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Document 52003XC1104(01)

Comunicación interpretativa de la Comisión — Simplificación del acceso de productos al mercado de otro Estado miembro: aplicación práctica del reconocimiento mutuo (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 265 de 4.11.2003, p. 2–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52003XC1104(01)

Comunicación interpretativa de la Comisión — Simplificación del acceso de productos al mercado de otro Estado miembro: aplicación práctica del reconocimiento mutuo (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° C 265 de 04/11/2003 p. 0002 - 0016


Comunicación interpretativa de la Comisión - Simplificación del acceso de productos al mercado de otro Estado miembro: aplicación práctica del reconocimiento mutuo

(2003/C 265/02)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

RESUMEN

En el pasado, la Comisión había observado que, en el ámbito de los intercambios intracomunitarios de mercancías, muchos operadores económicos y administraciones nacionales seguían ignorando el principio de reconocimiento mutuo.

Dado que el principal interés de los operadores económicos consiste en asegurarse el acceso rápido al mercado nacional, éstos suelen optar por adaptar la composición del producto a las normas nacionales del Estado miembro de destino, incluso si dicha adaptación encarece el acceso al mercado en cuestión. Por otro lado, ante el desconocimiento de un producto que no responde textualmente a las normas técnicas del Estado miembro de destino, la actitud de la administración suele ser de incertidumbre, lo que se traduce en excesiva prudencia por parte de las autoridades nacionales, que rechazan la comercialización del producto o dificultan su acceso al mercado nacional.

Con objeto de solucionar estos problemas, la Comisión se ha comprometido a publicar la presente Comunicación, en la que se aclaran los derechos y obligaciones de los operadores económicos y de las administraciones nacionales en los casos en los que es aplicable el principio de reconocimiento mutuo. La presente Comunicación pretende ser una guía práctica que permita a los Estados miembros y a los operadores económicos sacar partido de la libre circulación de mercancías en los numerosos sectores económicos que todavía no están armonizados.

En la presente Comunicación se explica que el Estado miembro de destino de una mercancía está obligado a admitir la comercialización en su territorio de un producto fabricado legalmente o comercializado en otro Estado miembro o en Turquía, o fabricado legalmente en un Estado signatario de la AELC, parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre y cuando dicho producto garantice un nivel equivalente de protección de los diversos intereses legítimos en juego.

El reconocimiento mutuo no siempre se aplica de manera automática, sino que puede estar condicionado por el derecho de control que puede ejercer el Estado miembro de destino sobre la equivalencia del grado de protección que ofrece el producto que está examinando en relación con el que se establece en sus propias normas nacionales. Cuando el Estado miembro de destino ejerce su derecho de control, puede utilizar los instrumentos prácticos que le propone la presente Comunicación para examinar la equivalencia del nivel de protección. En dichos instrumentos se definen las condiciones a las que está sujeto el derecho de control para combinarlo correctamente con la libertad fundamental que constituye la libre circulación de mercancías.

A pesar del efecto directo que tienen los artículos 28 y 30 del Tratado CE, la mera presencia de una norma técnica nacional suele desanimar a los operadores económicos y hace dudar a las administraciones nacionales. Por ello, la presente Comunicación contiene algunas sugerencias destinadas a los Estados miembros para que logren que se aplique correctamente el principio de reconocimiento mutuo, en particular la inclusión de una cláusula de reconocimiento mutuo en las legislaciones de los Estados miembros.

1. INTRODUCCIÓN

1.1. La diversidad de productos: una ventaja para la Unión Europea

El mercado interior se caracteriza por la existencia de una enorme diversidad de productos que garantizan un nivel de protección elevado tanto para los consumidores como para el medio ambiente. Esta diversidad constituye una riqueza considerable para los consumidores europeos y, al mismo tiempo, es fuente de competitividad para las empresas europeas. Además, con la ampliación de la Unión Europea, la expansión del comercio mundial y la liberalización creciente de los intercambios, todo ello combinado con el rápido desarrollo de las nuevas tecnologías de fabricación y distribución, sin duda en los próximos años aumentarán de manera sustancial la diversidad y la complejidad técnica de los productos.

A pesar de los avances que la Comisión ha tenido ocasión de observar en el transcurso de los últimos quince años en materia de libre circulación de mercancías y pese a la normativa comunitaria en el ámbito de la seguridad de los productos(1), la diversidad puede seguir siendo fuente de incertidumbre o de inquietud tanto de las administraciones nacionales como de los operadores económicos(2). La Comisión ya ha observado que un gran número de operadores económicos y de administraciones nacionales no sabe con exactitud hasta qué punto los productos que no son objeto de una armonización en el ámbito comunitario pueden acceder al mercado de otro Estado miembro sin necesidad de adaptarse a las normas del Estado miembro de destino(3).

A menudo, las administraciones y los operadores económicos, cuando tienen ante sí un producto que no es objeto de armonización en el ámbito comunitario ni cumple las normas técnicas del Estado miembro de destino, no saben qué actitud adoptar. Esta ignorancia suele traducirse, en muchos casos, en el rechazo de la comercialización (o en su retirada del mercado), lo que para el operador económico significa que tiene que abstenerse de comercializar el producto en el Estado miembro de destino. Por consiguiente, en la práctica, la incertidumbre y la inquietud mencionadas pueden constituir una barrera importante para acceder al mercado del Estado miembro de destino y aprovechar plenamente las oportunidades que ofrece el mercado interior.

1.2. Objetivo de la presente Comunicación: aclarar los derechos y obligaciones

En estas circunstancias, la Comisión considera oportuno recordar los principios generales que deberían servir de base a los operadores económicos y a las autoridades nacionales para abordar las posibles cuestiones prácticas que se planteen a la hora de evaluar la conformidad de los productos EEE/Turquía(4) con las normas técnicas del Estado miembro de destino.

El objetivo de la presente Comunicación es resumir los derechos a los que pueden acogerse los operadores económicos con arreglo al Derecho comunitario y, en particular, el principio de "reconocimiento mutuo" que se deriva de los artículos 28 y 30 del Tratado CE(5) cuando tienen problemas para introducir productos EEE/Turquía en el mercado de otro Estado miembro. Asimismo, la presente Comunicación puede servir de guía a las administraciones nacionales que evalúan el grado de equivalencia de protección que pueden garantizar los productos EEE/Turquía con respecto al que se establece en su legislación (verificación de la conformidad del producto)(6).

El principio de reconocimiento mutuo ocupa un lugar importante en el funcionamiento del mercado interior, ya que permite garantizar la libre circulación de mercancías cuando no existe legislación comunitaria de armonización. En virtud de este principio, un Estado miembro de destino no puede prohibir la venta en su territorio de un producto EEE/Turquía aunque dicho producto esté fabricado con arreglo a normas técnicas o de calidad diferentes de las impuestas a sus propios productos. La única excepción a dicho principio la constituyen las restricciones impuestas por el Estado miembro de destino, a condición de que estén justificadas por los motivos citados en el artículo 30 del Tratado CE o sobre la base de las exigencias obligatorias de interés general reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

En la presente Comunicación se recuerda cuáles son las condiciones para la aplicación correcta del principio de reconocimiento mutuo. En ella se examina, en concreto, la compatibilidad con los artículos 28 y 30 del Tratado CE de unas normas técnicas nacionales que pueden obstaculizar el acceso al mercado de otro Estado miembro de productos pertenecientes a un ámbito que no está armonizado.

A efectos de la presente Comunicación, se entenderá por norma técnica la especificación técnica que define las características que se requieren de un producto, como su composición (nivel de calidad o propiedad de uso, características de funcionamiento, seguridad, dimensiones, marcado y símbolos), su presentación (nombre comercial, envase y etiquetado) o los ensayos y métodos de ensayo en el marco de los procedimientos de evaluación de la conformidad, y cuyo cumplimiento es obligatorio para, de hecho o de derecho, su comercialización o utilización en el Estado miembro de destino.

