de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], ï Llos Estados miembros podrán ð , en las situaciones descritas en el apartado 2 ï:

ò nuevo

a)sustituir el alojamiento, la alimentación, el vestido y otros artículos no alimentarios esenciales facilitados en forma de asignaciones financieras o vales por condiciones materiales de acogida en especie; o

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

b)reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida ð las dietas. ï 

2.Ö El apartado 1 será aplicable Õ cuando un solicitante:

a)abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a esta de ello o, en caso de ser necesario un permiso, sin haberlo obtenido ð, o se dé a la fuga ï, o

b)no cumpla sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecencia a la entrevista personal relativa al procedimiento de asilo durante un plazo razonable fijado por el Derecho nacional, o

c)haya presentado una solicitud posterior según se define en el artículo [4, apartado 2, letra i)] de la Directiva 2013/32/UE del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos], o

Ö d) haya ocultado recursos financieros y se haya beneficiado indebidamente, por tanto, de condiciones materiales de acogida; o Õ

ò nuevo

e)haya infringido gravemente las normas del centro de acogida, o se haya comportado de manera muy violenta; o

f)no asista a medidas de integración obligatorias; o

g)no haya cumplido con la obligación establecida en el artículo [4, apartado 1,] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] y haya viajado a otro Estado miembro sin una justificación adecuada y presentado una solicitud en él; o

h)haya sido devuelto tras haberse fugado a otro Estado miembro.

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

En relación con las letras a) y b), cuando se localice al solicitante o este se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida ð sustituidas, ï retiradas o reducidas.

2.Un Estado miembro también podrá reducir las condiciones materiales de acogida cuando pueda establecer que el solicitante, sin razón que lo justifique, no ha presentado la solicitud de protección internacional lo antes posible tras la entrada en dicho Estado miembro.

3.Un Estado miembro podrá reducir o retirar las condiciones materiales de acogida, cuando el solicitante haya ocultado sus recursos económicos y, por lo tanto, se haya beneficiado indebidamente de las condiciones materiales de acogida.

4.Los Estados miembros podrán fijar sanciones para los casos de violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida, así como para los casos de comportamiento violento grave.

3.5. Las decisiones de ð sustituir, ï reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida o las sanciones a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo se tomarán de forma individual, objetiva e imparcial Ö basándose en las circunstancias de cada caso Õ y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a las personas a que se refiere el artículo 21 ð los solicitantes con necesidades de acogida particulares ï, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 19 18 y garantizarán condiciones de vida dignas para todos los solicitantes.

4.6.Los Estados miembros velarán por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se ð sustituya, ï retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 3 5.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES PARA PERSONAS VULNERABLES Ö SOLICITANTES CON NECESIDADES DE ACOGIDA PARTICULARES Õ

Artículo 21 20

Ö Solicitantes con necesidades de acogida particulares Õ Principio general

En la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de ð los solicitantes con necesidades de acogida particulares ï las personas vulnerables tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores, víctimas de la trata de seres humanos, personas con enfermedades graves, personas con trastornos psíquicos y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de la mutilación genital femenina.

Artículo 22 21

Evaluación de las necesidades de acogida particulares de las personas vulnerables 

1.A fin de aplicar de una manera efectiva el artículo 21 20, los Estados miembros evaluarán ð sistemáticamente ï si el solicitante es un solicitante con necesidades de acogida particulares. Los Estados miembros indicarán la naturaleza de tales necesidades.

Dicha evaluación se iniciará ð lo antes posible ï en un plazo de tiempo razonable desde la formulación de la solicitud de protección internacional y podrá formar parte de los procedimientos nacionales vigentes ð o de la evaluación a que se refiere el artículo [19] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] ï. Los Estados miembros velarán por que estas necesidades de acogida particulares también se cubran, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en caso de que surjan en una fase posterior del procedimiento de asilo.

ê 2013/33/UE

Los Estados miembros garantizarán que la asistencia prestada a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, de conformidad con la presente Directiva, tenga en cuenta sus necesidades de acogida particulares durante todo el procedimiento de asilo y que su situación sea objeto de un seguimiento adecuado.

