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Document 32014L0107
Council Directive 2014/107/EU of 9 December 2014 amending Directive 2011/16/EU as regards mandatory automatic exchange of information in the field of taxation
Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014 , que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad
Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014 , que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad
DO L 359 de 16.12.2014, p. 1–29
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
16.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 359/1 |
DIRECTIVA 2014/107/UE DEL CONSEJO
de 9 de diciembre de 2014
que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En los últimos años, el problema que plantean el fraude fiscal y la evasión fiscal transfronterizos se ha agravado considerablemente, pasando a convertirse en uno de los principales motivos de preocupación tanto en la Unión como a nivel mundial. Las rentas no declaradas y no gravadas comportan una reducción significativa de los ingresos fiscales nacionales. Urge, por tanto, mejorar la eficiencia y la eficacia de la recaudación de impuestos. El intercambio automático de información constituye una herramienta importante a este respecto y, en su Comunicación de 6 de diciembre de 2012, relativa a un plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal, la Comisión destacó la necesidad de promover enérgicamente el intercambio automático de información como el futuro estándar europeo e internacional de transparencia e intercambio de información en el ámbito fiscal. |
(2) |
Recientemente también se ha reconocido a escala internacional (G-20 y G-8) la importancia del intercambio automático de información como medio para combatir el fraude fiscal y la evasión fiscal transfronterizos. A raíz de las negociaciones entre los Estados Unidos de América y varios países, incluidos todos los Estados miembros, de acuerdos bilaterales de intercambio automático de información para aplicar la Ley de cumplimiento fiscal de cuentas en el extranjero (conocida como «FATCA») de los Estados Unidos, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) recibió del G-20 el mandato de basarse en esos acuerdos para elaborar una norma única internacional para el intercambio automático de información fiscal. |
(3) |
El Consejo Europeo de 22 de mayo de 2013 solicitó una ampliación del intercambio automático de información a escala de la Unión y a nivel mundial con vistas a la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y las prácticas de elusión fiscal. Asimismo, el Consejo Europeo acogió con satisfacción los esfuerzos que se estaban realizando en el contexto del G-8, del G-20 y de la OCDE para elaborar una norma internacional para el intercambio automático de información fiscal sobre cuentas financieras. |
(4) |
En febrero de 2014, la OCDE publicó los principales elementos de una norma internacional para el intercambio automático de información fiscal sobre cuentas financieras, en concreto un Modelo de Acuerdo para la Autoridad Competente y un Estándar común de comunicación de información, que posteriormente aprobaron los Ministros de Hacienda y los Gobernadores de los Bancos Centrales del G-20. En julio de 2014, el Consejo de la OCDE publicó la norma internacional completa, que incluía los elementos restantes, es decir los Comentarios al modelo de acuerdo para el organismo competente y al Estándar común de comunicación de información, y las Modalidades de tecnologías de la información para aplicar la norma internacional. Los Ministros de Hacienda y los Gobernadores de los Bancos Centrales del G-20 aprobaron el paquete completo de la norma internacional en septiembre de 2014. |
(5) |
La Directiva 2011/16/UE del Consejo (2) ya contempla la obligatoriedad del intercambio automático de información entre los Estados miembros sobre determinadas categorías de renta y de patrimonio, en particular las de carácter no financiero, que los contribuyentes mantienen en Estados miembros distintos de su Estado de residencia. Asimismo, prevé un refuerzo del intercambio automático de información mediante un planteamiento gradual que lo haga progresivamente extensivo a nuevas categorías de renta y de patrimonio y suprima la condición conforme a la cual la información solo debe intercambiarse si está disponible. En la actualidad, habida cuenta de las oportunidades cada vez más numerosas de invertir en el extranjero en una amplia gama de productos financieros, los instrumentos de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad vigentes a escala de la Unión e internacional han perdido eficacia en la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal transfronterizos. |
(6) |
Tal como puso de relieve la petición del Consejo Europeo, procede adelantar la ampliación del intercambio automático de información ya previsto en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE por lo que respecta a los residentes en otros Estados miembros. Una iniciativa de la Unión garantizará la aplicación de un enfoque coherente, homogéneo y general al intercambio automático de información en el mercado interior que se traduzca en ahorros de costes tanto para las administraciones tributarias como para los operadores económicos. |
