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Document 62005CJ0002

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de enero de 2006.
Rijksdienst voor Sociale Zekerheid contra Herbosch Kiere NV.
Petición de decisión prejudicial: Arbeidshof te Brussel - Bélgica.
Seguridad social de los trabajadores migrantes - Determinación de la legislación aplicable - Trabajadores desplazados en otro Estado miembro - Alcance del certificado E 101.
Asunto C-2/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-01079

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:69

Asunto C‑2/05

Rijksdienst voor Sociale Zekerheid

contra

Herbosch Kiere NV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidshof te Brussel)

«Seguridad social de los trabajadores migrantes — Determinación de la legislación aplicable — Trabajadores desplazados a otro Estado miembro — Alcance del certificado E 101»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de enero de 2006 

Sumario de la sentencia

Seguridad social de los trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Trabajadores desplazados a un Estado miembro distinto del de establecimiento del empresario

[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 1408/71, art. 14, ap. 1, letra a), y nº 574/72, art. 11, ap. 1, letra a)]

El certificado E 101 expedido con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, modificado por el Reglamento nº 2195/91, vincula a la institución competente y a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que han sido desplazados los trabajadores, mientras las autoridades del Estado miembro de expedición no lo retiren o no declaren su invalidez.

Por consiguiente, un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida de dichos trabajadores no está habilitado para comprobar la validez de un certificado E 101 por lo que se refiere a la certificación de los elementos sobre cuya base ha sido expedido dicho certificado, en particular la existencia de un vínculo orgánico, en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, modificado por el Reglamento nº 2195/91, en relación con el punto 1 de la Decisión nº 128 de la comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, de 17 de octubre de 1985, referente a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento nº 1408/71, entre la empresa establecida en un Estado miembro y los trabajadores que ésta ha desplazado en el territorio de otro Estado miembro, mientras dure el desplazamiento de aquéllos.

(véanse el apartado 33 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 26 de enero de 2006 (*)

«Seguridad social de los trabajadores migrantes – Determinación de la legislación aplicable – Trabajadores desplazados a otro Estado miembro – Alcance del certificado E 101»

En el asunto C‑2/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Arbeidshof te Brussel (Bélgica), mediante resolución de 23 de diciembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de enero de 2005, en el procedimiento entre

Rijksdienst voor Sociale Zekerheid

y

Herbosch Kiere NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. N. Colneric (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y K. Lenaerts, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre del Rijksdienst voor Sociale Zekerheid, por el Sr. P. Derveaux, advocaat;

–       en nombre de Herbosch Kiere NV, por el Sr. B. Mergits, advocaat;

–       en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. M. Remic, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. K. Norman, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Bethell, en calidad de agente, asistido por el Sr. T. Ward, Barrister;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P. van Nuffel y D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y del artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en sus respectivas versiones modificadas y actualizadas por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificados por el Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO L 206, p. 2) (en lo sucesivo, respectivamente, «Reglamento nº 1408/71» y «Reglamento nº 574/72»).

2       Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Rijksdienst voor Sociale Zekerheid (Oficina Nacional de Seguridad Social; en lo sucesivo, «Rijksdienst») y la sociedad belga Herbosch Kiere NV (en lo sucesivo, «Herbosch Kiere») en relación con la devolución de cotizaciones a la seguridad social pagadas por ésta a los trabajadores irlandeses desplazados.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

 El Reglamento nº 1408/71

3       El título II del Reglamento nº 1408/71, que comprende los artículos 13 a 17 bis, contiene las normas relativas a la determinación de la legislación aplicable en materia de seguridad social.

4       El artículo 13, apartado 2, de este Reglamento dispone:

«Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]»

5       El artículo 14, apartado 1, del mismo Reglamento establece:

«La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particulares siguientes:

1. a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada.

[…]»

 La Decisión nº 128 de la comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes

6       En virtud del artículo 81, letra a), del Reglamento nº 1408/71, la comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes (en lo sucesivo, «comisión administrativa»), establecida de conformidad con el título IV de este Reglamento, que se encarga de resolver, en particular, todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del mencionado Reglamento, adoptó a estos efectos la Decisión nº 128, de 17 de octubre de 1985, referente a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento nº 1408/71 (DO 1986, C 141, p. 6), en vigor en la fecha de los hechos del litigio principal. Esta Decisión fue sustituida por la Decisión nº 162, de 31 de mayo de 1996 (DO L 241, p. 28), que entró en vigor con posterioridad a los mencionados hechos y que fue sustituida a su vez por la Decisión nº 181, de 13 de diciembre de 2000 (DO 2001, L 329, p. 73).