La presente Comunicación sólo se refiere a determinadas medidas públicas imputables al Estado miembro de destino que pueden obstaculizar el acceso de determinados productos al mercado de otro Estado miembro. Aborda principalmente la influencia de las normas técnicas nacionales relativas al acceso de determinados productos al mercado de otro Estado miembro. Por consiguiente, la presente Comunicación no hace referencia a:

- las normas fiscales nacionales aplicables a los productos, que deberán ser conformes con otras disposiciones del Derecho comunitario;

- las actividades de vigilancia del mercado impuestas por el Derecho comunitario ni las normas técnicas que impone el Derecho comunitario;

- las modalidades de venta de los productos establecidas a través de medidas públicas imputables al Estado miembro de destino, en particular las restricciones reglamentarias en cuanto a horarios y puntos de venta, promociones comerciales, normativas nacionales de precios, etc.(7);

- las dificultades para acceder al mercado de otro Estado miembro totalmente imputables a personas u organismos privados que no actúan en virtud de un poder que se les haya otorgado a través de una medida procedente de una autoridad pública.

Habida cuenta del carácter específico de las normativas nacionales en el ámbito de las mercancías, los principios de la presente Comunicación no tienen por qué ser aplicables en otros ámbitos, como la libre circulación de servicios, capitales y personas.

El Tribunal de Justicia reconoce que, cuando no existen normas comunitarias armonizadas, los Estados miembros tienen competencia para establecer normas técnicas.

Por el contrario, el Estado miembro de destino está obligado a admitir en su territorio la comercialización de un producto EEE/Turquía, siempre y cuando éste garantice un nivel equivalente de protección de los diversos intereses legítimos(8) en juego. En lo sucesivo, este principio se denominará principio de "reconocimiento mutuo"(9).

El reconocimiento mutuo no siempre se aplica de manera automática, sino que puede estar condicionado por el derecho de control que ejerce el Estado miembro de destino sobre la equivalencia del grado de protección que ofrece el producto que está examinando en relación con el que se establece en sus propias normas nacionales.

En la presente Comunicación se recuerda cuáles son los derechos de recurso que tienen a su disposición los operadores económicos y se ofrecen algunas sugerencias para combinar correctamente la libertad fundamental que constituye la libre circulación de mercancías con el derecho de control del Estado miembro de destino.

2. TIPOS DE PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE LA PRESENTE COMUNICACIÓN

La presente Comunicación sólo se aplica a los "productos EEE/Turquía", es decir, a los productos(10) que cumplen las condiciones que figuran a continuación, en los apartados 2.1 y 2.2.

2.1. Productos que no son objeto de una armonización en el ámbito comunitario(11)

Así pues, la presente Comunicación no se aplica a los productos:

- que están cubiertos por una autorización de comercialización válida para toda la Comunidad(12);

- que llevan el marcado CE, en virtud de las directivas comunitarias, en lo relativo a aspectos reglamentados de manera armonizada en el ámbito comunitario(13);

- que cumplen la legislación comunitaria y cuya comercialización en el mercado está garantizada por ella(14) [conviene destacar que en la legislación comunitaria a veces se prevé un régimen de autorizaciones nacionales que se basa en un examen minucioso por parte de las autoridades competentes de un Estado miembro; desde el momento en que dichas autoridades conceden la autorización de comercialización, en la legislación comunitaria se especifica periódicamente que sus homólogos de los demás Estados miembros deben reconocer dicha autorización y conceder su autorización nacional, excepto en casos excepcionales(15)];

- o que, siendo conformes a una norma europea cuyas referencias hayan sido publicadas por la Comisión, se beneficien de la presunción de seguridad que se establece en la Directiva relativa a la segurida general de los productos(16) en lo que se refiere a los riesgos y categorías de riesgo cubiertos por las normas correspondientes.

La presente Comunicación sólo concierne a los productos o a los aspectos de los productos cuya libre circulación intracomunitaria está garantizada por los artículos 28 y 30 del Tratado CE, lo que presupone que el ámbito en cuestión no es objeto de ninguna normativa comunitaria(17).

2.2. Productos fabricados legalmente o comercializados en otro Estado miembro o en Turquía, o productos fabricados legalmente en un Estado signatario de la AELC, parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

- Desde el momento en que un producto se ha fabricado en otro Estado miembro, en Turquía(18) o en un Estado signatario de la AELC, parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo(19), según las normas y los métodos de fabricación aceptados en esos países(20), se considera que está fabricado legalmente. Así pues, no se trata sólo de los productos fabricados según las normas técnicas establecidas, en su caso, en la legislación del Estado miembro de fabricación, sino también de los que no incumplen ninguna otra norma nacional. Es evidente que un producto también está fabricado legalmente cuando no existen normas técnicas nacionales específicas o reglas de naturaleza diferente impuestas por las autoridades, aplicables a ese tipo de productos. En el caso de los productos destinados a los consumidores o susceptibles de ser utilizados por éstos, cuando se comercializan en el mercado comunitario, están sometidos a las exigencias y a los criterios de seguridad establecidos por la Directiva relativa a la seguridad general de los productos.

- La presente Comunicación también se aplica a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro(21) o en Turquía.

A efectos de la presente Comunicación, se entenderá por "Estado de procedencia":

- Otro Estado miembro o Turquía cuando el producto se ha fabricado legalmente o comercializado en uno de esos países.

- Un Estado signatario de la AELC, parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando el producto se ha fabricado legalmente en uno de esos países.

En cualquier caso, con arreglo a la Directiva relativa a la seguridad general de los productos, la obligación de comercializar productos seguros corresponde al operador económico. De conformidad con la definición comunitaria, un producto es seguro cuando, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluidas de duración y, en su caso, de puesta en servicio, instalación y necesidades de mantenimiento, no presenta ningún riesgo o únicamente riesgos reducidos a un nivel bajo, compatibles con la utilización del producto y considerados aceptables en cuanto a que respetan un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas(22).

3. INFLUENCIA RESTRICTIVA DE LAS NORMAS TÉCNICAS EN EL ACCESO DE UN PRODUCTO AL MERCADO DEL ESTADO MIEMBRO DE DESTINO

En la práctica, una de las trabas más frecuentes al comercio intracomunitario de los productos EEE/Turquía es la aplicación a dichos productos de las normas técnicas que se definen en el apartado 2 de la presente Comunicación, tanto si se aplican a los productos nacionales como a los productos EEE/Turquía(23). También en la práctica, los problemas relacionados con la aplicación del principio de reconocimiento mutuo surgen fundamentalmente cuando un operador económico que desea comercializar un producto se encuentra con que el Estado miembro de destino impone sus propias normas técnicas a dicho producto.

Dichas normas pueden obligar al operador económico a retirar del mercado del Estado miembro de destino productos EEE/Turquía(24). También pueden obligarlo a adaptar productos EEE/Turquía, en función del Estado miembro de destino. Como consecuencia, el operador económico deberá soportar gastos adicionales, y aunque dichos gastos adicionales los acabe soportando el consumidor, la mera perspectiva de tener que adelantar tal cantidad constituye para los operadores un obstáculo, ya que puede disuadirlos de penetrar en el mercado del Estado miembro en cuestión(25).

Es particularmente probable que una norma técnica impuesta por un Estado miembro de destino que retoma una norma nacional(26) o que convierte en obligatoria una norma nacional constituya una traba a la libre circulación de mercancías si no admite soluciones técnicas alternativas que garanticen un nivel equivalente de protección, incluso cuando se aplica a todos los productos comercializados en su territorio, incluidos los productos EEE/Turquía(27).

Una norma técnica muy precisa y excesivamente detallada también es particularmente probable que constituya un obstáculo a la libre circulación de mercancías, incluso cuando se aplica a todos los productos comercializados en su territorio, incluidos los productos EEE/Turquía(28).

Aquí se mencionan, a modo de ejemplo, las normas técnicas relativas a:

- la composición del producto(29): su nivel de calidad(30), su seguridad(31) y sus dimensiones(32);

- y la presentación del producto: su denominación comercial(33), su envase(34) y su etiquetado(35).

