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Document 32014R0230

Reglamento (UE) n ° 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de  11 de marzo de 2014 , por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz

DO L 77 de 15.3.2014, p. 1–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020: This act has been changed. Current consolidated version: 16/12/2017

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/230/oj

15.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/1


REGLAMENTO (UE) N o 230/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2014

por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 209, apartado 1, y su artículo 212, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El presente Reglamento constituye uno de los instrumentos de apoyo directo a la política exterior de la Unión y sustituye al Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que expiró el 31 de diciembre de 2013.

(2)

Mantener la paz, prevenir los conflictos, fortalecer la seguridad internacional y ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrentan a catástrofes naturales o de origen humano son algunos de los objetivos primordiales de la acción exterior de la Unión mencionados, entre otros artículos, en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Las crisis y los conflictos que afectan a países y regiones, y otros factores como el terrorismo, la delincuencia organizada, la violencia de género, el cambio climático, los retos de la seguridad cibernética y las amenazas a la seguridad resultantes de catástrofes naturales suponen un riesgo para la estabilidad y la seguridad. Para ocuparse de esas cuestiones de modo eficaz y a su debido tiempo, son necesarios recursos e instrumentos financieros específicos que actúen de manera complementaria con los instrumentos de ayuda humanitaria y de cooperación a largo plazo.

(3)

En sus conclusiones de 15 y 16 de junio de 2001, el Consejo Europeo refrendó el Programa de la Unión para la prevención de conflictos violentos, en el que se subraya que el compromiso político de la Unión de continuar con la prevención de conflictos es uno de los objetivos principales de las relaciones exteriores de la Unión y se reconoce que los instrumentos de cooperación para el desarrollo pueden contribuir a la consecución de ese objetivo. Las conclusiones del Consejo de 20 de junio de 2011 sobre prevención de conflictos reiteraron la validez de ese programa como base válida para la política de la Unión en el campo de la prevención de conflictos. En sus conclusiones de 17 de noviembre de 2009, el Consejo refrendó el «Concepto sobre el fortalecimiento de las capacidades de mediación y diálogo de la UE».

(4)

En sus conclusiones de 19 de noviembre de 2007, relativas a la respuesta de la UE ante situaciones de fragilidad, y en las conclusiones del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, también de 19 de noviembre de 2007, sobre seguridad y desarrollo, el Consejo destacó que el nexo entre desarrollo y seguridad debe informar las estrategias y políticas de la Unión con el fin de contribuir a la coherencia de las políticas en favor del desarrollo de conformidad con el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y a la coherencia de la acción exterior de la Unión en general. Más en concreto, el Consejo concluyó que los trabajos futuros sobre seguridad y desarrollo deben incluir las repercusiones que el cambio climático, la gestión de las cuestiones medioambientales y los recursos naturales, y la migración tienen en la seguridad y el desarrollo.

(5)

El Consejo Europeo adoptó la Estrategia Europea de Seguridad el 12 de diciembre de 2003 y el análisis común del informe sobre su aplicación el 11 de diciembre de 2008. En su Comunicación titulada «La Estrategia de Seguridad Interior de la UE en acción: cinco medidas para una Europa más segura», la Comisión señalaba también la importancia de la cooperación con terceros países y con organizaciones regionales, en particular para combatir las múltiples amenazas como el tráfico de seres humanos, el tráfico de drogas y el terrorismo.

(6)

En su Comunicación titulada «Hacia una respuesta de la UE ante situaciones de fragilidad — Intervención en entornos difíciles para lograr el desarrollo sostenible, la estabilidad y la paz», la Comisión reconoció la contribución esencial realizada por la Unión a la promoción de la paz y de la estabilidad mediante el tratamiento de las expresiones de violencia y de las causas profundas de la inseguridad y del conflicto violento. El presente Reglamento debe contribuir a la consecución de esos objetivos.

(7)

El 8 de diciembre de 2008, el Consejo aprobó el «Planteamiento global para la aplicación por la UE de las Resoluciones 1325 (2000) y 1820 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer, la paz y la seguridad», reconociendo las estrechas relaciones entre los problemas de paz, seguridad, desarrollo e igualdad entre los sexos. La Unión ha pedido reiteradamente que se aplique en su totalidad la agenda sobre mujeres, paz y seguridad que establecen las pertinentes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, especialmente en lo concerniente a la necesidad de combatir la violencia contra las mujeres en las situaciones de conflicto y de promover la participación de las mujeres en la consolidación de la paz.

