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Document 32014R0240

Reglamento Delegado (UE) n ° 240/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014 , relativo al Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos

DO L 74 de 14.3.2014, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/240/oj

14.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 240/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de enero de 2014

relativo al Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (1), y, en particular su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo del presente Reglamento es establecer un código de conducta europeo para respaldar a los Estados miembros en la organización de las asociaciones y facilitar esta labor en lo relativo a los acuerdos de asociación y los programas apoyados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP). Estos Fondos funcionan ahora en un marco común denominado «Fondos Estructurales y de Inversión Europeos» (en lo sucesivo, «Fondos EIE»).

(2)

La colaboración en el marco de asociaciones constituye un principio establecido desde hace mucho tiempo en la aplicación de los Fondos EIE. La asociación implica una estrecha cooperación entre las autoridades públicas, los agentes económicos y sociales y los organismos que representan a la sociedad civil a escala nacional, regional y local a lo largo de todo el ciclo del programa consistente, a saber, en la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación.

(3)

Los socios seleccionados deben ser los más representativos de entre las partes interesadas pertinentes. Los procedimientos de selección han de ser transparentes y tener en cuenta los diversos marcos institucionales y jurídicos de los Estados miembros y de sus competencias nacionales y regionales.

(4)

Entre los socios deben figurar las autoridades públicas, agentes económicos y sociales y organismos que representen a la sociedad civil, especialmente interlocutores en el ámbito medioambiental y organizaciones de voluntariado y de implantación local, que pueden ejercer una influencia significativa en la aplicación de los acuerdos de asociación o de los programas o verse afectados de forma considerable por los mismos. Debe prestarse especial atención a la inclusión de los colectivos que pueden verse afectados por los programas pero a los que resulta difícil influir en ellos, especialmente los grupos de población más vulnerables y marginados, expuestos a un mayor riesgo de discriminación o exclusión social, como es el caso de las personas con discapacidad, los inmigrantes y la población gitana.

(5)

Para la selección de los socios, es necesario tener en cuenta las diferencias entre los diversos acuerdos de asociación y programas. Los acuerdos de asociación abarcan todos los Fondos EIE que apoyen a cada Estado miembro, mientras que los programas se refieren exclusivamente a los Fondos EIE que contribuyan a ellos. La pertinencia de los socios de acuerdos de asociación debe considerarse a tenor del uso previsto de todos los Fondos EIE, mientras que, para los programas, es suficiente con que los socios sean pertinentes teniendo en cuenta la utilización prevista de los Fondos EIE que contribuyan al programa.

(6)

Los socios deben participar en la elaboración y aplicación de los acuerdos de asociación y los programas. A tal efecto, es preciso establecer principios básicos y buenas prácticas en lo referente a la celebración de consultas oportunas, adecuadas y transparentes con los socios acerca del análisis de los desafíos y necesidades que deben abordarse, la selección de objetivos y prioridades para resolverlos, y las estructuras de coordinación y los acuerdos de la gobernanza a varios niveles que se requieran para llevar a cabo una política eficaz de ejecución.

(7)

Los socios deben estar asimismo representados en los comités de seguimiento de los programas. Las normas que rigen la composición y los procedimientos de los comités deben promover la continuidad y la implicación de sus miembros en las labores de programación y ejecución, así como unas modalidades de trabajo claras y transparentes que se caractericen por la puntualidad y la no discriminación.

(8)

A través de su participación activa en los comités de seguimiento, los socios deben estar implicados en la evaluación de los resultados de las diversas prioridades, los informes correspondientes sobre los programas y, cuando proceda, las convocatorias de propuestas.

(9)

Para contribuir al establecimiento de asociaciones efectivas, ha de ayudarse a los socios a potenciar su capacidad institucional con vistas a la preparación y la ejecución de los programas.