Sin embargo, las normas técnicas del Estado miembro de destino del producto no pueden exigir que los productos EEE/Turquía cumplan textual y exactamente las mismas disposiciones o características técnicas establecidas para los productos fabricados en el Estado miembro de destino cuando tales productos EEE/Turquía garanticen un nivel de protección equivalente, en particular de la salud y la vida de los consumidores que los utilizan o consumen(36).

De ello se deriva que, cuando las autoridades responsables del control en el Estado miembro de destino del producto ejerzan su derecho de control y examinen el grado de conformidad de un producto EEE/Turquía con sus propias normas técnicas, deberán estudiar en qué medida dicho producto garantiza un nivel de protección equivalente.

4. DERECHO DE CONTROL DEL ESTADO MIEMBRO DE DESTINO

Un principio esencial del Derecho comunitario consiste en que un producto EEE/Turquía goza de la libertad fundamental que constituye la libre circulación de mercancías, garantizada por el Tratado CE, siempre y cuando el Estado miembro de destino no haya tomado una decisión motivada en su contra, fundada en normas técnicas proporcionadas(37).

La libertad fundamental que constituye la libre circulación de mercancías no es una libertad absoluta; el reconocimiento mutuo está condicionado por el derecho de control que puede ejercer el Estado miembro de destino sobre la equivalencia del grado de protección que ofrece el producto que está examinando en relación con el que se establece en sus propias normas nacionales.

El derecho de control deberá basarse en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos por anticipado, a fin de delimitar el ejercicio del poder de apreciación de las autoridades nacionales de manera que no se ejerza de forma arbitraria.

Por consiguiente, los criterios estarán debidamente publicados o fácilmente disponibles. En todo caso, el derecho de control deberá ejercerse siempre en el marco de un procedimiento tan breve, eficaz y poco oneroso como sea posible. En principio, no podrá ejercerse un control sistemático en el Estado miembro de destino antes de la comercialización. Por tanto, por regla general, el Estado miembro de destino sólo podrá examinar la conformidad de un producto EEE/Turquía con sus propias normas técnicas con ocasión de una inspección llevada a cabo en el marco de sus actividades de control del mercado y una vez que el producto ya ha entrado en el mercado nacional. No obstante, en condiciones muy estrictas, puede estar justificado que el procedimiento de autorización se realice antes de la entrada del producto en el mercado nacional del Estado miembro de destino(38).

A partir de ahí, los principios de la presente Comunicación también deberán aplicarse, mutatis mutandis, en el marco de un procedimiento de autorización anterior a la comercialización del producto en el mercado nacional del Estado miembro de destino.

La Comisión considera que, para ser conforme con los artículos 28 y 30 del Tratado CE, el examen del grado de conformidad de un producto EEE/Turquía con arreglo a la legislación del Estado miembro de destino debería llevarse a cabo teniendo en cuenta los elementos siguientes, distribuidos por etapas:

4.1. Primera etapa: recogida de la información necesaria

Cuando la autoridad competente del Estado miembro de destino somete un producto EEE/Turquía a la evaluación de su conformidad con sus propias normas técnicas, sería lógico que, en primer lugar, se dirigiese al operador económico para que le facilitase la información necesaria en un plazo razonable(39). A partir de preguntas concretas y precisas, el operador económico deberá ser capaz de proporcionar la información técnica pertinente y, en su caso, un ejemplar del producto en cuestión. La Comisión considera, basándose en su experiencia en materia de tratamiento de denuncias e infracciones, que veinte días laborables es un plazo razonable. No obstante, la ausencia de respuesta dentro de ese plazo o una respuesta tardía no justifica, en sí misma, la adopción de una medida que impida o limite el acceso al mercado.

La autoridad competente del Estado miembro de destino también tiene derecho a obtener más información sobre la conformidad del producto EEE/Turquía con las normas de un Estado de procedencia. En concreto:

- Si el operador económico dispone de una prueba de dicha conformidad [por ejemplo, una confirmación escrita por la autoridad competente de un Estado de procedencia(40)], la Comisión considera que sería útil que enviase dicha prueba a la autoridad competente del Estado miembro de destino.

- También sería útil que el operador económico facilitase la referencia a la normativa aplicable en un Estado de procedencia.

La Comisión considera que la solicitud de información por parte de la autoridad competente del Estado miembro de destino o el examen del producto por parte de esa misma autoridad no puede interrumpir la comercialización del producto EEE/Turquía en el Estado miembro de destino hasta que la autoridad competente correspondiente tome una decisión motivada con respecto a dicha comercialización(41), salvo si se adopta una medida de emergencia como consecuencia de una alerta, tal y como se contempla en la Directiva 2001/95/CE o en el Reglamento (CE) n° 178/2002.

La autoridad competente del Estado miembro de destino puede solicitar la traducción de los documentos mencionados cuando sea necesario. Sin embargo, resultaría excesivo que un Estado miembro exigiese la traducción autenticada o jurada por una autoridad consular o administrativa(42), o que impusiese un plazo excesivamente breve para obtener dicha traducción, salvo en circunstancias especiales. Igualmente, la Comisión considera que la autoridad competente del Estado miembro de destino debe definir las partes de los documentos para las cuales es necesaria una traducción. La autoridad también debería evitar solicitar una traducción cuando los documentos en cuestión están disponibles en otro idioma que puede comprender.

Por otro lado, la autoridad competente del Estado miembro de destino tiene derecho a disponer de uno o, si es necesario, varios ejemplares del producto para poder examinar la conformidad de éste con sus normas(43). El número de ejemplares será proporcional al riesgo potencial del producto.

En cualquier caso, la autoridad competente del Estado miembro de destino no puede establecer controles que constituyan una duplicación de los ya efectuados en el marco de otros procedimientos, ya sea en ese mismo Estado o en otro Estado miembro(44).

Con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, han de tenerse en cuenta:

- Los controles efectuados por una autoridad competente en un Estado de procedencia(45).

- Los análisis técnicos o científicos o los ensayos en laboratorio ya efectuados en un Estado de procedencia(46). La Comisión considera que la única razón válida para negarse a tener en cuenta los ensayos realizados y los certificados expedidos por un organismo de control o de certificación establecido legalmente en un Estado de procedencia es que éste no ofrezca las garantías técnicas, profesionales y de independencia convenientes y satisfactorias. La Comisión considera que los organismos de certificación acreditados sobre la base de criterios retomados de la serie de normas EN 45000 ofrecen garantías técnicas, profesionales y de independencia convenientes y satisfactorias. Por consiguiente, el Estado miembro de destino debe aceptar los resultados de los ensayos efectuados en un Estado de procedencia, a partir de especificaciones técnicas de ensayos que alcancen el nivel por él requerido, por parte de un organismo acreditado sobre la base de criterios retomados de dichas normas. El Estado miembro de destino no puede poner en duda dichos resultados de ensayos por motivos que se derivan de la falta de competencia técnica o profesional o de la falta de independencia del organismo en cuestión. No obstante, también han de aceptarse soluciones diferentes que permitan verificar y justificar de manera conveniente y satisfactoria la competencia y la independencia de los organismos de certificación.

Las pruebas de los controles y los informes técnicos o científicos pueden solicitarse al operador económico en cuestión(47) o, en su caso, a la administración competente en un Estado de procedencia(48).

Por el contrario, el Estado miembro de destino sólo tendrá derecho a exigir pruebas adicionales cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

- estas pruebas todavía no se han efectuado o no las ha efectuado un organismo que ofrezca garantías equivalentes a las exigidas para los organismos nacionales(49);

- este tipo de prueba también es obligatorio para los productos nacionales;

- estas pruebas son necesarias para facilitar a la autoridad competente la información requerida para evaluar el nivel de protección del producto(50).

El Estado miembro de destino siempre puede efectuar pruebas adicionales, pero éstas correrán a su cargo(51).

