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Document 52015PC0436

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre la exención de visado para estancias de corta duración

COM/2015/0436 final - 2015/0201 (NLE)

Bruselas, 14.9.2015

COM(2015) 436 final

2015/0201(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre la exención de visado para estancias de corta duración


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo 1 establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. El Reglamento (CE) nº 539/2001 es aplicado por todos los Estados miembros, a excepción de Irlanda y el Reino Unido.

El Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 modificó el Reglamento (CE) nº 539/2001 al transferir 19 países al anexo II, en el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado. Esos 19 países son: Colombia, Dominica, Emiratos Árabes Unidos, Granada, Kiribati, Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Perú, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu y Vanuatu. La referencia a cada uno de estos países en el anexo II va acompañada de una nota a pie de página que precisa lo siguiente: «La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrarse con la Unión Europea».

El Reglamento (UE) nº 509/2014 fue adoptado el 20 de mayo de 2014 y entró en vigor el 9 de junio de 2014. Los primeros acuerdos de exención de visado se firmaron el 6 de mayo de 2015 (Emiratos Árabes Unidos), el 26 de mayo de 2015 (Timor Oriental) y el 28 de mayo de 2015 (Dominica, Granada, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, Trinidad y Tobago y Vanuatu) y se aplican con carácter provisional desde la fecha de su firma, a la espera de su entrada en vigor.

Con arreglo al considerando 5 del Reglamento (UE) nº 509/2014 y a la declaración conjunta emitida en el momento de la adopción, Colombia y Perú están sujetos a un procedimiento específico que requiere una evaluación complementaria del cumplimiento de los criterios pertinentes por parte de esos países, antes de que la Comisión pueda presentar al Consejo recomendaciones sobre las decisiones de apertura de las negociaciones sobre los acuerdos de exención de visado con esos dos países. En octubre de 2014, la Comisión adoptó un informe 3 en el que evaluaba en líneas generales la situación en Colombia respecto a los criterios contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 539/2001, modificado por el Reglamento (UE) nº 509/2014. Paralelamente, se adoptó un informe sobre Perú 4 . En el informe se examinaron los datos y tendencias de la migración y la movilidad (visados Schengen, migración legal, migración irregular, seguridad de los documentos de viaje y fraude), la delincuencia y la seguridad, la economía, el comercio y el turismo, los asuntos de derechos humanos y relaciones exteriores, la coherencia regional y la reciprocidad. También se evaluaron los supuestos de riesgo que pudieran ser consecuencia de la liberalización del régimen de visados. La Comisión concluyó que la importante mejora de la situación económica, social y de seguridad de Colombia durante los últimos años justificaba la concesión a los colombianos de un acceso sin visado al territorio de los Estados miembros, mientras que los riesgos asociados a la liberalización de visados se consideran gestionables, entre otras cosas mediante un refuerzo de la cooperación en materia de retorno y la correcta aplicación de los controles fronterizos. Además, el Acuerdo de exención de visado contiene las salvaguardias necesarias para suspenderlo o denunciarlo si ello resultara necesario para evitar riesgos en materia de seguridad o migración para la Unión.

En marzo de 2015, la Comisión presentó una Recomendación al Consejo para que la autorizara a iniciar las negociaciones sobre acuerdos de exención de visado con Colombia y Perú 5 . El 19 de mayo de 2015, el Consejo impartió las directrices de negociación a la Comisión. Las negociaciones con Colombia se celebraron el 20 de mayo de 2015 en Bruselas. Durante la reunión, se pudo revisar todo el proyecto de texto, se sugirieron algunas modificaciones y se alcanzó un acuerdo sobre todos sus aspectos.

El Acuerdo fue rubricado por los negociadores principales el 9 de junio de 2015 y, el 10 de junio de 2015, se celebró una ceremonia oficial con ocasión de la Cumbre UE-CELAC. El texto del Acuerdo se distribuyó a los Estados miembros el 27 de mayo de 2015 y se les facilitó información adicional en una reunión del Grupo de Trabajo «Visados» del Consejo celebrada el 15 de junio de 2015.

2.BASE JURÍDICA

Por parte de la Unión, la base jurídica del Acuerdo es el artículo 77, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), leído en relación con su artículo 218.

