This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52011PC0275
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL establishing minimum standards on the rights, support and protection of victims of crime
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos
/* COM/2011/0275 final - 2011/0129 (COD) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos /* COM/2011/0275 final - 2011/0129 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA La presente
propuesta forma parte de un paquete legislativo destinado a reforzar los
derechos de las víctimas en la UE que también consta de los otros dos elementos
siguientes: una Comunicación relativa al reforzamiento de los derechos de las
víctimas en la UE y una propuesta de Reglamento relativo al reconocimiento
mutuo de las medidas de protección en materia civil. La Comisión
Europea ha definido como prioridad estratégica[1]
la protección de las víctimas de delitos y el establecimiento de normas
mínimas, sobre la base del Programa de Estocolmo y de su Plan de Acción[2]. Estos documentos otorgan a
las víctimas un lugar prioritario en la agenda de la UE y declaran firmemente
la necesidad y la intención de establecer un enfoque integrado y coordinado en
relación con las víctimas, en consonancia con las Conclusiones del Consejo de
JAI de octubre de 2009[3]. La Unión
Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de
libertad, seguridad y justicia, cuya piedra angular es el principio de
reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones de las autoridades
judiciales adoptadas en materia civil y penal en la Unión. El «Informe sobre la
Ciudadanía» de la Comisión de 27 de octubre de 2010[4] pretende superar los
obstáculos a los derechos de los ciudadanos añadiendo contenido a los derechos
individuales otorgados a nivel de la UE. El reforzamiento de los derechos de
las víctimas, junto con el de los derechos procesales de los sospechosos o acusados
en procedimientos penales, refleja este enfoque. La Unión
Europea ya ha actuado en materia de derechos de las víctimas en procesos
penales mediante la Decisión marco del Consejo 2001/220/JAI, de 15 de marzo de
2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal. Aunque se han
logrado mejoras en este ámbito, no se han alcanzado plenamente los objetivos de
la Decisión marco del Consejo. El Parlamento
Europeo también ha instado al Consejo a adoptar un marco jurídico general que
ofrezca a las víctimas de delitos la máxima protección[5]. En su Resolución de 26 de
noviembre de 2009[6]
sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, el Parlamento Europeo
instaba a los Estados miembros a mejorar sus legislaciones y políticas
nacionales con el fin de combatir todas las formas de violencia contra las
mujeres y a actuar con vistas a eliminar sus causas, valiéndose especialmente
de medidas preventivas, y hacía un llamamiento a la Unión para que garantizase
el derecho a asistencia, protección y apoyo a todas las víctimas de la
violencia. La Declaración 19 de los Protocolos del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea también insta a los Estados miembros a adoptar todas las
medidas necesarias para evitar y sancionar los actos de violencia doméstica y proteger
a sus víctimas. La
cooperación judicial en materia penal en la Unión se basa en el principio de
reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales. El reconocimiento
mutuo solo puede llevarse a efecto de manera efectiva si existe un espíritu de
confianza, por el que no solo las autoridades judiciales, sino también todos
los implicados en el proceso penal y quienes tengan un interés legítimo en el
proceso puedan confiar en la idoneidad de las normas de cada Estado miembro y
en que se aplican correctamente. Si no se aplican las mismas normas mínimas a
las víctimas de delitos en toda la UE, esta confianza puede verse minada por
las dudas que surjan en el trato de las víctimas o por las diferencias en las
normas de procedimiento. Por
consiguiente, las normas mínimas comunes deben aumentar la confianza en los
sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo que a su vez debe
propiciar una cooperación judicial más eficiente en un clima de confianza
recíproca y la promoción de una cultura de los derechos fundamentales en la
Unión Europea. Asimismo deben contribuir a reducir los obstáculos a la libre
circulación de ciudadanos, ya que estas normas mínimas comunes deben aplicarse
a todas las víctimas de delitos. Coherencia
con otras políticas y objetivos de la Unión La presente
propuesta pretende velar por que se respeten y satisfagan las muy variadas
necesidades de las víctimas de delitos, a las que se aplican algunas otras
políticas de la UE. En particular, la protección de los derechos de las
víctimas es una parte esencial de una serie de políticas o instrumentos de la
UE relativos a la trata de seres humanos, el abuso sexual y la explotación
sexual de menores, la violencia contra las mujeres, el terrorismo, el crimen
organizado y la aplicación de las infracciones de tráfico. La
propuesta se basará en instrumentos existentes y los complementará,
especialmente en la Directiva 2011/36/UE del Consejo, relativa a la prevención
y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas[7], la Directiva del Consejo,
relativa a la lucha contra el abuso sexual, la explotación sexual de menores y
la pornografía infantil[8], o
la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, sobre la lucha contra el terrorismo[9], modificada por la Decisión
marco 2008/919/JAI, de 28 de noviembre de 2008[10].
Establecerá normas mínimas en materia de derechos de las víctimas que mejorarán
el entorno general para su protección en el Derecho y las políticas de la UE.
Mientras que los instrumentos específicos en materia, por ejemplo, de actos de
terrorismo, trata y abuso sexual, explotación sexual de menores y pornografía
infantil abordan las necesidades específicas de algunos grupos de víctimas de
determinados tipos de delitos, la presente propuesta establecerá el marco horizontal
que engloba las necesidades de todas las víctimas de delitos,
independientemente del tipo de delito y de las circunstancias o el lugar en que
se haya cometido. Las disposiciones de la presente propuesta son coherentes con
el enfoque adoptado en los anteriores ámbitos estratégicos. La presente Directiva no afectará la
disposiciones incluidas en otros actos de la UE que aborden de forma más
precisa las necesidades específicas de las víctimas especialmente vulnerables.
En particular, los adultos que hayan sido víctima de la trata de seres humanos
se beneficiarán de las medidas establecidas en la Directiva 2011/36/UE del
Consejo, a las que corresponden las medidas establecidas en los artículos 12,
20.b), 21.3.a), c), d), de la presente Directiva; los menores que sean
víctima de la trata de seres humanos se beneficiarán de las medidas
establecidas en la Directiva 2011/36/UE del Consejo, a que corresponden las
medidas establecidas en los artículos 12, 20.2, 21.2.a), b), c), 21.3 y 22 de
la presente Directiva; los menores que sean víctima de abuso sexual,
explotación sexual y pornografía infantil se beneficiarán de las medidas
establecidas en la Directiva […]/[…]/UE del Consejo, [relativa a la lucha
contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil] a que
coresponden las medidas establecidas en los artículos 12, 20, 21.2.a), c), c),
21.3 y 22 de la presente Directiva. Las víctimas
del terrorismo se beneficiarán de mejores mecanismos para identificar sus
necesidades, mantenerlas informados de los procedimientos y recibir la
protección adecuada durante los mismos. De modo análogo, por lo que respecta a
las víctimas de accidentes de tráfico, aunque esta iniciativa no se destina
específicamente a satisfacer todas las necesidades concretas de tales víctimas,
el mayor conocimiento y la mejora de las actitudes culturales de los
profesionales del Derecho, junto a unas evaluaciones adecuadas, contribuirán a
satisfacer sus necesidades y especialmente su trato antes de que se haya
identificado un delito determinado. Además, en
consonancia con el enfoque adoptado en relación con las víctimas de la trata de
personas, el abuso sexual y la explotación sexual de menores y la pornografía
infantil, la presente propuesta será coherente a la hora de satisfacer las
necesidades específicas de las víctimas vulnerables. De cara al
futuro, también se ha previsto tomar medidas en relación con determinadas
categorías de víctimas, como las del terrorismo y el crimen organizado. Entre
otras cosas, se van a analizar las carencias existentes en la protección de las
víctimas del terrorismo con el fin de mejorar su situación en Europa. Disposiciones
vigentes en el ámbito de la propuesta –
La trata de seres humanos, ámbito en el que se
ha introducido la protección de los derechos de las víctimas en la Directiva
2011/36/UE del Consejo, prestando especial atención a los menores que son
especialmente vulnerables a la trata[11];
–
Los abusos sexuales, la explotación sexual de
los niños y la pornografía infantil, campos en los que una propuesta de nueva
directiva aborda las necesidades específicas de las víctimas infantiles de
estos delitos[12]; – Una Agenda de la UE en pro de los Derechos del Niño, que establece
el objetivo esencial de que los sistemas judiciales se adapten mejor a las
necesidades de los menores. Se deben reducir las experiencias negativas de los
menores víctimas de delitos que estén implicados en procedimientos penales y se
les debe brindar la oportunidad de desempeñar un papel activo en los mismos[13]; –
La Directiva 2004/80/CE del Consejo
sobre indemnización a las víctimas de delitos, cuyo objetivo es facilitar el
acceso a indemnización en situaciones transfronterizas[14]; –
La lucha contra la violencia ejercida contra
las mujeres, pues se trata de una prioridad en la Estrategia 2010-2015 sobre
igualdad de género y el tema central del programa Daphne III[15]; –
La protección de los derechos de las víctimas[16]. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LOS
INTERESADOS Y EVALUACIONES DE IMPACTO Se han
cumplido las normas de la Comisión en materia de consultas. Expertos de campos
diversos, entre los que se incluyen los procedentes de administraciones
públicas, órganos con funciones coercitivas, ONG, organizaciones
internacionales y universidades, participaron en debates en profundidad sobre
los planes legislativos, en el contexto de los preparativos de la evaluación de
impacto que acompaña a la presente propuesta. La Comisión
encargó un estudio externo que contribuyese a la preparación de la evaluación
de impacto y otro estudio cuya finalidad era analizar diversas opciones en
relación con el objetivo específico de garantizar que la protección lograda
mediante una orden de protección no se pierda cuando una persona protegida
viaje o se traslade a otro Estado miembro[17].
