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Document 32014R0214
Commission Regulation (EU) No 214/2014 of 25 February 2014 amending Annexes II, IV, XI, XII and XVIII to Directive 2007/46/EC of the European Parliament and of the Council establishing a framework for the approval of motor vehicles and their trailers, and of systems, components and separate technical units intended for such vehicles Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 214/2014 de la Comisión, de 25 de febrero de 2014 , que modifica los anexos II, IV, XI, XII y XVIII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 214/2014 de la Comisión, de 25 de febrero de 2014 , que modifica los anexos II, IV, XI, XII y XVIII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 69 de 8.3.2014, p. 3–64
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2020; derog. impl. por 32018R0858
8.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 69/3 |
REGLAMENTO (UE) N o 214/2014 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2014
que modifica los anexos II, IV, XI, XII y XVIII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2007/46/CE crea un marco armonizado en el que figuran las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales para todos los vehículos nuevos. Enumera, en particular, los actos reglamentarios que establecen los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos para que se les conceda una homologación de tipo CE de vehículo. Por otra parte, la Directiva 2007/46/CE hizo obligatoria la homologación de tipo CE de vehículos completos para los vehículos especiales conforme al calendario establecido en su anexo XIX. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se introdujeron nuevos elementos de seguridad para los vehículos y se dispuso la derogación de varias directivas y su sustitución por los correspondientes reglamentos de la Comisión de las Naciones Unidas para Europa (CEPE). |
(3) |
El anexo XI de la Directiva 2007/46/CE contiene una lista de actos reglamentarios para la homologación de tipo CE de vehículos especiales, así como disposiciones específicas para estos. Es esencial adaptar el anexo XI para recoger los cambios introducidos mediante el Reglamento (CE) no 661/2009. Se aplicará la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009. |
(4) |
Para logar armonizar los requisitos técnicos aplicables a la homologación de tipo CE de vehículos completos en el caso de los vehículos especiales, es esencial modificar el anexo II de la Directiva 2007/46/CE y establecer requisitos más estrictos sobre ambulancias y vehículos accesibles en silla de ruedas. Para dar tiempo a la industria para que adapte sus vehículos, dichos requisitos más estrictos solo se aplicarán a los tipos de vehículos nuevos. |
(5) |
El anexo XVIII de la Directiva 2007/46/CE era pertinente para la matriculación de vehículos especiales basados en vehículos incompletos que cuenten con una homologación de tipo nacional. Dado que las homologaciones de tipo CE sustituirán a las homologaciones de tipo nacionales en las fechas establecidas en el anexo XIX de la Directiva 2007/46/CE, procede suprimir el anexo XVIII al término del período de transición previsto en el anexo XIX de la Directiva 2007/46/CE. |
(6) |
En la parte II del anexo IV de la Directiva 2007/46/CE se enumeran los reglamentos de la CEPE que se consideran una alternativa a las directivas mencionadas en la parte I del anexo IV. Con la derogación de la mayoría de dichas directivas gracias al Reglamento (CE) no 661/2009 desde el 1 de noviembre de 2014 y la adopción de un nuevo Reglamento de la CEPE sobre seguridad de los peatones, procede actualizar las entradas correspondientes de la parte II del anexo IV de la Directiva 2007/46/CE. Además, es pertinente corregir varios errores en el anexo IV de dicha Directiva. |
(7) |
El anexo XII de la Directiva 2007/46/CE fue modificado el mismo día mediante el Reglamento (UE) no 1229/2012 de la Comisión (3) y el Reglamento (UE) no 1230/2012 de la Comisión (4), lo que puede conducir a una situación confusa sobre el número de unidades permitidas que cuentan con una homologación de tipo para series cortas, ya que el Reglamento (UE) no 1229/2012 fue redactado para que fuese publicado después del Reglamento (UE) no 1230/2012. Para eliminar esta incertidumbre, procede publicar de nuevo la versión consolidada del anexo XII modificado por ambos textos legales. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2007/46/CE en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Directiva 2007/46/CE se modifica como sigue:
1) |
Los anexos II, IV, XI y XII se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
2) |
Se suprime el anexo XVIII. |
Artículo 2
A partir del 1 de noviembre de 2014, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26, apartado 1, salvo que las homologaciones de tipo afectadas se hayan actualizado de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo XI de la Directiva 2007/46/CE, modificada por el presente Reglamento.
