EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52013PC0622
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL laying down technical requirements for inland waterway vessels and repealing Directive 2006/87/EC of the European Parliament and of the Council
ANEXO de la propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
ANEXO de la propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
/* COM/2013/0622 final */
ANEXO de la propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo /* COM/2013/0622 final */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA La Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de
octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los
barcos de la navegación interior[1] introducía condiciones armonizadas para la
expedición de certificados técnicos a las embarcaciones de navegación interior
en todos los Estados miembros, aunque con exclusión de la navegación en el Rin.
Las prescripciones técnicas incluidas en los anexos de la Directiva 82/714/CEE
incorporan esencialmente las disposiciones del Reglamento de Inspección de
Navíos en el Rin en la versión aprobada en 1982 por la Comisión Central para la
Navegación del Rin (CCNR). Las condiciones y las prescripciones técnicas
para la expedición de certificados de navegación interior con arreglo al
artículo 22 del Convenio revisado de la navegación en el Rin han sido
modificadas periódicamente desde entonces para la mayoría de los tipos actuales
de buques, y reflejan, en opinión de los expertos, el estado actual de la
técnica. En aras de la competencia y la seguridad era conveniente establecer un
marco para dichas prescripciones técnicas para toda la red de vías navegables
de la UE, en particular para promover una armonización a nivel europeo. Por
consiguiente, la Directiva 2006/87/CE[2],
que ha remplazado a la Directiva 82/714/CEE, garantiza que los certificados de
navegación interior de la Unión, que atestiguan que todos los tipos de
embarcaciones son plenamente conformes con las prescripciones técnicas antes
mencionadas, sean válidos en todas las vías navegables interiores de la UE,
incluido el Rin, y que los certificados del Rin sean válidos en todas las vías
navegables interiores de la UE. Con arreglo al artículo 3 de la Directiva
2006/87/CE, al navegar en el Rin (zona R) es obligatorio llevar: –
un certificado extendido con arreglo al
artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin, o –
un certificado de navegación interior expedido
o renovado después del 30 de diciembre de 2008 en el que se atestigüe la plena
conformidad de la embarcación con las prescripciones técnicas contempladas en
el anexo II de la Directiva 2006/87/CE, cuya equivalencia con las
prescripciones técnicas establecidas en aplicación del Convenio antes
mencionado se haya comprobado de acuerdo con las normas y procedimientos
aplicables, sin perjuicio de las disposiciones transitorias de la sección
«Disposiciones transitorias y finales» del anexo II. Sin embargo, resulta difícil mantener la
equivalencia de los dos certificados. Están vinculados a dos marcos jurídicos
distintos, cada uno de los cuales opera con una serie de normas acorde a sus
propias disposiciones y procedimientos. En aras de la seguridad y a fin de lograr
igualdad de condiciones, es preciso avanzar hacia un único conjunto de normas
técnicas uniformes. De este modo se ofrecería mayor seguridad jurídica y se
garantizaría que las adaptaciones a los avances técnicos puedan introducirse en
un plazo razonable, a fin de mantener un alto nivel de seguridad en todas las
vías navegables interiores de la UE y no obstaculizar la innovación en el
sector. Puesto que los dos regímenes jurídicos antes
mencionados operan de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, el
avance hacia un único conjunto de normas técnicas uniformes solo puede lograrse
de forma gradual. Como primer paso, es importante separar las normas que se
refieren al proceso decisorio de aquellas de carácter procesal o técnico más
general y no específicas de la UE. En la versión actual de la Directiva, estas
disposiciones no están separadas con claridad, lo que dificulta concebir una
sola norma técnica aplicable a ambos regímenes jurídicos. En segundo lugar, será importante establecer
estructuras adecuadas que permitan que la UE y la Comisión central para la
navegación del Rin (CCNR) elaboren y mantengan normas técnicas comunes
uniformes. Por ello es necesario crear una estructura dedicada, con los
conocimientos técnicos necesarios para elaborar normas técnicas en un contexto
que combine a los Estados miembros de la UE y de la CCNR y asocie a otras
organizaciones internacionales interesadas. A tal fin, los servicios de la
Comisión y la Secretaría General de la CCNR firmaron el 22 de mayo de 2013 un
acuerdo administrativo en el que se expresa la intención de ambas partes de
crear un comité dedicado a este fin bajo los auspicios de la CCNR. Podrán
formar parte de este comité expertos representantes de los Estados miembros de
la UE y la CCNR, y se prevé igualmente una participación adecuada de otras
partes interesadas. Este comité deberá elaborar normas técnicas.
Una vez creado, este Comité comenzará a trabajar en la elaboración de normas
técnicas. La presente propuesta permite a la Comisión tener en cuenta las
normas técnicas elaboradas por este Comité, haciendo referencia a ellas al adaptar
las prescripciones técnicas incluidas en la Directiva a los avances técnicos o
a los trabajos de organizaciones internacionales. Si de conformidad con el acuerdo
administrativo de 22 de mayo de 2013, la CCNR procede de una forma similar para
adaptar el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin y permite que el
presente Reglamento haga referencia igualmente a las nuevas normas de este
nuevo Comité sui generis, se racionalizarían los procedimientos
administrativos para el mantenimiento de las normas técnicas para las
embarcaciones de navegación interior y se lograría la plena uniformidad entre
los regímenes jurídicos de la UE y del Rin. Por otra parte, se incluyen enmiendas
relacionadas con el hecho de que la Directiva 2006/87/CE es objeto de su primera
revisión tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa; deben introducirse
nuevas normas sobre competencias delegadas y de ejecución. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS El 1 de marzo de 2013, la Comisión convocó
una reunión con los Directores encargados de la navegación interior de las
administraciones de los Estados miembros y del EEE, y los Secretarios Generales
de las Comisiones de Ríos. En general, los asistentes a la reunión acogieron
favorablemente el enfoque general para revisar la gobernanza, a fin
racionalizar las actualizaciones de las normas técnicas para la navegación
interior. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA En el contexto de la Directiva 2006/87/CE,
las prescripciones técnicas para los barcos de la navegación interior se
establecen en el anexo II. La propuesta de Directiva reorganiza el contenido de
los anexos a fin de que estos solo incluyan aspectos de carácter técnico o de
procedimiento. Los aspectos que hacen referencia al mecanismo decisorio se
integran en el texto principal de la Directiva, en particular en las siguientes
disposiciones: –
equivalencias y excepciones (artículo 18), adaptación
de los anexos (artículo 22); –
realización de inspecciones técnicas (artículo
9). El enfoque adoptado en esta propuesta consiste
en delegar competencias en la Comisión para adaptar los anexos de esta
Directiva a los avances científicos y técnicos, y los avances en este ámbito
derivados de los trabajos de otras organizaciones internacionales, en
particular los de la CCNR. En particular, la Comisión estaría facultada
a adoptar actos delegados para adaptar los anexos, también para modificar los
modelos de documentos que figuran en los anexos de esta Directiva y adoptar o
modificar instrucciones administrativas. Asimismo, para garantizar condiciones
uniformes para la aplicación de esta Directiva, deberían concederse
competencias ejecutivas a la Comisión para autorizar excepciones a las
prescripciones técnicas para determinadas embarcaciones, para aprobar
sociedades de clasificación y para aprobar determinadas prescripciones técnicas
adicionales para determinadas zonas que no están conectadas con las vías
navegables interiores de otro Estado miembro. Dichas competencias deben
ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen
las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control
por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La Directiva no tiene repercusiones
financieras. Algunas actividades relacionadas con la Directiva se financiarán
por medio de otros actos de base. 2013/0302 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por la que se establecen las
prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se
deroga la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de
acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité
Económico y Social Europeo[3], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[4], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario[5], Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 2006/87/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo[6]
establece condiciones armonizadas para expedir certificados técnicos para los
barcos de navegación interior en toda la red de vías navegables interiores de
la Unión. (2) Las prescripciones
técnicas para las embarcaciones que navegan en el Rin son establecidas por la
Comisión central para la navegación del Rin (CCNR). (3) La mayoría de las
prescripciones técnicas que figuran en los anexos de la Directiva 2006/87/CE
incorporan las disposiciones establecidas en el Reglamento de inspección de navíos en el Rin,
en la versión aprobada por la CCNR en 2004. Las condiciones y las
prescripciones técnicas aplicables a la expedición de certificados para
embarcaciones de la navegación interior en virtud del artículo 22 del Convenio
revisado para la navegación en el Rin se actualizan periódicamente y son
reconocidas por reflejar el estado actual de la técnica. (4) Mantener dos conjuntos
de normas, unas para los certificados expedidos con arreglo al artículo 22 del
Convenio revisado para la navegación en el Rin y otras para el certificado de
navegación interior de la Unión, no garantiza la seguridad jurídica ni la
física. (5) A fin de llevar a cabo
una armonización a escala de la Unión y evitar distorsiones de la competencia y
distintos niveles de seguridad, deben aplicarse y actualizarse periódicamente
las mismas prescripciones técnicas para toda la red de vías navegables
interiores de la Unión. (6) Puesto que la CCNR ha
acumulado una importante cantidad de conocimientos técnicos para actualizar prescripciones
técnicas para embarcaciones de navegación interior, estos conocimientos
deberían aprovecharse plenamente para las vías navegables interiores de la
Unión. (9) Los certificados de
navegación interior de la Unión que atestiguan que las embarcaciones son
plenamente conformes con las prescripciones técnicas deberían ser válidos para
todas las vías navegables interiores de la Unión. (10) Las condiciones en las
que los Estados miembros pueden expedir certificados de navegación interior de
la Unión complementarios para vías navegables de las Zonas 1 y 2 (estuarios) y
para operaciones en las vías navegables de la Zona 4 deberían ser objeto de una
mayor armonización. (11) En aras de la seguridad
habría que armonizar las normas a un nivel superior, de tal forma que no se
reduzca el nivel de seguridad en las vías navegables interiores de la Unión. No
obstante, los Estados miembros deberían poder, previa consulta a la Comisión,
establecer disposiciones concretas en relación con prescripciones técnicas
adicionales o reducidas para determinadas zonas, siempre que dichas medidas se
limiten a los temas contemplados en los anexos III y IV. (12) Los Estados miembros
deberían tener la posibilidad de establecer excepciones a las disposiciones de
esta Directiva en determinados casos relacionados con las vías navegables no
conectadas con las vías navegables interiores de otro Estado miembro, o con
determinadas embarcaciones que operan exclusivamente en vías navegables
nacionales. (13) Los Estados miembros
deberían estar facultados, previa autorización de la Comisión, a establecer
excepciones a las disposiciones de esta Directiva para determinadas
embarcaciones con el fin de adaptarse a otros enfoques, promover la innovación
o evitar costes desmesurados. (15) El certificado de
navegación interior de la Unión debería expedirse a las embarcaciones que pasen
una inspección técnica realizada antes de su puesta en servicio. Esta
inspección técnica debería utilizarse para comprobar si la embarcación cumple
las prescripciones técnicas contempladas en la presente Directiva. Las
autoridades competentes de los Estados miembros deberían tener derecho a
realizar inspecciones adicionales en todo momento, a fin de verificar que el
estado físico de la embarcación se corresponde con los certificados de
navegación interior de la Unión. (16) Es adecuado, dentro de
ciertos plazos y en función de la categoría de la embarcación, determinar el
período de validez de los certificados de la Unión de navegación interior en
cada caso específico. (17) Deben establecerse
disposiciones detalladas en relación con la sustitución, renovación, ampliación
de la validez y expedición de nuevos certificados de navegación interior de la
Unión, dentro de determinados límites, a fin de mantener un alto grado de seguridad
en dicha navegación. (18) Las medidas establecidas
en la Directiva 2009/100/CE del Parlamento europeo y del Consejo[7]
deben seguir vigentes para los buques no contemplados en la presente Directiva. (19) Habría que aplicar un
régimen transitorio en el caso de las embarcaciones en servicio que aún no
cuentan con un certificado de navegación interior de la Unión que se sometan a
una primera inspección técnica con arreglo a las prescripciones técnicas
revisadas que establece la presente Directiva. (20) Deberían emitirse
instrucciones administrativas vinculantes para establecer normas detalladas
para aplicar de forma armonizada las prescripciones técnicas. (21) Es preciso tener en
cuenta los cambios en las prescripciones técnicas por motivos de seguridad de la
navegación interior y equivalencia de los certificados. Para ello, la
competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado
del Funcionamiento de la Unión Europea debería delegarse en la Comisión, a fin
de adaptar los anexos de la presente Directiva a los avances científicos y
técnicos, y los avances en este ámbito derivados de los trabajos de otras
organizaciones internacionales, en particular la CCNR. Es especialmente
importante que la Comisión celebre consultas apropiadas durante sus trabajos
preparatorios, incluido al nivel de expertos. La Comisión, al preparar y
elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea,
oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al
Consejo. (22) A fin de adaptarse a
otros enfoques, promover la innovación, evitar costes desmesurados, establecer
un proceso eficiente para la expedición de los certificados o tener en cuenta
circunstancias regionales, deberían concederse a la Comisión competencias de ejecución
para autorizar determinadas excepciones a las prescripciones técnicas para
determinadas embarcaciones y para aprobar las sociedades de clasificación y
prescripciones técnicas adicionales o reducidas para embarcaciones que operan
en determinadas zonas no conectadas con las vías navegables interiores de otro
Estado miembro. Estas competencias deberían ejercerse de conformidad con el
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[8]. (26) En consecuencia, debe
derogarse la Directiva 2006/87/CE. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1
Clasificación de las
vías navegables A los fines de la presente Directiva, las
vías de agua interiores de la Unión se clasificarán como sigue: a) Zonas 1, 2, 3 y 4: i) Zonas 1 y 2: las vías navegables
incluidas en la lista del capítulo 1 del anexo I; ii) Zona 3: las vías navegables incluidas en
la lista del capítulo 2 del anexo I; iii) Zona 4: las vías navegables incluidas
en la lista del capítulo 3 del anexo I. b) Zona R: de entre las vías navegables
a que se refiere la letra a), aquellas para las que deban extenderse
certificados con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado para la
navegación en el Rin, tal y como se halle redactado ese artículo en el momento
de entrada en vigor de la presente Directiva. Artículo 2
Definiciones y ámbito de
aplicación 1. A efectos de la presente
Directiva, se entenderá por: (a)
«embarcación»: un buque o artefacto flotante; (b)
«buque o barco»: un buque de navegación
interior o buque marítimo; (c)
«remolcador»: un buque construido
especialmente para operaciones de remolque; (d)
«empujador»: un buque construido especialmente
para propulsar un convoy empujado; (e)
«buque de pasaje»: un buque para viajes de un
día o buque de pasaje, construido y equipado para el transporte de más de doce
pasajeros; (f)
«artefacto flotante»: una instalación flotante
provista de aparatos destinados al trabajo, por ejemplo, grúas, material de
dragado, martinetes o elevadores; (g)
«embarcación de recreo»: un buque destinado al
deporte o al recreo, distinto de los buques de pasaje; (h)
«desplazamiento de agua»: el volumen sumergido
del buque en m³; (i)
«eslora (L)»: la longitud máxima del casco
expresada en m, sin incluir el timón ni el bauprés; (j)
«manga (B)»: la anchura máxima del casco
expresada en m, medida en el exterior de las planchas del costado, sin incluir
ruedas de paletas, defensas y similares; (k)
«calado (T)»: la distancia vertical en m entre
el punto más bajo del casco, sin tener en cuenta la quilla u otros dispositivos
fijos de fijación, y el plano de calado máximo del buque; (l)
«sociedad de clasificación»: una sociedad de
clasificación reconocida conforme a los criterios y procedimientos del artículo
9; (m)
«certificado de navegación interior de la
Unión»: un certificado expedido para un barco por la autoridad competente, en el
que se deja constancia de la conformidad del mismo con las prescripciones
técnicas de la presente Directiva. 2. La presente Directiva se
aplicará: a) a las embarcaciones de eslora (L)
igual o superior a 20 metros; b) a las embarcaciones para las cuales el
producto de eslora (L) × manga (B) × calado (T) sea igual o superior a
100 m3. 3. La presente Directiva se
aplicará igualmente: a) a los remolcadores y empujadores,
destinados a remolcar o empujar las embarcaciones a que se refiere el apartado
1, o equipos flotantes, o abarloar dichas embarcaciones o equipos flotantes; b) a las embarcaciones destinadas al
transporte de pasajeros con una capacidad no superior a 12 pasajeros, excepción
hecha de la tripulación; c) a los equipos flotantes. 4. La presente Directiva no
se aplicará: a) a los transbordadores, b) a las embarcaciones militares, c) a las embarcaciones marítimas, incluidos
los remolcadores y empujadores que: i) naveguen y atraquen en aguas
marítimo-fluviales; ii) se encuentren navegando
temporalmente en aguas interiores, siempre que estén provistos de: –
un certificado que demuestre la conformidad
con el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar
(SOLAS) de 1974, o equivalente, un certificado que demuestre la conformidad con
el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, o equivalente, y un
certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos
(IOPP) que demuestre la conformidad con el Convenio internacional para prevenir
la contaminación por los buques (MARPOL) de 1973; o –
en el caso de las embarcaciones de pasaje no
incluidas en todos estos convenios a que se refiere el primer guión, un
certificado de normas y reglas de seguridad para los buques de pasaje, expedido
de conformidad con la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a las reglas y normas de seguridad
aplicables a los buques de pasaje (refundición)[9] ;
o –
en el caso de las embarcaciones de recreo no
incluidas en todos los convenios a que se refiere el primer guión, un
certificado del país con cuya bandera naveguen. Artículo 3
Obligación de llevar
certificado 1. Las embarcaciones
citadas en el artículo 1 que naveguen por las vías navegables interiores de la
Unión deberán llevar a bordo: a) cuando naveguen por una vía de agua
de la Zona R: –
un certificado expedido de conformidad con el
artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin; o –
un certificado de navegación interior de la
Unión que atestigüe la plena conformidad de la embarcación, sin perjuicio de
las disposiciones transitorias del anexo II, con las prescripciones técnicas
contempladas en el anexo II, cuya equivalencia con las prescripciones técnicas
establecidas en aplicación del Convenio revisado para la navegación en el Rin
se haya comprobado de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables; b) cuando naveguen en otras vías
navegables, un certificado de navegación interior de la Unión que incluya, en
su caso, las características técnicas contempladas en el artículo 5. 2. El certificado de
navegación interior de la Unión se redactará siguiendo el modelo que figura en
la Parte I del anexo V, y se extenderá de conformidad con lo dispuesto en
la presente Directiva. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados
de conformidad con el artículo 24 para modificar dicho modelo si fuera
necesario para tener en cuenta los avances científicos y técnicos, racionalizar
las disposiciones administrativas o tener en cuenta los avances en este ámbito
derivados de los trabajos de otras organizaciones internacionales, en
particular los de la CCNR. Artículo 4
Certificados
suplementarios de navegación interior de la Unión 1. Todas las embarcaciones
que lleven a bordo un certificado válido extendido con arreglo al artículo 22
del Convenio revisado para la navegación en el Rin podrán, con sujeción a lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 de la presente Directiva, navegar por
las vías navegables de la Unión llevando a bordo únicamente ese certificado. 2. Sin embargo, se facilitará
todas las embarcaciones que lleven a bordo el certificado citado en el apartado
1 un certificado suplementario adicional de navegación interior de la Unión: a) cuando naveguen por las vías
navegables de las Zonas 3 y 4, si desean hacer uso de la reducción de las
prescripciones técnicas correspondiente a esas vías navegables; b) cuando naveguen por las vías
navegables de las Zonas 1 y 2, o, si se trata de buques de pasaje, cuando
naveguen en vías navegables de la Zona 3 no conectadas con las vías navegables
interiores de otro Estado miembro, si el Estado miembro de que se trate ha
adoptado prescripciones técnicas adicionales para esas vías navegables, de
conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5. 3. El certificado adicional
de navegación interior de la Unión se redactará siguiendo el modelo que se
establece en la Parte II del anexo V, y será extendido por las autoridades
competentes, previa presentación del certificado mencionado en el apartado 1,
con arreglo a las condiciones que establezcan las autoridades competentes de
las vías navegables de que se trate. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados para modificar dicho modelo si fuera necesario para tener en
cuenta los avances científicos y técnicos, racionalizar las disposiciones
administrativas o tener en cuenta los avances en este ámbito derivados de los
trabajos de otras organizaciones internacionales, en particular los de la CCNR.
Artículo 5
Prescripciones técnicas
adicionales o reducidas para determinadas zonas 1. Los Estados miembros
podrán, previa consulta a la Comisión y respetando, según corresponda, los
requisitos del Convenio revisado para la navegación en el Rin, adoptar
prescripciones técnicas complementarias a las del anexo II para las
embarcaciones que operen en las vías navegables de las Zonas 1 y 2 situadas en
su territorio. 2. Con respecto a los
buques de pasaje que operen en vías navegables de la Zona 3 situadas en su
territorio sin conexión a las vías navegables de otros Estados miembros, cada
Estado miembro podrá mantener prescripciones adicionales respecto de las que
figuran en el anexo II. Los Estados miembros podrán adoptar estas nuevas
prescripciones técnicas adicionales mediante el procedimiento contemplado en el
apartado 3. Las prescripciones adicionales solo podrán referirse a los
elementos que se enumeran en el anexo III. 3. El Estado miembro
notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros las prescripciones
adicionales propuestas, a más tardar seis meses antes de su entrada en vigor. La Comisión aprobará las prescripciones
técnicas adicionales por medio de actos de ejecución adoptados con arreglo al
procedimiento consultivo contemplado en el artículo 25, apartado 2. 4. La conformidad con las
prescripciones complementarias se especificará en el certificado de navegación
interior de la Unión mencionado en el artículo 3 o, en el caso mencionado en el
apartado 2 del artículo 4, en el certificado suplementario de navegación
interior de la Unión. Esta justificación de la conformidad será reconocida en
las vías navegables de la Unión de la zona correspondiente. 5. Cuando la aplicación de
las disposiciones transitorias contempladas en el capítulo 24 bis del
anexo II tenga como resultado la reducción de las normas nacionales de
seguridad existentes, un Estado miembro podrá dejar de aplicar esas
disposiciones transitorias a los buques de pasaje que naveguen en sus vías
navegables interiores que no estén conectadas a las vías navegables interiores
de otro Estado miembro. En estas circunstancias, el Estado miembro en cuestión
podrá exigir que las embarcaciones que naveguen por sus vías navegables
interiores no conectadas a otras cumplan plenamente las prescripciones técnicas
que dispone el anexo II a partir del 30 de diciembre de 2008. Los Estados miembros que hagan uso de la
posibilidad mencionada en el primer párrafo comunicarán a la Comisión y a los
demás Estados miembros su decisión y les facilitarán los detalles de las normas
de seguridad nacionales aplicables a los buques de pasaje que naveguen por sus
vías navegables interiores. En el certificado de navegación interior de
la Unión que contempla el artículo 3 o, cuando sea de aplicación el apartado 2
del artículo 4, en el certificado suplementario de navegación interior de la
Unión, constará el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado
miembro para la navegación por sus vías navegables interiores no conectadas a
otras. 6. Las embarcaciones que
naveguen solamente en vías navegables de la Zona 4 podrán acogerse a los
requisitos reducidos contemplados en el anexo II en todas las vías navegables
de dicha zona. El cumplimiento de dichos requisitos reducidos se especificará
en el certificado de navegación interior de la Unión a que se refiere el
artículo 3. 7. Los Estados miembros
podrán permitir, previa consulta con la Comisión, una aplicación parcial de las
prescripciones técnicas o conjunto de estas que sea menos estricta que la
contemplada en el anexo II a las embarcaciones que operen exclusivamente en las
vías navegables de las zonas 3 y 4 de su territorio. La aplicación menos estricta o parcial de las
prescripciones técnicas solo podrá referirse a los elementos que se enumeran en
el anexo IV. Cuando las características técnicas de las embarcaciones
correspondan a la aplicación menos estricta o parcial de las prescripciones
técnicas, se hará constar en el certificado de navegación interior de la Unión
o, en el caso mencionado en el apartado 2 del artículo 4, en el certificado
suplementario de navegación interior de la Unión. Los Estados miembros notificarán a la
Comisión y a los demás Estados miembros la aplicación menos estricta o parcial
de las prescripciones técnicas del anexo II a más tardar seis meses antes de su
entrada en vigor. Artículo 6
Excepciones 1. Los Estados miembros
podrán conceder excepciones de parte o toda la presente Directiva a: a) barcos, remolcadores y empujadores y
equipos flotantes que naveguen por vías navegables que no estén conectadas por
vías navegables interiores a las vías navegables de otros Estados miembros; b) embarcaciones cuyo peso muerto no
sea superior a 350 toneladas, o a las embarcaciones, que no estén destinadas al
transporte de mercancías, cuyo desplazamiento sea inferior a 100 m3,
construidas antes del 1 de enero de 1950 y que naveguen exclusivamente por
aguas nacionales. 2. En relación con la
navegación por sus aguas nacionales, los Estados miembros podrán conceder
excepciones a una o más disposiciones de la presente Directiva para viajes
limitados de interés local o en zonas portuarias. Las excepciones y los viajes
o zonas para los que sean válidas se especificarán en el certificado de la
embarcación. 3. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las excepciones
adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2. 4. Todo Estado miembro que,
a resultas de las excepciones concedidas con arreglo a los apartados 1 y 2, no
tenga embarcaciones sujetas a las disposiciones de la presente Directiva que
naveguen por sus aguas, no estará obligado a cumplir lo dispuesto en los
artículos 8, 9 y 11. Artículo 7
Expedición de los
certificados de navegación interior de la Unión 1. El certificado de
navegación interior de la Unión se extenderá a las embarcaciones construidas a
partir de [fecha de transposición de la presente Directiva], tras una inspección
técnica realizada antes de la puesta en servicio de la embarcación con objeto
de comprobar si ésta cumple las prescripciones técnicas que establece el anexo
II. 2. El certificado de
navegación interior de la Unión se expedirá a las embarcaciones excluidas del
ámbito de aplicación de la Directiva 82/714/CEE, pero que estén incluidas en la
presente Directiva de acuerdo con el artículo 2, apartados 2 y 3, tras una
inspección técnica que se llevará a cabo al término del plazo de validez del
certificado actual de la embarcación, pero en cualquier caso antes del 30 de
diciembre de 2018, con objeto de verificar la conformidad con las
prescripciones técnicas del anexo II. Todo incumplimiento de las prescripciones
establecidas en el anexo II se especificará en el certificado de navegación
interior de la Unión. Siempre que las autoridades competentes consideren que
estas infracciones no constituyen un peligro manifiesto, las embarcaciones a
que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrán permanecer en
servicio hasta que se proceda al recambio o la modificación de aquellos
componentes o zonas declarados no conformes a dichas prescripciones, tras lo
cual las mismas deberán ajustarse a las prescripciones técnicas del anexo II. 3. Con arreglo al presente
artículo, se supondrá que existe un peligro manifiesto, en particular cuando se
vean menoscabadas las prescripciones relativas a la solidez de la estructura de
la embarcación, la navegación o la maniobrabilidad, así como determinadas
características especiales de la embarcación de conformidad con las
prescripciones técnicas contempladas en el anexo II. Las excepciones permitidas
en las prescripciones técnicas del anexo II no se considerarán insuficiencias
que constituyan un peligro manifiesto. La sustitución de piezas existentes por
piezas idénticas o piezas de diseño y tecnología equivalentes durante
reparaciones y revisiones rutinarias no se considerará un recambio con arreglo
al presente artículo. 4. El cumplimiento de las
embarcaciones con las prescripciones adicionales que citan los apartados 1, 2 y
3 del artículo 5, se comprobará en su caso, durante las inspecciones técnicas
que establecen los apartados 1 y 2 del presente artículo o durante una
inspección técnica realizada a petición del armador. Artículo 8
Autoridades competentes 1. Las autoridades
competentes de los Estados miembros podrán extender los certificados de
navegación interior de la Unión. 2. Cada Estado miembro
elaborará una lista en la que indicará las autoridades competentes para expedir
los certificados de navegación interior de la Unión y comunicará dicha lista a
la Comisión y los demás Estados miembros. 3. Las autoridades
competentes llevarán un registro de todos los certificados de navegación
interior de la Unión que expidan de conformidad con el modelo que figura en el
anexo VI. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de
conformidad con el artículo 24 para modificar dicho modelo, a fin de que tenga
en cuenta los avances científicos y técnicos, racionalice las disposiciones
administrativas o tenga en cuenta los avances en este ámbito derivados de los
trabajos de otras organizaciones internacionales, en particular los de la CCNR.
Artículo 9
Realización de
inspecciones técnicas 1. Las autoridades
competentes llevarán a cabo la inspección técnica contemplada en el artículo 7.
Dichas autoridades podrán abstenerse de someter a la embarcación a una parte o
la totalidad de la inspección técnica cuando una atestación válida, expedida
por una sociedad de clasificación reconocida, certifique que la embarcación
cumple total o parcialmente las prescripciones técnicas del anexo II. 2. La Comisión adoptará
actos de ejecución para aprobar una sociedad de clasificación que cumpla los
criterios enumerados en el anexo VII o para retirar dicha aprobación, con
arreglo al procedimiento contemplado en los apartados 3 y 4. Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se
refiere el artículo 25, apartado 2. 3. El Estado miembro en que
la sociedad tenga su sede o una filial autorizada a expedir certificados de que
una embarcación cumple las prescripciones del anexo II de conformidad con esta
Directiva presentará una solicitud de aprobación a la Comisión. Esta solicitud
irá acompañada de toda la información y documentación necesarias para verificar
el cumplimiento de los criterios de aprobación. Todos los Estados miembros
podrán solicitar que se celebre una audiencia o se facilite información o
documentación adicional. 4. Todos los Estados miembros
podrán presentar a la Comisión una solicitud para que se retire la aprobación,
si consideran que una sociedad de clasificación ha dejado de cumplir los
criterios contemplados en el anexo VII. La solicitud de retirada de la
aprobación deberá ir acompañada de pruebas documentales. 5. Hasta su aprobación en
virtud de la presente Directiva, las sociedades de clasificación reconocidas,
aprobadas y autorizadas por un Estado miembro de conformidad con la Directiva
94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994[10],
únicamente se considerarán aprobadas para los buques que operan exclusivamente
en aguas nacionales de ese Estado miembro. 6. La Comisión publicará y
mantendrá actualizada una lista de las sociedades de clasificación aprobadas de
conformidad con el presente artículo. 7. Todo Estado miembro
elaborará una lista en la que indicará sus autoridades competentes para
efectuar la inspección técnica y la comunicará a la Comisión y a los demás
Estados miembros. 8. Todos los Estados
miembros cumplirán las prescripciones específicas relativas a las comisiones
inspectoras y la solicitud de inspección establecidas en el anexo II. Artículo 10
Validez de los
certificados de navegación interior de la Unión 1. El período de validez de
los certificados de navegación interior de la Unión expedidos para barcos de
nueva construcción conforme a lo dispuesto en la presente Directiva lo
establecerá la autoridad competente y será de un máximo de: a) en el caso de buques de pasaje,
cinco años; b) en el caso de todas las demás embarcaciones,
diez años. La validez se consignará en el certificado de
navegación interior de la Unión. 2. Para las embarcaciones
que ya estuvieran operando antes de la inspección técnica, la autoridad
competente fijará el período de validez del certificado de navegación interior
de la Unión caso por caso, en función del resultado de la inspección. No
obstante, dicha validez no podrá superar los plazos estipulados en el apartado
1. 3. Los Estados miembros
podrán expedir, en los casos contemplados en el anexo II, certificados
provisionales de navegación interior de la Unión. Los certificados
provisionales de navegación interior de la Unión se extenderán siguiendo el
modelo establecido en la parte III del anexo V. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 para modificar
dicho modelo, a fin de que tenga en cuenta los avances científicos y técnicos,
racionalice las disposiciones administrativas o tenga en cuenta los avances en
este ámbito derivados de los trabajos de otras organizaciones internacionales,
en particular los de la CCNR. Artículo 11
Sustitución de los
certificados de navegación interior de la Unión Cada Estado miembro establecerá las
condiciones en que pueda sustituirse un certificado de navegación interior de
la Unión válido que se haya extraviado o dañado. Artículo 12
Renovación de los
certificados de navegación interior de la Unión 1. El certificado de
navegación interior de la Unión se renovará cuando expire su período de
validez, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 7. 2. Para la renovación de
los certificados de navegación interior de la Unión, las disposiciones
transitorias contempladas en los capítulos 24 y 24 bis del anexo II se
aplicarán a las embarcaciones en las condiciones especificadas en ellos. Artículo 13
Prórroga de la validez
de los certificados de navegación interior de la Unión Con carácter excepcional, la autoridad
que haya expedido o renovado el certificado de navegación interior de la Unión
podrá prorrogar la validez de éste sin realizar inspección técnica alguna con
arreglo al anexo II. La prórroga constará en el certificado. Artículo 14
Expedición de nuevos
certificados de navegación interior de la Unión Cuando se realicen importantes
alteraciones o reparaciones que afecten la solidez de la embarcación, la
navegabilidad, la capacidad de maniobra o algunas características especiales de
la embarcación con arreglo al anexo II, y antes de realizar cualquier viaje,
esta deberá pasar de nuevo la inspección técnica que contempla el artículo 7.
Transcurrida dicha inspección, se expedirá un nuevo certificado de navegación
interior de la Unión teniendo en cuenta las características de la embarcación o
se modificará el certificado existente en consonancia. Si el certificado se
expidió en un Estado miembro distinto del Estado que haya expedido o renovado
el certificado inicial, la autoridad competente que expidió o renovó el
certificado deberá ser informada en el plazo de un mes. Artículo 15
Denegación de expedición
o renovación, y retirada de certificados de navegación interior de la Unión 1. Las decisiones de
denegar la expedición o renovación de un certificado de navegación interior de
la Unión deberán motivarse. La decisión deberá comunicarse al armador, al que
deberá informarse igualmente sobre el procedimiento de recurso y sus plazos en
el Estado miembro de que se trate. 2. Cualquier certificado de
navegación interior de la Unión válido podrá ser retirado por la autoridad
competente que lo haya extendido o renovado cuando la embarcación deje de
reunir las prescripciones técnicas especificadas en el certificado. Artículo 16
Inspecciones adicionales 1. Las autoridades
competentes de un Estado miembro podrán comprobar en cualquier momento si una
embarcación tiene a bordo un certificado válido en virtud de lo dispuesto en la
presente Directiva y si satisface las prescripciones indicadas en ese
certificado, o si constituye un peligro manifiesto para las personas que se
encuentran a bordo, para el medio ambiente o para la seguridad de la
navegación. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias de
conformidad con los apartados 2 a 5. 2. Si durante dicha
inspección la autoridad competente constata que la embarcación no lleva un
certificado o que este no es válido, o que la embarcación no cumple las
prescripciones que figuran en el certificado, pero que esta falta de validez o
el incumplimiento de las prescripciones no representa un peligro manifiesto, el
armador de la embarcación o su representante adoptarán todas las medidas
necesarias para remediar la situación. La autoridad competente que haya
expedido el certificado o lo haya renovado en la última ocasión recibirá la
oportuna notificación en el plazo de siete días. 3. Si tras realizar la
inspección, las autoridades observan que la embarcación constituye un peligro
manifiesto para las personas a bordo, el medio ambiente o la seguridad de la
navegación, podrán impedir que la embarcación continúe su viaje hasta que se
hayan adoptado las medidas necesarias para remediar la situación. También podrán adoptar medidas que permitan a
la embarcación, en su caso después de haber realizado el transporte,
trasladarse sin peligro hasta un lugar donde pueda ser inspeccionada o
reparada. La autoridad competente que haya expedido el certificado o lo haya
renovado en la última ocasión recibirá la oportuna notificación en el plazo de
siete días. 4. Cuando un Estado miembro
haya suspendido el viaje de una embarcación o haya comunicado al propietario de
la embarcación sus intenciones en este sentido, y no se hayan subsanado los
defectos constatados, el Estado miembro comunicará en el plazo de siete días a
la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado o
lo haya renovado en la última ocasión la medida que ha adoptado o que tiene
intención de adoptar. 5. Cualquier decisión de
interrupción de la navegación, tomada en aplicación de la presente Directiva,
deberá motivarse detalladamente. Estas órdenes se remitirán inmediatamente a
los afectados, indicando los recursos legales existentes de acuerdo con la
legislación vigente en los Estados miembros, así como los correspondientes
plazos. Artículo 17
Número europeo único de
identificación del buque La autoridad competente que haya expedido
el certificado de navegación interior de la Unión deberá incluir en este el
número europeo único de identificación del buque de conformidad con el capítulo
2 del anexo II. Artículo 18
Equivalencias y
exenciones 1. Los Estados miembros
podrán solicitar a la Comisión que adopte actos de ejecución que permitan
excepciones o reconozcan la equivalencia de especificaciones técnicas para
determinadas embarcaciones en relación con: a) el uso o presencia a bordo de una
embarcación de otros materiales, instalaciones o equipos, o la adopción de
aspectos de diseño o disposiciones distintos a los incluidos en el anexo II; b) la expedición por un período limitado de
un certificado de navegación interior de la Unión con fines de ensayo que
incorpore nuevas especificaciones técnicas distintas de las prescripciones de
la parte II del anexo II, a condición de que dichas especificaciones ofrezcan
una seguridad equivalente; c) la aplicación por parte de las comisiones
inspectoras de excepciones en un buque de pasajeros en relación con las zonas
destinadas al uso de personas con movilidad reducida, cuando la aplicación de
las prescripciones en la materia establecidas en el capítulo 15 del anexo II se
considere difícil en la práctica o dé lugar a costes desmesurados; d) el uso de agentes extintores distintos de
los mencionados en el capítulo 10 del anexo II; e) el uso de sistemas de extinción de
incendios instalados permanentemente para la protección de objetos; f) la aplicación del capítulo 24 del anexo
II a una embarcación convertida con una eslora de más de 110 m; g) las excepciones de los requisitos
establecidos en los capítulos 24 y 24 bis del anexo II tras la expiración
de las disposiciones transitorias, cuando dichas prescripciones sean difíciles
de aplicar desde un punto de vista técnico o cuando su aplicación incurra en
costes desproporcionados; h) el reconocimiento de las normas relativas
a los sistemas que pulverizan cantidades de agua inferiores a las indicadas en
el capítulo 10 del anexo II. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25,
apartado 2. 2. Las autoridades
competentes de los Estados miembros inscribirán las equivalencias y excepciones
mencionadas en las letras a) a g) del apartado 1 en el certificado de
navegación interior de la Unión. Se informará de ello a la Comisión y a los
demás Estados miembros. 3. Mientras se adoptan los
actos de ejecución mencionados en el apartado 1, letra a), las autoridades
competentes podrán expedir un certificado provisional de navegación interior de
la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2. En ese caso, las autoridades competentes
deberán comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar un
mes después de la expedición del certificado provisional de navegación interior
de la Unión, el nombre y el número europeo de identificación del buque, el tipo
de excepción y el Estado en que está registrado o tiene su puerto de atraque. 4. La Comisión publicará un
registro de las instalaciones de navegación por radar y los indicadores de giro
homologados de conformidad con el anexo II. Artículo 19
Reconocimiento de los
certificados de navegabilidad de las embarcaciones de terceros países La Unión celebrará negociaciones con
terceros países a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los certificados
de navegabilidad entre ella y dichos países. A la espera de que se celebren dichos
acuerdos, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán reconocer los
certificados de navegabilidad de terceros país para la navegación en sus aguas
nacionales. La expedición de certificados de
navegación interior de la Unión a embarcaciones de terceros países se hará con
arreglo a las disposiciones del artículo 7, apartado 1. Artículo 20
Continuación de la
vigencia de la Directiva 2009/100/CE A las embarcaciones excluidas del ámbito
de aplicación del artículo 2, apartados 2 y 3, de la presente Directiva, pero
incluidas en el ámbito de la letra a) del artículo 1 de la Directiva
2009/100/CEE, serán de aplicación las disposiciones de dicha Directiva. Artículo 21
Disposiciones
transitorias relativas al uso de documentos Los documentos incluidos en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva y expedidos por las autoridades competentes
de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2006/87/CE antes de la
entrada en vigor de la presente Directiva seguirán siendo válidos hasta su
expiración. Artículo 22
Adaptación de los anexos 1. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 para
adaptar los anexos I, II, III, IV y VII a los avances científicos y técnicos o
a los avances en este ámbito derivados de los trabajos de otras organizaciones
internacionales, en particular los de la CCNR a fin de que los dos certificados
mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra a), se expidan sobre la base de
prescripciones técnicas que garanticen un nivel equivalente de seguridad, o
tengan en cuenta los supuestos mencionados en el artículo 5. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 24 en relación con las
instrucciones administrativas vinculantes relativas a la aplicación detallada
de las prescripciones técnicas contempladas en el anexo II, a fin de garantizar
la interpretación armonizada de dichas prescripciones o tener en cuenta buenas
prácticas desarrolladas a nivel de la Unión o derivadas de los trabajos de
organizaciones internacionales, en particular los de la CCNR. Al adoptar dichos actos delegados, la
Comisión velará por que las prescripciones técnicas que se deban cumplir para
expedir el certificado de navegación interior de la Unión reconocido para
navegar en el Rin cumplan un nivel de seguridad equivalente al exigido para
expedir el certificado mencionado en el artículo 22 del Convenio revisado para
la navegación en el Rin. 2. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 para
actualizar las referencias de esta Directiva a determinadas disposiciones del
anexo II a fin de tener en cuenta las enmiendas introducidas en dicho anexo. Artículo 23
Prescripciones
temporales La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 24 para establecer
prescripciones técnicas temporales para embarcaciones a fin de que se realicen pruebas
que estimulen la innovación y los avances técnicos. Dichas prescripciones
tendrán una vigencia máxima de tres años. Artículo 24
Delegación 1. Se otorgan a la Comisión
los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. Los poderes para adoptar
los actos delegados mencionados en los artículos 3, 4, 8, 10, 22 y 23 se
otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir de [la fecha de entrada en
vigor de la presente Directiva]. 3. El Parlamento Europeo o
el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes
mencionada en los artículos 3, 4, 8, 10, 22 y 23. La decisión de revocación
pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La
decisión surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el
Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la
misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. En cuanto la Comisión
adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 5. Los actos delegados
adoptados en virtud de los artículos 3, 4, 8, 10, 22 y 23 solo entrarán en
vigor si el Parlamento Europeo y el Consejo no se oponen a ello en un plazo de
dos meses a partir de la notificación del acto por parte de la Comisión. El
Parlamento Europeo o el Consejo podrán ampliar este período por otros dos
meses. Artículo 25
Procedimiento del Comité 1. La Comisión estará
asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 7 de la Directiva
91/672/CEE del Consejo (denominado en lo sucesivo el «Comité»). El Comité será
un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento
(UE) nº 182/2011. Si el Comité debe emitir su dictamen por medio del
procedimiento escrito, su presidente podrá decidir poner fin al procedimiento
sin resultado dentro del plazo para emitir el dictamen. Artículo 26
Sanciones Los Estados miembros establecerán el
régimen de sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones
nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán las
medidas necesarias para asegurarse de su ejecución. Las sanciones previstas
serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Artículo 27
Incorporación al Derecho
interno 1. Los Estados miembros que
tengan vías navegables de las contempladas en el artículo 1 pondrán en vigor
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir
la presente Directiva con efectos a partir del 1 de enero de 2015. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros
adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o
irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 28
Derogación Queda derogada la Directiva
2006/87/CE, con efectos a partir del 1 de enero de 2015. Las referencias a la Directiva
derogada se entenderán hechas a la presente Directiva. Artículo 29
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 30
Destinatarios Los destinatarios de la presente
Directiva son los Estados miembros que tengan vías navegables interiores contempladas
en el artículo 1. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente LISTA DE ANEXOS Anexo I - Lista de las vías navegables de la Unión,
divididas geográficamente en las zonas 1, 2, 3 y 4 Anexo II - Prescripciones técnicas mínimas aplicables
a las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de las
zonas 1, 2, 3 y 4 Anexo III - Puntos que pueden dar lugar a
prescripciones técnicas adicionales aplicables a las embarcaciones que naveguen
por las vías navegables interiores de las zonas 1 y 2 Anexo IV - Puntos que pueden dar lugar a reducciones
de las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones que naveguen por
las vías navegables interiores de las zonas 3 y 4 Anexo V – Modelo para el certificado de navegación
interior de la Unión Anexo VI - Modelo de registro de certificados de
navegación interior de la Unión Anexo VII - Sociedades de clasificación [1] DO L 301 de 28.10.1982, p. 1-66. [2] Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las
prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se
deroga la Directiva 82/714/CEE del Consejo, DO L 389 de 30.12.2006,
p. 1–260. [3] DO C […]
de […], p. […]. [4] DO C […]
de […], p. […]. [5] ….. [6] Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de
las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE
del Consejo (DO L 389 de 30.12.2006, p. 1). [7] Directiva 2009/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de septiembre de 2009, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados
de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (DO L 259
de 2.10.2009, p. 8). [8] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados
miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L
55 de 28.2.2011, p. 13). [9] DO L 163
de 25.6.2009, p. 1. [10] Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre
reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de
buques y para las actividades correspondientes de las administraciones
marítimas (DO L 319 de 12.12.1994, p. 20). ANEXO de la propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
Y DEL CONSEJO por la que se establecen las
prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se
deroga la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo LISTA DE ANEXOS Anexo I – Lista de las vías navegables de
la UE, divididas geográficamente en las zonas 1, 2, 3 y 4 Anexo II – Prescripciones técnicas
mínimas aplicables a las embarcaciones que naveguen por las vías navegables
interiores de las zonas 1, 2, 3 y 4 ANEXO I LISTA DE LAS VÍAS NAVEGABLES
INTERIORES DE LA UE, DIVIDIDAS GEOGRÁFICAMENTE EN LAS ZONAS 1, 2, 3 Y 4 CAPÍTULO 1 Zona 1 República Federal de Alemania Ems || Desde la línea que une el antiguo faro de Greetsiel y el rompeolas occidental de la entrada del puerto de Eemshaven mar adentro hasta la latitud 53° 30' N y la longitud 6° 45' E, es decir, ligeramente mar adentro del área de gabarras para los barcos de carga seca en el antiguo Ems (Alte Ems)[1] República de Polonia La parte de la Bahía de Pomerania al sur
de la línea que une Nord Perd, en la isla de Rügen, y el faro de Niechorze. La parte del Golfo de Gdańska al sur
de la línea que une el faro de Hel y la boya de entrada al puerto de Paldiski. Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte ESCOCIA || Blue Mull Sound || Entre Gutcher y Belmont Yell Sound || Entre Tofts Voe y Ulsta Sullom Voe || Dentro de una línea desde el extremo nororiental de Gluss Island al extremo norte de Calback Ness Dales Voe || En invierno: Dentro de una línea desde el extremo norte de Kebister Ness a la costa de Breiwick en la longitud 1° 10,8 W Dales Voe || En verano: Del mismo modo que para Lerwick Lerwick || En invierno: Dentro del área limitada al norte por una línea que va de Scottle Holm a Scarfi Taing on Bressay y al sur por una línea que va del faro de Twageos Point a Whalpa Taing on Bressay Lerwick || En verano: Dentro del área limitada al norte por una línea que va de Brim Ness al extremo nororiental de Inner Score y al sur por una línea que va del sur de Ness of Sound a Kirkabisterness Kirkwall || Entre Kirkwall y Rousay no al este de una línea entre Point of Graand (Egilsay) y Galt Ness (Shapinsay) o entre Head of Work (Mainland) a través del faro de Helliar Holm a la costa de Shapinsay; no al noroeste del extremo sudoriental de Eynhallow Island, no mar adentro y una línea entre la costa de Rousay a 59° 10,5 N 2° 57,1 W y la costa de Egilsay a 59° 10,0 N 2° 56,4 W Stromness || Hacia Scapa pero no fuera de Scapa Flow Scapa Flow || Dentro de una área limitada por las líneas trazadas desde Point of Cletts en la isla de Hoy al punto de triangulación de Thomson's Hill en la isla de Fara y de ahí al rompeolas de Gibraltar en la isla de Flotta; desde el rompeolas de St Vincent en la isla de Flotta al extremo occidental de Calf of Flotta; desde el extremo occidental de Calf of Flotta a Needle Point en la isla de South Ronaldsay y desde Ness on Mainland al faro de Point of Oxan en la isla de Graemsay y de allí a Bu Point en la isla de Hoy; y mar adentro en la zona 2 Balnakiel Bay || Entre Eilean Dubh y A'Chleit Cromarty Firth || Dentro de una línea que va de North Sutor al rompeolas de Nairn y mar adentro en la zona 2 Inverness || Dentro de una línea que va de North Sutor al rompeolas de Nairn y mar adentro en la zona 2 River Tay – Dundee || Dentro de una línea que va de Broughty Castle a Tayport y mar adentro en la zona 2 Firth of Forth y río Forth || Dentro de una línea que va de Kirkcaldy a River Portobello y mar adentro en la zona 2 Solway Firth || Dentro de una línea que va de Southerness Point a Sillota Loch Ryan || Dentro de una línea que va de Finnart's Point a Milleur Point y mar adentro en la zona 2 The Clyde || Límite exterior: Una línea que va de Skipness a una posición una milla al sur de Garroch Head y de ahí a Farland Head Límite interior en invierno: Una línea que va del faro de Cloch al rompeolas de Dunoon Límite interior en verano: Una línea que va de Bogany Point en la isla de Bute al castillo de Skelmorlie y una línea que va de Ardlamont Point al extremo sur de la bahía de Ettrick dentro de Kyles of Bute Nota: El anterior límite interior en verano se amplía del 5 de junio al 5 de septiembre (ambas fechas inclusive) por una línea que va de un punto a dos millas de la costa de Ayrshire en el castillo de Skelmorlie a Tomont End en Cumbrae y una línea que va de Portachur Point en Cumbrae a Inner Brigurd Point Ayrshire Oban || Dentro de un área limitada al norte por una línea que va del faro de Dunollie Point a Ard na Chruidh y al sur por una línea que va de Rudha Seanach a Ard na Cuile Kyle of Lochalsh || A través de Loch Alsh al morro de Loch Duich Loch Gairloch || En invierno: Ausencia de actividad En verano: Al sur de una línea que va del este de Rubha na Moine a Eilan Horrisdale y de ahí a Rubha nan Eanntag IRLANDA DEL NORTE || Belfast Lough || En invierno: Ausencia de actividad En verano: Dentro de una línea que va de Carrickfergus a Bangor y mar adentro en la zona 2 Loch Neagh || A más de 2 millas de la costa COSTA ESTE DE INGLATERRA || Río Humber || En invierno: Dentro de una línea que va de New Holland a Paull En verano: Dentro de una línea que va del rompeolas de Cleethorpes a Patrington Church, y mar adentro en la zona 2 GALES Y COSTA OESTE DE INGLATERRA || Río Severn || En invierno: Dentro de una línea que va de Blacknore Point a Caldicot Pill, en Porstkewett En verano: Dentro de una línea que va del rompeolas de Barry Dock a Steepholm y de ahí a Brean Down, y mar adentro en la zona 2 Río Wye || En invierno: Dentro de una línea que va de Blacknore Point a Caldicot Pill, en Porstkewett En verano: Dentro de una línea que va del rompeolas de Barry Dock a Steepholm y de ahí a Brean Down, y mar adentro en la zona 2 Newport || En invierno: Ausencia de actividad En verano: Dentro de una línea que va del rompeolas de Barry Dock a Steepholm y de ahí a Brean Down, y mar adentro en la zona 2 Cardiff || En invierno: Ausencia de actividad En verano: Dentro de una línea que va del rompeolas de Barry Dock a Steepholm y de ahí a Brean Down, y mar adentro en la zona 2 Barry || En invierno: Ausencia de actividad En verano: Dentro de una línea que va del rompeolas de Barry Dock a Steepholm y de ahí a Brean Down, y mar adentro en la zona 2 Swansea || Dentro de una línea que une los extremos mar adentro de los rompeolas Estrecho de Menai || Dentro del estrecho de Menai desde una línea que une el faro de Llanddwyn Island a Dinas Dinlleu y unas líneas que unen el extremo sur de Puffin Island a Trwyn DuPoint y la estación de ferrocarril de Llanfairfechan, y mar adentro en la zona 2 Río Dee || En invierno: Dentro de una línea que va de Hilbre Point a Point of Air En verano: Dentro de una línea que va de Formby Point a Point of Air, y mar adentro en la zona 2 Río Mersey || En invierno: Ausencia de actividad En verano: Dentro de una línea que va de Formby Point a Point of Air, y mar adentro en la zona 2 Preston y Southport || Dentro de una línea que va de Southport a Blackpool dentro de los bancos, y mar adentro en la zona 2 Fleetwood || En invierno: Ausencia de actividad En verano: Dentro de una línea que va de Rossal Point a Humphrey Head, y mar adentro en la zona 2 Río Lune || En invierno: Ausencia de actividad En verano: Dentro de una línea que va de Rossal Point a Humphrey Head, y mar adentro en la zona 2 Heysham || En invierno: Ausencia de actividad En verano: Dentro de una línea que va de Rossal Point a Humphrey Head Morecambe || En invierno: Ausencia de actividad En verano: Desde dentro de una línea que va de Rossal Point a Humphrey Head Workington || Dentro de una línea que va de Southerness Point a Sillota, y mar adentro en la zona 2 SUR DE INGLATERRA || Río Colne – Colchester || En invierno: Dentro de una línea que va de Colne Point a Whitstable En verano: Dentro de una línea que va del rompeolas de Clacton a Reculvers Río Blackwater || En invierno: Dentro de una línea que va de Colne Point a Whitstable En verano: Dentro de una línea que va del rompeolas de Clacton a Reculvers, y mar adentro en la zona 2 Río Crouch y río Roach || En invierno: Dentro de una línea que va de Colne Point a Whitstable En verano: Dentro de una línea que va del rompeolas de Clacton a Reculvers, y mar adentro en la zona 2 Río Támesis y sus afluentes || En invierno: Dentro de una línea que va de Colne Point a Whitstable En verano: Dentro de una línea que va del rompeolas de Clacton a Reculvers, y mar adentro en la zona 2 Río Medway y el Swale || En invierno: Dentro de una línea que va de Colne Point a Whitstable En verano: Dentro de una línea que va del rompeolas de Clacton a Reculvers, y mar adentro en la zona 2 Chichester || Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste, y mar adentro en la zona 2 Langstone Harbour || Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste, y mar adentro en la zona 2 Portsmouth || Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste, y mar adentro en la zona 2 Bembridge, isla de Wight || Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste, y mar adentro en la zona 2 Cowes, isla de Wight || Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste, y mar adentro en la zona 2 Southampton || Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste, y mar adentro en la zona 2 Río Beaulieu || Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste, y mar adentro en la zona 2 Lago Keyhaven || Dentro de la isla de Wight dentro de un área limitada por las líneas que unen la torre de la iglesia de West Wittering a la iglesia de Trinity en Bembridge, al este, y los Needles y Hursh Point al oeste, y mar adentro en la zona 2 Weymouth || Dentro del puerto Portland y entre el río Wey y el puerto de Portland Plymouth || Dentro de una línea que va de Cawsand a Breakwater y a Staddon, y mar adentro en la zona 2 Falmouth || En invierno: Dentro de una línea que va de St. Anthony Head a Rosemullion En verano: Dentro de una línea que va de St. Anthony Head a Nare Point, y mar adentro en la zona 2 Río Camel || Dentro de una línea que va de Stepper Point a Trebetherick Point, y mar adentro en la zona 2 Bridgewater || Dentro de la barra y mar adentro en la zona 2 Río Avon (Avon) || En invierno: Dentro de una línea que va de Blacknore Point a Caldicot Pill, en Porstkewett En verano: Dentro de una línea que va de Barry Pier a Steepholm y de ahí a Brean Down, y mar adentro en la zona 2 Zona 2 República Checa Embalse de Lipno República Federal de Alemania Ems || Desde una línea a través del Ems cerca de la entrada al puerto de Papenburg entre la antigua planta de bombeo de Diemen y la apertura del dique en Halte hasta la línea que une el antiguo faro de Greetsiel y el rompeolas occidental de la entrada del puerto en Eemshaven Jade || En el interior de la línea que une el antiguo faro de cruce de Schillig y el campanario de Langwarden Weser || Del extremo noroccidental del puente del ferrocarril en Bremen hasta una línea que une los campanarios de Langwarden y Cappel, incluyendo las ramas laterales de Westergate, Rekumer Loch, Rechter Nebenarm y Schweiburg Elba con Bütztflether Süderelbe (del km 0,69 hasta la desembocadura en el Elba), Ruthenstrom (del km 3,75 hasta la desembocadura en el Elba), Wischhafener Süderelbe (del km 8,03 hasta la desembocadura en el Elba) || Del límite inferior del puerto de Hamburgo hasta la línea que une la baliza de Döse y el extremo occidental del dique de Friedrichskoog (Dieksand) incluidos el Nebenelbe y los afluentes Este, Lühe, Schwinge, Oste, Pinnau, Krückau y Stör (siempre desde el dique de contención a la desembocadura) Bahía de Meldorfer || En el interior de la línea que une el extremo occidental del dique de Friedrichskoog (Dieksand) y el morro del rompeolas de Büsum Eider || Desde la desembocadura del Canal de Gieselau (km 22,64) a la línea entre el centro de la fortaleza (Tränke) y la torre de la Iglesia de Vollerwiek Canal de Gieslau || Desde la desembocadura en el Eider hasta la desembocadura del Canal de Kiel Flensburger Förde || Dentro de una línea que une el faro de Kegnäs con Birknack y el Norte de la frontera entre Alemania y Dinamarca en el Flensburger Förde Schlei || En el interior de la línea que une los morros del rompeolas de Schleimünde Bahía de Eckernförder || En el interior de la línea que une Bocknis-Eck a la punta noroeste del continente cerca de Dänisch Nienhof Kieler Förde || En el interior de la línea que une el faro de Bülk y el monumento a los caídos de la marina de Laboe Canal de Kiel, incluidos los lagos Audorfer See y Schirnauer See || Desde la línea que une los morros de los rompeolas de Brunsbüttel hasta la línea que une las luces de entrada de Kiel-Holtenau, incluidos los lagos Obereidersee y su estrecho, Audorfer See, Borgstedter See y su estrecho, Schirnauer See, Flemhuder See y el canal de Achterwehrer Trave || Del extremo noroccidental del puente levadizo de ferrocarril de Lübeck con el Pötenitzer Wiek, y el lago Dassower See, hasta la línea que une los morros de los rompeolas meridional interior y septentrional exterior de Travemünde Leda || Desde la entrada del antepuerto de la esclusa marítima de Leer hasta la desembocadura en el Eems Hunte || Desde el puerto de Oldenburg y de 140 metros río abajo de Amalienbrücke, en Oldenburg, hasta la desembocadura en el Weser Lesum || Desde la confluencia del Hamme y el Wümme (km 0,00) hasta la desembocadura en el Weser Este || Desde el agua situada detrás de la esclusa de Buxtehude (km 0,25) a la desembocadura en el Elba Lühe || Desde el agua situada detrás de Au-Mühle en Horneburg (km 0,00) hasta la desembocadura en el Elba Schwinge || Desde el extremo norte de la esclusa de Salztor en Stade hasta la desembocadura en el Elba Oste || Desde 210 m por encima de la línea media del puente de tráfico sobre el dique de contención de Oste (km 69,360) hasta la desembocadura en el Elba Pinnau || Desde el extremo sudoccidental del puente de ferrocarril en Pinneberg hasta la desembocadura en el Elba Krückau || Desde el extremo sudoccidental del puente que va/viene de Wedenkamp en Elmshorn hasta la desembocadura en el Elba Stör || Desde el mareógrafo de Rensing hasta la desembocadura en el Elba Freiburger Hafenpriel || Desde el extremo oriental del canal de Freiburg an der Elbe hasta la desembocadura en el Elba Wismarbucht, Kirchsee, Breitling, Salzhaff y zona portuaria de Wismar || Mar adentro hasta la línea que une Hohen Wieschendorf Huk y el faro de Timmendorf y el faro de Gollwitz, en la isla de Poel, y el extremo meridional de la península de Wustrow Warnow, incluidos Breitling y ramas laterales || Río abajo del Mühlendamm desde el extremo norte del Geinitzbrücke en Rostock hacia el mar hasta una línea que une las puntas norte de los rompeolas occidental y oriental en Warnemünde Aguas, rodeadas por el continente, las penínsulas de Darß y Zingst y las islas de Hiddensee y Rügen (incluido el puerto de Stralsund) || Mar adentro entre la península de Zingst y la isla de Bock: hasta la latitud 54° 26' 42'' N las islas de Bock y Hiddensee: hasta la línea que une el extremo septentrional de la isla de Bock con el extremo meridional de la isla de Hiddensee la isla de Hiddensee y la isla de Rügen (Bug): hasta una línea que une el extremo sudoriental de Neubessin y Buger Haken Kleine Jasmunder Bodden || Greifswalder Bodden || Mar adentro desde Bodden hasta una línea que va del extremo oriental de Thiessower Haken (Südperd) al extremo oriental de la isla de Ruden y que sigue hasta el extremo septentrional de la isla de Usedom (54º 10' 37'' N, 13º 47' 51'' E) Ryck || Al este del puente de Steinbecker en Greifswald hasta la línea que une los extremos de los embarcaderos Aguas rodeadas por el continente y la isla de Usedom (río Peene, incluidos el puerto de Wolgast, Achterwasser y el golfo de Stettin) || Hacia el este hasta la frontera con la República de Polonia en el golfo de Stettin Uecker || Desde el extremo sudoeste del puente en Uekermünde hasta la línea que une los extremos de los embarcaderos Nota: En
el caso de buques de otro puerto de amarre, deberá tenerse en cuenta el
artículo 32 del Tratado Ems-Dollart de 8 de abril de 1960 (BGBl. 1963 II, p.
602). República Francesa El Gironda desde el punto kilométrico (KP
48,50) a la parte río abajo del punto de la Ile de Patiras, hasta el límite
transversal del mar definido por la línea que une Pointe de Grave y Pointe de
Suzac; El Loira desde Cordemais (KP 25) al
límite transversal del mar definido por la línea que une Pointe de Mindin con
Pointe de Penhoët; El Sena desde el inicio del canal de
Tancarville Canal hasta el límite transversal del mar definido por la línea que
va de Cape Hode, en la orilla derecha, hasta el punto en que el dique previsto
se une a la costa debajo de Berville, en la orilla izquierda; El Vilaine desde el embalse de Arzal
hasta el límite transversal del mar definido por la línea que une Pointe du
Scal con Pointe du Moustoir; Lago Lemán. República de Hungría Lago Balaton Reino de los Países Bajos Dollard Eems Waddenzee: incluidos los enlaces con el
Mar del Norte Ijsselmeer: incluidos el Markermeer y el
Ijmeer, pero con excepción del Gouwzee Nieuwe Waterweg y el Scheur Canal de Caland al oeste del puerto del
Benelux Hollandsch Diep Breediep, Beerkanaal y sus puertos conectados Haringvliet y Vuile Gat: incluidas las
vías navegables situadas entre Goeree-Overflakkee, por una parte, y
Voorne-Putten y Hoekse Waard, por otra Hellegat Volkerak Krammer Grevelingenmeer y Brouwerschavensche Gat:
incluidas todas las vías navegables situadas entre Schouwen-Duiveland y
Goeree-Overflakkee Keten, Mastgat, Zijpe, Krabbenkreek,
Escalda oriental y Roompot: incluidas las vías navegables situadas entre
Walcheren, Noord-Beveland y Zuid-Beveland, por una parte, y Schouwen-Duiveland
y Tholen, por otra, con excepción del Canal Escalda-Rin Escalda y Escalda occidental y su
desembocadura: incluidas las vías navegables situadas entre
Zeeuwsch-Vlaanderen, por una parte, y Walcheren y Zuid-Beveland, por otra, con
excepción del Canal Escalda-Rin República de Polonia Laguna de Szczecin Laguna de Kamień Laguna del Wisła Bahía de Puck Włocławski Reservoir Lago Śniardwy Lago Niegocin Lago Mamry Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte ESCOCIA || Scapa Flow || Dentro de una área limitada por las líneas trazadas desde Wharth en la isla de Flotta hasta la Torre Martello en South Walls, y desde Point Cletts en la isla de Hoy al punto de triangulación de Thomson en la isla de Fara y de ahí al rompeolas de Gibraltar en la isla de Flotta Kyle of Durness || Sur de Eilean Dubh Cromarty Firth || Dentro de una línea entre North Sutor y South Sutor Inverness || Dentro de una línea que va de Fort George a Chanonry Point Findhorn Bay || En el médano Aberdeen || Dentro de una línea que va de South Jetty a Abercromby Jetty Montrose Basin || Al oeste de una línea que va del norte al sur a través de la entrada del puerto en el faro de Scurdie Ness Río Tay – Dundee || Dentro de una línea que va de la cuenca marítimo-fluvial (muelle de pesca) de Dundee a Craig Head, en East Newport Firth of Forth y río Forth || Dentro de Firth of Forth pero no al este del puente de ferrocarril de Forth Dumfries || Dentro de una línea que va de Airds Point a Scar Point Loch Ryan || Dentro de una línea que va de Cairn Point a Kircolm Point Ayr Harbour || Dentro de la barra The Clyde || Sobre las aguas de la zona 1 Kyles of Bute || Entre Colintraive y Rhubodach Campbeltown Harbour || Dentro de una línea que va de Macringan's Point a Ottercharach Point Loch Etive || Dentro de Loch Etive sobre las cataratas de Lora Loch Leven || Sobre el puente de Ballachulish Loch Linnhe || Al norte del faro de Corran Point Loch Eil || Todo el Loch Caledonian Canal || Lochs Lochy, Oich y Ness Kyle of Lochalsh || Dentro de Kyle Akin no al oeste de Eilean Ban Light o al este de Eileanan Dubha Loch Carron || Entre Stromemore y Strome Ferry Loch Broom, Ullapool || Dentro de una línea que va de Ullapool Point Light a Aultnaharrie Kylesku || A través Loch Cairnbawn en el área entre el extremo más oriental de Garbh Eilean y el extremo más occidental de Eilean na Rainich Stornoway Harbour || Dentro de una línea que va de Arnish Point al faro de Sandwick Bay, al lado noroeste The Sound of Scalpay || Ni al este de Berry Cove (Scalpay) ni al oeste de Croc a Loin (Harris) North Harbour, Scalpay y Tarbert Harbour || Dentro del espacio de una milla de distancia de la costa de la isla de Harris Loch Awe || Todo el Loch Loch Katrine || Todo el Loch Loch Lomond || Todo el Loch Loch Tay || Todo el Loch Loch Loyal || Todo el Loch Loch Hope || Todo el Loch Loch Shin || Todo el Loch Loch Assynt || Todo el Loch Loch Glascarnoch || Todo el Loch Loch Fannich || Todo el Loch Loch Maree || Todo el Loch Loch Gairloch || Todo el Loch Loch Monar || Todo el Loch Loch Mullardach || Todo el Loch Loch Cluanie || Todo el Loch Loch Loyne || Todo el Loch Loch Garry || Todo el Loch Loch Quoich || Todo el Loch Loch Arkaig || Todo el Loch Loch Morar || Todo el Loch Loch Shiel || Todo el Loch Loch Earn || Todo el Loch Loch Rannoch || Todo el Loch Loch Tummel || Todo el Loch Loch Ericht || Todo el Loch Loch Fionn || Todo el Loch Loch Glass || Todo el Loch Loch Rimsdale/nan Clar || Todo el Loch IRLANDA DEL NORTE || Strangford Lough || Dentro de una línea que va de Cloghy Point a Dogtail Point Belfast Lough || Dentro de una línea que va de Holywood a Macedon Point Larne || Dentro de una línea que va del muelle de Larne al muelle del transbordador en la isla Magee Río Bann || Del extremo del rompeolas frente al mar al puente de Toome Lough Erne || Lough Erne superior e inferior Lough Neagh || Dentro de un área de 2 millas de la costa COSTA ESTE DE INGLATERRA || Berwick || Dentro del rompeolas Warkworth || Dentro del rompeolas Blyth || Dentro de las puntas del rompeolas Río Tyne || De Dunston Staithes a Tyne Pier Heads Río Wear || De Fatfield a las puntas del rompeolas de Sunderland Seaham || Dentro del rompeolas Hartlepool || Dentro de una línea que va de Middleton Jetty a la punta del antiguo rompeolas Dentro de una línea que une la punta del rompeolas septentrional a la punta del rompeolas meridional Río Tees || Dentro de una línea que se extiende hacia el oeste de Government Jetty al dique de Tees Whitby || Dentro de las puntas del rompeolas de Whitby Río Humber || Dentro de una línea que va de North Ferriby a South Ferriby Grimsby Dock || Dentro de una línea que va del rompeolas oeste de la cuenca marítimo-fluvial al rompeolas este de los muelles de pesca, en North Quay Boston || Dentro de New Cut Río Dutch || Todo el canal Río Hull || De Beverley Beck al río Humber Kielder Water || Todo el lago Río Ouse || Abajo de la esclusa de Naburn Río Trent || Abajo de la esclusa de Cromwell Río Wharfe || De la unión con el río Ouse al puente de Tadcaster Scarborough || Dentro de las puntas del rompeolas de Scarborough GALES Y COSTA OESTE DE INGLATERRA || Río Severn || Al norte de una línea que va hacia el oeste de Sharpness Point (51° 43,4' N) a Llanthony y Maisemore Weirs y mar adentro de la zona 3 Río Wye || En Chepstow, al norte de la latitud (51° 38,0' N) a Monmouth Newport || Al norte de los cables eléctricos aéreos que cruzan Fifoots Points Cardiff || Dentro de una línea que va de South Jetty a Penarth Head y las aguas embalsadas al oeste del dique de la bahía de Cardiff Barry || Dentro de una línea que une los extremos mar adentro de los rompeolas Port Talbot || Dentro de una línea que une las puntas de los rompeolas en el río Afran fuera de la dársena Neath || Dentro de una línea que va hacia el norte del extremo mar adentro del muelle de petroleros de Baglan Bay (51° 37,2' N, 3° 50,5' W) Llanelli y Burry Port || Dentro de un área limitada por una línea que va del rompeolas occidental de Burry Port a Whiteford Point Milford Haven || Dentro de una línea que va de South Hook Point a Thorn Point Fishguard || Dentro de una línea que une los extremos de los rompeolas septentrional y oriental Cardigan || Dentro de los estrechos de Pen-Yr-Ergyd Aberystwyth || Dentro de los extremos de los rompeolas Aberdyfi || Dentro de una línea que va de la estación de ferrocarril de Aberdyfi a Twyni Bach Beacon Barmouth || Dentro de una línea que va de la estación de Barmouth a Penrhyn Point Portmadoc || Dentro de una línea que va de Harlech Point a Graig Ddu Holyhead || Dentro de un área limitada por el rompeolas principal y una línea que va del morro del rompeolas a Brynglas Point, en la bahía de Towyn Estrecho de Menai || Dentro del estrecho de Menai entre una línea que une Aber Menai Point a Belan Point y una línea que une el rompeolas de Beaumaris a Pen-y-Coed Point Conway || Dentro de una línea que va de Mussel Hill a Tremlyd Point Llandudno || Dentro del rompeolas Rhyl || Dentro del rompeolas Río Dee || Sobre Connah's Quay al punto de extracción de agua de Barrelwell Hill Río Mersey || Dentro de una línea entre el faro Rock y el muelle noroccidental de Seaforth, pero excluidos los demás muelles Preston y Southport || Dentro de una línea de Lytham a Southport y dentro de los muelles de Preston Fleetwood || Dentro de una línea que va de Low Light a Knott Río Lune || Dentro de una línea que va de Sunderland Point a Chapel Hill hasta el muelle de Glasson inclusive Barrow || Dentro de una línea que une Haws Point, en la isla de Walney, al varadero de la isla de Roa Whitehaven || Dentro del rompeolas Workington || Dentro del rompeolas Maryport || Dentro del rompeolas Carlisle || Dentro de una línea que une Point Carlisle y Torduff Coniston Water || Todo el lago Derwentwater || Todo el lago Ullswater || Todo el lago Windermere || Todo el lago SUR DE INGLATERRA || Blakeney y Morston Harbour y alrededores || Al este de una línea que va hacia el sur de Blakeney Point a la entrada del río Stiffkey Río Orwell y río Stour || Río Orwell dentro de una línea que va del rompeolas de Blackmanshead a Landguard Point y mar adentro en la zona 3 Río Blackwater || Todas las vías dentro de una línea que va del extremo sudoccidental de la isla de Mersea a Sales Point Río Crouch y río Roach || Río Crouch dentro de una línea que va de Holliwell Point a Foulness Point, incluido el río Roach Río Támesis y sus afluentes || Río Támesis sobre una línea norte/sur a través del extremo oriental del rompeolas de Denton Wharf, en Gravesend, a la esclusa de Teddington Río Medway y el Swale || Río Medway a partir de una línea que va de Garrison Point a Grain Tower, hasta la esclusa de Allington; y el Swale de Whitstable al Medway Río Stour (Kent) || Río Stour, antes de la desembocadura, hasta el desembarcadero de Flagstaff Reach Dover Harbour || Dentro de las líneas que cruzan las entradas oriental y occidental del puerto Río Rother || Río Rother sobre la estación de señalización marítimo-fluvial en Camber a la compuerta de Scots Float y hasta la esclusa de entrada en el río Brede Río Adur y canal de Southwick || Dentro de una línea que va a través de la entrada del puerto de Shoreham a la esclusa del canal de Southwick y al extremo occidental de Tarmac Wharf Río Arun || Río Arun sobre el rompeolas de Littlehampton al puerto deportivo de Littlehampton Río Ouse (Sussex) Newhaven || Río Ouse de una línea a través de los rompeolas de la entrada del puerto de Newhaven al extremo septentrional del atracadero norte Brighton || Puerto deportivo exterior de Brighton dentro de una línea del extremo meridional del atracadero oeste al extremo septentrional del atracadero sur Chichester || Dentro de una línea que va de Eastoke Point a la torre de la iglesia, en West Wittering y mar adentro de la zona 3 Langstone Harbour || Dentro de una línea que va de Eastney Point a Gunner Point Portsmouth || Dentro de una línea que va a través de la entrada de Port Blockhouse a la Round Tower Bembridge, isla de Wight || Dentro del puerto de Brading Cowes, isla de Wight || El río Medina dentro de una línea del faro de Breakwater en el banco oriental al faro House en el banco occidental Southampton || Dentro de una línea que va de Calshot Castle a la baliza de Hook Río Beaulieu || Dentro del río Beaulieu no al este de una línea norte/sur a través de Inchmery House Lago Keyhaven || Dentro de una línea hacia el norte del faro de Hurst Point Low a Keyhaven Marshes Christchurch || El Run Poole || Dentro de la línea del Chain Ferry entre Sandbanks y South Haven Point Exeter || Dentro de una línea este-oeste de Warren Point a la estación de botes salvavidas de la orilla enfrente de Checkstone Ledge Teignmouth || En el puerto Río Dart || Dentro de una línea que va de Kettle Point a Battery Point Río Salcombe || Dentro de una línea que va de Splat Point a Limebury Point Plymouth || Dentro de una línea del rompeolas de Mount Batten a Raveness Point a través de las islas de Drake. El río Yealm dentro de una línea de Warren Point a Misery Point Fowey || En el puerto Falmouth || Dentro de una línea que va de St. Anthony Head a Pendennis Point Río Camel || Dentro de una línea que va de Gun Point a Brea Hill Ríos Taw y Torridge || Dentro de una línea demorando a 200° del faro de Crow Point a la costa de Skern Point Bridgewater || Al sur de una línea que va en dirección este desde Stert Point (51° 13,0' N) Río Avon (Avon) || Dentro de una línea que va del rompeolas de Avonmouth a Wharf Point, y de ahí a Netham Dam CAPÍTULO 2 Zona 3 Reino de Bélgica Escalda marítimo (río abajo del
fondeadero abierto de Amberes) República de Bulgaria Danubio: del kilómetro fluvial 845,650 al
374,100 República Checa Elba: desde la esclusa de Ústí nad
Labem-Střekov hasta la esclusa de Lovosice Embalses: Baška, Brněnská
(Kníničky), Horka (Stráž pod Ralskem), Hracholusky, Jesenice, Nechranice,
Olešná, Orlík, Pastviny, Plumov, Rozkoš, Seč, Skalka, Slapy,
Těrlicko, Žermanice Lago Máchovo Aguas de Velké Žernoseky Estanques: Oleksovice, Svět, Velké
Dářko Lagos de las minas de grava: Dolní Benešov,
Ostrožná Nová Ves a Tovačov República Federal de Alemania Danubio || Desde Kelheim (km 2 414,72) hasta la frontera germano-austríaca en Jochenstein Rin con Lampertheimer Altrhein (desde el km 4,75 al Rijn), Altrhein Stockstadt-Erfelden (desde el km 9,80 hasta el Rijn) || Desde la frontera germano-suiza hasta la frontera germano-neerlandesa Elba (Norderelbe) incluyendo Süderelbe en Köhlbrand || De la desembocadura del canal Elba-Seiten hasta el límite inferior del puerto de Hamburgo Müritz || República Francesa El Adour desde Bec du Gave al mar; El Aulne desde la esclusa de Châteaulin
al límite transversal del mar definido por Passage de Rosnoën; El Blavet desde Pontivy a Pont du
Bonhomme; El Canal de Calais; El Charente del puente de Tonnay-Charente
al límite transversal del mar definido por la línea que pasa por el centro del
faro río abajo en la orilla izquierda y por el centro de Fort de la Pointe; El Dordoña desde la confluencia con el
Lidoire hasta Bec d'Ambès; El Garona desde el puente de Castet en Dorthe
hasta Bec d'Ambès; El Gironda desde Bec d'Ambès hasta la
línea transversal en el PK 48,50, pasando por el punto río abajo de Ile de
Patiras; El Hérault desde el puerto de Bessan
hasta el mar, hasta el límite de la playa mareal; El Isle desde la confluencia con el
Dronne hasta la confluencia con el Dordoña; El Loira desde la confluencia con el
Maine hasta Cordemais (PK 25); El Marne desde el puente de Bonneuil (PK
169bis900) y la esclusa de St. Maur hasta la confluencia con el Sena; El Rin; El Nive desde el embalse de Haïtze en
Ustaritz hasta la confluencia con el Adour; El Oise desde la esclusa de Janville
hasta la confluencia con el Sena; El Orb desde Sérignan hasta el mar, hasta
el límite superior de la playa mareal; El Ródano desde la frontera con Suiza
hasta el mar, excepto el Petit Rhône; El Saona desde el puente de Pont de
Bourgogne en Chalon‑sur‑Saône hasta la confluencia con el Ródano; El Sena desde la esclusa de Nogent‑sur‑Seine
hasta el inicio del canal de Tancarville; El Sèvre Niortaise desde la esclusa de
Marans hasta el límite transversal del mar frente al cuartel de la
desembocadura; El Somme desde el lado río abajo del
puente de Pont de la Portelette en Abbeville hasta el viaducto ferroviario de
Noyelles a Saint-Valéry-sur-Somme; El Vilaine desde Redon (PK 89,345) hasta
el embalse de Arzal; El lago Amance; El lago Annecy; El lago Biscarosse; El lago Bourget; El lago Carcans; El lago Cazaux; El lago Der-Chantecoq; El lago Guerlédan; El lago Hourtin; El lago Lacanau; El lago Orient; El lago Pareloup; El lago Parentis; El lago Sanguinet; El lago Serre-Ponçon; El lago Temple. República de Hungría Danubio: del kilómetro fluvial 1812 al
1433 Danubio Moson: del kilómetro fluvial 14
al 0 Danubio Szentendre: del kilómetro fluvial
32 al 0 Danubio Ráckeve: del kilómetro fluvial 58
al 0 Río Tisza: del kilómetro fluvial 685 al
160 Río Dráva: del kilómetro fluvial 198 al
70 Río Bodrog: del kilómetro fluvial 51 al 0 Río Kettős-Körös: del kilómetro
fluvial 23 al 0 Río Hármas-Körös: del kilómetro fluvial 91
al 0 Canal Sió: del kilómetro fluvial 23 al 0 Lago Velence Lago Fertő Reino de los Países Bajos Rin Sneekermeer, Koevordermeer, Heegermeer,
Fluessen, Slotermeer, Tjeukemeer, Beulakkerwijde, Belterwijde, Ramsdiep,
Ketelmeer, Zwartemeer, Veluwemeer, Eemmeer, Alkmaardermeer, Gouwzee, Buiten Ij,
Afgesloten Ij, Noordzeekanaal, puerto de Ijmuiden, zona portuaria de Rotterdam,
Nieuwe Maas, Noord, Oude Maas, Beneden Merwede, Nieuwe Merwede, Dordtsche Kil,
Boven Merwede, Waal, Bijlandsch Kanaal, Boven Rijn, Pannersdensch Kanaal,
Geldersche Ijssel, Neder Rijn, Lek, Canal Amsterdam-Rin, Veerse Meer, Canal
Escalda-Rin desde la frontera nacional hasta la desembocadura en el Volkerak,
Amer, Bergsche Maas, el Mosa río abajo de Venlo, Gooimeer, Europuerto,
Calandkanaal (al este del puerto del Benelux), Hartelkanaal República de Austria Danubio: de la frontera con Alemania a la
frontera con Eslovaquia Inn: desde la desembocadura a la central
eléctrica de Passau-Ingling Traun: desde la desembocadura al km 1,80 Enns: desde la desembocadura al km 2,70 March: hasta el km 6,00 República de Polonia – El río Biebrza desde el estuario del
canal Augustowski hasta el estuario del río Narwia – El río Brda desde la confluencia con el
canal Bydgoski en Bydgoszcz hasta el estuario del río Wisła – El río Bug desde el estuario del río
Muchawiec hasta el estuario del río Narwia – El lago Dąbie hasta el límite con
las aguas marítimas interiores – El canal Augustowski desde la
confluencia con el río Biebrza hasta la frontera estatal, junto con los lagos
situados a lo largo del recorrido de este canal – El canal Bartnicki desde el lago Ruda
Woda hasta el lago Bartężek, junto con este último – El canal Bydgoski – El canal Elbląski desde el lago
Druzno hasta el lago Jeziorak y el lago Szeląg Wielki, junto con estos
lagos y los lagos situados a lo largo del recorrido del canal, y un ramal en la
dirección de Zalewo desde el lago Jeziorak hasta el lago Ewingi, inclusive – El canal Gliwicki junto con el canal
Kędzierzyński – El canal Jagielloński desde la
confluencia con el río Elbląg hasta el río Nogat – El canal Łączański – El canal Ślesiński con los
lagos situados a lo largo del recorrido de este canal y el lago Gopło – El canal Żerański – El río Martwa Wisła desde el río
Wisła en Przegalina hasta el límite con las aguas marítimas interiores – El río Narew desde el estuario del río
Biebrza hasta el estuario del río Wisła, junto con el lago Zegrzyński – El río Nogat desde el río Wisła
hasta el estuario de la laguna del Wisła – El río Noteć (parte alta) desde el
lago Gopło hasta la confluencia con el canal Górnonotecki y el canal
Górnonotecki y el río Noteć (parte baja) desde la confluencia del canal
Bydgoski hasta el estuario del río Warta – El río Nysa Łużycka desde
Gubin hasta el estuario del río Odra – El río Odra desde la ciudad de Racibórz
hasta la confluencia con el brazo oriental del Odra, que pasa a denominarse río
Regalica desde el cauce Klucz-Ustowo, junto con dicho río y sus afluentes hasta
el lago Dąbie, así como un ramal del río Odra desde la esclusa de
Opatowice hasta la esclusa de la ciudad de Wrocław – El brazo occidental del Odra desde la
presa de Widuchowa (704,1 km del río Odra) hasta el límite con las aguas
marítimas interiores, junto con sus afluentes, así como el cauce Klucz-Ustowo
que une los brazos oriental y occidental del Odra – El río Parnica y el cauce Parnicki
desde el brazo occidental del Odra hasta el límite con las aguas marítimas
interiores – El río Pisa desde el lago Roś
hasta el estuario del río Narew – El río Szkarpawa desde el río
Wisła hasta el estuario de la laguna del Wisła – El río Warta desde el lago de
Ślesiński hasta el estuario del río Odra – El sistema de Wielkie Jeziora Mazurskie
que engloba los lagos unidos por los ríos y canales que conforman el recorrido
principal desde el lago Roś (inclusive) en Pisz hasta el canal
Węgorzewski (inclusive) en Węgorzewo, junto con los lagos Seksty,
Mikołajskie, Tałty, Tałtowisko, Kotek, Szymon, Szymoneckie,
Jagodne, Boczne, Tajty, Kisajno, Dargin, Łabap, Kirsajty y
Święcajty, junto con los canales Giżycki, Niegociński y
Piękna Góra, y un ramal del lago Ryńskie (inclusive) en Ryn hasta el
lago Nidzkie (de más de 3 km y que es limítrofe con el embalse del lago
Nidzkie), junto con los lagos Bełdany, Guzianka Mała y Guzianka
Wielka – El río Wisła desde el estuario del
río Przemsza hasta la confluencia con el canal Łączański y desde
el estuario de dicho canal en Skawina hasta el estuario del río Wisła
hasta la bahía de Gdańsk, excluido el embalse de Włocławski Rumanía Danubio: desde la frontera entre Serbia y
Rumanía (km 1075) hasta el Mar Negro por el brazo del Sulina. Canal Danubio – Mar Negro (64,410 km de
longitud): desde la confluencia con el Danubio, en el km 299,300 del Danubio en
Cernavodă (km 64,410 del canal), hasta el puerto de Constanta Sur – Agigea
(km «0» del canal). Canal de Poarta Albă – Midia
Năvodari (34,600 km de longitud): desde la confluencia con el canal
Danubio – Mar Negro en el km 29,410 de este canal en Poarta Albă (km
27,500 del canal Poarta Alba) hasta el Puerto de Midia (km «0» de este último
canal). República Eslovaca Danubio: desde Devín (km 1880,26) a la
frontera húngaro-eslovaca Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte ESCOCIA || Leith (Edimburgo) || Dentro del rompeolas Glasgow || Strathclyde Loch Canal Crinan || De Crinan a Ardrishaig Caledonian Canal || Las secciones del canal IRLANDA DEL NORTE || Río Lagan || De Lagan Weir a Stranmillis ESTE DE INGLATERRA || Río Wear (no marítimo-fluvial) || De Old Railway Bridge, en Durham, a Prebends Bridge, en Durham Río Tees || Río arriba desde el dique de Tees Grimsby Dock || Dentro de las esclusas Immingham Dock || Dentro de las esclusas Hull Docks || Dentro de las esclusas Boston Dock || Dentro de las puertas de la esclusa Aire y Calder Navigation || De Goole Docks a Leeds; unión con el canal de Leeds y Liverpool; de la unión de Bank Dole a Selby (esclusa del río Ouse); de la unión de Castleford a Wakefield (esclusa de Falling) Río Ancholme || Compuerta de Ferriby a Brigg Canal de Calder y Hebble || De Wakefield (esclusa de Falling) a la esclusa de Broadcut Top Río Foss || De la unión (Blue Bridge) con el río Ouse al puente de Monk Canal Fossdyke || Unión con el río Trent a Brayford Pool Goole Dock || Dentro de las puertas de la esclusa Hornsea Mere || Todo el canal Río Hull || De la esclusa de Struncheon Hill a Beverley Beck Canal de Market Weighton || Esclusa del río Humber a la esclusa de Sod Houses Canal New Junction || Todo el canal Río Ouse || De la esclusa de Naburn a Nun Monkton Canal Sheffield y South Yorkshire || Esclusa de Keadby a la esclusa de Tinsley Río Trent || De la esclusa de Cromwell a Shardlow Río Witham || De la compuerta de Boston a Brayford Poole (Lincoln) GALES Y COSTA OESTE DE INGLATERRA || Río Severn || Sobre Llanthony y Maisemore Weirs Río Wye || Sobre Monmouth Cardiff || Lago de Roath Park Port Talbot || Dentro de la dársena Swansea || Dentro de la dársena Río Dee || Sobre el punto de extracción de agua de Barrelwell Hill Río Mersey || Los muelles (excluido el muelle de Seaforth) Río Lune || Sobre el muelle de Glasson Río Avon (Midland) || De la esclusa de Tewkesbury a Evesham Gloucester || Gloucester City Docks Gloucester/Sharpness Canal Lago Hollingworth || Todo el lago Manchester Ship Canal || Todo el canal y los muelles de Salford incluido el río Irwell Lago Pickmere || Todo el lago Río Tawe || Entre el dique del mar/puerto deportivo y el estadio Morfa Athletics Lago Rudyard || Todo el lago Río Weaver || Abajo de Northwich SUR DE INGLATERRA || Río Nene || Wisbech Cut y río Nene a la esclusa de Dog-in a-Doublet Río Gran Ouse || Kings Lynn Cut y río Great Ouse abajo del puente de West Lynn Road Yarmouth || Estuario del río Yare de una línea a través de los extremos de los rompeolas septentrional y meridional de la entrada, incluido Breydon Water Lowestoft || Puerto de Lowestoft abajo de la esclusa de Mutford a una línea que cruza los rompeolas externos de la entrada del puerto Ríos Alde y Ore || Sobre la entrada al río Ore a Westrow Point Río Deben || Sobre la entrada al río Deben a Felixstowe Ferry Río Orwell y río Stour || De una línea de Fagbury Point a Shotley Point en el río Orwell a Ipswich Dock; y de una línea norte/sur a través de Erwarton Ness en el río Stour a Manningtree Canal Chelmer & Blackwater || Al este de la esclusa de Beeleigh Río Támesis y sus afluentes || Río Támesis sobre la esclusa de Teddington a Oxford Río Adur y canal de Southwick || Río Adur sobre el extremo occidental de Tarmac Wharf, y dentro del canal de Southwick Río Arun || Río Arun sobre el puerto deportivo de Littlehampton Río Ouse (Sussex) Newhaven || Río Ouse sobre el extremo septentrional de North Quay Bewl Water || Todo el lago Grafham Water || Todo el lago Rutland Water || Todo el lago Lago de Thorpe Park || Todo el lago Chichester || Al este de una línea que une Cobnor Point y Chalkdock Point Christchurch || Dentro del puerto de Christchurch excluido el Run Canal de Exeter || Todo el canal Río Avon (Avon) || Muelles de Bristol City Netham Dam a Pulteney Weir CAPÍTULO 3 Zona 4 Reino de Bélgica Toda la red belga, con excepción de las
vías de la Zona 3 República Checa Todas las demás vías navegables no
mencionadas en las zonas 1, 2 y 3 República Federal de Alemania Todas las vías navegables interiores, con
excepción de las zonas 1, 2 y 3 República Francesa Todas las demás vías navegables
interiores República Italiana Todas las vías navegables nacionales República de Lituania Toda la red lituana de navegación
interior Gran Ducado de Luxemburgo Mosela República de Hungría Todas las demás vías navegables no
mencionadas en las zonas 2 y 3 Reino de los Países Bajos Todos los demás ríos, canales y mares
interiores no enumerados en las zonas 1, 2 y 3 República de Austria Thaya: hasta Bernhardsthal March: por encima del km 6,00 República de Polonia Todas las demás vías navegables no
mencionadas en las zonas 1, 2 y 3 Rumanía Todas las demás vías navegables no
mencionadas en la Zona 3 República Eslovaca Todas las demás vías navegables no
mencionadas en la Zona 3 Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte ESCOCIA || Canal Ratho y Linlithgow Union || Todo el canal Glasgow || Canal Forth y Clyde Canal Monkland, Secciones Faskine y Drumpellier Hogganfield Loch ESTE DE INGLATERRA || Río Ancholme || De Brigg a la esclusa de Harram Hill Canal de Calder y Hebble || Esclusa de Broadcut Top al puente de Sowerby Canal de Chesterfield || Del oeste de Stockwith a Worksop Canal de Cromford || Todo el canal Río Derwent || De la unión con el río Ouse al puente de Stamford Driffield Navigation || De la esclusa de Struncheon Hill a Great Driffield Canal de Erewash || De la esclusa de Trent a la esclusa de Langley Mill Canal de Huddersfield || Unión con Calder y Hebble en el puente de Coopers al canal Huddersfield Narrow en Huddersfield Entre Ashton-Under-Lyne y Huddersfield Canal de Leeds y Liverpool || De la esclusa del río Leeds a Skipton Wharf Lago de Light Water Valley || Todo el lago The Mere, Scarborough || Todo el lago Río Ouse || Sobre Nun Monkton Pool Canal de Pocklington || De la unión con el río Derwent a la dársena de Melbourne Canal Sheffield y South Yorkshire || De la esclusa de Tinsley a Sheffield Río Soar || De la unión con el río Trent a Loughborough Canal de Trent y Mersey || De Shardlow a la esclusa de Dellow Lane Río Ure y canal de Ripon || De la unión con el río Ouse al canal de Ripon (Dársena de Ripon) Canal de Ashton || Todo el canal GALES Y COSTA OESTE DE INGLATERRA || Río Avon (Midland) || Sobre Evesham Navegación del canal de Birmingham || Todo el canal Canal de Birmingham y Fazeley || Todo el canal Canal de Coventry || Todo el canal Canal Grand Union (de la unión con Napton a Birmingham y Fazeley) || Toda la sección del canal Canal de Kennet y Avon (de Bath a Newbury) || Toda la sección del canal Canal de Lancaster || Todo el canal Canal de Leeds y Liverpool || Todo el canal Canal de Llangollen || Todo el canal Canal de Caldon || Todo el canal Canal de Peak Forest || Todo el canal Canal de Macclesfield || Todo el canal Canal de Monmouthshire y Brecon || Todo el canal Canal de Montgomery || Todo el canal Canal de Rochdale || Todo el canal Canal de Swansea || Todo el canal Canal de Neath & Tennant || Todo el canal Canal de Shropshire Union || Todo el canal Canal de Staffordshire y Worcester || Todo el canal Canal de Stratford-upon-Avon || Todo el canal Río Trent || Todo el río Canal de Trent y Mersey || Todo el canal Río Weaver || Sobre Northwich Canal de Worcester y Birmingham || Todo el canal SUR DE INGLATERRA || Río Nene || Sobre la esclusa de Dog-in-a-Doublet Río Gran Ouse || Kings Lynn sobre el puente de West Lynn Road. Río Gran Ouse y todas las vías conectadas de Fenland incluido el río Cam y la navegación de Middle Level Los Broads de Norfolk y Suffolk || Todos los ríos y rías, broads, canales y vías navegables marítimo-fluviales o no, en los broads de Norfolk y Suffolk, incluidos el broad de Oulton y los ríos Waveney, Yare, Bure, Ant y Thurne, excepto lo especificado para Yarmouth y Lowestoft Río Blyth || La entrada del río Blyth a Blythburgh Ríos Alde y Ore || En el río Alde sobre Westrow Point Río Deben || Río Deben sobre Felixstowe Ferry Río Orwell y río Stour || Todas las vías navegables en el río Stour sobre Manningtree Canal Chelmer & Blackwater || Al oeste de la esclusa de Beeleigh Río Támesis y sus afluentes || Río Stort y río Lee sobre Bow Creek. Canal Grand Union sobre la esclusa de Brentford y el canal de Regents sobre la dársena de Limehouse y todos los canales conectados allí. Río Wey sobre la esclusa de Támesis. Canal de Kennet y Avon. Río Támesis sobre Oxford. Canal de Oxford Río Medway y el Swale || Río Medway sobre la esclusa de Allington Río Stour (Kent) || Río Stour sobre el desembarcadero de Flagstaff Reach Dover Harbour || Todo el puerto Río Rother || Río Rother y el Canal Real Militar sobre el canal de Scots Float y el río Brede sobre la esclusa de la entrada Brighton || Puerto deportivo interior de Brighton sobre la esclusa Lago de Wickstead Park || Todo el lago Canal de Kennet y Avon || Todo el canal Canal de Grand Union || Todo el canal Río Avon (Avon) || Sobre Pulteney Weir Canal de Bridgewater || Todo el canal ANEXO II PRESCRIPCIONES TÉCNICAS MÍNIMAS
APLICABLES A LAS EMBARCACIONES QUE NAVEGUEN POR LAS VÍAS NAVEGABLES INTERIORES
DE LAS ZONAS 1, 2, 3 Y 4 ÍNDICE PARTE
I CAPÍTULO 1 ASPECTOS GENERALES Artículo 1.01 – Definiciones CAPÍTULO 2 PROCEDIMIENTO Artículo 2.01 – Comisiones inspectoras Artículo 2.02 – Solicitud de inspección Artículo 2.03 – Presentación del buque a la
inspección Artículo 2.04 – (Sin contenido) Artículo 2.05 – Certificado provisional de
navegación interior de la Unión Artículo 2.06 – Artículo 2.07 – Menciones y modificaciones
del certificado de navegación interior de la Unión Artículo 2.08 – (Sin contenido) Artículo 2.09 – Inspecciones periódicas Artículo 2.10 – Inspección voluntaria Artículo 2.11 – (Sin contenido) Artículo 2.12 – (Sin contenido) Artículo 2.13 – (Sin contenido) Artículo 2.14 – (Sin contenido) Artículo 2.15 – Gastos Artículo 2.16 – Información Artículo 2.17 – Registro de certificados de
navegación interior de la Unión Artículo 2.18 – Número europeo único de
identificación del buque Artículo 2.19 – (Sin contenido) Artículo 2.20 – Notificaciones PARTE II CAPÍTULO 3 PRESCRIPCIONES DE CONSTRUCCIÓN Artículo 3.01 – Requisitos básicos Artículo 3.02 – Solidez y estabilidad Artículo 3.03 – Casco Artículo 3.04 – Cámaras de máquinas, cámaras
de calderas y tanques de combustible CAPÍTULO 4 DISTANCIA DE SEGURIDAD, FRANCOBORDO Y ESCALAS
DE CALADO Artículo 4.01 – Distancia de seguridad Artículo 4.02 – Francobordo Artículo 4.03 – Francobordo mínimo Artículo 4.04 – Marcas de calado Artículo 4.05 – Calado máximo de los buques
cuyas bodegas no siempre están cerradas de manera estanca al roción y la
intemperie Artículo 4.06 – Escalas de calado CAPÍTULO 5 MANIOBRABILIDAD Artículo 5.01 – Observaciones generales Artículo 5.02 – Pruebas de navegación Artículo 5.03 – Zona de pruebas Artículo 5.04 – Carga de los buques y
convoyes en las pruebas de navegación Artículo 5.05 – Utilización de los medios de
a bordo para la prueba de navegación Artículo 5.06 – Velocidad (en marcha avante) Artículo 5.07 – Capacidad de parada Artículo 5.08 – Capacidad de ir marcha atrás Artículo 5.09 – Capacidad de evitación Artículo 5.10 – Capacidad de giro CAPÍTULO 6 SISTEMA DE GOBIERNO Artículo 6.01 – Requisitos generales Artículo 6.02 – Dispositivos de manejo del
aparato de gobierno Artículo 6.03 – Servomotor hidráulico del
aparato de gobierno Artículo 6.04 – Fuente de energía Artículo 6.05 – Timón manual Artículo 6.06 – Sistemas de hélices
orientables, de chorro de agua, de propulsores cicloidales y de timón proel
activo Artículo 6.07 – Indicadores y supervisión Artículo 6.08 – Reguladores de la velocidad
de giro Artículo 6.09 – Recepción e inspecciones
periódicas CAPÍTULO 7 PUENTE Artículo 7.01 – Observaciones generales Artículo 7.02 – Visión despejada Artículo 7.03 – Requisitos generales
aplicables a los dispositivos de mando, indicación y control Artículo 7.04 – Requisitos particulares
aplicables a los dispositivos de mando, indicación y control de las máquinas
principales y el sistema de gobierno Artículo 7.05 – Luces de navegación, señales
luminosas y señales sonoras Artículo 7.06 – Instalaciones de radar e
indicadores de la velocidad de giro Artículo 7.07 – Instalaciones de
radiotelefonía a bordo de los buques provistos de puentes de gobierno
acondicionados para la navegación por radar a cargo de una sola persona Artículo 7.08 – Instalaciones de comunicación
interna a bordo Artículo 7.09 – Instalación de alarma Artículo 7.10 – Calefacción y ventilación Artículo 7.11 – Sistema de maniobra de las
anclas de popa Artículo 7.12 – Puentes de gobierno de altura
regulable Artículo 7.13 – Inscripción que figurará en
el certificado de navegación interior de la Unión de los buques cuyo puente de
gobierno está diseñado para la navegación por radar a cargo de una sola persona CAPÍTULO 8 CONSTRUCCIÓN DE LAS MÁQUINAS Artículo 8.01 – Observaciones generales Artículo 8.02 – Equipo de seguridad Artículo 8.03 – Dispositivos de propulsión Artículo 8.04 – Tubos de escape de los
motores Artículo 8.05 – Tanques de combustible, tuberías
y accesorios Artículo 8.06 – Almacenamiento de aceites
lubricantes, tuberías y accesorios Artículo 8.07 – Almacenamiento de aceites
utilizados en sistemas de transmisión, de control y activación, y de
calefacción, tuberías y accesorios Artículo 8.08 – Instalaciones de achique Artículo 8.09 – Dispositivos de recogida de
aguas oleosas y aceites de desecho Artículo 8.10 – Ruido producido por los
buques CAPÍTULO 8 bis EMISIONES DE GASES Y PARTÍCULAS CONTAMINANTES
PROCEDENTES DE LOS MOTORES DIÉSEL Artículo 8 bis.01 – Definiciones Artículo 8 bis.02 – Disposiciones generales Artículo 8 bis.03 – Homologaciones
reconocidas Artículo 8 bis.04 – Prueba de instalación y
pruebas intermedias y especiales Artículo 8 bis.05 – Servicios técnicos CAPÍTULO 9 INSTALACIONES ELÉCTRICAS Artículo 9.01 – Observaciones generales Artículo 9.02 – Sistemas de alimentación de
energía eléctrica Artículo 9.03 – Protección contra el contacto
físico, la penetración de cuerpos sólidos y el agua Artículo 9.04 – Protección contra explosiones Artículo 9.05 – Puesta a masa para protección Artículo 9.06 – Tensiones máximas admisibles Artículo 9.07 – Sistemas de distribución Artículo 9.08 – Conexión a tierra o a otras
redes externas Artículo 9.09 – Suministro de corriente a
otros buques Artículo 9.10 – Generadores y motores Artículo 9.11 – Acumuladores Artículo 9.12 – Instalaciones de
interruptores Artículo 9.13 – Disyuntores de seguridad de
emergencia Artículo 9.14 – Material de instalación Artículo 9.15 – Cables Artículo 9.16 – Sistema de alumbrado Artículo 9.17 – Luces de navegación Artículo 9.18 – (Sin contenido) Artículo 9.19 – Sistemas de alarma y
seguridad de las instalaciones mecánicas Artículo 9.20 – Instalaciones electrónicas Artículo 9.21 – Compatibilidad
electromagnética CAPÍTULO 10 EQUIPO Artículo 10.01 – Equipo de fondeo Artículo 10.02 – Otros equipos Artículo 10.03 – Extintores portátiles Artículo 10.03 bis – Sistemas contra
incendios de instalación permanente para la protección de espacios de
alojamiento, puentes de gobierno y espacios de pasajeros Artículo 10.03 ter – Sistemas contra
incendios de instalación permanente para la protección de cámaras de máquinas,
cámaras de calderas y cámaras de bombas Artículo 10.03 quater – (Sin contenido) Artículo 10.04 – Chinchorros Artículo 10.05 – Aros salvavidas y chalecos
salvavidas CAPÍTULO 11 SEGURIDAD EN LOS PUESTOS DE TRABAJO Artículo 11.01 – Observaciones generales Artículo 11.02 – Protección contra caídas Artículo 11.03 – Dimensiones de los puestos
de trabajo Artículo 11.04 – Cubiertas laterales Artículo 11.05 – Acceso a los
puestos de trabajo Artículo 11.06 – Salidas;
salidas de socorro Artículo 11.07 – Medios de
subida Artículo 11.08 – Espacios
interiores Artículo 11.09 – Protección
contra el ruido y las vibraciones Artículo 11.10 – Tapas de
escotilla Artículo 11.11 – Chigres Artículo 11.12 – Grúas Artículo 11.13 –
Almacenamiento de líquidos inflamables CAPÍTULO 12 ALOJAMIENTOS Artículo 12.01 – Observaciones
generales Artículo 12.02 –
Prescripciones específicamente aplicables a los alojamientos Artículo 12.03 – Instalaciones
sanitarias Artículo 12.04 – Cocinas Artículo 12.05 – Agua potable Artículo 12.06 – Calefacción y
ventilación Artículo 12.07 – Otras
instalaciones de alojamientos CAPÍTULO 13 SISTEMAS DE
CALEFACCIÓN, COCINAS Y REFRIGERACIÓN QUE FUNCIONAN CON COMBUSTIBLE Artículo 13.01 – Observaciones
generales Artículo 13.02 – Utilización
de combustibles líquidos, aparatos que funcionan con petróleo Artículo 13.03 – Estufas de
fueloil con quemador vaporizador y aparatos de calefacción con quemador
pulverizador Artículo 13.04 – Estufas de
fueloil con quemador vaporizador Artículo 13.05 – Aparatos de
calefacción con quemador pulverizador Artículo 13.06 – Aparatos de
calefacción de aire pulsado Artículo 13.07 – Calefacción
con combustibles sólidos CAPÍTULO 14 INSTALACIONES DE GAS
LICUADO PARA USO DOMÉSTICO Artículo 14.01 – Observaciones
generales Artículo 14.02 – Instalación Artículo 14.03 – Recipientes Artículo 14.04 –
Emplazamientos y acondicionamiento de las estaciones distribuidoras Artículo 14.05 – Recipientes
de respeto y recipientes vacíos Artículo 14.06 – Reguladores
de presión Artículo 14.07 – Presión Artículo 14.08 – Conducciones
y tubos fijos flexibles Artículo 14.09 – Red de
distribución Artículo 14.10 – Aparatos de
gas y su instalación Artículo 14.11 – Ventilación y
evacuación de los gases de combustión Artículo 14.12 – Manejo y
requisitos de seguridad Artículo 14.13 – Prueba de
conformidad Artículo 14.14 – Condiciones
de ensayo Artículo 14.15 – Certificación CAPÍTULO 14 bis Depuradoras de aguas
residuales de a bordo en buques de pasaje Artículo 14 bis.01 – Definiciones Artículo 14 bis.02 – Disposiciones
generales Artículo 14 bis.03 – Solicitudes
de homologación Artículo 14 bis.04 – Procedimiento
de homologación Artículo 14 bis.05 – Modificación
de homologaciones Artículo 14 bis.06 – Conformidad Artículo 14 bis.07 – Aceptación de
homologaciones equivalentes Artículo 14 bis.08 – Control de
los números de serie Artículo 14 bis.09 – Conformidad
de la producción Artículo 14 bis.10 – Disconformidad
con el tipo homologado de depuradora de aguas residuales de a bordo Artículo 14 bis.11 – Medición de
muestras aleatorias y prueba especial Artículo 14 bis.12 – Autoridades
competentes y servicios técnicos CAPÍTULO 15 DISPOSICIONES
PARTICULARES APLICABLES A LOS BUQUES DE PASAJE Artículo 15.01 – Disposiciones
generales Artículo 15.02 – Casco del
buque Artículo 15.03 – Estabilidad Artículo 15.04 – Distancia de
seguridad y francobordo Artículo 15.05 – Número máximo
admisible de pasajeros Artículo 15.06 – Espacios de
pasajeros Artículo 15.07 – Sistema de
propulsión Artículo 15.08 – Dispositivos
y equipo de seguridad Artículo 15.09 – Equipo de
salvamento Artículo 15.10 – Instalación
eléctrica Artículo 15.11 – Protección
contra incendios Artículo 15.12 – Lucha contra
incendios Artículo 15.13 – Organización
de la seguridad Artículo 15.14 – Instalaciones
de recogida y eliminación de aguas residuales Artículo 15.15 – Excepciones
para determinados buques de pasaje CAPÍTULO 15 bis REQUISITOS
ESPECÍFICOS PARA LOS VELEROS DE PASAJE Artículo 15 bis.01 – Aplicación de
la parte II Artículo 15 bis.02 – Exenciones
para determinados veleros de pasaje Artículo 15 bis.03 – Requisitos de
estabilidad para los buques propulsados por velas Artículo 15 bis.04 – Requisitos para
la construcción de buques y máquinas Artículo 15 bis.05 – El aparejo en
general Artículo 15 bis.06 – Mástiles y
perchas en general Artículo 15 bis.07 – Disposiciones
especiales para los mástiles Artículo 15 bis.08 – Disposiciones
especiales para los masteleros Artículo 15 bis.09 – Disposiciones
especiales para los baupreses Artículo 15 bis.10 – Disposiciones
especiales para los botalones de foque Artículo 15 bis.11 – Disposiciones
especiales para las botavaras mayores Artículo 15 bis.12 – Disposiciones
especiales para los picos de cangreja Artículo 15 bis.13 – Disposiciones
generales para la jarcia firme y la jarcia de labor Artículo 15 bis.14 – Disposiciones
especiales para la jarcia firme Artículo 15 bis.15 – Disposiciones
especiales para la jarcia de labor Artículo 15 bis.16 – Accesorios y
partes de la jarcia Artículo 15 bis.17 – Velas Artículo 15 bis.18 – Equipo Artículo 15 bis.19 – Realización
de pruebas CAPÍTULO 16 DISPOSICIONES
PARTICULARES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES INTEGRADAS EN CONVOYES EMPUJADOS O
REMOLCADOS O QUE NAVEGUEN ABARLOADOS Artículo 16.01 – Embarcaciones
apropiadas para el empuje Artículo 16.02 – Embarcaciones
apropiadas para ser empujadas Artículo 16.03 – Embarcaciones
apropiadas para propulsar formaciones abarloadas Artículo 16.04 – Embarcaciones
apropiadas para ser propulsadas en convoy Artículo 16.05 – Embarcaciones
apropiadas para el remolque Artículo 16.06 – Pruebas de
navegación a convoyes Artículo 16.07 – Inscripciones
en el certificado de navegación interior de la Unión CAPÍTULO 17 DISPOSICIONES
PARTICULARES APLICABLES A LOS ARTEFACTOS FLOTANTES Artículo 17.01 – Observaciones
generales Artículo 17.02 – Excepciones Artículo 17.03 –
Prescripciones suplementarias Artículo 17.04 – Distancia de
seguridad residual Artículo 17.05 – Francobordo
residual Artículo 17.06 – Prueba de
escora Artículo 17.07 – Acreditación
de la estabilidad Artículo 17.08 – Acreditación
de la estabilidad en caso de reducción del francobordo residual Artículo 17.09 – Marcas y
escalas de calado Artículo 17.10 – Artefactos
flotantes sin acreditación de estabilidad CAPÍTULO 18 DISPOSICIONES
PARTICULARES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES DE OBRAS Artículo 18.01 – Condiciones
de explotación Artículo 18.02 – Aplicación de
la parte II Artículo 18.03 – Excepciones Artículo 18.04 – Distancia de
seguridad y francobordo Artículo 18.05 – Chinchorros CAPÍTULO 19 DISPOSICIONES
PARTICULARES APLICABLES A LOS BUQUES HISTÓRICOS (Sin contenido) CAPÍTULO 19 bis DISPOSICIONES
PARTICULARES APLICABLES A LAS GABARRAS DE CANAL (Sin contenido) CAPÍTULO 19 ter DISPOSICIONES
PARTICULARES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES QUE NAVEGUEN EN VÍAS FLUVIALES DE
LA ZONA 4 Artículo 19 ter.01 – Aplicación
del capítulo 4 CAPÍTULO 20 CONDICIONES
PARTICULARES APLICABLES A LOS BUQUES MARÍTIMOS (Sin contenido) CAPÍTULO 21 DISPOSICIONES
PARTICULARES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES DE RECREO Artículo 21.01 – Observaciones
generales Artículo 21.02 – Aplicación de
la parte II Artículo 21.03 – (Sin
contenido) CAPÍTULO 22 ESTABILIDAD DE LOS
BUQUES QUE TRANSPORTAN CONTENEDORES Artículo 22.01 – Observaciones
generales Artículo 22.02 – Condiciones
límite y modo de cálculo para la demostración de la estabilidad del transporte
de contenedores libres Artículo 22.03 – Condiciones
límite y modo de cálculo para la demostración de la estabilidad del transporte
de contenedores trincados Artículo 22.04 – Procedimiento
para evaluar la estabilidad a bordo CAPÍTULO 22 bis DISPOSICIONES
PARTICULARES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES DE ESLORA SUPERIOR A 110 m Artículo 22 bis.01 – Aplicación de
la parte I Artículo 22 bis.02 – Aplicación de
la parte II Artículo 22 bis.03 – Concentración Artículo 22 bis.04 – Flotabilidad
y estabilidad Artículo 22 bis.05 – Prescripciones
suplementarias Artículo 22 bis.06 – (Sin
contenido) CAPÍTULO 22 ter DISPOSICIONES
PARTICULARES APLICABLES A LOS BUQUES DE ALTA VELOCIDAD Artículo 22 ter.01 – Observaciones
generales Artículo 22 ter.02 – Aplicación de
la parte I Artículo 22 ter.03 – Aplicación de
la parte II Artículo 22 ter.04 – Asientos y
cinturones de seguridad Artículo 22 ter.05 – Francobordo Artículo 22 ter.06 – Flotabilidad,
estabilidad y compartimentado Artículo 22 ter.07 – Puente de
gobierno Artículo 22 ter.08 – Equipo
suplementario Artículo 22 ter.09 – Zonas
cerradas Artículo 22 ter.10 – Salidas y
vías de escape Artículo 22 ter.11 – Protección y
prevención de incendios Artículo 22 ter.12 – Disposiciones
transitorias PARTE III CAPÍTULO 23 EQUIPAMIENTO DE LOS
BUQUES EN LO QUE SE REFIERE A LA DOTACIÓN Artículo 23.1 – (Sin
contenido) Artículo 23.2 – (Sin contenido) Artículo 23.3 – (Sin
contenido) Artículo 23.4 – (Sin
contenido) Artículo 23.5 – (Sin
contenido) Artículo 23.6 – (Sin
contenido) Artículo 23.7 – (Sin
contenido) Artículo 23.8 – (Sin
contenido) Artículo 23.09 – Equipamiento
de los buques Artículo 23.10 – (Sin
contenido) Artículo 23.11 – (Sin
contenido) Artículo 23.12 – (Sin
contenido) Artículo 23.13 – (Sin
contenido) Artículo 23.14 – (Sin
contenido) Artículo 23.15 – (Sin
contenido) PARTE IV CAPÍTULO 24 DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 24.01 – Aplicabilidad
de disposiciones transitorias a las embarcaciones que ya están en servicio Artículo 24.02 – Exenciones
para las embarcaciones que ya están en servicio Artículo 24.03 – Exenciones
para las embarcaciones cuya construcción haya comenzado el 1 de abril de 1976 o
en una fecha anterior Artículo 24.04 – Otras
exenciones Artículo 24.05 – (Sin
contenido) Artículo 24.06 – Exenciones
para las embarcaciones no cubiertas por el artículo 24.01 Artículo 24.07 – (Sin
contenido) Artículo 24.08 – Disposición
transitoria aplicable al artículo 2.18 CAPÍTULO 24 bis DISPOSICIONES
TRANSITORIAS RELATIVAS A LAS EMBARCACIONES QUE NO NAVEGAN POR UNA VÍA NAVEGABLE
DE LA ZONA R Artículo 24 bis.01 – Aplicación de
medidas transitorias a las embarcaciones que ya están en servicio y validez de
los certificados anteriores de navegación interior de la Unión Artículo 24 bis.02 – Exenciones
para las embarcaciones que ya están en servicio Artículo 24 bis.03 – Exenciones para
las embarcaciones establecidas antes del 1 de enero de 1985 Artículo 24 bis.06 –
(Sin contenido) Artículo 24 bis.05 – Disposición
transitoria aplicable al artículo 2.18 APÉNDICE I – SEÑALES DE SEGURIDAD APÉNDICE II – INSTRUCCIONES
ADMINISTRATIVAS APÉNDICE III – MODELO DE NÚMERO EUROPEO
ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE APÉNDICE IV – DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL
BUQUE APÉNDICE V – PROTOCOLO DE PARÁMETROS DEL
MOTOR APÉNDICE VI – DEPURADORAS DE AGUAS
RESIDUALES DE A BORDO – DISPOSICIONES ADICIONALES Y MODELOS DE CERTIFICADO APÉNDICE VII – DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES
DE A BORDO –PROCEDIMIENTO DE PRUEBA APÉNDICE VIII – PRESCRIPCIONES APLICABLES
A LAS LUCES DE NAVEGACIÓN, INSTALACIONES DE RADAR E INDICADORES DE GIRO PARTE I CAPÍTULO 1 ASPECTOS GENERALES Artículo 1.01
Definiciones A los efectos del presente anexo regirán
las siguientes definiciones: Tipos de embarcación 1. «embarcación»: buque o artefacto
flotante; 2. «buque o barco»: buque de navegación
interior o buque marítimo; 3. «buque o barco de navegación
interior»: buque destinado exclusiva o principalmente a la navegación interior; 4. «buque marítimo»: buque o barco con
certificado para la navegación marítima; 5. «buque o barco de motor»: buque o
barco carguero de motor o buque cisterna de motor; 6. «buque o barco cisterna de motor»:
buque destinado al transporte de mercancías en tanques fijos, construido para
navegar independientemente por sus propios medios mecánicos de propulsión; 7. «buque o barco carguero de motor»:
buque destinado al transporte de mercancías y construido para navegar
independientemente por sus propios medios mecánicos de propulsión, distinto del
buque cisterna de motor; 8. «gabarra de canal»: buque de
navegación interior con eslora máxima de 38,5 m y manga máxima de 5,05 m y que
suele navegar en el Canal Rin-Ródano; 9. «remolcador»: buque construido
especialmente para operaciones de remolque; 10. «empujador»: buque construido
especialmente para propulsar un convoy empujado; 11. «chalana»: chalana ordinaria o
chalana-tanque; 12. «chalana-tanque»: buque destinado al
transporte de mercancías en tanques fijos, construido para ser remolcado, que
no está provisto de medios mecánicos de propulsión, o bien dispone de medios
mecánicos de propulsión que le permiten solamente realizar pequeños
desplazamientos; 13. «chalana ordinaria»: buque, distinto
de las chalanas-tanque, destinado al transporte de mercancías, construido para
ser remolcado, que no está provisto de medios mecánicos de propulsión o bien
dispone de medios mecánicos de propulsión que le permiten solamente realizar
pequeños desplazamientos; 14. «gabarra»: gabarra-tanque, gabarra de
carga o gabarra de buque; 15. «gabarra-tanque»: buque destinado al
transporte de mercancías en tanques fijos, construido o acondicionado
específicamente para ser empujado, que no está provisto de medios mecánicos de
propulsión, o bien dispone de medios mecánicos de propulsión que le permiten
realizar solamente pequeños desplazamientos cuando no forma parte de un convoy
empujado; 16. «gabarra de carga»: buque distinto de
la gabarra-tanque, destinado al transporte de mercancías, construido o
acondicionado específicamente para ser empujado, que no está provisto de medios
mecánicos de propulsión o bien dispone de medios mecánicos de propulsión que le
permiten realizar solamente pequeños desplazamientos cuando no forma parte de
un convoy empujado; 17. «gabarra de buque»: gabarra
construida para ser transportada a bordo de buques marítimos y navegar por vías
interiores; 18. «buque de pasaje»: buque para viajes
de un día o buque de pasaje, construido y equipado para el transporte de más de
doce pasajeros; 19. «velero de pasaje»: buque de pasaje
construido y acondicionado para ser propulsado también a vela; 20. «buque para viajes de un día»: buque
de pasaje no provisto de camarotes para pernoctar; 21. «buque con camarotes»: buque de
pasaje provisto de camarotes para pernoctar; 22. «buque de alta velocidad»: buque de
motor que puede alcanzar una velocidad superior a 40 km/h respecto al agua; 23. «artefacto flotante»: instalación
flotante provista de aparatos destinados al trabajo, por ejemplo, grúas,
material de dragado, martinetes o elevadores; 24. «embarcación de obras»: buque que,
por su modo de construcción y sus instalaciones, se utiliza en las obras y
resulta apropiado para las mismas, por ejemplo, chalanas de succión, ganguiles,
chalanas-pontón, pontones, o vertedores de piedras; 25. «embarcación de recreo»: buque
destinado al deporte o al recreo, distinto de los buques de pasaje; 26. «chinchorro»: bote destinado al
transporte, rescate, salvamento y obras; 27. «construcción flotante»: instalación
flotante que normalmente no se desplaza, por ejemplo, piscinas flotantes,
muelles, embarcaderos, tinglados para buques; 28. «objeto flotante»: balsa o
construcción, estructura u objeto aptos para la navegación, distintos de los
buques, artefactos flotantes y construcciones flotantes. Agrupación de embarcaciones 29. «convoy»: convoy rígido o convoy
remolcado; 30. «formación»: forma en que se agrupa
el convoy; 31. «convoy rígido»: convoy empujado o
navegando abarloados o formación en pareja; 32. «convoy empujado»: agrupación rígida
de embarcaciones de las que al menos una se coloca delante de las embarcaciones
motorizadas que propulsan el convoy, llamadas «empujadores». Se considera
también rígido un convoy compuesto por una embarcación empujadora y una
empujada acopladas de manera que permiten una articulación guiada; 33. «formación abarloada»: agrupación de
embarcaciones abarloadas de modo rígido, sin que ninguna se encuentre delante
de la que propulsa a la agrupación; 34. «convoy remolcado»: agrupación de una
o varias embarcaciones, establecimientos o equipos flotantes, remolcada por una
o varias embarcaciones motorizadas que forman parte del convoy. Zonas particulares de la embarcación 35. «cámara de máquinas principal»: lugar
donde se hallan instalados los motores de propulsión; 36. «cámara de máquinas»: lugar donde
están instalados los motores de combustión; 37. «cámara de calderas»: lugar donde se
encuentra una instalación que produce vapor o calienta un fluido térmico y
funciona con combustible; 38. «superestructura cerrada»:
construcción continua, rígida y estanca, provista de paredes sólidas unidas a
la cubierta de forma permanente y estanca; 39. «puente de gobierno»: espacio donde
se encuentran los instrumentos de mando y control necesarios para gobernar el
buque; 40. «alojamiento»: espacio destinado al
uso de las personas que viven normalmente a bordo, incluidos cocinas, gambuzas,
retretes, lavabos, lavanderías, vestíbulos y vías de circulación, con excepción
del puente de gobierno; 41. «zona de pasaje»: zonas del barco
destinadas a los pasajeros y zonas cerradas tales como cámaras, oficinas,
tiendas, peluquerías, cámaras de secado, lavanderías, saunas, retretes, baños,
vías de circulación, pasajes de comunicación y escaleras no situadas entre
mamparos; 42. «centro de control»: puente de
gobierno, zona en la que se encuentra una instalación eléctrica de propulsión
de urgencia o partes de la misma, o bien zona en la que se encuentra un centro
que está ocupado permanentemente por personal de a bordo o miembros de la
tripulación, por ejemplo para equipos de alarma de incendios, control remoto de
las puertas o las válvulas contrafuegos; 43. «caja de escalera»: caja de una
escalera interior o de un ascensor; 44. «salón»: espacio de una zona de
alojamiento o de pasaje; en los buques de pasaje las cocinas no se considerarán
salones; 45. «cocina»: espacio provisto de una
cocina o aparato similar para cocinar; 46. «pañol»: espacio destinado al
almacenamiento de líquidos inflamables o espacio con una superficie superior a
4 m2 destinado al almacenamiento de provisiones; 47. «bodega»: zona del buque, delimitada
a proa y popa por mamparos y que se abre y cierra con escotillas, utilizada
para el transporte de mercancías en bultos o a granel, o bien para albergar
tanques que no forman parte del casco; 48. «tanque fijo»: tanque unido al buque.