También se han utilizado los resultados procedentes de dos estudios: el
estudio externo consultó a 384 representantes de los sectores gubernamental y
no gubernamental y recibió 119 respuestas, mientras que el Proyecto Víctimas en
Europa[18]
recibió 97 respuestas a su cuestionario de aplicación jurídica y 218 a su
cuestionario organizativo. Durante la
preparación de la evaluación de impacto, la Comisión realizó una consulta
pública, abierta al público en general y a organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales, con el fin de recabar su opinión sobre las medidas que la UE
debe adoptar pata mejorar la situación de las víctimas de delitos. La Comisión
recibió 77 respuestas en el plazo de respuesta establecido. Los días 18 y
19 de febrero de 2010 se celebró una reunión de expertos del mundo universitario,
ONG y Estados miembros, a la que siguió un nuevo Foro sobre la Justicia, que
tuvo lugar el 14 de abril de 2010. Además de las consultas directas, la
Comisión se ha basado en una serie de estudios y publicaciones[19]. La evaluación de impacto concluyó que era
necesario sustituir la Decisión marco de 2001 por una nueva Directiva que
incluyese obligaciones concretas sobre los derechos de las víctimas. A la
legislación le deben seguir medidas prácticas para facilitar su aplicación.
Constituiría también un primer paso en este ámbito con nuevos estudios y
medidas previstas, especialmente por lo que respecta a la indemnización a las
víctimas y a la asistencia jurídica gratuita. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Una serie de disposiciones de la Decisión
marco 2001/220/JAI del Consejo, relativa al estatuto de la víctima en el
proceso penal, se ha mantenido en su forma original o se han modificado
únicamente en la medida necesaria para que su redacción fuese clara. Así, por
ejemplo, los artículos 9, 12, 14, 15, 16 y 25 de la Directiva propuesta
corresponden a los artículos 3, 6, 9, 11 y 12 de la Decisión marco. Los
comentarios siguientes se concentran en aquellos artículos que introducen
cambios sustantivos a la Decisión marco. Artículo 2 - Definiciones La finalidad
de la presente Directiva es garantizar que todas las víctimas de delitos gocen
de normas mínimas en toda la UE. En particular, la presente Directiva dispone
que se ofrezca apoyo y protección a los familiares de las víctimas, ya que
estas personas también suelen sufrir las consecuencias del delito y puede que
ellas mismas corran el riesgo de sufrir victimización secundaria y
victimización o intimidación por parte del infractor o sus colaboradores. Todas
las disposiciones de la presente Directiva son también aplicables a los
familiares de las víctimas cuyo fallecimiento haya sido causado por una
infracción penal, ya que los primeros tienen intereses específicos y legítimos
en el procedimiento más allá de los de los familiares de las víctimas supervivientes
y a menudo se les reconoce como representantes de las víctimas. Artículos 3, 4, 5 y 6 – Derechos de
información y derecho a oír y a ser oído La finalidad
de estos artículos es garantizar que las víctimas reciban información
suficiente de una forma que puedan entender para poder disfrutar plenamente de
sus derechos y sentir que se les trata de forma respetuosa. Deben poder acceder
a dicha información desde el momento en que cualquier víctima interponga una
denuncia de una infracción penal, así como de forma regular a lo largo del
proceso penal y en relación con la evolución del asunto. Se debe facilitar
información detallada para que las víctimas puedan tomar decisiones informadas
sobre su participación en el proceso y cómo ejercer sus derechos, especialmente
a la hora de decidir si solicitar la revisión de la decisión de no proceder al
procesamiento. Varias son
las razones por las que las víctimas pueden tener dificultades para comprender
la información que se les facilite en un formulario tipo por escrito. Cabe la
posibilidad, en particular, de que la víctima no entienda la lengua en que se
le facilite la información o puede que haya otros factores, como la edad,
madurez, capacidades intelectuales y emocionales, los niveles de alfabetización
y posibles discapacidades de la víctima relacionadas, por ejemplo, con la vista
y el oído, que pueden entorpecer o impedir totalmente su capacidad para
comprender la información. Por tanto, para tener en cuenta estos factores la
información debe facilitarse, en la medida de lo posible, en varios formatos. Artículo 7 – Derecho de acceso a los
servicios de apoyo a las víctimas La finalidad
de este artículo es garantizar que las víctimas tengan acceso a servicios de
apoyo que les informen y asesoren, les ofrezcan apoyo emocional y psicológico y
asistencia práctica, que suelen ser de vital importancia para su recuperación,
y les ayuden a sobrellevar las secuelas del delito y la tensión de todo proceso
penal. Se debe
ofrecer apoyo desde el primer momento, tan pronto se haya cometido el delito,
tanto si se ha denunciado como si no. Estos servicios pueden revelarse de
especial importancia para que las víctimas decidan en último término denunciar
el delito cometido. Del mismo modo, cabe la posibilidad de que las víctimas
necesiten apoyo tanto mientras dure el proceso como a largo plazo. Los
servicios de apoyo pueden ser prestados por organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales y no deben conllevar un exceso de procedimientos y trámites que
pudieran reducir el acceso efectivo a los mismos. Se puede ofrecer apoyo de muy
diversas maneras: reuniones cara a cara, por teléfono u otros medios de acceso
remoto, con el fin de optimizar la distribución geográfica y la disponibilidad
de servicios. Determinados grupos de víctimas, incluidas las víctimas de
violencia sexual; discriminación, como violencia de género y odio racial; y las
víctimas del terrorismo, suelen necesitar servicios de apoyo especializados
debido a las peculiaridades de los delitos de los que han sido objeto. Se deben
ofrecer estos servicios en la medida de lo posible. Aunque la
prestación de apoyo no debe depender de que una víctima denuncie un delito ante
la policía u otras autoridades competentes, tales autoridades suelen estar en
situación óptima para informar a la víctimas de la posibilidad de que reciban
apoyo. Por tanto, se insta a los Estados miembros a que creen las condiciones
adecuadas para que se pueda remitir a las víctimas a los servicios de apoyo,
garantizando al tiempo que se cumplen las normas en materia de protección de
datos. Artículo 8 – Derecho de las víctimas a
que se admita su denuncia La finalidad
de este artículo es garantizar que, cuando una persona denuncie que se ha
cometido un delito, se entregue a la víctima una atestación a la que se puedan
remitir en toda comunicación futura. Artículo 9 - Derecho a ser oído La finalidad
de este artículo es garantizar que la víctima disponga de la oportunidad de
aportar información inicial y adicional, su parecer o elementos de prueba
durante el proceso penal. La magnitud exacta de este derecho se deja a la
discreción de la legislación nacional y puede abarcar desde los derechos
básicos a comunicarse con una autoridad competente y facilitarle elementos de
prueba hasta derechos más amplios tales como el derecho a que se tengan en
cuenta elementos de prueba, el derecho a que se practiquen determinadas pruebas
o a declarar en el juicio. Artículo 10 – Derechos en caso de que
se adopte una decisión de no proceder al procesamiento La finalidad
de este artículo es permitir a la víctima verificar que se han cumplido los
procedimientos y normas establecidos y que se ha adoptado la decisión correcta
de no proceder al procesamiento en relación con una persona determinada. Los
mecanismos precisos de revisión competen al Derecho nacional. No obstante,
dicha revisión debe ser llevada a cabo, como condición esencial, por una
persona o autoridad diferente de la que adoptase la decisión inicial de no
proceder al procesamiento. Artículo 11 – Derecho a salvaguardias
en el contexto de los servicios de mediación y otros servicios de justicia
reparadora Los servicios
de justicia reparadora abarcan una serie de servicios que van unidos,
paralelos, preceden o son posteriores a los procesos penales. Pueden prestarse
en relación con determinados tipos de delito o solo en relación con infractores
adultos o menores e incluir, por ejemplo, la mediación entre la víctima y el
infractor, conferencias de grupo familiar y círculos de sentencia. La finalidad
de este artículo es garantizar que, cuando se presten tales servicios, existen
salvaguardias que garanticen que la víctima no vuelva a sufrir como
consecuencia del proceso. Por tanto, estos servicios deben fijarse como
prioridad satisfacer los intereses y necesidades de la víctima, reparar el
perjuicio que se le haya causado e impedir que se le siga haciendo en el