(8)

En el Marco estratégico de la UE sobre derechos humanos y democracia y el Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia, adoptados por el Consejo el 25 de junio de 2012, se insta a elaborar orientaciones operativas para garantizar que se tengan en cuenta los derechos humanos en la concepción y realización de medidas de ayuda para la lucha antiterrorista, y se subraya que la erradicación de la tortura y de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y el respeto de la tutela judicial efectiva (con inclusión de la presunción de inocencia, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa), constituyen una prioridad de la Unión en lo que respecta a la aplicación de los derechos humanos.

(9)

La democracia y los derechos humanos se sitúan en el primer plano de las relaciones de la Unión con terceros países, por lo que deben considerarse como principios en virtud del presente Reglamento.

(10)

En la Declaración del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2004, sobre la lucha contra el terrorismo se pedía que los objetivos de la lucha antiterrorista se integraran en los programas de ayuda exterior. En la Estrategia de la Unión Europea de Lucha contra el Terrorismo, adoptada por el Consejo el 30 de noviembre de 2005, se pedía mayor cooperación con terceros países y con las Naciones Unidas en la lucha contra el terrorismo. En las conclusiones del Consejo, de 23 de mayo de 2011, sobre la potenciación de los vínculos entre los aspectos interiores y exteriores de la lucha antiterrorista, se pedía que se reforzara la capacidad de las autoridades competentes involucradas en la lucha antiterrorista en los terceros países dentro del programa estratégico del Instrumento de Estabilidad establecido por el Reglamento (CE) no 1717/2006

(11)

El Reglamento (CE) no 1717/2006 se adoptó con el objetivo de permitir a la Unión dar una respuesta coherente e integrada a situaciones de crisis y de crisis incipiente, hacer frente a amenazas específicas mundiales y transregionales y mejorar la preparación frente a crisis. El presente Reglamento pretende introducir un instrumento revisado, a partir de la experiencia del Reglamento (CE) no 1717/2006, para mejorar la eficacia y la coherencia de las acciones de la Unión en el ámbito de la respuesta a las crisis, prevención de conflictos, consolidación de la paz y preparación frente a situaciones de crisis, así como para hacer frente a las amenazas y retos a la seguridad.

(12)

Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento deben perseguir los objetivos contemplados en el artículo 21 del TUE y en los artículos 208 y 212 del TFUE. Pueden ser complementarias y deben ser coherentes con las medidas adoptadas por la Unión en pos de los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común en el marco del título V del TUE, y con las medidas adoptadas en el marco de la quinta parte del TFUE. El Consejo y la Comisión deben cooperar para velar por esta coherencia, cada uno con arreglo a sus poderes respectivos.

(13)

El presente Reglamento debe ser coherente con las disposiciones sobre organización y funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), establecidas en la Decisión 2010/427/UE del Consejo (3). La declaración de 2010 de la Alta Representante, sobre responsabilidad política confirmó los principios de diálogo, consulta, información y divulgación respecto del Parlamento Europeo.

(14)

La Comisión y el SEAE, cuando resulte adecuado, celebrarán, de modo regular y frecuente, intercambios de opiniones e información con el Parlamento Europeo. Por otra parte, de conformidad con los correspondientes acuerdos interinstitucionales sobre la materia, se debe dar al Parlamento Europeo acceso a los documentos, para que se ejerza de modo informado el derecho de control conforme al Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(15)

Las normas y procedimientos comunes para la aplicación de los instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior se establecen en el Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(16)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a medidas de programación y ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.

(17)

Teniendo en cuenta la naturaleza de esos actos de ejecución, en particular su naturaleza de orientación política y sus implicaciones presupuestarias, en principio debe utilizarse para su adopción el procedimiento de examen, salvo en el caso de medidas de importancia financiera limitada.

(18)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la necesidad de una rápida respuesta de la Unión, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(19)

La Unión debe tratar de hacer el uso más eficiente posible de los recursos disponibles a fin de optimizar el impacto de su acción exterior. Debe lograrlo a través de la coherencia y la complementariedad entre los instrumentos de la Unión para la acción exterior, así como de la creación de sinergias entre el presente instrumento, otros instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior y otras políticas de la Unión. Todo ello debe llevar aparejado un refuerzo mutuo de los programas elaborados con arreglo a los instrumentos para la financiación de la acción exterior.

(20)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(21)

El presente Reglamento fija una dotación financiera para su período de aplicación; dicha dotación debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, en el sentido del apartado 17 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (6).

