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Document 52011PC0603

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Protocolo acordadoentre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissaupor el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financieraprevistas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesqueroen vigor entre ambas Partes

/* COM/2011/0603 final - 2011/0257 (NLE) */

52011PC0603




EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Sobre la base del mandato que recibió del Consejo[1], la Comisión Europea entabló negociaciones con la República de Guinea-Bissau con el fin de renovar el Protocolo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau, de 17 de marzo de 2008. Como resultado de esas negociaciones, el 15 de junio de 2011 se rubricó un nuevo Protocolo.

Las negociaciones del nuevo Protocolo se vieron retrasadas por las consultas que en 2011 celebraron la Unión Europea y Guinea-Bissau en el marco del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú. Dado el escaso tiempo que quedaba para concluir un nuevo Protocolo antes de que expirara el Protocolo anterior, ambas Partes decidieron celebrar un Protocolo por un período de un año, con el fin de disponer del tiempo necesario para evaluar las perspectivas de un futuro Protocolo de mayor duración.

El nuevo Protocolo abarca un período de un año a partir del 16 de junio de 2011. Prorroga los términos del Protocolo anterior e incluye, además, una cláusula que hace posible su suspensión en caso de que no se respeten los derechos humanos y los principios democráticos.

El presente procedimiento se inicia paralelamente a los procedimientos correspondientes a la Decisión del Consejo relativa a la aplicación provisional del Protocolo, así como al Reglamento del Consejo por el que se asignan las posibilidades de pesca entre los Estados miembros de la Unión.

El objetivo principal del Protocolo del Acuerdo es mantener las posibilidades de pesca que se ofrecen a los buques de la Unión Europea dentro de los límites de los excedentes disponibles. La Comisión se ha basado, entre otros datos, en los resultados de una evaluación a posteriori realizada por expertos externos y en los dictámenes del Comité Científico creado en el marco de dicho Acuerdo.

El objetivo general consiste en mantener la cooperación entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau a fin de instaurar un marco de colaboración que favorezca el desarrollo de una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros de la zona de pesca de Guinea-Bissau, en beneficio de ambas Partes.

El nuevo Protocolo responde al interés de ambas Partes en intensificar la colaboración y cooperación en el sector pesquero con el conjunto de los instrumentos financieros disponibles. A tal fin, se insiste en la necesidad de crear un marco propicio para el aumento de las inversiones.

La contrapartida financiera global del Protocolo, que asciende a 7 500 000 EUR para todo el período, se basa en: a) un máximo de 27 autorizaciones para buques atuneros y de 8 800 TRB para arrastreros, con una contrapartida financiera de 4 550 000 EUR, y b) el apoyo al desarrollo de la política del sector pesquero de la República de Guinea-Bissau, que se cifra en 2 950 000 EUR. Este apoyo responde a los objetivos de la política nacional en materia de pesca.

Más concretamente, el Protocolo, al igual que su predecesor, prevé posibilidades de pesca en las categorías siguientes:

- 4 400 TRB para los arrastreros camaroneros congeladores;

- 4 400 TRB para los arrastreros congeladores (peces de aleta y cefalópodos);

- 23 atuneros cerqueros y palangreros de superficie;

- 14 atuneros cañeros.

La Comisión propone, sobre esta base, que el Consejo, con el consentimiento del Parlamento, adopte mediante una Decisión este nuevo Protocolo.

2011/0257 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo[2],

Considerando lo siguiente:

(1) El 17 de marzo de 2008, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 241/2008, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau[3].

(2) La Unión negoció con la República de Guinea-Bissau un nuevo Protocolo por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Guinea-Bissau en materia de pesca.

(3) Como resultado de esas negociaciones, el 15 de junio de 2011 se rubricó el nuevo Protocolo.

(4) Este nuevo Protocolo se ha firmado sobre la base de la Decisión …/2011/UE[4][5] y se aplica provisionalmente desde el 16 de junio de 2011.

(5) Procede celebrar dicho Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau en vigor entre ambas Partes.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 14 del Protocolo, a fin de expresar el consentimiento de la Unión en obligarse en virtud del Protocolo[6].

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

PROTOCOLO acordado entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

Artículo 1 Período de aplicación y posibilidades de pesca

1. Durante un período de un año a partir del 16 de junio de 2011, las posibilidades de pesca concedidas en virtud de los artículos 5 y 6 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:

- Crustáceos y especies demersales:

a) arrastreros camaroneros congeladores: 4 400 TRB al año;

b) arrastreros congeladores (peces de aleta y cefalópodos): 4 400 TRB al año;

- Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982):

c) atuneros cerqueros congeladores y palangreros: 23 buques;

d) atuneros cañeros: 14 buques.

2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo.

3. En aplicación del artículo 6 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente podrán realizar actividades pesqueras en las zonas de pesca de Guinea-Bissau si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en los anexos del mismo.

Artículo 2 Contrapartida financiera y contribución específica - Modalidades de pago

1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada en 7 millones EUR para el período previsto en el artículo 1 del Protocolo.

2. No obstante, en caso de mayor utilización por parte de los buques de la Unión de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Protocolo, la Unión concederá a Guinea-Bissau un importe financiero adicional proporcional al aumento, dentro de los límites de las posibilidades de pesca fijadas por el presente Protocolo y hasta un máximo de un millón EUR al año. Ambas Partes convienen en determinar, dentro de la comisión mixta y, a más tardar, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el período de referencia, el índice de base y los mecanismos específicos de pago.

3. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del presente Protocolo.

4. El pago por la Unión de la contrapartida financiera fijada en el apartado 1 se efectuará a más tardar el 15 de marzo de 2012.

5. A reserva de las disposiciones del artículo 8 del presente Protocolo, la asignación presupuestaria de esta contrapartida se decidirá con arreglo a la Ley de presupuestos de Guinea-Bissau y, en consecuencia, será competencia exclusiva de las autoridades de Guinea-Bissau.

6. Al importe mencionado en el apartado 1 anterior se añadirá una contribución específica de la Unión de 500 000 EUR anuales, que se destinará al establecimiento de un sistema sanitario y fitosanitario de los productos de la pesca. No obstante, en caso de necesidad, ambas Partes podrán dedicar también una parte de esta contribución específica a reforzar el régimen de seguimiento, control y vigilancia en las zonas de pesca de Guinea-Bissau. Dicha contribución se gestionará de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del presente Protocolo.

7. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo 3 del presente Protocolo, la contribución específica contemplada en el apartado 6 se abonará a más tardar el 15 de marzo de 2012.

8. Los pagos previstos en el presente artículo se abonarán en una cuenta única del Tesoro Público, abierta en el Banco Central de Guinea-Bissau, cuyas referencias comunicará todos los años el Ministerio.

Artículo 3 Contribución específica a la mejora de las condiciones sanitarias y fitosanitarias de los productos de la pesca y al seguimiento, control y vigilancia de la pesca

1. La contribución específica de la Unión, contemplada en el artículo 2, apartado 6, del presente Protocolo, se destinará en particular a apoyar la adaptación del sector pesquero a las normas sanitarias y, en su caso, a la política de seguimiento, control y vigilancia de Guinea-Bissau.

2. La administración del importe correspondiente será responsabilidad de Guinea-Bissau y se hará en función de las medidas que determinen las Partes de común acuerdo y de la programación anual que permita aplicarlas.

3. Sin perjuicio de los objetivos determinados por ambas Partes y de conformidad con las disposiciones de los artículos 8 y 9 del presente Protocolo, las Partes acuerdan prestar especial atención a lo siguiente:

a) todas las medidas que puedan mejorar las condiciones sanitarias y fitosanitarias de los productos de la pesca, incluido el fortalecimiento de la autoridad competente, la adaptación a las normas del CIPA (ISO 9000), la formación de agentes, así como la adecuación del marco jurídico necesario;y, en su caso,

b) todas las medidas de apoyo al seguimiento, control y vigilancia de la pesca, incluidas la vigilancia por mar y por aire de las aguas de Guinea-Bissau, la instalación de un sistema de localización de buques por satélite (SLB), la mejora del marco jurídico y su aplicación a las infracciones.

4. Se presentará a la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo un informe anual detallado para su aprobación.

5. No obstante, la Unión se reserva el derecho de suspender el pago de la contribución específica prevista en el artículo 2, apartado 6, del presente Protocolo, incluso desde el primer año del Protocolo, en caso de litigio en cuanto a la programación de las medidas o cuando los resultados obtenidos, salvo circunstancias excepcionales, no se ajusten a la programación.

Artículo 4 Cooperación científica

1. Ambas Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona de pesca de Guinea-Bissau sobre la base de los principios de una gestión sostenible, fundamentalmente mediante el fomento de la cooperación a escala subregional relativa a la pesca responsable y, en particular, en el marco de la Comisión Subregional de Pesca (CSRP).