futuro. La participación de la víctima debe tener carácter voluntario, lo que
requiere que la víctima disponga de un conocimiento suficiente de los riesgos y
beneficios para poder realizar una elección informada. Asimismo significa que,
a la hora de remitir un asunto o de llevar a cabo un proceso reparador, se
deben tomar en consideración factores tales como los desequilibrios de poder y
la edad, madurez o capacidad intelectual de la víctima, que podrían limitar o
reducir su capacidad para realizar una elección con conocimiento de causa o
podrían ocasionar un perjuicio para la víctima. Aunque en términos generales
los procesos privados deben ser confidenciales, a menos que las partes acuerden
otra cosa, cabe la posibilidad de que se considere que factores tales como las
amenazas proferidas durante el proceso exigen que se hagan públicos en interés
general. En cualquier caso, todo acuerdo entre las partes debe tener carácter
voluntario. Artículo 13 – Derecho al reembolso de
gastos Esta
disposición es coherente con la Decisión marco de 2001 en el sentido de que
otorga a las víctimas que participen en procedimientos penales el derecho al
reembolso de gastos. Asimismo establece el reembolso en caso de que la víctima
asista al juicio sin participar en el proceso propiamente dicho. Se trata de
garantizar que las propias limitaciones económicas de las víctimas no les
impidan asistir al juicio y comprobar cómo se hace justicia. Artículo
18 - Identificación de las víctimas vulnerables Con este
artículo se pretende garantizar que se trate a las víctimas de forma individual
y que se establezca un mecanismo coherente para identificar a las víctimas
vulnerables que puedan requerir medidas especiales durante los procesos. Todas las
víctimas de delitos son vulnerables per se, por lo que han de ser
tratadas con sensibilidad y atención. Sin embargo, algunas víctimas son
especialmente vulnerables a victimización adicional o intimidación por parte de
la persona acusada o sospechosa o sus colaboradores. Por otra parte, algunas
víctimas corren especial riesgo de experimentar nuevos quebrantos o perjuicios
como consecuencia de su participación en procesos penales, ya sea prestando
declaración ya sea de otro modo. Estas víctimas necesitan medidas especiales
para minimizar la probabilidad de que sufran nuevos perjuicios. Este artículo
establece que la vulnerabilidad de las víctimas a dicho perjuicio venga
determinado por las características personales de la víctima y por la
naturaleza o el tipo de delito que haya sufrido. La mayoría de los menores y
discapacitados corren especial riesgo de perjuicio como consecuencia de sus
características personales. Como grupo, se les puede identificar inmediatamente
en calidad de vulnerables y, en la mayoría de los casos, necesitados de medidas
especiales. Las víctimas incluidas en otras categorías establecidas en función
de la naturaleza o el tipo de delito, tales como las víctimas de violencia
sexual, incluida la explotación sexual, y las víctimas de la trata de seres
humanos, también son, en la mayoría de los casos, vulnerables a victimización
adicional durante los procesos. Al mismo
tiempo, este artículo reconoce que las víctimas son individuos que reaccionan
de forma diferente ante los delitos y que presentan necesidades y
vulnerabilidades distintas. Por ello, una víctima puede ser vulnerable a pesar
de no estar incluida en una categoría específica de víctima vulnerable. Por
consiguiente, se ha de establecer un mecanismo de evaluación individual con el
fin de garantizar que se identifiquen y protejan adecuadamente todas las
víctimas vulnerables. Este enfoque puede resultar esencial para facilitar la
recuperación de las víctimas y garantizar que se les ofrece la asistencia y
protección adecuadas durante las actuaciones y con posterioridad. Optimiza la
capacidad para evitar la victimización adicional y repetida y la intimidación y
que la víctima pueda acceder de forma efectiva a la justicia. No obstante, este
enfoque se ha de llevar a la práctica de manera proporcional a la probabilidad
de que se entablen procesos penales y de que la víctima necesite medidas
especiales. Entre otras cosas, la gravedad del delito y el grado de daño
manifiesto sufrido por la víctima ofrecen un buen indicio de la magnitud de
cualquier evaluación individual específica. La evaluación
individual debe determinar las necesidades de las víctimas durante las
actuaciones y cualquier requisito de remisión a los servicios de apoyo a las
víctimas. A los funcionarios públicos que entren en primer lugar en contacto
con una víctima cuando se denuncie la comisión de un delito se les debe formar
y ofrecer orientación, así como dotarles de los instrumentos y protocolos que
les permitan evaluar las necesidades de las víctimas de forma coherente. Las
evaluaciones individuales deben tener en cuenta todo factor que pueda
incrementar la probabilidad de que una víctima sufra victimización adicional o
intimidación durante el procedimiento. En particular, conviene tener en cuenta
los factores siguientes: edad, sexo e identidad de género, etnia, raza,
religión, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, dificultades de
comunicación, relación o dependencia del sospechoso o acusado, experiencia
previa con comportamientos delictivos y el tipo o naturaleza del delito, como
delito por prejuicios, crimen organizado o terrorismo. Las víctimas del
terrorismo requieren especial atención en cualquier evaluación, dada la
naturaleza diversa de tales actos, que van del terrorismo indiscriminado a las
acciones dirigidas contra los individuos. Artículo
19 – Derecho a evitar el contacto entre víctima e infractor Este artículo
refleja el enfoque adoptado en el artículo 8 de la Decisión marco de 2001 con
objeto de garantizar que, cuando una víctima haya de comparecer en algún lugar
por participar en un proceso penal, se adopten las medidas oportunas para
garantizar que la víctima no tenga que entrar en contacto con los acusados o
sospechosos. Ello podría lograrse de diversas formas, como creando salas de
espera separadas y controlando la llegada de las víctimas y los acusados. Una
fuente importante de información sobre cómo contribuir a evitar el contacto
también pueden ser las buenas prácticas y las orientaciones ofrecidas por funcionarios
públicos. Artículo
20 - Derecho a la protección de las víctimas en interrogatorios celebrados en
procesos penales La finalidad
de este artículo es evitar la victimización secundaria garantizando que la
víctima pueda declarar lo antes posible y que la interacción con las
autoridades sea lo más fácil posible, al tiempo que se limita el número de
interacciones innecesarias que la víctima tiene con dichas autoridades. Las
decisiones que se adopten a propósito del momento en que se han de llevar a cabo
los interrogatorios deben tener en cuenta en la medida de lo posible las
necesidades de la víctima y toda urgencia en relación con la práctica de la
prueba. Las víctimas pueden ir acompañadas de una persona de confianza de su
elección. Únicamente en circunstancias excepcionales se debe limitar esta
posibilidad y, si así fuera, solo en relación con una persona específica. En
tal caso, se debe permitir a la víctima que vaya acompañada de otra persona de
su elección. Artículos
21 y 22 – Derecho de protección de las víctimas vulnerables, incluidos los
menores, durante los procesos penales La finalidad
de estos artículos es garantizar que, cuando se haya determinado que las
víctimas pueden ser objeto de victimización adicional o intimidación, se
adopten las medidas oportunas para contribuir a evitar dicho perjuicio. Estas
medidas deben poder adoptarse a lo largo de los procesos penales, ya sea
durante la fase investigativa o de instrucción inicial ya sea durante la fase
de juicio propiamente dicha. Las medidas necesarias variarán en función de la
fase de las actuaciones. Durante la
investigación penal, se han de aplicar unos niveles mínimos de protección a
cualquier interrogatorio a que se someta a la víctima. Se debe realizar de
forma sensible y los funcionarios deben haber recibido la formación adecuada a
tal efecto. Esta formación debe garantizar que los funcionarios conozcan
métodos de interrogatorio adecuados que tengan en cuenta la situación
específica de la víctima, minimicen la angustia sufrida y optimicen el acopio
de pruebas de gran poder probatorio. Para ello, es posible que sea necesario,
dependiendo de la vulnerabilidad de la víctima, que los interrogatorios solo se
lleven a cabo en dependencias adecuadas. Por ello se puede entender
dependencias que permitan realizar interrogatorios en vídeo o simplemente que
se disponga, por ejemplo, de mobiliario adaptado a las necesidades de niños o
discapacitados. Es posible
que a las víctimas vulnerables el proceso de interrogatorio les resulte muy
angustioso, especialmente si el delito sufrido tiene un carácter muy personal.