(22)

Conviene adaptar el período de aplicación del presente Reglamento a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (7). Por consiguiente, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y objetivos

1.   El presente Reglamento establece un instrumento («Instrumento en pro de la Estabilidad y la Paz») que proporciona, para el período de 2014 hasta 2020, apoyo directo a la política exterior de la Unión, mejorando la eficiencia y la coherencia de las acciones de la Unión en materia de respuesta a crisis, prevención de conflictos, consolidación de la paz y preparación frente a situaciones de crisis, así como para hacer frente a amenazas mundiales y transregionales.

2.   La Unión adoptará medidas de cooperación para el desarrollo, así como medidas de cooperación financiera, económica y técnica con terceros países, organizaciones regionales e internacionales y otros agentes estatales y de la sociedad civil con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

3.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá que el término «agentes de la sociedad civil» incluye a las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones de poblaciones indígenas, los grupos de iniciativas locales y agrupaciones profesionales, las cooperativas, los sindicatos de trabajadores, las organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, las organizaciones locales (incluidas las redes) que trabajan en el ámbito de la cooperación y la integración regionales descentralizadas, las organizaciones de consumidores, las organizaciones de mujeres o jóvenes, las organizaciones de enseñanza, culturales, de investigación y científicas, las universidades, las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas, los medios de comunicación y cualesquiera asociaciones no gubernamentales y fundaciones públicas y privadas que puedan contribuir al desarrollo o a la dimensión exterior de las políticas internas. Podrán financiarse otros organismos o agentes no enumerados en el presente apartado cuando resulte necesario para lograr los objetivos del presente Reglamento.

4.   Los objetivos específicos del presente Reglamento son:

a)

en una situación de crisis o crisis incipiente, contribuir con rapidez a la estabilidad dando una respuesta eficaz concebida para contribuir a preservar, establecer o restablecer las condiciones esenciales que permitan la aplicación efectiva de las acciones y políticas exteriores de la Unión de conformidad con el artículo 21 del TUE;

b)

contribuir a la prevención de conflictos y a asegurar la capacidad y la preparación suficiente para hacer frente a situaciones de precrisis y postcrisis y consolidar la paz; y

c)

hacer frente a amenazas específicas mundiales y transregionales a la paz y a la seguridad y la estabilidad internacionales.

Artículo 2

Coherencia y complementariedad de la ayuda de la Unión

1.   La Comisión garantizará que las medidas que se adopten en virtud del presente Reglamento sean coherentes con el marco político estratégico global de la Unión respecto a los países socios, y en especial con los objetivos de las medidas mencionadas en el apartado 2, así como con otras medidas de la Unión pertinentes.

2.   Las medidas que se adopten en virtud del presente Reglamento podrán ser complementarias y deberán ser coherentes con las medidas adoptadas en el marco del título V del TUE y de la quinta parte del TFUE. Las medidas que se adopten en virtud del presente Reglamento deberán tener debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo.

3.   La ayuda de la Unión prevista en el presente Reglamento será complementaria de la que se preste con arreglo a los instrumentos de ayuda exterior de la Unión, solo se prestará en la medida en que no pueda darse una respuesta adecuada y eficaz mediante dichos instrumentos y se planificará y realizará de modo que se logre la continuidad de las acciones enmarcadas en dichos instrumentos, cuando proceda.

4.   Se incluirán los siguientes aspectos transversales, a ser posible, también en la programación:

a)

promoción de la democracia y la buena gobernanza;

b)

derechos humanos y Derecho humanitario, incluidos los derechos del niño y de los pueblos indígenas;

c)

no discriminación;

d)

igualdad de género y emancipación de la mujer;

e)

prevención de conflictos, y

f)

cambio climático.

5.   Las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo (8) y de la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) que puedan acogerse a la financiación de dichos actos no recibirán financiación en virtud del presente Reglamento.

6.   Con objeto de aumentar la efectividad y la complementariedad de las medidas de ayuda nacionales y de la Unión y de evitar la doble financiación, la Comisión fomentará una estrecha coordinación entre las actividades de la Unión y las de los Estados miembros, tanto en lo que respecta a la toma de decisiones como sobre el terreno. Con este fin, los Estados miembros y la Comisión establecerán un sistema de intercambio de información. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa para fomentar dicha coordinación. Además, la Comisión garantizará la coordinación y la cooperación con organizaciones multilaterales, regionales y subregionales, y con otros donantes.