(10)

La Comisión debe facilitar el intercambio de buenas prácticas, consolidar la capacidad institucional y la difusión de resultados pertinentes entre los Estados miembros, las autoridades de gestión y los representantes de los socios mediante la creación de una comunidad de buenas prácticas en materia de asociación que abarque la totalidad de los Fondos EIE.

(11)

Los Estados miembros deben evaluar el papel de los socios a la hora de aplicar los acuerdos de asociación y el rendimiento y la eficacia de la asociación en el período de programación.

(12)

Con el fin de apoyar a los Estados miembros en la organización de la asociación y de facilitar esta labor, es conveniente que la Comisión presente ejemplos de las mejores prácticas vigentes en los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones en el marco de acuerdos de asociación y programas respaldados por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN RELACIÓN CON LA TRANSPARENCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS SOCIOS PERTINENTES

Artículo 2

Representatividad de los socios

Los Estados miembros garantizarán que los socios a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 sean las partes interesadas pertinentes más representativas y que sean nombrados como representantes debidamente acreditados, teniendo en cuenta sus competencias, su capacidad para participar de forma activa y un nivel adecuado de representación.

Artículo 3

Determinación de los socios pertinentes para los acuerdos de asociación

1.   A efectos de los acuerdos de asociación, los Estados miembros deberán determinar los socios pertinentes entre, como mínimo, los siguientes:

a)

las autoridades regionales, locales y urbanas y otras autoridades públicas competentes, entre las que cabe citar las siguientes:

i)

las autoridades regionales, los representantes nacionales de las autoridades locales y las autoridades locales que representen a las mayores ciudades y zonas urbanas cuyas competencias estén relacionadas con la utilización prevista de los Fondos EIE,

ii)

los representantes nacionales de centros de enseñanza superior, los prestadores de educación y formación y los centros de investigación, teniendo en cuenta la utilización prevista de los Fondos EIE,

iii)

otras autoridades públicas nacionales encargadas de la aplicación de los principios horizontales a los que se hace referencia en los artículos 4 a 8 del Reglamento (UE) no 1303/2013, teniendo en cuenta el uso previsto de los Fondos EIE y, en particular, los organismos de promoción de la igualdad de trato establecidos de conformidad con la Directiva 2000/43/CE del Consejo (2), la Directiva 2004/113/CE del Consejo (3) y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

b)

los agentes económicos y sociales, lo que incluye:

i)

las organizaciones de interlocutores sociales reconocidas a nivel nacional, en especial las organizaciones interprofesionales de carácter general, y las organizaciones sectoriales cuyos sectores estén relacionados con la utilización prevista de los Fondos EIE,

ii)

las cámaras de comercio nacionales y las asociaciones empresariales que representan el interés general de las industrias y los sectores, habida cuenta de la utilización prevista de los Fondos EIE, y con objeto de garantizar una representación equilibrada de las grandes, medianas y pequeñas empresas y de las microempresas, junto con representantes de la economía social;

c)

los organismos que representen a la sociedad civil, tales como los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y los organismos responsables del fomento de la inclusión social, la igualdad de género y la no discriminación, en especial:

i)

los organismos que desarrollan su labor en las áreas relacionadas con la utilización prevista de los Fondos EIE y con la aplicación de los principios horizontales contemplados en los artículos 4 a 8 del Reglamento (UE) no 1303/2013 en función de su representatividad y teniendo en cuenta la cobertura geográfica y temática, la capacidad de gestión, los conocimientos especializados y los enfoques innovadores,

ii)

otras organizaciones o grupos a los que afecte o pueda afectar de manera significativa la aplicación de los Fondos EIE, en especial los colectivos que se consideren en riesgo de sufrir discriminación y exclusión social.

2.   En caso de que las autoridades públicas, los agentes económicos y sociales y los organismos que representen a la sociedad civil hayan establecido una federación que aglutine sus intereses, podrán nombrar a un representante único que presente los puntos de vista de la federación en el marco de la asociación en cuestión.

