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Document 62015CJ0115

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de junio de 2016.
Secretary of State for the Home Department contra NA.
Petición de decisión prejudicial planteada por Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division).
Procedimiento prejudicial — Artículos 20 y 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c) — Reglamento (CEE) n.º 1612/68 — Artículo 12 — Derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión — Matrimonio entre un ciudadano de la Unión y un nacional de un tercer Estado — Actos de violencia conyugal — Divorcio precedido de la partida del ciudadano de la Unión — Mantenimiento del derecho de residencia del nacional de un tercer Estado que tiene la custodia de los hijos comunes ciudadanos de la Unión.
Asunto C-115/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:487

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 30 de junio de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c) — Reglamento (CEE) n.o 1612/68 — Artículo 12 — Derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión — Matrimonio entre un ciudadano de la Unión y un nacional de un tercer Estado — Actos de violencia conyugal — Divorcio precedido de la partida del ciudadano de la Unión — Mantenimiento del derecho de residencia del nacional de un tercer Estado que tiene la custodia de los hijos comunes ciudadanos de la Unión»

En el asunto C‑115/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido], mediante resolución de 25 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

Secretary of State for the Home Department

y

NA,

con intervención de:

Aire Centre,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, J.‑C. Bonichot, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de febrero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de NA, por la Sra. A. Gonzalez, Solicitor, la Sra. B. Asanovic, Barrister, y el Sr. T. de la Mare, QC;

en nombre del Aire Centre, por el Sr. T. Buley, Barrister, y el Sr. R. Drabble, QC, designados por la Sra. L. Barratt, Solicitor;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Kaye y el Sr. M. Holt, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. B. Kennelly y B. Lask, Barristers;

en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Thorning y la Sra. M.S. Wolff, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y C. Schillemans, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Kellerbauer y M. Wilderspin y por las Sras. E. Montaguti y C. Tufvesson, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, del artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35), y del artículo 12 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO 1968, L 257, p. 2).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Secretary of State for the Home Department (Ministerio del Interior, Reino Unido) y NA, nacional pakistaní, relativo al derecho de residencia de ésta en el Reino Unido.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2004/38

3

A tenor del considerando 15 de la Directiva 2004/38:

«Conviene, por otro lado, ofrecer protección jurídica a los miembros de la familia en caso de fallecimiento del ciudadano de la Unión o de divorcio o anulación del matrimonio o de una unión de hecho registrada. Resulta pues necesario adoptar medidas que garanticen que, en tales supuestos, los miembros de la familia que residieran ya en el territorio del Estado miembro de acogida conserven su derecho de residencia, a título exclusivamente personal, con el debido respeto por la vida familiar y la dignidad humana y bajo ciertas condiciones para evitar abusos.»

4

El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

“Ciudadano de la Unión”: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro

2)

“Miembro de la familia”:

a)

el cónyuge;

[...]

3)

“Estado miembro de acogida”: el Estado miembro al que se traslada el ciudadano de la Unión para ejercer su derecho de libre circulación y residencia.»

5

El artículo 3 de dicha Directiva, bajo el título «Beneficiarios», dispone en su apartado 1 que:

«La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él.»

6

El artículo 7 de la misma Directiva, titulado «Derecho de residencia por más de tres meses», en sus apartados 1 y 2, establece lo siguiente:

«1.   Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a)

es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b)

dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

c)

está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y

cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o

d)

es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

2.   El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1.»

7

A tenor del artículo 12 de la Directiva 2004/38, titulado «Mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de fallecimiento o partida del ciudadano de la Unión»:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el fallecimiento del ciudadano de la Unión o su partida del territorio del Estado miembro de acogida no afectarán al derecho de residencia de los miembros de su familia que tengan la nacionalidad de un Estado miembro.

Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, los interesados deberán cumplir las condiciones previstas en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 del artículo 7.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el fallecimiento del ciudadano de la Unión no supondrá la pérdida del derecho de residencia de los miembros de su familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido en el Estado miembro de acogida en calidad de miembros de su familia durante al menos un año antes del fallecimiento del ciudadano de la Unión.

Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, el derecho de residencia de los interesados seguirá estando sujeto al requisito de poder demostrar que son trabajadores por cuenta ajena o propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse durante su período de residencia en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o bien ser miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. Los “recursos suficientes” mencionados en el párrafo segundo serán los definidos en el apartado 4 del artículo 8.

Dichos miembros de la familia seguirán conservando su derecho de residencia exclusivamente a título personal.