TÍTULO II

TIPOS DE AYUDA DE LA UNIÓN

Artículo 3

Ayudas en respuesta a situaciones de crisis o crisis incipiente para prevenir conflictos

1.   La Unión prestará ayuda técnica y financiera con miras a alcanzar los objetivos específicos establecidos en el artículo 1, apartado 4, letra a), en respuesta a las siguientes situaciones excepcionales e imprevistas:

a)

una situación de urgencia, crisis o crisis incipiente,

b)

una situación que suponga una amenaza para la democracia, la ley y el orden público, la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales o la seguridad y protección de las personas, en particular de aquellas expuestas a la violencia de género en situaciones de inestabilidad, o

c)

una situación que amenace con derivar en un conflicto armado o con desestabilizar gravemente el tercer país o los terceros países en cuestión.

Dicha ayuda podrá abordar también situaciones en que la Unión haya invocado las cláusulas sobre los elementos esenciales de los acuerdos internacionales, con objeto de suspender, total o parcialmente, la cooperación con terceros países.

2.   La ayuda técnica y financiera mencionada en el apartado 1 podrá abarcar lo siguiente:

a)

apoyo, mediante la provisión de ayuda técnica y logística, a los esfuerzos de las organizaciones regionales e internacionales y de los agentes estatales y de la sociedad civil con miras a promover la generación de confianza, la mediación, el diálogo y la reconciliación;

b)

apoyo a la aplicación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer, la paz y la seguridad, en particular en países frágiles o en situaciones de conflicto o posconflicto;

c)

apoyo al establecimiento y funcionamiento de administraciones provisionales con mandato internacional de conformidad con el Derecho internacional;

d)

apoyo al desarrollo de instituciones públicas democráticas y pluralistas, incluidas medidas para aumentar el papel de las mujeres en tales instituciones, de una administración civil eficaz y de la supervisión civil del sistema de seguridad, así como medidas para reforzar el cumplimiento de la ley y apoyar a las autoridades judiciales que participan en la lucha contra el terrorismo, contra la delincuencia organizada y todas las formas de tráfico ilícito;

e)

apoyo a los tribunales penales internacionales y a los tribunales nacionales ad hoc, a las comisiones de la verdad y la reconciliación, y a los mecanismos para la resolución jurídica de denuncias en materia de derechos humanos y reivindicación y declaración de derechos de propiedad, establecidos de conformidad con la normativa internacional en materia de derechos humanos y del Estado de Derecho;

f)

apoyo a las medidas necesarias para comenzar la rehabilitación y la reconstrucción de infraestructuras de importancia vital, vivienda, edificios públicos y activos económicos, y la capacidad de producción básica, así como otras medidas para la reactivación de la actividad económica, la creación de empleo y el establecimiento de las condiciones mínimas necesarias para un desarrollo social sostenible;

g)

apoyo a las medidas civiles relativas a la desmovilización y la reintegración de excombatientes y de sus familias en la sociedad civil y, cuando proceda, a su repatriación, así como medidas para ocuparse de la situación de los niños soldado y de las mujeres combatientes;

h)

apoyo a las medidas para atenuar los efectos sociales de la reestructuración de las fuerzas armadas;

i)

apoyo a las medidas dirigidas a abordar, en el marco de las políticas de cooperación de la Unión y sus objetivos, el impacto socioeconómico en la población civil de las minas antipersonas, los artefactos sin explotar o restos de explosivos abandonados. Las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento podrán abarcar, entre otras cosas, la formación en materia de riesgo, la detección y supresión de minas y, en relación con ello, la destrucción de arsenales;

j)

apoyo a las medidas dirigidas a combatir, en el marco de las políticas de cooperación de la Unión y sus objetivos, el uso y el acceso ilícitos a las armas de fuego y a las armas ligeras y de pequeño calibre;

k)

apoyo a las medidas para asegurar que se solucionan adecuadamente las necesidades específicas de las mujeres y de los niños en situaciones de conflicto o de crisis, incluida su exposición a la violencia de género;

l)

apoyo para la rehabilitación y reintegración de las víctimas de conflictos armados, incluidas las medidas destinadas a tratar las necesidades específicas de las mujeres y de los niños;

m)

apoyo a las medidas para fomentar y defender el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho y los instrumentos internacionales conexos;

n)

apoyo a las medidas socioeconómicas para promover un acceso equitativo a los recursos naturales, y una gestión transparente de los mismos, en una situación de crisis o de crisis incipiente, incluyendo medidas de consolidación de la paz;

o)