Artículo 4

Determinación de los socios pertinentes para los programas

1.   Los Estados miembros deberán determinar los socios pertinentes para cada programa entre, como mínimo, los siguientes:

a)

las autoridades regionales, locales y urbanas y otras autoridades públicas competentes, entre las que cabe citar las siguientes:

i)

las autoridades regionales, los representantes nacionales de las autoridades locales y las autoridades locales que representen a las mayores ciudades y zonas urbanas cuyas competencias estén relacionadas con la utilización prevista de los Fondos EIE que contribuyan al programa,

ii)

los representantes nacionales o regionales de centros de enseñanza superior, los prestadores de educación, formación y de asesoramiento, los prestadores de servicios y los centros de investigación, teniendo en cuenta la utilización prevista de los Fondos EIE que contribuyan al programa,

iii)

otras autoridades públicas encargadas de la aplicación de los principios horizontales a los que se hace referencia en los artículos 4 a 8 del Reglamento (UE) no 1303/2013, teniendo en cuenta el uso previsto de los Fondos EIE que contribuyan al programa y, en particular, los organismos de promoción de la igualdad de trato establecidos de conformidad con la Directiva 2000/43/CE, la Directiva 2004/113/CE y la Directiva 2006/54/CE,

iv)

otros organismos a escala nacional, regional o local y las autoridades que representen las zonas en las que se lleven a cabo las inversiones territoriales integradas y las estrategias de desarrollo local financiadas por el programa;

b)

los agentes económicos y sociales, lo que incluye:

i)

las organizaciones de interlocutores sociales reconocidas a nivel nacional o regional, en especial las organizaciones interprofesionales de carácter general y las organizaciones sectoriales cuyos sectores estén relacionados con la utilización prevista de los Fondos EIE que contribuyan al programa,

ii)

las cámaras de comercio nacionales o regionales y las asociaciones empresariales que representan el interés general de las industrias o los sectores, con objeto de garantizar una representación equilibrada de las grandes, medianas y pequeñas empresas y de las microempresas, junto con representantes de la economía social,

iii)

otros entes similares organizados a escala nacional o regional;

c)

los organismos que representen a la sociedad civil, tales como los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y los organismos responsables del fomento de la inclusión social, la igualdad de género y la no discriminación, en especial:

i)

los organismos que desarrollan su labor en las áreas relacionadas con la utilización prevista de los Fondos EIE que contribuyan al programa y la aplicación de los principios horizontales contemplados en los artículos 4 a 8 del Reglamento (UE) no 1303/2013 en función de su representatividad, y teniendo en cuenta la cobertura geográfica y temática, la capacidad de gestión, los conocimientos especializados y los enfoques innovadores,

ii)

los organismos que representan a los grupos de acción locales a los que se hace referencia en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013,

iii)

otras organizaciones o grupos a los que afecta de manera significativa o que puedan verse afectados de manera significativa por la aplicación de los Fondos EIE, en especial los colectivos que se consideren en riesgo de sufrir discriminación y exclusión social.

2.   Por lo que se refiere a los programas de cooperación territorial europea, los Estados miembros podrán invitar a participar en las asociaciones a:

i)

agrupaciones europeas de cooperación territorial que operan en la zona transfronteriza o transnacional cubierta por el programa,

ii)

autoridades u organismos que participan en el desarrollo o la aplicación de una estrategia macrorregional o de cuenca marítima en la zona del programa, incluidos los coordinadores de las áreas prioritarias para las estrategias macrorregionales.

3.   En caso de que las autoridades públicas, los agentes económicos y sociales y los organismos que representen a la sociedad civil hayan establecido una federación, podrán nombrar a un representante único que presente los puntos de vista de la federación en el marco de la asociación en cuestión.