Las paredes del tanque pueden estar constituidas por el propio casco o por un
recipiente que no forma parte del casco; 49. «puesto de trabajo»: zona en que la
tripulación desempeña sus cometidos, incluidas planchas y portalones, plumas de
carga y chinchorro; 50. «vía de circulación»: zona destinada
a la circulación habitual de personas y mercancías; 51. «zona de seguridad»: zona delimitada
exteriormente por una superficie vertical situada a una distancia de 1/5 de la
manga en la flotación paralelamente al casco en la línea de calado máximo; 52. «zonas de concentración»: espacios del
buque, protegidos especialmente, en los que las personas se concentran en caso
de peligro; 53. «zona de evacuación»: parte de la
zona de concentración en la que puede procederse a la evacuación de personas. Términos de construcción naval 54. «plano de calado máximo»: plano de
flotación correspondiente al calado máximo a que está autorizado a navegar el
buque; 55. «distancia de seguridad»: distancia
entre el plano de calado máximo y otro plano, paralelo al anterior, situado en
el punto más bajo por encima del cual deja de considerarse estanco el buque; 56. «distancia de seguridad residual»:
distancia vertical que existe, en caso de escoramiento del barco, entre el
nivel del agua y el punto más bajo de la parte sumergida, más allá del cual
deja de considerarse estanco el buque; 57. «francobordo (f)»: distancia entre el
plano de calado máximo y el plano paralelo que pasa por el punto más bajo de la
regala o, a falta de esta, el punto más bajo del borde superior del costado del
barco; 58. «francobordo residual»: distancia
vertical que existe, en caso de escoramiento del barco, entre el nivel del agua
y la superficie superior de la cubierta en el punto más bajo de la parte
sumergida o, de no existir cubierta, el punto más bajo de la superficie
superior del costado fijo del barco; 59. «línea de margen»: línea teórica
trazada en las planchas de costado a 10 cm como mínimo por debajo de la
cubierta de cierre y 10 cm como mínimo por debajo del punto no estanco más bajo
del costado del buque. De no existir cubierta de cierre, se admitirá una línea
trazada a 10 cm como mínimo por debajo de la línea más baja hasta la que sean
estancas las planchas de costado exteriores; 60. «desplazamiento de agua (Ñ)»: volumen
sumergido del buque en m³; 61. «desplazamiento (Δ)»: peso total
del buque en toneladas, incluida la carga; 62. «coeficiente de afinamiento (CB)»:
relación entre el volumen desplazado por el buque y el producto de eslora (LWL)
× manga (BWL) × calado (T); 63. «área lateral por encima del agua
(AV)»: superficie lateral del buque por encima de la línea de flotación, en m2; 64. «cubierta de cierre»: cubierta hasta
la que llegan los mamparos estancos y a partir de la cual se mide el
francobordo; 65. «mamparo»: tabique de una altura
determinada, generalmente vertical, que se utiliza para compartimentar el buque
y está delimitado por el fondo, el forro u otros mamparos; 66. «mamparo transversal»: mamparo que va
de un lado a otro del forro; 67. «tabique»: superficie de separación
generalmente vertical; 68. «tabique de separación»: tabique no
estanco; 69. «eslora (L)»: longitud máxima del
casco expresada en m, sin incluir el timón ni el bauprés; 70. «eslora máxima (LOA)»: eslora máxima
del buque expresada en m, incluidas todas las instalaciones fijas: partes del
aparato de gobierno o de la instalación de propulsión, dispositivos mecánicos y
similares; 71. «eslora en la flotación (LWL)»:
longitud del casco expresada en m, en la línea de calado máximo del buque; 72. «manga (B)»: anchura máxima del casco
expresada en m, medida en el exterior de las planchas del costado, sin incluir
ruedas de paletas, defensas y similares; 73. «manga total (BOA)»: anchura máxima
del buque expresada en m, incluidas todas las instalaciones fijas: ruedas de
paletas, defensas, dispositivos mecánicos o similares; 74. «manga en la flotación (BWL)»:
anchura del casco expresada en m, medida desde el exterior de las planchas del
costado, en la línea de calado máximo; 75. «altura (H)»: distancia vertical
mínima entre el punto más bajo del casco o de la quilla y el punto más bajo de
la cubierta del buque en el costado; 76. «calado (T)»: distancia vertical en m
entre el punto más bajo del casco, sin tener en cuenta la quilla u otros
dispositivos fijos de fijación, y el plano de calado máximo del buque; 76 bis. «calado máximo (TOA)»: distancia
vertical en m entre el punto más bajo del casco, incluida la quilla u otros
dispositivos fijos de fijación, y el plano de calado máximo; 77. «perpendicular de proa»: línea
vertical trazada en la intersección a proa del casco con el plano de calado
máximo; 78. «anchura libre del trancanil»:
distancia entre la vertical que pasa por la pieza más saliente de la brazola de
escotilla del trancanil y la vertical que pasa por el borde interior de la
protección contra deslizamientos (barandillas, guardapiés) en la parte exterior
del trancanil. Sistema de gobierno 79. «sistema de gobierno»: todo el equipo
necesario para el gobierno del buque, que proporciona la maniobrabilidad
prescrita en el capítulo 5; 80. «timón»: el timón (o timones) con su
mecha, incluido el sector y los elementos de acoplamiento con el aparato de
gobierno; 81. «aparato de gobierno»: parte del
sistema de gobierno que produce el movimiento del timón; 82. «servomotor»: mando del aparato de
gobierno, situado entre este último y la fuente de energía; 83. «fuente de energía»: la destinada a
suministrar energía al mando de gobierno y al servomotor mediante la red
eléctrica de a bordo, baterías o un motor de combustión interna; 84. «mando de gobierno»: componentes y
circuitos destinados al manejo del servomotor del aparato de gobierno; 85. «dispositivo de manejo del aparato de
gobierno»: mando del aparato de gobierno junto con su servomotor y su fuente de
energía; 86. «mando manual»: mando con el cual el
movimiento del timón se acciona por maniobra manual de la rueda, mediante
transmisión mecánica, sin fuente de energía complementaria; 87. «mando manual hidráulico»: mando
manual de transmisión hidráulica; 88. «regulador de giro»: equipo que
produce y mantiene automáticamente, según parámetros previamente fijados, un
determinado ángulo de giro del buque; 89. «puente de gobierno acondicionado
para la navegación por radar a cargo de una sola persona»: puente de gobierno
dispuesto especialmente para que el buque pueda ser gobernado por una sola
persona con ayuda del radar. Propiedades de construcciones y materiales 90. «estanco»: elemento de construcción o
dispositivo instalado de manera que impida la penetración de agua; 91. «estanco a los rociones y a la
intemperie»: elemento de construcción o dispositivo instalado de forma que, en
condiciones normales, solo deje penetrar una cantidad de agua desdeñable; 92. «hermético»: elemento de construcción
o dispositivo instalado de forma que impida la penetración de gases o vapores; 93. «no inflamable»: sustancia que no
arde ni emite vapores inflamables en cantidad tal que se inflamen
espontáneamente cuando alcanzan una temperatura de unos 750 °C; 94. «ignífugo»: material que no se
inflama fácilmente o cuya superficie dificulta al menos la difusión de las
llamas por el procedimiento expuesto en el artículo 15.11.1.c); 95. «resistencia al fuego»: propiedad de
los elementos de construcción y los dispositivos certificada con arreglo a los
procedimientos del artículo 15.11.1.d); 96. «Código de procedimientos de ensayo
de exposición al fuego»: «Código internacional para la aplicación de
procedimientos de ensayo de exposición al fuego», adoptado mediante la Decisión
MSC.61(67) del Comité de Seguridad Marítima de la OMI; Otras definiciones 97 «Sociedad de clasificación»: sociedad
de clasificación que ha sido reconocida conforme a los criterios y
procedimientos del anexo VII; 97 bis «luces de navegación»: luces de las
lámparas de señales para señalizar las embarcaciones; 97 ter «señales luminosas»: luces utilizadas
para complementar las señales visuales o acústicas; 98 «radar»: dispositivo auxiliar de
navegación destinado a rastrear y visualizar los alrededores y el tráfico; 99. «ECDIS fluvial»: sistema normalizado
de visualización de cartas electrónicas de navegación para la navegación
interior y de información afín, que visualiza información seleccionada de
cartas electrónicas de navegación interior comerciales y puede también
visualizar información procedente de otros sensores del barco; 100. «instalación de ECDIS fluvial»:
instalación destinada a visualizar cartas de navegación interior electrónicas
que puede funcionar en dos modalidades: «información» y «navegación»; 101. «modalidad de información»:
utilización del ECDIS fluvial solo con fines informativos y sin cobertura por
radar; 102. «modalidad de navegación»: utilización
del ECDIS fluvial con cobertura de radar para gobernar un barco; 103. «personal de a bordo»: todos los
empleados a bordo de un barco de pasajeros que no son miembros de la
tripulación; 104. «personas de movilidad reducida»:
personas que tienen problemas específicos al utilizar los transportes públicos,
por ejemplo los ancianos, los minusválidos y las personas que tienen
discapacidades sensoriales, van en silla de ruedas, están embarazadas o van con
niños pequeños; 105. «certificado de navegación interior de
la Unión»: un certificado expedido para un barco por la autoridad competente,
en el que se deja constancia de la conformidad del mismo con las prescripciones
técnicas de la presente Directiva. 106 «experto»: persona reconocida por la
autoridad competente o por una institución autorizada, que posee conocimientos
especializados en el ámbito pertinente basados en su formación y experiencia
profesional, conoce perfectamente las normas y reglamentos pertinentes y las
normas técnicas generalmente aceptadas (por ejemplo, las normas EN, la
legislación pertinente, las normas técnicas de otros Estados miembros de la
Unión Europea), y es capaz de examinar y emitir una evaluación experta sobre
los sistemas y equipos pertinentes; 107 «persona competente»: persona que ha adquirido
conocimientos suficientes en el ámbito pertinente por su formación y
experiencia profesional y conoce de forma suficiente las normas y los
reglamentos pertinentes y las normas técnicas generalmente aceptadas (como las
normas EN, la legislación pertinente y las normas técnicas de otros Estados
miembros de la Unión Europea) para ser capaz de evaluar la seguridad operativa
de los sistemas y equipos pertinentes. CAPÍTULO 2 PROCEDIMIENTO Artículo 2.01
Comisiones inspectoras 1.
Los Estados miembros establecerán comisiones
inspectoras. 2.
Las comisiones inspectoras estarán integradas
por un presidente y varios expertos. Formarán parte como mínimo de toda comisión,
a título de expertos: a) un funcionario de la administración
competente en materia de navegación interior; b) un experto en construcción de buques
de navegación interior y las máquinas que los propulsan; c) un experto náutico en posesión de
una licencia de patrón para navegación interior, que autorice al titular el
manejo de la embarcación que va a ser inspeccionada. 3.
El presidente y los expertos de la comisión
inspectora serán designados por las autoridades competentes del Estado en que
se constituyó esta última. En el momento de asumir el cargo, el presidente y
los expertos declararán por escrito que lo desempeñarán con total
independencia. Esta declaración no será obligatoria para los funcionarios. 4.
Las comisiones inspectoras podrán servirse de
peritos especializados con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables. Artículo 2.02
Solicitud de inspección 1.
Serán competencia de las autoridades que
expidan el certificado de navegación interior de la Unión tanto el
procedimiento de presentación de solicitudes de inspección como la fijación del
momento y lugar de la misma. La autoridad competente determinará los documentos
que le deban ser presentados. El procedimiento se efectuará de modo que la
inspección pueda llevarse a cabo en un plazo prudencial tras la presentación de
la solicitud. 2.
El propietario de un buque no sujeto a la
presente Directiva o su representante podrán solicitar la expedición de un
certificado de navegación interior de la Unión; tal solicitud será atendida si
el buque cumple las prescripciones de la presente Directiva. Artículo 2.03
Presentación del buque a
la inspección 1.
El propietario o su representante presentarán
el buque en rosca, limpio y aparejado; asimismo prestarán la asistencia
necesaria para la inspección, por ejemplo, facilitando un bote apropiado y el
personal necesario, y descubrirán las partes del casco o las instalaciones que
no sean directamente visibles o a las que no haya acceso directo. 2.
Al efectuarse la primera inspección la
comisión deberá exigir que se realice un reconocimiento en seco. No obstante,
este último no será obligatorio si se exhibe un certificado de clasificación u
otro documento expedido por una sociedad de clasificación reconocida que
acredite que la construcción se ajusta a sus prescripciones, o bien si se
exhibe un certificado que acredite que una autoridad competente ya ha realizado
un reconocimiento en seco con otros fines. En el caso de inspecciones
periódicas o de inspecciones conforme al artículo 14 de la presente Directiva,
la comisión inspectora podrá exigir la realización de un reconocimiento en
seco. La comisión inspectora realizará corridas de
prueba en el primer reconocimiento de buques de motor o convoyes, o cuando se
hayan modificado significativamente los sistemas de propulsión o de gobierno. 3.
La comisión inspectora podrá exigir corridas
de prueba suplementarias, así como otros documentos justificativos. Esta
disposición es aplicable también durante la construcción de la embarcación. Artículo 2.04
(Sin contenido) Artículo 2.05
Certificado provisional
de navegación interior de la Unión 1.
La autoridad competente podrá expedir un
certificado provisional de navegación interior de la Unión: a) a las embarcaciones que pretendan
viajar hasta un lugar determinado con la autorización de la autoridad
competente a fin de obtener el certificado de navegación interior de la Unión; b) a las embarcaciones que temporalmente
estén privadas de su certificado de navegación interior de la Unión por
encontrarse en alguno de los casos previstos en el artículo 2.07 o en los
artículos 11 y 15 de la presente Directiva; c) a las embarcaciones cuyo certificado
de navegación interior se esté tramitando, tras haber superado la oportuna
inspección; d) a las embarcaciones que no reúnan la
totalidad de requisitos para obtener un certificado de navegación interior de
la Unión establecidos en la parte I del anexo V; e) a las embarcaciones que hayan
sufrido daños de tal magnitud que su estado no sea ya conforme al certificado
de navegación interior de la Unión; f) a las instalaciones o artefactos
flotantes, cuando las autoridades competentes para transportes especiales
subordinen la autorización para efectuar un transporte especial a la obtención
de tal certificado de navegación interior de la Unión, de acuerdo con las
ordenanzas de las autoridades de navegación de los Estados miembros; g) a las embarcaciones que no cumplan
lo dispuesto en la parte II del anexo II, tal y como se prevé en el artículo 18
de la presente Directiva. 2.
El certificado provisional de navegación
interior de la Unión se ajustará al modelo que figura en la parte III del anexo
V cuando parezca suficientemente garantizada la navegabilidad de la
embarcación, instalación o artefacto flotante. El certificado provisional hará referencia a
las condiciones que la autoridad competente juzgue necesarias y tendrá la
validez que se especifica a continuación: a) en los casos previstos en el
apartado 1, letras a) y d) a f), validez para un solo viaje determinado, que
habrá de realizarse en un plazo apropiado sin exceder nunca de un mes; b) en los casos previstos en el
apartado 1, letras b) y c), se establecerá una validez adecuada; c) en los casos previstos en el
apartado 1, letra g), seis meses. El certificado provisional de navegación
interior de la Unión podrá prorrogarse por plazos sucesivos de seis meses hasta
que el comité haya emitido su dictamen. Artículo 2.06
(Sin contenido) Artículo 2.07
Menciones y
modificaciones del certificado de navegación interior de la Unión 1.
El armador de una embarcación o su
representante deberán comunicar a la autoridad competente todo cambio de nombre
o propiedad y modificación del arqueo de la embarcación, así como todo cambio
de matrícula o puerto de atraque, y enviar a dicha autoridad el certificado de
navegación interior de la Unión para que esta proceda a su oportuna
rectificación. 2.
Toda autoridad competente podrá introducir
cualesquiera menciones y modificaciones en el certificado de navegación
interior de la Unión. 3.
Cuando una autoridad competente introduzca una
modificación o incorpore una mención en el certificado de navegación interior
de la Unión, deberá notificar este extremo a la autoridad competente que lo
expidió. Artículo 2.08
(Sin contenido) Artículo 2.09
Inspecciones periódicas 1.
La embarcación será sometida a inspecciones
periódicas antes de que expire su certificado de navegación interior de la
Unión. 2.
Con carácter excepcional, y previa solicitud
fundada del armador o de su representante, la autoridad competente podrá
prorrogar la validez del certificado de navegación interior de la Unión por un
período máximo de seis meses sin necesidad de realizar más inspecciones. Dicha
prórroga se otorgará por escrito, y se conservará a bordo de la embarcación. 3.
La autoridad competente fijará el nuevo
período de validez del certificado de navegación interior de la Unión en
función de los resultados de dicha inspección. El nuevo período de validez constará en el
certificado de navegación interior de la Unión y será puesto en conocimiento de
la autoridad que expidió dicho certificado. 4.
Si, en lugar de prorrogar la validez del
certificado de navegación interior de la Unión, este último es sustituido por uno
nuevo, se devolverá el certificado antiguo a la autoridad competente que lo
expidió. Artículo 2.10
Inspección voluntaria El armador de una embarcación o su
representante podrán solicitar una inspección voluntaria en cualquier momento. Estas solicitudes de inspección se
atenderán debidamente. Artículo 2.11
(Sin contenido) Artículo 2.12
(Sin contenido) Artículo 2.13
(Sin contenido) Artículo 2.14
(Sin contenido) Artículo 2.15
Gastos El armador de la embarcación o su
representante sufragarán todos los gastos derivados de la inspección del buque
y la expedición del certificado de navegación interior de la Unión, según una
tarifa especial que fijará cada Estado miembro. Artículo 2.16
Información La autoridad competente podrá autorizar
la consulta de un certificado de navegación interior de la Unión a personas que
acrediten un interés justificado, y facilitar a dichas personas extractos o
copias compulsadas del mismo, que aparecerán designados como tales extractos o
copias. Artículo 2.17
Registro de certificados
de navegación interior de la Unión 1.
Las autoridades competentes asignarán un
número de orden a los certificados de navegación interior de la Unión que
expidan. Llevarán, conforme al modelo establecido en el anexo VI, un registro
con todos los certificados de navegación interior de la Unión que expidan. 2.
Las autoridades competentes conservarán el
original o una copia de todos los certificados de navegación interior de la
Unión que expidan y mencionarán en estos cualquier información o modificación,
así como las cancelaciones y sustituciones de certificados. Actualizarán el
registro mencionado en el apartado 1 en consecuencia. 3.
Con el fin de ejecutar medidas administrativas
para mantener la seguridad y el buen orden de la navegación y de aplicar los
artículos 2.02 a 2.15, así como los artículos 7, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 de la
presente Directiva, se autorizará la consulta del registro, de conformidad con
el modelo que figura en el anexo VI, a las autoridades competentes de otros
Estados miembros, a los Estados signatarios del Convenio de Mannheim y, en la
medida en que se garantice un nivel equivalente de protección de la intimidad,
a los terceros países, sobre la base de acuerdos administrativos. Artículo 2.18
Número europeo único de
identificación del buque 1.
El número europeo único de identificación del
buque (ENI), en lo sucesivo denominado número europeo de identificación del
buque, consta de ocho cifras arábigas, de conformidad con el apéndice III. 2.
La autoridad competente que haya expedido el
certificado de navegación interior de la Unión indicará en este el número
europeo de identificación del buque. Si en el momento de la expedición del
certificado de navegación interior de la Unión la embarcación no posee un
número europeo de identificación, este le será asignado por la autoridad
competente del Estado miembro en el que se haya matriculado la embarcación o
tenga su puerto principal. En lo que respecta a las embarcaciones de
países en los que no es posible la asignación de un número europeo de
identificación del buque, el número europeo de identificación del buque que
deberá consignarse en el certificado de navegación interior de la Unión será
asignado por la autoridad competente que expida dicho certificado. 3.
Solo podrá asignarse a cada embarcación un
único número europeo de identificación del buque. El número europeo de
identificación del buque se expedirá una sola vez y no se modificará durante la
vida útil de la embarcación. 4.
El armador de la embarcación, o su
representante, deberá solicitar a la autoridad competente la atribución del
número europeo de identificación del buque. Asimismo, el armador, o su
representante, será responsable de colocar en la embarcación el número europeo
de identificación del buque consignado en el certificado de navegación interior
de la Unión. 5.
Cada Estado miembro notificará a la Comisión
las autoridades competentes responsables de asignar los números europeos de
identificación del buque. La Comisión conservará un registro de dichas
autoridades competentes y de las autoridades competentes notificadas por
terceros países, y lo pondrá a disposición de los Estados miembros. Este
registro también se pondrá a disposición de las autoridades competentes de
terceros países, previa solicitud. 6.
Las autoridades competentes mencionadas en el
apartado 5 registrarán sin demora en el registro electrónico de la Comisión
todos los números europeos de identificación de buques asignados, los datos de
la identificación del buque definidos en el apéndice IV y los cambios
introducidos. Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la UE o
con sus legislaciones nacionales, tomarán las medidas necesarias para
garantizar la confidencialidad y fiabilidad de la información que se les envíe
en virtud de la presente Directiva y solo la utilizarán cumpliendo con lo
dispuesto en la misma. Las autoridades competentes de otros Estados miembros y
de los Estados signatarios del Convenio de Mannheim solo podrán utilizar estos
datos para aplicar las medidas administrativas destinadas a mantener la
seguridad y facilidad de la navegación, y para aplicar los artículo 2.02 a
2.15, así como los artículo 7, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 de la presente Directiva. La autoridad competente de un Estado miembro
podrá transmitir datos de carácter personal a un tercer país u organización internacional,
siempre que se cumplan los requisitos de la Directiva 95/46/CE, en particular
los artículos 25 o 26, y únicamente caso por caso. La autoridad competente del
Estado miembro se cerciorará de que la transmisión es necesaria para los fines
mencionados en el primer párrafo. La autoridad competente velará por que el
país tercero u organización internacional no transfiera los datos a otro país
tercero u organización internacional, a menos que reciba su autorización
expresa por escrito y cumpla las condiciones indicadas por la autoridad
competente del Estado miembro. La Comisión solamente transferirá datos
personales a un país tercero u organización internacional en casos
excepcionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE)
nº 45/2001. La Comisión comprobará que la transferencia es necesaria a los
efectos mencionados en el primer párrafo. La Comisión velará por que el país
tercero u organización internacional no transfiera los datos a otro país
tercero u organización internacional, a menos que reciba su autorización
expresa por escrito y cumpla las condiciones indicadas por la autoridad
competente del Estado miembro. Artículo 2.19
(Sin contenido) Artículo 2.20
Notificaciones 1.
Los Estados miembros o sus autoridades
competentes comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros: a) los nombres y las direcciones de los
servicios técnicos que, junto con su autoridad nacional competente, sean
responsables de la aplicación del capítulo 8 del presente anexo; b) la ficha de datos que aparece en el
apéndice VI, parte VII, relativa a los tipos de depuradora de aguas residuales
de a bordo para la que se ha expedido una homologación desde la última
notificación; c) las homologaciones reconocidas para
los sistemas de depuración de aguas residuales de a bordo basados en normas
distintas a las indicadas en el capítulo 14, para utilizarlos en sus vías
navegables nacionales; d) en el plazo de un mes, la retirada
de una homologación para sistemas de depuración de aguas residuales y los
motivos de dicha retirada; e) los nombres y las direcciones de las
autoridades competentes y los servicios técnicos responsables de llevar a cabo
las funciones descritas en el capítulo 14; f) cualquier ancla especial autorizada
a raíz de una solicitud para reducir la masa del ancla, indicando su
denominación y la reducción autorizada de la masa del ancla. Las autoridades
competentes concederán autorización al solicitante en un plazo no inferior a
tres meses tras la notificación a la Comisión, siempre que esta no formule
objeciones; g) las instalaciones de navegación por
radar y los indicadores de giro para los que haya expedido una homologación. Se
incluirá el número de homologación asignado, así como la designación de tipo,
el nombre del fabricante, el nombre del titular de la homologación y la fecha
de homologación; h) las autoridades competentes
responsables de la aprobación de empresas especializadas para realizar la
instalación, sustitución, reparación o mantenimiento de instalaciones de
navegación por radar e indicadores de giro. 2.
La Comisión publicará un registro de los
aparatos de radar y de los indicadores de velocidad de giro homologados de
conformidad con el apéndice VIII, o sobre la base de homologaciones reconocidas
como equivalentes. Parte II CAPÍTULO 3 PRESCRIPCIONES DE CONSTRUCCIÓN Artículo 3.01
Requisitos básicos Los buques deberán estar construidos
conforme a las buenas prácticas de la ingeniería naval. Artículo 3.02
Solidez y estabilidad 1.
El casco será lo bastante sólido para resistir
cualesquiera esfuerzos a que normalmente haya de someterse. a) En caso de barcos nueva construcción
o de transformaciones importantes que afecten a la solidez, la suficiencia de
esta última se demostrará aportando los cálculos probatorios oportunos. Dichos
cálculos no serán obligatorios si se presenta un certificado de clasificación o
una declaración de una sociedad de clasificación reconocida. b) En las inspecciones a que se refiere
el artículo 2.09, los espesores mínimos de las chapas del fondo, pantoque y
costado del forro exterior de las embarcaciones de acero no serán mayores que
los valores resultantes de las fórmulas siguientes: 1. buques de eslora superior a 40
m: tmin = f · b · c (2,3 + 0,04 L) [mm]; buques de eslora igual o inferior a
40 m: tmin = f · b · c (1,5 + 0,06 L) [mm], siendo 3,0 mm
el mínimo en todo caso. 2.tmin = 0,005 · a
√(T)[mm] donde: a || = || clara de cuadernas [mm]; f || = || factor de la clara de cuadernas; f = 1 para a ≤ 500 mm f = 1 + 0,0013 (a — 500) para a > 500 mm b || = || factor de las chapas del fondo y del costado o de las chapas del pantoque b = 1,0 para las chapas del fondo y del costado b = 1,25 para las chapas del pantoque. f || = || Para calcular el espesor mínimo de las chapas del costado se puede tomar f = 1 para la clara de cuadernas. Sin embargo, el espesor mínimo de las chapas del pantoque no deberá en ningún caso ser inferior al de las del fondo y del costado. c || = || factor de construcción: c = 0,95 para los barcos con doble fondo y cámaras de aire laterales en los que la separación entre la cámara de aire y la bodega está dispuesta verticalmente alineada con la brazola. c = 1,0 para buques de otra construcción. c) En el caso de buques de estructura
longitudinal con doble fondo y cámaras de aire laterales es admisible que el
espesor de la chapa sea inferior al valor mínimo obtenido mediante las fórmulas
de la letra b), siempre que una sociedad de clasificación reconocida haya
determinado y acreditado, mediante los cálculos oportunos, que dicho espesor
garantiza una solidez suficiente del casco (solidez longitudinal y transversal
así como solidez local). Las chapas de fondo, pantoque y costado
deberán renovarse cuando su grosor sea inferior a este valor admisible
establecido. Los valores mínimos calculados con este
método para los espesores de las chapas del forro exterior son valores límite,
suponiendo un desgaste normal y uniforme y siempre que se utilice acero para
construcción naval, que los elementos internos de estructuras como bastidores,
varengas y elementos longitudinales y transversales de la estructura se
encuentren en buen estado, y que el casco no muestre indicios de sobrecarga de
la resistencia longitudinal. Desde el momento en que estos valores dejen
de alcanzarse, deberán repararse o sustituirse las chapas. Sin embargo, podrán
aceptarse en zonas pequeñas determinadas espesores inferiores —como máximo en
un 10 %— a los valores estipulados. 2.
Cuando para la construcción del casco se haya
utilizado un material distinto del acero, habrá de demostrarse mediante
cálculos que la resistencia del casco (longitudinal, lateral y local) es al
menos equivalente a la que resultaría del uso de acero, considerando el espesor
mínimo estipulado en el apartado 1. La demostración mediante cálculo no será
exigible si se presenta un certificado de clase o una declaración expedida por
una sociedad de clasificación reconocida. 3.
La estabilidad del buque deberá corresponder
al uso a que este último vaya destinado. Artículo 3.03
Casco 1.
Se instalarán mamparos estancos hasta la
altura de la cubierta o, a falta de esta última, hasta la regala en los
siguientes lugares como mínimo: a) un mamparo de colisión situado a una
distancia de proa apropiada, de modo que se asegure la flotabilidad del buque
en carga con una distancia de seguridad residual de 100 mm en caso de
inundación del compartimiento estanco situado a proa de dicho mamparo. En general, se considerará cumplido lo
prescrito en el apartado 1 cuando el mamparo de colisión se encuentre a una
distancia comprendida entre 0,04 L y 0,04 L + 2 m, medida desde la
perpendicular de proa, en el plano de calado máximo. Si dicha distancia fuera superior a 0,04 L +
2 m, el cumplimiento de lo prescrito en el apartado 1 deberá demostrarse
mediante cálculo. La distancia podrá reducirse hasta 0,03 L. En
tal caso, el cumplimiento de lo prescrito en el apartado 1 deberá demostrarse
mediante cálculo, suponiéndose la inundación del compartimiento situado a proa
del mamparo de colisión y de los compartimientos contiguos; b) un mamparo del pique de popa
(mamparo del prensaestopas) situado a una distancia de popa apropiada, en el
caso de buques con L mayor de 25 m. 2.
No se dispondrá ningún alojamiento ni
instalación necesarios para la seguridad del buque o su funcionamiento a proa
del mamparo de colisión. Esta prescripción no se aplica a los equipos de
fondeo. 3.
Los alojamientos, las cámaras de máquinas y de
calderas, así como los espacios de trabajo que forman parte de los mismos,
deberán estar separados de las bodegas por mamparos transversales estancos que
lleguen hasta la cubierta. 4.
Los alojamientos deberán estar separados de
las cámaras de máquinas y de calderas, así como de las bodegas, por mamparos
herméticos, y ser directamente accesibles desde la cubierta. Si no existiese
tal acceso, se dispondrá una salida de socorro que conduzca directamente a
cubierta. 5.
No deberán estar provistos de aberturas los
mamparos prescritos en los apartados 1 y 3 ni la separación de espacios
prescrita en el apartado 4. No obstante, podrán autorizarse puertas en el
mamparo del prensaestopas, así como aberturas, por ejemplo, para el paso de
ejes y tuberías, cuando su instalación no comprometa la eficacia de dichos
mamparos ni la separación de espacios. Las puertas practicadas en el mamparo
del prensaestopas irán provistas a ambos lados de letreros con la siguiente
inscripción, perfectamente legible: «Ciérrese inmediatamente después de pasar». 6.
Las tomas de agua y descargas, así como las
tuberías que vayan conectadas a las mismas, deberán realizarse de modo que sea
imposible toda entrada involuntaria de agua en el buque. 7.
Las estructuras de proa deben construirse de
tal modo que las anclas no sobresalgan total o parcialmente del forro exterior
del buque. Artículo 3.04
Cámaras de máquinas,
cámaras de calderas y tanques de combustible 1.
Las cámaras donde se instalen máquinas o
calderas, así como sus accesorios, deberán estar construidas y acondicionadas
de tal forma que el accionamiento y mantenimiento de las instalaciones que allí
se encuentren puedan realizarse fácilmente y sin peligro. 2.
Entre los tanques de combustible líquido y
aceite de engrase, por una parte, y los alojamientos y camarotes de pasajeros,
por otra, no podrá haber superficies comunes que en servicio normal estén
sometidas a presión estática de líquidos. 3.
Los mamparos, techos y puertas de las cámaras de
calderas y tanques serán de acero u otro material equivalente no inflamable. El material aislante de las cámaras de
máquinas estará protegido de la entrada de combustible o de sus vapores. Toda abertura practicada en los mamparos,
techos y puertas de las cámaras de máquinas o de calderas y en los tanques
tendrá que poder cerrarse desde fuera. Los sistemas de cierre estarán hechos de
acero o de otros materiales igualmente incombustibles. 4.
Las cámaras de máquinas, cámaras de calderas y
otros espacios donde puedan desprenderse gases inflamables o tóxicos deberán
poder ventilarse adecuadamente. 5.
Las escaleras y escalas que den acceso a las
cámaras de máquinas, cámaras de calderas y tanques deberán fijarse de manera
sólida y estar construidas en acero u otro material resistente a los golpes y
no inflamable. 6.
Las cámaras de máquinas y las cámaras de
calderas tendrán dos salidas, una de las cuales podrá ser una salida de
socorro. Se podrá prescindir de la segunda salida si
se cumplen todas las condiciones siguientes: a) la
superficie total (la longitud media multiplicada por la anchura media en el
nivel de la chapa del piso) de la cámara de máquinas o la cámara de calderas es
igual o inferior a 35 m2; b) la vía de salida desde todo punto
donde deban realizarse operaciones de servicio o mantenimiento hasta la salida,
o hasta el pie de la escalera que lleve a la salida que dé al aire libre, es
igual o inferior a 5 m; c) en el puesto de mantenimiento más
alejado de la puerta de salida hay instalado un extintor, condición que, no
obstante lo dispuesto en el artículo 10.03, apartado 1, letra e), será de
aplicación aunque la potencia instalada de las máquinas sea igual o inferior a
100 kW. 7.
El nivel de presión acústica máxima admisible
en las cámaras de máquinas será de 110 dB(A). Los lugares de medición se
escogerán en función de las tareas de mantenimiento necesarias en condiciones
normales de funcionamiento de la instalación. CAPÍTULO 4 DISTANCIA DE SEGURIDAD, FRANCOBORDO Y ESCALAS DE CALADO Artículo 4.01
Distancia de seguridad 1.
La distancia de seguridad será de 300 mm como
mínimo. 2.
En los buques cuyas aberturas no puedan
cerrarse con dispositivos estancos a los rociones y la intemperie, o que
naveguen con las bodegas descubiertas, la distancia de seguridad se
incrementará de forma que ninguna de dichas aberturas se encuentre a menos de
500 mm del plano de calado máximo. Artículo 4.02
Francobordo 1.
El francobordo de los buques provistos de
cubierta corrida, sin arrufo ni superestructuras, será 150 mm. 2.
En los buques con arrufo y provistos de
superestructuras, el francobordo se calculará mediante la siguiente fórmula: [mm] donde: a || || es el coeficiente correctivo que tiene en cuenta todas las superestructuras presentes; βv || || es el coeficiente correctivo para la influencia del arrufo a proa, que resulta de la presencia de superestructuras en el cuarto de proa de L; βa || || es el coeficiente correctivo para la influencia del arrufo a popa, que resulta de la presencia de superestructuras en el cuarto de popa de L; Sev || || es el arrufo de proa efectivo en mm; Sea || || es el arrufo de popa efectivo en mm. 3.
El coeficiente α se calculará mediante la
siguiente fórmula: donde: lem || || es la eslora efectiva de una superestructura, en m, en la parte central de L; lev || || es la eslora efectiva de una superestructura, en m, en el cuarto de proa de L; lea || || es la eslora efectiva de una superestructura, en m, en el cuarto de popa de L. La eslora efectiva de una superestructura
se calculará mediante la fórmula siguiente: donde: l || || es la eslora real de la superestructura en cuestión, en m; b || || es la manga de la superestructura en cuestión, en m; B1 || || es la manga del buque, en m, medida en el exterior de la plancha de costado a la altura de la cubierta, a media eslora de la superestructura en cuestión; h || || es la altura de la superestructura en cuestión, en m. Ahora bien, en el caso de escotillas, h se obtiene restando de la altura de las brazolas la mitad de la distancia de seguridad conforme a las secciones 1 y 2 del artículo 4.01. En ningún caso se empleará para h un valor superior a 0,36 m. Si o es
inferior a 0,6, se entenderá que la eslora efectiva de la superestructura es
nula. 4.
Los coeficientes βv y βa se
calcularán mediante las siguientes fórmulas: 5.
Los arrufos efectivos, respectivamente a proa
(Sev) y a popa (Sea), se calcularán mediante las siguientes fórmulas: Sev
= Sv · p Sea
= Sa · p donde: Sv || || es el arrufo de proa efectivo en mm; ahora bien, no se deberá emplear un valor superior a 1 000 mm; Sa || || es el arrufo efectivo de popa en mm; no se deberá emplear un valor superior a 500 mm; p || || es el coeficiente calculado de acuerdo con la siguiente fórmula: x || || siendo x la abscisa, medida desde el correspondiente extremo, del punto en el que el arrufo es igual a 0,25 Sv ó 0,25 Sa (véase el esquema siguiente). Ahora bien, no deberá emplearse para el
coeficiente p un valor superior a 1. 6.
Si ßa · Sea es mayor que ßv · Sev,
el valor de ßv · Sev se considerará como el valor de ßa · Sea Artículo 4.03
Francobordo mínimo Habida cuenta de las reducciones
establecidas en el artículo 4.02, el francobordo mínimo no será inferior a 0
mm. Artículo 4.04
Marcas de calado 1.
Se determinará el plano de calado máximo de
forma que se cumplan simultáneamente las prescripciones sobre el francobordo
mínimo y la distancia mínima de seguridad. No obstante, por motivos de
seguridad, la comisión inspectora podrá establecer un valor mayor para la
distancia de seguridad o para el francobordo. El plano de calado máximo se
determinará al menos para la zona 3. 2.
El plano de calado máximo se señalará con
marcas de calado ostensibles e indelebles. 3.
Las marcas de calado para la zona 3 estarán
constituidas por un rectángulo de 300 mm de longitud y 40 mm de altura, cuya
base será horizontal y coincidirá con el plano de calado máximo autorizado. Las
demás marcas de calado deberán también tener un rectángulo de ese tipo. 4.
Todo buque deberá tener al menos tres pares de
marcas de calado, de los que uno estará colocado en el centro, y los otros dos
se situarán a una distancia de proa y popa igual a un sexto aproximadamente de
la eslora. Sin embargo: a) en los buques de eslora inferior a 40
m, bastará fijar dos pares de marcas, colocadas respectivamente a una distancia
de proa y popa igual a un cuarto de la eslora; b) en los buques que no estén
destinados al transporte de mercancías, será suficiente un par de marcas
colocadas aproximadamente en el centro. 5.
Las marcas o inscripciones que hayan dejado de
ser válidas como consecuencia de una nueva inspección serán borradas o marcadas
como no válidas, bajo la supervisión de la comisión inspectora. Si una marca de
calado se borra, esta no podrá ser sustituida excepto bajo la supervisión de
una comisión inspectora. 6.
Cuando el buque haya sido medido en aplicación
del Convenio de 1966 relativo al arqueo de los buques de navegación interior, y
las marcas de arqueo estén dispuestas a la misma altura que las marcas de
calado establecidas en la presente Directiva, estas valdrán de marcas de
calado, lo cual se consignará en el certificado de navegación interior de la
Unión. 7.
En el caso de buques que navegan en zonas de
diversas vías fluviales distintas de la Zona 3 (zonas 1, 2, y 4), a los pares
de marcas de calado a proa y a popa conforme al apartado 4 deberá añadírseles,
para esta vía fluvial, una raya vertical con una línea adicional o, para más
clases de vías fluviales, varias líneas adicionales de calado con una longitud
de 150 mm, colocada o colocadas en dirección a proa con respecto a la marca de
calado para la Zona 3. Esta raya vertical y la línea horizontal
tendrán un grosor de 30 mm. Junto a la marca de calado orientada hacia la proa
del buque debe marcarse el número de las zonas correspondientes, con las
medidas 60 mm de altura × 40 mm de profundidad (véase la figura 1). Figura 1 Artículo 4.05 Calado máximo de los buques cuyas
bodegas no siempre están cerradas de manera estanca al roción y la intemperie Si para un buque se determina el plano de
calado máximo para la Zona 3 considerando que las bodegas pueden cerrarse de
manera estanca al roción y la intemperie y si la distancia entre el plano de
calado máximo y el borde superior de las brazolas es inferior a 500 mm, se
determinará el calado máximo en caso de navegación con las bodegas
descubiertas. En el certificado de navegación interior
de la Unión se hará constar la mención siguiente: «Si las escotillas de las bodegas están
descubiertas totalmente o en parte, el buque solo podrá ir cargado hasta … mm
por debajo las marcas de calado para la Zona 3.» Artículo 4.06
Escalas de calado 1.
Los buques cuyo calado pueda superar 1 m
deberán llevar una escala de calado en los dos costados, hacia la popa; pudiendo
llevar otras escalas de calado suplementarias. 2.
El cero de toda escala de calado deberá
marcarse verticalmente a la misma, en el plano paralelo al plano de calado
máximo que pase por el punto más bajo del casco o de la quilla, si hubiese una.
La distancia vertical por encima del cero se graduará en decímetros. Esta
graduación deberá señalarse en cada escala, desde el plano de flotación en
vacío hasta 100 mm por encima del plano de calado máximo, por medio de marcas
punzonadas o cinceladas, y pintadas con la forma de una banda bien visible de
dos colores alternados. La graduación se indicará mediante cifras a una
distancia de cada cinco decímetros, marcadas junto a la escala, así como en el
punto más alto de la misma. 3.
Las dos escalas de arqueo que se disponen a
popa en aplicación del Convenio citado en el artículo 4.04, apartado 6, podrán
utilizarse como escalas de calado, a condición de que tengan una graduación
conforme a lo prescrito, la cual, en su caso, deberá completarse con cifras
indicativas del calado. CAPÍTULO 5 MANIOBRABILIDAD Artículo 5.01
Observaciones generales Los buques y convoyes tendrán una
navegabilidad y maniobrabilidad suficientes. Los buques que no vayan provistos de
máquinas propulsoras, por estar destinados a ser remolcados, deberán cumplir
los requisitos particulares establecidos por la comisión inspectora. Los buques provistos de máquinas
propulsoras y los convoyes deberán cumplir las prescripciones de los artículos
5.02 a 5.10. Artículo 5.02
Pruebas de navegación 1.
La navegabilidad y la maniobrabilidad se
verificarán mediante pruebas de navegación. En particular, se examinará el
cumplimiento de las prescripciones de los artículos 5.06 a 5.10. 2.
La comisión inspectora podrá renunciar a la
totalidad o parte de las pruebas si se demuestra de otra manera el cumplimiento
de los requisitos de navegabilidad y maniobrabilidad. Artículo 5.03
Zona de pruebas 1.
Las pruebas de navegación a que hace
referencia el artículo 5.02 se realizarán en zonas de vías navegables
interiores que designen las autoridades competentes. 2.
Estas zonas de pruebas estarán situadas en un
tramo, si es posible recto, de una longitud mínima de 2 km y una anchura
suficiente, cuyas aguas podrán estar en movimiento o estancadas; las zonas de
pruebas estarán provistas de marcas ostensibles que permitan determinar la
posición del buque. 3.
La comisión inspectora podrá determinar los
datos hidrológicos, tales como profundidad del agua, anchura del canal
navegable y velocidad media de la corriente en la zona de navegación en función
de los distintos niveles de agua. Artículo 5.04
Carga de los buques y
convoyes en las pruebas de navegación Cuando se sometan a pruebas de
navegación, los buques y convoyes destinados al transporte de mercancías irán
cargados como mínimo al 70 % de su capacidad de peso muerto, estando la carga
distribuida de manera tal que se asegure en lo posible un asiento nulo. Si las
pruebas se llevan a cabo con una carga inferior, la autorización para navegar
corriente abajo estará limitada a dicha carga. Artículo 5.05
Utilización de los
medios de a bordo para la prueba de navegación 1.
Cuando se realicen pruebas de navegación
podrán utilizarse todos los elementos del equipo que se mencionan en los puntos
34 y 52 del certificado de navegación interior de la Unión susceptibles de ser
accionados desde el puente de gobierno, excepto las anclas. 2.
Sin embargo, podrán utilizarse las anclas de
proa en la prueba de giro contracorriente mencionada en el artículo 5.10. Artículo 5.06
Velocidad (en marcha
avante) 1.
Los buques y convoyes deberán alcanzar una
velocidad con respecto al agua de 13 km/h como mínimo. Esta condición no es
aplicable a los empujadores que naveguen en solitario. 2.
La comisión inspectora podrá conceder
exenciones a los buques y convoyes que naveguen solamente por estuarios y
puertos. 3.
La comisión inspectora controlará si el buque
sin carga puede superar una velocidad de 40 km/h en relación con el agua. De
ser posible confirmar esto último, se registrará la siguiente entrada en el
apartado 52 del certificado de navegación interior de la Unión: «El buque puede superar una velocidad de 40
km/h en relación con el agua». Artículo 5.07
Capacidad de parada 1.
Los buques y convoyes deberán poder detenerse
en un tiempo adecuado cuando naveguen corriente abajo, manteniendo un grado de
maniobrabilidad suficiente. 2.
Por lo que respecta a los buques y convoyes de
eslora no superior a 86 m y manga no superior a 22,90 m, dicha capacidad de
parada podrá ser sustituida por la capacidad de giro. 3.
La capacidad de parada deberá demostrarse con
maniobras de parada en una zona de pruebas conforme a lo dispuesto en el
artículo 5.03, y la capacidad de giro, mediante maniobras de giro acordes con
lo prescrito en el artículo 5.10. Artículo 5.08
Capacidad de ir marcha
atrás Cuando la maniobra de parada prescrita en
el artículo 5.07 se efectúe en aguas estancadas, deberá ir seguida de una
prueba de navegación en marcha atrás. Artículo 5.09
Capacidad de evitación Los buques y convoyes deberán poder
efectuar una maniobra de evitación en un tiempo adecuado. La capacidad de
evitación deberá demostrarse mediante maniobras realizadas en una zona de
pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 5.03. Artículo 5.10
Capacidad de giro Los buques y convoyes de eslora no
superior a 86 m y de manga no superior a 22,90 m deberán poder virar en un
tiempo adecuado. Esta capacidad de giro podrá sustituirse
por la capacidad de parada que se menciona en el artículo 5.07. La capacidad de giro deberá demostrarse
mediante maniobras de giro corriente arriba. CAPÍTULO 6 SISTEMA DE GOBIERNO Artículo 6.01
Requisitos generales 1.
Los buques estarán provistos de un sistema de
gobierno que garantice al menos una maniobrabilidad como la prescrita en el
capítulo 5. 2.
Los sistemas de gobierno dotados de
servomotores deberán estar construidos de manera que el timón no pueda cambiar
de posición sin que haya intención de hacerlo. 3.
El sistema de gobierno estará proyectado para
ángulos de escora de hasta 15° y temperatura ambiente entre — 20 ºC y + 50 °C. 4.
Las piezas que componen el sistema de gobierno
tendrán una resistencia suficiente para soportar con seguridad las cargas a que
puedan estar sometidas en condiciones normales de servicio. Las fuerzas
aplicadas al timón procedentes de efectos exteriores no deberán limitar la
capacidad de funcionamiento del aparato de gobierno y su dispositivo de manejo. 5.
El sistema de gobierno llevará instalado un
servomotor si lo exige la fuerza necesaria para el accionamiento del timón. 6.
Los aparatos de gobierno provistos de
servomotor deberán tener instalada una protección contra sobrecargas que limite
el par ejercido sobre el timón. 7.
Los pasos de las ruedas del timón deberán
estar construidos de forma que se impida el vertido de lubricantes que puedan
contaminar el agua. Artículo 6.02
Dispositivos de manejo
del aparato de gobierno 1.
Si el aparato de gobierno está provisto de un
servomotor, deberá estar disponible un segundo servomotor o un dispositivo
adicional de manejo manual. En caso de fallo o avería del dispositivo de manejo
del sistema de timón, deberá ser posible poner en marcha un segundo servomotor
o un dispositivo de manejo manual en los cinco segundos siguientes. 2.
Si la puesta en marcha del segundo servomotor
o del dispositivo de manejo manual no se realiza automáticamente, el timonel
deberá poder efectuarla con una sola manipulación, inmediatamente y de forma
fácil y rápida. 3.
El segundo servomotor o el dispositivo de
manejo manual garantizarán asimismo la maniobrabilidad exigida por el capítulo
5. Artículo 6.03
Servomotor hidráulico
del aparato de gobierno 1.
No se conectará al servomotor hidráulico del
aparato de gobierno ningún otro aparato que consuma energía. 2.
Los tanques hidráulicos llevarán instalado un
dispositivo de alarma que avise cuando el aceite descienda por debajo del nivel
mínimo que permita un funcionamiento seguro. 3.
Las tuberías serán de dimensiones,
construcción y disposición tales que se impida en lo posible su deterioro por
causas mecánicas o por la acción del fuego. 4.
Las mangueras hidráulicas a) solo se admitirán cuando su uso
resulte indispensable para amortiguar vibraciones o para la libertad de
movimientos de los componentes; b) estarán proyectadas para soportar
como mínimo la presión máxima de servicio; c) se renovarán, a más tardar, cada
ocho años. 5.
Los cilindros, las bombas y los motores
hidráulicos, así como los motores eléctricos, serán controlados, y reparados en
caso necesario, por una empresa especializada como mínimo cada ocho años. Artículo 6.04
Fuente de energía 1.
Los sistemas de gobierno provistos de dos
servomotores deberán disponer de dos fuentes de energía. 2.
Si la segunda fuente de energía para el
servomotor no está disponible permanentemente durante el viaje, se proveerá un
dispositivo tampón que posea capacidad suficiente para suplirla durante el
tiempo necesario para su puesta en marcha. 3.
En el caso de fuentes de energía eléctricas,
la fuente principal de alimentación de los sistemas de gobierno no deberá
alimentar ningún otro aparato que consuma energía. Artículo 6.05
Timón manual 1.
La rueda del timón manual no podrá accionarse
mediante un servomotor. 2.
Deberá impedirse el retorno de la rueda manual
en toda posición del timón en el momento del embrague automático del timón
manual. Artículo 6.06
Sistemas de hélices
orientables, de chorro de agua, de propulsores cicloidales y de timón proel
activo 1.
Cuando haya instalaciones de hélices
orientables, de chorro de agua, de propulsores cicloidales y de timón proel
activo dirigidas por un mando a distancia eléctrico, hidráulico o neumático que
modifique la orientación del empuje, se proveerán dos mandos de dirección,
independientes entre sí, entre el puente de gobierno y la instalación de
propulsión o de proel activo, que cumplirán por analogía lo dispuesto en los
artículos 6.01 a 6.05. Tales sistemas quedan eximidos del
cumplimiento del presente apartado si no son necesarios para obtener la
maniobrabilidad prescrita en el capítulo 5, o si solo son necesarios para la
prueba de parada. 2.
Cuando haya dos o más instalaciones de hélices
orientables, de chorro de agua, de propulsores cicloidales y de timón proel
activo independientes entre sí, no será necesario un segundo sistema de mando
si, en caso de avería de uno de los sistemas, el buque mantiene la
maniobrabilidad prescrita en el capítulo 5 si uno de los sistemas falla. Artículo 6.07
Indicadores y
supervisión 1.
La posición del timón estará claramente
indicada en el puesto de gobierno. Si el indicador de la posición del timón es
eléctrico, dispondrá de su propia alimentación. 2.
Deberá disponerse de una alarma óptica y
acústica en el puesto de gobierno para indicar lo siguiente: a) nivel de aceite de los tanques
hidráulicos por debajo del nivel mínimo, conforme al artículo 6.03, apartado 2,
y bajada de la presión de servicio del sistema hidráulico; b) avería de la fuente de suministro
eléctrico del control de mando; c) avería de la fuente de suministro
eléctrico de los dispositivos de manejo; d) avería del regulador de la velocidad
de giro; e) avería de los dispositivos tampón
prescritos. Artículo 6.08
Reguladores de la
velocidad de giro 1.
Los reguladores de la velocidad de giro y sus
componentes deberán cumplir las prescripciones del artículo 9.20. 2.
El buen funcionamiento del regulador de la
velocidad de giro se indicará en el puesto de gobierno mediante un indicador
luminoso verde. Se vigilará la falta de tensión de alimentación
y las variaciones excesivas de la misma, así como una disminución excesiva de
la velocidad de rotación del giróscopo. 3.
Cuando además del regulador de la velocidad de
giro existan otros dispositivos de gobierno se podrá distinguir claramente
desde el puesto de gobierno cuál de ellos está conectado. El paso de un
dispositivo a otro podrá realizarse inmediatamente. Los reguladores de la
velocidad de giro no tendrán ninguna influencia sobre los dispositivos de
gobierno. 4.
La alimentación eléctrica del regulador de la
velocidad de giro será independiente de otros dispositivos o aparatos. 5.
Los giróscopos, detectores e indicadores de
giro utilizados en los reguladores de la velocidad de giro cumplirán los
requisitos mínimos de las prescripciones mínimas y condiciones de prueba
aplicables a los indicadores de velocidad de giro para la navegación interior
de conformidad con el apéndice VIII. Artículo 6.09
Recepción e inspecciones
periódicas 1.
La correcta instalación del sistema de
gobierno será comprobada por una comisión inspectora. A tal fin, dicha comisión
podrá solicitar los siguientes documentos: a) descripción del sistema de gobierno; b) planos y datos de los servomotores y
de los controles de gobierno; c) datos del timón; d) esquema de la instalación eléctrica; e) descripción del regulador de la
velocidad de giro; f) instrucciones de funcionamiento y
mantenimiento del sistema de gobierno. 2.
El funcionamiento de todo el sistema de
gobierno se verificará mediante una prueba de navegación. Si se instala un
regulador de la velocidad de giro, se comprobará que es posible mantener una
determinada trayectoria con certidumbre y que se pueden realizar trayectorias
curvas con seguridad. 3.
Los sistemas de gobierno dotados de
servomotores serán examinados por un perito: a) antes de su puesta en
funcionamiento; b) después de una avería; c) después de toda modificación o
reparación; d) periódicamente, como mínimo cada
tres años. 4.
La inspección deberá incluir al menos: a) una verificación de la conformidad
con los planos aprobados y, en los controles periódicos, las posibles
modificaciones del sistema de gobierno; b) una prueba del funcionamiento del
sistema de gobierno en todas las posibilidades operativas; c) un control visual y pruebas de estanqueidad
de los componentes hidráulicos, en particular válvulas, conducciones, mangueras
hidráulicas, cilindros hidráulicos, bombas hidráulicas y filtros hidráulicos; d) un control visual de los componentes
eléctricos, en particular relés, motores eléctricos y dispositivos de
seguridad; e) un control de los dispositivos
ópticos y acústicos de control. 5.
Se emitirá un certificado de inspección
firmado por el inspector, en el que figurará la fecha de la inspección. CAPÍTULO 7 PUENTE Artículo 7.01
Observaciones generales 1.
El puente de gobierno deberá estar dispuesto
de tal forma que el timonel pueda desempeñar su cometido en todo momento
durante la marcha. 2.
En condiciones normales de servicio, el nivel
de presión acústica del ruido propio generado por el buque y medido en el
puesto de gobierno a la altura de la cabeza del timonel no superará 70 dB(A). 3.
Si el puente de gobierno está acondicionado
para la navegación por radar a cargo de una sola persona, el timonel deberá
poder desempeñar su cometido en posición sentada; además, todos los
instrumentos de indicación y control y todos los dispositivos de mando
necesarios para el gobierno del buque estarán dispuestos de modo que el timonel
pueda servirse de ellos durante la marcha, sin abandonar su puesto ni perder de
vista la pantalla del radar. Artículo 7.02
Visión despejada 1.
Se asegurará una visión suficientemente
despejada en todas direcciones desde el puesto de gobierno. 2.
La zona de visión obstaculizada del timonel a
proa estando el buque descargado con la mitad de sus suministros pero sin
lastre no superará una distancia del doble de la eslora del buque o 250 m
(debiendo considerarse la menor de estas dos magnitudes) hasta la superficie
del agua. En la inspección no se tomarán en cuenta los
medios ópticos y electrónicos de reducción de la zona invisible. Para reducir más cualquier zona de visión
obstaculizada solo se utilizarán dispositivos electrónicos adecuados. 3.
El campo de visión despejada desde el
emplazamiento normal del timonel será como mínimo de 240° de horizonte, de los
que al menos 140° se situarán en el semicírculo de proa. Ningún bastidor de ventana, puesto o
superestructura obstaculizará el eje habitual de visión del timonel. Incluso en el caso de que se proporcione un
campo de visión despejada de 240° de horizonte, el órgano de inspección podrá
solicitar otras medidas y en particular la instalación de dispositivos ópticos
o electrónicos adecuados si no se proporciona una visión lo bastante despejada
hacia popa. La altura del borde inferior de las ventanas
laterales se mantendrá tan baja como sea posible, mientras que la del borde
superior de las ventanas laterales y traseras se mantendrá tan alta como sea
posible. Al determinar si se cumplen los requisitos
del presente artículo relativos a la visibilidad desde el puente de gobierno,
se supondrá que el timonel tiene los ojos a una altura de 1650 mm por encima de
la cubierta en posición de gobernar. 4.
El borde superior de las ventanas del puente
de gobierno que miren hacia proa será lo bastante alto como para permitir a una
persona en la posición de gobernar y con los ojos a una altura de 1800 mm una
clara visión delantera hasta al menos diez grados por encima de la horizontal a
la altura del nivel de la vista. 5.
Se emplearán los medios adecuados para
garantizar una visión clara por la ventana de proa en todas las condiciones
atmosféricas. 6.
Los cristales utilizados en el puente de
gobierno estarán construidos con cristal de seguridad y tendrán como mínimo un
grado de transparencia del 75 %. Para evitar reflejos, las ventanas anteriores
del puente carecerán de elementos deslumbrantes o se instalarán de forma que se
eviten los reflejos. Se considerará que se cumple este requisito cuando las
ventanas estén inclinadas respecto del plano vertical a un ángulo hacia el
exterior no inferior a 10° y no superior a 25°. Artículo 7.03
Requisitos generales
aplicables a los dispositivos de mando, indicación y control 1.
El equipo de mando necesario para poner en
marcha el buque se colocará fácilmente en posición de funcionamiento. Esta
posición estará indicada claramente. 2.
Los instrumentos de control serán fácilmente
legibles; su iluminación será regulable de forma continua hasta el apagado. Las
fuentes de iluminación no serán molestas ni dificultarán la legibilidad de los
instrumentos de control. 3.
Se dispondrá un sistema de comprobación de las
luces de advertencia y los indicadores luminosos. 4.
Se podrá verificar claramente si un sistema
está en servicio. Si el funcionamiento del sistema se señala mediante un
indicador luminoso, este último será de color verde. 5.
Los fallos y averías de los sistemas para los
que se prescribe vigilancia se señalarán mediante luces de advertencia de color
rojo. 6.
En el momento en que se encienda una luz roja
de advertencia, deberá sonar una señal acústica. Las señales de alarma acústica
podrán emitirse en una sola señal común. El nivel de presión acústica de dicha
señal será superior al menos en 3 dB(A) al nivel de presión acústica máximo del
ruido ambiente que se produzca en el puesto de gobierno. 7.
La alarma acústica deberá poder ser
interrumpida tras el acuse de recibo de un fallo o mal funcionamiento. Sin
embargo, esta acción no deberá impedir el funcionamiento de la señal de alarma
en caso de que surjan otras averías. Los indicadores luminosos no deberán
apagarse hasta que la avería se haya subsanado. 8.
Los dispositivos de control e indicación
estarán provistos de un sistema de cambio automático a una segunda fuente de
energía para los casos en que se interrumpa la alimentación normal. Artículo 7.04
Requisitos particulares
aplicables a los dispositivos de mando, indicación y control
de las máquinas principales y el sistema de gobierno 1.
Desde el puesto de gobierno se podrán accionar
y vigilar las máquinas principales y las instalaciones de gobierno. En el caso
de máquinas principales dotadas de un dispositivo de embrague que pueda
controlarse desde el puesto de gobierno o que accionen una hélice orientable
que se pueda controlar desde el puesto de gobierno, solo será obligatorio que
se puedan poner en marcha y parar desde la cámara de máquinas. 2.
Cada motor principal se accionará con una sola
palanca, que se desplazará según un arco semicircular situado en un plano
vertical aproximadamente paralelo al eje longitudinal del buque. El
desplazamiento de dicha palanca hacia proa deberá inducir la marcha avante, y
el desplazamiento hacia popa provocará la marcha atrás. El embrague y la
inversión del sentido de la marcha se efectuarán en un punto próximo a la
posición neutra de la palanca. La palanca se activará en posición neutra. 3.
Deberán estar indicadas la dirección de la propulsión
ejercida sobre el buque por el dispositivo de propulsión y la frecuencia de
rotación de la hélice o de las máquinas principales. 4.
Deberán estar instalados en el puesto de
gobierno los indicadores y dispositivos de control prescritos en el artículo
6.07, apartado 2, en el artículo 8.03, apartado 2, y en el artículo 8.05,
apartado 11. 5.
Los buques con puentes de gobierno
acondicionados para la navegación por radar a cargo de una sola persona se
gobernarán mediante una palanca. Dicha palanca se podrá operar fácilmente a
mano. La posición de la palanca con respecto al eje longitudinal del buque
corresponderá exactamente a la posición de la pala del timón. Se podrá soltar
la palanca en cualquier posición sin que cambie la posición de la pala del
timón. La posición neutra de la palanca se distinguirá perceptiblemente. 6.
En los puentes de gobierno acondicionados para
la navegación por radar a cargo de una sola persona instalados a bordo de
buques provistos de timones proeles u otro tipo particular de timones, especialmente
para la marcha atrás, estos deberán accionarse mediante palancas especiales que
cumplirán por analogía lo prescrito en el apartado 5. Esta prescripción se aplicará también cuando
un convoy utilice el sistema de gobierno de un buque distinto del que le
proporciona la propulsión. 7.
Si se utilizan reguladores de la velocidad de
giro, el mando de la velocidad de giro podrá soltarse en cualquier posición sin
que se modifique la velocidad. El sector de rotación del dispositivo de
mando tendrá unas dimensiones apropiadas para asegurar una precisión
suficiente. La posición neutra se distinguirá perceptiblemente de las demás
posiciones. La intensidad de la iluminación de la escala será regulable de
forma continua. 8.
Las instalaciones de mando a distancia del
conjunto del sistema de gobierno serán fijas y estarán dispuestas de forma que
resulte claramente visible el rumbo elegido. Si son desembragables, deberán ir
provistas de un dispositivo indicador que señale las respectivas condiciones,
«en servicio» o «fuera de servicio». La disposición y maniobra de los elementos
de mando serán funcionales. Por lo que respecta a las instalaciones
auxiliares del sistema de gobierno como los timones proeles activos, se
admitirán mandos a distancia que no sean fijos a condición de que el mando de
la instalación auxiliar pueda asumirse en todo momento en el puente de gobierno
mediante un dispositivo de accionamiento prioritario. 9.
En lo tocante a los sistemas de hélice
orientable, de chorro de agua, de propulsores cicloidales y de timón proel
activo, se admitirán dispositivos equivalentes para los dispositivos de mando,
indicación y control. Serán aplicables por analogía los requisitos
establecidos en los apartados 1 a 8, habida cuenta de las características
propias y la disposición de los dispositivos de gobierno y propulsión activos
antes mencionados. Por analogía con el apartado 2, el mando de cada unidad
deberá efectuarse mediante una palanca que se desplace según un arco de círculo
situado en un plano vertical aproximadamente paralelo a la dirección de empuje
de la unidad. Desde la posición de la palanca, quedará clara la dirección del
empuje que actúe sobre el buque. Si los sistemas de hélice orientable y de
propulsores cicloidales no se controlan mediante palancas, la comisión
inspectora podrá autorizar excepciones al apartado 2. Estas excepciones se
mencionarán en la casilla 52 del certificado de navegación interior de la Unión
mencionada en el anexo V. Artículo 7.05
Luces de navegación,
señales luminosas y señales sonoras 1.
Las luces de navegación, sus carcasas y
accesorios llevarán la marca de homologación prescrita por la Directiva 2013/XXXX/CE del Consejo, de XX de MMM de
2013, sobre equipos marinos.* (*) DO LXX de DD.MM.AAAA, p. XX. 2.
Para el control de las luces de señales, se
instalarán en el puente de gobierno indicadores luminosos corrientes u otros
dispositivos equivalentes, como indicadores luminosos, a menos que dicho
control se pueda realizar directamente desde el mismo puente. 3.
En los puentes de gobierno acondicionados para
la navegación por radar a cargo de una sola persona, se instalarán indicadores
luminosos en el cuadro de mando a efectos de controlar las luces de navegación
y las señales luminosas. Los interruptores de las luces de navegación se
integrarán en los indicadores luminosos o se dispondrán al lado de los mismos. La disposición y color de los indicadores
luminosos de las luces de navegación y señales luminosas se corresponderán a la
posición y color reales de dichas luces y señales. El no funcionamiento de una luz de navegación
o señal luminosa provocará la extinción del indicador luminoso correspondiente,
o proporcionará una señal de otra forma. 4.
En los buques con puentes de gobierno
acondicionados para la navegación por radar a cargo de una sola persona se
podrán activar las señales sonoras mediante un interruptor accionado por el
pie. Esta prescripción no se aplicará a la señal «No acercarse» conforme a la
normativa de las autoridades de navegación vigentes en los Estados miembros. Artículo 7.06 Instalaciones de radar e
indicadores de la velocidad de giro 1.
Los aparatos de radar y los indicadores de
velocidad de giro cumplirán los requisitos establecidos en el apéndice VIII,
partes I y II. El cumplimiento de dichos requisitos estará acreditado por una
homologación expedida por la autoridad competente. Los equipos del Sistema de
Información y Visualización de las Cartas Electrónicas para la Navegación
Interior (en adelante «ECDIS») que se puedan manipular en modo de navegación se
considerarán equipos de radar. Se cumplirán las prescripciones sobre
instalación y prueba de funcionamiento de los aparatos de radar y los
indicadores de la velocidad de giro utilizados en las embarcaciones de
navegación interior conforme al apéndice VIII, parte III. Se publicará la información sobre los
aparatos de radar y los indicadores de velocidad de giro homologados de
conformidad con el apéndice VIII, o sobre la base de homologaciones reconocidas
como equivalentes. 2.
En los puentes de gobierno acondicionados para
la navegación por radar a cargo de una sola persona: a) el emplazamiento de la pantalla de
radar no se apartará excesivamente del eje de visión del timonel en su posición
normal; b) la imagen del radar debe resultar
perfectamente visible, sin necesidad de máscara o pantalla, con independencia
de las condiciones de iluminación en el exterior del puente de gobierno; c) el indicador de la velocidad de giro
irá instalado directamente encima o debajo de la imagen del radar, o se
encontrará integrado en esta última. Artículo 7.07
Instalaciones de
radiotelefonía a bordo de los buques provistos de puentes de gobierno
acondicionados para la navegación por radar a cargo de una sola persona 1.
En los buques cuyo puente de gobierno esté
preparado para la navegación por radar a cargo de una sola persona, la
recepción procedente de las redes buque-buque y la información náutica se
realizará por altavoz, y la emisión, por micrófono fijo. El paso de emisión a
recepción y viceversa se realizará mediante un pulsador. Los micrófonos destinados a estas
comunicaciones no deberán poder utilizarse para la red de comunicación pública. 2. En los buques cuyo puente de
gobierno esté preparado para la navegación por radar a cargo de una sola
persona y que estén provistos de una instalación radiotelefónica para la red de
comunicación pública, la recepción podrá efectuarse en el puesto del timonel. Artículo 7.08
Instalaciones de
comunicación interna a bordo En los buques cuya caseta de gobierno
esté preparada para que gobierne una sola persona con ayuda del radar, habrá
instalaciones de conexión interna a bordo. Desde el puesto de gobierno se podrán
establecer los enlaces de comunicación siguientes: a) con la proa del buque o convoy; b) con la popa del buque o convoy si no
es posible ninguna comunicación directa desde el puesto de gobierno; c) con las salas de tripulación; d) con el camarote del patrón. En todos los lugares provistos de los
mencionados enlaces de comunicación interna, la recepción se hará por altavoz y
la emisión mediante micrófono fijo. La conexión con la proa y la popa del buque
o convoy podrá ser de tipo radiotelefónico. Artículo 7.09
Instalación de alarma 1.
Se proveerá una instalación independiente de
alarma cuyas señales alcancen los alojamientos, cámaras de máquinas y, en su
caso, las cámaras de bombas independientes. 2. El timonel tendrá a su alcance
un interruptor que active y desactive la señal de alarma. No se autorizarán los
interruptores que retornan automáticamente a la posición de parada cuando se
sueltan. 3. La presión acústica de la
señal de alarma deberá alcanzar como mínimo 75 dB(A) en los alojamientos. En las cámaras de máquinas y las cámaras de
bombas se instalará como señal de alarma una luz centelleante que sea visible y
se perciba claramente desde todas partes. Artículo 7.10
Calefacción y
ventilación El puente de gobierno deberá estar
provisto de un sistema regulable de calefacción y ventilación. Artículo 7.11
Sistema de maniobra de
las anclas de popa En los buques y convoyes cuyo puente de
gobierno esté acondicionado para la navegación por radar a cargo de una sola
persona, y que tengan una eslora mayor de 86 m o una manga mayor de 22,90 m, el
timonel podrá fondear las anclas de popa desde su puesto. Artículo 7.12
Puentes de gobierno de
altura regulable Los puentes de gobierno de altura
regulable irán provistos de un sistema de emergencia que permita bajarlos. Toda maniobra de bajada disparará
automáticamente una señal de alarma claramente audible. No se aplicará esta
prescripción si la existencia de dispositivos de construcción apropiados
elimina el riesgo de que se produzcan daños. Será posible abandonar sin peligro el
puente de gobierno en todas sus posiciones. Artículo 7.13
Inscripción que figurará
en el certificado de navegación interior de la Unión de los buques cuyo puente
de gobierno está diseñado para la navegación por radar a cargo de una sola
persona Cuando el buque cumpla las disposiciones
especiales de los artículos 7.01, 7.04 a 7.08 y 7.11 en relación con los
puentes de gobierno diseñados para la navegación por radar a cargo de una sola
persona, se consignará en el certificado de navegación interior de la Unión la
siguiente inscripción: «El buque posee un puente de gobierno
diseñado para la navegación por radar a cargo de una sola persona.» CAPÍTULO 8 CONSTRUCCIÓN DE LAS MÁQUINAS Artículo 8.01
Observaciones generales 1.
Las máquinas e instalaciones auxiliares
deberán ser proyectadas, fabricadas e instaladas conforme a las mejores
prácticas. 2. Un experto comprobará los
depósitos a presión utilizados para el manejo de la embarcación con el fin de
verificar que su funcionamiento es seguro: a) antes de su puesta en servicio por
primera vez; b) antes de volverse a poner en
servicio después de una modificación o reparación, y c) periódicamente, como mínimo cada
cinco años. La inspección constará de una inspección
interna y externa. Los depósitos de aire comprimido cuyo interior no pueda
inspeccionarse de forma adecuada, o cuya condición no pueda determinarse con
claridad durante la inspección interna, deberán someterse a una prueba
adicional no destructiva o una prueba de presión hidráulica. Se emitirá un certificado de inspección
firmado por el experto, en el que figurará la fecha de la inspección. Las instalaciones que precisen control
periódico, en particular calderas de vapor, otros depósitos a presión con sus
accesorios y ascensores, deberán cumplir la normativa de un Estado miembro de
la Unión. 3. Solo podrán instalarse motores
de combustión interna que utilicen combustibles con un punto de inflamación
superior a 55 °C. Artículo 8.02
Equipos de seguridad 1.
Las máquinas se instalarán y montarán de forma
que resulten suficientemente accesibles para su manejo y mantenimiento y no
supongan peligro para las personas que tengan encomendadas estas tareas; las
máquinas dispondrán de un sistema que impida su puesta en marcha involuntaria. 2. Irán provistas de dispositivos
de seguridad las máquinas principales, máquinas auxiliares, calderas y
depósitos a presión, así como sus accesorios. 3. En caso de necesidad, deberá
ser posible también parar los motores que accionan los ventiladores impelentes
y aspirantes incluso desde el exterior de los espacios donde estén montados y
desde el exterior de la cámara de máquinas. 4. En su caso, las juntas de
tuberías que conduzcan combustible, aceite lubricante y aceites utilizados en
sistemas de transmisión, de control y activación, y de calefacción llevarán
pantallas u otros medios protectores adecuados para evitar las salpicaduras o
derrames de combustible sobre superficies calientes, tomas de aire de las
máquinas u otras fuentes de ignición. Se reducirá al mínimo el número de juntas
en los sistemas de tuberías. 5. Todas las conducciones de
trasiego de combustible líquido a alta presión entre las bombas de combustible
a alta presión y los inyectores de combustible irán protegidas con un sistema
de dobles tuberías capaz de contener el combustible procedente de una avería
del conducto de alta presión. El sistema de dobles tuberías irá provisto de un
dispositivo que permita recoger los derrames y se proveerán medios para que se
active una alarma en caso de avería en la conducción de combustible, salvo que
no se requiere alarma para máquinas que no tengan más de dos cilindros. Los
sistemas de dobles tuberías no se aplicarán a las máquinas en cubierta que hagan
funcionar molinetes y cabrestantes. 6. El aislamiento de partes de la
máquina deberá cumplir los requisitos del artículo 3.04, sección 3, apartado 2. Artículo 8.03
Dispositivos de
propulsión 1.
La propulsión del buque deberá poder ponerse
en marcha, detenerse o invertirse de forma fiable y rápida. 2. Los siguientes niveles deberán
vigilarse mediante dispositivos apropiados, que den la alarma en caso de que se
alcance un nivel crítico: a) la temperatura del agua de
refrigeración de los motores principales; b) la presión del aceite de engrase de
los motores principales y mecanismos de transmisión; c) la presión del aceite y la presión
de aire de los dispositivos de inversión de los motores principales, los
mecanismos de transmisión reversible o las hélices. 3. En los buques que solo
dispongan de un motor principal, este no podrá pararse automáticamente salvo
para prevenir velocidades superiores a la de régimen. 4. Cuando los buques tengan solo
un motor principal, el mismo podrá estar equipado con un dispositivo automático
para la reducción de la velocidad del motor solo si se indica una reducción
automática de la velocidad del motor de modo óptico y acústico en el puente de
gobierno y el dispositivo para la reducción de la velocidad del motor puede
desconectarse desde la posición del timonel. 5. Los casquillos de los ejes
deberán estar construidos de forma que se impida el vertido de lubricantes que
puedan contaminar el agua. Artículo 8.04
Tubos de escape de los
motores 1.
Los gases de escape deberán conducirse en su
totalidad fuera del buque. 2. Se tomarán las medidas
necesarias para evitar que los gases de escape penetren en los diversos
compartimientos. Los tubos de escape que atraviesen un alojamiento o el puente
de gobierno irán revestidos, en el interior de estos locales, de un manguito de
protección hermético. El espacio comprendido entre dicho manguito y el tubo de
escape deberá estar en comunicación con el aire libre. 3. Los tubos de escape estarán
dispuestos y protegidos de forma que no puedan provocar un incendio. 4. En las cámaras de máquinas,
los tubos de escape estarán adecuadamente aislados o refrigerados. En los demás
lugares podrá considerarse suficiente una protección contra el contacto. Artículo 8.05
Tanques de combustible,
tuberías y accesorios 1.
Los combustibles líquidos irán almacenados en
tanques de acero que formarán parte del casco o estarán sólidamente fijados al
mismo. Si así lo requiere el diseño del buque, se podrá utilizar un material
equivalente en términos de resistencia al fuego. Estas prescripciones no se
aplicarán a los depósitos con una capacidad inferior a 12 litros incorporados
en auxiliares durante la construcción. Los tanques de combustible no tendrán
particiones comunes con los depósitos de agua potable. 2. Los mencionados tanques, así
como sus tuberías y otros accesorios, deberán estar dispuestos y acondicionados
de forma que no puedan penetrar accidentalmente en el interior del buque
combustible o emanaciones de combustible. Las válvulas de los tanques
utilizadas para la extracción de combustible o la evacuación de agua deberán
estar dotadas de cierre automático. 3. No se dispondrán tanques de
combustible a proa del mamparo de colisión. 4. No se instalarán directamente
encima de los motores o tubos de escape los tanques de combustible ni sus
accesorios. 5. Los orificios de llenado de
los tanques de combustible estarán adecuadamente marcados. 6. El tubo de llenado de los
tanques de combustible deberá tener su orificio en cubierta, con excepción de
los tanques destinados al consumo diario. El tubo de llenado dispondrá de una
conexión conforme a la norma europea EN 12 827:1999. Estos tanques irán provistos de un tubo de
ventilación que desemboque al aire libre por encima de la cubierta, sin
permitir la entrada de agua. La sección del tubo de ventilación será como
mínimo 1,25 veces la sección del tubo de llenado. Cuando los tanques estén conectados entre sí,
la sección del tubo de empalme será como mínimo 1,25 veces la sección del tubo
de llenado. 7. Las tuberías utilizadas para
la distribución de combustible irán provistas directamente, a la salida de los
tanques, de una válvula de cierre rápido, accionable desde cubierta, incluso
cuando los locales en cuestión estén cerrados. En caso de que el dispositivo de manejo no
esté a la vista, la tapa no deberá poder cerrarse con llave. El dispositivo de manejo irá marcado en rojo.
Si está instalado de forma que no resulta visible, se marcará con el símbolo
correspondiente a una válvula de cierre rápido, de conformidad con la figura 9
del apéndice I, de un mínimo de 10 cm de longitud en cada lado. El párrafo primero no se aplicará a los
tanques de combustible instalados directamente sobre el motor. 8. Las tuberías de combustible,
sus empalmes, juntas y accesorios se fabricarán en materiales resistentes a los
esfuerzos mecánicos y térmicos y las solicitaciones químicas a que vayan a
someterse. Las tuberías de combustible no deberán exponerse a influencias
adversas del calor, y se las deberá poder inspeccionar en toda su longitud. 9. Los tanques de combustible
irán provistos de un adecuado dispositivo indicador de llenado. Los
dispositivos indicadores de llenado serán legibles hasta el nivel de llenado
máximo. Los indicadores de vidrio estarán eficazmente protegidos contra
impactos, irán provistos de un dispositivo de cierre automático en su parte
inferior y estarán conectados por su parte superior a los tanques, por encima
del nivel de llenado máximo de estos últimos. El material de los indicadores de
vidrio será indeformable a temperatura ambiente normal. Las sondas no
terminarán en alojamientos. Las sondas que terminen en salas de máquinas o de
calderas estarán provistas de dispositivos de cierre automático adecuados. 10. a) Los tanques de combustible
deberán disponer a bordo de los medios técnicos adecuados para evitar el
derrame de combustible al repostar. Dichos medios técnicos se consignarán en el
apartado 52 del certificado de navegación interior de la Unión. b) Si se obtiene combustible
de estaciones de aprovisionamiento que eviten, gracias a sus propios medios
técnicos, un derrame de combustible a bordo al repostar, quedará sin efecto el
requisito de la letra a) y del apartado 11. 11. En el caso de tanques de
combustible que estén equipados con un dispositivo de parada automática, los
sensores deberán interrumpir el proceso de reabastecimiento al alcanzarse un
nivel de combustible del 97 %; estos dispositivos deberán estar construidos de
acuerdo con el principio «failsafe». Si el sensor acciona un contacto eléctrico
que puede interrumpir el circuito transmitido por la estación de
aprovisionamiento mediante una señal binaria, se podrá transmitir la señal a la
estación de aprovisionamiento mediante una clavija estanca de un dispositivo de
acoplamiento conforme a la publicación CEI 60309-1: 1999 para corriente
continua de 40 a 50 V DC, color distintivo blanco, situación del pico auxiliar
10 h. 12. Los tanques de combustible irán
provistos de aberturas con cierre estanco que permitan la limpieza y la
inspección. 13. Los tanques de combustible que
alimenten directamente las máquinas principales y los motores necesarios para
una maniobra segura del buque tendrán un dispositivo que emita una señal óptica
y acústica en el puente de gobierno cuando el nivel de llenado resulte
insuficiente para seguir garantizando una utilización segura. Artículo 8.06
Almacenamiento de
aceites lubricantes, tuberías y accesorios 1.
El aceite lubricante irá almacenado en tanques
de acero que formarán parte del casco o estarán sólidamente fijados al mismo.
Si así lo requiere el diseño del buque, se podrá utilizar un material
equivalente en términos de resistencia al fuego. Estas prescripciones no se
aplicarán a los depósitos con una capacidad inferior a 25 litros. Los tanques
de aceites lubricante no tendrán particiones comunes con los depósitos de agua
potable. 2. Los mencionados tanques, así
como sus tuberías y otros accesorios, deberán estar dispuestos y acondicionados
de forma que no puedan penetrar accidentalmente en el interior del buque aceite
lubricante ni emanaciones de aceite lubricante. 3. No se dispondrán tanques de
aceite lubricante a proa del mamparo de colisión. 4. No se instalarán directamente
encima de los motores o tubos de escape los tanques de aceite lubricante ni sus
accesorios. 5. Los orificios de llenado de
los tanques de aceite lubricante estarán claramente marcados. 6. Las tuberías de aceite
lubricante, sus empalmes, juntas y accesorios se fabricarán en materiales
resistentes a los esfuerzos mecánicos y térmicos y a las solicitaciones
químicas a que vayan a someterse. Las tuberías no deberán exponerse a
influencias adversas del calor, y se las deberá poder inspeccionar en toda su
longitud. 7. Los tanques de aceite
lubricante irán provistos de un adecuado dispositivo indicador de llenado. Los
dispositivos indicadores de llenado serán legibles hasta el nivel de llenado
máximo. Los indicadores de vidrio estarán eficazmente protegidos contra
impactos, irán provistos de un dispositivo de cierre automático en su parte
inferior y estarán conectados por su parte superior a los tanques, por encima
del nivel de llenado máximo de estos últimos. El material de los indicadores de
vidrio será indeformable a temperatura ambiente normal. Las sondas no
terminarán en alojamientos. Las sondas que terminen en salas de máquinas o de calderas
estarán provistas de dispositivos de cierre automático adecuados. Artículo 8.07
Almacenamiento de
aceites utilizados en sistemas de transmisión, de control y activación, y de
calefacción, tuberías y accesorios 1.
Los aceites utilizados en sistemas de transmisión,
de control y activación, y de calefacción, irán almacenados en tanques de acero
que formarán parte del caso o estarán sólidamente fijados al mismo. Si así lo
requiere el diseño del buque, se podrá utilizar un material equivalente en
términos de resistencia al fuego. Estas prescripciones no se aplicarán a los
depósitos con una capacidad inferior a 25 litros. Estos tanques de aceite no
tendrán particiones comunes con los depósitos de agua potable. 2. Los mencionados tanques, así
como sus tuberías y otros accesorios, deberán estar dispuestos y acondicionados
de forma que no puedan penetrar accidentalmente en el interior del buque ese
tipo de aceite ni las emanaciones del mismo. 3. No se dispondrán dichos
tanques de aceite a proa del mamparo de colisión. 4. No se instalarán directamente
encima de los motores o tubos de escape los mencionados tanques de aceite ni
sus accesorios. 5. Los orificios de llenado de
dichos tanques estarán adecuadamente marcados. 6. Dichas tuberías de aceite, sus
empalmes, juntas y accesorios se fabricarán en materiales resistentes a los
esfuerzos mecánicos y térmicos y a las solicitaciones químicas a que vayan a
someterse. Las tuberías no deberán exponerse a influencias adversas del calor,
y se las deberá poder inspeccionar en toda su longitud. 7. Dichos tanques de aceite irán
provistos de un adecuado dispositivo indicador de llenado. Los dispositivos
indicadores de llenado serán legibles hasta el nivel de llenado máximo. Los
indicadores de vidrio estarán eficazmente protegidos contra impactos, irán
provistos de un dispositivo de cierre automático en su parte inferior y estarán
conectados por su parte superior a los tanques, por encima del nivel de llenado
máximo de estos últimos. El material de los indicadores de vidrio será indeformable
a temperatura ambiente normal. Las sondas no terminarán en alojamientos. Las
sondas que terminen en salas de máquinas o de calderas estarán provistas de
dispositivos de cierre automático adecuados. Artículo 8.08
Instalaciones de achique 1.
Cada compartimiento estanco podrá achicarse
independientemente de los demás. Quedan eximidos del cumplimiento de esta
prescripción los compartimientos estancos que normalmente permanecen cerrados
de forma hermética durante la marcha. 2. Los buques a bordo de los cuales
sea obligatoria la presencia de tripulación irán equipados de dos bombas de
achique independientes, instaladas en lugares distintos, de las que una al
menos será motorizada. Sin embargo, si dichos buques tienen una potencia de
propulsión inferior a 225 kW o un peso muerto menor que 350 t, o, para los
buques no destinados al transporte de mercancías, un desplazamiento de menos de
250 m3, se considerará suficiente una sola bomba manual o motorizada. Cada una de las bombas descritas deberá poder
utilizarse en todos los compartimientos estancos. 3. La capacidad mínima Q1
de la primera bomba de achique se calculará con la siguiente fórmula: Q1 = 0,1 · d12
[l/min] d1 se calculará mediante la
fórmula: La capacidad mínima Q2 de la
segunda bomba de achique se calculará con la siguiente fórmula: Q2
= 0,1 · d22 [l/min] d2
se calculará mediante la fórmula: Sin embargo, no es necesario que el valor
de d2 sea superior al valor de d1. Para el cálculo de Q2 se
considerará la eslora del compartimiento estanco más largo. donde: l || || es la eslora del correspondiente compartimiento estanco en [m]; d1 || || es el diámetro interior, calculado, del colector principal en [mm]; d2 || || es el diámetro interior, calculado, del tubo de llegada en [mm]; 4. Si las bombas de achique están
conectadas a un sistema de achique, los tubos de achique deberán tener un
diámetro interior al menos igual a d1 en mm, y los tubos de llegada, un
diámetro interior al menos igual a d2 en mm. En los buques de eslora inferior a 25 m, los
valores d1 y d2 podrán reducirse hasta 35 mm. 5. Solo se autorizarán bombas de
achique dotadas de un dispositivo de cebado automático. 6. Todo compartimiento achicable
de fondo plano y manga superior a 5 m deberá tener al menos un colador de
aspiración a babor y a estribor. 7. El achique del pique de popa
podrá realizarse desde la cámara de máquinas principales mediante una
canalización de cierre automático fácilmente accesible. 8. Los tubos de llegada de los
distintos compartimientos estarán conectados al colector principal por una
válvula de retención enclavable. Los compartimientos y otros espacios que
puedan llevar lastre tendrán que estar conectados al sistema de achique solo
por un simple mecanismo de cierre. Esta prescripción no se aplicará a las
bodegas que puedan llevar lastre. El llenado de estas últimas con agua de
lastre se realizará mediante un conducto de lastrado fijo que será
independiente de los tubos de achique, o mediante tubos de llegada conectados
con tubos flexibles o racores flexibles conectables al colector de achique. No
se admitirán para este fin válvulas de toma de agua situadas en el fondo de la
bodega. 9. Las bombas de bodega
dispondrán de indicadores. 10. Si se utiliza un sistema de
achique de tubos fijos, los tubos destinados a la recogida de aguas oleosas
deberán estar dotados de mecanismos de cierre precintados en posición cerrada
por una comisión inspectora. El número y situación de dichos mecanismos de
cierre figurarán en el certificado de navegación interior de la Unión. 11. El cierre de dichos mecanismos
en posición cerrada se considerará como equivalente al precintado con arreglo
al apartado 10. La llave o llaves para el cierre de los mencionados mecanismos
se indicarán correspondientemente y se mantendrán en un lugar señalado y
fácilmente accesible en la cámara de máquinas. Artículo 8.09
Dispositivos de recogida
de aguas oleosas y aceites de desecho 1.