apoyo a las medidas para hacer frente al impacto potencial de movimientos súbitos de población relevantes para la situación política y de seguridad, incluidas las medidas destinadas a satisfacer las necesidades de las comunidades de acogida en situaciones de crisis o de crisis incipiente, y las medidas de consolidación de la paz;

p)

apoyo a las medidas para fomentar el desarrollo y la organización de la sociedad civil y su participación en el proceso político, incluidas medidas dirigidas a aumentar el papel de las mujeres en dichos procesos y medidas para fomentar medios de comunicación independientes, plurales y profesionales;

q)

apoyo a las medidas destinadas a hacer frente a catástrofes naturales o provocadas por el hombre que supongan una amenaza para la estabilidad, así como a amenazas para la salud pública relacionadas con pandemias, en caso de que no haya ayuda humanitaria y de protección civil de la Unión o como complemento de la misma.

3.   En las situaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Unión también podrá prestar ayuda técnica y financiera no recogida expresamente en el apartado 2 del presente artículo. Dicha ayuda se limitará a las medidas de ayuda excepcionales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

estén comprendidas tanto en el ámbito general de aplicación del presente Reglamento como en los objetivos específicos enunciados en el artículo 1, apartado 4, letra a),

b)

tengan una duración limitada al período establecido en el artículo 7, apartado 2,

c)

se considere que normalmente podrían recibir financiación en virtud de otros instrumentos de ayuda exterior de la Unión o a otros componentes del presente Reglamento, pero que debido a la necesidad de responder rápidamente a la situación, deban aplicarse mediante medidas de crisis o de crisis incipiente.

Artículo 4

Ayuda para la prevención de conflictos, consolidación de la paz y preparación frente a situaciones de crisis

1.   La Unión prestará ayuda técnica y financiera con miras a alcanzar los objetivos específicos establecidos en el artículo 1, apartado 4, letra b). Dicha ayuda abarcará el apoyo a medidas destinadas a construir y reforzar la capacidad de la Unión y de sus socios de prevenir conflictos, consolidar la paz y hacer frente a las necesidades anteriores y posteriores a la crisis, en estrecha coordinación con las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales, regionales y subregionales, así como con agentes estatales y de la sociedad civil, en relación con sus esfuerzos para:

a)

promover la detección precoz y el análisis de riesgo sensible al conflicto en la formulación y ejecución de políticas;

b)

facilitar y capacitar en la consolidación de la confianza, mediación, diálogo y reconciliación, con especial atención a las tensiones incipientes entre comunidades;

c)

reforzar las capacidades para la participación y el despliegue en misiones civiles de estabilización;

d)

mejorar la recuperación posconflicto y la recuperación poscatástrofe de importancia para la situación política y de seguridad;

e)

frenar el uso de recursos naturales para financiar conflictos, y apoyar el cumplimiento por parte de los interesados de iniciativas como el sistema de certificación del proceso de Kimberley, especialmente por lo que respecta a la ejecución de controles internos eficaces sobre la producción y el comercio de recursos naturales.

2.   Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo:

a)

incluirán la transferencia de conocimientos, el intercambio de información y buenas prácticas, la evaluación, investigación y análisis de riesgos o amenazas, los sistemas de detección precoz, la formación y prestación de servicios;

b)

contribuirán a seguir desarrollando un diálogo estructurado sobre cuestiones de consolidación de la paz;

c)

podrán incluir ayuda técnica y financiera para la ejecución de medidas de apoyo a la consolidación de la paz y a la consolidación del Estado.

Artículo 5

Ayuda para hacer frente a amenazas mundiales y transregionales y a amenazas incipientes

1.   La Unión prestará ayuda técnica y financiera con miras a alcanzar los objetivos específicos enunciados en el artículo 1, apartado 4, letra c), en los ámbitos siguientes:

a)

amenazas para la ley y el orden público, la seguridad y protección de los ciudadanos, infraestructuras de importancia vital y la salud pública;

b)

atenuación y preparación ante los riesgos, ya sean de origen intencionado, accidental o natural, en relación con materiales o agentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares.

