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Document 52003PC0032(01)

    Propuesta de Directiva (Euratom) del Consejo por la que se definen las obligaciones básicas y los principios generales en el ámbito de la seguridad de las instalaciones nucleares

    /* COM/2003/0032 final - CNS 2003/0021 */

    52003PC0032(01)

    Propuesta de Directiva (Euratom) del Consejo por la que se definen las obligaciones básicas y los principios generales en el ámbito de la seguridad de las instalaciones nucleares /* COM/2003/0032 final - CNS 2003/0021 */


    Propuesta de DIRECTIVA (Euratom) DEL CONSEJO por la que se definen las obligaciones básicas y los principios generales en el ámbito de la seguridad de las instalaciones nucleares

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Contexto

    El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) incluye disposiciones que permiten a la Comunidad enmarcar la utilización que hacen los Estados miembros de la energía nuclear, especialmente en dos ámbitos, el control de seguridad (capítulo 7) y la protección sanitaria (capítulo 3).

    La letra b del artículo 2 del Tratado Euratom dispone que la Comunidad, en las condiciones establecidas por el Tratado, "deberá establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación". El capítulo 3 del Título II del Tratado, relativo a la protección sanitaria, incluye disposiciones sobre las normas básicas de protección contra las radiaciones ionizantes. Este capítulo se ha utilizado ante todo en el ámbito de la protección radiológica. Sin embargo, la protección sanitaria abarca los conceptos de protección radiológica y seguridad nuclear. Ambas disciplinas tienen en definitiva un objetivo común: la protección contra las radiaciones ionizantes.

    La Comisión lleva más de 25 años interviniendo de forma activa en la armonización de las prácticas de seguridad nuclear, especialmente con arreglo a las Resoluciones del Consejo del 22 de julio de 1975 [1] y 18 de junio de 1992 [2], relativas a los problemas tecnológicos de la seguridad nuclear [3]. Pese a estos esfuerzos de armonización, las medidas de seguridad nuclear de los Estados miembros siguen siendo muy distintas.

    [1] DO C 185 de 14/08/1975, p. 1.

    [2] DO C 172 de 18.6.1992, p. 2.

    [3] Debe entenderse "seguridad operativa". Esta confusión entre seguridad física y seguridad operativa es frecuente y procede de la traducción del término inglés "safety".

    Tras el accidente de Chernóbil, en 1986, sin lugar a dudas el accidente más grave de la era atómica, y la cumbre del G7 de Munich de 1992, la Unión comenzó a preocuparse por la seguridad de las instalaciones nucleares de los Países de Europa Central y Oriental y de las Repúblicas de la Antigua Unión Soviética.

    La próxima ampliación a países de Europa Central y Oriental, cuya primera etapa se producirá en el año 2004, no tiene precedentes en la historia de la construcción comunitaria. La historia de estos países en el siglo XX y las características de su evolución económica han puesto en primer plano un tema poco abordado en las anteriores ampliaciones: el del sector nuclear.

    Las actividades realizadas en el contexto comunitario para dotar a las instalaciones nucleares de los países candidatos de un alto nivel de seguridad han permitido destacar una perspectiva europea al respecto. Esta perspectiva, que ha sido desarrollada para los países candidatos, tiene vocación universal.

    Las normas técnicas elaboradas bajo los auspicios del Organismo Internacional de Energía Atómica constituyen una contribución importante al refuerzo de la seguridad nuclear. Estas normas reflejan un consenso técnico, pero no son vinculantes desde el punto de vista jurídico. Para garantizar su efecto práctico, los procesos de adopción y adaptación comunitarios suelen ser mucho más rápidos que los mecanismos de decisión intergubernamentales. De hecho, se trata de un problema que ya ha debido afrontar la Comunidad Europea en el ámbito del transporte marítimo y aéreo.

    La protección contra las radiaciones ionizantes es una preocupación que rebasa el período de explotación de una instalación nuclear. El cierre definitivo de una instalación nuclear marca el comienzo de una nueva fase cuyo objetivo es liberar a ésta de las restricciones en materia de protección radiológica derivadas de su funcionamiento. Estas restricciones se deben a la presencia de grandes cantidades de materiales radioactivos, tanto en los componentes estructurales, como en los equipos, los residuos operativos y el combustible gastado.

    Resulta por tanto necesario retirar estos materiales y tratarlos de forma adecuada según sus características físicas y su nivel de radiactividad, respetando las normas de seguridad vigentes. Todas estas actividades, comprendidas en el concepto de desmantelamiento, producen una gran cantidad de residuos. La gestión definitiva de los residuos radioactivos es la parte más costosa de los costes totales de desmantelamiento.

    Las operaciones de desmantelamiento requieren importantes recursos financieros. Con el fin de evitar cualquier peligro para la salud de las personas y del medio ambiente, es preciso garantizar a escala comunitaria que se dispone de los recursos financieros necesarios para la realización de las actividades de desmantelamiento de las instalaciones nucleares, respetando las normas de seguridad. Para ello, deben establecerse normas específicas para la constitución de fondos de desmantelamiento, a los que los operadores de instalaciones nucleares deberán contribuir durante todo el período de funcionamiento de la instalación. Dichas normas específicas deberán garantizar la disponibilidad y la adecuación de los fondos en las operaciones de desmantelamiento.

    Habida cuenta de lo anterior, es necesario tratar el tema de la seguridad nuclear con un enfoque comunitario. Sólo un planteamiento común puede garantizar el mantenimiento de un alto nivel de seguridad de las instalaciones nucleares, desde su diseño hasta su desmantelamiento, en una Unión ampliada. Esta actuación, cuyo fundamento jurídico serán las disposiciones del capítulo 3 del título II del Tratado Euratom, constituye un complemento a las normas básicas previstas en su artículo 30.

    I. Necesidad de un enfoque global para la seguridad nuclear en la Unión Europea ampliada

    Al igual que los sistemas nacionales existentes, un enfoque comunitario de seguridad de las instalaciones nucleares debe incluir dos vertientes. Por un lado, un conjunto de normas y, por otro, un mecanismo que permita comprobar su cumplimiento.