Se deberán poder conservar a bordo las aguas
oleosas acumuladas durante el funcionamiento del buque. A tal efecto se
utilizará como depósito la sentina de la cámara de máquinas. 2. Para la recogida de aceites de
desecho se dispondrán en la cámara de máquinas uno o varios recipientes
destinados a ese fin, que tendrán una capacidad mínima equivalente a 1,5 veces
la cantidad de aceite de desecho procedente de los cárteres de todos los
motores de combustión interna y mecanismos instalados, así como del aceite
hidráulico procedente de los depósitos hidráulicos. Las conexiones utilizadas para el vaciado de
los recipientes descritos deberán cumplir la norma europea EN 1305: 1996. 3. La comisión inspectora podrá
conceder exenciones a lo prescrito en el apartado 2 a los buques que se
utilicen solamente en viajes cortos. Artículo 8.10
Ruido producido por los
buques 1.
Se reducirá con los medios apropiados el ruido
producido por un buque en marcha y, en especial, los ruidos de aspiración y
escape de los motores. 2. El ruido producido por el
buque en marcha no podrá exceder de 75 dB(A) a una distancia lateral de 25 m
del costado. 3. El ruido producido por un
buque atracado o fondeado no podrá exceder de 65 dB(A) a una distancia lateral
de 25 m del costado, excluidas las operaciones de transbordo. CAPÍTULO 8 bis EMISIÓN DE GASES Y PARTÍCULAS CONTAMINANTES PROCEDENTES DE LOS
MOTORES DIÉSEL Artículo 8 bis.01
Definiciones A los efectos del presente capítulo se
aplicarán las siguientes definiciones: 1. «motor»:
un motor que funciona según el principio de encendido por compresión (motor
diésel); 1bis. «motor
de propulsión»: un motor destinado a la propulsión de buques para navegación
por aguas interiores, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva
97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[2]; 1ter. «motor
de sustitución»: un motor destinado a aplicaciones distintas de la propulsión
de una embarcación; 1quater. «motor
de sustitución»: un motor utilizado y revisado, destinado a sustituir un motor
actualmente operativo, que tiene el mismo diseño (motor en línea, motor en V)
que el motor que debe sustituirse, y el mismo número de cilindros, y cuya
potencia y velocidad no difieren en más de un 10 % de la potencia y
velocidad del motor que debe sustituirse; 2. «homologación»: el procedimiento
definido en el artículo 2, segundo guión, de la Directiva 97/68/CE, modificada,
por el que un Estado miembro certifica que un tipo de motor o una familia de
motores en lo que se refiere al nivel de emisión de gases y partículas
contaminantes procedentes del motor o motores, cumple los requisitos técnicos
correspondientes; 3. «prueba de instalación»: el
procedimiento por el cual la autoridad competente se asegura de que el motor
instalado en una embarcación sigue cumpliendo los requisitos técnicos del
presente capítulo, incluso cuando dicho motor ha sido objeto, desde la
concesión de la homologación, de modificaciones o adaptaciones en lo que se
refiere al nivel de emisión de gases y partículas contaminantes; 4. «prueba intermedia»: el
procedimiento por el cual la autoridad competente se asegura de que el motor de
una embarcación sigue cumpliendo los requisitos técnicos del presente capítulo,
incluso cuando dicho motor ha sido objeto, desde la prueba de instalación, de
modificaciones o adaptaciones en lo que se refiere al nivel de emisión de gases
y partículas contaminantes; 5. «prueba especial»: el procedimiento
por el cual la autoridad competente se asegura de que, después de cada
modificación importante del motor de una embarcación en lo que se refiere al
nivel de emisión de gases y partículas contaminantes, dicho motor sigue
cumpliendo los requisitos técnicos del presente capítulo; 6. (Sin contenido); 7. «familia de motores»: según se
define en el artículo 2, cuarto guión, de la Directiva 97/68/CE, un conjunto de
motores definido por el fabricante, que, por su diseño, se espera que tengan
características similares respecto a las emisiones de gases y partículas
contaminantes, y que cumplen los requisitos de las normas, de conformidad con
el artículo 8 bis.03; 8. (Sin contenido); 9. (Sin contenido); 10. (Sin contenido); 11. «fabricante»: según se define en el
artículo 2 de la Directiva 97/68/CE, modificada, la persona física o jurídica
responsable ante el organismo de homologación de todos los aspectos del proceso
de homologación y de la garantía de conformidad de la producción. No es preciso
que dicha persona intervenga directamente en todas las fases de fabricación del
motor; 12. (Sin contenido); 13. (Sin contenido); 14. (Sin contenido); 15. (Sin contenido); 16 «protocolo de los parámetros del
motor»: el documento a que se refiere el apéndice V en el que se registran
debidamente todos los parámetros, junto con las modificaciones, y que incluye
los ajustes de los componentes y del motor que afectan al nivel de emisiones de
gases y partículas contaminantes procedentes del motor; 17. «instrucciones del fabricante del
motor para la monitorización de los componentes y los parámetros del motor
pertinentes en lo que respecta a la emisión de gases de escape»: el documento
presentado con el fin de realizar la prueba de instalación y las pruebas
intermedias o especiales. Artículo 8 bis.02
Disposiciones generales 1.
Sin perjuicio de los requisitos de la
Directiva 97/68/CE, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a
todos los motores con una potencia nominal superior a 19 kW instalados en
buques para navegación por aguas interiores o en la maquinaria a bordo de
dichos buques. 2. Los motores deberán cumplir
los requisitos de la Directiva 97/68/CE. 3. El cumplimiento de los valores
límite de emisión de gases de escape de la fase aplicable se determinará sobre
la base de las homologaciones a que se refiere el artículo 8 bis.03. 4. Prueba de instalación a) Después de la instalación del motor
a bordo pero antes de su puesta en servicio, se llevará a cabo una prueba de
instalación. Esta prueba, que forma parte de la inspección inicial de la
embarcación, o de una inspección especial debida a la instalación del motor de
que se trate, dará lugar al registro del motor en el certificado de navegación
interior de la Unión que se expida por primera vez o bien a la modificación del
certificado existente. b) La comisión inspectora podrá
prescindir de la prueba de instalación a que se refiere la letra a) si el motor
con una potencia nominal PN inferior a 130 kW es sustituido por un
motor cubierto por la misma homologación. Como condición previa, el propietario
de la embarcación o su representante autorizado deberá notificar a la comisión
inspectora la sustitución del motor y presentar una copia del documento de
homologación y los datos del número de identificación del motor recién
instalado. La comisión inspectora introducirá las modificaciones oportunas en
el certificado de navegación interior de la Unión (véase la casilla 52). 5. Las pruebas intermedias del
motor se llevarán a cabo en el contexto de la inspección periódica a que se
refiere el artículo 2.09. 6. Después de cada modificación
importante de un motor y cuando dicha modificación pueda afectar a la emisión
de gases y partículas contaminantes procedentes del motor, deberá realizarse
siempre una prueba especial. 6 bis. Los resultados de las
pruebas mencionadas en el artículo 8 bis.02, apartados 4 a 6, se registrarán en
el protocolo de los parámetros del motor. 7. La comisión inspectora
indicará en la casilla 52 del certificado de navegación interior de la Unión
los números de homologación y los números de identificación de todos los
motores instalados a bordo de la embarcación y que estén sujetos a los
requisitos del presente capítulo. Para los motores a que se refiere el artículo
9, apartado 4, letra a), de la Directiva 97/68/CE, bastará con indicar el número
de identificación. 8. Con el fin de cumplir las
tareas contempladas en el presente capítulo, la autoridad competente podrá
recurrir a un servicio técnico. Artículo 8 bis.03
Homologaciones
reconocidas 1.
Se reconocerán las siguientes homologaciones,
a condición de que la aplicación del motor se contemple en la homologación
correspondiente: a) homologaciones mencionadas en la
Directiva 97/68/CE; b) homologaciones que, de conformidad
con la Directiva 97/68/CE[3],
se reconozcan como equivalentes. 2. Para cada motor homologado, se
mantendrán a disposición a bordo los siguientes documentos o copias de los
mismos: a) el documento de homologación; b) las instrucciones del fabricante del
motor para la monitorización de los componentes y los parámetros del motor
pertinentes en lo que respecta a la emisión de gases de escape; c) el protocolo de los parámetros del
motor. Artículo 8 bis.04
Prueba de instalación y
pruebas intermedias y especiales 1.
En el momento de la prueba de instalación
contemplada en el artículo 8 bis.02, apartado 4, y en caso de que se efectúen
pruebas intermedias de conformidad con el artículo 8 bis.02, apartado 5, y
pruebas especiales de conformidad con el artículo 8 bis.02, apartado 6, la
autoridad competente examinará el estado actual del motor en relación con los
componentes, los ajustes y los parámetros especificados en las instrucciones a
que se refiere el artículo 8 bis.01, apartado 17. Si la autoridad considera que el motor no se
ajusta al tipo de motor homologado o a la familia de motores homologada, podrá: a) exigir que: aa) se tomen medidas para
restablecer la conformidad del motor; bb) se modifique oportunamente el
documento de homologación; b) ordenar que se midan las emisiones
reales. En caso de que no se restablezca la
conformidad del motor, de que no se modifique oportunamente el documento de
homologación o de que las mediciones indiquen un incumplimiento de los valores
límite de emisión, la autoridad competente denegará la expedición del
certificado de navegación interior de la Unión o revocará cualquier certificado
ya expedido. 2. En el caso de los motores con
sistemas de postratamiento de los gases de escape, se realizarán inspecciones
para comprobar que estos sistemas funcionan correctamente, en el contexto de la
prueba de instalación y de las pruebas intermedias o especiales. 3. Las pruebas previstas en el
apartado 1 se efectuarán sobre la base de las instrucciones del fabricante del
motor para la monitorización de los componentes y los parámetros del motor
pertinentes en lo que respecta a la emisión de gases de escape. Las
instrucciones, que deberán ser elaboradas por el fabricante y aprobadas por una
autoridad competente, especificarán los componentes pertinentes de escape, así
como los ajustes y parámetros, mediante los cuales puede asumirse que se siguen
cumpliendo los valores límite de emisión de gases de escape. Las instrucciones
contendrán al menos los siguientes datos: a) tipo de motor y, en su caso, familia
de motores, con una indicación de la potencia nominal y la velocidad de giro
nominal; b) lista de los componentes y de los
parámetros del motor que sean pertinentes en un contexto de emisión de gases de
escape; c) características inequívocas que
permitan identificar los componentes pertinentes en un contexto de emisión de
gases de escape (por ejemplo, números de las piezas que aparecen en los
componentes); d) parámetros del motor pertinentes en
un contexto de emisión de gases de escape, como los juegos de reglaje para la
secuencia de inyección, la temperatura autorizada del agua de refrigeración, la
contrapresión máxima de escape, etc. En el caso de los motores equipados con
sistemas de postratamiento de los gases de escape, las instrucciones también
incluirán procedimientos para comprobar que esta instalación de postratamiento
funciona eficientemente. 4. La instalación de motores en
la embarcación respetará las restricciones establecidas en el ámbito de
aplicación de la homologación. Además, la toma bajo presión y la contrapresión
de escape no superarán los valores indicados para el motor homologado. 5. Si los motores que van a
instalarse a bordo pertenecen a una familia de motores, no podrá procederse a
reajustes o modificaciones que pudieran afectar negativamente a la emisión de
gases de escape y partículas o que se aparten de la gama de ajustes propuesta. 6. Si, tras la homologación, debe
procederse a reajustes o modificaciones del motor, deberán registrarse con
precisión en el protocolo de los parámetros del motor. 7. Si las pruebas de instalación
e intermedias muestran que, en relación con sus parámetros, componentes y
características ajustables, los motores instalados a bordo cumplen las
especificaciones establecidas en las instrucciones a que se refiere el artículo
8 bis.01, apartado 17, podrá asumirse entonces que las emisiones de gases de
escape y de partículas procedentes de los motores cumplen también los valores
límite básicos. 8. Cuando un motor haya obtenido
la homologación, la autoridad competente, si lo juzga necesario, podrá
simplificar la prueba de instalación o la prueba intermedia contempladas en las
presentes disposiciones. No obstante, se someterá a una prueba completa al
menos un cilindro o un motor de una familia de motores y la prueba solamente
podrá reducirse si existen motivos para considerar que los demás cilindros o
motores se comportan del mismo modo que el cilindro o el motor examinado. Artículo 8 bis.05
Servicios técnicos 1.
Los servicios técnicos deberán cumplir la
norma europea sobre requisitos generales relativos a la competencia de los
laboratorios de ensayo y calibración (EN ISO/IEC 17025: 2000), teniendo
debidamente en cuenta las condiciones siguientes: a) los fabricantes de motores no podrán
ser reconocidos como servicios técnicos; b) a efectos del presente capítulo, un
servicio técnico podrá, previa autorización de la autoridad competente,
utilizar instalaciones fuera de su propio laboratorio de ensayo; c) cuando así lo solicite la autoridad
competente, los servicios técnicos deberán demostrar que están acreditados para
realizar en la Unión Europea el tipo de actividades que se describen en el
presente apartado; d) los servicios de terceros países
solo podrán ser notificados como servicios técnicos acreditados en el marco de
un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad Europea y el tercer país
de que se trate. CAPÍTULO 9 INSTALACIONES ELÉCTRICAS Artículo 9.01
Observaciones generales 1.
En caso de no existir prescripciones para
determinadas partes de una instalación, se considerará satisfactorio el grado
de seguridad cuando estas se hayan construido con arreglo a una norma europea
en vigor de manera conforme a lo prescrito por una sociedad de clasificación
reconocida. Los documentos correspondientes deberán
presentarse a la comisión inspectora. 2. Se llevarán a bordo los
siguientes documentos, con el sello de la comisión inspectora: a) planos generales de toda la
instalación eléctrica; b) planos de conmutación del cuadro de
distribución principal, el cuadro de emergencia y los demás cuadros de
distribución, en los que figurarán los datos técnicos más importantes, como la
intensidad y corriente nominal de la aparamenta de protección y mando; c) indicaciones de potencia de la
maquinaria y equipo eléctricos en servicio; d) tipos de cables e información de las
secciones de los conductores. Por lo que respecta a las embarcaciones sin
tripulación, los citados documentos no tendrán que encontrarse obligatoriamente
a bordo, aunque en todo momento habrán de estar disponibles, en poder del
armador. 3. Las instalaciones eléctricas
deberán estar realizadas para ángulos de escora permanentes de hasta 15°,
temperaturas ambiente interiores de entre 0°C y 40°C, y temperaturas ambiente
en cubierta de entre — 20°C y + 40°C. Dichas instalaciones deberán funcionar
perfectamente dentro de los límites indicados. 4. Las instalaciones y
dispositivos eléctricos y electrónicos serán de fácil acceso y mantenimiento. Artículo 9.02
Sistemas de alimentación
de energía eléctrica 1.
En las embarcaciones provistas de una
instalación eléctrica, la alimentación de la misma procederá en principio de
dos fuentes como mínimo, de forma que, en caso de que se produzca un fallo en
una, la otra pueda seguir alimentando durante un mínimo de 30 minutos los
dispositivos necesarios para una navegación segura. 2. Se utilizará un balance de
potencia para demostrar que la alimentación de energía es suficiente. A este
respecto, podrá tenerse en cuenta un factor de simultaneidad adecuado. 3. Con independencia de lo
dispuesto en el apartado 1, será de aplicación el artículo 6.04 a las fuentes
de energía del sistema de gobierno (sistema de timones). Artículo 9.03
Protección contra el
contacto, la penetración de cuerpos sólidos y la entrada de agua El tipo de protección mínima de las
partes permanentemente fijas de una instalación se ajustará a lo especificado
en el cuadro siguiente: Lugar || Tipo de protección mínima (según la publicación CEI. 60529: 1992) Generadores || Motores || Transformadores || Paneles Distribuidores Interruptores || Guarniciones || Aparatos de alumbrado Espacios de servicio, de máquinas y de mandos || IP 22 || IP 22 || IP[4] 22 || IP[5] [6] 22 || IP 44 || IP 22 Bodegas || || || || || IP 55 || IP 55 Compartimientos de acumuladores y de pinturas || || || || || || IP 44 u. (Ex)[7] Cubierta libre, puestos de gobierno abiertos || || IP 55 || || IP 55 || IP 55 || IP 55 Puentes de gobierno || || IP 22 || IP 22 || IP 22 || IP 22 || IP 22 Alojamientos, salvo zonas sanitarias y húmedas || || || || IP 22 || IP 20 || IP 20 Zonas sanitarias y húmedas || || IP 44 || IP 44 || IP 44 || IP 55 || IP 44 Artículo 9.04
Protección contra
explosiones En los espacios donde puedan acumularse
gases o mezclas gaseosas explosivas, por ejemplo, los compartimientos donde se
guarden acumuladores o productos altamente inflamables, solo se podrán instalar
materiales eléctricos a prueba de explosiones (que hayan recibido certificado
de seguridad). No se instalarán en ellos interruptores que accionen aparatos de
alumbrado u otros dispositivos eléctricos. La protección contra explosiones
estará en función de las características del gas o mezcla gaseosa explosivos
que puedan producirse (grupo de explosividad, clase de temperatura). Artículo 9.05
Puesta a masa para
protección 1.
Será obligatoria la puesta a masa en las
instalaciones de tensiones superiores a 50 V. 2. Las partes metálicas que
puedan tocarse y que, en condiciones normales de uso, no están en tensión,
tales como bastidores y cárteres de máquinas y aparatos de alumbrado, deberán
ponerse a masa por separado, en la medida en que no estén montadas de forma que
se encuentren en contacto eléctrico con el casco. 3. Los envolventes de los
receptores eléctricos de tipo móvil y portátil estarán puestos a masa mediante
un conductor suplementario no sometido a tensión en condiciones de uso normales
e incorporado al cable de alimentación. Esta prescripción no se aplicará si se
utiliza un transformador aislante de seguridad ni tampoco será aplicable a los
aparatos provistos de un aislamiento de protección (doble aislamiento). 4. La sección de los conductores
de puesta a masa deberá ser como mínimo igual a los valores que figuran en el
siguiente cuadro: Sección del conductor exterior (mm2) || Sección mínima del conductor de protección en cables aislados (mm2) || en tendidos separados (mm2) de 0,5 hasta 4 || igual a la sección del conductor exterior || 4 > 4 hasta 16 || igual a la sección del conductor exterior || igual a la sección del conductor exterior > 16 hasta 35 || 16 || 16 > 35 hasta 120 || igual a la mitad de la sección del conductor exterior || igual a la mitad de la sección del conductor exterior mayor que 120 || 70 || 70 Artículo 9.06
Tensiones máximas
admisibles 1.
No podrán superarse los valores de tensión
siguientes: Tipo de instalación || Tensión máxima admisible en caso de Corriente continua || Corriente alterna || Corriente trifásica a. Instalaciones de fuerza y de calefacción, incluidas las tomas de corriente de uso general || 250 V || 250 V || 500 V b. Instalaciones de alumbrado, de megafonía y de indicación, incluidas las tomas de corriente de uso general || 250 V || 250 V || - c. Tomas de corriente para la alimentación de aparatos manuales empleados en cubiertas libres o bien en espacios metálicos estrechos o húmedos, a excepción de calderas y tanques: || || || 1. En general || 50 V[8] || 50 V[9] || - 2. 2. utilizándose un transformador aislante de seguridad que alimenta un solo aparato || - || 250 V[10] || - 3. 3. utilizándose aparatos con aislamiento de seguridad (doble aislamiento) || 250 V || 250 V || - 4. 4. utilizándose interruptores de protección de fallo de corriente ≤ 30 mA || - || 250 V || 500 V d. Aparatos transportables, tales como instalaciones eléctricas de contenedores, motores de quita y pon, ventiladores y bombas transportables que no se mueven habitualmente durante su funcionamiento y cuyas partes conductoras accesibles al contacto están puestas a masa a través de un conductor de protección en el cable de conexión y que, al margen de este conductor de protección, están unidos al casco del buque por su emplazamiento específico o mediante otro conductor || 250 V || 250 V || 500 V e. Tomas de corriente para la alimentación de aparatos manuales empleados en las calderas y tanques || 50 V[11] || 50 V[12] || - 2.
Se podrán admitir tensiones superiores que se
aparten de la sección 1 si se cumplen las medidas de protección prescritas: a) para las instalaciones de fuerza
cuya potencia así lo exija; b) para las instalaciones especiales de
a bordo, como las de radio y alumbrado. Artículo 9.07
Sistemas de distribución 1.
Para corrientes continua y alterna monofásica
se admitirán los sistemas de distribución de: a) dos conductores, de los que uno
estará puesto a masa (L1/N/PE); b) un conductor con retorno al casco,
solamente para las instalaciones locales (por ejemplo, instalación de arranque
de un motor de combustión, protección catódica) (L1/PEN); c) dos conductores aislados del casco
(L1/L2/PE). 2. Para corriente alterna
trifásica se admitirán los sistemas de distribución de: a) cuatro conductores con puesta a masa
del punto neutro y sin retorno por el casco (L1/L2/L3/N/PE) = (TN-S) o (red
IT); b) tres conductores aislados del casco
(L1/L2/L3/PE) = (red IT); c) tres conductores con puesta a masa
del punto neutro y con retorno por el casco; sin embargo, esto no se permitirá
para circuitos terminales (L1/L2/L3/PEN). 3. La comisión inspectora podrá
autorizar la utilización de otros sistemas. Artículo 9.08
Conexión a tierra o a
otras redes externas 1.
Los cables de alimentación procedentes de la
red de tierra y otras redes externas que se utilicen para las instalaciones de
la red de a bordo tendrán una conexión fija a bordo mediante bornes fijos y
otros dispositivos fijos de toma de corriente. Las conexiones de los cables no
podrán sufrir tracción. 2. Cuando la tensión de la
conexión exceda de 50 V, el casco deberá poderse poner a masa eficazmente. La
conexión de la puesta a masa deberá marcarse de forma especial. 3. Los dispositivos de
conmutación de la conexión se dispondrán de forma que se impida el
funcionamiento en paralelo de los generadores de la red de a bordo con la red
de tierra u otra red exterior. Podrá admitirse un breve funcionamiento en
paralelo para el paso de un sistema a otro sin interrupción de tensión. 4. La conexión estará protegida
contra cortocircuito y sobrecarga. 5. El tablero de distribución
principal deberá indicar si la conexión tiene tensión. 6. Se instalarán dispositivos
indicadores que permitan comparar la polaridad en corriente continua y el orden
de fases en corriente alterna trifásica entre la conexión y la red de a bordo. 7. Se instalará un rótulo
adyacente al punto de conexión que indique: a) las medidas requeridas para
establecer la conexión; b) la naturaleza de la corriente y la
tensión nominal y, en caso de corriente alterna, la frecuencia. Artículo 9.09
Suministro de corriente
a otros buques 1.
Cuando se suministre corriente a otros buques,
se proveerá una conexión separada. Si para suministrar corriente a otros buques
se utilizan tomas de corriente de amperaje superior a 16 A, se asegurará
mediante dispositivos (como, por ejemplo, interruptores o dispositivos de enclavamiento)
que la conexión y desconexión solo puedan realizarse cuando no haya tensión. 2. Las conexiones de los cables
no podrán sufrir tracción. 3. Es aplicable por analogía el
artículo 9.08, apartados 3 a 7. Artículo 9.10
Generadores y motores
N.R.T. 1.
Los generadores, los motores y sus cajas de
bornes deberán ser accesibles para fines de inspección, medición y
reparaciones. El tipo de protección que lleven corresponderá a su emplazamiento
(véase el artículo 9.03). 2. Los generadores que dependan
de la máquina principal, del eje de la hélice o de un grupo auxiliar destinado
a otro cometido, deberán estar proyectados en función de las variaciones en el
número de revoluciones que puedan producirse durante el funcionamiento normal
de los mismos. Artículo 9.11
Acumuladores 1.
Los acumuladores deberán ser accesibles y
estar instalados de forma que no se desplacen en caso de movimiento del buque.
No deberán situarse en lugares donde se expongan a un calor excesivo, un frío
extremo, rociones o vapor. No podrán instalarse acumuladores en el
puente de gobierno, los alojamientos ni las bodegas. Esta prescripción no se
aplicará a los acumuladores de aparatos portátiles ni a los que necesiten una
potencia inferior a 0,2 kW para cargarse. 2. Los acumuladores cuya carga precise
una potencia superior a 2,0 kW (calculada a partir de la corriente de carga
máxima y de la tensión nominal del acumulador, teniendo en cuenta la curva
característica de carga del dispositivo cargador) irán instalados en un espacio
especial. Si se colocan en cubierta, bastará con encerrarlos en un armario. Los acumuladores cuya carga precise una
potencia igual o inferior a 2,0 kW podrán instalarse en un armario o caja no
solo en cubierta sino también bajo cubierta. Se podrán colocar asimismo en una
cámara de máquinas u otro lugar bien ventilado, a condición de que estén
protegidos de la caída de objetos y gotas de agua. 3. Las superficies interiores de
todos los espacios, armarios o cajas, estanterías y otros elementos de
construcción en que se instalen acumuladores, deberán estar protegidas de los
efectos perjudiciales de electrólitos. 4. Se proveerá una ventilación
eficaz cuando se instalen acumuladores en un compartimiento, un armario o una
caja cerrados. Dicha ventilación se realizará por corriente de aire a presión
si se trata de acumuladores de níquel-cadmio que precisen más de 2 kW para la
carga o de acumuladores de plomo que necesiten más de 3 kW para cargarse. La entrada de aire se realizará por la parte
inferior, y la evacuación por la parte superior, de modo que se asegure la
evacuación total de los gases. Los conductos de ventilación no tendrán
dispositivos que obstaculicen el libre paso del aire, tales como válvulas de
cierre. 5. El caudal de aire necesario
(Q) se calculará mediante la fórmula siguiente: Q = 0,11 · I · n [m3/h] donde: I || = || 1/4 de la corriente máxima, en A, suministrada por la instalación de carga; n || = || el número de celdas. Para los acumuladores tampón de la red de a
bordo, la comisión inspectora podrá admitir otros métodos de cálculo que tengan
en cuenta la curva característica del dispositivo de carga, siempre que dichos
métodos estén basados en las disposiciones de sociedades de clasificación
reconocidas o en otras normas pertinentes. 6. Si se ha dispuesto ventilación
natural, la sección de los conductos deberá corresponder al caudal de aire
necesario, suponiéndose una velocidad del aire de 0,5 m/s. Sin embargo, dicha
sección será, como mínimo, de 80 cm2 para los acumuladores de plomo y 120 cm2
para los de níquel-cadmio. 7. Si se utiliza para la
ventilación una corriente de aire a presión, se proveerá un ventilador,
preferiblemente dotado de un dispositivo de aspiración cuyo motor no deberá
encontrarse en la corriente de gas o de aire. El ventilador será de una construcción que
haga imposible la formación de chispas en caso de que una pala toque la caja
del mismo y que impida cualquier carga electrostática. 8. En las puertas o tapas de los
compartimientos, armarios o cajas donde se encuentren acumuladores, se colocará
un símbolo de «fuego, llama al descubierto y prohibido fumar» con arreglo a la
figura 2 del apéndice I de un diámetro mínimo de 10 cm. Artículo 9.12
Instalaciones de
interruptores 1.
Cuadros eléctricos a) Los aparatos, interruptores,
fusibles e instrumentos de los cuadros estarán dispuestos de manera bien
visible y podrá accederse a ellos para las tareas de mantenimiento y
reparación. Los bornes para tensiones máximas de 50 V y
los que vayan a soportar tensiones superiores se dispondrán separadamente y
llevarán la oportuna inscripción. b) Se colocarán en los cuadros rótulos
correspondientes a todos los interruptores y aparatos, con indicación del
circuito. Por lo que respecta a los fusibles se
indicará la intensidad nominal y el circuito. c) Si detrás de una puerta se instalan
aparatos cuya tensión de utilización excede de 50 V, las partes conductoras de
corriente irán protegidas contra posibles contactos fortuitos cuando la puerta
se abra. d) Los materiales de los cuadros
tendrán una resistencia mecánica suficiente, serán duraderos, pirorretardantes
y autoextinguibles, y no deberán ser higroscópicos. e) Si se instalan en los cuadros
fusibles de gran capacidad de ruptura, deberán proveerse accesorios y equipos
de protección personal para el montaje y desmontaje de los mismos. 2. Interruptores, dispositivos de
protección a) Los circuitos de generadores y
consumidores estarán protegidos contra cortocircuito y sobrecarga en todo
conductor que no esté puesto a masa. A tal fin podrán utilizarse interruptores
accionados por cortocircuito o sobrecarga o fusibles. Los circuitos que alimenten los motores
eléctricos de los servomotores (el sistema de gobierno), así como sus circuitos
de mando, solo deberán estar protegidos contra cortocircuitos. Si algún
circuito posee disyuntores térmicos, estos deberán ser desactivados o regulados
al doble de la intensidad nominal como mínimo. b) Las salidas del cuadro de
distribución principal hacia consumidores que utilicen más de 16 A irán
provistas de un interruptor de carga o de potencia. c) Los consumidores cuyo funcionamiento
sea necesario para la propulsión del buque, el sistema de gobierno, el
indicador de posición del timón, la navegación y los sistemas de seguridad, así
como los consumidores de intensidad nominal superior a 16 A, estarán alimentados
por circuitos propios. d) Los circuitos de los consumidores
cuyo funcionamiento sea necesario para la propulsión y la maniobra del buque
estarán alimentados directamente desde el cuadro de distribución principal. e) Los dispositivos de ruptura se
escogerán en función de su intensidad nominal, solidez térmica y dinámica, así
como de su capacidad de ruptura. Los interruptores deberán cortar
simultáneamente todos los conductores en tensión. Deberá poder observarse la
posición de conmutación. f) Los fusibles serán del tipo de
fusión cerrada, y estarán fabricados en cerámica u otro material equivalente.
Además, deberán poder sustituirse sin peligro de contacto físico para el
operario. 3. Aparatos de medición y
vigilancia a) Los circuitos de generadores,
acumuladores y distribución irán provistos de aparatos de medición y vigilancia
cuando así lo requiera el funcionamiento seguro de la instalación. b) Para las redes de tensión superior a
50 V no puestas a masa, se proveerá una instalación apropiada para el control
del aislamiento con respecto a la masa, que incluirá una alarma óptica y
acústica. Para las instalaciones secundarias, como, por ejemplo, los circuitos
de mando, se podrá prescindir de este tipo de instalación. 4. Emplazamiento de los cuadros
de distribución a) Los cuadros de distribución se
colocarán en lugares bien accesibles, ventilados y protegidos contra el agua y
los daños mecánicos. Los tubos y conducciones de aire estarán
dispuestos de forma que no se causen daños a los cuadros de distribución en
caso de escapes. Si es inevitable instalarlos cerca de un cuadro de
distribución, los tubos no deberán tener uniones amovibles en esa zona. b) Los armarios y nichos donde se
instalen interruptores al descubierto serán de material pirorretardante o estarán
protegidos por un revestimiento metálico u otro material pirorretardante. c) Si la tensión excede de 50 V, se
instalará un enjaretado o una alfombrilla aislante delante del cuadro de
distribución principal, en el emplazamiento del operador. Artículo 9.13
Disyuntores de seguridad
de emergencia Los quemadores de aceite, bombas de
combustible, separadores de combustible y ventiladores de salas de máquinas
dispondrán de disyuntores de seguridad, que se instalarán en el centro, fuera
de los espacios donde se encuentren dichos aparatos. Artículo 9.14
Material de instalación 1.
Las entradas de cables tendrán un tamaño que
esté en función de los cables que hayan de conectarse, y ser adecuadas para los
tipos de cable utilizados. 2. No podrán confundirse las tomas
de corriente de circuitos de distribución distintos que funcionen a tensiones o
frecuencias diferentes. 3. Los interruptores deberán
conmutar simultáneamente todos los conductores no puestos a masa de un
circuito. Sin embargo, se admitirán interruptores unipolares en las redes no
puestas a masa de los circuitos de alumbrado de los alojamientos, salvo en
lavanderías, cuartos de baño y demás zonas húmedas. 4. Cuando la intensidad sobrepase
16 A, las tomas de corriente estarán enclavadas mediante un interruptor que
solo permita enchufar o desenchufar el conector libre cuando no haya tensión. Artículo 9.15
N.R.T. 1.
Los cables serán pirorretardantes,
autoextinguibles y resistentes al agua y el aceite. Se admitirán otros tipos de cable en los
alojamientos a condición de que estén eficazmente protegidos, presenten
características pirorretardantes y sean autoextinguibles. Las normas pirorretardantes de los cables
eléctricos serán conformes a: a) las publicaciones 603332-1: 1993,
60332-3: b) reglamentos equivalentes reconocidos
por uno de los Estados miembros. 2. Los conductores de cables
utilizados en las instalaciones de fuerza y de alumbrado tendrán una sección
mínima unitaria de 1,5 mm2. 3. Las armaduras, protecciones y
blindajes metálicos de los cables no podrán utilizarse en condiciones normales
como conductores ni para puesta a masa. 4. Las protecciones y blindajes
metálicos de cables en las instalaciones de fuerza y de alumbrado deberán estar
puestas a masa al menos en un extremo. 5. La sección de los conductores
deberá estar en función de la temperatura final máxima admisible de los mismos
(capacidad de carga de corriente), así como de la caída de tensión admisible.
Dicha caída de tensión entre el cuadro principal y el punto menos favorable de
la instalación no podrá suponer, con respecto a la tensión nominal, más del 5 %
en el alumbrado y del 7 % en las instalaciones de fuerza o de calefacción. 6. Los cables estarán protegidos
contra daños mecánicos. 7. La fijación de los cables
garantizará que las eventuales tracciones se mantienen dentro de los límites
admisibles. 8. Si los cables pasan a través
de mamparos o cubiertas, la solidez mecánica, la estanqueidad y la resistencia
al fuego de estos últimos no podrán verse afectados por las penetraciones. 9. Las terminaciones y empalmes
en todos los conductores estarán hechas de modo que puedan retener las
propiedades originales eléctricas, mecánicas, pirorretardantes y, en su caso,
resistentes al fuego. El número de empalmes de cables deberá ser el mínimo
posible. 10. Los cables que conectan los
puentes retráctiles serán suficientemente flexibles y estarán provistos de un
aislante que tendrá flexibilidad suficiente hasta — 20°C y será resistente al
vapor, a los rayos ultravioleta y al ozono. Artículo 9.16
Sistema de alumbrado 1.
Los aparatos de alumbrado se instalarán de
forma que el calor que desprendan no pueda inflamar los objetos o elementos
inflamables próximos. 2. Los aparatos de alumbrado
situados en cubierta deberán instalarse de modo que no dificulten el reconocimiento
de las luces de navegación. 3. Cuando haya instalados dos o
más aparatos de alumbrado en una cámara de máquinas o de calderas, estarán
repartidos entre dos circuitos como mínimo. Esta prescripción será aplicable
también a los espacios donde se hayan emplazado máquinas de refrigeración,
máquinas hidráulicas o motores eléctricos. Artículo 9.17
Luces de navegación 1.
Los cuadros de mando de las luces de
navegación se instalarán en el puente de gobierno. Dichos cuadros estarán
alimentados por un cable independiente que proceda del cuadro principal, o por
dos redes secundarias independientes entre sí. 2. Las luces de navegación podrán
alimentarse, protegerse y accionarse por separado a partir del cuadro de luces
de navegación. 3. Un fallo de los sistemas de
control previstos en el artículo 7.05, apartado 2, no deberá afectar al
funcionamiento de la luz controlada por el mismo. 4. Se podrán alimentar, accionar
y controlar en común grupos de luces que formen una unidad funcional y se
encuentren en el mismo lugar. El sistema de control deberá permitir detectar la
avería de cualquiera de las luces. Sin embargo, no deberá ser posible utilizar
simultáneamente las dos fuentes luminosas de una lámpara biforme (dos lámparas
montadas una encima de otra o en un mismo soporte). Artículo 9.18
(Sin contenido) Artículo 9.19
Sistemas de alarma y
seguridad de las instalaciones mecánicas Los sistemas de alarma y seguridad
utilizados para la vigilancia y protección de instalaciones mecánicas cumplirán
los siguientes requisitos: a) Sistemas de alarma Los sistemas de alarma estarán instalados de
forma que las eventuales averías que se produzcan en ellos no provoquen un
fallo del aparato o la instalación que dichos sistemas se encargan de vigilar. Los transmisores binarios estarán construidos
según el principio de la corriente de reposo o según el principio de la
corriente de trabajo vigilada. Las alarmas ópticas se mantendrán hasta que
se repare la avería; se deberán poder distinguir las alarmas de las que se haya
acusado recibo de las que aún no lo hayan recibido. Toda alarma deberá estar
complementada con una señal acústica. Las alarmas acústicas deberán poder
pararse. Sin embargo, la parada de la alarma acústica no impedirá que vuelva a
funcionar la señal de alarma por una nueva causa. Podrán autorizarse exenciones en las
instalaciones de alarma con menos de 5 puntos de medición. b) Sistemas de seguridad Los sistemas de seguridad estarán construidos
de forma que, antes de que se alcance un estado crítico de funcionamiento de la
instalación en peligro, detengan dicho funcionamiento, lo reduzcan o adviertan
a un puesto con dotación permanente. Los transmisores binarios estarán construidos
según el principio de la corriente de trabajo. Si los sistemas de seguridad no están
proyectados con un dispositivo de autovigilancia, se deberá poder comprobar que
funcionan correctamente. Los sistemas de seguridad serán
independientes de los demás sistemas. Artículo 9.20
Instalaciones
electrónicas 1.
Observaciones generales Las condiciones de prueba especificadas en el
apartado 2 solo serán aplicables a los aparatos electrónicos necesarios para el
sistema de gobierno (sistema del timón) y de las máquinas necesarias para la
propulsión del buque, incluidos los dispositivos periféricos. 2. Condiciones de ensayo a) Las siguientes pruebas no deberán
causar daños o averías a los aparatos electrónicos. Las pruebas que se realicen
según normas internacionales, como la publicación CEI 60092-504: 2001, deberán
efectuarse con el aparato en marcha, salvo la prueba de resistencia al frío.
Dichas pruebas incluirán el control para determinar si el funcionamiento es
adecuado. b) Variaciones de tensión y frecuencia || Variaciones || || continuas || momentáneas Observaciones generales || Frecuencia || ± 5 % || ± 10 % 5 s Tensión || ± 10 % || ± 20 % 1,5 s Funcionamiento con baterías || Tensión || + 30 %/- 25 % || c) Prueba de calor La muestra se llevará hasta una temperatura
de 55°C dentro de un período de media hora. Tras alcanzar dicha temperatura, se
la mantendrá durante 16 horas. A continuación, se realizará una prueba de
funcionamiento. d) Prueba de frío La muestra, en estado apagado, se enfriará a
— 25°C y se mantendrá a esa temperatura durante 2 horas. A continuación se
aumentará la temperatura a 0°C y se realizará una prueba de funcionamiento. e) Prueba de vibración Las pruebas de vibración deberán efectuarse a
la frecuencia de resonancia de los dispositivos o sus componentes, en los tres
ejes, durante un período de 90 minutos cada vez. Si no se registra resonancia
neta, se realizará la prueba a 30 Hz. La prueba de vibración para oscilación
sinusoidal se realizará dentro de los límites siguientes: Aspectos generales: f = 2,0 a 13,2 Hz; a = ± 1 mm (amplitud a = 1/2 anchura de vibración) f = 13,2 Hz a 100 Hz; aceleración ± 0,7 g Los materiales que vayan a utilizarse en
motores diesel o sistemas de gobierno se probarán del siguiente modo: f = 2,0 a 25 Hz; a = ± 1,6 mm (amplitud a = 1/2 anchura de vibración) f = 25 Hz a 100 Hz; aceleración ± 4 g Los sensores utilizados en los tubos de
escape de motores diesel pueden verse sometidos a esfuerzos muy superiores.
Ello deberá tenerse en cuenta en la realización de las pruebas. f) Las pruebas de compatibilidad
electromagnética se llevarán a cabo sobre la base de las publicaciones CEI
61000-4-2: 1995, 61000-4-3: 2002, 61000-4-4: 1995, grado de ensayo 3. g) 1995, grado de ensayo 3. g) El
fabricante deberá acreditar que los aparatos electrónicos cumplen las
condiciones de prueba indicadas. También se admitirán los certificados
expedidos por una sociedad de clasificación. Artículo 9,21
Compatibilidad
electromagnética Las instalaciones eléctricas y
electrónicas no verán perturbado su funcionamiento por parásitos
electromagnéticos. Las medidas generales se extenderán, con la misma
importancia, a: a) desconexión de vías de transmisión
entre la fuente de perturbación electromagnética y los dispositivos afectados; b) reducción de las causas de la
perturbación electromagnética en su origen; c) reducción de la sensibilidad de los
dispositivos afectados a la perturbación electromagnética. CAPÍTULO 10 EQUIPO Artículo 10.01
Equipo de fondeo 1.
Los buques utilizados para el transporte de
mercancías, con excepción de las gabarras de buque de eslora L no superior a 40
m, llevarán anclas instaladas a proa cuya masa total P será el resultado de
aplicar la siguiente fórmula: P = k · B · T [kg] donde: k || || es el coeficiente que tiene en cuenta la relación entre la eslora L y la manga B así como el tipo de embarcación: aunque para las gabarras se fijará k = c; c || || es el valor empírico conforme al siguiente cuadro: peso muerto, en t valor empírico c Hasta 400 inclusive 45 Más de 400 t hasta 650 t inclusive 55 Más de 650 t hasta 1000 t inclusive 65 mayor que 1000 70 En el caso de los buques cuyo peso muerto no
exceda de 400 t y que, por causa de su construcción o la función a que están
destinados, solo se utilicen en determinados trayectos cortos, la comisión
inspectora podrá aceptar que las anclas de proa tengan solamente una masa igual
a los dos tercios de la masa total P. 2. Los buques de pasaje y los
buques no destinados al transporte de mercancías, con excepción de los
empujadores, deberán llevar anclas a proa cuya masa total P será el resultado
de aplicar la siguiente fórmula: P = k · B · T [kg] donde: k || || es el coeficiente de acuerdo con el apartado 1, aunque para determinar el valor empírico c deberá emplearse, en lugar del peso muerto, el desplazamiento de agua en m3 consignado en el certificado de navegación interior de la Unión. 3. Los buques a que se hace
referencia en el apartado 1 de eslora no superior a 86 m estarán equipados de
anclas de popa cuya masa total será igual al 25 % de la masa P. Los buques de eslora máxima superior a 86 m
estarán equipados de anclas de popa cuya masa total será igual al 50 % de la
masa P calculada conforme al apartado 1 o al apartado 2. No será necesario que lleven anclas de popa: a) los buques para los cuales la masa
del ancla de popa sería inferior a 150 kg; en los buques a que se hace
referencia en el apartado 1, último párrafo, será la masa reducida de las
anclas la que se tenga en cuenta; b) las gabarras. 4. Los buques que den propulsión a
convoyes rígidos de eslora no superior a 86 m estarán provistos de anclas de
popa cuya masa total será igual al 25 % de la masa máxima P calculada conforme
al apartado 1 para las formaciones (consideradas como unidades náuticas)
admitidas y consignadas en el certificado de navegación interior de la Unión. Los buques que propulsen corriente abajo a
convoyes rígidos de eslora superior a 86 m estarán equipados de anclas de popa
cuya masa total será igual al 50 % de la masa máxima P calculada conforme al
apartado 1 para las formaciones (consideradas como unidades náuticas) admitidas
y consignadas en el certificado de navegación interior de la Unión. 5. Se podrán admitir masas de las
anclas inferiores a las establecidas conforme a los apartados 1 a 4 cuando se
trate de determinadas anclas especiales. 6. La masa total P prescrita para
las anclas de proa podrá corresponder a una sola ancla o distribuirse entre
dos. Dicha masa se podrá reducir en un 15 % cuando el buque esté equipado de
una sola ancla de proa y el escobén se encuentre en el centro del buque. Por lo que respecta a los empujadores y
buques de eslora máxima superior a 86 m, la masa total de las anclas de popa
podrá corresponder a una sola ancla o distribuirse entre dos. La masa del ancla más ligera no podrá ser
inferior al 45 % de dicha masa total. 7. No se admitirán anclas de
fundición. 8. Las anclas llevarán inscrita su
masa de manera duradera, con caracteres en relieve. 9. Se instalarán molinetes para
las anclas de masa superior a 50 kg. 10. Toda cadena de ancla de proa
tendrá como mínimo la siguiente longitud: a) 40 m en los buques de eslora igual o
inferior a 30 m; b) 10 m más que la eslora del buque cuando
esta se halle comprendida entre más de 30 m y 50 m; c) 60 m en los buques de eslora
superior a 50 m. Toda cadena de ancla de popa tendrá una
longitud mínima de 40 m. Sin embargo, dicha longitud mínima se incrementará
hasta 60 m en los buques para los que se prescriba la capacidad de detenerse
con la proa orientada río abajo. 11. La resistencia mínima R de las
cadenas de ancla a la ruptura se calculará con las fórmulas siguientes: a) anclas de masa de hasta 500 kg: R = 0,35 · P' = [kN]; b) anclas de masa mayor que 500 kg y menor
que 2000 kg: ; c) anclas de masa superior a 2000 kg: R = 0,25 · P' = [kN], donde: P' || || es la masa teórica de cada ancla, calculada de acuerdo con los apartados 1 a 4 y 6. La resistencia de las cadenas de ancla a la
tracción se declarará con arreglo a la norma vigente en cada Estado miembro. Si la masa del ancla es superior a la
prescrita en los apartados 1 a 6, la resistencia de la cadena a la tracción se
determinará en función de la masa real del ancla. 12. Cuando se hallen a bordo anclas
más pesadas, con las correspondientes cadenas de ancla de mayor peso, en el
certificado de navegación interior de la Unión solo se consignarán las masas
mínimas y las resistencias a la tracción mínimas con arreglo a los apartados 1
a 6 y 11. 13. Las piezas de conexión
(grilletes giratorios) del ancla y la cadena deberán resistir una carga de
tracción superior en un 20 % a la resistencia a la tracción de la cadena. 14. Se autoriza la utilización de
cables en lugar de cadenas. Dichos cables deberán tener la misma resistencia a
la tracción que la prescrita para las cadenas, y una longitud superior en un 20
% a la de estas últimas. Artículo 10.02
Otros equipos 1.
Como mínimo se encontrarán a bordo los
siguientes equipos de conformidad con la reglamentación de la autoridad en
materia de navegación vigente en los Estados miembros: a) sistemas de radiotelefonía; b) aparatos y dispositivos necesarios
para la emisión de señales visuales y acústicas y para la señalización del
buque; c) luces de respeto independientes de
la red de a bordo para las luces prescritas en las embarcaciones fondeadas o
amarradas. También deberán estar presentes los
siguientes recipientes: a) un recipiente marcado para los
residuos domésticos; b) recipientes marcados separados,
dotados de tapas de cierre, de acero u otro material resistente no inflamable,
de tamaño adecuado pero con una capacidad mínima de 10 l, destinados a la
recogida de aa) trapos grasientos, bb) residuos peligrosos o contaminantes
sólidos, cc) residuos peligrosos o contaminantes
líquidos, y, en la medida en que puedan generarse,
para la recogida de dd) ropa de faena, ee) otros residuos grasientos. 2. Además, se llevarán a bordo,
como mínimo: a) cables de amarre: Los buques estarán equipados de tres cables
de amarre. Dichos cables tendrán las longitudes mínimas siguientes: — || primer cable || : || L + 20 m, aunque sin superar nunca 100 m, — || segundo cable || : || 2/3 del primero, — || tercer cable || : || 1/3 del primero. No se exigirá el cable más corto en los
buques de eslora L inferior a 20 m. Dichos cables tendrán una carga de ruptura Rs
calculada con arreglo a las siguientes fórmulas: para L · B · T hasta 1000 m3: Rs =
60 + [kN]; para L · B · T mayor que 1000 m3:
Rs = 150 + [kN]. Para los cables exigidos deberá hallarse a
bordo un certificado con arreglo a la norma europea 10 204: 1991, punto no 3.1. Estos cables podrán sustituirse por cabos de
la misma longitud y resistencia a la tracción; la resistencia mínima a la
tracción de estos cables se indicará en un certificado; b) cables de remolque: Los remolcadores irán equipados de un número
de cables adecuado para su utilización. Sin embargo, el cable principal deberá tener
una longitud mínima de 100 m y una resistencia a la tracción en kN no inferior
a un tercio de la potencia total en kW del motor o motores principales. Los buques de motor y empujadores capaces de
remolcar otras embarcaciones llevarán a bordo como mínimo un cable de remolque
de 100 m de longitud y una carga en kN no inferior a un cuarto de la potencia
total en kW del motor o motores principales; c) una guía; d) una plancha de embarque de al menos
0,40 m de anchura y 4 m de longitud, marcada con una banda clara a los lados.
La plancha deberá ir provista de pasamanos. En buques pequeños, la comisión
inspectora podrá admitir planchas más cortas; e) un bichero; f) un botiquín de emergencia adecuado,
cuyo contenido sea conforme con las normas correspondientes de los Estados
miembros. El botiquín se encontrará en un local de alojamiento o en el puente
de gobierno, de forma que, en caso necesario, pueda accederse a él fácil y
seguramente. Cuando los botiquines se guarden ocultos, se marcará la tapa con
el símbolo correspondiente a los botiquines, con arreglo a la figura 8 del
apéndice I, con una longitud lateral de 10 cm como mínimo; g) un par de prismáticos de 7 × 50 o
con lentes de mayor diámetro; h) un cartel con instrucciones sobre
salvamento y reanimación de las personas caídas al agua; i) un proyector orientable que pueda
maniobrarse desde el puente de gobierno. 3. Se instalará una escalera o
escala de embarque a bordo de los buques cuya altura de borda por encima de la
línea de flotación, con el buque sin carga, exceda de 1,50 m. Artículo 10.03
Extintores portátiles de
incendios 1.
Con arreglo a las normas europeas EN 37: 2007
y EN 3-8: 2007, habrá al menos un extintor portátil en cada uno de los lugares
siguientes: a) en el puente de gobierno; b) en las proximidades de cada una de
las entradas de la cubierta a los espacios de alojamiento; c) en las proximidades de cada entrada
a los espacios de servicio que no sean accesibles desde los espacios de
alojamiento y en los que se encuentren equipos de calefacción, cocina o
refrigeración que utilicen combustibles sólidos o líquidos o gas licuado; d) junto a cada entrada de las cámaras
de máquinas y de calderas: e) en los puntos oportunos situados
bajo cubierta en las cámaras de máquinas y de calderas, de forma que ningún
punto del espacio se encuentre a una distancia de más de 10 metros planos de un
extintor. 2. Por lo que se refiere a los
extintores portátiles exigidos en el apartado 1, solo podrán utilizarse
extintores de polvo seco con un contenido mínimo de 6 kg, u otros
extintores portátiles con la misma capacidad de extinción. Deberán ser los
adecuados contra incendios de los tipos A, B y C. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre las
embarcaciones sin instalaciones de gas licuado, se permite el uso de extintores
de espuma que forman una película acuosa (AFFF-AR) a prueba de escarcha a menos
(–) 20 ºC, aunque no sean adecuados para los incendios de tipo C. Dichos
extintores deberán tener una capacidad mínima de 9 litros. Todos los extintores serán aptos para
extinguir incendios de sistemas eléctricos de hasta 1.000V. 3. Además podrán utilizarse los
extintores de polvo seco, de agua o de espuma adaptados por lo menos al tipo de
incendio más probable que pueda producirse en el local al que estén destinados. 4. Los extintores portátiles cuyo
agente de extinción sea el CO2 solo podrán utilizarse para extinguir los
incendios que se produzcan en las cocinas y en las instalaciones eléctricas. El
contenido de estos extintores no será superior a 1 kg por cada 15 m3 del local
en que estén disponibles para su utilización. 5. Los extintores portátiles
deberán someterse a un control efectuado por una persona competente cada dos
años como mínimo. Se fijará una etiqueta de inspección en los extintores,
firmada por la persona competente, en la que figure la fecha de la inspección. 6. Si los aparatos extintores
están instalados de forma que no resulten visibles, en el panel que los cubra
deberá colocarse la señal correspondiente a los extintores, tal como se muestra
en la figura 3 del apéndice I, con una longitud lateral de 10 cm como mínimo. Artículo 10.03 bis
Sistemas contra
incendios de instalación permanente para la protección de espacios de
alojamiento, puentes de gobierno y espacios de pasajeros 1.
La protección contra incendios instalada en
los espacios de alojamiento, puentes de gobierno y espacios de pasajeros se
facilitará únicamente mediante rociadores automáticos de agua a presión, que
constituirán una instalación permanente de sistemas contra incendios. 2. La instalación o
transformación de los sistemas solo podrá ser efectuada por empresas
especializadas. 3. Los sistemas estarán
construidos en acero u otros materiales incombustibles equivalentes. 4. Los sistemas deberán poder
rociar una cantidad de agua de 5 l/m2 como mínimo sobre toda la superficie del
local más grande que deba protegerse. 5. Los sistemas que rocíen
cantidades menores de agua deberán estar homologados con arreglo a la
Resolución IMO A 800(19) o a otra norma reconocida. Las homologaciones deberán
ser efectuadas por sociedades de clasificación reconocidas o por instituciones
acreditadas para la realización de pruebas. Estas últimas deberán cumplir las
normas armonizadas para la realización de pruebas en laboratorio (EN ISO/IEC 17025:
2000). 6. Los sistemas deberán ser
comprobados por expertos: a) antes de su puesta en servicio por
primera vez; b) antes de volverse a poner en
funcionamiento después de haberse activado; c) antes de volverse a poner en
servicio después de una modificación o reparación importante, y d) periódicamente, como mínimo cada dos
años. Las inspecciones a que se refiere la letra d)
también podrán ser llevadas a cabo por una persona competente que pertenezca a
una empresa especializada en sistemas de extinción de incendios. 7. Al realizar la comprobación
con arreglo al apartado 6, los expertos o personas competentes verificarán que
los sistemas cumplen los requisitos del presente apartado. La comprobación incluirá, como mínimo: a) la inspección exterior de la totalidad
del sistema; b) una prueba de funcionamiento de los
sistemas de seguridad y de las lanzas; c) una prueba de funcionamiento de los
tanques de presión y del sistema de bombeo. 8. Se expedirá un certificado de
inspección, firmado por el experto o la persona competente, en el que figurará
la fecha de la inspección. 9. El número de sistemas
instalados se mencionará en el certificado de navegación interior de la Unión. 10. (Sin contenido) Artículo 10.03 ter
Sistemas contra
incendios de instalación permanente para la protección de cámaras de máquinas,
cámaras de calderas y cámaras de bombas 1.
Agentes de extinción Para la protección de las cámaras de
máquinas, de calderas y de bombas, en los sistemas contra incendios de
instalación permanente podrán utilizarse los siguientes agentes de extinción: a) CO2 (dióxido de carbono); b) HFC 227ea (heptafluoropropano); c) IG-541 (52 % de nitrógeno, 40 % de
argón y 8 % de dióxido de carbono); d) FK-5-1-12
(Dodecafluoro-2-metilpentan-3-ona). 2. Ventilación, tomas de aire a) El aire de combustión destinado a
los motores de propulsión no se extraerá de los locales que deban protegerse
mediante sistemas contra incendios de instalación permanente. Lo anterior no se
aplicará cuando existan dos cámaras de máquinas principales, mutuamente
independientes y herméticamente separadas, ni cuando en las proximidades de la
cámara de máquinas principal se halle una cámara de máquinas aparte con un
propulsor de proa, de modo que se garantice que el buque pueda navegar por sus
propios medios en caso de producirse un incendio en la cámara de máquinas
principal. b) Toda ventilación forzada presente en
el local que haya de protegerse deberá desconectarse automáticamente una vez
que se haya activado el sistema contra incendios. c) Deberá disponerse de mecanismos
mediante los cuales puedan cerrarse rápidamente todas las aberturas que
permitan la entrada de aire en el local que vaya a protegerse o el escape de
gases del local en cuestión. Deberá poder reconocerse claramente si dichos
mecanismos están abiertos o cerrados. d) El aire que salga por las válvulas
de seguridad de los tanques de aire comprimido instalados en las cámaras de
máquinas deberá llevarse al aire libre. e) El exceso o la falta de presión
resultante de la entrada de agentes de extinción no deberá destruir los
componentes de los mamparos que delimitan el local que se vaya a proteger.
Deberá ser posible igualar la presión sin peligro. f) Los locales protegidos deberán
contar con un sistema de extracción de los agentes de extinción y de los gases
de combustión. Este sistema deberá poder activarse desde posiciones situadas
fuera de los locales protegidos y que no puedan resultar inaccesibles debido a
un incendio en esos locales. Cuando existan extractores instalados de forma
permanente, no deberá ser posible ponerlos en marcha mientras se esté
extinguiendo el incendio. 3. Sistema de alarma de incendios El local que vaya a protegerse deberá
controlarse mediante un sistema de alarma de incendios adecuado. La alarma
deberá poder advertirse en el puente de gobierno, en los espacios de
alojamiento y en el local que vaya a protegerse. 4. Sistema de tuberías a) El agente extintor deberá conducirse
hasta el local que vaya a protegerse, y distribuirse allí, mediante un sistema
fijo de tuberías. Dentro del local que vaya a protegerse, tanto las tuberías
como los accesorios correspondientes deberán ser de acero. Quedarán exentas de
lo anteriormente dispuesto las tuberías de conexión entre tanques y las juntas
de expansión, siempre que los materiales utilizados tengan propiedades
equivalentes en caso de incendio. Las tuberías deberán estar protegidas contra
la corrosión, tanto interior como exteriormente. b) las lanzas de descarga deberán tener
unas dimensiones adecuadas y estar adaptadas de tal forma que el agente
extintor se distribuya uniformemente. En particular, el agente extintor también
será efectivo debajo de las varengas. 5. Mecanismo de activación a) No se autorizarán los sistemas contra
incendios de activación automática. b) El sistema contra incendios deberá
poderse activar desde un lugar adecuado situado fuera del local que haya de
protegerse. c) Los mecanismos de activación se
instalarán de tal forma que puedan utilizarse incluso cuando se declare un
incendio y que, en caso de producirse daños por fuego o explosión en el local
que haya de protegerse, sea con todo posible aplicar la cantidad necesaria de
agente extintor. Los mecanismos de activación no mecánicos se
alimentarán a partir de dos fuentes de energía independientes entre sí. Estas fuentes
de energía estarán situadas fuera del local que haya de protegerse. Las líneas
de control en el local que haya de protegerse se diseñarán de tal forma que
puedan seguir funcionando como mínimo durante 30 minutos en caso de incendio.
El cableado eléctrico cumplirá este requisito cuando se ajuste a la norma IEC
60331-21: 1999. Si los mecanismos de activación están
instalados de tal forma que no resulten visibles, en el panel que los cubra
deberá poder reconocerse el símbolo correspondiente a una «instalación contra
incendios», tal como se describe en la figura 6 del apéndice I, el cual deberá
tener una longitud lateral de 10 cm de altura como mínimo, y el siguiente
texto, en letras rojas sobre fondo blanco: «Feuerlöscheinrichtung Installation d'extinction Brandblusinstallatie Fire-fighting installation». d) Si el sistema contra incendios está
destinado a proteger varios locales, los mecanismos de activación para cada
local deberán estar separados y poderse reconocer claramente. e) Junto a cada mecanismo de activación
deberán colocarse de forma visible e indeleble las instrucciones para su
manejo, en una de las lenguas de los Estados miembros. Estas instrucciones se
referirán, en particular, a: aa) la activación del sistema contra
incendios; bb) la necesidad de comprobar que todas
las personas hayan abandonado el local que deba protegerse; cc) las acciones que deba realizar la
tripulación una vez activado el sistema contra incendios y al acceder al local
protegido después de la activación o difusión, en particular por lo que se
refiere a la posible presencia de sustancias peligrosas; dd) las acciones que deba realizar la
tripulación en caso de que falle el sistema contra incendios. f) Las instrucciones de manejo deberán
hacer hincapié en que antes de activar el sistema contra incendios deben
apagarse los motores de combustión que extraigan aire del local que deba
protegerse. 6. Sistema de alerta a) Los sistemas contra incendios
instalados de forma permanente deberán estar provistos de sistemas de alarma
fónica y óptica. b) El sistema de alarma deberá
funcionar automáticamente tan pronto como se active por primera vez el sistema contra
incendios. La alarma deberá sonar durante un tiempo adecuado antes de liberarse
el agente extintor, y no deberá poderse desconectar. c) Las señales de alarma deberán poder
verse claramente en los locales que deban protegerse, así como en la parte
exterior de los accesos a dichos locales, y deberán poderse oír claramente
incluso en unas condiciones de funcionamiento que conlleva la producción de un
máximo de ruido. Deberán poder distinguirse con claridad de todas las demás
señales fónicas y ópticas en el local que deba protegerse. d) Las señales de alarma fónicas
deberán poder oírse claramente en los locales adyacentes, incluso cuando las
puertas de comunicación estén cerradas y en unas condiciones de funcionamiento
que conlleven la producción de un máximo de ruido. e) Cuando el sistema de alarma no posea
un autocontrol en lo que se refiere a los cortocircuitos, la rotura de cables y
las caídas de tensión, deberá ser posible comprobar su perfecto funcionamiento. f) En cada entrada a los locales que
puedan estar dotados de agentes extintores deberá instalarse un aviso,
claramente visible, con el siguiente texto en letras rojas sobre fondo blanco: «Vorsicht, Feuerlöscheinrichtung! Bei Ertönen des Warnsignals (Beschreibung des
Signals) den Raum sofort verlassen! Attention, installation d'extinction
d'incendie! Quitter immédiatement ce local au signal
(description du signal) Let op, brandblusinstallatie! Bij het in werking treden van het
alarmsignaal (omschrijving van het signaal) deze ruimte onmiddellijk verlaten! Warning, fire-fighting installation! Leave the room as soon as the warning signal
sounds (description of signal)». 7. Tanques de presión, accesorios
y tuberías de presión a) Los tanques de presión, con sus
accesorios, y las tuberías de presión deberán cumplir las disposiciones
vigentes en uno de los Estados miembros. b) Los tanques de presión se instalarán
con arreglo a las instrucciones del fabricante. c) No se deberán instalar tanques de
presión, accesorios ni tuberías de presión en los espacios de alojamiento. d) La temperatura de las cámaras y
espacios de instalación que contengan tanques de presión no podrá ser superior
a 50°C. e) Las cámaras o espacios de
instalación situados en cubierta deberán estar firmemente fijados en su lugar y
contar con aberturas de aireación que puedan ajustarse de tal manera que, en
caso de producirse pérdidas en el tanque de presión, no pueda introducirse gas
en el interior del buque. No se permitirán las conexiones directas a otros
locales. 8. Cantidad de agente extintor Cuando la cantidad de agente extintor esté
destinada a proteger más de un local, no será necesario que la cantidad total
de agente extintor sea superior a la necesaria para el local más grande que
deba protegerse. 9. Instalación, inspección y
documentación a) El sistema será instalado o
transformado únicamente por una empresa especializada en sistemas contra
incendios. Deberán cumplirse las prescripciones que especifiquen el fabricante
del agente extintor y el fabricante del sistema (características del producto y
seguridad del mismo). b) El sistema deberá ser comprobado por
un experto: aa) antes de su puesta en servicio por
primera vez; bb) antes de volverse a poner en
funcionamiento después de haberse activado; cc) antes de volverse a poner en
servicio después de una modificación o reparación importante, y dd) periódicamente, como mínimo cada dos
años. Las inspecciones a que se refiere el inciso
dd) también podrán ser llevadas a cabo por una persona competente que
pertenezca a una empresa especializada en sistemas de extinción de incendios. c) Durante la inspección, el experto o
la persona competente comprobará si el sistema cumple los requisitos del
presente artículo. d) La inspección incluirá como mínimo
los siguientes elementos: aa) inspección exterior de la totalidad de
la instalación; bb) pruebas de estanqueidad de las tuberías; cc) verificación del funcionamiento de los
sistemas de control y de activación; dd) verificación del tanque de presión y de
su contenido; ee) verificación de la estanqueidad y de las
instalaciones para el cierre del local que deba protegerse; ff) comprobación de la alarma contra
incendios; gg) comprobación del sistema de alarma. e) Se expedirá un certificado de
inspección, firmado por el experto o la persona competente, en el que figurará
la fecha de la inspección. f) El número de sistemas contra
incendios instalados permanentemente se mencionará en el certificado de
navegación interior de la Unión. 10. Sistemas contra incendios que
utilicen CO2 Los sistemas contra incendios que utilicen CO2
como agente extintor cumplirán las siguientes disposiciones además de los
requisitos indicados en los apartados 1 a 9: a) los recipientes que contengan CO2 se
conservarán fuera del local que deba protegerse, en un espacio o cámara
separado herméticamente de los demás locales. Las puertas de estos espacios y
cámaras deberán poder abrirse hacia afuera, cerrarse con llave y llevar en su
parte exterior el símbolo correspondiente a «alarma de peligro general», con
arreglo a la figura 4 del apéndice I, con una altura mínima de 5 cm, junto con
la inscripción «CO2» en el mismo color y con la misma altura; b) solo podrá accederse a los espacios
bajo cubierta destinados a la instalación de recipientes de CO2
desde lugares situados al aire libre. Estos espacios contarán con su propio
sistema de ventilación artificial adecuado, cuyos conductos de extracción irán
totalmente separados de los demás sistemas de ventilación instalados a bordo; c) los recipientes de CO2 no
se llenarán con una carga superior a 0,75 kg/l. Para el volumen específico de
gas CO2 no sometido a presión se tomará como base 0,56 m3/kg; d) el volumen de CO2
correspondiente al local que deba protegerse representará como mínimo el 40 %
de su volumen bruto. Este volumen deberá alcanzarse en 120 segundos,
comprobándose que se ha completado la difusión; e) la apertura de las válvulas de los
recipientes y el manejo de la válvula de difusión serán objeto de controles
separados; f) el tiempo adecuado que se indica en
la sección 6, letra b), será como mínimo de 20 segundos. Para garantizar que
transcurra el tiempo necesario antes de la difusión del gas CO2 se
contará con un dispositivo fiable. 11. Sistemas contra incendios —
HF-C227ea Los sistemas contra incendios que utilicen
HFC-227ea como agente extintor cumplirán las siguientes disposiciones además de
los requisitos indicados en los apartados 1 a 9: a) cuando deban protegerse varios
locales, cada uno con un volumen bruto distinto, cada local dispondrá de su
propio sistema contra incendios; b) cada recipiente de HFC-227ea
instalado en el local que deba protegerse irá equipado de una válvula de
seguridad en caso de exceso de presión. Ello permitirá, sin provocar daños,
difundir el contenido del recipiente en el local que deba protegerse en caso de
que el recipiente se vea expuesto a los efectos del fuego y no se haya activado
el sistema contra incendios; c) cada recipiente irá provisto de un
dispositivo de comprobación de la presión del gas; d) los recipientes no se llenarán con
una carga superior a 1,15 kg/l; Para el volumen específico de gas HFC-227ea no
sometido a presión se tomará como base 0,1374 m3/kg; e) el volumen de HFC-227ea
correspondiente al local que deba protegerse representará como mínimo el 8 % de
su volumen bruto. Este volumen deberá alcanzarse en 10 segundos; f) los recipientes de HFC-227ea irán
provistos de un controlador de presión, el cual activará una señal de alarma
fónica y óptica en el puente de gobierno cuando se produzca una pérdida de
propelente no autorizada. Cuando no haya puente de gobierno, la señal de alarma
se activará fuera del local que deba protegerse; g) después de la difusión, la
concentración en el local que deba protegerse no será superior al 10,5 %; h) el sistema contra incendios no
constará de parte alguna hecha de aluminio. 12. Sistemas de lucha contra
incendios que utilicen IG-541 Los sistemas contra incendios que utilicen
IG-541 como agente extintor cumplirán las siguientes disposiciones además de
los requisitos indicados en los apartados 1 a 9: a) cuando deban protegerse varios
locales, cada uno con un volumen bruto distinto, cada local dispondrá de su
propio sistema contra incendios; b) cada recipiente de IG-541 instalado
en el local que deba protegerse irá equipado de una válvula de seguridad en
caso de exceso de presión. Ello permitirá, sin provocar daños, difundir el
contenido del recipiente en el local que deba protegerse en caso de que el
recipiente se vea expuesto a los efectos del fuego y no se haya activado el
sistema contra incendios; c) cada recipiente irá provisto de un
dispositivo de comprobación de su contenido; d) la presión de llenado de los
recipientes no deberá sobrepasar los 200 bar a + 15°C; e) el volumen de IG-541 correspondiente
al local que deba protegerse representará como mínimo el 44 % de su volumen
bruto y como máximo el 50 % de este. Este volumen deberá alcanzarse en 120
segundos. 13. Sistemas contra incendios que utilicen
FK-5-1-12 Los sistemas contra incendios que utilicen
FK-5-1-12 como agente extintor cumplirán las siguientes disposiciones además de
los requisitos indicados en los apartados 1 a 9: a) cuando deban protegerse varios
locales, cada uno con un volumen bruto distinto, cada local dispondrá de su
propio sistema contra incendios; b) cada recipiente de FK-5-1-12
instalado en el local que deba protegerse irá equipado con una válvula de
seguridad en caso de exceso de presión; esta válvula de seguridad permitirá,
sin provocar daños, difundir el contenido del recipiente en el local que deba
protegerse en caso de que el recipiente se vea expuesto a los efectos del fuego
y no se haya activado el sistema contra incendios; c) cada recipiente irá provisto de un
dispositivo de comprobación de la presión del gas; d) los recipientes no se llenarán con
una carga superior a 1,00 kg/l; para el volumen específico de FK-5-1-12 no
sometido a presión se tomará como base 0,0719 m3/kg; e) el volumen de FK-5-1-12
correspondiente al local que deba protegerse representará como mínimo el 5,5 %
de su volumen bruto; este volumen deberá alcanzarse en 10 segundos; f) los recipientes de FK-5-1-12 irán
provistos de un controlador de presión, el cual activará una señal de alarma
acústica y óptica en el puente de gobierno cuando se produzca una pérdida de
propelente no autorizada; cuando no haya puente de gobierno, la señal de alarma
se activará fuera del local que deba protegerse; g) después de la difusión, la
concentración en el local que deba protegerse no será superior al 10,0 %. Artículo 10.03 quater
(Sin contenido) Artículo 10.04
Chinchorros 1.
Los siguientes buques deberán ir provistos de
un chinchorro, con arreglo a la norma europea EN 1914: 1997: a) los buques de motor y las chalanas de más
de 150 t de peso muerto; b) los remolcadores y empujadores de más de
150 m3 de desplazamiento de agua; c) los artefactos flotantes; d) los buques de pasaje. 2. Los chinchorros deberán poder
ser arriados con seguridad por una sola persona antes de transcurridos cinco
minutos desde la primera acción manual que sea necesaria. Si se utiliza un
sistema motorizado de arriado, un fallo en el suministro de energía a dicho
sistema no deberá obstaculizar el arriado rápido y seguro del chinchorro. 3. Los chinchorros hinchables se
inspeccionarán con arreglo a las instrucciones del fabricante. Artículo 10.05
Aros salvavidas y
chalecos salvavidas 1.
A bordo de las embarcaciones habrá como mínimo
tres aros salvavidas, de conformidad con la norma europea EN 14144: 2002. Los
aros salvavidas estarán listos para su uso y se dispondrán en cubierta en
lugares adecuados de forma fija, aunque sin trincarlos a su soporte. Un aro
salvavidas como mínimo se encontrará en las cercanías inmediatas del puente de
gobierno, e irá provisto de una luz de encendido automático, alimentada por
pilas, que no se apague en el agua. 2. Habrá en las embarcaciones un
chaleco salvavidas personalizado, de hinchado automático, con arreglo a las
normas europeas EN 395:1998, EN 396:1998, EN ISO 12402-3:2006 o EN ISO
12402-4:2006, que deberán estar al alcance de la mano para cada persona que
habitualmente se encuentre a bordo. Para los niños se admitirán también los
chalecos salvavidas no hinchables que se ajusten a esas normas. 3. Estos chalecos se someterán a
las inspecciones indicadas en las instrucciones del fabricante. CAPÍTULO 11 SEGURIDAD EN LOS PUESTOS DE TRABAJO Artículo 11.01
Observaciones generales 1.
Los buques estarán construidos, dispuestos y
equipados de forma que se pueda trabajar en ellos y circular por ellos en
condiciones de seguridad. 2. Las instalaciones fijas
necesarias para el trabajo a bordo deberán estar acondicionadas, dispuestas y
protegidas para una utilización y mantenimiento fáciles y seguros. En su caso,
se proveerán dispositivos de protección para las partes móviles o sometidas a
elevadas temperaturas. Artículo 11.02 Protección contra caídas 1.
Las cubiertas, incluidas las laterales, serán
planas y en ninguno de sus puntos deberán ser causa de tropiezos; deberá
resultar imposible que se formen charcos. 2. Serán antideslizantes las
cubiertas, incluidas las laterales, los pisos de las cámaras de máquinas, los
rellanos, las escaleras y la parte superior de las bitas situadas en las
cubiertas laterales. 3. La parte superior de las bitas
situadas en las cubiertas laterales y los obstáculos que se encuentren en los
pasillos, como los bordes de escalones, estarán pintados de un color que
contraste con la cubierta circundante. 4. Los bordes exteriores de las
cubiertas y las cubiertas laterales estarán provistos de barandillas o brazolas
de una altura mínima de 0,90 m, o de barandillas de defensa conformes a la
norma europea EN 711: 1995. Los puestos de trabajo desde donde puedan
producirse caídas de más de 1 metro estarán provistos de barandillas o brazolas
de una altura mínima de 0,90 m, o de barandillas de defensa conformes a la
norma europea EN 711: 1995. En caso de que las barandillas de las cubiertas
laterales sean escamoteables: a) se fijará un pasamanos continuo de
entre 0,02 y 0,04 m de diámetro a la brazola a una altura de entre 0,7 y 1,1 m,
y b) se colocarán señales conformes a la
figura 10 del apéndice I, de al menos 15 cm de diámetro, en posiciones
claramente visibles en el punto donde comienza la cubierta lateral. Si no existe brazola, se instalará
en su lugar una barandilla de defensa fija. 4 bis. No obstante lo dispuesto
en el apartado 4, en el caso de las gabarras y chalanas sin alojamiento, no se
precisarán amuradas o barandillas si: a) los bordes exteriores de las
cubiertas o las cubiertas laterales disponen de guardapiés; b) se han fijado pasamanos a las
brazolas de conformidad con el apartado 4, letra a), y c) se han colocado señales conformes a
la figura 10 del apéndice I, de 15 cm de diámetro, en posiciones
claramente visibles sobre la cubierta. 4 ter. No obstante lo dispuesto
en el apartado 4, en el caso de los buques de cubierta de tronco o corrida, no
será necesario que los bordes exteriores de dichas cubiertas o las cubiertas
laterales estén provistos de barandillas si: a) la vía de circulación discurre sobre
dichas cubiertas corridas, rodeada por barandillas de defensa fijas de
conformidad con EN 711: 1995 y b) se han colocado señales conformes a
la figura 10 del apéndice I, de 15 cm de diámetro, en posiciones claramente visibles
en los puntos de transición a las zonas no protegidas por barandillas. 5. En los puestos de trabajo
donde exista el peligro de caídas de más de 1 m, el organismo de inspección
podrá exigir la instalación de accesorios y equipos destinados a garantizar la
seguridad en el trabajo. 6. Los apartados 4, 4 bis y 4 ter
son prescripciones temporales con arreglo al artículo 25 de la presente
Directiva y serán válidos hasta el 1 de diciembre de 2016. Artículo 11.03
Dimensiones de los
puestos de trabajo Los puestos de trabajo tendrán unas
dimensiones que ofrezcan suficiente libertad de movimientos a toda persona que
trabaje en ellos. Artículo 11.04
Cubiertas laterales 1.
La anchura libre de una cubierta lateral será
como mínimo de 0,60 m. Esta medida podrá reducirse a 0,50 m en determinados
puntos necesarios para operaciones que se realicen en el buque, como las tomas
de agua para el lavado de cubierta. Allí donde se encuentren las bitas de
amarre y las cornamusas, dicha anchura podrá reducirse a 0,40 m. 2. Hasta una altura de 0,90 m por
encima de la cubierta lateral, la anchura libre de esta última podrá reducirse
a 0,50 m, siempre que la anchura libre que quede por encima, entre el borde
exterior del casco y el borde interior de la bodega, sea igual o superior a 0,65
m. 3. Los requisitos indicados en
los apartados 1 y 2 serán aplicables hasta una altura de 2,00 m por encima de
la cubierta lateral. 4. El apartado 2 es una
prescripción temporal con arreglo al artículo 25 de la presente Directiva y
será válido hasta el 1 de diciembre de 2016. Artículo 11.05
Acceso a los puestos de
trabajo 1.
Los puntos de acceso y pasillos utilizados
para la circulación de personas y objetos deberán estar dispuestos del modo que
se especifica seguidamente y tener las medidas indicadas a continuación: a) habrá suficiente espacio para el
movimiento delante de la abertura de acceso; b) la anchura libre de los pasillos
corresponderá al destino del puesto de trabajo, siendo como mínimo de 0,60 m,
excepto en los buques de manga inferior a 8 m, en los que dicha anchura mínima
queda fijada en 0,50 m; c) la altura libre de los pasillos,
incluido el portillo, será de 1,90 m como mínimo. 2. Se dispondrán las puertas de
modo que puedan abrirse y cerrarse sin peligro desde ambos lados. Las puertas
estarán protegidas contra cierres y aperturas involuntarias. 3. Se proveerán escaleras,
escalas o escalones adecuados, de existir diferencias de nivel superiores a
0,50 m en los puntos de acceso, las salidas y los pasillos. 4. En los puestos de trabajo con
dotación permanente se instalarán escaleras si la diferencia de nivel excede de
1,00 m. Esta prescripción no será aplicable a las salidas de socorro. 5. Los buques provistos de
bodegas tendrán como mínimo un medio fijo de acceso en cada extremo de la
bodega. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer
párrafo, podrá prescindirse de los medios fijos de acceso cuando se disponga al
menos de dos escalas móviles que lleguen como mínimo tres peldaños más arriba
de la brazola de escotilla, con un ángulo de inclinación de 60°. Artículo 11.06
Salidas y salidas de
socorro 1.
El número, disposición y dimensiones de las
salidas, incluidas las salidas de socorro, corresponderán a la finalidad y
medidas del espacio de que se trate. Cuando una salida sea salida de socorro,
se exhibirá claramente en ella la pertinente inscripción. 2. Las salidas de socorro y las
ventanas o las tapas de las lumbreras que sirvan de salidas de socorro tendrán
una abertura libre de 0,36 m2 como mínimo, y la menor de sus dimensiones no
será inferior a 0,50 m. Artículo 11.07
Escalas, escalones e
instalaciones similares 1.
Las escaleras y escalas se fijarán de forma
segura. Las escaleras tendrán una anchura mínima de 0,60 m. La anchura libre
entre pasamanos será de al menos 0,60 m; la altura de los escalones no será
inferior a 0,15 m; las superficies de los escalones deberán ser
antideslizantes, y las escaleras de más de tres escalones irán provistas de
pasamanos. 2. Las escalas y los peldaños
fijados por separado tendrán una anchura libre de 0,30 m; la distancia entre
dos peldaños no deberá ser superior a 0,30 m como mínimo; los peldaños tendrán
una altura mínima de 0,15 m. 3. Las escalas y los peldaños
fijados por separado serán claramente identificables como tales desde arriba, y
estarán provistos de asideros de seguridad por encima de las aberturas de
salida. 4. Las escalas móviles tendrán
una anchura no inferior a 0,40 m, y una anchura mínima de 0,50 m en la base;
deberá garantizarse que no puedan volcarse ni resbalar; los peldaños estarán
fijados sólidamente en sus montantes. Artículo 11.08
Espacios interiores 1.
Los puestos de trabajo interiores del buque
deberán estar adaptados, por dimensiones, acondicionamiento y disposición, a
las tareas que deban realizarse en ellos, y cumplir las prescripciones
pertinentes en materia de higiene y seguridad. Los puestos de trabajo
interiores estarán provistos de una iluminación suficiente y antideslumbrante,
y podrán ventilarse suficientemente; en caso necesario, dispondrán también de
sistemas de calefacción que garanticen una temperatura adecuada. 2. Los pisos de los puestos de
trabajo en el interior del buque serán de factura sólida y duradera, y no habrá
en ellos partes resbaladizas o que puedan provocar tropiezos. Cuando estén
expeditas, las aberturas practicadas en las cubiertas y pisos estarán
protegidas contra el peligro de caídas, y las ventanas y lumbreras estarán
dispuestas y acondicionadas de modo que puedan manipularse y limpiarse sin
peligro. Artículo 11.09
Protección contra el
ruido y las vibraciones 1.
Los puestos de trabajo estarán situados,
acondicionados y proyectados de manera que los miembros de la tripulación no
resulten expuestos a vibraciones nocivas. 2. Además, los puestos de trabajo
con dotación permanente estarán construidos y protegidos acústicamente de forma
que el ruido no ponga en peligro la seguridad y la salud de los tripulantes. 3. Deberán facilitarse aparatos
individuales de protección acústica a los tripulantes que puedan verse
expuestos diariamente a niveles de ruido superiores a 85 dB(A). En los lugares
de trabajo donde los niveles de ruido superen los 90 dB(A) se indicará la
obligación de llevar aparatos de protección acústica mediante el símbolo
correspondiente a las palabras «Llévese puesto el aparato de protección
acústica», que tendrá un diámetro mínimo de 10 cm, con arreglo a la figura 7
del apéndice I. Artículo 11.10
Tapas de escotilla 1.
Las tapas de escotilla serán de acceso fácil y
se podrán manipular de forma segura. Las galeotas de las tapas de escotilla de
masa superior a 40 kg se diseñarán de forma que puedan deslizarse o hacerse
oscilar, o bien estarán dotados de dispositivos mecánicos de apertura. Las
tapas de escotilla manipulables con aparatos elevadores irán provistas de
dispositivos fácilmente accesibles y adecuados para trincar los elementos de
enganche. Las tapas de escotilla y las brazolas superiores no intercambiables
llevarán inscrita información precisa de las escotillas a que corresponden, así
como de su posición correcta sobre las mismas. 2. Las tapas de escotilla irán
trincadas para que no puedan ser levantadas por el viento o por los medios de
carga y descarga. Las tapas de corredera irán provistas de pestillos para
prevenir que se produzcan movimientos horizontales accidentales de más de 0,40
m. Los pestillos deberán poder quedar fijados en su posición final. Se
proveerán dispositivos apropiados que permitan mantener apiladas las tapas de
escotilla. 3. En las tapas de escotilla de
maniobra mecánica, la transmisión de energía deberá cortarse automáticamente
cuando se suelte el interruptor de mando. 4. Las tapas de escotilla deberán
soportar las cargas que puedan recibir. Las tapas de escotilla diseñadas para
poder caminar sobre ellas deberán poder soportar una carga concentrada de 75 kg
como mínimo. Las tapas de escotilla no diseñadas para caminar sobre las mismas
deberán marcarse como tales. En las tapas de escotillas que vayan a recibir
carga en cubertada se inscribirá la carga autorizada en t/m2. Cuando sean
necesarios soportes para alcanzar la carga máxima permitida, se indicará en el
lugar adecuado. En este caso se conservarán a bordo los planos
correspondientes. Artículo 11.11
Chigres 1.
Los chigres se diseñarán de tal manera que
permitan trabajar en condiciones de seguridad. Los chigres irán provistos de
dispositivos que impidan el retorno involuntario de la carga. Los chigres que
no dispongan de bloqueo automático estarán provistos de un freno acorde con su
fuerza de tracción. 2. Los chigres accionados a mano
estarán equipados de dispositivos que impidan el retorno de la manivela. Los
chigres que puedan accionarse a mano o a motor estarán proyectados de forma que
el mando motorizado no pueda poner en movimiento el mando manual. Artículo 11.12
Grullas 1.
Las grúas deberán estar construidas conforme a
las prácticas más correctas. Las fuerzas que surjan durante su maniobra se
transmitirán de forma segura a la estructura del buque y no menoscabarán su
estabilidad. 2. Se fijará en las grúas una
placa del fabricante que contenga los siguientes datos: a) nombre y dirección del fabricante; b) la marca CE, junto con la indicación del
año de construcción; c) serie o tipo; d) número de serie, en su caso. 3. Se inscribirá en las grúas la
carga máxima admisible, de forma permanente y en caracteres que se puedan leer
con facilidad. En las grúas cuya carga útil de seguridad no
exceda de 2000 kg, bastará marcar en ellas, de forma permanente y en caracteres
fácilmente legibles, la carga útil de seguridad correspondiente al alcance
máximo. 4. Se proveerán dispositivos de
protección contra el riesgo de aplastamiento y cizallamiento. Se dejará una
distancia de seguridad de 0,5 m por encima, debajo y los lados entre las partes
exteriores de la grúa y todos los objetos que puedan encontrarse a su
alrededor. No será obligatoria la distancia de seguridad hacia los lados fuera
de los puestos de trabajo y de los pasillos. 5. Las grúas accionadas
eléctricamente deberán poderse proteger contra el uso no autorizado. Estas
grúas solo se podrán poner en marcha en el puesto de mando previsto a tal fin.
Los elementos de mando serán de retorno automático (botones sin retén), y su
dirección y funcionamiento se reconocerán sin equívoco. Esta posición estará
indicada claramente. Si se produce un fallo en el suministro de
energía motriz, la carga no deberá descender de manera incontrolada. No serán
posibles movimientos de la grúa involuntarios. Se proveerá un dispositivo adecuado capaz de
limitar el desplazamiento ascendente del dispositivo de izada y cualquier
rebasamiento de la carga útil de seguridad. Se limitará todo movimiento del
dispositivo de izado cuando, en cualquier condición de utilización prevista en
el momento de hacer firme el gancho, haya menos de dos vueltas de cable en el
carretel. Una vez activados los dispositivos de limitación automática, deberá
seguir siendo posible el movimiento contrario correspondiente. Los cables de la jarcia de labor tendrán una
resistencia a la tracción cinco veces superior a su carga autorizada. El cable
carecerá de defectos de construcción y el diseño será apropiado para su utilización
en grúas. 6. Las grúas deberán ser
inspeccionadas por un experto: a) antes de su puesta en servicio por
primera vez; b) antes de volverse a poner en
servicio después de una modificación o reparación importante; c) periódicamente, como mínimo cada
diez años. En esta inspección se verificará que la
resistencia y estabilidad sean suficientes mediante los oportunos cálculos y
una prueba de carga. Para las grúas cuya carga útil de seguridad
no supere los 2000 kg, el experto podrá decidir que la prueba de cálculo
se sustituya en su totalidad o en parte por una prueba de carga en la que esta
sea igual a 1,25 veces la carga útil de seguridad que pueda transportarse en
toda la zona de trabajos cubierta por la grúa. Se emitirá un certificado de inspección firmado
por el experto, en el que figurará la fecha de la inspección. 7. Las grúas se someterán a
inspecciones periódicas, como mínimo anualmente, que realizarán personas
competentes. Durante las inspecciones, las condiciones de seguridad para el
funcionamiento de la grúa se comprobarán mediante una prueba visual y una
prueba de funcionamiento. Se emitirá un certificado de inspección
firmado por la persona competente, en el que figurará la fecha de la
inspección. 8. (Sin contenido) 9. Las grúas cuya carga útil de
seguridad supere los 2000 kg, o las grúas que se utilicen para el transbordo de
carga o estén instaladas a bordo de instalaciones de elevación, pontones y
otros artefactos flotantes, deberán cumplir también las prescripciones de uno
de los Estados miembros. 10. Deberán conservarse a bordo las
instrucciones del fabricante relativas al funcionamiento. En ellas figurará,
como mínimo, la información siguiente: a) radio de acción y funciones de los
dispositivos de mando; b) carga útil de seguridad máxima autorizada
en función del alcance de la grúa; c) inclinación máxima autorizada de la
grúa; d) instrucciones de montaje y
mantenimiento; e) datos técnicos generales; Artículo 11.13
Almacenamiento de
líquidos inflamables Sobre cubierta se instalará un armario
ventilado, fabricado con material incombustible, para el almacenamiento de los
líquidos inflamables cuyo punto de ignición sea inferior a 55°C. En su parte
exterior figurará el símbolo correspondiente al texto «Evítense las llamas al
descubierto «prohibido fumar», con un diámetro mínimo de 10 cm, de conformidad
con la figura 2 del apéndice I. CAPÍTULO 12 ALOJAMIENTOS Artículo 12.01 Observaciones generales 1.
Se proveerán alojamientos en los buques para
las personas que vivan habitualmente a bordo y, en todo caso, para la
tripulación mínima. 2. Los alojamientos estarán
construidos, acondicionados y equipados para satisfacer las necesidades de las
personas a bordo en materia de seguridad, salud y bienestar. Los alojamientos
tendrán un acceso fácil y seguro y estarán aislados del frío y el calor. 3. La comisión inspectora podrá
conceder exenciones a lo prescrito en el presente capítulo si se garantizan de
otra forma la seguridad y la salud de las personas a bordo. 4. La comisión inspectora
consignará en el certificado de navegación interior de la Unión cualquier
restricción relativa a los períodos diarios de navegación del buque y a su modo
de navegación, derivada de las exenciones mencionadas en el apartado 3. Artículo 12.02 Prescripciones específicamente
aplicables a los alojamientos 1.
Los alojamientos podrán ventilarse
adecuadamente, incluso con las puertas cerradas; además, las cámaras comunes
deberán recibir luz natural en cantidad suficiente y, en lo posible, tener
vistas al exterior. 2. Cuando no haya acceso a los
alojamientos desde el nivel de la cubierta y la diferencia de nivel sea igual o
superior a 0,30 m, se instalarán escaleras. 3. En la proa del buque, los
pisos no podrán encontrarse a más de 1,20 m por debajo del plano de calado
máximo. 4. Las cámaras, sollados y
camarotes tendrán como mínimo dos salidas, alejadas entre sí todo lo posible,
que puedan servir de vías de evacuación. Podrá designarse una de las salidas
como salida de socorro. Esta prescripción no será aplicable a los locales
dotados de salida directa a cubierta o a un pasillo que sirva de vía de
evacuación, a condición de que dicho pasillo disponga de dos salidas separadas
entre sí, que den respectivamente a babor y estribor. Las salidas de socorro,
entre las que podrán figurar lumbreras y ventanas, tendrán una abertura
practicable de 0,36 m2 como mínimo, la menor de sus dimensiones no será
inferior a 0,50 m, y permitirán una evacuación rápida en caso de urgencia. El
aislamiento y el revestimiento de las vías de evacuación serán de material ignífugo;
las vías de evacuación se mantendrán en todo momento en estado practicable por
los medios adecuados, como escaleras o peldaños fijados por separado. 5. Los alojamientos estarán
protegidos de ruidos y vibraciones inadmisibles. Los niveles máximos de presión
acústica serán: a) en las cámaras comunes, 70 dB(A); b) en los camarotes, 60 dB(A). Esta
disposición no se aplicará a los buques que naveguen exclusivamente en un
horario distinto del horario de descanso de la tripulación, con arreglo a la
legislación nacional de los Estados miembros. Las restricciones relativas al
período diario de navegación se consignarán en el certificado de navegación
interior de la Unión. 6. La altura libre para
permanecer de pie en los alojamientos no será inferior a 2,00 m. 7. Por regla general, se
habilitará en los buques al menos una cámara común separada de los camarotes. 8. La superficie de piso libre en
las cámaras comunes no será inferior a 2 m2 por persona, y en ningún caso será
inferior a 8 m2 (excluidos los muebles, salvo mesas y sillas). 9. Ningún camarote o cámara común
tendrá un volumen inferior a 7 m3. 10. El volumen mínimo de aire en
los espacios de alojamiento será de 3,5 m3 por persona. Los camarotes tendrán
un volumen de aire de 5 m3 para el primer ocupante y 3 m3 por cada ocupante
adicional (restando el volumen del mobiliario). En la medida de lo posible, los
camarotes estarán destinados a un máximo de dos personas. Las literas se
dispondrán a una altura mínima de 0,30 m con respecto al suelo. Si se trata de
literas superpuestas, deberá dejarse una altura libre mínima de 0,60 m por
encima de cada una. 11. Las puertas deberán tener una
abertura cuyo borde superior se encuentre como mínimo a 1,90 m por encima de la
cubierta o del piso y una anchura libre de 0,60 m como mínimo. La altura libre
podrá alcanzarse mediante tapas o trampillas deslizantes o abatibles. La altura
libre podrá alcanzarse mediante tapas o trampillas deslizantes o abatibles. Las
puertas deberán abrirse hacia afuera desde sus dos caras. Sin perjuicio de lo
establecido por otras prescripciones de seguridad, los portillos no deberán
tener más de 0,40 m de altura. 12. Las escaleras estarán
instaladas de forma fija y podrán utilizarse sin peligro. Se considerará
cumplida esta prescripción si: a) la anchura de la escalera es igual o
superior a 0,60 m; b) los escalones tienen una profundidad
mínima de 0,15 m; c) los escalones son antideslizantes; d) las escaleras de más de tres
escalones van provistas como mínimo de un pasamanos o asidero. 13. No se instalarán en los
alojamientos ni en los pasillos que lleven a los mismos tuberías por donde
circulen gases o líquidos peligrosos, en particular si están sometidas a alta
presión, de modo que las fugas supongan un peligro para las personas. Se
exceptuarán las tuberías de vapor y las de los sistemas hidráulicos, siempre
que estén rodeadas de manguitos metálicos, así como las tuberías de los
sistemas de gas licuado para uso doméstico. Artículo 12.03
Instalaciones sanitarias 1.
En los buques dotados de alojamientos se
proveerán como mínimo las instalaciones sanitarias siguientes: a) un retrete por unidad de alojamiento
o por cada seis miembros de la tripulación, que deberá poder airearse; b) un lavabo por unidad de alojamiento
o por cada cuatro miembros de la tripulación, provisto de desagüe y con agua
potable fría y caliente; c) una ducha o bañera por unidad de
alojamiento o por cada seis miembros de la tripulación, con agua potable fría y
caliente. 2. Las instalaciones sanitarias
estarán situadas junto a los espacios de alojamiento. Los retretes no darán
directamente a las cocinas, comedores o cámaras provistas de cocina. 3. Los retretes tendrán 1 m2
de superficie como mínimo, una anchura mínima de 0,75 m y una longitud mínima
de 1,10 m. Los retretes situados en los camarotes en que se alojen dos personas
como máximo podrán ser de dimensiones más pequeñas. Si el retrete contiene
además un lavabo o ducha, su superficie deberá incrementarse como mínimo en el
equivalente a la superficie ocupada por el lavabo o la ducha (o una bañera). Artículo 12.04
Cocinas 1.
Las cocinas podrán compartir el espacio de las
cámaras comunes. 2. Las cocinas estarán provistas
de: a) un equipo de cocina; b) un fregadero con desagüe; c) suministro de agua potable; d) un frigorífico; e) espacio suficiente para almacenar
utensilios y trabajar. 3. La zona de comedor situada en
las cocinas que compartan el espacio de las cámaras comunes deberá ser
suficiente para el número de tripulantes que la utilice simultáneamente en
general. La anchura de las plazas de asiento no será inferior a 0,60 m. Artículo 12.05
Agua potable 1.
Los buques dotados de alojamientos dispondrán
de una instalación de agua potable. En los orificios de llenado de dichos
tanques, y en las mangueras de agua potable se indicará que solo deben
utilizarse para agua potable. Los manguitos de llenado de agua potable estarán
instalados por encima de cubierta. 2. Los tanques de agua potable: a) estarán construidos interiormente en
un material resistente a la corrosión y que no entrañe riesgo fisiológico; b) estarán libres de coquillas cuando
no pueda garantizarse un flujo regular de agua, y c) estarán protegidos contra un
calentamiento excesivo. 3. Además de lo dispuesto en el
apartado 2, los tanques de agua potable: a) tendrán una capacidad mínima de 150
l por cada persona que viva normalmente a bordo y, en todo caso, por cada
miembro de la tripulación mínima; b) irán provistos de una abertura
adecuada para su limpieza interior, que deberá poder cerrarse con llave; c) dispondrán de un indicador del nivel
del agua; d) tendrán tubos de ventilación con
salida al aire libre o provistos de filtros apropiados. 4. Los tanques de agua potable no
tendrán mamparas comunes con otros tanques. Las tuberías de agua potable no
pasarán por tanques que contengan otros líquidos. Las comunicaciones entre el
sistema de suministro de agua potable y otras tuberías están prohibidas. Las
tuberías que sirvan para el transporte de gases u otros líquidos distintos del
agua potable no deberán pasar por los tanques de agua potable. 5. Los tanques de agua a presión
funcionarán solo con aire comprimido de composición natural cuando se utilicen
para almacenar agua potable. Si el aire comprimido se produce mediante
compresores, se dispondrán filtros de aire y colectores de aceite
inmediatamente antes del tanque, salvo si el agua está separada del aire
mediante una membrana. Artículo 12.06
Calefacción y
ventilación 1.
Los alojamientos podrán calentarse en función
del uso que se les vaya a dar. Las instalaciones de calefacción serán adecuadas
a las condiciones meteorológicas que puedan presentarse. 2. Las cámaras y camarotes podrán
ventilarse suficientemente, incluso con las puertas cerradas. La ventilación
garantizará una circulación adecuada del aire en cualquier condición climática. 3. Los alojamientos estarán
proyectados y acondicionados de manera que, en lo posible, se impida la entrada
de aire viciado procedente de otras zonas del buque, como cámaras de máquinas y
bodegas; en caso de que se utilice un sistema de ventilación por aire forzado,
los orificios de las tomas de aire se dispondrán de forma que cumplan los
requisitos indicados. Artículo 12.07
Otras instalaciones de
alojamientos 1.
Todo miembro de la tripulación que viva a
bordo dispondrá de una litera individual y un armario personal que cierre con
llave. La litera tendrá unas dimensiones interiores mínimas de 2,00 m × 0,90 m. 2. Para guardar y secar la
indumentaria de trabajo se proveerán lugares adecuados, fuera de los camarotes. 3. Todas las zonas de alojamiento
podrán iluminarse con electricidad. Solo se admitirán lámparas suplementarias
de combustible gaseoso o líquido en las cámaras comunes. Los dispositivos de
alumbrado que funcionen con combustible líquido estarán fabricados en metal y
solo podrán utilizar combustibles cuyo punto de inflamación sea superior a
55°C, o bien petróleo comercial. Dichas lámparas estarán instaladas o fijadas
de forma que no supongan peligro de incendio. CAPÍTULO 13 SISTEMAS DE CALEFACCIÓN, COCINAS Y REFRIGERACIÓN QUE FUNCIONAN CON
COMBUSTIBLE Artículo 13.01
Observaciones generales 1.
Las instalaciones de calefacción, cocina y
refrigeración que funcionen con gas licuado cumplirán las prescripciones del
capítulo 14 del presente anexo. 2. Las instalaciones de
calefacción, cocina y refrigeración, incluidos sus accesorios, estarán
proyectadas e instaladas para no presentar peligro, incluso en caso de
sobrecalentamiento, y se montarán de forma que no puedan volcarse ni
desplazarse accidentalmente. 3. Las instalaciones a que se
hace referencia en el apartado 2 no podrán colocarse en los espacios donde se
almacenen o utilicen sustancias cuyo punto de inflamación sea inferior a 55°C.
No se autorizará el paso por dichos espacios de tubos de escape de humos de
dichas instalaciones. 4. Se asegurará el suministro de
aire necesario para la combustión. 5. Los aparatos de calefacción
estarán firmemente conectados a los tubos de escape de humos, que irán
provistos de manguerotes de ventilación o de sistemas adecuados de protección
contra el viento y estarán dispuestos de modo que sea posible limpiarlos. Artículo 13.02
Utilización de
combustibles líquidos, aparatos que funcionan con petróleo 1.
En las instalaciones de calefacción, cocina y
refrigeración que funcionen con combustible líquido solo podrán utilizarse
combustibles cuyo punto de inflamación sea superior a 55°C. 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, en los alojamientos y en el puente podrán autorizarse aparatos de
cocina y aparatos con quemadores utilizados para calefacción y refrigeración
que funcionen con petróleo comercial, a condición de que la capacidad de sus
depósitos de combustible no sobrepase los 12 litros. 3. Los aparatos con quemadores: a) estarán dotados de un depósito de
combustible metálico con las siguientes características: su abertura de llenado
podrá cerrarse, no tendrá soldaduras de estaño por debajo del nivel de llenado
máximo, y estará proyectado e instalado de forma que no se pueda abrir o vaciar
accidentalmente; b) deberán poder encenderse sin el
concurso de otro combustible líquido; c) estarán instalados de modo que se
asegure el escape de los gases de combustión. Artículo 13.03
Estufas de fueloil con
quemador vaporizador y aparatos de calefacción con quemador pulverizador 1.
Las estufas de fueloil con quemador
vaporizador y los aparatos de calefacción y con quemador pulverizador estarán
fabricados conforme a las mejores prácticas existentes. 2. Si en la cámara de máquinas se
instala una estufa de fueloil con quemador vaporizador o un aparato de
calefacción con quemador pulverizador, la alimentación de aire y los motores
estarán realizados de forma que el aparato de calefacción y los motores puedan
funcionar independientemente entre sí, de manera simultánea y con total
seguridad. Se dispondrá una alimentación de aire separada en caso de necesidad.
La instalación estará realizada de modo que las llamas procedentes del quemador
no puedan alcanzar otras partes de las instalaciones de la cámara de máquinas. Artículo 13.04
Estufas de fueloil con
quemador vaporizador 1.
Las estufas de fueloil con quemador
vaporizador deberán poder encenderse sin el concurso de otro combustible
líquido. Dichas estufas se fijarán encima de una bandeja de goteo metálica que
se extienda bajo todas las partes conductoras de combustible, tenga una altura
de 20 mm como mínimo y posea una capacidad mínima de dos litros. 2. En las estufas de fueloil con
quemador vaporizador instaladas en una cámara de máquinas, la bandeja de goteo
metálica prescrita en el apartado 1 tendrá una profundidad mínima de 200 mm. El
borde inferior del quemador vaporizador estará situado encima del borde de la
bandeja de goteo. Además, el borde superior de la bandeja de goteo deberá estar
elevado 100 mm como mínimo sobre el piso. 3. Las estufas de fueloil con
quemador vaporizador estarán provistas de un regulador adecuado que, en toda
posición de reglaje, asegure un flujo prácticamente constante de combustible
hacia el quemador y evite todo escape de combustible en caso de extinción
accidental de la llama. Se considerará que el regulador es adecuado si puede
funcionar correctamente incluso en caso de estar expuesto a vibraciones y con
una inclinación de hasta 12°, y, además, de un dispositivo flotante de
regulación de nivel y si: a) dispone de un segundo flotador que
cierre la admisión de combustible de manera segura y fiable en caso de
sobrepasamiento del nivel admisible, o b) está provisto de una tubería de
rebose, pero únicamente en caso de que la bandeja de goteo tenga capacidad
suficiente para recoger al menos el contenido del depósito de combustible. 4. Si el depósito de combustible
de una estufa de fueloil con quemador vaporizador se instala por separado: a) la distancia vertical entre el
depósito y el quemador no excederá de la establecida en las indicaciones de
funcionamiento definidas por el fabricante del aparato; b) estará dispuesto de modo que quede
protegido de un calentamiento inadmisible; c) se podrá cortar desde cubierta la
alimentación de combustible. 5. Los tubos de escape de humos
de las estufas de fueloil con quemador vaporizador estarán provistos de un
dispositivo que impida la inversión del tiro. Artículo 13.05
Aparatos de calefacción
con quemador pulverizador Los aparatos de calefacción dotados de
quemador pulverizador reunirán en particular las condiciones siguientes: a) se asegurará una ventilación
suficiente del quemador antes de la alimentación de combustible; b) la alimentación de combustible se
regulará mediante un termostato; c) el encendido del combustible se
realizará por medio de un dispositivo eléctrico o una llama piloto; d) se proveerá un equipo de vigilancia
de la llama que corte la alimentación de combustible cuando aquella se apague; e) el interruptor principal estará
situado fuera del local donde se encuentre la instalación, en un lugar
fácilmente accesible. Artículo 13.06
Aparatos de calefacción
de aire pulsado Los aparatos de calefacción por aire
pulsado, provistos de una cámara de combustión en torno a la cual se conduce
aire caliente a presión hacia un sistema de distribución o un compartimiento,
deberán cumplir las condiciones siguientes: a) si el combustible es pulverizado a
presión la alimentación de aire para la combustión se realizará con un
turbosoplante; b) la cámara de combustión deberá estar
bien ventilada antes de que pueda encenderse el quemador. La ventilación se
considerará completa esta prescripción cuando el turbosoplante del aire de
combustión siga funcionando una vez apagada la llama; c) se cortará automáticamente la
alimentación de combustible: si se apaga la llama, si la alimentación de aire para combustión es
insuficiente, si el aire caliente supera una temperatura
fijada previamente, si se corta el suministro de energía a los
dispositivos de seguridad. En estos casos no deberá restablecerse
automáticamente el suministro de combustible. d) los turbosoplantes de aire de
combustión y aire de calefacción se podrán parar desde el compartimiento en que
se encuentre el aparato de calefacción; e) si el aire de calefacción se aspira
del exterior, las bocas de aspiración deberán encontrarse por encima de cubierta,
en la medida de lo posible. Las bocas de aspiración deberán estar instaladas de
tal forma que no puedan penetrar en ella la lluvia y los rociones; f) las tuberías de aire de calefacción
estarán fabricadas en metal; g) los orificios de salida del aire de
calefacción no podrán cerrarse completamente; h) las eventuales fugas de combustible
no deberán poder alcanzar los conductos de aire de calefacción; i) los aparatos de calefacción de aire
pulsado no deberán poder aspirar aire de una cámara de máquinas. Artículo 13.07
Calefacción con
combustibles sólidos 1.