2.   La ayuda en los ámbitos mencionados en el apartado 1, letra a), abarcará el apoyo a medidas destinadas a:

a)

potenciar la capacidad de las autoridades policiales, judiciales y administrativas que participan en la lucha contra el terrorismo, contra la delincuencia organizada, incluida la ciberdelincuencia, y todas las formas de tráfico ilícito, y en el control eficaz del comercio y el tránsito ilegales;

b)

contrarrestar las amenazas a las infraestructuras de importancia vital, que pueden incluir el transporte internacional, entre otros, el transporte de viajeros y mercancías, las operaciones relativas a la energía y su distribución, la información electrónica y las redes de comunicación. Dichas medidas dedicarán una atención especial a la cooperación transregional y a la aplicación de normas internacionales en los ámbitos de concienciación en materia de riesgo, análisis de vulnerabilidad, preparación ante emergencias, alertas y gestión de consecuencias;

c)

ofrecer una respuesta adecuada a las graves amenazas a la salud pública, incluidas epidemias repentinas con efectos potenciales transnacionales;

d)

abordar los efectos universales y transregionales del cambio climático que tengan un impacto potencialmente desestabilizador sobre la paz y la seguridad.

3.   Por lo que respecta a las medidas mencionadas en el apartado 2, letra a):

a)

se concederá prioridad a la cooperación transregional con dos o más terceros países que hayan demostrado una voluntad política clara de atajar los problemas que surjan. La cooperación en la lucha contra el terrorismo también podrá llevarse a cabo por separado con los países o regiones y con las organizaciones internacionales, regionales y subregionales;

b)

dedicarán una atención especial a la buena gobernanza y se ajustarán al Derecho internacional;

c)

en relación con la ayuda a las autoridades que participan en la lucha contra el terrorismo, se concederá prioridad a apoyar medidas relativas al desarrollo y el refuerzo de la legislación antiterrorista, la aplicación y la práctica del Derecho financiero, del Derecho aduanero y de la normativa sobre inmigración, el desarrollo de aquellos procedimientos para garantizar el cumplimiento de la ley que estén en consonancia con las normas internacionales más estrictas y que respeten el Derecho internacional, el refuerzo del control democrático y los mecanismos de supervisión institucional, y la prevención del radicalismo violento;

d)

en relación con la ayuda relacionada con el problema de las drogas, se prestará la debida atención a la cooperación internacional para la promoción de las mejores prácticas en relación con la reducción de la demanda, la producción y los daños.

4.   La ayuda en los ámbitos mencionados en el apartado 1, letra b), abarcará el apoyo a medidas destinadas a:

a)

promover las actividades de investigación civil como alternativa a la investigación vinculada a la defensa;

b)

potenciar las prácticas de seguridad relacionadas con instalaciones civiles de almacenamiento de materiales o agentes sensibles químicos, biológicos, radiológicos y nucleares, o de manipulación de estos materiales o agentes en el contexto de programas de investigación civil;

c)

apoyar, en el marco de las políticas de la Unión de cooperación para el desarrollo y de sus objetivos, el establecimiento de infraestructuras civiles y estudios civiles necesarios para el desmantelamiento, la reconversión o la transformación de instalaciones y emplazamientos relacionados con el armamento cuando se haya declarado que han dejado de formar parte de programas de defensa;

d)

reforzar la capacidad de las autoridades civiles competentes involucradas en el desarrollo y la práctica del control eficaz del tráfico ilícito de materiales o agentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares (así como el equipo necesario para su producción o utilización);

e)

elaborar el marco jurídico y las estructuras institucionales para el establecimiento y la aplicación de controles de exportación eficaces de los productos de doble uso, incluidas medidas de cooperación regional;

f)

desarrollar medidas civiles eficaces de preparación ante catástrofes, planificación de emergencias, respuesta a crisis, y capacidades para aplicar medidas de saneamiento.

TÍTULO III

PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN

Artículo 6

Marco general

La ayuda de la Unión se ejecutará, de conformidad con el Reglamento (UE) no 236/2014, mediante:

a)

medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales, mencionados en el artículo 7;

b)

documentos de estrategia temáticos y programas indicativos plurianuales, mencionados en el artículo 8;

c)

programas de acción anuales, medidas aisladas y medidas especiales;

d)

medidas de apoyo.

Artículo 7

Medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales

1.   La ayuda de la Unión con arreglo al artículo 3 se prestará mediante medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales.

2.   En las situaciones a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de ayuda excepcionales que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 3. Tal medida de ayuda excepcional podrá tener una vigencia máxima de 18 meses, que podrá prorrogarse dos veces por un nuevo período de seis meses, hasta un máximo de 30 meses, en caso de obstáculos objetivos e imprevistos a su aplicación, siempre que no aumente el importe financiero de la medida.

En casos de crisis y conflictos prolongados, la Comisión podrá adoptar una segunda medida de ayuda excepcional, cuya duración podrá ser de hasta 18 meses.