3.   La partida del ciudadano de la Unión o su fallecimiento no supondrá la pérdida del derecho de residencia de sus hijos ni del progenitor que tenga la custodia efectiva de los hijos, con independencia de su nacionalidad, siempre que los hijos residan en el Estado miembro de acogida y estén matriculados en un centro de enseñanza para cursar estudios, y ello hasta el final de dichos estudios.»

8

El artículo 13 de la Directiva 2004/38, que lleva por título «Mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de divorcio, anulación del matrimonio o fin de la unión registrada», establece en su apartado 2 que:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el divorcio, la anulación del matrimonio o el fin de la unión registrada mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2 no supondrá la pérdida del derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro:

a)

cuando el matrimonio o la unión registrada haya durado, hasta iniciarse el procedimiento judicial de divorcio o de anulación o finalizar la unión registrada mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2, al menos tres años, de los cuales uno al menos en el Estado miembro de acogida, o

b)

cuando la custodia de los hijos del ciudadano de la Unión hubiere sido confiada al cónyuge o a la pareja que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro por mutuo acuerdo entre los cónyuges o la pareja mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2 o por decisión judicial, o

c)

cuando así lo exigieran circunstancias especialmente difíciles, como por ejemplo, haber sido víctima de violencia doméstica durante el matrimonio o la unión registrada,

d)

cuando, por mutuo acuerdo entre los cónyuges o las parejas mencionadas en la letra b) del punto 2 del artículo 2 o por decisión judicial, el cónyuge o la pareja que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro, tenga derecho a visitar al menor, siempre que el órgano judicial haya dispuesto que dicha visita tenga lugar en el Estado miembro de acogida, y por el período de tiempo que sea necesario.

Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, el derecho de residencia de los interesados seguirá estando sujeto al requisito de poder demostrar que son trabajadores por cuenta ajena o propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse durante su período de residencia en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o bien ser miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. Los “recursos suficientes” serán los definidos en el apartado 4 del artículo 8.

Dichos miembros de la familia seguirán conservando su derecho de residencia exclusivamente a título personal.»

9

El artículo 14 de la Directiva, «Mantenimiento del derecho de residencia», dispone en su apartado 2:

«Los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias gozarán del derecho de residencia establecido en los artículos 7, 12 y 13 mientras cumplan las condiciones en ellos previstas.

[...]»

Reglamento n.o 1612/68

10

A tenor del artículo 12, párrafo primero, del Reglamento n.o 1612/68:

«Los hijos de [un] nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.»

Derecho nacional

11

Se desprende de la resolución de remisión que el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38 se transpuso al Derecho nacional mediante el artículo 10 del Immigration (European Economic Area) Regulations 2006 [Reglamento de 2006 sobre Inmigración dentro del Espacio Económico Europeo (EEE); en lo sucesivo, «Reglamento de 2006»].

12

En particular, en virtud del artículo 10, apartado 5, del Reglamento de 2006, para conservar su derecho de residencia en caso de divorcio, el interesado debe cumplir determinadas condiciones, entre ellas dejar de ser miembro de la familia o bien de una persona que reúna los requisitos, o bien de un nacional del Espacio Económico Europeo (EEE) titular del derecho de residencia permanente en la fecha del divorcio.

13

Con arreglo al Reglamento de 2006, por «persona que reúne los requisitos» debe entenderse un nacional del EEE que resida en el Reino Unido en calidad de demandante de empleo, de trabajador por cuenta ajena, de trabajador por cuenta propia, de persona económicamente independiente o de estudiante.

14

Se desprende asimismo de la resolución de remisión que, en el Derecho nacional, el derecho derivado de residencia del progenitor de un niño al que sea aplicable el artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68 lo confiere el artículo 15 A del Reglamento de 2006, que dispone, en lo sustancial, lo siguiente:

«(1)   Una persona (en lo sucesivo, “P”), que no sea una persona exenta y que reúna los requisitos enunciados en los apartados (2), (3), (4), (4 A) o (5) del presente Reglamento tiene derecho a residir en el Reino Unido mientras P reúna los requisitos pertinentes.

[...]

(3)   P reúne los requisitos del presente apartado si:

(a)

P es hijo de un nacional del EEE (en lo sucesivo, “progenitor nacional del EEE”);

(b)

P residía en el Reino Unido cuando el progenitor nacional del EEE residía en el Reino Unido como trabajador; y

(c)

P está escolarizado en el Reino Unido y lo estaba ya cuando el progenitor nacional del EEE se encontraba en el Reino Unido.