Los aparatos de calefacción de combustible
sólido deberán instalarse sobre una chapa dotada de bordes, de forma que no
puedan caer fuera de la misma combustible ardiendo ni cenizas calientes. Esta prescripción no será aplicable a los
aparatos instalados en compartimientos construidos en materiales no inflamables
y que sirvan exclusivamente para alojar calderas. 2. Las calderas de combustible
sólido irán provistas de termostatos que actúen sobre el aire necesario para la
combustión. 3. En las inmediaciones de todo
aparato de calefacción habrá un instrumento que permita apagar fácilmente las
cenizas. CAPÍTULO 14 INSTALACIONES DE GAS LICUADO PARA USO DOMÉSTICO Artículo 14.01
Observaciones generales 1.
Las instalaciones de gas licuado comprenderán
principalmente una estación distribuidora con uno o varios recipientes de gas,
uno o varios reguladores de presión, una red de distribución y aparatos que
funcionen a gas. Los recipientes de respeto y los recipientes
vacíos situados fuera de la estación distribuidora no se considerarán parte de
la instalación. Se aplicará a dichos recipientes por analogía el artículo
14.05. 2. Las instalaciones podrán
alimentarse únicamente con propano comercial. Artículo 14.02
Instalaciones 1.
Las instalaciones de gas licuado deberán ser
adecuadas en todas sus partes al uso de propano y estar fabricadas e instaladas
conforme a las mejores prácticas existentes. 2. Las instalaciones de gas
licuado se destinarán exclusivamente a usos domésticos en los alojamientos y en
el puente, así como a los usos correspondientes en los buques de pasaje. 3. Podrá haber a bordo varias
instalaciones separadas. Una misma instalación no deberá abastecer a
alojamientos que estén separados por una bodega o un tanque fijo. 4. No se colocará en la cámara de
máquinas ninguna parte de la instalación de gas licuado. Artículo 14.03
Recipientes 1.
Solo se admitirán recipientes cuya capacidad
autorizada esté comprendida entre 5 kg y 35 kg. En los buques de pasaje, la
comisión inspectora podrá autorizar recipientes de mayor capacidad. 2. Los recipientes deberán llevar
el sello oficial que certifique que han superado las pruebas reglamentarias. Artículo 14.04
Emplazamientos y
acondicionamiento de las estaciones distribuidoras 1.
Las estaciones distribuidoras se instalarán en
cubierta, en un armario (o armario empotrado) especial situado en el exterior
de los alojamientos y colocado de manera que no se entorpezca la circulación a
bordo. Sin embargo, tales armarios no podrán disponerse contra las amuradas de
popa o proa. El armario podrá empotrarse en las superestructuras a condición de
que ello se haga de manera hermética y que el armario pueda abrirse únicamente
hacia el exterior. El armario estará emplazado de modo que las conducciones de
distribución hacia los lugares en que vaya a utilizarse el gas sean lo más
cortas posible. Solo podrán estar en servicio simultáneamente
los recipientes necesarios para el funcionamiento de la instalación. Solo
podrán estar conectados varios recipientes cuando se utilice un acoplador
inversor. Se autorizará un máximo de cuatro recipientes conectados para cada
estación distribuidora. No habrá a bordo más de seis recipientes por
instalación, incluidos los recipientes de respeto. En los buques de pasaje con cocinas y
restaurantes destinados a los pasajeros, podrá haber un máximo de seis
recipientes conectados. No habrá a bordo más de nueve recipientes por
instalación, incluidos los recipientes de respeto. Los reguladores de presión o, en caso de que
la regulación se haga en dos fases, el primer regulador de presión, se
encontrarán en el mismo armario que los recipientes, fijos en una pared. 2. Las estaciones distribuidoras
estarán instaladas de forma que, en caso de escape de gas, este pueda evacuarse
hacia el exterior del armario, sin riesgo de que penetre en el interior del
buque o entre en contacto con una fuente de inflamación. 3. Los armarios se fabricarán en
materiales ignífugos y estarán suficientemente ventilados por orificios
situados en sus partes alta y baja. Los recipientes se colocarán de pie en el
armario, de manera que no se puedan volcar. 4. Los armarios estarán
fabricados y colocados de forma que la temperatura de los recipientes no pueda
sobrepasar los 50°C. 5. En el tabique exterior del armario
se colocará la inscripción «Gas licuado» y un símbolo correspondiente al texto
«Evítense las llamas al descubierto — Prohibido fumar», de un diámetro mínimo
de 10 cm, con arreglo a la figura 2 del apéndice I. Artículo 14.05
Recipientes de respeto y
recipientes vacíos Los recipientes de respeto y los
recipientes vacíos que no se encuentren en la estación distribuidora se
almacenarán en el exterior de los alojamientos y del puente de gobierno, en un
armario fabricado conforme a lo prescrito en el artículo 14.04. Artículo 14.06
Reguladores de presión 1.
Los aparatos de gas únicamente podrán
conectarse a los recipientes a través de una red de distribución provista de
uno o varios reguladores de presión que reduzcan la presión del gas hasta el
nivel adecuado para su utilización. Esta reducción podrá realizarse en una o
dos fases. Todos los reguladores de presión deberán regularse de forma fija a
una presión determinada conforme al artículo 14.07. 2. Los reguladores de presión
finales irán provistos o estarán seguidos de un dispositivo que proteja
automáticamente la conducción contra el exceso de presión que pudiera derivarse
de una avería de los mismos. Deberá asegurarse que, en caso de producirse una
fuga en el dispositivo de protección, el escape de gas se evacue al aire libre,
sin riesgo de que penetre en el interior del buque o entre en contacto con una
fuente de inflamación; en caso necesario, se dispondrá una conducción especial
para este fin. 3. Se ajustarán los dispositivos
de protección y los respiraderos para evitar la entrada de agua. Artículo 14.07
Presión 1.
En caso de utilizarse sistema de regulación en
dos fases, el valor medio de la presión será como máximo de 2,5 bar por encima
de la presión atmosférica. 2. La presión a la salida del
último regulador de presión no sobrepasará los 0,05 bar por encima de la
presión atmosférica, con una tolerancia del 10 %. Artículo 14.08
Conducciones y tubos
fijos flexibles 1.
Las conducciones deberán realizarse con tubos
fijos de acero o de cobre. Sin embargo, la conexión a los recipientes
deberá realizarse con tubos flexibles para altas presiones o tubos en espiral
adecuados para el propano. Los aparatos de gas que no estén instalados de
manera fija podrán conectarse mediante tubos flexibles adecuados de una
longitud máxima de 1 m. 2. Las conducciones deberán
resistir todas las solicitaciones, especialmente en cuanto a corrosión y
esfuerzos a que puedan verse sometidas a bordo en condiciones normales de
utilización, y asegurar, por sus características y disposición, una alimentación
satisfactoria en caudal y presión de los aparatos de gas. 3. Las conducciones tendrán el
menor número posible de juntas. Unas y otras serán herméticos y conservarán ese
carácter a pesar de las vibraciones y dilataciones a que puedan verse sometidas. 4. Las conducciones deberán ser
fácilmente accesibles, estar convenientemente fijadas y encontrarse protegidas
allí donde puedan sufrir choques y roces, en particular, a su paso por mamparos
de acero o tabiques metálicos. Las conducciones de acero estarán tratadas
contra la corrosión en toda su superficie. 5. Los tubos flexibles y sus
juntas resistirán todas las solicitaciones a que puedan verse sometidos a bordo
en condiciones normales de utilización. Deberán instalarse de tal modo que no
se vean sometidos a tensión ni sufrir calentamientos excesivos y puedan ser
inspeccionados en toda su longitud. Artículo 14.09
Red de distribución 1.
La red de distribución podrá cerrarse en su
totalidad mediante una válvula principal de fácil y rápido acceso. 2. Todo aparato de gas deberá
estar conectado a la conducción mediante un ramal, el cual dispondrá de su
propio dispositivo de cierre. 3. Las válvulas estarán
protegidas de la intemperie y los choques. 4. Se instalará una conexión a
continuación de todo regulador de presión, a efectos de control. Mediante un
dispositivo de cierre, se asegurará que, cuando se realicen pruebas de presión,
el regulador de presión no sufre las presiones de prueba. Artículo 14.10
Aparatos de gas y su
instalación 1.
Solo podrán instalarse aparatos de gas
autorizados para el funcionamiento con propano en un Estado miembro y provistos
de dispositivos que impidan eficazmente los escapes gaseosos, tanto en caso de
extinción de las llamas como de apagado de la llama piloto. 2. Los aparatos de gas estarán
dispuestos y conectados de forma que no puedan volcarse ni desplazarse
accidentalmente, ni exista riesgo de arrancamiento fortuito de la tubería de
conexión. 3. Los aparatos de calefacción,
calentadores de agua y refrigeradores estarán conectados a un conducto de
evacuación al exterior de los gases de combustión. 4. No se autorizará la
instalación de aparatos de gas en el puente de gobierno a menos que la
construcción de este último impida que los gases que se escapen accidentalmente
puedan hacerlo hacia los espacios inferiores del buque, en particular a través
de los pasos de las líneas de control hacia la cámara de máquinas. 5. No podrán instalarse aparatos
de gas en los camarotes salvo si la combustión se realiza independientemente
del aire ambiente que se encuentra en estos últimos. 6. Los aparatos de gas cuya
combustión dependa del aire ambiente deberán instalarse en espacios de
dimensiones lo suficientemente grandes. Artículo 14.11
Ventilación y evacuación
de los gases de combustión 1.
En los espacios donde haya instalados aparatos
de gas cuya combustión se realice con el aire ambiente, la llegada de aire
fresco y la evacuación de los gases de combustión se asegurarán mediante
aberturas de ventilación lo suficientemente grandes, al menos de 150 cm2 de
sección libre cada una. 2. Las aberturas de ventilación
no dispondrán de dispositivos de cierre ni darán a un camarote. 3. Los dispositivos de evacuación
deberán estar realizados de modo que los gases de combustión se evacuen con
seguridad. Serán de funcionamiento seguro y estarán fabricados en materiales no
inflamables. Los ventiladores de aire pulsado no deberán afectar a su buen
funcionamiento. Artículo 14.12
Manejo y requisitos de
seguridad Se fijarán a bordo, en el lugar adecuado,
las instrucciones de manejo. Incluirán, por lo menos, los datos siguientes: «Deberán permanecer cerradas las válvulas
de los recipientes no conectados a la red de distribución, aunque los
recipientes se consideren vacíos». «Deberán sustituirse los tubos flexibles
tan pronto como lo precise su estado». «Todos los aparatos de gas se mantendrán
conectados o se cerrarán las correspondientes conducciones de conexión». Artículo 14.13
Prueba de conformidad Las instalaciones de gas licuado deberán
ser comprobadas por un experto para verificar que cumplen los requisitos del
presente capítulo: a) antes de su puesta en servicio por
primera vez; b) antes de volverse a poner en
servicio después de una modificación o reparación importante, y c) en cada renovación del certificado
que se menciona en el artículo 14.15. Se emitirá un certificado de inspección
firmado por el experto, en el que figurará la fecha de la inspección. Se
presentará una copia del certificado de inspección a la comisión inspectora. Artículo 14.14
Condiciones de ensayo La instalación se someterá a prueba en
las condiciones siguientes: 1.
Conducciones de presión media situadas entre
el dispositivo de cierre, mencionado en el artículo 14.09, apartado 4, del
primer regulador de presión, y las válvulas que preceden al último regulador de
presión: a) prueba de presión, realizada con
aire, con un gas inerte o con un líquido, bajo una presión de 20 bares por
encima de la presión atmosférica; b) prueba de hermeticidad, realizada
con aire o gas inerte, a una presión de 3,5 bar por encima de la presión
atmosférica. 2. Conducciones de presión de
servicio situadas entre el dispositivo de cierre, mencionado en el artículo
14.09, apartado 4, del regulador de presión único o final, y las válvulas
situadas antes de los aparatos de gas: prueba de hermeticidad, realizada con aire o
gas inerte, a una presión de 1 bar por encima de la presión atmosférica. 3. Conducciones situadas entre el
dispositivo de cierre, mencionado en el artículo 14.09, apartado 4, del
regulador de presión único o final, y los mandos de los aparatos de gas: prueba de hermeticidad a una presión de 0,15
bar por encima de la presión atmosférica. 4. En las pruebas prescritas en
el apartado 1, letra b), y en los apartados 2 y 3, se considerarán herméticas
las conducciones si, transcurrido un tiempo suficiente para la compresión de la
temperatura ambiente, no se observa caída de la presión de prueba durante un
período adicional de prueba de 10 minutos de duración. 5. Conexiones a los recipientes,
juntas de conducción y otros accesorios sometidos a presión en los recipientes,
así como las juntas entre los reguladores de presión y la conducción de
distribución: prueba de hermeticidad, realizada con un
producto espumoso, a la presión de servicio. 6. Todos los aparatos de gas se
pondrán en servicio a su capacidad nominal, y se comprobará que la combustión
se realiza de manera satisfactoria y sin problemas en sus distintos ajustes de
capacidad. Se comprobará el buen funcionamiento de los
dispositivos de seguridad. 7. Efectuada la prueba prescrita
en el apartado 6, deberá comprobarse, para cada aparato de gas conectado a un
conducto de evacuación, si, tras un funcionamiento de cinco minutos a la
capacidad nominal, estando las ventanas y puertas cerradas y los dispositivos
de ventilación funcionando, los gases de combustión se escapan al espacio por
la toma de aire. De observarse un escape de este tipo, salvo
si es momentáneo, deberá detectarse y eliminarse inmediatamente su causa. No se
autorizará el uso del aparato en cuestión hasta haberse subsanado todo
desperfecto. Artículo 14.15
Certificación 1.
Se hará constar en el certificado de
navegación interior de la Unión la conformidad de toda instalación de gas
licuado con las prescripciones del presente capítulo. 2. Dicho certificado lo expedirá
la comisión inspectora una vez realizada la prueba de conformidad a que se
refiere el artículo 14.13. 3. El período de validez de la
certificación será de tres años como máximo. Solo podrá renovarse tras haberse
efectuado una nueva prueba de conformidad con arreglo al artículo 14.13. Con carácter excepcional, y previa solicitud
justificada del armador o su representante, la comisión inspectora podrá
prorrogar la validez del certificado por un período máximo de tres meses, sin
llevar a cabo la prueba de conformidad establecida en el artículo 14.13. Esta
prórroga se hará constar en el certificado de navegación interior de la Unión. Capítulo
14 bis
Depuradoras de aguas residuales de a bordo en buques
de pasaje Artículo 14 bis.01
Definiciones A los efectos del presente capítulo se
aplicarán las siguientes definiciones: 1.
«depuradora de aguas residuales de a bordo»,
toda depuradora de diseño compacto que trate las aguas residuales domésticas
producidas a bordo; 2. «homologación», la decisión
por la que la autoridad competente confirme que una depuradora de aguas
residuales de a bordo cumple los requisitos técnicos del presente capítulo; 3. «prueba especial», el
procedimiento aplicado de conformidad con el artículo 14 bis.11 por el que
la autoridad competente se asegure de que la depuradora de aguas residuales de
a bordo que funcione en un buque cumple los requisitos del presente capítulo; 4. «fabricante», la persona o
entidad que sea responsable ante la autoridad competente de todos los aspectos
del procedimiento de homologación y de la conformidad del producto; no será
preciso que esa persona o entidad participe en todas las fases de fabricación
de la depuradora de aguas residuales de a bordo; en caso de que esta se someta
después de su fabricación a modificaciones o retroadaptaciones para su uso en
un buque a los efectos del presente capítulo, se considerará que el fabricante
es la persona o entidad que haya efectuado esas modificaciones o
retroadaptaciones; 5. «ficha de características», el
documento previsto en el apéndice VI, parte II, en el que se enumeran los datos
que deben facilitar los solicitantes; 6. «expediente del fabricante»,
el conjunto completo de datos, dibujos, fotografías u otros documentos que debe
facilitar el solicitante al servicio técnico o a la autoridad competente con
arreglo a la ficha de características; 7. «expediente de homologación»,
la carpeta compuesta por el expediente del fabricante y por cualquier informe
de prueba u otra documentación que el servicio técnico o la autoridad competente
haya añadido al expediente del fabricante en el ejercicio de sus funciones; 8. «certificado de homologación»,
el documento expedido de acuerdo con el apéndice VI, parte III, por el que
la autoridad competente certifique la homologación; 9. «registro de parámetros de la
depuradora de aguas residuales de a bordo», el documento elaborado de acuerdo
con el apéndice VI, parte VIII, que recoja todos los parámetros de la
depuradora, incluidos sus componentes y los ajustes y modificaciones
introducidos en ella que tengan un efecto en el nivel de tratamiento de las
aguas residuales; 10. «guía del fabricante para el
control de los componentes y parámetros asociados al tratamiento de las aguas
residuales», el documento que se elabore de acuerdo con el artículo 14 bis.11,
apartado 4, con vistas a la realización de la prueba especial; 11. «aguas residuales domésticas»,
las aguas residuales de las cocinas, comedores, baños y lavanderías y las aguas
fecales; 12. «lodos de depuradora», los
residuos originados por el funcionamiento de una depuradora de aguas residuales
de a bordo instalada en un buque. Artículo 14 bis.02
Disposiciones generales 13. El presente capítulo se
aplicará a todas las depuradoras de aguas residuales de a bordo que estén
instaladas en buques de pasaje. 14. a) Las depuradoras de aguas
residuales de a bordo deberán respetar durante la prueba tipo los valores
límite establecidos en el cuadro 1. Cuadro 1: Valores límite de los flujos
de salida que respetará durante la prueba tipo una depuradora de aguas residuales
de a bordo en funcionamiento (depuradora de ensayo) Parámetro || Concentración || Muestra Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5) ISO 5815-1 y 5815-2 (2003)1 || 20 mg/l || Muestra compuesta en 24 h, homogeneizada 25 mg/l || Muestra aleatoria, homogeneizada Demanda química de oxígeno (DQO)2 ISO 6060 (1989) || 100 mg/l || Muestra compuesta en 24 h, homogeneizada 125 mg/l || Muestra aleatoria, homogeneizada Carbono orgánico total (COT) EN 1484 (1997)1 || 35 mg/l || Muestra compuesta en 24 h, homogeneizada 45 mg/l || Muestra aleatoria, homogeneizada 1) Los Estados miembros podrán aplicar
procedimientos equivalentes. 2) La prueba podrá referirse al carbono
orgánico total (COT) en lugar de a la demanda química de oxígeno (DQO). b) Durante el funcionamiento, deberán
respetarse los valores de control que establece el cuadro 2. Cuadro 2: Valores de control que
respetarán los flujos de salida de una depuradora de aguas residuales de a
bordo durante su funcionamiento en un buque de pasaje Parámetro || Concentración || Muestra Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5) ISO 5815-1 y 5815-2 (2003)1 || 25 mg/l || Muestra aleatoria, homogeneizada Demanda química de oxígeno (DQO)2 ISO 6060 (1989)1 || 125 mg/l || Muestra aleatoria, homogeneizada 150 mg/l || Muestra aleatoria Carbono orgánico total (COT) EN 1484 (1997)1 || 45 mg/l || Muestra aleatoria, homogeneizada 1) Los Estados miembros podrán aplicar
procedimientos equivalentes. 2) La prueba podrá referirse al carbono
orgánico total (COT) en lugar de a la demanda química de oxígeno (DQO). c) Las muestras aleatorias no deberán
sobrepasar los valores indicados en los cuadros 1 y 2. 15. No se admitirá ningún
procedimiento en el que se utilicen productos que contengan cloro. Tampoco se podrán diluir las aguas residuales
domésticas para reducir la carga específica y facilitar así su eliminación. 16. Se adoptarán medidas adecuadas
para el almacenamiento, conservación (en su caso) y eliminación de los lodos de
depuradora. Entre esas medidas figurará la aplicación de un plan de gestión de
lodos. 17. El respeto de los valores
límite establecidos en el cuadro 1 del apartado 2 se confirmará con una prueba
tipo y se corroborará con la homologación de la depuradora, que quedará
acreditada en un certificado de homologación. El propietario o su representante
autorizado añadirán una copia de ese certificado a la solicitud de inspección
prevista en el artículo 2.02. Los buques llevarán a bordo en todo momento una
copia del certificado de homologación y del registro de parámetros de la
depuradora de aguas residuales de a bordo. 18. Una vez que la depuradora de
aguas residuales de a bordo quede instalada en un buque, el fabricante
efectuará una prueba de funcionamiento antes de su puesta en servicio. La
depuradora se consignará con los datos siguientes en la rúbrica 52 del
certificado del buque: a)
nombre; b)
número de homologación; c)
número de serie; d)
año de fabricación. 19. Siempre que en una depuradora
de aguas residuales de a bordo se introduzca una modificación importante que
afecte al tratamiento de las aguas, deberá efectuarse una prueba especial
acorde con el artículo 14 bis.11, apartado 3. 20. La autoridad competente podrá
recurrir a un servicio técnico para desempeñar las tareas que se describen en
el presente capítulo. 21. Las depuradoras de aguas
residuales de a bordo se someterán con arreglo a las instrucciones del
fabricante a un mantenimiento regular que garantice su buen funcionamiento. Los
buques llevarán a bordo un libro que consigne las medidas de mantenimiento
aplicadas. Artículo 14 bis.03
Solicitudes de homologación 1.
El fabricante deberá presentar a la autoridad
competente una solicitud de homologación para el tipo de depuradora de aguas
residuales de a bordo de que se trate. La solicitud irá acompañada de los
documentos siguientes: un expediente del fabricante acorde con el artículo 14
bis.01, apartado 6, un proyecto de registro de parámetros de la depuradora de
aguas residuales de a bordo conforme al artículo 14 bis.01, apartado 9, y, de
acuerdo con el artículo 14 bis.01, apartado 10, un proyecto de guía del
fabricante para el control de los componentes y parámetros asociados al
tratamiento de las aguas residuales que sea adecuado para el tipo de depuradora
contemplado. El fabricante, además, deberá presentar un prototipo de la
depuradora para la realización de la prueba tipo. 2. En caso de que en una
solicitud de homologación de un tipo de depuradora de aguas residuales de a
bordo la autoridad competente observe que el prototipo de depuradora presentado
junto con la solicitud no es representativo de las características que se describen
para ese tipo de depuradora en el apéndice VI, parte II, adenda, el fabricante
deberá presentar para su aprobación de acuerdo con el apartado 1 otro
prototipo, en su caso complementario, con arreglo a lo que indique la autoridad
competente. 3. La homologación de un tipo de
depuradora de aguas residuales de a bordo no podrá solicitarse a más de una
autoridad competente. Deberá presentarse una solicitud separada por cada tipo
de depuradora que desee homologarse. Artículo 14 bis.04
Procedimiento de homologación 1.
La autoridad competente a la que se presente
una solicitud de homologación para un tipo de depuradora de aguas residuales de
a bordo procederá a concederla si dicho tipo responde a la información
contenida en el expediente del fabricante y cumple los requisitos del presente
capítulo. El cumplimiento de estos requisitos se examinará de acuerdo con lo
indicado en el apéndice VII. 2. Por cada tipo de depuradora
que homologue, la autoridad competente completará los apartados pertinentes del
certificado de homologación —cuyo modelo figura en el apéndice VI, parte III— y
compilará o verificará el índice del expediente de homologación. Los
certificados de homologación se numerarán siguiendo el sistema que se describe
en el apéndice VI, parte IV. El certificado de homologación cumplimentado y sus
apéndices se entregarán al solicitante. 3. En caso de que la depuradora
de aguas residuales de a bordo que vaya a homologarse solo pueda funcionar o
hacer uso de sus propiedades específicas en conjunción con otros componentes
del buque en el que vaya a instalarse y cuando por este motivo haya uno o más
requisitos cuyo cumplimiento solo pueda comprobarse si la depuradora se pone en
funcionamiento junto con esos componentes, reales o simulados, el alcance de su
homologación se limitará en consonancia. En estos casos, deberán detallarse en
el certificado de homologación de la depuradora todas las restricciones que
afecten a su uso y todos los requisitos de instalación que haya de cumplir. 4. Cada una de las autoridades
competentes deberá remitir: a)
a las otras autoridades competentes, cada vez
que se modifique, la lista de los tipos de depuradoras de aguas residuales de a
bordo —con la información prevista en el apéndice VI, parte V— a los que haya
concedido, denegado o retirado su homologación en el período de que se trate; b)
a la autoridad competente que así lo solicite:
1)
una copia del certificado de homologación —con
o sin expediente de homologación— por cada tipo de depuradora de aguas
residuales de a bordo al que haya concedido, denegado o retirado la
homologación y, en su caso, 2)
como prevé el artículo 14 bis.06, apartado 3,
la lista —con la información contemplada en el apéndice VI, parte VI— de las
depuradoras de aguas residuales de a bordo que se hayan fabricado con arreglo a
las homologaciones concedidas. Artículo 14 bis.05
Modificación de las
homologaciones 1.
Las autoridades competentes que hayan
concedido homologaciones tomarán las medidas necesarias para garantizar que se
les informe de cualquier cambio en los datos que figuren en los expedientes de
homologación. 2. Las solicitudes de
modificación o de ampliación de una homologación se dirigirán exclusivamente a
la autoridad competente que haya concedido la homologación original. 3. En caso de que se modifiquen
las características de una depuradora de aguas residuales de a bordo descritas
en el expediente de homologación, la autoridad competente: a) añadirá al expediente las
páginas revisadas que sean necesarias, marcando cada página revisada para
mostrar con claridad el tipo de cambio introducido y la fecha de la revisión;
siempre que se añadan páginas revisadas, se actualizará también en consonancia
el índice del expediente que acompañe al certificado de homologación; b) expedirá un certificado de
homologación revisado (con un número de ampliación) si se modifica algún dato
que figure en él (excluidos sus anexos) o si cambian los requisitos mínimos del
presente capítulo con posterioridad a la homologación original; el certificado
de homologación revisado indicará con claridad el motivo de su modificación y
la fecha de la reexpedición. En caso de que la autoridad competente que
haya concedido una homologación considere que se precisan nuevos ensayos o
pruebas debido a una modificación del expediente de homologación, procederá a
notificar esta circunstancia al fabricante y solo emitirá los documentos arriba
indicados una vez que se hayan completado con éxito los nuevos ensayos o
pruebas. Artículo 14 bis.06
Conformidad 1.
El fabricante marcará con la información que
dispone el apéndice VI, parte I, incluido el número de homologación, cada una
de las depuradoras de aguas residuales de a bordo que fabrique de conformidad
con esta. 2. En caso de que la homologación
contenga restricciones de uso como prevé el artículo 14 bis.04, apartado 3, el
fabricante adjuntará a cada una de las unidades que fabrique información
precisa sobre esas restricciones y los requisitos de instalación que les sean
aplicables. 3. Dentro de los 45 días
siguientes al final de cada año civil e inmediatamente después de cada una de
las fechas que le indique la autoridad competente que le haya concedido la
homologación, el fabricante facilitará a esta, a solicitud suya, una lista de
los números de serie de todas las depuradoras de aguas residuales de a bordo
que haya fabricado de acuerdo con los requisitos del presente capítulo desde la
fecha del último informe o desde la fecha en que estas disposiciones hayan
entrado en vigor. En dicha lista figurará la correlación entre los números de
serie, los tipos de depuradora correspondientes y los números de homologación.
La lista, además, contendrá información especial sobre los casos en que el
fabricante haya suspendido la producción de algún tipo de depuradora
homologado. En caso de que la autoridad competente no le pida la presentación
periódica de esa lista, el fabricante deberá conservar los datos registrados
durante un plazo de al menos 40 años. Artículo 14 bis.07
Aceptación de homologaciones equivalentes Los Estados miembros podrán reconocer
para que se utilice en sus vías navegables nacionales cualquier homologación de
sistemas de depuración de aguas residuales de a bordo que se base en normas
diferentes. Artículo 14 bis.08
Control de los números de serie 1.
Cada autoridad competente que conceda una
homologación garantizará —en su caso, en colaboración con las otras autoridades
competentes— que los números de serie de las depuradoras de aguas residuales de
a bordo fabricadas de acuerdo con los requisitos del presente capítulo se
registren y sometan a control. 2. Se podrá realizar un control
adicional de los números de serie junto con el control de conformidad de la
producción que establece el artículo 14 bis.09. 3. Como parte del control de los
números de serie, el fabricante o su representante autorizado, establecido en
un Estado miembro, suministrará sin demora a la autoridad competente, si así se
le solicita, toda la información necesaria sobre sus compradores directos, así
como los números de serie de las depuradoras de aguas residuales de a bordo de
cuya fabricación haya informado en aplicación del artículo 14 bis.06, apartado
3. 4. En los casos en que la
autoridad competente exija el cumplimiento del artículo 14 bis.06 y el
fabricante no esté en condiciones de hacerlo, se podrá retirar la homologación
del tipo de depuradora de aguas residuales de a bordo de que se trate. En tales
casos se aplicará el procedimiento de notificación que dispone el artículo 14
bis.10, apartado 4. Artículo 14 bis.09
Conformidad de la producción 1.
Toda autoridad competente que conceda una
homologación comprobará por anticipado —en su caso, en colaboración con las
otras autoridades competentes— la adopción de las medidas adecuadas para
garantizar que la conformidad de la producción se controle efectivamente en
cuanto al cumplimiento de los requisitos del apéndice VI, parte I. 2. Las autoridades competentes
que hayan concedido homologaciones deberán comprobar —en su caso en
colaboración con las otras autoridades competentes— que las medidas
contempladas en el apartado 1 respecto de los requisitos del apéndice VI, parte
I, sigan siendo suficientes y que cada depuradora de aguas residuales de a
bordo provista de un número de homologación conforme a los requisitos del
presente capítulo continúe ajustándose a la descripción que establezcan el
certificado de homologación y sus anexos para el tipo de depuradora homologado
al que corresponda. 3. Cada autoridad competente
podrá reconocer como equivalente a las pruebas que disponen los apartados 1 y 2
cualquier prueba comparable que realicen otras autoridades competentes. Artículo 14 bis.10
Disconformidad con un tipo homologado de
depuradora de aguas residuales de a bordo 1.
Se considerará que hay disconformidad con un
tipo homologado de depuradora de aguas residuales de a bordo cuando se observen
—respecto de las características que figuren en el certificado de homologación
o, en su caso, respecto del expediente de esta— desviaciones que no hayan sido
aprobadas con arreglo al artículo 14 bis.05, apartado 3, por la autoridad
competente que haya concedido la homologación. 2. La autoridad competente que,
tras conceder una homologación, compruebe que hay depuradoras de aguas
residuales de a bordo que no se ajustan al tipo de depuradora al que concedió
esa homologación adoptará las medidas necesarias para garantizar que las
depuradoras en fabricación se ajusten de nuevo al tipo de depuradora
homologado. La autoridad competente que detecte un caso de disconformidad
notificará a las otras autoridades competentes las medidas adoptadas, que
podrán ir hasta la retirada de la homologación. 3. Si una autoridad competente
pudiere demostrar que hay depuradoras de aguas residuales de a bordo provistas
de un número de homologación que no se ajustan al tipo homologado, podrá pedir
a la autoridad competente que haya concedido la homologación que controle la
conformidad con ese tipo de las depuradoras que se estén fabricando. El control
en cuestión deberá tener lugar dentro de los seis meses siguientes a la fecha
de la petición. Artículo 14 bis.11
Medición de muestras aleatorias y prueba
especial 1.
Dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en servicio del buque de pasaje o, en caso de que la depuradora de
aguas residuales de a bordo se someta a una retroadaptación, una vez que haya
sido instalada y que se haya efectuado la prueba de funcionamiento oportuna, la
autoridad competente tomará durante la explotación del buque una muestra
aleatoria con el fin de comprobar los valores indicados en el cuadro 2 del
artículo 14 bis.02, apartado 2. La autoridad competente, además, realizará a
intervalos irregulares controles funcionales de la depuradora procediendo a la
medición de una muestra aleatoria para comprobar los valores indicados en el
cuadro 2 del artículo 14 bis.02, apartado 2. En caso de que los valores que arroje la
medición de la muestra aleatoria no se ajusten a los indicados en ese cuadro,
la autoridad competente podrá pedir: a)
que los defectos que presente la depuradora se
corrijan para garantizar su correcto funcionamiento, b)
que la depuradora se ajuste de nuevo a la
homologación, c)
que se efectúe una prueba especial de acuerdo
con el apartado 3. Una vez que se hayan corregido los defectos
observados y que la depuradora vuelva a ajustarse a la homologación, la
autoridad competente podrá tomar nuevas muestras aleatorias para su medición. En caso de que no se corrijan los defectos o
de que no se restablezca la conformidad con las especificaciones de la
homologación, la autoridad competente procederá a sellar la depuradora y a
informar de este hecho al organismo de control para que lo haga constar en la
rúbrica 52 del certificado del buque. 2. Las muestras aleatorias se
medirán de acuerdo con las especificaciones que recoge el cuadro 2 del artículo
14 bis.02, apartado 2. 3. En caso de detectar en una
depuradora alguna anomalía que indique una desviación respecto de la
homologación, la autoridad competente llevará a cabo una prueba especial para
determinar el estado actual de la depuradora en cuanto a los componentes
indicados en su registro de parámetros, a la fijación de estos y a la
calibración. Si la autoridad competente concluyere que la
depuradora no se ajusta al tipo de depuradora homologado, podrá: a)
pedir: 1) que se restablezca la
conformidad de la depuradora o 2) que, en aplicación del
artículo 14 bis.05, se modifique la homologación de la forma que proceda u b) ordenar que se efectúe una
medición de acuerdo con el procedimiento de prueba establecido en el apéndice
VII. En caso de que no se restablezca la
conformidad o de que la homologación no se modifique de la forma que proceda o
si, de la medición efectuada en virtud de la letra b) anterior, se desprende
que no se cumplen los valores límite establecidos en el cuadro 1 del artículo
14 bis.02, apartado 2, la autoridad competente procederá a sellar la depuradora
e informará de este hecho al organismo de control para que lo haga constar en
la rúbrica 52 del certificado del buque. 4. La realización de la prueba
especial prevista en el apartado 3 se basará en la guía del fabricante para el
control de los componentes y parámetros asociados al tratamiento de las aguas
residuales. La guía, que será elaborada por el fabricante y aprobada por la
autoridad competente, establecerá los componentes de la depuración así como las
condiciones de reglaje y los criterios y parámetros de dimensionamiento que
deban aplicarse para garantizar el mantenimiento continuo de los valores
establecidos en los cuadros 1 y 2 del artículo 14 bis.02, apartado 2. El
contenido mínimo de la guía será el siguiente: a)
una especificación del tipo de depuradora de
aguas residuales de a bordo que se contemple y una descripción del proceso que
indique si los tanques de almacenamiento de las aguas deben instalarse en el
circuito por delante de la depuradora; b) una lista de los componentes
que sean específicos del tratamiento de aguas residuales; c) los criterios de diseño y los
criterios, especificaciones y reglas de dimensionamiento que hayan de
aplicarse; d) un esquema de la depuradora
que permita identificar los componentes asociados al tratamiento que estén
aprobados (por ejemplo, el número que figure en cada componente). 5. Las depuradoras que se cierren
sólo podrán ponerse de nuevo en servicio tras someterse a la prueba especial
que dispone el apartado 3, párrafo primero. Artículo 14 bis.12
Autoridades competentes y servicios técnicos Los servicios técnicos que se encarguen
de desempeñar las funciones previstas en el presente capítulo deberán cumplir
la norma europea sobre los requisitos generales para la competencia de los
laboratorios de ensayo y calibración (EN ISO/IEC 17025: 2005 - 8) en las
condiciones siguientes: a)
los fabricantes de depuradoras de aguas
residuales de a bordo no podrán ser reconocidos como servicios técnicos; b) a los efectos del presente
capítulo, los servicios técnicos podrán, con el acuerdo de la autoridad
competente, hacer uso de instalaciones exteriores a su propio laboratorio. CAPÍTULO 15 DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS BUQUES DE PASAJE Artículo 15.01
Disposiciones generales 1.
No serán de aplicación las disposiciones siguientes: a) artículo 3.02, apartado 1, letra b); b) artículos 4.01 a 4.03; c) apartado 2, segunda frase, y artículo
8.08, apartado 7; y d) artículo 9.14, apartado 3, segunda frase,
para las tensiones nominales superiores a 50 V. 2. En los buques de pasaje se
prohíben los siguientes equipos: a) bombillas que funcionen con gas licuado o
combustible líquido mencionadas en el artículo 12.07, apartado 3; b) estufas de fueloil con quemador
vaporizador a que se refiere el artículo 13.04; c) aparatos de calefacción de combustible
sólido conforme al artículo 13.07; d) aparatos con quemadores citados en el
artículo 13.02, apartados 2 y 3; e e) instalaciones de gas licuado conformes al
capítulo 14. 3. No podrán obtener una licencia
para el transporte de pasajeros los buques que no dispongan de medios de
propulsión propios. 4. (Sin contenido) Artículo 15.02
Casco del buque 1.
En las inspecciones a que se refiere el
artículo 2.09, el espesor del forro exterior de los buques de pasaje de acero
se determinará de la siguiente manera: a) el espesor mínimo tmin de
las chapas del fondo, del pantoque y del costado del casco de los buques de
pasaje será el mayor de los obtenidos con las fórmulas siguientes: t1min = 0,006 · a ·
(√(T))[mm] t2min = f · 0,55 ·
(√(LWL))[mm] donde: f || = || 1 + 0,0013 · (a –500); a a || = || si fuera inferior a 400 mm, se establecería a = 400 mm; b) se podrá tomar un valor mínimo de
espesor de las chapas inferior al determinado conforme a la letra anterior en
los casos en que el valor permitido haya sido determinado basándose en pruebas
matemáticas que demuestren que el casco del buque es suficientemente sólido
(longitudinal, transversal y localmente), y así se certifique; c) en ningún lugar del forro exterior
el espesor calculado conforme a las letras anteriores será inferior a 3 mm; d) se procederá a la renovación de las
chapas cuando el espesor de las chapas del fondo, del pantoque o del costado
sea inferior al valor mínimo determinado con arreglo a las anteriores letras a)
o b), conjuntamente con c). 2. El número de mamparos y su
disposición será tal que, en caso de inundación, el buque se mantenga a flote
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.03, apartados 7 a 13. Cada
parte de la estructura interna que afecte a la eficiencia del compartimentado
de estos buques será estanca y su diseño será tal que permita mantener la
integridad del compartimentado. 3. La distancia entre el mamparo
de colisión y la perpendicular de proa se situará entre 0,04 LF y 0,04 LF + 2
m, siendo admisibles ambos valores. 4. Los mamparos transversales
podrán ser de bayoneta a condición de que todos los puntos de las bayonetas se
encuentren en la zona de seguridad. 5. Los mamparos, que deberán
tenerse en cuenta en el cálculo de la estabilidad después de avería conforme al
artículo 15.03, apartados 7 a 13, serán estancos y ascenderán hasta la cubierta
de cierre. De no existir cubierta de cierre, se elevarán 20 cm como mínimo por
encima de la línea de margen. 6. El número de aberturas en
dichos mamparos será el menor que permitan el tipo de construcción y la
utilización normal del buque. Las aberturas no deberán afectar
desfavorablemente a la estanqueidad de los mamparos. 7. Los mamparos de colisión no
tendrán aberturas ni puertas. 8. No se dispondrán puertas en
los mamparos que separen las cámaras de máquinas de los espacios de pasajeros y
los destinados al alojamiento de la tripulación y del personal de a bordo. 9. Las puertas accionadas a mano
que no dispongan de mando a distancia instaladas en los mamparos mencionados en
el apartado 5 solo podrán situarse en las zonas a las que el pasaje no tenga
acceso. Deberán: a) permanecer siempre cerradas, excepto
cuando se abran momentáneamente para pasar por ellas; b) estar equipadas con los dispositivos
adecuados que permitan cerrarlas rápidamente y de forma segura; c) a un lado y otro de esas puertas se
colocarán carteles con la inscripción: «Ciérrese inmediatamente después de pasar». 10. Las puertas de los mamparos
mencionados en el apartado 5 que permanezcan abiertas durante un período prolongado
deberán cumplir los siguientes requisitos: a) poder cerrarse desde ambos lados del
mamparo, así como desde un lugar fácilmente accesible situado por encima de la
cubierta de cierre; b) tras ser cerrada a distancia, la
puerta deberá poder abrirse y cerrarse de nuevo in situ de forma segura. En
particular, el cierre de la puerta no deberá verse obstaculizado por alfombras
o guardapiés; c) si hay instalado un mando a
distancia, la operación de cierre durará como mínimo 30 segundos y no excederá
de 60 segundos; d) se instalará una alarma acústica en
las inmediaciones de la puerta que funcione mientras esta se cierra; e) el sistema de accionamiento de la
puerta así como la alarma deberán poder funcionar independientemente del
suministro eléctrico de a bordo. En el lugar donde se accione el mando a
distancia habrá un dispositivo que indique si la puerta está abierta o cerrada. 11. Las puertas de los mamparos
mencionados en el apartado 5 y sus dispositivos de activación deberán estar
situados en la zona de seguridad. 12. El puente de gobierno deberá
estar provisto de un dispositivo de alarma que señale las puertas de los
mamparos mencionados en el apartado 5 que estén abiertas. 13. Las tuberías que precisen
orificios abiertos y los conductos de ventilación estarán dispuestos de modo
que en ningún caso se inunden otros espacios o depósitos a través de ellos. a) Si varios compartimientos están
comunicados por conducciones o conductos de ventilación, estos deberán dar a un
lugar adecuado, por encima de la flotación, correspondiente a las condiciones
de inundación más desfavorables. b) Las tuberías no deberán cumplir
necesariamente lo dispuesto en la letra a) siempre que estén provistas de
dispositivos de cierre situados al paso por los mamparos y que puedan ser accionados
a distancia desde un punto superior a la cubierta de cierre. c) Si un sistema de conducción no tiene
orificios abiertos en un compartimiento, la conducción se considerará intacta
en caso de que dicho compartimiento haya sido dañado, a condición de que el
sistema se encuentre en el interior de la zona de seguridad y a más de 0,50 m
del fondo del buque. 14. Los mandos a distancia de las
puertas de los mamparos mencionados en el apartado 10 y los dispositivos de
cierre a que se refiere el apartado 13, letra b), situados por encima de la
cubierta de cierre, deberán estar claramente identificados como tales. 15. En caso de existir un doble
fondo, su altura mínima será de 0,60 m; las cámaras de aire laterales, si
existen, tendrán una anchura mínima de 0,60 m. 16. Las ventanas podrán estar
situadas por debajo de la línea de margen siempre que sean estancas, no puedan
abrirse, posean una solidez suficiente y estén conformes a lo dispuesto en el
artículo 15.06, apartado 14. Artículo 15.03
Estabilidad 1.
El solicitante deberá probar, mediante
cálculos basados en la aplicación de una norma para la estabilidad sin avería,
que el buque tiene una estabilidad sin avería suficiente. Todos los cálculos se
realizarán teniendo en cuenta el calado y el asiento del buque. Los datos
relativos al buque en rosca utilizados a efectos del cálculo de estabilidad se
determinarán mediante una prueba de escora. 2. La estabilidad sin avería se
probará en las siguientes condiciones normales de carga: a) al inicio del viaje: 100 % de pasajeros, 98 % de combustible y
agua potable y 10 % de aguas residuales; b) durante el viaje: 100 % de pasajeros, 50 % de combustible y
agua potable y 50 % de aguas residuales; c) al final del viaje: 100 % de pasajeros, 10 % de
combustible y agua potable y 98 % de aguas residuales; d) buque en rosca: sin pasajeros, con el 10 % del combustible y
agua potable y sin aguas residuales. Para todas las condiciones de carga normales,
los tanques de lastre se considerarán vacíos o llenos de acuerdo con sus
condiciones normales de uso. Además, la prueba de que se cumple el
requisito mencionado en el apartado 3, letra d), se realizará en las siguientes
condiciones de carga: 100 % de pasajeros, 50 % de combustible y
agua potable, 50 % de aguas residuales y los tanques para otras clases de
líquidos (incluidos los de agua de lastre) llenos a la mitad. 3. Para probar la estabilidad sin
avería suficiente mediante un cálculo se aplicarán las siguientes disposiciones
relativas a la estabilidad sin avería en las condiciones típicas de carga
mencionadas en el apartado 2, letras a) a d): a) el brazo adrizante máximo hmax
corresponderá a un ángulo de escora máximo de φmax ≥
(φmom + 3°) y no será inferior a 0,20 m. No obstante, en caso
de que φf < φmax, el brazo adrizante en el
ángulo de inundación φf no será inferior a 0,20 m; b) el ángulo de inundación φf
no será inferior a (φmom + 3°); c) dependiendo de la posición de φf
y φmax, el área A bajo la curva de brazos adrizantes deberá
alcanzar al menos los siguientes valores: Caso || || || A 1 || φmax ≤ 15° o φf ≤ 15° || || 0,05 m.rad hasta el más pequeño de los ángulos φmax o φf 2 || 15° < φmax < 30° || φmax ≤ φf || 0,035+0,001 · (30 – φmax) m.rad hasta un ángulo φmax 3 || 15° < φf < 30° || φmax > φf || 0,035+0,001 · (30 – φf) m.rad hasta un ángulo φf 4 || φmax ≥ 30° y φf ≥ 30° || || 0,035 m.rad hasta un ángulo φ = 30° Donde: hmax || || es el brazo adrizante máximo, φ || || es el ángulo de escora, φf || || es el ángulo de inundación, es decir, el ángulo de escora al que se sumergen las aberturas del casco, la superestructura o las casetas que no pueden cerrarse de manera estanca, φmom || || es el ángulo de escora máximo según e), φmax || || es el ángulo de escora que corresponde al brazo adrizante máximo; A || || es el área bajo la curva de brazos adrizantes; d) la altura metacéntrica inicial, GMo,
corregida a fin de considerar el efecto de las superficies libres de los
líquidos en los tanques, no podrá ser inferior a 0,15 m; e) el ángulo de escora φmom no
deberá superar 12° en ninguno de los dos casos siguientes: aa) en el momento de escora generado por
las condiciones del pasaje y del viento mencionadas en los apartados 4 y 5; bb) en el momento de escora generado por
las condiciones del pasaje y de giro mencionadas en los apartados 4 y 6; f) en el momento de escora resultante
de los momentos debidos a las condiciones del pasaje, el viento y el giro a que
se refieren los apartados 4, 5 y 6, el francobordo residual no será inferior a
0,20 m; g) en los buques cuyas ventanas u otras
aperturas del casco situadas por debajo de las cubiertas de cierre y que no
sean estancas, la distancia residual de seguridad será al menos de 0,10 m en
aplicación de los tres momentos de escora resultantes de la anterior letra f). 4. El momento de escora generado
por la aglomeración de personas en una banda se calculará mediante la siguiente
fórmula: [kNm] donde: P || = || es la masa total de personas a bordo en [t], calculada mediante la suma del número máximo admisible de pasajeros y el número máximo admisible de miembros del personal y tripulación del buque en condiciones normales de servicio, suponiendo una masa media por persona de 0,075 t; y || = || es la distancia lateral en [m] del centro de gravedad de la masa total de personas P al eje longitudinal del buque; g || = || es la aceleración de la gravedad (g = 9,81 m/s2); Pi || = || es la masa de personas en [t] aglomeradas en el área Ai: Pi = ni · 0,075 · Ai (t) donde: Ai = la superficie en [m2] ocupada por las personas; ni = el número de personas por metro cuadrado; ni 3,75 en las superficies despejadas de cubierta y en las superficies de cubierta con mobiliario desplazable; en las superficies de cubierta con asientos fijos, por ejemplo bancos, ni se calculará suponiendo una superficie de 0,50 m de ancho y 0,75 m de profundidad por asiento y persona. yi || = || la distancia lateral en [m] del centro geométrico de la superficie Ai al eje longitudinal. Los cálculos se efectuarán tanto para la
aglomeración de personas a babor como para la aglomeración a estribor. Las personas estarán repartidas de modo
que se produzca la combinación más desfavorable desde el punto de vista de la
estabilidad. Para el cálculo del momento generado por la aglomeración de
personas se considerará que los camarotes se encuentran desocupados. Para el cálculo de la disposición de la
carga, el centro de gravedad de una persona se tomará a la altura de 1 m por
encima del punto más bajo de cubierta a 0,5 LWL, con independencia
de la curvatura de la cubierta y suponiendo una masa de 0,075 t por persona. No será necesario un cálculo detallado de
las superficies de cubierta destinadas a las personas si se utilizan los
siguientes valores: P || = || 1,1 · Fmax · 0,075 para los buques destinados a excursiones de un día, 1,5 · Fmax · 0,075 para los buques con camarotes, donde: Fmax = es el número máximo admisible de pasajeros a bordo; y || = || 1/2 B en [m]. 5. El momento de escora
resultante de la presión del viento (MW) se calculará mediante la fórmula
siguiente: MW= pW • AW
• (lW + T/2) [kNm] donde: pW = la presión específica del
viento, de 0,25 kN/m2; AW = el plano lateral del buque en
[m2] por encima del plano de calado conforme a las condiciones de carga
contempladas; lW = la distancia en [m] del
centro de gravedad del plano lateral Aw al plano de calado conforme a las
condiciones de carga contempladas. A la hora de calcular el plano lateral, se
tendrá en cuenta el cierre previsto de la cubierta mediante toldos e
instalaciones móviles similares. 6. El momento resultante de la
fuerza centrífuga (Mdr) generada por el giro del buque se calculará mediante la
fórmula siguiente: Mdr = cdr · CB
· v2 · D/LWL · (KG – T/2) (kNm) donde: cdr || = || es un coeficiente de 0,45; CB || = || es el coeficiente de afinamiento (si se desconoce, se considerará que = 1,0); v || = || es la máxima velocidad del buque en relación con el agua [m/s]; KG || = || es la distancia en [m] del centro de gravedad a la línea de quilla. En los buques de pasaje provistos de sistemas
de propulsión conformes a lo dispuesto en el artículo 6.06, Mdr se
obtendrá a partir de pruebas sobre modelos reducidos o a tamaño real, o bien de
los cálculos correspondientes. 7. El solicitante probará,
mediante un cálculo basado en el método de la pérdida de flotabilidad, que la
estabilidad después de avería del buque es suficiente en caso de inundación.
Todos los cálculos se realizarán teniendo en cuenta el calado y el asiento del
buque. 8. Se probará la flotabilidad del
buque en caso de inundación en las condiciones típicas de carga mencionadas en
el apartado 2. Se demostrará mediante prueba matemática la estabilidad
suficiente del buque en las tres fases intermedias de la inundación (25 %, 50 %
y 75 % de partes inundadas) así como en la fase final de la inundación. 9. Los buques de pasaje cumplirán
la condición de estabilidad 1 (con un compartimiento) y la condición de
estabilidad 2 (con dos compartimientos). En caso de inundación se tendrán en
cuenta los siguientes supuestos referidos a la amplitud de los daños: || Condición de estabilidad 1 || Condición de estabilidad 2 Extensión del daño en uno de los costados del buque || || longitudinal 1 [m] || 0,10 · LWL, sin embargo no será inferior a 4,00 m || 0,05 · LWL, sin embargo no será inferior a 2,25 m transversal b [m] || B/5 || 0,59 vertical h [m] || ilimitada desde el fondo del buque hasta arriba Extensión de la avería en el fondo del buque || || longitudinal 1 [m] || 0,10 · LWL, sin embargo no será inferior a 4,00 m || 0,05 · LWL, sin embargo no será inferior a 2,25 m transversal b [m] || B/5 vertical h [m] || 0,59; las tuberías instaladas conforme al artículo 15.02, apartado 13, letra c), se supondrán intactas a) En la condición de estabilidad 1,
los mamparos se considerarán intactos si la distancia entre dos mamparos
adyacentes es mayor que la longitud de la avería. No se tendrán en cuenta a
efectos de cálculo los mamparos longitudinales situados a una distancia inferior
a 1/3 B del forro exterior medida de forma perpendicular al eje longitudinal a
partir del forro exterior en el calado máximo. Las bayonetas de un mamparo
transversal con una longitud superior a 2,50 m se considerarán mamparos
longitudinales. b) En la condición de estabilidad 2, se
considerará que cada mamparo incluido en la zona dañada hace agua. Es decir,
que los mamparos estarán distribuidos de tal forma que el buque siga flotando
tras haberse inundado dos o más compartimientos adyacentes en dirección longitudinal. c) El borde inferior de las aberturas
que no puedan cerrarse de forma estanca (por ejemplo, puertas, ventanas y
portalones de entrada) estará situado, después de la avería, como mínimo 0,10 m
por encima del plano de flotación. En el estado final de la inundación, la
cubierta de compartimentado no deberá estar sumergida. d) Los cálculos deberán basarse en una
permeabilidad del 95 %. Si se acredita, mediante los cálculos correspondientes,
que, en un compartimiento cualquiera, la permeabilidad media es inferior al 95
%, se podrá utilizar el valor que se haya obtenido. Los valores empleados no serán inferiores a: Salones || 95 % Cámaras de máquinas y de calderas || 85 % Espacios para equipaje y pañoles || 75 % Dobles fondos, tanques de combustible y demás tanques, en función de que, según su cometido, se deban suponer llenos o vacíos cuando el buque flote en el plano de calado máximo || 0 o 95 %. e) Si una avería de dimensiones
inferiores a las indicadas anteriormente originase condiciones peores en cuanto
a escora o a pérdida de altura metacéntrica, en la realización de los cálculos
se tendrá en cuenta dicha avería. 10. En todas las fases intermedias
de inundación a que se refiere el apartado 8 deberán cumplirse los siguientes
criterios: a) el ángulo de escora φ en
posición de equilibrio en la fase intermedia en cuestión no superará los 15°; b) la parte positiva de la curva del
brazo adrizante más allá de la escora en posición de equilibrio en la fase
intermedia en cuestión deberá ser de GZ ≥ 0,02 m, antes de que se sumerja
la primera abertura desprotegida o de que se alcance un ángulo de escora φ
de 25°; c) las aberturas que no puedan cerrarse
de forma estanca no deberán quedar sumergidas antes de que se haya alcanzado la
escora en posición de equilibrio de la fase intermedia en cuestión; d) el cálculo de los efectos de
superficie libre en todas las fases intermedias de la inundación se basará en
la superficie bruta de los compartimientos dañados. 11. Durante la fase final de la
inundación, deberán cumplirse los siguientes criterios, teniendo en cuenta el
momento de escora conforme a lo dispuesto en el apartado 4: a) el ángulo de escora φE
no superará los 10°; b) la parte positiva de la curva del
brazo adrizante más allá de la posición de equilibrio será de GZR ≥ 0,02
m con un área A ≥ 0,0025 m·rad. Estos valores mínimos de estabilidad
deberán cumplirse hasta que se produzca la inmersión de la primera abertura
desprotegida o en cualquier caso antes de alcanzar un ángulo de escora φm
de 25°.
Donde: φE || || es el ángulo de escora en la fase final de la inundación, teniendo en cuenta el momento conforme a lo dispuesto en el apartado 4, φm || || es el ángulo crítico de estabilidad o el ángulo en que se produce la inmersión de la primera abertura desprotegida o 25°; se considerará la menor de estas magnitudes, GZR || || es el brazo adrizante restante en la fase final de la inundación, teniendo en cuenta el momento conforme a lo dispuesto en el apartado 4, GZK || || es el par escorante resultante del momento conforme a lo dispuesto en el apartado 4; c) las aberturas que no puedan cerrarse
de forma estanca no deberán quedar sumergidas antes de que se haya alcanzado la
posición de equilibrio; si dichas aberturas quedan sumergidas antes de este
punto, los espacios que sirvan de acceso se considerarán inundados a efectos
del cálculo de la estabilidad después de avería. 12. Los dispositivos de cierre que
deban poder enclavarse de manera estanca deberán indicarse como tales. 13. Si se prevén aberturas de
admisión transversal para reducir asimetrías, reunirán las siguientes
condiciones: a) para el cálculo de la inundación
transversal, se aplicará la Resolución A.266 (VIII) de la OMI; b) serán automáticas; c) no estarán equipadas con
dispositivos de cierre; d) la compensación deberá producirse en
un plazo máximo de 15 minutos. Artículo 15.04
Distancia de seguridad y
francobordo 1.
La distancia de seguridad será como mínimo
igual a la suma de: a) el calado lateral suplementario,
medido en el forro exterior, resultante del ángulo de escora admisible con
arreglo al artículo 15.03, apartado 3, letra e), más b) la distancia de seguridad residual
prescrita en el artículo 15.03, apartado 3, letra g). En los buques que no estén provistos de
cubierta de cierre, la distancia mínima de seguridad será de 0,50 m. 2. El francobordo será como
mínimo igual a la suma de: a) el calado lateral suplementario,
medido en el forro exterior, resultante del ángulo de escora prescrito en el
artículo 15.03, apartado 3, letra e), más b) el francobordo residual conforme al
artículo 15.03, apartado 3, letra f). No obstante, el francobordo mínimo será de
0,30 m. 3. El plano de calado máximo se
determinará de forma que se respete la distancia de seguridad prescrita en el
apartado 1, el francobordo prescrito en el apartado 2, así como los artículos
15.02 y 15.03. 4. La comisión inspectora podrá
estipular un francobordo o una distancia de seguridad superiores por motivos de
seguridad. Artículo 15.05
Número máximo admisible
de pasajeros 1.
La comisión inspectora establecerá el número
máximo admisible de pasajeros y lo consignará en el certificado de navegación
interior de la Unión. 2. El número máximo admisible de
pasajeros no superará ninguna de las cifras siguientes: a) el número de pasajeros para el que
se haya acreditado la existencia de una zona de evacuación con arreglo al
artículo 15.06, apartado 8; b) el número de pasajeros que se haya
tenido en cuenta para el cálculo de la estabilidad con arreglo al artículo
15.03; c) el número de literas disponibles
para los pasajeros en buques de camarotes destinados a viajes con pernocta. 3. Para los buques con camarotes
también destinados a excursiones de un día, el número de pasajeros se calculará
para su uso como buque de excusiones de un día y como buque de camarotes y se
consignará en el certificado de navegación interior de la Unión. 4. El número máximo admisible de
pasajeros figurará de manera claramente legible en carteles colocados en
lugares ostensibles a bordo del buque. Artículo 15.06
Espacios de pasajeros 1.
Los espacios de pasajeros deberán: a) en todas las cubiertas, estar
situados a popa del plano que forma el mamparo de colisión, y en la parte
anterior del plano que forma el mamparo del pique de popa si se encuentran
debajo de la cubierta de cierre; b) estar separados de las cámaras de
máquinas y de calderas de manera que sean estancos al gas; c) estar dispuestos de tal modo que las
líneas de visibilidad a que se refiere el artículo 7.02 no pasen a través de
ellos. Las superficies de cubierta que se cierren
completamente mediante toldos o instalaciones móviles similares, no solo en su
parte superior sino también en los laterales, deberán cumplir los mismos
requisitos que los espacios de pasajeros cerrados. 2. Los armarios y espacios
contemplados en el artículo 11.13 y destinados a almacenar líquidos inflamables
se encontrarán fuera de los espacios de pasajeros. 3. El número y la anchura de las
salidas de los espacios de pasajeros se ajustarán a los siguientes requisitos: a) los espacios o conjuntos de espacios
previstos o acondicionados para un número de pasajeros igual o superior a 30, o
que contengan literas para 12 o más pasajeros, dispondrán al menos de dos
salidas. En los buques para excursiones de un día se podrá sustituir una de
estas dos salidas por dos salidas de socorro; los espacios, a excepción de los
camarotes, o conjuntos de espacios que tengan solamente una salida, dispondrán
como mínimo de una salida de socorro; b) si dichos espacios se encuentran
bajo la cubierta de cierre, una de las salidas podrá ser una puerta estanca
situada en un mamparo y dispuesta conforme al artículo 15.02, apartado 10, que
dé acceso a un compartimiento vecino con salida directa a la cubierta superior.
La otra salida conducirá directamente al exterior o, de conformidad con la
letra a), como salida de socorro a la cubierta de cierre. Este requisito no
será aplicable a los camarotes; c) las salidas mencionadas en las
letras a) y b) estarán situadas convenientemente y dispondrán de una anchura
practicable de al menos 0,80 m y una altura libre de al menos 2,00 m. En las
puertas de los camarotes de pasajeros y otros pequeños espacios dicha anchura
podrá reducirse a 0,70 m; d) en los espacios o conjuntos de
espacios destinados a más de 80 pasajeros, la suma de las anchuras de todas las
salidas que deban ser utilizadas por estos últimos en caso de necesidad se
calculará a razón de, como mínimo, 0,01 m por pasajero; e) si la anchura total de las salidas
está determinada por el número de pasajeros, la anchura mínima de cada salida
se calculará a razón de 0,005 m por pasajero; f) en las salidas de socorro, la menor
de las dimensiones no será inferior a 0,60 m de largo o a un diámetro de 0,70
m. Se abrirán hacia el exterior y estarán señalizadas en ambos lados; g) las salidas de los espacios
destinados a las personas con movilidad reducida tendrán una anchura
practicable de al menos 0,90 m. Las salidas de los espacios destinados normalmente
al embarque y desembarque de personas con movilidad reducida tendrán una
anchura practicable de al menos 1,50 m. 4. Las puertas de los espacios de
pasajeros deberán cumplir las siguientes condiciones: a) excepto las que conduzcan a los
pasillos de comunicación, deberán abrirse hacia el exterior o ser puertas de
corredera; b) las puertas de los camarotes podrán
en todo momento abrirse también desde el exterior; c) las puertas de accionamiento a motor
serán de fácil apertura en caso de que falle el suministro eléctrico de su
mecanismo; d) en las puertas destinadas a personas
con movilidad reducida, se dispondrá, en la dirección en la que se abra la
puerta, una distancia mínima de 0,60 m entre el borde interior del marco en el
lado del cierre y la pared adyacente perpendicular. 5. Los pasillos de comunicación
se ajustarán a los siguientes requisitos: a) tendrán una anchura practicable de
al menos 0,80 m. Si conducen a salas destinadas a más de 80 pasajeros,
cumplirán las disposiciones mencionadas en el apartado 3, letras d) y e),
relativas a la anchura de las salidas que conducen a pasillos de comunicación; b) su altura libre no será inferior a
2,00 m; c) los pasillos de comunicación
destinados a las personas con movilidad reducida tendrán una anchura
practicable de 1,30 m. Los pasillos de comunicación de más de 1,50 m de ancho
estarán provistos de pasamanos a ambos lados; d) cuando no haya más que un pasillo de
comunicación para una parte del buque o un espacio de pasajeros, este tendrá
una anchura mínima practicable de 1,00 m; e) los pasillos de comunicación
carecerán de peldaños; f) conducirán exclusivamente a
cubiertas, locales o escaleras; g) en los pasillos de comunicación los
extremos sin salida no medirán más de dos metros. 6. Además de lo dispuesto en el
apartado 5, las vías de evacuación cumplirán además los siguientes requisitos: a) las escaleras, salidas y salidas de
socorro estarán dispuestas de forma que, si se produce un incendio en un
espacio cualquiera, los demás espacios puedan evacuarse con total seguridad; b) las vías de evacuación conducirán,
por el camino más corto, a las zonas de evacuación mencionadas en el apartado
8; c) las vías de evacuación evitarán las
cámaras de máquinas y las cocinas; d) las vías de evacuación carecerán en
todo su recorrido de peldaños, escalas o instalaciones similares; e) las puertas situadas en las vías de
evacuación estarán construidas de tal modo que no reduzcan la anchura mínima de
la vía de evacuación a que se refiere el apartado 5, letras a) y d); f) las vías de evacuación y salidas de
socorro estarán claramente indicadas, y las correspondientes indicaciones
estarán iluminadas por el sistema de alumbrado de emergencia. 7. Las vías de evacuación y
salidas de socorro dispondrán de un sistema adecuado de orientación de
seguridad. 8. Para todas las personas a
bordo existirán zonas de concentración que reúnan los siguientes requisitos: a) la superficie total de las zonas de
concentración (AS) será como mínimo equivalente al siguiente valor: Buques para excursiones de un día || : || AS = 0,35 · Fmax (m2) Buques con camarotes || : || AS = 0,45 · Fmax (m2) donde: Fmax || || es el número máximo admisible de pasajeros a bordo; b) cada una de las zonas de
concentración o de evacuación tendrá una superficie superior a 10 m2; c) en las superficies de concentración
no se dispondrá mobiliario alguno, ni fijo ni desplazable; d) en caso de existir mobiliario
desplazable en salas en las que se hayan establecido zonas de concentración,
dicho mobiliario estará provisto de dispositivos antideslizantes; e) en caso de existir asientos o bancos
fijos en locales en los que se hayan establecido zonas de concentración, para
el cálculo de la superficie total de las zonas de concentración conforme a la
letra a) no será necesario tener en cuenta el número de personas
correspondiente a los asientos o bancos fijos. No obstante, dicho número de
personas no deberá superar el número de personas para las cuales se hayan
previsto las zonas de concentración en dichos locales; f) desde las zonas de evacuación se
accederá fácilmente a los equipos de salvamento; g) desde estas zonas de evacuación
deberá ser posible evacuar a las personas de forma segura por ambos costados
del buque; h) las zonas de concentración estarán
situadas por encima de la línea de margen; i) las zonas de concentración y evacuación
deberán estar indicadas como tales en el plan de seguridad y señalizadas a
bordo del buque; j) las disposiciones de las letras d)
y e) se aplicarán asimismo a las cubiertas en las que se localicen zonas de
concentración; k) si están disponibles a bordo los
equipos colectivos de salvamento a que se refiere el artículo 15.09, apartado
5, para el cálculo de la superficie total de las zonas de concentración a que
se refiere la letra a) no será necesario tener en cuenta el número de personas
para las que se disponga de dichos equipos; l) no obstante, en todos los casos en
que se apliquen las reducciones mencionadas en las letras e), j) y k), la
superficie total conforme a la letra a) deberá estar disponible para al menos
el 50 % del número máximo admisible de pasajeros. 9. Las escaleras y sus rellanos
en los espacios de pasajeros cumplirán los siguientes requisitos: a) estarán construidos con arreglo a la
norma europea EN 13056: 2000, b) tendrán una anchura practicable de
al menos 0,80 m o de un mínimo de 0,01 m por pasajero si conducen a pasillos de
comunicación o a espacios destinados a más de 80 pasajeros; c) tendrán una anchura libre de al
menos 1,00 m si constituyen la única vía de acceso a un local destinado a pasajeros; d) cuando en un mismo espacio no haya
al menos una escalera a cada lado del buque, dicho espacio estará situado en la
zona de seguridad; e) además, las escaleras destinadas a
las personas con movilidad reducida se ajustarán a los siguientes requisitos: aa) la pendiente de las escaleras no
será superior a 38°; bb) las escaleras tendrán una anchura
practicable de al menos 0,90 m; cc) no habrá escaleras de caracol; dd) la dirección de las escaleras no será
transversal al buque; ee) los pasamanos de las escaleras
desbordarán en aproximadamente 0,30 m el inicio y el final de las escaleras
siempre que con ello no obstaculicen las zonas de paso; ff) los pasamanos, la parte frontal de
al menos el primer y el último escalón, así como el revestimiento del suelo en
la parte superior e inferior de las escaleras, estarán marcados con un color
llamativo. Los ascensores destinados a las personas con
movilidad reducida, y las instalaciones de elevación, como elevadores de
escalera o plataformas elevadoras, estarán construidos conforme a las normas
correspondientes o a la reglamentación de un Estado miembro. 10. Las partes de la cubierta
destinadas a los pasajeros, y que no sean espacios cerrados, cumplirán los
siguientes requisitos: a) estarán rodeadas de una amurada fija
o barandilla de defensa de una altura mínima de 1,00 m o de una barandilla
conforme a la norma europea EN 711: 1995, de tipo PF, PG o PZ. Las amuradas y
barandillas de las cubiertas destinadas a las personas con movilidad reducida
tendrán una altura mínima de 1,10 m; b) las aberturas y el equipo para el
embarque o desembarque, así como las aberturas para la carga y descarga, serán
de tal modo que puedan asegurarse y tendrán una anchura practicable de al menos
1,00 m. Las aberturas destinadas normalmente al embarque y desembarque de
personas con movilidad reducida tendrán una anchura practicable de al menos
1,50 m; c) en caso de que las aberturas o las
instalaciones destinadas al embarque o desembarque no puedan observarse desde
el puente de gobierno, se dispondrá a estos efectos de ayudas ópticas o
electrónicas; d) los pasajeros sentados no
obstaculizarán las líneas de visibilidad a que se refiere el artículo 7.02. 11. Las partes del buque no
destinadas al pasaje, en particular el acceso al puente de gobierno, a los
chigres y a las cámaras de máquinas, estarán provistas de dispositivos que
impidan su acceso a personal no autorizado. En todos estos accesos, deberá
colocarse en lugar ostensible el símbolo correspondiente a la figura 1 del
apéndice 1. 12. Las pasarelas estarán
construidas con arreglo a la norma europea EN 14206: 2003. No obstante lo
dispuesto en el artículo 10.02, apartado 2, letra d), su longitud podrá ser
inferior a 4 m. 13. Las zonas de tránsito
destinadas a las personas con movilidad reducida tendrán una anchura
practicable de 1,30 m y carecerán de umbrales y brazolas de altura superior a
0,025 m. Los tabiques situados en dichas zonas estarán provistos de pasamanos a
una altura de 0,90 m con respecto al suelo. 14. En la construcción de las puertas
y tabiques acristalados, así como de los paneles de ventana situados en las
zonas de tránsito, se utilizará vidrio templado o vidrio laminar. Podrá
utilizarse asimismo un material sintético, siempre que su uso esté autorizado
desde el punto de vista de la protección contra incendios. Las puertas y tabiques transparentes que
lleguen hasta el suelo y estén situados en las zonas de tránsito llevarán
marcas ostensibles. 15. Las superestructuras y sus
techos que constituyan en su totalidad paneles panorámicos y recintos formados
por toldos o instalaciones móviles similares y sus subestructuras estarán
diseñados de forma que, en caso de accidente, reduzcan en todo lo posible los
riesgos de daños para las personas a bordo, y construidos exclusivamente con materiales
a tal efecto. 16. Las instalaciones de agua
potable deberán cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el
artículo 12.05. 17. Los pasajeros deberán disponer
de cuartos de aseo. Al menos uno de ellos estará preparado para su uso por personas
con movilidad reducida conforme a la norma correspondiente o a la
reglamentación de un Estado miembro y será accesible a partir de los espacios
destinados a este tipo de personas. 18. Los camarotes que no dispongan
de ventanas que puedan abrirse estarán conectados a un sistema de ventilación. 19. Por analogía, los espacios de
alojamiento para los miembros de la tripulación o el personal de a bordo
cumplirán lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 15.07
Sistema de propulsión Además del sistema de propulsión
principal, los buques estarán equipados con un segundo sistema de propulsión
independiente de tal forma que, en caso de fallo del sistema de propulsión
principal, el buque pueda mantener la velocidad de gobierno por sus propios
medios. El segundo sistema de propulsión
independiente estará situado en una cámara de máquinas aparte. Si ambas cámaras
de máquinas tuvieran tabiques comunes, estos estarán construidos conforme a lo
dispuesto en el artículo 15.11, apartado 2. Artículo 15.08
Dispositivos y equipo de
seguridad 1.
Todos los buques de pasaje dispondrán de
instalaciones de comunicación interna conforme a lo dispuesto en el artículo
7.08. Dichas instalaciones estarán también disponibles en los espacios de
servicio y —cuando no haya comunicación directa con el puente— en las zonas de
acceso y concentración de pasajeros conforme al artículo 15.06, apartado 8. 2. En todos los espacios de
pasajeros deberá poder oírse el sistema de altavoces. El sistema estará
fabricado de tal manera que se garantice que la información transmitida se
distinga claramente del ruido de fondo. El uso de los altavoces será optativo
cuando sea posible la comunicación directa entre el puente y los espacios de
pasajeros. 3. Todo buque estará provisto de
un sistema de alarma. Dicho sistema incluirá: a) Un sistema de alarma que permita a
los pasajeros, miembros de la tripulación y personal de a bordo alertar a los
oficiales y a la tripulación del buque. Esta alarma solo se dará en los espacios
destinados a la tripulación y la oficialidad del buque, y únicamente podrá ser
cancelada por esta última. La alarma se podrá activar al menos desde los
lugares siguientes: aa) todos los camarotes; bb) pasillos, ascensores y troncos de
escalera, de modo que la distancia al dispositivo de disparo de la alarma más
próximo no exceda de 10 m y haya al menos uno de dichos dispositivos por
compartimiento estanco; cc) salones, comedores y salas de recreo
semejantes; dd) salas de aseo destinadas a las
personas con movilidad reducida; ee) cámaras de máquinas, cocinas y
espacios análogos expuestos a peligro de incendio; ff) gambuzas aligeradas y pañoles; Los dispositivos de activación de la alarma
estarán instalados a una altura de 0,85 a 1,10 m con respecto al suelo. b) Un sistema de alarma que permita a la
oficialidad del buque alertar a los pasajeros. Esta alarma será claramente perceptible, sin
posible confusión con otras señales, en todos los espacios accesibles al
pasaje. La alarma podrá activarse desde el puente de gobierno y desde un lugar
con dotación permanente. c) Un sistema de alarma que permita a
los oficiales alertar a la tripulación y al personal de a bordo. El sistema de alarma a que se refiere el
artículo 7.09, apartado 1, deberá ser audible en las salas de recreo del
personal de a bordo, las gambuzas refrigeradas y pañoles. Los dispositivos de disparo de la alarma
estarán protegidos contra el uso intempestivo. 4. Cada compartimiento estanco
estará provisto de una alarma del nivel de agua de sentina. 5. El buque irá provisto de dos
bombas de achique automáticas. 6. Deberá disponerse de una
instalación de achique de tubos fijos. 7. Las puertas de las gambuzas
refrigeradas, aun enclavadas, deberán poder abrirse desde dentro. 8. Cuando los sistemas de
ventilación para las instalaciones de distribución de CO2 se encuentren en
locales bajo cubierta, estos locales dispondrán de un sistema automático de
ventilación que se accionará automáticamente al abrirse la puerta o la
escotilla del local. Los conductos de ventilación estarán situados a una altura
de 0,05 m respecto del suelo del local. 9. Además del botiquín de curas
previsto en el artículo 10.02, apartado 2, letra f), se facilitarán botiquines
de cura en cantidad suficiente. Los botiquines de cura y su almacenamiento
deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 10.02, apartado 2,
letra f). Artículo 15.09
Equipo de salvamento 1.
Además de los salvavidas estipulados en el
artículo 10.05, apartado 1, todas las partes de la cubierta destinadas al
pasaje y no cerradas estarán equipadas con salvavidas adecuados en ambas bandas
del buque, a una distancia entre unos y otros igual o inferior a 20 m. Los
salvavidas se considerarán adecuados si son conformes a: - la norma europea EN 14144: 2003, o - el Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974), capítulo III, regla 7.1, y
el Código Internacional de Dispositivos de Salvamento (Código IDS), apartado
2.1. La mitad de los salvavidas prescritos irán
provistos de cabos flotantes de una longitud mínima de 30 m con un diámetro de
8 a 11 mm. La otra mitad irá provista de una luz de encendido automático,
alimentada por pilas, que no se apague en el agua. 2. Además de los salvavidas
mencionados en el apartado anterior, deberá estar al alcance de la mano equipo
individual de salvamento conforme al artículo 10.05, apartado 2, para todo el
personal de a bordo. Para el personal de a bordo no responsable por turnos de
las tareas de seguridad, se autorizarán los chalecos salvavidas no inflables o
de hinchado semiautomático, conformes a las normas mencionadas en el artículo
10.05, apartado 2. 3. Los buques de pasaje
dispondrán del equipo adecuado que permita trasladar a las personas de manera
segura hasta aguas poco profundas, a la orilla o a bordo de otro buque. 4. Además del equipo de
salvamento a que se refieren los anteriores apartados 1 y 2, el 100 % del
número máximo admisible de pasajeros deberá disponer de equipos individuales de
salvamento de conformidad con el artículo 10.05, apartado 2. También se
autorizarán los chalecos salvavidas no inflables o de hinchado semiautomático,
conformes a las normas mencionadas en el artículo 10.05, apartado 2. 5. El término «equipos colectivos
de salvamento» abarca los chinchorros a que se refiere el artículo 10.04 y las
balsas salvavidas. Las balsas salvavidas: a) dispondrán de una inscripción que
indique su función y el número de personas para el que están aprobados; b) ofrecerán un espacio de asiento
suficiente para el número de personas permitido; c) tendrán una fuerza de sustentación
mínima en agua dulce de 750 N por persona; d) estarán provistas de un cabo que las
una al buque de pasaje para impedir que se alejen de él; e) estarán fabricadas con materiales
apropiados y resistentes al petróleo y productos derivados, así como a
temperaturas inferiores o iguales a 50°C; f) tomarán y mantendrán un asiento
estable y, a este respecto, irán provistos de dispositivos adecuados que
permitan al número de personas indicado agarrarlos; g) serán de color naranja reflectante o
dispondrán de superficies reflectantes de un mínimo de 100 cm2
visibles desde todas partes; h) estarán dispuestas de tal forma que
puedan ser puestas a flote de forma rápida y segura por una sola persona, o
bien pasar a flotar libremente desde su posición a bordo; i) dispondrán de los medios adecuados
de evacuación desde las zonas de evacuación a que se refiere el artículo 15.06,
apartado 8, en caso de que la distancia vertical entre la cubierta de las zonas
de evacuación y el plano de calado máximo sea superior a 1 m. 6. Los equipos colectivos de
salvamento suplementarios consisten en equipos de salvamento que permiten que
varias personas puedan sostenerse en el agua. Estos equipos: a) dispondrán de una inscripción que
indique su función y el número de personas para el que están aprobados; b) tendrán una fuerza de sustentación
mínima en agua dulce de 100 N por persona; c) estarán fabricados con materiales
apropiados y resistentes al petróleo y productos derivados, así como a
temperaturas inferiores o iguales a 50°C; d) tomarán y mantendrán un asiento
estable y, a este respecto, irán provistos de dispositivos adecuados que
permitan al número de personas indicado agarrarlos; e) serán de color naranja reflectante o
dispondrán de superficies reflectantes de un mínimo de 100 cm2 visibles
desde todas partes; f) estarán dispuestos de tal forma que
puedan ser puestos a flote de forma rápida y segura por una sola persona, o
bien pasar a flotar libremente desde su posición a bordo. 7. Los equipos de salvamento
inflables, además: a) dispondrán como mínimo de dos
compartimientos de aire separados; b) se inflarán automáticamente o por
mando manual al ponerse a flote; c) tomarán y mantendrán un asiento
estable con independencia de la carga que deban soportar, incluso con solo la
mitad de los compartimientos de aire inflados. 8. Los equipos de salvamento se
guardarán a bordo de tal forma que sean de acceso fácil y seguro en caso de
necesidad. Si se guardan en un lugar que no esté a la vista, deberá indicarse
claramente su emplazamiento. 9. La inspección del equipo de
salvamento se llevará a cabo con arreglo a las instrucciones del fabricante. 10. El chinchorro estará provisto
de un motor y un proyector orientable. 11. Se dispondrá de una camilla
adecuada. Artículo 15.10
Instalación eléctrica 1.
El alumbrado se proveerá únicamente mediante
instalaciones eléctricas. 2. El artículo 9.16, apartado 3,
se aplicará también a las vías de circulación y a los espacios de recreo para
los pasajeros. 3. Irán provistos de alumbrado y
alumbrado de emergencia adecuados los siguientes espacios y lugares: a) los lugares donde se estiben o estén
normalmente preparados para su utilización los equipos de salvamento; b) las vías de evacuación, accesos para
pasajeros, incluidos las planchas, entradas y salidas, pasillos de comunicación,
ascensores y escaleras de los alojamientos, así como de las zonas de camarotes
y de alojamiento; c) la señalización de vías de
evacuación y salidas de emergencia; d) otras zonas destinadas a las
personas con movilidad reducida; e) los espacios de servicio, cámaras de
máquinas y de aparatos de gobierno y sus salidas; f) el puente de gobierno; g) el local en que se encuentre la
fuente de energía eléctrica de emergencia; h) los lugares donde se encuentren los
extintores y los mandos del equipo de extinción de incendios; i) los espacios de concentración de
pasajeros, personal de a bordo y tripulación en caso de peligro. 4. Se dispondrá de un generador
eléctrico de emergencia consistente en un grupo electrógeno y un cuadro de
emergencia que permitan que el generador empiece a funcionar inmediatamente
como fuente sustitutiva, en caso de que falle el suministro del equipo
eléctrico enumerado a continuación y de que este no disponga de fuente de
suministro propia: a) luces de señales; b) los dispositivos de alerta acústica; c) alumbrado de emergencia conforme al
apartado 3; d) instalaciones radiotelefónicas; e) sistemas de alarma, megafonía y de
comunicación de mensajes a bordo; f) proyectores orientables mencionados
en el artículo 10.02, apartado 2, letra i); g) el sistema de alarma contra
incendios; h) otros equipos de seguridad, como
sistemas rociadores automáticos a presión y bombas extintoras de incendios; i) los ascensores y equipos de elevación a
que se refiere el artículo 15.06, apartado 9, párrafo segundo. 5. Las luces de emergencia
estarán señalizadas como tales. 6. El generador eléctrico de
emergencia no estará situado ni en la cámara principal de máquinas, ni en las
cámaras que alberguen las fuentes de energía a que se refiere el artículo 9.02,
apartado 1, ni en la cámara en la que se encuentre el cuadro principal; se
encontrará en un lugar separado de estos locales por tabiques conformes a lo
dispuesto en el artículo 15.11, apartado 2. Los cables previstos para la alimentación de
los aparatos eléctricos en situación de emergencia estarán instalados y
dispuestos de tal modo que mantengan la continuidad del suministro a dichos
aparatos en caso de incendio o inundación. Estos cables en ningún caso podrán
atravesar la cámara principal de máquinas, las cocinas o los locales en que se
encuentren la fuente de energía principal y sus equipos conexos, salvo en la
medida de lo necesario para que funcione el equipo de emergencia en dichos
locales. El generador eléctrico de emergencia estará
instalado bien por encima de la línea de margen, bien lo más lejos posible de
las fuentes de energía a que se refiere el artículo 9.02, apartado 1, con el
fin de garantizar que, en caso de inundación, de conformidad con el artículo
15.03, apartado 9, no quede inundado al mismo tiempo que dichas fuentes de
energía. 7. Podrán utilizarse como fuente
de energía eléctrica de emergencia los siguientes medios: a) generadores auxiliares con fuente
propia de suministro de combustible y sistema de refrigeración independiente,
que, en caso de fallo del suministro eléctrico, se pongan en marcha de manera
automática y suministren energía en un plazo de 30 segundos o puedan ser
accionados manualmente, si están situados en la proximidad inmediata del puente
de gobierno o de cualquier otro lugar con dotación permanente de tripulación, o b) acumuladores que, en caso de fallo
del suministro eléctrico, se pongan en marcha automáticamente o puedan ser
accionados manualmente, si están situados en la proximidad inmediata del puente
de gobierno o de cualquier otro lugar con dotación permanente de tripulación.
Deberán poder alimentar los equipos eléctricos mencionados anteriormente
durante el tiempo de funcionamiento previsto sin posibilidad de recargar y sin
reducción de voltaje inaceptable. 8. El tiempo de funcionamiento
previsto para el suministro de energía de emergencia deberá definirse con
arreglo a la utilización del buque de pasaje y no será inferior a 30 minutos. 9. Las resistencias del
aislamiento y la puesta a masa de los sistemas eléctricos se someterán a prueba
durante las inspecciones a que se refiere el artículo 2.09. 10. Las fuentes de energía
mencionadas en el artículo 9.02, apartado 1, serán independientes entre sí. 11. Una avería en la alimentación
principal o de emergencia no deberá afectar a la seguridad de funcionamiento de
los sistemas. Artículo 15.11
Protección contra
incendios 1.
La adecuación de los materiales y componentes
a la protección contra incendios será establecida por un instituto de control
acreditado que empleará para ello los métodos de ensayo oportunos. a) El instituto de control se ajustará: aa) al Código de procedimientos de
ensayo de exposición al fuego; o bb) a la norma europea EN ISO/IEC 17025:
2000 sobre los requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios
de ensayo y calibración. b) Los métodos de ensayo reconocidos
para la determinación de la no inflamabilidad de los materiales son los
siguientes: aa) la parte I del anexo 1 del Código de
procedimientos de ensayo de exposición al fuego; y bb) la reglamentación equivalente de uno
de los Estados miembros. c) Los métodos de ensayo reconocidos
para determinar que un material es pirorretardante son los siguientes: aa) los requisitos correspondientes
estipulados en la parte 5 (Ensayo de inflamabilidad de las superficies), parte
6 (Ensayo de los revestimientos primarios de cubierta), parte 7 (Ensayo de
textiles y películas colocados verticalmente), parte 8 (Ensayo de mobiliario
tapizado) y parte 9 (Ensayo de artículos de cama) del anexo I del Código de procedimientos
de ensayo de exposición al fuego; y bb) la reglamentación equivalente de uno
de los Estados miembros. d) Los métodos de ensayo reconocidos
para la determinación de la resistencia al fuego son los siguientes: aa) el anexo I, parte 3, del Código de
procedimientos de ensayo de exposición al fuego, bb) la reglamentación equivalente de uno
de los Estados miembros. e) De conformidad con el Código de
procedimientos de ensayo de exposición al fuego, la comisión inspectora podrá
exigir un ensayo sobre un tabique de muestra con objeto de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones del apartado 2 relativas a la resistencia y
al aumento de la temperatura. 2. Tabiques a) de separación de locales se
fabricarán conforme a las siguientes tablas: aa) Tabla de tabiques de separación de
locales en los que no se hayan instalado sistemas de rociadores automáticos a
presión conforme al artículo 10.03 bis Locales || Centros de control || Escaleras || Zonas de concentración || Salones || Cámaras de máquinas || Cocinas || Pañoles Centros de control || - || A0 || A0/B151) || A30 || A60 || A60 || A30/A605) Escaleras || || - || A0 || A30 || A60 || A60 || A30 Zonas de concentración || || || - || A30/B152) || A60 || A60 || A30/A605) Salones || || || || -/A0/B153) || A60 || A60 || A30 Cámaras de máquinas || || || || || A60/A04) || A60 || A60 Cocinas || || || || || || A0 || A30/B156) Pañoles || || || || || || || - (bb) Tabla de tabiques de separación de
locales en los que se hayan instalado sistemas rociadores automáticos a presión
conforme al artículo 10.03 bis Locales || Centros de control || Escaleras || Zonas de concentración || Salones || Cámaras de máquinas || Cocinas || Pañoles Centros de control || - || A0 || A0/ B15 1) || A0 || A60 || A30 || A0/A305) Escaleras || || - || A0 || A0 || A60 || A30 || A0 Zonas de concentración || || || - || A30/B15 2) || A60 || A30 || A0/A305) Salones || || || || -/B15/ B 03) || A60 || A30 || A0 Cámaras de máquinas || || || || || A60/A0 4) || A60 || A60 Cocinas || || || || || || - || A0/B156) Pañoles || || || || || || || - 1) Los tabiques que separen los centros de control de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A0; los que separen los centros de control de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15. 2) Los tabiques que separen los salones de las zonas de concentración interiores deberán ser de tipo A30; los que separen dichos salones de las zonas de concentración exteriores bastará que sean de tipo B15. 3) Los tabiques que separen camarotes, camarotes y pasillos y los tabiques verticales que separen espacios conformes al apartado 10 serán de tipo B15; los que separen locales equipados con sistemas rociadores automáticos a presión serán de tipo B0. Los tabiques que separen camarotes y saunas serán del tipo A0; los que separen los locales equipados con sistemas rociadores automáticos a presión serán de tipo B15. 4) Los tabiques que separen las cámaras de máquinas de acuerdo con el artículo 15.07 y el artículo 15.10, apartado 6, serán de tipo A60; en los demás casos, de tipo A0. 5) Los tabiques que separen los pañoles para el almacenamiento de líquidos inflamables y los centros de control y las zonas de concentración serán del tipo A60; los que separen los locales equipados con sistemas rociadores automáticos a presión serán de tipo A30. 6) El tipo B15 bastará para los tabiques entre cocinas, por un lado, y los pañoles refrigerados y de alimentos, por otro. b) Se considerarán tabiques de tipo A
los mamparos, paredes y cubiertas que cumplan los siguientes requisitos: aa) ser de acero o de otro material
equivalente; bb) estar convenientemente reforzados; cc) estar aislados con un material
incombustible aprobado, de manera que la temperatura media de la cara no
expuesta al fuego no suba más de 140 °C por encima de la temperatura
inicial y que la temperatura no suba en ningún punto, incluidos los huecos
entre juntas, más de 180 °C por encima de la temperatura inicial, en los
intervalos indicados a continuación: 60 minutos, Tipo A30: 30 minutos, Tipo A0: 0 minutos; dd) estar construidos de manera que
impidan el paso del humo y de las llamas hasta el final de una hora de ensayo
estándar de exposición al fuego; c) Se considerarán tabiques de tipo B
los mamparos, paredes, cubiertas, techos y revestimientos que cumplan los siguientes
requisitos: aa) ser de un material incombustible
aprobado; además, todos los materiales que se empleen en la construcción y el
montaje de los tabiques deberán ser incombustibles, salvo los revestimientos,
que deberán ser al menos pirorretardantes; bb) demostrar un valor de aislamiento tal
que la temperatura media de la cara no expuesta al fuego no suba más de
140 °C por encima de la temperatura inicial y que la temperatura no suba
en ningún punto, incluidos los huecos entre juntas, más de 225 ℃ por encima de la temperatura
inicial, en los intervalos indicados a continuación: 15 minutos, Tipo B0: 0 minutos; cc) estar construidos de manera que
impidan el paso de las llamas hasta el final de la primera media hora de ensayo
estándar de exposición al fuego. 3. Las pinturas, lacas y otros
productos de tratamiento de superficies, así como los revestimientos de
cubierta utilizados en diversos locales, exceptuando las cámaras de máquinas y
los pañoles, serán pirorretardantes. Las alfombras, tejidos, cortinas y otros
materiales textiles colgantes así como el mobiliario tapizado y los artículos
de cama serán pirorretardantes en caso de que los locales en los que se
encuentren no estén equipados de los sistemas rociadores automáticos a presión
a que se refiere el artículo 10.03 bis. 4. En los salones que no estén
equipados con sistemas rociadores automáticos a presión conforme a lo dispuesto
en el artículo 10.03 bis, los techos y los revestimientos de los tabiques,
incluidos sus armazones, deberán estar construidos de materiales
incombustibles, a excepción de sus superficies que deberán ser al menos
pirorretardantes. La primera frase no se aplicará a las saunas. 5. En los salones que se utilicen
como zonas de concentración y no estén equipados con sistemas rociadores
automáticos a presión conforme a lo dispuesto en el artículo 10.03 bis, el
mobiliario y los accesorios estarán fabricados con materiales incombustibles. 6. Las pinturas, lacas y otros
materiales utilizados en superficies interiores descubiertas no producirán
cantidades excesivas de humo ni de otras sustancias tóxicas, lo que se
demostrará conforme a lo dispuesto en el Código de procedimientos de ensayo de
exposición al fuego. 7. Los materiales de aislamiento
utilizados en los salones serán incombustibles. Esta prescripción no se
aplicará al aislamiento de los conductos de líquido refrigerante. La superficie
de los materiales aislantes utilizados en dichos conductos será al menos
pirorretardante. 7 bis. Los toldos e
instalaciones móviles similares que cierran en su totalidad o en parte las
superficies de cubierta y sus subestructuras deberán ser al menos
pirorretardantes. 8. Las puertas emplazadas en los
tabiques mencionados en el apartado 2 cumplirán los siguientes requisitos: a) reunir las mismas condiciones que
las estipuladas en el apartado 2 para los tabiques; b) estar equipadas de un dispositivo de
cierre automático en el caso de las puertas ubicadas en los tabiques a que se
refiere el apartado 10 o en los recintos en los que se encuentren las cámaras
de máquinas, cocinas y escaleras; c) las puertas equipadas con
dispositivo de cierre automático que se mantengan abiertas en condiciones
normales deberán poder cerrarse desde un lugar con dotación permanente de
miembros de la tripulación o personal de a bordo. Tras ser cerrada a distancia,
la puerta deberá poder abrirse y cerrarse de nuevo in situ de forma segura; d) las puertas estancas conforme a lo
dispuesto en el artículo 15.02 no requerirán aislamiento. 9. Las paredes mencionadas en el
apartado 2 deberán ser continuas de cubierta a cubierta o terminar en techos
continuos que reúnan los requisitos estipulados en dicho apartado. 10. Los espacios de pasajeros
mencionados a continuación estarán divididos por tabiques verticales conformes
al apartado 2: a) espacios de pasajeros con una
superficie total superior a 800 m2; b) espacios de pasajeros en los que
haya camarotes a intervalos iguales o inferiores a 40 m. Los tabiques verticales serán estancos al
humo en condiciones normales de funcionamiento y continuos de cubierta a
cubierta. 11. Los huecos de los falsos
techos, bajo los pisos y tras los revestimientos de las paredes estarán
separados a intervalos de un máximo de 14 m por pantallas incombustibles
supresoras de corrientes de aire que, en caso de incendio, constituyan un sello
eficaz contra el fuego. 12. Las escaleras serán de acero u
otro material incombustible equivalente. 13. Las escaleras y ascensores
interiores deberán estar encerrados a todos los niveles por tabiques conformes
al apartado 2. Se permitirán las siguientes excepciones: a) una escalera que comunique
únicamente dos cubiertas no deberá estar obligatoriamente encerrada por
tabiques si en una de las cubiertas está cerrada conforme a lo dispuesto en el
apartado 2; b) en una sala, no será necesario
encerrar una escalera si esta se encuentra íntegramente dentro de dicho local,
y aa) en caso de que dicho local abarque
únicamente dos cubiertas, o bb) si dicho local dispone en todas las
cubiertas de sistemas rociadores automáticos a presión conforme a lo dispuesto
en el artículo 10.03 bis, así como de un sistema de extracción de humo conforme
al apartado 16, y tiene además acceso a una escalera en cada cubierta. 14. Los sistemas de ventilación y
de suministro de aire cumplirán los requisitos siguientes: a) estar realizados de modo que el
fuego y el humo no se propaguen a través de ellos; b) las aberturas que sirvan de toma de
aire, extracción de aire y para los sistemas de suministro de aire estarán
construidas de manera que puedan cerrarse; c) los conductos de ventilación serán
de acero o de un material incombustible equivalente y estarán conectados entre
sí y a la superestructura del buque de manera segura; d) los conductos de ventilación cuya
sección exceda de 0,02 m2 atravesarán los tabiques de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 2 para los tabiques de tipo A o en el apartado 10 para
los tabiques en general; estarán provistos de válvulas contra incendios
automáticas que puedan accionarse desde un lugar con dotación permanente de
miembros de la tripulación o personal de a bordo; e) los sistemas de ventilación para las
cocinas y cámaras de máquinas estarán separados de los que abastezcan otras
zonas; f) los conductos de extracción de aire
irán provistos de aberturas que permitan su limpieza e inspección y puedan
cerrarse con llave. Dichas aberturas se situarán cerca de las válvulas contra incendios; g) los ventiladores incorporados
deberán poder desconectarse desde un lugar central situado fuera de la cámara
de máquinas. 15. Las cocinas dispondrán de
sistemas de ventilación y de estufas con extractores. Los conductos de
extracción de aire de los extractores reunirán los requisitos estipulados en el
apartado 14 y, además, irán provistos de válvulas contra incendios manuales en
las aberturas de entrada. 16. Los centros de control,
escaleras y zonas de concentración interiores dispondrán de sistemas de
extracción de humo naturales o mecánicos. Los sistemas de extracción de humo
cumplirán los requisitos siguientes: a) disponer de la capacidad y fiabilidad
necesarias; b) ajustarse a las condiciones de
funcionamiento de los buques de pasaje; c) si los sistemas de extracción de
humo sirven también como ventiladores generales de los locales, ello no deberá
afectar a su función como sistemas de extracción de humo en caso de incendio; d) los sistemas de extracción de humo
deberán ir provistos de un dispositivo de activación manual; e) los sistemas de extracción de humo
mecánicos deberán además poder accionarse desde un lugar con dotación
permanente de miembros de la tripulación o personal de a bordo; f) los sistemas de extracción de humo
naturales deberán disponer de un mecanismo de apertura que pueda accionarse
manualmente o mediante una fuente de energía situada dentro del sistema de
extracción; g) los dispositivos manuales de
abertura y activación deberán ser accesibles desde el interior y el exterior
del local protegido. 17. Los salones que no sean objeto
de supervisión constante por miembros de la tripulación o personal de a bordo,
así como las cocinas, cámaras de máquinas y demás locales que presenten riesgo
de incendio, deberán estar conectados a un sistema de alarma contra incendios
adecuado. La existencia de un incendio y su localización exacta deberán
reflejarse automáticamente en un lugar con dotación permanente de miembros de
la tripulación o personal de a bordo. Artículo 15.12
Lucha contra incendios 1.
Además de los extintores portátiles
estipulados en el artículo 10.03, se dispondrá a bordo, como mínimo, de los
extintores portátiles siguientes: a) un extintor portátil por cada 120 m2
de superficie de suelo en los espacios de pasajeros; b) un extintor portátil por cada grupo
de diez camarotes; si el número de camarotes no es múltiplo de diez, se
considerará a estos efectos que el grupo restante tiene también diez camarotes; c) un extintor portátil en cada cocina
y en las proximidades de cualquier local en el que se almacenen o empleen
líquidos inflamables. En cocina, el material de apagado deberá ser también el
adecuado para luchar contra los incendios debidos a sustancias grasas. Estos extintores adicionales deberán reunir
los requisitos mencionados en el artículo 10.03, apartado 2, y estar instalados
y repartidos por el buque de manera que, en caso de que se inicie un incendio
en cualquier punto y momento, siempre haya un extintor a disposición inmediata.
En cada cocina, así como en las peluquerías y perfumerías, habrá una manta
ignífuga fácilmente disponible. 2. Los buques de pasaje deberán
ir provistos de un sistema de bocas contra incendios compuesto de: a) dos bombas extintoras de incendios
automáticas y con capacidad suficiente, al menos una de ellas permanentemente
instalada; b) un sistema de extinción de incendios
que disponga de suficientes bocas contra incendios con mangueras
permanentemente conectadas de un mínimo de 20 m de longitud y provistas de una
lanza que sirva tanto para la nebulización como para la emisión de un chorro de
agua y esté provista de un dispositivo de cierre. 3. Los sistemas de bocas contra incendios
deberán estar fabricados y ser de dimensiones tales que: a) permitan que cualquier punto del
barco pueda alcanzarse desde al menos dos bocas contra incendios situadas en
lugares diferentes, cada una de ellas dotada de una manguera con una longitud
máxima de 20 m; b) la presión de las bocas contra
incendios sea al menos de 300 kPa; y c) pueda utilizarse en todas las
cubiertas un chorro de agua de un mínimo de 6 m de longitud. Si las bocas contra incendios disponen de
caja, se colocará encima de esta un símbolo que represente una manguera contra
incendios similar al que aparece en la figura 5 del apéndice I y de un mínimo
de 10 cm de longitud en cada lado. 4. Las válvulas de las bocas contra
incendios, con paso de rosca o con grifo, deberán ser de tal manera que cada
una de las mangueras pueda desmontarse durante la utilización de las bombas
extintoras de incendios. 5. Las mangueras extintoras
ubicadas en zonas interiores deberán estar enrolladas en un carrete de conexión
axial. 6. Los materiales empleados en el
equipo contra incendios deberán ser resistentes al calor o estar debidamente
protegidos para que su funcionamiento no se vea comprometido cuando estén
sometidos a altas temperaturas. 7. Las tuberías y bocas contra
incendios se dispondrán de manera que se evite una posible congelación. 8. Las bombas extintoras deberán: a) estar instaladas o ubicadas en
locales separados; b) poder accionarse independientemente
unas de otras; c) ser capaz, cada una de ellas y en
todas las cubiertas, de mantener la presión necesaria en las bocas contra
incendios y suministrar un chorro de agua de la longitud exigida; d) estar instaladas a proa del mamparo
de popa. Las bombas extintoras de incendios podrán
emplearse asimismo para usos de carácter general. 9. Las cámaras de máquinas
estarán equipadas de un sistema contra incendios permanentemente instalado
conforme al artículo 10.03 ter. 10. Los buques de camarotes deberán
estar provistos de: a) dos aparatos respiratorios autónomos
que se ajusten a la norma europea EN 137: 1993 con máscaras completas conformes
a la norma europea EN 136: 1998, b) dos equipos compuestos de al menos
un traje protector, casco, botas, guantes, un hacha, una palanca, una linterna
y cable de seguridad, y c) cuatro máscaras antihumo. Artículo 15.13
Organización de la
seguridad 1.
En los buques de pasaje deberán preverse unas
consignas de seguridad. Este documento especificará las obligaciones de la
tripulación y del personal de a bordo en las siguientes situaciones: a) avería; b) incendio a bordo; c) evacuación de pasajeros; d) hombre al agua. Se tendrán en cuenta medidas específicas de
seguridad para las personas con movilidad reducida. Se asignarán distintas tareas a los miembros
de la tripulación y del personal de a bordo cuya intervención esté prevista en
las consignas de seguridad en función del puesto que ocupe cada uno. Se
garantizará mediante instrucciones especiales a la tripulación que, en caso de
peligro, todas las puertas y aberturas ubicadas en los mamparos estancos a que
se refiere el artículo 15.02 queden de inmediato herméticamente cerradas. 2. Las consignas de seguridad
incluirán un plano del buque en el que estarán representados con claridad y
precisión al menos los siguientes elementos: a) los espacios destinados a las
personas de movilidad reducida; b) las vías de evacuación, salidas de
emergencia y zonas de concentración y evacuación mencionadas en el artículo
15.06, apartado 8; c) los equipos de salvamento y los
chinchorros; d) los extintores y los sistemas de
extinción y rociadores automáticos a presión; e) demás equipo de seguridad; f) el sistema de alarma a que se
refiere el artículo 15.08, apartado 3, letra a); g) el sistema de alarma a que se
refiere el artículo 15.08, apartado 3, letras b) y c); h) las puertas de los mamparos
mencionadas en el artículo 15.02, apartado 3, y la ubicación de sus controles,
así como las demás aberturas a que se refiere el artículo 15.02, apartados 9,
10 y 13, y el artículo 15.03, apartado 12; i) las puertas mencionadas en el
artículo 15.11, apartado 8; j) las válvulas contra incendios; k) el sistema de alarma contra
incendios; l) el generador eléctrico de
emergencia; m) los controles del sistema de
ventilación; n) las conexiones a tierra; o) los dispositivos de cierre en las
tuberías de combustible; p) las instalaciones de gas licuado; q) los sistemas de altavoces; r) las instalaciones radiotelefónicas; s) los botiquines de primeros
auxilios. 3. Las consignas de seguridad,
conforme al apartado 1, y el plano del buque, conforme al apartado 2, deberán: a) estar debidamente sellados por la
comisión inspectora, y b) estar colocados de manera visible y
en cada cubierta en un lugar adecuado. 4. En cada camarote deberá
colocarse un ejemplar del código de conducta para pasajeros, así como un plano
del buque simplificado que contenga únicamente la información a que se refiere
el anterior apartado 2, letras a) a f). El código de conducta deberá incluir al
menos: a) una enumeración de las situaciones de
emergencia: ─ incendio; ─ inundación; ─ peligro
en general; b) una descripción de las distintas señales
de alarma; c) instrucciones sobre: ─ las vías
de evacuación, ─ qué
hacer; ─ la
necesidad de mantener la calma; d) instrucciones sobre: ─ el hecho
de fumar, ─ la
utilización del fuego y de llamas sin proteger, ─ la
apertura de ventanas, ─ el uso de
algunos elementos del equipo. Dichas instrucciones estarán expuestas en
alemán, francés, inglés y neerlandés. Artículo 15.14
Instalaciones de
recogida y eliminación de aguas residuales 1.
