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Document 62014CC0338

    Conclusiones del Abogado General Sr. N. Wahl, presentadas el 16 de julio de 2015.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:503

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. NILS WAHL

    presentadas el 16 de julio de 2015 ( 1 )

    Asunto C‑338/14

    Quenon K. SPRL

    contra

    Citibank Belgium SA,

    Citilife SA, actualmente Metlife Insurance SA,

    [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles (Bélgica)]

    «Procedimiento prejudicial — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Artículo 17, apartado 2 — Derechos del agente comercial en caso de resolución del contrato de agencia — Indemnización por clientela o reparación del perjuicio — Acumulación — Indemnización por daños y perjuicios complementaria a la indemnización por clientela — Admisibilidad»

    1. 

    Actualmente está ampliamente reconocido en el Derecho de los Estados miembros de la Unión Europea que la resolución de un contrato de agencia comercial puede generar un perjuicio sustancial al agente comercial y que tal circunstancia debe otorgarle, en principio, el derecho a una compensación económica. En efecto, la revocación del mandato de dicho agente, que le priva de su facultad de representación, puede hacerle perder la cuota de mercado que había obtenido y mantenido hasta ese momento y, por consiguiente, puede impedirle obtener beneficios económicos derivados de los esfuerzos comerciales realizados junto con el empresario.

    2. 

    Sin embargo, la opción que el artículo 17 de la Directiva 86/653/CEE ( 2 ) ofrece a los Estados miembros entre dos mecanismos de reparación, a saber, la concesión de una indemnización calculada en función de la aportación o del desarrollo de la clientela por parte del agente comercial o la reparación del perjuicio sufrido a raíz de la resolución del contrato, no ha estado exenta de dificultades. ( 3 ) Sigue suscitando un gran número de interrogantes, como ilustra la presente petición de decisión prejudicial.

    3. 

    En el presente asunto, la Cour d’appel de Bruxelles (Bélgica) solicita que el Tribunal de Justicia aclare la interpretación del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 86/653. Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Quenon K. SPRL (en lo sucesivo, «Quenon»), por una parte, y Citibank Belgium SA (en lo sucesivo, «Citibank») y Citilife SA (en lo sucesivo, «Citilife»), posteriormente Metlife Insurance SA, por otra, en relación con el pago de indemnizaciones y de la reparación de los perjuicios sufridos por Quenon tras la resolución de los contratos de agencia que les vinculaban. Más concretamente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la articulación entre el sistema de indemnización previsto en el artículo 17, apartado 2, letras a) y b), de dicha Directiva, y la eventual posibilidad de que el agente comercial solicite una reparación de daños en virtud de la letra c) de esa misma disposición.

    I. Marco jurídico

    A. Derecho de la Unión

    4.

    En virtud del artículo 1 de la Directiva 86/653:

    «1.   Las medidas de armonización que establece la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes.

    2.   A los efectos de la presente Directiva se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.

    [...]»

    5.

    El artículo 17, apartados 1 a 3, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

    «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3.

    a)

    El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que:

    hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario; y

    el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes. [...]

    b)

    El importe de la indemnización no podrá exceder de una cifra equivalente a una indemnización anual calculada a partir de la media anual de las remuneraciones percibidas por el agente comercial durante los últimos cinco años, y si el contrato remontare a menos de cinco años, se calculará la indemnización a partir de la media del período.

    c)

    La concesión de esta indemnización no impedirá al agente reclamar por daños y perjuicios.

    3.   El agente comercial tendrá derecho a la reparación del perjuicio que le ocasione la terminación de sus relaciones con el empresario.

    Dicho perjuicio resulta, en particular, de la terminación en unas condiciones:

    que priven al agente comercial de las comisiones de las que hubiera podido beneficiarse con una ejecución normal del contrato a la vez que le hubiese facilitado al empresario unos beneficios sustanciales debidos a la actividad del agente comercial,

    y/o que no hayan permitido al agente comercial amortizar los gastos que hubiere realizado para la ejecución del contrato aconsejado por el empresario.»