La duración de la medida de ayuda excepcional a que se refiere el párrafo primero, combinada con la duración de la medida a que se refiere el párrafo segundo no podrá superar los 36 meses.

3.   Cuando el coste de una medida de ayuda excepcional sea superior a 20 000 000 EUR, dicha medida se adoptará con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014.

4.   Antes de adoptar o renovar medidas de ayuda excepcionales cuyo coste sea inferior o igual a 20 000 000 EUR, la Comisión informará al Consejo acerca de su naturaleza y objetivos y de los importes financieros previstos. La Comisión informará asimismo al Consejo antes de realizar modificaciones sustantivas importantes en las medidas de ayuda excepcionales ya adoptadas. La Comisión deberá tener en cuenta el enfoque político pertinente del Consejo tanto en la planificación como en la aplicación subsiguiente de tales medidas, en aras de la coherencia de la acción exterior de la Unión.

5.   Tan pronto como sea posible tras la adopción de una medida de ayuda excepcional, y en cualquier caso antes de transcurridos tres meses después de dicha adopción, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, facilitando una descripción de la naturaleza, contexto y justificación de la medida adoptada, así como sobre su complementariedad con la respuesta en curso y planificada de la Unión.

6.   La Comisión podrá adoptar programas de respuesta provisionales de conformidad con el procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014, con objeto de establecer o restablecer las condiciones esenciales que permitan la aplicación efectiva de las políticas de cooperación exterior de la Unión.

Los programas de respuesta provisionales se basarán en las medidas de ayuda excepcionales.

7.   La Comisión informará debida y oportunamente al Parlamento Europeo acerca de la planificación y ejecución de la ayuda de la Unión en virtud del artículo 3, incluidos los importes financieros previstos, y también informará al Parlamento Europeo cuando se realicen cambios o ampliaciones sustanciales de dicha ayuda.

Artículo 8

Documentos de estrategia temáticos y programas indicativos plurianuales

1.   Los documentos de estrategia temáticos constituirán la base general para la ejecución de la ayuda en virtud de los artículos 4 y 5. Los documentos de estrategia temáticos proporcionarán un marco de cooperación entre la Unión y los países o regiones socios interesados.

2.   La elaboración y la aplicación de los documentos de estrategia temáticos respetará los principios de efectividad de la ayuda, tales como asociación, coordinación y, cuando proceda, armonización. Para ello, los documentos de estrategia temáticos serán coherentes con los documentos de programación aprobados o adoptados en el marco de otros instrumentos de ayuda exterior de la Unión, y evitarán las duplicaciones.

Los documentos de estrategia temáticos se redactarán, en principio, basándose en un diálogo de la Unión o, si procede, de los Estados miembros afectados, con los países y regiones socios interesados, asociando a la sociedad civil y las autoridades regionales y locales, a fin de garantizar que dichos países o regiones adquieran suficiente implicación propia en el proceso de programación.

La Unión y los Estados miembros se consultarán entre sí en la fase inicial del proceso de programación, con el fin de fomentar la coherencia y complementariedad de sus actividades de cooperación.

3.   Cada documento de estrategia temático se acompañará de un programa indicativo plurianual que sintetizará los ámbitos prioritarios seleccionados para la financiación de la Unión, los objetivos específicos, los resultados previstos, los indicadores de rendimiento y el calendario de la ayuda de la Unión.

Los programas indicativos plurianuales determinarán las asignaciones financieras para cada programa que aborden, teniendo en cuenta las dificultades particulares que afronten los países o regiones socios interesados. Cuando resulte necesario, las asignaciones financieras podrán indicarse en forma de horquilla.

4.   La Comisión aprobará los documentos de estrategia temáticos y adoptará los programas indicativos plurianuales de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014. Dicho procedimiento también se aplicará a las revisiones sustanciales que tengan por efecto modificar significativamente los documentos de estrategia temáticos o los programas indicativos plurianuales.

5.   El procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014 no será aplicable a modificaciones menores o adaptaciones técnicas de los documentos de estrategia temáticos y los programas indicativos plurianuales, por las que se reasignen fondos dentro de las asignaciones indicativas por ámbito prioritario, o se aumente o disminuya la asignación inicial hasta un 20 % y sin superar los 10 000 000 EUR, siempre y cuando dichas modificaciones o adaptaciones técnicas no afecten a los ámbitos y objetivos prioritarios expuestos en dichos documentos.

En tal caso, las modificaciones o adaptaciones técnicas se comunicarán sin demora al Parlamento Europeo y a los representantes de los Estados miembros en el Comité previsto en el artículo 11.