(7) |
El hecho de que haya Estados miembros que hubiesen celebrado o estén a punto de celebrar acuerdos con los Estados Unidos de América relativos a la FATCA implica que tales Estados miembros están ofreciendo, o se disponen a ofrecer, una cooperación más amplia en el sentido del artículo 19 de la Directiva 2011/16/UE, y que están o van a estar obligados a ofrecer asimismo esa cooperación más amplia a otros Estados miembros. |
(8) |
La celebración, por parte de los Estados miembros, de acuerdos con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2011/16/UE de forma paralela y descoordinada provocaría distorsiones que podrían resultar perjudiciales para el correcto funcionamiento del mercado interior. La ampliación del intercambio automático de información al amparo de un instrumento legislativo a escala de la Unión eliminaría la necesidad de los Estados miembros de invocar el citado artículo con vistas a celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales al respecto que se consideren oportunos en ausencia de la pertinente normativa de la Unión. |
(9) |
Para minimizar los costes y las cargas administrativas tanto para las administraciones tributarias como para los operadores económicos, también es fundamental velar por que la ampliación del ámbito de aplicación del intercambio automático de información dentro de la Unión esté en consonancia con la evolución de la situación a escala internacional. Para lograr este objetivo, los Estados miembros deben exigir a sus instituciones financieras que apliquen normas de comunicación de información y diligencia debida que sean perfectamente compatibles con las establecidas en el Estándar común de comunicación de información elaborado por la OCDE. Además, procede ampliar el ámbito de aplicación del artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE, a fin de incluir la misma información cubierta por el Modelo de Acuerdo para el Organismo Competente y el Estándar común de comunicación de información de la OCDE. Se espera que cada Estado miembro tenga solo una lista única definida internamente de instituciones financieras no obligadas a comunicar información y de cuentas excluidas que utilice tanto en el marco de ejecución de la presente Directiva como para otros acuerdos que apliquen la norma internacional. |
(10) |
Las categorías de instituciones financieras obligadas a comunicar información y de cuentas sujetas a comunicación de información en el ámbito de la presente Directiva van dirigidas a limitar las oportunidades de que los contribuyentes eludan impuestos mediante una transferencia de sus activos a instituciones financieras o mediante la inversión en productos financieros fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, se deben excluir de su ámbito de aplicación algunas cuentas e instituciones financieras que presentan un bajo riesgo de utilización para eludir un impuesto. Por lo general, en la presente Directiva no deben incluirse umbrales, ya que se pueden eludir con facilidad dividiendo las cuentas en diferentes instituciones financieras. La información financiera que es obligatorio transmitir e intercambiar se refiere no solo a todos los rendimientos pertinentes (intereses, dividendos y tipos similares de rentas), sino también a los saldos en cuentas y los ingresos derivados de la venta de activos financieros con el objeto de hacer frente a situaciones en las que el contribuyente intente ocultar un patrimonio que en sí mismo represente ingresos o activos sobre los cuales se hayan evadido impuestos. Por consiguiente, el proceso de comunicación de información con arreglo a la presente Directiva es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, ejecuten su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido un fraude fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias. |
(11) |
Las instituciones financieras obligadas a comunicar información pueden cumplir sus obligaciones de comunicación de información con respecto a las personas físicas sujetas a comunicación de información si observan las disposiciones en materia de comunicación, también su frecuencia, establecidas en sus procedimientos internos con arreglo al Derecho nacional. |
(12) |
Las instituciones financieras obligadas a comunicar información, los Estados miembros que envían información y los que la reciben, deben, en calidad de responsables del tratamiento de datos, conservar la información tratada con arreglo a la presente Directiva por un tiempo no superior al necesario para alcanzar los fines de esta. Dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros, el período máximo de retención debe fijarse en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional. |
(13) |
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar los Comentarios al modelo de acuerdo para el organismo competente y el Estándar común de comunicación de información elaborados por la OCDE como fuente de ilustración o interpretación y para garantizar la coherencia en la aplicación en los distintos Estados miembros. La actuación de la Unión en este ámbito debe seguir prestando especial atención a la evolución futura a escala de la OCDE. |
