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Documento 62010CN0555

Asunto C-555/10: Recurso interpuesto el 26 de noviembre de 2010 — Comisión Europea/República de Austria

DO C 30 de 29.1.2011, p. 27/28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/27


Recurso interpuesto el 26 de noviembre de 2010 — Comisión Europea/República de Austria

(Asunto C-555/10)

()

2011/C 30/45

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braun y H. Støvlbæk, agentes)

Demandada: República de Austria

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que, en la aplicación del primer paquete ferroviario, la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, y del anexo II de la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, en su versión modificada, así como de los artículos 4, apartado 2, y 14, apartado 2, de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad.

Que se condene en costas a la República de Austria.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión considera que la independencia del administrador de infraestructuras ferroviarias que impone la Directiva no se ha plasmado correctamente en la normativa nacional.

Si bien es en principio admisible la organización existente en Austria, que reúne en un holding único a una empresa que asume las tareas esenciales de administración ferroviaria y a otra que presta servicios de transporte ferroviario, es también necesario garantizar fehacientemente que estas empresas sean independientes desde el punto de vista económico.

En particular, el holding no debe ejercer ningún control sobre la filial que asuma las tareas esenciales de administración ferroviaria. En Austria no se ha garantizado el cumplimiento de esta exigencia. Ningún organismo autónomo vela por la independencia del administrador de infraestructuras, al tiempo que los competidores no cuentan con posibilidades efectivas de reclamación en caso de que se dispense un trato preferente a alguna empresa determinada.

Por otro lado, no se han previsto suficientes estipulaciones legales o contractuales para la regulación de la relación entre la sociedad holding y aquella de sus filiales que asume las tareas esenciales de administración de las infraestructuras ferroviarias.

A juicio de la Comisión, los numerosos vínculos personales entre la sociedad holding y sus filiales, como la duplicidad de funciones en sus respectivos consejos de administración, ponen en entredicho su independencia económica. Estima necesario que se excluya durante algunos años la posibilidad de que los directivos de una sociedad desempeñen funciones ejecutivas en la otra. Además, el nombramiento del personal directivo de la entidad que se ocupa de las tareas esenciales de administración ha de supeditarse necesariamente al control de un organismo independiente.

Asimismo, la Comisión considera precisa la separación física y personal de los respectivos sistemas de información para garantizar la necesaria independencia de la empresa que asume las tareas esenciales de administración ferroviaria.


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