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y BUENAS PRÁCTICAS RELATIVAS A LA PARTICIPACIÓN DE LOS SOCIOS PERTINENTES EN LA PREPARACIÓN DE LOS ACUERDOS DE ASOCIACIÓN Y DE LOS PROGRAMAS

Artículo 5

Consulta de los socios pertinentes para la preparación de los acuerdos de asociación y de los programas

1.   Para velar por la transparencia y la participación efectiva de los socios pertinentes, los Estados miembros y las autoridades de gestión someterán a su consulta el proceso y el calendario de la preparación de los acuerdos de asociación y de los programas. De este modo, los socios permanecerán plenamente informados sobre el contenido del Acuerdo de Asociación o del programa, así como de cualquier cambio en los mismos.

2.   Por lo que se refiere a la consulta de los socios pertinentes, los Estados miembros deberán tener en cuenta la necesidad de:

a)

una difusión oportuna de la información relevante, que deberá ser de fácil acceso;

b)

tiempo suficiente para que los socios puedan analizar y comentar los documentos preparatorios más importantes y el proyecto de Acuerdo de Asociación y los proyectos de programas;

c)

canales disponibles a través de los cuales los socios puedan formular preguntas, presentar contribuciones y recibir información sobre la manera en que se hayan tenido en cuenta sus propuestas;

d)

la difusión de los resultados de la consulta.

3.   En lo tocante a los programas de desarrollo rural, los Estados miembros tendrán en cuenta el papel que pueden desempeñar las redes rurales nacionales establecidas de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), para lograr la participación de los socios pertinentes.

4.   En los casos en que se han establecido acuerdos formales entre distintos niveles de las Administraciones inferiores al gobierno nacional, el Estado miembro deberá tener en cuenta estos acuerdos de gobernanza a varios niveles con arreglo a su marco institucional y jurídico.

Artículo 6

Preparación del Acuerdo de Asociación

Los Estados miembros harán participar a los socios pertinentes, con arreglo a su marco institucional y jurídico, en la preparación del Acuerdo de Asociación, particularmente en lo que atañe a lo siguiente:

a)

el análisis de las disparidades, las necesidades de desarrollo y el potencial de crecimiento con respecto a los objetivos temáticos, especialmente aquellos que se abordan mediante las recomendaciones específicas correspondientes por país;

b)

los resúmenes de las condiciones ex ante de los programas y las conclusiones fundamentales de cualquier evaluación previa del Acuerdo de Asociación que se haya realizado a iniciativa del Estado miembro en cuestión;

c)

la selección de los objetivos temáticos y las asignaciones indicativas de los Fondos EIE, así como de los principales resultados que se espera obtener;

d)

la lista de los programas y los mecanismos a nivel nacional y regional para garantizar la coordinación de los Fondos EIE entre sí y con otros instrumentos de financiación de la Unión y nacionales, así como con el Banco Europeo de Inversiones;

e)

las modalidades para garantizar un enfoque integrado en relación con el uso de los Fondos EIE a efectos del desarrollo territorial de las zonas urbanas, rurales, litorales y pesqueras y de las zonas con características territoriales peculiares;

f)

las disposiciones destinadas a garantizar un enfoque integrado para abordar las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza y de los grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión, prestando una atención especial a las comunidades marginadas;

g)

la aplicación de los principios horizontales a los que se hace referencia en los artículos 5, 7 y 8 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 7

Información sobre la participación de los socios pertinentes en el Acuerdo de Asociación

Los Estados miembros dispondrán que el Acuerdo de Asociación recoja, como mínimo, la siguiente información:

a)

la lista de socios que participan en la preparación del Acuerdo de Asociación;

b)

las medidas tomadas para garantizar una participación activa de los socios, incluidas las medidas adoptadas en términos de accesibilidad, especialmente para las personas con discapacidad;

c)

el papel de los socios en la preparación del Acuerdo de Asociación;

d)

los resultados de la consulta de los socios y una descripción de su valor añadido en la preparación del Acuerdo de Asociación.

Artículo 8

Preparación de los programas

Los Estados miembros harán participar a los socios pertinentes, con arreglo a su marco institucional y jurídico, en la preparación de los programas, particularmente en lo que atañe a lo siguiente:

a)

el análisis y la determinación de las necesidades;

b)

la definición o selección de las prioridades y sus objetivos específicos;

c)

la asignación de fondos;

d)

la definición de indicadores específicos de los programas;

e)

la aplicación de los principios horizontales, según se definen en los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

f)

la composición del comité de seguimiento.