ò nuevo

2.A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades a que se refiere el artículo 26:

a)esté formado y continúe su formación para detectar los primeros indicios de que un solicitante requiere condiciones de acogida particulares y para responder a esas necesidades una vez identificadas;

b)incluya información relativa a las necesidades de acogida particulares del solicitante en el expediente de este, junto con la indicación de los indicios a que se refiere la letra a), así como recomendaciones sobre el tipo de apoyo que podría necesitar el solicitante;

c)derive a los solicitantes a un médico o un psicólogo para evaluar más a fondo su estado físico y psicológico cuando existan indicios de que pueden haber sido víctimas de tortura, violación u otra forma grave de violencia psicológica, física o sexual, y que esta circunstancia podría afectar a sus necesidades de acogida; y

d)tenga en cuenta el resultado de este examen al decidir sobre el tipo de asistencia de acogida particular que podría concederse al solicitante.

ê 2013/33/UE

ð nuevo

3.2.No es necesario que la evaluación a la que se refiere el apartado 1 adopte la forma de un procedimiento administrativo.

4.3.Únicamente las personas vulnerables conforme al artículo 21 ð los solicitantes con necesidades de acogida particulares ï podrán considerarse personas con necesidades de acogida particulares y, por ende, beneficiarse de la asistencia específica prevista de conformidad con la presente Directiva.

ê 2013/33/UE

5.4.La evaluación prevista en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la evaluación de las necesidades de protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95/UE al Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los requisitos].

Artículo 23 22

Menores

1.El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a los menores. Los Estados miembros velarán por que los menores tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, psíquico, espiritual, moral y social.

2.Al valorar el interés superior del menor, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta los siguientes factores:

a)las posibilidades de reagrupación familiar;

b)el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo especialmente en cuenta el contexto del menor;

c)consideraciones de seguridad y protección, especialmente en los casos en los que exista el riesgo de que sea víctima de trata de seres humanos;

d)la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.

3.Los Estados miembros velarán por que los menores tengan acceso a actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad, en los locales y centros de acogida a que se refiere el artículo 18 17, apartado 1, letras a) y b), así como a actividades al aire libre.

4.Los Estados miembros procurarán que tengan acceso a los servicios de rehabilitación los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o que hayan sido víctimas de conflictos armados, y velarán por que se les preste la atención psicológica adecuada y se les proporcione asistencia cualificada cuando sea necesario.

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

5.Los Estados miembros velarán por que los hijos menores de los solicitantes o los solicitantes que sean menores de edad se alojen con sus padres, sus hermanos menores no casados o con el adulto responsable de ellos Ö y sus hermanos menores no casados Õ conforme a la ley o con arreglo a la práctica del Estado miembro de que se trate, siempre que ello responda al interés superior del menor.

46Las personas que trabajen ð con menores, en particular ï con menores no acompañados, ð no deberán tener antecedentes acreditados de delitos o faltas relacionados con la infancia, y ï deberán seguir recibiendo Ö recibir Õ formación Ö continua y Õ adecuada sobre ð los derechos y ï las necesidades del menor ð de los menores no acompañados, en particular en lo que respecta a los posibles estándares aplicables de protección del niño ï y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 24 23

Menores no acompañados

1. Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible ð , y en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del momento en que un menor no acompañado presente una solicitud de protección internacional, ï las medidas necesarias para asegurar que un Ö tutor Õ representante represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. ð El tutor designado de conformidad con el artículo [22] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] podrá desempeñar dichas tareas. ï El menor no acompañado será informado inmediatamente de la designación del Ö tutor Õ representante. Ö Cuando se designe como tutor a una organización, esta designará a una persona responsable de desempeñar las obligaciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva. Õ El Ö tutor Õ representante desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 22 23, apartado 2, y tendrá los conocimientos necesarios a este efecto ð y no podrá tener antecedentes acreditados de delitos o penas relacionados con la infancia ï. Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 22 23, apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de Ö tutor Õ representante cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán presentarse para ser ð designados tutores ï representantes.

Se realizarán evaluaciones periódicas por parte de las autoridades competentes, incluido en lo que se refiere a la disponibilidad de los medios necesarios para representar al menor no acompañado.

ò nuevo

Los Estados miembros velarán por que no se encomiende simultáneamente a un tutor un número desproporcionado de menores no acompañados que pudiera impedirle desempeñar su cometido con eficacia. Los Estados miembros designarán a las entidades o personas responsables de supervisar periódicamente que los tutores llevar a cabo sus tareas de forma satisfactoria. Estas entidades o personas también serán competentes para examinar las denuncias presentadas por menores no acompañados contra sus tutores.