2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, las Partes cooperarán para profundizar en determinadas cuestiones relativas a la evolución de la situación de los recursos en las zonas de pesca de Guinea-Bissau; a tal fin, se celebrará al menos una reunión anual del comité científico conjunto, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo. A petición de una de las Partes y en caso de necesidad manifestada en el marco del presente Acuerdo, podrán asimismo convocarse otras reuniones del comité científico conjunto.

3. Basándose en las conclusiones de la reunión científica conjunta anual y sobre la base, asimismo, de las recomendaciones y resoluciones adoptadas en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), en el Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental (CPACO) y en cualquier otra organización regional o internacional de pesca a la que ambas Partes pertenezcan o en la que estén representadas, las Partes se consultarán en la comisión mixta establecida en el artículo 10 del Acuerdo para adoptar, en su caso y de común acuerdo, medidas destinadas a lograr una gestión sostenible de los recursos pesqueros.

Artículo 5 Revisión de las posibilidades de pesca

1. Las posibilidades de pesca fijadas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica conjunta anual mencionada en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo, dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos de Guinea-Bissau. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis . No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonado por la Unión Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1.

2. Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden adoptar medidas contempladas en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo que supongan una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Protocolo, la Unión Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera en caso de que no pueda explotarse ninguna de las posibilidades de pesca previstas en el presente Protocolo.

3. La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse de mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que cualquier cambio cumpla las recomendaciones efectuadas en la reunión científica conjunta anual sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

4. Las revisiones de las posibilidades de pesca contempladas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores se decidirán de mutuo acuerdo entre ambas Partes dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo.

Artículo 6 Nuevas posibilidades de pesca y pesca experimental

1. En caso de que los buques pesqueros de la Unión estén interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1 del presente Protocolo, la Unión entablará consultas con Guinea-Bissau sobre una posible autorización relativa a estas nuevas actividades. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

2. Las Partes podrán llevar a cabo campañas de pesca experimental en las zonas de pesca de Guinea-Bissau, previo dictamen del comité científico conjunto previsto en el artículo 4 del Acuerdo. A tal efecto, celebrarán consultas previa solicitud de una Parte y determinarán, caso por caso, los nuevos recursos, las condiciones y demás parámetros convenientes.

3. Se concederán autorizaciones para ejercer la pesca experimental durante un período de prueba de seis meses como máximo.

4. Si las Partes llegan a la conclusión de que el resultado de las campañas de pesca experimental ha sido positivo, quedando garantizadas la preservación de los ecosistemas y la conservación de los recursos biológicos marinos, podrían atribuirse, de conformidad con el procedimiento de concertación previsto en el artículo 5 del presente Protocolo, nuevas posibilidades de pesca a los buques de la Unión hasta la expiración del Protocolo y en función del esfuerzo que pueda autorizarse. La contrapartida financiera se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

5. Las capturas que se realicen con ocasión de la pesca exploratoria serán propiedad del armador. Queda prohibida la captura de especies que no se ajusten a la talla reglamentaria y de especies cuya pesca, mantenimiento a bordo y comercialización no estén autorizadas por la legislación de Guinea-Bissau.

Artículo 7 Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera en caso de circunstancias anormales

1. La Unión Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera y de la contribución específica contempladas en el artículo 2 del presente Protocolo cuando:

a) circunstancias anormales, con la excepción de fenómenos naturales, impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de Guinea-Bissau, o

b) la Unión Europea compruebe que en Guinea-Bissau se vulneran aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos y los principios democráticos, según lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú.

La decisión de suspensión se adoptará después de celebrarse consultas entre las dos Partes en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de una de las Partes, y a condición de que la Unión Europea haya satisfecho los importes adeudados en el momento de la suspensión.

2. El pago de la contrapartida financiera y de la contribución específica previstas en el artículo 2 del presente Protocolo se restablecerá en cuanto las Partes concluyan, de común acuerdo tras las consultas oportunas, que han desaparecido las circunstancias que provocaron la interrupción de las actividades pesqueras y/o que la situación permite reanudar dichas actividades.

3. Las autorizaciones de pesca concedidas a los buques europeos podrán suspenderse al mismo tiempo que se suspende el pago de la contrapartida financiera en virtud del artículo 2. En caso de reanudación, la validez de dichas autorizaciones de pesca se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras.

Artículo 8 Contribución del Acuerdo de colaboración al establecimiento de la política del sector pesquero de Guinea-Bissau

1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, contribuirá, con un máximo del 35 % de su importe, a saber, 2 450 000 EUR, al desarrollo y a la aplicación de la política del sector pesquero en Guinea-Bissau, orientada al establecimiento de una pesca sostenible y responsable en sus aguas.

2. La administración del importe correspondiente será responsabilidad de Guinea-Bissau y se hará en función de los objetivos que determinen las Partes de común acuerdo y de la programación anual y plurianual que permita alcanzarlos, en particular en lo que se refiere a la gestión correcta de los recursos pesqueros, el aumento de la investigación científica y de la capacidad de control de las autoridades de Guinea-Bissau competentes y la mejora de las condiciones de producción de los productos de la pesca.

3. Sin perjuicio de los objetivos determinados por ambas Partes y de conformidad con las prioridades de la estrategia de desarrollo sostenible del sector pesquero de Guinea-Bissau, así como para garantizar una gestión sostenible y responsable del sector, las Partes acuerdan prestar especial atención, entre otros, a los ámbitos de intervención siguientes: seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, investigación científica y gestión y ordenación de las pesquerías.

Artículo 9 Disposiciones de aplicación del apoyo a la política del sector pesquero de Guinea-Bissau

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, la Unión Europea y el Ministerio acordarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo y a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo los siguientes aspectos:

a) las orientaciones anuales para la aplicación de las prioridades de la política pesquera de Guinea-Bissau, con vistas al establecimiento de una pesca sostenible y responsable, en particular las mencionadas el artículo 8, apartado 2;

b) los objetivos anuales que deban alcanzarse, así como los criterios e indicadores que se utilizarán para evaluar los resultados obtenidos con carácter anual; en el anexo III se indican los elementos básicos de los objetivos y de los indicadores de resultados que deben tenerse en cuenta en el contexto del Protocolo.

2. Cualquier modificación de las orientaciones, objetivos, criterios e indicadores de evaluación deberá ser aprobada por ambas Partes en la comisión mixta.

3. Guinea-Bissau comunicará a la Unión Europea la asignación que haya realizado de la ayuda financiera prevista en el artículo 8, apartado 1, del presente Protocolo cuando se aprueben en la comisión mixta las orientaciones, objetivos, criterios e indicadores de evaluación.

4. El Ministerio comunicará dicha asignación a la Unión Europea dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo.

5. El informe anual sobre la aplicación de las medidas programadas y financiadas, sobre los resultados obtenidos y sobre las dificultades encontradas, en su caso, se presentará a la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo para su aprobación.

6. No obstante, la Unión Europea se reserva el derecho de adaptar o suspender el pago del importe establecido en el artículo 8, apartado 1, del Protocolo, en caso de que la evaluación anual de los resultados reales de la aplicación de la política pesquera en ese momento lo justifique y previa consulta en la comisión mixta.

Artículo 10 Integración económica de los agentes económicos de la Unión en el sector pesquero de Guinea-Bissau

1. Ambas Partes se comprometen a fomentar la integración económica de los agentes económicos de la Unión en el conjunto del sector pesquero de Guinea-Bissau.

2. Las Partes se comprometen, en particular, a impulsar la constitución de asociaciones temporales entre agentes económicos de la Unión y agentes económicos de Guinea-Bissau con vistas a la explotación conjunta de los recursos pesqueros de la zona económica exclusiva de Guinea-Bissau.

3. Por asociación temporal de empresas se entenderá cualquier asociación basada en un contrato celebrado por una duración limitada entre armadores de la Unión y personas físicas o jurídicas de Guinea-Bissau para pescar o explotar conjuntamente las cuotas de Guinea-Bissau con uno o varios buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea y para compartir los beneficios o las pérdidas en términos de coste de la actividad económica emprendida de común acuerdo.

4. Guinea-Bissau concederá la autorización necesaria para que las asociaciones temporales de empresas constituidas para la explotación de los recursos pesqueros del mar puedan operar en sus zonas de pesca.

5. Los buques de la Unión que hayan decidido constituir asociaciones temporales de empresas en el marco del Protocolo vigente, con respecto a las categorías de pesca previstas en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Protocolo, estarán exentos del pago de los cánones de las licencias. Además, a partir del tercer año de aplicación del Protocolo, Guinea-Bissau concederá ayudas financieras para la constitución de asociaciones temporales de empresas. El importe global de dichas ayudas no excederá del 20 % del importe total de los cánones abonados por los armadores en el marco del presente Protocolo.

6. La comisión mixta determinará las condiciones técnicas y financieras que permitan la ejecución de las ayudas y el fomento de las asociaciones temporales de empresas, en el marco del Protocolo vigente.