La propuesta adjunta constituye el instrumento jurídico para la celebración del Acuerdo. El Consejo tomará una decisión por mayoría cualificada tras la firma del Acuerdo, en nombre de la Unión, por una persona designada por la Presidencia del Consejo y tras haber obtenido la aprobación del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del TFUE.

3.RESULTADO DE LAS NEGOCIACIONES

La Comisión considera que se han logrado los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el proyecto de Acuerdo de exención de visado es aceptable para la Unión.

El contenido final de dicho Acuerdo puede resumirse del siguiente modo:

Objeto

El Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y los ciudadanos de Colombia que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días cada 180 días.

Para salvaguardar la igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE, en el Acuerdo se ha incluido una disposición que establece que Colombia podrá suspender o denunciar el Acuerdo exclusivamente para todos los Estados miembros de la Unión Europea y que la Unión también podrá suspender o denunciar el Acuerdo exclusivamente para todos sus Estados miembros.

La situación específica del Reino Unido y de Irlanda se refleja en el preámbulo.

Ámbito de aplicación

La exención de visado cubre todas las categorías de personas (titulares de pasaporte ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial) que viajen por cualquier motivo, excepto el de ejercer una actividad remunerada. Para esta última categoría, cada Estado miembro y Colombia seguirán teniendo libertad para imponer el requisito de visado a los ciudadanos de la otra Parte de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable. A fin de garantizar una aplicación armonizada, se adjunta al Acuerdo una declaración conjunta sobre la interpretación de la categoría de personas que viajen con el fin de ejercer una actividad remunerada.

Duración de la estancia

El Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y los ciudadanos de Colombia que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días cada 180 días. Se adjunta al Acuerdo una declaración conjunta sobre la interpretación de este período de 90 días cada 180 días.

El acuerdo tiene en cuenta la situación de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de Schengen. Puesto que no forman parte del espacio sin fronteras interiores de Schengen, la exención de visado confiere a los nacionales de Colombia el derecho a permanecer durante 90 días cada 180 días en el territorio de cada uno de dichos Estados miembros (actualmente Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía), independientemente del período calculado para la totalidad del espacio Schengen.

Aplicación territorial

El Acuerdo contiene disposiciones sobre su aplicación territorial: en el caso de Francia y de los Países Bajos, la exención de visado solo daría derecho a los nacionales de Colombia a permanecer en el territorio europeo de dichos Estados miembros.

Declaraciones

Además de las declaraciones conjuntas antes mencionadas, otras cuatro declaraciones conjuntas se adjuntan al Acuerdo sobre lo siguiente:

la asociación de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a la aplicación, la ejecución y el desarrollo del acervo de Schengen;

la difusión completa de información relativa al contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visado y asuntos relacionados, tales como las condiciones de entrada;

la introducción de pasaportes biométricos por la República de Colombia, declarándose que Colombia se compromete a expedir pasaportes biométricos a más tardar el 31 de agosto de 2015 y que el hecho de no hacerlo a más tardar el 31 de diciembre de 2015 constituye un motivo suficiente para suspender el acuerdo, y

la cooperación en materia de migración irregular. Esta declaración recuerda el compromiso en virtud del artículo 49, apartado 3, del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Andina en lo que se refiere a la readmisión de los migrantes irregulares. Las Partes controlarán estrechamente este compromiso y convienen en celebrar un acuerdo de readmisión, previa petición de una de las Partes, especialmente en caso de aumento de la migración irregular y de problemas relacionados con la readmisión de migrantes irregulares. El hecho de no celebrar un acuerdo de readmisión, previa petición, constituye motivo suficiente para suspender el Acuerdo.

4.CONCLUSIÓN

Habida cuenta de los resultados mencionados, la Comisión propone que el Consejo apruebe, con el consentimiento previo del Parlamento Europeo, el Acuerdo entre la Unión Europea y Colombia sobre la exención de visado para estancias de corta duración.

2015/0201 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre la exención de visado para estancias de corta duración

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con su artículo 218, apartado 6, segundo párrafo, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)La Comisión ha negociado en nombre de la Unión Europea un Acuerdo con la República de Colombia (denominada en lo sucesivo «Colombia») sobre la exención de visado para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(2)Este Acuerdo fue firmado, en nombre de la Unión Europea, el … de 2015, y se ha aplicado con carácter provisional desde el día siguiente a esa fecha, sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión …/…/UE del Consejo de […].

(3)Procede aprobar el Acuerdo.