7       Según el punto 1 de la Decisión nº 128, las disposiciones del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 también se aplicarán a «un trabajador sometido a la legislación de un Estado miembro que es contratado en este Estado miembro en donde la empresa tiene su sede o su centro de actividad para ser desplazado en el territorio de otro Estado miembro [...] siempre que:

a)      exista un vínculo orgánico entre esta empresa y el trabajador durante el período de su desplazamiento;

b)      esta empresa ejerza normalmente su actividad en el territorio del primer Estado miembro, es decir, en el caso de una empresa cuya actividad consista en poner temporalmente personal a disposición de otras empresas, que ésta ponga habitualmente personal a disposición de los usuarios establecidos en el territorio de este Estado para que tenga un empleo en este territorio».

 El Reglamento nº 574/72

8       El artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 574/72, que forma parte de su título III, denominado «Aplicación de las disposiciones del Reglamento relativas a la determinación de la legislación aplicable», dispone:

«La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación haya que seguir aplicando, extenderá un certificado en el que se hará constar que el trabajador por cuenta ajena sigue sometido a dicha legislación y se indicará hasta qué fecha:

a)      a petición del trabajador por cuenta ajena o de su empresario en los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 14 [...] del Reglamento;

[…]»

El certificado mencionado por la disposición antes citada se conoce con la denominación de «certificado de desplazamiento» o «certificado E 101».

 Normativa belga

9       El artículo 31, apartado 1, de la Ley de 24 de julio de 1987, sobre el trabajo temporal, el trabajo interino y la puesta de trabajadores a disposición de usuarios (Moniteur belge de 20 de agosto de 1987, p. 12405), dispone:

«Queda prohibida la actividad ejercida, fuera de las normas establecidas en los capítulos I y II, por una persona física o jurídica consistente en poner a trabajadores que ésta haya contratado a disposición de terceros que utilizan dichos trabajadores y ejercen sobre éstos una parte cualquiera de la autoridad que corresponde habitualmente al empresario, excepto en el caso de determinadas asociaciones que no persiguen un interés lucrativo designadas por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10     Entre abril y septiembre de 1991, Herbosch Kiere recibió el encargo de realizar trabajos de encofrado y hormigón y de colocar barras de armadura en dos obras situadas en Bélgica. Para realizar esos trabajos, dicha sociedad recurrió a la empresa irlandesa ICDS Constructors Ltd (en lo sucesivo, «ICDS Constructors»). Se celebraron dos contratos de subcontratación para las obras de que se trata.

11     Herbosch Kiere comprobó que los trabajadores de ICDS Constructors empleados en Bélgica disponían de un certificado de desplazamiento válido, expedido en aplicación del artículo 11 del Reglamento nº 574/72 por las autoridades irlandesas competentes, y que se habían abonado en Irlanda las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a dichos trabajadores. Según el juez de primera instancia, todos los trabajadores afectados, con una sola excepción, estaban en posesión del certificado E 101.

12     El 12 de octubre de 1992, la Inspección de leyes sociales del Ministerio del Empleo y del Trabajo inició un expediente sancionador en el que se estableció que Herbosch Kiere utilizaba a los trabajadores irlandeses puestos a su disposición por ICDS Constructors y que, por lo tanto, no era esta sociedad sino Herbosch Kiere el verdadero empresario de dichos trabajadores.

13     A la vista de las conclusiones de dicho expediente sancionador, el Rijksdienst consideró que Herbosch Kiere ejercía sobre los trabajadores afectados una parte de la autoridad correspondiente al empresario de modo que debía considerarse que aquéllos estaban vinculados a Herbosch Kiere por un contrato de trabajo. En consecuencia, el Rijksdienst exigió a Herbosch Kiere el pago de las cotizaciones debidas con arreglo al régimen de seguridad social belga.

14     Herbosch Kiere abonó de manera condicional la cantidad reclamada por el Rijksdienst en concepto de las cotizaciones, es decir, 3.647.567 BEF (90.420,82 euros), y solicitó su devolución mediante recurso presentado ante el Arbeidsrechtbank te Brussel (Juzgado de lo Social de Bruselas), que en gran parte estimó dicha demanda.

15     El Arbeidshof te Brussel (Tribunal de lo Social de Bruselas), al que recurrió en apelación el Rjksdienst, expresa sus dudas sobre la interpretación que debe darse a las disposiciones en cuestión del Reglamento nº 1408/71. A la luz de las sentencias de 10 de febrero de 2000, FTS (C‑202/97, Rec. p. I‑883), y de 30 de marzo de 2000, Banks y otros (C‑178/97, Rec. p. I‑2005), el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el valor que la institución competente y los órganos jurisdiccionales nacionales del Estado miembro de acogida de los trabajadores afectados deben atribuir, en el plano jurídico, al certificado E 101. Habida cuenta de las consideraciones presentadas por el Rijksdienst ante el órgano jurisdiccional remitente, según las cuales dicho certificado no hace sino reflejar la situación estática que existía o que debía existir en el momento del desplazamiento, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las condiciones en las que puede comprobarse el mantenimiento de un vínculo orgánico, durante el período de desplazamiento, entre el trabajador y la empresa de envío.