(4)   P reúne los requisitos del presente apartado si:

(a)

P tiene la custodia de una persona que reúna los requisitos enunciados en el apartado 3 (en lo sucesivo, “persona relevante”); y

(b)

la persona relevante sería incapaz de continuar su educación en el Reino Unido si P tuviese que abandonar el país.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

NA es una nacional pakistaní que, en septiembre de 2003, contrajo matrimonio con KA, un nacional alemán, trasladándose la pareja al Reino Unido en 2004.

16

Posteriormente, la relación conyugal se deterioró. NA sufrió diversos episodios de violencia doméstica.

17

En octubre de 2006, KA abandonó el domicilio conyugal y en diciembre de 2006, dejó el Reino Unido.

18

Cuando residía en el Reino Unido, KA tuvo la condición de trabajador por cuenta ajena y la de trabajador por cuenta propia.

19

El matrimonio tuvo dos hijas, MA e IA. Nacieron en el Reino Unido el 14 de noviembre de 2005 y el 3 de febrero de 2007 respectivamente, y poseen la nacionalidad alemana.

20

KA afirmó haberse divorciado de NA por medio de un talaq emitido en Karachi (Pakistán) el 13 de marzo de 2007. En septiembre de 2008, NA inició los trámites de divorcio en el Reino Unido. El divorcio pasó a ser definitivo el 4 de agosto de 2009. NA obtuvo la custodia exclusiva de las dos hijas.

21

MA e IA están escolarizadas en el Reino Unido desde enero de 2009 y septiembre de 2010, respectivamente.

22

Mediante una resolución adoptada tras examinar la solicitud presentada por NA de que se le reconociese el derecho de residencia permanente en el Reino Unido, la autoridad competente en materia de residencia, el Ministerio del Interior, decidió que NA no tenía derecho de residencia en el Reino Unido.

23

El recurso interpuesto por NA contra dicha resolución fue desestimado.

24

NA recurrió ante el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal Superior (Sala de inmigración y asilo), Reino Unido], que examinó los tres fundamentos jurídicos expuestos por NA en apoyo de su solicitud de derecho de residencia en el Reino Unido.

25

En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional declaró que NA no podía aspirar al mantenimiento de su derecho de residencia en el Reino Unido al amparo del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38, puesto que, en la fecha del divorcio, KA no ejercía ya sus derechos derivados de los Tratados en ese Estado miembro, siendo éste un requisito que se deducía de dicha disposición y de la sentencia de 13 de febrero de 1985, Diatta (267/83, EU:C:1985:67).

26

NA, por considerar que tal requisito no estaba previsto, sin embargo, para poder acogerse al mantenimiento de su derecho de residencia al amparo del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38, interpuso recurso de apelación en este sentido contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

27

En segundo lugar, el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal Superior (Sala de inmigración y asilo)] declaró que NA gozaba no obstante del derecho de residencia en el Reino Unido con arreglo al Derecho de la Unión, en virtud, por una parte, del artículo 20 TFUE, tal como había sido interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano (C‑34/09, EU:C:2011:124), y, por otra parte, del artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68.

28

El Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal Superior (Sala de inmigración y asilo)] en este aspecto ante el órgano jurisdiccional remitente. Pese a reconocer los derechos que asisten a MA e IA en virtud de los artículos 20 TFUE y 21 TFUE en su condición de ciudadanas de la Unión, el Ministerio del Interior, basándose en la sentencia de 10 de octubre de 2013, Alokpa y MoudoulouC‑86/12, EU:C:2013:645), considera que tales derechos únicamente serían vulnerados si MA e IA se viesen «de hecho, en la obligación de abandonar el territorio de la Unión en su conjunto», circunstancia que no concurre en el caso de autos, puesto que estas niñas tienen derecho a residir en el Estado miembro del que tienen la nacionalidad, la República Federal de Alemania. Por lo que respecta al derecho de residencia basado en el artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68, según el Ministerio del Interior, esta disposición exige que el progenitor ciudadano de la Unión se encuentre en el Estado miembro de acogida en el momento en que el hijo comience sus estudios, requisito que tampoco concurre en el caso de autos.

29

En tercer y último lugar, el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal Superior (Sala de inmigración y asilo)], considerando, por una parte, que la denegación del derecho de residencia en el Reino Unido a NA obligaría a sus hijas, MA e IA, a abandonar dicho Estado miembro con su madre, puesto que a ésta se le otorgó su custodia exclusiva, y, por otra parte, que una medida de expulsión de dichas hijas vulneraría sus derechos derivados del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, estimó el recurso interpuesto por NA al amparo de dicha disposición. El Ministerio del Interior no interpuso recurso de apelación contra esta parte de la resolución.