(4)En virtud del Acuerdo, se instituye un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que adoptará su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Unión en este caso.

(5)De conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y con el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre la exención de visado para estancias de corta duración.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo 6 .

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Unión en el Comité Mixto de expertos instituido en virtud del artículo 6 del Acuerdo.

Artículo 4

Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Unión en el Comité Mixto de expertos por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
(2) Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 149 de 20.5.2014, p. 67).
(3) COM(2014) 665 de 29.10.2014.
(4) COM(2014) 663 de 29.10.2014.
(5) COM(2015) 119 de 11.3.2015.
(6) La Secretaría General del Consejo publicará la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Top

Bruselas, 14.9.2015

COM(2015) 436 final

ANEXO

de la

propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre la exención de visado para estancias de corta duración


ANEXO

de la

propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre la exención de visado para estancias de corta duración



ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre la exención de visado para estancias de corta duración

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión» o «la UE», y

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en lo sucesivo denominada «Colombia»,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes Contratantes»,

CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes Contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada para estancias de corta duración;

VISTO el Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación 1 , mediante, entre otras cosas, la transferencia de 19 terceros países, incluido Colombia, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros de la Unión Europea (UE);

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 1 del Reglamento (UE) nº 509/2014 establece que, para estos 19 países, la exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá ser celebrado con la Unión;

DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que a las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no les es aplicable el presente Acuerdo y que, por lo tanto, para esa categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho nacional de los Estados miembros, así como del Derecho nacional de Colombia, relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Objeto

El presente Acuerdo establece la exención de visado para los ciudadanos de la Unión y para los ciudadanos de Colombia que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días cada 180 días.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)    «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión, salvo el Reino Unido e Irlanda;

b)    «ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miembro según la definición de la letra a);

c)    «ciudadano de Colombia»: toda persona que tenga la ciudadanía de Colombia;

d)    «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras interiores que comprende los territorios de los Estados miembros, según la definición de la letra a), en los que se aplica íntegramente el acervo de Schengen.

e)    «acervo de Schengen»: todas las medidas dirigidas a garantizar la libre circulación de personas en un espacio sin fronteras interiores, conjuntamente con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquella y relativas a los controles en las fronteras exteriores, al asilo y a la inmigración y a medidas para prevenir y combatir la delincuencia.



ARTÍCULO 3

Ámbito de aplicación

1.    Los ciudadanos de la Unión titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por un Estado miembro, podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de Colombia durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 1.

Los ciudadanos de Colombia titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por Colombia, podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 2.

2.    El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada.

Para esta categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente imponer el requisito de visado a los ciudadanos de Colombia o eximirles del mismo con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo 2 .

Para esta categoría de personas, Colombia podrá decidir individualmente sobre el requisito de visado o sobre la exención de visado para los ciudadanos de cada Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional.

3.    La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la normativa de las Partes Contratantes relativa a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y Colombia se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple alguna de estas condiciones.

4.    La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes Contratantes.

5.    Las materias no reguladas por el presente Acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional de los Estados miembros y el Derecho nacional de Colombia.

ARTÍCULO 4

Duración de la estancia

1.    Los ciudadanos de la Unión podrán permanecer en el territorio de Colombia un período máximo de 90 días cada 180 días.

2.    Los ciudadanos de Colombia podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen un período máximo de 90 días cada 180 días. Dicho período se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de Colombia podrán permanecer un período máximo de 90 días cada 180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

3.    El presente Acuerdo no afecta a la facultad de Colombia y de los Estados miembros para prorrogar el período de estancia más de 90 días, de conformidad con su respectivo Derecho nacional y con el Derecho de la Unión.

ARTÍCULO 5

Aplicación territorial

1.    Por lo que se refiere a la República Francesa, el presente Acuerdo se aplicará solamente al territorio europeo de la República Francesa.

2.    Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

ARTÍCULO 6

Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

1.    Las Partes Contratantes crearán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «Comité»), integrado por representantes de la Unión y representantes de Colombia. La Unión estará representada por la Comisión Europea.

2.    Corresponden al Comité los siguientes cometidos, entre otros:

a)    hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)    proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)    resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo;

d)    cualquier otro cometido acordado por las Partes Contratantes.

