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Document 32014R0423

Reglamento (UE) n °423/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2012 , las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

DO L 129 de 30.4.2014, p. 12–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/423/oj

30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/12


REGLAMENTO (UE) No 423/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2012, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea y, en particular, su artículo 12,

Visto el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea («Estatuto de los funcionarios») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea («régimen aplicable a otros agentes»), establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, el artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su sentencia en el asunto C-63/12, Comisión/Consejo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia») aclaró que las instituciones están obligadas a pronunciarse cada año sobre la adaptación de las retribuciones, bien procediendo a la adaptación «matemática» con arreglo al método previsto en el artículo 3 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios, bien apartándose de ese cálculo «matemático» conforme a su artículo 10.

(2)

La finalidad del artículo 19 del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios, modificado en último lugar por el Reglamento (UE, Euratom) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), es hacer posible que las instituciones tomen las medidas necesarias para solucionar sus discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012 en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia, teniendo debidamente en cuenta las legítimas expectativas del personal en el sentido de que las instituciones han de decidir todos los años la adaptación de sus retribuciones y pensiones.

(3)

Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-63/12, cuando el Consejo determina que se ha producido un grave y repentino deterioro de la situación económica y social de la Unión, la Comisión debe presentar una propuesta con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para asociar al Parlamento Europeo al procedimiento legislativo. El 25 de octubre de 2012, el Consejo declaró que la apreciación que la Comisión presentaba en su informe sobre la clásusula de excepción no reflejaba el grave y repentino deterioro de la situación económica y social en la Unión en 2012, como sugerían los datos económicos objetivos disponibles al público. En consecuencia, el Consejo pidió a la Comisión que presentase, con arreglo al artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios, una propuesta adecuada de adaptación de las retribuciones correspondiente respecto al año 2012.

(4)

El Tribunal de Justicia ha confirmado que, en virtud de la cláusula de excepción, el Parlamento Europeo y el Consejo disponen de un amplio margen de apreciación por lo que respecta a la adaptación de las retribuciones y pensiones. Los datos económicos y sociales del período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, tales como las secuelas de la desaceleración económica del otoño de 2011, que produjo una recesión económica en la Unión y el deterioro de la situación social, así como la continuación de los elevados niveles de desempleo y de déficit y deuda públicos en la Unión, determinan que sea adecuado establecer la adaptación de las retribuciones y pensiones en Bélgica y Luxemburgo en un 0,8 % para 2012. Esa adaptación forma parte de un planteamiento global cuyo objeto es solucionar las discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012, planteamiento que conlleva asimismo una adaptación del 0 % para 2011.

(5)

En consecuencia, en un período de cinco años (2010-2014), la adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y demás agentes de la Unión Europea es la siguiente: en 2010, la aplicación del método establecido en el artículo 3 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios dio lugar a una adaptación del 0,1 %. Para 2011 y 2012, el resultado del planteamiento global para solucionar las discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012 fue el de una adaptación del 0 % y del 0,8 %, respectivamente. También se decidió, como parte del compromiso político sobre la reforma del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes, la congelación de las retribuciones y pensiones en los años 2013 y 2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, la fecha de «1 de julio de 2011» que figura en el artículo 63, párrafo segundo, del Estatuto de los funcionarios se sustituirá por la fecha de «1 de julio de 2012».

Artículo 2

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto de los funcionarios aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituirá por el cuadro siguiente:

1/7/2012

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

16

17 054,40

17 771,05

18 517,81

 

 

15

15 073,24

15 706,64

16 366,65

16 822,00

17 054,40

14

13 322,22

13 882,04

14 465,38

14 867,83

15 073,24

13

11 774,62

12 269,40

12 784,98

13 140,68

13 322,22

12

10 406,80

10 844,10

11 299,79

11 614,16

11 774,62

11

9 197,87

9 584,37

9 987,12

10 264,98

10 406,80

10

8 129,38

8 470,99

8 826,95

9 072,53

9 197,87

9

7 185,01

7 486,94

7 801,55

8 018,60

8 129,38

8

6 350,35

6 617,20

6 895,26

7 087,10

7 185,01

7

5 612,65

5 848,50

6 094,26

6 263,81

6 350,35

6

4 960,64

5 169,10

5 386,31

5 536,16

5 612,65

5

4 384,38

4 568,62

4 760,60

4 893,04

4 960,64

4

3 875,06

4 037,89

4 207,57

4 324,63

4 384,38

3

3 424,90

3 568,82

3 718,79

3 822,25

3 875,06

2

3 027,04

3 154,24

3 286,79

3 378,23

3 424,90

1

2 675,40

2 787,82

2 904,97

2 985,79

3 027,04

Artículo 3

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en virtud del artículo 64 del Estatuto de los funcionarios serán los indicados en la columna 2 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2013, los coeficientes correctores aplicables en virtud del artículo 17, apartado 3, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios a las transferencias de los funcionarios y otros agentes serán los indicados en la columna 3 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios serán los indicados en la columna 4 del cuadro que figura a continuación.