ê 2013/33/UE

2.Los menores no acompañados que presenten una solicitud de protección internacional, desde el momento en que sean admitidos en el territorio hasta el momento en que se les obligue a abandonar el Estado miembro de acogida en el que se haya formulado o se esté examinando la solicitud de protección internacional, se alojarán:

a)con parientes adultos;

b)con una familia de acogida;

c)en centros de acogida con instalaciones especiales para menores;

d)en otros centros adecuados para menores.

Los Estados miembros podrán alojar a los menores no acompañados a partir de los 16 años de edad en centros de acogida para solicitantes adultos, siempre que sea en su interés superior, tal como establece el artículo 22 23, apartado 2.

En la medida de lo posible, se mantendrá unidos a los hermanos, atendiendo al interés superior del menor de que se trate y, en particular, a su edad y grado de madurez. Se limitarán al mínimo los cambios de residencia de los menores no acompañados.

3.Los Estados miembros iniciarán cuanto antes la búsqueda de los miembros de la familia de los menores no acompañados con la asistencia, en su caso, de las organizaciones internacionales u otras organizaciones competentes, una vez formulada la solicitud de protección internacional y respetando el interés superior del menor. En caso de que pueda haber una amenaza para la vida o la integridad de un menor o de sus parientes cercanos, especialmente si permanecen en el país de origen, deberá garantizarse que la recogida, el tratamiento y la comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad.

ê 2013/33/UE

ð nuevo

Artículo 25 24

Víctimas de la tortura y de la violencia

1.Los Estados miembros velarán por que las personas que hayan padecido ð violencia de género, ï tortura, violación u otros actos graves de violencia reciban el tratamiento preciso para reparar los daños producidos por tales actos, y puedan acceder, en particular, a la asistencia o tratamiento médico y psicológico adecuado.

ê 2013/33/UE

2.Las personas que trabajen con víctimas de la tortura, violación u otros actos graves de violencia deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de las víctimas y estarán sometidas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional aplicable con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

ê 2013/33/UE

ð nuevo

CAPÍTULO V

RECURSOS

Artículo 26 25

Recursos

1.Los Estados miembros velarán por que las decisiones relativas a la concesión, ð sustitución, ï retirada o reducción de los beneficios previstos en la presente Directiva o las decisiones adoptadas en virtud del artículo 7 que afecten de manera individual a los solicitantes sean recurribles con arreglo a los procedimientos previstos por la legislación nacional. Al menos en este último caso se garantizará la posibilidad de recurso o de revisión, de hecho y de derecho, ante una autoridad judicial.

ê 2013/33/UE

2.Los Estados miembros garantizarán que, en los casos de recurso o de revisión ante una autoridad judicial previstos en el apartado 1, se disponga en caso de solicitarlas de la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas en la medida en que esta ayuda sea necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. Esto incluirá al menos la preparación de los documentos procesales y la participación en la vista ante las autoridades judiciales, en nombre del solicitante.

La asistencia jurídica y la representación legal gratuitas serán ejercidas por personas debidamente cualificadas admitidas o habilitadas en virtud del Derecho nacional cuyos intereses no estén o no puedan entrar en conflicto con los de los solicitantes.

3.Los Estados miembros también podrán establecer que la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas se concedan:

a)únicamente a aquellos que carecen de los recursos suficientes, y/o

b)únicamente mediante servicios prestados por asesores u otros consejeros jurídicos expresamente previstos por el Derecho nacional para asistir y representar a los solicitantes.

Los Estados miembros podrán establecer que no se disponga de asistencia jurídica ni representación legal gratuitas en caso de que una autoridad competente considere que el recurso o la revisión tienen pocos visos de prosperar. En tales casos, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

4.Los Estados miembros también podrán:

a)imponer límites económicos o temporales a la representación legal y a la asistencia jurídica gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la representación legal y a la asistencia jurídica;

b)disponer que, por lo que respecta a las tasas y costes, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el trato que se depara generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

5.Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado, cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de sufragar tales gastos se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

6.El procedimiento de acceso a la asistencia jurídica y a la representación legal quedarán establecidos en el Derecho nacional.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS PARA MEJORAR LA EFICACIA DEL SISTEMA DE ACOGIDA

Artículo 27 26

Autoridades competentes

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión las autoridades responsables de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión cualquier cambio de identidad de dichas autoridades.

