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Document 31977L0212

    Directiva 77/212/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1977, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape de los vehículos a motor

    DO L 66 de 12.3.1977, p. 33–34 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1977/212/oj

    31977L0212

    Directiva 77/212/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1977, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape de los vehículos a motor

    Diario Oficial n° L 066 de 12/03/1977 p. 0033 - 0034
    Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 0061
    Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 6 p. 0020
    Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0061
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0023
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0023
    edición especial en checo Capítulo 13 Tomo 004 p. 19 - 20
    edición especial en estonio Capítulo 13 Tomo 004 p. 19 - 20
    edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 004 p. 19 - 20
    edición especial en lituano Capítulo 13 Tomo 004 p. 19 - 20
    edición especial en letón Capítulo 13 Tomo 004 p. 19 - 20
    edición especial en maltés Capítulo 13 Tomo 004 p. 19 - 20
    edición especial en polaco Capítulo 13 Tomo 004 p. 19 - 20
    edición especial en eslovaco Capítulo 13 Tomo 004 p. 19 - 20
    edición especial en esloveno Capítulo 13 Tomo 004 p. 19 - 20


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 8 de marzo de 1977

    por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape de los vehículos a motor

    (77/212/CEE)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo [1],

    Visto el dictamen del Comité Económico y social [2],

    Considerando que la Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las ligislaciones de los Estados miembros sobre nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor [3], cuya última modificación la constituye la Directiva 73/350/CEE [4], establece en su Anexo los límites del nivel sonoro de los vehículos a motor destinados a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h, a excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores agrícolas o forestales, y las máquinas agrícolas y de obras públicas;

    Considerando que la protección de la población contra las molestias producidas por el ruido exige medidas adecuadas para reducir el nivel sonoro de los vehículos a motor y que el progreso técnico alcanzado en la construcción de automóviles ha hecho posible tal reducción;

    Considerando que, para ello, es conveniente modificar el Anexo de la Directiva 70/157/CEE reduciendo los valores expresados en decibelios (A) del nivel sonoro admisible para cada categoría de vehículos definida en dicho Anexo,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    En el Anexo de la Directiva 70/157/CEE, el cuadro que figura en el número I.1 se sustituirá por el cuadro siguiente:

    Categorías de vehículos | Valores expresados en dB (A) [decibelio (A)] |

    I.1.1.Vehículos destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos no exceda de nueve, incluido el correspondiente al conductor | 80 |

    I.1.2.Vehículos destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos sea superior a nueve, incluído el correspondiente al conductor, y cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3,5 toneladas | 81 |

    I.1.3.Vehículos destinados al transporte de mercancías, cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3,5 toneladas | 81 |

    I.1.4.Vehículos destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos sea superior a nueve, incluído el correspondiente al conductor, y cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 toneladas | 82 |

    I.1.5.Vehículos destinados al transporte de mercancías, cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 toneladas | 86 |

    I.1.6.Vehículos destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos exceda de nueve, incluído el correspondiente al conductor, y cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 200 CV DIN | 85 |

    I.1.7.Vehículos destinados al transporte de mercancías, cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 200 CV DIN y cuyo peso máximo autorizado exceda de 12 toneladas | 88 |

    Artículo 2

    1. A partir del 1o de abril de 1977, los Estados miembros por motivos relativos al nivel sonoro y al dispositivo de escape, no podrán,

    - denegar a ningún tipo de vehículo a motor la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques [5], modificada por el Acta de Adhesión, o la homologación de alcance nacional;

    - ni prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos,

    si el nivel sonoro y el dispositivo de escape de este tipo de vehículo o de estos vehículos, se ajustaren las prescripciones de la Directiva 70/157/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva.

    2. A partir del 1o de abril de 1980, los Estados miembros;

    - no podrán expedir el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, a ningún tipo de vehículo cuyo nivel sonoro y cuyo dispositivo de escape no se ajustaren a las prescripciones de la Directiva 70/157/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva;

    - podrán denegar la homologación de alcance nacional a cualquier tipo de vehículo cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no se ajustaren prescripciones de la Directiva 70/157/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva.

    No obstante, en lo relativo a los vehículos de la categoría I.1.6 definida en el artículo 1, la fecha del 1ode abril de 1980, mencionada anteriormente, será sustituída por la del 1o de abril de 1982.

    3. A partir del 1o de octubre de 1982, los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no se ajustaren a las prescripciones de la Directiva 70/157/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva.

    Artículo 3

    Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1o de abril de 1977, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1977.

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. OWEN

    [1] DO no C de 8. 1. 1975, p. 54.

    [2] DO no C 62 de 15. 3. 1975, p. 33.

    [3] DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 16.

    [4] DO no L 321 de 22. 11. 1973, p. 33.

    [5] DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

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