Artículo 11 Litigios - Suspensión de la aplicación del Protocolo

1. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, previa consulta en la comisión mixta, cuando una de las Partes vulnere aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos y los principios democráticos según lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú.

2. Por otra parte, cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo y sus anexos o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes dentro de la comisión mixta, convocada en sesión extraordinaria si fuera necesario.

3. La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de conformidad con el apartado 1 anterior no permitan encontrar una solución amistosa.

4. La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.

5. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 12 Suspensión de la aplicación del Protocolo por incumplimiento de los compromisos contraídos por Guinea-Bissau en favor de una pesca responsable y sostenible

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo, en caso de que Guinea-Bissau incumpla su compromiso de actuar en pro de una pesca responsable y sostenible, en particular mediante el cumplimiento de los planes anuales de gestión de la pesca establecidos por el Gobierno de Guinea-Bissau, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 3 y 4.

Artículo 13 Suspensión de la aplicación del presente Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, si la Unión Europea no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Las autoridades competentes de Guinea-Bissau notificarán el impago a la Comisión Europea. Esta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación.

b) En caso de que no se produzca el pago ni se facilite una justificación apropiada de la ausencia de pago en el plazo previsto en la letra a) anterior, las autoridades competentes de Guinea-Bissau tendrán derecho a suspender la aplicación del presente Protocolo. Informarán inmediatamente de tal decisión a la Comisión Europea.

La aplicación del presente Protocolo se reanudará tan pronto como se realicen los pagos en cuestión.

Artículo 14 Entrada en vigor

1. El presente Protocolo y sus anexos entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2. Serán aplicables de forma provisional a partir del 16 de junio de 2011.

3. El presente Protocolo y sus anexos se aplicarán por un período de un año a partir del momento en que comience su aplicación provisional. Las Partes se comprometen a entablar negociaciones sin demora para celebrar un nuevo Protocolo que sustituya al presente en cuanto este expire. Las Partes procurarán concluir tales negociaciones en un plazo máximo de nueve meses, que finalizará el 15 de marzo de 2012.

ANEXO I

CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UNIÓN QUE EJERZAN LA PESCA EN LA ZONA DE PESCA DE GUINEA-BISSAU

Capítulo I: Disposiciones aplicables a la solicitud y la expedición de licencias

Sección 1 Disposiciones generales aplicables a todos los buques

1. Solo los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una licencia para pescar en la zona de pesca de Guinea-Bissau.

2. Se considerará que un buque reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el capitán ni el propio buque tengan prohibido realizar actividades pesqueras en Guinea-Bissau. Todos ellos deberán estar en situación regular ante la Administración de Guinea-Bissau, lo que supone que habrán cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Guinea-Bissau en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la Unión.

3. Los buques de la Unión que soliciten una licencia de pesca podrán estar representados por un consignatario residente en Guinea-Bissau. El nombre y la dirección de ese representante deberán figurar en la solicitud de licencia.

4. Las autoridades competentes de la Unión, a través de la Delegación de la Comisión Europea en Guinea-Bissau, presentarán al Ministerio una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo al menos veinte días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.

5. Para presentar las solicitudes al Ministerio se utilizarán los impresos facilitados a tal efecto por el Gobierno de Guinea-Bissau, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 1. Las autoridades de Guinea-Bissau adoptarán todas las medidas necesarias para que los datos que figuren en las solicitudes de licencia sean tratados de manera confidencial. Estos datos se utilizarán exclusivamente a efectos de la aplicación del Acuerdo de pesca.

6. Las solicitudes de licencia irán acompañadas de los siguientes documentos:

- la prueba del pago del canon correspondiente al período de validez y del importe previsto en el capítulo VII, punto 13;

- cualquier otro documento o certificado exigido en las disposiciones específicas aplicables según el tipo de buque en virtud del presente Protocolo.

7. El pago del canon se abonará en la cuenta indicada a tal efecto por las autoridades de Guinea-Bissau.

8. Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

9. En un plazo de veinte días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el punto 6 anterior, el Ministerio expedirá las licencias de todos los buques a los armadores o a sus representantes por mediación de la Delegación de la Comisión Europea en Guinea-Bissau.

10. En caso de que en el momento de la firma de la licencia las oficinas de la Delegación de la Comisión Europea estén cerradas, la licencia se enviará directamente al consignatario del buque con copia a la Delegación.

11. La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

12. No obstante, a instancias de la Unión Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del buque sustituido, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. Con todo, si el tonelaje de registro bruto (TRB) del nuevo buque es superior al del buque que se vaya a sustituir, la diferencia de canon deberá pagarse pro rata temporis.

13. El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la licencia anulada al Ministerio por mediación de la Delegación de la Comisión Europea.

14. La fecha en que comenzará a tener efecto la nueva licencia será la fecha en que el armador devuelva la licencia anulada al Ministerio. Se informará de la transferencia de licencia a la Delegación de la Comisión Europea en Guinea-Bissau.

15. La licencia deberá hallarse a bordo en todo momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I, sección 2, punto 1.

16. Ambas Partes acuerdan fomentar la instauración de un sistema de licencias basado exclusivamente en el intercambio electrónico de toda la información y documentación anteriormente descrita. Las Partes acuerdan fomentar rápidamente la sustitución de la licencia en papel por un equivalente electrónico, como la lista de los buques autorizados para faenar en la zona de pesca de Guinea-Bissau.

17. Las Partes se comprometen, en el marco de la comisión mixta, a sustituir en el presente Protocolo todas las referencias al TRB por referencias al GT y a adaptar en consecuencia todas las disposiciones que se vean afectadas por la sustitución. Dicha sustitución irá precedida de las consultas técnicas adecuadas entre las Partes.

Sección 2 Disposiciones específicas aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie

1. La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento. La Unión Europea mantendrá actualizado un proyecto de lista de los buques para los que se haya solicitado una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicho proyecto se notificará a las autoridades de Guinea-Bissau inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice. Nada más recibir el proyecto de lista y la notificación del pago del anticipo enviado por la Comisión Europea a las autoridades de Guinea-Bissau, la autoridad competente de este país inscribirá el buque en la lista de los buques autorizados para pescar, lista que se comunicará a las autoridades encargadas del control de la pesca, así como a la Delegación de la Comisión Europea en Guinea-Bissau. En tal caso, la Delegación de la Comisión Europea enviará al armador una copia certificada de la lista, que se conservará a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que esta sea expedida por la autoridad competente de Guinea-Bissau.

2. Las licencias tendrán un período de validez de un año.

3 Los cánones correspondientes a cada buque se calcularán sobre la base de los porcentajes anuales fijados en las fichas técnicas del Protocolo. En el caso de las licencias trimestrales o semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se incrementarán en un 3 % o un 2 %, respectivamente, para cubrir los gastos relativos a la expedición de las licencias.

4. Las licencias se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los importes globales según la ficha técnica correspondiente.

5. La Comisión Europea efectuará la liquidación final de los cánones adeudados por el año en curso a más tardar el 15 de junio del año siguiente, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador una vez validadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de las capturas en los Estados miembros, como el IRD ( Institut de Recherche pour le Développement ), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPIMAR ( Instituto Português de Investigação Maritima ), por mediación de la Delegación de la Comisión Europea.

6. El resultado de la liquidación se comunicará simultáneamente al Ministerio y a los armadores.

7. Los armadores tendrán de plazo hasta el 31 de julio de 2012 para abonar los pagos adicionales a que hubiere lugar a las autoridades nacionales competentes de Guinea-Bissau en la cuenta mencionada en la sección 1, punto 7.

8. No obstante, si la liquidación final resulta inferior a la cuantía del anticipo establecido en el punto 3, el armador no recuperará la diferencia.

Sección 3 Disposiciones específicas aplicables a los arrastreros

1. Además de los documentos indicados en la sección 1, punto 6, del presente capítulo, las solicitudes de licencia correspondientes a los buques contemplados en la presente sección irán acompañadas de lo siguiente:

- una copia autenticada del documento extendido por el Estado miembro que certifique el tonelaje del buque en TRB, y

- el certificado de conformidad expedido por el Ministerio tras la inspección técnica del buque, realizada de acuerdo con el capítulo VIII, punto 3.2.

2. En caso de solicitud de una nueva licencia para un buque que ya haya disfrutado de una en el marco del presente Protocolo y cuyas características técnicas sean las mismas, dicha solicitud se presentará al Ministerio por mediación de la Delegación de la Comisión Europea en Bissau y solo deberá adjuntársele el comprobante del pago del canon correspondiente a los períodos de que se trate, así como del importe contemplado en el capítulo VII, punto 13. El Ministerio autorizará la nueva licencia haciendo referencia en la misma a la primera solicitud de licencia presentada en el marco del Protocolo vigente.

3. Para determinar la validez de las licencias, se tomarán como referencia los siguientes períodos anuales:

- primer período: del 16 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011

- segundo período: del 1 de enero de 2012 al 15 de junio de 2012.

