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Document 62014TJ0079

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 1 de marzo de 2016.
Secop GmbH contra Comisión Europea.
Ayudas de Estado — Salvamento de empresas en crisis — Ayuda consistente en una garantía del Estado — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — No incoación del procedimiento de investigación formal — Dificultades serias — Derechos procedimentales de las partes interesadas.
Asunto T-79/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2016:118

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 1 de marzo de 2016 ( *1 )

«Ayudas de Estado — Salvamento de empresas en crisis — Ayuda consistente en una garantía del Estado — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — No incoación del procedimiento de investigación formal — Dificultades serias — Derechos procedimentales de las partes interesadas»

En el asunto T‑79/14,

Secop GmbH, con domicilio social en Flensburg (Alemania), representada por los Sres. U. Schnelle y C. Aufdermauer, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. L. Armati y los Sres. T. Maxian Rusche y R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2013) 9119 final de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.37640 — Ayuda de salvamento en favor de ACC Compressors SpA — Italia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

ACC Compressors SpA es una sociedad activa desde 1960 en la producción y comercialización de compresores para frigoríficos de uso doméstico. Es una filial al 100 % de Household Compressors Holding SpA (HCH), que sólo opera como holding y no tiene actividad de producción. ACC Compressors poseía inicialmente el 100 % del capital de ACC Austria GmbH y, a través de ésta, el 100 % del capital de ACC Germany GmbH y de ACC USA LLC.

2

En 2012, el grupo ACC experimentó dificultades económicas. En octubre de 2012 se inició un procedimiento de insolvencia contra ACC Germany. El 20 de diciembre de 2012 se inició un procedimiento de insolvencia contra ACC Austria. El 28 de junio de 2013 ACC Compressors fue declarada insolvente y el 27 de agosto de 2013 fue sometida a un régimen de administración extraordinaria. HCH fue declarada insolvente el 12 de octubre de 2013.

3

El 20 de abril de 2013, a raíz de una licitación convocada en el marco del procedimiento de insolvencia de ACC Austria, se firmó un contrato de adquisición de los activos de ACC Austria entre Secop Kompressoren GmbH, una filial de la demandante, Secop GmbH, denominada actualmente Secop Austria GmbH, y los administradores jurídicos de ACC Austria. Dicho contrato estaba supeditado a la condición suspensiva de la declaración de compatibilidad de la transacción con el mercado interior por parte de la Comisión Europea.

4

El 5 de noviembre de 2013, la República Italiana notificó a la Comisión una ayuda de salvamento en favor de ACC Compressors.

5

La medida notificada consistía en una garantía del Estado de seis meses respecto a líneas de crédito destinadas a cubrir necesidades de liquidez por un importe total de 13,6 millones de euros. Esta garantía debía permitir la continuación de las actividades de ACC Compressors mientras se elaborara un plan de reestructuración o de liquidación.

6

Mediante decisión de 11 de diciembre de 2013, la Comisión decidió no formular objeciones respecto a la adquisición de los activos de ACC Austria por la sociedad denominada actualmente Secop Austria (en lo sucesivo, «decisión sobre la concentración»), validando así el contrato celebrado el 20 de abril de 2013.

7

El 18 de diciembre de 2013, mediante su Decisión C(2013) 9119 final, relativa a la ayuda estatal SA.37640 — Ayuda de salvamento en favor de ACC Compressors SpA — Italia (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión decidió no formular objeciones contra la medida notificada. En particular, dicha institución consideró que la medida notificada constituía una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, pero que cumplía los requisitos para ser declarada compatible con el mercado interior, como ayuda de salvamento de una empresa en crisis.

8

La adquisición de los activos de ACC Austria por Secop Austria tenía por objeto, en particular, patentes hasta entonces utilizadas también por ACC Compressors para su propia producción de compresores. Dos litigios relativos a dichas patentes (en lo sucesivo, «patentes controvertidas») siguen su curso en este momento ante un tribunal alemán y otro italiano, enfrentando al grupo Secop con el grupo ACC, que discrepan concretamente sobre la cuestión de si un acuerdo de licencia ha sido concluido válidamente entre ellos (en lo sucesivo, «litigio sobre las patentes»).

Procedimiento y pretensiones de las partes

9

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de febrero de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

10

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, formuló por escrito varias preguntas a las partes. Éstas respondieron en el plazo fijado por el Tribunal.

11

En la vista de 8 de septiembre de 2015 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

12

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

13

Tras modificar sus pretensiones en la fase de dúplica, la Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

14

En apoyo de su recurso de anulación, la demandante invoca tres motivos, basado el primero en la infracción del artículo 296 TFUE, en el incumplimiento de requisitos sustanciales de forma y en la falta de motivación, el segundo en la vulneración de los Tratados y el tercero en una desviación de poder.

15

En el marco de sus respuestas a las preguntas formuladas por escrito por el Tribunal, la demandante indicó, por un lado, que debía entenderse que su primer motivo se basaba en un defecto de instrucción, con infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1).