ê 2013/33/UE

ð nuevo

Artículo 28 27 

Sistema de orientación, supervisión y control

1.Los Estados miembros, respetando su estructura constitucional, establecerán los mecanismos necesarios para velar por que se establezcan una orientación, una supervisión y un control adecuados del nivel de las condiciones de acogida. ð Tendrán en cuenta [los estándares operativos sobre las condiciones de acogida y los indicadores elaborados por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo / la Agencia de Asilo de la Unión Europea] y cualesquiera otros estándares operativos, indicadores o directrices establecidas de conformidad con el artículo [12] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea]. ï

2.Los Estados miembros remitirán la información pertinente a la Comisión, utilizando el formulario que figura en el anexo I, a más tardar el 20 de julio de 2016. ð Los sistemas de acogida de los Estados miembros serán objeto de seguimiento y evaluación de conformidad con el procedimiento establecido en [el capítulo 5] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea]. ï

ò nuevo

Artículo 28

Planes de contingencia

1.Cada Estado miembro elaborará un plan de contingencia en el que se recogerán las medidas previstas para asegurar una adecuada acogida de los solicitantes de conformidad con la presente Directiva en caso de que se enfrente a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional. Se entenderá por «solicitantes de protección internacional» las personas obligadas a estar presentes en su territorio, incluidas aquellas de las que es responsable el Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], teniendo en cuenta el mecanismo de asignación correctora contemplado en el capítulo VII de dicho Reglamento.

2.El primer plan de contingencia deberá formalizarse utilizando una plantilla que elaborará la Agencia de Asilo de la Unión Europea y deberá notificarse a dicha Agencia a más tardar el [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Cada dos años a partir de esa fecha se notificará a la Agencia de Asilo de la Unión Europea una actualización del plan de contingencia. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea siempre que se activen sus planes de contingencia.

3.Los planes de contingencia, y en particular la adecuación de las medidas adoptadas de conformidad con ellos, serán objeto de seguimiento y se evaluarán de conformidad con el procedimiento establecido en [el capítulo 5] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

ê 2013/33/UE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 29

Personal y recursos

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación básica necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes, tanto hombres como mujeres. ð A tal fin, integrarán el currículo europeo en materia de asilo desarrollado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea en la formación de su personal, de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea]. ï

2.Los Estados miembros asignarán los recursos necesarios para la ejecución de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Informes Ö Seguimiento y evaluación Õ

A más tardar el 20 de julio de 2017 ð [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] ï, Ö , y al menos cada cinco años a partir de esa fecha, Õ la Comisión Ö presentará un informe Õ informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

ð A petición de la Comisión, ï Llos Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información Ö necesaria Õ pertinente para la preparación de dicho informe a más tardar el 20 de julio de 2016 ð [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y cada cinco años a partir de esa fecha ï.

Tras la presentación del primer informe, la Comisión informará, como mínimo cada cinco años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 31

Incorporación al ordenamiento jurídico nacional

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y el anexo I, Ö 1 a 8, 11, 15 a 25 y 27 a 30 Õ , a más tardar el 20 de julio de 2015 Ö [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] Õ. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno relativas a las materias reguladas por la presente Directiva.

Artículo 32

Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/9/CE Ö 2013/33/UE Õ, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, con efectos a partir del 21 de julio de 2015 Ö [día siguiente a la fecha mencionada en el párrafo primero del artículo 31, apartado 1Õ, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de incorporación al Derecho nacional de la Directiva que figura en el anexo I II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IIIII.

Artículo 33

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 13 y 29 serán aplicables a partir del 21 de julio de 2015.

Artículo 34

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

ê 2013/33/UE

ANEXO I

Formulario de información que los Estados miembros deben presentar, según lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2

Después de la fecha mencionada en el artículo 28, apartado 2, la información que los Estados miembros deben presentar, deberá presentarse de nuevo a la Comisión en el caso de que se haya producido un cambio sustancial en el Derecho o la práctica nacional que exija actualizar la información facilitada.

1. Con arreglo al artículo 2, letra k), y al artículo 22, sírvase explicar las diferentes medidas para la identificación de las personas con necesidades particulares de acogida, incluyendo el momento en que se inicia y sus consecuencias para la satisfacción de tales necesidades, en particular en el caso de menores no acompañados, víctimas de torturas, violación o formas graves de violencia física, psicológica o sexual, y de víctimas de la trata de seres humanos.

2. Facilite información completa sobre el tipo, la denominación y el formato de los documentos mencionados en el artículo 6.

3. Con referencia al artículo 15, sírvase indicar en qué medida el acceso al mercado laboral está sujeto a requisitos especiales para los solicitantes, y describa dichas restricciones detalladamente.