Lograr que se establezca una relación de confianza con el interrogador puede
ser importante y que solo se consiga tras un cierto tiempo. Por esta razón,
este artículo exige que en la mayoría de los casos las víctimas vulnerables
sean interrogadas por la misma persona. Se permiten excepciones por motivos de
buena administración de justicia, como la necesidad urgente de interrogar a
otra persona o el hecho de que no esté disponible el interrogador habitual. Por
razones similares, en casos de violencia sexual, a las víctimas les debe
asistir el derecho a ser interrogadas por una persona del mismo sexo. Durante el
juicio propiamente dicho, un factor importante a la hora de establecer medidas
de protección adecuadas es también la protección frente a la intimidación, ya
sea intencionada o no. Este artículo establece normas mínimas a tal efecto y
con el fin de minimizar la angustia de, por ejemplo, testificar. Se establecen
medidas para que la víctima no tenga contacto visual con el demandado y para
excluir al público y la prensa. Entre otras cosas, con el fin de garantizar que
se respetan los derechos fundamentales de las personas imputadas o sospechosas,
se deja a la discreción judicial la decisión de si se han de adoptar tales
medidas. No obstante, el hecho de que la víctima sea un menor, un
discapacitado, una víctima de violencia sexual o de trata de seres humanos,
junto con la evaluación individual, debe constituir un indicio serio de la
necesidad de que se adopten medidas de protección. Dada la
especial vulnerabilidad de los menores, también se debe disponer de medidas
adicionales que deben ser adoptadas en circunstancias normales. El artículo 22
establece la posibilidad de que se graben en vídeo los interrogatorios y de que
se utilicen en calidad de prueba ante los tribunales y que, en determinados
casos, cuando el menor no tenga representante, la autoridad judicial debe
designar uno. Artículo
24 – Formación de los profesionales del Derecho La finalidad
de este artículo es establecer necesidades de formación para los funcionarios
públicos que entren contacto con las víctimas. El nivel, tipo y frecuencia de
la formación, incluida la formación especializada, deben establecerse en
consonancia con la magnitud y naturaleza del contacto que el funcionario
mantenga con las víctimas y, en particular, en función de si están en contacto
con determinados grupos de víctimas. La formación
debe abarcar todo lo que ayude a los funcionarios a tratar de forma respetuosa
a las víctimas, a identificar necesidades de protección y a ofrecerles la
información adecuada para ayudar a las víctimas a sobrellevar las actuaciones y
ejercer sus derechos. Esta formación debe abarcar aspectos tales como el
conocimiento de los efectos negativos de los delitos en las víctimas y el
riesgo de que se ocasione una victimización secundaria; las destrezas y los
conocimientos, incluidas medidas y técnicas especiales, necesarios para ayudar
a las víctimas y minimizar todo trauma que se les cause especialmente como
consecuencia de la victimización secundaria; el reconocimiento y la prevención
de intimidación, amenazas y daño a las víctimas; la disponibilidad de servicios
que presten información y apoyo específicos a sus necesidades y los medios para
acceder a tales servicios. Además, este artículo garantiza que
quienes prestan apoyo o servicios de justicia reparadora también deben recibir
formación de un cierto nivel que les permita tratar a las víctimas de manera
respetuosa e imparcial y prestar sus servicios con profesionalidad. 4. Principio de subsidiariedad Los Estados
miembros por sí solos no pueden alcanzar el objetivo de la propuesta, ya que
esta pretende fomentar la confianza entre ellos y para ello es importante
ponerse de acuerdo en una norma mínima común que se aplique en toda la Unión
Europea. La propuesta aproximará las normas sustantivas de los Estados miembros
en materia de derechos, apoyo y protección de las víctimas de delitos con
objeto de fomentar la confianza mutua. Además, la victimización
presenta un gran componente transfronterizo ya que un elevado número de
ciudadanos de la UE viven, trabajan y viajan en el interior de la UE y son
víctimas de delitos cuando se encuentran en el extranjero. Es posible que a las
personas que se encuentren en tales situaciones les resulte especialmente
difícil ejercer sus derechos y los procesos penales pueden suponer una carga
adicional para ellas. Los ciudadanos deben poder estar seguros de gozar de unos
derechos mínimos en toda la UE. Por tanto, la propuesta cumple el
principio de subsidiariedad. 5. Principio de proporcionalidad La propuesta se ajusta al principio de
proporcionalidad en el sentido de que no va más allá de lo imprescindible para
alcanzar el objetivo fijado a escala europea, ni de lo necesario a tal efecto. 2011/0129 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por la que se establecen normas mínimas
sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en
particular, su artículo 82, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los
parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[20], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[21], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
La Unión Europea se ha fijado el objetivo de
mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, cuya
piedra angular es el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones
judiciales materia civil y penal. (2)
La Unión está comprometida con la protección
de las víctimas de delitos y el establecimiento de normas mínimas, por lo que
adoptó la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001,
relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal. En el marco del
Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo en su reunión de 10 y 11
de diciembre de 2009, se solicitó a la Comisión y los Estados miembros que
analizasen cómo mejorar la legislación y las medidas prácticas de apoyo para la
protección de las víctimas. (3)
La Resolución de 26 de noviembre de 2009 sobre
la eliminación de la violencia contra la mujer instaba a los Estados miembros a
mejorar sus legislaciones y políticas nacionales con el fin de combatir todas
las formas de violencia contra las mujeres y a actuar con vistas a eliminar sus
causas, valiéndose especialmente de medidas preventivas, y hacía un llamamiento
a la Unión para que garantizase el derecho a asistencia, protección y apoyo a
todas las víctimas de la violencia. (4)
El artículo 82, apartado 2, del Tratado
dispone el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros
para facilitar el reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales
y la cooperación policial y judicial en asuntos penales de dimensión
transfronteriza. En el artículo 82, apartado 2, letra c), se indica que «los
derechos de las víctimas de los delitos» es uno de los ámbitos en los que se
pueden establecer normas mínimas. (5)
Además de una ofensa a la sociedad, el delito
es una violación de los derechos individuales de las víctimas. Por ello, las
víctimas deben ser reconocidas y tratadas de manera respetuosa, sensible y
profesional en todos los contactos con cualquier autoridad pública, servicio de
apoyo o servicio de justicia reparadora, teniendo en cuenta su situación
personal y sus necesidades inmediatas, edad, sexo, discapacidad y nivel de madurez
y respetando plenamente su integridad física, mental y moral. Deben estar
protegidas frente a la victimización secundaria y repetida y la intimidación,
deben recibir el apoyo apropiado para facilitar su recuperación y se les debe
facilitar acceso suficiente a la justicia. (6)
La presente Directiva pretende modificar y
ampliar las disposiciones de la Decisión marco 2001/220/JAI. Habida cuenta de
que las modificaciones que se han de introducir son sustanciales en número y
naturaleza, en aras de una mayor claridad la Decisión marco debe sustituirse en
su totalidad. (7)
La presente Directiva respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea. En particular, trata de fomentar el derecho
a la dignidad, la vida, la integridad física y mental, la vida privada y la
familia, el derecho a la propiedad, los derechos del menor, los mayores y las
personas con discapacidad, así como el derecho a un juez imparcial. (8)
La presente Directiva establece normas
mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en la
presente Directiva para ofrecer un mayor nivel de protección. (9)
Una persona debe ser considerada víctima
independientemente de que se haya identificado, arrestado, encausado o
condenado al delincuente y con independencia de la relación familiar que exista
entre el delincuente y la víctima. El delito también ocasiona perjuicios a los
familiares de las víctimas y especialmente a la familia de los fallecidos, que
tienen un interés legítimo en el proceso penal. Por consiguiente, las víctimas
indirectas también deben acogerse a protección en el marco de la presente
Directiva. Las víctimas necesitan el apoyo y asistencia adecuados, incluso
antes de que se haya denunciado el delito. Dicho apoyo puede ser esencial tanto
para su recuperación como para toda decisión de denunciar en último término el
delito. (10)
Cuando se facilite información, se debe
ofrecer el grado de detalle suficiente para garantizar que se trata a las
víctimas de manera respetuosa y permitirles adoptar decisiones informadas sobre
su participación en el las actuaciones y cómo ejercer sus derechos. A este
respecto, es especialmente importante la información que permita a la víctima
conocer la situación en que se encuentre cualquier procedimiento y su
evolución. Ello es igualmente importante para que la información permita a la
víctima decidir si solicita una revisión de una decisión de no proceder al
procesamiento. (11)
La información y las orientaciones brindadas
por las autoridades públicas, los servicios de apoyo a las víctimas y los
servicios de justicia reparadora deben ofrecerse, en la medida de lo posible, a
través de una diversidad de medios, de forma que pueda ser entendida por la
víctima. Asimismo se debe garantizar que la víctima pueda ser entendida durante
las actuaciones. A este respecto, se debe tener en cuenta el conocimiento que
tenga la víctima de la lengua utilizada para facilitar información, su edad,
madurez, capacidades intelectuales y emocionales, nivel de alfabetización y
cualquier incapacidad mental o física, como las relacionadas con la vista o el
oído. Del mismo modo, durante los procesos penales deben tenerse en cuenta las
limitaciones de la capacidad de la víctima para comunicar información. (12)
No se puede hacer justicia si no se permite a
la víctima explicar las circunstancias del delito sufrido y aportar elementos
de prueba de forma comprensible para las autoridades competentes. Es igualmente
importante garantizar que se le trate respetuosamente y que pueda ejercer sus
derechos. Por consiguiente, durante el interrogatorio de la víctima y su
participación en la vista siempre se debe ofrecer interpretación gratuita. Para
otros aspectos del proceso penal, la necesidad de interpretación y traducción
puede variar en función de cuestiones específicas, del estatuto de la víctima y
su implicación en las actuaciones y de los derechos específicos que le asistan.