Los buques de pasaje estarán provistos de
tanques de recogida de aguas residuales domésticas acordes con el apartado 2
del presente artículo o de depuradoras de aguas residuales de a bordo acordes
con el capítulo 14 bis. 2. Los tanques de recogida de
aguas residuales tendrán una capacidad suficiente. Los tanques de recogida de
aguas residuales tendrán una capacidad suficiente y dispondrán de un
dispositivo de medición del contenido. Para el vaciado de los tanques se
instalarán bombas y tuberías a bordo del buque por las que puedan trasvasarse
las aguas residuales desde ambos costados. Se preverá la posibilidad del paso
de aguas residuales de otros buques. Las tuberías dispondrán de una conexión de
descarga conforme a la norma europea EN 1306: 1996. Artículo 15,15
Excepciones para
determinados buques de pasaje apdo. 1.
Los buques de pasaje autorizados a transportar
un máximo de 50 pasajeros, de eslora LWL igual o inferior a 25 m, demostrarán
una estabilidad adecuada después de avería, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 15.03, apartados 7 a 13, o, como alternativa, demostrarán que cumplen
los siguientes requisitos tras una inundación simétrica: a) la inmersión del buque no superará la
línea de margen y b) la altura metacéntrica GMR no
será inferior a 0,10 m. La flotabilidad residual necesaria se
garantizará mediante una elección adecuada del material empleado en la
construcción del casco o mediante flotadores de espuma muy celular, sólidamente
fijados al casco. En el caso de los buques de eslora superior a 15 m, la
flotabilidad residual puede garantizarse mediante una combinación de flotadores
y una compartimentación que se ajuste a la condición de estabilidad 1 conforme
a lo dispuesto en el artículo 15.03. 2. Para los buques de pasaje
mencionados en el apartado 1, la comisión inspectora podrá permitir excepciones
de carácter menor respecto a las prescripciones relativas a la altura libre
estipuladas en el artículo 15.06, apartado 3, letra c), y apartado 5, letra b).
Dichas excepciones no superarán el 5 % de lo estipulado y las partes del buque
a las que se apliquen se indicarán mediante coloreado. 3. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 15.03, apartado 9, no se exigirá una condición de
estabilidad 2 a los buques de pasaje de eslora igual o inferior a 45 m
previstos para el transporte de un máximo de 250 pasajeros. 4. (Sin contenido) 5. La comisión inspectora podrá
eximir de la aplicación del artículo 10.04 a los buques de pasaje de eslora LWL
igual o inferior a 25 m previstos para el transporte de un máximo de 250
pasajeros, siempre que estén provistos de una plataforma accesible desde ambas
bandas, justo por encima de la línea de flotación, que permita recuperar a las
personas del agua. Los buques de pasaje podrán estar equipados con una
instalación similar, siempre que: a) una sola persona pueda hacer
funcionar la instalación; b) se permitan las instalaciones
móviles; c) la instalación se encuentre fuera de
la zona de peligro de los sistemas propulsores; y d) sea posible la comunicación efectiva
entre el patrón del buque y la persona que utilice la instalación. 6. La comisión inspectora podrá
eximir de la aplicación del artículo 10.04 a los buques de pasaje de eslora
igual o inferior a 45 m certificados para el transporte de un máximo de 600
pasajeros, siempre que estén provistos de una plataforma conforme al apartado 5,
primera frase, o de una instalación equivalente a la mencionada en dicho
apartado, segunda frase. Además, el buque de pasaje deberá estar provisto de: a) sistemas de hélices orientables, de
propulsores cicloidales o de chorro de agua como sistema de propulsión
principal, o de b) un sistema de propulsión principal con
dos dispositivos de propulsión, o de c) un sistema de propulsión principal y un
timón proel activo. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 15.02, apartado 9, los buques de pasaje de eslora igual o
inferior a 45 m autorizados para el transporte de un máximo de pasajeros acorde
con la longitud de su eslora en metros podrán disponer a bordo, en los espacios
de pasajeros, de una puerta ubicada en un mamparo conforme al artículo 15.02, apartado
5, accionada a mano y que no disponga de un mando a distancia, siempre que: a) el buque disponga solo de una
cubierta; b) la puerta sea directamente accesible
desde la cubierta y la distancia que las separe no sobrepase 10 m; c) el borde inferior de la puerta se
sitúe 30 cm como mínimo por encima del suelo del espacio de pasajeros; d) cada uno de los compartimientos que
separe la puerta esté provisto de una alarma de nivel de agua de sentina. 8. En los buques de pasaje
mencionados en el apartado 7 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
15.06, apartado 6, letra c), una vía de evacuación podrá pasar por una cocina
siempre que esté disponible una segunda vía de evacuación. 9. El artículo 15.01, apartado 2,
letra e), no se aplicará a los buques de pasaje de eslora igual o inferior a 45
m cuando las instalaciones de gas licuado estén provistas de sistemas de alarma
adecuados para las concentraciones de CO que suponen un riesgo para la salud y
para las mezclas de aire y gas potencialmente explosivas. 10. Las siguientes disposiciones no
se aplicarán a los buques de pasaje de eslora LWL igual o inferior a 25 m: a) el artículo 15.04, apartado 1, última
frase; b) el artículo 15.06, apartado 6, letra c),
respecto a las cocinas, siempre que esté disponible una segunda vía de
evacuación; c) el artículo 15.07. 11. El artículo 15.12, apartado 10,
no se aplicará a los buques con camarotes de eslora igual o inferior a 45 m,
siempre que en cada camarote esté disponible un número de máscaras antihumo
correspondiente al número de literas. CAPÍTULO 15 bis REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LOS VELEROS DE PASAJE Artículo 15 bis.01
Aplicación de la parte
II Además de lo dispuesto en la parte II, se
aplicarán a los veleros de pasaje los requisitos que se establecen en el presente
capitulo. Artículo 15 bis.02
Exenciones para
determinados veleros de pasaje 1.
A los veleros de pasaje con una LWL no
superior a 45 m y un número máximo admisible de pasajeros no superior a la LWL
en metros enteros, no se aplicarán las siguientes disposiciones: a) el artículo 3.03, apartado 7, siempre que
las anclas no se transporten en escobenes; b) el artículo 10.02, apartado 2, letra d),
en lo que se refiere a la eslora; c) el artículo 15.08, apartado 3, letra a); d) el artículo 15.15, apartado 9, letra a). 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, el número de pasajeros podrá aumentarse en 1,5 veces la LWL en
metros enteros, siempre que lo permitan las velas, la jarcia y los accesorios
de cubierta; Artículo 15 bis.03
Requisitos de
estabilidad para los buques propulsados por velas 1.
Para el cálculo del momento de escora con
arreglo al artículo 15.03, apartado 3, al determinar el centro de gravedad del
buque se tendrán en cuenta las velas aferradas. 2. Tomando en consideración todas
las condiciones de carga con arreglo al artículo 15.03, apartado 2, y
utilizando un aparejo estándar, el momento de escora causado por la presión del
viento no será tan elevado como para que el ángulo de escora sea superior a
20°. Al mismo tiempo: a) para el cálculo se aplicará una presión
constante del viento de 0,07 kN/m2; b) la distancia de seguridad residual será
de 100 mm como mínimo; y c) el francobordo residual no será negativo. 3. El brazo adrizante de
estabilidad estática deberá: a) alcanzar su valor máximo con un ángulo de
escora de 25° o superior; b) llegar como mínimo a 200 mm con un ángulo
de escora de 30° o superior; c) tener un valor positivo con un ángulo de
escora de hasta 60°. 4. El área bajo la curva del
brazo adrizante no será inferior a: a) 0,055 mrad hasta 30°; b) 0,09 mrad hasta 40° o con un ángulo
tal que una abertura desprotegida alcance la superficie del agua y que sea
inferior a 40°. Entre c) 30º y 40°, o d) 30º y un ángulo tal que una abertura
desprotegida alcance la superficie del agua y que sea inferior a 40°, el área no será inferior a 0,03 mrad. Artículo 15 bis.04
Requisitos para la
construcción de buques y máquinas 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6.01,
apartado 3, y en el artículo 9.01, apartado 3, el equipo estará concebido para
ángulos de escora permanentes de hasta 20°. 2. No obstante lo dispuesto en el
artículo 15.06, apartado 5, letra a), y apartado 9, letra b), la comisión
inspectora podrá, en el caso de los veleros de pasaje cuya eslora no supere los
25 m, autorizar una anchura libre inferior a 800 mm para los pasillos de
comunicación y las escaleras. No obstante, la anchura libre será de 600 mm como
mínimo. 3. No obstante lo dispuesto en el
artículo 15.06, apartado 10, la comisión inspectora podrá, en determinados
casos, autorizar el uso de barandillas desmontables en las zonas en que ello
sea necesario para el control de las velas. 4. Con arreglo al artículo 15.07,
se considerará que las velas constituyen un sistema de propulsión principal. 5. No obstante lo dispuesto en el
artículo 15.15, apartado 7, letra c), la altura del borde inferior de la
abertura de la puerta podrá reducirse a 20 mm por encima del suelo de la zona
de pasajeros. Una vez abierta, la puerta deberá poder cerrarse y bloquearse
automáticamente. 6. Si existe la posibilidad de
que la hélice gire en vacío mientras el buque está propulsado por las velas,
deberán protegerse contra posibles daños las partes del sistema de propulsión
que estén expuestas a un riesgo. Artículo 15 bis.05
El aparejo en general 1.
Las partes del aparejo se dispondrán de forma
tal que se evite un rozamiento inaceptable. 2. Cuando se emplee un material
distinto de la madera o tipos especiales de aparejos, sus características
deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al de las dimensiones y resistencias
que se establecen en el presente capítulo. Como prueba de la resistencia: a) se realizará un cálculo de
resistencia, o b) se obtendrá de una sociedad de
clasificación reconocida confirmación de que la resistencia es suficiente, o c) las dimensiones se basarán en
procedimientos establecidos en un marco regulador reconocido (como Middendorf o
Kusk-Jensen, por ejemplo). La prueba deberá presentarse a la comisión
inspectora. Artículo 15 bis.06
Mástiles y perchas en
general 1. Todas las perchas deberán
fabricarse con material de buena calidad. 2. La madera de las perchas
deberá: a) estar libre de concentraciones de nudos; b) estar libre de albura en las dimensiones
preceptivas; c) ser de fibras lo más largas posibles; d) presentar un crecimiento lo más recto
posible. 3. Si la madera elegida es del
tipo «pino rígido» o «pino de Oregón» del nivel de calidad «clear and better»,
los diámetros que figuran en los cuadros correspondientes a los artículos 15
bis.07 — 15 bis.12 podrán reducirse en un 5 %. 4. Si la madera utilizada para los
mástiles, los masteleros, las vergas, las botavaras o batalones y los baupreses
no es de sección circular, su resistencia deberá ser equivalente. 5. Los asientos de los mástiles,
los palos machos, los troncos de mástil y las fijaciones en cubierta, en las
varengas y en la roda o la popa estarán construidos de tal manera que puedan
absorber las fuerzas a que estén sometidos o transferirlas a otras partes
conexas de la estructura. 6. En función de la estabilidad
del buque, de las fuerzas exteriores a que esté sometido y de la distribución
de la superficie disponible de las velas, la comisión inspectora, teniendo en
cuenta las dimensiones fijadas en el presente capítulo, podrá autorizar que se
reduzca la sección de las perchas y, si procede, de la arboladura. Deberán
presentarse justificantes con arreglo al artículo 15 bis.05, apartado 2. 7. Si el tiempo de oscilación o
balanceo del buque, medido en segundos, es inferior a 3/4 de la manga del buque
en metros, se deberán incrementar las dimensiones fijadas en los artículos que
figuran a continuación. Deberán presentarse justificantes con arreglo al
artículo 15 bis.05, apartado 2. 8. En los cuadros que figuran en
los artículos 15 bis.07 — 15 bis.12 y 15 bis.14 se interpolarán posibles valores
intermedios. Artículo 15 bis.07
Disposiciones especiales
para los mástiles 1.
Los mástiles de madera cumplirán los
siguientes requisitos mínimos: Longitud[13] (m) || Diámetro en cubierta (cm) || Diámetro en la cruceta (cm) || Diámetro en el tamborete (cm) 10 || 20 || 17 || 15 11 || 22 || 17 || 15 12 || 24 || 19 || 17 13 || 26 || 21 || 18 14 || 28 || 23 || 19 15 || 30 || 25 || 21 16 || 32 || 26 || 22 17 || 34 || 28 || 23 18 || 36 || 29 || 24 19 || 39 || 31 || 25 20 || 41 || 33 || 26 21 || 43 || 34 || 28 22 || 44 || 35 || 29 23 || 46 || 37 || 30 24 || 49 || 39 || 32 25 || 51 || 41 || 33 Si un mástil cuenta con dos vergas, se
aumentará el diámetro en un 10 % como mínimo. Si un mástil cuenta con más de dos vergas, el
diámetro se incrementará en un 15 % como mínimo. En el caso de mástiles que atraviesen la
cubierta, el diámetro en la base del mástil será como mínimo el 75 % del
diámetro del mástil a la altura de cubierta. 2. Los accesorios, zunchos,
crucetas y topes de mástil deberán tener las dimensiones adecuadas y estar
debidamente fijados. Artículo 15 bis.08
Disposiciones especiales
para los masteleros 1.
Los masteleros de madera cumplirán los siguientes
requisitos mínimos: Longitud[14] (m) || Diámetro en el pie (cm) || Diámetro a media longitud (cm) || Diámetro en el herraje[15] (cm) 4 || 8 || 7 || 6 5 || 10 || 9 || 7 6 || 13 || 11 || 8 7 || 14 || 13 || 10 8 || 16 || 15 || 11 9 || 18 || 16 || 13 10 || 20 || 18 || 15 11 || 23 || 20 || 16 12 || 25 || 22 || 17 13 || 26 || 24 || 18 14 || 28 || 25 || 20 15 || 31 || 27 || 21 Si un mastelero lleva velas cuadras, las
dimensiones indicadas en el cuadro se incrementarán en un 10 %. 2. El solapamiento del mastelero
con el mástil corresponderá, como mínimo, a diez veces el diámetro requerido
para el pie del mastelero. Artículo 15 bis.09
Disposiciones especiales
para los baupreses 1.
Los baupreses de madera cumplirán los
siguientes requisitos mínimos: Longitud[16] (m) || Diámetro en la roda (cm) || Diámetro a media longitud (cm) 4 || 14,5 || 12,5 5 || 18 || 16 6 || 22 || 19 7 || 25 || 23 8 || 29 || 25 9 || 32 || 29 10 || 36 || 32 11 || 39 || 35 12 || 43 || 39 2. La parte del bauprés situada
en el interior de la cubierta tendrá una longitud de, como mínimo, cuatro veces
el diámetro del bauprés en la roda. 3. El diámetro del bauprés en su
tope corresponderá, como mínimo, al 60 % del diámetro del bauprés en la roda. Artículo 15 bis.10
Disposiciones especiales
para los botalones de foque 1.
Los botalones de foque de madera cumplirán los
siguientes requisitos mínimos: Longitud[17] (m) || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 || 7 || 8 || 9 || 10 Diámetro en la roda (cm) || 7 || 10 || 14 || 17 || 21 || 24 || 28 || 31 || 35 2. El diámetro del botalón de
foque en su tope corresponderá, como mínimo, al 60 % del diámetro en la roda. Artículo 15 bis.11
Disposiciones especiales
para las botavaras mayores 1.
Las botavaras principales de madera cumplirán
los siguientes requisitos mínimos: Longitud[18] (m) || 5 || 6 || 7 || 8 || 9 || 10 || 11 || 12 || 13 || 14 || 15 || 16 Diámetro (cm) || 14 || 15 || 16 || 17 || 18 || 20 || 21 || 23 || 24 || 25 || 26 || 27 2. El diámetro a la altura del
pivote será como mínimo equivalente al 72 % del diámetro que figura en el
cuadro. 3. El diámetro a la altura del
puño de escota será como mínimo equivalente al 85 % del diámetro que figura en
el cuadro. 4. Medido desde el mástil, el
diámetro máximo se alcanzará a 2/3 de la longitud. 5. Donde: a) el ángulo entre la botavara mayor y
la baluma sea inferior a 65 % y la escota principal esté fijada al extremo de
la botavara, o b) el punto de fijación de la escota no
está enfrente del puño de escota, la comisión inspectora, con arreglo al
artículo 15 bis.05, apartado 2, podrá exigir un diámetro mayor. 6. Si la superficie de las velas
es inferior a 50 m2, la comisión inspectora podrá autorizar que se reduzcan las
dimensiones fijadas en el cuadro. Artículo 15 bis.12
Disposiciones especiales
para los picos de cangreja 1.
Los picos de cangreja de madera cumplirán los
siguientes requisitos mínimos: Longitud[19] (m) || 4 || 5 || 6 || 7 || 8 || 9 || 10 Diámetro (cm) || 10 || 12 || 14 || 16 || 17 || 18 || 20 2. La longitud sin apoyos del
pico de cangreja no superará el 75 %. 3. La resistencia a la rotura del
pie de gallo superará, como mínimo, en un 20 % a la resistencia a la rotura de
la driza de pico. 4. El ángulo vertical del pie de
gallo no será superior a 60°. 5. Si, no obstante lo establecido
en el apartado 4, el ángulo vertical del pie de gallo es superior a 60°, la
resistencia a la tracción deberá adaptarse a las fuerzas que se presenten. 6. Si la superficie de las velas
es inferior a 50 m2, la comisión inspectora podrá autorizar que se reduzcan las
dimensiones fijadas en el cuadro. Artículo 15 bis.13
Disposiciones generales
para la jarcia firme y la jarcia de labor 1.
La jarcia firme y la jarcia de labor deberán
cumplir los requisitos de resistencia que se indican en los artículos 15 bis.14
y 15 bis.15. 2. Las conexiones de los cables
podrán adoptar las formas siguientes: a) ayustes, b) manguitos de compresión, o c) manguitos de sellado. Los ayustes deberán estar forrados y las
extremidades reforzadas. 3. Los ayustes de gaza estarán
provistos de guardacabos. 4. Los cabos estarán dispuestos
de manera tal que no obstruyan los accesos ni las escaleras. Artículo 15 bis.14
Disposiciones especiales
para la jarcia firme 1.
Los estays proeles y los obenques cumplirán
los siguientes requisitos mínimos: Longitud del mástil[20] (m) || 11 || 12 || 13 || 14 || 15 || 16 || 17 || 18 Resistencia a la tracción estay proel (kN) || 160 || 172 || 185 || 200 || 220 || 244 || 269 || 294 Resistencia a la tracción de los obenques (kN) || 355 || 415 || 450 || 485 || 525 || 540 || 630 || 720 Números de cables y cabos de obenque en cada costado || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 4 || 4 2. Las estays proeles, los
masteleros, los nervios de petifoque, los botalones de foque y los mostachos
del bauprés cumplirán los siguientes requisitos mínimos: Longitud del mástil[21] (m) || <13 || 13-18 || >18 Resistencia a la tracción del estay propel (kN) || 89 || 119 || 159 Resistencia a la tracción del mastelero (kN) || 89 || 119 || 159 Longitud del mastelero (m) || <6 || 6-8 || >8 Resistencia a la tracción del nervio de petifoque (kN) || 58 || 89 || 119 Longitud del botalón de foque (m) || <5 || 5-7 || >7 Resistencia a la tracción de los mostachos del bauprés (kN) || 58 || 89 || 119 3. El diseño de cabo elegido se
basará en el Método de Construcción de Cabos 6 × 7 FE, dentro de la clase de
resistencia 1550 N/mm2. Como alternativa, dentro de la misma clase de
resistencia, podrá seguirse el Método de Construcción 6 × 36 SE o el 6 × 19 FE.
Dada la mayor elasticidad que ofrece el Método de Construcción 6 × 19, las resistencias
a la tracción que se indican en el cuadro deberán incrementarse en un 10 %.
Serán admisibles otros diseños de cabo, siempre que presenten características
comparables. 4. Si se emplea una jarcia
rígida, las resistencias a la tracción indicadas en el cuadro se incrementarán
en un 30 %. 5. Para la jarcia solo se
utilizarán horquillas, ojetes redondos y pernos homologados. 6. Los pernos, las horquillas,
los ojetes redondos y los tensores deberán poder estar adecuadamente
protegidos. 7. La resistencia a la tracción
del barbiquejo será como mínimo un 20 % superior a la resistencia a la tracción
del nervio de foque y del nervio de petifoque respectivos. 8. En el caso de los buques con
un desplazamiento de agua inferior a 30 m3, la comisión inspectora podrá
autorizar las reducciones de las resistencias a la tracción que se indican en
el cuadro siguiente: Desplazamiento de agua dividido por el número de mástiles (m3) || Reducción (%) > 20 a 30 || 20 10 a 20 || 35 < 10 || 60 Artículo 15 bis.15
Disposiciones especiales
para la jarcia de labor 1.
Para la jarcia de labor se utilizarán cabos de
fibra o cables de acero. La resistencia mínima a la tracción y el diámetro de
la jarcia de labor, en relación con la superficie de la vela, cumplirán los
siguientes requisitos mínimos: Tipo de jarcia de labor || Material del cabo || Superficie de la vela (m2) || Resistencia mínima a la tracción (KN) || Diámetro del cabo (mm) Drizas de vela de estay || Cable de acero || hasta 35 || 20 || 6 > 35 || 38 || 8 Fibra (polipropileno-PP) || Diámetro del cabo de 14 mm como mínimo y una roldana guía para cada 25 m2 o una parte de esa superficie Drizas de cangreja Drizas de gavia || Cable de acero || hasta 50 || 20 || 6 > 50 a 80 || 30 || 8 > 80 a 120 || 60 || 10 > 120 a 160 || 80 || 12 Fibra (PP) || Diámetro del cabo de 18 mm como mínimo y una roldana guía para cada 30 m2 o una parte de esa superficie Drizas de vela de estay || Fibra (PP) || hasta 40 || 14 || > 40 || 18 || Para una superficie de vela superior a 30 m2, la escota deberá tener forma de aparejo o poder ser manejada con un chigre Escotines de cangreja/gavia || Cable de acero || < 100 || 60 || 10 100 a 150 || 85 || 12 > 150 || 116 || 14 Para los escotines de gavia se requieren elementos de conexión elásticos (precursores) Fibra (PP) || Diámetro del cabo de 18 mm como mínimo y al menos tres roldanas guía Cuando la superficie de la vela sea superior a 60 m2, una roldana guía para cada 20 m2 2. La jarcia de labor que forme
parte de los estays tendrá una resistencia a la tracción que corresponda a la
del estay u obenques respectivos. 3. Si los materiales utilizados
son distintos de los que indican en el apartado 1, se cumplirán los valores de
resistencia que figuran en el cuadro de dicho apartado. No se utilizarán cabos de fibra de
polipropileno. Artículo 15 bis.16
Accesorios y partes de
la jarcia 1.
Si se utilizan cables de acero o cabos de
fibra, los diámetros de las roldanas guía (medidos desde el centro de un cabo
al centro de otro cabo) cumplirán los siguientes requisitos mínimos Cable de acero (mm) || 6 || 7 || 8 || 9 || 10 || 11 || 12 Fibra (mm) || 16 || 18 || 20 || 22 || 24 || 26 || 28 Roldana guía (mm) || 100 || 110 || 120 || 130 || 145 || 155 || 165 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, el diámetro de las roldanas de guía podrá corresponder al séxtuplo
del diámetro del cable de acero, siempre que este último no se deslice
constantemente por las poleas. 3. La resistencia a la rotura de
los accesorios (como, por ejemplo, las horquillas, los ojetes redondos, los
tensores, las placas de ojetes, los pernos, los anillos y los grilletes) serán
compatibles con la resistencia a la tracción de la jarcia firme o de labor que
vaya fijada a ellos). 4. Las fijaciones de las
arraigadas de estays y obenques estarán diseñadas de modo tal que permitan
absorber las fuerzas a que estén sometidas. 5. A cada ojete solo podrá
fijarse un grillete, junto con el correspondiente estay u obenque. 6. Los motones de drizas y
amantillos estarán debidamente fijados al mástil y los pies de gallo giratorios
utilizados a dicho fin deberán estar en buenas condiciones. 7. Las fijaciones de los
cáncamos, cornamusas, cabillas y guindastes estarán diseñadas de tal modo que
puedan resistir a las fuerzas a que estén sometidas. Artículo 15 bis.17
Velas 1.
Se garantizará que las velas puedan aferrarse
de manera sencilla, rápida y segura. 2. La superficie de las velas
deberá adecuarse al tipo de buque y a su desplazamiento de agua. Artículo 15 bis.18
Equipo 1.
Los buques dotados de un botalón de foque o de
un bauprés deberán llevar una red de foque y un número suficiente de
dispositivos de sujeción y tensión. 2. Podrá prescindirse del equipo
contemplado en el apartado 1 si el botalón de foque o el bauprés están dotados
de un pasamanos y un marchapié de dimensiones adecuadas para permitir la
fijación de un arnés de seguridad, que deberá llevarse a bordo. 3. Para trabajar en la jarcia se
facilitará una guindola. Artículo 15 bis.19
Realización de pruebas 1.
La comisión someterá a pruebas la jarcia cada
dos años y medio. Como mínimo, las pruebas afectarán a los siguientes
elementos: a) las velas, incluidas las relingas,
los puños de escota y los ojetes de rizo; b) el estado de los mástiles y perchas; c) el estado de la jarcia firme y de la
jarcia de labor, incluidas las conexiones con cables; d) los dispositivos para recoger las
velas con rapidez y seguridad; e) la fijación segura de motones de
drizas y amantillos; f) la fijación de los palos machos y
otros puntos de fijación para la jarcia firme y la jarcia de labor que se hayan
fijado al buque; g) los chigres para manejar las velas; h) otros dispositivos destinados a la
navegación, tales como las orzas de deriva, y los accesorios para su manejo; i) las medidas adoptadas para evitar
el roce de las perchas, la jarcia firme y de labor y las velas; j) el equipo contemplado en el
artículo 15 bis.18. 2. La parte del mástil de madera
que atraviese la cubierta y que se encuentre por debajo de la misma se
examinará a intervalos que establecerá la comisión inspectora, y a más tardar
con ocasión de cada inspección periódica con arreglo al artículo 2.09. A tal
efecto, se extraerá el mástil. 3. Se llevará a bordo un
certificado de la última inspección realizada de conformidad con el apartado 1,
y que será expedido, fechado y firmado por la comisión inspectora. CAPÍTULO 16 DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES
INTEGRADAS EN CONVOYES EMPUJADOS O REMOLCADOS O QUE NAVEGUEN ABARLOADOS Artículo 16.01
Embarcaciones apropiadas
para el empuje 1.
Las embarcaciones utilizadas para empujar irán
provistas de un dispositivo de empuje apropiado. Dichas embarcaciones estarán
construidas y equipadas de modo que: a) permitan a la tripulación pasar
fácilmente y sin peligro a la embarcación empujada con el dispositivo de
acoplamiento conectado; b) permitan a la embarcación adoptar
tras el acoplamiento una posición fija con respecto a las demás embarcaciones
acopladas tras la operación de acoplamiento; c) impidan a las embarcaciones realizar
movimientos recíprocamente relativos. 2. Si los acoplamientos se
realizan mediante cables, las embarcaciones empujadoras estarán provistas al
menos de dos chigres especiales u otros dispositivos de acoplamiento
equivalentes para tensar los cables. 3. Los dispositivos de
acoplamiento proporcionarán un ensamblaje rígido con las embarcaciones
empujadas. En los convoyes empujados compuestos de un
empujador y una sola embarcación empujada, los dispositivos de acoplamiento
podrán permitir una articulación controlada. El sistema de control necesario a
tal fin deberá absorber sin dificultad las fuerzas que hayan de transmitirse, y
podrá ser accionado fácilmente y sin peligro. A dichas instalaciones les serán
aplicables por analogía las prescripciones de los artículos 6.02 a 6.04. 4. No será obligatorio en los
empujadores el mamparo de colisión prescrito en el artículo 3.03, apartado 1,
letra a). Artículo 16.02
Embarcaciones apropiadas
para ser empujadas 1.
No serán de aplicación a las gabarras que no
cuenten con sistema de gobierno, alojamientos, cámaras de máquinas o de
calderas: a) los capítulos 5 a 7 ni el capítulo 12; b) el artículo 8.08, apartados 2 a 8, el
artículo 10.02 ni el artículo 10.05, apartado 1. Si existen sistema de gobierno, alojamientos,
cámaras de máquinas o de calderas, serán aplicables las prescripciones
correspondientes del presente anexo. 2. Las gabarras de buque de
eslora L no superior a 40 m cumplirán además las prescripciones de construcción
siguientes: a) podrá prescindirse de los
mamparos de colisión mencionados en el artículo 3.03, apartado 1, si la cara
frontal puede soportar una carga al menos 2,5 veces la prevista para el mamparo
de colisión de un buque de navegación interior del mismo calado, construido
conforme a las prescripciones de una sociedad de clasificación reconocida; b) no obstante lo dispuesto en
el artículo 8.08, apartado 1, no serán obligatoriamente achicables los
compartimientos de doble fondo y acceso difícil, salvo si su volumen excede del
5 % del desplazamiento de la gabarra de buque al máximo calado permitido. 3. Las embarcaciones destinadas a
ser empujadas irán provistas de dispositivos de acoplamiento que garanticen una
conexión segura con la otra embarcación. Artículo 16.03
Embarcaciones apropiadas
para propulsar formaciones abarloadas Las embarcaciones utilizadas para
propulsar una formación abarloada estarán equipadas de bitas o dispositivos
equivalentes que, por su número y disposición, permitan el acoplamiento seguro
de la formación. Artículo 16.04
Embarcaciones apropiadas
para ser propulsadas en convoy Las embarcaciones destinadas a ser
propulsadas en convoy irán provistas de dispositivos de acoplamiento, bitas u
otros equivalentes que, por su número y disposición, garanticen una unión
segura con las demás embarcaciones del convoy. Artículo 16.05
Embarcaciones apropiadas
para el remolque 1.
Las embarcaciones destinadas al remolque
reunirán las condiciones siguientes: a) los aparatos de remolque estarán
dispuestos de forma que su empleo no comprometa la seguridad de la embarcación,
de la tripulación ni de la carga; b) las embarcaciones destinadas al
remolque irán provistas de un gancho de remolque que podrá soltarse de forma
segura desde el puente de gobierno; esto no será aplicable cuando la
posibilidad de zozobrar quede excluida en virtud de la construcción u otros
dispositivos; c) los dispositivos de remolque
consistirán en chigres o en un gancho de remolque. Dichos dispositivos se
instalarán a proa del plano de las hélices. Esta prescripción no se aplicará a
las embarcaciones gobernadas mediante sistemas de propulsión tales como
propulsores de timón o propulsores cicloidales; d) no obstante lo prescrito en la letra
c), bastará un dispositivo de remolque, como bita o un dispositivo equivalente
en las embarcaciones que presten, según las ordenanzas de navegación vigentes
en los Estados miembros, asistencia de remolque a embarcaciones motorizadas. Se
aplicará por analogía la letra b); e) si existe la posibilidad de que los
cables de remolque se hagan firmes en la popa de la embarcación, se proveerán
las oportunas guías de cabos con recogedores de cables. 2. No se autorizará el remolque
corriente arriba por parte de embarcaciones de eslora L superior a 86 m. Artículo 16.06 Pruebas de navegación a convoyes 1.
Para autorizar al empujador o a la embarcación
motorizada a propulsar un convoy rígido e introducir la mención correspondiente
en el certificado de navegación interior de la Unión, la comisión inspectora
decidirá si han de serles presentadas formaciones y, en caso afirmativo,
cuáles, y realizará las pruebas de navegación establecidas en el artículo 5.02
con el convoy en las formaciones solicitadas que a la comisión inspectora le
parezcan más desfavorables. Dicho convoy habrá de cumplir lo prescrito en los
artículos 5.02 a 5.10. La comisión inspectora comprobará que se
mantiene la conexión rígida de todas las embarcaciones del convoy cuando se
realicen las maniobras prescritas en el capítulo 5. 2. Si durante la realización de
las pruebas de navegación a que se hace referencia en el apartado 1 se utilizan
instalaciones particulares a bordo de los buques empujados o propulsados en
formación abarloada, tales como sistemas de gobierno, sistemas de propulsión o
maniobra o acoplamientos articulados, a fin de cumplir los requisitos
establecidos en los artículos 5.02 a 5.10, en el certificado de navegación
interior de la Unión de la embarcación que propulse el convoy se hará constar
lo siguiente: formación, posición, nombre y número europeo único de
identificación del buque de las embarcaciones provistas de instalaciones
particulares autorizadas. Artículo 16.07
Inscripciones en el
certificado de navegación interior de la Unión 1.
Si una embarcación está destinada a propulsar
o ser propulsada en un convoy, se consignará en el certificado de navegación
interior de la Unión su conformidad con las prescripciones que le sean
aplicables de los artículos 16.01 a 16.06. 2. En el certificado de
navegación interior de la Unión de la embarcación propulsora se hará constar la
información siguiente: a) convoyes y formaciones autorizadas; b) tipos de acoplamiento; c) fuerzas de acoplamiento máximas
determinadas; d) en su caso, fuerza de ruptura mínima
de los cables de acoplamiento y de la conexión longitudinal, así como número de
vueltas de los cables. CAPÍTULO 17 DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS ARTEFACTOS FLOTANTES Artículo 17.01
Observaciones generales Serán de aplicación los capítulos 3, 7 a
14 y 16 a la construcción y equipamiento de artefactos flotantes. Los
artefactos flotantes dotados de sus propios medios de propulsión deberán además
cumplir lo dispuesto en los capítulos 5 y 6. No se considerarán medios propios
de propulsión aquellos que solo permitan pequeños desplazamientos. Artículo 17.02
Excepciones 1.
La comisión inspectora podrá conceder
exenciones a las disposiciones siguientes: a) el artículo 3.03, apartados 1 y 2,
será aplicable por analogía; b) las disposiciones del artículo 7.02
se aplicarán por analogía; c) podrán sobrepasarse los niveles
máximos de presión acústica prescritos en el artículo 12.02, apartado 5,
segunda frase, durante el funcionamiento de las instalaciones del artefacto
excepto en caso de funcionamiento nocturno cuando haya personas durmiendo a
bordo; d) se podrán conceder exenciones a las
demás disposiciones en materia de construcción, instalaciones y equipo si se
garantiza en cada caso el mismo nivel de seguridad. 2. La comisión inspectora podrá
eximir de la aplicación de las disposiciones siguientes: a) artículo 10.01: no será aplicable el
apartado 1 cuando, al utilizarse los equipos de trabajo, el artefacto flotante
pueda fondearse de forma segura mediante un ancla de trabajo o con pilotes. No
obstante, los artefactos flotantes provistos de medios de propulsión propios dispondrán
como mínimo de un ancla conforme a lo establecido en el artículo 10.01,
apartado 1, siendo k un coeficiente empírico igual a 45, y T la menor altura; b) el artículo 12.02, apartado 1,
segunda frase: si las salas pueden iluminarse suficientemente mediante el
alumbrado eléctrico. 3. Además será de aplicación lo
siguiente: a) con respecto a lo dispuesto en el
artículo 8.08, apartado 2, segunda frase, la bomba de achique será motorizada; b) con respecto a lo dispuesto en el
artículo 8.10, apartado 3, cuando funcionen los aparatos de un artefacto
flotante inmóvil, el ruido podrá no exceder de 65 dB(A) a una distancia lateral
de 25 m del costado; c) con respecto a lo dispuesto en el
artículo 10.03, apartado 1, se proveerá como mínimo un extintor portátil suplementario
si estuvieran situados en cubierta aparatos no unidos permanentemente al buque; d) con respecto a lo dispuesto en el
artículo 14.02, apartado 2, podrá haber otras instalaciones de gas licuado,
además de las destinadas a uso doméstico. Estas instalaciones y sus accesorios
deberán cumplir las prescripciones de uno de los Estados miembros. Artículo 17.03
Requisitos adicionales 1.
Los artefactos flotantes durante cuya
utilización haya personas a bordo estarán equipados de un dispositivo de alarma
general. La señal de alarma deberá distinguirse claramente de las demás
señales, y alcanzar en los alojamientos y todos los puestos de trabajo un nivel
de presión acústica superior al menos en 5 dB(A) al nivel de presión acústica
máxima en dichos espacios. El dispositivo de alarma podrá activarse desde el
puente de gobierno y los principales puestos de servicio. 2. Los equipos de trabajo
poseerán una resistencia suficiente para la carga que deban soportar y
cumplirán lo dispuesto en la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de
los Estados miembros sobre máquinas[22]; 3. La estabilidad (resistencia a
la pérdida de equilibrio) y la resistencia de los equipos de trabajo y, en su
caso, de sus dispositivos de fijación permitirán resistir los esfuerzos
resultantes de la escora que cabe esperar, el asiento y los movimientos del
artefacto flotante. 4. Si se utilizan aparatos
elevadores para izar cargas, deberá exponerse de manera destacada la carga
máxima autorizada en función de la estabilidad y la resistencia, mediante
carteles situados en cubierta y en los puestos de mando. Si es posible
incrementar la capacidad de izada acoplando otros equipos flotantes, se
indicarán claramente los valores autorizados con y sin esos otros equipos. Artículo 17.04
Distancia de seguridad
residual 1.
A efectos del presente capítulo y no obstante
lo dispuesto en el artículo 1.01 del presente anexo, se entenderá por
«distancia de seguridad residual» la distancia vertical más corta entre la
superficie del agua y la línea inferior del artefacto flotante más allá de la
cual este deja de ser estanco, teniendo en cuenta el asiento y la escora
resultantes de los momentos a que se hace referencia en el artículo 17.07, apartado
4. 2. Será suficiente, en el sentido
del artículo 17.07, apartado 1, la distancia de seguridad residual para
cualquier abertura estanca a los rociones y a la intemperie si es de al menos
300 mm. 3. En una abertura no es estanca
a los rociones y la intemperie, la distancia de seguridad residual deberá ser
de 400 mm como mínimo. Artículo 17.05
Francobordo residual 1.
A efectos del presente capítulo y no obstante
lo dispuesto en el artículo 1.01 del presente anexo, se entenderá por
«francobordo residual» la distancia vertical más corta entre la superficie del
plano del agua y la superficie superior de la cubierta en su borde, teniendo en
cuenta el asiento y la escora resultante de los momentos a que se hace
referencia en el artículo 17.07, apartado 4. 2. Será suficiente en el sentido
del artículo 17.07, apartado 1, un francobordo residual de 300 mm. 3. El francobordo residual podrá
reducirse cuando se demuestre el cumplimiento de las prescripciones
establecidas en el artículo 17.08. 4. Cuando la forma de un
artefacto flotante difiera perceptiblemente de la de un pontón, como sucede con
los artefactos flotantes cilíndricos y con aquellos cuya sección transversal
posee más de cuatro lados, la comisión inspectora podrá exigir o autorizar un
francobordo residual distinto del prescrito en el apartado 2. Esto será también
aplicable a los artefactos flotantes integrados por varios equipos flotantes. Artículo 17.06
Prueba de escora 1.
La confirmación de estabilidad según los
artículos 17.07 y 17.08 se establecerá sobre la base de una prueba de escora
realizada de la forma adecuada. 2. Si durante una prueba de
escora no se puede alcanzar unos ángulos de escora suficientes, o si dicha
prueba ocasionara dificultades técnicas desmesuradas para llevarla a cabo,
podrá realizarse en su lugar un cálculo de peso y centro de gravedad. El
resultado del cálculo de peso se controlará con mediciones del calado, no
pudiendo la diferencia exceder de ± 5 %. Artículo 17.07
Acreditación de la
estabilidad 1.
Se acreditará que, habida cuenta de las cargas
que actúan durante el funcionamiento de las instalaciones, el francobordo y la
distancia de seguridad residuales son suficientes. A este respecto, la suma de
los ángulos de escora y asiento no excederá de 10°, ni deberá emerger el fondo
del artefacto flotante. 2. Para acreditar la estabilidad
se deberán aportar los datos y documentos siguientes: a) dibujos a escala de los artefactos y
equipos de trabajo, así como los datos pormenorizados necesarios para acreditar
la estabilidad, tales como el contenido de los tanques y las aberturas que den
acceso al interior del buque; b) datos o curvas hidrostáticas; c) curvas de pares adrizantes de
estabilidad estática en la medida necesaria, conforme al presente artículo,
apartado 5, o al artículo 17.08; d) descripción de las condiciones de
funcionamiento, con los datos correspondientes de peso y centro de gravedad,
incluido el estado en rosca y la situación del artefacto para su transporte; e) cálculo de los momentos escorante,
de asiento y adrizante, con indicación de los ángulos de escora y asiento, así
como de las distancias de seguridad y francobordos residuales correspondientes; f) recopilación de todos los
resultados de los cálculos, con indicación de los límites de funcionamiento y
de carga máxima. 3. La comprobación de la
estabilidad se basará en los supuestos de carga siguientes: a) en las dragas, la masa específica de
los productos de dragado: –
arena y grava: 1,5 t/m3, –
arenas empapadas: 2,0 t/m3, –
suelo, de media: 1,8 t/m3, –
mezcla de arena y agua en los conductos: 1,3
t/m3; b) en las dragas de cuchara, los
valores que figuran en la letra a) se incrementarán en un 15 %; c) en las dragas hidráulicas se
considerará la potencia máxima de izada. 4.1. Para la comprobación de
la estabilidad se considerarán los momentos resultantes de: a) carga; b) la construcción asimétrica; c) la presión del viento; d) el giro en marcha en los artefactos
flotantes autopropulsados; e) la corriente de través, en la medida en
que sea necesario; f) el lastre y las provisiones; g) las cargas en cubierta y, en su caso, la
carga en general; h) las superficies líquidas libres; i) las fuerzas de inercia; j) otras instalaciones mecánicas, se sumarán los momentos que puedan actuar
simultáneamente. 4.2. El momento resultante de
la presión del viento se calculará mediante la fórmula siguiente: Mw
= c · pw · A(lw + ((T)/(2)))[kNm] donde: c || = || el coeficiente de resistencia dependiente de la forma; Para entramados se empleará c = 1,2 y para paredes macizas c = 1,6. Ambos valores tienen en cuenta las rachas de viento. Se considerará superficie de ataque de la fuerza del viento el área delimitada por el contorno del entramado. pw || = || presión específica del viento; se fijará uniformemente en 0,25 kN/m2; A || = || la superficie lateral por encima del plano de calado máximo en m2; lw || = || la distancia del centro de gravedad del área lateral A al plano de calado máximo en m. 4.3. En los artefactos
flotantes autopropulsados, los momentos debidos al giro en marcha según el
apartado 4.1, letra d), se determinarán con arreglo a la fórmula que figura en
el artículo 15.03, apartado 6. 4.4. El momento resultante de
la corriente de través según el apartado 4.1, letra e), se tendrá en cuenta
únicamente en los artefactos flotantes que se fondean o amarran de través a la
corriente cuando son utilizados. 4.5. Para el cálculo de los momentos
resultantes del lastre y las provisiones líquidas según el apartado 4.1, letra
f), se determinará el grado de llenado de los depósitos más desfavorable desde
el punto de vista de la estabilidad, y se introducirá en el cálculo el momento
correspondiente. 4.6. Se considerará de forma
adecuada el momento resultante de las fuerzas de inercia según el apartado 4.1,
letra i), si los movimientos de la carga y los aparatos del artefacto pueden
influir en la estabilidad. 5. En los equipos flotantes
de paredes laterales verticales, los momentos adrizantes podrán calcularse con
la fórmula siguiente: Ma = 10 · D · MG‾
· sinφ (kNm) donde: MG‾ || = || la altura metacéntrica en m; φ || = || el ángulo de escora en grados. Esta fórmula será aplicable hasta un ángulo
de escora de 10°, o hasta un ángulo de escora que corresponda a la inmersión
del borde de la cubierta o a la emersión del borde del fondo, si este último
valor es menor. En el caso de costados laterales oblicuos, la fórmula será
aplicable hasta ángulos de escora de 5°; por lo demás, serán de aplicación las
condiciones límite de los apartados 3 y 4. Si la forma particular del equipo o equipos
flotantes no permite esta simplificación, se utilizarán las curvas de brazos
adrizantes según el apartado 2, letra c). Artículo 17.08
Acreditación de la
estabilidad en caso de reducción del francobordo residual Si se emplea un francobordo residual
reducido conforme al artículo 17.05, apartado 3, se comprobará, para todas las
operaciones de utilización, que: a) tras la corrección para las
superficies libres, la altura metacéntrica no sea inferior a 15 cm; b) para ángulos de escora de 0° a 30°,
exista un brazo adrizante de al menos h = 0,30 - 0,28 · φn (m) siendo φn el ángulo de escora
a partir del que la curva de brazo adrizante alcanza valores negativos (margen
de estabilidad), el cual no podrá ser inferior a 20° o 0,35 rad ni introducirse
en la fórmula con un valor superior a 30° o 0,52 rad, tomando como unidad de
φ° el radián (rad) (1° = 0,01745 rad); c) la suma de los ángulos de escora y
asiento no exceda de 10°; d) se mantenga una distancia de
seguridad residual en el sentido del artículo 17.04; e) se mantenga un francobordo residual
de 0,05 m como mínimo; f) para ángulos de escora de 0° a 30°,
exista un brazo adrizante residual de al menos h = 0,20 - 0,23 · φn (m) permanece, siendo el ángulo de escora a
partir del que la curva del par adrizante alcanza valores negativos, el cual no
podrá introducirse en la fórmula con un valor superior a 30° o 0,52 rad. Por par adrizante residual se entenderá la
diferencia máxima existente entre la curva de brazos adrizantes y la curva de
brazos de escora, entre 0° y 30° de escora. Si existe una abertura por la que
penetre el agua en el interior del buque a un ángulo de escora inferior al
correspondiente a la diferencia máxima entre las curvas de brazos de palanca,
se considerará el brazo de palanca correspondiente a este último ángulo de
escora. Artículo 17.09
Marcas y escalas de
calado Se colocarán marcas y escalas de calado
conforme a lo dispuesto en los artículos 4.04 y 4.06. Artículo 17,10
Artefactos flotantes sin
acreditación de estabilidad 2.
Se podrá dispensar el cumplimiento de los
artículos 17.04 a 17.08 a los artefactos flotantes que se indican a
continuación: a) artefactos flotantes cuyas
instalaciones no puedan en ningún caso modificar la escora o el asiento; b) artefactos flotantes en los que
pueda excluirse razonablemente el desplazamiento del centro de gravedad. Sin embargo: a) en condición de carga máxima, la
distancia de seguridad será al menos de 300 mm, y el francobordo, de 150 mm; b) para las aberturas que no puedan
cerrarse de forma estanca a los rociones y la intemperie, la distancia mínima
de seguridad será de 500 mm. CAPÍTULO 18 DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES DE OBRAS Artículo 18.01
Condiciones de
explotación Las embarcaciones de obras designadas
como tales en el certificado de navegación interior de la Unión a que se hace
referencia en las partes I o II del anexo V solo podrán navegar fuera de las
obras en rosca. Esa restricción se hará constar explícitamente en el
certificado de navegación interior de la Unión. A tal efecto, las embarcaciones de obras dispondrán
de un certificado emitido por la autoridad competente en el que se especifiquen
la duración de las obras y la delimitación geográfica del lugar de las obras en
que puede utilizarse la embarcación. Artículo 18.02
Aplicación de la parte
II Sin perjuicio de lo prescrito en el
presente capítulo, la construcción y el equipo de las embarcaciones de obras
cumplirán las disposiciones de los capítulos 3 a 14 de la parte II. Artículo 18.03
Excepciones 1. a) Será aplicable por
analogía el artículo 3.03, apartado 1. b) Serán aplicables por analogía los
capítulos 5 y 6 cuando la embarcación disponga de medios de propulsión propios. c) Será aplicable por analogía el
artículo 10.02, apartado 2, letras a) y b). d) La comisión inspectora podrá eximir
del cumplimiento de las demás disposiciones en materia de construcción, equipo
y aparejo siempre que en todos los casos se demuestre un grado de seguridad
equivalente. 2. La comisión inspectora podrá
dispensar de los requisitos siguientes: a) el artículo 8.08, apartados 2 a 8,
si no se prescribe tripulación; b) el artículo 10.01, apartados 1 y 3,
si la embarcación de obras puede fondearse de forma segura mediante anclas de
trabajo o pilotes. No obstante, las embarcaciones de obras provistas de medios
de propulsión propios dispondrán como mínimo de un ancla conforme a lo definido
en el artículo 10.01, apartado 1, siendo k un coeficiente empírico igual a 45,
y T la menor altura lateral; c) el artículo 10.02, apartado 1, letra
c), si la embarcación de obras no posee medios de propulsión propios. Artículo 18.04
Distancia de seguridad y
francobordo 1.
Si se utiliza una embarcación de obras como
gabarras o gánguiles, la distancia de seguridad en el exterior de la zona de
bodegas será como mínimo de 300 mm, y el francobordo de 150 mm. La comisión
inspectora podrá autorizar un francobordo inferior si se demuestra mediante
cálculo que la estabilidad es suficiente para una carga de densidad de 1,5 t/m3
y que ningún borde de la cubierta llega a tocar el agua. Se deberán tener en
cuenta los efectos de la carga líquida. 2.
Los artículos 4.01 y 4.02 serán aplicables por
analogía a las embarcaciones de obras no contempladas en el apartado 1. La
comisión inspectora podrá establecer valores distintos de distancia de
seguridad y francobordo. Artículo 18.05
Chinchorros Las embarcaciones de obras no estarán
obligadas a llevar chinchorros a bordo si: a) dichas embarcaciones no disponen de
medios de propulsión; b) hay disponible otro chinchorro en la
obra. Esa excepción se hará constar
explícitamente en el certificado de navegación interior de la Unión. CAPÍTULO 19 DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS BUQUES HISTÓRICOS (Sin contenido) CAPÍTULO 19 bis DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS GABARRAS DE CANAL (Sin contenido) CAPÍTULO 19 ter DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES QUE
NAVEGUEN EN VÍAS FLUVIALES DE LA ZONA 4 Artículo 19 ter.01
Aplicación del Capítulo
4 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4.01,
apartados 1 y 2, la distancia de seguridad de puertas y aperturas que no sean
escotillas de bodega en embarcaciones que naveguen en vías fluviales de la Zona
4 se reducirá como sigue: a) para las escotillas cerradas de forma
estanca al roción y a la intemperie, a 150 mm; b) para las escotillas que no puedan
cerrarse de forma estanca al roción y a la intemperie, a 200 mm. 2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4.02,
el francobordo mínimo de una embarcación que navegue en vías fluviales de la
Zona 4 será de 0 mm si se respeta la zona de seguridad de acuerdo con la
sección 1. CAPÍTULO 20 CONDICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS BUQUES MARÍTIMOS (Sin contenido) CAPÍTULO 21 DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES DE
RECREO Artículo 21.01 Observaciones generales Las embarcaciones de recreo solo deberán
cumplir lo dispuesto en el artículo 21.02 en lo que respecta a la construcción
y el equipo. Artículo 21.02
Aplicación de la parte
II 1.
Las embarcaciones de recreo deberán ajustarse
a las prescripciones siguientes: a) capítulo 3: El artículo 3.01, el artículo 3.02, apartado
1, letra a), y apartado 2, el artículo 3.03, apartado 1, letra a), y apartado
6, y el artículo 3.04, apartado 1; b) capítulo 5; c) capítulo 6: Artículo 6.01, apartado 1, y artículo 6.08; d) capítulo 7: Artículo 7.01, apartados 1 y 2, artículo 7.02,
artículo 7.03, apartados 1 y 2, artículo 7.04, apartado 1, artículo 7.05,
apartado 2, artículo 7.13 si existe un puente de mando diseñado para ser
gobernado por una sola persona mediante radar; e) capítulo 8: Artículo 8.01, apartados 1 y 2, artículo 8.02,
apartados 1 y 2, artículo 8.03, apartados 1 y 3, artículo 8.04, artículo 8.05,
apartados 1 a 10, y 13, artículo 8.06, artículo 8.07, artículo 8.08, apartados
1, 2, 5, 7 y 10, Artículo 8.09, apartado 1, y artículo 8.10; f) capítulo 9: Artículo 9.01, apartado 1, por analogía; g) capítulo 10: Artículo 10.01, apartados 2, 3 y 5 a 14,
apartado 1, letras a) a c), y artículo 10.02, apartado 2, letras a) y e) a h),
artículo 10.03, apartado 1, letras a), b) y d); sin embargo, habrá a bordo dos
extintores como mínimo; artículo 10.03, apartados 2 a 6, artículo 10.03 bis,
artículo 10.03 ter, artículo 18, apartado 1, letra e) de la presente Directiva
y el artículo 10.05; h) capítulo 13; i) capítulo 14. 2.
Respecto a las embarcaciones de recreo
sometidas a la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a
embarcaciones de recreo[23], la primera inspección y las inspecciones periódicas se
realizarán en los casos siguientes: a) artículo 6.08 si hay un indicador de
la velocidad angular de evolución; b) artículo 7.01, apartado 2, artículo
7.02, artículo 7.03, apartado 1, y artículo 7.13 si existe un puente de
gobierno diseñado para que pueda navegar una sola persona mediante radar; c) artículo 8.01, apartado 2, artículo
8.02, apartado 1, artículo 8.03, apartado 3, artículo 8.05, apartado 5,
artículo 8.08, apartado 2, artículo 8.10; d) artículo 10.01, apartados 2, 3, 6 y
14, apartado 1, letras b) y c), artículo 10.02, apartado 2, letras a) y e) a
h), apartado 1, letras b) y d), artículo 10.03, apartados 2 a 6, y artículo
10.05; e) capítulo 13; f) capítulo 14: aa) Artículo 14.12; bb) Artículo 14.13; la prueba de
aceptación tras haber puesto en servicio la instalación de gas líquido se
llevará a cabo de acuerdo con los requisitos de la Directiva 94/25/CE; se
remitirá un informe de aceptación al organismo de inspección; cc) Artículos 14.14 y 14.15; la
instalación de gas licuado deberá ser acorde con los requisitos de la Directiva
94/25/CE; dd) Capítulo 14 completo, si la
instalación de gas licuado se acopla tras haber puesto a la venta la
embarcación de recreo. Artículo 21.03
(Sin contenido) CAPÍTULO 22 ESTABILIDAD DE LOS BUQUES QUE TRANSPORTAN CONTENEDORES Artículo 22.01
Observaciones generales 1. Serán aplicables las
disposiciones del presente capítulo a los buques dedicados al transporte de
contenedores cuando las ordenanzas de navegación vigentes en los Estados
miembros exijan documentos sobre estabilidad. El organismo de inspección comprobará los
documentos de estabilidad, o los presentará en otro lugar para su comprobación,
y los sellará debidamente. 2. Los documentos de estabilidad
proporcionarán al patrón de la embarcación información comprensible sobre la
estabilidad del buque en toda condición de carga. Los documentos sobre estabilidad
comprenderán, al menos: a) información sobre los coeficientes
de estabilidad admisibles, valores admisibles
o alturas admisibles del centro de gravedad de la carga; b) datos relativos a los tanques que
puedan llenarse con agua de lastre; c) impresos para la inspección de la
estabilidad; d) un manual de instrucciones o un
ejemplo de cálculo para el patrón. 3. En los buques en los que sea
opcional que los contenedores se transporten trincados o no, se proporcionarán
métodos de cálculo aparte para confirmar la estabilidad de transporte de cargas
de contenedores trincados y libres. 4. Solo se considerará trincada
una carga de contenedores cuando cada contenedor esté sólidamente unido al
casco del buque mediante guías o tensores y no pueda desplazarse durante la
navegación. Artículo 22.02
Condiciones límite y
modo de cálculo para la demostración de la estabilidad del transporte de
contenedores libres 1. Todos los modos de cálculo de
la estabilidad del buque en el caso de contenedores libres deberán cumplir las
condiciones siguientes: a) la altura metacéntrica MG‾ no
será inferior a 1,00 m; b) la acción conjugada de la fuerza
centrífuga resultante del giro del buque, la presión del viento y las
superficies libres ocupadas por líquidos no provocará un ángulo de escora
superior a 5°, ni la inmersión del borde de la cubierta; c) el par escorante debido a la fuerza
centrífuga resultante del giro del buque se determinará mediante la fórmula
siguiente: [m] donde: cKZ || || es el coeficiente (cKZ = 0,04) [s2/m]; v || || es la máxima velocidad del buque en relación con el agua [m/s]; KG‾ || || es la altura del centro de gravedad del buque cargado por encima de la quilla [m]; T' || || es el calado del buque en carga [m]; d) el par escorante debido a la presión
del viento se determinará mediante la fórmula siguientes: [m] donde: cKW || || es el coeficiente (cKW = 0,025) [t/m2]; A' || || es el área lateral por encima del respectivo plano de calado con el buque cargado [m2]; D' || || es el desplazamiento del buque en carga [t]; lW || || es la altura del centro de gravedad del área lateral por encima del respectivo plano de calado [m]; T' || || es el calado del buque en carga [m]; e) el par escorante debido a las
superficies libres de agua de lluvia y aguas residuales en el interior de la
bodega o de la sentina del doble fondo se determinará mediante la fórmula
siguiente: [m] donde: cKfO || || es el coeficiente (cKfO = 0,015) [t/m2]; b || || es la anchura de la bodega o de la porción de bodega que se esté considerando [m];[24] l || || es la longitud de la bodega o de la porción de bodega que se esté considerando [m];[25] D' || || es el desplazamiento del buque en carga [t]; f) para cada condición de
carga se considerará la mitad del suministro de combustible y agua potable. 2. Se juzgará suficiente la
estabilidad de un buque cargado de contenedores libres cuando la KG‾
efectiva no exceda de la KG‾zul resultante de la fórmula. Se calculará la
KG‾zul para varios desplazamientos, cubriéndose la gama completa de
calados. a) [m] No se tomará para un
valor inferior a 11,5 (11,5 = 1/tan5°). b) Se tomará el valor de más
bajo de los obtenidos con las fórmulas de las letras a) y b). En estas fórmulas: || || es la altura máxima admisible del centro de gravedad del buque cargado por encima de la quilla [m]; || || es la altura del metacentro por encima de la quilla [m] conforme a la fórmula aproximativa del apartado 3; F || || es el francobordo que queda en cada caso a 1/2 L [m]; Z || || es el coeficiente de la fuerza centrífuga en la circunferencia de giro [-] v || || es la máxima velocidad del buque en relación al agua [m/s]; Tm || || es en cada caso el calado medio [m]; hKW || || es el par escorante debido a la presión lateral del viento de acuerdo con el apartado 1, letra d) [m]; hKfO || || es la suma de los pares escorantes debidos a las superficies libres ocupadas por líquidos según el apartado 1, letra e) [m]. 3. Fórmula aproximativa para
KM‾ Cuando no se disponga de plano de curvas
hidrostáticas, el valor KM‾ utilizado en el cálculo conforme al presente
artículo, apartado 2, y al artículo 22.03, apartado 2, podrá determinarse
mediante las fórmulas aproximativas siguientes: a) buques en forma de pontón [m] b) otros buques: [m] Artículo 22.03
Condiciones límite y
modo de cálculo para la demostración de la estabilidad del transporte de
contenedores trincados 1.
Cuando se transporten contenedores trincados,
toda forma de cálculo aplicada para determinar la estabilidad del buque se
ajustará a las condiciones límite siguientes: a) la altura metacéntrica MG‾ no
será inferior a 0,50 m; b) la acción conjugada de la fuerza
centrífuga resultante del giro del buque, la presión del viento y las
superficies libres ocupadas por líquidos no provocará la inmersión de ninguna
abertura del casco; c) los pares escorantes debidos a la
fuerza centrífuga resultante del giro del buque, la presión del viento y las
superficies libres expuestas a líquidos se determinarán con arreglo a las
fórmulas que figuran en el artículo 22.02, apartado 2, letras c) a e); d) para cada condición de carga se
considerará la mitad del suministro de combustible y agua potable. 2.
Se juzgará suficiente la estabilidad de un
buque cargado de contenedores sujetos cuando la KG‾ efectiva no exceda de
la KG‾zul resultante de la fórmula, calculándose la KG‾zul para los
distintos desplazamientos que abarquen toda la gama de calados. a) [m] No se tomará para (BWL)/(F’) un
valor inferior a 6,6, ni un valor inferior a 0 para b) KG‾zul =
KM‾ - 0,50 (m) Se tomará el valor de KG‾zul
más bajo de los obtenidos con las fórmulas de las letras a) y b). Además de los términos definidos anteriormente,
en estas fórmulas: I || || es el momento de inercia lateral del área de flotación a la altura de Tm [m4] conforme a la fórmula aproximativa del apartado 3; i || || es el momento de inercia lateral del área de flotación paralela a la base a la altura Tm + ((2)/(3)) F’[m4] " || || es el desplazamiento de agua del buque a Tm [m3]; F' || || francobordo ideal F' = H' — Tm [m] o F’ = ((a · BWL)/(2 · b))[m], siendo determinante el valor inferior; a || || distancia vertical entre el borde inferior de la abertura que es la primera en quedar sumergida durante la inclinación y la flotación estando el buque adrizado [m]; b || || distancia de la misma abertura al centro del buque [m]; H' || || altura lateral ideal H’ = H + ((q)/(0,9 · L · BWL))[m]; q || || siendo q la suma de los volúmenes de las casetas de cubierta, escotillas, cubiertas, troncos y otras superestructuras hasta una altura como máximo de 1,0 m por encima de H o hasta la abertura más baja del volumen considerado, si este último valor es menor. No se tendrán en cuenta las partes de dichos volúmenes situadas a una distancia inferior a 0,05 L de los extremos del buque [m3]. 3. Fórmula aproximativa para I Cuando no se disponga de plano de curvas
hidrostáticas, el valor necesario para calcular el momento de inercia lateral
del área de flotación podrá calcularse mediante las fórmulas aproximativas
siguientes: a) buques en forma de pontón [m] b) otros buques: [m] Artículo 22.04
Procedimiento para
evaluar la estabilidad a bordo El procedimiento para la evaluación de la
estabilidad podrá determinarse a partir de los documentos a que se hace
referencia en el artículo 22.01, apartado 2. CAPÍTULO 22 bis DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES DE
ESLORA SUPERIOR A 110 m Artículo 22 bis.01
Aplicación de la parte I (Sin
contenido) Artículo 22 bis.02
Aplicación de la parte
II Serán aplicables a las embarcaciones de
eslora superior a 110 m, además de la parte II, los artículos 22 bis.03 a 22
bis.05. Artículo 22 bis.03
Concentración Se acreditará, mediante certificación
expedida por una sociedad de clasificación reconocida, que el casco presenta
una solidez suficiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.02,
apartado 1, letra a) (solidez longitudinal y transversal así como solidez
local). Artículo 22 bis.04
Flotabilidad y
estabilidad 1.
Para embarcaciones con L superior a 110 m,
exceptuados los buques de pasaje, serán aplicables los apartados 2 a 10. 2.
Los valores fundamentales para el cálculo de
la estabilidad, el peso del buque vacío y la situación del centro de gravedad
se determinarán mediante una prueba de inclinación llevada a cabo de
conformidad con lo dispuesto en el anexo I de la Resolución MSC 267 (85) de la
OMI. 3.
El solicitante probará, mediante un cálculo
basado en el método de la pérdida de flotabilidad, que la flotabilidad y la
estabilidad del buque son suficientes en caso de inundación. Todos los cálculos
se realizarán teniendo en cuenta el calado y el asiento del buque. Se probarán la flotabilidad y la estabilidad
suficientes del buque en caso de inundación con una carga correspondiente a su
calado máximo distribuida de manera uniforme entre todas las bodegas y con los
suministros y el combustible máximos. Para las cargas diversificadas, el cálculo de
la estabilidad se realizará en las condiciones de carga más desfavorables. El
cálculo de la estabilidad se efectuará a bordo. Para ello, se demostrará mediante prueba matemática
la estabilidad suficiente del buque en las tres fases intermedias de la
inundación (25%, 50% y 75% de partes inundadas, y, si procede, en la fase
inmediatamente anterior al equilibro transversal) así como en la fase final de
la inundación, en las condiciones de carga especificadas anteriormente. Para el caso de vía de agua deberán tenerse
en cuenta los siguientes supuestos: b)
Extensión del daño en uno de los costados del
buque: extensión longitudinal : como
mínimo 0,10 L, extensión transversal : 0,59 m, extensión vertical : desde
la línea base hacia arriba, sin límite. Extensión del daño en el fondo del
buque: extensión longitudinal : como
mínimo 0,10 L, extensión transversal : 3,00 m, extensión vertical : 0,39 m
desde la base hacia arriba, sin contar el pocete de drenaje. c)
Se considerará que todos los mamparos
incluidos dentro de la zona dañada hacen agua, es decir, la subdivisión estará
distribuida de tal forma que el buque siga flotando tras haberse inundado dos o
más compartimientos adyacentes en sentido longitudinal. En lo que respecta a la
cámara de máquinas principal, solamente será necesario demostrar la
flotabilidad para el estado de un único compartimiento, es decir que los
mamparos de extremo de la cámara de máquinas no se consideran dañados. En el caso de daños en el fondo también se
considerarán inundados los compartimientos adyacentes en sentido transversal. d)
Permeabilidad Los cálculos deberán basarse en una
permeabilidad del 95%. Si se acredita, mediante los cálculos
correspondientes, que la permeabilidad media de algún compartimiento es
inferior al 95%, se podrá utilizar en su lugar el valor que se haya obtenido. Los valores no serán inferiores a: cámaras de
máquinas y de servicio: - cámaras de máquinas y de servicio: 85% - bodegas de carga: 70% - dobles fondos, tanques de
combustible, tanques de lastre, etc., en función de que, de acuerdo con su
cometido, deban considerarse llenos o vacíos cuando el buque flote en la línea
de calado máximo: 0 o 95%. e)
El cálculo de los efectos de superficie libre
en las fases intermedias de la inundación se basará en la superficie bruta de
los compartimientos dañados. 4.
En todas las fases intermedias de inundación a
que se refiere el apartado 3 deberán cumplirse los siguientes criterios: a)
el ángulo de escora φ en posición de
equilibrio en la fase intermedia en cuestión no deberá superar 15° (5° si los
contenedores no están trincados); b)
la parte positiva de la curva del brazo
adrizante más allá de la escora en posición de equilibrio en la fase intermedia
en cuestión deberá ser de GZ ≥ 0,02 m (0,03 m si los contenedores no
están trincados), antes de que se sumerja la primera abertura desprotegida o de
que se alcance un ángulo de escora φ de 27° (15° si lo contenedores no
están trincados); c)
las aberturas que no puedan cerrarse de forma
estanca no deberán quedar sumergidas antes de que se haya alcanzado la escora
en posición de equilibrio de la fase intermedia en cuestión. 5. Durante la fase final de
inundación, deberán cumplirse los siguientes criterios: a)
el borde inferior de las aberturas que no
puedan cerrarse de forma estanca (por ejemplo, puertas, ventanas y tapas de
escotilla) estará situado como mínimo 0,10 m por encima de la línea de
flotación; b)
el ángulo de escora φ en posición de
equilibrio no deberá superar 12° (5° cuando los contenedores no estén
trincados); c)
la parte positiva de la curva del brazo
adrizante más allá de la escora en posición de equilibrio en la fase intermedia
en cuestión deberá ser de GZ ≥ 0,05 m y el área bajo la curva deberá
alcanzar al menos 0,0065 m.rad, antes de que se sumerja la primera abertura
desprotegida o de que se alcance un ángulo de escora φ de 27° (10° si los
contenedores no están trincados); d)
si las aberturas que no puedan cerrarse de
forma estanca quedan sumergidas antes de alcanzar la posición de equilibrio,
los espacios que sirvan de acceso se considerarán inundados a efectos del
cálculo de la estabilidad después de avería. 6. Si se prevén aberturas de
admisión transversal para reducir asimetrías, se cumplirán las siguientes
condiciones: a)
para el cálculo de la inundación transversal,
se aplicará la Resolución A.266 (VIII) de la OMI; b)
serán automáticas; c)
no estarán equipadas con dispositivos de
cierre; d)
la compensación deberá producirse en un plazo
máximo de 15 minutos. 7. Si las aberturas por las que se
pueden inundar adicionalmente los compartimientos no dañados presentan la
posibilidad de cerrarse de manera estanca, los dispositivos de cierre irán
provistos a ambos lados de letreros con la siguiente inscripción, perfectamente
legible: «Ciérrese inmediatamente después de pasar». 8. Se considerará que se han
acreditado los apartados 3 a 7 cuando se presenten cálculos de estabilidad
conforme a la parte 9 del reglamento anexo al Acuerdo europeo relativo al
transporte internacional de mercancías peligrosas por vías de navegación
interior (en adelante «ADN») con resultado positivo. 9. En la medida en que sea
necesario para cumplir los requisitos del apartado 3, se volverá a determinar
la línea de calado máximo. Artículo 22 bis.05
Requisitos adicionales 1.
Las embarcaciones de eslora superior a 110 m: a) dispondrán de un sistema de hélices
múltiples con un mínimo de dos motores independientes de igual potencia y un
timón proel activo, accionable desde el puente de gobierno, que funcione
incluso con el buque sin carga; o un sistema propulsor de hélice única y un
timón proel activo, accionable desde el puente de gobierno y provisto de su
propia fuente de alimentación, que funcione incluso con el buque sin carga y
permita navegar por sus propios medios en caso de que falle el sistema
principal de propulsión; b) dispondrán de una instalación de
radar con indicador de giro conforme al artículo 7.06, apartado 1; c) dispondrán de una instalación fija
de achique conforme al artículo 8.08; d) cumplirán los requisitos
establecidos en el artículo 23.09, apartado 1.1. 2.
Respecto a los buques que no sean de
pasajeros, con una eslora de más de 110 m, que, además de lo dicho en el
apartado 1, a) puedan, en caso de accidente, ser
separados en el tercio medio del buque sin hacer uso de equipo de salvamento
pesado a la vez que las partes separadas del buque permanecen a flote tras la
separación; b) dispongan de un certificado que
deberá llevarse a bordo y que emitirá una sociedad de clasificación reconocida
sobre la flotabilidad, indicador de posición y estabilidad de las partes
separadas del buque, indicando el grado de carga por encima del que no se
garantiza la flotabilidad de las dos partes; c) se construyan como buques de doble
casco según el ADN, aplicándose, para los buques de carga seca, los apartados
9.1.0.91 a 9.1.0.95 y, para los buques cisterna, el apartado 9.3.2.11.7 y los
apartados 9.3.2.13 a 9.3.2.15 o el apartado 9.3.3.11.7 y los apartados 9.3.3.13
a 9.3.3.15 de la parte 9 del ADN; d) estén provistos de un sistema de
propulsión de hélices múltiples según el apartado 1, letra a), primer párrafo; se hará constar en el certificado de
navegación interior de la Unión en el apartado 52 que se ajustan a los
requisitos de las letras a) a d). 3.
Respecto a los buques de pasajeros, con una
eslora de más de 110 m, que, además de lo dicho en el apartado 1, a) se construyan para o transformen en
una clase más alta bajo supervisión de una sociedad de clasificación
reconocida, en cuyo caso se confirmará la conformidad mediante un certificado
emitido por la sociedad mientras la clase actual no sea necesaria; b) o bien tengan un doble fondo con una altura de al
menos 600 mm y la subdivisión garantice que, en caso de inundación de
cualquiera de los dos compartimentos estancos adyacentes, el buque no se
sumerge por debajo de la línea de inmersión de seguridad y se mantiene un
espacio de seguridad residual de 100 mm, o tengan un doble fondo con una altura de al
menos 600 mm y un doble casco con una distancia de al menos 800 mm entre el
costado del buque y el mamparo longitudinal; c) dispongan de un sistema de hélices
múltiples con un mínimo de dos motores independientes de igual potencia y un
timón proel activo, accionable desde el puente de gobierno, que funcione tanto
longitudinal como transversalmente; d) permitan accionar el ancla de popa
desde el puente de gobierno; se hará constar en el certificado de
navegación interior de la Unión en el apartado 52 que se ajustan a los
requisitos de las letras a) a d). Artículo 22 bis.06
(Sin contenido) CAPÍTULO 22 ter DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS BUQUES DE ALTA
VELOCIDAD Artículo 22 ter.01
Observaciones generales 1.
Los buques de alta velocidad no podrán construirse
como buques con camarotes. 2.
Quedan prohibidas las siguientes instalaciones
a bordo de buques de alta velocidad: a) aparatos de mecha de conformidad con
artículo 13.02; b) estufas de fueloil con quemador
vaporizador de acuerdo con los artículos 13.03 y 13.04; c) aparatos de calefacción de combustible
sólido de acuerdo con el artículo 13.07; d) instalaciones de gas licuado de acuerdo
con el capítulo 14. Artículo 22 ter.02
Aplicación de la parte I 1.
Junto con las disposiciones del artículo 2.03,
los buques de alta velocidad se construirán y clasificarán bajo la supervisión
y de acuerdo con las normas aplicables de una sociedad de clasificación
reconocida que tenga normas especiales para buques de alta velocidad. Se
mantendrán las clases. 2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 10 de
la presente Directiva, los certificados de navegación interior de la Unión
expedidos de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo tendrán una
validez máxima de cinco años. Artículo 22 ter.03
Aplicación de la parte
II 1.
Sin perjuicio del apartado 2 y del artículo 22
ter.02, apartado 2, los capítulos 3 a 15 se aplicarán a los buques de alta
velocidad, con excepción de las siguientes disposiciones: a) artículo 3.04, apartado 6, párrafo 2; b) artículo 8.08, apartado 2, frase 2; c) artículo 11.02, apartado 4, frases 2 y 4; d) artículo 12.02, apartado 4, frase 2; e) artículo 15.06, apartado 3, letra a),
frase 2. 2.
Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo
15.02, apartado 9, y en el artículo 15.15, apartado 7, todos las puertas de los
mamparos estancos deberán poder controlarse a distancia. 3.
Caso de cumplirse lo dispuesto en el artículo
6.02, apartado 1, en caso de fallo o avería en el servomotor del aparato de
gobierno, se pondrá en funcionamiento sin tardanza un segundo servomotor del
aparato de gobierno o un mando manual. 4.
Junto con los requisitos de la parte II, los
buques de alta velocidad deberán cumplir los requisitos de los artículos 22
ter.04 a 22 ter.12. Artículo 22 ter.04
Asientos y cinturones de
seguridad Se dispondrá de asientos para el número
máximo de pasajeros permitidos a bordo. Los asientos estarán provistos de
cinturones de seguridad. Artículo 22 ter.04 Asientos y cinturones de seguridad
Se dispondrá de asientos para el número máximo de pasajeros permitidos a bordo.
Los asientos estarán provistos de cinturones de seguridad. Podrá prescindirse
de los cinturones de seguridad cuando se disponga de la protección adecuada
contra impactos o cuando no se requieran según el código 2000 HSC, capítulo 4,
parte 6. Artículo 22 ter.05
Francobordo No obstante lo dispuesto en los artículos
4.02 y 4.03, el francobordo deberá ser de al menos 500 mm. Artículo 22 ter.06
Flotabilidad,
estabilidad y compartimentado Los buques de alta velocidad presentarán
la documentación apropiada de: a) características de flotabilidad y
estabilidad adecuadas a la seguridad cuando se maneje el buque en modo de
desplazamiento, con o sin avería; b) características de estabilidad y
sistemas de estabilización que garanticen la seguridad del buque cuando se use
en fase de flotación dinámica y en fase de transición; c) características de estabilidad en
modos de no desplazamiento y transición adecuadas para transferir con seguridad
la embarcación a modo de desplazamiento en caso de avería del sistema. Artículo 22 ter.07
Puentes de gobierno 1.
Disposición a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 7.01, apartado 1, el puente de gobierno deberá estar dispuesto de tal
forma que el timonel y otro miembro de la tripulación puedan desempeñar sus
cometidos en todo momento durante la navegación. b) El puente de gobierno se dispondrá
de manera que puedan acoplarse emplazamientos de trabajo para las personas
mencionadas en la letra a). Los instrumentos de navegación, maniobra, control y
comunicación y demás mandos importantes deberán estar suficientemente próximos
los unos de los otros para permitir al timonel y al otro miembro de la
tripulación obtener la información necesaria y manejar los mandos e
instalaciones según se precise estando sentados. Se aplicarán los siguientes
requisitos en todos los casos: aa) la posición de mando del timonel
estará dispuesta de manera que permita la navegación por radar a cargo de una
persona; bb) el otro miembro de la tripulación
tendrá su propia pantalla de radar (repetidora) en su emplazamiento de trabajo
y podrá intervenir desde él para transmitir información y controlar la
propulsión del buque; c) Las personas mencionadas en la letra
a) podrán manejar las instalaciones mencionadas en b) sin ningún impedimento,
incluso cuando tengan convenientemente puestos los cinturones de seguridad. 2.
Visión despejada a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 7.02, apartado 2, la zona de visión obstaculizada a proa del timonel
en posición sentada no será superior a la eslora del buque, independientemente
de la cantidad de carga. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 7.02, apartado 3, el arco de sectores ciegos desde la dirección de
proa a 22.5° por detrás a ambos lados del través no superará los 20°. Cada
sector ciego individual no superará los 5°. El sector libre entre dos sectores
ciegos no será inferior a 10°. 3.
Instrumentos Los cuadros de instrumentos de manejo y
control de las instalaciones mencionadas en el artículo 22 ter.11 deberán estar
en posiciones separadas y claramente indicadas en el puente de gobierno. Esto
se aplicará también, según convenga, a los controles para el arriado de equipos
colectivos salvavidas. 4.
Iluminación Se utilizará luz roja para las zonas o
piezas del equipo que estén iluminadas durante su uso. 5.
Ventanas Se evitarán los reflejos. Deberán dotarse
de medios para evitar deslumbramientos por luz solar. 6.
Materiales de superficie Deberá evitarse en el puente de gobierno
el uso de materiales con superficies reflectantes. Artículo 22 ter.08
Equipo suplementario Los buques de alta velocidad estarán
dotados del siguiente equipo: a) una instalación de radares y un
indicador de giro, según el artículo 7.06, apartado 1; b) equipo salvavidas individual de
fácil acceso, según la norma europea EN 395: 1998, para el máximo número de
personas autorizadas a bordo. Artículo 22 ter.09
Zonas cerradas 1.
Observaciones generales Los espacios públicos y de alojamiento y
los equipos que contengan estarán diseñados de tal manera que toda persona que
haga adecuado uso de ellos no sufra lesiones durante una puesta en marcha o
parada normales o de emergencia o durante las maniobras en navegación normal y
en condiciones de fallo o avería. 2.
Comunicación a) A efectos de informar a los
pasajeros de las medidas de seguridad, todos los buques de pasajeros estarán
dotados de instalaciones acústicas y visuales visibles y audibles para toda
persona a bordo. b) Las instalaciones descritas en la
letra a) permitirán al patrón del buque dar instrucciones a los pasajeros. c) Todo pasajero tendrá acceso a las
instrucciones para situaciones de emergencia cerca de su asiento, con inclusión
de un plano del buque que indique las salidas, vías de escape, equipo de
emergencia, equipo salvavidas e instrucciones para el uso de chaleco
salvavidas. Artículo 22 ter.10 Salidas y vías de escape Las vías de escape cumplirán los
requisitos siguientes: a) serán de fácil, seguro y rápido
acceso desde el puente de gobierno hasta los espacios y alojamientos accesibles
al público; b) estarán clara y permanentemente
indicadas las vías de escape que conduzcan a las salidas de emergencia; c) todas las salidas estarán
indicadas de forma adecuada. La operación del mecanismo de apertura será
evidente desde dentro y desde fuera; d) las vías de escape y salidas de
emergencia constarán de un sistema adecuado de orientación de seguridad; e) se dejará junto a las salidas
espacio suficiente para un miembro de la tripulación. Artículo 22 ter.11
Protección y prevención
de incendios 1.
Los pasillos, camarotes y alojamientos
accesibles al público, así como las cocinas y cámaras de máquinas, estarán
conectados a un sistema de alarma adecuado. Todo incendio y su localización se
indicará automáticamente en un lugar con dotación permanente de personal. 2.
Las cámaras de máquinas estarán equipadas de
un sistema contra incendios fijo, según el artículo 10.03, letra b). 3.
Los camarotes y alojamientos accesibles al
público y sus vías de escape estarán equipados de un sistema a presión de
rociadores según el artículo 10.03, letra a). Será posible achicar hacia el
exterior, de forma rápida y directa, el agua empleada. Artículo 22 ter.12
Disposiciones
transitorias Los buques de alta velocidad, según el
artículo 1.01, apartado 22, que dispongan, con fecha de 31 de marzo de 2003, de
un certificado de navegación interior de la Unión en vigor, deberán cumplir las
siguientes disposiciones del presente capítulo: a) artículos 22 ter.01, 22 ter.04, 22
ter.08. 22 ter.09, 22 ter 10 y artículo 22 ter.11, apartado 1, cuando se renueve el certificado de
navegación interior de la Unión; b) el 1 de abril de 2013 artículo 22 ter.07, apartados 1, 3, 4, 5 y 6; c) el 1 de enero de 2023 todas las demás disposiciones. PARTE III CAPÍTULO 23 EQUIPAMIENTO DE LOS BUQUES EN LO QUE SE REFIERE A LA DOTACIÓN Artículo 23.1
(Sin contenido) Artículo 23.2
(Sin contenido) Artículo 23.03
(Sin contenido) Artículo 23.04
(Sin contenido) Artículo 23.05
(Sin contenido) Artículo 23.06
(Sin contenido) Artículo 23.07
(Sin contenido) Artículo 23.08
(Sin contenido) Artículo 23.09
Equipamiento de los
buques 1.
Por lo que se refiere a los buques de motor,
los empujadores, los convoyes empujados y los buques de pasaje, la comisión
inspectora hará constar en la sección 47 del certificado de navegación interior
de la Unión la conformidad o no con lo dispuesto en las secciones 1.1 ó 1.2. 1.1. Norma S1 a) Los sistemas de propulsión estarán
concebidos de tal forma que pueda variarse la velocidad e invertirse el sentido
del empuje de la hélice desde el puente de gobierno. Los motores auxiliares necesarios para fines
operativos deberán poder arrancarse y apagarse desde el puente de gobierno, a
menos que ello se haga automáticamente o que los motores funcionen de modo
ininterrumpido durante cada viaje. b) En las zonas peligrosas relacionadas
con: –
la temperatura del agua de refrigeración de
los motores principales, –
la presión del aceite de engrase de los
motores principales y mecanismos de transmisión, –
la presión del aceite y la presión de aire de
los dispositivos de inversión de los motores principales, los mecanismos de
transmisión reversible o las hélices, –
el nivel de agua de sentina en la cámara de
máquinas principal, deberá existir un control mediante
instrumentos que produzcan señales acústicas y visuales en el puente de
gobierno en caso de mal funcionamiento. Las señales de alarma acústicas podrán
combinarse con un dispositivo de alerta audible. Dichas señales podrán ser
desactivadas una vez identificado el mal funcionamiento en cuestión. Las
señales de alarma visuales solo podrán desactivarse una vez subsanadas las
deficiencias que las hayan provocado. c) La alimentación de combustible y la
refrigeración del motor principal estarán automatizados. d) El sistema de gobierno deberá poder
ser accionado por una persona, incluso en calado máximo, sin requerir un
particular esfuerzo. e) Las señales visuales y acústicas
requeridas en virtud de la reglamentación de la autoridad nacional o
internacional en materia de navegación deberán poderse emitir, si procede,
desde el puente de gobierno. f) Cuando no haya comunicación directa
entre el puente de gobierno y la proa, la popa, los alojamientos y las cámaras
de máquinas, se instalará un sistema de comunicación vocal. La comunicación con
las cámaras de máquinas podrá realizarse mediante señales ópticas o acústicas. g) El chinchorro reglamentario deberá
poder ser puesto a flote por un único miembro de la tripulación en un lapso de
tiempo adecuado. h) Deberá disponerse de un proyector
orientable que pueda utilizarse desde el puente de gobierno. i) La maniobra de las manivelas y de
las partes giratorias similares de los dispositivos de elevación no requerirá
emplear una fuerza superior a 160 N. k) Los chigres de remolque declarados
en el certificado de navegación interior de la Unión deberán estar dotados de
motor. l) Las bombas de achique y de limpieza
de cubierta deberán estar dotadas de motor. (m) Los mandos de los servomotores e
instrumentos de control principales deberán estar concebidos ergonómicamente. n) El equipo requerido en virtud del
artículo 6.01, apartado 1, deberá poder ser activado a distancia desde el
puente de gobierno. 1.2. Norma S2 a) Para los buques de motor que
naveguen por separado: norma S1 y equipados adicionalmente con una
hélice lateral de proa que pueda accionarse desde el puente de gobierno. b) Para los buques de motor que naveguen
en formación abarloada: norma S1 y equipados adicionalmente con una
hélice lateral de proa que pueda accionarse desde el puente de gobierno. c) Para los buques de motor que
propulsen convoyes compuestos por el propio buque de motor y una embarcación situada
delante de dicho buque: norma S1 y equipado adicionalmente con
chigres de acoplamiento hidráulicos o accionados eléctricamente. No obstante,
este equipo no será necesario si la embarcación situada delante en el convoy
propulsado está equipada con una hélice lateral de proa que pueda accionarse
desde el puente de gobierno del buque de motor propulsor. d) Para los empujadores que propulsen
un convoy: norma S1 y equipado adicionalmente con
chigres de acoplamiento hidráulicos o eléctricos. No obstante, este equipo no
será necesario si la embarcación situada delante en el convoy propulsado está
equipada con una hélice lateral de proa que pueda accionarse desde el puente de
gobierno del empujador. e) Para los buques de pasaje: norma S1 y equipados adicionalmente con una
hélice lateral de proa que pueda accionarse desde el puente de gobierno. No
obstante, ello no será necesario si el sistema de propulsión y el sistema de
gobierno del buque de pasaje garantizan la misma maniobrabilidad. Artículo 23.10 (Sin contenido) Artículo 23.11 (Sin contenido) Artículo 23.12 (Sin contenido) Artículo 23.13 (Sin contenido) Artículo 23.14 (Sin contenido) Artículo 23.15 (Sin contenido) PARTE IV CAPÍTULO 24 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 24.01
Aplicabilidad de disposiciones
transitorias a las embarcaciones que ya están en servicio 1.
Lo dispuesto en los artículos 24.02-24.04 se
aplicará únicamente a las embarcaciones que el 30 de diciembre de 2008 estén
provistas de un certificado válido de buque con arreglo al Reglamento de
inspección de navíos en el Rin en vigor el 31 de diciembre de 1994, o que se
encontraban en construcción o estaban sometidas a transformación el 31 de
diciembre de 1994. 2.
Para las embarcaciones no incluidas en la
sección 1 se aplicará lo dispuesto en el artículo 24.06. Artículo 24.02
Exenciones para las
embarcaciones que ya están en servicio 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
24.03 y 24.04, las embarcaciones que no cumplan las disposiciones de la
presente Directiva deberán: a) adaptarse para cumplir dichas
disposiciones de conformidad con las disposiciones transitorias que se recogen
en el cuadro 1 que figura más adelante, y b) cumplir, hasta su adaptación, lo
dispuesto en el Reglamento de inspección de navíos en el Rin en vigor el 31 de
diciembre de 1994. 2.
Las siguientes definiciones se aplicarán al
cuadro 1: - «N.R.T.»:
la disposición no se aplicará a las embarcaciones que ya están en
funcionamiento, salvo si las partes o piezas en cuestión son sustituidas o
transformadas, es decir, la disposición solo se aplicará a las embarcaciones de
nueva (N) construcción y al reemplazo (R) o transformación (T) de las partes o
zonas de que se trate. Si se sustituyen partes existentes por otras de repuesto
que utilicen la misma tecnología y sean del mismo tipo, ello no se entenderá
como reemplazo («R») en el sentido de las disposiciones transitorias, - «expedición
o renovación del certificado de navegación interior de la Unión»: la
disposición deberá cumplirse en el momento en que se emita o renueve el certificado
de navegación interior de la Unión tras la entrada en vigor de la disposición
en cuestión. Cuadro 1 Artículo y apartado || Índice || Plazo y observaciones CAPÍTULO 3 || || 3.3, apdo. 1, letra a) || Situación del mamparo de colisión || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 2 || Alojamientos y equipos de seguridad || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 Equipos de seguridad || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 4 || Separación estanca entre los alojamientos y las cámaras de máquinas y de calderas, así como las bodegas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 5, 2o párrafo || Control de las puertas en los mamparos del pique de popa || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 7 || Anclas que no sobresalgan de las estructuras de proa de los buques || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2041 3.4, apdo. 3, 2a frase || Material de aislamiento utilizado en las cámaras de máquinas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión apdo. 3, 3a y 4a frases || Dispositivos de apertura y cierre || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 3.04, apdo. 6 || Salidas de las cámaras de máquinas || Las cámaras de máquinas que no se consideren como salas de máquinas en el sentido del artículo 1.01 antes de 1995 deberán contar con una segunda salida en N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2035 CAPÍTULO 5 || || 5.06, apdo. 1, 1a frase || Velocidad mínima (en marcha avante) || Para las embarcaciones cuya construcción haya comenzado antes de 1996, a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2035 CAPÍTULO 6 || || 6.01, apdo. 1 || Maniobrabilidad de acuerdo con el capítulo 5 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 3 || Ángulos de escora permanentes y temperaturas ambiente || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 7 || Diseño de las mechas del timón || Para las embarcaciones cuya construcción haya comenzado antes de 1996: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 6.02, apdo. 1 || Presencia de tanques hidráulicos separados || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 Válvulas experimentales duplicadas en caso de unidades hidráulicas de impulsión || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2020 Sistema de tuberías independiente para el segundo servomotor en caso de servomotores hidráulicos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2020 2 || Activación del segundo servomotor con una sola manipulación || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 3 || Maniobrabilidad de acuerdo con el capítulo 5 garantizada por el segundo servomotor || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 6.03, apdo. 1 || Conexión de otros consumidores de energía al servomotor hidráulico del aparato de gobierno || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2020 --- || --- || --- 6.05, apdo. 1 || Rueda manual del timón no accionada por servomotor || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 6.06, apdo. 1 || Two independent steering controls || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 6.07, apdo. 2, letra a) || alarma de nivel de los tanques hidráulicos y alarma de la presión de servicio || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 2, letra e) || Control de los dispositivos tampón || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 6.08, apdo. 1 || Requisitos de la instalación eléctrica de acuerdo con el artículo 9.20 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 01.1.2015 CAPÍTULO 7 || || 7.02, apdo. 2 || Visión obstaculizada a proa, no superior a una distancia del doble de la eslora del buque si es inferior a 250 m || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2049 7.02, apdo. 3, 2o párrafo || Visión despejada en el eje habitual de visión del timonel || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 6 || Transparencia mínima || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 7.03, apdo. 7 || Parada de las alarmas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión, salvo que el puente de gobierno esté acondicionado para la navegación por radar a cargo de una sola persona apdo. 8 || Cambio automático a otro suministro de energía || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 7.04, apdo. 1 || Control de los motores principales y de los sistemas de gobierno || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 2 || Control del motor principal || Si los puentes de gobierno están acondicionados para la navegación por radar a cargo de una sola persona: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2035, si puede inducirse directamente el sentido de la marcha; N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010 para otras máquinas 3 || Pantalla || Si no hay puente de gobierno acondicionado para la navegación por radar a cargo de una sola persona: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 apdo. 9, 3a frase || Accionamiento mediante palanca || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 4ª frase || Indicación clara de la dirección del empuje || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 7.05, apdo. 1 || Luces de navegación, sus carcasas, accesorios y fuentes luminosas || Podrán seguir utilizándose las luces de navegación, sus carcasas, accesorios y las fuentes luminosas que cumplan los requisitos relativos al color e intensidad luminosa de las luces de navegación y a la admisión de luces de señalización para la navegación en el Rin a partir del 30 de noviembre de 2009. 7.06, apdo. 1 || Aparatos de radar que hayan recibido la homologación antes del 1.1.1990 Indicadores de giro que hayan recibido la homologación antes del 1.1.1990 Aparatos de radar e indicadores de giro que hayan recibido la homologación después del 1.1.1990. || Los aparatos de radar que hayan recibido la homologación antes del 1.1.1990 podrán instalarse y utilizarse hasta la expedición o la renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 31.12.2009, en todo caso a más tardar hasta el 31.12.2011, si existe un certificado de instalación válido en virtud de la presente Directiva o de la Resolución CCNR 1989-II-35. Los indicadores de giro que hayan recibido la homologación antes del 1.1.1990 y se hayan instalado antes del 1.1.2000 podrán instalarse y utilizarse hasta la expedición o la renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2015, si existe un certificado de instalación válido en virtud de la presente Directiva o de la Resolución CCNR 1989-II-35. Los aparatos de radar y los indicadores de giro que hayan recibido la homologación el 1 de enero de 1990 o en una fecha posterior con arreglo a los requisitos mínimos y las condiciones de ensayo para las instalaciones de radar utilizadas en la navegación interior por el Rin y los requisitos mínimos y las condiciones de ensayo para los indicadores de giro utilizados en la navegación interior por el Rin podrán seguir instalándose y utilizándose si existe un certificado de instalación válido en virtud de la presente Directiva o de la Resolución CCNR 1989-II-35. 7.09 || Instalación de alarma || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 7.12, 1er párrafo || Puentes de gobierno de altura regulable || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión Sistema de bajado no hidráulico: a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 párrafos 2o y 3o || || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión CAPÍTULO 8 || || 8.01, apdo. 3 || Solo motores de combustión interna que utilicen combustibles con un punto de inflamación superior a 55 °C || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 8.02, apdo. 1 || Protección de los motores contra la puesta en marcha involuntaria || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 4 || Pantallas de las juntas de tuberías || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2025 5 || Sistema de dobles tuberías || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2025 6 || Aislamiento de partes de la máquina || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 8.03, apdo. 2 || Dispositivos de control || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 3 || Protección contra el exceso de velocidad || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 5 || Diseño de los casquillos de los ejes || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 8.05, apdo. 1 || Tanques de acero para el combustible líquido || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 2 || Cierre automático de las válvulas de los tanques || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 3 || Ausencia de tanques de combustible a proa del mamparo de colisión || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 4 || Ausencia de tanques de combustible y de sus accesorios directamente encima de los motores o de los tubos de escape || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010. Hasta esa fecha, se garantizará mediante dispositivos adecuados la evacuación segura de los combustibles apdo. 6, frases 3-5 || Instalación y dimensiones de los tubos de ventilación y de los tubos de empalme || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 apdo.7, párrafo primero || Válvula de cierre rápido en el tanque, accionable desde cubierta, incluso cuando los locales en cuestión estén cerrados || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 apdo. 9, 2a frase || Dispositivos indicadores de llenado legibles hasta el nivel de llenado máximo || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 13 || Control del nivel de llenado no solo para los máquinas propulsoras sino también para otras máquinas necesarias para el servicio de navegación || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 8.06 || Tanques para aceites lubricantes, tuberías y accesorios || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 8.07 || Tanques para aceites utilizados en sistemas de transmisión, de control y activación, y de calefacción, tuberías y accesorios || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 8.08, apdo. 8 || Insuficiencia de un simple mecanismo de cierre para conectar los tanques de lastre a los tubos de achique, en el caso de las bodegas que puedan llevar lastre || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 9 || Indicadores en las sentinas de las bodegas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 8.09, apdo. 2 || Instalaciones para la recogida de aguas oleosas y aceites de desecho || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 8.10, apdo. 3 || Límite de emisión de 65 dB(A) para los buques amarrados o fondeados || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 CAPÍTULO 8 bis || || 8 bis.02, apdos. 2 y 3 || Cumplimiento de los requisitos/valores límite de emisión de gases de escape || La normativa no se aplicará a) a los motores que se hayan instalado antes del 1.1.2003; y b) a los motores de sustitución instalados hasta el 31.12.2011 a bordo de embarcaciones que estuvieran operando el 1.1.2002. Para los motores que estaban instalados a) en embarcaciones entre el 1.1.2003 y el 1.7.2007, se aplicarán los valores límite de emisión de gases de escape mencionados en el anexo XIV de la Directiva 97/68/CE; b) en embarcaciones o en la maquinaria a bordo después del 30.6.2007, se aplicarán los valores límite de emisión de gases de escape mencionados en el anexo XV de la Directiva 97/68/CE. Los requisitos aplicables a las categorías: aa) V para motores de propulsión y para motores auxiliares de más de 560 kW; y bb) D, E, F, G, H, I, J, K para los motores auxiliares de la Directiva 97/68/CE se aplicarán como equivalentes CAPÍTULO 9 || || 9.01, apdo. 1, 2ª frase || Los documentos correspondientes se presentarán a la comisión inspectora || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 2, 2o inciso || Se llevarán a bordo los planos de conmutación del cuadro principal, del cuadro de emergencia y del cuadro de distribución || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 3 || Temperatura ambiente interior y en cubierta || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 9.02, apdos. 1 a 3 || Sistemas de alimentación de energía eléctrica || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 9.05, apdo. 4 || Sección de los conductores de tierra || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 9.11, apdo. 4 || Ventilación eficaz cuando se instalen acumuladores en un compartimiento, un armario o una caja cerrados || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 9.12, apdo. 2, letra d) || Instalaciones de interruptores || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 3, letra b) || Aparato de detección de tierra capaz de emitir una señal de alarma óptica y acústica || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 9.13 || Disyuntores de seguridad de emergencia || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 9.14, apdo. 3, 2a frase || Prohibición de interruptores unipolares en lavanderías, cuartos de baño y demás locales húmedos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 9.15, apdo. 2 || Cables con conductores de sección mínima unitaria de 1,5 mm2 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 10 || Cables conectados a 1os puentes de gobierno de altura regulable || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 9.16, apdo. 3, 2a frase || Segundo circuito || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 9.19 || Sistemas de alarma y seguridad de las instalaciones mecánicas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 9.20 || Instalaciones electrónicas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 9.21 || Compatibilidad electromagnética || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 CAPÍTULO 10 || || 10.01 || Equipo de fondeo || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 10.02, apdo. 1, 2ª frase, letra b) || Recipientes de acero u otro material resistente no inflamable con una capacidad mínima de 10 L || N.R.T., a más tardar con ocasión de la renovación del certificado de navegación interior de la Unión 10.02, apdo. 2, letra a) || Certificado de los cables de amarre y otros cables || Primer cable que se sustituirá en el buque: N.R.T., a más tardar el 1.1.2008 Segundo y tercer cable: 1.1.2013 10.03, apdo. 1 || Norma europea || Con la sustitución, a más tardar el 1.1.2010 apdo. 2 || Adecuación a incendios de clase A, B y C || Con la sustitución, a más tardar el 1.1.2010 apdo. 4 || Relación entre el contenido en CO2 y el tamaño del local || Con la sustitución, a más tardar el 1.1.2010 apdo. 10.03 bis || Instalaciones fijas contra incendios en las zonas de alojamiento, puentes de gobierno y zonas de pasajeros || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 10.03 ter || Instalaciones fijas contra incendios en las cámaras de máquinas, cámaras de calderas y cámaras de bombas || [26] 10.04 || Aplicación de la norma europea a los chinchorros || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 10.05, apdo. 2 || Chalecos salvavidas inflables || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010. Los chalecos salvavidas que hayan estado a bordo después del 30.9.2003 podrán utilizarse hasta la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2010 CAPÍTULO 11 || || 11.02, apdo. 4, 1a frase || Instalaciones en los bordes exteriores de las cubiertas y puestos de trabajo Altura de las brazolas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2020 N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 11.04, apdo. 1 || Anchura libre de la cubierta lateral || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2035, para las embarcaciones que superen los 7,30 m de anchura 2 || Barandillas situadas al costado en buques de L<55 m que solo tengan alojamientos en la parte de popa || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2020 11.05, apdo. 1 || Acceso a los lugares de trabajo || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 2 y 3 || Puertas y accesos, salidas y pasillos cuando la diferencia de nivel excede de 0,50 m || Expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 4 || Escaleras en los puestos de trabajo con dotación permanente || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 11.06, apdo. 2 || Salidas; salidas de socorro || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 11.07, apdo. 1, 2a frase || Escalas, escalones e instalaciones similares || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 2 y 3 || || Expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 11.10 || Tapas de escotilla || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 11.11 || Chigres || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 11.12, apdos. 2, 4, 5 y 10 || Placa del fabricante, dispositivos de protección, certificados a bordo || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015. 11.13 || Almacenamiento de líquidos inflamables || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión CAPÍTULO 12 || || 12.01, apdo. 1 || Alojamiento para las personas que viven normalmente a bordo || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 12.02, apdo. 3 || Situación de los suelos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 4 || Cámaras y camarotes || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 6 || Altura libre para permanecer de pie en los alojamientos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 8 || Superficie de suelo libre en las cámaras comunes || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 9 || Volumen de los locales || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 10 || Volumen de aire por persona || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 11 || Dimensiones de las puertas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 12, letras a) y b) || Situación de las escaleras || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 13 || Conducciones por donde circulan gases o líquidos peligrosos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 12.03 || Instalaciones sanitarias || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 12.04 || Cocinas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 12.05 || Agua potable || N.R.T., a más tardar el 31.12.2006 12.06 || Calefacción y ventilación || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 12.07, apdo. 1, 2ª frase || Otras instalaciones de alojamientos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 CAPÍTULO 14 bis || || 14 bis.02, apdo. 2, cuadros 1 y 2, y apdo. 5 || Valores límite y de control y homologaciones || N.R.T., siempre que: a) los valores límite y de control no sobrepasen el doble de los valores indicados en el artículo 14 bis.02, b) la depuradora de aguas residuales de a bordo disponga de un certificado del fabricante o de un experto que confirme que puede hacer frente a los patrones de carga típicos que se registren a bordo del buque y c) c) se cuente con un sistema de gestión de lodos de depuradora que sea adecuado para las condiciones de funcionamiento de una depuradora de aguas residuales a bordo de un buque de pasaje CAPÍTULO 15 || || 15.01, apdo. 1, letra c) || No se aplicará el artículo 8.08, apartado 2, segunda frase || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2007 letra d) || No se aplicará el artículo 9.14, apartado 3, segunda frase, a las tensiones nominales superiores a 50 V || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 2, letra c) || Prohibición de aparatos de calefacción de combustible sólido con arreglo al artículo 13.07 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 La disposición no se aplica a las embarcaciones con máquinas que utilicen combustibles sólidos (máquinas de vapor) letra e) || Prohibición de instalaciones de gas licuado con arreglo al capítulo 14 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045. La disposición transitoria solo será aplicable si disponen de sistemas de alarma, de conformidad con el artículo 15.15, apartado 9 15.02, apdo. 2 15.02, apdo. 2 || Número y posición de los mamparos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 5, 2a frase || Línea de margen de no existir cubierta de compartimentado || Para los buques de pasaje cuya construcción haya comenzado antes de 1.1.1996, el requisito se aplicará a N.R.C., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2045 10, letra c) || Duración del proceso de cierre || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 12 || Sistema de alarma óptica || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 15 || Altura mínima de los dobles fondos o los compartimientos laterales || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 15.03, apdos. 1 a 6 || Estabilidad sin avería || N.R.T., y cuando el número máximo de viajeros haya aumentado, a más tardar después de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2045 7 y 8 || Estabilidad con avería || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 9 || Estabilidad con avería Extensión vertical del daño en el fondo del buque || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 N.R.T., aplicable a los buques con cubiertas estancas a una distancia mínima de 0,50 m y menos de 0,60 m del fondo que obtuvieron el certificado de navegación interior de la Unión u otro permiso de navegación antes del 31.12.2005 9 || Condiciones de compartimentos 2 || N.R.T. 10 a 13 || Estabilidad con avería || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 15.05, apdo. 2, letra a) || Número de pasajeros para el que se haya demostrado la existencia de una zona de evacuación con arreglo al artículo 15.06, apartado 8 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 b) Número de pasajeros que se ha tenido en cuenta para el cálculo de la estabilidad con arreglo al artículo 15.03 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 15.06, apdo. 1, párrafo primero 15.06, apdo. 1, 2º párrafo || Zonas de pasajeros situadas bajo la cubierta de cierre, detrás del mamparo de colisión y delante del mamparo del pique de popa Recintos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la renovación del certificado comunitario después del 1.1.2045 N.R.T., a más tardar con ocasión de la renovación del certificado de navegación interior de la Unión 3, letra c), 1a frase || 2a frase || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 2a frase || Anchura libre de las puertas de los camarotes de pasajeros y otros locales reducidos || Para una dimensión de 0,7 m, N.R.T., a más tardar después de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2045 15.06, apdo 3, letra f), 1ª frase || Dimensiones de las salidas de socorro || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 letra g) || Salidas de los locales destinadas a ser utilizadas por las personas de movilidad reducida || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 4, letra d) || Puertas destinadas a ser utilizadas por las personas de movilidad reducida || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 5 || Requisitos de los pasillos de comunicación || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 6, letra b) || Vías de acceso a las zonas de evacuación || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 c) Ausencia de vías de evacuación a través de las cámaras de máquinas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2007 Ausencia de vías de evacuación a través de las cocinas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 letra d) || Ausencia de peldaños, escalas o instalaciones similares en las vías de evacuación || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 7 || Sistema adecuado de orientación de seguridad || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 8 || Requisitos de las zonas de concentración || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 9 || Requisitos de las escaleras y sus rellanos en las zonas de pasajeros || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 10, letra a), 1a frase || Barandillas con arreglo a la norma europea EN 711: 1995 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 2a frase || Altura de las amuradas y las barandillas de las cubiertas destinadas a ser utilizadas por las personas de movilidad reducida || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 15.06, apdo. 10, letra b) 2a frase || Anchura libre de las aberturas utilizadas normalmente para el embarque y desembarque de personas de movilidad reducida || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 13 || Zonas de tránsito y tabiques en las zonas de tránsito destinadas a ser utilizadas por las personas de movilidad reducida || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 14, 1a frase || Diseño de las puertas y tabiques acristalados en las zonas de tránsito y paneles de ventana || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 15 || Requisitos de los recintos dentro de una superestructura que se componga en su totalidad o en parte de ventanas panorámicas. || N.R.T., a más tardar con ocasión de la renovación del certificado comunitario después del 1.1.2045 Requisitos de los recintos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 16 || Sistemas de agua potable de conformidad con el artículo 12.05 || N.R.T., a más tardar el 31.12.06 17, 2a frase || Requisitos de los retretes adaptados para ser utilizados por personas de movilidad reducida || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 18 || Sistema de ventilación para los camarotes sin ventanas que puedan abrirse || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 19 || Requisitos del artículo 15.06 para los locales en que se alojan los miembros de la tripulación o el personal de a bordo || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 15.07 || Requisitos del sistema de propulsión || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 15.08, apdo. 2 || Requisitos de los sistemas de megafonía en las zonas de pasajeros || Para los buques de pasaje con LWL inferior a 40 m o que puedan acoger como máximo a 75 personas, la disposición se aplicará a N.R.T., a más tardar después de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2010 3 || Requisitos del sistema de alarma || Para los buques destinados a realizar excursiones de un día la disposición se aplicará a N.R.T., a más tardar después de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2010 4 || Alarma de nivel de agua de sentina en cada compartimiento estanco || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 5 || Bombas de achique dotadas de dos motores || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 6 || Instalación permanente del sistema de achique || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 8 || Sistema de ventilación para las instalaciones de distribución de CO2 en los locales situados bajo cubierta || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 15.09, apdo. 3 || Equipo adecuado de traslado || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 4 || Equipo de salvamento || Para los buques de pasaje que estén dotados de equipos colectivos de salvamento con arreglo al artículo 15.09, apartado 5, antes del 1.1.2006, estos equipos se considerarán como una alternativa al equipo individual de salvamento Para los buques de pasaje que estén dotados de equipos colectivos de salvamento con arreglo al artículo 15.09, apartado 6, antes del 1.1.2006, estos equipos se considerarán como una alternativa al equipo individual de salvamento hasta la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2010 5, letras b) y c) || Espacio suficiente para sentarse, fuerza de sustentación mínima de 750 N || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 letra f) || Asientos estables y dispositivos de agarre adecuados || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 letra i) || Medios adecuados de evacuación desde las zonas de evacuación a las balsas de salvamento || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 10 || Chinchorro equipado con motor y proyector || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 15.10, apdo. 2 || El artículo 9.16, apartado 3, se aplicará también a las vías de circulación y a los espacios de recreo para los pasajeros || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 3 || Alumbrado de emergencia adecuado || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 15.10, apdo. 4 || Grupo electrógeno de emergencia || Para los buques destinados a realizar excursiones de un día con LWL de 25 m como máximo, la disposición se aplicará a N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2015 letra f) || Suministro eléctrico de emergencia para los proyectores con arreglo al artículo 10.02, apartado 2, letra i) || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 letra i) || Suministro eléctrico de emergencia para los ascensores y las instalaciones de elevación con arreglo al artículo 15.06, apartado 2, segunda frase || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 6, 1a frase || Divisiones con arreglo al artículo 15.11, apartado 2 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 segunda y tercera frases || Instalación de cables || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 frase || Grupo electrógeno de emergencia por encima de la línea de margen || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 15.11 || Protección contra incendios apdo. || 1 || Adecuación de los materiales y componentes a la protección contra incendios || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 2 || Disposición de las divisiones || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 3 || Las pinturas, lacas y otros productos de tratamiento de superficies, así como los revestimientos de cubierta utilizados en diversos locales, exceptuando las cámaras de máquinas y los almacenes, serán ignífugos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 4 || Los techos de las cámaras y los revestimientos de los mamparos estarán fabricados con material incombustible || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 5 || El mobiliario y los accesorios en las zonas de concentración estarán fabricados con material incombustible || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 6 || Inspección con arreglo al Código || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 7 || Material de aislamiento en las cámaras || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 7 bis || Recintos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 8 || Requisitos de las puertas en las divisiones || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 9 || Mamparos || Para los buques de camarotes no dotados de un sistema de rociado de agua a presión, extremidades de los mamparos entre los camarotes: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 10 || Tabiques || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 15.11, apdo. 11 || Pantallas supresoras de corrientes de aire || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 12, 2a frase || Escaleras de acero u otro material equivalente incombustible || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 13 || Encapsulado de las escaleras interiores || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 14 || Sistemas de ventilación y de suministro de aire || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 15 || Sistemas de ventilación en las cocinas y estufas con extractores || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 16 || Centros de control, escaleras, zonas de concentración y sistemas de extracción de humos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 17 || Sistema de alarma de incendios || Para los buques destinados a realizar excursiones de un día: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 15.12, apdo. 1, letra c) || Extintores portátiles en cocinas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 2, letra a) || Segunda bomba extintora || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 3, letras b) y c) || Presión y longitud del chorro de agua || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 6 || Materiales, protección contra fallos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 15.12, apdo. 7 || Prevención de la posibilidad de congelación de las tuberías y bocas contra incendios || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 8, letra b) || Accionamiento independiente de las bombas extintoras de incendios || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 c) Longitud del chorro de agua en todas las cubiertas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 letra d) || Instalación de bombas extintoras de incendios || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 9 || Sistema de extinción de incendios en las cámaras de máquinas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 15.14, apdo. 1 || Instalaciones de recogida y eliminación de aguas residuales || Para los buques de camarotes con un máximo de 50 literas y para los buques destinados a realizar excursiones de un día: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 2 || Requisitos de los tanques de recogida de aguas residuales || Para los buques de camarotes con un máximo de 50 literas y para los buques destinados a realizar excursiones de un día con un máximo de 50 literas: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 15.15, apdo. 1 || Estabilidad con avería || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 4 || (Sin contenido) || 5 || Equipo compuesto por un chinchorro, una plataforma o una instalación equivalente. || Para los buques de pasaje autorizados a acoger a 250 pasajeros o a llevar 50 literas: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 15.15, apdo. 6 || Equipo compuesto por un chinchorro, una plataforma o una instalación equivalente. || Para los buques de pasaje autorizados a acoger a 250 pasajeros o a llevar 50 literas: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 9, letra a) || Sistemas de alarma para las instalaciones de gas licuado || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario con arreglo al artículo 14.15 b) Equipos colectivos de salvamento con arreglo al artículo 15.09, apartado 5 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 CAPÍTULO 16 || || 16.01, apdo. 2 || Chigres especiales u otros dispositivos de acoplamiento equivalentes || El requisito se aplicará a las embarcaciones autorizadas antes del 1.1.1995 para empujar sin contar con un equipo adecuado de sujeción, solo en N.R.C., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2035 16.01, apdo. 3, última frase || Requisitos de los servomotores || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 CAPÍTULO 17 || || 17.02, apdo. 3 || Requisitos adicionales || Se aplicarán las mismas disposiciones transitorias que las indicadas en el artículo correspondiente. 17.03, apdo. 1 17.03, apdo. 1 || Sistema general de alarma || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 4 || Carga máxima autorizada || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 17.04. apdos. 2 y 3 || Distancia de seguridad residual || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 17.05. apdos. 2 y 3 || Francobordo residual || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 17.06, 17.07 y 17.08 || Prueba de escora y confirmación de estabilidad || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 17.09 || Marcas y escalas de calado || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión CAPÍTULO 20 || || || Se aplicarán las disposiciones transitorias del capítulo 20 del Reglamento de inspección de navíos en el Rin CAPÍTULO 21 || CAPÍTULO 21 || || 21.01 a 21.02 || || Los requisitos se aplicarán a las embarcaciones de recreo construidas antes del 1.1.1995, solo en N.R.C., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2035 Artículo 24.03
Exenciones para las
embarcaciones cuya construcción haya comenzado el 1 de abril de 1976 o en una
fecha anterior 1.
