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Document 62014CN0336

    Asunto C-336/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgerichts Sonthofen (Alemania) el 11 de julio de 2014 — Proceso penal contra Sebat Ince

    DO C 339 de 29.9.2014, p. 6–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    29.9.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 339/6


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgerichts Sonthofen (Alemania) el 11 de julio de 2014 — Proceso penal contra Sebat Ince

    (Asunto C-336/14)

    2014/C 339/07

    Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Amtsgericht Sonthofen

    Partes en el proceso principal

    Sebat Ince

    Otra parte: Staatsanwaltschaft Kempten

    Cuestiones prejudiciales

    I.   En relación con el primer delito imputado (enero de 2012) y el segundo delito imputado hasta finales de junio de 2012:

    1 a)

    ¿Debe interpretarse el artículo 56 TFUE en el sentido de que prohíbe a las autoridades sancionadoras sancionar penalmente la intermediación, sin autorización alemana, en las apuestas deportivas de un organizador de apuestas autorizado en otro Estado miembro, cuando la intermediación requiere también una autorización alemana, pero las autoridades nacionales tienen prohibido conceder autorizaciones a organizadores de apuestas no estatales en virtud de una normativa contraria al Derecho de la Unión («monopolio en materia de apuestas deportivas»)?

    1 b)

    ¿Es distinta la respuesta a la letra a) de la primera cuestión si, en uno de los quince Bundesländer alemanes que han establecido y ejecutan conjuntamente el monopolio estatal en materia de apuestas deportivas, los organismos públicos afirman, en los procedimientos de prohibición o sancionadores, que la prohibición por ley de conceder autorizaciones a operadores privados no se aplica en caso de solicitudes de organización o intermediación para ese Bundesland?

    1 c)

    ¿Deben interpretarse los principios del Derecho de la Unión, especialmente la libre prestación de servicios, y la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto C-186/11, en el sentido de que se oponen a una prohibición o sanción duradera, calificada de «preventiva», de la intermediación transfronteriza en apuestas deportivas cuando esto se justifica por el hecho de que para la autoridad competente, en el momento de adoptar su resolución, no era «evidente, es decir apreciable sin mayor examen», que la actividad de intermediación reúne todos los requisitos materiales para la autorización, al margen de la reserva de monopolio a favor del Estado?

    2)

    ¿Debe interpretarse la Directiva 98/34/CE, (1) en el sentido de que se opone a que se sancione la intermediación en apuestas deportivas, realizada sin autorización alemana por medio de una máquina de apuestas para un organizador de apuestas autorizado en otro Estado miembro, cuando las intervenciones estatales se basan en una ley de un Bundesland particular que no ha sido notificada a la Comisión Europea y que tiene por objeto el ya expirado Staatsvertrag zum Glücksspielwesen (Tratado estatal sobre juegos de azar; en lo sucesivo, «GlüStV»)?

    II.   En relación con el segundo delito imputado por el período a partir de julio de 2012

    3)

    ¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE, los principios de transparencia y de igualdad y la prohibición de favoritismo del Derecho de la Unión, en el sentido de que se oponen a la sanción de la intermediación en apuestas deportivas, sin autorización alemana, para un organizador de apuestas autorizado en otro Estado miembro, en un caso caracterizado por un Glücksspieländerungsstaatsvertrag (Tratado estatal modificador de los juegos de azar; en lo sucesivo, «GlüÄndStV»), celebrado por un plazo de nueve años y con una «cláusula experimental para apuestas deportivas», que durante siete años prevé la posibilidad teórica de conceder un máximo de veinte concesiones también a organizadores de apuestas no estatales, con efectos de legalización para todos los Bundesländer alemanes, como condición necesaria para la obtención de una autorización de comercialización, cuando:

    a)

    el procedimiento de concesión y los litigios que se sigan a este respecto los tramita el organismo competente para las concesiones conjuntamente con el despacho de abogados que asesora habitualmente a la mayoría de los Bundesländer y a sus empresas de lotería en relación con el monopolio en materia de apuestas deportivas contrario al Derecho de la Unión, que los ha representado ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra los operadores privados de apuestas y al que se encomendó la representación de los organismos públicos en los procedimientos prejudiciales Markus Stoß [y otros, C-316/07, C-358/07, C-359/07, C-360/07, C-409/07 y C-410/07, EU:C:2010:504], Carmen Media Group, [C-46/08, EU:C:2010:505] y Winner Wetten [C-409/06, EU:C:2010:503];

    b)

    el anuncio de licitación pública para adjudicar las autorizaciones, publicado el 8 de agosto de 2012 en el Diario Oficial de la Unión Europea, no contenía detalles sobre los requisitos mínimos de los proyectos que debían presentarse, sobre el contenido de las demás declaraciones y acreditaciones necesarias ni sobre la selección del máximo de veinte concesionarios, y estos detalles sólo se dieron a conocer una vez concluido el plazo de licitación, mediante un «memorando de información» y otros muchos documentos, solamente a los licitadores que se hubiesen clasificado para una «segunda fase» del procedimiento de concesión;

    c)

    ocho meses después del inicio del procedimiento, contrariamente al anuncio de licitación, la autoridad competente para las concesiones sólo invitó a catorce licitadores a presentar personalmente sus proyectos sociales y de seguridad alegando que habían cumplido al 100 % los requisitos mínimos para la obtención de una concesión, pero quince meses después del inicio del procedimiento comunica que ni uno solo de los licitadores ha acreditado «de manera comprobable» el cumplimiento de los requisitos mínimos;

    d)

    el licitador de titularidad pública, surgido de la unión de las sociedades estatales de loterías («Ods», Ods Deutschland Sportwetten GmbH), figura entre los catorce licitadores invitados a presentar sus proyectos ante la autoridad competente para las concesiones, pero probablemente no tiene derecho a la concesión debido a sus vinculaciones societarias con organizadores de acontecimientos deportivos, porque la legislación vigente (artículo 21, apartado 3, del GlüÄndStV) exige una estricta separación del deporte activo y las entidades que lo organizan respecto de la organización e intermediación en apuestas deportivas;

    e)

    para obtener una concesión se exige, entre otros requisitos, acreditar «el origen legal de los fondos necesarios para la organización de la oferta de apuestas prevista»;

    f)

    la autoridad competente para las concesiones y el colegio de juegos de azar que resuelve sobre las concesiones, compuesto por representantes de los Bundesländer, no ha hecho uso de la posibilidad de otorgar concesiones a organizadores privados de apuestas, mientras que se permite a las empresas estatales de loterías organizar apuestas deportivas, loterías y otros juegos de azar, sin concesión, hasta un año después del eventual otorgamiento de la concesión, así como comercializarlos y anunciarlos mediante su red de oficinas comerciales de ámbito nacional?


    (1)  Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204, p. 37).


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