4.2. Segunda etapa: verificación de la equivalencia de los niveles de protección

4.2.1. Reconocimiento de la conformidad del producto con las normas de un Estado de procedencia

Cuando la autoridad competente del Estado miembro de destino se entera de que el producto EEE/Turquía es conforme con las normas de uno o varios Estados de procedencia, podría informarse, a través de la cooperación administrativa entre Estados miembros, del nivel de protección mínimo garantizado por la legislación del Estado o Estados en cuestión. Si el nivel es equivalente al del Estado miembro de destino, ya no es necesario examinar el producto más detenidamente. Sin perjuicio de los posibles controles específicos que el Estado miembro de destino realice en el mercado, el producto podrá seguir comercializándose en el mercado del Estado miembro de destino sin que el operador económico lleve a cabo ningún otro trámite en el marco de la evaluación de la conformidad en el Estado miembro de destino.

Pese a que el nivel de protección de la legislación de un Estado de procedencia puede contribuir a evaluar la conformidad del producto EEE/Turquía con las normas del Estado miembro de destino, sin duda no es el elemento determinante para sacar conclusiones sobre el nivel de protección que ofrece el producto, puesto que es posible que el fabricante del producto haya optado por una calidad superior a la que se exige en un Estado de procedencia.

4.2.2. Determinación de las normas técnicas aplicables al producto

A partir de la información recogida acerca del producto EEE/Turquía en cuestión, la autoridad competente del Estado miembro de destino puede examinar si sus normas técnicas nacionales deben aplicarse al producto y en qué medida.

Cuando el Estado miembro de destino no ha previsto normas técnicas para la comercialización de los productos EEE/Turquía en su territorio, en principio, la comercialización de dichos productos no se verá obstaculizada. En general, esto ocurrirá con los productos simples o muy conocidos que no presentan riesgos para la salud ni la seguridad en condiciones de utilización normales.

No obstante, cuando no existan normas técnicas específicas en el Estado miembro de destino, éste podría restringir la comercialización de un producto en caso de que existan problemas relacionados con la seguridad del producto en cuestión, en el marco de la Directiva relativa a la seguridad general de los productos o en el marco del Reglamento (CE) n° 178/2002, evidentemente siempre y cuando se reúnan las condiciones para aplicar dicha normativa.

Por el contrario, cuando el Estado miembro de destino ha previsto normas técnicas para la comercialización de los productos EEE/Turquía en su territorio, la autoridad competente debe proceder al examen de la documentación relativa al producto y, si es necesario, al del producto en cuestión, con arreglo a esas mismas normas. Este examen permite determinar a qué normas técnicas no corresponde el producto EEE/Turquía, lo que facilita el ejercicio de derecho de control sobre el producto en cuestión.

4.2.3. Proporcionalidad de la aplicación de las normas técnicas del Estado miembro de destino

Las normas técnicas que no cumple el producto EEE/Turquía en cuestión constituirán la base para el examen de la proporcionalidad de la aplicación de dichas normas en cada caso.

Conviene recordar que, en los ámbitos que no han sido armonizados, los Estados miembros conservan la libertad, siempre y cuando respeten el Tratado y, por tanto, el principio de proporcionalidad, para determinar el nivel de protección que consideren apropiado para salvaguardar objetivos legítimos, tales como la salud pública, la protección de los consumidores o el medio ambiente, el orden público, la seguridad vial, etc.(52).

Generalmente, un nivel de protección se fija a partir de la evaluación de los riesgos(53) y a través de diferentes métodos, en particular, mediante normas técnicas.

Únicamente se reconoce a la autoridad competente el derecho a aplicar su norma técnica a un producto EEE/Turquía cuando la respuesta a las dos preguntas siguientes es afirmativa:

- ¿La norma técnica en sí persigue un objetivo de interés general reconocido en Derecho comunitario?

- ¿La aplicación de la norma al producto es adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no excede de lo necesario para lograrlo?

Para que la aplicación de una norma técnica a un producto sea proporcionada ha de ser, al mismo tiempo, necesaria y adecuada:

a) Carácter necesario de la aplicación de la norma técnica: La aplicación de la norma técnica a un producto EEE/Turquía en primer lugar debe estar fundada en elementos técnicos o científicos pertinentes(54). En segundo lugar, la norma ha de ser necesaria para la protección de uno o varios de los objetivos considerados legítimos por el Tratado o por la jurisprudencia del Tribunal(55).

Ejemplo:

El Estado miembro de destino prohíbe la comercialización de pan cuyo contenido en sal, calculado a partir de la materia seca, supere el límite máximo del 2 %. Cuando dicho Estado miembro no disponga de justificación científica fundada en la protección de la salud de los consumidores para dicha exigencia, estará obligado a ignorarla en el caso de los productos EEE/Turquía.

b) Carácter adecuado de la aplicación de la norma técnica: La aplicación de una norma técnica no será adecuada si las exigencias que dicha norma pretende proteger pueden estar protegidas de manera igualmente eficaz por medidas menos restrictivas para los intercambios intracomunitarios. En este marco, es necesario evaluar la protección que ofrecen otras medidas alternativas(56):

Ejemplo:

El Estado miembro de destino ha previsto normas técnicas con arreglo a las cuales se establece el uso exclusivo de trigo duro para la pasta seca: se prohíbe la venta de pasta obtenida a partir de trigo blando o de una mezcla de trigo blando y duro. El objetivo de estas normas es proteger a los consumidores para garantizar la lealtad de las transacciones. Este objetivo puede realizarse de manera menos restrictiva en el caso de los intercambios intracomunitarios de este tipo de pasta, a través de un etiquetado apropiado o mediante una denominación específica de este tipo de productos.

Por ello, a la hora de examinar un producto EEE/Turquía, la autoridad competente estará obligada a suprimir, por iniciativa propia, la aplicación de las normas técnicas que no sean proporcionadas en relación con una de las razones obligatorias reconocidas por el Tribunal de Justicia como exigencias obligatorias o mencionadas en el artículo 30 del Tratado CE.

Conviene destacar que la decisión de suprimir la aplicación de dichas normas técnicas no proporcionadas a un producto EEE/Turquía es una decisión impuesta por el Derecho comunitario, que, en cualquier caso, prevalece sobre el Derecho nacional.

Por otro lado, en una normativa nacional no se puede exigir que los productos EEE/Turquía cumplan textual y exactamente las mismas disposiciones o características técnicas establecidas para los productos fabricados en el Estado miembro de destino, cuando dichos productos EEE/Turquía garantizan el mismo nivel de protección(57).

Las conclusiones del examen de la posible aplicación de una norma técnica a un producto EEE/Turquía pueden llevar a tratar los productos nacionales de manera diferente, incluso más estricta, que el producto EEE/Turquía en cuestión. Este tratamiento diferente no puede constituir un elemento preponderante para la autoridad competente a la hora de examinar la conformidad de un producto EEE/Turquía.

Finalmente, puede que el Estado miembro de destino haya optado por un sistema de protección diferente al adoptado por un Estado de procedencia. Esta diferencia no incide en la apreciación de la necesidad y la proporcionalidad de las normas técnicas aplicables en el Estado miembro de destino. Dichas reglas sólo deberán estudiarse con arreglo a los objetivos perseguidos por las autoridades nacionales del Estado miembro de destino y al nivel de protección que pretendan garantizar(58).

4.3. Tercera etapa: resultados de la evaluación y su comunicación al solicitante

Una vez que el Estado miembro de destino ha examinado el producto EEE/Turquía en cuestión, conviene que los resultados de la evaluación (ya sean positivos o negativos) se comuniquen lo antes posible(59) al operador económico correspondiente.

La Comisión considera que es importante que la autoridad competente facilite todos los elementos al operador económico en cuestión, no sólo en caso de que la evaluación sea negativa sino también cuando se trate de una evaluación positiva. Una evaluación positiva confirma que el producto EEE/Turquía puede comercializarse legalmente en el Estado miembro de destino.

Por el contrario, la restricción comercial que puede derivarse de una evaluación negativa es, en principio, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, prohibida por el artículo 28 del Tratado CE.

El Estado miembro que alegue un motivo que justifique una restricción a la libre circulación de mercancías deberá demostrar de manera concreta la existencia de una razón de interés general, la necesidad de la restricción en cuestión y su carácter proporcionado en relación con el objetivo perseguido.