Artículo 9

Información sobre la participación de los socios pertinentes en los programas

Los Estados miembros dispondrán que los programas recojan, como mínimo, la siguiente información:

a)

las medidas tomadas para garantizar una participación activa de los socios en la preparación de los programas y sus modificaciones;

b)

las acciones previstas para asegurar la participación de los socios en la ejecución de los programas.

CAPÍTULO IV

BUENAS PRÁCTICAS RELATIVAS A LA ELABORACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA COMPOSICIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE LOS COMITÉS DE SEGUIMIENTO

Artículo 10

Normas relativas a la composición de los comités de seguimiento

1.   Al elaborar las normas de composición de los comités de seguimiento, los Estados miembros tendrán en cuenta la participación de socios que hayan colaborado en la elaboración de los programas y promoverán la igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación.

2.   En lo referente a los comités de seguimiento de los programas de cooperación territorial europea, los socios podrán estar representados por federaciones a nivel transnacional o de la Unión para los programas de cooperación interregional y transnacional. Los Estados miembros podrán implicar a los socios en los preparativos de los comités de seguimiento, en particular a través de su participación en los comités de coordinación nacionales que se creen en los Estados miembros participantes.

Artículo 11

Reglamento interno de los comités de seguimiento

Al elaborar el reglamento interno, los comités de seguimiento tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a)

los derechos de voto de los socios;

b)

los plazos de convocatoria de reuniones y de transmisión de documentos, que, como norma general, no serán inferiores a diez días hábiles;

c)

las modalidades de publicación y accesibilidad de los documentos preparatorios presentados a los comités de seguimiento;

d)

el procedimiento de adopción, publicación y accesibilidad de las actas;

e)

las disposiciones necesarias para la creación y las actividades de los grupos de trabajo en el marco de los comités de seguimiento;

f)

las disposiciones sobre conflictos de interés de los socios que participan en la supervisión, la evaluación y las convocatorias de propuestas;

g)

las condiciones, los principios y las disposiciones en relación con las normas de reembolso, las posibilidades de refuerzo de capacidades y la utilización de la asistencia técnica.

CAPÍTULO V

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y BUENAS PRÁCTICAS RELATIVAS A LA PARTICIPACIÓN DE LOS SOCIOS PERTINENTES EN LA PREPARACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS DE PROPUESTAS, LOS INFORMES DE EVOLUCIÓN, ASÍ COMO EN RELACIÓN CON EL SEGUIMIENTO Y LA EVALUACIÓN DE LOS PROGRAMAS

Artículo 12

Obligaciones en materia de protección de datos, confidencialidad y conflictos de interés

Los Estados miembros velarán por que los socios que participan en la preparación de las convocatorias de propuestas, los informes de evolución, así como en el control y la evaluación de los programas sean conscientes de sus obligaciones en lo concerniente a la protección de datos, la confidencialidad y los conflictos de interés.

Artículo 13

Participación de los socios pertinentes en la preparación de las convocatorias de propuestas

Las autoridades de gestión tomarán las medidas adecuadas para evitar posibles conflictos de interés cuando los socios pertinentes colaboren en la preparación de convocatorias de propuestas o en la evaluación de las mismas.

Artículo 14

Participación de los socios pertinentes en la preparación de los informes de evolución

Los Estados miembros contarán con la participación de los socios pertinentes en la preparación de los informes de evolución sobre la ejecución del Acuerdo de Asociación conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1303/2013, en particular en lo que respecta a la evaluación de las funciones de los socios en la aplicación del Acuerdo de Asociación y el resumen de las opiniones manifestadas por los mismos durante las consultas, lo que incluirá, cuando proceda, la descripción de la manera en que se hayan tomado en consideración las opiniones de los socios.