    B. Derecho belga

    6.

    La Directiva 86/653 fue transpuesta al Derecho belga mediante la ley de 13 de abril de 1995 del contrato de agencia comercial. ( 4 ) Su artículo 20 tiene el siguiente tenor:

    «Tras la terminación del contrato, el agente comercial tendrá derecho a una indemnización por clientela cuando haya aportado nuevos clientes al empresario o cuando haya desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, en la medida en que esta actividad todavía pueda reportar ventajas sustanciales al empresario.

    Si el contrato incluye una cláusula de no competencia se considerará, salvo prueba en contrario, que el empresario va a percibir ventajas sustanciales.

    El importe de la indemnización se fijará teniendo en cuenta tanto la importancia del desarrollo de las operaciones como la aportación de clientela.

    La indemnización no podrá exceder del importe correspondiente a un año de retribución, calculado en función de la retribución media obtenida durante los cinco últimos años o, en caso de que el contrato tuviera una duración inferior a cinco años, en función de la retribución media correspondiente a los años precedentes. [...]»

    7.

    De conformidad con el artículo 21 de la Ley de 1995:

    «Siempre que el agente comercial tenga derecho a la indemnización por clientela establecida en el artículo 20 y el importe de dicha indemnización no cubra totalmente el daño efectivamente sufrido, a condición de que pruebe el alcance real del daño alegado, el agente comercial podrá obtener, además de la citada indemnización, una reparación del daño igual a la diferencia entre el importe del daño efectivamente sufrido y el importe de la indemnización.»

    II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    8.

    De los elementos facilitados al Tribunal de Justicia resulta que Quenon, constituida en 1997 para continuar desarrollando las actividades del Sr. Quenon, comenzó a actuar como agente comercial de Citibank y Citilife a partir del 1 de diciembre de 1997 en virtud de dos contratos de agencia distintos. Las actividades bancarias y de seguros se agruparon en una misma agencia y Quenon únicamente percibía como retribución la comisión abonada por Citibank por la venta de productos bancarios y por Citilife por la venta de productos de seguros, respectivamente.

    9.

    El 9 de enero de 2004, Citibank rescindió el contrato de agencia que le vinculaba a Quenon sin preaviso y sin indicar la causa. Le abonó una indemnización por resolución contractual igual a 95268,30 euros y una indemnización por clientela por un importe de 203326,80 euros. Citibank prohibió a Quenon que siguiera representándola y utilizar su nombre y su marca. A partir de esa fecha Quenon dejó de tener acceso al programa informático que le permitía gestionar la cartera de productos de seguros de Citilife. Según Quenon, a partir de ese momento le resultó imposible de hecho seguir ejecutando el contrato de agencia de seguros.

    10.

    El 20 de diciembre de 2004, Quenon demandó a Citibank y a Citilife ante el tribunal de commerce de Bruxelles y, en esencia, solicitó su condena, de forma individual o con carácter solidario, al pago de una indemnización por falta de preaviso y por clientela a raíz de la resolución del contrato de agencia de seguros, de una reparación de daños adicional y de las comisiones relativas a los negocios celebrados tras la extinción del contrato de agencia.

    11.

    Tras rechazarse su recurso mediante sentencia de 8 de julio de 2009, Quenon interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, si bien modificando los importes reclamados en primera instancia.

    12.

    De la resolución de remisión se desprende que, en apoyo de su recurso, Quenon sostiene que el importe de la indemnización por clientela que le abonó Citibank por la resolución del contrato de agencia bancaria es insuficiente. Considera que procede tener en cuenta, en aplicación del artículo 21 de la Ley de 1995, las indemnizaciones por falta de preaviso y por clientela adeudadas por la resolución de facto de su contrato de agencia de seguros así como la totalidad del perjuicio sufrido.

    13.