Además de lo dispuesto en el artículo 24.02,
las embarcaciones cuya construcción haya comenzado el 1 de abril de 1976 o
antes de esa fecha estarán sujetas a las disposiciones siguientes: Las siguientes definiciones se aplicarán
al cuadro 2: - «R.T.»:
la disposición no se aplicará a las embarcaciones que ya están en
funcionamiento, salvo si las partes o piezas en cuestión son sustituidas o
transformadas, es decir, la disposición solo se aplicará al reemplazo (R) o
transformación (T) de las partes o zonas de que se trate. Si se sustituyen
partes existentes por otras de repuesto que utilicen la misma tecnología y sean
del mismo tipo, ello no se entenderá como reemplazo («R») en el sentido de las
disposiciones transitorias, - «expedición
o renovación del certificado de navegación interior de la Unión»: la
disposición deberá cumplirse en el momento en que se emita o renueve el
certificado de navegación interior de la Unión tras la entrada en vigor de la
disposición en cuestión. Cuadro 2 Artículo y apartado || Índice || Plazo y observaciones CAPÍTULO 3 || || 3.3, apdo. 1, letra a) || Situación del mamparo de colisión || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 3.04, apdo. 2 || Superficies comunes de los depósitos y las zonas de alojamiento y pasajeros || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 7 || Nivel máximo de presión acústica admisible || Expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2015 CAPÍTULO 4 || || 4.01, apdo. 2, 4.02 y 4.03 || Distancia de seguridad, francobordo, francobordo mínimo || Expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2015 CAPÍTULO 7 || || 7.01, apdo. 2 || Presión acústica del ruido del buque || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 7.05, apdo. 2 || Control de las luces de navegación || Expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión CAPÍTULO 8 || || 3 y 4 || Capacidad mínima de bombeo y diámetro interior de los tubos de achique || Expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2015 8.10, apdo. 2 || Ruido producido por el buque en marcha || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 CAPÍTULO 9 || || 9.01 || Requisitos de la instalación eléctrica || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 9.03 || Protección contra el contacto, la penetración de cuerpos sólidos y la entrada de agua || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 9.06 || Tensiones máximas admisibles || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 9.10 || Generadores y motores N.R.T. || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 9.11, apdo. 2 || Instalación de acumuladores || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 9.12 || Instalaciones de interruptores || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 9.14 || Material de instalación || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 9.15 || N.R.T. || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 9.17 || Luces de navegación || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 CAPÍTULO 12 || || 12.02, apdo. 5 || Ruidos y vibraciones en los alojamientos || Expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2015 CAPÍTULO 15 || || 15.02, apdo. 5, apdo. 6 1a frase, apdo. 7 al apdo. 11 y apdo. 13 || Línea de margen de no existir cubierta de compartimentado || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 15.02, apdo. 16 || Ventanas estancas || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 15.04 || Distancia de seguridad, francobordo, medidas de inmersión || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 15.05 || Número de pasajeros || Expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2045 15.10, apdo. 4, apdo. 6, apdo. 7, apdo. 8 y apdo. 11 || Grupo electrógeno de emergencia || R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 2.
El artículo 15.11, apartado 3, letra a), se
aplicará a los buques destinados a realizar excursiones de un día cuya
construcción haya comenzado antes del 1 de abril de 1976, hasta la primera
expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión
después del 1.1.2045, con la precisión de que solo las pinturas, barnices,
revestimientos y otros materiales utilizados en las superficies de las vías de
evacuación, así como otros materiales destinados al tratamiento de la
superficie de tableros, deberán ser difícilmente inflamables, y que los humos o
vapores tóxicos no podrán extenderse de manera peligrosa. 3.
El artículo 15.11, apartado 12, se aplicará a
los buques destinados a realizar excursiones de un día y cuya construcción haya
comenzado antes del 1 de abril de 1976, hasta la primera expedición o
renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del
1.1.2045, con la precisión de que será suficiente si, en lugar de tener la
forma de un ensamblaje de acero que soporte la carga, las escaleras que sirven
de vía de evacuación están diseñadas de tal modo que puedan seguir
utilizándose, en caso de incendio, durante el mismo tiempo aproximadamente que
las escaleras que tenga la forma de un ensamblaje de acero que suporte la
carga. Artículo 24.04
Otras exenciones 1.
Para las embarcaciones cuyo francobordo mínimo
haya sido determinado de conformidad con el artículo 4.04 del Reglamento de
inspección de navíos en el Rin en vigor el 31 de diciembre de 1983, la comisión
inspectora podrá, previo solicitud del propietario, determinar el francobordo
de conformidad con el artículo 4.03 de ese mismo Reglamento tal como se
encontraba en vigor el 1 de enero en 1995. 2.
Las embarcaciones cuya construcción haya
comenzado antes del 1 de julio de 1983 no necesitarán ajustarse al capítulo 9
del Reglamento de inspección de navíos en el Rin en vigor el 31 de marzo de
1983, pero deberán ajustarse al menos al capítulo 6 de dicho Reglamento. 3.
El artículo 15.06, apartado 3, letras a) a e),
y el artículo 15.12, apartado 3, letra a), en lo tocante a la norma relativa a
la longitud de una manguera, se aplicarán únicamente a las embarcaciones cuya
construcción haya comenzado después del 30 de septiembre de 1984; por lo que se
refiere a las transformaciones de las zonas afectadas, la aplicación se hará a
más tardar con ocasión de la primera expedición o renovación del certificado de
navegación interior de la Unión después del 1 de enero de 2045. 4.
(Sin contenido) 5.
Cuando esta disposición haga referencia, en lo
tocante a los requisitos del diseño del equipo, a una norma europea o una norma
internacional, dicho equipo, tras las revisiones que se hagan de la norma en
cuestión, podrá seguir utilizándose durante 20 años más a partir del momento en
que se revise esa nota. Artículo 24.05
(Sin contenido) Artículo 24.06
Exenciones para las
embarcaciones no cubiertas por el artículo 24.01 1.
Las siguientes disposiciones se aplican: a) a las embarcaciones a las
que se haya expedido por primera vez un certificado de buque de acuerdo con el
Reglamento de inspección de navíos en el Rin entre el 1 de enero de 1995 y el
30 de diciembre de 2008, siempre que no se encontraran en construcción o
estuvieran sometidas a transformación el 31 de diciembre de 1994; b) a las embarcaciones que
hayan obtenido otro permiso de navegación entre el 1 de enero de 1995 y el 30
de diciembre de 2008. 2.
Deberá demostrarse que dichas embarcaciones
cumplen el Reglamento de inspección de navíos en el Rin en vigor en la fecha en
que se haya concedido el certificado de buque o el otro permiso de navegación. 3.
Las embarcaciones deberán ser adaptadas para
cumplir las disposiciones que entren en vigor tras la primera concesión del
certificado de buque, o el otro permiso de navegación, de conformidad con las
disposiciones transitorias que se establecen en el cuadro 3. 4.
El artículo 18, apartado 1, letra g), de la
presente Directiva y el artículo 24.04, aparado 5 de este anexo se aplicarán
por analogía. 5.
Las siguientes definiciones se aplicarán al
cuadro 3: -
«N.R.T.»: la disposición no se aplicará a las embarcaciones que ya están en
funcionamiento, salvo si las partes o piezas en cuestión son sustituidas o
transformadas, es decir, la disposición solo se aplicará a las embarcaciones de
nueva (N) construcción y al reemplazo (R) o transformación (T) de las partes o
zonas de que se trate. Si se sustituyen partes existentes por otras de repuesto
que utilicen la misma tecnología y sean del mismo tipo, ello no se entenderá
como reemplazo («R») en el sentido de las disposiciones transitorias, - «expedición o renovación del
certificado de navegación interior de la Unión»: la disposición deberá
cumplirse en el momento en que se emita o renueve el certificado de navegación
interior de la Unión tras la entrada en vigor de la disposición en cuestión. Cuadro 3 Artículo y apartado || Índice || Plazo y observaciones || Válido para embarcaciones con certificado de buque o permiso de navegación anterior al: CAPÍTULO 3 || || || 3,03, apdo. 7 || Anclas que no sobresalgan de las estructuras de proa de los buques || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2041 || 1.10.1999 3.4, apdo. 3, 2a frase || Aislamiento en las cámaras de máquinas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.4.2003 apdo. 3, 3a y 4a frases || Dispositivos de apertura y cierre || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.10.2003 CAPÍTULO 6 || || || 6.02, apdo. 1 || Válvulas experimentales duplicadas en caso de unidades hidráulicas de impulsión || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2020 || 1.4.2007 Sistema de tuberías independiente para el segundo servomotor en caso de servomotores hidráulicos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2020 || 1.4.2007 6.03, apdo. 1 || Conexión de otros consumidores de energía al servomotor hidráulico del aparato de gobierno || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2020 || 1.4.2007 6.07, apdo. 2, letra a) || alarma de nivel de los tanques hidráulicos y alarma de la presión de servicio || N.R.T., a más tardar con ocasión de la renovación del certificado comunitario después del 1.1.2010 || 1.4.2007 CAPÍTULO 7 || || || 7.02, apdo. 2 || Visión obstaculizada a proa, no superior a una distancia del doble de la eslora del buque si es inferior a 250 m || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2049 || 30.12.2008 7.04, apdo. 3 || Pantalla || Si no hay puente de gobierno acondicionado para la navegación por radar a cargo de una sola persona: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.4.2007 apartado 9, 3a frase || Accionamiento mediante palanca || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.4.2007 frase || Prohibición de indicar la dirección del chorro || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.4.2007 7.05, apdo. 1 || Luces de navegación, sus carcasas, accesorios y fuentes luminosas || Podrán seguir utilizándose las luces de navegación, sus carcasas, accesorios y las fuentes luminosas que cumplan los requisitos relativos al color e intensidad luminosa de las luces de navegación y a la admisión de luces de señalización para la navegación en el Rin a partir del 30 de noviembre de 2009. » || 01.12.2013 7.06, apdo. 1 || Aparatos de radar que hayan recibido la homologación antes del 1.1.1990 || Los aparatos de radar que hayan recibido la homologación antes del 1.1.1990 podrán instalarse y utilizarse hasta la expedición o la renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 31.12.2009, en todo caso a más tardar hasta el 31.12.2011, si existe un certificado de instalación válido en virtud de la presente Directiva o de la Resolución CCNR 1989-II-35. || 01.12.2013 Indicadores de giro que hayan recibido la homologación antes del 1.1.1990 || Los indicadores de giro que hayan recibido la homologación antes del 1.1.1990 y se hayan instalado antes del 1.1.2000 podrán instalarse y utilizarse hasta la expedición o la renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2015, si existe un certificado de instalación válido en virtud de la presente Directiva o de la Resolución CCNR 1989-II-35 || 01.12.2013 Aparatos de radar e indicadores de giro que hayan recibido la homologación después del 1.1.1990. || Los aparatos de radar y los indicadores de la velocidad de giro que hayan recibido la homologación después del 1 de enero de 1990 con arreglo a los requisitos mínimos y las condiciones de ensayo para las instalaciones de radar utilizadas en la navegación interior por el Rin y los requisitos mínimos y las condiciones de ensayo para los indicadores de giro utilizados en la navegación interior por el Rin podrán seguir instalándose y utilizándose si se ha expedido un certificado de instalación válido en virtud de la presente Directiva o de la Resolución CCNR 1989-II-35. || 01.12.2013 CAPÍTULO 8 || || || 8.02, apdo. 4 || Pantallas de las juntas de tuberías || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2025 || 1.4.2007 5 || Sistema de dobles tuberías || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2025 || 1.4.2007 6 || Aislamiento de partes de la máquina || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2025 || 1.4.2003 8.03, apdo. 3 || Protección contra el exceso de velocidad || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.4.2004 8.05, apdo. 7, 1a frase || Válvula de cierre rápido en el tanque, accionable desde cubierta, incluso cuando los locales en cuestión estén cerrados || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 || 1.4.2008 8.05, apdo. 9, 2a frase || Los equipos de sonda deben ser legibles hasta el nivel de llenado máximo || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.4.1999 13 || Control del nivel de llenado no solo para los máquinas propulsoras sino también para otras máquinas necesarias para el servicio de navegación || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 || 1.4.1999 8.06 || Tanques para aceites lubricantes, tuberías y accesorios || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.4.2007 8.07 || Tanques para aceites utilizados en sistemas de transmisión, de control y activación, y de calefacción, tuberías y accesorios || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.4.2007 CAPÍTULO 8 bis || || || || || La normativa no se aplicará a) a los motores que se hayan instalado antes del 1.1.2003; y b) a los motores de sustitución instalados hasta el 31.12.2011 a bordo de embarcaciones que estuvieran operando el 1.1.2002. || 1.1.2002 8 bis.02, apdos. 2 y 3 || Cumplimiento de los requisitos/valores límite de emisión de gases de escape || Para los motores que estaban instalados a) en embarcaciones entre el 1.1.2003 y el 1.7.2007, se aplicarán los valores límite de emisión de gases de escape mencionados en el anexo XIV de la Directiva 97/68/CE; b) en embarcaciones o en la maquinaria a bordo después del 30.6.2007, se aplicarán los valores límite de emisión de gases de escape mencionados en el anexo XV de la Directiva 97/68/CE. Los requisitos aplicables a las categorías: aa) V para motores de propulsión y para motores auxiliares de más de 560 kW; y bb) D, E, F, G, H, I, J, K para los motores auxiliares de la Directiva 97/68/CE se aplicarán como equivalentes || 1.7.2007 CAPÍTULO 10 || || || 10.02, apdo. 1, 2ª frase de la letra b) || Recipientes de acero u otro material resistente no inflamable con una capacidad mínima de 10 L || N.R.T., a más tardar con ocasión de la renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 01.12.2013 10.02, apdo. 2, letra a) || 2, letra a) Certificación de cables y cabos || Primer cabo sustituido en el buque: N.R.T., a más tardar el 1.1.2008. Segundo y tercer cabo: el 1.1.2013 || 1.4.2003 10.03, apdo. 1 || Norma europea || Con la sustitución, a más tardar el 1.1.2010 || 1.4.2002 2 || Adaptado a los tipos de incendio A, B y C || Con la sustitución, a más tardar el 1.1.2010 || 1.4.2002 10.03 bis || Equipo fijo contra incendios en camarotes, cámaras de máquinas y zonas de pasajeros || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 || 1.4.2002 10.03 ter || Instalaciones fijas contra incendios en las cámaras de máquinas, cámaras de calderas y cámaras de bombas || [27] a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 || 1.4.2002 10.04 || Aplicación de la norma europea a los chinchorros || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 || 1.10.2003 10.05, apdo. 2) || Chalecos salvavidas inflables || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010. Los chalecos salvavidas que hayan estado a bordo después del 30.9.2003 podrán utilizarse hasta la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2010 || 1.10.2003 CAPÍTULO 11 || || || 11.02, apdo. 4, 1a frase || Altura de las amuradas y brazolas y las barandillas al costado del buque Altura de las brazolas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2020 N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 || 01.12.2013 11.04, apdo. 2 || Barandillas situadas al costado en buques de L<55 m que solo tengan alojamientos en la parte de popa || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2020 || 01.12.2013 11.12, apdos. 2, 4, 5 y 9 || Placa del fabricante, dispositivos de protección, certificados a bordo || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 || 01.12.2013 11.13 || Almacenamiento de líquidos inflamables || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.10.2002 CAPÍTULO 14 bis || || || 14 bis.02, apdo. 2, cuadros 1 y 2, y apdo. 5 || Valores límite y de control y homologaciones || N.R.T., siempre que: a) los valores límite y de control no sobrepasen el doble de los valores indicados en el artículo 14 bis.02, b) la depuradora de aguas residuales de a bordo disponga de un certificado del fabricante o de un experto que confirme que puede hacer frente a los patrones de carga típicos que se registren a bordo del buque y c) c) se cuente con un sistema de gestión de lodos de depuradora que sea adecuado para las condiciones de funcionamiento de una depuradora de aguas residuales a bordo de un buque de pasaje || 01.12.2013 CAPÍTULO 15 || || || 15.01, apdo. 1, letra c) || No se aplicará el artículo 8.08, apartado 2, segunda frase || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.1.2006 letra d) || No se aplicará el artículo 9.14, sección 3, segunda frase, a las tensiones nominales superiores a 50 V || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 2, letra b) || Prohibición de estufas de fueloil con quemador vaporizador con arreglo al artículo 13.04 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.1.2006 c) Prohibición de aparatos de calefacción de combustible sólido con arreglo al artículo 13.07 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 letra e) || Prohibición de instalaciones de gas licuado con arreglo al capítulo 14 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045. La disposición transitoria solo será aplicable si disponen de sistemas de alarma, de conformidad con el artículo 15.15, apartado 9 15.02, apdo. 2 || 1.1.2006 15.02, apdo. 2 || Número y posición de los mamparos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 5, 2a frase || Línea de margen de no existir cubierta de compartimentado || Para los buques de pasaje cuya construcción haya comenzado antes de 1.1.1996, el requisito se aplicará a N.R.C., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2045 || 1.1.2006 15 || Altura mínima de los dobles fondos o los compartimientos laterales || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 15.03, apdos. 1 a 6 || Estabilidad sin avería || N.R.T., y cuando el número máximo de viajeros haya aumentado, a más tardar después de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2045 || 1.1.2006 15.03, apdos. 7 y 8 || Estabilidad con avería || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.12.2006 9 || Estabilidad con avería || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 01.12.2006 Extensión vertical del daño en el fondo del buque || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 N.R.T. aplicable a los buques con cubiertas estancas a una distancia mínima de 0,50 m y menos de 0,60 m del fondo que obtuvieron el certificado de navegación interior de la Unión u otro permiso de navegación antes del 31.12.2005 || 01.12.2013 Condición de estabilidad 2 || N.R.T. || 10 a 13 || Estabilidad con avería || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.12.2006 15.05, apdo. 2, letra a) || Número de pasajeros para el que se haya demostrado la existencia de una zona de evacuación con arreglo al artículo 15.06, apartado 8 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 b) Número de pasajeros que se ha tenido en cuenta para el cálculo de la estabilidad con arreglo al artículo 15.03 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 15.06, apdo. 1, primer párrafo || Zonas de pasajeros situadas bajo la cubierta de cierre y delante del mamparo del pique de popa || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.12.2013 15.06, apdo. 1, segundo párrafo || Recintos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 01.12.2013 2 || Armarios y espacios contemplados en el artículo 11.13 y destinados a almacenar líquidos inflamables || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.1.2006 3, letra c), 1a frase || 2a frase || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 2a frase || Anchura libre de las puertas de los camarotes de pasajeros y otros locales reducidos || Para una dimensión de 0,7 m, N.R.T., a más tardar después de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2045 || 1.1.2006 15.06, apdo 3, letra f), 1a frase || Dimensiones de las salidas de socorro || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 letra g) || Salidas de los locales destinadas a ser utilizadas por las personas de movilidad reducida || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 4, letra d) || Puertas destinadas a ser utilizadas por las personas de movilidad reducida || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 5 || Requisitos de los pasillos de comunicación || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 6, letra b) || Vías de acceso a las zonas de evacuación || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 c) Ausencia de vías de evacuación a través de las cámaras de máquinas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2007 || 1.1.2006 Ausencia de vías de evacuación a través de las cocinas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 letra d) || Ausencia de peldaños, escalas o instalaciones similares en las vías de evacuación || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 7 || Sistema adecuado de orientación de seguridad || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 || 1.1.2006 8 || Requisitos de las zonas de concentración || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 9, letras a), c) y e), y última frase || Requisitos de las escaleras y sus rellanos en las zonas de pasajeros || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 10, letra a), 1a frase || Barandillas con arreglo a la norma europea EN 711: 1995 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 2a frase || Altura de las amuradas y las barandillas de las cubiertas destinadas a ser utilizadas por las personas de movilidad reducida || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 letra b), 2a frase || Anchura libre de las aberturas utilizadas normalmente para el embarque y desembarque de personas de movilidad reducida || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 12 || Planchas con arreglo a la norma europea EN 14206: 2003 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.1.2006 13 || Zonas de tránsito y tabiques en las zonas de tránsito destinadas a ser utilizadas por las personas de movilidad reducida || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 14, 1a frase || Diseño de las puertas y tabiques acristalados en las zonas de tránsito y paneles de ventana || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 15 || Requisitos de las superestructuras o sus techos que se compongan íntegramente de paneles panorámicos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 15 || Requisitos de los recintos dentro de una superestructura que se componga en su totalidad o en parte de ventanas panorámicas. || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 01.12.2013 Requisitos de los recintos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 01.12.2013 16 || Sistemas de agua potable de conformidad con el artículo 12.05 || N.R.T., a más tardar el 31.12.06 || 1.1.2006 17, 2a frase || Requisitos de los retretes adaptados para ser utilizados por personas de movilidad reducida || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 18 || Sistema de ventilación para los camarotes sin ventanas que puedan abrirse || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 15.07 || Requisitos del sistema de propulsión || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 || 1.1.2006 15.08, apdo. 2 || Requisitos de los sistemas de megafonía en las zonas de pasajeros || Para los buques de pasaje con LWL inferior a 40 m o que puedan acoger como máximo a 75 personas, la disposición se aplicará a N.R.T., a más tardar después de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2010 || 1.1.2006 3 || Requisitos del sistema de alarma || Para los buques destinados a realizar excursiones de un día la disposición se aplicará a N.R.T., a más tardar después de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2010 || 1.1.2006 3, letra c) || Sistema de alarma que permita a los oficiales alertar a la tripulación y al personal del buque || Para los buques destinados a realizar excursiones de un día la disposición se aplicará a N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.1.2006 4 || Alarma de nivel de agua de sentina en cada compartimiento estanco || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 5 || Bombas de achique dotadas de dos motores || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 6 || Instalación fija de achique de conformidad con el artículo 8.06, sección 4 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 || 1.1.2006 7 || Apertura desde el interior de las cámaras frías || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.1.2006 8 || Sistema de ventilación para las instalaciones de distribución de CO2 en los locales situados bajo cubierta || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 9 || Botiquines de primeros auxilios || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.1.2006 15.09, apdo. 1, 1a frase || Aros salvavidas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.1.2006 2 || Equipo individual de salvamento || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.1.2006 3 || Equipo adecuado de traslado || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 4 || Equipo de salvamento || Para los buques de pasaje que estén dotados de equipos colectivos de salvamento con arreglo al artículo 15.09, apartado 5, antes del 1.1.2006, estos equipos se considerarán como una alternativa al equipo individual de salvamento Para los buques de pasaje que estén dotados de equipos colectivos de salvamento con arreglo al artículo 15.09, apartado 6, antes del 1.1.2006, estos equipos se considerarán como una alternativa al equipo individual de salvamento hasta la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2010 || 1.1.2006 5, letras b) y c) || Espacio suficiente para sentarse, fuerza de sustentación mínima de 750 N || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 letra f) || Asientos estables y dispositivos de agarre adecuados || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 letra i) || Medios adecuados de evacuación desde las zonas de evacuación a las balsas de salvamento || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 9 || Inspección del equipo de salvamento con arreglo a las instrucciones del fabricante || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.1.2006 10 || Chinchorro equipado con motor y proyector || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 11 || Camilla || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.1.2006 || Instalación eléctrica 15.10, apdo. 2 || || 1.1.2006 15.10, apdo. 2 || El artículo 9.16, apartado 3, se aplicará también a las vías de circulación y a los espacios de recreo para los pasajeros || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 || 1.1.2006 3 || Alumbrado de emergencia adecuado || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 || 1.1.2006 4 || Grupo electrógeno de emergencia || Para los buques destinados a realizar excursiones de un día con LWL de 25 m como máximo, la disposición se aplicará a N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2015 || 1.1.2006 letra f) || Suministro eléctrico de emergencia para los proyectores con arreglo al artículo 10.02, apartado 2, letra i) || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 || 1.1.2006 letra i) || Suministro eléctrico de emergencia para los ascensores y las instalaciones de elevación con arreglo al artículo 15.06, apartado 2, segunda frase || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 || 1.1.2006 6, 1a frase || Divisiones con arreglo al artículo 15.11, apartado 2 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 || 1.1.2006 segunda y tercera frases || Instalación de cables || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 || 1.1.2006 frase || Grupo electrógeno de emergencia por encima de la línea de margen || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 || 1.1.2006 15.11 || Protección contra incendios apdo. || || 1.1.2007 1 || Adecuación de los materiales y componentes a la protección contra incendios || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 15.11, apdo. 2 || Disposición de las divisiones || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 3 || Las pinturas, lacas y otros productos de tratamiento de superficies, así como los revestimientos de cubierta utilizados en diversos locales, exceptuando las cámaras de máquinas y los almacenes, serán ignífugos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015 || 1.1.2006 4 || Los techos de las cámaras y los revestimientos de los mamparos estarán fabricados con material incombustible || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 5 || El mobiliario y los accesorios en las zonas de concentración estarán fabricados con material incombustible || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 6 || Inspección con arreglo al Código || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 7 || Material de aislamiento en las cámaras || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 Apdo. 7 bis || Recintos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 01.12.2013 8, letras a), b), c) (2a frase) y d) || Requisitos de las puertas en las divisiones || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 9 || Mamparos || Para los buques de camarotes no dotados de un sistema de rociado de agua a presión, extremidades de los mamparos entre los camarotes: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 10 || Tabiques || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 12, 2a frase || Escaleras de acero u otro material equivalente incombustible || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 13 || Encapsulado de las escaleras interiores con tabiques conforme al apartado 2 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 14 || Sistemas de ventilación y de suministro de aire || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 15 || Sistemas de ventilación en las cocinas y estufas con extractores || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 16 || Centros de control, escaleras, zonas de concentración y sistemas de extracción de humos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 17 || Sistema de alarma de incendios || Para los buques destinados a realizar excursiones de un día: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 15.12, apdo. 1, letra c) || Extintores portátiles en cocinas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.1.2006 2, letra a) || Segunda bomba extintora || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 4 || Válvulas de las bocas contra incendios || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.1.2006 5 || Carretel con conexión axial || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.1.2006 6 || Materiales, protección contra fallos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 7 || Prevención de la posibilidad de congelación de las tuberías y bocas contra incendios || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 8, letra b) || Accionamiento independiente de las bombas extintoras de incendios || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 letra d) || Instalación de bombas extintoras de incendios || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 9 || Sistema de extinción de incendios en las cámaras de máquinas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2015. La disposición transitoria no se aplicará a los buques de pasaje cuya construcción haya comenzado después del 31.12.1995, cuyo casco sea de madera, aluminio o plástico y cuyas cámaras de máquinas no se hayan construido con un material conforme al artículo 3.04, apartados 3 y 4 || 1.1.2006 15.13 || Organización de la seguridad || Para los buques destinados a realizar excursiones de un día: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión || 1.1.2006 15.14, apdo. 1 || Instalaciones de recogida y eliminación de aguas residuales || Para los buques de camarotes con un máximo de 50 literas y para los buques destinados a realizar excursiones de un día: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 2 || Requisitos de los tanques de recogida de aguas residuales || Para los buques de camarotes con un máximo de 50 literas y para los buques destinados a realizar excursiones de un día con un máximo de 50 literas: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 15.15 || Excepciones para determinados buques de pasaje apdo. || || 1.1.2006 1 || Estabilidad con avería || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2045 || 1.1.2006 4 || (Sin contenido) || || 5 || Equipo compuesto por un chinchorro, una plataforma o una instalación equivalente. || Para los buques de pasaje autorizados a acoger a 250 pasajeros o a llevar 50 literas: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 6 || Equipo compuesto por un chinchorro, una plataforma o una instalación equivalente. || Para los buques de pasaje autorizados a acoger a 250 pasajeros o a llevar 50 literas: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 15,15, apdo. 9, letra a) || Sistemas de alarma para las instalaciones de gas licuado || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado comunitario con arreglo al artículo 14.15 || 1.1.2006 b) Equipos colectivos de salvamento con arreglo al artículo 15.09, apartado 5 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2010 || 1.1.2006 Artículo 24.07
(Sin contenido) Artículo 24.08
Disposición transitoria
aplicable al artículo 2.18 Al expedir un certificado de navegación
interior de la Unión a las embarcaciones que después del 31 de marzo de 2007
tuvieran un certificado de buque válido de acuerdo con el Reglamento de
Inspección de Navíos en el Rin, se utilizará el número europeo único de identificación
del buque ya asignado, anteponiendo, en su caso, el dígito «0». CAPÍTULO 24 bis DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LAS EMBARCACIONES QUE NO
NAVEGAN POR UNA VÍA NAVEGABLE DE LA ZONA R Artículo 24 bis.01
Aplicación de medidas
transitorias a las embarcaciones que ya están en servicio y validez de
certificados de navegación interior de la Unión anteriores 1.
Las siguientes disposiciones se aplicarán a
las embarcaciones que no naveguen en una vía de agua de la Zona R: a) para las cuales se haya
expedido un certificado de navegación de la Unión por vez primera antes del 30
diciembre 2008; b) que hayan obtenido otro
permiso de navegación antes del 30 de diciembre de 2008. 2.
Deberá demostrarse que dichas embarcaciones
cumplen lo dispuesto en los capítulos 1 a 13 del anexo II de la Directiva
82/7147/CEE, en la fecha en que se haya concedido el certificado de navegación
interior de la Unión o el otro permiso de navegación. 3.
Los certificados de navegación interior de la
Unión expedidos antes del 30 de diciembre de 2008 seguirán siendo válidos hasta
la fecha de expiración indicada en el certificado. Sigue siendo aplicable el
artículo 2.09, sección 2. Artículo 24 bis.02
Exenciones para las
embarcaciones que ya están en servicio 1.
Sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo
24 bis.03 de este anexo y en el artículo 18, apartado 1, letra g), de la
presente Directiva, las embarcaciones que no cumplan plenamente lo dispuesto en
esta última deberán adaptarse para cumplir las disposiciones de la Directiva
que entre en vigor después de la primera expedición de su certificado de
navegación interior de la Unión u otro permiso de navegación de conformidad con
las disposiciones transitorias que figuran en el cuadro 4. 2.
Las siguientes definiciones se aplicarán al
cuadro 4: - «N.R.T.»:
la disposición no se aplicará a las embarcaciones que ya están en
funcionamiento, salvo si las partes o piezas en cuestión son sustituidas o
transformadas, es decir, la disposición solo se aplicará a las embarcaciones de
nueva (N) construcción y al reemplazo (R) o transformación (T) de las partes o
zonas de que se trate. Si se sustituyen partes existentes por otras de repuesto
que utilicen la misma tecnología y sean del mismo tipo, ello no se entenderá
como reemplazo («R») en el sentido de las disposiciones transitorias, - «expedición o renovación del
certificado de navegación interior de la Unión»: significa que la prescripción
deberá cumplirse la próxima vez que el certificado de navegación interior de la
Unión se expida o renueve a partir del 30 de diciembre de 2008. No obstante, si
el certificado expira entre el 30 de diciembre de 2009 y la víspera del 30 de
diciembre de 2008, dicha prescripción solo será obligatoria a partir del 30 de
diciembre de 2009. Cuadro 4 Artículo y apartado || Índice || Plazo y observaciones CAPÍTULO 3 || || 3.3, apdo. 1, letra a) || Situación del mamparo de colisión || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 3,03, apdo. 2 || Alojamientos y equipos de seguridad || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 3.03, apdo. 2 || Equipos de seguridad || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 3.03, apdo. 4 || Separación hermética || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 3.3, apdo. 5, 2.ο párrafo || Control de las puertas en el mamparo del pique de popa 3.03, apdo. 7 || 3.03, apdo. 7 || Anclas que no sobresalgan de las estructuras de proa de los buques || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 3.4, apdo. 3, 2a frase || Aislamiento en las cámaras de máquinas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 3.04, apdo. 3, frases 3a y 4a || Dispositivos de apertura y cierre || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 3.04, apdo. 6 || Salidas de los espacios clasificados como cámaras de máquinas como consecuencia de la presente Directiva || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 CAPÍTULO 4 || || 4.04 || Marcas de calado || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 CAPÍTULO 5 || || 5.06, apdo. 1, 1a frase || Velocidad mínima (en marcha avante) || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 CAPÍTULO 6 || || 6.01, apdo. 1 || Maniobrabilidad de acuerdo con el capítulo 5 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 3 || Ángulos de escora permanentes y temperaturas ambiente || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 6.01, apdo. 7 || Diseño de las mechas del timón || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 6.02, apdo. 1 || Presencia de tanques hidráulicos separados || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2026 Válvulas experimentales duplicadas en caso de unidades hidráulicas de impulsión || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2026 Sistema de tuberías independiente para el segundo servomotor en caso de servomotores hidráulicos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2026 2 || Activación del segundo sistema de mando con una sola manipulación || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2026 3 || Maniobrabilidad, de acuerdo con el capítulo 5, garantizada por el segundo sistema de mando/mando manual || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 6.03, apdo. 1 || Conexión de otros consumidores de energía al servomotor hidráulico del aparato de gobierno || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2026 --- || --- || --- 6.05, apdo. 1 || Rueda manual del timón no accionada por servomotor || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 6.06, apdo. 1 || Dos mandos de dirección independientes entre sí || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 6.07, apdo. 2, letra a) || Alarma de nivel de los tanques hidráulicos y alarma de la presión de servicio || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2026 letra e) || Control de los dispositivos tampón || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 6.08, apdo. 1 || Prescripciones de los dispositivos electrónicos de acuerdo con el artículo 9.20 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 CAPÍTULO 7 || || 7.02, apdos. 2-6 || Visión despejada desde el puente de gobierno, excepto los apartados siguientes || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2049 7.02, apdo. 3, 2.ο párrafo || Visión despejada en la línea de visión del timonel || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 6 || Transparencia mínima de los cristales || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 7.03, apdo. 7 || Parada de las alarmas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 8 || Cambio automático a una segunda fuente de energía || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 7.04, apdo. 1 || Control de las máquinas propulsoras y las instalaciones de gobierno || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 7.04, apdo. 2 || Control de las máquinas propulsoras || Si las casetas de gobierno están acondicionadas para la navegación por radar a cargo de una sola persona: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 30 diciembre 2049, si puede inducirse directamente el sentido de la marcha; a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 para otros motores 3 || Pantalla || Si no hay puente de gobierno acondicionado para la navegación por radar a cargo de una sola persona: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30.12.2024 apartado 9, 3a frase || Accionamiento mediante palanca || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30.12.2024 frase || Prohibición de indicar la dirección del chorro || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30.12.2024 7.05, apdo. 1 || Luces de navegación, sus carcasas, accesorios y fuentes luminosas || Podrán seguir utilizándose las luces de navegación, sus carcasas, accesorios y fuentes luminosas que cumplan - los requisitos relativos al color e intensidad luminosa de las luces de navegación y a la admisión de luces de señalización para la navegación en el Rin a partir del 30 de noviembre de 2009 o - los requisitos respectivos de un Estado miembro a partir del 30 de noviembre de 2009 7.06, apdo. 1 || Sistemas de radar e indicadores de giro || Podrán seguir instalándose y utilizándose los sistemas de radar y los indicadores de giro que hayan sido homologados e instalados con arreglo a la normativa de un Estado miembro antes del 31 de diciembre de 2012 hasta la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 31 de diciembre de 2018. Estos sistemas deberán inscribirse en la casilla 52 del certificado de navegación interior de la Unión. Podrán seguir instalándose y utilizándose los sistemas de radar y los indicadores de giro que hayan sido homologados después del 1 de enero de 1990 con arreglo a la normativa relativa a los requisitos mínimos y las condiciones de ensayo de los sistemas de radar para la navegación en el Rin y a la normativa relativa a los requisitos mínimos y las condiciones de ensayo de los indicadores de giro para la navegación en el Rin, siempre y cuando esté disponible un certificado de instalación válido de conformidad con la presente Directiva o la Resolución CCNR 1989-II-35. 7.09 || Instalación de alarma || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 7.12, 1er párrafo || Puentes de gobierno de altura regulable || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión. Sin regulación automática: a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 párrafos 2o y 3o || || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión CAPÍTULO 8 || || 8.01, apdo. 3 || Solo motores de combustión interna que utilicen combustibles con un punto de inflamación superior a 55 ℃ || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 8.02, apdo. 1 || Protección de los motores contra la puesta en marcha involuntaria || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 4. || Pantallas de las juntas de tuberías || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30.12.2024 5 || Sistema de dobles tuberías || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30.12.2024 6 || Aislamiento de partes de la máquina || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 8.03, apdo. 2 || Dispositivos de control || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 3 || Protección contra el exceso de velocidad || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 5 || Diseño de los casquillos de los ejes || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 8.05, apdo. 1 || Tanques de acero para el combustible líquido || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 8.05, apdo. 2 || Cierre automático de las válvulas de los tanques || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 3 || Prohibición de tanques de combustible a proa del mamparo de colisión || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 4 || Ausencia de tanques de combustible y de sus accesorios directamente encima de los motores o de los tubos de escape || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024. Hasta esa fecha, se garantizará mediante dispositivos adecuados la evacuación segura de los combustibles 6, frases 3a a 5a || Instalación y dimensiones de los tubos de ventilación y de los tubos de empalme || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 apartado 7, párrafo primero || Válvula de cierre rápido en el tanque, accionable desde cubierta, incluso cuando los locales en cuestión estén cerrados || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2029 9, 2a frase || Dispositivos indicadores de llenado legibles hasta el nivel de llenado máximo || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 13 || Control del nivel de llenado no solo para los máquinas propulsoras sino también para otras máquinas necesarias para el servicio de navegación || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 8.06 || Almacenamiento de aceites lubricantes, tuberías y accesorios || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 8.07 || Almacenamiento de aceites utilizados en sistemas de transmisión, de control y activación, y de calefacción, tuberías y accesorios || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 8.08, apdo. 8 || Insuficiencia de un simple mecanismo de cierre para conectar los tanques de lastre a los tubos de achique, en el caso de las bodegas que puedan llevar lastre || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 8.08, apdo. 9 || Indicadores en las sentinas de las bodegas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 8.09, apdo. 2 || Instalaciones para la recogida de aguas oleosas y aceites de desecho || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 8.10, apdo. 3 || Límite de emisión de 65 dB(A) para las embarcaciones atracadas y fondeadas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 CAPÍTULO 8 bis || || || || La normativa no se aplicará a) a los motores de propulsión y motores auxiliares con una potencia nominal superior a 560 kW de las siguientes categorías, de conformidad con el apéndice I, sección 4.1.2.4, de la Directiva 97/68/CE: aa) V1:1 a V1:3, que hasta el 31 de diciembre de 2006; bb) V1:4 y V2:1 a V2:5, que hasta el 31 de diciembre de 2008, estén instalados en embarcaciones o en la maquinaria a bordo. b) a los motores auxiliares con una potencia nominal superior a 560 kW y velocidad variable, de las siguientes categorías, de conformidad con el artículo 9, apartado 4 bis, de la Directiva 97/68/CE: aa) H que hasta el 31 de diciembre de 2005; bb) I y K que hasta el 31 de diciembre de 2006; cc) J que hasta el 31 de diciembre de 2007, estén instalados en embarcaciones o en la maquinaria a bordo. c) motores auxiliares con una potencia nominal de hasta 560 kW y velocidad constante, de las siguientes categorías, de conformidad con el artículo 9, apartado 4 bis, de la Directiva 97/68/CE: aa) D, E, F y G que hasta el 31 de diciembre de 2006[28]; bb) H, I y K que hasta el 31 de diciembre de 2010; cc) J que hasta el 31 de diciembre de 2011, estén instalados en embarcaciones o en la maquinaria a bordo; d) a los motores, que cumplan los valores límite mencionados en el anexo XIV de la Directiva 97/68/CE y que hasta el 30 de junio de 2007, estén instalados en embarcaciones o en la maquinaria a bordo; e) a los motores de sustitución que hasta el 31 de diciembre de 2011 estén instalados en embarcaciones o en la maquinaria a bordo para sustituir un motor al que, de conformidad con las letras a) a d) anteriores, no sea aplicable la normativa. Las fechas mencionadas en las letras a), b), c) y d) se pospondrán dos años en el caso de los motores cuya fecha de fabricación sea anterior a las fechas mencionadas. CAPÍTULO 9 || || 9.01, apdo. || Los documentos correspondientes se presentarán a la comisión inspectora || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 9.01, apdo. 3, 2ο inciso || Se llevarán a bordo los planos de conmutación del cuadro principal, del cuadro de emergencia y del cuadro de distribución || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 3 || Temperatura ambiente interior y en cubierta || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 9.02, apdos. 1 a 3 || Sistemas de alimentación de energía eléctrica || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 9.03 || Protección contra el contacto, la penetración de cuerpos sólidos y la entrada de agua || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 9.05, apdo. 4 || Sección de los conductores de tierra || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 9.11, apdo. 4 || Ventilación eficaz cuando se instalen acumuladores en un compartimiento, un armario o una caja cerrados || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 9.12 || Instalaciones de interruptores || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 9.12, apdo. 3,letra b) || Aparato de detección de tierra capaz de emitir una señal de alarma óptica y acústica || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 9.13 || Disyuntores de seguridad de emergencia || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 9.14 || Material de instalación || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 9.14, apdo. 3, 2a frase || Prohibición de interruptores unipolares en lavanderías, cuartos de baño y demás locales húmedos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 9.15, apdo. 2 || Cables con conductores de sección mínima unitaria de 1,5 mm2 || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 10 || Cables conectados a 1os puentes de gobierno de altura regulable || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 9.16, apdo. 3, 2a frase || Segundo circuito || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 9.19 || Sistemas de alarma y seguridad de las instalaciones mecánicas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 30 diciembre 2029 9.20 || Instalaciones electrónicas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 9.21 || Compatibilidad electromagnética || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 CAPÍTULO 10 || || 10.01 || Equipo de fondeo || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 10.02, apdo. 2, letra a) || Certificado de los cables de amarre y otros cables || Primer cable que se sustituirá en el buque: N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 Segundo y tercer cable: 30 de diciembre de 2029 10.03, apdo. 1 || Norma europea || Con la sustitución, a más tardar en 30 de diciembre de 2024 2 || Adecuación a incendios de clase A, B y C || Con la sustitución, a más tardar en 30 de diciembre de 2024 4 || Relación entre el contenido en CO2 y el tamaño del local || Con la sustitución, a más tardar en 30 de diciembre de 2024 10.03 bis || Instalaciones fijas contra incendios en las zonas de alojamiento, puentes de gobierno y zonas de pasajeros || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 10.03 ter || Instalaciones fijas contra incendios en las cámaras de máquinas, cámaras de calderas y cámaras de bombas || Los sistemas contra incendios instalados antes del 1 de octubre de 1985 podrán seguir utilizándose hasta la expedición o la renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 30 de diciembre de 2049, siempre que cumplan lo dispuesto en el artículo 13.03 del anexo II de la Directiva 82/714/CEE, en su versión de 4 de octubre de 1982. 10.04 || Aplicación de la norma europea a los chinchorros || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 10.05, apdo. 2 || Chalecos salvavidas inflables || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 Los chalecos salvavidas que se hallen a bordo en la víspera del 30 de diciembre de 2008 podrán utilizarse hasta la renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 de diciembre de 2024. CAPÍTULO 11 || || 11.02, apdo. 4, 1a frase || Instalaciones en los bordes exteriores de las cubiertas y puestos de trabajo Altura de las amuradas y las brazolas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2020 N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2035 11.04, apdo. 1 || Anchura libre de la cubierta lateral || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del 1.1.2035, para las embarcaciones que superen los 7,30 m de anchura 2 || Barandillas situadas al costado en buques de L<55 m que solo tengan alojamientos en la parte de popa || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 1.1.2020 11.04 || Cubiertas laterales || Primera expedición del certificado de navegación interior de la Unión[29] después del 30 diciembre 2049, si la anchura es superior a 7,30 m 11.05, apdo. 1 || Acceso a los lugares de trabajo || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 2 y 3 || Puertas y accesos, salidas y pasillos cuando la diferencia de nivel excede de 0,50 m || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 4 || Escaleras en los puestos de trabajo con dotación permanente || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 11.06, apdo. 2 || Salidas; salidas de socorro || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 11.07, apdo. 1, 2º frase || Escalas, escalones e instalaciones similares || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 2 y 3 || || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 11.10 || Tapas de escotilla || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 11.11 || Chigres || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2024 11.12, apdos. 2 a 6 y 8 a 10 || Grúas: placa del fabricante, carga máxima admisible, dispositivos de protección, pruebas de cálculo, inspecciones por peritos, certificados a bordo || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 11.13 || Almacenamiento de líquidos inflamables || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión CAPÍTULO 12 || || 12.01, apdo. 1 || Alojamiento para las personas que viven normalmente a bordo || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 12.02, apdo. 3 || Situación de los suelos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 4 || Cámaras y camarotes || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 12.02, apdo. 5 || Ruidos y vibraciones en los alojamientos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 6 || Altura libre para permanecer de pie en los alojamientos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 8 || Superficie de suelo libre en las cámaras comunes || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 9 || Volumen de los locales || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 10 || Volumen de aire por persona || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 11 || Dimensiones de las puertas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 12, letras a) y b) || Situación de las escaleras || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 13 || Conducciones por donde circulan gases o líquidos peligrosos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 12.03 || Instalaciones sanitarias || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 12.04 || Cocinas || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 12.05 || Agua potable || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 12.06 || Calefacción y ventilación || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 12.07, apdo. 1, 2a frase || Otras instalaciones de alojamientos || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 CAPÍTULO 14 bis || || 14 bis.02, apdo. 2, cuadros 1 y 2, y apdo. 5 || Valores límite y de control y homologaciones || N.R.T., siempre que: a) los valores límite y de control no sobrepasen el doble de los valores indicados en el artículo 14 bis.02, b) la depuradora de aguas residuales de a bordo disponga de un certificado del fabricante o de un experto que confirme que puede hacer frente a los patrones de carga típicos que se registren a bordo del buque y c) c) se cuente con un sistema de gestión de lodos de depuradora que sea adecuado para las condiciones de funcionamiento de una depuradora de aguas residuales a bordo de un buque de pasaje CAPÍTULO 15 || || || Buques de pasaje || Véase el artículo 8 de la presente Directiva CAPÍTULO 15 bis || || || Veleros de pasaje || Véase el artículo 8 de la presente Directiva CAPÍTULO 16 || || 16.01, apdo. 2 || Chigres especiales u otros dispositivos de acoplamiento equivalentes || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 3, última frase || Requisitos de los servomotores || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2049 CAPÍTULO 17 || || || Artefactos flotantes || Véase el artículo 8 de la presente Directiva CAPÍTULO 21 || || || Embarcaciones de recreo || Véase el artículo 8 de la presente Directiva CAPÍTULO 22 ter || || 22 ter.03 || Segundo servomotor independiente del aparato de gobierno || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 Artículo 24 bis.03
Exenciones respecto de
las embarcaciones cuya quilla se puso antes del 1 de enero de 1985 1.
Además de lo establecido en el artículo 24
bis.02 de este anexo, las embarcaciones cuya quilla se haya puesto antes del 1
de enero de 1985 también estarán exentas de las siguientes disposiciones, en
las condiciones descritas en la columna 3 del cuadro 5, si la seguridad del
buque y de su tripulación se garantiza por otros medios adecuados. 2.
Las siguientes definiciones se aplicarán al
cuadro 5: - «N.R.T.»:
significa que la prescripción no se aplica a las embarcaciones que ya están en
servicio, salvo si las partes o piezas en cuestión son sustituidas o
transformadas, es decir, la disposición solo es aplicable a las embarcaciones
de nueva (N) construcción y al reemplazo (R) o transformación (T) de las partes
o zonas de que se trate. Si se sustituyen partes existentes por otras de
repuesto que utilicen la misma tecnología y sean del mismo tipo, ello no se
entenderá como reemplazo («R») en el sentido de las disposiciones transitorias; - «expedición
o renovación del certificado de navegación interior de la Unión»: significa que
la prescripción deberá cumplirse la primera vez que el certificado de
navegación interior de la Unión se expida o renueve a partir del 30 de
diciembre de 2008. No obstante, si el certificado expira entre el 30 de
diciembre de 2009 y la víspera del 30 de diciembre de 2008, dicha prescripción
solo será obligatoria a partir del 30 de diciembre de 2009. Cuadro 5 Artículo y apartado || Índice || Plazo y observaciones CAPÍTULO 3 || || 3.03, apdo. 1) || Mamparos de colisión estancos N.R.T. || N.R.T. 3.03, apdo. 2 || Alojamientos y equipos de seguridad N.R.T. || N.R.T. 3.03, apdo. 5 || Aberturas en los mamparos estancos N.R.T. || N.R.T. 3.04, apdo. 2 || Superficie de los tanques N.R.T. || N.R.T. 3.04, apdo. 7 || Nivel de presión acústica máxima admisible en las cámaras de máquinas || N.R.T. CAPÍTULO 4 || || 4.01 || Distancia de seguridad || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2019 4.02 || Francobordo || N.R.T. CAPÍTULO 6 || || 6.01, apdo. 3 || Requisitos del sistema de gobierno || N.R.T. CAPÍTULO 7 || || 7.01, apdo. 2 || Nivel de presión acústica máxima admisible en el puente de gobierno N.R.T. || N.R.T. 7.05, apdo. 2 || Control de las luces de navegación || N.R.T. 7.12 || Puentes de gobierno de altura regulable || N.R.T. CAPÍTULO 8 || || 8.01, apdo. 3 || Prohibición de determinados combustibles líquidos || N.R.T. 8.04 || Tubos de escape de los motores || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión 8.05, apdo. 13 || Dispositivo de alarma del nivel de llenado de combustible N.R.T. || N.R.T. 8.08, apdo. 2 || Instalación de bombas de achique N.R.T. || N.R.T. 3 y 4 || Diámetro y capacidad mínima de achique de las bombas de achique N.R.T. || N.R.T. 8.08, apdo. 5 || Bombas de achique dotadas de dispositivo de cebado automático N.R.T. || N.R.T. 8.08, apdo. 6 || Instalación de coladores de aspiración N.R.T. || N.R.T. 8.08, apdo. 7 || Canalización de cierre automático en el pique de popa N.R.T. || N.R.T. 8.10, apdo. 2 || Ruido producido por las embarcaciones || N.R.T. CAPÍTULO 9 || || 9.01, apdo. 2 || Certificados de las instalaciones eléctricas N.R.T. || N.R.T. 9.01, apdo. 3 || Realización de las instalaciones eléctricas || N.R.T. 9.06 || Tensiones máximas admisibles || N.R.T. 9.10 || Generadores y motores N.R.T. || N.R.T. 9.11, apdo. 2 || Acumuladores || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 9.12, apdo. 2 || Interruptores, dispositivos de protección || N.R.T., a más tardar con ocasión de la expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión a partir del 30 diciembre 2029 9.14, apdo. 3 || Conmutación simultánea N.R.T. || N.R.T. 9.15 || N.R.T. || N.R.T. 9.16, apdo. 3 || Alumbrado en las cámaras de máquinas N.R.T. || N.R.T. 9.17, apdo. 1 || Cuadros de mando de las luces de señales N.R.T. || N.R.T. 9.17, apdo. 2 || Alimentación de las luces de señales || N.R.T. CAPÍTULO 10 || || 10.01, apdo. 9 || Molinetes de las anclas N.R.T. || N.R.T. 10.04, apdo. 1 || Chinchorros según la norma N.R.T. || N.R.T. 10.05, apdo. 1 || Aros salvavidas según la norma N.R.T. || N.R.T. 10.05, apdo. 2 || Chalecos salvavidas según la norma || N.R.T. CAPÍTULO 11 || || 11.11, apdo. 2 || Seguridad de los chigres || N.R.T. CAPÍTULO 12 || || 12.02, apdo. 13 || Conducciones por donde circulan gases o líquidos peligrosos || N.R.T. Artículo 24 bis.04 (Sin contenido) Artículo 24 bis.05
Disposición transitoria
aplicable al artículo 2.18 El artículo 24.08 será aplicable por
analogía. Apéndice I SEÑALES DE
SEGURIDAD Figura 1 Prohibida la entrada a personas no autorizadas || || Color: rojo/blanco/negro Figura 2 Prohibido hacer fuego o llamas sin protección y fumar || || Color: rojo/blanco/negro Figura 3 Extintor || || Color: rojo/blanco Figura 4 Advertencia general de peligro || || Color: negro/amarillo Figura 5 Manguera contra incendios || || Color: rojo/blanco Figura 6 Medio de lucha contra incendios || || Color: rojo/blanco Figura 7 Llevar dispositivo de protección acústica || || Color: azul/blanco Figura 8 Botiquín de primeros auxilios || || Color: verde/blanco Figura 9 Válvula de cierre rápido en el tanque || || Color: marrón/blanco Figura 10 Es obligatorio llevar chaleco salvavidas || || Color azul/blanco En la práctica, los símbolos utilizados
podrán ser ligeramente distintos o más detallados que la representación gráfica
que figura en el presente apéndice, siempre y cuando el significado no cambie
ni se vuelva incomprensible debido a alguna de las diferencias o
modificaciones. Apéndice II Instrucciones administrativas Nº 1 || : || Requisitos relativos a la capacidad de evitación y giro Nº 2 || : || Requisitos relativos a la velocidad establecida (de avance), la capacidad de parada y la capacidad de ir marcha atrás Nº 3 || : || Requisitos relativos a los sistemas y dispositivos de acoplamiento para que la embarcación empuje o sea empujada en un ensamblaje rígido Nº 4 || : || Aplicación de disposiciones transitorias Nº 5 || : || Medición del ruido Nº 6 || : || Aplicación de las disposiciones del capítulo 15 Nº 7 || : || Anclas especiales de masa reducida Nº 8 || : || Resistencia de las escotillas Nº 9 || : || Requisitos de los aspersores de agua a presión Nº 10 || : || Sin contenido. Nº 11 || : || Modo de completar el certificado de navegación interior de la Unión Nº 12 || : || Depósitos de combustible en artefactos flotantes Nº 13 || : || Espesor mínimo del casco en las chalanas Nº 14 || : || Sin contenido. Nº 15 || : || Velocidad de gobierno por los propios medios de la embarcación. Nº 16 || : || Sin contenido. Nº 17 || : || Alarma contra incendios adecuada Nº 18 || : || Prueba de la flotabilidad, buen estado y estabilidad de las partes independientes de un buque Nº 19 || : || Sin contenido. Nº 20 || : || Equipo para que las embarcaciones puedan funcionar con arreglo a las normas S1 y S2 Nº 21 || : || Requisitos para el alumbrado de baja altura Nº 22 || : || Necesidades de seguridad específicas para personas de movilidad reducida Nº 23 || : || Aplicación del motor contemplada en la homologación adecuada. Nº 24 || : || Equipos adecuados de alarma de gas Nº 25 || : || Cables eléctricos. Nº 26 || || Expertos/personas competentes Nº 27 || || Embarcaciones de recreo Nota: De conformidad con el
artículo 5, apartado 7, de la presente Directiva, en el caso de los
sujetos contemplados en el anexo VI, cada Estado miembro podrá adoptar prescripciones
técnicas menos estrictas para los valores indicados en las siguientes
Instrucciones administrativas para las embarcaciones que operen exclusivamente
en las vías navegables de las zonas 3 y 4 de su territorio. De conformidad con los
apartados 1 y 3 del artículo 5 de la presente Directiva, en el caso de los
sujetos contemplados en el Anexo III, cada Estado miembro podrá adoptar
prescripciones técnicas más estrictas para los valores indicados en las
siguientes Instrucciones Administrativas para las embarcaciones que operen en
las vías navegables de las zonas 1 y 2 de su territorio. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 1 Requisitos relativos a la
capacidad de evitación y giro (Artículos 5.09 y 5.10, así como
artículos 5.02, apartado 1, 5.03, apartado 1, 5.04 y 16.06 del anexo II) 1. Condiciones
generales y condiciones límite relativas a la prueba de evitación 1.1. Con arreglo al artículo 5.09, los
buques y convoyes deberán poder efectuar una maniobra de evitación en un tiempo
adecuado y la capacidad de evitación deberá demostrarse mediante maniobras
realizadas en una zona de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 5.03.
Dicha capacidad deberá demostrarse mediante maniobras simuladas de evitación a
babor y estribor con los valores establecidos, para lo cual deberá cumplirse un
plazo determinado para las velocidades de giro de la embarcación en respuesta
al cruce y posterior inspección del casco. Durante las pruebas deberán cumplirse las
prescripciones de la sección 2 manteniendo una sonda bajo quilla de al menos un
20 % del calado, pero no inferior a 0,50 m. 2.
Procedimiento para la prueba de evitación y registro de datos (Diagrama del anexo 1) 2.1. Las maniobras de evitación se
realizarán de la siguiente manera: Con la embarcación o convoy a una velocidad
constante de V0 = 13 km/h en relación con el agua, al inicio de la
maniobra (tiempo t0 = 0 seg, velocidad de giro r = 0°/min, ángulo
del timón δ0 = 0°, régimen del motor constante) se iniciará la
evitación a babor y estribor colocando el casco en posición transversal. Al
inicio de la maniobra, el timón se colocará a un ángulo de δ, o el
dispositivo de gobierno a un ángulo de δa si se trata de un dispositivo de
gobierno activo, de conformidad con las indicaciones que figuran en el punto 2.3.
El ángulo del timón δ (por ejemplo, 20° a estribor) deberá mantenerse
hasta alcanzar el valor r1 de velocidad de giro mencionado en el punto 2.2 para
las dimensiones correspondientes a la embarcación o convoy. Al alcanzar la
velocidad de giro r1 se registrará el tiempo t1 y el timón se colocará al mismo
ángulo en dirección opuesta (por ejemplo, 20° a babor) a fin de detener el giro
y comenzar a girar en dirección opuesta, es decir, para reducir la velocidad de
giro a r2 = 0 y dejar que vuelva a subir hasta alcanzar el valor indicado en el
punto 2.2. Al alcanzar la velocidad de giro r2 = 0 se
registrará el tiempo t2. Al alcanzar la velocidad de giro r3
indicada en el punto 2.2 se colocará el timón en la dirección opuesta al mismo
ángulo δ a fin de detener el movimiento de giro. Se registrará el tiempo t3.
Al alcanzar la velocidad de giro r4 = 0 se registrará el tiempo
t4 y la embarcación o convoy regresará a su rumbo original. 2.2. Deberán cumplirse los siguientes
valores límites para alcanzar la velocidad de giro r4, en función de las
dimensiones de las embarcaciones o convoyes y de la profundidad del agua h: || Dimensiones de los buques o convoyes L × A || Velocidad de giro exigida r1 = r3 (°/min) || Valores límite para el tiempo t4 (seg.) en aguas poco profundas y profundas δ = 20° || δ = 45° || 1,2 ≤ h/T ≤ 1,4 || 1,4 < h/T< 2 || h/T > 2 1 || Todas las embarcaciones de motor; convoyes de una sola línea ≤ 110 × 11,45 || 20°/min || 28°/min || 150 s || 110 s || 110 s 2 || Convoyes de una sola línea de hasta 193 × 11,45 o convoyes de dos líneas de hasta 110 × 22,90 || 12°/min || 18°/min || 180 s || 130 s || 110 s 3 || Convoyes de dos líneas ≤ 193 × 22,90 || 8°/min || 12°/min || 180 s || 130 s || 110 s 4 || Convoyes de dos líneas de hasta 270 × 22,90 o convoyes de tres líneas de hasta 193 x 34,35 || 6°/min || 8°/min || [30] || [31] || [32] Los tiempos t1, t2,
t3 y t4 exigidos para alcanzar las velocidades de giro r1,
r2, r3 y r4 deberán registrarse en el informe
de mediciones del anexo 2. Los valores t4 no deberán superar los
límites indicados en el cuadro. 2.3. Deberán realizarse al menos cuatro
maniobras de evitación, a saber: una a estribor
con un ángulo de timón δ = 20°, una a babor con
un ángulo de timón δ = 20°, una a estribor
con un ángulo de timón δ = 45°, una a babor con
un ángulo de timón δ = 45°. De ser necesario (por ejemplo, en caso de
incertidumbre respecto a los valores medidos o en caso de maniobras no
satisfactorias), deberán repetirse las maniobras de evitación. Deberán
cumplirse las velocidades de giro indicadas en el punto 2.2 y los límites de
tiempo. En el caso de dispositivos de gobierno activos o tipos especiales de
timón se podrá seleccionar una posición δa para el dispositivo
de gobierno o un ángulo de timón δa distinto de δ = 20°
y δ = 45°, según la evaluación del experto, dependiendo del tipo de
sistema de gobierno. 2.4. Para determinar la velocidad de
giro, a bordo deberá encontrarse un indicador de la velocidad angular de
evolución de conformidad con el apéndice VIII de la presente Directiva. 2.5. De conformidad con el artículo 5.04,
la carga durante la maniobra de evitación será entre un 70 % y un 100 % de su
peso muerto máximo. Si la prueba se lleva a cabo con una carga inferior, la
autorización para navegar corriente abajo y corriente arriba estará limitada a
dicho límite de carga. El procedimiento para las maniobras de
evitación y los términos utilizados figuran en un diagrama en el anexo 1. 3.
Capacidad de giro La capacidad de giro de las embarcaciones
y convoyes cuya longitud (L) no supere los 86 m y cuyo ancho (A) no exceda de
22,90 m se considerará suficiente, con arreglo a los artículos 5.10 y 5.02,
apartado 1, cuando durante una maniobra de giro corriente arriba con una
velocidad inicial en relación con el agua de 13 km/h se cumplan los valores
límites para detenerse con la proa corriente abajo contemplados en la
Instrucción administrativa no 2. Deberán cumplirse las sondas bajo quilla
establecidas en la sección 1.1. 4.
Otros requisitos 4.1. Sin perjuicio de lo establecido en
los puntos 1 a 3, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) en el caso de sistemas de
gobierno controlados manualmente, una vuelta del volante deberá corresponder a
un ángulo de timón de como mínimo 3°; b) en el caso de los sistemas
de gobierno motorizados, deberá ser posible alcanzar una velocidad angular
media de 4°/seg. a lo largo de todo el giro del timón con este a inmersión
máxima. Este requisito deberá comprobarse
igualmente con la embarcación a velocidad máxima para mover el timón de 35º a
babor a 35º a estribor. Asimismo se deberá comprobar que el timón mantenga la
posición de ángulo máximo a la potencia máxima de propulsión. Esta disposición
se aplicará de forma análoga a los sistemas de gobierno activos y a los tipos
especiales de timón. 4.2. Si se requiere cualquiera de los
equipos mencionados en el artículo 5.05 para alcanzar las capacidades de
maniobra exigidas, éstos deberán cumplir los requisitos contemplados en el
capítulo 6 y los siguientes datos deberán introducirse en el punto 52 del
certificado de navegación interior de la Unión: «Se requiere[33]/se
requieren[34]
timones de flanking[35]/sistemas
de gobierno de timón[36]/otros
equipos[37]
mencionados en el punto 34 para cumplir con los requisitos de maniobrabilidad
del capítulo 5.» 5.
Registro de datos e informes Las medidas, informes y registro de datos
se realizarán de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo 2. ANEXO 1 de la Instrucción administrativa
no 1 Diagrama
de la maniobra de evitación t0 || = || Inicio de la maniobra de evitación t1 || = || Tiempo para alcanzar la velocidad de giro r1 t2 || = || Tiempo para alcanzar la velocidad de giro r2= 0 t3 || = || Tiempo para alcanzar la velocidad de giro r3 t4 || = || Tiempo para alcanzar la velocidad de giro r4 = 0 (final de la maniobra de evitación) δ || = || Ángulo de timón [°] r || = || Velocidad de giro [°/min] ANEXO 2 de la Instrucción administrativa
no 1 Informe
sobre la maniobra de evitación y capacidad de evitación Comisión inspectora: … Fecha: … Nombre: … Nombre de la embarcación: … Armador: … Tipo de embarcación: … || Zona de pruebas: … o convoy: … || Nivel del agua [m]: … L × B [m × m]: … || Profundidad del agua h [m]: … Ttest [m]: … || h/T: … Velocidad de la corriente [m/seg]: Carga: …% de un máximo de … (durante la prueba) [t]: … peso muerto: … Indicador de la velocidad angular de
evolución Tipo: … Tipo de construcción del timón:
construcción normal/construcción especial[38] Sistema de gobierno activo: sí/no[39] Resultados de las maniobras de evitación: Tiempo t1 a t4 necesarios para la evitación || Ángulo de timón δ o δa[40] con el que comienza la evitación y velocidades de giro que deben cumplirse con r1 = r3 || Observaciones || δ = 20° ESTRIBOR[41] || δ = 20° BABOR[42] || δ = 45° ESTRIBOR[43] || δ = 45° BABOR[44] || δa = … ESTRIBOR[45] || δa = … BABOR[46] || δa = … ESTRIBOR[47] || δa = … BABOR[48] r1 = r3 = … °/min || || r1 = r3 = … °/min || t1 [s] || || || || || || || t2 [s] || || || || || || || t3 [s] || || || || || || || t4 [s] || || || || || || || Valor límite t4 con arreglo al punto 2.2 || Valor límite t4 = … [s] || || Capacidad de giro[49] Posición geográfica al inicio de la
maniobra de giro … km Posición geográfica al final de la
maniobra de giro … km Aparato de gobierno Tipo de funcionamiento; manual/motorizado[50] Ángulo de timón para cada vuelta del
volante[51]:
… ° Velocidad angular del timón a todo lo
largo del giro de este[52]:
… °/s Velocidad
angular del timón entre 35º a babor y 35º a estribor[53]:
… °/s INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2 Requisitos relativos a la
velocidad establecida (de avance), la capacidad de parada y la capacidad de ir
marcha atrás (Artículos 5.06, 5.07 y 5.08, así
como artículos 5.02, apartado 1, 5.03, apartado 1, 5.04 y 16.06 del anexo II) 1.
Velocidad máxima (de avance) establecida con arreglo al artículo 5.06 Se considerará que la velocidad en
relación con el agua es satisfactoria de conformidad con el artículo 5.06,
apartado 1, si alcanza al menos los 13 km/h. Durante las pruebas deberán
cumplirse los siguientes requisitos de forma análoga a la prueba de parada: a) deberán cumplirse las
sondas bajo quilla establecidas en la sección 2,1; b) deberá efectuarse la
medición, anotación, registro y evaluación de los datos de la prueba. 2.
Capacidad de parada y capacidad de ir marcha atrás establecidas en los
artículos 5.07 y 5.08 2.1. Se considerará que las embarcaciones
y convoyes pueden detenerse en un tiempo adecuado cuando naveguen corriente
abajo con arreglo al artículo 5.07, apartado 1, cuando se demuestre durante una
prueba de parada en relación con tierra navegando corriente abajo a una
velocidad en relación con el agua de 13 km/h, con una sonda bajo quilla de al
menos un 20 % del calado, pero no inferior a 0,50 m. a) En aguas corrientes
(velocidad de la corriente de 1,5 m/s), la parada en relación con el agua
deberá demostrarse a lo largo de una distancia máxima medida en relación con
tierra de: 550 m para las embarcaciones y
convoyes de: longitud superior
a > 110 m, o ancho superior a
11,45 m, o 480 m para las embarcaciones y
convoyes de: longitud igual o
inferior a 110 m, o ancho igual o
inferior a 11,45 m. La maniobra de parada
concluirá al detenerse en relación con tierra. b) En aguas quietas (velocidad
de la corriente inferior a 0,2 m/s), la parada en relación con el agua deberá
demostrarse a lo largo de una distancia máxima medida en relación con tierra
de: 350 m para las embarcaciones y
convoyes de: longitud superior
a > 110 m, o ancho superior a
11,45 m, o 305 m para las embarcaciones y
convoyes de: longitud igual o
inferior a 110 m, o ancho igual o
inferior a 11,45 m. En aguas quietas se deberá
realizar igualmente una prueba para demostrar que se puede alcanzar una
velocidad igual o superior a 6,5 km/h al ir marcha atrás. La medición, anotación y registro de los
datos de las pruebas mencionados en las letras a) o b) se realizarán de acuerdo
con el procedimiento establecido en el apéndice 1. Durante toda la prueba, la embarcación o
convoy deberá poseer la maniobrabilidad adecuada. 2.2. De conformidad con el artículo 5.04,
durante la prueba, las embarcaciones deberán llevar, en la medida de lo
posible, una carga entre el 70 % y el 100 % de su peso muerto. Este requisito
de carga se evaluará con arreglo a las disposiciones del apéndice 2. Si la
embarcación o convoy lleva una carga inferior al 70 % en el momento de la
prueba, el desplazamiento máximo autorizado en navegación corriente abajo se
establecerá de acuerdo con la carga real, siempre que se cumplan los valores
límites contemplados en el punto 2.1. 2.3. Si los valores de velocidad inicial
y velocidad de la corriente durante la prueba no cumplen las condiciones
establecidas en el punto 2.1, los resultados obtenidos se evaluarán de acuerdo
con el procedimiento contemplado en el apéndice 2. La desviación permitida respecto a la
velocidad inicial de 13 km/h no será superior a +1 km/h, y la velocidad de la
corriente en aguas corrientes estará entre 1,3 y 2,2 m/s, de lo contrario, se
repetirán las pruebas. 2.4. El desplazamiento máximo autorizado
o la carga máxima respectiva o la sección transversal máxima sumergida para
embarcaciones y convoyes en navegación corriente abajo se determinará en
función de las pruebas y se inscribirá en el certificado de navegación interior
de la Unión. Apéndice 1 de la Instrucción administrativa
no 2 MEDICIÓN,
ANOTACIÓN Y REGISTRO DE LOS DATOS RECOPILADOS DURANTE LAS PRUEBAS DE MANIOBRA
DE PARADA 1. Maniobra de parada Las embarcaciones y convoyes mencionados
en el capítulo 5 deberán realizar una prueba en aguas corrientes o quietas en
una zona de pruebas para demostrar que son capaces de detenerse cuando naveguen
corriente abajo únicamente con el sistema de propulsión y sin utilizar anclas.
En principio, la maniobra de parada se realizará de acuerdo con lo indicado en
la figura 1. Empezará con la embarcación navegando a una velocidad constante lo
más cercana posible a 13 km/h en relación con el agua y pasando los
motores de «avance» a «marcha atrás» (punto A de la orden «parada») y concluirá
cuando la embarcación se detenga en relación con tierra (punto E: v = 0 en
relación con tierra o punto D: = punto E: v = 0 en relación con el agua y
tierra, si la maniobra se realiza en aguas quietas). Si las maniobras de parada se realizan en
aguas corrientes, se registrará igualmente la posición y el momento de la
parada en relación con el agua (la embarcación se mueve a la velocidad de la
corriente; punto D: v = 0 en relación con el agua). Los datos medidos se inscribirán en un
informe como se indica en el diagrama del cuadro 1. Antes de realizar la
maniobra de parada se introducirán los datos que no varían en la parte superior
del formulario. En su caso, se determinará la velocidad
media de la corriente (vSTRº) en la vía navegable en función
de la lectura de un medidor de nivel de agua establecido o midiendo el
movimiento de un cuerpo flotante, y se mencionará en el informe. En principio se permitirá el uso de
medidores de corriente para determinar la velocidad de la embarcación en
relación con el agua durante la maniobra de parada, si es posible registrar el
movimiento y los datos exigidos de acuerdo con el procedimiento anterior. 2. Registro de los datos medidos y su anotación en el informe
(cuadro 1) En la prueba de parada, antes que nada se
determinará la velocidad inicial en relación con el agua. Para ello se podrá
medir el tiempo transcurrido para navegar entre dos marcas situadas en tierra.
En aguas corrientes se tomará en cuenta la velocidad media de la corriente. La maniobra de parada se inicia con la
orden «parada» A al pasar una marca en tierra. El paso de la marca en tierra se
registrará perpendicularmente al eje del buque y se inscribirá en el informe.
El paso de todas las demás marcas en tierra durante la maniobra de parada se
registrará de forma similar y cada marca (por ejemplo, puntos kilométricos) y
el momento de paso por ellos se anotarán en el informe. De ser posible, los valores medidos se
registrarán a intervalos de 50 m. En cada caso se deberán anotar los
momentos en que se alcanzan los puntos B y C –de ser posible– así como los
puntos D y E, y se calculará la posición correspondiente. No será necesario
registrar en el informe los datos relativos al régimen del motor, pero deberán
anotarse para permitir un control más preciso de la velocidad inicial. 3. Descripción de la maniobra de parada La maniobra de parada descrita en la
figura 1 se presentará en forma de diagrama. En primer lugar, deberá trazarse
el diagrama de tiempo de navegación en zigzag utilizando para ello las
mediciones anotadas en el informe de prueba y se indicarán los puntos A a E. A
continuación se podrá determinar la velocidad media entre dos puntos de medida
y trazar el diagrama de velocidad y tiempo. Esta operación se realiza de la siguiente
manera (véase la figura 1): La velocidad medida de la embarcación
durante este período puede obtenerse calculando el cociente de la diferencia de
posición entre la diferencia en tiempo Δs/Δt. Ejemplo: Durante el intervalo entre 0 seg. y 10
seg. se recorre la distancia de 0 a 50 m. Δs/Δt = 50 m/10 s = 5,0 m/s =
18,0 km/h Este valor se inscribe como la velocidad
media en la posición de abscisas correspondiente a 5 segundos. Durante el
segundo intervalo, entre 10 seg. y 20 seg. se recorre una distancia de 45 m. Δs/Δt = 45 m/10 s = 4,5 m/s =
16,2 km/h En la marca D, la embarcación se ha
detenido en relación con el agua, es decir, la velocidad de la corriente es de
aproximadamente 5 km/h. Figura 1 Maniobra de parada Leyenda de los símbolos de la figura 1 A || || orden de «parada» B || || parada de la hélice C || || hélice en marcha atrás D || || v = 0 en relación con el agua E || || v = 0 en relación con tierra v || || velocidad de la embarcación vL || || v en relación con tierra s || || distancia recorrida en relación con tierra t || || tiempo cronometrado Cuadro 1 Informe sobre la maniobra de parada Comisión inspectora: || … || Tipo de embarcación o convoy || … || Zona de pruebas: || … L × A [m]: || … || Lectura del medidor de nivel de agua || [m]: || … Fecha: || … || T en el momento de la prueba [m]: || … || Profundidad del agua || [m]: || … Nombre: || … || Carga en el momento de la prueba [t]: || … || Gradiente || [m/km]: || … Nº de prueba: || … || % del peso muerto máximo || … || VSTR || [km/h]: || … || || Potencia de los motores de propulsión PB [kW] || … || [m/s]: || … || || Sistema de propulsión con arreglo al cuadro 2 del anexo 2: || … || Desplazamiento máximo || [m3]: || … Ubicación [río-km] || Tiempo [seg.] || Δs [m] || Δt [seg.] || vIL [km/h] || Régimen del motor n [min–1] || Observaciones || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || Apéndice 2
de la Instrucción administrativa no 2 EVALUACIÓN DE LOS RESULTADOS DE
LA MANIOBRA DE PARADA 1.
Se verificará el cumplimiento de los valores
límite contemplados en el apéndice 1 utilizando para ello los valores
registrados. Si las condiciones de la maniobra de parada se desvían
considerablemente de las condiciones normales o si existen dudas acerca del
cumplimiento de los valores límite, se procederá a evaluar los resultados. A
tal fin se podrá aplicar el siguiente procedimiento para calcular las maniobras
de parada. 2.
Las distancias teóricas de parada se
determinarán en las condiciones normales (Sreference) establecidas en el punto
2.1 de la Instrucción administrativa no 2 y en las condiciones de maniobra de
parada (Sactual) y se compararán con la distancia de parada medida (Smeasured).
La distancia de parada correcta de la maniobra de parada en condiciones
normales (Sstandard) se calculará de la siguiente manera: Fórmula 2,1: SSTANDARD = SMEASURED·(SREFERENCE/SACTUAL)
≤ Valor límite de acuerdo con las letras a) o b) del punto 2.1 de la
Instrucción administrativa no 2. Si la maniobra de parada se ha realizado con
una carga entre el 70 % y el 100 % del peso muerto máximo de conformidad con el
punto 2.2 de la Instrucción administrativa no 2 a fin de calcular Sstandard,
se utilizará el desplazamiento (Dreference= Dactual)
correspondiente a la carga en el momento de la prueba para determinar Sreference
y Sactual. Si al calcular Sstandard
con arreglo a la fórmula 2.1 se supera o no se alcanza el valor límite
correspondiente, se reducirá o aumentará el valor de Sreference
mediante variaciones de Dreference , de modo que se cumpla el
valor límite (Sstandard = valor límite correspondiente). El
desplazamiento máximo autorizado en navegación corriente abajo se establecerá
en consecuencia. 3.
De acuerdo con los valores límites
establecidos en el punto 2.1, letras a) y b), de la Instrucción administrativa
no 1, únicamente las distancias de parada medidas en - la
fase I (paso de «adelante todo» a «atrás todo»): SI y - la
fase II (final de la marcha atrás hasta que la embarcación se detenga en
relación con el agua) SII deberán calcularse (véase la figura 1). Así
pues, la distancia total de parada es: Fórmula 3.1: Stotal = SI + SII4.
Las distancias de parada de cada caso deberán calcularse de la siguiente
manera: CÁLCULO DE LA MANIOBRA DE PARADA Figura 2 Diagrama || Fórmulas de cálculo: || con los siguientes coeficientes 4.1. || SI = k1 · vL · t1 || tI ≤ 20 s || — k1 de acuerdo con el cuadro 1 4.2. || SII = k2 · vII2 · (D · g)/(k3 · FPOR + RTmII – RG) · (k4 + (VSTR/VII)) || — k2, k3, k4 de acuerdo con el cuadro 1 4.3. || RTmII = (RT/v2) · (k7 · k6 · (vL – vSTR))2 || — k6, k7 de acuerdo con el cuadro 1 — RT/v2 de acuerdo con el cuadro 3 4.4. || RG = i · D · ρ · g · 10–6 || 4.5. || VII = k6 · (VL – VSTR) || — k6 de acuerdo con el cuadro 1 4.6. || FPOR = f · PB || — f de acuerdo con el cuadro 2 4.7. || tII = (SII/(vII · (k4 + (vSTR/vII)))) || — k4 de acuerdo con el cuadro 1 En las fórmulas 4.1 a 4.7: vL || Velocidad en relación con tierra al inicio de la marcha atrás || (m/s) tI || Tiempo de marcha atrás || (s) vII || Velocidad en relación con el agua al final de la marcha atrás || (m/s) D || Desplazamiento || (m3) FPOR || Tracción a punto fijo en marcha atrás || (kN) PB || Potencia del motor de propulsión || (kW) RTmII || Resistencia media durante la fase II que se determinará utilizando el diagrama para calcular RT/v2 || (kN) RG || Resistencia al gradiente || (kN) i || Gradiente en m/km (si no se conoce, se usará el valor 0,16) || (m/km) vSTR || Velocidad media de la corriente || (m/s) g || Aceleración debida a la gravedad (9,81) || (m/s2) ρ || Densidad del agua, ρ agua dulce = 1000 || (kg/m3) T || Calado máximo (de la embarcación o convoy) || (m) h || Profundidad del agua || (m) B || Ancho || (m) L || Longitud || (m) Los coeficientes para las fórmulas 4.1,
4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7 pueden extraerse de los cuadros a continuación. Cuadro 1 Factores k para: a) embarcaciones de motor y
convoyes de una fila; b) convoyes de dos filas; c) convoyes de tres filas. || a || b || c || Unidades k1 || 0,95 || 0,95 || 0,95 || — k2 || 0,115 || 0,120 || 0,125 || (kg · s2)/m4 k3 || 1,20 || 1,15 || 1,10 || — k4 || 0,48 || 0,48 || 0,48 || — k6 || 0,90 || 0,85 || 0,80 || — k7 || 0,58 || 0,55 || 0,52 || — Cuadro 2 Coeficiente f para la relación entre
la tracción a punto fijo en marcha atrás y la potencia de los motores de
propulsión Sistema de propulsión || f || Unidades Toberas modernas con bordes traseros redondeados || 0,118 || kN/kW Toberas antiguas con bordes traseros afilados || 0,112 || kN/kW Hélices sin toberas || 0,096 || kN/kW Hélices orientables con toberas (generalmente de bordes traseros afilados) || 0,157 || kN/kW Hélices orientables sin toberas || 0,113 || kN/kW Cuadro 3 Diagrama para el cálculo de la
resistencia Para determinar el valor de RT/v2
en relación con D1/3 [B + 2T]: Cuadro 3: Diagrama para el cálculo de la resistencia Para determinar el valor de RT/v2 en relación con D1/3 [B + 2T]: || || || Anexo del apéndice 2
de la Instrucción administrativa no 2 Ejemplos de la aplicación del
apéndice 2 (Evaluación de los resultados de
la maniobra de parada) EJEMPLO
I 1. Datos de las embarcaciones y el convoy Formación: embarcación ordinaria de motor
con chalana abarloada (Europa IIa) || L [m] || A [m] || T max [m] || Dwt[54]max [t] || D max [m3] || PB [kW] Embarcación de motor || 110 || 11,4 || 3,5 || 2900 || 3731 || 1500 Chalana || 76,5 || 11,4 || 3,7 || 2600 || 2743 || — Convoy || 110 || 22,8 || 3,7 || 5500 || 6474 || 1500 Sistema de propulsión de la embarcación de
motor: toberas modernas con bordes traseros redondeados. 2. Valores medidos durante la maniobra de parada Velocidad de la corriente || vSTRactual || = || 1,4 m/s || ≈ || 5,1 km/h Velocidad de la embarcación (en relación con el agua) || VSactual || = || 3,5 m/s || ≈ || 12,5 km/h Velocidad de la embarcación: (en relación con tierra) || VLactual || = || 4,9 m/s || ≈ || 17,6 km/h Tiempo de marcha atrás (medido) (del punto A al C): || tI || = || 16 s || || Distancia de parada en relación con el agua: (del punto A al D): || SMEASURED || = || 340 m || || Condición de carga (posiblemente estimada): || Dactual || = || 5179m3 || ≈ || 0,8 Dmax Calado real del convoy: || Tactual || = || 2,96 m || ≈ || 0,8 Tmax 3. Valor límite contemplado en las letras a) o b) del punto 2.1
que debe compararse con Sstandard Puesto que B > 11,45 m y el convoy se
encuentra en aguas corrientes se aplicará lo siguiente a este convoy con
arreglo al punto 2.1, letra a): Sstandard < 550 m 4. Cálculo de la distancia de parada corregida en comparación con
condiciones normales Valor medido con
arreglo al Apéndice 1 (véase el punto 2) smeasured =
340 m a calcular: sactual como
la suma de sIactual || || (de acuerdo con la fórmula 4.1 del apéndice 2 con vLactual) y sIIactual || || (de acuerdo con las fórmulas 4.2, 4.3, 4.4, 4.5 y 4.6 del apéndice 2 con las velocidades reales vIIactual, vSTRactual, Dactual) sreference
como la suma de sIreference || || (de acuerdo con la fórmula 4.1 del apéndice 2 con vLreference) y sIIreference || || [de acuerdo con las fórmulas 4.2 a 4.6 del apéndice 2 con las velocidades de referencia según 2.1 de la instrucción administrativa y dada una condición de carga mayor que el 70 % de la carga máxima (≈ 80 %): Dreference = Dactual y Treference = Tactual] a comprobar: Sstandard = Smeasured
· (Sreference/Sactual) ≤ 550 m 4.1. Coeficientes para el cálculo
descrito en el apéndice 2 Cuadro 1 para sIactual y sIreference || k1 || = || 0,95 para sIIactual y sIIreference || k2 || = || 0,12 || k3 || = || 1,15 || k4 || = || 0,48 || k6 || = || 0,85 || k7 || = || 0,55 Cuadro 2 (para toberas modernas con
bordes traseros redondeados) f =
0,118 4.2. Cálculo de Sactual a) sIactual
con los valores medidos durante la maniobra de parada (fórmula 4.1) SIactual
= k1 · vLactual · tIactual SIactual =
0,95 · 4,9 · 16 = 74,5 m b) Fórmula para sIIactual SIIactual = k
· v2IIactual · ((Dactual
· g)/(k3 · FPOR + RTmIIactual
– RG)) · (k4 + ((VSTRactual)/(VIIactual))) c) cálculo de RTmIIactual
de acuerdo con el cuadro 3 y la fórmula 4.3 del apéndice 2 (Dactual)1/3
= 51791/3 + 17,3 [m] (Dactual)1/3
· (B + 2 · Tactual) = 17,3 · (22,8 +
5,92) = 496,8 [m2] de acuerdo con el cuadro 3 (RT/v2)
= 10,8 [(kN · s2)/(m2)] vLactual – vSTRactual
= 4,9 – 1,4 = 3, 5 m/s RTmIIactual
= (RT/v2) · (k7
· k6 · (vLactual – vSTRactual))2
= 10,8 · (0,55 · 0,85 · 3,5)2 = 28,8[kN] d) Cálculo de la resistencia
al gradiente RG de acuerdo con la fórmula 4.4 RG = 10-6
· (0,16 · Dactual · ρ · g)
= 10-6 · (0,16 · 5179 · 1000 · 9,81) = 8,13[kN] e) Cálculo de vIIactual
de acuerdo con la fórmula 4.5 vIIactual = k6(vLactual
– vSTRactual) = 0,85 · 3,5 = 2,97 [m/s] vIIactual2
= 8,85 [m/s]2 f) Cálculo de FPOR
de acuerdo con la fórmula 4.6 y el cuadro 2 FPOR = 0,118
· 1500 = 177[kN] g) Cálculo de sIIactual
utilizando la fórmula b) y los resultados de c), d), e) y f) sIIactual =
((0,12 · 8,85 · 9,81 · (0,48 + (1,4/2,97)))/(1,15 · 177 +
28,8 – 8,13)) · 5179 sIIactual = 228,9
m h) Cálculo de la distancia
total de acuerdo con la fórmula 3.1 sactual =
74,51 + 228,9 = 303,4 m Nota: El término (RtmII
— RG), que es una función de D, con un valor real de 20,67 kN
obviamente es relativamente pequeño en comparación con k3 · FPOR
con un valor real de 203,55 kN, de modo que a fin de simplificar las cosas, sII
puede considerarse proporcional a D, es decir, sII =
Constant · D. 4.3. Cálculo de sreference Valores iniciales vSTRreference = 1,5 m/s = 5,4 km/h || Dreference = Dactual = 5179m3 vSreference = 3,6 m/s = 13 km/h || Treference = Tactual = 2,96 m vLreference = 5,1 m/s = 18,4 km/h || a)SIreference
= k1 · vLreference · tI SIreference
= 0,95 · 5,1 · 16 = 77,50 m b)SIIreference
= k2 · v2IIreference
· (Dreference · g)/(k3
· FPOR + RTmIIreference – RG)
· (k4 + ((vSTRreference)/vIIreference)) c) cálculo de RTmIIreference (RT/v2)
= 10,8 [(kN · s2)/(m2)] como en el punto 4.2, ya que B,
D y T no cambian. vLreference
– vSTRreference = 3,6 [m/s] RTmIIreference
= (RT/v2) · (k7
· k6 · (vLreference – vSTRreference))2
= 10,8 · (0,55 · 0,85 · 3,6)2 = 30,99[kN] d) Resistencia debida al
gradiente RG como en el punto 4.2 e) Cálculo de vIIreference vIIreference = k6 · (vLreference – vSTRreference)
= 0,85 · 3,6 = 3,06 [m/s], v2IIreference
= 9,36 [m/s]2 f) FPOR como
en el punto 4.2. g) Cálculo de sIIreference
utilizando la fórmula b) y los resultados de c), d), e) y f) sIIreference
= (0,12 · 9,36 · 9,81 · (0,48 + (1,5/3,06)))/(1,15 · 177 +
30,99 – 8,13) · 5179 = || 0,0472 || · 5179 = 244,5 m Constantreference h) Cálculo de la distancia
total sreference =
sIreference + sIIreference = 77,5 + 244,5 =
322 m 4.4. Verificación del cumplimiento de la
distancia de parada admisible en condiciones normales sstandard de acuerdo con la fórmula 2,1 del
apéndice 2 sstandard = smeasured · (sreference/sactual)
= 340 · (322/303,4) = 360,8 m < 550 m Conclusión: El valor límite admisible esté lejos de
ser alcanzado, es decir: - se
puede admitir sin problemas para la navegación corriente abajo para la
condición real de carga (0,8 · Dmax), - es
posible una condición de carga superior que puede calcularse de acuerdo con el
punto 5 a continuación. 5. Aumento posible de Dactual en navegación
corriente abajo (sstandard)Limit
= smeasured · (((sreference)Limit)/sactual)
= 550 m (sreference)Limit
= 550 · (sactual/smeasured) = 550
· (303,4/340) = 490,8 m Con sIIreference =
Constantreference · D de acuerdo con la nota del punto
4.2 (sreference)Limit
= (sIreference + sIIreference)Limit
= sIreference + 0,0472 · (Dreference)Limit Por consiguiente (Dreference)Limit
= ((sreference)Limit – sIreference)/0,0472
= (490,8 – 77,5)/0,0472 = (8756m3) De ello se deriva que: En vista de que (Dreference)Limit
> Dmax (8756 > 6474), esta formación (véase el punto 1)
puede permitirse en navegación corriente abajo con plena carga. EJEMPLO
II 1. Datos de las embarcaciones y el convoy Formación: gran embarcación de motor de
propulsión 2 chalanas paralelas en la parte frontal
y 1 chalana acoplada al lado || L [m] || A [m] || T max [m] || TPM[55]max [t] || D max [m3] || PB [kW] Embarcación de motor || 110 || 11,4 || 3,5 || 2900 || 3731 || 1500 Cada chalana || 76,5 || 11,4 || 3,7 || 2600 || 2743 || — Convoy || 186,5 || 22,8 || 3,7 || 10700 || 11960 || 1500 Sistema de propulsión de la
embarcación autopropulsada: toberas modernas con bordes traseros redondeados 2. Valores medidos durante la maniobra de parada Velocidad de la corriente || vSTRactual || = || 1,4 m/s || ≈ || 5,1 km/h Velocidad de la embarcación (en relación con el agua) || VSactual || = || 3,5 m/s || ≈ || 12,5 km/h Velocidad de la embarcación (en relación con la orilla) || VLactual || = || 4,9 m/s || ≈ || 17,6 km/h Tiempo de marcha atrás (medido) (del punto A al C): || tI || = || 16 seg || || Distancia de parada en relación con el agua: (del punto A al D): || smeasured || = || 580 m || || Condición de carga (posiblemente estimada): || Dactual || = || 9568 m3 || ≈ || 0,8 Dmax Calado real del convoy: || Tactual || = || 2,96 m || ≈ || 0,8 Tmax 3. Valor límite contemplado en el punto 2.1, letras a) o b), de la
Instrucción administrativa que debe compararse con sstandard Puesto que B > 11,45 m y el
convoy se encuentra en aguas corrientes se aplicará lo siguiente a este convoy
con arreglo al punto 2.1, la letra a): sstandard ≤ 550 m 4. Cálculo de la distancia de parada corregida en comparación con
condiciones normales: - Valor
medido: smeasured =
340 m - Cálculos
que deben hacerse: sactual como la
suma de sIactual || || (de acuerdo con la fórmula 4.1 del apéndice 2 con VLactual) y sIIactual || || (de acuerdo con las fórmulas 4.2, 4.3, 4.4, 4.5 y 4.6 del apéndice 2 con las velocidades reales vLactual (véase el punto 2 más arriba) y Dactual) sreference: sum sIreference + sIIreference || || (de acuerdo con las fórmulas 4.1 a 4.6 del apéndice 2 con velocidades normales y de conformidad con el apéndice 2, ya que la condición de carga es superior al 70 % de la carga máxima, donde Dreference = Dactual y Treference = Tactual) - a
comprobar: sstandard = smeasured
· (sreference/sactual) ≤ 550 m,
o bien - calcular: s* standard
= 550 m por reducción de Dactual a D* 4.1. Coeficientes para el cálculo de
acuerdo con el apéndice 2 Cuadro 1 para sIactual y sIreference || k1 || = || 0,95 para sIactual y sIreference || k2 || = || 0,12 || k3 || = || 1,15 || k4 || = || 0,48 || k5 || = || 0,85 || k7 || = || 0,55 Cuadro 2 (para toberas modernas con
bordes traseros redondeados) f =
0,118 4.2. Cálculo de sIactual a) sIactual
usando los valores medidos durante las maniobras de parada sIactual = k1
· vLactual · tIactual sIactual =
0,95 · 4,8 · 16 = 73 m b) Fórmula para sIIactual sIIactual = k2
· v2IIactual · ((Dactual
· g)/(k3 · FPOR + RTmIIactual
– RG)) · (k4 +(vSTRactual/vIIactual)) c) Cálculo de RTmIIactual
de acuerdo con el cuadro 3 y la fórmula 4.3 del apéndice 2 Dactual1/3
= 95681/3 = 21,2 [m] Dactual1/3
· (B + 2 · Tactual) = 21,2 · (22,8 –
5,92) = 609 [m2] del cuadro 3 (RT/v2)
= 14,0 [(kN · s2)/(m2)] vLactual – vSTRactual
= 4,8 – 1,4 = 3,4 m/s RTmIIactual
= (RT/v2) · (k7
· k6 · (vLactual – vSTRactual))2
= 14,0 · (0,55 · 0,85 · 3,4)2 = 35,4[kN] d) Cálculo de la resistencia
debida al gradiente RG de acuerdo con el cuadro 4.4 del apéndice 2. RG = 10-6
· (0,16 · Dactual · ρ · g)
= 10-6 · (0,16 · 9568 · 1000 · 9,81) = 15,02[kN] e) Cálculo de vIIactual
de acuerdo con la fórmula 4.5 del apéndice 2 vIIactual = k6
· (vLactual · vSTRactual)
= 2,89[m/s] v2IIactual
= 8,35[m/s]2 f) Cálculo de FPOR
de acuerdo con la fórmula 4.6 y el cuadro 2 FPOR = 0,118
· 1500 = 177[kN] g) Cálculo de sIIactual
utilizando la fórmula b) y los resultados de c), d), e) y f) SIIactual =
((0,12 · 8,35 · 9,81 (0,48 + (1,4/2,89)))/(1,15 · 177 + 35,4 –
15,02)) · 9568 SIIactual = 402
m h) Cálculo de la distancia
total de acuerdo con la fórmula 3.1 sactual = 73
+ 402 = 475 m 4.3. Cálculo de sreference Valores iniciales: VSTRreference = 1,5 m/s ≈ 5,4 km/h || Dreference = Dactual = 9568m3 VSreference = 3,6 m/s ≈ 13 km/h || Treference = Tactual = 2,96 m VLreference = 5,1 m/s ≈ 18,4 km/h || (a)SIreference
= k1 · vLreference · t1 SIreference
= 0,95 · 5,1 · 16 = 77, 50 m (b)SIIreference
= k2 · vIIreference2 ·
((Dreference · g)/(k3 · FPOR
+ RTmIIreference – RG)) · (k4
+ (vSTRreference/vIIreference)) c) Cálculo de RTmIIreference (RT/v2
= 14,0[(kN · s2)/m2]) como en
el punto 4.2, ya que B, D y T no cambian vLreference
– vSTRreference = 3,6 [m/s] RTmIIreference
= 14,0 · (0,55 · 0,85 · 3,6)2 = 39,6[kN] d) Resistencia debida al
gradiente RG como en el punto 4.2 e) Cálculo de vIIreference vIIreference
= 0,85 · 3,6 = 3,06[m/s], vIIreference2
= 9,36 [m/s]2 f) FPOR como
en el punto 4.2 g) Cálculo de SIIreference
utilizando la fórmula b) y los resultados de c), d), e) y f) SIIreference
= ((0,12 · 9,36 · 9,81 · (0,48 + (1,5/3,06)))/(1,15 · 177 +
39,6 – 15,02)) · 9568 SIIreference = || 0,04684 || · 9568 = 448 m Constantreference h) Cálculo de la distancia total Sreference =
SIreference + SIIreference = 77,5 + 448 = 525,5
m 4.4. Verificación del cumplimiento de la
distancia de parada admisible en condiciones normales Sstandard de acuerdo con la fórmula 2,1 del
apéndice 2 Sstandard = Smeasured · (Sreference/Sactual)
= 580 · (525,5/475) = 641 m > 550 m Conclusión: Se ha excedido claramente el valor límite; solo se puede admitir
la navegación corriente abajo con limitación de carga. Esta carga restringida
puede determinarse de conformidad con el punto 5 a continuación. 5. D* admisible en navegación corriente abajo de acuerdo con la
fórmula 2.1 del apéndice 2 Sstandard = Smeasured · (Sreference*/Sactual)
= 550 m Por tanto: Sreference* = 550 · (Sactual/Smeasured)
= SIreference + SIIreference* SIIreference* = Constantreference
· D* = 0,04684 · D* D* = ((550 · (475/580) – 77,5)/0,04684) = 7950[m3] Consecuencia: Puesto que puede permitirse en navegación corriente abajo, el
desplazamiento D* es tan solo de 7950 m3, el peso muerto admisible (perm. Dwt.)
de esta formación es aproximadamente de: (perm.Dwt./max.Dwt.)