Uno de los principios generales del Derecho comunitario consiste en que toda persona ha de poder disponer, ante los órganos jurisdiccionales nacionales, de un recurso judicial eficaz contra las decisiones nacionales que puedan afectar a un derecho reconocido por los Tratados(60) o por el Derecho comunitario derivado. Este principio implica que, antes de iniciar cualquier recurso, los interesados podrán obtener, a través de la administración, información acerca de los motivos de la toma de tales decisiones(61).

A excepción de las medidas que se adopten de conformidad con la Directiva relativa a la seguridad general de los productos, la Comisión considera que la autoridad competente del Estado miembro de destino que estime que un producto EEE/Turquía no tendría que ser admitido en su mercado debería, en cualquier caso:

- indicar por escrito al fabricante o al distribuidor cuáles son los elementos de sus normas técnicas nacionales que impiden, según él, comercializar el producto en cuestión en el Estado miembro de destino;

- demostrar al operador económico correspondiente, a partir de todos los elementos científicos pertinentes que están a disposición del Estado miembro de destino, cuáles son las normas obligatorias de interés general que hacen que dichos elementos de la norma técnica deban imponerse al producto en cuestión y cuáles son los motivos por los que no pueden aceptarse medidas que obstaculicen menos los intercambios;

- a continuación, invitar al operador económico a formular sus posibles observaciones en un plazo razonable (de unos veinte días laborables), antes de que se tome contra él una medida individual que restrinja la comercialización del producto;

- tener en cuenta debidamente dichas observaciones en la motivación de la decisión final;

- una vez que se haya tomado una medida individual que restrinja la comercialización del producto, notificar la decisión motivada al operador económico correspondiente, indicando las vías de recurso que tiene a su disposición;

- notificar dicha decisión a la Comisión en virtud del artículo 7 de la Directiva 92/59/CEE, relativa a la seguridad general de los productos (y, a partir del 15 de enero de 2004, en virtud del artículo 11 o 12 de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos), o en virtud del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 178/2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria;

- o, cuando los artículos mencionados no se apliquen, notificar la decisión a la Comisión, en virtud de la Decisión n° 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, por la que se establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad.

5. POSIBILIDADES DE RECURSO DEL OPERADOR ECONÓMICO

5.1. Aplicabilidad directa de los artículos 28 y 30 del Tratado CE

Lo dispuesto en los artículos 28 a 30 del Tratado CE prevalece sobre cualquier medida nacional contraria(62).

Por consiguiente, en presencia de disposiciones del Derecho nacional incompatibles con los artículos 28 a 30 del Tratado CE, los órganos jurisdiccionales y administraciones nacionales tienen la obligación de garantizar el efecto pleno del Derecho comunitario. Para ello, suprimirán, por iniciativa propia, las disposiciones incompatibles del Derecho nacional(63).

Asimismo, la sanción, penal o de otro tipo, de una medida de restricción nacional que haya sido declarada contraria al Derecho comunitario es tan incompatible con el Derecho comunitario como la restricción en sí(64).

El juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, los artículos 28 y 30 del Tratado CE, está obligado a garantizar el efecto pleno de estas normas, dejando, para ello, cuando resulte necesario, sin aplicación, por iniciativa propia, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin necesidad de solicitar o esperar su eliminación previa por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional(65).

Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden, en su caso, solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los artículos 28 y 30 del Tratado CE, de conformidad con el artículo 234 del mismo Tratado.

5.2. Oposición al rechazo por parte de la autoridad competente del Estado miembro de destino

En principio, una decisión negativa por parte del Estado miembro de destino relativa a la admisión en su mercado de un producto EEE/Turquía puede constituir una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, prohibida en virtud del artículo 28 del Tratado CE. A partir de ahí, el operador económico siempre puede oponerse, en Derecho nacional, a una decisión negativa tomada en su contra.

En caso de que el recurso lo presente ante el juez nacional, éste deberá aplicar los artículos 28 y 30 del Tratado CE, interpretados con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y, en su caso, los principios evocados en la presente Comunicación, y considerar la decisión negativa incompatible con dichos artículos.

6. ALGUNOS CONSEJOS PARA LOS ESTADOS MIEMBROS

La aplicación correcta del reconocimiento mutuo permite conciliar dos objetivos, el de la libre circulación de mercancías EEE/Turquía, garantizada por los artículos 28 y 30 del Tratado CE, y, entre otros, el de la protección de la salud, el medio ambiente y los consumidores.

Los Estados miembros tienen la obligación de hacer que los artículos 28 y 30 del Tratado CE prevalezcan sobre cualquier norma nacional contraria a dichos artículos, por tanto, han de garantizar que sus normas técnicas son conformes al Derecho comunitario. Para ello, disponen de varias posibilidades, algunas de las cuales pueden combinarse:

6.1. Cláusula de reconocimiento mutuo

A pesar del efecto directo que tienen los artículos 28 y 30 del Tratado CE, en ocasiones se observa que la presencia de una norma técnica nacional disuade a los operadores económicos de comercializar sus productos en el territorio del Estado miembro en cuestión, incluso cuando sus productos ofrecen un nivel de protección adecuado y reconocido en otros Estados miembros. Además, la administración competente del Estado miembro de destino con frecuencia duda a la hora de aplicar los artículos 28 a 30 del Tratado CE cuando no dispone de base jurídica específica en su normativa técnica nacional para evaluar la conformidad de un producto EEE/Turquía.

Por los motivos expuestos, la Comisión trata de que en las legislaciones de los Estados miembros se incluya una cláusula de reconocimiento mutuo destinada a lograr que se aplique correctamente el principio de reconocimiento mutuo(66). Dicha cláusula, incorporada en la legislación nacional, tiene como objetivo permitir la comercialización de los productos fabricados legalmente o comercializados en otro Estado miembro.

A través de los principios de seguridad jurídica y de protección de los particulares se exige que, en los ámbitos regulados por el Derecho comunitario, las normas jurídicas de los Estados miembros se formulen de una manera clara, precisa e inequívoca, que permita a los operadores interesados conocer sus derechos y obligaciones y a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar su cumplimiento. La Comisión considera que la cláusula de reconocimiento mutuo constituye un medio válido para aplicar dichos principios.

La cláusula mencionada puede adoptar una de las formas siguientes:

- una cláusula simple, cuando las demás partes de la legislación nacional ya contengan las garantías administrativas enumeradas en la presente Comunicación;

- una cláusula en la que se establezca un procedimiento más detallado, de conformidad con los principios especificados en la presente Comunicación.

Ejemplo de cláusula de reconocimiento mutuo detallada:

Los requisitos de la presente normativa no se aplican a los productos fabricados legalmente o comercializados en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, o fabricados legalmente en otro Estado de la AELC, parte contratante del Acuerdo sobre el EEE.

Si las autoridades competentes disponen de la prueba de que un producto específico, fabricado legalmente o comercializado en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, o fabricado legalmente en otro Estado de la AELC, parte contratante del Acuerdo sobre el EEE, no garantiza un nivel de protección equivalente al que persigue la presente normativa, pueden denegar la comercialización del producto o hacer que se retire del mercado, después de:

- haber indicado por escrito al fabricante o al distribuidor cuáles son los elementos de sus normas técnicas nacionales que impiden la comercialización del producto en cuestión;

- haber demostrado, a partir de todos los elementos científicos pertinentes, cuáles son las razones obligatorias de interés general por las que dichos elementos de la norma técnica deben imponerse al producto y cuáles son las razones por las que no se pueden aceptar medidas que obstaculicen menos los intercambios;

- haber invitado al operador económico a formular sus posibles observaciones en un plazo (mínimo de cuatro semanas o veinte días laborables), antes de que se tome en su contra una medida individual que restrinja la comercialización del producto;

- haber tenido en cuenta debidamente sus observaciones en la motivación de la decisión final.

La autoridad competente notificará la medida individual que restrinja la comercialización del producto, indicando las vías de recurso que tiene a su disposición el operador económico en cuestión.

6.2. Derogación de la norma técnica

Otra opción es la supresión de la norma técnica. La evaluación de los efectos potencialmente entorpecedores de la norma técnica puede llevar a la conclusión de que ésta ya no tiene vigencia o que sólo es aplicable a la fabricación nacional.