    1. Normas comunes

    Un enfoque comunitario de seguridad de las instalaciones nucleares no supone necesariamente decretar normas técnicas detalladas de seguridad. En efecto, no se trata de duplicar lo que ya existe en los Estados miembros.

    a) Normas vigentes

    Existe ya un conjunto de principios que pueden constituir la base de un enfoque comunitario vinculante desde el punto de vista jurídico. Éstos pueden recogerse en una Directiva marco del Consejo que se base, sobre todo, en los elementos contenidos en la Convención sobre Seguridad Nuclear celebrada bajo los auspicios del OIEA. Dicha Convención no incluye normas técnicas detalladas. Sin embargo, establece un marco jurídico preciso que constituye la base de un sistema de seguridad nuclear. Todos los Estados miembros y la mayor parte de los países candidatos (con excepción de Estonia y Malta) son partes de la Convención sobre Seguridad Nuclear.

    No obstante, es necesario tener en cuenta que el ámbito de aplicación de la Convención se limita a las centrales electronucleares. Habida cuenta del desarrollo de la industria nuclear europea, convendría establecer un sistema cuyo ámbito de aplicación sea más amplio, para abarcar todas las instalaciones nucleares. Esta ampliación del ámbito de aplicación se limitará, no obstante, a las instalaciones del ciclo del combustible y a las instalaciones de investigación. No se ha considerado necesario incluir en este nuevo enfoque a los pequeños poseedores de materiales radiactivos, materiales que suelen presentarse esencialmente en forma de fuentes selladas.

    La formalización de estos principios en un texto comunitario constituye un complemento de las normas básicas previstas en el artículo 30 del Tratado Euratom, con el objetivo de incluir el ámbito de la seguridad de las instalaciones nucleares. Desde la entrada en vigor del Tratado, varias directivas han revisado estas normas, siendo la última revisión la que figura en la Directiva 96/29/Euratom de 13 de mayo de 1996 [4]. No se tratará en este caso de revisar esta Directiva por la que se establecen las normas básicas, sino de elaborar una Directiva nueva que venga a completarlas.

    [4] DO L 159 de 29.06.1996, p.1.

    El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirmó este análisis en su sentencia de 10 de diciembre de 2002 en el asunto C-29/99. El Tribunal enuncia por un lado que "no procede, a efectos de delimitar las competencias de la Comunidad, efectuar una distinción artificial entre la protección sanitaria de la población y la seguridad de las fuentes de radiaciones ionizantes" [5]. Por otro lado, el Tribunal confirma las competencias técnicas de los órganos reguladores nacionales para autorizar la construcción o explotación de las instalaciones nucleares. Ahora bien, reconoce que dicha competencia técnica no impide a la Comunidad legislar al respecto. La sentencia del Tribunal sobre este extremo es explícita: "Si bien es cierto que el Tratado CEEA no le atribuye competencia para autorizar la construcción o explotación de las instalaciones nucleares, la Comunidad dispone, en virtud de los artículos 30 a 32 del Tratado CEEA, de una competencia normativa para establecer, con vistas a la protección sanitaria, un sistema de autorización que los Estados miembros deben aplicar. En efecto, tal acto legislativo constituye una medida que completa las normas básicas contempladas en el artículo 30 del Tratado CEEA" [6]. El concepto de norma básica cubre por tanto dos realidades: la protección sanitaria de la población y, por ende, previamente, la seguridad de las fuentes de radiaciones ionizantes.

    [5] Punto 82 de la sentencia del Tribunal de 10 de diciembre de 2002.

    [6] Punto 89 de la sentencia del Tribunal mencionada.

    Huelga decir que este enfoque comunitario de seguridad no podrá limitarse únicamente a una recopilación de las disposiciones pertinentes de la Convención sobre seguridad nuclear. Ahora bien, éstas podrán constituir el punto de partida, que no es conflictivo, puesto que todos los Estados miembros ya deben estar aplicándolas, y al que vendrán a sumarse otros elementos.

    b) Normas evolutivas

    La evolución de las normas comunes en materia de seguridad de las instalaciones nucleares constituye una revisión de las mismas y debe, por tanto, ajustarse a un procedimiento determinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Tratado Euratom. El artículo 31 prevé al respecto que las normas básicas serán elaboradas por la Comisión, previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico entre los expertos científicos de los Estados miembros y previo dictamen del Comité Económico y Social. Previa consulta al Parlamento Europeo, le corresponde al Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinar las normas básicas.

    Concretamente, la evolución de las normas europeas de seguridad deberá tener en cuenta los resultados de la labor del OIEA en el ámbito de la seguridad nuclear. En efecto, el OIEA lleva muchos años trabajando en este ámbito. En particular, deberán tenerse en cuenta los resultados de las actividades del Nuclear Regulator's Working Group (NRWG), y muy especialmente las posiciones comunes elaboradas por este grupo, así como la labor de la Western European Nuclear Regulators Association (WENRA) en materia de armonización. La metodología elaborada por la Comisión y el Consejo para la evaluación de la seguridad de las instalaciones nucleares de los países candidatos también será un elemento importante que deberá tenerse en cuenta.

    Al tratarse de un ámbito en el que ya existen disposiciones nacionales importantes, conviene que la Comisión pueda aprovechar la competencia de los expertos en materia de seguridad para que la evolución de las normas comunes se haga de forma armonizada. Para ello, deberá apoyarse en el Comité previsto en el artículo 31 del Tratado Euratom.

    El sistema comunitario se basará en obligaciones básicas y en principios generales, y fijará un marco jurídico en el que se incluirá un mecanismo que permita su evolución. Una de las primeras tareas encomendadas al Comité del artículo 31, sobre la base de los estudios mencionados, será el examen de un corpus de normas operativas que sirvan de referencia común. En función de dichas normas, podrán efectuase comprobaciones en los Estados miembros. Para evitar posibles diferencias de trato entre los Estados miembros actuales y los nuevos Estados miembros de próxima adhesión, el dispositivo jurídico deberá estar operativo en la fecha de ampliación de la Unión, el 1 de mayo de 2004. Esta fecha señalará el principio de la aplicación concreta de este enfoque comunitario, que luego irá evolucionando.