16     En estas circunstancias, el Arbeidshof te Brussel suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Puede un órgano jurisdiccional del Estado de acogida examinar y/o apreciar la existencia del vínculo orgánico entre la empresa de envío y el trabajador desplazado, dado que el concepto de “empresa de la que dependa normalmente”, contenido en el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71, exige (de conformidad con la Decisión nº 128) el mantenimiento de un vínculo orgánico durante el tiempo de desplazamiento?

2)      ¿Puede un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto de aquel que ha expedido el mencionado certificado (E 101) hacer caso omiso de este certificado y/o declararlo nulo, si de las circunstancias de hecho que se someten a su apreciación consta que el vínculo orgánico entre la empresa de envío y el trabajador desplazado no existió durante el tiempo de desplazamiento?

3)      ¿Está vinculada la institución competente del Estado de envío por la decisión de un órgano jurisdiccional del Estado de acogida que, en circunstancias como las indicadas anteriormente, hace caso omiso y/o declara nulo el mencionado certificado (E 101)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

17     Las cuestiones planteadas tienen por objeto únicamente la interpretación de los artículos 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 y 11, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 574/72. Por lo tanto, no procede tomar en consideración la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1), cuyo decimonoveno considerando dispone que, «sin perjuicio de otras disposiciones de la normativa comunitaria, [esta] Directiva no obliga a reconocer legalmente la existencia de agencias de trabajo temporal ni menoscaba la aplicación por los Estados miembros de sus leyes relativas al suministro de mano de obra y de empresas de trabajo temporal a empresas no establecidas en su territorio pero que operan en él dentro del marco de la prestación de servicios».

 Sobre las cuestiones primera y segunda

18     Mediante sus cuestiones primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, y en qué medida, un certificado E 101 expedido con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 574/72 obliga al ordenamiento jurídico interno del Estado de acogida en lo que se refiere a la existencia, durante el período de desplazamiento, del vínculo orgánico entre la empresa que envía a un trabajador y el trabajador desplazado.

19     A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que recoge la Decisión nº 128 de la Comisión administrativa, el mantenimiento de un vínculo orgánico entre la empresa establecida en un Estado miembro y los trabajadores por ella desplazados en el territorio de otro Estado miembro, durante el tiempo de su desplazamiento, es uno de los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (véase, en este sentido, la sentencia FTS, antes citada, apartado 24). La declaración contenida en el certificado E 101 se basa en la existencia de dicho vínculo.

20     Ese certificado está destinado –a semejanza de la normativa de Derecho material prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71– a facilitar la libre circulación de los trabajadores y la libre prestación de servicios (véase, en este sentido, la sentencia FTS, antes citada, apartado 48).

21     En dicho certificado, la institución competente del Estado miembro en el que la empresa de trabajo temporal está establecida declara que su propio régimen de seguridad social seguirá siendo aplicable a los trabajadores desplazados durante el período de desplazamiento. De este modo, en virtud del principio según el cual los trabajadores deben estar afiliados a un solo régimen de seguridad social, este certificado implica necesariamente que no puede aplicarse el régimen de otro Estado miembro (sentencia FTS, antes citada, apartado 49).

22     El principio de leal cooperación, enunciado en el artículo 10 CE, exige a la institución competente proceder a una apreciación correcta de los hechos pertinentes para aplicar las normas relativas a la determinación de la legislación aplicable en materia de seguridad social y, por tanto, para garantizar la exactitud de las menciones que figuran en el certificado E 101 (sentencia FTS, antes citada, apartado 51).

23     En lo que atañe a las instituciones competentes del Estado miembro en el cual los trabajadores son desplazados, resulta que las obligaciones de cooperación que derivan del artículo 10 CE no se cumplirían –y se infringirían los objetivos de los artículos 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 y 11, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 574/72– si las instituciones de dicho Estado miembro considerasen que no les son vinculantes las menciones del certificado y sometiesen también a estos trabajadores a su propio régimen de seguridad social (véase la sentencia FTS, antes citada, apartado 52).

24     Por consiguiente, el certificado E 101, en la medida en que ha instaurado una presunción de la conformidad a Derecho de la afiliación de los trabajadores desplazados al régimen de seguridad social del Estado miembro en el que está establecida la empresa de trabajo que ha desplazado a esos trabajadores, es vinculante para la institución competente del Estado miembro en el que son desplazados estos trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia FTS, antes citada, apartado 53).