Artículo 15

Participación de los socios pertinentes en el seguimiento de los programas

Las autoridades de gestión contarán con la participación de los socios pertinentes, en el marco del comité de seguimiento y de sus grupos de trabajo, a la hora de evaluar la ejecución del programa, especialmente las conclusiones de su funcionamiento, y a efectos de preparar los informes anuales de ejecución sobre los programas.

Artículo 16

Participación de los socios pertinentes en la evaluación de los programas

1.   Las autoridades de gestión contarán con la participación de los socios pertinentes a la hora de evaluar los programas en el marco de los comités de seguimiento y, en su caso, de los grupos de trabajo específicos que hayan establecido los comités de seguimiento a este fin.

2.   Las autoridades de gestión de los programas apoyados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) y el Fondo de Cohesión consultarán a los socios sobre los informes en los que se resuman las conclusiones de las evaluaciones realizadas durante el período de programación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

CAPÍTULO VI

POSIBLES ÁMBITOS, TEMAS Y BUENAS PRÁCTICAS EN RELACIÓN CON EL USO DE LOS FONDOS EIE PARA POTENCIAR LA CAPACIDAD INSTITUCIONAL DE LOS SOCIOS PERTINENTES Y EL PAPEL DE LA COMISIÓN EN LA DIFUSIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS

Artículo 17

Potenciación de la capacidad institucional de los socios pertinentes

1.   La autoridad de gestión estudiará la necesidad de recurrir a la asistencia técnica para potenciar la capacidad institucional de los socios, especialmente de los entes locales pequeños, los agentes económicos y sociales y las organizaciones no gubernamentales, a fin de contribuir a que puedan participar eficazmente en la preparación, la ejecución, el seguimiento o la evaluación de los programas.

2.   La ayuda contemplada en el apartado 1 podrá adoptar la modalidad, entre otras variantes, de seminarios específicos, sesiones de formación, estructuras de coordinación o de conexión en red o bien de contribuciones a los costes de participación en reuniones dedicadas a la preparación, la ejecución, el seguimiento o la evaluación de un programa.

3.   En el caso de los programas de desarrollo rural, la ayuda a la que se hace referencia en el apartado 1 podrá facilitarse a través de la red rural nacional establecida de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

4.   En lo que respecta a los programas del FSE, las autoridades de gestión de las regiones menos desarrolladas o en transición o bien de los Estados miembros que pueden acogerse a las ayudas del Fondo de Cohesión, velarán por que, en función de las necesidades, se destinen recursos del FSE a actividades de desarrollo de capacidades de los interlocutores sociales y de las organizaciones no gubernamentales que participan en los programas.

5.   En lo tocante a la cooperación territorial europea, la ayuda contemplada en los apartados 1 y 2 podrá ofrecerse también a los socios para reforzar su capacidad institucional a la hora de participar en actividades de cooperación internacional.

Artículo 18

Función de la Comisión en la difusión de buenas prácticas

1.   La Comisión creará un mecanismo de cooperación denominado Comunidad de Práctica sobre la Asociación, que será común a los Fondos EIE y estará a disposición de los Estados miembros interesados, las autoridades de gestión y las organizaciones que representen a los socios a nivel de la Unión.

La Comunidad de Práctica sobre la Asociación deberá facilitar el intercambio de experiencias, el refuerzo de las capacidades y la divulgación de los resultados pertinentes.

2.   La Comisión dará a conocer ejemplos de buenas prácticas en la organización de las asociaciones.

3.   El intercambio de experiencias relativas a la determinación, la transferencia y la difusión de buenas prácticas y de enfoques innovadores en relación con la puesta en práctica de los programas y las acciones de cooperación interregional de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) deberá incluir experiencia con asociaciones en los programas de cooperación.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(2)  Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180 de 19.7.2000, p. 22).

(3)  Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 37).

(4)  Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204 de 26.7.2006, p. 23).

(5)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(6)  Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).


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