    Las normas comunes se inscriben en un proceso dinámico. Su objetivo consistirá en garantizar que se mantenga un alto nivel de seguridad nuclear en la Unión. Por consiguiente, es necesario que este sistema se base en las competencias de los órganos reguladores nacionales. El sistema comunitario constituye un complemento de los sistemas nacionales.

    c) Informes periódicos

    Tal como ocurre con la Convención sobre seguridad nuclear, y a modo de prolongación de las conclusiones del Consejo Europeo de Laeken, los Estados miembros tendrán que presentar informes sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a sus obligaciones y sobre el estado de seguridad de las instalaciones bajo su control. Estos informes serán objeto de un examen por parte de los Estados miembros y de la Comisión, en el contexto de un mecanismo de "revisión inter pares".

    2. Un sistema de comprobaciones independiente

    La creación de un sistema de comprobaciones independiente es un elemento imprescindible para la credibilidad y la eficacia de un enfoque comunitario de seguridad de las instalaciones nucleares. El sistema de comprobación debe basarse, esencialmente, en las competencias técnicas de los órganos reguladores nacionales. El control comunitario procurará comprobar la forma en que los órganos reguladores cumplen su misión. Su finalidad no es comprobar in situ las condiciones de seguridad de las instalaciones nucleares.

    Los Estados miembros tendrán la obligación de designar expertos, indicando sus ámbitos de competencia, a los que pueda recurrir la Comisión para las comprobaciones independientes que deban realizarse en los Estados miembros. Obviamente, corresponderá exclusivamente a la Comisión determinar las comprobaciones y sus posibles consecuencias. Para garantizar la independencia de dichas comprobaciones, parece conveniente que los expertos no realicen esta tarea en su propio Estado miembro.

    Partiendo de los informes preparados tras las comprobaciones, la Comisión podrá formular observaciones que podrán conducir a las decisiones necesarias para garantizar la seguridad en las instalaciones nucleares. Por otra parte, la Comisión tendrá la obligación de presentar al Consejo y al Parlamento Europeo, cada dos años, un informe sobre el estado de la seguridad nuclear en la Unión Europea.

    El enfoque comunitario no constituye un nuevo estrato de control sobre las instalaciones nucleares. Este enfoque, de índole cualitativa, establece un control cruzado de los órganos reguladores que permitirá a la Comunidad cerciorarse de que el nivel de seguridad es idéntico en todos los Estados miembros. Por otra parte, este sistema permitirá otorgar una etiqueta europea que refuerce la confianza del público en la seguridad de las instalaciones nucleares. Inédito hasta la fecha, este enfoque presenta la ventaja de organizar en un marco comunitario las comprobaciones efectuadas por los órganos reguladores. Se basa en el principio del control por pares, tanto en las comprobaciones cruzadas como en el examen de los informes periódicos en el marco de "revisiones inter pares". La Comunidad no pretende sustituir a los órganos reguladores de los Estados miembros.

    II. Recursos financieros adecuados

    El mantenimiento de un alto nivel de seguridad de las instalaciones nucleares, tanto en la fase de explotación como de desmantelamiento, requiere la disponibilidad de los recursos adecuados.

    El desmantelamiento de una instalación nuclear es una operación pesada desde un punto de vista industrial, que puede llevar muchos años. Los costes que entrañan las operaciones de desmantelamiento pueden ser muy elevados. Para asumirlos, es necesario disponer de recursos financieros, que deberán haber sido aprovisionados por el operador durante el funcionamiento de la instalación nuclear. En efecto, es imprescindible que, en el momento oportuno, puedan realizarse estas operaciones cumpliendo un alto nivel de seguridad.

    Es indispensable impedir que el desmantelamiento de una instalación nuclear no pueda empezar tal como esté previsto, no se lleve a cabo según los procedimientos adecuados o sea abandonado en curso de realización debido a falta de recursos.

    La consecuencia de una situación de este tipo sería la presencia de unas cantidades importantes de materiales radioactivos en condiciones inaceptables de vigilancia y de gestión, con graves consecuencias en cuanto a la seguridad radiológica. En tal situación dejaría de cumplirse uno de los objetivos fundamentales del Tratado Euratom. En efecto, como ya hemos mencionado, en virtud del artículo 2 de dicho Tratado, la Comunidad deberá "establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación". Por ello, la Comunidad ha adoptado normas básicas en materia de protección radiológica [7]. El Capítulo 3 del Tratado Euratom constituye, por lo tanto, el fundamento jurídico en el que se basa la intervención de la Comunidad en este ámbito.

    [7] COM(96)29 Euratom

    Hoy en día, los operadores recurren a la constitución de reservas internas en el balance de la empresa o a contribuciones a fondos externos previstos con tal fin por diversos mecanismos.

    Incluso si se constituyen reservas destinadas a permitir la realización del desmantelamiento y garantizar la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado, la cuestión fundamental que se plantea es la de asegurar la existencia de dichos recursos a largo plazo, es decir, después de un período de varias décadas. Así pues, la constitución de unos fondos de desmantelamiento externos, ajenos a los operadores y destinados específicamente al desmantelamiento de sus instalaciones, es la mejor opción para alcanzar el objetivo con todas las condiciones de seguridad necesarias. En caso de que razones excepcionales, debidamente justificadas, no permitiesen una separación de este tipo, el operador podría mantener la gestión de los fondos, siempre que se garantice la disponibilidad de los activos constituidos para sufragar las operaciones de desmantelamiento.

    Sobre la base de los informes presentados regularmente por los Estados miembros y con periodicidad trianual, la Comisión realizará un informe periódico sobre la situación de los fondos y, en su caso, tomará las medidas necesarias para dar solución a las situaciones anómalas que pudieran presentarse y comprometer la realización de los desmantelamientos o falsear las condiciones de la competencia en el mercado de la electricidad.

    La creación de fondos externos, administrados de acuerdo con el principio de prudencia, permite garantizar la disponibilidad de los fondos a largo plazo para que se mantenga un alto nivel de seguridad nuclear en la totalidad de las operaciones de desmantelamiento.