30

En estas circunstancias, la Court of Appeal (England and Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido], decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Está obligado el nacional de un tercer [Estado], ex cónyuge de un ciudadano de la Unión, a demostrar que su ex cónyuge estaba ejercitando derechos basados en el Tratado en el Estado miembro de acogida en el momento en que se produjo su divorcio, para poder conservar el derecho de residencia en virtud del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE?

2)

¿Dispone un ciudadano de la Unión de un derecho de residencia basado en el Derecho de la Unión para residir en el Estado miembro de acogida en virtud de los artículos 20 TFUE y 21 TFUE cuando el único Estado de la Unión en el que ese ciudadano tiene derecho a residir es el Estado de su nacionalidad, pero un órgano jurisdiccional competente determina que la expulsión de ese ciudadano del Estado miembro de acogida al Estado de su nacionalidad vulneraría sus derechos basados en el artículo 8 del [Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales] o el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?

3)

En caso de que el ciudadano de la Unión mencionado en el punto 2 sea un menor, ¿dispone el progenitor que tiene atribuida la custodia en exclusiva de ese menor, de un derecho de residencia derivado en el Estado miembro de acogida si el menor tuviera que acompañar a su progenitor en caso de expulsión de dicho progenitor del Estado miembro de acogida?

4)

¿Tiene un menor derecho a residir en el Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68 [actualmente artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 492/2011] si el progenitor del menor ciudadano de la Unión, que ha trabajado por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida, ha dejado de residir en él antes de que el menor haya iniciado sus estudios en dicho Estado?»

Cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

31

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado, divorciado de un ciudadano de la Unión del que ha sufrido actos de violencia doméstica durante el matrimonio, puede beneficiarse del mantenimiento de su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, al amparo de dicha disposición, cuando el divorcio es posterior a la partida del cónyuge ciudadano de la Unión de ese Estado miembro.

32

En virtud del artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2004/38, el divorcio no supondrá la pérdida del derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro «cuando así lo exigieran circunstancias especialmente difíciles, como por ejemplo, haber sido víctima de violencia doméstica durante el matrimonio o la unión registrada».

33

Es preciso examinar cuáles son las condiciones de aplicación de esta disposición y, en particular, si, cuando como en el procedimiento principal, un nacional de un tercer Estado ha sido víctima de violencia doméstica durante su matrimonio por parte de un ciudadano de la Unión del que está divorciado, éste debe residir en el Estado miembro de acogida, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38, hasta la fecha del divorcio, para que dicho nacional pueda acogerse al artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c), de la Directiva.

34

A este respecto, por lo que se refiere al artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cuando el cónyuge ciudadano de la Unión abandona el Estado miembro de acogida para establecerse en otro Estado miembro o en un tercer Estado antes de la fecha de inicio del procedimiento judicial de divorcio, el derecho de residencia derivado del que disfruta el cónyuge nacional de un tercer Estado con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38, se extingue en el momento de la partida del cónyuge ciudadano de la Unión y, por tanto, no puede mantenerse sobre la base del artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Singh y otros, C‑218/14, EU:C:2015:476, apartado 62).

35

En efecto, en tales circunstancias, la partida del cónyuge ciudadano de la Unión ya ha supuesto la pérdida del derecho de residencia del cónyuge nacional de un tercer Estado que reside en el Estado miembro de acogida. Pues bien, una demanda de divorcio posterior no puede restablecer ese derecho, puesto que el artículo 13 de la Directiva 2004/38 sólo se refiere al «mantenimiento» de un derecho de residencia existente (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Singh y otros, C‑218/14, EU:C:2015:476, apartado 67).

36

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el cónyuge ciudadano de la Unión de un nacional de un tercer Estado debe haber residido en el Estado miembro de acogida, conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38, hasta la fecha del inicio del procedimiento judicial de divorcio para que ese nacional de un tercer Estado pueda invocar el mantenimiento de su derecho de residencia en dicho Estado miembro con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la citada Directiva (sentencia de 16 de julio de 2015, Singh y otros, C‑218/14, EU:C:2015:476, apartado 66).

37

Estas consideraciones pueden extrapolarse a las circunstancias del procedimiento principal, en lo que atañe a la interpretación del artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2004/38.

38

En efecto, conviene tener presente que dicha disposición forma parte del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38, de suerte que no debe ser objeto de una interpretación autónoma, sino de una interpretación a la luz del propio artículo 13, apartado 2, párrafo primero.