16

La demandante indicó, por otro lado, que debía entenderse que su tercer motivo se basaba en errores de apreciación, por cuanto la Comisión no había tenido en cuenta elementos esenciales del asunto de los que había tenido conocimiento o de los que debería haber tenido conocimiento. Precisó asimismo, en la vista, que no percibía ningún obstáculo para que sus motivos primero y tercero, tal como fueron recalificados, se examinaran conjuntamente.

17

En este sentido, por tanto, se examinarán a continuación los motivos invocados por la demandante.

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de los Tratados

18

El segundo motivo se divide en tres partes, basadas respectivamente en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en la infracción del artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3, y en la violación del principio de igualdad de trato.

19

Antes de nada, procede examinar conjuntamente las partes primera y segunda. En efecto, estas dos partes tienen por objeto fundamentalmente cuestionar, en cuanto al fondo, la decisión de la Comisión de no incoar el procedimiento de investigación formal.

Sobre las partes primera y segunda del segundo motivo, basadas en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y del artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3

20

La demandante alega esencialmente que la Comisión erró al considerar que la ayuda controvertida era compatible con el mercado interior y al no incoar el procedimiento de investigación formal.

21

La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

– Recordatorio de la jurisprudencia pertinente

22

Con carácter liminar, procede recordar que la Comisión está obligada a iniciar el procedimiento de investigación formal, en particular si, a la luz de la información obtenida durante el procedimiento de examen previo, debe seguir haciendo frente a graves dificultades para apreciar la medida considerada. Esta obligación se desprende directamente del artículo 108 TFUE, apartado 3, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, y la confirma expresamente el artículo 4, apartado 4, en relación con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999, cuando la Comisión comprueba, tras un examen previo, que la medida en cuestión suscita dudas en cuanto a su compatibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, Rec, EU:T:2008:29, apartado 328).

23

En efecto, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, tiene carácter necesario siempre que la Comisión encuentre serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado interior. Por tanto, la Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa del artículo 108 TFUE, apartado 3, para adoptar una decisión favorable a una medida estatal si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que esa medida o bien no constituye una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, o bien, si se la califica de ayuda, es compatible con el mercado interior. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o bien no le permite superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de la medida examinada con el mercado interior, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2 (sentencias de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, Rec, EU:C:1993:239, apartado 33; de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartado 39, y BUPA y otros/Comisión, citada en el apartado 22 supra, EU:T:2008:29, apartado 329).

24

Así, corresponde a la Comisión determinar, en función de las circunstancias de hecho y de Derecho propias del asunto, si las dificultades experimentadas en el examen de la compatibilidad de la ayuda hacen necesaria la incoación de dicho procedimiento (sentencia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C‑198/91, Rec, EU:C:1993:197, apartado 30). Esta apreciación debe satisfacer tres exigencias.

25

En primer lugar, el artículo 108 TFUE limita la facultad de la Comisión de pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior después del procedimiento de examen previo únicamente a las medidas que no susciten dificultades serias, por lo que dicho criterio reviste un carácter exclusivo. De este modo, la Comisión no puede negarse a incoar el procedimiento de investigación formal invocando otras circunstancias, tales como el interés de terceros, consideraciones de economía procesal o cualquier otro motivo de conveniencia administrativa (sentencia de 15 de marzo de 2001, Prayon-Rupel/Comisión, T‑73/98, Rec, EU:T:2001:94, apartado 44).

26

En segundo lugar, cuando se enfrenta a serias dificultades, la Comisión está obligada a incoar el procedimiento formal y no dispone, a este respecto, de ninguna facultad discrecional. Si bien para decidir iniciar dicho procedimiento dispone de una potestad reglada, la Comisión disfruta de cierto margen de apreciación en la investigación y el examen de las circunstancias para determinar si éstas suscitan dificultades serias. Conforme a la finalidad del artículo 108 TFUE, apartado 3, y al deber de buena administración que le incumbe, la Comisión puede, en particular, iniciar un diálogo con el Estado notificante o con terceros con objeto de superar, en el transcurso del procedimiento previo, las dificultades que en su caso hayan surgido (sentencia Prayon-Rupel/Comisión, citada en el apartado 25 supra, EU:T:2001:94, apartado 45).

27

En tercer lugar, el concepto de «dificultades serias» tiene un carácter objetivo. La existencia de tales dificultades debe buscarse tanto en las circunstancias en que se adoptó la Decisión impugnada como en su contenido, de forma objetiva, relacionando la motivación de la Decisión con los elementos de que disponía la Comisión cuando se pronunció sobre la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado interior (véase la sentencia Prayon-Rupel/Comisión, citada en el apartado 25 supra, EU:T:2001:94, apartado 47 y jurisprudencia citada).

28

En el presente asunto, la Comisión consideró en la Decisión impugnada que la ayuda controvertida era compatible con el mercado interior por ser conforme al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»).