En cualquier caso, el hecho de que los requisitos impuestos a los productos nacionales sean más rígidos que los impuestos a los productos EEE/Turquía no interfiere en la correcta aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

6.3. Garantía de transparencia

Algunos operadores económicos prefieren tener la certeza absoluta y evitar cualquier situación que pueda tener un efecto negativo en la reputación de su producto, como la suspensión de la comercialización en el momento de la comprobación, por parte de las autoridades del Estado miembro de destino, de la falta de conformidad de un producto EEE con una norma técnica del Estado miembro de destino. Otros temen el carácter imprevisible de la aplicación del reconocimiento mutuo en un Estado miembro de destino, incluso cuando su legislación contiene normas técnicas que, a primera vista, ya son desproporcionadas.

La Comisión considera que existen varios métodos para mejorar la previsibilidad del reconocimiento mutuo, basados en una mayor transparencia. Algunos ejemplos:

6.3.1. Mejora de la accesibilidad de las normas técnicas

El acceso a las normas aplicables es primordial para los operadores económicos que deseen comercializar sus productos EEE/Turquía en otro Estado miembro.

La Comisión ha tenido ocasión de observar que, con excesiva frecuencia, el principio de reconocimiento mutuo es letra muerta debido a que los operadores económicos no saben a quién dirigirse ni qué elementos deben aportar para lograr que se aplique.

La Comisión invita a los Estados miembros a garantizar que dichas normas, redactadas de manera clara, son objeto de una publicidad que las haga más accesibles para los operadores económicos, en particular a través de sitios Internet detallados y mediante folletos editados por sectores de productos, por ejemplo, indicando quiénes son las autoridades competentes que pueden facilitar información.

Uno de los retos para los operadores económicos es identificar la administración competente para la aplicación del reconocimiento mutuo a su producto, por lo que la Comisión invita a los Estados miembros a indicar, a través de una publicidad adecuada, cuál es el servicio responsable de la aplicación de una norma técnica y del reconocimiento mutuo, para que los operadores económicos puedan obtener la información necesaria.

6.3.2. Publicidad adecuada de las soluciones equivalentes

Aunque en la legislación del Estado miembro de destino exista una cláusula de reconocimiento mutuo para los productos que garanticen, por ejemplo, un nivel de seguridad equivalente, a veces resulta difícil para el operador económico saber si la solución técnica que ha elegido es efectivamente equivalente.

El Estado miembro podría facilitar la aplicación del reconocimiento mutuo mediante una publicidad de las referencias de las normas y reglamentación técnicas de los demás Estados miembros que ya han sido objeto de aceptación, ya que su cumplimiento permite alcanzar el nivel requerido de protección del objetivo perseguido.

6.3.3. Indicación de los objetivos de la legislación

La Comisión anima a los Estados miembros a aclarar en sus textos normativos los objetivos que persiguen. De este modo, las administraciones nacionales y los operadores económicos podrán evaluar la equivalencia más fácilmente.

(1) En materia de seguridad de los productos destinados a los consumidores o susceptibles de ser utilizados por los consumidores, y ante la ausencia de disposiciones comunitarias específicas, en virtud de la Directiva relativa a la seguridad general de los productos, a saber, la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992 (y, a partir del 15 de enero de 2004, la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se ha establecido un marco legislativo horizontal para garantizar un nivel de protección elevado en la salud y la seguridad de las personas. En dicha Directiva se impone a los operadores económicos la obligación general de comercializar únicamente productos seguros. De este modo, dichos productos destinados a los consumidores o susceptibles de ser utilizados por los consumidores, comercializados en el mercado comunitario, están sometidos a las exigencias y a los criterios de seguridad establecidos por la Directiva mencionada. Lo mismo ocurre en cuestión alimentaria en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 178/2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, en el que se establecen normas generales destinadas a que se comercialicen únicamente alimentos y piensos seguros.

(2) Se entiende por operador económico cualquier persona que desee comercializar productos, en concreto, fabricantes y sus representantes, mayoristas, importadores, distribuidores y todos los demás profesionales que intervienen en la cadena de comercialización.

(3) Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 16 de junio de 1999, relativa al reconocimiento mutuo en el marco del seguimiento del Plan de acción para el mercado interior, COM(1999) 299 final. Primer informe bienal sobre la aplicación del principio de reconocimiento mutuo [SEC(1999) 1106, de 13 de julio de 1999] y segundo informe bienal, COM(2002) 419 final, de 23 de julio de 2002. Dichos documentos se pueden consultar en el sitio http://europa.eu.int/comm/ internal_market/fr/goods/mutrec.htm

(4) La definición de "producto EEE/Turquía" se encuentra en el apartado 2.

(5) Cuando no existan normas comunitarias armonizadas, con arreglo a la norma general del artículo 28 del Tratado CE se prohíben las restricciones cuantitativas a la importación de mercancías en el comercio de productos entre Estados miembros, así como todas las medidas de efecto equivalente que constituyen obstáculos a la libre circulación de mercancías. En el artículo 30 del Tratado CE se especifica que lo dispuesto en el artículo 28 no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros. Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha señalado que algunas restricciones al acceso al mercado de otro Estado miembro, impuestas por medidas nacionales que pueden constituir medidas de efecto equivalente en el sentido del artículo 28 del Tratado CE, pueden estar justificadas a la vista de determinadas exigencias obligatorias por él reconocidas, a condición de que sean necesarias y proporcionadas.

(6) Las referencias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que figuran en la presente Comunicación no son exhaustivas; se han incluido únicamente sentencias específicas que pueden ayudar a las autoridades competentes y a los operadores económicos a examinar un problema concreto a la vista de la jurisprudencia comunitaria en la materia.

(7) Se trata de modalidades de venta en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1993, procedimiento penal entablado contra Bernard Keck y Daniel Mithouard, Rec. 1993, p. I-6097, y de su jurisprudencia posterior sobre este punto.

(8) Entre los intereses legítimos citados más a menudo se encuentran la protección de la salud y de la vida de las personas y los animales, o la preservación de los vegetales, la protección del medio ambiente y la protección de los consumidores.

(9) El origen de este principio está en la sentencia "Cassis de Dijon", de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral AG contra Bundesmonopolverwaltung für Branntwein, asunto 120/78, Rec. 1979, p. 649. A partir de 1980, la Comisión ha seleccionado algunas pautas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal, en concreto en la Comunicación de la Comisión relativa a las medidas que debían adoptarse en relación con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1979, en el asunto 120/78 ("Cassis de Dijon") (DO C 256 de 3.10.1980).

(10) A efectos de la presente Comunicación, un producto es un bien mueble que, como tal, puede ser objeto de transacciones comerciales: sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 1999, Peter Jägerskiöld contra Torolf Gustafsson, asunto C-97/98, Rec. 1999, p. I-7319. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los bienes que son transportados a través de una frontera para ser objeto de transacciones comerciales están sujetos al artículo 28 del Tratado CE, independientemente de la naturaleza de dichas transacciones: véase, en particular, el considerando 20 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1995, The Queen contra Secretary of State for Home Department, ex parte Evans Medical Ltd y Macfarlan Smith Ltd, asunto C-324/93, Rec. 1995, p. I-563.

(11) Véase, en particular, el considerando 32 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2001, DaimlerChrysler AG contra Land Baden-Württemberg, asunto C-324/99, Rec. 2001, p. I-9897.

(12) Se trata, por ejemplo, de determinados productos farmacéuticos, biocidas o fitosanitarios.

(13) La lista específica de las Directivas "de nuevo enfoque", que garantizan la libre circulación en virtud de la conformidad con los requisitos esenciales y el marcado "CE", se puede consultar en el sitio http://europa.eu.int/comm/ enterprise/newapproach/ standardization/harmstds/ reflist.html

(14) La legislación comunitaria vigente se puede consultar en http://europa.eu.int/eur-lex/fr/ lif/index.html. Cabe destacar la importancia de leer atentamente la legislación comunitaria para evaluar en qué medida podría aplicarse el reconocimiento mutuo al producto en cuestión, ya que es posible que determinados aspectos de un producto estén armonizados en el ámbito comunitario mientras que otros aspectos del mismo producto no lo están. El reconocimiento mutuo seguirá aplicándose a estos últimos aspectos.