3.    En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes.

4.    El Comité dispondrá su reglamento interno.

ARTÍCULO 7

Relación del presente Acuerdo con otros acuerdos bilaterales de exención de visados existentes
entre los Estados miembros y Colombia

El presente Acuerdo tendrá primacía sobre cualquier tipo de acuerdo bilateral celebrado entre algún Estado miembro y Colombia, en la medida en que trate materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 8

Disposiciones finales

1.    El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de las dos notificaciones por las que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de dichos procedimientos.

El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional desde el día siguiente a la fecha de su firma.

2.    El presente Acuerdo se celebra por un plazo indefinido, salvo que se denuncie de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

3.    El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

4.    Cada Parte Contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración clandestina o reintroducción de la obligación de visado por cualquier Parte Contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte Contratante como muy tarde dos meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor. La Parte Contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte Contratante tan pronto como desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión.

5.    Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de estar vigente 90 días después de dicha notificación.

6.    Colombia solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

7.    La Unión solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

HECHO por duplicado en búlgaro, español, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, croata, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, eslovaco, esloveno, finés y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA
Y LIECHTENSTEIN

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y Colombia, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visado para estancias de corta duración en términos similares a los del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE EJERCER UNA ACTIVIDAD REMUNERADA
TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO

En aras de una interpretación común, las Partes Contratantes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que ejercen una actividad remunerada incluye a las personas que, con el fin de ocupar un puesto de trabajo retribuido o de ejercer una actividad con ánimo de lucro, entran en el territorio de la otra Parte Contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debe incluir:

   a las personas de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales (sin que estén empleadas en el país de la otra Parte Contratante),

   a deportistas o artistas que realicen una actividad ad hoc,

   a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

   a aprendices dentro de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité Mixto en el marco de sus responsabilidades de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité Mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes Contratantes, lo considere necesario.



DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE 90 DÍAS
CADA 180 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO

Las Partes Contratantes entienden que el período máximo de 90 días cada 180 días, que dispone el artículo 4 del presente Acuerdo, consiste en una visita continua o en varias visitas consecutivas cuya duración total no exceda de 90 días cada 180 días.

La noción de «cada» supone la aplicación de un período de referencia «móvil» de 180 días, que incluye todos los días de estancia dentro del último período de 180 días, a fin de verificar si el requisito de los 90 días cada 180 días sigue cumpliéndose. Entre otras cosas, esto significa que una ausencia por un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS
RELATIVA AL ACUERDO DE EXENCIÓN DE VISADOS

Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y los nacionales de Colombia, las Partes Contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visado y sus cuestiones conexas, tales como las condiciones de entrada.

Declaración común SOBRE la introducción de pasaportes biométricos por parte de la República de Colombia

La República de Colombia, en su calidad de Parte Contratante, declara que ha adjudicado un contrato relativo a la producción de pasaportes biométricos y se compromete a expedir estos pasaportes biométricos a sus ciudadanos a más tardar el 31 de agosto de 2015. Estos pasaportes cumplirán todos los requisitos de la OACI que se precisan en el documento 9303 de la OACI.

Las Partes Contratantes convienen en que el hecho de no haber introducido pasaportes biométricos a más tardar el 31 de diciembre de 2015 constituye motivo suficiente para suspender el presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 4.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE MIGRACIÓN IRREGULAR

Las Partes Contratantes recuerdan su compromiso, en virtud del artículo 49, apartado 3, del Acuerdo de Diálogo Político y Colaboración entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus Países Miembros, por otra parte (firmado en 2003), en lo que respecta a la readmisión de los migrantes irregulares.

Las Partes Contratantes controlarán estrechamente este compromiso y acuerdan celebrar, a petición de cualquiera de las Partes y, en particular, en el caso de un aumento de la migración irregular y de problemas relativos a la readmisión de migrantes irregulares a raíz de la entrada en vigor del Acuerdo de exención de visado para estancias de corta duración, un acuerdo que regule las obligaciones específicas de las dos Partes en materia de readmisión.

Las Partes Contratantes convienen en que dicho acuerdo de readmisión sería un elemento importante de refuerzo de los compromisos mutuos asumidos en el presente Acuerdo y que el hecho de no celebrar un acuerdo de readmisión, previa petición, constituye motivo suficiente para suspender el presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 4.

_________________

(1) DOUE L 149 de 20.5.2014, p. 67.
(2) Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
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