29

Es preciso recordar al respecto que el artículo 107 TFUE, apartado 3, otorga a la Comisión una amplia facultad de apreciación para admitir ayudas como excepción a la prohibición general del apartado 1 de dicho artículo, en la medida en que, en esos casos, la apreciación de la compatibilidad o incompatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior plantea problemas que implican la consideración y apreciación de hechos y circunstancias económicas complejas. Por tanto, el control ejercido por el juez de la Unión Europea debe, a este respecto, limitarse a comprobar la observancia de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. Así pues, no corresponde al juez de la Unión sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia. La Comisión puede imponerse orientaciones para el ejercicio de sus facultades de apreciación mediante actos como las Directrices, en la medida en que esos actos contengan normas indicativas sobre la orientación que debe seguir dicha institución y no sean contrarios a las normas del Tratado. En este contexto, corresponde al juez de la Unión comprobar si la Comisión ha respetado las exigencias que ella misma se había impuesto (sentencia de 30 de enero de 2002, Keller y Keller Meccanica/Comisión, T‑35/99, Rec, EU:T:2002:19, apartado 77; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2004, Kronofrance/Comisión, T‑27/02, Rec, EU:T:2004:348, apartado 79 y jurisprudencia citada).

– Sobre la supuesta condición de empresa nueva de ACC Compressors

30

En primer lugar, la demandante sostiene que, a raíz de la venta de los activos de ACC Austria, las patentes controvertidas ya no podían utilizarse por ACC Compressors, que por tanto debe considerarse una empresa surgida de la liquidación de una empresa anterior y consecuentemente una empresa de nueva creación, en el sentido del punto 12 de las Directrices. Arguye que, a falta de poder utilizar las patentes controvertidas, ACC Compressors no dispone de estructuras lo suficientemente desarrolladas para poder optar a una ayuda de salvamento y, en particular, no es equiparable a la empresa del mismo nombre que fabricaba compresores desde 1960.

31

El punto 12 de las Directrices es del siguiente tenor:

32

No cabe duda de que la finalidad del punto 12 de las Directrices es evitar que se creen empresas inviables o actividades deficitarias que, desde su creación, serían dependientes de la ayuda pública. A tal efecto, la precisión aportada a la segunda frase del citado punto se refiere concretamente al supuesto de la cesión de los activos de una persona jurídica anterior a otra persona jurídica, de nueva creación o anterior. Así, es la entidad económica en la que se han integrado nuevamente los activos adquiridos la que podría calificarse, en su caso, de empresa nueva. Por lo que se refiere a la persona jurídica que cede activos, la finalidad de tal operación podría ser precisamente el salvamento de ésta.

33

La demandante sostiene, no obstante, que la mención «especialmente», que figura en el punto 12 de las Directrices, indica que la calificación de una empresa de «nueva» puede resultar no sólo de la absorción —por el beneficiario de la ayuda— de los activos de otra sociedad, sino también de la transferencia de activos del beneficiario a otra sociedad, como en este caso la transferencia de los activos de ACC Austria, filial de ACC Compressors, a Secop Austria.

34

Por las razones que se expondrán a continuación, debe rechazarse semejante interpretación en el presente asunto.

35

En primer término, ACC Compressors y ACC Austria formaban parte inicialmente de una única y misma empresa, por cuanto estas dos sociedades producían los mismos productos, en dos lugares diferentes, pero bajo una misma dirección económica. En el momento de la cesión de los activos productivos de ACC Austria, que devino efectiva el 11 de diciembre de 2013, fecha de adopción de la decisión sobre la concentración (véanse los anteriores apartados 3 y 6), el volumen de actividades de esta empresa, ciertamente, se redujo, puesto que las actividades correspondientes al lugar de producción situado en Austria ya no se incluían en el mismo. Así, la empresa a la que se concedió la ayuda controvertida, aprobada el 18 de diciembre de 2013, ya sólo comprendía los activos productivos de ACC Compressors. No obstante, esta última dirigía la empresa en cuestión, tanto antes como después de dicha cesión, y, como admitió la demandante en el apartado 46 de la demanda, continuaba, después de la fecha de adopción de la Decisión impugnada, aunque de manera reducida, la producción y comercialización de compresores, que constituían la actividad tradicional de esta empresa. Por tanto, en contra de lo alegado por la demandante, se trataba de la misma empresa que aquella que había fabricado compresores desde 1960.

36

En segundo término, la interpretación propuesta por la demandante es contraria al objetivo del punto 12 de las Directrices, tal como se ha expuesto en el anterior apartado 32. En efecto, en el supuesto de una cesión de activos, no es la entidad constituida por las actividades económicas que mantiene la sociedad cedente lo que es pertinente, a efectos de la calificación de «empresa de nueva creación», sino la entidad constituida por las actividades económicas de la sociedad cesionaria, en la que se han integrado los activos cedidos. Por otra parte, es normal y razonable que una empresa en crisis ceda determinados activos y centre su actividad en su actividad principal, ya sea desde un punto de vista geográfico o sectorial, a fin de mejorar las posibilidades de recuperación económica. El punto 39 de las Directrices prevé así expresamente la venta de activos como medida de prevención del falseamiento excesivo de la competencia, en el marco del examen de un plan de reestructuración con vistas a la concesión de ayudas para la reestructuración. Sería contrario a la finalidad general de las Directrices que tal venta de activos llevara sistemáticamente a excluir a la empresa cedente del beneficio de las ayudas de salvamento.