    La necesidad de armonizar los métodos de estimación de los costes futuros de desmantelamiento ya ha sido puesta de relieve anteriormente. Hay que prever igualmente unas medidas transitorias que permitan, llegado el caso, que las empresas implicadas puedan minimizar los efectos de la transferencia de cantidades importantes hacia fondos externos.

    La Comisión tiene previsto un período transitorio de [tres años] después de la entrada en vigor de las disposiciones de los actos por los que se incorpora la Directiva adoptada por el Consejo al ordenamiento de los Estados miembros.

    Conclusión

    En vísperas de una ampliación sin precedentes, en que las cuestiones de seguridad nuclear desempeñarán un papel primordial, ha llegado el momento para la Comunidad de afirmar claramente sus competencias en cuanto a seguridad de las instalaciones nucleares y de adoptar una normativa vinculante desde el punto de vista jurídico.

    La comunitarización de normas y principios ya existentes permitirá conciliar la eficacia con la rapidez de aplicación. El recurso parcial a expertos de los órganos reguladores nacionales para realizar las tareas correspondientes a las comprobaciones permitirá disponer de unas competencias técnicas innegables. La imbricación de los sistemas nacionales y comunitario constituye la garantía del mantenimiento de un alto nivel de seguridad de las instalaciones nucleares de la Unión Europea ampliada.

    Asimismo, es imprescindible garantizar una gestión adecuada de la fase final del ciclo nuclear, respetando las normas de seguridad radiológica y de transparencia en la utilización de recursos financieros. Para ello, es necesario crear un marco en el que se inscriban las normativas nacionales. La definición de los criterios para la constitución y la gestión de los fondos destinados al desmantelamiento de las instalaciones nucleares permitirá garantizar el mantenimiento de un alto nivel de seguridad nuclear durante la totalidad de las operaciones de desmantelamiento.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión invita al Consejo a aprobar el proyecto de Directiva adjunto.

    2003/0021(CNS)

    Propuesta de DIRECTIVA (Euratom) DEL CONSEJO por la que se definen las obligaciones básicas y los principios generales en el ámbito de la seguridad de las instalaciones nucleares

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31, 32 y 187,

    Vista la propuesta de la Comisión [8], elaborada previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico entre los expertos científicos de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado, y previo dictamen del Comité Económico y Social [9],

    [8] DO C [...] de [...], p. [...].

    [9] DO C [...] de [...], p. [...].

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo [10],

    [10] DO C [...] de [...], p. [...].

    Considerando lo siguiente:

    (1) La letra b) del artículo 2 del Tratado dispone que la Comunidad deberá "establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación".

    (2) El artículo 30 del Tratado dispone que "se establecerán en la Comunidad normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes." El artículo 32 prevé que las normas básicas se completen según el procedimiento establecido en el artículo 31.

    (3) El artículo 187 del Tratado establece que "para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados por el Consejo, de conformidad con las disposiciones" del Tratado.

    (4) La Directiva 96/29/Euratom del Consejo [11] fija las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los peligros derivados de la radiación ionizante.

    [11] DO L 159 de 29.06.1996., p.1

    (5) El accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil en 1986 puso de manifiesto la necesidad, para la Comunidad, de completar las normas básicas vigentes mediante disposiciones aplicables en caso de riesgo de emergencias radiológicas. Así pues, se creó un mecanismo para el intercambio rápido de información en caso de situación de emergencia radiológica con arreglo a la Decisión 87/600/Euratom [12] del Consejo y se impusieron algunas obligaciones a los Estados miembros en lo que se refiere a la información de la población en caso de emergencia radiológica mediante la Directiva 89/618/Euratom [13] del Consejo.

    [12] DO L 371 de 30.12.1987, p. 76.

    [13] DO L 357 de 7.12.1989, p. 31.

    (6) Las normas básicas fueron completadas asimismo por la Directiva 92/3/Euratom del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad [14] y por el Reglamento (Euratom) nº 1493/93 del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativo a los traslados de sustancias radiactivas entre los Estados miembros [15].

    [14] DO L 35 de 12.2.1992, p. 24.

    [15] DO L 148 de 19.6.1993, p. 1.

    (7) Si bien es cierto que el sistema de protección radiológica derivado de las normas básicas vigentes garantiza un alto nivel de protección sanitaria de la población basada en el estado actual de los conocimientos científicos al respecto, dicha protección debe ser reforzada mediante la aplicación estricta de normas de seguridad destinadas a controlar y disminuir los riesgos de exposición para la población. En lo que se refiere, concretamente, a las instalaciones nucleares, el mantenimiento de un alto nivel de seguridad, desde la fase de concepción hasta el desmantelamiento, mediante el mantenimiento de defensas eficaces contra los riesgos radiológicos y la prevención de accidentes que puedan tener consecuencias radiológicas, es una condición sine qua non para lograr plenamente los objetivos de protección sanitaria enunciados en la letra b) del artículo 2 del Tratado.

    (8) Pese a cierta armonización, las medidas de seguridad nuclear siguen siendo muy distintas entre Estados miembros. Esta diversidad se amplifica con la perspectiva de la próxima ampliación de la Unión Europea. En la actualidad, esta diversidad no permite a la Comunidad cerciorarse de que se alcancen siempre en las mejores condiciones posibles los objetivos de protección sanitaria que le incumben en virtud de la letra b) del artículo 2 del Tratado. Para que la Comunidad pueda cerciorarse de que se aplican efectivamente las "normas de seguridad uniformes" que requiere esta disposición, las normas básicas deben completarse mediante normas de seguridad comunes, en la medida en que resulte necesario con el fin de evitar los riesgos para la vida y la salud de las poblaciones.

    (9) Más allá de la fase de explotación de una instalación nuclear, pueden presentarse peligros derivados de las radiaciones ionizantes durante las operaciones de desmantelamiento. Con el fin de hacer frente a los riesgos de dispersión de los materiales radiactivos, es necesario garantizar un desmantelamiento seguro de las instalaciones nucleares, incluidas la gestión a largo plazo de los residuos radiactivos y del combustible gastado.