Solo es preciso ofrecer interpretación y traducción para estos otros casos en
la medida necesaria para que las víctimas ejerzan sus derechos. (13)
Se debe ofrecer apoyo, facilitado por
organizaciones gubernamentales o no gubernamentales, desde el momento en que se
comete un delito, a lo largo del proceso penal y una vez finalizado el mismo,
con arreglo a las necesidades de la víctima. El apoyo se debe prestar mediante
diversos medios, sin excesivos trámites y mediante una distribución geográfica
suficiente, de modo que todas las víctimas disfruten de la posibilidad de
acceder a tales servicios. Cabe la posibilidad de que determinados grupos de
víctimas, como las víctimas de violencia sexual, odio racial o de género u
otros delitos motivados por prejuicios, o las víctimas del terrorismo,
necesiten servicios de apoyo especializados como consecuencia de las peculiaridades
de los delitos de los que han sido objeto. (14)
Aunque la prestación de apoyo no debe depender
de que una víctima denuncie un delito ante una autoridad competente, como la
policía, tal autoridad suele estar en situación óptima para informar a las
víctimas de la posibilidad de que se les brinde apoyo. Por tanto, se insta a
los Estados miembros a que creen las condiciones adecuadas para que se pueda
remitir a las víctimas a los servicios de apoyo, garantizando al tiempo que se
cumplen las normas en materia de protección de datos. (15)
Toda revisión de una decisión de no proceder
al procesamiento debe ser llevada a cabo por una persona u autoridad distinta a
la que adoptase la decisión inicial. Los mecanismos o procedimientos relativos
a dicha revisión deben aplicarse con arreglo al Derecho nacional. (16)
Los servicios de justicia reparadora,
incluidos, por ejemplo, la mediación entre víctima e infractor, las
conferencias de grupo familiar y los círculos de sentencia, pueden ser de gran
ayuda para la víctima, pero requieren garantías para evitar toda victimización
adicional. Por tanto, estos servicios deben fijarse como prioridad satisfacer
los intereses y necesidades de la víctima, reparar el perjuicio que se le haya
causado e impedir que se le siga haciendo en el futuro. A la hora de remitir un
asunto o de llevar a cabo un proceso reparador, se deben tomar en consideración
factores tales como los desequilibrios de poder y la edad, madurez o capacidad
intelectual de la víctima, que podrían limitar o reducir su capacidad para
realizar una elección con conocimiento de causa o podrían ocasionarle un
perjuicio. Aunque en términos generales y a menos que las partes acuerden lo
contrario los procedimientos privados deben ser confidenciales, cabe la
posibilidad de que se considere que factores tales como las amenazas proferidas
durante el proceso exigen que se hagan públicos en el interés general. (17)
Durante los procesos penales algunas víctimas
son especialmente vulnerables a victimización secundaria y repetida e
intimidación por parte del delincuente y sus colaboradores. Esta vulnerabilidad
puede deducirse en términos generales a partir de las características
personales de la víctima y del tipo o naturaleza del delito. Sobre esta base,
algunas víctimas, como los menores, las personas con discapacidad, las víctimas
de violencia sexual y las víctimas de trata de seres humanos, son en su mayor
parte vulnerables a victimización adicional por lo que necesitan medidas
especiales de protección. Solo en circunstancias excepcionales, como en el caso
de que se busque el equilibrio en los derechos fundamentales de la persona
acusada o sospechosa, o cuando la víctima así lo desee, se debe limitar el
acceso a tales medidas de protección. La presente Directiva no aborda los casos
de víctimas de trata de seres humanos y abusos sexuales a menores, de
explotación sexual y pornografía infantil, en relación con los cuales ya se
incluyen disposiciones más detalladas en otros instrumentos adoptados o en fase
de negociación. (18)
Más allá de estas categorías, aunque de nuevo
en función de las características personales y del delito, cualquier persona
puede ser vulnerable. Estas vulnerabilidades solo pueden identificarse de
manera efectiva mediante evaluaciones individuales llevadas a cabo en la
primera oportunidad por aquellas personas que estén en condiciones de hacer
recomendaciones sobre medidas de protección. La evaluación debe tomar en
consideración la edad, sexo e identidad de género, etnia, raza, religión,
orientación sexual, estado de salud, discapacidad, dificultades de
comunicación, relación o dependencia del sospechoso o imputado, experiencia
previa de delitos y el tipo o naturaleza del delito, como crimen organizado,
terrorismo, o delitos motivados por prejuicios y si la víctima es extranjera.
Las víctimas del terrorismo requieren especial atención en cualquier evaluación
dada la naturaleza diversa de tales actos, que van del terrorismo
indiscriminado a las acciones dirigidas contra individuos. (19)
Se debe ofrecer medidas adecuadas a las
víctimas que hayan sido consideradas vulnerables con el fin de protegerlas
durante los procesos penales. La naturaleza exacta y la magnitud de tales
medidas deben determinarse mediante la evaluación individual, en conversaciones
con la víctima y de conformidad con las normas de discreción judicial. Las
inquietudes y miedos de la víctima en relación con las actuaciones deben ser un
factor esencial a la hora de determinar si necesitan alguna medida específica. (20)
En la aplicación de las disposiciones de la
presente Directiva el interés superior del menor debe ser una consideración
primordial, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño. (21)
En la aplicación de las disposiciones de la presente
Directiva, los Estados miembros deben garantizar que las personas con
discapacidades disfruten plenamente de sus derechos en el marco de la Directiva
en igualdad de condiciones con las demás, de conformidad con la Convención de
las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad,
especialmente las disposiciones de la Convención sobre el igual reconocimiento
ante la ley, el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, el derecho a
tener acceso a información y la accesibilidad, así como la protección contra el
trato inhumano o degradante y contra la violencia y el abuso. (22)
El riesgo de victimización adicional ya sea
por el infractor ya sea como resultado de participar en un proceso penal debe
limitarse llevando a cabo actuaciones de forma coordinada que trate a las
víctimas con respeto y les permita ganar confiar en las autoridades. Se debe
facilitar al máximo la interacción con las autoridades, al tiempo que se limita
el número de interacciones innecesarias que la víctima haya de mantener con
ellas recurriendo, por ejemplo, a grabar en vídeo los interrogatorios y
permitiendo su uso en los procesos penales. Se debe poner a disposición de los
profesionales del Derecho la más amplia gama de medidas posible con objeto de
evitar angustia a la víctima en el transcurso del proceso penal, especialmente
como resultado del contacto visual con el delincuente, su familia, sus
colaboradores o el público en general. A tal efecto, se alienta a los Estados
miembros a que introduzcan, cuando proceda, medidas prácticas y viables para
que en las dependencias judiciales haya salas de espera separadas para las
víctimas. Proteger la intimidad de la víctima puede ser un medio importante de
evitar la victimización adicional y puede lograrse mediante una serie de
medidas como la prohibición o la limitación de la difusión de información
relativa a la identidad y el paradero de la víctima. Esta protección reviste
especial importancia para las víctimas que sean menores, incluida la
prohibición de difundir el nombre del menor. (23)
Cuando, de conformidad con la presente
Directiva, se haya de designar un tutor o un representante para un menor, tales
funciones pueden ser desempeñadas por la misma persona o por una persona
jurídica, una institución o una autoridad. (24)
Se debe formar a todos los funcionarios que
intervengan en procesos penales y puedan entrar en contacto con víctimas para
que identifiquen y satisfagan sus necesidades mediante formación inicial y
permanente y a un nivel acorde con su contacto con las víctimas. Ello debe
incluir formación especializada cuando proceda. (25)
Los Estados miembros deben instar a las
organizaciones de la sociedad civil y colaborar estrechamente con ellas,
incluidas las organizaciones no gubernamentales reconocidas y activas que
trabajen con víctimas de delitos, especialmente en iniciativas de desarrollo de
políticas, campañas de información y concienciación, programas de investigación
y educación, y en formación, así como en seguimiento y evaluación del impacto
de las medidas, para que apoyen y protejan a las víctimas de delitos. (26)
Puesto que el objetivo de establecer normas
mínimas comunes no puede alcanzarse mediante la acción unilateral de los
Estados miembros, ni a nivel nacional, regional o local, y podría lograrse
mejor a nivel de la Unión merced a la escala y los efectos potenciales, la
Unión puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad
contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad
con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente
Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. (27)
Los datos de carácter personal tratados en el
contexto de la aplicación de la presente Directiva deben estar protegidos
conforme a la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de
2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la
cooperación policial y judicial en materia penal[22] y con arreglo a los
principios del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la
protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de
carácter personal, ratificado por todos los Estados miembros. (28)
La presente Directiva no afectará las
disposiciones de mayor alcance incluidas en otros actos de la UE que aborden de
forma más precisa las necesidades específicas de las víctimas especialmente
vulnerables. (29)
[De conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4
del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al
Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea
y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han
notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente
Directiva] O [Sin perjuicio del artículo 4 del Protocolo sobre la posición del
Reino Unido y de Irlanda con respecto al Espacio de Libertad, Seguridad y
Justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, estos Estados miembros no participan en la adopción de la
presente Directiva, y no están vinculados por ella ni sujetos a su aplicación][23]. (30)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea
y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en
la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujeta a
su aplicación. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Capítulo 1 DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS Artículo 1
Objetivos La finalidad de la presente Directiva es
garantizar que todas las víctimas de delitos reciban la protección y el apoyo
adecuados, puedan participar en procesos penales y sean reconocidas y tratadas
de manera respetuosa, sensible y profesional, sin discriminación de ningún
tipo, en todos sus contactos con cualquier autoridad pública, servicio de apoyo
a las víctimas o servicio de justicia reparadora. Artículo 2
Definiciones Con arreglo a la presente Directiva se
entenderá por: a) «víctima», i) la persona física que haya sufrido
un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un
perjuicio económico, directamente causado por una infracción penal; ii) los familiares de una persona cuya
muerte haya sido causada por una infracción penal; b) «familiares», el cónyuge, la persona
con la que se convive no maritalmente, la pareja registrada, los familiares en
línea directa, los hermanos y hermanas y las personas a cargo de la víctima; c) «pareja con la que se convive
no maritalmente», toda persona que conviva con la víctima de forma estable y
duradera sin que la relación haya sido formalizada ante una autoridad; d) «pareja registrada», la pareja
con la que la víctima haya establecido una relación registrada, con arreglo a
la legislación de un Estado miembro; e) «servicios
de justicia reparadora», los servicios que tienen por objeto poner en contacto
a la víctima y a la persona inculpada con el fin de alcanzar un acuerdo
voluntario entre ellos sobre la forma en que se puede reparar el perjuicio
ocasionado por la infracción; f) «menor», cualquier persona
menor de 18 años; g) «persona con discapacidad»,
toda persona que tenga una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial
que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir su participación plena
y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Capítulo 2 INFORMACIÓN Y APOYO Artículo 3
Derecho a recibir
información desde el primer contacto con una autoridad competente Los Estados miembros garantizarán que se
ofrezca a las víctimas la información siguiente, sin retrasos innecesarios,
desde su primer contacto con la autoridad competente para recibir una denuncia
relativa a una infracción penal: a) dónde y cómo pueden denunciar
una infracción penal; b) pormenores de los servicios u
organizaciones a los que pueden dirigirse para obtener apoyo; c) el tipo de apoyo que pueden
recibir; d) los procedimientos que se han
de seguir a raíz de la interposición de una denuncia relativa a una infracción
y su función en relación con tales procedimientos; e) el modo y las condiciones en
que podrán obtener protección; f) en qué medida y en qué
condiciones les asiste el derecho a recibir asistencia letrada, asistencia
jurídica gratuita u otro tipo de orientación; g) en qué medida y en qué
condiciones les asiste el derecho a indemnización, incluidos los plazos para
presentar una solicitud; h) si residen en otro Estado
miembro, los mecanismos especiales de defensa de sus intereses que pueden
utilizar; i) cualquier procedimiento para
interponer denuncias en caso de que no se respeten sus derechos; j) datos de contacto para las
comunicaciones sobre su caso. Artículo 4
Derecho a recibir
información sobre su caso 1.
Los Estados miembros garantizarán que se
notifique a las víctimas su derecho a recibir la información siguiente sobre su
caso y que reciban dicha información cuando hayan manifestado este deseo: a) toda decisión, incluidas las razones
por las que se adopte, de poner término al proceso penal iniciado a raíz de la
denuncia de una infracción penal interpuesta por la víctima, la decisión de no
proceder al procesamiento o de poner término a una investigación o una acción
judicial, o una resolución definitiva en un juicio, incluida toda sentencia; b) información que permita a la víctima
conocer en qué situación se encuentra el proceso penal iniciado a raíz de la
denuncia de una infracción penal por ella interpuesta, a menos que, en casos
excepcionales, el correcto desarrollo de la causa pueda verse afectado; c) la hora y el lugar del juicio. 2.
Los Estados miembros garantizarán que se
brinde a las víctimas la oportunidad de que se les notifique cuándo queda en
libertad la persona inculpada o condenada por las infracciones que les afecten.
Las víctimas recibirán esta información cuando hayan expresado el deseo de que
así sea. 3.
Los Estados miembros velarán por que las
víctimas que manifiesten su deseo de no recibir la información mencionada en
los apartados 1 y 2 no la reciban. Artículo 5
Derecho a entender y a
ser entendido Los Estados miembros adoptarán medidas
para garantizar que las víctimas entiendan perfectamente y puedan ser
entendidas durante toda interacción que mantengan con las autoridades públicas
en los procesos penales, incluido en el caso de que sean dichas autoridades las
que faciliten la información. Artículo 6
Derecho a traducción e
interpretación 1.
Los Estados miembros velarán por que a las
víctimas que no entiendan o no hablen la lengua del proceso penal de que se
trate se les facilite, si así lo desean, interpretación gratuita durante las
entrevistas o interrogatorios de las víctimas en los procesos penales ante
autoridades investigativas y judiciales, incluido durante los interrogatorios
policiales, e interpretación durante su participación en las vistas orales del
juicio y cualquier audiencia previa. 2.
Con objeto de garantizar que las víctimas
puedan ejercer sus derechos en los procesos penales, los Estados miembros
garantizarán que, en todos los demás casos y a petición de la víctima, se
disponga de interpretación gratuita, de acuerdo con las necesidades de las
víctimas y de su papel en el proceso. 3.
Cuando proceda, se podrán utilizar tecnologías
de la comunicación, como videoconferencia, teléfono o internet, a menos que se
requiera la presencia física del intérprete para que la víctima pueda ejercer
adecuadamente su derechos o entender los procedimientos. 4.
Los Estados miembros velarán por que a las
víctimas que no entiendan o no hablen la lengua del proceso penal de que se
trate se les facilite, si así lo desean, traducciones gratuitas, si así lo
desean, de la información siguiente, siempre que dicha información se ponga a
disposición de la víctima: a) la denuncia de la infracción penal
ante la autoridad competente; b) toda decisión de poner término al
proceso penal relativo a la infracción penal denunciada por la víctima, que
incluya al menos un resumen de las razones de su adopción; c) información esencial para que la
víctima ejerza sus derechos en el proceso penal, de acuerdo con sus necesidades
y su papel en el proceso. 5.
Los Estados miembros velarán por que se
establezca un procedimiento o mecanismo para determinar si la víctima habla y
entiende la lengua del proceso penal y si requiere traducción y la asistencia
de un intérprete. 6.
Los Estados miembros garantizarán que, de
conformidad con los procedimientos del Derecho nacional, las víctimas tengan
derecho a impugnar una decisión en la que se declare que no se necesita
traducción o interpretación y, en caso de que se hayan facilitado, tengan la
posibilidad de denunciar que la calidad de la interpretación no es suficiente
para ejercer sus derechos o entender el proceso. Artículo 7
Derecho de acceso a los
servicios de apoyo a las víctimas 1.