37

El hecho de que exista una disputa jurídica sobre las patentes controvertidas entre ACC Compressors y Secop Austria no puede llevar a una apreciación diferente.

38

En efecto, al adoptarse la Decisión impugnada, la Comisión sólo podía tener en cuenta la situación fáctica y jurídica de ACC Compressors tal como se presentaba en la fecha de la adopción; a lo sumo, debía tomar en consideración la evolución previsible de esa situación, con la perspectiva del período para el que se había concedido la ayuda de salvamento, a saber, seis meses (véase el anterior apartado 5). Pues bien, tal como alega atinadamente la Comisión, en la fecha de la adopción de la Decisión impugnada, ACC Compressors utilizaba aún las patentes controvertidas para fabricar compresores, hecho que estaba obligada a tener en cuenta, y nada indicaba que esa situación hubiera podido cambiar en los seis meses siguientes.

39

Además, procede señalar que la existencia del litigio sobre las patentes no era pertinente a efectos de la apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior. Es cierto que, si hubiera debido prosperar la tesis de Secop Austria en el litigio sobre las patentes, habría sido posible que ACC Compressors ya no pudiera utilizar las patentes controvertidas y debiera, por tanto, cesar la producción de una importante gama de compresores, denominada «Kappa». No obstante, ello dependía igualmente de la cuestión de si, como consecuencia de una eventual derrota ante los tribunales, ACC Compressors podía obtener una licencia de explotación de dichas patentes. Además, no cabía excluir de entrada que pudiera compensar el eventual cese de su actividad en la producción de compresores «Kappa» con el desarrollo de otras gamas o actividades. En cualquier caso, ha de considerarse que no correspondía a la Comisión anticipar el resultado del litigio sobre las patentes, pendiente ante los tribunales nacionales en la fecha de la adopción de la Decisión impugnada, sustituyendo la apreciación de los tribunales competentes, ante los que se había planteado el litigio, por la suya propia.

40

Por último, procede desestimar la alegación de la demandante, expuesta en la vista, según la cual la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que, en el marco del procedimiento en materia de concentración, la propia ACC Compressors había indicado que, en el supuesto de la adquisición por Secop Austria de los activos de ACC Austria, no podría continuar su fabricación de compresores al no poder utilizar ya las patentes controvertidas.

41

En efecto, en la decisión sobre la concentración, la Comisión examinó las alegaciones de ACC Compressors y constató que, habida cuenta en particular del litigio sobre las patentes existente entre ambas partes, no se excluía que alcanzaran un acuerdo sobre una licencia. Por tanto, la Comisión ya había constatado, en el marco del procedimiento en materia de concentración, que las alegaciones de ACC Compressors relativas a su imposibilidad de continuar la producción de compresores a falta de una licencia sobre las patentes controvertidas eran hipotéticas.

42

En estas circunstancias, dichas alegaciones no constituían información determinante para la apreciación de la relación de competencia entre ACC Compressors y Secop, de modo que no cabe reprochar a la Comisión que no las tuviera en cuenta en el marco del procedimiento en materia de ayudas de Estado.

– Sobre el hecho de que la ayuda controvertida, supuestamente, no hace sino «retrasar lo inevitable»

43

En segundo lugar, la demandante alega que la ayuda controvertida no debió concederse por cuanto no hacía sino «retrasar lo inevitable», en el sentido del punto 72 de las Directrices.

44

El punto 72 de las Directrices presenta la siguiente redacción:

45

En el sistema del conjunto del punto 72 de las Directrices, el hecho de que una ayuda de salvamento no deba servir simplemente para mantener el statu quo y retrasar lo inevitable se menciona pues, a título ilustrativo, para justificar el principio de ayuda única, consagrado en el mismo punto 72. Así, en la lógica de dicho punto, el hecho de que se solicite una segunda ayuda de salvamento —en un período de diez años tras la concesión de una primera ayuda de salvamento— puede demostrar que la primera ayuda no ha hecho sino mantener el statu quo y retrasar lo inevitable. En este caso, basta con observar, por una parte, que, según las constataciones hechas en el apartado 38 de la Decisión impugnada, no rebatidas por la demandante, la ayuda controvertida es la primera ayuda de salvamento concedida a ACC Compressors, y, por otra parte, que la demandante se ha limitado a afirmar que la ayuda controvertida no hacía sino «retrasar lo inevitable», sin sustentar esta afirmación. Por último, en la medida en que la demandante basara su alegación en el litigio sobre las patentes, se ha declarado anteriormente que éste no era pertinente a efectos de la apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior.

46

Por consiguiente, procede desestimar esta alegación de la demandante.