Con efectos a partir del 16 de mayo de 2012, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios serán los indicados en la columna 5 del cuadro que figura a continuación. La fecha efectiva de la adaptación anual para esos Estados miembros será el 16 de mayo de 2012.

1

2

3

4

5

País / Lugar

Remuneración

Transferencia

Pensión

Pensión

1.7.2012

1.1.2013

1.7.2012

16.5.2012

Bulgaria

58,4

57,4

100,0

 

República Checa

80,6

74,6

100,0

Dinamarca

135,3

127,3

127,3

Alemania

95,8

96,6

100,0

Bonn

94,1

 

 

Karlsruhe

93,8

 

 

Munich

106,4

 

 

Estonia

77,6

78,0

100,0

Grecia

90,5

89,0

100,0

España

97,1

90,9

100,0

Francia

117,7

109,2

109,2

Irlanda

110,6

104,5

104,5

Italia

104,2

97,4

100,0

Varese

93,4

 

 

Chipre

84,1

87,4

100,0

Letonia

77,6

74,9

100,0

Lituania

71,5

69,5

100,0

Hungria

78,3

68,7

100,0

Malta

83,3

83,7

100,0

Países Bajos

105,3

100,9

 

100,9

Austria

106,4

103,2

103,2

 

Polonia

74,2

66,4

100,0

Portugal

83,5

82,8

100,0

Rumania

68,8

60,0

100,0

Eslovenia

85,3

81,2

100,0

Eslovaquia

79,7

73,5

100,0

Finlandia

122,1

113,8

113,8

Suecia

131,9

123,8

123,8

Reino Unido

147,8

119,0

119,0

Culham

112,5

 

 

Artículo 4

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el importe de la asignación por licencia parental establecida en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, del Estatuto de los funcionarios se fijará en 919,02 EUR y en 1 225,36 EUR para las familias monoparentales.

Artículo 5

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el importe base de la asignación familiar establecida en el artículo 1, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en 171,88 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el importe de la asignación por hijo a cargo establecida en el artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en 375,59 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el importe de la asignación por escolaridad establecida en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en 254,83 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el importe de la asignación por escolaridad establecida en el artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en 91,75 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el importe mínimo de la indemnización por expatriación establecida en el artículo 69 del Estatuto de los funcionarios y en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de su anexo VII se fijará en 509,43 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el importe de la indemnización por expatriación establecida en el artículo 134 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 366,22 EUR.

Artículo 6

Con efectos a partir del 1 de enero de 2013, la asignación por kilómetro establecida en el artículo 8, apartado 2, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se adaptará de la forma siguiente:

0 EUR por km para el tramo comprendido entre

0 y 200 km

0,3820 EUR por km para el tramo comprendido entre

201 y 1 000 km

0,6367 EUR por km para el tramo comprendido entre

1 001 y 2 000 km

0,3820 EUR por km para el tramo comprendido entre

2 001 y 3 000 km

0,1272 EUR por km para el tramo comprendido entre

3 001 y 4 000 km

0,0614 EUR por km para el tramo comprendido entre

4 001 y 10 000 km

0 EUR por km para el tramo que exceda los

10 000 km.

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe a tanto alzado suplementario que ascenderá a:

191,00 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km,

381,96 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.

Artículo 7

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el importe de la indemnización por día natural establecida en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios se fijará en:

39,48 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,

31,83 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 8

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el límite inferior para la indemnización por gastos de instalación establecida en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

1 123,91 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

668,27 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 9

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, para la prestación de desempleo establecida en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 347,89 EUR y el límite superior en 2 695,79 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, la deducción global establecida en el artículo 28 bis, apartado 7, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 1 225,36 EUR.