    Las partes demandadas en el litigio principal aducen, por su parte, que dicha disposición nacional, según la interpreta Quenon, es contraria a la Directiva 86/653 que no autoriza a los Estados miembros a acumular dos sistemas indemnizatorios, es decir, el sistema de indemnización y el sistema de reparación del daño.

    14.

    Según el órgano jurisdiccional remitente, se suscita pues la duda de si la Directiva 86/653 puede interpretarse en el sentido de que impone la obligación de reparar la totalidad del perjuicio sufrido por un agente comercial y de si, sin mediar culpa del empresario, los Estados miembros pueden prever la concesión de una indemnización por clientela por un importe máximo igual a un año de retribución, eventualmente incrementada en una reparación de daños que cubra la diferencia entre el importe del perjuicio efectivamente sufrido y el de la indemnización por clientela.

    15.

    En estas circunstancias, la Cour d’appel de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 17 de la [Directiva 86/653], en el sentido de que autoriza al legislador nacional a establecer que, tras la terminación del contrato, el agente comercial tendrá derecho a una indemnización por clientela cuyo importe no podrá ser superior a la cantidad equivalente a un año de retribución así como, si la cuantía de esta indemnización no cubriese totalmente el daño efectivamente sufrido, a una reparación de daños igual a la diferencia entre el importe del perjuicio efectivamente sufrido y el importe de la indemnización?

    2)

    Más concretamente, ¿debe entenderse el artículo 17, [apartado] 2, [letra] c), de la [Directiva 86/653], en el sentido de que supedita la concesión de la indemnización de daños y perjuicios complementarios a la indemnización por clientela a la existencia de culpa contractual o extracontractual por parte del empresario que tenga relación causal con los daños reclamados, así como a la existencia de un perjuicio distinto del reparado por la indemnización global por clientela?

    3)

    En caso de respuesta [afirmativa] a esta última cuestión, ¿la culpa debe ser distinta de la resolución unilateral del contrato, como por ejemplo, un preaviso insuficiente, la concesión de insuficientes indemnizaciones compensatorias por falta de preaviso y por clientela, la existencia de motivos graves por parte del empresario, un abuso del derecho a resolver el contrato o cualquier otro incumplimiento, en particular, relativo a las prácticas del mercado?»

    16.

    Han presentado observaciones escritas Quenon, Citibank, los Gobiernos belga y alemán y la Comisión Europea.

    III. Análisis

    A. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

    17.

    La Comisión ha cuestionado la «admisibilidad» de la presente petición de decisión prejudicial. Dicha institución alega que la situación controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 86/653, dado que las actividades bancarias y de seguros desarrolladas por Quenon por cuenta de Citibank y Citilife constituyen prestaciones de servicios y no «la venta o compra de mercancías», únicas actividades a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva. El Gobierno alemán, sin plantear formalmente una excepción por falta de competencia, ha formulado observaciones en el mismo sentido.

    18.

    En mi opinión, esas dudas pueden disiparse fácilmente.

    19.

    Como han señalado con gran acierto el Gobierno alemán y la Comisión, la Ley de 1995, que transpone la Directiva 86/653 al ordenamiento jurídico belga se aplica, conforme a su artículo 1, ( 5 ) indistintamente a agentes comerciales encargados de la compra o venta de mercancías por cuenta de los empresarios como a la prestación de servicios.

    20.

    Ahora bien, en aras de la interpretación uniforme, el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que dichas disposiciones del Derecho de la Unión habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional en virtud de una remisión al contenido de aquéllas. ( 6 )

    21.

    En cuanto a las disposiciones que transponen la Directiva 86/653 en el ordenamiento jurídico belga, baste señalar que el Tribunal de Justicia, basándose en las decisiones adoptadas en los asuntos en los que recayeron las sentencias Poseidon Chartering ( 7 ) y Volvo Car Germany, ( 8 ) consideró, ya en la sentencia Unamar ( 9 ) que, si bien es cierto que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente no se refiere a un contrato de venta o de compra de mercancías sino a un contrato de agencia relativo a la explotación de un servicio de transporte marítimo, no es menos verdad que, en el momento de la transposición en Derecho interno de las disposiciones de dicha Directiva, el legislador belga decidió aplicar un tratamiento idéntico a ambos tipos de situaciones.