– Sobre la toma en consideración de las ayudas anteriores supuestamente percibidas

47

En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta el efecto acumulativo de la ayuda controvertida con las prestaciones supuestamente abonadas anteriormente a través de la Cassa Integrazione. Según aquélla, la Cassa Integrazione es una caja de prestaciones de desempleo parcial cuyas prestaciones son consideradas por la Comisión ayudas de Estado.

48

El punto 23 de las Directrices está redactado en los siguientes términos:

49

En consecuencia, debe señalarse que el punto 23 de las Directrices sólo prevé expresamente la toma en consideración del efecto acumulativo de ayudas anteriores con una nueva ayuda de salvamento o de reestructuración con respecto a las ayudas ilegítimas que sean objeto de una decisión negativa que comporte una orden de recuperación que todavía no ha sido cumplimentada por el Estado miembro concernido. En virtud de esta disposición, la Comisión solicitó por otro lado a las autoridades italianas una declaración de que ACC Compressors no había percibido tales ayudas no recuperadas (Decisión impugnada, apartado 40).

50

Pues bien, consta que las prestaciones supuestamente abonadas a través de la Cassa Integrazione, de las que la Comisión afirma que no tenía conocimiento, no fueron objeto de una decisión negativa de esta última. Por tanto, el tenor literal de las Directrices y, en particular, de su punto 23 no obligaba a la Comisión a tener en cuenta estas supuestas ayudas.

51

En cuanto a la cuestión de si esa toma en consideración se imponía ante la inexistencia de cualquier obligación en este sentido mencionada expresamente en las Directrices, debe señalarse que las particularidades de las ayudas de salvamento se oponen a la toma en consideración del efecto acumulativo de las ayudas anteriores no contempladas en el punto 23 de las Directrices. En efecto, el punto 15 de las Directrices define las ayudas de salvamento de la siguiente manera:

52

De esta definición se desprende que, tanto por la limitación de las medidas que pueden recibir ayuda (garantías sobre préstamos o préstamos) como por su carácter temporal y reversible (fin de garantía y devolución del préstamo al cabo de seis meses como máximo, sin perjuicio de la presentación, pasado este plazo, de un plan de reestructuración o de liquidación) y por su limitación a las medidas necesarias para la supervivencia temporal de la empresa de que se trate, las ayudas de salvamento, como la ayuda controvertida, tienen efectos muy limitados en el mercado interior, tal como alega la Comisión acertadamente. Son estos efectos limitados, conjuntamente con el carácter urgente de las ayudas de salvamento, lo que justifica que la Comisión las examine normalmente mediante un procedimiento simplificado, conforme al punto 30 de las Directrices, procurando adoptar una decisión en el plazo de un mes, si las ayudas se ajustan a determinados criterios. Ahora bien, la toma en consideración del efecto acumulativo de toda eventual ayuda anterior supuestamente ilegítima imposibilitaría el respeto de dicho plazo y por tanto no sería compatible con el carácter urgente de ese examen y la incidencia limitada de tales ayudas en la competencia.

53

Además, la toma en consideración de las ayudas anteriores distintas de las definidas en el punto 23 de las Directrices —que ya son objeto de una decisión negativa final de la Comisión— obligaría a la Comisión a efectuar, con carácter incidental, un examen de dichas ayudas anteriores, cuya calificación de ayudas y de ayudas ilegítimas puede dar lugar a una controversia entre dicha institución y el Estado miembro concernido, y las cuales deben, en su caso, ser objeto de un procedimiento y de una decisión distintos. Ello podría abocar, finalmente, bien a denegar una ayuda de salvamento, sobre la base de un examen superficial de las ayudas anteriores, siendo así que podría revelarse posteriormente que éstas son legítimas o no son ayudas, o bien a retrasar indebidamente la decisión sobre la ayuda de salvamento. Por tanto, semejante manera de proceder resulta igualmente incompatible con las exigencias dimanantes del principio de seguridad jurídica.

54

Por estas razones, ha de considerarse que la Comisión no puede estar obligada a tener en cuenta el efecto acumulativo de supuestas ayudas anteriores con una ayuda de salvamento, más allá de los supuestos contemplados en el punto 23 de las Directrices.

55

Por consiguiente, procede desestimar por infundada esta alegación de la demandante.

– Sobre la toma en consideración de la práctica de venta a pérdida supuestamente realizada por ACC Compressors

56

En cuarto lugar, la demandante considera que la Comisión debería haber tenido en cuenta el riesgo de que la ayuda controvertida pudiera permitir a ACC Compressors continuar con la política de venta a pérdida que habría realizado desde 2013.

57

A este respecto, basta con constatar que la demandante se limita a alegar una supuesta política de venta a pérdida de ACC Compressors, sin aportar ninguna explicación o prueba que respalde tal alegación. En estas circunstancias, procede desestimar esta alegación de la demandante.

– Sobre los cálculos presentados por la Comisión

58

En quinto lugar, la demandante ha alegado, en la demanda, que los cálculos presentados por la Comisión en el marco de la apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior eran inexactos e incomprensibles para ella, al no haber tenido acceso al expediente.