Artículo 10

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

FUNCIÓN GRUPO

1/7/2012

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

6

7

IV

18

5 879,08

6 001,34

6 126,14

6 253,54

6 383,59

6 516,34

6 651,85

17

5 196,08

5 304,14

5 414,44

5 527,04

5 641,98

5 759,31

5 879,08

16

4 592,43

4 687,93

4 785,42

4 884,94

4 986,53

5 090,23

5 196,08

15

4 058,91

4 143,32

4 229,48

4 317,44

4 407,22

4 498,87

4 592,43

14

3 587,37

3 661,97

3 738,13

3 815,86

3 895,22

3 976,22

4 058,91

13

3 170,61

3 236,55

3 303,85

3 372,56

3 442,69

3 514,29

3 587,37

III

12

4 058,85

4 143,25

4 229,41

4 317,36

4 407,13

4 498,78

4 592,33

11

3 587,34

3 661,93

3 738,08

3 815,81

3 895,16

3 976,16

4 058,85

10

3 170,60

3 236,53

3 303,83

3 372,54

3 442,67

3 514,26

3 587,34

9

2 802,28

2 860,55

2 920,03

2 980,75

3 042,74

3 106,01

3 170,60

8

2 476,74

2 528,24

2 580,82

2 634,48

2 689,27

2 745,19

2 802,28

II

7

2 802,21

2 860,50

2 919,99

2 980,72

3 042,72

3 106,01

3 170,61

6

2 476,62

2 528,13

2 580,71

2 634,39

2 689,18

2 745,12

2 802,21

5

2 188,86

2 234,38

2 280,86

2 328,30

2 376,72

2 426,16

2 476,62

4

1 934,53

1 974,77

2 015,84

2 057,77

2 100,57

2 144,26

2 188,86

I

3

2 383,19

2 432,65

2 483,14

2 534,68

2 587,28

2 640,98

2 695,79

2

2 106,84

2 150,57

2 195,20

2 240,76

2 287,27

2 334,74

2 383,19

1

1 862,54

1 901,20

1 940,65

1 980,93

2 022,04

2 064,01

2 106,84

Artículo 11

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación establecida en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

845,37 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

501,20 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

Artículo 12

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, para la prestación de desempleo establecida en el artículo 96, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 010,92 EUR y el límite superior en 2 021,83 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, la deducción global establecida en el artículo 96, apartado 7, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 919,02 EUR.

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, para la prestación de desempleo establecida en el artículo 136 del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 889,39 EUR y el límite superior en 2 092,68 EUR.

Artículo 13

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos establecidas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo (6) se fijarán en 385,23 EUR, 581,45 EUR, 635,74 EUR y 866,72 EUR.

Artículo 14

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 (7) del Consejo se les aplicará un coeficiente de 5,5609.

Artículo 15

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios se sustituirá por el cuadro siguiente:

1/7/2012

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

6

7

8

16

17 054,40

17 771,05

18 517,81

18 517,81

18 517,81

18 517,81

 

 

15

15 073,24

15 706,64

16 366,65

16 822,00

17 054,40

17 771,05

 

 

14

13 322,22

13 882,04

14 465,38

14 867,83

15 073,24

15 706,64

16 366,65

17 054,40

13

11 774,62

12 269,40

12 784,98

13 140,68

13 322,22

 

 

 

12

10 406,80

10 844,10

11 299,79

11 614,16

11 774,62

12 269,40

12 784,98

13 322,22

11

9 197,87

9 584,37

9 987,12

10 264,98

10 406,80

10 844,10

11 299,79

11 774,62

10

8 129,38

8 470,99

8 826,95

9 072,53

9 197,87

9 584,37

9 987,12

10 406,80

9

7 185,01

7 486,94

7 801,55

8 018,60

8 129,38

 

 

 

8

6 350,35

6 617,20

6 895,26

7 087,10

7 185,01

7 486,94

7 801,55

8 129,38

7

5 612,65

5 848,50

6 094,26

6 263,81

6 350,35

6 617,20

6 895,26

7 185,01

6

4 960,64

5 169,10

5 386,31

5 536,16

5 612,65

5 848,50

6 094,26

6 350,35

5

4 384,38

4 568,62

4 760,60

4 893,04

4 960,64

5 169,10

5 386,31

5 612,65

4

3 875,06

4 037,89

4 207,57

4 324,63

4 384,38

4 568,62

4 760,60

4 960,64

3

3 424,90

3 568,82

3 718,79

3 822,25

3 875,06

4 037,89

4 207,57

4 384,38

2

3 027,04

3 154,24

3 286,79

3 378,23

3 424,90

3 568,82

3 718,79

3 875,06

1

2 675,40

2 787,82

2 904,97

2 985,79

3 027,04

 

 

 

Artículo 16

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios, el importe de la indemnización global establecida en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto de los funcionarios vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:

132,89 EUR al mes para los funcionarios de los grados C4 o C5,

203,76 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.

Artículo 17

Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 133 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

Grado

1

2

3

4

5

6

7

Sueldo base de jornada completa

1 694,21

1 973,74

2 139,95

2 320,16

2 515,54

2 727,38

2 957,06

Grado

8

9

10

11

12

13

14

Sueldo base de jornada completa

3 206,08

3 476,07

3 768,79

4 086,15

4 430,25

4 803,32

5 207,82

Grado

15

16

17

18

19

 

 

Sueldo base de jornada completa

5 646,37

6 121,87

6 637,39

7 196,32

7 802,33

 

 

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(2)  Dictamen de 4 de marzo de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Dictamen de 3 de marzo de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(5)  Reglamento (UE, Euratom) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO L 287 de 29.10.2013, p. 15).

(6)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1). Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6).

(7)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).


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