4. En relación con el artículo 2, letra g), describa la forma en que se ofrecen las condiciones materiales de acogida (esto es, cuáles se facilitan en especie, en dinero, en vales o de forma combinada) e indique el importe de la asignación para gastos diarios concedida a los solicitantes.

5. Si procede, con referencia al artículo 17, apartado 5, sírvase explicar el(los) criterio(s) de referencia aplicado(s) por el Derecho o la práctica nacionales para determinar el nivel de asistencia financiera que se concede a los solicitantes. Si los solicitantes reciben un trato menos favorable que los nacionales, explique las razones.

ê 2013/33/UE (adaptado)

ANEXO III

PARTE A

Directiva derogada

(a que se refiere el artículo 32)

Directiva 2003/9/CE del Consejo

(D O L 31 de 6.2.2003, p. 18 ).

PARTE B

Plazo para la incorporación al Derecho nacional

(a que se refiere el artículo 31)

Directiva

Fecha límite de incorporación

2003/9/CE

6 de febrero de 2005

Ö 2013/33/UE Õ 

Ö 20 de julio de 2015 Õ 

_____________

ê 2013/33/UE (adaptado)

ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 2003/9/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra d), palabras introductorias

Artículo 2, letra c), palabras introductorias

Artículo 2, letra d), inciso i)

Artículo 2, letra c), primer guion

Artículo 2, letra d), inciso ii)

Artículo 2, letra c), segundo guion

Artículo 2, letra c), tercer guion

Artículo 2, letras e), f) y (g)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra l)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra k)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartados 1 a 5

Artículo 6, apartados 1 a 5

Artículo 6, apartado 6

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartados 4 a 6

Artículo 7, apartados 3 a 5

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 8

Artículo 12

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 3

Artículo 14, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 13, apartados 1 a 4

Artículo 17, apartados 1 a 4

Artículo 13, apartado 5

Artículo 17, apartado 5

Artículo 14, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero, palabras introductorias, letras a) y b)

Artículo 18, apartado 2, palabras introductorias, letras a) y b)

Artículo 14, apartado 7

Artículo 18, apartado 2, letra c)

Artículo 18, apartado 3

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 4

Artículo 14, apartado 3

Artículo 18, apartado 5

Artículo 14, apartado 4

Artículo 18, apartado 6

Artículo 14, apartado 5

Artículo 18, apartado 7

Artículo 14, apartado 6

Artículo 18, apartado 8

Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, palabras introductorias, primer guion

Artículo 18, apartado 9, párrafo primero, palabras introductorias, letra a)

Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, segundo guion

Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, tercer guion

Artículo 18, apartado 9, párrafo primero, letra b)

Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, cuarto guion

Artículo 14, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 15

Artículo 19

Artículo 16, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 20, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 16, apartado 1, letra a), párrafo primero, segundo y tercer guion

Artículo 20, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c)

Artículo 16, apartado 1, letra a), párrafo segundo

Artículo 20, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 1, letra b)

Artículo 16, apartado 2

Artículo 20, apartados 2 y 3

Artículo 16, apartados 3 a 5

Artículo 20, apartados 4 a 6

Artículo 17, apartado 1

Artículo 21

Artículo 17, apartado 2

Artículo 22

Artículo 18, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartados 2 y 3

Artículo 18, apartado 2

Artículo 23, apartado 4

Artículo 23, apartado 5

Artículo 19

Artículo 24

Artículo 20

Artículo 25, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 21, apartado 1

Artículo 26, apartado 1

Artículo 26, apartados 2 a 5

Artículo 21, apartado 2

Artículo 26, apartado 6

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 23

Artículo 28, apartado 1

Artículo 28, apartado 2

Artículo 24

Artículo 29

Artículo 25

Artículo 30

Artículo 26

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 27

Artículo 33, párrafo primero

Artículo 33, párrafo segundo

Artículo 28

Artículo 34

Anexo I

Anexo II

Anexo III

é

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 2013/33/UE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, apartado 8

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, apartado 9

Artículo 2, apartado 10

Artículo 2, apartado 11

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, apartado 12

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, apartado 13

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartados 1 a 4

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6

Artículo 6, apartado 6

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 2, párrafo primero

Artículo 7, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 6

Artículo 7, apartados 4 a 5

Artículo 7, apartados 4 a 5

Artículo 7, apartados 7 a 8

Artículo 8, apartados 1 a 2

Artículo 8, apartados 1 a 2

Artículo 8, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 8, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 8, apartado 3, letra c)