59

Dado que, en su respuesta a las preguntas formuladas por escrito por el Tribunal, la demandante renunció a esta alegación, habida cuenta de las explicaciones dadas por la Comisión en el escrito de contestación, no procede pronunciarse a este respecto.

60

Como deben desestimarse todas las alegaciones realizadas en las partes primera y segunda del segundo motivo, procede desestimar dichas partes en su totalidad.

Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en la violación del principio de igualdad de trato

61

La demandante indica que no tuvo ocasión de exponer su punto de vista en el marco del procedimiento en materia de ayudas de Estado, iniciado en beneficio de ACC Compressors, para oponerse a la concesión de la ayuda controvertida a ésta, en su caso, en el marco del procedimiento de investigación formal. Arguye que, en cambio, ACC Compressors tuvo ocasión, en el marco del procedimiento en materia de concentración, de oponerse a la adquisición de los activos de ACC Austria por Secop Austria. Según aquélla, se trata de una violación del principio de igualdad de trato, puesto que la relación de competencia entre el grupo ACC y el grupo Secop debía ser examinada en los dos procedimientos.

62

Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato, como principio general del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, Rec, EU:C:2008:728, apartado 23 y jurisprudencia citada).

63

A este respecto, en primer término, debe constatarse que, tanto en el marco del procedimiento en materia de ayudas de Estado como en el del procedimiento en materia de concentración, los competidores de las empresas de que se trate no tienen ningún derecho a participar de oficio en el procedimiento, y así sucede, en particular, en el marco de la primera fase del procedimiento, en la que la Comisión procede a un examen preliminar de la ayuda en cuestión o de la concentración notificada.

64

En efecto, primero, por un lado, en materia de ayudas de Estado, según reiterada jurisprudencia, debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase de examen, prevista en el apartado 2 del mismo artículo. El Tratado FUE tan sólo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de esta fase de examen, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de datos del asunto (sentencias Cook/Comisión, citada en el apartado 24 supra, EU:C:1993:197, apartado 22; Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 23 supra, EU:C:1998:154, apartado 38, y de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, C‑78/03 P, Rec, EU:C:2005:761, apartado 34). De ello se infiere que las partes interesadas, distintas del Estado miembro concernido, incluidos los competidores del beneficiario de la ayuda, como la demandante en el presente asunto, no tienen derecho a participar en el procedimiento en la fase previa de examen.

65

Segundo, en materia de concentración, el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de concentraciones»), precisado por el artículo 11, letra c), del Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento n.o 139/2004 (DO L 133, p. 1), prevé que la Comisión podrá oír —de oficio— a personas físicas o jurídicas distintas de los notificantes y las otras partes en el proyecto de concentración, pero que sólo estará obligada a ello cuando dichas personas tengan un interés suficiente y así lo soliciten (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 1997, Kaysersberg/Comisión, T‑290/94, Rec, EU:T:1997:186, apartados 108109).

66

En segundo término, en cambio, ha de señalarse que la posición de ACC Compressors en el marco del procedimiento en materia de concentración no era solamente la de una empresa competidora de Secop Austria como empresa que notifica la concentración, sino también la de «otra parte interesada», en el sentido del artículo 11, letra b), del Reglamento n.o 802/2004, por cuanto, en tanto que sociedad matriz de ACC Austria cuya totalidad de activos tenía que venderse, debía asimilarse al vendedor de dichos activos y tenía consecuentemente la condición de parte en el proyecto de concentración. Pues bien, a diferencia de los competidores, conforme al artículo 18, apartado 1, in fine, del Reglamento de concentraciones, las partes interesadas tienen derecho a exponer su punto de vista en todas las fases del procedimiento, incluida la fase previa (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T‑3/93, Rec, EU:T:1994:36, apartado 81, y de 20 de noviembre de 2002, Lagardère y Canal+/Comisión,T‑251/00, Rec, EU:T:2002:278, apartados 9394).

67

Así pues, es preciso constatar que la situación de la demandante, en el marco del procedimiento en materia de ayudas de Estado que dio lugar a la Decisión impugnada, es diferente a la de ACC Compressors en el marco del procedimiento en materia de concentración que dio lugar a la decisión sobre la concentración, por cuanto ACC Compressors disponía del derecho a ser oída antes de la adopción de esta última decisión. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión no haya dado a la demandante, antes de la adopción de la Decisión impugnada, la oportunidad de exponer su punto de vista no constituye una violación del principio de igualdad de trato.

68

En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo y, por tanto, este motivo en su totalidad.

Sobre los motivos primero y tercero tal como fueron recalificados, basados en un defecto de instrucción y en errores de apreciación

69

La demandante reprocha a la Comisión, a este respecto, el no haber tenido en cuenta información contenida en la decisión sobre la concentración (véase el anterior apartado 6) que sin embargo es pertinente y esencial a efectos de la apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior y que se contentara a este respecto con información aportada por las autoridades italianas y por ACC Compressors como beneficiario. En particular, la Comisión debería haber tomado en consideración el hecho de que ACC Compressors había indicado, en el marco del procedimiento en materia de concentración, que, a falta de obtener licencias sobre las patentes controvertidas, ya no podría continuar con sus actividades en el mercado de los compresores frigoríficos destinados a aparatos domésticos (véase el anterior apartado 40).