(14) |
La condición establecida en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/16/UE, conforme a la cual el intercambio automático puede supeditarse a la disponibilidad de la información solicitada, no debe aplicarse a los nuevos elementos introducidos por la presente Directiva en la Directiva 2011/16/UE. |
(15) |
La referencia a un umbral en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2011/16/UE debe suprimirse, dado que dicho umbral no parece manejable en la práctica. |
(16) |
La revisión de la condición de disponibilidad prevista para 2017 debe hacerse extensiva a las cinco categorías a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/16/UE, de modo que se examine la conveniencia del intercambio de información sobre todas las referidas categorías por parte de todos los Estados miembros. |
(17) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el derecho a la protección de los datos personales. |
(18) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, una cooperación administrativa eficaz entre Estados miembros en condiciones compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(19) |
A la vista de las diferencias estructurales existentes, se debe autorizar a Austria a que el intercambio automático de información con arreglo a la presente Directiva se produzca por primera vez a más tardar el 30 de septiembre de 2018, en lugar del 30 de septiembre de 2017. |
(20) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2011/16/UE queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9. “intercambio automático”: la comunicación sistemática de información preestablecida sobre residentes en otros Estados miembros al Estado miembro de residencia correspondiente, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. En el contexto del artículo 8, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información, y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos para recabar y tratar la información de dicho Estado miembro. En el contexto del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del artículo 25, apartados 2 y 3, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I.» . |
2) |
El artículo 8 queda modificado como sigue:
|
3) |
En el artículo 20, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los intercambios automáticos de información previstos en el artículo 8 se llevarán a cabo utilizando un formato electrónico normalizado destinado a ese cometido y basado en el formato vigente en virtud del artículo 9 de la Directiva 2003/48/CE, que deberá utilizarse en los diversos tipos de intercambio automático de información, adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2.» . |
4) |
En el artículo 21, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Corresponderá a la Comisión efectuar cualquier adaptación de la red CCN que resulte necesaria para permitir el intercambio de esa información entre Estados miembros y para garantizar la seguridad de la red CCN. Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier adaptación de sus sistemas que resulte necesaria para permitir el intercambio de esa información a través de la red CCN y para garantizar la seguridad de sus sistemas. Los Estados miembros garantizarán que se notifiquen a cada “persona física sujeta a comunicación de información” los fallos de seguridad en relación con sus datos cuando exista una probabilidad de que afecten negativamente a la protección de sus datos personales o de su intimidad. Los Estados miembros renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados al aplicar la presente Directiva, excepto, en su caso, por lo que se refiere a los honorarios abonados a expertos.» . |
5) |
El artículo 25 queda modificado como sigue:
|
6) |
Se añaden como anexos I y II los textos que figuran en el anexo de la presente Directiva. |
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2015 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2016.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. No obstante lo dispuesto en artículo 1, punto 2, letra b), y en el apartado 1 del presente artículo, Austria aplicará las disposiciones de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2017 con respecto a los períodos impositivos posteriores a esa fecha.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
P. C. PADOAN
(1) DO C 67 de 6.3.2014, p. 68.
(2) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
ANEXO
ANEXO I
NORMAS SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA RELATIVAS A LA INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS
El presente anexo establece las normas sobre comunicación de información y diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras obligadas a comunicar información para que los Estados miembros puedan comunicar, mediante intercambio automático, la información a la que hace referencia el artículo 8, apartado 3 bis, de la presente Directiva. El presente anexo describe asimismo las normas y los procedimientos administrativos que los Estados miembros deben implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida que se establecen a continuación.