Los Estados miembros garantizarán a las
víctimas y sus familiares, de acuerdo con sus necesidades, el acceso gratuito y
confidencial a los servicios de apoyo a las víctimas. 2.
Como mínimo, estos servicios ofrecerán: a) información, orientación y apoyo
adaptados a los derechos de las víctimas, también sobre cómo acceder a los
sistemas estatales de indemnización por los daños y perjuicios de índole penal,
y su papel en el proceso penal, sin olvidar la preparación para asistir al
juicio; b) información, cuando proceda, sobre
los servicios especializados o la remisión a los mismos; c) apoyo emocional y psicológico; d) orientación sobre cuestiones financieras
y de tipo práctico después de la comisión del delito. 3.
Los Estados miembros facilitarán la remisión
de las víctimas, por parte de la autoridad que recibiera la denuncia y otras
instituciones pertinentes, a los servicios de apoyo a las víctimas. 4.
Los Estados miembros fomentarán la creación o
el desarrollo de servicios especializados de apoyo, además de los servicios
generales de apoyo a las víctimas. Capítulo 3 PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO PENAL Artículo 8
Derecho de las víctimas
a que se admita su denuncia Los Estados miembros garantizarán que las
víctimas reciban reconocimiento por escrito de toda denuncia interpuesta por
ellas ante una autoridad competente del Estado miembro. Artículo 9
Derecho a ser oído Los Estados miembros garantizarán a la
víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar
elementos de prueba. Artículo 10
Derechos en caso de que
se adopte una decisión de no proceder al procesamiento 1.
Los Estados miembros garantizarán a las
víctimas el derecho a que se revise toda decisión de no proceder al
procesamiento. 2.
Los Estados miembros garantizarán que se
ofrezca a las víctimas la información suficiente para que decidan solicitar una
revisión de cualquier decisión de no proceder al procesamiento. Artículo 11
Derecho a garantías en
el contexto de mediación y otros servicios de justicia reparadora 1.
Los Estados miembros establecerán normas para
proteger a la víctima de intimidación o victimización adicional, que se
aplicarán cuando se faciliten mediación u otros servicios de justicia
reparadora. Estas normas deben incluir, como mínimo, lo siguiente: a) solo se recurre a los servicios de
mediación y justicia reparadora si redundan en interés de la víctima y se basan
en el consentimiento libre e informado; dicho consentimiento podrá retirarse en
cualquier momento; b) antes de que acepte participar en el
proceso, se ofrecerá a la víctima información exhaustiva e imparcial sobre el
mismo y sus posibles resultados, así como sobre los procedimientos para
supervisar la aplicación de todo acuerdo; c) la persona sospechosa o acusada o el
infractor habrá de haber reconocido su responsabilidad por su actuación; d) todo acuerdo deberá ser alcanzado de
forma voluntaria y deberá ser tenido en cuenta en cualquier otro proceso penal; e) las conversaciones en mediación u
otros procesos de justicia reparadora que no se desarrollen en público serán
confidenciales y no se difundirán posteriormente, salvo con el acuerdo de las
partes o si así lo exige el Derecho nacional como consecuencia de un interés
público de primer orden. 2.
Los Estados miembros facilitarán la remisión
de casos a los servicios de mediación u otros servicios de justicia reparadora,
incluso mediante el establecimiento de protocolos sobre las condiciones de la
remisión. Artículo 12
Derecho a asistencia
jurídica gratuita Los Estados miembros garantizarán a las
víctimas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho
nacional, acceso a asistencia jurídica gratuita, cuando sean parte en el
proceso penal. Artículo 13
Derecho al reembolso de
gastos De conformidad con los procedimientos
establecidos en su Derecho nacional, los Estados miembros brindarán a las
víctimas que participen en procesos penales la posibilidad de que se les
reembolsen los gastos en que hayan incurrido por su participación en ellos,
también como resultado de su asistencia a juicio. Artículo 14
Derecho a la restitución
de bienes Los Estados miembros garantizarán que se
devuelvan sin demora a las víctimas los objetos restituibles que les hayan sido
incautados en el transcurso de procesos penales, salvo en caso de necesidad
impuesta por el proceso penal. Artículo 15
Derecho a obtener una
decisión relativa a la indemnización por parte del infractor en el curso del
proceso penal 1.
Los Estados miembros garantizarán que, en el
curso del proceso penal, las víctimas tengan derecho a obtener una resolución
relativa a la indemnización por parte del infractor en un plazo razonable. El primer párrafo no será de aplicación
cuando el Derecho nacional establezca que se conceda la restitución o
indemnización de otro modo. 2.
Los Estados miembros adoptarán medidas para
propiciar que el autor de la infracción indemnice a la víctima adecuadamente. Artículo 16
Derechos de las víctimas
residentes en otro Estado miembro 1.
Los Estados miembros velarán por que sus
autoridades competentes puedan tomar las medidas necesarias para paliar las
dificultades derivadas del hecho de que la víctima resida en un Estado miembro
distinto de aquel en que se cometa la infracción, en especial en lo que se
refiere al desarrollo de las actuaciones. A
tal efecto, las autoridades del Estados miembro en el que se cometiera el
delito estarán, entre otras cosas, en condiciones de: –
tomar declaración a la víctima inmediatamente
después de que se presente la denuncia de la infracción penal ante la autoridad
competente; –
recurrir en la medida de lo posible, para la
audición de las víctimas residentes en el extranjero, a las disposiciones sobre
videoconferencia y conferencia telefónica previstas en el Convenio relativo a
la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión
Europea, de 29 de mayo de 2000. 2.
Los Estados miembros garantizarán a las
víctimas de infracciones penales cometidos en Estados miembros distintos de
aquel en el que residan la posibilidad de presentar la denuncia ante las
autoridades competentes del Estado miembro de residencia, si no pudieran
hacerlo en el Estado miembro en el que se haya cometido el delito, o, en el
caso de un delito grave determinado por el Derecho nacional, si no desearan
hacerlo. 3.
Sin perjuicio de la competencia del Estado
miembro que reciba la denuncia, la autoridad competente ante la que se presente
la transmitirá inmediatamente a la autoridad competente del territorio en el
que se haya cometido la infracción. Capítulo 4 RECONOCIMIENTO DE VULNERABILIDAD
Y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS Artículo 17
Derecho a la protección 1.
Los Estados miembros garantizarán que se
adopten medidas para proteger la seguridad de las víctimas y sus familiares de
represalias, intimidación, victimización repetida o adicional. 2.
Entre las medidas a que se hace referencia en
el apartado 1 se incluirán especialmente procedimientos para la protección
física de las víctimas y sus familiares, medidas para garantizar que se pueda
evitar el contacto entre víctima e infractor en las dependencias en las que se
desarrolle el proceso penal y medidas que garanticen que se minimiza el riesgo
de ocasionar daños psicológicos o emocionales a la víctima durante el
interrogatorio o cuando testifique y que se protege su seguridad y dignidad. Artículo 18
Identificación de
víctimas vulnerables 1.
A efectos de la presente Directiva, se
consideran vulnerables por sus características personales las siguientes
categorías de víctimas: a) los menores; b) las personas con discapacidad. 2.
A efectos de la presente Directiva, se
consideran vulnerables por la naturaleza o el tipo de delito de que han sido
objeto las siguientes categorías de víctimas: a) las víctimas de violencia sexual; b) las víctimas de trata de ser
humanos. 3.
Los Estados miembros garantizarán que todas
las demás víctimas reciban una evaluación puntual e individual, con arreglo a
los procedimientos nacionales, para determinar si son vulnerables a
victimización secundaria o repetida o a intimidación, como consecuencia de sus
características personales o de las circunstancias, el tipo o naturaleza del
delito. 4.
Los Estados miembros garantizarán que todas
las víctimas vulnerables señaladas en los apartados 1, 2 y 3, reciban una
evaluación puntual e individual, con arreglo a los procedimientos nacionales,
para determinar de qué medidas especiales contempladas en los artículos 21 y 22
deben disfrutar. Dicha evaluación tendrá en cuenta la voluntad de la víctima
vulnerable, incluso cuando no desee acogerse a medidas especiales. 5.