    22.

    Por tanto, considero que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial.

    B. Sobre las cuestiones prejudiciales

    23.

    Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita aclaraciones sobre la interpretación que ha de darse al artículo 17, apartado 2, de la Directiva 86/653. Aunque el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en varias ocasiones ( 10 ) sobre las medidas de reparación que deben adoptar los Estados miembros en virtud del artículo 17 de dicha Directiva, es en cambio la primera vez que se enfrenta a la cuestión del alcance del artículo 17, apartado 2, letra c), que dispone que «la concesión de [la] indemnización [por clientela] no impedirá al agente reclamar por daños y perjuicios».

    24.

    La primera cuestión prejudicial versa sobre el alcance de la acción por daños y perjuicios prevista en esa disposición (primer aspecto). Por su parte, las cuestiones perjudiciales segunda y tercera se refieren al régimen de responsabilidad en el que, en su caso, se enmarca dicha acción (segundo aspecto).

    1. Primer aspecto (primera cuestión): alcance y límites de la acumulación de una indemnización por clientela y de una demanda de reparación de daños en virtud del artículo 17, apartado 2, letra c), de la Directiva 86/653

    25.

    Procede recordar que el artículo 17 de la Directiva 86/653 forma parte de las disposiciones que, en el sistema general de tal Directiva, revisten una importancia decisiva, puesto que definen el nivel de protección que el legislador de la Unión consideró razonable conceder a los agentes comerciales en el marco de la creación del mercado único. ( 11 )

    26.

    Como el Tribunal de Justicia ha señalado de forma reiterada, para interpretar el artículo 17 de la Directiva 86/653 es preciso recordar los objetivos que ésta persigue.

    27.

    A este respecto, no se discute, desde las sentencias Bellone e Ingmar, ( 12 ) que con esta norma se persigue un doble objetivo: en efecto, se trata no sólo de proteger los intereses de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes (objetivo de protección del agente comercial), sino también de promover la seguridad de las operaciones comerciales y fomentar el comercio entre los Estados miembros mediante la aproximación de las legislaciones nacionales (objetivo de armonización en aras de la seguridad jurídica).

    28.

    Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 17 de la Directiva 86/653, que obliga a los Estados miembros a adoptar un mecanismo de reparación del perjuicio irrogado al agente comercial una vez que haya terminado su contrato, debe interpretarse a la luz de este doble objetivo. ( 13 )

    29.

    Por otra parte, conviene señalar que el artículo 17 de la Directiva 86/653 se inserta en el marco de un conjunto de disposiciones de armonización a la vez imperativas y de mínimos. La protección que prevé la Directiva, por tanto, se impone a los Estados miembros, que sólo pueden reforzarla, pero también vincula a las partes del contrato de agencia comercial que no pueden derogarla en detrimento del agente comercial antes del vencimiento del contrato (véase el artículo 19 de la Directiva 86/653).

    30.

    No es menos cierto que el artículo 17 de dicha Directiva, fruto de un compromiso entre los diferentes enfoques que, hasta ese momento, regían el Derecho de los Estados miembros, ( 14 ) les permite escoger entre dos soluciones: bien el sistema inspirado en la práctica alemana de la indemnización determinada conforme a los criterios establecidos en el apartado 2 de ese mismo artículo, bien el mecanismo, cercano al existente en el Derecho francés, de la reparación del daño en función de los criterios recogidos en su apartado 3. El Tribunal de Justicia ha confirmado el carácter alternativo del sistema de reparación, señalando claramente que el artículo 17 de la citada Directiva prohíbe la acumulación entre la concesión de la indemnización prevista en el apartado 2 de dicho artículo y la reparación del perjuicio reseñada en el apartado 3 de ese mismo artículo. ( 15 )

    31.

