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Document 62010CN0313

    Asunto C-313/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Köln (Alemania) el 29 de junio de 2010 — Land Nordhein-Westfalen/Sylvia Jansen

    DO C 274 de 9.10.2010, p. 4–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    9.10.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 274/4


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Köln (Alemania) el 29 de junio de 2010 — Land Nordhein-Westfalen/Sylvia Jansen

    (Asunto C-313/10)

    ()

    2010/C 274/05

    Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Landesarbeitsgericht Köln

    Partes en el procedimiento principal

    Recurrente: Land Nordhein-Westfalen

    Recurrida: Sylvia Jansen

    Cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión

    a)

    ¿Es compatible con el sentido y la finalidad de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, (1) establecer que el análisis jurídico de la concurrencia de razones objetivas que justifiquen la renovación de un contrato por tiempo determinado en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), de dicho Acuerdo marco depende exclusivamente de las circunstancias existentes en la fecha de dicha renovación, sin tener en cuenta los contratos de duración determinada precedentes, o

    b)

    imponen el sentido y la finalidad de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, a saber, evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo, exigencias tanto más severas a la «razón objetiva» cuantos más contratos sucesivos de duración determinada hayan precedido al contrato objeto de examen o, cuanto más largo haya sido el período de tiempo durante el cual el trabajador afectado estuvo contratado con sucesivos contratos de trabajo de duración determinada?

    Segunda cuestión

    ¿Se opone a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada a una normativa nacional como la recogida en el artículo 14, apartado 1, segunda frase, número 7, de la Gesetz über Teilzeitarbeit und befristete Arbeitsverträge (Ley relativa al trabajo a tiempo parcial y a los contratos de trabajo de duración determinada; en lo sucesivo, «TzBfG»), que permite sólo en la función pública la sucesiva limitación temporal de contratos de trabajo justificada por la «razón objetiva» de que se remunera al trabajador con cargo a recursos presupuestarios destinados a un empleo de duración determinada, mientras que para los empleadores del sector privado estas razones económicas no se reconocen como «razón objetiva»?

    Tercera cuestión

    a)

    ¿Es conforme con el Acuerdo marco la norma que fija un término a la duración del contrato descrita en la segunda cuestión (artículo 14, apartado 1, segunda frase, número 7, de la TzBfG) cuando la norma presupuestaria en la que se basa dicho artículo 14, apartado 1, segunda frase, número 7, de la TzBfG contempla una finalidad suficientemente precisa de la limitación temporal del contrato de trabajo, relacionada principalmente con la actividad de que se trate y las condiciones en que ésta se desarrolla (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p. I-6057, punto 2 del sumario)?

    En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, letra a),

    b)

    ¿Concurre una finalidad suficientemente precisa cuando, como sucede en el caso del artículo 7, apartado 3, de la Gesetz über die Feststellung der Haushaltspläne des Landes Nordrhein-Westfalen für die Haushaltsjahre 2004/2005 (Ley de presupuestos del Estado federado de Renania del Norte-Westfalia para 2004 y 2005; en lo sucesivo, «HG NRW 2004/05»), pertinente en el presente asunto, la normativa presupuestaria únicamente dispone que los recursos presupuestarios están destinados a una actividad de duración determinada en calidad de «trabajador interino»?

    En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, letra b),

    c)

    ¿Procede la misma respuesta cuando se entiende que la actividad de un «trabajador interino» en este sentido no sólo tiene por objeto cubrir un aumento transitorio de la carga de trabajo o sustituir a un trabajador fijo cuya relación laboral queda suspendida temporalmente, sino que también comprende los casos en los que se remunera al trabajador con cargo a recursos presupuestarios disponibles a consecuencia de la suspensión temporal de la relación laboral de un trabajador contratado por tiempo indefinido en el mismo servicio, aunque las actividades encomendadas al «trabajador interino» formen parte de la carga de trabajo permanente y duradera del empleador y no guarden ninguna relación de fondo con la actividad laboral propia del trabajador fijo sustituido, o

    d)

    contradice la interpretación del concepto de «trabajador interino» descrita en la tercera cuestión, letra c), el sentido y la finalidad del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, a saber, evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo, y el principio recogido en el asunto Angelidaki [sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2009 (C-378/07 a C-380/07, Rec. p. I-3071), apartado 2 del sumario], según el cual, la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional «de manera que la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público se considere justificada por “razones objetivas” en el sentido de dicha cláusula por el mero hecho de que estos contratos se basen en disposiciones legales que permiten renovarlos para atender determinadas necesidades temporales, aunque, en realidad, dichas necesidades sean permanentes y duraderas»?

    Cuarta cuestión

    ¿Infringe un Estado miembro la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada al introducir en la ley de adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70/CE un motivo presupuestario de limitación temporal de los contratos de trabajo como el descrito en la segunda cuestión con carácter general en el sector público, que con anterioridad a la aprobación de la Directiva únicamente regía en el Derecho interno en términos similares respecto a ámbitos parciales más reducidos de la función pública (ámbito de la enseñanza superior)? ¿Conduce dicho incumplimiento al deber de excluir la aplicación de dicha disposición nacional?


    (1)  (DO L 175, de 10.7.1999, p. 43).


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