= (D*/Dmax) = (7950/11960) = 0,66 Peso muerto admisible (véase el punto 1) 0,66 · 10700 = 7112 t INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 3 Requisitos relativos a los
sistemas y dispositivos de acoplamiento para que la embarcación empuje o sea
empujada en un ensamblaje rígido (Artículos 16.01. 16.02, 16.06 y
16.07 del anexo II) Además de las prescripciones del capítulo
16 del anexo II, deberán observarse las disposiciones aplicables de la
reglamentación de las autoridades de navegación vigentes en los Estados
miembros. 1.
Requisitos generales 1.1. Cada sistema de acoplamiento deberá
garantizar el acoplamiento rígido de todas las embarcaciones que forman un
convoy, es decir, en las condiciones de funcionamiento previstas, el
dispositivo de acoplamiento deberá evitar movimientos longitudinales o
transversales entre las embarcaciones, de modo que el ensamblaje pueda
considerarse una «unidad náutica». 1.2. El sistema de acoplamiento y sus
componentes deberán ser seguros y de fácil uso, a fin de permitir que las
embarcaciones se acoplen rápidamente sin poner en peligro al personal. 1.3. El sistema de acoplamiento y sus
componentes deberán absorber adecuadamente las fuerzas que se produzcan en las
condiciones de funcionamiento previstas y transmitirlas en condiciones de
seguridad a la estructura de la embarcación. 1.4. Deberá contarse con un número
suficiente de puntos de acoplamiento. 2.
Fuerzas de acoplamiento y dimensiones de los dispositivos de acoplamiento Los dispositivos de acoplamiento de los
convoyes y formaciones de embarcaciones que deban autorizarse deberán tener las
dimensiones necesarias para garantizar un nivel suficiente de seguridad. Se
considerará que esta condición se cumple si las fuerzas de acoplamiento
calculadas de acuerdo con los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 son iguales a la
resistencia a la ruptura para las dimensiones de los componentes de
acoplamiento longitudinal. 2.1. Puntos de acoplamiento entre las
chalanas empujadoras y empujadas u otras embarcaciones: FSB = 270 · PB · (LS/Bs)
· 10–3[kN] 2.2. Puntos de acoplamiento entre la
embarcación de motor empujadora y las embarcaciones empujadas FSF = 80 · PB · (LS/hK)
· 10–3[kN] 2.3. Puntos de acoplamiento entre
embarcaciones empujadas FSL = 80 · PB ·
(L′S/h′K) · 10–3[kN]Se considerará suficiente un valor de 1200
kN para la fuerza máxima de acoplamiento de una embarcación empujadora en el
punto de acoplamiento situado entre la primera embarcación empujada y la
embarcación acoplada frente a ella, incluso si la fórmula del punto 2.3 arroja
un valor más alto. Las dimensiones de los dispositivos de
acoplamiento de los puntos de acoplamiento de todas las conexiones
longitudinales entre las embarcaciones empujadas se basarán en la fuerza de
acoplamiento calculada por medio de la fórmula del punto 2.3. Donde: FSB, FSF, FSL [kN] || || es la fuerza de acoplamiento de la conexión longitudinal; PB [kW] || || es la potencia instalada del motor de propulsión; LS [m] || || es la distancia entre la proa de la embarcación empujadora o empujada y el punto de acoplamiento; L'S [m] || || es la distancia entre la proa de la embarcación empujadora y el punto de acoplamiento situado entre la primera embarcación empujada y la embarcación acoplada frente a ella; hK, h'K [m] || || es el brazo de palanca correspondiente a la conexión longitudinal; BS [m] || || es el ancho de la embarcación empujadora; 270 y 80[kN/kW] || || son los valores establecidos empíricamente para convertir la potencia instalada en empuje y mantener al mismo tiempo un nivel adecuado de seguridad. 2.4.1. Para el acoplamiento
longitudinal de dos embarcaciones se utilizarán al menos dos puntos de
acoplamiento. Cada uno de ellos tendrá las dimensiones para la fuerza de
acoplamiento calculada de acuerdo con lo expuesto en los puntos 2.1, 2.2 o 2.3.
Si se utilizan componentes de acoplamiento rígidos podrá autorizarse un único
punto de acoplamiento siempre que este garantice la conexión entre las
embarcaciones. La resistencia a la ruptura de los cables
podrá seleccionarse de acuerdo con el número de bobinados previsto. En el punto
de acoplamiento no habrá más de tres bobinados. Los cables se seleccionarán de
acuerdo con el uso previsto para ellos. 2.4.2. En el caso de las
embarcaciones empujadoras con una única chalana empujada, podrá utilizarse la
fórmula que figura en el punto 2.2 para calcular la fuerza de acoplamiento si
dichas embarcaciones han sido autorizadas para propulsar varias de estas
chalanas. 2.4.3. Deberá disponerse de un
número suficiente de bitas de amarre o dispositivos equivalentes, los cuales
deberán ser capaces de absorber las fuerzas de acoplamiento que se generen. 3.
Requisitos especiales para acoplamientos articulados Los acoplamientos articulados se
diseñarán de tal forma que garanticen un acoplamiento rígido entre las
embarcaciones. Se comprobará el cumplimiento de los requisitos contemplaos en
el capítulo 5 durante las pruebas de navegación con un convoy rígido de
conformidad con lo expuesto en el artículo 16.06. El servomotor del acoplamiento articulado
deberá permitir un retorno satisfactorio desde la posición articulada. Los
requisitos contemplados en los artículos 6.02 a 6.04 se aplicarán mutatis
mutandis, ya que cuando se utilice un servomotor deberá disponerse de un
segundo servomotor y fuente de energía independientes en caso de que se produzca
un fallo. Deberá ser posible operar y vigilar el
acoplamiento articulado (o al menos su movimiento articulado) desde la caseta
del timón y se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los
artículos 7.03 y 7.05. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 4 Aplicación de disposiciones transitorias (capítulos 15 a 22 ter, capítulo 24 y capítulo 24 bis
del anexo II) 1.
Aplicación de disposiciones transitorias en la
unión de piezas de embarcaciones 1.1. Principios Lass piezas que pertenecen al buque que
conserve su certificado de navegación interior de la Unión. Por lo tanto, solo
se podrán invocar las disposiciones transitorias para dichas piezas. Las demás
piezas se tratarán como un barco de nueva construcción. 1.2. Aplicación detallada de las
disposiciones transitorias 1.2.1. Cuando se unan piezas de
diferentes buques, únicamente se podrán invocar las disposiciones transitorias
para las piezas que pertenezcan al buque que conserva su certificado de
navegación interior de la Unión. 1.2.2 Las piezas que no pertenezcan
al buque que conserva su certificado de buque se tratarán como una embarcación
de nueva construcción. 1.2.3 Después de añadir piezas
de un buque a otro, este último recibirá el número de identificación europeo de
la embarcación y conservará su certificado de navegación interior de la Unión
como embarcación transformada. 1.2.4 Cuando se conserve el
certificado de navegación interior de la Unión existente o se expida un nuevo
certificado para una embarcación después de su transformación, se consignará adicionalmente
el año de construcción de la pieza más antigua de la embarcación en el
certificado de navegación interior de la Unión. 1.2.5 Si se añade una nueva
sección de proa en la embarcación, el motor del timón proel activo instalado en
la proa también deberá cumplir las prescripciones vigentes. 1.2.6 Si se añade una nueva
sección de popa en el buque, los motores instalados en la popa también deberán
cumplir las prescripciones vigentes. 1.3 Ejemplos 1.3.1 Se construye un buque a
partir de dos buques antiguos (año de construcción del buque 1: 1968; año de
construcción del buque 2: 1972). El buque ensamblado recibe el certificado
comunitario del buque 1. La proa del buque ensamblado deberá estar provista
ahora de nichos para las anclas, entre otras cosas. se utiliza la proa del
buque 2. El buque ensamblado recibe el certificado de navegación interior de la
Unión del buque 1. La proa del buque ensamblado deberá estar provista ahora de
nichos para las anclas, entre otras cosas. 1.3.2 Se construye un buque a partir
de dos buques antiguos (año de construcción del buque 1: 1975; año de
construcción del buque 2: 1958; componente más antiguo: 1952). El buque
ensamblado recibe el certificado comunitario del buque 1. La proa del buque
ensamblado deberá estar provista ahora de nichos para las anclas, entre otras
cosas. se utiliza la proa del buque 2. El buque ensamblado recibe el
certificado de navegación interior de la Unión del buque 1. La proa del buque
ensamblado deberá estar provista ahora de nichos para las anclas, entre otras
cosas. El componente más antiguo del buque 2 original, cuyo año de construcción
es 1952, se consigna adicionalmente en el certificado de navegación interior de
la Unión. 1.3.3 La sección de popa de un
buque construido en 2001 se añade a un buque construido en 1988. Se mantiene el
motor del buque construido en 1988. En este caso, el motor debe homologarse. El
motor también debería homologarse si se tratase del motor de la popa de 2001. 2. Aplicación de las
disposiciones transitorias en el caso de un cambio del tipo de embarcación (uso
previsto de la embarcación) 2.1 Principios 2.1.1 En toda decisión relativa
a la aplicación de disposiciones transitorias en el caso de un cambio del tipo
de embarcación (tipo de buque; uso previsto del buque), se tendrán en cuenta
las consideraciones de seguridad en lo referente al anexo II de la presente
Directiva. 2.1.2 Si los requisitos de
seguridad aplicables al nuevo tipo de embarcación son diferentes a los del
antiguo tipo, se entenderá un cambio del tipo de embarcación; este es el caso
si las disposiciones especiales de los capítulos 15 a 22 ter del anexo II son
aplicables al nuevo tipo y no lo eran al antiguo. 2.1.3 En el caso de un cambio
del tipo de embarcación, deberán cumplirse todas las disposiciones especiales y
todos los requisitos específicos para dicho tipo de embarcación; no podrán
invocarse las disposiciones transitorias para estos requisitos. Esto también es
aplicable a las piezas que se extraen de otra embarcación existente y se rigen
por estos requisitos especiales. 2.1.4 La transformación de un
buque cisterna en un buque de carga seca no constituirá un cambio del tipo de
embarcación como se define en el punto 2.1.2. 2.1.5 En el caso de la
transformación de un buque de camarotes en un buque destinado a realizar
excursiones de un día, todas las nuevas piezas deberán cumplir los requisitos
vigentes. 2.2 Aplicación detallada de
las disposiciones transitorias 2.2.1 El artículo 24.02,
apartado 2 (N.R.T.), y el artículo 24 bis.02, apartado 2, se aplican a las
piezas de la embarcación que se renueven; por lo tanto, las nuevas piezas de la
embarcación no podrán estar sujetas a las disposiciones transitorias. 2.2.2 En el caso de las piezas
de la embarcación que no se transformen, seguirán aplicándose las disposiciones
transitorias, excepto las piezas a que se refiere el punto 2.1.3, segunda
frase. 2.2.3 Si se modifican las
dimensiones de la embarcación, dejarán de aplicarse las disposiciones
transitorias a aquellas piezas de la embarcación relacionadas con dicha
modificación (por ejemplo, la distancia del mamparo de colisión, el francobordo
y el ancla). 2.2.4 En el caso de un cambio
del tipo de embarcación, serán aplicables los requisitos especiales del anexo
II que solo se aplican a los nuevos tipos de embarcaciones. Todas las piezas y
equipos afectados por la transformación de la embarcación deberán cumplir los
requisitos vigentes de las partes II y III del anexo II. 2.2.5 Posteriormente, se
concederá un certificado de navegación interior de la Unión nuevo o modificado
y se añadirá una nota en los campos 7 y 8 del certificado de construcción
original y de transformación. 2.3 Ejemplos 2.3.1 Un buque de carga (año de
construcción: 1996) se transforma en un buque de pasajeros. El capítulo 15 del
anexo II es aplicable a la totalidad del buque, sin invocar las disposiciones
transitorias. Si no se modifica la sección de proa de conformidad con los
planes de transformación o con el capítulo 15, el buque no debe disponer de
nichos para las anclas con arreglo al artículo 3.03. 2.3.2 Un remolcador (año de
construcción: 1970) se transforma en un empujador. La transformación física
consiste únicamente en el cambio de los aparejos de cubierta y la instalación
de un dispositivo de empuje. Siguen siendo aplicables todas las disposiciones
transitorias para un buque de 1970, excepto en lo que se refiere a los
capítulos 5 y 7 (en parte) y a los artículos 10.01 y 16.01. 2.3.3 Un buque cisterna de motor
(año de construcción: 1970) se transforma en un empujador. La transformación
física consiste en separar la sección de proa y la sección de carga, así como
cambiar los aparejos de cubierta e instalar un dispositivo de empuje. Siguen
siendo aplicables todas las disposiciones transitorias para un buque de 1970,
excepto las disposiciones de los capítulos 5 y 7 (en parte) y los artículos
10.01 y 16.01. 2.3.4 Un buque cisterna de motor
se transforma en un buque carguero de motor. El buque carguero de motor debe
cumplir los requisitos de seguridad vigentes en el lugar de trabajo, en
particular los contemplados en el artículo 11.04 del capítulo 11 del anexo II. 3. Aplicación de las
disposiciones transitorias en el caso de la transformación de los buques de
pasajeros 3.1 Aplicación de las
disposiciones transitorias 3.1.1 Las medidas de transformación
necesarias para cumplir los requisitos del capítulo 15, con independencia del
momento en que se lleven a cabo, no constituirán una transformación (T) en el
sentido del artículo 24.02, apartado 2, el artículo 24.03, apartado 1, o el
artículo 24.06, apartado 5, del anexo II, o de los artículos 24 bis.02 y 24
bis.03. 3.1.2 En el caso de la
transformación de un buque de camarotes en un buque destinado a realizar
excursiones de un día, todas las nuevas piezas deberán cumplir los requisitos
vigentes. 3.2 Ejemplos 3.2.1 En un buque de pasajeros
(año de construcción: 1995) debe instalarse un segundo servomotor del sistema
de propulsión a más tardar el 1 de enero de 2015. Si no se realizan otras
transformaciones voluntarias en el buque de pasajeros, no es necesario efectuar
un cálculo de la estabilidad de conformidad con los nuevos requisitos, pero si
existe la necesidad objetiva de realizar una transformación, se podrá efectuar
el cálculo de la estabilidad de conformidad con los requisitos originales
relativos a la estabilidad de un Estado miembro. 3.2.2 Un buque de pasajeros (año
de construcción: 1994; última renovación del certificado de buque: 2012) se
ampliará 10 m en 2016. Además, en esta embarcación debe incorporarse un segundo
servomotor del sistema de propulsión. Asimismo, será necesario un nuevo cálculo
de la estabilidad, que deberá efectuarse de conformidad con el capítulo 15 para
la condición de estabilidad 1 (con un compartimiento) y la condición de
estabilidad 2 (con dos compartimientos). 3.2.3 Un buque de pasajeros (año
de construcción: 1988) recibe un sistema de propulsión más potente que incluye
hélices. Se trata de una transformación tan importante que se precisa un
cálculo de la estabilidad. Este deberá efectuarse de conformidad con los
requisitos vigentes. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 5 Medición
del ruido [Artículos 3.04, apartado 7, 7.01, apartado 2, 7.03, apartado 6,
7.09, apartado 3, 8.10, 11.09, apartado 3, 12.02, apartado 5, 17.02, apartado
3, letra b), y 17.03, apartado 1 del anexo II] 1. Observaciones generales A fin de verificar los niveles máximos de
presión acústica que figuran en el anexo II se establecerán valores medidos,
procedimientos de medición y condiciones para el registro cuantitativo y
reproducible de los niveles de presión acústica de conformidad con lo expuesto
en los puntos 2 y 3. 2. Aparatos de medición El instrumento de medición cumplirá los
requisitos de la clase 1 de la norma EN 60651:1994. Antes y después de cada serie de
mediciones se colocará un calibrador de clase 1 de acuerdo con la norma EN
60942:1998 en el micrófono a fin de calibrar el sistema de medición. La
conformidad del calibrador con los requisitos de la norma EN 60942:1998 se
verificará una vez al año. La conformidad del equipo de medición con los requisitos
de la norma EN 60651:1994 se verificará una vez cada dos años. 3. Medición del ruido 3.1. A bordo de la embarcación Las mediciones se efectuarán de
conformidad con la secciones 5 a 8 de la norma ISO 2923:2003, midiéndose
únicamente los niveles de presión acústica ponderada A. 3.2. Emisiones de ruido al aire por
parte de la embarcación Las emisiones de ruido de la embarcación
en vías navegables interiores y en puertos se determinarán con arreglo a las
mediciones contempladas en las secciones 7 a 11 de la norma EN ISO 22922:2000.
Las puertas y ventanas de las salas de máquinas deberán estar cerradas durante
las mediciones. 4. Documentación Las mediciones se registrarán de acuerdo
con el «Informe de medición de ruido» (anexo). Informe
de medición de ruido a bordo de la
embarcación de conformidad con la norma ISO 2923:2003 emisiones de
ruido al aire por parte de la embarcación, de conformidad con la norma EN ISO
2922:2000[56] A. Datos de la embarcación 1. Tipo y nombre de la embarcación: Número europeo único de identificación
del buque: 2. Armador: 3. Sistema de propulsión principal: 3.1. Motores principales: Número || Fabricante || Tipo || Año de construcción || Potencia (kW) || Velocidad del motor (min–1) || Dos tiempos/cuatro tiempos || Turbocompresor sí/no 1 || || || || || || || 2 || || || || || || || 3.2. Transmisión Fabricante: … Tipo: … Reductor de
revoluciones: 1: … 3.3. Hélices Número: … Número de palas: … Diámetro: …
mm … Toberas: sí/no[57] 3.4. Sistema de gobierno Tipo: 4. Auxiliares: Número || Propulsión de || Fabricante || Tipo || Año de construcción || Potencia (kW) || Velocidad del motor (min–1) 1 || || || || || || 2 || || || || || || 3 || || || || || || 4 || || || || || || 5 || || || || || || 5. Medidas de reducción de las emisiones
de ruido aplicadas: 6. Disposición o disposiciones de la
CPANE que se han infringido y resumen de los hechos pertinentes B. Instrumentos de medición utilizados 1. Medidor de nivel de presión acústica: Fabricante: … Tipo: … Última
verificación: … 2. Analizador de espectro por bandas de
octavas/tercio de octavas Fabricante: … Tipo: … Última
verificación: … 3. Calibrador Fabricante: … Tipo: … Última
verificación: … 4. Accesorios: 5. Disposición o disposiciones de la
CPANE que se han infringido y resumen de los hechos pertinentes C. Condiciones para la medición — embarcación 1. Formación durante las mediciones: 2. Carga/desplazamiento: … t/m3[58]
(porcentaje aproximado del valor máximo) 3. Régimen del motor principal: … min–1
(porcentaje aproximado del valor máximo) 4. No de auxiliar en servicio: 5. Disposición o disposiciones de la
CPANE que se han infringido y resumen de los hechos pertinentes D. Condiciones de medición — entorno 1. Zona de medición: … Corriente
arriba/corriente abajo[59] 2. m (Nivel correspondiente del agua … =
… m) 3. Condiciones meteorológicas: 3. Temperatura: … °C; velocidad del
viento: … °C; velocidad del viento: 4. Interferencia sonora externa: 4. Interferencia sonora externa: sí/no[60],
en caso afirmativo, indíquese: … 5. Disposición o disposiciones de la
CPANE que se han infringido y resumen de los hechos pertinentes E. Registro de mediciones 1. Mediciones realizadas por: 2. Fecha: 3. Disposición o disposiciones de la
CPANE que se han infringido y resumen de los hechos pertinentes 4. Firma: F.1. Resultados de la medición Mediciones de ruido a bordo de la
embarcación: Número || Punto de medición || Puertas || Ventanas || Valor medido en dB(A) || Observaciones abiertas || cerradas || abiertas || cerradas || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || F.2. Resultados de la medición Medición de las emisiones de ruido al
aire por parte de la embarcación: Número || Punto de medición || Valores medidos en dB(A) || Observaciones || || || || || || || || || INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 6 Aplicación de los requisitos del capítulo 15
Subdivisiones locales Requisitos transitorios para recintos construidos con toldos o
instalaciones móviles similares (Artículos 15.02, apartado 5, 15.03,
apartado 4, y 15.03, apartado 9, del anexo II)
Subdivisiones locales (artículo 15.02, apartado 5)
Con arreglo al artículo 15.02, apartado
5, cabe la posibilidad de que no se incluyan en la evaluación las subdivisiones
locales estancas, como los tanques de doble fondo subdivididos de manera
transversal de una longitud mayor que la longitud de la avería. En este caso,
no será posible tener en cuenta la subdivisión transversal si no se amplía
hasta la cubierta de cierre. Esto podría dar lugar a subdivisiones inadecuadas
de los mamparos. Interpretación del requisito: Si un compartimiento estanco tiene una
longitud superior a la exigida por el artículo 15.03, apartado 9, y contiene
subdivisiones locales que forman subcompartimentos estancos, entre los cuales
se encuentra la longitud de la avería mínima, estas podrán tenerse en cuenta en
el cálculo de la estabilidad después de avería.
Requisitos transitorios de recintos construidos con toldos o
instalaciones móviles similares en cuanto a la estabilidad (artículo 15.03, apartado
5)
Los recintos construidos con toldos o
instalaciones móviles similares pueden causar problemas con la estabilidad del
buque puesto que, si tienen el tamaño suficiente, influyen en el momento de
escora resultante de la presión del viento. Interpretación del requisito: En el caso de los buques de pasajeros
para los que se expidió un certificado de buque por primera vez antes del 1 de
enero de 2006, o para los que se invoca el artículo 24.06, apartado 2, segunda
frase, tras la construcción de un recinto con toldos o instalaciones móviles
similares, debe efectuarse un nuevo cálculo de la estabilidad con arreglo a la
presente Directiva, en la medida en que su plano lateral Awz supere el 5% del
plano lateral total Awz que debe tenerse en cuenta en cada caso. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 7 Anclas especiales de masa
reducida (Artículo 10.01, apartado 5, del
anexo II) Parte 1:
Anclas especiales autorizadas En el
siguiente cuadro se enumeran las anclas especiales de masa reducida autorizadas
por las autoridades competentes con arreglo al artículo 10.01, apartado 5. Nº de ancla || Reducción aceptada de la masa del ancla ( %) || Autoridad competente 1. HA-DU || 30% || Alemania 2. D'Hone Spezial || 30% || Alemania 3. Pool 1 (hueca) || 35% || Alemania 4. Pool 2 (sólida) || 40% || Alemania 5. De Biesbosch-Danforth || 50% || Alemania 6. Vicinay-Danforth || 50% || Francia 7. Vicinay AC 14 || 25% || Francia 8. Vicinay type 1 || 45% || Francia 9. Vicinay type 2 || 45% || Francia 10. Vicinay type 3 || 40% || Francia 11. Stockes || 35% || Francia 12. D'Hone-Danforth || 50% || Alemania 13. Schmitt HHP-anker || 40% || Países Bajos 14. Ancla de alta retención SHI, type ST (estándar) || 30 % || Países Bajos 15. Ancla de alta retención SHI, type FB (equilibrada) || 30 % || Países Bajos 16. Ancla Klinsmann || 30 % || Países Bajos 17. HA-DU-POWER Anchor || 50% || Alemania PARTE
2 Autorización y procedimiento de prueba de anclas especiales de
masa reducida [Reducción autorizada de la masa del ancla determinada con arreglo
al artículo 10.01, apartados 1 a 4, del anexo II] 1. Capítulo 1 — Procedimiento de autorización 1.1. Las anclas especiales de
masa reducida contempladas en el artículo 10.01, apartado 5, del anexo II
deberán ser autorizadas por las autoridades competentes. Las autoridades
competentes determinarán la reducción autorizada de la masa para las anclas
especiales de acuerdo con el procedimiento que se describe a continuación. 1.2. Solo se autorizarán las
anclas especiales si la reducción de su masa establecida es de al menos
un 15 %. 1.3. Las solicitudes de
autorización de anclas especiales de conformidad con el punto 1.1 se
presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
Cada solicitud irá acompañada de diez copias de los siguientes documentos: a) 1.3 Las solicitudes de
autorización de anclas especiales de conformidad con el punto 1.1 se
presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
Cada solicitud irá acompañada de diez copias de los siguientes documentos: b) un diagrama de la fuerza de
frenado del ancla de referencia A (de acuerdo con el punto 2.2) y del
ancla especial B cuya autorización se solicita, que deberá ser elaborada y
evaluada por un establecimiento designado por las autoridades competentes. 1.4. Las autoridades
competentes notificarán a las demás autoridades competentes todas las
solicitudes de reducción de la masa del ancla que piense autorizar tras
realizar las pruebas correspondientes. 2. Capítulo 2 — Procedimiento de prueba 2.1. Los diagramas de fuerza
de frenado contemplados en el punto 1.3 deberán mostrar las fuerzas de frenado
en función de la velocidad correspondiente al ancla de referencia A y al ancla
especial B cuya autorización se solicita sobre la base de las pruebas
contempladas en los puntos 2.2 a 2.5 que figuran a continuación. En el anexo I
se muestra una posible prueba de fuerza de frenado. 2.2. El ancla de referencia A
utilizada en las pruebas será un ancla sin cepo plegable convencional que
corresponda al croquis y a las características que figuran a continuación, con
una masa de al menos 400 kg. Se permitirá una tolerancia de ±5 % a las
dimensiones y masa indicadas. No obstante, la superficie de cada oreja será de
al menos 0,15 m2. 2.3. 2.3 La masa del ancla
especial B utilizada en las pruebas no podrá presentar una desviación superior
al 10 % respecto a la masa del ancla A. Si la tolerancia es mayor, las fuerzas
deberán volver a calcularse en proporción a la masa. 2.4. 2.4 En los diagramas de
fuerza de frenado figurará una representación lineal de la velocidad (v) entre
0 y 5 km/h (velocidad en tierra). A tal fin se realizarán tres pruebas
corriente arriba para el ancla de referencia A y el ancla especial B de forma
alterna en cada uno de los tramos del río designados por las autoridades
competentes, una con grava gruesa y otra con arena fina. En el río Rin, el
tramo entre los kilómetros 401 y 402 podrá servir de tramo de referencia para
las pruebas con grava gruesa y el tramo entre los kilómetros 480 y 481 para las
pruebas con arena fina. 2.5. 2.5 En cada una de las
pruebas, el ancla de prueba se remolcará con un cable de acero cuya longitud
entre los puntos de conexión al ancla y al remolcador o dispositivo será igual
a 10 veces la altura del punto de conexión a la embarcación por encima del
fondeadero. 2.6. 2.6 El porcentaje de
reducción de la masa del ancla se calculará mediante la fórmula siguiente: r = 75 · (1 – 0,5(PB/PA)((FA/FB) +
(AA/AB)))[%]Donde: r || || es el porcentaje de reducción de la masa del ancla especial B respecto al ancla de referencia A; PA || || es la masa del ancla de referencia A; PB || || es la masa del ancla especial B; FA || || es la fuerza de retención del ancla de referencia A a una velocidad de 0,5 km/h; FB || || es la fuerza de retención del ancla especial B a una velocidad de 0,5 km/h; AH || || es la superficie del diagrama de fuerza de frenado definida mediante: la línea paralela al eje y a una velocidad = 0 la línea paralela al eje y a una velocidad de 5 km/h la línea paralela al eje x con una fuerza de retención = 0 la curva de la fuerza de frenado correspondiente al ancla de referencia A. Diagrama modelo de la fuerza de frenado (En el que se determinan las superficies AA y AB) AB tiene la misma definición que AA, salvo que se utiliza la curva de la fuerza de frenado del ancla especial B. AB || || tiene la misma definición que AA, salvo que se utiliza la curva de la fuerza de frenado del ancla especial B. 2.7. El porcentaje admisible será el
promedio de seis valores de r calculados de acuerdo con lo establecido en el
punto 2.6. Anexo I de las normas sobre la
inspección y autorización de anclas especiales Ejemplo
de método de prueba para anclas con un convoy empujado de una fila y dos partes Embarcación empujadora || Segunda chalana || || || Primera chalana || Ancla || Grúa || Calabrote || Estacha de remolque || Dinamómetro para la resistencia a la ruptura || Fondeadero 500 kg || 750 kg || 12 mm Æ || 24 mm Æ || 20 t || arena/grava Velocidad de remolque: 0 ® 5 km/h Inclinación de la estacha de remolque ≤ 1:10 INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 8 Resistencia de las escotillas (Artículo 15.02, apartado 16, del
anexo II) 1.
Observaciones generales De conformidad con el artículo 15.02,
apartado 16, del anexo II, las escotillas podrán estar situadas debajo de la
línea de margen si son estancas, no pueden abrirse, poseen una solidez
suficiente y están conformes a lo dispuesto en el artículo 15.06, apartado 14. 2.
Construcción de las escotillas Se considerará que se cumplen los
requisitos del artículo 15.02, apartado 16, del anexo II si la construcción de
las escotillas cumple lo siguiente: 2.1. 2.1 Únicamente se
utilizará vidrio templado que cumpla la norma ISO 614, publicada en 04/94. 2.2. 2.2 Las escotillas
redondas deberán cumplir la norma ISO 1751, publicada en 04/94, serie B:
escotillas medianas de alta resistencia, Tipo: escotilla fija. 2.3. 2.3 Las escotillas
redondas deberán cumplir la norma ISO 3903, publicada en 04/94, serie B:
escotillas de alta resistencia, Tipo: escotilla fija. 2.4. 2.4 Las escotillas
conformes a normas ISO podrán remplazarse por escotillas cuya construcción sea
equivalente al menos a los requisitos de los puntos 2.1 a 2.3. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 9 Requisitos de los aspersores de
agua a presión (Artículo 10.03 bis, apartado 1,
del anexo II) Los aspersores automáticos de agua a
presión contemplados en el artículo 10.03 bis, apartado 1, deberán cumplir los
siguientes requisitos: 1. Los aspersores automáticos de
agua a presión deberán estar listos para entrar en servicio en todo momento en
que haya personas a bordo. No deberá ser necesaria acción alguna por parte de
los miembros de la tripulación para que entren en funcionamiento. 2. El sistema deberá mantener de
forma permanente la presión necesaria. Las tuberías deberán estar llenas de
agua hasta las toberas de pulverización en todo momento. El sistema deberá
contar con un suministro de agua que funcione de forma permanente. Deberá ser
imposible que en el sistema entren impurezas que puedan interferir en su
funcionamiento. Se instalarán instrumentos de visualización y sistemas de
prueba (por ejemplo, manómetros, indicadores de nivel del agua del depósito a
presión, tuberías de prueba de bombeo) para supervisar y verificar el sistema. 3. La bomba de suministro de agua
a las toberas de pulverización deberán activarse automáticamente al producirse
un descenso de presión en el sistema. Las dimensiones de la bomba deberán
permitir un suministro de agua continuo y suficiente a la presión necesaria para
que se activen simultáneamente todas las toberas de pulverización necesarias
para cubrir la superficie de la sala protegida de mayor tamaño. La bomba solo
alimentará a los aspersores automáticos de agua a presión. En caso de
producirse un fallo de la bomba, deberá poderse suministrar a las toberas de
pulverización suficiente agua desde otra bomba situada a bordo. 4. El sistema se dividirá en
secciones, cada una de las cuales no tendrá más de 50 toberas. 5. El número y la disposición de
las toberas de pulverización deberán garantizar una distribución eficaz del
agua en las salas protegidas. 6. Las toberas de pulverización
deberán activarse a una temperatura entre 68 °C y 79 °C. 7. La instalación de los
componentes de los aspersores automáticos de agua a presión dentro de las salas
protegidas se limitará al mínimo necesario. No se instalarán dichos componentes
del sistema en las salas de máquinas principales. 8. Se instalarán indicadores
visuales y acústicos en una o más ubicaciones, y al menos uno de ellos estará
ocupado de forma permanente e indicará la activación de los aspersores
automáticos de agua de presión de cada sección. 9. El suministro de energía de la
instalación de los aspersores automáticos de agua a presión estará provisto de
dos fuentes de energía independientes que no deberán estar instaladas en el
mismo lugar. Cada una de las fuentes de energía deberá poder alimentar a todo
el sistema por sí sola. 10. Se presentará un plan de
instalación de los aspersores automáticos de agua a presión a la comisión
inspectora para su examen antes de instalar el sistema. En este plan se
indicarán los tipos y prestaciones de las máquinas y equipos utilizados. Las
instalaciones probadas y certificadas por una sociedad de clasificación
autorizada que cumplan al menos las prescripciones antes mencionadas podrán
autorizarse sin pruebas adicionales. 11. La presencia de un sistema de
aspersores automáticos de agua a presión se inscribirá en el punto 43 del
certificado de navegación interior de la Unión. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 10 (Sin contenido) INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 11 Modo de completar el certificado
de navegación interior de la Unión 1.
GENERALIDADES 1.1. 1.1 Formularios Para completar el certificado de
navegación interior de la Unión únicamente se utilizarán los formularios
autorizados por las autoridades competentes. Los formularios se completarán
únicamente por una cara. Al expedir un certificado de navegación
interior de la Unión nuevo se incluirán todas las páginas, de la 1 a la 13,
incluso si algunas páginas están en blanco. 1.2. Método de anotación Las anotaciones en el certificado de
navegación interior de la Unión se mecanografiarán o se imprimirán con un
ordenador. Las anotaciones manuscritas solo podrán efectuarse en casos
excepcionales. Las anotaciones deberán ser indelebles. El color de la letra
solo podrá ser negro o azul. Las eliminaciones se harán en rojo. 2.
ANOTACIONES 2.1. Supresión de alternativas En los campos marcados con un asterisco
(*) se deberá tachar lo que no proceda. 2.2. Puntos sin anotaciones Si en los puntos 1 a 48 no es necesario o
posible hacer una anotación se trazará una línea a todo lo largo del campo. 2.3. Página final del certificado de navegación interior de la
Unión Si no se requieren páginas adicionales
después de la página 13 (véase el punto 3.2.3), se tacharán las palabras
«continúa en la página»[61]
en la parte inferior de dicha página. 2.4. Enmiendas 2.4.1. 2.4.1 Primera modificación
manuscrita en una página Una página solo se podrá modificar una
vez; sin embargo, se pueden hacer varias modificaciones en ese momento. Se
trazará una línea roja sobre los datos que se desean modificar. Las
alternativas tachadas previamente (véase el punto 2.1) o los puntos previamente
sin anotación (véase el punto 2.3) deberán subrayarse en rojo. Los nuevos datos
no se introducirán en el campo modificado, sino en la misma página bajo el
epígrafe «Modificaciones» y se tachará la línea «La presente página ha sido
sustituida». 2.4.2. Otras modificaciones
manuscritas en una página Para realizar otras modificaciones, la
página deberá ser sustituida y las modificaciones necesarias, así como las
modificaciones anteriores, se anotarán directamente en los puntos
correspondientes. En el epígrafe «Modificaciones», deberá tacharse la línea
«Modificación(es) en el (los) punto(s)». La página sustituida quedará en poder de
la comisión inspectora que haya expedido originalmente el certificado de
navegación interior de la Unión. 2.4.3. Modificaciones por
procesamiento electrónico de datos En caso de que se introduzcan
modificaciones mediante procesamiento electrónico de datos, la página deberá
ser sustituida y las modificaciones necesarias, así como las modificaciones
anteriores, se anotarán directamente en los puntos correspondientes. En el
epígrafe «Modificaciones», deberá tacharse la línea «Modificación(es) en el
(los) punto(s)». La página sustituida quedará en poder de
la comisión inspectora que haya expedido originalmente el certificado de
navegación interior de la Unión. 2.5. Correcciones escritas encima No se permitirá hacer anotaciones o
añadir datos adicionales encima de un punto. 3.
SUSTITUCIÓN Y ADICIÓN DE PÁGINAS 3.1. Sustitución de páginas La página 1 del certificado de navegación
interior de la Unión no podrá sustituirse en ningún caso. Para sustituir otras
páginas se aplicarán los procedimientos descritos en los puntos 2.4.2 o 2.4.3. 3.2. Adición de páginas Si no hay espacio suficiente para otras
anotaciones en las páginas 10, 12 o 13 del certificado de navegación interior
de la Unión podrán adjuntarse páginas adicionales. 3.2.1. Prórroga/confirmación de la
validez Si se requiere una nueva prórroga cuando
el certificado ya ha sido prorrogado en seis ocasiones, se añadirán las
palabras «Continúa en la página 10 bis» en la parte inferior de la página 10 y
se incorporará una página marcada como página 10 bis después de la página 10. A
continuación se hará la anotación correspondiente en el punto 49 en la parte
superior de la página 10bis. En la parte inferior de la página 10bis se anotará
«Continúa en la página 11». 3.2.2. Prórroga del certificado de
la instalación de gas licuado Se aplicará un procedimiento similar al
descrito en el punto 3.2.1 y se insertará la página 12 bis después de la página
12. 3.2.3. Anexo del certificado de
navegación interior de la Unión En
la parte inferior de la página 13 se tacharán con color rojo las palabras «Fin
del certificado de navegación interior de la Unión», las palabras tachadas
«Continúa en la pág.»[62]
se subrayarán con color rojo y tras ellas se introducirá el número de página
13bis. Esta modificación deberá llevar un sello oficial. Se insertará una nueva
página marcada como página 13 bis después de la página 13. Lo dispuesto en los
puntos 2.2 y 2.3 se aplicará mutatis mutandis a la página 13 bis. El mismo procedimiento se aplicará para
los demás anexos (páginas 13ter, 13quater, etc.). 4.
EXPLICACIÓN DE LOS PUNTOS No se incluyen los puntos que se explican
por sí mismos. 2. Si procede, introduzca los
términos contemplados en el artículo 1.01. Los otros tipos de buques se
introducirán con su designación común aceptada. 10. Con respecto a los buques que
pueden navegar en el Rin, es decir, a) los que se ajustan al anexo II,
incluidas las disposiciones transitorias del capítulo 24, y b) los que no hacen uso de las disposiciones
transitorias del capítulo 24 bis o las reducciones previstas en el anexo IV, se añadirá el siguiente guión «- en las vías
navegables comunitarias en las zonas»: a) Rin o b) la zona R. 15. Esta sección solo debe
completarse en el caso de las embarcaciones para las que no se ha tachado al
menos una de las propiedades de las opciones 1.1, 1.2 o 3 del punto 14, de lo
contrario deberá tacharse todo el cuadro. 15.1. 15.1 En la columna
«Figura de la formación» del cuadro deberán introducirse los números de las
formaciones representadas. En las líneas sin anotación deberá trazarse una
línea. En «Otras formaciones» podrán
trazarse formaciones adicionales que recibirán la designación 18, 19, 20, etc. Si la propiedad «Apto para
empujar» del certificado anterior no permite determinar qué formaciones están
autorizadas, la anotación del certificado anterior podrá transferirse al punto
52. Se anotarán las palabras «Véase el punto 52» en la línea 1 del cuadro
«Formaciones autorizadas». 15.2. 15.2 Acoplamientos Solo deberán introducirse los
datos del acoplamiento entre la embarcación empujadora y la sección empujada
del convoy. 17-20. 17 a 20 Los datos
correspondientes a los puntos 17 a 19 del certificado de arqueo se anotarán con
dos decimales y los del punto 20 sin decimales. En la longitud y ancho total se
indicarán las dimensiones máximas de la embarcación, incluyendo todas las
partes fijas sobresalientes. En la longitud L y el ancho A se indicarán las
dimensiones máximas del casco (véase igualmente el artículo 1.01 —
Definiciones). 21. Peso muerto en toneladas
para los buques de carga de acuerdo con el certificado de arqueo para el calado
máximo indicado en el punto 19. Desplazamiento para todas las
demás embarcaciones en m3. Si no existe un certificado de arqueo se deberá
calcular el desplazamiento a partir del producto del coeficiente de bloque y la
longitud LWL, el ancho BWL y el calado medio a inmersión
máxima. 23. Número de literas para
pasajeros disponibles (incluyendo camas plegables y similares). 24. Solo deberán tomarse en
consideración los mamparos transversales estancos que se extiendan de un lado a
otro del buque. 26. Si procede, se utilizarán
los siguientes términos: paneles de
escotilla manuales, paneles de
escotilla enrollables manuales, paneles de
escotilla deslizantes manuales, paneles de
escotilla deslizantes mecánicos, paneles de
escotilla mecánicos. Los otros tipos de paneles de
escotilla se introducirán con su designación común aceptada. Deberán enumerarse todas las
cubiertas que no tengan un panel de escotilla, por ejemplo, en el punto 52. 28. Cifra sin decimales. 30, 31 and 33. Cada caja de
cabrestantes contará como una unidad, sin importar el número de anclas o cables
de remolque a los que estén conectadas. 34. En el epígrafe «Otras
instalaciones» se introducirán los sistemas que no utilicen palas de timón (por
ejemplo, hélices orientables, propulsores cicloidales, sistemas de timón proel
activo). Se deberán introducir
igualmente los motores eléctricos auxiliares para activación manual. En los sistemas de timón proel
activo, el término «control remoto» se refiere únicamente a los controles
remotos operados desde la posición del timón en la caseta del timón. 35. Solo deberán introducirse
los valores teóricos contemplados en el artículo 8.08, apartados 2 y 3, el
artículo 15.01, apartado 1, letra c), y el artículo 15.08, apartado 5, y
únicamente para las embarcaciones cuya quilla fue colocada después del 31 de
diciembre de 1984. 36. Puede ser necesario un
croquis para mayor claridad. 37. Solo deberán introducirse
los valores teóricos sin reducción contemplados en el artículo 10.01, apartados
1 a 4. 38. Solo deberán introducirse
las longitudes y resistencia a la ruptura mínimas contempladas en el artículo
10.01, apartado 11. deba cumplimentar los
recuadros 39 y 40. Sólo deberán introducirse los valores mínimos de longitud y
de resistencia a la ruptura recalculados de acuerdo con el artículo 10.02(2). 42. La comisión inspectora
podrá añadir puntos a la lista de equipos necesarios. Estos deberán ser
esenciales para la seguridad del tipo de buque o su zona de operación. Las
adiciones deberán introducirse en el punto 52. Columna de la izquierda, filas
3 y 4: para los buques de pasaje, se tachará el primer punto mencionado; en el
segundo punto mencionado se introducirá la longitud de la pasarela, de
conformidad con lo establecido por la comisión inspectora. En todos los demás
buques se tachará el segundo punto mencionado, o bien, si la comisión
inspectora ha permitido una longitud inferior a lo previsto en el artículo
10.02, apartado 2, letra d), solo se tachará la primera mitad y se introducirá
la longitud de la pasarela. Columna de la izquierda, fila
6: aquí se introducirá el número prescrito de botiquines de primeros auxilios,
de conformidad con los artículos 10.02, apartado 2, letra f), y 15.08, apartado
9. Columna de la izquierda, fila
10: aquí se introducirá el número de recipientes ignífugos, de conformidad con
el artículo 10.02, apartado 1, letras d) a f). 43. Aquí no se incluyen los
extintores portátiles exigidos por otras normativas de seguridad, por ejemplo,
el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías
peligrosas por vías de navegación interior (ADN). 44. Fila 3: En los
certificados de navegación interior de la Unión que deberán expedirse antes del
1 de enero de 2010, o del 1 de enero de 2025 cuando sea aplicable el capítulo
24 bis, se tachará el punto «según EN 395:1998 o 396:1998» si no se dispone a
bordo de chalecos salvavidas conformes a dicha norma. Fila 4: Cuando se expidan
certificados de navegación interior de la Unión después del 1 de enero de 2015,
o del 1 de enero de 2030 cuando sea aplicable el capítulo 24 bis, o si se
introduce a bordo un nuevo bote, se tachará el punto «con un juego de remos,
una amarra y un achicador». Se tachará el punto «según EN 1914:1997» si no se
dispone a bordo de botes conformes a dicha norma. 46. Por regla general, no
deberá indicarse su funcionamiento permanente si no existen literas o se
producen niveles sonoros excesivos. 50. El experto solo deberá
firmar si ha completado personalmente la página 11. 52. Aquí pueden introducirse
las restricciones, excepciones y explicaciones adicionales o elementos
similares que se apliquen a las anotaciones de los distintos puntos. 5.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 5.1. Certificados de navegación interior de la Unión vigentes Con excepción de lo dispuesto en el
artículo 2.09, apartado 2, no se concederán nuevas prórrogas a los
certificados de navegación interior de la Unión vigentes. 5.2. 5.2 Sustitución tras una inspección periódica Tras una inspección periódica de un buque
que aún no tenga un certificado de navegación interior de la Unión que
corresponda al modelo que figura en la parte 1 del anexo V, se expedirá un
certificado de navegación interior de la Unión. Será de aplicación lo dispuesto
en los artículos 2.09, apartado 4, y 2.17. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 12 Depósitos de combustible en
artefactos flotantes [Artículos 8.05, apartado 1, y
17.02, apartado 1, letra d), del anexo II] De conformidad con el artículo 8.05,
apartado 1, los depósitos de combustible deben formar parte integrante del
casco o estar sólidamente fijados a este. Los tanques de combustible para los
motores de artefactos instalados en equipos flotantes no tienen que ser parte
integrante del casco ni estar sólidamente fijados a él. Podrán utilizarse
depósitos móviles siempre que cumplan las siguientes condiciones: La capacidad de estos depósitos no
podrá ser superior a 1000 litros. Estos depósitos deberán poder fijarse
con suficiente firmeza y conectarlos a tierra. Las paredes de los depósitos deberán
estar hechas de acero de grosor suficiente y estos deberán estar instalados en
una bandeja de goteo. Esta última debe estar diseñada para evitar fugas de combustible
que puedan contaminar las vías de navegación. Se podrá prescindir de la bandeja
de gotea si se utilizan depósitos de doble piel con protección contra fugas o
un sistema de alarma de fugas, que se llenen únicamente a través de una válvula
automática de suministro. Se considerará que se cumplen las disposiciones del
punto 3 si la construcción del tanque ha sido certificada y autorizada de
conformidad con las normativas de un Estado miembro. Se hará la anotación correspondiente en
el certificado de navegación interior de la Unión. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 13 Espesor mínimo del casco en las
chalanas (Artículo 3.2, apartado 1, del
anexo II) Durante las inspecciones periódicas
contempladas en el artículo 2.09 de chalanas que únicamente son remolcadas, la
comisión inspectora podrá autorizar pequeñas desviaciones de lo dispuesto en el
artículo 3.02, apartado 1, letra b), por lo que se refiere al grosor mínimo de
las chapas del casco. Esta desviación no podrá ser superior al 10 % y el grosor
mínimo del casco no podrá ser inferior a 3 mm. Las desviaciones se anotarán en el
certificado de navegación interior de la Unión. En el punto 14 del certificado de
navegación interior de la Unión solo se aplicará la propiedad no 6.2 «Remolcado
como embarcación sin medios mecánicos de propulsión propios». Se tacharán las propiedades 1 a 5.3 y
6.1. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 14 (Sin contenido) INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 15 Velocidad de gobierno por los
propios medios de la embarcación [Artículos 10.03ter, apartado 2,
letra a), 15.07, apartado 1, 22 bis.05, apartado 1, letra a), del anexo II] 1.
Requisitos mínimos para la velocidad de gobierno del buque Se considerará suficiente la velocidad de
gobierno por los propios medios de la embarcación con arreglo a los artículos
10.03ter, apartado 2, letra a), 15.07, apartado 1, y 22 bis.05, apartado 1,
letra a), si —al utilizar el timón proel activo— el buque o la formación que
propulsa el buque alcanza una velocidad de 6,5 km/h en relación con el agua y
puede inducir y mantener una velocidad de giro de 20°/min al navegar a una
velocidad de 6,5 km/h en relación con el agua. 2.
Pruebas de navegación Al verificar los requisitos mínimos
deberá cumplirse lo dispuesto en los artículos 5.03 y 5.04. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 16 (Sin contenido) INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 17 Alarma contra incendios adecuada (Artículos 10.03ter, apartado 3,
15.11, apartado 17, 22ter.11, apartado 1, del anexo II) Se considerará que los sistemas de alarma
contra incendios son adecuados si cumplen los siguientes requisitos: 0.
COMPONENTES 0.1. 0.1 Los sistemas de alarma contra
incendios deberán estar integrados por: a) sistema de detección de incendios; b) sistema indicador de incendios; c) tablero de control, así como un suministro de corriente
externo. 0.2. 0.2 El sistema de detección de
incendios podrá estar dividido en una o varias zonas de incendio. 0.3. 0.3 El sistema indicador de
incendios podrá contar con uno o más indicadores. 0.4. 0.4 El tablero de control será la
unidad central de control del sistema de alarma contra incendios. Asimismo
incluirá partes del sistema indicador de incendios (es decir, un indicador). 0.5. 0.5 Una zona de detección de
incendios podrá tener uno o varios detectores de incendios. 0.6. 0.6 Los detectores de incendios
podrán ser: a) detectores de calor; b) detectores de humo; c) detectores de iones; d) detectores de llamas; e) una combinación de detectores
[detectores de incendios que combinen dos o más de los detectores mencionados
en las letras a) a d)]. La comisión inspectora podrá autorizar
detectores de incendios que respondan a otros factores que indiquen el inicio
de un incendio siempre que no sean menos sensibles que los detectores
mencionados en las letras a) a e). 0.7. 0.7 Los detectores de incendios podrán
instalarse: a) con o b) sin identificación individual. 1.
REQUISITOS DE CONSTRUCCIÓN 1.1. Observaciones generales 1.1.1. 1.1.1 Los sistemas de alarma
obligatorios deberán estar operativos en todo momento. 1.1.2. 1.1.2 Los detectores de incendios
contemplados en el punto 2.2 deberán ser automáticos. Podrán instalarse
detectores de incendios adicionales manuales. 1.1.3. 1.1.3 El sistema y sus componentes
deberán poder resistir fluctuaciones y picos de tensión, cambios de la
temperatura ambiente, vibraciones, humedad, sacudidas, impactos y corrosión
como los que tienen lugar normalmente en los buques. 1.2. 1.2 Suministro de energía 1.2.1. 1.2.1 Las fuentes de energía y
circuitos eléctricos necesarios para el funcionamiento de la alarma contra
incendios deberán supervisarse a sí mismos. Al producirse un fallo deberá
activarse una señal de alarma visual y acústica en el tablero de control que
pueda distinguirse de la señal de alarma de incendio. 1.2.2. 1.2.2 La parte eléctrica del
sistema de alarma contra incendios deberá contar con al menos dos fuentes de
corriente, una de las cuales será el sistema de emergencia (es decir, la fuente
de corriente de emergencia y el cuadro de emergencia). Deberán existir dos
fuentes de corriente por separado únicamente con este fin. Estas deberán
conducir a un interruptor automático situado en el tablero de control del
sistema de alarma contra incendios o cerca de este. En los buques de
desplazamiento diurno de hasta 25 m de LWL y en los buques de
motor bastará con un suministro de corriente de emergencia independiente. 1.3. 1.3 Sistema de detección de incendios 1.3.1. 1.3.1 Los detectores de incendios
se agruparán en zonas de detección de incendios. 1.3.2. 1.3.2 Los sistemas de detección de
incendios no deberán utilizarse para ninguna otra finalidad. A modo de
excepción, el cierre de las puertas contemplado en el artículo 15.11, apartado
8), y funciones similares podrán activarse e indicarse en el tablero de
control. 1.3.3. 1.3.3 Los sistemas de detección de
incendios se designarán de tal forma que la alarma de incendio indicada en
primer lugar no evite que los demás detectores activen otras alarmas. 1.4 Zonas de detección de incendios 1.4.1. 1.4.1 Si no es posible identificar
a distancia cada uno de los detectores de incendio, una zona de detección de
incendios no podrá abarcar más de una cubierta. Esta restricción no se aplicará
a la zona de detección de incendios que cubra cajas de escalera entre mamparos. A fin de evitar retrasos en la detección
del origen del incendio se limitará el número de espacios cerrados incluidos en
cada zona de detección de incendios. En una zona de detección de incendios no
podrá haber más de 50 espacios cerrados. Si el sistema de detección de incendios
cuenta con identificación remota de cada detector de incendios, las zonas de
detección de incendios podrán abarcar varias cubiertas y cualquier cantidad de
espacios cerrados. 1.4.2. 1.4.2 En los buques de pasajeros
que no tengan un sistema de detección de incendios con identificación remota de
cada uno de los detectores de incendios, las zonas de detección de incendio no
abarcarán más de la superficie establecida de conformidad con el artículo
15.11, apartado 10. La activación de un detector de incendios en un camarote de
su zona de detección activará una señal visual y acústica en el pasillo situado
fuera de dicho camarote. 1.4.3. 1.4.3 Las cocinas, salas de
máquinas y salas de calderas formarán zonas de detección de incendio
independientes. 1.5. Detectores de incendios 1.5.1. 1.5.1 Solo podrán utilizarse
detectores de calor, de humo o de iones como detectores de incendios. Los demás
tipos solo podrán utilizarse como detectores adicionales. 1.5.2. 1.5.2 Los detectores de incendios
deberán estar homologados. 1.5.3. 1.5.3 Todos los detectores de
incendios automáticos deberán estar diseñados de tal forma que puedan ser
sometidos a prueba para comprobar que funcionan correctamente y volver a entrar
en servicio sin tener que sustituir ningún componente. 1.5.4. 1.5.4 Los detectores de humo
deberán ajustarse de modo que respondan a una reducción de la visibilidad por
metro provocada por el humo entre un 2 % y un 12,5 %. Los detectores de humo
instalados en las cocinas, salas de máquinas y salas de calderas responderán
con límites de sensibilidad que cumplan los requisitos de la comisión
inspectora, debiéndose evitar una sensibilidad insuficiente o excesiva de los
mismos. 1.5.5. 1.5.5 Los detectores de calor se
ajustarán a aumentos de temperatura de menos de 1 °C/min y responderán a
temperaturas de entre 54 °C y 78 °C. A mayor velocidad de aumento de la
temperatura, los detectores de calor deberán responder dentro de límites de
temperatura en los que se evite una sensibilidad insuficiente o excesiva de
dichos detectores. 1.5.6. 1.5.6 Con autorización de la
comisión inspectora, la temperatura de funcionamiento admisible de los
detectores de calor podrá aumentarse a 30 °C por encima de la temperatura
máxima de la parte superior de las salas de máquinas y calderas. 1.5.7. 1.5.7 La sensibilidad de los
detectores de llamas deberá ser suficiente para detectar llamas con un fondo
iluminado. Los detectores de llamas estarán equipados igualmente de un sistema
para identificar falsas alarmas. 1.6. 1.6 Sistema de detección de incendios y tablero de control 1.6.1. 1.6.1 La activación de un detector
de incendios deberá activar una señal de alarma visual y acústica en el tablero
de control y en los indicadores. 1.6.2. 1.6.2 El tablero de control y los
indicadores deberán estar situados en un lugar controlado permanentemente por
la tripulación o personal de a bordo. Un indicador deberá estar en la posición
del timón. 1.6.3. 1.6.3 Los indicadores señalarán al
menos la zona de detección de incendios en la que se ha activado un detector de
incendios. 1.6.4. 1.6.4 En un indicador o un dispositivo
cercano deberá aparecer información clara sobre las zonas cubiertas y la
ubicación de las zonas de detección de incendios. 2.
REQUISITOS RELATIVOS A LOS EQUIPOS Y A SU INSTALACIÓN 2.1. 2.1 Los detectores de incendios se
instalarán de tal forma que garanticen el mejor funcionamiento posible del
sistema. Deberán evitarse aquellos lugares situados cerca de las esloras de
cubierta y chimeneas de ventilación u otros lugares donde las corrientes de
aire puedan tener un efecto adverso sobre el funcionamiento del sistema o
lugares donde puedan producirse impactos o daños mecánicos. 2.2. 2.2 En general, los detectores de
incendios situados en los plafones deberán estar al menos a 0,5 metros de
distancia de los mamparos. La distancia máxima entre los detectores de
incendios y los mamparos será la indicada en el siguiente cuadro: Tipo de detector de incendios || Superficie máxima de suelo por detector || Distancia máxima entre detectores || Distancia máxima entre detectores y mamparos Calor || 37 m2 || 9 m || 4,5 m Humo || 74 m2 || 11 m || 5,5 m La comisión inspectora indicará o
autorizará otras distancias en función de pruebas que demuestren las
características de los detectores. 2.3. 2.3 No se permitirá tender cables
eléctricos para el sistema de alarma contra incendios a través de las salas de
máquinas y calderas u otras zonas de alto riesgo de incendio a menos que sea
necesario para la detección de incendios en dichas zonas o para el suministro
de corriente correspondiente. 3. PRUEBA DE CONFORMIDAD 3.1 Un experto deberá
comprobar los sistemas de alarma contra incendios: a) antes de su puesta en servicio por
primera vez; b) antes de volverse a poner en
servicio después de una modificación o reparación importante, y c) periódicamente, como mínimo cada dos
años. En el caso de las salas de máquinas y de
calderas, estas comprobaciones deberán realizarse en diversas condiciones de
funcionamiento de las máquinas y en diversas condiciones de ventilación
cambiantes. Las inspecciones a que se refiere la subsección c) también pueden
ser llevadas a cabo por una persona competente que pertenezca a una empresa
especializada en sistemas de extinción de incendios. 3.2 Se emitirá un certificado de
inspección firmado por el experto o la persona competente, en el que figurará
la fecha de la inspección. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 18 Prueba de la flotabilidad, buen
estado y estabilidad de las partes independientes de un buque (Artículo 22 bis.05, apartado 2,
junto con los artículos 22.02 y 22.03 del anexo II) 1. Al verificar la flotabilidad, el buen
estado y la estabilidad de las partes de un buque que se han separado de
conformidad con el artículo 22 bis.05, apartado 2, letra a), se supondrá que
ambas partes han sido descargadas parcial o totalmente con anterioridad o que
los contenedores que se extiendan más allá de la brazola de la escotilla se
encuentran correctamente protegidos contra el deslizamiento. 2. Por lo tanto, cada una de las dos
partes deberá cumplir los siguientes requisitos al calcular la estabilidad con
arreglo al artículo 22.03 (Condiciones límite y modo de cálculo para la
demostración de la estabilidad del transporte de contenedores trincados): la altura
metacéntrica MG no será inferior a 0,50 m, habrá una
distancia residual de seguridad de 100 mm, la velocidad que
se tomará en consideración será de 7 km/h, la resistencia
al viento utilizada será de 0,01 t/m2. 3. Las partes del buque separadas de
conformidad con el artículo 22 bis.05, apartado 2, no deberán cumplir el ángulo
de escora (≤ 5°), ya que este ángulo —que se deriva del coeficiente de
fricción— se ha establecido para contenedores no trincados. Se tomará en consideración el brazo de
escora resultante de las superficies libres de líquidos, de conformidad con la
fórmula que figura en el artículo 22.02, apartado 1, letra e). 4. Se considerará igualmente que
los requisitos contemplados en los puntos 2 y 3 se han cumplido si, en cada una
de las dos partes, se cumplen los requisitos de estabilidad contemplados en la
sección 9.1.0.95.2 del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de
mercancías peligrosas por vías de navegación interior (ADN). INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 19 (Sin contenido) INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 20 Equipo para que las embarcaciones
puedan funcionar con arreglo a las normas S1 y S2 (Artículo 23.09 del anexo II) 1.
INTRODUCCIÓN GENERAL De conformidad con el artículo 23.09,
apartado 1, del anexo II, los buques destinados a funcionar de acuerdo con las
normas S1 y S2 deberán cumplir lo dispuesto en este artículo. De conformidad
con el artículo 23.09, apartado 1, la comisión inspectora confirmará
en el certificado de navegación interior de la Unión que el buque cumple estas
disposiciones. Estas constituyen requisitos
complementarios para los equipos que se aplican además de los requisitos que
debe cumplir un buque para que se le expida un certificado de navegación
interior de la Unión. En esta Instrucción administrativa se clarifican las
disposiciones del artículo 23.09 que puedan interpretarse de distintas maneras.
Por consiguiente, las disposiciones del artículo 23.09, apartado 1, del anexo
II se interpretarán de la siguiente manera: 2.
ARTÍCULO 23.09 2.1. (1.1)(a) — Acondicionamiento del sistema de propulsión Si un buque está equipado con un motor
principal directamente reversible, el sistema de aire comprimido necesario para
invertir la dirección en empuje: a) se mantendrá permanente bajo presión
por medio de un compresor de ajuste automático, o b) se pondrá bajo presión por medio de
un motor auxiliar que pueda ponerse en marcha desde la posición del timón,
cuando se active una alarma en la caseta del timón. Si el motor auxiliar cuenta
con su propio depósito de combustible, deberá existir un dispositivo de alarma
para indicar que el nivel de llenado no es suficiente para garantizar su
funcionamiento en condiciones de seguridad, de conformidad con el artículo
8.05, apartado 13. 2.2. (1.1)(b) — Nivel de agua de sentina en la sala de máquinas
principal Si se requiere un sistema de gobierno con
timón para cumplir los requisitos de maniobrabilidad del capítulo 4, el espacio
que contenga dicho sistema se considerará una sala de máquinas principal. 2.3. (1.1)(c) — Suministro automático de combustible 2.3.1. 2.3.1 Si el sistema de propulsión
tiene un depósito destinado al consumo diario, a) su contenido deberá ser suficiente
para garantizar un período de funcionamiento del sistema de propulsión de 24
horas, suponiendo un consumo de 0,25 litros por kW y por hora; b) la bomba de suministro de
combustible para reabastecer el depósito de consumo diario deberá de funcionar
de forma continua, o c) la bomba de suministro de
combustible deberá estar equipada con un interruptor
que encienda automáticamente la bomba de suministro de combustible cuando el
depósito de consumo diario baje hasta alcanzar un cierto nivel, y un interruptor
que apague automáticamente la bomba de suministro de combustible cuando el
depósito de consumo diario esté lleno. 2.3.2. 2.3.2 El depósito de consumo
diario estará provisto de una alarma de nivel que cumpla los requisitos
contemplados en el artículo 8.05, apartado 13. 2.4. (1.1)(d) — Sistema de gobierno sin necesidad de una fuerza
especial Los sistemas de gobierno hidráulicos
cumplen este requisito. Los sistemas de gobierno manuales no deberán necesitar
una fuerza superior a 160 N para su manejo. 2.5. (1.1)(e) — Señales visuales y acústicas necesarias durante la
navegación Las señales visuales no incluyen los
cilindros, bolas, conos o conos dobles exigidos por la normativa de las
autoridades de navegación de los Estados miembros. 2.6. (1.1)(f) — Comunicación directa y comunicación con la sala de
máquinas 2.6.1. 2.6.1 Se considerará que existe
comunicación directa si a) es posible establecer un contacto
visual directo entre la caseta del timón y las posiciones de control para los
chigres y bitas de amarre situadas en la proa o la popa del buque y, además, si
la distancia entre la caseta del timón y dichas posiciones de control no es
superior a 35 m, y b) se puede acceder directamente al
alojamiento desde la caseta del timón. 2.6.2. 2.6.2 Se considerará garantizada
la comunicación con la sala de máquinas si la señal mencionada en la segunda
frase del artículo 7.09, apartado 3, puede operarse independientemente del
interruptor mencionado en el artículo 7.09, apartado 2. 2.7. (1.1)(i) — Manivelas y medios de giro similares Estos incluirán: a) los chigres de ancla manuales (la
fuerza máxima necesaria será la equivalente a cuando las anchas cuelgan
libremente); b) las manivelas para elevar las
escotillas; c) las manivelas situadas en los
chigres de mástiles y chimeneas. No incluyen: a) los chigres de pescantes y
acoplamientos; b) las manivelas de grúas, a menos que
estén destinadas a los chinchorros. 2.8. (1.1)(m) — Acondicionamiento ergonómico Se considerará que los requisitos se
cumplen si a) estarán construidos con arreglo a la
norma europea EN 1864:2008, o b) la caseta del timón ha sido diseñada
para navegación por radar a cargo de una sola persona, o c) la caseta del timón cumple los
siguientes requisitos: aa) Los mandos de los servomotores e
instrumentos de control principales se encuentran en el campo de visión frontal
y en un arco no superior a 180º (90º a estribor y 90º a babor), incluyendo el
suelo y el techo. Deberán ser claramente legibles y visibles desde la posición
normal del timonel. bb) Las unidades de control principales,
como la rueda del timón o la palanca de dirección, los controles de los
motores, los controles de la radio y los controles para las señales acústicas y
las señales de advertencia y maniobra exigidas por las normativas de las autoridades
nacionales o internacionales de navegación, si procede, se dispondrán de tal
forma que la distancia entre los controles situados a estribor y los situados a
babor no sea superior a 3 metros. El timonel deberá poder manejar los motores
sin tener que soltar los controles del sistema de gobierno y poder manejar al
mismo tiempo otros controles, como el sistema de radio, los controles de las
señales acústicas y las señales de advertencia y maniobra exigidas por las
normativas de las autoridades nacionales o internacionales de navegación, según
el caso. cc) Las señales de advertencia y maniobra
exigidas por las normativas de las autoridades nacionales o internacionales de
navegación, según el caso, deberán ser eléctricas, neumáticas, hidráulicas o
mecánicas. A modo de excepción podrán ser manejadas mediante un cable de
tensión únicamente si ello permite su manejo en condiciones de seguridad desde
la posición del timón. 3.
ARTÍCULO 23.09 3.1. (1.2)(a) — Buques de motor que naveguen por separado Los buques de motor que, de acuerdo con
el certificado de navegación interior de la Unión, también sean aptos para
empujar, pero que a) no tengan chigres de acoplamientos
hidráulicos o eléctricos, o b) cuyos chigres de acoplamientos
hidráulicos o eléctricos no cumplan los requisitos del punto 3.3 de la presente
Instrucción administrativa recibirán la norma S2 en tanto que buques
de motor que navegan por separado. Se introducirá la anotación «La norma S2
no se aplica al buque de motor cuando empuja» en el punto 47 del certificado de
navegación interior de la Unión. 3.2. (1.2)(c) — Convoyes empujados Los buques de motor que, de acuerdo con
el certificado de navegación interior de la Unión, sean aptos para empujar y
estén equipados con chigres de acoplamiento hidráulicos o electros que cumplan
los requisitos del punto 3.3 de la presente Instrucción administrativa, pero
que no tengan su propio timón proel activo, recibirán la norma S2 en tanto que
buques de motor que empujan un convoy. Se introducirá la anotación «La norma S2
no se aplica al buque de motor cuando navega por separado» en el punto 47 del
certificado de navegación interior de la Unión. 3.3. (1.2)(c), primera frase, y (1.2)(d), primera frase — Chigres
especiales o dispositivos equivalentes para tensar los cables (dispositivos de
acoplamiento) Los dispositivos de acoplamiento
necesarios son el equipo mínimo indicado en el artículo 16.01, apartado 2, que,
de conformidad con la Instrucción administrativa no 3 (conexiones
longitudinales), sirven para absorber las fuerzas de acoplamiento y, cumplen
los siguientes requisitos: a) el dispositivo deberá ofrecer la
fuerza de tensión necesaria para el acoplamiento, únicamente por medios
mecánicos; b) los controles del dispositivo
deberán estar situados en el propio dispositivo. A modo de excepción, se
permitirá su control a distancia siempre que: la persona que
maneje el dispositivo tenga una visión sin obstáculos del dispositivo desde la
posición de control, exista un
dispositivo en la posición de control para evitar que entre en funcionamiento
accidentalmente, el dispositivo
tenga una parada de emergencia; c) el dispositivo deberá
contar con un dispositivo de frenado que actúe de inmediato en caso de que se
liberen los controles o si falla la fuerza motriz; d) el cable de acoplamiento
podrá liberarse manualmente en caso de que falle la fuerza motriz. 3.4. (1.2)(c), segunda frase, y (1.2)(d), segunda frase — Manejo
del timón proel activo El control para manejar el timón proel
activo deberá estar instalado de forma permanente en la caseta del timón.
Deberán cumplirse los requisitos estipulados en el artículo 7.04, apartado 8.
Los cables eléctricos para manejar el timón proel activo deberán estar
instalados de manera permanente hasta la proa del buque de motor que empuja o
la embarcación empujadora. 3.5. (1.2)(e) — Maniobrabilidad equivalente La maniobrabilidad equivalente se
obtendrá mediante un sistema de propulsión formado por: a) un accionamiento de hélices
múltiples y al menos dos sistemas de propulsión independientes con una potencia
de salida similar; b) al menos un propulsor cicloidal; c) al menos una hélice orientable; o d) al menos un sistema de propulsión de
chorros de agua de 360°. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 21 Requisitos para el alumbrado de
baja altura [Artículos 15.06, apartado 7, y
22ter.10, letra d), del anexo II] 1.
Observaciones generales 1.1. 1.1 Con arreglo a estas
disposiciones, los buques de pasaje y buques de alta velocidad deberán contar
con sistemas que les permitan identificar claramente las vías de evacuación y
salidas de socorro cuando se reduce la eficacia del alumbrado normal de
emergencia debido al humo. Dichos sistemas adoptarán la forma de alumbrado de
baja altura. La presente Instrucción administrativa comprende la autorización,
instalación y mantenimiento de estos sistemas. 1.2. 1.2 Además del alumbrado de
emergencia contemplado en el artículo 15.10, apartado 3, las vías de
evacuación, incluyendo las escaleras, salidas y salidas de socorro, estarán
marcadas por alumbrado de baja altura a todo lo largo de la vía de evacuación,
en particular en las esquinas e intersecciones. 1.3. 1.3 El sistema de alumbrado de baja
altura deberá funcionar durante al menos 30 minutos después de su activación. 1.4. 1.4 Los productos del sistema de
alumbrado de baja altura no deberán ser radiactivos o tóxicos. 1.5. 1.5 Las instrucciones del sistema de
alumbrado de baja altura deberán figurar en el plano de seguridad de
conformidad con el artículo 15.13, apartado 2, y en todos los camarotes. 2.
Definiciones 2.1. 2.1 Alumbrado de baja altura —
Alumbrado eléctrico o indicadores fotoluminiscentes situados a lo largo de las
vías de evacuación para permitir identificarlas con facilidad. 2.2. 2.2 Sistema fotoluminiscente —
Sistema de alumbrado de baja altura que utiliza material luminiscente. El
material fotoluminiscente contiene una sustancia química (por ejemplo, sulfuro
de zinc) que tiene la propiedad de almacenar energía al ser iluminada por luz
visible. El material fotoluminiscente emite luz que se hace visible cuando desciende
la eficacia de la fuente de luz ambiente. Sin una fuente luminosa que la
recargue, el material fotoluminiscente emite la energía almacenada durante un
período en el que va disminuyendo su luminosidad. 2.3. 2.3 Sistema eléctrico — Sistema de
alumbrado de baja altura que requiere energía eléctrica para funcionar, como
sistemas que utilizan bombillas incandescentes, diodos luminiscentes, franjas o
lámparas luminiscentes eléctricas, lámparas eléctricas fluorescentes, etc. 3.
Vías de circulación y escaleras 3.1. 3.1 En todas las vías de
circulación, el alumbrado de baja altura deberá ser continuo, excepto en los
lugares que se interrumpan por pasillos y puertas de camarotes a fin de trazar
una línea visible a lo largo de la vía de evacuación. Se admitirán igualmente
sistemas de alumbrado de baja altura que tracen una línea visible sin que sea
continua de conformidad con una norma internacional. El alumbrado de baja
altura se instalará al menos en un lado del pasillo, ya sea en la pared a no
más de 0,3 m de altura sobre el suelo o, en el suelo a no más de 0,15 m de la
pared. En los pasillos de más de dos metros de ancho, el alumbrado de baja
altura se instalará a ambos lados. 3.2. 3.2 En los pasillos sin salida, se
colocarán flechas en el alumbrado de baja altura a intervalos no mayores de 1 m
o indicadores de dirección equivalentes, que apunten en la dirección de la vía
de evacuación. 3.3. 3.3 En todas las escaleras, el
alumbrado de baja altura se instalará al menos de un lado a no más de 0,3 m de
altura sobre los escalones, lo que facilitará la localización de estos por
parte de cualquier persona situada encima y debajo de cada escalón. El
alumbrado de baja altura se instalará a ambos lados si el ancho de la escalera
es de dos metros o más. Se marcará la parte superior e inferior de cada
escalera para indicar el final de los escalones. 4.
Puertas 4.1. 4.1 El alumbrado de baja altura
deberá conducir al picaporte de la puerta de salida. A fin de evitar
confusiones, ninguna otra puerta deberá llevar marcas similares. 4.2. 4.2 Si se han instalado puertas
deslizantes en los tabiques de separación de conformidad con el artículo 15.11,
apartado 2, y en los mamparos de conformidad con el artículo 15.02, apartado 5,
se indicará la dirección de apertura. 5.
Señales y marcas 5.1. 5.1 Todas las señales de las vías de
evacuación estarán hechas de material fotoluminiscente o estarán marcadas con
alumbrado eléctrico. Las dimensiones de estas señales y marcas serán
proporcionales al resto del sistema de alumbrado de baja altura. 5.2. 5.2 Todas las salidas deberán estar
provistas de señales de salida del alumbrado de baja altura. Estas señales se
colocarán dentro de la zona establecida al lado de las puertas de salida, del
lado del picaporte. 5.3. 5.3 Todas las señales tendrán un
color de contraste respecto al fondo (pared o suelo) en el que estén
instaladas. 5.4. 5.4 El alumbrado de baja altura
utilizará símbolos normalizados [por ejemplo, los indicados en la Decisión
A.760(18) de la OMI]. 6.
Sistemas luminiscentes 6.1. Las franjas luminiscentes tendrán un
ancho mínimo de 0,075 m. No obstante, se podrán utilizar franjas más angostas
si se aumenta proporcionalmente su luminosidad para compensar su ancho. 6.2. Los materiales luminiscentes deberán
emitir al menos 15 mcd/m2 durante 10 minutos después de que desaparezcan todas
las fuentes externas de alumbrado. A continuación, el sistema deberá seguir
ofreciendo valores de luminosidad superiores a 2 mcd/m2 durante 20 minutos. 6.3. Todos los materiales del sistema
luminiscente deberán poseer al menos el nivel mínimo de luz ambiente necesario
para cargarlos a fin de que cumplan los requisitos de luminosidad antes
descritos. 7.
Sistemas eléctricos 7.1. Los sistemas eléctricos estarán
conectados al cuadro de emergencia contemplado en el artículo 15.10, apartado
4, a fin de que sean alimentados por la fuente principal de energía eléctrica
en condiciones normales y por la fuente de emergencia de energía eléctrica
cuando esta entre en funcionamiento. A fin de determinar la capacidad de la
fuente de emergencia de energía eléctrica, los sistemas de emergencia se
incluirán en la lista de consumidores de emergencia. 7.2. Los sistemas eléctricos deberán
activarse automáticamente o por medio de una sola operación en la posición del
timón. 7.3. Si se instalan sistemas eléctricos
se aplicarán los siguientes niveles de luminosidad: las partes activas de los sistemas
eléctricos tendrán una luminosidad mínima de 10 cd/m2; las fuentes puntuales de las bombillas
incandescente miniatura deberán emitir al menos 150 mcd de intensidad esférica
media con una distancia no mayor de 0,1 m entre una bombilla y otra; las fuentes puntuales de los sistemas
de diodos luminiscentes tendrán una intensidad pico mínima de 35 mcd. El ángulo
del cono a media intensidad deberá ser el adecuado para las posibles
direcciones de aproximación y visión. La distancia entre las lámparas no deberá
ser superior a 0,3 m; y en el caso de los sistemas
luminiscentes eléctricos, estos deberán funcionar durante 30 minutos a partir
del momento en que falle el suministro principal al que deben estar conectados
con arreglo al artículo 7.1. 7.4. Todos los sistemas de energía
eléctrica deben estar dispuestos de tal forma que el fallo de una única luz,
franja de alumbrado o batería no provoque que la marca pierda su eficacia. 7.5. Los sistemas eléctricos deberán
cumplir los requisitos del artículo 9.20 en materia de pruebas de vibración y
calor. No obstante lo contemplado en el artículo 9.20(2)(c), la prueba de calor
podrá realizarse a una temperatura ambiente de referencia de 40 °C. 7.6. Los sistemas eléctricos deberán
cumplir los requisitos de compatibilidad electromagnética establecidos en el
artículo 9.21. 7.7. Los sistemas eléctricos deberán
ofrecer una protección mínima de tipo IP 55 de acuerdo con la norma IEC
60529:1992. 8. Prueba de conformidad 8.1 Un experto deberá
comprobar la luminosidad de los sistemas de alumbrado de baja altura a) antes de su puesta en servicio por
primera vez; b) antes de volverse a poner en
servicio después de una modificación o reparación importante, y c) periódicamente, como mínimo cada
cinco años. Las comprobaciones a que se refiere la
subsección c) también podrán ser llevadas a cabo por una persona competente con
formación en sistemas de orientación de seguridad. 8.2 Se emitirá un certificado
de inspección firmado por el experto o la persona competente, en el que
figurará la fecha de la inspección. 8.3 Si, después de una única
medición, la luminosidad no cumple los requisitos establecidos en la presente
instrucción administrativa, se realizarán mediciones en, como mínimo, diez
puntos equidistantes. Si más del 30 % de las mediciones no cumplen los
requisitos establecidos en la presente instrucción administrativa, deberán
sustituirse los sistemas de orientación de seguridad. Si entre el 20 % y
el 30 % de las mediciones no cumplen los requisitos establecidos en la
presente instrucción administrativa, deberán comprobarse otra vez los sistemas
de orientación de seguridad dentro de un año. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 22 Necesidades de seguridad
específicas para personas de movilidad reducida (Artículos 1.01, apartado 104,
18, apartado 1, letra c) de la presente Directiva, 15.06, apartados 3 a 5, 9,
10, 13 y 17, 15.08, apartado 3, 15.10, apartado 3, 15.13, apartados 1 a 4, del
anexo II) 1.
Introducción Las personas de movilidad reducida tienen
necesidades de seguridad superiores a las de los demás pasajeros. Estas
necesidades se toman en cuenta en los requisitos del capítulo 15, que se
explican a continuación. La finalidad de estos requisitos es
garantizar que las personas de movilidad reducida puedan permanecer y moverse
con seguridad a bordo del buque. Además, en caso de emergencia estas personas
deben tener el mismo grado de seguridad que los demás pasajeros. No es necesario que todas las zonas de
pasajeros cumplan los requisitos específicos de seguridad para personas de
movilidad reducida. Por ello, estos requisitos se aplican únicamente a
determinadas zonas. Sin embargo, deberá informarse a estas personas sobre las
zonas con condiciones de seguridad especialmente adaptadas para ellas de modo
que puedan organizar su estancia a bordo en consecuencia. Compete al
propietario del buque establecer estas zonas, darlas a conocer y comunicarlas a
las personas de movilidad reducida. Las disposiciones relativas a las
personas de movilidad reducida hacen referencia a: - la
Directiva 2003/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de
2003, por la que se modifica la Directiva 98/18/CE del Consejo sobre reglas y
normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, y - la
guía para la adaptación de los buques de pasaje de navegación interior a las
personas con discapacidades de conformidad con la Resolución no 25 de la
Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. La definición de «personas de movilidad
reducida» que se utiliza en el anexo II coincide en gran parte con la de la
Directiva 2003/24/CE y la mayoría de las prescripciones técnicas se basan en
esta guía. Por ello, en caso de duda, ambas se pueden consultar a la hora de
tomar decisiones. En general, los requisitos de la Directiva 2003/24/CE y de la
Resolución nº 25 de la CECE intitulada «Guidelines for Passenger
Vessels also suited for carrying Disabled Persons» van más allá de los
contemplados en el anexo II. Los requisitos del anexo II no se
refieren a las literas e instalaciones similares. Estas son objeto de
disposiciones nacionales. 2.
Artículo 1.01, apartado 104 — Término «Personas de movilidad reducida» Por «personas de movilidad reducida» se
entenderá cualquier persona que, debido a deficiencias físicas, no puede
moverse o distinguir su entorno de la misma manera que los demás pasajeros.
Esta definición comprende a las personas con visión o audición reducida y a las
personas que llevan niños en carritos o en brazos. Sin embargo, a los efectos
de estas disposiciones, las personas de movilidad reducida no incluirán a
personas con trastornos mentales. 3.
Artículo 18, apartado 1, letra c) de la presente Directiva — Zonas
destinadas a las personas de movilidad reducida Las zonas destinadas a las personas de
movilidad reducida van desde el caso más sencillo, la zona de entrada, hasta
los lugares de evacuación en caso de emergencia. Estas zonas incluirán: - un
lugar donde se almacenen o entreguen los equipos de salvamento en caso de
emergencia; - asientos; - un
cuarto de aseo convenientemente adaptado (punto no 10 de estas directrices), y - pasillos
de comunicación. El número de asientos corresponderá al
menos al número aproximado de personas de movilidad reducida que se encuentren
a bordo simultáneamente con frecuencia durante un período prolongado. El
propietario del buque calculará este número en función de la experiencia, ya
que este aspecto trasciende los conocimientos de las autoridades competentes. En los buques con camarotes se tendrán en
cuenta igualmente los pasillos de comunicación hacia los camarotes de pasajeros
que utilicen las personas de movilidad reducida. El propietario del buque
calculará el número de estos camarotes de la misma manera que el número de
asientos. Con excepción del ancho de las puertas no se imponen requisitos
especiales para los camarotes. Competerá al propietario adoptar todas las demás
medidas necesarias. 4.
Artículo 15.06, apartado 3, letra g) — Salidas de los locales En relación con los requisitos relativos
al ancho de los pasillos de comunicación, las salidas y aperturas en
barandillas o barandillas de defensa destinadas a las personas de movilidad
reducida que generalmente se utilizan para el embarque y desembarque de estas personas,
se tendrán en cuenta los coches de niños y que estas personas pueden utilizar
diversos tipos de andaderas y sillas de ruedas. En el caso de las salidas o
aperturas para el embarque y desembarque se tendrá en cuenta igualmente el
espacio adicional para el personal de asistencia. 5.
Artículo 15.06, apartado 4, letra d) — Puertas Los requisitos relativos a la disposición
de la zona que rodea las puertas destinadas a las personas de movilidad
reducida deberán permitir que las personas que utilizan andaderas puedan abrir
dichas puertas con seguridad. 6.
Artículo 15.06, apartado 5, letra c) — Pasillos de comunicación Véase el punto 4 de la presente
Instrucción administrativa. 7.
Artículo 15.06, apartado 9 — Escaleras y ascensores Los requisitos para la disposición de las
escaleras deberán tener en cuenta no solo a las personas de movilidad reducida,
sino también a las de visión reducida. 8.
Artículo 15.06, apartado 10, letras a) y b) — Barandillas y barandillas de
defensa Los requisitos para las barandillas y
barandillas de defensa de las cubiertas destinadas a las personas de movilidad
reducida deberán tener una mayor altura, ya que estas personas tienen más
posibilidades de perder el equilibrio o de no poder sostenerse. Véase igualmente el punto 4 de la presente
Instrucción administrativa. 9.
Artículo 15.06, apartado 13 — Zonas de tránsito Por diversos motivos, las personas de
movilidad reducida deben sostenerse o sujetarse con más frecuencia, de modo que
las paredes de las zonas de tránsito destinadas a ellas deberán estar provistas
de pasamanos a una altura adecuada. Véase igualmente el punto 4 de la
presente Instrucción administrativa. 10.
Artículo 15.06, apartado 17 — Cuartos de aseo Las personas de movilidad reducida
deberán igualmente permanecer y moverse con seguridad en los cuartos de aseo,
por lo que deberá adaptarse convenientemente al menos uno de ellos. 11.
Artículo 15.08, apartado 3, letras a) y b) — Sistema de alarma Las personas de movilidad reducida suelen
necesitar la ayuda de otras personas en numerosas ocasiones. Por ello deben
poder activar la alarma en los espacios en que, por regla general, no pueden
ser vistos por los miembros de la tripulación, el personal de a bordo u otros
pasajeros. Esta disposición se aplica a los cuartos de aseo destinados a las
personas de movilidad reducida. Las personas de movilidad reducida
incluyen a las personas de visión o audición reducida. Por consiguiente, el
sistema de alarma para los pasajeros deberá estar provisto de alarmas visuales
y acústicas adecuadas al menos en las zonas destinadas a estas personas. 12.
Artículo 15.10, apartado 3, letra d) — Alumbrado suficiente Las personas de movilidad reducida
también incluyen a las personas de visión o audición reducida. Por ello es
indispensable un alumbrado suficiente en las zonas destinadas a las personas de
movilidad reducida, el cual deberá cumplir requisitos más estrictos que el
alumbrado para las demás zonas de pasajeros. 13.
Artículo 15.13, apartado 1 — Consignas de seguridad Las medidas especiales de seguridad
necesarias para las personas de movilidad reducida que deberán tenerse en
cuenta en las consignas de seguridad deberán tomar en consideración tanto a las
personas de movilidad reducida como a las personas de visión o audición
reducida. Para dichas personas se adoptarán medidas para condiciones normales,
además de las medidas para emergencias. 14.
Artículo 15.13, apartado 2 — Plano de seguridad En él se indicarán las zonas contempladas
en el punto 3 de la presente Instrucción administrativa. 15.
Artículo 15.13, apartado 3, letra b) — Colocación de las consignas y plano de
seguridad Al menos los ejemplares de las consignas
y plano de seguridad colocados en las zonas destinadas a las personas de
movilidad reducida deberán poder ser leídas, en la medida de lo posible, por
las personas de visión reducida. Para ello se utilizarán, por ejemplo, tipos de
letra de contraste y tamaño suficiente. Además, los planos se colocarán a una
altura en la que puedan leerlos las personas que utilicen una silla de ruedas. 16.
Artículo 15.13, apartado 4 — Código de conducta para pasajeros Se aplicará de forma análoga lo dispuesto
en el punto 15 de la presente Instrucción administrativa. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 23
Aplicación del motor contemplada en la homologación adecuada (Artículo 8 bis.03, apartado 1,
del anexo II) 1.
Introducción Según el artículo 8 bis.03, apartado 1,
las homologaciones con arreglo a la Directiva 97/68/CE y las homologaciones
que, de conformidad con la Directiva 97/68/CE, se reconozcan como equivalentes,
se reconocerán siempre que la aplicación del motor se contemple en la
homologación adecuada. Por otro lado, es posible que los motores
a bordo de embarcaciones de la navegación interior deban servir para más de una
aplicación. La sección 2 de la presente instrucción
administrativa explica cuándo se puede considerar que las aplicaciones de los
motores se contemplan en la homologación adecuada. En la sección 3 se aclara el
tratamiento que debe darse a los motores que en el curso de operaciones a bordo
deben asignarse a más de una aplicación. 2.
Homologación adecuada Se considerará que las aplicaciones de un
motor se contemplan en una homologación adecuada si al motor se le ha concedido
la homologación sobre la base del cuadro siguiente. Las categorías de motor,
las fases de los valores límite y los ciclos de prueba se indican de
conformidad con las indicaciones del número de homologación. Aplicación del motor || Base jurídica || Categoría de motor || Fase del valor límite || Prueba || || || || || || requisito || ciclo ISO 8178 Motores de propulsión con características de hélice || I || Directiva 97/68/CE || V || IIIA || C[63] || E3 Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin || — || I, II[64] || — || E3 Motores de propulsión principales con velocidad constante (incluidas las instalaciones con propulsión eléctrica diésel y hélice variable) || II || Directiva 97/68/CE || V || IIIA || C[65] || E2 Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin || — || I, II[66] || — || E2 Motores auxiliares con || Velocidad constante || III || Directiva 97/68/CE || D, E, F,G || II || B || D2 H, I, J, K || IIIA V[67] Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin || — || I, II[68] || — || D2 Velocidad variable y carga variable || IV || Directiva 97/68/CE || D,E,F,G || II || A || C 1 H, I, J, K || IIIA V[69] L, M, N, P || IIIB Q, R || IV Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin || — || I, II[70] || — || C1 3.
Aplicaciones especiales de los motores 3.1. Los motores que en el curso de las
operaciones a bordo deban destinarse a más de una aplicación se tratarán del
siguiente modo: a) Los motores auxiliares que accionan
unidades o maquinaria que, de conformidad con el cuadro de la sección 2, deban
destinarse a las aplicaciones III o IV, deberán haber obtenido la homologación
para cada una de las aplicaciones respectivas previstas en dicho cuadro. b) Los motores de propulsión
principales que accionan unidades o maquinaria deberán haber obtenido
únicamente la homologación necesaria para el tipo pertinente de propulsión
principal de conformidad con el cuadro de la sección 2, en la medida en que la
aplicación principal del motor sea la propulsión de la embarcación. Si el
tiempo que requiere la única aplicación auxiliar supera el 30 %, el motor
deberá haber obtenido, además de la homologación para la aplicación principal
de propulsión, otra homologación relativa a la aplicación auxiliar. 3.2. Los motores que accionan timones
proeles, bien directamente, bien mediante un generador: a) a velocidad y carga variables,
podrán asignarse a las aplicaciones I o IV de conformidad con el cuadro de la
sección 2; b) a velocidad constante, podrán
asignarse a las aplicaciones II o III de conformidad con el cuadro de la
sección 2. 3.3. Los motores se instalarán con la
potencia autorizada en el marco de la homologación e indicada en el motor
mediante la identificación del tipo. Si estos motores deben accionar unidades o
maquinaria que consumen menos energía, solamente podrá reducirse la potencia
mediante medidas externas al motor, a fin de lograr el nivel de potencia
necesario para la aplicación. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 24 Equipos adecuados de alarma de
gas (Artículo 15.15, apartado 9, del
anexo II) 1. De conformidad con los
artículos 24.02, apartado 2, y 24.06, apartado 5
[disposiciones transitorias para el artículo 15.01, apartado 2, letra
e)], los sistemas de gas licuado de petróleo para uso doméstico a bordo de
buques de pasaje ya existentes solo podrán funcionar hasta la primera
renovación del certificado de navegación interior de la Unión después del
1 de enero de 2045, siempre que se haya instalado el equipo de alarma
de gas contemplado en el artículo 15.15, apartado 9. De conformidad
con el artículo 15.15, apartado 9, los sistemas de gas licuado de petróleo para
uso doméstico podrán instalarse en el futuro en buques de pasaje que entren en
servicio por primera vez y cuya eslora no supere 45 m, si se han instalado al mismo
tiempo estos equipos de alarma. 2. De conformidad con los
artículos 24.02, apartado 2, y 24.06, apartado 5 [disposiciones transitorias
para el artículo 15.15, apartado 9], este equipo de alarma de gas deberá
instalarse durante la primera renovación del certificado de conformidad con el
artículo 14.15. 3. El equipo de alarma de
gas estará formado por sensores, equipos y tuberías, y se considerará adecuado
si al menos cumple los siguientes requisitos obligatorios: 3.1. Requisitos que deberá
cumplir el sistema (sensores, equipos, tuberías): 3.1.1. La alarma de gas deberá
activarse a más tardar al alcanzarse o superarse uno de los siguientes
parámetros: a) un 10 % del límite inferior
de explosión de una mezcla de propano y aire, y b) 30 ppm de CO (monóxido de
carbono). 3.1.2. El tiempo hasta la
activación de la alarma para todo el sistema no podrá ser superior a 20
segundos. 3.1.3. Los valores límite
indicados en los puntos 3.1.1 y 3.1.2 no deberán ser ajustables. 3.1.4. La producción de gas de
prueba deberá diseñarse de tal modo que se detecte cualquier interrupción u
obstrucción. Deberán evitarse las falsificaciones producidas por la entrada de
aire o pérdida de gas de prueba debido a una fuga o bien deberán detectarse y
notificarse estas. 3.1.5. El equipo deberá estar
diseñado para temperaturas entre –10 y 40 °C, y una humedad atmosférica entre
un 20 % y un 100 %. 3.1.6. El equipo de alarma de gas
deberá contar con un dispositivo de autovigilancia. No deberá ser posible
desactivar el equipo sin autorización. 3.1.7. El equipo de alarma de gas
alimentado por la red eléctrica de a bordo deberá contar con un dispositivo
tampón contra los cortes de corriente. Los dispositivos accionados por baterías
deberán contar con un dispositivo de alarma que indique el descenso de la
tensión de la batería. 3.2. Requisitos que deberá
cumplir el equipo: 3.2.1. El equipo estará formado
por una unidad de evaluación y visualización. 3.2.2. La alarma que indique que
se han alcanzado o superado los valores indicados en el punto 3.1.1, letras a)
y b), deberá emitir una señal visual y acústica, tanto en el espacio
controlado, como en la caseta del timón o en cualquier otro lugar controlado
permanentemente. Esta señal deberá ser claramente visible y audible incluso en
condiciones de funcionamiento con el mayor nivel de ruido. Deberán poder
distinguirse con claridad de todas las demás señales acústicas y visuales en el
espacio protegido. Asimismo, la alarma acústica deberá ser claramente audible
con las puertas de conexión cerradas en las entradas y los espacios adyacentes.
La alarma acústica podrá silenciarse después de su activación; la alarma visual
solo podrá cancelarse si los valores límites descienden por debajo de los
mencionados en el punto 3.1.1. 3.2.3. Deberá poderse detectar y
asignar claramente por separado los informes en los que se indique que se han
alcanzado o superado los valores límites indicados en el punto 3.1.1, letras a)
y b). 3.2.4. Si el aparato se encuentra
en un estado especial (encendido, fallo, calibración, establecimiento de
parámetros, mantenimiento, etc.) este deberá indicarse. Una alarma deberá
indicar el fallo de todo el sistema o de uno de sus componentes de forma
análoga a lo indicado en el punto 3.2.2. La alarma acústica podrá silenciarse
después de su activación; la alarma visual solo podrá cancelarse si se repara
el fallo. 3.2.5. En caso de que se puedan
emitir informes distintos (valores límite, estado especial), también se deberá
poder diferenciarlos y asignarlos con claridad. En caso necesario se emitirá
una señal colectiva que indicará que no es posible emitir todos los informes.
En tal caso, los informes se emitirán por orden de prioridad, comenzando con el
informe de mayor importancia para la seguridad. Los informes que no puedan
emitirse deberán poder visualizarse al pulsar un botón. El orden de prioridad
se indicará en la documentación del aparato. 3.2.6. El equipo se diseñará
igualmente para impedir cualquier interferencia no autorizada. 3.2.7. En todos los casos en que
se utilicen equipos de detección y alarma, la unidad de control de la alarma y
el dispositivo de indicadores deberán poder manejarse desde fuera de los
espacios que contengan aparatos que almacenen y consuman gas. 3.3. Requisitos que deberán
cumplir los sensores/dispositivos de muestreo: 3.3.1. En cada espacio que aloje
aparatos de consumo de gas deberán instalarse sensores del equipo de alarma de
gas cerca de dichos aparatos. Los sensores/dispositivos de muestreo se
instalarán de tal forma que la acumulación de gas se detecte antes de que se
alcancen los valores límite mencionados en el punto 3.1.1. La disposición e
instalación de los sensores deberá documentarse. El fabricante o la empresa
especializada que instale el equipo deberá justificar la selección de los
emplazamientos. Las tuberías de los dispositivos de muestreo deberán tener la
menor longitud posible. 3.3.2. Los sensores deberán ser
fácilmente accesibles a fin de permitir su calibración, mantenimiento y
verificación de seguridad a intervalos periódicos. 3.4. Requisitos que deberá cumplir la
instalación: 3.4.1.Todo el equipo de alarma de gas
deberá ser instalado por una empresa especializada. 3.4.2. Para la instalación se tomarán
en consideración los siguientes aspectos: a) sistemas de ventilación de
locales; b) cuestiones estructurales
(diseño de paredes, tabiques de separación, etc.) que faciliten o dificulten la
acumulación de gases, y c) la prevención de efectos
adversos provocados por daños mecánicos, agua o calor. 3.4.3. Todas las tuberías de los
dispositivos de muestreo se instalarán de tal forma que no permitan la
formación de condensados. 3.4.4. La instalación se
realizará de forma que no sea posible una manipulación no autorizada. 4. Calibración e inspección
de detectores de fugas de gas, sustitución de piezas con una vida útil limitada 4.1 Un experto o persona
competente calibrará e inspeccionará los detectores de fugas de gas según
indique el fabricante: a) antes de su puesta en servicio por
primera vez; b) antes de volverse a poner en
servicio después de una modificación o reparación importante, y c) periódicamente. Se emitirá un certificado de calibración e
inspección firmado por el experto o la persona competente, en el que figurará
la fecha de la inspección. 4.2 Las piezas del equipo de
alarma de gas que tengan una vida útil limitada deberán sustituirse debidamente
antes de que expire la vida útil especificada. 5. Marcado 5.1. Todos los aparatos
deberán mostrar al menos la siguiente información de forma claramente legible e
indeleble: a) nombre y dirección del
fabricante; b) marca legal; c) designación de la serie y
el tipo; d) de ser posible, el número
de serie; e) de ser necesario, cualquier
consejo para su uso en condiciones de seguridad, y f) la indicación del gas de
calibración para cada sensor. 5.2. Los elementos del equipo
de alarma de gas con una vida útil limitada deberán llevar una indicación en
este sentido. 6. Información del
fabricante sobre el equipo de alarma de gas: a) instrucciones, dibujos y
diagramas completos sobre el manejo seguro y correcto, así como la instalación,
puesta en marcha y mantenimiento del equipo de alarma de gas; b) instrucciones de manejo,
que incluirán como mínimo: aa) las medidas que deban adoptarse
en caso de alarma o indicación de error; bb) las medidas de seguridad en
caso de no estar disponibles (por ejemplo, por calibración, inspección,
interrupción), y cc) las personas encargadas de la
instalación y el mantenimiento; c) instrucciones de
calibración antes de la puesta en marcha y para las calibraciones rutinarias,
indicando los intervalos para la calibración; d) tensión de alimentación; e) tipo y significado de las
alarmas e indicaciones en pantalla (por ejemplo, estados especiales); f) información sobre la
detección de dificultades de manejo, y la corrección de fallos; g) tipo y ámbito de la
sustitución de componentes con una vida útil limitada, y h) tipo, ámbito e intervalos
de las inspecciones. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 25 Cables eléctricos (Artículos 9.15 y 15.10, apartado
6, del anexo II) Principios
generales (todos los buques) — artículo 9.15 1. Para la aplicación del artículo 9.15,
apartado 5, deberá tenerse en cuenta que los cables blindados o cables situados
en cajas totalmente cerradas tienen una ventilación limitada. 2. En relación con el artículo 9.15,
apartado 9, el número de empalmes deberá mantenerse al mínimo. Estos se podrán
utilizar para reparaciones o sustituciones, así como, de forma excepcional,
para simplificar la instalación. Se considerarán admisibles los empalmes
realizados de conformidad con el punto 3.28 y el anexo D de la norma IEC
60092-352:2005, o normativas equivalentes reconocidas por uno de los Estados
miembros. Buques
de pasaje — artículo 15.10, apartado 6 1. En los buques de pasaje, los cables y
su tendido se considerarán satisfactorios si cumplen las condiciones indicadas
en los puntos 2 y 3 a continuación. 2. Para los cables alimentadores, en caso
de emergencia, los equipos enumerados en el artículo 15.10, apartado 4, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 15.10, apartado 6, será
necesario que: a) los cables se instalen de
modo que no puedan ser inutilizados por el calentamiento de los mamparos y las
cubiertas ocasionado por un incendio en un espacio adyacente; b) cuando los cables alimenten
equipos situados en zonas de alto riesgo de incendio, el tendido de los cables
en dichas zonas evite las rutas que pasen por encima o cerca de la parte
superior de motores diesel o equipos que funcionan con petróleo, o cerca de
superficies calientes, como por ejemplo, los sistemas de escape de gases de los
motores diésel. Si no existe otra ruta, los cables deberán protegerse contra
los daños producidos por el calor y el fuego. Para esta protección se
utilizarán chapas o cajas de acero; c) los cables y el equipo
conexo alimentado por la fuente de energía de emergencia se encuentren, en la
medida de lo posible, dentro de la zona de seguridad; d) los sistemas de cables
estén dispuestos de tal forma que un incendio en cualquier zona delimitada por
tabiques de tipo A, como los indicados en el artículo 15.11, apartado 2, no
interfiera con los servicios indispensables para la seguridad en cualquier otra
zona del mismo tipo. Esta condición se cumplirá si los cables principales y de
emergencia no pasan a través de la misma zona. Si pasan por la misma zona, esta
condición se cumplirá si: aa) están separados por la mayor
distancia posible, o bb) el cable de emergencia es
resistente al fuego. 3. Al tender cables de conductores
múltiples se procurará que las características ignífugas de los cables no se
vean afectadas. Este requisito se cumplirá si los cables cumplen lo establecido
en la norma IEC 60332-3:2000. Si no se cumple la norma IEC 60332-3:2000 o una
normativa equivalente reconocida por uno de los Estados miembros, deberá estudiarse
la posibilidad de instalar cortafuegos en los tendidos de cables de conductores
múltiples de gran longitud (más de 6 m en dirección vertical y más de 14 m en
dirección horizontal), a menos que los cables se encuentren en cajas totalmente
cerradas. El uso de pinturas, cajas y carcasas no adecuadas pueden tener un
efecto considerable sobre las características ignífugas de los cables, por lo
que deberá evitarse. Podrá permitirse el uso de cables de tipo especial, como
cables de radiofrecuencia, sin que se cumplan los requisitos anteriores. INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 26 Expertos y personas competentes (Artículo 1.01, apartados 106 y 107, del
anexo II) Peritos Los expertos deberán llevar a cabo
pruebas de conformidad que exijan conocimientos especializados debido a la
complejidad de los sistemas o al nivel de seguridad requerido. Entre las
entidades autorizadas para llevar a cabo dichas pruebas de conformidad se
encuentran las siguientes personas o instituciones: 1.
Sociedades de clasificación que tienen la
experiencia interna necesaria o que son responsables, sobre la base de su
autorización, de llamar a personas o instituciones externas y cuentan con los
sistemas de control de calidad necesarios para la selección de dichas personas
o instituciones; 2.
Miembros de las comisiones inspectoras o
empleados de las autoridades pertinentes; 3.
Personas o instituciones autorizadas
oficialmente con experiencia reconocida en el ámbito de inspección pertinente;
dicha autorización también puede ser expedida por los organismos de inspección
de navíos, en su capacidad de organismos públicos, a ser posible sobre la base
de un sistema de aseguramiento de calidad. Se considerará que una persona o
institución está autorizada si esta última ha superado satisfactoriamente un procedimiento
oficial de selección que evalúe específicamente la posesión de los
conocimientos y experiencia necesarios. Personas competentes Las personas competentes deberán, por
ejemplo, realizar pruebas visuales periódicas y pruebas de funcionamiento de los
equipos de seguridad. Se clasificarán como personas competentes las siguientes: 1.
Personas que, por su formación y experiencia
profesional, poseen los conocimientos suficientes para poder evaluar
situaciones y circunstancias específicas, por ejemplo los capitanes, encargados
de seguridad en empresas navieras o miembros de la tripulación con
conocimientos pertinentes; Empresas que han adquirido los
conocimientos especializados suficientes a partir de su trabajo regular, por
ejemplo los astilleros y empresas de instalación; Fabricantes de sistemas para fines
especiales (por ejemplo sistemas de extinción de incendios, equipos de mando). Terminología Alemán || inglés || Francés || Neerlandés Sachverständiger || expert || expert || erkend deskundige Sachkundiger || competent person || spécialiste || deskundige Fachfirma || competent firm || société spécialisée || deskundig bedrijf Pruebas de conformidad El siguiente cuadro resume las pruebas de conformidad,
incluida la frecuencia y tipo de inspector obligado a realizarlas. Este cuadro
es meramente informativo. Norma || Objeto || Intervalo máximo de prueba || Inspector Artículo 6.03, apartado 5 || Cilindros hidráulicos, bombas y motores || 8 años || Empresa competente Artículo 6.09, apartado 3 || Equipos de mando motorizados || 3 años || Persona competente Artículo 8.01, apartado 2 || Recipientes a presión || 5 años || Experto Artículo 10.03, apartado 5 || Extintores portátiles de incendios || 2 años || Persona competente Artículo 10.03 bis, apartado 6, letra d) || Sistemas de extinción de incendios incorporados || 2 años || Persona o empresa competente Artículo 10.03 ter, apartado 9, letra b), inciso dd) || Sistemas de extinción de incendios incorporados || 2 años || Persona o empresa competente Artículo 10.04, apartado 3 || Lanchas hinchables || Según especifique el fabricante || Artículo 10.05, apartado 3 || Chalecos salvavidas || Según especifique el fabricante || Artículo 11,12, apartado 6 || Grullas || 10 años || Experto Artículo 11,12, apartado 7 || Grullas || 1 año || Persona competente Artículo 14.13 || Instalaciones de gas licuado || 3 años || Experto Artículo 15.09, apartado 9 || Medios de salvamento || Según especifique el fabricante || Artículo 15,10, apartado 9 || Resistencia de aislamiento, puesta a masa || Antes de que expire la validez del certificado de navegación interior de la Unión || Instrucción administrativa nº 17 || Sistemas de alarma de incendios || 2 años || Experto o persona competente Instrucción administrativa nº 21 || Sistemas de orientación de seguridad || 5 años || Experto o persona competente Instrucción administrativa nº 24 || Equipo de alarma de gas || Según especifique el fabricante || Experto o persona competente INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 27 Embarcaciones de recreo
(Artículo 21.02, apartado 2, en relación con el artículo 7.02, el artículo
8.05, apartado 5, el artículo 8.08, apartado 2, y el artículo 8.10 del anexo
II) 1. Observaciones generales Las embarcaciones de recreo de hasta 24
metros de eslora que se comercialicen en el mercado deben cumplir los
requisitos de la Directiva 94/25/CE* modificada por la Directiva 2003/44/CE.