4. Ninguna licencia podrá comenzar en el transcurso de un período anual y terminar en el período anual siguiente.

5. Un trimestre corresponderá a uno de los períodos de tres meses que se inicia, bien el 1 de enero, bien el 1 de abril, bien el 1 de julio o bien el 1 de octubre, exceptuados el primero y el último período del Protocolo, los cuales se extenderán, respectivamente, del 16 de junio de 2011 al 30 de septiembre de 2011 y del 1 de abril de 2012 al 15 de junio de 2012.

6. Las licencias tendrán una validez de un año, seis meses o tres meses. Serán renovables.

7. Las licencias deberán hallarse permanentemente a bordo.

8. Los cánones correspondientes a cada buque se calcularán sobre la base de los porcentajes anuales fijados en las fichas técnicas del Protocolo. En el caso de las licencias trimestrales o semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se incrementarán en un 3 % o un 2 %, respectivamente, para cubrir los gastos relativos a la expedición de las licencias.

Capítulo II – Zonas de pesca

Los buques de la Unión a que se refiere el artículo 1 del Protocolo estarán autorizados a ejercer actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base.

Capítulo III – Régimen de declaración de capturas para los buques autorizados a pescar en aguas de Guinea-Bissau

1. A los efectos del presente anexo, la duración de la marea de un buque de la Unión se definirá:

- bien como el período transcurrido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de Guinea-Bissau;

- bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bissau y un transbordo;

- bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bissau y un desembarque en Guinea-Bissau.

2. Todos los buques autorizados a faenar en aguas de Guinea-Bissau al amparo del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio de conformidad con las siguientes disposiciones:

2.1 Las declaraciones incluirán las capturas efectuadas por el buque en cada marea. Se comunicarán por fax o por correo postal o electrónico al Ministerio, con copia a la Comisión Europea, por mediación de la Delegación de la Comisión en Guinea-Bissau, al final de cada marea y, en cualquier caso, antes de que el buque abandone la zona de pesca de Guinea-Bissau. En caso de que la transmisión se haga por correo electrónico, cada uno de los dos destinatarios deberá enviar inmediatamente por vía electrónica un acuse de recibo al buque con copia al otro destinatario. En lo que respecta a los atuneros, las declaraciones se enviarán al final de cada campaña.

2.2 Los originales en soporte físico de las declaraciones transmitidas por fax o por correo electrónico durante el período anual de validez de la licencia, según lo dispuesto en el capítulo I, sección 2, punto 2, en el caso de los atuneros, y en la sección 3, punto 3, en el caso de los arrastreros, se enviarán al Ministerio en un plazo de 45 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. A la Delegación de la Comisión en Guinea-Bissau le serán enviadas copias en soporte físico.

2.3 Los buques atuneros y los palangreros de superficie declararán sus capturas mediante el formulario correspondiente del cuaderno diario de pesca cuyo modelo figura en el apéndice 2. Durante los períodos en los que el buque no se encuentre en aguas de Guinea-Bissau, el cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse con la mención «Fuera de la ZEE de Guinea-Bissau».

2.4 Los arrastreros declararán sus capturas mediante el formulario cuyo modelo figura en el apéndice 3, indicando los totales capturados por especie y por mes civil o fracción de este.

2.5 Los formularios se cumplimentarán de forma legible e irán firmados por el capitán del buque.

3. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Guinea-Bissau se reserva el derecho de suspender la licencia del buque incriminado hasta que cumpla esa formalidad y de imponer al armador del buque la sanción establecida en la normativa vigente en Guinea-Bissau y, en caso de reincidencia, de no renovar la licencia. Se informará de ello a la Comisión Europea.

Ambas Partes acuerdan establecer un sistema de intercambio electrónico de esta información.

Capítulo IV – Capturas accesorias

El nivel de capturas accesorias de cada una de las pesquerías contempladas en el marco del Protocolo se establecerá de conformidad con la legislación de Guinea-Bissau y se precisará en las fichas técnicas por cada categoría.

Capítulo V – Embarque de marineros

Los armadores a los que se hayan concedido las licencias de pesca previstas en el Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de Guinea-Bissau y a la mejora del mercado del trabajo, en las condiciones y con los límites siguientes:

1. Cada armador de un arrastrero se comprometerá a dar empleo a:

- tres marineros, en los buques de tonelaje inferior a 250 TRB,

- cuatro marineros, en los buques de tonelaje comprendido entre 250 TRB y 400 TRB,

- cinco marineros, en los buques de tonelaje comprendido entre 400 TRB y 650 TRB,

- seis marineros, en los buques de tonelaje superior a 650 TRB.

2. Los armadores harán lo posible por embarcar a más marineros de Guinea-Bissau.

3. Los armadores elegirán libremente a través de sus representantes a los marineros que vayan a embarcar en sus buques.

4. El armador o su representante comunicará al Ministerio los nombres de los marineros de Guinea-Bissau enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación.

5. A los marineros enrolados en buques de la UE les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

6. Los contratos de trabajo de los marineros de Guinea-Bissau, cuya copia se remitirá a los signatarios, se celebrarán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes junto con el Ministerio. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

7. El salario de los marineros de Guinea-Bissau correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la expedición de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y las autoridades de Guinea-Bissau. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros de Guinea-Bissau no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de Guinea-Bissau y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

8. Los marineros enrolados en buques de la Unión deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. En caso de que un marinero no se presente el día y a la hora que se hayan fijado para el embarque, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

9. En caso de que no se enrolen marineros de Guinea-Bissau por razones distintas a la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques de la Unión en cuestión deberán pagar lo antes posible, en relación con esa campaña de pesca, un importe global equivalente a los salarios de los marineros que no hayan sido embarcados.

10. Esa cantidad se ingresará en una cuenta específica designada previamente por las autoridades competentes de Guinea-Bissau y permitirá financiar estructuras públicas de formación profesional en el sector pesquero.

Capítulo VI – Medidas técnicas

1. Los buques que pesquen especies altamente migratorias cumplirán las medidas y recomendaciones adoptadas por la CICAA en lo que respecta a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras.

2. En el caso de los arrastreros, las medidas específicas figuran en cada una de las fichas técnicas correspondientes.

3. Guinea-Bissau aplicará indiscriminadamente el cierre de las actividades pesqueras o de una pesquería por descanso biológico a todos los buques que participen en ellas, ya sean nacionales, de la Unión o con pabellón de un tercer país.

4 . Sobre la base de un análisis de impacto y en caso necesario, las Partes acordarán en la comisión mixta las posibles medidas correctoras relativas a los descansos biológicos que hayan de aplicarse.

5. En caso de que Guinea-Bissau se vea obligada a adoptar medidas de urgencia que ocasionen la veda de pesquerías no incluidas en la(s) mencionada(s) en el punto 3 anterior, o la prolongación de la veda prevista, se convocará una reunión de la comisión mixta para evaluar las repercusiones de la aplicación de estas medidas a los buques de la Unión.

6. Cuando la aplicación de los puntos 4 y 5 anteriores suponga una prolongación del período o períodos de veda de las pesquerías, ambas Partes se consultarán en el marco de la comisión mixta con el fin de adaptar el nivel de la contrapartida financiera en función de la reducción de las posibilidades de pesca para la Unión derivada de dichas medidas.

Capítulo VII – Observadores a bordo de los arrastreros

1. Los buques autorizados a pescar en aguas de Guinea-Bissau en virtud del Acuerdo embarcarán observadores designados por Guinea-Bissau en las condiciones que se indican a continuación:

1.1 Cada arrastrero embarcará a un observador designado por el Ministerio responsable de la pesca.En este caso, el puerto de embarque se determinará de común acuerdo entre el Ministerio responsable de la pesca y los armadores o sus representantes.

1.2 El Ministerio elaborará la lista de los buques designados para embarcar a un observador y la lista de los observadores designados para ser embarcados a bordo. Estas listas se mantendrán actualizadas. Se remitirán a la Comisión Europea tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada tres meses, cuando se hayan actualizado.

1.3 El Ministerio comunicará a los armadores interesados o a sus representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la expedición de la licencia.

2. El tiempo de presencia de los observadores a bordo será fijado por el Ministerio y no deberá rebasar, por regla general, el plazo necesario para desempeñar sus tareas. El Ministerio lo notificará al armador o a su representante en el momento de la comunicación del nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en cuestión.

3. Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y las autoridades de Guinea-Bissau.

4. El embarque del observador se realizará al iniciarse la primera marea en el puerto de Guinea-Bissau, pero, en caso de renovación de licencia, se efectuará en el puerto que elija el armador.

5. Los armadores en cuestión comunicarán las fechas y los puertos de Guinea-Bissau previstos para el embarque de los observadores en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días.

6. Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque abandona la zona de pesca de Guinea-Bissau con un observador de Guinea-Bissau a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, por cuenta del armador, la repatriación del observador lo más rápidamente posible.