70

La Comisión refuta las alegaciones de la demandante.

71

Cabe señalar, con carácter previo, que la Comisión no cuestiona los hechos invocados por la demandante en el marco del primer motivo, a saber, que aquélla no tuvo en cuenta, en este asunto en materia de ayudas de Estado, información que había recabado en el marco del procedimiento que dio lugar a la decisión sobre la concentración. Así pues, las partes sólo discrepan sobre dos cuestiones: por un lado, la de si la Comisión tenía el derecho (y aun la obligación) de tener en cuenta dicha información y, por otro, la de si esa información era pertinente a efectos de la apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior.

Sobre el alcance de la obligación de instruir de la Comisión en el marco de la fase previa de examen

72

Dado que el primer motivo, tal como fue recalificado, se basa en un defecto de instrucción, conviene antes de nada delimitar el alcance de la obligación de instruir de la Comisión en el marco de la fase previa de examen.

73

Tal como se ha recordado en el anterior apartado 64, la fase previa de examen de las ayudas, establecida por el artículo 108 TFUE, apartado 3, tiene por objeto únicamente permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total con el Tratado de los proyectos de ayuda que se le han notificado.

74

De la jurisprudencia se desprende asimismo que, a fin de obtener autorización para conceder ayudas nuevas o modificadas no obstante lo dispuesto en las normas del Tratado, corresponde al Estado miembro de que se trate, en virtud del deber de colaboración con la Comisión que resulta del artículo 4 TUE, apartado 3, aportar todos los datos que permitan a dicha institución comprobar que se cumplen los requisitos de la excepción (sentencias de 28 de abril de 1993, Italia/Comisión, C‑364/90, Rec, EU:C:1993:157, apartado 20; de 6 de abril de 2006, Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke/Comisión, T‑17/03, Rec, EU:T:2006:109, apartado 48, y de 12 de septiembre de 2007, Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, T‑68/03, Rec, EU:T:2007:253, apartado 36).

75

Las mencionadas obligaciones procedimentales son por otro lado reproducidas y concretadas, en lo atinente al procedimiento previo, por el artículo 2, apartado 2, y el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 659/1999.

76

De ello resulta que, en el marco del procedimiento previo de examen, la Comisión puede, en principio, circunscribirse a los elementos aportados por el Estado miembro de que se trate —eventualmente tras una solicitud complementaria de la Comisión (sentencia de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑171/02, Rec, EU:T:2005:219, apartados 4041) — y que no está obligada a proceder por su propia iniciativa a la instrucción de todas las circunstancias si la información facilitada por el Estado miembro notificante le permite llegar a la convicción, después de un primer examen, de que la medida en cuestión bien no constituye una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, o bien, si es calificada de ayuda, es compatible con el mercado interior (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 23).

77

Por otra parte, si resultara más tarde que la información facilitada por el Estado miembro de que se trate era incompleta o errónea respecto a puntos esenciales, hasta el extremo de poner en entredicho la apreciación de la Comisión sobre la compatibilidad con el mercado interior de la ayuda tal como fue efectivamente ejecutada, se trataría entonces de una ayuda nueva no notificada y, por tanto, ilegítima en el sentido del artículo 1, letra f), del Reglamento n.o 659/1999, lo que justificaría la apertura de un nuevo procedimiento por parte de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2011, Regione autonoma della Sardegna y otros/Comisión, T‑394/08, T‑408/08, T‑453/08 y T‑454/08, Rec, EU:T:2011:493, apartados 177180).

78

En el presente asunto, tal como se desprende de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 37 y 39, la circunstancia de que existiera una disputa jurídica sobre las patentes controvertidas entre ACC Compressors y Secop Austria no podía afectar al resultado de la apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior. Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada en modo alguno a tener en cuenta lo manifestado por ACC Compressors a este respecto en el marco del procedimiento en materia de concentración.

Sobre la prohibición de que la Comisión utilice con otros fines la información recabada en un procedimiento en materia de concentración

79

Además, conforme al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de concentraciones, la información recabada en aplicación de dicho Reglamento sólo podrá utilizarse para el fin perseguido por la solicitud de información, la investigación o la audiencia.

80

Esta disposición prohibía en principio a la Comisión que utilizara, en el marco del procedimiento en materia de ayudas de Estado, la información que se le había remitido en el marco del procedimiento en materia de concentración.

81

No obstante, la demandante alega que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha reducido el ámbito de aplicación del artículo 17 del Reglamento de concentraciones en la medida en que, cuando la Comisión tiene conocimiento incidentalmente de determinada información en el curso de un procedimiento en materia de Derecho de la competencia, y en caso de que tal información indique la existencia de una violación de otras normas sobre competencia, puede iniciar un segundo procedimiento para verificar la exactitud de dicha información o para completarla, requiriendo en particular los mismos documentos y utilizándolos con fines de prueba.