(15) Se trata, en particular, de autorizaciones nacionales de comercialización concedidas de conformidad con la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, o de conformidad con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas, o a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.

(16) Apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 92/59/CEE y, a partir del 15 de enero de 2004, apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos.

(17) Considerando 25 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2000, procedimiento penal entablado contra Berendse-Koenen M.G. en Berendse H.D. Maatschap, asunto C-246/98, Rec. 2000, p. I-1777; considerandos 25 y 26 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 1996, The Queen contra Ministry of Agriculture, Fisheries and Food, ex parte: Hedley Lomas (Ireland) Ltd, asunto C-5/94, Rec. 1996, p. I-2553. Los Estados miembros están obligados a incluir en su legislación nacional una referencia a la legislación comunitaria que transponen, lo que contribuye a identificar las partes de dicha legislación nacional en virtud de las cuales se transpone la legislación comunitaria y las partes que se rigen por los artículos 28 y 30 del Tratado CE. No obstante, es importante leer atentamente la legislación comunitaria para evaluar en qué medida podría aplicarse el reconocimiento mutuo al producto en cuestión, ya que es posible que determinados aspectos de un producto estén armonizados en el ámbito comunitario mientras que otros aspectos del mismo producto no lo están. El reconocimiento mutuo seguirá aplicándose a estos últimos aspectos.

(18) En los artículos 5 a 7 de la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (DO L 35 de 13 de febrero de 1996, p. 1), se contempla la supresión de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas entre la Unión Europea y Turquía. Del artículo 66 de la Decisión n° 1/95 se desprende que los artículos 5 a 7, para su ejecución y aplicación a los productos contemplados en la Unión Aduanera, serán interpretados con arreglo a la pertinente jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, los principios que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las cuestiones relacionadas con los artículos 28 y 30 del Tratado, en particular la jurisprudencia "Cassis de Dijon", se aplican a los Estados miembros y a Turquía.

(19) Apartado 2 del artículo 8 y artículo 9 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como su Protocolo 4. Los artículos 28 a 30 del Tratado CE forman parte del acervo comunitario que se incluye textualmente en los artículos 11 y 13 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que se interpretan de conformidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anterior a la fecha de la firma del Acuerdo. Por lo tanto, la presente Comunicación se aplica también a los productos fabricados en Islandia, Liechtenstein y Noruega.

(20) No obstante, conviene destacar que, cuando una normativa nacional es contraria a los artículos 28 y 30 del Tratado CE, el Tribunal de Justicia ha confirmado que sólo está prohibida la aplicación de dicha normativa en lo relativo a los productos importados y no a los productos de origen nacional. Véase, en particular, el considerando 21 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 2000, procedimiento penal entablado contra Jean-Pierre Guimont, asunto C-448/98, Rec. 2000, p. I-663.

(21) En el artículo 24 del Tratado CE se considera que están "en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos". Asimismo, en el considerando 37 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital SL contra Administración General del Estado, en el que participa Distribuidora de Televisión Digital SA (DTS), asunto C-390/99, Rec. 2002, p. I-607, se confirma este principio: "[...] de una jurisprudencia reiterada se desprende que un producto, legalmente comercializado en un Estado miembro, debe, en principio, poderse comercializar en otro Estado miembro, sin estar sujeto a controles adicionales y sin perjuicio de las excepciones previstas o admitidas por el Derecho comunitario".

(22) Véanse las Directivas 2001/95/CE y 92/59/CEE relativas a la seguridad general de los productos.

(23) Considerando 26 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 2001, Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda, asunto C-30/99, Rec. 2001, p. I-4619.

(24) Véase, en particular, el considerando 36 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 2002, procedimiento penal entablado contra Walter Hahn, asunto C-121/2000, Rec. 2002, p. I-9193.

(25) Considerandos 17 y 18 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Comisión de las Comunidades Europeas contra Bélgica, asunto C-217/99, Rec. 2000, p. I-10251.

(26) Una norma nacional es una especificación técnica adoptada por un organismo nacional de normalización para su aplicación reiterada o permanente, que está a disposición del público y cuyo cumplimiento no es obligatorio.

(27) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 1988, Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda, asunto 45/87, Rec. 1988, p. 4929.

(28) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2001, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa, asunto C-84/2000, Rec. 2001, p. I-4553.

(29) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988, procedimiento penal contra Zoni, asunto 90/86, Rec. 1988, p. 4285.

(30) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2001, procedimiento penal entablado contra Christina Bellamy y English Shop Wholesale SA, asunto C-123/2000, Rec. 2001, p. I-2795; sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2001, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa, asunto C-84/2000, Rec. 2001, p. I-4553.

(31) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 2002, procedimiento penal entablado contra Walter Hahn, asunto C-121/2000, Rec. 2002, p. I-9193.

(32) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Cidrerie Ruwet SA contra Cidre Stassen SA y HP Bulmer Ltd, asunto C-3/99, Rec. 2000, p. I-8749; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 1982, Walter Rau Lebensmittelwerke contra P.V.B.A. De Smedt, asunto 261/81, Rec. 1982, p. 3961.

(33) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 2000, procedimiento penal entablado contra Jean-Pierre Guimont, asunto C-448/98, Rec. 2000, p. I-10663.

(34) Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 1986, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania, asunto 179/85, Rec. 1986, p. 3879; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 2002, Sapod Audic contra Eco-Emballages SA, asunto C-159/2000, Rec. 2002, p. I-5031.

(35) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2000, procedimiento penal entablado contra Yannick Geffroy y Casino France SNC, asunto C-366/98, Rec. 2000, p. I-6579; sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica, asunto C-217/99, Rec. 2000, p. I-10251.

(36) Véase, en particular, el considerando 17 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (Homologación de máquinas para trabajar la madera), asunto 188/84, Rec. 1986, p. 419.

(37) Con arreglo a la Directiva relativa a la seguridad general de los productos, los Estados miembros pueden tomar medidas restrictivas rápidas en relación con los productos peligrosos o potencialmente peligrosos, de conformidad con los artículos 6, 7 u 8 y 14 de la Directiva 92/59/CEE y, a partir del 15 de enero de 2004, de conformidad con los artículos 8, 11 o 12 y 18 de la Directiva 2001/95/CE.

(38) El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 22 de enero de 2002 [Canal Satélite Digital SL contra Administración General del Estado, en el que participa Distribuidora de Televisión Digital SA (DTS), asunto C-390/99, Rec. 2002, p. I-607], recuerda claramente que un procedimiento de autorización previa restringe la libre circulación de mercancías. En consecuencia, para que esté justificada con arreglo a dichas libertades fundamentales, tal normativa debe perseguir una finalidad de interés general reconocida por el Derecho comunitario y respetar el principio de proporcionalidad, es decir, ha de ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que pretende lograr, sin ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.

(39) Considerando 15 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1990, procedimiento penal entablado contra Jean-Claude Bellon, asunto C-42/90, Rec. 1990, p. I-4863.

(40) Sin embargo, esta prueba expedida por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ha fabricado legalmente o comercializado el producto EEE no es más que una posibilidad entre muchas: la autoridad competente del Estado miembro de destino no podrá exigirla. Véase el considerando 63 de la sentencia de 8 de mayo de 2003 (ATRAL SA contra Estado Belga, asunto C-14/02), en el cual el Tribunal de Justicia ha precisado que imponer como condición que se justifique la conformidad de los productos EEE con las normas o reglamentos técnicos que garantizan un nivel de protección equivalente al exigido por el Estado miembro de destino es contrario al artículo 28 CE.

(41) En la situación excepcional que constituye un procedimiento de autorización previa, sólo podrá comercializarse el producto una vez que se ha obtenido la autorización.

(42) En este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1987, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana, asunto 154/85, Rec. 1987, p. 2717.