7. En caso de que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

8. Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque faene en aguas de Guinea-Bissau, desempeñará las tareas siguientes:

8.1 Observar las actividades pesqueras de los buques.

8.2 Comprobar la posición de los buques que efectúen operaciones de pesca.

8.3 Efectuar operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos.

8.4 Registrar los artes de pesca utilizados.

8.5 Comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas de Guinea-Bissau que figuren en el cuaderno diario de pesca.

8.6 Comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes.

8.7 Comunicar por radio al menos una vez por semana los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9. El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y el bienestar del observador durante el ejercicio de sus funciones.

10. El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados a las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

11. Durante su estancia a bordo, el observador:

11.1 adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera;

11.2 respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque;

11.3 redactará un informe de actividad, que enviará a las autoridades competentes de Guinea-Bissau; dichas autoridades, una vez estudiado el informe y en el plazo de una semana, enviarán una copia del mismo a la Delegación de la Comisión Europea en Bissau.

12. Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividad que se remitirá a las autoridades competentes de Guinea-Bissau, con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer que se añadan en un anexo, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán recibirá una copia del informe en el momento en que el observador abandone el buque.

13. El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de la estructura del buque.

Para contribuir a cubrir los gastos derivados de la presencia a bordo del observador, el armador abonará a las autoridades de Guinea-Bissau, al mismo tiempo que abone el canon, un importe de 12 EUR por TRB al año, pro rata temporis , por cada buque que faene en aguas de Guinea-Bissau.

14. El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo del Ministerio.

Capítulo VIII – Observadores a bordo de los atuneros

Las Partes celebrarán consultas lo antes posible con los países interesados para establecer un sistema de observadores regionales y determinar la organización regional de pesca competente.

Capítulo IX - Control

1. De conformidad con el capítulo I, sección 2, punto 1, la Unión Europea llevará una lista actualizada de los buques a los que se expida una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicha lista se notificará a las autoridades de Guinea-Bissau encargadas del control de la pesca inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice.

2. Los buques que pesquen especies altamente migratorias se inscribirán en la lista mencionada en el punto anterior una vez recibida la notificación del pago del anticipo contemplado en el capítulo I, sección 2, punto 3, del presente anexo. En tal caso, se enviará al armador una copia certificada de la lista de los atuneros, que se conservará a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que esta sea expedida por la autoridad competente de Guinea-Bissau.

3. Inspecciones técnicas de los buques arrastreros

3.1 Una vez al año y siempre que se produzcan cambios en el tonelaje o en la categoría de pesca que impliquen la utilización de tipos de artes de pesca diferentes, los arrastreros de la Unión deberán presentarse en el puerto de Guinea-Bissau para someterse a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Estas inspecciones se efectuarán obligatoriamente dentro de las 48 horas siguientes a la llegada a puerto del buque.

3.2 Una vez superada la inspección, se entregará al capitán del buque un certificado que tendrá una validez igual a la de la licencia y se prolongará de facto para los buques que renueven su licencia durante el año. No obstante, la validez máxima no podrá ser superior a un año. Este certificado deberá conservarse a bordo en todo momento.

3.3 La inspección técnica servirá para controlar la conformidad de las características técnicas y de los artes de pesca que se hallen a bordo, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la tripulación.

3.4 Los gastos correspondientes a las inspecciones técnicas serán sufragados por los armadores y se determinarán de acuerdo con un baremo fijado por la legislación de Guinea-Bissau. No podrán ser superiores a los importes pagados habitualmente por los demás buques por los mismos servicios.

3.5 El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los puntos 3.1 y 3.2 supondrá la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla estas obligaciones.

4. Entrada y salida de una zona:

Todos los buques de la Unión Europea que realicen actividades pesqueras en la zona de Guinea-Bissau en virtud del Acuerdo comunicarán a la emisora de radio del Ministerio responsable de la pesca la fecha y la hora, así como su posición, cada vez que entren en la zona de pesca de Guinea-Bissau o salgan de ella.

Al expedir la licencia, el Ministerio responsable de la pesca comunicará a los armadores el indicativo de llamada, el ritmo de trabajo y los horarios.

En caso de que resulte imposible utilizar la radio, los buques podrán emplear otros medios alternativos de comunicación, como el télex, el fax (n° 20.11.57, n° 20.19.57, n° 20.69.50) o el telegrama.

4.1 Los buques de la Unión notificarán al Ministerio, al menos con 24 horas de antelación, su intención de entrar en la zona de pesca de Guinea-Bissau o salir de ella. En lo que respecta a los atuneros, dicho plazo se limita a 6 horas.

4.2 Al notificar su salida, cada buque comunicará también su posición y el volumen y especies de las capturas que se hallen a bordo. Las comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax o, en los buques no equipados con fax, por radio o correo electrónico.

4.3 Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber informado al Ministerio se considerarán buques sin licencia.

4.4 En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán también los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico.

5. Procedimientos de control

5.1 Los capitanes de los buques de la Unión que realicen actividades pesqueras en aguas de Guinea-Bissau permitirán y facilitarán la subida a bordo y el cumplimiento de sus tareas a todo funcionario de Guinea-Bissau encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

5.2. Esos funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

5.3 Tras cada inspección y control, se entregará al capitán del buque un certificado.

6. Visita de inspección

6.1 El Ministerio informará a la Comisión Europea a través de su Delegación en Guinea-Bissau, en un plazo máximo de 48 horas, de toda visita de inspección o aplicación de sanciones de que haya sido objeto un buque de la Unión en aguas de ese país.

6.2 Al mismo tiempo, deberá enviarse a la Comisión Europea un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar a la visita.

7. Acta de la inspección

7.1 Una vez recogido el atestado en el acta levantada por la autoridad competente del Estado ribereño, el capitán del buque deberá firmarlo.

7.2 Esa firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el capitán pueda valerse contra la infracción que se le atribuye.

7.3 De conformidad con la legislación vigente, el capitán podrá verse obligado a conducir el buque al puerto que indiquen las autoridades competentes.

8. Reunión de información en caso de inspección

8.1 En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del capitán o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o el equipo del buque, salvo las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar, a petición de la parte de la Unión, una reunión informativa entre la Comisión Europea y el Ministerio, en la que participará, en su caso, un representante del Estado miembro afectado.

8.2 Durante la reunión, las Partes intercambiarán cualquier documento o información que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos. El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse de la visita de inspección.

9. Resolución de la inspección

9.1 Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar cuatro días hábiles después de la inspección.

9.2 En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la legislación de Guinea-Bissau.

9.3 En los casos en que el asunto no haya podido resolverse mediante el procedimiento de conciliación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados de la visita de inspección y del importe de las multas y las reparaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en un banco designado por el Ministerio.

9.4 La fianza bancaria no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. Se liberará si el procedimiento se cierra sin sentencia condenatoria. De igual forma, en caso de condena con una multa inferior a la fianza depositada, el Ministerio liberará la diferencia.

9.5 El buque recuperará su libertad y la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto se concederá tan pronto como:

- se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación; o

- se haya depositado la fianza bancaria mencionada en el punto 9.3 anterior y esta haya sido aceptada por el Ministerio, a la espera de la conclusión del procedimiento judicial.

10. Seguimiento de los procedimientos

Toda la información relativa a las infracciones cometidas por los buques de la Unión se comunicará periódicamente a la Comisión, a través de su Delegación.

11. Transbordos

11.1 Los buques de la Unión que deseen efectuar un transbordo de capturas en aguas de Guinea-Bissau efectuarán esta operación en la rada de los puertos de Guinea-Bissau.

11.2 Los armadores de estos buques deberán notificar al Ministerio, con al menos 24 horas de antelación, la siguiente información:

- el nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo;

- el nombre del carguero transportador;

- las toneladas, por especies, que se vayan a transbordar;

- el día del transbordo.

11.3 El transbordo se considerará una salida de la zona de pesca de Guinea-Bissau. Por tanto, los buques deberán entregar a las autoridades competentes las declaraciones de las capturas y notificar su intención de continuar faenando o de salir de la zona de pesca de Guinea-Bissau.

11.4 En la zona de pesca de Guinea-Bissau estará prohibida cualquier operación de transbordo de capturas que no esté contemplada en los puntos anteriores. Todo aquel que infrinja esta disposición se expondrá a las sanciones establecidas en la legislación de Guinea-Bissau vigente en la materia.

12. Los capitanes de los buques de la Unión que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto de Guinea-Bissau permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores de este país. Tras cada inspección y control en el puerto, se entregará al capitán del buque un certificado.

Capítulo X – Seguimiento por satélite de los buques pesqueros

Ambas Partes determinarán de común acuerdo en la comisión mixta las disposiciones para el seguimiento por satélite de los buques pesqueros de la Unión que faenen en el marco del presente Acuerdo cuando se reúnan las condiciones técnicas.