6.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, relacionadas con la necesidad de una respuesta rápida por parte de la Unión, la Comisión podrá modificar los documentos de estrategia temáticos y programas indicativos plurianuales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 236/2014.

7.   Toda actividad de programación o revisión de los programas que se lleve a cabo después de la publicación del informe de revisión intermedia a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) no 236/2014 deberá tener en cuenta los resultados, constataciones y conclusiones de dicho informe.

Artículo 9

Sociedad civil

La elaboración, programación, ejecución y supervisión de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento se realizarán, cuando sea posible y oportuno, en consulta con la sociedad civil.

Artículo 10

Derechos humanos

1.   La Comisión garantizará que las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento en relación con la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada se ejecuten de conformidad con el Derecho internacional, incluido el Derecho internacional humanitario.

2.   De conformidad con el Marco estratégico de la UE sobre derechos humanos y democracia y el Plan de Acción de la UE para los derechos humanos y la democracia, la Comisión deberá elaborar orientaciones operativas para garantizar que se tengan en cuenta los derechos humanos en la concepción y realización de las medidas de ayuda a que se refiere el apartado 1, en especial por lo que respecta a la prevención de la tortura y de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y al respeto de la tutela judicial efectiva, incluidos la presunción de inocencia, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa. Las medidas relacionadas con la ciberseguridad y la lucha contra la ciberdelincuencia deberán incluir también una perspectiva clara de derechos humanos.

3.   La Comisión supervisará atentamente la ejecución de las medidas a que se refiere el apartado 1 para garantizar el respeto de las obligaciones en materia de derechos humanos. La Comisión incorporará información al respecto en su informe periódico.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Comité

La Comisión estará asistida por un comité («Comité del Instrumento en pro de la Estabilidad y la Paz»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 12

Servicio Europeo de Acción Exterior

El presente Reglamento se aplicará de conformidad con la Decisión 2010/427/UE, en particular, con su artículo 9.

Artículo 13

Dotación financiera

1.   La dotación financiera para la ejecución del presente Reglamento para el período de 2014 hasta 2020 queda fijada en 2 338 719 000 EUR.

2.   Los créditos anuales serán autorizados por el Parlamento Europeo y el Consejo dentro de los límites del marco financiero plurianual.

3.   En el período de 2014 hasta 2020:

a)

se asignarán como mínimo 70 puntos porcentuales de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 3, y

b)

se asignarán 9 puntos porcentuales de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 4.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2013 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de marzo de 2014.

(2)  Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (DO L 327 de 24.11.2006, p. 1).

(3)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(4)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen las normas y los procedimientos comunes para la aplicación de los instrumentos de la Unión para la acción exterior (véase la página 11 del presente Diario Oficial).

(6)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(7)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013 por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(8)  Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (DO L 163 de 2.7.1996, p. 1).

(9)  Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).


Declaración de la Comisión Europea sobre el diálogo estratégico con el Parlamento Europeo (1)

Con arreglo al artículo 14 del TUE, la Comisión Europea mantendrá un diálogo estratégico con el Parlamento Europeo antes de la programación del Reglamento (UE) no 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento en pro de la Estabilidad y la Paz, y previa consulta inicial de sus beneficiarios pertinentes, cuando proceda. La Comisión Europea presentará al Parlamento Europeo los documentos pertinentes que estén disponibles sobre la programación, con las asignaciones indicativas previstas por países o regiones y, dentro de cada país o región, las prioridades, los posibles resultados y las asignaciones indicativas previstas por prioridad para los programas geográficos, así como la elección de las modalidades de ayuda (2). La Comisión Europea presentará al Parlamento Europeo los documentos pertinentes que estén disponibles sobre la programación, con las prioridades temáticas, los posibles resultados, la elección de modalidades de ayuda (2) y las asignaciones financieras para las prioridades previstas en los programas temáticos. La Comisión Europea tendrá en cuenta las posiciones expresadas por el Parlamento Europeo al respecto.

La Comisión Europea mantendrá un diálogo estratégico con el Parlamento Europeo en la preparación de la revisión intermedia y antes de cualquier revisión sustancial de los documentos de programación durante el período de validez de este Reglamento.

La Comisión Europea, si el Parlamento Europeo la invita a ello, explicará en qué casos se han tenido en cuenta las observaciones de este en los documentos de programación y cualquier otro seguimiento dado al diálogo estratégico.


(1)  La Comisión Europea estará representada por el comisario competente.

(2)  Cuando proceda.


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