    (10) Para alcanzar a escala comunitaria los objetivos en materia de radioprotección descritos anteriormente, es preciso definir las obligaciones básicas y los principios generales en materia de seguridad de las instalaciones nucleares.

    (11) El desmantelamiento seguro de las instalaciones nucleares, incluida la gestión a largo plazo de los residuos radiactivos y del combustible gastado, requiere importantes recursos financieros. Con el fin de descartar cualquier problema para la salud de las personas y para el medio ambiente, es necesario garantizar a escala comunitaria que se disponga de los recursos financieros necesarios para la realización de todas las operaciones relativas al desmantelamiento de instalaciones nucleares, respetando las normas de seguridad. Para ello, deberán establecerse unas normas específicas que regulen la constitución de unos fondos de desmantelamiento, a los que los operadores de instalaciones nucleares deberán efectuar aportaciones regulares durante todo el período de funcionamiento de las mismas. Para garantizar la disponibilidad y la adecuación de los activos durante las operaciones de desmantelamiento, conviene constituir, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, fondos dotados de una personalidad jurídica distinta de la del operador nuclear.

    (12) La presente Directiva se inscribe en la lógica del régimen establecido por la Convención sobre seguridad nuclear, que entró en vigor el 24 de octubre de 1996 y de la que son partes todos los Estados miembros. Mediante la Decisión 1999/819/Euratom de la Comisión, la Comunidad Europea de la Energía Atómica se adhirió a la Convención el 31 de enero de 2000 [16]. Dado que el ámbito de aplicación de la Convención se limita a las centrales electronucleares, la presente Directiva amplía los principios que en ella figuran a todas las instalaciones nucleares que requieren la aplicación de medidas de seguridad.

    [16] DO L 318 de 11.12.1999, p. 20.

    (13) Con el mismo objetivo, la Convención internacional conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos [17], que entró en vigor el 18 de junio de 2001, especifica en su artículo 26 que "cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad durante la clausura de una instalación nuclear. Dichas medidas garantizarán que se disponga de personal calificado y recursos financieros adecuados". En el punto ii) de su artículo 22 la Convención ordena que las Partes Contratantes tomen las medidas oportunas para que "se disponga de recursos financieros suficientes para mantener la seguridad de las instalaciones de gestión de combustible gastado y de desechos radiactivos durante su vida operacional y para la clausura".

    [17] DO [...] de [...], p. [...].

    (14) Para velar por la aplicación de las normas adoptadas de conformidad con la presente Directiva, la Comisión deberá comprobar, por un lado, la forma en que los órganos reguladores cumplen su misión y, por otro, aplicar un mecanismo de examen de los informes remitidos por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Objetivos y ámbito de aplicación

    1. Para garantizar la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes, la presente Directiva establece las obligaciones básicas y los principios generales que permitirán a la Comunidad asegurarse de que se aplican las normas básicas previstas en el artículo 30 del Tratado Euratom, garantizando un alto nivel de seguridad de las instalaciones nucleares.

    2. La presente Directiva se aplicará a todas las instalaciones nucleares, incluso más allá de su fase de explotación.

    Artículo 2

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1) "instalación nuclear", cualquier instalación civil y los terrenos, edificios y equipo afines, en la que se producen, procesan, utilizan, manipulan, almacenan o evacuan definitivamente materiales nucleares a efectos del artículo 197 del Tratado Euratom en tal escala que es preciso tomar en consideración la seguridad. Esta definición se aplicará hasta el momento en que se suspendan las restricciones de índole radiológica impuestas a dicha instalación;

    2) "normas comunes de seguridad", todas las normas que se elaboren de acuerdo con los principios generales definidos en la presente Directiva.

    3) "órgano regulador", la autoridad o autoridades competentes designadas por un Estado miembro para otorgar licencias y controlar el cumplimiento de la normativa en materia de emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o desmantelamiento de las instalaciones nucleares;

    4) "licencia", toda autorización que el órgano regulador otorgue al solicitante y que le confiera la responsabilidad sobre el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o clausura de una instalación nuclear;

    5) "empresa responsable de la instalación nuclear", toda persona física o jurídica que explote una instalación nuclear y sea jurídicamente responsable, según la legislación nacional, de las prácticas efectuadas en relación con dicha instalación;

    6) "parada definitiva de una instalación nuclear", la situación en la cual una instalación nuclear deja de estar autorizada a funcionar por decisión de las autoridades competentes;

    7) "desmantelamiento", todas las etapas conducentes a la liberación del control regulatorio de una instalación nuclear que no sea una instalación para el almacenamiento definitivo de residuos radiactivos. Estas etapas incluyen los procesos de descontaminación y demolición;

    8) "fondos de desmantelamiento", los recursos financieros destinados específicamente a sufragar los gastos necesarios para el desmantelamiento de instalaciones nucleares, incluida la gestión a largo plazo de los residuos radiactivos y del combustible gastado, respetándose las normas de seguridad;

    9) "combustible gastado", el combustible nuclear irradiado y extraído permanentemente del núcleo de un reactor;

    10) "residuos convencionales de desmantelamiento", los residuos no radiactivos producidos a lo largo de las actividades de desmantelamiento que deben procesarse y evacuarse según las normas vigentes;

    11) "residuos radiactivos", todos los materiales radiactivos en forma gaseosa, líquida o sólida, para los cuales el Estado miembro o una persona física o jurídica cuya decisión sea aceptada por el Estado miembro no prevea ningún uso ulterior y que el órgano regulador controle como residuos radiactivos según el marco legislativo y regulatorio del Estado miembro;

    12) "residuos radiactivos de desmantelamiento", los residuos radiactivos que se producen en las operaciones de desmantelamiento;

    13) "práctica": toda actividad humana susceptible de aumentar la exposición de los individuos a las radiaciones procedentes de una fuente artificial o natural de radiación cuando los radionúclidos naturales se tratan, por sus propiedades radiactivas, fisibles o fértiles, salvo en el caso de una exposición de urgencia;

    14) "reprocesamiento", un proceso u operación con el propósito de extraer isótopos radiactivos del combustible gastado para su uso ulterior;

    15) "estrategia de desmantelamiento", la planificación en el tiempo de actividades de desmantelamiento a partir de la parada definitiva de la instalación;

    Artículo 3

    Independencia del órgano regulador

    Cada Estado miembro creará un órgano regulador. En su organización, su estructura jurídica y sus decisiones, éste deberá ser independiente de cualquier otra organización u organismo público o privado, encargado de la promoción o de la utilización de la energía nuclear.