    Sin embargo, considero que las medidas de armonización recogidas en el artículo 17 de la Directiva 86/653 únicamente tienen por objeto, en particular en aras de la uniformidad de las condiciones de competencia y del incremento de la seguridad de las operaciones comerciales, coordinar las condiciones de indemnización del agente comercial por el perjuicio económico directamente resultante de la ruptura de sus relaciones con el poderdante y, en definitiva, de la pérdida de clientela.

    32.

    Dicho de otro modo, la armonización de las condiciones de indemnización de los agentes comerciales que se deriva de dicha Directiva sólo es exhaustiva en lo referente a la indemnización llamada «por clientela». No pretende regular todas las posibles medidas de reparación de los perjuicios sufridos por los agentes comerciales en el marco del derecho de responsabilidad contractual o extracontractual de los Estados miembros. Pues bien, los agentes despedidos conservan la posibilidad de exigir, con arreglo a su Derecho nacional, responsabilidades a sus poderdantes para que se les repare un perjuicio distinto del cubierto por la indemnización por clientela prevista en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 86/653.

    33.

    A este respecto, hay que señalar que, aunque el régimen establecido en el artículo 17 de la Directiva sea imperativo y fije un marco, no da, no obstante, indicaciones detalladas respecto al método de cálculo de la indemnización por terminación de contrato. Por consiguiente, dentro del marco delimitado por dicha disposición, los Estados miembros gozan de un cierto margen de discrecionalidad. ( 16 )

    34.

    En mi opinión, lo anterior se aplica tanto a las modalidades efectivas de cálculo de la indemnización prevista en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 86/653, dicha disposición, letra b), se limita a establecer su importe máximo, en lo que concierne a su eventual articulación con una demanda de reparación de daños, como la establecida en la letra c) de esa misma disposición. Como señaló la Comisión en su informe de 1996, el artículo 17, apartado 2, letra c), de la Directiva 86/653 regula las situaciones en las que la legislación nacional otorga al agente el derecho a obtener una reparación de daños en caso de resolución contractual o de incumplimiento del plazo de preaviso previsto en esa Directiva.

    35.

    Como ya se ha observado, ( 17 ) la indemnización prevista en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 86/653 tiene, básicamente, una finalidad retributiva desde el punto de vista del agente comercial. En efecto, de las condiciones de concesión de la indemnización establecidas en la Directiva 86/653 (aportación de clientela o desarrollo significativo de las operaciones con clientes existentes por parte del agente comercial, existencia de ventajas sustanciales para el poderdante tras la resolución del contrato de agencia, inexistencia de circunstancias que excluyan el derecho a indemnización previstas en el artículo 18 de la Directiva) dicha indemnización, comúnmente denominada «indemnización por clientela», tiene por objeto, en primer lugar, retribuir al agente por los esfuerzos realizados en la medida en que el poderdante siga beneficiándose de las ventajas económicas derivadas de ellos y, simultáneamente, impedir situaciones de enriquecimiento injusto o comportamientos oportunistas en el momento de la resolución contractual. A falta de una obligación de indemnizar al agente al término del contrato de agencia, el poderdante podría seguir beneficiándose de las plusvalías a las que el agente hubiera contribuido de un modo u otro con su actividad, sin tener que abonarle nada a cambio.

    36.

    El derecho a indemnización, según lo prevé la Directiva 86/653, no cubre pues la totalidad de los perjuicios irrogados al agente a consecuencia del cese de sus relaciones con el poderdante, sino únicamente los directamente sufridos por la pérdida de clientela.

    37.

    Pues bien, se ha señalado que el sistema de reparación de daños contemplado en el artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva, que no está únicamente vinculado a la pérdida de clientela y que no está limitado en su importe, engloba todos los perjuicios sufridos por el agente y, en cierta medida, puede resultar más favorable para el agente comercial. ( 18 )

    38.