(43) Por el contrario, en la situación excepcional que constituye un procedimiento de autorización previa, bastará con denegar la autorización previa.

(44) Véase, en particular, el considerando 36 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital SL contra Administración General del Estado, en el que participa Distribuidora de Televisión Digital SA (DTS), asunto C-390/99, Rec. 2002, p. I-607.

(45) Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 1993, Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica, asunto C-373/92, Rec. 1993, p. I-3107.

(46) Considerando 35 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1998, procedimiento penal entablado contra Jean Harpegnies, asunto C-400/96, Rec. 1998, p. I-5121.

(47) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, procedimiento penal entablado contra Frans-Nederlandse Maatschappij voor Biologische Producten BV, asunto C-272/80, Rec. 1981, p. 3277. Considerando 23 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, procedimiento penal entablado contra Sandoz BV, asunto 174/82, Rec. 1983, p. 2445.

(48) Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 1993, Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica, asunto C-373/92, Rec. 1993, p. I-3107.

(49) El Estado miembro de destino deberá aceptar los informes y certificados expedidos por un organismo que ofrezca garantías equivalentes a las exigidas por los organismos nacionales. Por consiguiente, dichas garantías de independencia que ofrece el organismo establecido en el Estado miembro de procedencia no tienen que coincidir forzosamente con las previstas en la normativa nacional del Estado miembro de destino: considerando 69 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 2001, Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda, asunto C-30/99, Rec. 2001, p. I-4619.

(50) Véanse, en particular, los considerandos 34 a 36 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1997, Ditta Angelo Celestini contra Saar-Sektkellerei Faber GmbH & Co. KG, asunto C-105/94, Rec. 1997, p. I-2971.

(51) En caso de exigencia de control justificada, los costes derivados, que correrán a cargo de la persona que ha pedido que se efectúen los controles o que ha solicitado una homologación, deberán ser proporcionados y, por tanto, no podrán exceder de lo necesario para cubrir los costes del procedimiento de control: véanse, en particular, los considerandos 41 y 42 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital SL contra Administración General del Estado, en el que participa Distribuidora de Televisión Digital SA (DTS), asunto C-390/99. Por el contrario, cuando se trate de un control efectuado de antemano, en el mercado, el Tribunal de Justicia ha establecido que dicho control no puede considerarse un servicio prestado al importador y, por tanto, los gastos ocasionados deberá soportarlos la colectividad pública que se beneficia, en su conjunto, de la libre circulación de mercancías comunitarias: considerando 31 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1993, Ligur Carni Srl y Genova Carni Srl contra Unità Sanitaria Locale n. XV di Genova y Ponente SpA contra Unità Sanitaria Locale n. XIX di La Spezia y CO.GE.SE.MA Coop a r l, asuntos acumulados C-277/91, C-318/91 y C-319/91, Rec. 1993, p. I-6621.

(52) Más concretamente, se trata de las exigencias consideradas medidas derogatorias al artículo 28 CE en virtud del artículo 30 CE, así como las exigencias obligatorias que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pueden justificar una medida de efecto equivalente en el sentido contemplado en el artículo 28 CE.

(53) La evaluación del riesgo comporta, por una parte, la determinación del nivel de riesgo (es decir, el umbral crítico de probabilidad de los efectos negativos para una de las razones obligatorias mencionadas en el artículo 30 del Tratado CE o reconocidas por el Tribunal de Justicia como exigencias obligatorias que pueden justificar una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 28 del Tratado CE) y, por otra parte, la realización de una evaluación científica de los riesgos. El principio de precaución puede desempeñar un papel importante en el marco de la gestión del riesgo: véase la Comunicación COM(2000) 1 de la Comisión sobre el recurso al principio de precaución http://europa.eu.int/comm/food/fs/ pp/pp_index_en.html

(54) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1994, procedimiento penal entablado contra J.J.J. Van der Veldt, asunto C-17/93, Rec. 1994, p. I-35; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1992, procedimiento penal entablado contra Michel Debus, asuntos acumulados C-13/91 y C-113/91, Rec. 1992, p. I-3617; sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 2002, procedimiento penal entablado contra Walter Hahn, asunto C-121/2000, Rec. 2002, p. I-9193.

(55) Artículo 30 del Tratado o jurisprudencia en materia de exigencias obligatorias, respectivamente. Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (Homologación de máquinas para trabajar la madera), asunto 188/84, Rec. 1986, p. 419.

(56) Por ejemplo, la autoridad competente deberá preguntarse si un etiquetado apropiado, el folleto que acompaña al producto u otras características de éste no son suficientes para ofrecer un nivel de protección adecuado al consumidor.

(57) Esto sería contrario al principio de proporcionalidad: sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (Homologación de máquinas para trabajar la madera), asunto 188/84, Rec. 1986, p. 419.

(58) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1999, Markku Juhani Läärä, Cotswold Microsystems Ltd y Oy Transatlantic Software Ltd contra Kihlakunnansyyttäjä (Jyväskylä) y Suomen valtio (Estado finlandés), asunto C-124/97, Rec. 1999, p. I-6067.

(59) Este principio se aplica en mayor medida en el marco de la situación excepcional que constituye un procedimiento de autorización obligatorio y previo a la comercialización, que sólo es necesario cuando puede considerarse que un control a posteriori llegaría demasiado tarde para garantizar su eficacia real y alcanzar el objetivo perseguido. Semejante procedimiento deberá perseguir un motivo de interés general reconocido en Derecho comunitario y respetar el principio de proporcionalidad, es decir, ser adecuado para garantizar la realización del objetivo perseguido y no exceder de lo necesario para lograrlo. Para que un procedimiento semejante sea proporcionado, deberá, en cualquier caso, estar basado en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos por anticipado, de manera que delimite el ejercicio del poder de apreciación de las autoridades nacionales a fin de que éste no se ejerza de manera arbitraria. Además, un procedimiento semejante no podrá prever controles que, en esencia, supongan una duplicación de los ya efectuados en el marco de otros procedimientos, bien en ese mismo Estado o bien en otro Estado miembro. Por último, un procedimiento de autorización previa no podrá ser conforme con el principio fundamental de la libre circulación de mercancías si, por su duración y por los gastos desproporcionados que genere, puede disuadir a los operadores en cuestión de seguir adelante con su proyecto. La Comisión considera que una duración que supere los noventa días es, en cualquier caso, desproporcionada.

(60) Véase, en particular, el considerando 16 de la sentencia de 13 de diciembre de 1990, procedimiento penal entablado contra Jean-Claude Bellon, asunto C-42/90, Rec. 1990, p. I-4863.

(61) Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de mayo de 1985, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (aparatos para franqueo postal), asunto 21/84, Rec. 1985, p. 1355; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1991, Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica, asunto C-249/88, Rec. 1991, p. I-1275.

(62) Considerando 26 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1995, The Queen contra Secretary of State for Home Department, ex parte Evans Medical Ltd y Macfarlan Smith Ltd, asunto C-324/93, Rec. 1995, p. I-5.

(63) Considerando 18 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1997, Tommaso Morellato contra Unità sanitaria locale (USL) n. 11 di Pordenone, asunto C-358/95, Rec. 1997, p. I-1431.

(64) Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 2002, Radiosistemi Srl contra Prefetto di Genova, asuntos acumulados C-388/2000 y C-429/2000, Rec. 2002, p. I-5845.

(65) Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1992, procedimiento penal entablado contra Michel Debus, asuntos acumulados C-13/91 y C-113/91, Rec. 1992, p. I-3617.

(66) Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1998, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (sentencia "foie gras"), asunto C-184/96, Rec. 1998, p. I-6197. La Comisión vela por que dicha cláusula se incluya en todas las nuevas normativas técnicas, mediante el procedimiento de notificación previsto en la Directiva 98/34/CE. En el sitio web http://europa.eu.int/comm/ enterprise/tris se encuentran a disposición del público los proyectos de normas técnicas notificados en el marco de la Directa 98/34/CE y los textos adoptados tras el desarrollo de dicho procedimiento. De este modo, se facilita el acceso de los operadores económicos a las normas aplicables.

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