39

A este respecto, debe recordarse que, para determinar el alcance de una disposición de Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta tanto sus términos como su contexto y sus finalidades (sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter, C‑306/12, EU:C:2013:650, apartado 17).

40

Se desprende en primer lugar, de los términos empleados tanto en el título como en el texto del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38 que el mantenimiento del derecho de residencia que se reconoce, en virtud de dicha disposición, a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro está previsto, entre otros supuestos, en caso de divorcio y que, por consiguiente, cuando concurren los requisitos enunciados en dicha disposición, tal divorcio no implica la pérdida del derecho de residencia.

41

Seguidamente, en lo que respecta al contexto de dicha disposición, el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38 constituye una excepción al principio según el cual la Directiva 2004/38 no reconoce derechos de entrada y de residencia en un Estado miembro a todos los nacionales de terceros Estados, sino únicamente a aquellos que son «miembros de la familia», en el sentido del artículo 2, punto 2, de esta Directiva, de un ciudadano de la Unión que haya ejercido su derecho de libre circulación estableciéndose en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad, principio que ha sido consagrado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2015, Singh y otros, C‑218/14, EU:C:2015:476, apartado 51).

42

En efecto, el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38 contempla aquellos casos excepcionales en que el divorcio no implica la pérdida del derecho de residencia de los nacionales de terceros Estados interesados, en virtud de la Directiva 2004/38, pese a que, como consecuencia de su divorcio, dichos nacionales no reúnen ya los requisitos enunciados en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva y, en concreto, el relativo a la condición de «miembro de la familia» de un ciudadano de la Unión, en el sentido del artículo 2, punto 2, letra a), de dicha Directiva.

43

Ha de añadirse que el artículo 12 de la Directiva 2004/38, que contempla específicamente el mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de fallecimiento o de partida del ciudadano de la Unión, por una parte, únicamente reconoce el mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro en el supuesto de fallecimiento del ciudadano de la Unión y no en el de partida de éste del Estado miembro de acogida.

44

Por otra parte, resulta obligado observar, pues, que al adoptar esta Directiva, el legislador de la Unión se abstuvo de contemplar, en caso de partida del ciudadano de la Unión del Estado miembro de acogida, una protección específica, atendiendo ante todo a situaciones particularmente difíciles, de los miembros de la familia que no tuviesen la nacionalidad de un Estado miembro, análoga a la prevista en el artículo 13, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/38.

45

Por último, en lo que se refiere a la finalidad del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38, esta disposición responde al objetivo, enunciado en el considerando 15 de la propia Directiva, de ofrecer protección jurídica a los miembros de la familia en caso de divorcio o anulación del matrimonio o de una unión de hecho registrada, adoptando a tal efecto medidas que garanticen que, en tales supuestos, los miembros de la familia que residieran ya en el territorio del Estado miembro de acogida conserven su derecho de residencia, a título exclusivamente personal.

46

A este respecto, se desprende de la génesis de la Directiva 2004/38 y, más concretamente, de la exposición de motivos de la Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros [COM/2001/0257 (final)], que, en virtud del Derecho de la Unión anterior a la Directiva 2004/38, el cónyuge divorciado podía ser privado del derecho de residencia en el Estado miembro de acogida.

47

En tal contexto, esta propuesta de Directiva precisa que la disposición proyectada, que pasó a ser el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38, tiene por objeto ofrecer una cierta protección jurídica a las personas cuyo derecho de residencia está ligado al vínculo familiar representado por el matrimonio y que podrían sufrir, por este hecho, un chantaje en caso de divorcio, y que tal protección sólo es necesaria en caso de que se pronuncie una sentencia irrevocable de divorcio, puesto que en caso de separación de hecho el derecho de residencia del cónyuge no se ve afectado en absoluto.

48

Resulta de lo anterior que del texto, del contexto y de la finalidad del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38 se deduce que la aplicación de dicha disposición, incluido el derecho derivado del artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2004/38, está supeditada al divorcio de los interesados.

49

Resulta asimismo de lo anterior que una interpretación del artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2004/38, según la cual un nacional de un tercer Estado pudiese acogerse al derecho reconocido en dicha disposición siempre que su cónyuge hubiese residido en el Estado miembro de acogida, conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38, no ya hasta la fecha de inicio del procedimiento judicial de divorcio, sino, como máximo, hasta la fecha en que tuvieron lugar los actos de violencia doméstica, es contraria a la interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38.