    Por consiguiente, considero que el límite máximo establecido en el artículo 17, apartado 2, letra b), de la Directiva 86/653, es decir, un año de retribución, sólo se refiere a la indemnización por clientela y no limita el importe de la reparación de daños referidos a un objeto distinto. Así pues, no cabe excluir, como prevé el artículo 17, apartado 2, letra c), de dicha Directiva que, además de dicha retribución, el agente comercial pueda exigir una reparación de daños con respecto a un perjuicio autónomo. Aunque, a la luz de la armonización que se deriva del artículo 17 de la citada Directiva, no se pueden acumular dos acciones tendentes ambas a obtener la reparación del perjuicio derivado de la pérdida de clientela, ha de admitirse que dos acciones que tienen por objeto la reparación de perjuicios diferentes pueden coexistir.

    39.

    Por otra parte, en mi opinión, del tenor y de la estructura del artículo 17 de la Directiva 86/653 se desprende claramente que la acción de reparación de daños prevista en el artículo 17, apartado 2, letra c), de la citada Directiva se configura como un eventual complemento a la concesión de una indemnización y, en cuanto tal, no está sujeta al límite de la indemnización por clientela indicado en la letra b) de ese mismo apartado. Como ha observado Quenon, de los trabajos preparatorios de la Directiva 86/653 resulta que el legislador de la Unión finalmente decidió no aprobar la parte de la propuesta inicial de la Comisión que preveía que el límite de indemnización fuera absoluto. ( 19 )

    40.

    Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando los Estados miembros escogen una de las dos opciones reseñadas en dicho artículo 17, la indemnización por clientela no puede ser igual o superior a la que se derivaría de la aplicación del apartado 2 del citado artículo. ( 20 ) La utilización del término «superior» indica que la armonización llevada a cabo por la Directiva 86/653 es mínima y que los Estados miembros pueden pues prever, además de la indemnización concretamente establecida en esa disposición, una acción de reparación de daños conforme a la letra c) de la citada disposición. ( 21 )

    41.

    Así debería suceder cuando el agente comercial considera que, con independencia de la retribución obtenida por la aportación o consolidación de la clientela existente del poderdante y por la pérdida de retribuciones futuras causada por la pérdida de la citada clientela, a la que tiene derecho en virtud del contrato de agencia propiamente dicho, ha sufrido un perjuicio particular concomitante a la resolución contractual. El citado artículo 17 no impide al agente comercial invocar frente al poderdante sus derechos de reparación complementaria para obtener la compensación del perjuicio material o inmaterial que exceda del derecho a una indemnización por resolución contractual. Se han citado, como ejemplos de perjuicios distintos susceptibles de reparación en el marco de una demanda de reparación de daños presentada en virtud del artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 86/653, los gastos derivados de inversiones realizadas por el agente y no amortizadas, las indemnizaciones por falta de preaviso adeudadas al personal despedido o incluso los gastos relativos a contratos de arrendamiento o leasing. ( 22 )

    42.

    Ese parece ser el caso en el asunto principal en el que, al parecer, la repentina resolución del contrato de agencia bancaria celebrado entre Quenon y las sociedades demandadas imposibilitó, de hecho, la ejecución del contrato de agencia en materia de seguros. En ese caso, cabe considerar que Quenon no sólo invoca el perjuicio para obtener una compensación por el quebranto directamente derivado de la resolución del contrato de agencia bancaria y de la pérdida de ingresos futuros, sino también para que se le repare el perjuicio indirecto consistente en la imposibilidad de ejecutar el contrato de agencia en materia de seguros y los daños colaterales sufridos por la inobservancia del plazo de preaviso.

    43.

    No obstante, procede señalar que la acción basada en el artículo 17, apartado 2, letra c), de la Directiva 86/653 no debe eludir el principio de no acumulación consagrado en la jurisprudencia, so pena de generar una situación se sobrecompensación a favor del agente contraria a los objetivos que persigue dicha Directiva. Por tanto, el perjuicio invocado en esa acción debe ser claramente independiente del cubierto por la indemnización. Admitir que la reparación de daños complementarios prevista en esa disposición también puede compensar la pérdida de retribución futura conllevaría que se vulnerase el límite máximo de la indemnización por clientela previsto en la Directiva 86/653.