APÉNDICES

1 – Impreso de solicitud de licencia de pesca

2 – Estadísticas de captura y de esfuerzo pesquero

3 - Cuaderno diario de pesca de los atuneros

Ap éndice 1

IMPRESO

DE SOLICITUD DE LICENCIA

DE PESCA

Parte reservada a la Administración | Observaciones |

Nacionalidad………………………………….. Número de licencia……………………………. Fecha de la firma ……………………………… Fecha de expedición …………………. | ……………………………………………….. ……………………………………………….. ……………………………………………….. ………………………………………………... |

SOLICITANTE

Razón social:

Número del registro mercantil:

Nombre y apellidos del responsable:

Fecha y lugar de nacimiento:

Profesión:

Dirección:

Número de empleados:

Nombre y dirección del consignatario:

BUQUE

Tipo de buque: Número de matrícula:

Nombre actual: Nombre anterior:

Fecha y lugar de construcción:

Nacionalidad de origen:

Eslora: Manga: Puntal:

Tonelaje bruto: Tonelaje neto:

Características del material de construcción:

Marca del motor principal: Tipo: Potencia en CV:

Hélice: Fija: ( Variable: ( Tobera: (

Velocidad:

Indicativo de llamada: Frecuencia:

Lista de los instrumentos de detección, navegación y transmisión:

Radar: ( Sonar: ( Sondeador de relinga de corchos, sonda de red: (

VHF: ( BLU: ( Navegación satélite: ( Otros:

Número de marineros:

SISTEMA DE CONSERVACIÓN

Hielo: ( Hielo y refrigeración: (

Congelación: en salmuera: ( en seco: ( en agua de mar refrigerada: (

Potencia frigorífica total (fg):

Capacidad de congelación en 24 horas y en toneladas:

Capacidad de las bodegas:

TIPO DE PESCA

A. Pesca demersal

Demersal de bajura: ( Demersal de altura: (

Tipo de red de arrastre:

para cefalópodos: ( para camarones: ( para peces: (

Longitud de la red de arrastre: Longitud de la relinga de corchos:

Dimensión de las mallas en el copo:

Dimensión de las mallas en las alas:

Velocidad de arrastre:

B. Pesca de grandes pelágicos (túnidos)

Con caña: ( Número de cañas: (

Con cerco: ( Longitud de la red: Caída:

Número de tanques: Capacidad en toneladas:

C. Pesca con palangre y nasas

De superficie: ( de fondo: (

Longitud de la línea: Número de anzuelos:

Número de líneas:

Número de nasas:

INSTALACIÓN EN TIERRA

Dirección y número de autorización:

Razón social:

Actividades:

Comercio interior de pescado: ( de exportación: (

Tipo y número de carné de pescadero mayorista:

Descripción de las instalaciones de tratamiento y conservación:

Número de empleados:

N.B.: Señálense con una cruz las respuestas afirmativas en las casillas reservadas al efecto.

Observaciones técnicas

Autorización de la Secretaría de Estado

Apéndice 2

MINISTERIO DE PESCA ESTADÍSTICAS DE CAPTURA Y DE ESFUERZO PESQUERO Mes: Año:

Nombre del buque: | Potencia del motor: | Método de pesca: |

Nacionalidad: | Tonelaje bruto (t): | Puerto de desembarque: |

Fecha | Zona de pesca | Número de caladas de red | Número de horas de pesca | Especies de peces |

CUADERNO DIARIO DE PESCA DE LOS ATUNEROS | Palangre |

1. Zona de pesca |

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bissau y Senegal, hacia el norte hasta el acimut 268. |

2. Arte autorizado |

Están autorizadas las redes de arrastre clásicas con puertas y otros artes selectivos. Están autorizados los tangones. Está prohibido utilizar, en todos los tipos de artes de pesca, todos los medios o dispositivos que obstruyan las mallas de las redes o que tengan como efecto reducir su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o los desgarros, está permitido fijar exclusivamente bajo la parte ventral del copo de las redes de arrastre de fondo unas parpallas de protección, de red o de cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de las redes de arrastre, está permitido utilizar dispositivos de protección, siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo y cuyas mallas estiradas midan como mínimo 300 mm. Se prohíbe el duplicado de los hilos, simple o trenzado, que forman el copo del arrastre. |

3. Malla mínima autorizada |

70 mm |

4. Descanso biológico |

De conformidad con la legislación de Guinea-Bissau. En caso de no estar contemplado en la legislación de Guinea-Bissau, las Partes acordarán, dentro de la comisión mixta y basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles y aprobados por la reunión científica conjunta, el período más adecuado para el descanso biológico. |

5. Capturas accesorias |

De conformidad con la legislación de Guinea-Bissau: Los buques dedicados a la pesca de peces de aleta no podrán llevar a bordo más de un 9 % de crustáceos y de un 9 % de cefalópodos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau al final de una marea, tal como se define en el capítulo III del anexo del presente Protocolo. Los buques dedicados a la pesca de cefalópodos no podrán llevar a bordo más de un 9 % de crustáceos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau al final de una marea, tal como se define en el capítulo III del anexo del presente Protocolo. Todo rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias será sancionado de conformidad con la legislación de Guinea-Bissau. Las Partes se consultarán en la comisión mixta para modificar, en su caso, el porcentaje autorizado. |

6. Tonelaje autorizado/Cánones |

Tonelaje anual autorizado (TRB) | 4 400 |

Cánones anuales en EUR por TRB | 229 EUR/TRB/año En el caso de las licencias trimestrales o semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se incrementarán en un 3 % o un 2 %, respectivamente, para cubrir los gastos relativos a la expedición de las licencias. |

7. Observaciones |

Las condiciones que regularán la actividad de los buques serán las definidas en el anexo del Protocolo. |

FICHA 2- CATEGORÍA DE PESCA 2: ARRASTREROS CAMARONEROS |

1. Zona de pesca |

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bissau y Senegal, hacia el norte hasta el acimut 268°. |

2. Arte autorizado |

Están autorizadas las redes de arrastre clásicas con puertas y otros artes selectivos. Están autorizados los tangones. Está prohibido utilizar, en todos los tipos de artes de pesca, todos los medios o dispositivos que obstruyan las mallas de las redes o que tengan como efecto reducir su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o los desgarros, está permitido fijar exclusivamente bajo la parte ventral del copo de las redes de arrastre de fondo unas parpallas de protección, de red o de cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de las redes de arrastre, está permitido utilizar dispositivos de protección siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo y cuyas mallas estiradas midan como mínimo 300 mm. Se prohíbe el duplicado de los hilos, simple o trenzado, que forman el copo del arrastre. |

3. Malla mínima autorizada |

40 mm. Guinea-Bissau se compromete a modificar su legislación a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo para aplicar una dimensión de malla de 50 mm, de conformidad con las legislaciones existentes en la subregión, que se aplicará a todas las flotas que pesquen crustáceos y faenen en la zona de pesca de Guinea-Bissau. |

4. Descanso biológico |

De conformidad con la legislación de Guinea-Bissau. En caso de no estar contemplado en la legislación de Guinea-Bissau, las Partes acordarán, dentro de la comisión mixta y basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles y aprobados por la reunión científica conjunta, el período más adecuado para el descanso biológico. |

5. Capturas accessorias |

De conformidad con la legislación de Guinea-Bissau: Los camaroneros no podrán llevar a bordo más de un 50 % de cefalópodos y de peces de aleta del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau al final de una marea, tal como se define en el capítulo III del anexo del presente Protocolo. Todo rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias será sancionado de conformidad con la legislación de Guinea-Bissau. |

6. Tonelaje autorizado/Cánones |

Tonelaje anual autorizado (TRB) | 4 400 |

Cánones anuales en EUR por TRB | 307 EUR/TRB/año En el caso de las licencias trimestrales o semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se incrementarán en un 3 % o un 2 %, respectivamente, para cubrir los gastos relativos a la expedición de las licencias. |

7. Observaciones |

Las condiciones que regularán la actividad de los buques serán las definidas en el anexo del Protocolo. |

FICHA 3 - CATEGORÍA DE PESCA 3: ATUNEROS CAÑEROS |

1. Zona de pesca |

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bissau y Senegal, hacia el norte hasta el acimut 268º. Los atuneros cañeros podrán pescar cebo vivo para realizar su campaña de pesca en la zona de pesca de Guinea-Bissau. |

2. Arte autorizado y medidas técnicas |

Cañas Red de cerco de jareta para cebos vivos: 16 mm Los buques que pesquen especies altamente migratorias cumplirán las medidas y recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en lo que respecta a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras. |

3. Capturas accesorias |

En cumplimiento de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO en la materia, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus). |

4. Tonelaje autorizado/Cánones |

Canon por tonelada pescada | 25 EUR/tonelada |

Canon a tanto alzado anual | 500 EUR por 20 toneladas |

Número de buques autorizados a faenar | 14 |

5. Observaciones |

Las condiciones que regularán la actividad de los buques serán las definidas en el anexo del Protocolo. |

FICHA 4 - CATEGORÍA DE PESCA 4: ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES Y PALANGREROS |

1. Zona de pesca |

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bissau y Senegal, hacia el norte hasta el acimut 268º. |

2. Arte autorizado y medidas técnicas |

Red de cerco y palangre de superficie. Los buques que pesquen especies altamente migratorias cumplirán las medidas y recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en lo que respecta a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras. |

3. Malla mínima autorizada |

Normas recomendadas por la CICAA. |

4. Capturas accesorias |

En cumplimiento de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO en la materia, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus). |

5. Tonelaje autorizado/Cánones |

Canon por tonelada capturada | 35 EUR/tonelada |

Canon a tanto alzado anual | 3 150 EUR por 90 toneladas |

Número de buques autorizados a faenar | 23 |

6. Observaciones |

Las condiciones que regularán la actividad de los buques serán las definidas en el anexo del Protocolo. |

ANEXO III

Elementos básicos de los objetivos y de los indicadores de resultados que deben tenerse en cuenta en el contexto de los artículos 3, 8 y 9 del Protocolo.