    Artículo 4

    Función del órgano regulador

    El órgano regulador supervisará y regulará la seguridad de las instalaciones nucleares. Otorgará licencias y controlará la aplicación de la normativa sobre emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o desmantelamiento de las instalaciones nucleares.

    Artículo 5

    Seguridad de las instalaciones nucleares

    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para:

    a) establecer y mantener, en las instalaciones nucleares, dispositivos eficaces contra los posibles riesgos radiológicos con el fin de proteger a los individuos, la sociedad y el medio ambiente contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes emitidas por dichas instalaciones;

    b) prevenir los accidentes que tengan consecuencias radiológicas y atenuar dichas consecuencias en caso de que tales accidentes se produjeran;

    c) aplicar todas las medidas adicionales que permitan garantizar la seguridad de las instalaciones nucleares.

    d) garantizar la gestión a largo plazo de todos los materiales, incluidos los residuos radiactivos y el combustible gastado, que subsisten en la fase de desmantelamiento con arreglo a las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los peligros derivados de las radicaciones ionizantes.

    Artículo 6

    Prioridad a la seguridad

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que en la ejecución de cualquier práctica relacionada directamente con las instalaciones nucleares se conceda la prioridad adecuada a la seguridad nuclear.

    2. Las medidas para la protección operacional de la población en virtud del artículo 44 de la Directiva 96/29 tendrán en cuenta todos los aspectos relativos a la seguridad nuclear.

    Artículo 7

    Obligaciones de las empresas

    1. Los Estados miembros impondrán a las empresas responsables de las instalaciones nucleares la obligación de explotarlas respetando las normas comunes de seguridad aplicables y la reglamentación establecida por el órgano regulador, así como las medidas que éste deba adoptar.

    2. Los Estados miembros impondrán a las empresas responsables de las instalaciones nucleares la obligación de establecer programas de garantía de calidad - cuyo contenido y aplicación serán objeto de comprobación por parte del órgano regulador - y la de ejecutarlos para garantizar que los requisitos especificados respecto a todas las actividades importantes para la seguridad nuclear se cumplan durante toda la vida de una instalación nuclear.

    3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la atribución de responsabilidades con respecto al desmantelamiento de las instalaciones nucleares, incluso en caso de que los responsables iniciales no pudiesen cumplir sus compromisos.

    Artículo 8Inspección

    Los Estados miembros velarán por que el órgano regulador efectúe inspecciones en materia de seguridad nuclear en las instalaciones nucleares, incluso durante el desmantelamiento, y por que se someta a ellas la empresa responsable de la instalación nuclear.

    Artículo 9Recursos financieros

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que se disponga de los recursos financieros adecuados que garanticen la seguridad de las instalaciones nucleares.

    2. Los Estados miembros se cerciorarán de que se dispone de recursos financieros suficientes para sufragar las operaciones de desmantelamiento de las instalaciones nucleares, teniendo en cuenta su largo período de realización, en forma de fondos de desmantelamiento y en los plazos previstos. Dichos fondos deberán satisfacer los criterios mínimos que se establecen en el anexo.

    3. Para las instalaciones nucleares cuyo objetivo principal no sea la venta de productos o servicios, y en particular para los reactores de investigación, cada Estado miembro determinará las modalidades de constitución de los recursos destinados específicamente a las necesidades de desmantelamiento.

    Artículo 10Expertos en seguridad

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas con el fin de que pueda disponerse de expertos en seguridad nuclear para todas las actividades vinculadas a la seguridad.

    2. Los Estados miembros velarán por que se establezcan programas de estudio adecuados y existan posibilidades de formación teórica y práctica continuas para el personal interesado.

    Artículo 11Incidentes de funcionamiento

    1. Los Estados miembros exigirán que se establezcan procedimientos, autorizados por los órganos reguladores, para hacer frente a los incidentes de funcionamiento y a los accidentes con el fin de reducir los posibles efectos sobre la población y el medio ambiente de las posibles situaciones de emergencia radiológica resultantes del funcionamiento de las instalaciones nucleares.

    2. Los Estados miembros exigirán que la empresa responsable de la instalación nuclear notifique cuanto antes al órgano regulador los incidentes significativos para la seguridad y las medidas correctivas para solventarlos.

    Artículo 12

    Control de la aplicación

    1. A fin de garantizar el mantenimiento de un alto nivel de seguridad nuclear en los Estados miembros, la Comisión efectuará comprobaciones ante los órganos reguladores. Los Estados miembros velarán por que los órganos reguladores se sometan a estas verificaciones.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de expertos, especificando sus ámbitos de competencia, a los que la Comisión podrá recurrir para efectuar las comprobaciones a que se refiere el apartado 1.

    3. Los expertos deberán haber sido autorizados previamente por los órganos reguladores del Estado miembro en el que se efectúe la comprobación antes de poder efectuar las comprobaciones a que se refiere el apartado 1. Los expertos no podrán ser destinados a comprobaciones en el Estado miembro del que sean ciudadanos.

    4. Antes de proceder a la comprobación, la Comisión informará de la misma al Estado miembro interesado, especificando su naturaleza, su objetivo, la fecha en que debería comenzar, así como la identidad de los expertos habilitados.

    5. La Comisión comunicará los informes sobre la comprobación al Estado miembro, el cual, en un plazo de tres meses tras su recepción, notificará las medidas adoptadas para remediar los posibles fallos.

    6. La Comisión podrá enviar observaciones a los Estados miembros o solicitar más información tras las comprobaciones, para clarificar la totalidad o parte de los informes.