50

Por lo tanto, cuando, como en el procedimiento principal, un nacional de un tercer Estado ha sido víctima de violencia doméstica durante su matrimonio por parte de un ciudadano de la Unión del que está divorciado, éste debe residir en el Estado miembro de acogida, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38, hasta la fecha de inicio del procedimiento de divorcio, para que dicho nacional pueda acogerse al artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c), de la Directiva.

51

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado, divorciado de un ciudadano de la Unión del que ha sufrido actos de violencia doméstica durante el matrimonio, no puede beneficiarse del mantenimiento de su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, al amparo de dicha disposición, cuando el inicio del procedimiento judicial de divorcio es posterior a la partida del cónyuge ciudadano de la Unión de dicho Estado miembro.

Cuarta cuestión prejudicial

52

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68 debe interpretarse en el sentido de que un hijo y el progenitor nacional de un tercer Estado que tiene su custodia exclusiva gozan del derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, en virtud de dicha disposición, en una situación, como la del procedimiento principal, en que el otro progenitor es ciudadano de la Unión y ha trabajado en dicho Estado miembro, pero ha dejado de residir en él antes de que el hijo inicie allí su escolaridad.

53

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68, los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de este último Estado miembro, si esos hijos residen en el territorio de dicho Estado.

54

El derecho de acceso a la enseñanza en el Estado miembro de acogida de los hijos de trabajadores migrantes, en virtud de dicha disposición, depende del previo establecimiento del hijo en cuestión en el Estado miembro de acogida, de modo que los hijos que se hayan establecido en dicho Estado miembro en su condición de miembros de la familia de un trabajador migrante, al igual que los hijos de un trabajador migrante que residan desde su nacimiento en el Estado miembro en el que su padre o su madre estén o hayan estado empleados pueden acogerse a ese derecho en dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 2010, Teixeira, C‑480/08, EU:C:2010:83, apartado 45).

55

El artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68 tiene por objeto, en particular, garantizar que los hijos de un trabajador nacional de un Estado miembro, aunque éste ya no ejerza una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida, puedan comenzar y, en su caso, finalizar su escolaridad en dicho Estado miembro (sentencia de 23 de febrero de 2010, Teixeira, C‑480/08, EU:C:2010:83, apartado 51).

56

En efecto, como se deduce del propio tenor del artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68, este derecho no se limita a los hijos de los trabajadores migrantes en activo, sino que se aplica asimismo a los hijos de los antiguos trabajadores migrantes. De ello se desprende, por lo tanto, que el derecho de los hijos a la igualdad de trato en lo que se refiere al acceso a la enseñanza no depende de que su padre o su madre mantengan la condición de trabajador migrante en el Estado miembro de acogida (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 2010, Teixeira, C‑480/08, EU:C:2010:83, apartado 50).

57

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que el derecho que el artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68 reconoce a los hijos no está supeditado al derecho de residencia de sus padres en el Estado miembro de acogida, puesto que dicha disposición sólo exige que el hijo haya vivido con sus progenitores o con uno de ellos, en un Estado miembro al tiempo que uno de sus progenitores, al menos, residía en él como trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 2010, Ibrahim y Secretary of State for the Home Department, C‑310/08, EU:C:2010:80, apartado 40).

58

A este respecto, reconocer que los hijos de los antiguos trabajadores migrantes pueden proseguir sus estudios en el Estado miembro de acogida, cuando sus progenitores ya no residen en él, equivale a reconocerles un derecho de residencia independiente del atribuido a los progenitores, que encuentra su fundamento en el citado artículo 12 (sentencia de 23 de febrero de 2010, Ibrahim y Secretary of State for the Home Department, C‑310/08, EU:C:2010:80, apartado 41).

59

Por lo tanto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68 no exige, para que un hijo pueda disfrutar del derecho reconocido en dicha disposición, que su progenitor, antiguo trabajador migrante, siga residiendo en el Estado miembro de acogida en la fecha en que el hijo inicia su escolaridad o sus estudios, ni que ese progenitor permanezca en el territorio de dicho Estado miembro durante esa escolaridad o esos estudios.

60

En el caso de autos, se desprende de la resolución de remisión que KA, esposo de la demandante en el procedimiento principal, residió en el Reino Unido en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia desde la fecha de llegada de la pareja a dicho Estado miembro hasta la de partida de KA del Reino Unido, es decir, durante el período comprendido entre marzo de 2004 y diciembre de 2006.

61

Se desprende asimismo de la resolución de remisión que MA e IA, las hijas del matrimonio, nacieron en el Reino Unido y viven en dicho Estado miembro desde su nacimiento.