    44.

    En conclusión, el artículo 17 de la Directiva 86/653 no debería oponerse a una normativa nacional que prevé, en caso de resolución de un contrato de agencia, que el agente tiene derecho, además de a la concesión de una indemnización por clientela cuyo importe no puede rebasar un año de retribución del agente, a una reparación de daños para cubrir el perjuicio efectivamente sufrido y no cubierto por la indemnización.

    45.

    En cuanto a la cuestión de si la reparación de daños, sumada a la indemnización por clientela, puede superar el límite máximo fijado en el artículo 17, apartado 2, letra b), de la Directiva, en mi opinión, está bastante claro que el límite que establece esa disposición únicamente se aplica a la indemnización por clientela y no limita el importe de la reparación complementaria, que tiene un objeto distinto al de la indemnización por clientela. Siempre que dicha acción tenga por objeto un perjuicio diferente del cubierto por la indemnización por clientela, no puede excluirse que el importe total de las cantidades percibidas por el agente comercial supere ese umbral.

    46.

    A la luz de las consideraciones anteriores, propongo que se responda a la primera cuestión que el artículo 17 de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prevé que, tras la resolución del contrato de agencia, el agente comercial tiene derecho a una indemnización por clientela cuyo importe no puede rebasar el importe de un año de retribución y, además, en caso de que dicha indemnización no cubra la totalidad del perjuicio efectivamente sufrido, a una reparación de daños.

    2. Segundo aspecto (cuestiones prejudiciales segunda y tercera): exigencia de culpa y calificación de la culpa a efectos de la concesión de una reparación de daños

    47.

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si, en el marco de una acción de reparación de daños en virtud del artículo 17, apartado 2, letra c), de la Directiva 86/653, es preciso, por un lado, acreditar la existencia de culpa por parte del poderdante que tenga relación causal con los daños reclamados y, por otro lado, la existencia de un perjuicio distinto del reparado por la indemnización global por clientela.

    48.

    Creo que la respuesta a esta pregunta es bastante evidente. Como ha señalado Quenon, los Gobiernos belga y alemán y la Comisión, la Directiva no contiene ninguna precisión sobre el régimen de responsabilidad aplicable en el marco de las acciones de reparación de daños ejercitadas por el agente comercial al amparo del artículo 17, apartado 2, letra c), de la Directiva 86/653.

    49.

    Sin perjuicio del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad, los Estados miembros pueden pues determinar libremente, dentro del marco definido por dicha Directiva, las condiciones aplicables a una acción de reparación, como la exigencia de que concurra culpa, la caracterización de esa culpa y el alcance del perjuicio reparable.

    50.

    En cambio, como ya he señalado anteriormente, el perjuicio invocado al respecto debe ser distinto del que se deriva directamente de la resolución del contrato de agencia que ya queda cubierto por la indemnización por clientela, so pena de infringir la regla de que las dos opciones previstas por la Directiva no pueden aplicarse de forma acumulativa.

    51.

    Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre la naturaleza y la importancia de la culpa exigida en el marco de una acción de reparación ejercitada con arreglo al artículo 17, apartado 2, letra c), de la Directiva 86/653.

    52.

    Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a la tercera cuestión.

    IV. Conclusión

    53.

    En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la Cour d’appel de Bruxelles:


    ( 1 )   Lengua original: francés.

    ( 2 )   Directiva del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17).

    ( 3 )   Véanse, en particular, las dificultades de interpretación puestas de manifiesto en el Informe de la Comisión de 23 de julio de 1996 sobre la aplicación del artículo 17 de la Directiva 86/653 [COM(96) 364 final], pp. 10 a 13 (en lo sucesivo, «informe de 1996»). Así lo atestiguan igualmente las críticas vertidas sobre la coexistencia de dos enfoques legislativos distintos en la misma Directiva (véase, en particular, el apartado 18 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Un derecho contractual europeo más coherente — Plan de acción [COM(2003) 68 final].