    Artículo 13

    Informes

    1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los años, a partir de la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 15, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir sus obligaciones en virtud de la presente Directiva, así como sobre la situación de las instalaciones nucleares situadas en su territorio en lo que se refiere a la seguridad. La Comisión organizará reuniones con los Estados miembros para examinar dichos informes.

    2. La Comisión enviará cada dos años al Consejo y al Parlamento Europeo, a partir de la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 15, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y la situación en materia de seguridad nuclear en la Comunidad, basándose en los informes presentados por los Estados miembros y en los informes preparados a raíz de las comprobaciones.

    Artículo 14

    Medidas más estrictas

    Los Estados miembros podrán aplicar medidas más estrictas que las previstas por la presente Directiva. En tal caso, informarán a la Comisión de la naturaleza de dichas medidas y de las razones por las que se hubiesen tomado.

    Artículo 15

    Entrada en vigor

    1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el ... [antes del 1 de mayo de 2004]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 16

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 17

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el [... ]

    Por el Consejo

    El Presidente

    [...]

    ANEXO

    Los fondos de desmantelamiento mencionados en el artículo 9 de la presente Directiva deberán satisfacer los siguientes requisitos mínimos:

    1. Los fondos serán aprovisionados mediante las aportaciones de los explotadores de las instalaciones nucleares durante su explotación, de tal forma que, en el momento de la parada definitiva, se alcance un nivel de recursos suficiente para sufragar todos los costes de desmantelamiento, tal como se definen en el punto 2.

    2. El aprovisionamiento de fondos se efectuará en función de la vida útil estimada de la instalación y de la estrategia de desmantelamiento por la que se haya optado, con el fin de cubrir, en particular, el desmantelamiento de la instalación, la gestión segura y a largo plazo de los residuos convencionales y radiactivos de desmantelamiento de la instalación, la gestión segura y a largo plazo del combustible gastado de las centrales nucleares y los residuos derivados de las operaciones de reprocesamiento que no hayan estado ya totalmente cubiertos en los costes de explotación.

    3. Los activos de los fondos deberán contar con liquidez suficiente para cumplir los plazos de las obligaciones de desmantelamiento y sufragar los costes a que se refiere el punto 2.

    4. Los activos de los fondos deberán destinarse exclusivamente a sufragar los costes a que se refiere el punto 2 de conformidad con la estrategia de desmantelamiento, y no podrán utilizarse para otros fines. Para ello, los fondos se constituirán con personalidad jurídica propia, distinta de la personalidad jurídica de la empresa explotadora de la instalación. Si, por razones excepcionales y debidamente justificadas, no fuese posible dicha separación jurídica, la gestión del fondo podrá mantenerse en la empresa operadora, siempre que se garantice la disponibilidad de los activos constituidos para sufragar los costes a que se refiere el punto 2.

    5. En el caso de una instalación nuclear en situación de parada definitiva antes de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en la presente Directiva, o en un período de [queda por determinar] tras la entrada en vigor de dichas disposiciones, podrán preverse soluciones distintas de la creación de fondos de desmantelamiento tal como se entienden en la presente Directiva.

    6. Los Estados miembros deberán definir las normas por las que se regirá la transferencia de los recursos necesarios para el desmantelamiento que se hayan constituido en la empresa operadora antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. Dichas transferencias deberían producirse en un plazo de al menos 3 años a partir de la fecha prevista en el artículo 15.

    FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

    Ámbito(s) político(s): Energía y transportes (06)

    Actividad(es):

    Denominación de la medida: Directiva del Consejo por la que se definen las obligaciones básicas y los principios generales en el ámbito de la seguridad de las instalaciones nucleares

    1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S)

    El compromiso se imputará a una nueva línea de imputación que se creará en el contexto de la definición completa de la estructura PA (presupuestación por actividades) para la DG TREN. La propuesta de imputación a una línea existente o por crear se revisará con motivo de los debates sobre el APP 2004.

    2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS

    2.1 Dotación total de la medida (Parte B): gasto anual:

    El compromiso se imputará a la línea indicada en el punto 1 para el ejercicio 2004.

    2.2 Período de aplicación:

    Inicio en el año 2004, acción plurianual

    2.3 Estimación global plurianual de los gastos:

    a) Calendario de créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (véase el punto 6.1.1)

    euros

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) Asistencia técnica y administrativa (ATA) y gastos de apoyo (GA) (véase el punto 6.1.2)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    c) Incidencia financiera global de los recursos humanos y otros gastos de funcionamiento (véanse los puntos 7.2 y 7.3)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2.4 Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras

    Nueva medida

    2.5 Incidencia financiera en los ingresos [18]

    [18] Para más precisión, véase la nota explicativa adjunta.

    Ninguna implicación financiera (se refiere a aspectos técnicos relacionados con la aplicación de una medida)

    3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    4. FUNDAMENTO JURÍDICO

    Artículos 31, 32 y 187 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

    5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

    5.1 Necesidad de una intervención comunitaria [19]

    [19] Para más precisión, véase la nota explicativa adjunta.

    5.1.1 Objetivos perseguidos

    La letra b del artículo 2 del Tratado Euratom dispone que la Comunidad, en las condiciones establecidas por el Tratado, "deberá establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación". El capítulo 3 del Título II del Tratado, relativo a la protección sanitaria, incluye disposiciones sobre las normas básicas de protección contra las radiaciones ionizantes. Este capítulo se ha utilizado ante todo en el ámbito de la protección radiológica.

    La Comisión lleva más de 25 años interviniendo de forma activa en la armonización de las prácticas de seguridad nuclear. Pese a estos esfuerzos de armonización, las medidas de seguridad nuclear de los Estados miembros siguen siendo muy distintas.

    Es necesario integrar la seguridad nuclear en una óptica comunitaria. Sólo un planteamiento común puede garantizar el mantenimiento de un alto nivel de seguridad nuclear en una Unión ampliada.

    Al tratarse de un ámbito en el que ya existen disposiciones nacionales importantes, conviene que la Comisión pueda aprovechar la experiencia de los expertos en materia de seguridad para que la evolución de las normas comunes se haga de forma armonizada. Para ello, deberá apoyarse en el Comité previsto en el artículo 31 del Tratado Euratom.