La magnitud de la evaluación podrá adaptarse
en función de la gravedad del delito y del grado de perjuicio aparente sufrido
por la víctima. Artículo 19
Derecho a evitar el
contacto entre víctima e infractor Los Estados miembros establecerán
progresivamente las condiciones necesarias para evitar el contacto entre
víctimas y acusados o sospechosos en cualquier dependencia en la que las
víctimas puedan tener contacto personal con autoridades públicas por el hecho
de ser víctimas y en particular en dependencias en las que se celebren procesos
penales. Artículo 20
Derecho a la protección
de las víctimas en interrogatorios celebrados en investigaciones penales Los Estados miembros se asegurarán de que: a) se interrogue a las víctimas
sin demora injustificada una vez que se haya presentado ante las autoridades
competentes la denuncia de la comisión de una infracción penal; b) el número de interrogatorios a
las víctimas sea el menor posible y solo se celebren cuando sea estrictamente
necesario para los fines del proceso penal; c) las víctimas puedan ir
acompañadas, cuando proceda, de su representante legal o de una persona de su
elección, a menos que se haya adoptado una resolución motivada en contrario con
respecto a dicha persona. Artículo 21
Derecho a la protección
de las víctimas vulnerables durante el proceso penal 1.
Los Estados miembros garantizarán que las
víctimas vulnerables a que se hace referencia en el artículo 18 se acojan a las
medidas establecidas en los apartados 2 y 3 de conformidad con una evaluación
individual contemplada en el artículo 18, apartado 4, y con las normas de
discrecionalidad judicial. 2.
Durante las investigaciones penales se
ofrecerá a las víctimas vulnerables las siguientes medidas: a) se interrogará a la víctima en
dependencias concebidas o adaptadas a tal fin; b) los interrogatorios a la
víctima serán realizados por profesionales con formación adecuada a tal efecto
o con su ayuda; c) todos los interrogatorios a la
víctima serán realizados por las mismas personas a menos que sea contrario a la
buena administración de justicia; d) todos los interrogatorios a las
víctimas de violencia sexual serán realizados por una persona del mismo sexo. 3.
Durante los procesos penales se ofrecerá a las
víctimas vulnerables las siguientes medidas: a) medidas para evitar el contacto
visual entre la víctima y el acusado, incluso durante la práctica de la prueba,
a través de los medios adecuados, incluido el uso de tecnologías de la
comunicación; b) medidas para garantizar que la
víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de audiencia,
especialmente mediante la utilización de las tecnologías de la comunicación
adecuadas. c) medidas para evitar que se formulen
preguntas innecesarias en relación con la vida privada de la víctima sin
relación con la infracción penal; y d) medidas que permitan la celebración
de una audiencia sin la presencia de público. Artículo 22
Derecho a la protección
de las víctimas infantiles durante el proceso penal Además de las medidas establecidas en el
artículo 21, los Estados miembros garantizarán que, cuando las víctimas sean
menores a) en investigaciones penales,
todas los interrogatorios a las víctimas puedan ser grabados en vídeo y puedan
ser utilizados, de conformidad con el Derecho nacional, como elementos de
prueba en procesos penales; b) en investigaciones y procesos
penales, las autoridades judiciales designen a un representante especial para
las víctimas en caso de que, de conformidad con el Derecho nacional, se
imposibilite a los titulares de responsabilidad parental para representar al
menor de resultas de un conflicto de intereses entre ellos y la víctima o en
caso de que el menor no vaya acompañado o esté separado de la familia. Artículo 23
Derecho a la protección
de la intimidad 1.
Los Estados miembros garantizarán que, durante
los procesos penales, las autoridades judiciales puedan adoptar medidas para
proteger la intimidad y las imágenes fotográficas de las víctimas y sus
familiares. 2.
Los Estados miembros instarán a los medios a
aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la
integridad personal y los datos personales de las víctimas. Capítulo 6 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 24
Formación de los
profesionales del Derecho 1.
Los Estados miembros garantizarán que la
policía, los fiscales y el personal de los juzgados reciban formación general y
especializada a un nivel adecuado al contacto que mantengan con las víctimas
con el fin de que se sensibilicen con sus necesidades y de que las traten de
manera imparcial, respetuosa y profesional. 2.
Los Estados miembros garantizarán que los
miembros de la judicatura tengan acceso a formación general y especializada con
el fin de que se sensibilicen con las necesidades de las víctimas y de que las
traten de manera imparcial, respetuosa y profesional 3.
Los Estados miembros adoptarán medidas para
garantizar que quienes presten servicios de apoyo y servicios de justicia
reparadora a las víctimas reciban la formación adecuada a un nivel apropiado al
contacto que mantengan con las víctimas y observen normas profesionales para
garantizar que tales servicios se prestan de manera imparcial, respetuosa y
profesional. 4.
De conformidad con las tareas que se han de
desempeñar y la naturaleza y el grado de contacto que los profesionales del
Derecho mantienen con las víctimas, la formación incluirá, como mínimo,
aspectos relativos al impacto que el delito produce en la víctimas, los riesgos
de intimidación, victimización repetida y secundaria, de qué forma se pueden
evitar y la disponibilidad y pertinencia del apoyo a las víctimas. Artículo 25
Servicios de cooperación
y coordinación 1.
Los Estados miembros cooperarán para facilitar
una protección más efectiva de los derechos e intereses de las víctimas en los
procesos penales, ya sea en forma de redes directamente vinculadas al sistema
judicial ya sea mediante vínculos entre organizaciones que ofrecen apoyo a las
víctimas, incluso mediante el apoyo a las redes europeas que se ocupan de
asuntos relacionados con las víctimas. 2.
Los Estados miembros garantizarán que las
autoridades que trabajen u ofrezcan apoyo a las víctimas cooperen para asegurar
una respuesta coordinada a las víctimas y minimizar el impacto negativo del
delito, los riesgos de victimización secundaria y repetida y la carga que la
víctima ha de soportar como consecuencia de las interacciones que se producen
entre la víctima y las instituciones judiciales penales. Capítulo 7 DISPOSICIONES FINALES Artículo 26
Transposición 1.
Los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [dos años
después de la fecha de adopción]. 2.
Los Estados miembros comunicarán
inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno
que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como una tabla
de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. 3.
Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 27
Comunicación de datos y
estadísticas Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión Europea los datos relativos a la aplicación de los procedimientos
nacionales a las víctimas de delitos a más tardar [dos años después de la fecha
de adopción]. Artículo 28
Sustitución Queda sustituida la Decisión marco
2001/220/JAI en lo relativo a los Estados miembros que participan en la adopción
de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados
miembros en lo que se refiere a los plazos para la transposición en sus
ordenamientos jurídicos. En lo relativo a los Estados miembros que
participan en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la
Decisión marco derogada se entenderán hechas a la presente Directiva. Artículo 29
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 30
Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de
conformidad con los Tratados. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] COM(2010) 623. [2] DO L 115 de 4.5.2010, p. 1; COM(2010) 171. [3] 2969ª sesión del Consejo JAI de 23.10.2009, 14936/09
(Prensa 306). [4] Informe sobre la Ciudadanía de la UE 2010 - La
eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE,
COM/2010/0603 final. [5] Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009,
sobre el desarrollo de un espacio de justicia penal en la UE (2009/2012(INI)). [6] P_TA (2009) 0098. [7] DO L 101 de 15.4.2011, p. 1. [8] DO L […]. [9] DO L 164 de 22.6.2002, p. 3. [10] DO L 330 de 9.12.2008, pp. 21-23. [11] Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres
humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión
marco 2002/629/JAI del Consejo. [12] Propuesta de Directiva relativa a la lucha contra los
abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil,
por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI [13] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Una Agenda de la
UE en pro de los Derechos del Niño - COM(2011) 60 final, de 15.2.2011. [14] Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004,
sobre indemnización a las víctimas de delitos (DO L 261 de 6.8.2004, p. 15). [15] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento
Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones,
Estrategia para la igualdad entre las mujeres y los hombres (2010-2015),
COM(2010) -2015 final. [16] Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de
2002, sobre la lucha contra el terrorismo, modificada por la Decisión Marco
2008/919/JAI, de 28 de noviembre de 2008 (DO L de 9.12.2008, pp. 21-23). [17] Hess
Burkhard, Feasibility Study: The European Protection Order and the
European Law of Civil Procedure, pronto disponible en:
http://ec.europa.eu/justice/index_en.htm. [18] Proyecto APAV/Victim Support Europe, Proyecto
«Víctimas en Europa», 2009 (en lo sucesivo «Informe APAV»). [19] Véase, por ejemplo, el Informe APAV, The Implementation
of the EU Framework Decision on the standing of victims in the criminal
proceedings in the Member States of the European Union, Lisboa 2009; Bulgarian
Centre for the Study of Democracy, Project ONE: Member States'
legislation, national policies, practices and approaches concerning the victims
of crime, Sofia 2009. [20] DO C […] de […], p. […]. [21] DO C […] de […], p. […]. [22] DO L 350 de 30.12.2008, p. 60. [23] El texto
final de este considerando de la Directiva dependerá de la posición que el Reino
Unido e Irlanda adopten efectivamente de conformidad con las disposiciones del
Protocolo nº 21.