Ejes estratégicos y objetivos | Indicadores |

1. Mejora de las condiciones sanitarias para el desarrollo del sector pesquero |

Preparación para la obtención de la autorización de exportación | Elaboración/adopción por el Parlamento y aplicación de una normativa sobre las condiciones mínimas de higiene y salubridad aplicables a los buques industriales, a las piraguas y a las empresas dedicadas a la pesca Autoridad competente en ejercicio Adaptación a las normas del CIPA (ISO 9000) Laboratorio para realizar los análisis microbiológicos y químicos Adaptación e integración del plan de vigilancia y análisis de los camarones (PNVAR 2008) en la legislación Número de inspectores sanitarios formados Número de agentes sanitarios y del Ministerio de pesca con formación en normas higiénicas Concesión de la autorización de exportación a la UE |

1.1 Modernización y adaptación sanitaria de la flota industrial y de la flotilla artesanal | Número de buques industriales adaptados a las normas Número de piraguas de madera sustituidas por piraguas de materiales adaptados (en valor absoluto y en %) Número de piraguas equipadas con neveras Aumento del número de puntos de desembarque Embarcaciones artesanales y buques de pesca de bajura adaptados a las normas sanitarias (número en valor absoluto y en %) |

1.2 Desarrollo de las infraestructuras, en particular las infraestructuras portuarias | Rehabilitación del puerto de Bissau y ampliación de su puerto pesquero Rehabilitación del mercado de pescado del puerto de Bissau para el desembarque de las capturas de la pesca artesanal e industrial Adaptación a las normas internacionales del puerto de Bissau (ratificación del convenio SOLAS) Retirada de pecios del puerto |

1.3 Promoción de los productos de la pesca (condiciones sanitarias y fitosanitarias de los productos desembarcados y transformados) | Sistema de inspección de los productos de la pesca adaptado y operativo Sensibilización de los operadores acerca de la importancia de las normas de higiene (número de formaciones organizadas y número de personas formadas) Laboratorio de análisis operativo Número de lugares acondicionados para el desembarque y la transformación artesanal Fomento de la cooperación técnica y comercial con operadores privados extranjeros Inicio de procedimientos de etiquetado ecológico de productos de Guinea-Bissau |

2. Mejora del seguimiento, control y vigilancia de la zona de pesca |

Mejora del marco jurídico | Adopción de un acuerdo entre el Ministerio de Pesca y el de Defensa sobre la vigilancia y el control Adopción y aplicación de un plan nacional de seguimiento, control y vigilancia |

2.1 Consolidación del seguimiento, control y vigilancia | Cuerpo independiente de controladores jurados, operativo (número de personas contratadas y formadas), e inscripción presupuestaria correspondiente en la Ley de presupuestos Número de días de vigilancia en el mar: 250 días al año al término de la validez del Protocolo Número de inspecciones en el puerto y en el mar Número de inspecciones aéreas Número de boletines estadísticos publicados Porcentaje de cobertura por radar Porcentaje de cobertura SLB de toda la flota Realización del programa de formación adaptado a las técnicas de vigilancia (número de horas de formación, número de técnicos formados, etc.) |

2.2 Seguimiento de las visitas de inspección a los buques | Mejora de la transparencia del sistema de visitas de inspección, de las sanciones y de los pagos de las multas Mejora de la normativa relacionada con el pago de las multas y prohibición del pago de multas por medios no financieros Mejora del sistema de cobro de multas Publicación de las estadísticas anuales de las multas cobradas Elaboración de una lista negra de buques sancionados Confección y publicación anual de estadísticas de las sanciones Publicación del informe anual de la FISCAP |

3. Mejora de la gestión de la pesca |

Gestión del esfuerzo pesquero de la pesca de camarones y cefalópodos | Mantenimiento en 2007 de los acuerdos existentes con terceros países y la Unión Europea. No obstante, en caso de no utilización de las posibilidades de pesca concedidas a terceros países a fecha de 1 de enero de 2007, dichas posibilidades no deberán utilizarse en el año 2008 y siguientes. No se concederá ninguna posibilidad de pesca a los fletamentos. Todos los acuerdos celebrados con empresas o asociaciones europeas se abandonarán definitivamente y se denunciarán oficialmente en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. |

3.1 Modernización y refuerzo de la investigación en recursos pesqueros | Aumento de la capacidad de investigación del CIPA |

3.2 Mejora de los conocimientos en materia de recursos pesqueros | Realización de la campaña de prospección anual Número de poblaciones evaluadas Número de programas de investigación Número de recomendaciones emitidas y supervisadas sobre la situación de los principales recursos (en particular, medidas de paralización y conservación para las poblaciones sobreexplotadas) Evaluación del esfuerzo pesquero anual en lo que respecta a las especies objeto de un plan de ordenación Dispositivo operativo para la gestión del esfuerzo pesquero (creación de una base de datos, instrumentos de seguimiento estadístico, conexión en red de los servicios encargados de la gestión de la flota, publicación de boletines estadísticos, etc.) |

3.3 Desarrollo controlado de la pesca | Adopción del plan anual de gestión de la pesca industrial antes del inicio del año en cuestión Adopción y aplicación del plan de ordenación para los recursos sobreexplotados Mantenimiento de un fichero de buques en la ZEE que incluya la pesca artesanal Número de planes de ordenación elaborados, aplicados y evaluados |

3.4 Mejora de la eficacia de los servicios técnicos del Ministerio de Pesca y Economía Marítima y de los servicios responsables de la gestión del sector | Aumento de la capacidad administrativa Elaboración y aplicación de un programa de formación y de reciclaje (número de agentes formados, número de horas de formación, etc.) Consolidación de los mecanismos de coordinación, concertación y cooperación con los interlocutores Refuerzo del sistema de recopilación de datos y de seguimiento estadístico de la pesca |

3.5 Consolidación del sistema de gestión de las licencias y del seguimiento de los buques | Número de horas de formación para los técnicos Número de técnicos formados Conexión en red de los servicios y de las estadísticas |

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2. Ámbito(s) político(s) afectados

1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4. Objetivo(s)

1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6. Duración e incidencia financiera

1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)

2. MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2. Sistema de gestión y de control

2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2. Incidencia estimada en los gastos

3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4. Compatibilidad con la programación financiera existente

3.2.5. Contribución de terceros a la financiación

3.3. Incidencia estimada en los ingresos

MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau.

Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[7]

11. – Asuntos marítimos y pesca

11.03 - Pesca internacional y Derecho del Mar

Naturaleza de la propuesta/iniciativa

( La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

( La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[8]

X La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

( La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

Objeti vos

Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

La negociación y celebración de acuerdos de pesca con terceros países responde al objetivo general de mantener y salvaguardar las actividades pesqueras de la flota de la Unión Europea, incluida la flota de gran altura, y de desarrollar relaciones en un espíritu de colaboración con vistas a reforzar la explotación sostenible de los recursos pesqueros fuera de las aguas de la UE.

Los acuerdos de colaboración en el sector pesquero garantizan asimismo la coherencia entre los principios rectores de la Política Pesquera Común y los compromisos inscritos en otras políticas europeas (explotación sostenible de los recursos de terceros Estados, lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), integración de los países asociados en la economía mundial, así como una mejor gobernanza de las pesquerías desde los puntos de vista político y financiero).

Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivo específico nº 1[9]

Contribuir a la pesca sostenible en aguas situadas fuera de la Unión, mantener la presencia europea en las pesquerías de gran altura y proteger los intereses del sector pesquero europeo y de los consumidores por medio de la negociación y celebración de acuerdos de colaboración en el sector pesquero con los Estados ribereños, guardando la debida coherencia con otras políticas europeas.

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Asuntos marítimos y pesca, pesca internacional y Derecho del mar, acuerdos internacionales en materia de pesca (línea presupuestaria 11.0301)

Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

La celebración del Protocolo contribuirá a mantener el nivel precedente de las posibilidades de pesca para los buques europeos en las zonas de pesca de Guinea-Bissau.