No obstante, los requisitos adicionales sobre el habitáculo para pacientes de las ambulancias del apéndice 1 del anexo XI de la Directiva 2007/46/CE y los requisitos adicionales para someter a ensayo el sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes de vehículos accesibles en silla de ruedas del apéndice 3 del anexo XI de la Directiva 2007/46/CE se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2014 solo a los nuevos tipos de vehículos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 2, el artículo 2 y el punto 1, letra a), y el punto 2, letra b), inciso i), del anexo se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 1229/2012 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2012, que modifica los anexos IV y XII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 353 de 21.12.2012, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 1230/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 353 de 21.12.2012, p. 31).
ANEXO
La Directiva 2007/46/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el anexo II, parte A,
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2) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
|
3) |
El anexo XI se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO XI NATURALEZA DE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE DE LOS VEHÍCULOS ESPECIALES Y DISPOSICIONES AL RESPECTO Apéndice 1 Autocaravanas, ambulancias y coches fúnebres
Requisitos adicionales aplicables a las ambulancias El habitáculo para pacientes deberá cumplir los requisitos técnicos de la norma EN 1789:2007 +A1:2010 +A2:2014 «Vehículos de transporte sanitario y sus equipos. Ambulancias de carretera», excepto su sección 6.5, Lista del equipo. Se acreditará la conformidad con un informe de ensayo de un servicio técnico. Si se prevé un espacio para sillas de ruedas, se aplicarán los requisitos del apéndice 3 relativos a los sistemas de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes. Apéndice 2 Vehículos blindados
Apéndice 3 Vehículos accesibles en silla de ruedas
Requisitos adicionales para someter a ensayo el sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes
0. Definiciones
1. Requisitos generales
2. Ensayo estático en vehículo 2.1. Anclajes de retención de ocupantes de sillas de ruedas
2.2. Anclajes de silla de ruedas Los anclajes de silla de ruedas resistirán las fuerzas siguientes durante un mínimo de 0,2 segundos, aplicadas a través de la silla de ruedas de referencia (o una silla de ruedas de referencia adecuada con una distancia entre ejes, una altura del asiento y unos puntos de anclaje que respondan a las especificaciones relativas a la silla de ruedas de referencia), a una altura de 300 +/- 100 mm de la superficie sobre la que descansa la silla de ruedas de referencia:
2.3. Componentes del sistema
3. Ensayo dinámico en vehículo
Apéndice 4 Otros vehículos especiales (incluidos el grupo especial, los portadores multiequipamiento y las caravanas) Se cumplirán en la mayor medida posible los requisitos del anexo IV. Solo se autorizarán excepciones si el fabricante puede demostrar satisfactoriamente al organismo de homologación que el vehículo, debido a su función especial, no puede cumplir todos los requisitos.
Apéndice 5 Grúas móviles
Apéndice 6 Vehículos para el transporte de carga excepcional
Significado de las notas
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4) |
El anexo XII se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO XII LÍMITES DE LAS SERIES CORTAS Y DE FIN DE SERIE A. LÍMITES DE LAS SERIES CORTAS
B. LÍMITES DE FIN DE SERIE El número máximo de vehículos completos y completados puestos en circulación en cada Estado miembro con arreglo al procedimiento de "fin de serie" quedará limitado de una de las siguientes maneras, que elegirá el correspondiente Estado miembro:
|
(1) Masa máxima en carga técnicamente admisible
(2) Todo sistema de protección delantera suministrado con el vehículo cumplirá los requisitos del Reglamento (CE) no 78/2009, llevará un número de homologación y se marcará en consecuencia.