62

Por lo tanto, como hijas de un antiguo trabajador migrante, que residen desde su nacimiento en el Estado miembro en el que su padre estuvo empleado, MA e IA reúnen los requisitos para poder acogerse al artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68.

63

Así pues, en circunstancias como las del procedimiento principal, el hijo de un antiguo trabajador migrante, que reside desde su nacimiento en el Estado miembro de acogida, goza, por una parte, del derecho a iniciar o proseguir sus estudios en dicho Estado miembro en virtud del artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68 y, por otra parte, y como consecuencia de ello, de un derecho de residencia basado en la misma disposición. El hecho de que el progenitor, antiguo trabajador migrante, siga o no residiendo en dicho Estado miembro en la fecha en que ese hijo inicia su escolaridad es irrelevante a esos efectos.

64

Por último, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho de acceso a la educación implica el derecho de residencia independiente del hijo de un trabajador migrante o de un antiguo trabajador migrante, cuando este hijo desea continuar sus estudios en el Estado miembro de acogida, y un derecho de residencia correlativo en favor del progenitor que ejerce efectivamente la guarda y custodia de este hijo (sentencia de 13 de junio de 2013, Hadj Ahmed, C‑45/12, EU:C:2013:390, apartado 46).

65

En efecto, en circunstancias como las del procedimiento principal, en las que los hijos gozan, en virtud del artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68, del derecho a continuar su escolaridad en el Estado miembro de acogida mientras el progenitor responsable de su custodia puede perder su derecho de residencia, la denegación a dicho progenitor de la posibilidad de permanecer en el Estado miembro de acogida durante la escolaridad de sus hijos podría privar a éstos de un derecho que les ha reconocido el legislador de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R, C‑413/99, EU:C:2002:493, apartado 71).

66

En el caso de autos, se desprende de la resolución de remisión que a NA se le otorgó la custodia exclusiva de sus hijas.

67

Por consiguiente, como progenitor que asume efectivamente la custodia de MA e IA, NA goza asimismo de un derecho de residencia al amparo del artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68.

68

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68 debe interpretarse en el sentido de que un hijo y el progenitor nacional de un tercer Estado que tiene su custodia exclusiva gozan del derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, en virtud de dicha disposición, en una situación, como la del procedimiento principal, en que el otro progenitor es ciudadano de la Unión y ha trabajado en dicho Estado miembro, pero ha dejado de residir en él antes de que el hijo inicie allí su escolaridad.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

69

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si los artículos 20 TFUE o 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que confieren el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida tanto a un menor, ciudadano de la Unión, que reside desde su nacimiento en ese Estado miembro del que no tiene la nacionalidad, como a su progenitor, nacional de un tercer Estado, que tiene la custodia exclusiva de dicho menor, cuando los interesados gozan del derecho de residencia en dicho Estado miembro en virtud del Derecho nacional o del Derecho internacional.

70

Con carácter preliminar, procede recordar que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 20 TFUE confiere a todo aquel que tenga la nacionalidad de un Estado miembro el estatuto de ciudadano de la Unión, que tiene por vocación ser el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros (véanse las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C‑184/99, EU:C:2001:458, apartado 31, y de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C‑34/09, EU:C:2011:124, apartado 41 y jurisprudencia citada).

71

Sobre este fundamento, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 20 TFUE se opone a medidas nacionales que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión (sentencia de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C‑34/09, EU:C:2011:124, apartado 42).

72

El criterio relativo a la privación del contenido esencial de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión tiene un carácter muy específico, en el sentido de que se refiere a situaciones en las que, pese a no ser aplicable el Derecho secundario de la Unión en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros Estados, excepcionalmente no cabe denegar un derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, pues de hacerlo se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión de la que disfruta ese último, si como consecuencia de esa denegación, dicho ciudadano se viese obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, privándole así del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por ese estatuto (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C‑256/11, EU:C:2011:734, apartados 66 y 67).

73

En una situación como la que es objeto del procedimiento principal, conviene tener en cuenta, en primer lugar, que tanto la demandante en el procedimiento principal como sus hijas gozan del derecho de residencia en el Reino Unido en virtud del artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68, como se ha declarado en el apartado 68 de la presente sentencia.

74

Pues bien, el primer requisito para poder invocar un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida al amparo del artículo 20 TFUE, tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano (C‑34/09, EU:C:2011:124), a saber, que el interesado no tenga derecho a la residencia en dicho Estado miembro en virtud del Derecho secundario de la Unión, no concurre en este caso.