82

Ha de señalarse a este respecto que, aun cuando la información recabada en aplicación del Reglamento de concentraciones no puede ser directamente utilizada como prueba en un procedimiento no regulado por dicho Reglamento, constituye no obstante un indicio que puede ser tenido en cuenta, en su caso, para justificar la apertura de un procedimiento con fundamento en otra base legal (véanse, por analogía, para el supuesto de la utilización por una autoridad de competencia nacional de información recabada en el marco de un procedimiento en materia de prácticas colusorias a escala de la Unión, las sentencias de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión, 85/87, Rec, EU:C:1989:379, apartados 1820, y de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros, C‑67/91, Rec, EU:C:1992:330, apartados 3955).

83

En el presente asunto, la demandante no reprocha a la Comisión que no iniciara un procedimiento en materia de ayudas de Estado sobre la base de información recabada en el marco del procedimiento en materia de concentración, pero sí le reprocha no haber tenido en cuenta tal información en el marco del procedimiento en materia de ayudas ya en curso. Por tanto, debe considerarse que, en aplicación de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 82, la Comisión tenía al menos derecho, en el marco del procedimiento en materia de ayudas de Estado, a solicitar la presentación de información o de documentos de los que había tenido conocimiento en el marco del procedimiento en materia de concentración, si la información o los documentos eran pertinentes a efectos del examen de la ayuda en cuestión.

84

La demandante sostiene además, basándose en diversas sentencias de los tribunales de la Unión, que pueden establecerse excepciones a la prohibición prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de concentraciones si existen vínculos entre diferentes procedimientos desarrollados ante la Comisión. Arguye que, en este caso, es la reestructuración del grupo HCH y la venta de los activos de la antigua sociedad ACC Austria, así como las consecuencias que de ello se derivaron para ACC Compressors, lo que constituye tales vínculos entre el procedimiento en materia de concentración y el procedimiento en materia de ayudas de Estado.

85

A este respecto, de la jurisprudencia se deduce que la Comisión debe, por principio, evitar las incoherencias que pudieran producirse en la aplicación de las diferentes disposiciones del Derecho de la Unión. Esta obligación de la Comisión de respetar la coherencia entre las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado y otras disposiciones del Tratado se impone muy especialmente en el supuesto de que esas otras disposiciones traten de alcanzar asimismo el objetivo de una competencia no falseada en el mercado interior (véase la sentencia de 31 de enero de 2001, RJB Mining/Comisión, T‑156/98, Rec, EU:T:2001:29, apartado 112 y jurisprudencia citada).

86

De ello se deduce en particular que, al adoptar una decisión sobre la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior, la Comisión no puede ignorar el riesgo de que determinados operadores económicos atenten contra la competencia en el mercado interior (sentencia RJB Mining/Comisión, citada en el apartado 85 supra, EU:T:2001:29, apartado 113). Por analogía, ha de considerarse que, al adoptar una decisión sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado, la Comisión debe tener en cuenta las consecuencias de una concentración que esté apreciando en ese momento en el marco de otro procedimiento, en la medida en que las condiciones de esa concentración puedan influir en la apreciación de la incidencia en la competencia de la ayuda en cuestión. La Comisión podría entonces estar obligada eventualmente a formular una pregunta al Estado miembro de que se trate para introducir la información en cuestión en el procedimiento en materia de ayudas de Estado.

87

Pues bien, dado que el litigio sobre las patentes no era pertinente a efectos de la apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior (véanse los anteriores apartados 37 y 39), en este caso no existía semejante obligación.

88

Cabe colegir de lo anterior que procede desestimar los motivos primero y tercero, tal como fueron recalificados.

89

Dado que deben desestimarse todos los motivos invocados por la demandante, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

90

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a Secop GmbH.

 

Kanninen

Pelikánová

Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de marzo de 2016.

Firmas

Índice

 

Antecedentes del litigio

 

Procedimiento y pretensiones de las partes

 

Fundamentos de Derecho

 

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de los Tratados

 

Sobre las partes primera y segunda del segundo motivo, basadas en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y del artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3

 

– Recordatorio de la jurisprudencia pertinente

 

– Sobre la supuesta condición de empresa nueva de ACC Compressors

 

– Sobre el hecho de que la ayuda controvertida, supuestamente, no hace sino «retrasar lo inevitable»

 

– Sobre la toma en consideración de las ayudas anteriores supuestamente percibidas

 

– Sobre la toma en consideración de la práctica de venta a pérdida supuestamente realizada por ACC Compressors

 

– Sobre los cálculos presentados por la Comisión

 

Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en la violación del principio de igualdad de trato

 

Sobre los motivos primero y tercero tal como fueron recalificados, basados en un defecto de instrucción y en errores de apreciación

 

Sobre el alcance de la obligación de instruir de la Comisión en el marco de la fase previa de examen

 

Sobre la prohibición de que la Comisión utilice con otros fines la información recabada en un procedimiento en materia de concentración

 

Costas


( *1 )   Lengua de procedimiento: alemán.

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