    ( 4 )   Moniteur belge de 2 de junio de 1995, p. 15621; en lo sucesivo, «Ley de 1995».

    ( 5 )   Con arreglo a dicha disposición, el agente comercial tiene atribuido el encargo de «negociar y, en su caso, concluir operaciones en nombre y por cuenta del empresario» (el subrayado es mío).

    ( 6 )   Véanse, en particular, en ese sentido, las sentencias Dzodzi (C‑297/88 y C‑197/89, EU:C:1990:360), apartado 36; SC Volksbank România (C‑602/10, EU:C:2012:443), apartado 86 y jurisprudencia citada, y Nolan (C‑583/10, EU:C:2012:638), apartado 45.

    ( 7 )   C‑3/04, EU:C:2006:176, apartados 1417.

    ( 8 )   C‑203/09, EU:C:2010:647, apartados 2326.

    ( 9 )   C‑184/12, EU:C:2013:663, apartado 30.

    ( 10 )   Véanse, en particular las sentencias Ingmar (C‑381/98, EU:C:2000:605); Poseidon Chartering (C‑3/04, EU:C:2006:176); Honyvem Informazioni Commerciali (C‑465/04, EU:C:2006:199); Semen (C‑348/07, EU:C:2009:195); Volvo Car Germany (C‑203/09, EU:C:2010:647), y Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:663).

    ( 11 )   Véase la sentencia Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:663), apartado 39.

    ( 12 )   Respectivamente, C‑215/97, EU:C:1998:189, apartados 1317, y C-381/98, EU:C:2000:605, apartados 20 y 23.

    ( 13 )   Sentencias Semen (C‑348/07, EU:C:2009:195), apartados 1431, y Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:663), apartado 37.

    ( 14 )   Véase el informe de 1996, p. 1. Para una visión más completa de los planteamientos de los Estados miembros, véase de Theux, A.: Le statut européen de l’agent commercial; Approche critique de droit comparé, Facultés universitaires Saint-Louis, 1992, en particular, pp. 280 y ss.

    ( 15 )   Sentencias Honyvem Informazioni Commerciali (C‑465/04, EU:C:2006:199), apartado 20, y Semen (C‑348/07, EU:C:2009:195), apartado 15.

    ( 16 )   Sentencias Ingmar (C‑381/98, EU:C:2000:605), apartado 21; Honyvem Informazioni Commerciali (C‑465/04, EU:C:2006:199), apartados 3435; Semen (C‑348/07, EU:C:2009:195), apartado 18, y Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:663), apartado 40.

    ( 17 )   Véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Honyvem Informazioni Commerciali (C-465/04, EU:C:2005:641), puntos 1419, y del Abogado General Bot presentadas en el asunto Volvo Car Germany (C-203/09, EU:C:2010:315), punto 50.

    ( 18 )   Véase, en particular, Gardiner, C.: «Compensation commercial agents under the Commercial Agents Directive — Uncertainty continues», Commercial Law Practitioner, 2006, 8, p. 195.

    ( 19 )   Véanse los artículos 28, 30 y 31 de la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales (independientes), presentada por la Comisión al Consejo el 17 de diciembre de 1976 (DO 1977, C 13, p. 2).

    ( 20 )   Sentencia Honyvem Informazioni Commerciali (C‑465/04, EU:C:2006:199), apartado 32.

    ( 21 )   Como observé en mis conclusiones presentadas en el asunto Unamar (C‑184/12, EU:C:2013:301), punto 52, el mecanismo previsto en la Directiva 86/653 sólo pretende garantizar que el agente comercial se beneficie de una indemnización mínima y no prejuzga la posibilidad de que los Estados miembros establezcan indemnizaciones complementarias en sus legislaciones.

    ( 22 )   Crahay, P.: «La rupture du contrat d’agence commerciale», Les dossiers du Journal des tribunaux, no 65, Larcier 2008.

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