    La creación de un sistema de comprobaciones independiente es un elemento imprescindible para la credibilidad y la eficacia de un enfoque comunitario de seguridad de las instalaciones nucleares. Para efectuar dichas comprobaciones, la Comisión recurrirá a su personal estatutario y, en parte, a los servicios de expertos designados por los órganos reguladores de los Estados miembros. Las comprobaciones se efectuarán ante los órganos reguladores.

    Las operaciones de desmantelamiento pueden constituir a su vez una amenaza potencial para la salud de las personas y del medio ambiente, no sólo ahora sino también en el futuro, particularmente si no se toman a tiempo las medidas oportunas contra los riesgos radiológicos de estas operaciones.

    El desmantelamiento seguro de instalaciones nucleares, incluidas la gestión a largo plazo de los residuos radiactivos y del combustible gastado, requiere importantes recursos financieros que deben garantizarse durante la explotación de las instalaciones nucleares.

    Es necesario garantizar a escala comunitaria que se disponga de los recursos financieros necesarios para la realización de todas las operaciones relacionadas con el desmantelamiento de instalaciones nucleares, respetando las normas de seguridad vigentes.

    Para garantizar la disponibilidad de recursos suficientes, deberán establecerse normas específicas para la constitución de fondos de desmantelamiento con personalidad jurídica propia, distinta de la personalidad jurídica de la empresa explotadora de la instalación nuclear. Estos fondos se aprovisionarán de forma periódica durante todo el período de explotación de la instalación por la empresa explotadora. Los fondos se destinarán específicamente al desmantelamiento.

    5.1.2 Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex ante

    no procede

    5.2 Acciones previstas y modalidades de intervención presupuestaria

    Los beneficiarios de las acciones propuestas serán los operadores nucleares y los órganos reguladores nacionales. El objetivo de la presente propuesta es definir las obligaciones básicas y los principios generales en el ámbito de la seguridad de las instalaciones nucleares.

    5.3 Modalidades de ejecución

    Gestión directa por la Comisión con personal estatutario y externo.

    6. INCIDENCIA FINANCIERA

    6.1 Incidencia financiera total en la Parte B (para todo el período de programación)

    (El método de cálculo de los importes totales presentados en el siguiente cuadro debe aparecer explicitado en el desglose que figura en el cuadro 6.2. )

    6.1.1 Intervención financiera

    CE en

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    6.2 Cálculo de los costes por medida prevista en la Parte B (para todo el período de programación) [20]

    [20] Para más información, véase la nota explicativa adjunta.

    Se prevén comprobaciones a razón de dos expertos y dos días por comprobación (per diem: 600 euros + 2.000 euros viajes). Se prevén 15 comprobaciones en el año 2004 (coste: 39.000 euros) y 20 comprobaciones al año los años siguientes (coste anual: 52.000 euros).

    7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

    7.1 Incidencia en los recursos humanos

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    7.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Los importes corresponden a los gastos totales durante 12 meses.

    7.3 Otros gastos administrativos que se derivan de la acción

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Los importes corresponden a los gastos totales de la acción durante 12 meses.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Las necesidades en materia de recursos humanos y administrativos quedarán cubiertas con los medios atribuidos a la DG TREN en el marco del procedimiento de asignación anual.

    8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

    8.1 Sistema de seguimiento

    Se efectuarán auditorías de seguimiento.

    8.2 Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista

    La Comisión procurará obtener la cooperación de las autoridades nacionales para remediar los fallos.

    Informe anual de los Estados miembros. Reuniones con los Estados miembros para examinar dichos informes. Informe de evaluación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo cada dos años.

    9. MEDIDAS ANTIFRAUDE

    Régimen normal de auditoría de la Comisión.

    FICHE DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

    Título de la propuesta

    Directiva del Consejo por la que se definen las obligaciones básicas y los principios generales en el ámbito de la seguridad de las instalaciones nucleares.

    Número de referencia del documento

    Propuesta

    1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, expóngase la necesidad de una normativa comunitaria en este ámbito, así como sus principales objetivos.

    El objetivo de la Directiva propuesta es instaurar normas comunes en el ámbito de la seguridad de las instalaciones nucleares. Pese a un esbozo de armonización de las prácticas de seguridad, se siguen observando diferencias entre los Estados miembros, por lo cual es necesaria una intervención comunitaria. Por otra parte, la perspectiva de la ampliación ha acentuado la necesidad de emprender esta actuación.

    Impacto sobre las empresas

    2. Empresas afectadas por la propuesta

    - Sectores empresariales

    La propuesta afectará a todo el sector nuclear, así como a los órganos reguladores de los Estados miembros.

    - Dimensión de las empresas (cuota de pequeñas y medianas empresas)

    Esta Directiva sólo debería afectar a empresas de grandes dimensiones, y no a pequeñas y medianas empresas.

    - Indíquese si existen zonas geográficas concretas en la Comunidad en que se encuentre este tipo de empresas.

    Todos los Estados miembros no disponen de instalaciones nucleares en su territorio. Sin embargo, la ampliación aumentará el número de países que recurren a la energía nuclear. En efecto, en el año 2004, se cuenta con que 13 Estados miembros de un total de 25 dispondrán de centrales electronucleares. Estas instalaciones no están concentradas en zonas geográficas particulares y se sitúan en Alemania, Bélgica, Eslovaquia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Hungría, Lituania, Países Bajos, Reino Unido, República Checa y Suecia.

    3. Medidas que las empresas deberán adoptar para ajustarse a la propuesta

    Elaborar y aplicar determinados procedimientos

    4. Efectos económicos probables de la propuesta:

    - en el empleo

    no procede

    - en las inversiones y la creación de empresas

    no procede

    - en la competitividad de las empresas

    Ninguna, ya que todas estarán sujetas a las mismas normas.

    5. Señálese si la propuesta incluye medidas especialmente pensadas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc.)

    no

    Consulta

    6. Lista de los organismos consultados sobre la propuesta y resumen de los elementos esenciales de su postura

    no procede

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