Según el artículo 3, en relación con el artículo 2 de esta Directiva, las
embarcaciones de recreo con una eslora de 20 m o más deberán llevar un
certificado de navegación interior de la UE que acredite la conformidad de la
embarcación con los requisitos técnicos del anexo II. Puesto que debe evitarse
la doble inspección o certificación de determinados equipos, dispositivos e
instalaciones de embarcaciones de recreo de nueva construcción que puede
derivarse de determinadas disposiciones del capítulo 21.02 del anexo II, la
presente instrucción administrativa ofrece información sobre los requisitos
enumerados en el artículo 21.02 que ya están suficientemente contemplados en la
Directiva 94/25/CE. 2. Requisitos del artículo 21.02 que ya están
contemplados en la Directiva 94/25/CE Para las embarcaciones sujetas a la
Directiva 94/25/CE, la comisión inspectora, en lo relativo a la expedición del
certificado de navegación interior de la UE (inspección inicial), no exigirá
una nueva inspección o certificación de los siguientes requisitos del artículo
21.02, apartado 2, del anexo II, siempre y cuando la embarcación presentada
para la inspección haya sido introducida en el mercado no más de 3 años antes
de la fecha de presentación a la comisión inspectora y no se hayan realizado
modificaciones de la embarcación, y la declaración de conformidad se refiera a
las siguientes normas armonizadas o su equivalencia: - Artículo 7.02 : EN
ISO 11591:2000 (Vista despejada) - Artículo 8.05, apartado 5: EN
ISO 10088:2001 (Tanques y tuberías de combustible) - Artículo 8.08, apartado 2: EN
ISO 15083:2003 (Bombas de achique) - Artículo 8.10 : EN
ISO 14509 (Emisiones sonoras) (*) DO
L 164 de 30.06.94, p. 15. Apéndice III Modelo de número europeo único de identificación del buque A || A || A || x || x || x || x || x [Código de la autoridad competente que asigna el número europeo de identificación del buque] || [Número de serie] En el modelo, «AAA» representa el código
de tres cifras otorgado por la autoridad competente responsable de asignar el
número europeo de identificación del buque, con arreglo a las siguientes series
de números: 001-019 || Francia 020-039 || Países Bajos 040-059 || Alemania 060-069 || Bélgica 070-079 || Suiza 080-099 || reservado para embarcaciones de países no signatarios del Convenio de Mannheim y a las que se ha expedido un certificado de conformidad con el Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin antes del 1 de abril de 2007 100-119 || Noruega 120-139 || Dinamarca 140-159 || Reino Unido 160-169 || Islandia 170-179 || Irlanda 180-189 || Luxemburgo 190-199 || reservado 200-219 || Luxemburgo 220-239 || Finlandia 240-259 || Polonia 260-269 || Estonia 270-279 || Lituania 280-289 || Letonia 290-299 || reservado 300-309 || Austria 310-319 || Liechtenstein 320-329 || República Checa 330-339 || Eslovaquia 340-349 || reservado 350-359 || Croacia 360-369 || Serbia 370-379 || Bosnia y Herzegovina 380-399 || Hungría 400-419 || Rusia 420-439 || Ucrania 440-449 || Belarús 450-459 || República de Moldavia 460-469 || Rumanía 470-479 || Bulgaria 480-489 || Georgia 490-499 || reservado 500-519 || Turquía 520-539 || Grecia 540-549 || Chipre 550-559 || Albania 560-569 || Antigua República Yugoslava de Macedonia 570-579 || Eslovenia 580-589 || Montenegro 590-599 || reservado 600-619 || Italia 620-639 || España 640-649 || Andorra 650-659 || Malta 660-669 || Mónaco 670-679 || San Marino 680-699 || reservado 700-719 || Suecia 720-739 || Canadá 740-759 || Estados Unidos de América 760-769 || Israel 770-799 || reservado 800-809 || Azerbaiyán 810-819 || Kazajstán 820-829 || Kirguistán 830-839 || Tayikistán 840-849 || Turkmenistán 850-859 || Uzbekistán 860-869 || Irán 870-999 || reservado. «xxxxx» representa el número de serie de
cinco dígitos asignado por la autoridad competente. Apéndice IV Datos de identificación del buque A.
Todos los buques 1. Número europeo único de identificación
del buque, de conformidad con el artículo 2.18 del presente anexo (anexo V,
parte 1, casilla 3 del modelo, y anexo VI, quinta columna). 2. Nombre de la embarcación (anexo V,
parte 1, casilla 1 del modelo, y anexo VI, cuarta columna). 3. Tipo de embarcación, con arreglo a la
definición del artículo 1.01, puntos 1-28, del presente anexo (anexo V, parte
1, casilla 2 del modelo). 4. Eslora total, con arreglo a la
definición del artículo 1.01, punto 70, del presente anexo (anexo V, parte 1,
casilla 17a). 5. Manga total, con arreglo a la
definición del artículo 1.01, punto 73, del presente anexo (anexo V, parte 1,
casilla 18a). 6. Calado máximo, con arreglo a la
definición del artículo 1.01, punto 76, del presente anexo (anexo V, parte 1,
casilla 19). 7. Fuente de los datos (= certificado de
navegación interior de la Unión) 8. Peso muerto (anexo V, parte 1, casilla
21 y anexo VI, undécima columna) para buques de carga. 9. Desplazamiento, con arreglo a la
definición del artículo 1.01, punto 60, del presente anexo (anexo V, parte 1,
casilla 21 y anexo VI, undécima columna) para buques que no sean de carga. 10. Operador (armador o su representante,
anexo II, capítulo 2). 11. Autoridad expedidora (anexo V, parte
1, y anexo VI). 12. Número de certificado de navegación
interior de la Unión (anexo V, parte 1, y anexo VI, primera columna del
modelo). 13. Fecha de expiración (anexo V, parte
1, casilla 11 del modelo, y anexo VI, 17 columna del modelo). 14. Creador del conjunto de datos. B.
Si están disponibles 1. Número nacional. 2. Tipo de embarcación, de conformidad
con las especificaciones técnicas de la información electrónica sobre los
buques para la navegación interior. 3. Casco único o doble, de conformidad
con el RDA/ADNR. 4. Altura, con arreglo a la definición
del artículo 1.01, punto 75. 5. Arqueo bruto (para los buques
marítimos). 6. Número IMO (para los buques
marítimos). 7. Distintivo de llamada (para los buques
marítimos). 8. Número MMSI. 9. Código ATIS. 10. Tipo, número, autoridad expedidora y
fecha de expiración de otros certificados. Apéndice V Protocolo de los parámetros del
motor 0 || Observaciones generales 0.1 || Información del motor 0.1.1 || Marca_________________________________________________________________________ 0.1.2 || Descripción del fabricante:__________________________________________________________ 0.1.3 || Número de homologación de tipo:_____________________________________________________ 0.1.4 || Número de identificación del motor:___________________________________________________ || ______________________________________________________________________________ 0.2 || Documentación || Los parámetros del motor deben someterse a prueba y documentarse sus resultados. La documentación debe consistir en hojas separadas, numeradas individualmente, firmadas por el controlador y adjuntas al presente protocolo. 0.3 || Prueba || La prueba debe efectuarse sobre la base de las instrucciones del fabricante del motor para la monitorización de los componentes y los parámetros del motor pertinentes en lo que respecta a la emisión de gases de escape. En casos debidamente motivados, los controladores, si lo juzgan necesario, podrán prescindir de las comprobaciones de determinados parámetros del motor. 0.4 || El presente protocolo sobre los parámetros del motor, incluidas las correspondientes lecturas de los registros gráficos, consta en total de … * páginas. 1. || Parámetros del motor || Por la presente se certifica que el motor examinado no se desvía excesivamente de los parámetros prescritos. 1.1 || Inspección de la instalación || Nombre y dirección de las instalaciones de ensayo________________________________________ || ______________________________________________________________________________ || ______________________________________________________________________________ || Nombre del controlador: Hecho en____________________________________________________ || Lugar y fecha:___________________________________________________________________ || Firma:__________________________________________________________________________ || Prueba reconocida por la autoridad competente:__________________________________________ || ______________________________________________________________________________ || ______________________________________________________________________________ || Lugar y fecha:_______________________________________________________________ || Sello de la autoridad || Firma:_____________________________________________________________________ || Autoridad responsable de la evaluación ----------------- * A cumplimentar por el controlador. 1.2 || Prueba intermedia Prueba especial || Nombre y dirección de las instalaciones de ensayo________________________________________ || ______________________________________________________________________________ || ______________________________________________________________________________ || Nombre del controlador: Hecho en____________________________________________________ || Lugar y fecha:___________________________________________________________________ || Firma:__________________________________________________________________________ || Prueba reconocida por la autoridad competente:__________________________________________ || ______________________________________________________________________________ || ______________________________________________________________________________ || Lugar y fecha:_______________________________________________________________ || Sello de la autoridad || Firma:_____________________________________________________________________ || Autoridad responsable de la evaluación 1.2 || Prueba intermedia Prueba especial || Nombre y dirección de las instalaciones de ensayo________________________________________ || ______________________________________________________________________________ || ______________________________________________________________________________ || Nombre del controlador: Hecho en____________________________________________________ || Lugar y fecha:___________________________________________________________________ || Firma:__________________________________________________________________________ || Prueba reconocida por la autoridad competente:__________________________________________ || ______________________________________________________________________________ || ______________________________________________________________________________ || Lugar y fecha:_______________________________________________________________ || Sello de la autoridad || Firma:_____________________________________________________________________ || Autoridad responsable de la evaluación 1.2 || Prueba intermedia Prueba especial || Nombre y dirección de las instalaciones de ensayo________________________________________ || ______________________________________________________________________________ || ______________________________________________________________________________ || Nombre del controlador: Hecho en____________________________________________________ || Lugar y fecha:___________________________________________________________________ || Firma:__________________________________________________________________________ || Prueba reconocida por la autoridad competente:__________________________________________ || ______________________________________________________________________________ || ______________________________________________________________________________ || Lugar y fecha:_______________________________________________________________ || Sello de la autoridad || Firma:_____________________________________________________________________ || Autoridad responsable de la evaluación ANEXO del PROTOCOLO SOBRE LOS PARÁMETROS DEL MOTOR || || Nombre de la embarcación: || || Número europeo de identificación de la embarcación: || || || || || Inspección de la instalación || || Prueba intermedia || || Prueba especial || || || || || || || || Fabricante: || || Tipo de motor: || || || (marca o nombre registrado del fabricante) || || (Familia de motores/Descripción del fabricante) || || Potencia nominal (kW) || || Velocidad de giro nominal [1/min.]: || || Número de cilindros || || || Uso previsto del motor || || || (Propulsión principal de la embarcación/propulsión del generador/hélices de maniobra en proa/motor auxiliar, etc.) || || Nº de homologación || || Año de construcción del motor || || Número de identificación del motor || || Lugar de instalación || || || (Número de serie/ número de identificación único) || || || || || || El motor y los componentes del motor pertinentes en lo que respecta a la emisión de gases de escape se han identificado sobre la base de la información de la placa de datos. La prueba se ha efectuado basándose en las instrucciones del fabricante del motor para la monitorización de los componentes y los parámetros del motor pertinentes en lo que respecta a la emisión de gases de escape. || || A) Prueba de los componentes Deben incluirse en el cuadro los componentes adicionales pertinentes en lo que respecta a la emisión de gases de escape y que se enumeran en las instrucciones del fabricante del motor para la monitorización de los componentes y los parámetros del motor pertinentes en lo que respecta a la emisión de gases de escape. || || Componente || Número del componente registrado || Conformidad || || Árbol de levas/pistón || || Sí || No || No procede. || || Válvula de inyección || || Sí || No || No procede. || || Número de software/conjunto de datos || || Sí || No || No procede. || || Bomba de inyección || || Sí || No || No procede. || || culata || || Sí || No || No procede. || || Turbocompresor de gas de escape || || Sí || No || No procede. || || Refrigerador del aire de admisión || || Sí || No || No procede. || || || || Sí || No || No procede. || || || || Sí || No || No procede. || || || || Sí || No || No procede. || || B) Inspección visual de las características y parámetros ajustables del motor || || Parámetro || Valor registrado || Conformidad || || Secuencia de inyección, período de inyección || || Sí || No || || C) Inspección de la toma de aire y del sistema de escape || || || Se han efectuado mediciones para verificar el cumplimiento de los valores autorizados Toma bajo presión: kPa a velocidad de giro nominal y plena carga Contrapresión de escape: Pa a velocidad de giro nominal y plena carga || || || Se ha procedido a una inspección visual de la toma de aire y del sistema de escape. No se han detectado anomalías que puedan indicar el incumplimiento de los valores autorizados. || || D) Comments: || || || (Se han observado las siguientes divergencias en los ajustes, modificaciones o cambios en el motor instalado.) || || || || || || || || || || || Nombre del controlador: Hecho en || || || Lugar y fecha: || || || Firma: || || Apéndice VI Depuradoras de aguas residuales de a bordo
- Disposiciones adicionales y modelos de certificado - Índice Parte
I Disposiciones
adicionales 1. Marcado de las depuradoras
de aguas residuales de a bordo 2. Realización de pruebas 3. Evaluación de la
conformidad de la producción Parte II Ficha
de características no (modelo) Adenda
1 - Principales características del tipo de depuradora de aguas residuales de a
bordo (modelo) Parte
III Certificado
de homologación (modelo) Adenda
1 - Resultados de las pruebas para la homologación (modelo) Parte
IV Sistema
de numeración de las homologaciones Parte
V Resumen
de las homologaciones de los tipos de depuradora de aguas residuales de a bordo Parte
VI Resumen
de las depuradoras de aguas residuales de a bordo fabricadas (Modelo) Parte
VII Ficha
de datos de las depuradoras de aguas residuales de a bordo homologadas (Modelo) Parte
VIII Registro de parámetros de las depuradoras de aguas
residuales de a bordo para la prueba especial (Modelo) Adenda
1 - Apéndice del registro de parámetros de la depuradora de aguas
residuales de a bordo Parte
IX Homologaciones
equivalentes Parte I Disposiciones adicionales 1. Marcado
de las depuradoras de aguas residuales de a bordo 1.1 Las depuradoras de aguas residuales de a bordo que se
hayan sometido a prueba deberán llevar la información siguiente (marcado): 1.1.1 la marca o nombre comercial del fabricante; 1.1.2 el tipo al que pertenezca la depuradora y su número de
serie; 1.1.3 el número de homologación que se le haya atribuido de
conformidad con la parte IV del presente apéndice; 1.1.4 el año de fabricación de la depuradora. 1.2 El marcado previsto en el punto 1.1 deberá ser
duradero, indeleble y claramente legible durante toda la vida útil de la
depuradora. En caso de utilizarse etiquetas o placas adhesivas, deberán fijarse
de forma que se mantengan adheridas a la depuradora durante toda la vida útil
de esta y no puedan separarse de ella sin destruirse o hacerse ilegibles. 1.3 El marcado deberá fijarse a una pieza de la depuradora
que sea necesaria para el normal funcionamiento de esta y que en general no se
sustituya durante su vida útil. 1.3.1 El marcado deberá fijarse de modo que siga siendo
claramente visible después de que la depuradora haya sido equipada con todos
los dispositivos auxiliares que sean precisos para su funcionamiento. 1.3.2 En caso necesario, la depuradora deberá ir provista de
una placa amovible suplementaria, de un material duradero, en la que figure
toda la información prevista en el punto 1.1 y que se coloque de forma que esta
sea claramente legible y de fácil acceso tras la instalación de la depuradora
en un buque. 1.4 Todas las piezas de la depuradora que puedan tener un
efecto en el tratamiento de las aguas residuales deberán marcarse e
identificarse con claridad. 1.5 La localización exacta del marcado previsto en el
punto 1.1 deberá indicarse en la sección I del certificado de homologación. 2. Realización de pruebas El
procedimiento para probar las depuradoras de aguas residuales de a bordo se
establece en el apéndice VII. 3. Evaluación de la conformidad
de la producción 3.1 Al comprobar si existen disposiciones y procedimientos
que sean satisfactorios para garantizar un control eficaz de la conformidad de
la producción antes de conceder la homologación, la autoridad competente deberá
aceptar la certificación del fabricante respecto de la norma armonizada EN ISO
9001: 2008 (cuyo ámbito de aplicación cubre la fabricación de las depuradoras
de aguas residuales de a bordo aquí contempladas) o de una norma equivalente
que acredite el cumplimiento de los requisitos. Al comprobar si existen
disposiciones y procedimientos que sean satisfactorios para garantizar un
control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder la
homologación, la autoridad competente deberá aceptar la certificación del
fabricante respecto de la norma armonizada EN ISO 9001: 2008 (cuyo ámbito de
aplicación cubre la fabricación de las depuradoras de aguas residuales de a
bordo aquí contempladas) o de una norma equivalente que acredite el
cumplimiento de los requisitos. El fabricante deberá facilitar los datos de su
certificación y comprometerse a informar a la autoridad competente de cualquier
revisión que afecte a su validez o alcance. La producción se someterá a los
controles oportunos para garantizar que los requisitos del artículo 14 bis.02,
apartados 2 y 5, se cumplan permanentemente. 3.2 Todo titular de una
homologación deberá: 3.2.1 garantizar que se apliquen
los procedimientos oportunos para que la calidad de los productos se someta a
un control efectivo; 3.2.2 tener
acceso al equipo necesario para controlar la conformidad de los productos con
cada tipo homologado; 3.2.3 asegurarse de que se
registren los resultados de las pruebas y de que pueda disponerse de esos
registros y de la documentación necesaria durante el plazo que se acuerde con
la autoridad competente; 3.2.4 analizar detenidamente los
resultados de cada tipo de prueba para comprobar y garantizar que, al margen de
las variaciones inherentes a los procesos de producción en serie, las
depuradoras fabricadas mantengan en todo momento las características que les
sean propias; 3.2.5 garantizar que, cuando una
muestra de depuradora o una pieza de prueba revele una posible disconformidad,
se proceda siempre a un nuevo muestreo y a nuevas pruebas y se adopten todas
las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción. 3.3 La autoridad competente que
haya concedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos
que se apliquen en cada unidad de producción para controlar la conformidad. 3.3.1 La documentación referente a
las pruebas y a la producción deberá ponerse en cada prueba a disposición de
quien vaya a efectuarla. 3.3.2 En caso de que la calidad de
las pruebas no resulte satisfactoria, se aplicará el procedimiento siguiente: 3.3.2.1 se tomará de la serie una
depuradora y esta se someterá a prueba procediéndose tras un día de
funcionamiento a la medición de muestras aleatorias en las condiciones normales
de carga que establece el apéndice VII; las aguas residuales tratadas no
deberán, según los métodos de prueba que figuran en ese apéndice, sobrepasar
los valores establecidos en el cuadro 2 del artículo 14 bis.02, apartado 2; 3.3.2.2 cuando la depuradora que se
haya tomado de la serie no cumpla los requisitos previstos en el punto 3.3.2.1,
el fabricante podrá pedir que se sometan a la medición de muestras aleatorias
otras depuradoras de la serie que respondan a la misma especificación. Esta nueva
muestra deberá incluir la primera depuradora que se extrajo de la serie. El
fabricante determinará la dimensión «n» de la serie en consulta con la
autoridad competente. Las depuradoras de la serie, salvo la primera, se
someterán a la medición de una muestra aleatoria. Se calculará entonces la
media aritmética () de
los resultados que se hayan obtenido de esa muestra. La serie producida se
considerará conforme a los requisitos si se cumple la condición siguiente: donde: k es un
factor estadístico que depende de n y que se da en el cuadro siguiente: n || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 || 7 || 8 || 9 || 10 k || 0,973 || 0,613 || 0,489 || 0,421 || 0,376 || 0,342 || 0,317 || 0,296 || 0,279 n || 11 || 12 || 13 || 14 || 15 || 16 || 17 || 18 || 19 k || 0,265 || 0,253 || 0,242 || 0,233 || 0,224 || 0,216 || 0,210 || 0,203 || 0,198 St
= , donde
cada xi es un resultado individual obtenido
de la muestra aleatoria n; L es el valor límite admisible que establece el
cuadro 2 del artículo 14 bis.02, apartado 2, para cada contaminante analizado. 3.3.3 En caso de que no se cumplan
los valores establecidos en el cuadro 2 del artículo 14 bis.02, apartado 2, se
realizará una nueva prueba de acuerdo con el punto 3.3.2.1 y, si esa prueba no
diere resultados positivos con arreglo al punto 3.3.2.2, se efectuará una
prueba completa siguiendo el procedimiento que dispone el apéndice VII. Los
valores límite establecidos en el cuadro 1 del artículo 14 bis.02, apartado 2,
no podrán superarse ni en la muestra compuesta ni en la aleatoria. 3.3.4 La autoridad competente
deberá efectuar las pruebas en depuradoras de aguas residuales de a bordo que
estén en pleno funcionamiento o en funcionamiento parcial según la información
facilitada por el fabricante. 3.3.5 La frecuencia normal de las
pruebas de conformidad de la producción que la autoridad competente estará
facultada para llevar a cabo será de una vez al año. En caso de incumplirse los
requisitos dispuestos en el punto 3.3.2, la autoridad competente garantizará
que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer sin demora la
conformidad de los productos. Parte II (Modelo) Ficha de características nº para la homologación de las depuradoras
de aguas residuales de a bordo destinadas a su instalación en buques de
navegación interior Tipo de
depuradora de aguas residuales de a bordo: ……………………………………………………………… 0. Observaciones generales 0.1 Marca
(nombre del fabricante): ...………………...……………………………... 0.2 Denominación
utilizada por el fabricante para el tipo de depuradora contemplado: …………... ………………………………………………………………………………………………. 0.3 Código
utilizado por el fabricante para el tipo de depuradora (correspondiente a la
información que se fije en ella): …………………………………………………………………. ……………………………………………………………………………………………… 0.4 Nombre
y dirección del fabricante: ………………………………………………………... En
su caso, nombre y dirección del representante autorizado del fabricante: ……………… ……………………………………………………………………………………………… 0.5 Localización,
codificación y método de fijación del número de serie de las depuradoras:
……………………………………………………………………………. ………………………………………………………………………………………………. 0.6 Localización
y método de fijación del número de homologación: ……………………… ……………………………………………………………………………………………… 0.7 Dirección
de la(s) fábrica(s): .………………………………………………………... ……………………………………………………………………………………………… Anexos 1. Principales características
del tipo de depuradora de aguas residuales de a bordo 2. Criterios de diseño y
criterios, especificaciones y reglas de dimensionamiento 3. Esquema de la depuradora y
lista de sus piezas 4. Esquema de la depuradora de
ensayo y lista de sus piezas 5 5 Esquema de la instalación
eléctrica (diagrama de tuberías e instrumentación: DTI) 6. Declaración de que se
cumplen todas las especificaciones relativas a la seguridad mecánica, eléctrica
y técnica de las depuradoras de aguas residuales y a la seguridad de los buques
7. Características de las
partes del buque que están conectadas a la depuradora de aguas residuales de a
bordo 8. Guía del fabricante
definida en el artículo 14 bis.01, número 10, para el control de los
componentes y parámetros de la depuradora asociados al tratamiento de aguas
residuales 9. Fotografías de la
depuradora de aguas residuales de a bordo 10. Conceptos
funcionales[71] 10.1. Instrucciones para el
funcionamiento manual de la depuradora de aguas residuales de a bordo 10.2. Notas sobre la gestión del
exceso de lodos (intervalos de descarga) 10.3. Notas sobre el mantenimiento
y la reparación 10.4. Notas sobre los pasos
necesarios en el caso de las depuradoras de aguas residuales de a bordo en modo
de espera 10.5. Notas sobre los pasos
necesarios en el caso de las depuradoras de aguas residuales de a bordo en fase
de emergencia 10.6. Notas sobre los pasos
necesarios en el caso de las depuradoras de aguas residuales de a bordo en fase
de cierre gradual, inmovilización y posterior puesta en marcha 10.7. Notas sobre los requisitos
aplicables al pretratamiento de las aguas residuales de las cocinas 11. Otros anexos (enumérense
aquí) Fecha y firma
del fabricante de las depuradoras de aguas residuales de a bordo …………………………………………… …………………………………………. Adenda Principales características del tipo de
depuradora de aguas residuales de a bordo (Modelo) 1. Descripción de la depuradora
de aguas residuales de a bordo 1.1 Fabricante:
…..……………………………………………………………………….. 1.2 Número
de serie de la depuradora: ..……………………………………………………………… 1.3 Método de tratamiento:
biológico o mecánico/químico[72] 1.4 ¿Hay instalado antes de la
depuradora un tanque de almacenamiento de aguas residuales? Sí, … m3 / No4 2. Criterios de diseño y de
dimensionamiento (incluida cualquier instrucción especial de instalación o
cualquier restricción de uso) 2.1 …………………………………………………………………………………………… 2.2 …………………………………………………………………………………………… 3. Dimensionamiento de la
depuradora de aguas residuales de a bordo 3.1 Caudal
volumétrico diario máximo de aguas residuales Cd (m³/d): ..…………………………… 3.2 Carga
contaminante diaria DBO5 (kg/d): ………….…………………………………………... Parte III Certificado de homologación (Modelo) Sello de la autoridad competente Nº de homologación: ………………………………...
Extensión nº: ……….……………………. Notificación de la
concesión/ampliación/denegación/retirada[73] de homologación para un tipo de depuradora
de aguas residuales de a bordo en virtud de la presente Directiva. Motivos de la
ampliación, en su caso: ………………………………………………………………... Sección I 0. Observaciones generales 0.1 Marca
(nombre del fabricante): ………………………………………………..... 0.2 Denominación utilizada por
el fabricante para el tipo de depuradora contemplado:
………………………………………………………………………….………………….. ……………………………………………………………………………………………… 0.3 Código
utilizado por el fabricante para el tipo de depuradora (correspondiente a la
información que se fija en ella): .……………………………………………………………………………………….. ……………………………………………………………………………………………… Localización:
………………………………………………………………………………………. Método
de fijación: ….……………………………………………………………….. 0.4 Nombre
y dirección del fabricante: …………………………………………………...... …………………………………………………………………………………………… En
su caso, nombre y dirección del representante autorizado del fabricante:
……………………………………………………………..……………………... …………………………………………………………………………………………… 0.5 Localización,
codificación y método de fijación del número de serie de la depuradora:
………………………………………………………………………………. …………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………… 0.6 Localización
y método de fijación del número de homologación: …………………... ……………………………………………………………………………………………. 0.7 Dirección
de la(s) fábrica(s): .……………………………………………………….. ……………………………………………………………………………………………… Sección II 1. Restricciones
de uso, en su caso: ….……………………………………………………………… 1.1 Condiciones especiales que
deben observarse al instalar la depuradora en un buque: …………………………………………………………………………………………… 1.1.1 …………………………………………………………………………………………… 1.1.2 …………………………………………………………………………………………… 2. Servicio
técnico encargado de realizar los ensayos[74] …………………………..… ……………………………………………………………………………………………. ……………………………………………………………………………………………. 3. Fecha
del acta de ensayo:… ……………………………………………………………….……… 4. Número
del informe de las pruebas: …………………………………………………………………… 5. El abajo firmante certifica
la exactitud de la información facilitada por el fabricante en la ficha de
características aquí adjunta, establecida de acuerdo con el apéndice VII de la
presente Directiva para la depuradora de aguas residuales de a bordo arriba
mencionada, así como la validez de los resultados de las pruebas que se recogen
como anexo para el tipo de depuradora examinado. La(s) prueba(s) ha(n) sido
seleccionada(s) por el fabricante con el acuerdo de la autoridad competente y
presentada(s) por él como representativa(s) del tipo de diseño de la
depuradora: Se concede/amplía/deniega/retira
la homologación[75]: Lugar ….. Fecha:
…………………………………………………………………………………….. Firma:
………………………………………………………………………………. Apéndices: Expediente del fabricante Resultados de las pruebas (véase el anexo 1) Anexo 1 — Condiciones de encendido y apagado de los haces de cruce Resultados de las pruebas de homologación (Modelo) 0. Observaciones generales 0.1 Marca
(nombre del fabricante): ………………………………………………...... 0.2 Denominación utilizada por
el fabricante para el tipo de depuradora contemplado: …...………... 1. Información sobre la
ejecución de la(s) prueba(s)[76]. 1.1 Valores de los flujos de
entrada 1.1.1 Caudal volumétrico diario de
aguas residuales Cd (m³/d): ……………………………………….. 1.1.2 Carga
contaminante diaria DBO5 (kg/d): .……………………………………………………... 1.2 Eficacia depuradora 1.2.1 Evaluación de los valores de
los flujos de salida: Evaluación de
los valores de los flujos de salida DBO5 (mg/l) Localización: || Tipo de muestra || Número de pruebas que respetan los valores límite || Mín. || Máx. || Media Valor || Fase Entrada || Muestras compuestas en 24 h || --[77] || || || || Salida || Muestras compuestas en 24 h || || || || || Entrada || Muestras aleatorias || -- || || || || Salida || Muestras aleatorias || || || || || Evaluación de
los valores de los flujos de salida DQO (mg/l) Localización: || Tipo de muestra || Número de pruebas que respetan los valores límite || Mín. || Máx. || Media Valor || Fase Entrada || Muestras compuestas en 24 h || -- || || || || Salida || Muestras compuestas en 24 h || || || || || Entrada || Muestras aleatorias || -- || || || || Salida || Muestras aleatorias || || || || || Evaluación de
los valores de los flujos de salida COT (mg/l) Localización: || Tipo de muestra || Número de pruebas que respetan los valores límite || Mín. || Máx. || Media Valor || Fase Entrada || Muestras compuestas en 24 h || -- || || || || Salida || Muestras compuestas en 24 h || || || || || Entrada || Muestras aleatorias || -- || || || || Salida || Muestras aleatorias || || || || || Evaluación de
los valores de los flujos de salida SF (mg/l) Localización: || Tipo de muestra || Número de pruebas que respetan los valores límite || Mín. || Máx. || Media Valor || Fase Entrada || Muestras compuestas en 24 h || -- || || || || Salida || Muestras compuestas en 24 h || || || || || Entrada || Muestras aleatorias || -- || || || || Salida || Muestras aleatorias || || || || || 1.2.2 Eficacia depuradora (eficacia
de eliminación) (%) Parámetro || Tipo de muestra || Mín. || Máx. || Media DBO5 || Muestras compuestas en 24 h || || || DBO5 || Muestras aleatorias || || || DQO || Muestras compuestas en 24 h || || || DQO || Muestras aleatorias || || || COT || Muestras compuestas en 24 h || || || COT || Muestras aleatorias || || || SF || Muestras compuestas en 24 h || || || SF || Muestras aleatorias || || || 1.3 Otros parámetros medidos 1.3.1 Parámetros de entrada y de
salida suplementarios: Parámetro || Entrada || Salida pH || || Conductividad || || Temperatura de las fases líquidas || || 1.3.2 Los
parámetros de funcionamiento siguientes deberán registrarse durante el muestreo
si se dispone de ellos: Concentración de oxígeno disuelto en el biorreactor || || Contenido de materia seca en el biorreactor || || Temperatura en el biorreactor || || Temperatura ambiente || || 1.3.3 Otros
parámetros de funcionamiento según las instrucciones de uso del fabricante: ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………................................................. 1.4 Autoridad
competente o servicio técnico: Lugar, fecha:……………………..………….Firma: …………………………………………….. Parte IV Sistema de
numeración de las homologaciones 1. Sistema El número se
compondrá de cuatro segmentos separados por un *. Sección 1: La letra «e» minúscula
seguida del número de identificación del Estado que conceda la homologación: 1 || para Alemania || 18 || para Dinamarca 2 || para Francia || 19 || para Rumanía 3 || para Italia || 20 || para Polonia 4 || para los Países Bajos || 21 || para Portugal 5 || para Suecia || 23 || para Grecia 6 || para Bélgica || 24 || para Irlanda 7 || para Hungría || 26 || para Eslovenia 8 || Chequia || 27 || para Eslovaquia 9 || para España || 29 || para Estonia 11 || para el Reino Unido || 32 || para Letonia 12 || para Austria || 34 || para Bulgaria 13 || para Luxemburgo || 36 || para Lituania 14 || Suiza || 49 || para Chipre 17 || para Finlandia || 50 || para Malta Sección 2: Indicación del nivel de exigencia. Es probable
que el nivel de exigencia en materia de eficacia depuradora se eleve en el
futuro. Los diferentes niveles de exigencia se expresarán con números romanos.
El primer nivel será el I. Sección 3: Número secuencial de cuatro dígitos (en su caso,
con uno, dos o tres ceros por delante) correspondiente al número de la
homologación de base. El número 0001 iniciará la secuencia. Sección 4: Número secuencial de dos dígitos (en su caso, con
un cero por delante) correspondiente a la ampliación. La secuencia se iniciará
con 01 por cada número del segmento 3. 2. Ejemplos a) Tercera homologación (sin ninguna ampliación todavía)
concedida por los Países Bajos para el nivel I: e
4*I*0003*00 b) Segunda ampliación de la cuarta homologación
concedida por Alemania para el nivel II: e
1*II* 0004*02 Parte V Resumen de las homologaciones
de los tipos de depuradora de aguas residuales de a bordo (Modelo) Sello de la autoridad competente Nº de lista:
………………………………………. Período del
……………………………………. al ……………………………………………………… 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 || 7 Make(1) || Denominación utilizada por el fabricante || Nº de homologación || Fecha de la homologación || Ampliación/denegación/retirada [2] || Motivo de la ampliación/denegación/retirada || Fecha de ampliación/denegación/retirada [2] || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || 1) Según el certificado de homologación. 2) Márquese lo que proceda. Parte VI (Modelo) Resumen de
las depuradoras de aguas residuales de a bordo fabricadas Sello de la autoridad competente Nº de lista:
……………………………………………………………………………………………… Por lo que respecta al período comprendido entre el:
………………………..………. y el: ………….……………………….………. Información
sobre los tipos de depuradora de aguas residuales de a bordo y los números de
homologación de las depuradoras fabricadas en el período arriba indicado de
conformidad con las disposiciones de la presente Directiva: Marca (nombre del fabricante):
……………………………………….……..………… Denominación utilizada por el fabricante para el tipo
de depuradora contemplado: ……….…………… ………………………………………………………………………………………………………… Número de homologación:
………………………..………………………………………………….. Fecha de concesión de la homologación:
……………………………………………………………………………………... Fecha de la primera concesión (en caso de ampliación):
…………………………………………………... Número de serie
de la depuradora: ... 001 || ... 001 || ... 001 ... 002 || ... 002 || ... 002 . || . || . . || . || . . || . || . ..... m || ..... p || ..... q Parte VII Ficha de datos de las
depuradoras de aguas residuales de a bordo homologadas (Modelo) Sello de la autoridad competente || Características de la depuradora de aguas residuales de a bordo || Eficacia depuradora Nº || Fecha de la homologación || Nº de homologación || Marca || Tipo de depuradora de aguas residuales de a bordo || Caudal volumétrico diario de aguas residuales Cd (m³/d) || Carga contaminante diaria DBO5 (kg/d) || || || DBO5 || DQO || COT || Muestra compuesta en 24 h || Muestra aleatoria || Muestra compuesta en 24 h || Muestra aleatoria || Muestra compuesta en 24 h || Muestra aleatoria || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || Parte VIII Registro de parámetros de las depuradoras
de aguas residuales de a bordo para la prueba especial (Modelo) 1. Observaciones generales 1.1 Datos de la depuradora de
aguas residuales de a bordo 1.1.1 Marca ……………………………………………………………………………..….. 1.1.2 Denominación
utilizada por el fabricante: ………………………………………………………….. ………………………………………………………………………………………..…… 1.1.3 Número de homologación:
………………………………………………………….……… 1.1.4 Número
de serie de la depuradora: ………………………………. ………………………………………………………………………………..…………… 1.2 Documentación La depuradora de aguas
residuales de a bordo se someterá a las pruebas pertinentes y los resultados
obtenidos se consignarán en fichas separadas que serán numeradas
individualmente, firmadas por el inspector y adjuntadas a este registro. 1.3 Realización de pruebas Las pruebas se llevarán a
cabo sobre la base de la guía que haya elaborado el fabricante de acuerdo con
el artículo 14 bis.01, punto 10, para el control de los componentes y
parámetros de la depuradora asociados al tratamiento de las aguas residuales.
En casos concretos debidamente justificados, los inspectores podrán, a
iniciativa propia, abstenerse de controlar determinados componentes o
parámetros de la depuradora. Durante las pruebas, se
tomará por lo menos una muestra aleatoria. Los resultados de la medición de esa
muestra se compararán con los valores de control establecidos en el cuadro 2
del artículo 14 bis.02, apartado 2. 1.4 El presente informe de
prueba, junto con las fichas adjuntas, suma un total de …[78].páginas. 2. Parámetros Se certifica que la
depuradora de aguas residuales de a bordo que ha sido sometida a prueba no se
separa de forma inadmisible de los parámetros fijados ni sobrepasa los valores
de control de funcionamiento establecidos en el cuadro 2 del artículo 14
bis.02, apartado 2. Nombre
y dirección del organismo de control: ………………………………………………... …………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………… Nombre
del inspector: ……………………………………….………………………….… Lugar y fecha:
……………………...……………………………..………………….…. Firma:
……………………………………………………….……….…………….…. Prueba
reconocida por la autoridad competente: ………………..…………………………… …………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………… Lugar y fecha:
………..…………………………………………………………………. Firma:
..………………………………………………………………………………. Sello de la autoridad competente Nombre
y dirección del organismo de control: ………………………..……………………... …………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………… Nombre
del inspector: ……………………………………………………………………… Lugar
y fecha: …….……………………………………………………………..……. Firma:
………………………………………………………………………………. Prueba
reconocida por la autoridad competente: …………….……………………………….. ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… Lugar
y fecha: …………………………………………………………………………... Firma:
………………………………………………………………………………... Sello de la autoridad competente Nombre
y dirección del organismo de control: ……………………………………………….. …………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………… Nombre
del inspector: ……………………………………………………………………. Lugar
y fecha: ………………………………………………………………………... Firma:
……………………………………………………………………………………... Prueba
reconocida por la autoridad competente: …………………………………………………. ……………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………… Lugar
y fecha: …………………………………………………………………………... Firma:
……………………………………………………………………………………... Sello de la autoridad competente Adenda I Apéndice del registro de parámetros de la depuradora de aguas residuales de a bordo (Modelo) Nombre del buque: || …………………… || Número europeo único de identificación del buque: || ……………………. || || || || || Fabricante: || …………………………………………. || Tipo de depuradora: || ………………………………… || (Marca/marca registrada/nombre comercial del fabricante) || || (Denominación utilizada por el fabricante) Nº de homologación: || ……………………………………….. || Año de fabricación de la depuradora: || ………………… Nº de serie de la depuradora: || ……………………………………….. || Lugar de instalación: || ………………..…………….. || (Número de serie) La depuradora y sus componentes asociados al tratamiento de las aguas residuales se han identificado por medio de su placa de identificación. Las pruebas se han realizado tomando como base la guía del fabricante para el control de los componentes y parámetros de la depuradora asociados a ese tratamiento. (A) Prueba de los componentes Indíquense a continuación los componentes adicionales asociados al tratamiento que figuren en la guía del fabricante para el control de los componentes y parámetros de la depuradora asociados a ese tratamiento o en el anexo 4 de la parte II. || Componente || Número del componente examinado || Conformidad[79] || || || Sí || No || n/a || || || Sí || No || n/a || || || Sí || No || n/a || || || Sí || No || n/a || || || Sí || No || n/a || || || Sí || No || n/a || || || Sí || No || n/a || || || Sí || No || n/a || || || Sí || No || n/a (B) Resultados
de la medición de la muestra aleatoria || Parámetro || Valor obtenido || Conformidad(1) || || BOD5 || || Sí || No || || DQO || || Sí || No || || COT || || Sí || No || (C) Observaciones: || || (Se han detectado en la depuradora instalada las desviaciones, modificaciones o alteraciones siguientes) || || || || || || Nombre del inspector: || || Lugar y fecha: || || || Firma: || (1) Indíquese con una cruz lo que proceda. || || Parte IX Homologaciones equivalentes Homologaciones
enmarcadas en la Resolución 2010-II-27, de 9 de diciembre de 2010, de la
Comisión Central de Navegación del Rin Apéndice VII Depuradoras de aguas residuales de a
bordo - Procedimiento de prueba - 1 Observaciones generales 1.1 Principios básicos La especificación de prueba se utilizará para
comprobar la idoneidad de las depuradoras de aguas residuales de a bordo
instaladas en buques de pasaje. En este procedimiento, la tecnología de
transformación y tratamiento utilizada se examinará y, en su caso, aprobará
aplicándosela a una depuradora de ensayo. La equivalencia con la depuradora de
ensayo de las depuradoras que se pongan después en servicio se garantizará con
el empleo de los mismos criterios de diseño y de dimensionamiento. 1.2. Responsabilidad y lugar de las pruebas La depuradora de ensayo, correspondiente a
varios tipos de depuradoras de aguas residuales de a bordo, será sometida a
prueba por un servicio técnico. Las condiciones de las pruebas en el lugar
donde estas se efectúen serán responsabilidad de ese servicio y tendrán que
responder a las condiciones que aquí se especifican. 1.3 Documentos que deberán presentarse Las pruebas se realizarán sobre la base de la
ficha de características que figura en el apéndice VI, parte II. 1.4 Especificaciones de dimensionamiento de la depuradora Las depuradoras se diseñarán y dimensionarán
de forma que durante su funcionamiento no se sobrepasen en el flujo de salida
los valores límite establecidos en los cuadros 1 y 2 del artículo 14 bis.02,
apartado 2. 2. 2 Preparación de las pruebas 2.1 Observaciones generales Antes de que se inicien las pruebas, el
fabricante proporcionará al servicio técnico las especificaciones estructurales
y operativas de la depuradora de ensayo —incluyendo el conjunto de dibujos y
cálculos que prevé el apéndice VI, parte II— y le facilitará información
completa sobre los requisitos que deban cumplirse en su instalación,
funcionamiento y mantenimiento. Asimismo, le informará sobre la seguridad
mecánica, eléctrica y técnica de la depuradora que vaya a probarse. 2.2 Instalación y puesta en servicio Para la realización de las pruebas, el
fabricante instalará la depuradora de ensayo reproduciendo las mismas
condiciones de instalación que vayan a darse a bordo de los buques de pasaje.
Antes de las pruebas, el fabricante deberá montar la depuradora y ponerla en
servicio. Su encendido se efectuará siguiendo las instrucciones del fabricante
y bajo la supervisión del servicio técnico. 2.3 Fase de rodaje El fabricante comunicará al servicio técnico
la duración nominal —en semanas— de la fase de rodaje por la que tenga que
pasar la depuradora hasta alcanzar sus condiciones normales de funcionamiento.
El fabricante indicará el momento en que se considere completada la fase de
rodaje y puedan comenzar las pruebas. 2.4 Características del flujo de entrada Para probar la depuradora de ensayo, se
utilizarán aguas residuales brutas domésticas. Las características del flujo de
entrada en cuanto a las concentraciones de contaminantes se obtendrán —a partir
de la documentación que, de conformidad con el apéndice VI, parte II, haya
facilitado el fabricante sobre los criterios de dimensionamiento de la
depuradora— dividiendo el caudal de sustancias orgánicas en forma de DBO5
en kg/d por el caudal nominal de aguas residuales Cd en m³/d. El organismo de
control determinará así las características del flujo de entrada. Fórmula 1 – Cálculo de las características del flujo de entrada En caso de que la aplicación de la fórmula 1
arroje una concentración DBO5 media inferior de menos de CDBO5media = 500 mg/l,
deberá establecerse como mínimo una concentración DBO5 media en las aguas de
entrada igual a CDBO5,mín = 500 mg/l. El servicio técnico no deberá pasar por una
trituradora las aguas residuales brutas de entrada. Sí se admitirá, en cambio,
la separación de la arena (por ejemplo, por medio de un filtro). 3. Procedimiento de la prueba 3.1 Fases de carga y alimentación hidráulica El período de pruebas durará 30 días. La
depuradora de ensayo se alimentará en el lugar de las pruebas con la carga de
aguas residuales domésticas que especifica el cuadro 1. En el transcurso de las
pruebas, se cubrirán varias fases de carga, desde la normal hasta las
especiales (sobrecarga, subcarga y modo de espera). La duración de cada fase de
carga (número de días de prueba) se establece en el cuadro 1. La carga
hidráulica media diaria correspondiente a cada fase de carga se determinará de
acuerdo con ese mismo cuadro. La concentración media de contaminantes, que se
fijará con arreglo al punto 2.4, deberá mantenerse constante. Cuadro 1: Determinación
de la carga para cada fase de carga Fase || Número de días de prueba || Carga hidráulica diaria || Concentración de contaminantes Carga normal || 20 días || Qd || CBOD5 conforme al punto 2.4 Sobrecarga || 3 días || 1,25 Qd || CBOD5 conforme al punto 2.4 Subcarga || 3 días || 0,.5 Qd || CBOD5 conforme al punto 2.4 Modo de espera || 4 días || 1er y 2o día: Qd= 0 3er y 4o día: Qd || CBOD5 conforme al punto 2.4 Las tres fases de carga especiales
(sobrecarga, subcarga y modo de espera) tendrán lugar sucesivamente y sin
interrupción; la fase de carga normal se dividirá en varias partes. La prueba
comenzará y finalizará con una fase de carga normal de una duración mínima de
cinco días cada una. Se establecerán hidrogramas diarios de la
alimentación hidráulica que correspondan al modo de funcionamiento de la
depuradora que se especifique. El hidrograma diario se seleccionará en función
del modo de funcionamiento. Se hará una distinción según que la depuradora
funcione con o sin un tanque de aguas residuales previo. Las figuras 1 y 2
muestran los hidrogramas de alimentación (hidrogramas diarios). Durante todo el período de prueba, el flujo
de entrada por hora tendrá que mantenerse constante. El caudal volumétrico
medio por hora de aguas residuales Ch,medio deberá ser igual a 1/24 de la carga
hidráulica diaria contemplada en el cuadro 1. El servicio técnico medirá de
forma continua el flujo de entrada. El hidrograma diario deberá mantenerse
dentro de un margen de tolerancia de ± 5%. Figura 1: Hidrograma diario de la alimentación de una
depuradora con tanque de aguas residuales previo Figure 2: Hidrograma diario de la alimentación de una
depuradora sin tanque de aguas residuales previo 3.2 Interrupción
o anulación de la prueba Es posible que deba interrumpirse la prueba
si la depuradora de ensayo deja de funcionar correctamente debido a un fallo de
potencia o a la avería de un subconjunto. La interrupción durará el tiempo que
dure la reparación y no será necesario repetir la totalidad de la prueba, sino
únicamente aquella fase de carga en la que se haya producido la avería del
subconjunto. En caso de que la prueba tenga que
interrumpirse una segunda vez, el servicio técnico decidirá si puede
continuarse o debe anularse. La decisión que tome deberá motivarse y
documentarse en el informe de prueba. En caso de que decida su anulación, la
prueba tendrá que repetirse en su integridad. 3.3 Examen de la eficacia
depuradora y del respeto de los valores límite del flujo de salida El servicio técnico tomará muestras del flujo
de entrada en la depuradora de ensayo y procederá a analizarlas para comprobar
su conformidad con las características definidas. También tomará muestras de
aguas residuales en el flujo de salida de la depuradora y las analizará para
determinar la eficacia depuradora y el respeto de los valores límite
requeridos. El muestreo se compondrá tanto de muestras aleatorias simples como
de muestras compuestas a lo largo de 24h. En el caso de estas últimas, el
muestreo podrá ser proporcional al tiempo o proporcional al caudal. El tipo de
muestra compuesta en 24 horas será especificado por el organismo de control. El
muestreo en los flujos de entrada y de salida se efectuará al mismo tiempo y en
el mismo grado. Además de los parámetros de control DBO5, DQO
y COT, se medirán a la entrada y a la salida los parámetros siguientes con el
fin de describir y representar las condiciones ambientales y de prueba: ·
sólidos filtrables (SF); ·
pH ·
conductividad; ·
temperatura de las fases líquidas. El número de exámenes variará en función de
la fase de carga (véase el cuadro 2). El número de muestras se relacionará con
el flujo de entrada o de salida de la depuradora de ensayo. Cuadro 2: Especificación del
número de muestras y de la periodicidad de su toma en los flujos de entrada y
de salida de la depuradora de ensayo Fase de carga || Número de días de prueba || Número de muestras || Especificación de la periodicidad del muestreo Carga normal || 20 días || Muestras compuestas en 24 h: 8 Muestras aleatorias: 8 || Muestreo a intervalos regulares a lo largo de todo el período Sobrecarga || 3 días || Muestras compuestas en 24 h: 2 Muestras aleatorias: 2 || Muestreo a intervalos regulares a lo largo de todo el período Subcarga || 3 días || Muestras compuestas en 24 h: 2 Muestras aleatorias: 2 || Muestreo a intervalos regulares a lo largo de todo el período Modo de espera || 4 días || Muestras compuestas en 24 h: 2 Muestras aleatorias: 2 || Muestra compuesta en 24 h: muestreo al iniciarse el flujo de entrada y 24 h después. Muestra aleatoria: 1 hora después de iniciarse el flujo de entrada y 24 h después. Número total de muestras compuestas en 24 h: 14 Número total de muestras aleatorias: 14 En su caso, se medirán
también en las muestras aleatorias los parámetros de funcionamiento siguientes: ·
concentración de oxígeno disuelto en el
biorreactor; ·
contenido de materia seca en el biorreactor; ·
temperatura en el biorreactor; ·
temperatura ambiente; ·
otros parámetros de funcionamiento según las
instrucciones del fabricante. 3.4 Evaluación de los exámenes Para documentar la eficacia depuradora que se
haya determinado y comprobar el respeto de los valores límite establecidos,
deberán precisarse el valor de muestra mínimo (Mín.), el valor de muestra máximo
(Máx.) y la media aritmética (Media), así como los resultados individuales de
la medición de los parámetros de control DBO5, DQO y COT. Asimismo, deberá expresarse la fase de carga
para el valor de muestra máximo. Las evaluaciones se llevarán a cabo
conjuntamente para todas las fases de carga. Los resultados obtenidos se
presentarán de la forma que se indica en el cuadro siguiente: Table 3a: Especificación
del tratamiento estadístico de los datos recogidos – Evaluación del respeto de
los valores límite establecidos para el flujo de salida Parámetro || Tipo de muestra || Número de pruebas que respetan los valores límite || Media || Mín. || Máx. Valor || Fase Flujo de entrada DBO5 || Muestras compuestas en 24 h || --[80] || || || || Flujo de salida DBO5 || Muestras compuestas en 24 h || || || || || Flujo de entrada DBO5 || Muestras aleatorias || -- || || || || Flujo de salida DBO5 || Muestras aleatorias || || || || || Flujo de entrada DQO || Muestras compuestas en 24 h || -- || || || || Flujo de salida DQO || Muestras compuestas en 24 h || || || || || Flujo de entrada DQO || Muestras aleatorias || -- || || || || Flujo de salida DQO || Muestras aleatorias || || || || || Flujo de entrada COT || Muestras compuestas en 24 h || -- || || || || Flujo de salida COT || Muestras compuestas en 24 h || || || || || Flujo de entrada COT || Muestras aleatorias || -- || || || || Flujo de salida COT || Muestras aleatorias || || || || || Flujo de entrada SF || Muestras compuestas en 24 h || -- || || || || Flujo de salida SF || Muestras compuestas en 24 h || || || || || Flujo de entrada SF || Muestras aleatorias || -- || || || || Flujo de salida SF || Muestras aleatorias || || || || || Table 3b: Especificación del tratamiento
estadístico de los datos recogidos – Evaluación de la eficacia depuradora Parámetro || Tipo de muestra || Media || Mín. || Máx. Eficacia de eliminación DBO5 || Muestras compuestas en 24 h || || || Eficacia de eliminación DBO5 || Muestras aleatorias || || || Eficacia de eliminación DQO || Muestras compuestas en 24 h || || || Eficacia de eliminación DQO || Muestras aleatorias || || || Eficacia de eliminación COT || Muestras compuestas en 24 h || || || Eficacia de eliminación COT || Muestras aleatorias || || || Eficacia de eliminación SF || Muestras compuestas en 24 h || || || Eficacia de eliminación SF || Muestras aleatorias || || || Los otros parámetros del
punto 3.3, letras b), c) y d), y los parámetros de funcionamiento según ese
mismo punto se resumirán en un cuadro que indique el resultado de muestra
mínimo (Mín.), el resultado de muestra máximo (Máx.) y la media aritmética
(Media). 3.5 Cumplimiento de los
requisitos del capítulo 14 bis Se considerará que se
respetan los valores límite establecidos en los cuadros 1 y 2 del artículo 14
bis.02, apartado 2, cuando en cada uno de los parámetros DBO5, DQO y
COT: a) los valores medios
del total de las 14 muestras de salida y b) al menos 10 del
total de las 14 muestras de salida no sobrepasen los valores límite
establecidos para las muestras compuestas de 24 h y para las muestras aleatorias. 3.6 Funcionamiento y
mantenimiento durante las pruebas Durante el desarrollo de
las pruebas, la depuradora de ensayo deberá manejarse de acuerdo con las
especificaciones del fabricante. También las tareas de control y de
mantenimiento de rutina se llevarán a cabo siguiendo sus instrucciones. Los
lodos generados en exceso por el proceso de depuración biológica solo podrán
retirarse de la depuradora si así se especifica en las instrucciones de uso y
mantenimiento del fabricante. El servicio técnico registrará y consignará en el
informe de prueba todas las tareas de mantenimiento que se realicen. Durante
las pruebas, no podrá acceder a la depuradora de ensayo ninguna persona que no
esté autorizada. 3.7 Análisis de las
muestras/Método de análisis Los parámetros objeto de
estudio se analizarán utilizando procedimientos normalizados que estén
autorizados. Se especificará el procedimiento normalizado que se aplique. 4. 4 Informe de ensayo 4.1 El organismo de control
deberá redactar un informe sobre las pruebas realizadas. El informe contendrá
como mínimo lo siguiente: a) datos de la depuradora de ensayo, como, por ejemplo, el
tipo al que pertenezca, el valor nominal de la carga contaminante diaria o los
principios de dimensionamiento aplicados por el fabricante; b) información sobre la conformidad de la depuradora de
ensayo con la documentación facilitada antes de las pruebas; c) información sobre los resultados individuales de la
medición y sobre la evaluación de la eficacia depuradora y del respeto de los
valores límite establecidos para el flujo de salida; d) datos sobre la retirada de los lodos generados en
exceso, como, por ejemplo, las cantidades extraídas y la frecuencia de la
extracción; información
sobre todas las tareas operativas, de mantenimiento y de reparación efectuadas
durante las pruebas; e) detalles sobre cualquier deterioro que sufra la calidad
de la depuradora durante las pruebas y sobre cualquier interrupción de estas; f) información
sobre cualquier problema que haya surgido en el transcurso de las pruebas; g) una lista con el nombre y función de las personas que
hayan participado en las pruebas; (h) el nombre y dirección del laboratorio que haya
efectuado los análisis de las muestras de aguas residuales; i) información sobre los métodos de análisis aplicados. Ejemplos de secuencias de prueba Ejemplo 1 Ejemplo 2 DE || ES Normallast || Carga normal Überlast || Sobrecarga Unterlast || Subcarga Stand By || Modo de espera Hydraulische Belastung Qd || Carga hidráulica Cd Tag || Día Notas sobre
la determinación de la demanda bioquímica de oxígeno después de cinco días (DBO5)
en las muestras compuestas a lo largo de 24 h Las normas
internacionales ISO 5815 y 5815-2: 2003 disponen que, para la determinación de
la demanda bioquímica de oxígeno después de cinco días, las muestras de agua
deben introducirse inmediatamente después de su toma y hasta el momento de su
análisis en una botella que se llene hasta el borde, se cierre herméticamente y
se mantenga a una temperatura de entre 0 y 4 °C. La determinación de la DBO5
debe iniciarse lo antes posible y en todo caso dentro de las 24 horas
siguientes a la finalización de la toma de muestras. Para evitar que
comience un proceso de degradación bioquímica en la muestra compuesta de 24 h,
las muestras de agua deben enfriarse a una temperatura máxima de 4 °C mientras
dure el proceso de toma de muestras y tienen que conservarse a esa temperatura
una vez que el proceso haya concluido. En el
comercio puede encontrarse el equipo adecuado para el muestreo. Apéndice VIII Instalaciones de radar e
indicadores de giro utilizados a bordo de embarcaciones de navegación interior Contenido
Definiciones Parte I
Normas relativas a los requisitos mínimos y las
condiciones de prueba de las instalaciones de navegación por radar utilizadas a
bordo de embarcaciones de navegación interior Parte II
Normas relativas a los requisitos mínimos y las
condiciones de prueba de los indicadores de giro utilizados a bordo de
embarcaciones de navegación interior Parte III
Normas relativas a la
instalación y la comprobación del funcionamiento de las instalaciones de
navegación por radar y de los indicadores de giro utilizados a bordo de
embarcaciones de navegación interior Parte IV
Certificado de instalación y de funcionamiento de las instalaciones de
navegación por radar y de los indicadores de giro utilizados a bordo de
embarcaciones de navegación interior Parte V
Registro de autoridades competentes, servicios técnicos, instalaciones de
navegación por radar e indicadores de giro homologados y empresas
especializadas autorizadas Parte VI
Equipos equivalentes
Definiciones: 1. «Ensayo de tipo»: procedimiento de prueba mencionado
en la parte I, artículo 4, o en la parte II, artículo 1.03, que utiliza el
servicio técnico para comprobar el cumplimiento de las prescripciones con
arreglo al presente anexo. El ensayo de tipo forma parte integral de la
homologación; 2. «Homologación»: procedimiento administrativo por el
cual un Estado miembro confirma que el equipo cumple las prescripciones del
presente anexo. Para las
instalaciones de navegación por radar, este procedimiento incluye las
disposiciones mencionadas en la parte I, artículos 5 a 7 y 9. Para los
indicadores de giro, el procedimiento incluye las disposiciones mencionadas en
la parte II, artículos 1.04 a 1.06 y 1.08; 3. «Certificado de ensayo»: documento en el que se hacen
constar los resultados de los ensayos de tipo; 4. «Solicitante» o «fabricante»: toda persona física o
jurídica cuyo nombre, marca comercial o denominación característica corresponda
a la fabricación o comercialización de la instalación presentada para su
comprobación y que es responsable de todas las cuestiones relacionadas con el
ensayo de tipo y el procedimiento de homologación en lo que respecta al
servicio técnico y la autoridad de homologación; 5. «Servicio técnico»: institución, autoridad u
organización que realiza los ensayos de tipo; 6. «Declaración del fabricante»: declaración mediante la
cual el fabricante garantiza que la instalación cumple los requisitos mínimos
vigentes y es idéntica en todos los aspectos al tipo sometido a ensayo; 7. «Declaración de conformidad con arreglo a la
Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de
1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y
reconocimiento mutuo de su conformidad»*: declaración con arreglo a la
Directiva 1999/5/CE, anexo II, apartado 1, mediante la cual el fabricante
confirma que el producto en cuestión cumple los requisitos aplicables de la
Directiva; 8. «Autoridad competente»: autoridad oficial que expide
la homologación. (*) DO L
91 de 7.4.1999, p. 10. Parte I Normas relativas a los requisitos mínimos
y las condiciones de prueba de las instalaciones de navegación por radar
utilizadas a bordo de embarcaciones de navegación interior Índice Artículo 1 - Ámbito de aplicación Artículo 2 - Cometido del equipo de
radar Artículo 3 - Requisitos mínimos Artículo 4 - Ensayos de tipo Artículo 5 - Solicitud de ensayo de
tipo Artículo 6 - Homologación Artículo 7 - Marcado de los aparatos
y número de homologación Artículo 8 - Declaración del
fabricante Artículo 9 - Modificaciones de
instalaciones ya homologadas Artículo 1
Ámbito de aplicación Las presentes normas establecen los
requisitos mínimos que han de cumplir las instalaciones de navegación por radar
a bordo de embarcaciones de navegación interior, así como las condiciones en
las que se comprobará el cumplimiento de dichos requisitos mínimos. Artículo 2
Cometido del equipo de radar El equipo de radar deberá proporcionar
una imagen, útil para el mando de la embarcación, de su posición en lo que
respecta a las boyas, los contornos de la orilla y las construcciones básicas
para la navegación, y permitir además que se reconozcan a tiempo y con
seguridad los demás buques y obstáculos que sobresalgan de la superficie del
agua a lo largo de la ruta. Artículo 3
Requisitos mínimos 1. A excepción de los requisitos sobre compatibilidad
electromagnética [artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 1999/5/CE]
y de los requisitos sobre el uso eficaz del espectro para impedir las
interferencias perjudiciales derivados del artículo 3, apartado 2, de la
Directiva 1999/5/CE, los equipos de radar utilizados en las embarcaciones de
navegación interior deberán cumplir los requisitos de la norma europea EN
302194-1: 2006: 2. El apartado 1 es aplicable a los equipos ECDIS
fluvial que se pueden manipular en modo de navegación. Estos equipos, además,
deberán cumplir los requisitos de las normas ECDIS fluvial en la versión válida
en la fecha de expedición de la homologación. Artículo 4
Ensayos de tipo ·
Un ensayo de tipo determinará el cumplimiento
de los requisitos mínimos especificados en el artículo 3, apartado 1. ·
Si el equipo supera satisfactoriamente el
ensayo de tipo, el establecimiento de ensayo expedirá un certificado de ensayo.
En caso de que no se cumplan los requisitos mínimos, se le comunicarán por
escrito al solicitante las razones de la denegación. Artículo 5
Solicitud de ensayo de tipo La solicitud
de ensayo de tipo de una instalación de radar se presentará ante un servicio
técnico. Los servicios
técnicos deberán ser comunicados a las autoridades competentes de los Estados
miembros. ·
La solicitud deberá ir acompañada de los
siguientes documentos: ·
descripción técnica detallada; ·
un juego completo de los documentos relativos
al montaje y al uso; ·
instrucciones técnicas de uso detalladas; ·
instrucciones técnicas de uso abreviadas; y ·
si procede, pruebas de ensayos realizados
previamente. ·
En caso de que el solicitante no desee recibir
la declaración de conformidad con arreglo a la Directiva 1999/5/CE al mismo
tiempo que la homologación, se presentará una declaración de conformidad junto
con la solicitud de ensayo de tipo. Artículo 6
Homologación 1.
La autoridad competente concederá la
homologación en virtud del certificado de ensayo. 2.
Todas las autoridades competentes o servicios
técnicos designados por estas estarán autorizadas a efectuar en cualquier
momento, a efectos de control, un muestreo sobre las instalaciones de la serie. Si durante
este control aparecieran defectos, se podría retirar la homologación del
modelo. La retirada es
competencia de la autoridad que haya concedido la homologación del modelo. Artículo 7
Marcado de los aparatos y número de homologación 1.
Cada uno de los aparatos de la instalación
deberá marcarse de forma indeleble con: a) el nombre del fabricante; b) la denominación de la instalación; c) el tipo de aparato, y d) el número de serie. 2.
El número de homologación asignado por la
autoridad competente se inscribirá de manera indeleble en el aparato de
visualización de la instalación, de forma que siga siendo visible incluso
después de su instalación a bordo. Composición
del número de homologación: e-NN-NNN e = Unión
Europea NN = número
del Estado en el que se expidió la homologación, empleándose: 01 || = || Alemania || 18 || = || Dinamarca 02 || = || Francia || 19 || = || Rumanía 03 || = || Italia || 20 || = || Polonia 04 || = || Países Bajos || 21 || = || Luxemburgo 05 || = || Suecia || 23 || = || Grecia 06 || = || Bélgica || 24 || = || Irlanda 07 || = || Hungría || 26 || = || Eslovenia 08 || = || República Checa || 27 || = || Eslovaquia 09 || = || España || 29 || = || Estonia 11 || = || Reino Unido || 32 || = || Letonia 12 || = || Austria || 34 || = || Bulgaria 13 || = || Luxemburgo || 36 || = || Lituania 14 || = || Suiza || 49 || = || Chipre 17 || = || Finlandia || 50 || = || Malta NNN = número
de tres cifras que deberá determinar la autoridad competente. 3.
El número de homologación únicamente deberá
emplearse en el contexto de la correspondiente homologación. El solicitante
deberá ocuparse de la confección y colocación del número de homologación. Artículo 8
Declaración del fabricante Cada instalación deberá suministrarse
acompañada de una declaración del fabricante. Artículo 9
Modificaciones de instalaciones ya homologadas 1.
La modificación de una instalación homologada
da lugar a la retirada de la homologación. En el caso de modificaciones
intencionadas, estas deberán comunicarse por escrito al servicio técnico. 2.
La autoridad competente decidirá, previa
consulta con el servicio técnico, si se mantiene la homologación o si se
requiere una prueba adicional o, en su caso, una nueva prueba de homologación. En caso de que
se conceda una nueva homologación se asignará un nuevo número de homologación. Parte II Normas relativas a los requisitos mínimos
y las condiciones de prueba de los indicadores de giro utilizados a bordo de
embarcaciones de navegación interior Índice Capítulo 1
Observaciones generales Artículo 1.01 - Ámbito de aplicación Artículo 1.02 - Cometido del
indicador de giro Artículo 1.03 - Ensayo de tipo Artículo 1.04 - Solicitud de ensayo
de tipo Artículo 1.05 - Homologación Artículo 1.,06 - Marcado de los
aparatos y número de homologación Artículo 1.07 - Declaración del
fabricante Artículo 1.08 - Modificaciones de
instalaciones ya homologadas Capítulo 2
Requisitos mínimos generales de los indicadores de giro Artículo 2.01 - Diseño y
construcción Artículo 2.02 - Radiointerferencias
emitidas y compatibilidad electromagnética Artículo 2.03 - Mando Artículo 2.04 - Instrucciones de uso Artículo 2.05 - Instalación del
sensor Capítulo 3
Requisitos mínimos operativos de los indicadores de giro Artículo 3.01 - Disponibilidad
operacional del indicador de giro Artículo 3.02 - Indicación de la
velocidad de giro Artículo 3.03 - Zonas de medida Artículo 3.04 - Precisión de la
velocidad de giro indicada Artículo 3.05 - Sensibilidad Artículo 3.06 - Supervisión del
funcionamiento Artículo 3.07 - Insensibilidad
frente a otros movimientos típicos de las embarcaciones Artículo 3.08 - Insensibilidad
frente a los campos magnéticos Artículo 3.09 - Unidades repetidoras Capítulo 4
Requisitos técnicos mínimos de los indicadores de giro Artículo 4.01 - Mando Artículo 4.02 - Dispositivos de
amortiguación Artículo 4.03 - Conexión de aparatos
adicionales Capítulo 5
Condiciones y procedimientos de prueba para indicadores de giro Artículo 5.01 - Seguridad, capacidad
de carga y compatibilidad electromagnética Artículo 5.02 – Radiointerferencias
emitidas Artículo
5.03 - Procedimiento de prueba Apéndice: Límites de error de los indicadores de giro CAPÍTULO
1
GENERALIDADES Artículo 1.01
Ámbito de aplicación Las presentes normas establecen los
requisitos mínimos que han de cumplir los indicadores de giro utilizados a
bordo de embarcaciones de navegación interior, así como las condiciones en las
que se comprobará el cumplimiento de dichos requisitos mínimos. Artículo 1.02
Cometido del indicador de giro La finalidad del indicador de giro
consiste en medir e indicar la velocidad de giro de la embarcación a babor y
estribor como asistencia a la navegación por radar. Artículo 1.03
Ensayo de tipo 1 Un ensayo de tipo determinará el cumplimiento de los
requisitos mínimos de los indicadores de giro con arreglo a los capítulos 2 a
4. 2. Si el equipo supera satisfactoriamente el ensayo de
tipo, el servicio técnico expedirá un certificado de ensayo. En caso de que no
se cumplan los requisitos mínimos, se le comunicarán por escrito al solicitante
las razones de la denegación. Artículo 1.04
Solicitud de ensayo de tipo 1. La solicitud de ensayo de tipo de un indicador de
giro se presentará ante un servicio técnico. Los servicios
técnicos deberán ser comunicados a las autoridades competentes de los Estados
miembros. 2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes
documentos: a)
descripción técnica detallada; b)
un juego completo de los documentos relativos
al montaje y al uso; c)
instrucciones de funcionamiento. 3. El solicitante se compromete a comprobar él mismo, o
a hacer que se compruebe, que los indicadores cumplen los requisitos mínimos
establecidos en las presentes normas. Se adjuntarán
a la solicitud el informe de resultados de dicha prueba, así como las actas de
las medidas. Estos
documentos, así como los datos obtenidos durante el ensayo, quedarán en poder
de la autoridad competente. Artículo 1.05
Homologación 1. La autoridad de homologación competente concederá la
homologación en virtud del certificado de ensayo. 2. Todas las autoridades competentes o servicios
técnicos designados por estas estarán autorizadas a efectuar en cualquier
momento, a efectos de control, un muestreo sobre las instalaciones de la serie. Si durante
este control aparecieran defectos, se podría retirar la homologación del
modelo. La retirada es
competencia de la autoridad que haya concedido la homologación del modelo. Artículo 1.06
Marcado de los aparatos y número de homologación 1. Cada uno de los aparatos de la instalación deberá
marcarse de forma indeleble con: a)
el nombre del fabricante; b)
la denominación de la instalación; c)
el tipo de aparato, y d)
el número de serie. 2. El número de homologación asignado por la autoridad
competente se inscribirá de manera indeleble en la unidad de mando de la
instalación, de forma que siga siendo visible incluso después de su instalación
a bordo. Composición
del número de homologación: e-NN-NNN e = Unión
Europea NN = identificación
del Estado en el que se expidió la homologación, empleándose: 01 || = || Alemania || 18 || = || Dinamarca 02 || = || Francia || 19 || = || Rumanía 03 || = || Italia || 20 || = || Polonia 04 || = || Países Bajos || 21 || = || Luxemburgo 05 || = || Suecia || 23 || = || Grecia 06 || = || Bélgica || 24 || = || Irlanda 07 || = || Hungría || 26 || = || Eslovenia 08 || = || República Checa || 27 || = || Eslovaquia 09 || = || España || 29 || = || Estonia 11 || = || Reino Unido || 32 || = || Letonia 12 || = || Austria || 34 || = || Bulgaria 13 || = || Luxemburgo || 36 || = || Lituania 14 || = || Suiza || 49 || = || Chipre 17 || = || Finlandia || 50 || = || Malta NNN = número de tres
cifras que deberá determinar la autoridad competente. 3. El número de homologación únicamente deberá emplearse
en el contexto de la correspondiente homologación. El solicitante
deberá ocuparse de la confección y colocación del número de homologación. Artículo 1.07
Declaración del fabricante Cada instalación deberá suministrarse
acompañada de una declaración del fabricante. Artículo 1.08
Modificaciones de instalaciones ya homologadas 1. La modificación de una instalación homologada da
lugar a la retirada de la homologación. En el caso de
modificaciones intencionadas, estas deberán comunicarse por escrito al servicio
técnico. 2. La autoridad competente decidirá, previa consulta con
el servicio técnico, si se mantiene la homologación o si se requiere una prueba
adicional o, en su caso, una nueva prueba de homologación. En caso de que
se conceda una nueva homologación se asignará un nuevo número de homologación. CAPÍTULO
2
REQUISITOS MÍNIMOS GENERALES DE LOS INDICADORES DE GIRO Artículo 2.01
Diseño y construcción 1. Los indicadores de giro deberán ser aptos para su
funcionamiento a bordo de embarcaciones empleadas en la navegación interior. 2. El diseño y la construcción de las instalaciones
deberá corresponder en sus aspectos mecánicos y eléctricos a las buenas
prácticas de ingeniería actuales. 3. Siempre que el anexo II de la presente Directiva o el
presente anexo no especifiquen lo contrario, se seguirán, en lo referente a los
requisitos relacionados con la alimentación eléctrica, la seguridad, la
influencia mutua de los aparatos empleados a bordo, la distancia de protección
a la brújula, la resistencia a las condiciones climáticas, la resistencia
mecánica, la resistencia ambiental, las emisiones sonoras y el marcado de los
aparatos, los requisitos y métodos de medida establecidos en la norma europea
EN 60945:2002. Además, todos
los requisitos contenidos en este anexo deberán cumplirse para temperaturas
ambiente comprendidas entre 0 °C y 40 °C. Artículo 2.02
Radiointerferencias emitidas y compatibilidad electromagnética 1. Requisitos generales Los
indicadores de giro deberán cumplir los requisitos de la Directiva 2004/108/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de
compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE. 2. Radiointerferencias emitidas En las gamas
de frecuencias 156-165 MHz, 450-470 MHz y 1,53-1,544 GHz, la intensidad del
campo no deberá superar el valor de 15 μV/m. Estas intensidades de campo
son válidas para una distancia de 3 metros al aparato sometido a la prueba. Artículo 2.03
Mando 1. No deberá haber más dispositivos de mando que los
necesarios para la correcta utilización de la instalación. La
realización, el marcado y el accionamiento de dichos dispositivos deberán
permitir que se manejen de forma sencilla, unívoca y rápida. Deberán disponerse
de tal manera que se eviten, en la medida de lo posible, los errores en su
manejo. Los
dispositivos de mando que no sean necesarios para el funcionamiento normal no
deberán ser directamente accesibles. 2. Todos los dispositivos de mando y todas las
indicaciones deberán ir marcados con símbolos o inscripciones en lengua
inglesa. Los símbolos se ajustarán a los requisitos de la norma europea EN
60417:1998. Las cifras y
letras deberán tener una altura de 4 mm como mínimo. Cuando, por razones
técnicas, se demuestre la imposibilidad de emplear un tipo de letra de
4 mm para determinadas inscripciones, y siempre que, desde un punto de
vista operativo, resulte aceptable un tipo de letra más pequeño, se permitirá
la reducción a 3 mm. 3. La instalación deberá estar ejecutada de tal manera
que los errores de manejo no den lugar a que esta deje de funcionar. 4. Las funciones que vayan más allá de los requisitos
mínimos, así como las posibilidades de conexión para aparatos externos, deberán
estar realizados de tal forma que la instalación cumpla bajo todas las
condiciones los requisitos mínimos. Artículo 2.04
Instrucciones de uso Todas las unidades deberán suministrarse
acompañadas de unas instrucciones de uso detalladas. Dichas instrucciones
deberán estar disponibles en lengua alemana, francesa, inglesa, y neerlandesa,
e incluir la siguiente información: ·
puesta en funcionamiento y manejo; ·
mantenimiento y conservación; ·
normas generales de seguridad. Artículo 2.05
Instalación del sensor En la parte del sensor del indicador de
giro se deberá indicar la dirección de montaje con respecto a la línea de la
quilla. Deberán adjuntarse indicaciones de montaje que permitan minimizar la
sensibilidad frente a otros movimientos típicos de las embarcaciones. CAPÍTULO
3
REQUISITOS MÍNIMOS OPERATIVOS DE LOS
INDICADORES DE GIRO Artículo 3.01
Disponibilidad operacional del indicador de giro 1. El indicador de giro deberá estar listo para su
funcionamiento cuando hayan transcurrido, a lo sumo, cuatro minutos desde la
conexión, y a partir de ese momento deberá funcionar dentro de los límites de
precisión exigidos. 2. Deberá haber una indicación óptica de que el aparato
está conectado. Deberá ser posible observar y manejar simultáneamente el
indicador de giro. 3. No se permiten los mandos a distancia inalámbricos. Artículo 3.02
Indicador de la velocidad de giro 1. La indicación de la velocidad de giro se efectuará
mediante una escala subdividida linealmente, con el cero en el centro. La
velocidad de giro deberá poder leerse con la precisión requerida en lo que se
refiere a su dirección y magnitud. Únicamente se permitirán los indicadores de
manecillas y los diagramas de barras. 2. La escala de indicación tendrá una longitud mínima de
20 cm y podrá estar ejecutada de forma circular u oblonga. Las escalas oblongas solamente podrán estar
dispuestas de forma horizontal. 3. No se permitirán indicaciones exclusivamente
numéricas. Artículo 3.03
Zonas de medida Los indicadores de giro podrán ir
equipados, bien de una sola zona de medida, bien de varias. Se recomiendan las
siguientes zonas de medida: 30 grados
minuto 60 grados
minuto 90 grados
minuto 180 grados
minuto 300 grados
minuto Artículo 3.04
Precisión de la velocidad de giro indicada El valor indicado no deberá discrepar en
más de un 2 % del valor final de la zona, o en más de un 10 % del valor real,
siendo válido en cada caso el valor mayor (véase el apéndice). Artículo 3.05
Sensibilidad El umbral de reactividad no deberá ser
superior a una modificación del 1 % de la velocidad angular de la zona
ajustada. Artículo 3.06
Supervisión del funcionamiento 1. Cuando el indicador de giro no funcione dentro de los
límites de precisión requeridos, deberá aparecer una indicación al respecto. 2. Cuando se emplee un giroscopio, deberá haber una
indicación que señale la modificación crítica del número de revoluciones del
mismo. Se considerará crítica una modificación del número de revoluciones que
suponga una disminución del 10 % de la precisión. Artículo 3.07
Insensibilidad frente a movimientos típicos de las embarcaciones 1. Los movimientos rodantes con ángulos de inclinación
de hasta 10 grados a velocidades angulares de hasta 4 grados por segundo no
deberán ocasionar errores de medida que excedan de los límites de tolerancia. 2. Las solicitaciones en forma de golpes, como las que
pueden darse al atracar la embarcación, no deberán producir errores de medida
permanentes que excedan de los límites de tolerancia. Artículo 3.08
Insensibilidad frente a los campos magnéticos El indicador de giro deberá ser
insensible frente a los campos magnéticos que aparecen habitualmente a bordo de
las embarcaciones. Artículo 3.09
Unidades repetidoras Las unidades repetidoras deberán cumplir
todos los requisitos que se exigen a los indicadores de giro. CAPÍTULO
4
REQUISITOS MÍNIMOS TÉCNICOS DE LOS
INDICADORES DE GIRO Artículo 4.01
Mando 1. Todos los dispositivos de mando deberán estar
dispuestos de tal modo que durante su accionamiento no se oculte ninguna
indicación correspondiente, y que la navegación por radar siga siendo posible
sin limitaciones. 2. Todos los dispositivos de mando e indicadores deberán
ir provistos de una iluminación antideslumbrante adecuada para todas las
condiciones de luz, que pueda regularse hasta cero con un regulador
independiente. 3. El sentido del accionamiento de los dispositivos de
mando deberá ser tal que el accionamiento hacia la derecha o hacia arriba tenga
un efecto positivo sobre la magnitud regulada, y el accionamiento hacia la
izquierda o hacia abajo un efecto negativo. 4. Si se emplean pulsadores, estos deberán estar ejecutados
de tal modo que puedan encontrarse y accionarse a ciegas. Además deberán tener
un punto de presión claramente perceptible. Si los pulsadores tienen múltiples
funciones, deberá aparecer el nivel jerárquico activo. Artículo 4.02
Dispositivos de amortiguación 1. El sistema del sensor deberá estar amortiguado de
modo crítico. La constante temporal de la amortiguación (63 % del valor
límite) no deberá ser superior a 0,4 segundos. 2. La indicación deberá estar amortiguada de modo
crítico. Será admisible
que exista un dispositivo de manejo para amplificar adicionalmente la
amortiguación de la indicación. La constante
temporal de la amortiguación no deberá ser en ningún caso superior a cinco
segundos. Artículo 4.03
Conexión de aparatos adicionales 1. Cuando el indicador de giro posea la posibilidad de
conectar unidades repetidoras o similares, la señal de velocidad de giro deberá
estar disponible en forma de señal eléctrica análoga. Además, el indicador de
giro podrá poseer una interfaz digital de conformidad con el apartado 2. La señal
deberá separarse de la masa por galvanización, y estar disponible en forma de
tensión analógica proporcional con 20 mV/grado ± 5 % y una resistencia
interior de 100 ohmios como máximo. La polaridad
será positiva para el giro a estribor y negativa para el giro a babor. El umbral de
reactividad no deberá tener un valor superior a 0,3 grados por minuto. El error del
cero no deberá superar un valor de 1 grado por minuto en el rango de
temperaturas de 0 °C a 40 °C. Estando
conectado el indicador de giro, y colocado el sensor de manera inmóvil, la
tensión perturbadora de la señal de salida, medida detrás de un filtro de paso
bajo de primer orden con ancho de banda de 10 Hz, no deberá ser superior a
10 mV. La señal de
velocidad de giro deberá estar disponible con una amortiguación que no supere
los límites establecidos en el artículo 4.02, apartado 1. 2. Deberá diseñarse una interfaz digital en virtud de
las normas europeas EN 61162-1: 2008, EN 61162-2: 1998 y EN 61162-3: 2008. 3. Deberá existir un contacto de conmutación para
conectar una alarma externa. Dicho contacto deberá estar separado por
galvanización del indicador de giro. La alarma
externa se conectará, mediante el cierre del contacto de conmutación, siempre
que: ·
el indicador de giro esté desconectado; o ·
el indicador de giro no esté listo para
funcionar; o ·
la supervisión del funcionamiento se haya
disparado debido a un error superior al autorizado (artículo 3.06). CAPÍTULO
5 Condiciones y procedimientos de prueba para indicadores
de giro Artículo 5.01
Seguridad, capacidad de carga y compatibilidad electromagnética Las pruebas relacionadas con la
alimentación de electricidad, la seguridad, la mutua influencia de los aparatos
que se encuentran a bordo, la distancia de seguridad a la brújula, la
resistencia a las condiciones climáticas, la resistencia mecánica, el impacto
ambiental, las emisiones sonoras y la compatibilidad electromagnética se
llevarán a cabo de acuerdo con la norma europea EN 60945:2002. Artículo 5.02
Radiointerferencias emitidas Las medidas de las radiointerferencias
emitidas se realizarán de conformidad con la norma europea EN 60945:2002, en la
gama de frecuencias de 30 MHz a 2000 MHz. Deberán cumplirse los requisitos
estipulados en el artículo 2.02, apartado 2. Artículo 5.03
Procedimiento de la prueba 1. El indicador de giro se someterá a prueba en
condiciones nominales y en condiciones extremas. Durante estas pruebas, la
tensión de funcionamiento y la temperatura ambiente se harán variar hasta
alcanzar los límites estipulados. Además se
harán funcionar emisores de radio con el fin de generar intensidades de campo
límites en el entorno del indicador de giro. 2. En las condiciones establecidas en el apartado 1, el
error de la indicación deberá estar dentro de los límites de error indicados en
el anexo. 3. Deberán cumplirse todos los requisitos mínimos de los
capítulos 2 a 4. Apéndice Gráfico 1: Límites de error de los
indicadores de giro Parte III
Normas
relativas a la instalación y la comprobación del funcionamiento de las
instalaciones de navegación por radar y de los indicadores de giro utilizados a
bordo de embarcaciones de navegación interior Índice Artículo
1 - Observaciones generales Artículo
2 - Empresas especializadas reconocidas Artículo
3 - Requisitos del suministro eléctrico a bordo Artículo
4 - Instalación de la antena de radar Artículo
5 - Instalación del aparato de visualización del radar y de la unidad de mando Artículo
6 - Instalación del indicador de giro Artículo
7 - Instalación del sensor de posición Artículo
8 - Prueba de instalación y de funcionamiento Artículo
9 - Certificación de la instalación y del funcionamiento Artículo 1
Observaciones generales 1. Las pruebas de instalación y de funcionamiento de las
instalaciones de navegación por radar y los indicadores de giro deberán
realizarse de conformidad con las siguientes disposiciones. 2. Únicamente aquellos aparatos que posean
una homologación conforme a: aa) la parte
I del artículo 6, o bb) la parte
II del artículo 1.05 o ·
que posean una homologación reconocida como
equivalente de conformidad con la parte VI, y ·
que lleven inscrito un número de homologación podrán
obtener la autorización para ser instalados. Artículo 2
Empresas especializadas reconocidas 1. Solo las empresas especializadas reconocidas por la
autoridad competente podrán llevar a cabo la instalación o la sustitución, así
como la reparación o el mantenimiento, de las instalaciones de navegación por
radar y de los indicadores de giro. 2. La autoridad competente podrá revocar el
reconocimiento. 3. La autoridad competente comunicará inmediatamente las
empresas que haya reconocido a las demás autoridades competentes. Artículo 3
Requisitos del suministro eléctrico a bordo Las conducciones eléctricas de las
instalaciones de navegación por radar y de los indicadores de giro deberán
contar con sus propios dispositivos de seguridad y ser, en la medida de lo
posible, a prueba de fallos. Artículo 4
Instalación de la antena de radar 1. La antena de radar se instalará lo más cerca posible
sobre el eje central longitudinal de la embarcación. En la zona de irradiación
de la antena no deberá haber ningún obstáculo que pudiera originar falsos ecos
o sombras indeseadas; en su caso, la antena deberá montarse en el castillo. La
colocación y la sujeción de la antena de radar en la posición de funcionamiento
deberán tener la estabilidad suficiente para que el equipo de radar pueda
funcionar con la precisión exigida. 2. Una vez corregido el error del ángulo de montaje, la
divergencia entre la línea de proa y el eje longitudinal de la embarcación,
después de haber ajustado la imagen del radar, no deberá ser superior a 1
grado. Artículo 5
Instalación del aparato de visualización del radar y de la unidad de mando 1. El aparato de visualización del radar, así como la
unidad de mando, deberán instalarse en la caseta de gobierno de tal modo que la
lectura de la imagen del radar y el manejo de la instalación de navegación por
radar puedan llevarse a cabo sin dificultades. La disposición azimutal de la
imagen del radar coincidirá con la posición natural del entorno. Los soportes y
las consolas ajustables se construirán de tal forma que puedan fijarse en cada
posición sin que produzcan vibraciones. 2. Durante la navegación con radar, no deberá haber
ninguna luz artificial que produzca reflexiones en la dirección del operario
del radar. 3. Si los dispositivos de mando no están montados en el
aparato de visualización, deberán situarse en una caja emplazada a una
distancia no superior a 1 m de la pantalla. No se permiten los mandos a
distancia inalámbricos. 4. En caso de que se monten unidades repetidoras, estas
estarán sujetas a las mismas normas que las instalaciones de radar. Artículo 6
Instalación del indicador de giro 1. El indicador de la velocidad de giro se colocará
delante del timonel, dentro de su campo de visión. 2. La parte del sensor deberá instalarse, en la medida
de lo posible, en la parte central de la embarcación, horizontalmente y
orientado a lo largo de su eje longitudinal. El lugar de instalación deberá
presentar las mínimas vibraciones posibles y no estar expuesto a variaciones
importantes de la temperatura. Siempre que sea posible, el aparato indicador se
instalará directamente encima del aparato de visualización del radar. 3. En caso de que se monten unidades repetidoras, estas
estarán sujetas a las mismas normas que los indicadores de giro. Artículo 7
Instalación del sensor de posición En los equipos del ECDIS fluvial que
pueden manipularse en modo de navegación, el sensor de posición (por ejemplo,
la antena del GPS diferencial) debe instalarse de tal manera que funcione con
el máximo grado de precisión y no se vea afectado negativamente por las
superestructuras ni el equipo de transmisión a bordo del buque. Artículo 8
Prueba de instalación y de funcionamiento Antes de la primera puesta en
funcionamiento después de la instalación, siempre que se renueve o se prorrogue
el certificado de la UE (salvo que sea de acuerdo con el artículo 2.09,
apartado 2, del anexo II), y siempre que se realice una reforma en la
embarcación que pudiera afectar a las condiciones de funcionamiento de estas
instalaciones, la autoridad competente o el servicio técnico designado por
esta, o bien una empresa especializada reconocida conforme al artículo 2,
deberá llevar a cabo una prueba de instalación y de funcionamiento. Se deberán
cumplir las condiciones siguientes: el suministro
eléctrico cuenta con su propio dispositivo de seguridad; ·
la tensión de funcionamiento está dentro de
los límites de error; ·
los cables y su instalación corresponden a lo
dispuesto en el anexo II de la presente Directiva y, si procede, del ADN; ·
el número de revoluciones de la antena es de
al menos 24 por minuto; ·
en la zona de irradiación de la antena no hay
ningún obstáculo que pueda repercutir sobre la navegación; ·
el conmutador de seguridad de la antena, si
existe, está preparado para el servicio; ·
los aparatos de visualización, los indicadores
de giro y los dispositivos de mando están dispuestos de acuerdo con criterios
ergonómicos y de facilidad de manejo; ·
la línea de proa del equipo de navegación por
radar no difiere en más de 1 grado del eje longitudinal de la embarcación; ·
la precisión de representación del alcance y
del azimut cumple los requisitos (medida mediante blancos conocidos); ·
la linealidad en la zona de proximidad
(«pushing» y «pulling») es correcta; ·
el alcance mínimo representable es
≤ 15 m; ·
el centro de la imagen es visible y su
diámetro no es superior a 1 mm; ·
no existen falsos ecos por reflexiones ni
sombras indeseadas en la línea de proa o, en caso de existir, no afectan a la
seguridad de la navegación; ·
la supresión del eco del oleaje y de la lluvia
(preset STC y FTC) así como sus posibilidades de ajuste funcionan
correctamente; ·
las posibilidades de ajuste de la
amplificación son correctas; ·
la nitidez de la imagen y su resolución son
correctas; ·
la dirección de giro de la embarcación se
corresponde con la indicación en el indicador de giro, y la posición de cero
para marcha avante es correcta; ·
el equipo de radar no es sensible a las
emisiones de la instalación de radio de a bordo ni existen perturbaciones
producidas por otros aparatos a bordo; ·
ni el equipo de radar ni el indicador de giro
afectan al funcionamiento de otros aparatos que se encuentren a bordo. Además, en lo que se refiere al equipo
ECDIS fluvial: ·
el error estadístico de posición que afecte a
la carta no será superior a 2 m; ·
el error estadístico de ángulo de fase que
afecte a la carta no será superior a 1 grado; Artículo 9
Certificación de la instalación y del funcionamiento Tras una prueba con resultado
satisfactorio conforme al artículo 8, la autoridad competente, el servicio
técnico o la empresa especializada reconocida expedirá un certificado con
arreglo al modelo adjunto en la parte IV. Este certificado deberá llevarse siempre
a bordo. Cuando no se cumplan las condiciones de
la prueba, se redactará una lista de los defectos. En el caso en que aún
existiera un certificado, este sería retirado, o bien el servicio técnico o la
empresa especializada reconocida lo enviarían a la autoridad competente. Parte IV (modelo) Certificado de instalación y de funcionamiento de las
instalaciones de navegación por radar y de los indicadores de giro utilizados a
bordo de embarcaciones de navegación interior Nombre/tipo de embarcación: ……………………………………………………………………… Número europeo de identificación de la
embarcación: …………………………………………………….. Armador: ……………………………………………………………… Nombre: ……………………………………………………………………………… Dirección: ……………………………………………………………………………… _______________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________________ Instalaciones de navegación por radar Número: ……………….. Partida || Tipo || Fabricante || Número de homologación de tipo || Serial number (Número de serie) || || || || Indicadores de la velocidad de giro Número: ……………….. Partida || Tipo || Fabricante || Número de homologación de tipo || Serial number (Número de serie) || || || || Por el presente se certifica que las
instalaciones de navegación por radar y los indicadores de giro de esta
embarcación cumplen los requisitos de la presente Directiva, anexo IX, parte
III, relativa a la instalación y la comprobación del funcionamiento de las
instalaciones de navegación por radar y de los indicadores de giro utilizados a
bordo de embarcaciones de navegación interior. Empresa especializada
reconocida/servicio técnico/autoridad competente(*) Nombre: ……………………………………………………………………………………… Dirección: ……………………………………………………………………………………… Sello Lugar ……………….. Fecha ……………………. Firma: _______________________________________________________________________________________________________________________ (*) Táchese lo que no proceda Parte V (modelo)
1.
Registro de autoridades competentes para la
homologación de instalaciones de navegación por radar e indicadores de giro
País || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico Bélgica || || || || Bulgaria || || || || Croacia || || || || Dinamarca || || || || Alemania || || || || Estonia || || || || Finlandia || || || || Francia || || || || Grecia || || || || Italia || || || || Irlanda || || || || Letonia || || || || Lituania || || || || Luxemburgo || || || || Malta || || || || Países Bajos || || || || Austria || || || || Polonia || || || || Luxemburgo || || || || Rumanía || || || || Suecia || || || || Suiza || || || || España || || || || Eslovaquia || || || || Eslovenia || || || || República Checa || || || || Hungría || || || || Reino Unido || || || || Chipre || || || || Si no consta ninguna autoridad, es que el país en
cuestión no ha especificado ninguna autoridad competente. ·
Registro de instalaciones de navegación por
radar y de indicadores de giro homologados Partida || Tipo || Fabricante || Titular de la homologación || Fecha de homologación || Autoridad competente || Nº de homologación || || || || || || ·
Registro de instalaciones de navegación por
radar y de indicadores de giro homologados sobre la base de homologaciones
equivalentes Partida || Tipo || Fabricante || Titular de la homologación || Fecha de homologación || Autoridad competente || Nº de homologación || || || || || || ·
Registro de empresas especializadas
reconocidas para la instalación o la sustitución de instalaciones de navegación
por radar y de indicadores de giro Bélgica Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Bulgaria Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Croacia Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Dinamarca Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Alemania Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Estonia Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Finlandia Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Francia Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Grecia Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Italia Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Irlanda Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Letonia Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Lituania Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Luxemburgo Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Malta Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Países Bajos Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Austria Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Polonia Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Luxemburgo Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Rumanía Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Suecia Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Suiza Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. España Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Eslovaquia Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Eslovenia Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. República Checa Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Hungría Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Reino Unido Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. Chipre Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || || || || Si no consta ninguna empresa reconocida, es que no se
ha concedido el reconocimiento a ninguna empresa del país. ·
Registro de establecimientos de ensayo
especificados para el ensayo de tipo de equipos de navegación por radar y de
indicadores de giro Partida || Nombre || Dirección || Número de teléfono || Correo electrónico || Estado || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || || Parte VI
Equipos equivalentes Instalaciones de navegación por radar:
Homologaciones basadas en la Resolución 1989-II-33 de la Comisión Central para
la Navegación del Rin, de 19 de mayo de 1989, modificada en último lugar por la
Resolución 2008-II-11 de 27 de noviembre de 2008* ·
Indicadores de giro: Homologaciones basadas en
la Resolución 1989-II-34 de la Comisión Central para la Navegación del Rin, de
19 de mayo de 1989, modificada en último lugar por la Resolución 2008-II-11 de
27 de noviembre de 2008* ·
Instalaciones de navegación por radar e
indicadores de giro cuya instalación y funcionamiento sean conformes a la
Resolución 1989-II-35 de la Comisión Central para la Navegación del Rin, de 19
de mayo de 1989, modificada en último lugar por la Resolución 2008-II-11 de 27
de noviembre de 2008* (*) Requisitos de instalación y
funcionamiento de las instalaciones de navegación por radar y los indicadores
de giro para la navegación en el Rin. [1] En el caso de buques de otro puerto de amarre, deberá tenerse en
cuenta el artículo 32 del Tratado Ems-Dollart de 8 de abril de 1960 (BGBl. 1963
II, p. 602). [2] DO L 59 de 27.02.1998, p. 1. [3] Las homologaciones alternativas reconocidas de conformidad con la
Directiva 97/68/CE se recogen en el anexo XII, punto 2, de la Directiva
97/68/CE. [4] Si el propio aparato no garantiza el tipo de protección, el lugar
de instalación deberá cumplir el tipo de protección, tal como se indica en el
cuadro. [5] Para aparatos que desprendan mucho calor: IP 12. [6] Si el propio aparato no garantiza el tipo de protección, el lugar
de instalación deberá cumplir el tipo de protección, tal como se indica en el cuadro. [7] Equipo eléctrico del tipo de seguridad certificada con arreglo a: a) normas europeas EN 50014: 1997, 50015: 1998, 50016: 2002, 50017: 1998, 50018: 2000, 50019: 2000, y 50020: 2002, o b) publicación CEI 60079 a partir del 1 de octubre de 2003. [8] Cuando esta tensión se genera a partir de redes de voltaje
superior, debe emplearse una separación galvánica (transformador de seguridad) [9] Cuando esta tensión se genera a partir de redes de voltaje
superior, debe emplearse una separación galvánica (transformador de seguridad) [10] El circuito secundario debe estar aislado de la masa en todos sus
polos. [11] Cuando esta tensión se genera a partir de redes de voltaje
superior, debe emplearse una separación galvánica (transformador de seguridad) [12] Cuando esta tensión se genera a partir de redes de voltaje
superior, debe emplearse una separación galvánica (transformador de seguridad) [13] Distancia de la cruceta hasta la cubierta. [14] Longitud total del mastelero, sin el tope. [15] Diámetro
del mastelero a la altura del herraje del tope. [16] Longitud
total del bauprés. [17] Longitud
total del botalón de foque. [18] Longitud
total de la botavara mayor. [19] Longitud
total del pico de cangreja. [20] Distancia
de la cofa o la cruceta hasta la cubierta. [21] Distancia
de la cofa o la cruceta hasta la cubierta. [22] DO L 207 de 23.07.98, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 98/79/CE (DO L 331 de
7.12.1998, p. 1). [23] DO L 164 de 30.06.94, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CE) nº 1882/2003. [24] Las porciones de bodega con superficies líquidas libres se
considerarán a partir del compartimentado estanco longitudinal o transversal
que formen las distintas porciones. [25] Las porciones de bodega con superficies líquidas libres se
considerarán a partir del compartimentado estanco longitudinal o transversal
que formen las distintas porciones. [26] 1. Los sistemas de CO2 contra incendios instalados antes del 1 de octubre de 1980 podrán
seguir utilizándose hasta la expedición o renovación del certificado
comunitario después del 1 de enero de 2035 si cumplen los requisitos del
artículo 7.03, apartado 5, del Reglamento de inspección de navíos en el Rin en
vigor el 1 de abril de 1976. 2. Los sistemas fijos de CO2 contra incendios instalados entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de
diciembre de 1994 podrán seguir utilizándose hasta la expedición o renovación
del certificado comunitario después del 1 de enero de 2035 si cumplen los
requisitos del artículo 7.03, apartado 5, del Reglamento de inspección de
navíos en el Rin en vigor el 31 de diciembre de 1994. 3. Las recomendaciones de la Comisión Central para la Navegación del
Rin (CCNR) emitidas entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 en
relación con el artículo 7.03, apartado 5, del Reglamento de inspección de
navíos en el Rin en vigor el 31 de diciembre de 1994 seguirán siendo válidas
hasta la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1 de
enero de 2035. 4. El artículo 10.03 ter, apartado 2, letra a), solo se aplicará
hasta la expedición o renovación del certificado comunitario después del 1 de
enero de 2035 si los sistemas han sido instalados en buques construidos después
del 1 de octubre de 1992. [27] 1. Los sistemas fijos de CO2 contra incendios instalados
entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de marzo de 2003 seguirán autorizándose si
cumplen lo dispuesto en el artículo 10.03, apartado 5, del Reglamento de
inspección de navíos en el Rin en vigor el 31 de marzo de 2002. 2. Las recomendaciones de la Comisión Central para la Navegación del
Rin emitidas entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de marzo de 2002 en relación
con el artículo 10.03, apartado 5, del Reglamento de inspección de navíos en el
Rin en vigor el 31 de marzo de 2002 seguirán siendo válidas hasta la expedición
o renovación del certificado comunitario después del 1.1.2035. 3. El artículo 10.05, apartado 2, letra a), se aplicará hasta la
expedición o renovación del certificado comunitario solo si los sistemas han
sido instalados en buques cuya construcción haya comenzado después del 1 de octubre
de 1992. [28] De conformidad con el anexo I, sección 1, letra A, inciso ii), de
la Directiva 2004/26/CE, por la que se modifica la Directiva 97/68/CE, los
límites para estos motores auxiliares de velocidad de giro constante solamente
se aplicarán a partir de esta fecha. [29] Esta disposición se aplica a los buques cuya construcción haya
comenzado dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva y a
los buques en servicio con la siguiente precisión: Deberán cumplirse las
prescripciones del artículo 11.04 cuando se renueve la totalidad de la zona de
bodegas. Cuando una conversión que modifique
la anchura libre de la borda abarque toda la longitud de la borda, a) Deberá cumplirse el artículo 11.04 si la anchura libre de la
borda antes de la conversión debe reducirse a una altura de 0,90 m, o si la
achura libre debe reducirse por encima de esa altura, b) la anchura libre de la borda antes de la conversión a una
altura de 0,90 m, o la anchura libre encima de esta altura no debe ser inferior
a las mediciones indicadas en el artículo 11.04. [30] De acuerdo con la decisión del experto náutico. [31] De acuerdo con la decisión del experto náutico. [32] De acuerdo con la decisión del experto náutico. [33] Táchese lo que no proceda. [34] Táchese lo que no proceda. [35] Táchese lo
que no proceda. [36] Táchese lo
que no proceda. [37] Táchese lo
que no proceda. [38] Táchese lo
que no proceda. [39] Táchese lo
que no proceda. [40] . [41] Táchese
lo que no proceda. [42] Táchese
lo que no proceda. [43] Táchese lo que no proceda. [44] Táchese lo que no proceda. [45] Táchese lo que no proceda. [46] Táchese lo que no proceda. [47] Táchese lo que no proceda. [48] Táchese lo que no proceda. [49] Táchese lo
que no proceda. [50] Táchese lo
que no proceda. [51] Táchese lo
que no proceda. [52] Táchese lo
que no proceda. [53] Táchese lo que no proceda. [54] TPM = peso muerto. [55] TPM = peso
muerto. [56] Táchese lo
que no proceda. [57] Táchese lo
que no proceda. [58] Táchese lo
que no proceda. [59] Táchese lo
que no proceda. [60] Táchese lo
que no proceda. [61] Táchese lo
que no proceda. [62] Táchese según proceda. [63] La aplicación «propulsión de embarcación con características de
hélice» o «propulsión de embarcación a velocidad constante» deberá
especificarse en el documento de homologación. [64] Los valores límite de la fase II establecidos en el Reglamento de
Inspección de Navíos en el Rin se aplicarán con efectos a partir del 1 de julio
de 2007. [65] La aplicación «propulsión de embarcación con características de
hélice» o «propulsión de embarcación a velocidad constante» deberá
especificarse en el documento de homologación. [66] Los valores límite de la fase II establecidos en el Reglamento de
Inspección de Navíos en el Rin se aplicarán con efectos a partir del 1 de julio
de 2007. [67] Únicamente aplicable a los motores con una potencia nominal
superior a 560 kW. [68] Los valores límite de la fase II establecidos en el Reglamento de
Inspección de Navíos en el Rin se aplicarán con efectos a partir del 1 de julio
de 2007. [69] Únicamente aplicable a los motores con una potencia nominal
superior a 560 kW. [70] Los valores límite de la fase II establecidos en el Reglamento de
Inspección de Navíos en el Rin se aplicarán con efectos a partir del 1 de julio
de 2007. [71] Fases funcionales A efectos de las pruebas, se
definirán las fases funcionales siguientes: a) La fase en modo de espera tiene lugar cuando la depuradora de
aguas residuales de a bordo se encuentra en funcionamiento pero no han pasado
por ella aguas residuales desde hace más de un día. Por ejemplo, una depuradora puede funcionar en modo de espera
cuando el buque de pasaje no está en servicio durante un tiempo prolongado y se
mantiene amarrado sin utilizar. b) La fase de emergencia se da cuando algún subconjunto de la
depuradora funciona mal y las aguas residuales no pueden tratarse
adecuadamente. c) La fase de cierre
gradual, inmovilización y posterior puesta en marcha tiene lugar cuando la
depuradora deja de estar en servicio durante un tiempo prolongado (amarre
invernal), cortándosele el suministro eléctrico, para después ponerse de nuevo
en servicio al comienzo de la temporada. [72] Márquese lo que proceda. [73] Márquese lo que proceda. [74] En caso de que las pruebas sean efectuadas por la autoridad
competente, indíquese «no procede». [75] Márquese lo que proceda. [76] En caso de más ciclos de prueba, facilítese información por cada
ciclo. [77] No hay valores límite para los flujos de entrada. [78] Este número deberá ser anotado por el autor de las pruebas. [79] Márquese lo que proceda. [80] No hay valores límite para los flujos de entrada.