25     La solución inversa podría perjudicar el principio de la afiliación de los trabajadores por cuenta ajena a un solo régimen de seguridad social, así como la previsibilidad del régimen aplicable y, por consiguiente, la seguridad jurídica. En efecto, en los casos en que fuera difícil determinar el régimen aplicable, cada una de las instituciones competentes de los dos Estados miembros interesados estaría obligada a considerar, en detrimento de los trabajadores interesados, que su propio régimen de seguridad social les es aplicable (véase la sentencia FTS, antes citada, apartado 54).

26     Por ello, hasta tanto no se retire o no se declare la invalidez del certificado E 101, la institución competente del Estado miembro en el que los trabajadores están desplazados debe tener en cuenta el hecho de que éstos ya están sometidos a la legislación de seguridad social del Estado donde la empresa que los emplea está establecida y, por consiguiente, esta institución no puede someter a los trabajadores en cuestión a su propio régimen de seguridad social (véase la sentencia FTS, antes citada, apartado 55).

27     Sin embargo, incumbe a la institución competente del Estado miembro que ha expedido el mencionado certificado volver a considerar la fundamentación de dicha expedición y, en su caso, retirar el certificado cuando a la institución competente del Estado miembro en el que los trabajadores están desplazados le surjan dudas en cuanto a la exactitud de los hechos que constituyen la base de dicho certificado y, por lo tanto, de las menciones que en él figuren, en particular, porque éstas no satisfacen las exigencias del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (véase la sentencia FTS, antes citada, apartado 56).

28     En el supuesto de que las instituciones interesadas no lleguen a ponerse de acuerdo, en particular sobre la apreciación de los hechos propios a una situación específica y, por consiguiente, sobre la cuestión de si ésta está comprendida en el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, podrán optar por plantearla ante la comisión administrativa (véase la sentencia FTS, antes citada, apartado 57).

29     Si esta última no llega a conciliar los puntos de vista de las instituciones competentes acerca de la legislación aplicable al caso, el Estado miembro en cuyo territorio los trabajadores interesados están desplazados tiene al menos la posibilidad, sin perjuicio de las eventuales impugnaciones por vía jurisdiccional que existan en el Estado miembro de la institución expedidora, de interponer un recurso por incumplimiento, con arreglo al artículo 227 CE, para permitir al Tribunal de Justicia que examine la cuestión de la legislación aplicable a dichos trabajadores y, por tanto, la exactitud de las menciones que figuran en el certificado E 101 (véase la sentencia FTS, antes citada, apartado 58).

30     De admitirse que la institución nacional competente puede conseguir, recurriendo ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida del trabajador desplazado del que depende, que se declare la invalidez de un certificado E 101, quedaría en entredicho el sistema basado en la cooperación leal entre las instituciones competentes de los Estados miembros.

31     Mientras no se retire o no se declare su invalidez, el certificado E 101, se impone en el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro al que se desplazan los trabajadores afectados y, por lo tanto, vincula a sus instituciones.

32     De lo antedicho se desprende que un órgano jurisdiccional del Estado miembro no está habilitado para comprobar la validez de un certificado E 101 en lo que se refiere a la certificación de los elementos sobre cuya base se ha expedido dicho certificado, en particular la existencia de un vínculo orgánico entre la empresa que desplaza a un trabajador y el trabajador desplazado.

33     Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones primera y segunda que, mientras las autoridades del Estado miembro de expedición no lo retiren o no declaren su invalidez, el certificado E 101 expedido con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 574/72, vincula a la institución competente y a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que han sido desplazados los trabajadores. Por consiguiente, un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida de dichos trabajadores no está habilitado para comprobar la validez de un certificado E 101 por lo que se refiere a la certificación de los elementos sobre cuya base ha sido expedido dicho certificado, en particular la existencia de un vínculo orgánico, en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, en relación con el apartado 1 de la Decisión nº 128, entre la empresa establecida en un Estado miembro y los trabajadores que ésta ha desplazado en el territorio de otro Estado miembro, mientras dure el desplazamiento de aquéllos.

 Sobre la tercera cuestión

34     Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones primera y segunda, no es necesario responder a la tercera cuestión.

 Costas

35     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Mientras las autoridades del Estado miembro de expedición no lo retiren o no declaren su invalidez, el certificado E 101 expedido con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, vincula a la institución competente y a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que han sido desplazados los trabajadores. Por consiguiente, un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida de dichos trabajadores no está habilitado para comprobar la validez de un certificado E 101 por lo que se refiere a la certificación de los elementos sobre cuya base ha sido expedido dicho certificado, en particular la existencia de un vínculo orgánico, en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, modificado por el Reglamento nº 2195/91, en relación con el punto 1 de la Decisión nº 128 de la comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, referente a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento nº 1408/71, entre la empresa establecida en un Estado miembro y los trabajadores que ésta ha desplazado en el territorio de otro Estado miembro, mientras dure el desplazamiento de aquéllos.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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