Artículo 8, apartado 3, letra c)

Artículo 8, apartado 3, letra d)

Artículo 8, apartado 3, letra d)

Artículo 8, apartado 3, letra e)

Artículo 8, apartado 3, letra e)

Artículo 8, apartado 3, letra f)

Artículo 8, apartado 3, letra f)

Artículo 8, apartado 3, letra g)

Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 4

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15, apartado 1

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero

Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 15, apartado 4

Artículo 15, apartado 5

Artículo 16

Artículo 17, apartados 1 a 4

Artículo 16, apartados 1 a 4

Artículo 16, apartado 5

Artículo 17, apartado 5

Artículo 16, apartado 6

Artículo 18, apartados 1 a 8

Artículo 17, apartados 1 a 8

Artículo 18, apartado 9, párrafos primero y segundo

Artículo 17, apartado 9, párrafos primero y segundo

Artículo 17, apartado 9, párrafo tercero

Artículo 17 bis

Artículo 19

Artículo 18

Artículo 20, palabras introductorias

Artículo 19, apartado 1

Artículo 20, apartado 1, párrafo primero, letras a) a c)

Artículo 19, apartado 2, párrafo primero, letras a) a c)

Artículo 19, apartado 2, párrafo primero, letras e) a h)

Artículo 20, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 20, apartado 2

Artículo 20, apartado 3

Artículo 19, apartado 2, párrafo primero, letra d)

Artículo 20, apartado 4

Artículo 20, apartado 5

Artículo 19, apartado 3

Artículo 20, apartado 6

Artículo 19, apartado 4

Artículo 21

Artículo 20

Artículo 22, apartado 1

Artículo 21, apartado 1

Artículo 21, apartado 2

Artículo 22, apartados 2 a 4

Artículo 21, apartados 3 a 5

Artículo 23, apartados 1 a 5

Artículo 22, apartados 1 a 5

Artículo 22, apartado 6

Artículo 24, apartado 1), párrafo primero

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero

Artículo 24, apartado 1), párrafo segundo

Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 24, apartados 2 a 3

Artículo 23, apartados 2 a 3

Artículo 24, apartado 4

Artículo 22, apartado 6

Artículo 25

Artículo 24

Artículo 26

Artículo 25

Artículo 27

Artículo 26

Artículo 28

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 29

Artículo 30, apartados 1 a 2

Artículo 30, apartados 1 a 2

Artículo 30, apartado 3

Artículo 31

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 32

Artículo 33, apartado 1

Artículo 33

Artículo 33, apartado 2

Artículo 34

Artículo 34

Anexo I

Anexo II

Anexo I

Anexo III

Anexo II

_____________

(1) COM(2015) 240 final.
(2) COM(2016) 197 final.
(3) COM(2016) 270 final.
(4) COM(2016) 272 final.
(5) COM(2016) 271 final.
(6) DO L 180 de 29.6.2013, p. 60.
(7) DO 337 de 20.12.2011, p. 9.
(8) DO C […] de […], p. […].
(9) DO C […] de […], p. […].
(10) DO C […] de […], p. […].
(11) DO L 180 de 29.6.2013, p. 96.
(12) COM(2015) 240 final.
(13) Bélgica, Bulgaria, Suiza, República Checa, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Noruega, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia.
(14) Con el fin de ofrecer un nivel adecuado de protección a las mujeres víctimas de la violencia de género y a la luz de las propuestas de la Comisión de Decisiones del Consejo para la firma y la celebración del Convenio de Estambul, conviene adoptar un enfoque sensible al género a la hora de interpretar y aplicar la presente Directiva.
(15) DO L 180 de 29.6.2013, p. 31.
(16) DO L 343 de 23.12.2011, p. 1.
(17) DO L 94 de 28.3.2014, p. 375.
(18) DO L 166 de 30.4.2004, p. 18.
(19) DO C […] de […], p. […].
(20) DO C […] de […], p. […].
(21) DO L 31 de 6.2.2003, p. 18.
(22) Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).
(23) COM(2016) 197 final.
(24) EUCO 19.2.2016, SN 1/16.
(25) EUCO 12/1/16.
(26) DO L 180 de 29.6.2013, p. 60.
(27) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
(28) Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.)
(29) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(30) DO C […] de […], p. […].
(31) DO C […] de […], p. […].
(32) DO C […] de […], p. […].
(33) Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 1).
(34) Véase la página 60 del presente Diario Oficial.
(35) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 343 de 23.12.2011, p.1).
(36) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.
Top