75

Por lo que respecta al artículo 21 TFUE, debe recordarse que, con arreglo a dicha disposición, el derecho a residir en el territorio de los Estados miembros se reconoce a todo ciudadano de la Unión, «con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación».

76

En particular, tales limitaciones y condiciones son las establecidas en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/83, y entre ellas, las de disponer de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante el período de residencia y contar con un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicha Directiva.

77

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los términos «dispone» de recursos suficientes, que figuran en dicha disposición, debe interpretarse en el sentido de que basta con que los ciudadanos de la Unión tengan a su disposición tales recursos, sin que esta disposición implique la más mínima exigencia en cuanto a su procedencia, pudiendo estos últimos provenir especialmente de un nacional de un tercer país (sentencia de 16 de julio de 2015, Singh y otros, C‑218/14, EU:C:2015:476, apartado 74).

78

En consecuencia, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la citada Directiva y, en particular, en el artículo 7, apartado 1, de ésta, bien por sí mismas, bien por mediación de su madre, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, en su condición de ciudadanas alemanas, MA e IA pueden disfrutar del derecho de residencia en el Reino Unido, en virtud del artículo 21 TFUE y de la Directiva 2004/38.

79

Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado que cuando el artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38 confieren un derecho a residir en el Estado miembro de acogida al menor de corta edad nacional de otro Estado miembro que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, estas mismas disposiciones permiten que el progenitor que se encarga del cuidado efectivo de dicho nacional resida con él en el Estado miembro de acogida (véase la sentencia de 10 de octubre de 2013, Alokpa y Moudoulou, C‑86/12, EU:C:2013:645, apartado 29).

80

En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la negativa a permitir que el progenitor, nacional de un Estado miembro o de un Estado tercero, que se ocupa del cuidado efectivo de un ciudadano de la Unión menor de edad al que el artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38 reconocen el derecho de residencia, resida con éste en el Estado miembro de acogida privaría de todo efecto útil al derecho de residencia del menor, dado que el disfrute de un derecho de residencia por un niño de corta edad implica necesariamente que el niño tenga derecho a ser acompañado por la persona que se encarga de su cuidado efectivo y, por tanto, que esta persona pueda residir con él en el Estado miembro de acogida durante su estancia en éste (véanse las sentencias de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C‑200/02, EU:C:2004:639, apartado 45, y de 10 de octubre de 2013, Alokpa y Moudoulou, C‑86/12, EU:C:2013:645, apartado 28).

81

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones segunda y tercera de la siguiente manera:

El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no confiere el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida ni a un menor, ciudadano de la Unión, que reside desde su nacimiento en ese Estado miembro del que no tiene la nacionalidad, ni a su progenitor, nacional de un tercer Estado, que tiene la custodia exclusiva de dicho menor, cuando éstos gocen del derecho de residencia en dicho Estado miembro en virtud de una disposición del Derecho derivado de la Unión.

El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido que confiere al referido menor, ciudadano de la Unión, el derecho a la residencia en el Estado miembro de acogida, siempre que reúna los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. Si es así, esta misma disposición permite al progenitor que se ocupa del cuidado efectivo de ese ciudadano de la Unión residir con él en el Estado miembro de acogida.

Costas

82

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado, divorciado de un ciudadano de la Unión del que ha sufrido actos de violencia doméstica durante el matrimonio, no puede beneficiarse del mantenimiento de su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, al amparo de dicha disposición, cuando el inicio del procedimiento judicial de divorcio es posterior a la partida del cónyuge ciudadano de la Unión de dicho Estado miembro.

 

2)

El artículo 12 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que un hijo y su progenitor nacional de un tercer Estado que tiene su custodia en exclusiva gozan del derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, en virtud de dicha disposición, en una situación, como la del procedimiento principal, en que el otro progenitor es ciudadano de la Unión y ha trabajado en dicho Estado miembro, pero ha dejado de residir en él antes de que el hijo inicie allí su escolaridad.

 

3)

El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no confiere un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida ni a un menor, ciudadano de la Unión, que reside desde su nacimiento en ese Estado miembro del que no tiene la nacionalidad, ni a su progenitor, nacional de un tercer Estado, que tiene la custodia exclusiva de dicho menor, cuando éstos gocen de un derecho de residencia en dicho Estado miembro en virtud de una disposición del Derecho derivado de la Unión.

El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que confiere al referido menor, ciudadano de la Unión, el derecho a la residencia en el Estado miembro de acogida, siempre que reúna los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. Si es así, esta misma disposición permite al progenitor que se ocupa del cuidado efectivo de ese ciudadano de la Unión residir con él en el Estado miembro de acogida.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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