El Protocolo contribuye asimismo a una mejor gestión y conservación de los recursos pesqueros mediante la ayuda financiera (apoyo sectorial) para la aplicación de los programas adoptados a escala nacional por el país asociado.

Indicadores de resultados e incidencia

Porcentaje de utilización de las posibilidades de pesca (porcentaje de las autorizaciones de pesca utilizadas en relación con las posibilidades ofrecidas por el Protocolo).

Recogida y análisis de los datos de las capturas y del valor comercial del Acuerdo.

Contribución al empleo y al valor añadido en la UE y a la estabilización del mercado de la UE (conjuntamente con otros acuerdos de colaboración).

Número de reuniones técnicas y de la comisión mixta.

Justificación de la propuesta/iniciativa

Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

El Protocolo correspondiente al período 2007-2011 expiró el 15 de junio de 2011. El nuevo Protocolo abarca el período comprendido entre el 16 de junio de 2011 y el 15 de junio de 2012. Se ha iniciado, paralelamente al presente procedimiento, el de adopción por el Consejo de una Decisión relativa a su aplicación provisional.

El nuevo Protocolo ofrecerá un marco adecuado para las actividades pesqueras de la flota europea y, en particular, permitirá a los armadores seguir obteniendo autorizaciones de pesca en las zonas de pesca de Guinea-Bissau a partir del 16 de junio de 2011. Además, el nuevo Protocolo reforzará la cooperación entre la UE y Guinea-Bissau a fin de promover el desarrollo de una política pesquera sostenible.

Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

En lo que respecta a este nuevo Protocolo, si no hubiera intervención de la UE, se celebrarían acuerdos privados que no garantizarían una pesca sostenible. La Unión Europea espera asimismo que, gracias a este Protocolo, Guinea-Bissau siga cooperando con eficacia con la Unión en pro de una pesca sostenible.

Los fondos del Protocolo permitirán asimismo a Guinea-Bissau mantener su esfuerzo de planificación estratégica para la aplicación de sus políticas en el ámbito de la pesca.

Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

L as Partes han decidido adoptar un Protocolo por un período de un año, durante el cual evaluarán las perspectivas que ofrece un futuro protocolo de mayor duración. Por tanto, no era preciso modificar las posibilidades de pesca al no haber sugerido los dictámenes científicos tal modificación. Por consiguiente, la contrapartida financiera se ha mantenido en el mismo nivel que el del Protocolo anterior.

Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

Los fondos abonados en virtud de los acuerdos de colaboración en el sector pesquero constituyen ingresos fungibles en los presupuestos de los Estados terceros asociados. No obstante, destinar una parte de esos fondos a la realización de medidas en el marco de la política sectorial del país es una de las condiciones para la celebración y el seguimiento de los acuerdos de colaboración en el sector pesquero. Estos recursos financieros son compatibles con otras fuentes de financiación procedentes de otros proveedores de fondos internacionales para la realización de proyectos o programas a escala nacional en el sector pesquero.

Duración e incidencia financiera

X Propuesta/iniciativa de duración limitada

X Propuesta/iniciativa en vigor desde el 16 de junio de 2011 hasta el 15 de junio de 2012

X Incidencia financiera desde 2011 hasta 2012

( Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

- Ejecución: fase de puesta en marcha desde [AAAA] hasta [AAAA],

- y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

Modo(s) de gestión previsto(s)[10]

x Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

( Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

- ( agencias ejecutivas

- ( organismos creados por las Comunidades[11]

- ( organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

- ( personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento financiero

( Gestión compartida con los Estados miembros

( Gestión descentralizada con terceros países

( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense)

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

[…]

MEDIDAS DE GESTIÓN

Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

La Comisión (la DG MARE, en colaboración con su agregado de pesca con base en Dakar y con la Delegación de la Unión Europea en Bissau) garantizará un seguimiento regular de la aplicación del Protocolo en lo que se refiere particularmente a los datos de las capturas y a los niveles de utilización de las posibilidades de pesca por parte de los agentes económicos.

Por otra parte, el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero prevé como mínimo una reunión anual de la comisión mixta, en la que la Comisión y el tercer país evaluarán la aplicación del Acuerdo y de su Protocolo e introducirán, si procede, ajustes en la programación y, en su caso, en la contrapartida financiera.

Sistema de gestión y de control

Riesgo(s) definido(s)

La introducción de un Protocolo de pesca va acompañada de cierto número de riesgos, por ejemplo, que los importes destinados a la financiación de la política del sector pesquero no se asignen del modo acordado (subprogramación).

Método(s) de control previsto(s)

Está previsto un diálogo constante sobre la programación y la aplicación de la política sectorial. El análisis conjunto de los resultados a que se hace referencia en el punto 2.1 también forma parte integrante de esos medios de control.

Por otra parte, el Protocolo prevé cláusulas específicas para su suspensión, con determinadas condiciones y en determinadas circunstancias.

Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

La Comisión se compromete a intentar mantener un diálogo político permanente y una concertación con vistas a mejorar la gestión del Acuerdo y a reforzar la aportación de la UE a la gestión sostenible de los recursos. Todos los pagos efectuados por la Comisión en el marco de un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero están sometidos, sin excepción, a las normas y procedimientos presupuestarios y financieros habituales de la Comisión. Entre otras cosas, ello permite identificar de manera completa las cuentas bancarias de los terceros países en las que se abona la contrapartida financiera. En el caso concreto del Protocolo en cuestión, el artículo 2, apartado 8, establece que la contrapartida financiera debe abonarse en su totalidad en una cuenta del Tesoro Público abierta en una institución financiera designada por las autoridades de Guinea-Bissau.

INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

- Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual | Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Contribución |

Número [Rúbrica………………………………………...] | CD/CND [12] | de países de la AELC[13] | de países candidatos[14] | de terceros países | a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) bis del Reglamento financiero |

2 | 11.0301 Acuerdos internacionales en materia de pesca | CD | NO | NO | NO | NO |

- Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

(no aplicable)

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual | Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Contribución |

Número [Rúbrica..............................................] | CD/CND | de países la AELC | de terceros países | a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) bis del Reglamento financiero |

[…] | [XX.YY.YY.YY] […] | […] | SÍ/NO | SÍ/NO | SÍ/NO | SÍ/NO |

Incidencia estimada en los gastos

Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al cuarto decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual: | 2 | Conservación y gestión de los recursos naturales |

En millones EUR (al tercer decimal)

( Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) |

Personal externo | Seguimiento de la ejecución del apoyo sectorial |

Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

- x La propuesta es compatible con la programación financiera existente.

- ( La propuesta implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[…]

- ( La propuesta requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[29].

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[…]

Contribución de terceros

- X La propuesta no prevé la cofinanciación por terceros

- La propuesta prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año N | Año N+1 | Año N+2 | Año N+3 | Insértense tantos años como sean necesarios, para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) | Total |

Año N | Año N+1 | Año N+2 | Año N+3 | Insértense tantos años como sean necesarios, para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) |

Article …………. | | | | | | | | | |En el caso de los ingresos diversos «afectados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercuta(n).

[…]

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

[…]

[1] Adoptado el 27 de septiembre de 2010 por el Consejo de Agricultura y Pesca.

[2] DO C …

[3] DO L 75 de 18.3.2008, p. 49.

[4] DO C …

[5] DO: referencias del doc.

[6] La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

[7] GPA: gestión por actividades. PPA: presupuestación por actividades.

[8] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra a) o b), del Reglamento financiero.

[9] p.m.: en las «declaraciones de actividad» elaboradas para el presupuesto de 2010, se trata del objetivo específico nº 2; véase ref. http://www.cc.cec/budg/bud/proc/adopt/_doc/_pdf/2010/apb2010-working-documents-part1-11-mare.pdf

[10] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_fr.html.

[11] Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento financiero.

[12] CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.

[13] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.

[14] Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

[15] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

[16] Dado que el pago solo puede efectuarse previa aprobación del Parlamento Europeo, es posible que no pueda ejecutarse hasta 2012.

[17] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[18] La contrapartida financiera comprende: a) 4 550 000 EUR por los derechos de acceso a la zona de pesca de Guinea-Bissau, y b) 2 950 000 EUR en concepto de apoyo al desarrollo de la política del sector pesquero de la República de Guinea-Bissau.

[19] Los gastos administrativos se reparten entre dos ejercicios presupuestarios, dado que el Protocolo abarca el período comprendido entre junio de 2011 y junio de 2012. Los gastos correspondientes a los recursos humanos se calculan proporcionalmente para cada año.

[20] Estimación de los costes relativos a misiones de seguimiento sobre el terreno.

[21] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

[22] Los resultados se refieren a los productos y servicios que se proporcionarán (p. ej.: número de intercambios de estudiantes financiados, número de km de carreteras construidas…)

[23] Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)».

[24] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

[25] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[26] AC = agente contractual; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios.

[27] Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).

[28] Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP).

[29] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[30] Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.

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