SECCIÓN I
REQUISITOS GENERALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
A. |
Con sujeción a lo dispuesto en los apartados C a E, toda institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro la siguiente información relativa a cada una de las cuentas sujetas a comunicación de información de dicha institución:
|
B. |
La información comunicada debe especificar la moneda en la que se denomina cada importe. |
C. |
No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar los NIF ni la fecha de nacimiento relativos a cada cuenta sujeta a comunicación de información que sea una cuenta preexistente si los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera obligada a comunicar información y ni la legislación nacional ni ningún instrumento jurídico de la Unión exigen que dicha institución los recopile. Sin embargo, las instituciones financieras obligadas a comunicar información tratarán, dentro de lo razonable, de obtener los NIF y la fecha de nacimiento relativos a cuentas preexistentes a más tardar al final del segundo año civil siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información. |
D. |
No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el NIF si el Estado miembro pertinente u otro territorio de residencia no lo expiden. |
E. |
No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el lugar de nacimiento salvo que:
|
SECCIÓN II
REQUISITOS GENERALES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA
A. |
Se considerará que una cuenta es una cuenta sujeta a comunicación de información a partir de la fecha en que se la identifique como tal de acuerdo con los procedimientos de diligencia debida de las secciones II a VII y, salvo que se disponga otra cosa, deberá comunicarse información respecto de tal cuenta anualmente en el año civil siguiente a aquel al que se refiere la información. |
B. |
El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año civil o de cualquier otro período de referencia pertinente. |
C. |
Cuando el umbral de saldo o valor deba determinarse el último día de un año civil, dicho saldo o valor deberá determinarse el último día del período de referencia que termine ese día o en ese año civil. |
D. |
Los Estados miembros podrán permitir que las instituciones financieras obligadas a comunicar información utilicen proveedores de servicios para cumplir las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida impuestas a dichas instituciones tal como establece la legislación nacional, aunque esas obligaciones seguirán siendo responsabilidad de las instituciones financieras obligadas a comunicar información. |
E. |
Los Estados miembros podrán permitir que las instituciones financieras obligadas a comunicar información apliquen a cuentas preexistentes los procedimientos de diligencia debida para cuentas nuevas y a cuentas de menor valor los procedimientos de diligencia debida para cuentas de mayor valor. Cuando un Estado miembro permita que se utilicen en cuentas preexistentes procedimientos de diligencia debida para cuentas nuevas, seguirán aplicándose las normas aplicables en general a las cuentas preexistentes. |
SECCIÓN III
DILIGENCIA DEBIDA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONA FÍSICA
A. |
Introducción. Se aplicarán los siguientes procedimientos a fin de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las cuentas preexistentes de persona física. |
B. |
Cuentas de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de las cuentas de menor valor.
|
C. |
Procedimientos de revisión reforzada de las cuentas de mayor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos de revisión reforzada respecto de las cuentas de mayor valor.
|
D. |
La revisión de las cuentas preexistentes de mayor valor de persona física deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2016. La revisión de las cuentas preexistentes de menor valor de persona física deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017. |
E. |
Toda cuenta preexistente de persona física que se haya identificado como cuenta sujeta a comunicación de información de conformidad con la presente sección deberá tratarse como cuenta sujeta a comunicación de información en todos los años siguientes, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una persona sujeta a comunicación de información. |
SECCIÓN IV
DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS NUEVAS DE PERSONA FÍSICA
Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las cuentas nuevas de persona física.
A. |
En relación con las cuentas nuevas de persona física, en el momento de la apertura de la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuentas, que le permita determinar la residencia a efectos fiscales del titular de la cuenta y confirmar la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales. |
B. |
Si la declaración establece que el titular de la cuenta es residente a efectos fiscales de un Estado miembro, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información y la declaración deberá incluir también el NIF para dicho Estado miembro (sujeto a lo dispuesto en el apartado D de la sección I) y la fecha de nacimiento del titular de la cuenta. |
C. |
Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta nueva de persona física a raíz del cual la institución financiera obligada a comunicar información sepa o tenga motivos para saber que la declaración original es incorrecta o no fiable, la institución financiera obligada a comunicar información no podrá contar con la declaración original y deberá obtener una declaración válida que establezca la residencia a efectos fiscales del titular de la cuenta. |
SECCIÓN V
DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDAD
Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información de entre las cuentas preexistentes de entidad.
A. |
Cuentas de entidad no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la institución financiera obligada a comunicar información opte por otro criterio, bien respecto de todas las cuentas preexistentes de entidad, bien por separado respecto de cualquier grupo de tales cuentas identificado claramente, las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 no exceda de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponda a 250 000 dólares estadounidenses (USD) no tendrán que ser objeto de revisión, identificación o comunicación de información como cuentas sujetas a comunicación de información hasta que su saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior. |
B. |
Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá someterse a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 exceda de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponda a 250 000 USD y toda cuenta preexistente de entidad que a 31 de diciembre de 2015 no exceda de dicha cantidad pero cuyo saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior. |
C. |
Cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. Respecto de las cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B, únicamente se tratarán como cuentas sujetas a comunicación de información las cuentas cuya titularidad corresponda a una o varias entidades que sean personas sujetas a comunicación de información, o a ENF pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. |
D. |
Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. En relación con las cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B, las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias personas sujetas a comunicación de información, o a ENF pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información:
|
E. |
Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las cuentas preexistentes de entidad.
|
SECCIÓN VI
DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS NUEVAS DE ENTIDAD
Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las cuentas nuevas de entidad.
Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. En relación con las cuentas nuevas de entidad, las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias personas sujetas a comunicación de información, o a ENF pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información:
1. |
Determinación de si la entidad es una persona sujeta a comunicación de información.
|
2. |
Determinación de si la entidad es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. En relación con el titular de una cuenta nueva de entidad (incluidas las entidades que sean personas sujetas a comunicación de información), la institución financiera obligada a comunicar información deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. En caso de que alguna de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta deberá tratarse como una cuenta sujeta a comunicación de información. Para llevar a cabo estas determinaciones, la institución financiera obligada a comunicar información deberá seguir las indicaciones del apartado A.2, letras a), b) y c), en el orden que resulte más adecuado para las circunstancias.
|
SECCIÓN VII
NORMAS ESPECIALES DE DILIGENCIA DEBIDA
Al aplicar los procedimientos de diligencia debida anteriormente descritos, serán de aplicación las siguientes normas adicionales:
A. |
Confianza en las declaraciones y las pruebas documentales. Una institución financiera obligada a comunicar información podrá no confiar en una declaración o en pruebas documentales si sabe o tiene motivos para saber que la declaración o las pruebas documentales son incorrectas o no fiables. |
B. |
Procedimientos alternativos aplicables a las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas beneficiarias de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades y para contratos colectivos de seguro con valor en efectivo o contratos colectivos de anualidades. Una institución financiera obligada a comunicar información podrá suponer que una persona física (distinta del titular) beneficiaria de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades que reciba una prestación por fallecimiento no es una persona sujeta a comunicación de información y podrá dar a dicha cuenta financiera d un tratamiento distinto del de las cuentas sujetas a comunicación de información excepto si dicha institución sepa de hecho, o tenga motivos para saber, que el beneficiario es una persona sujeta a comunicación de información. Una institución financiera obligada a comunicar información tendrá motivos para saber que un beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades es una persona sujeta a comunicación de información si la información recopilada por dicha institución y relacionada con el beneficiario contiene indicios descritos en el apartado B de la sección III. Si una institución financiera obligada a comunicar información sabe de hecho, o tienen motivos para saber, que el beneficiario es una persona sujeta a comunicación de información, dicha institución deberá seguir los procedimientos. Una institución financiera obligada a comunicar información podrá tratar una cuenta financiera que constituya la participación de un miembro en un contrato colectivo de seguro con valor en efectivo o contrato colectivo de anualidades como una cuenta financiera que no es una cuenta sujeta a comunicación de información hasta la fecha en la que un importe sea pagadero al empleado/titular de certificado o beneficiario, si la cuenta financiera que constituye la participación de un miembro en un contrato colectivo de seguro con valor en efectivo o contrato colectivo de anualidades cumple los siguientes requisitos:
Por “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” se entiende un contrato de seguro con valor en efectivo que: i) ofrece cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo, y ii) cobra una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría del grupo) que se determina sin tener en cuenta las características de salud individuales distintas de la edad, el sexo y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembro) del grupo. Por “contrato colectivo de anualidades” se entiende un contrato de anualidades en virtud del cual los acreedores son personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo. |
C. |
Normas para la agregación del saldo de cuentas y para la conversión de moneda.
|
SECCIÓN VIII
DEFINICIONES DE TÉRMINOS
Los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
A. Institución financiera obligada a comunicar información
1. |
Por “institución financiera obligada a comunicar información” se entiende toda institución financiera de un Estado miembro que no sea una institución financiera no obligada a comunicar información. Por “institución financiera de un Estado miembro” se entiende: i) toda institución financiera residente en un Estado miembro, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera del Estado miembro en cuestión, y ii) toda sucursal de una institución financiera no residente en un Estado miembro, si la sucursal está ubicada en el Estado miembro en cuestión. |
2. |
Por “institución financiera de un territorio participante” se entiende: i) toda institución financiera residente en un territorio participante, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera del territorio participante en cuestión, y ii) toda sucursal de una institución financiera no residente en un territorio participante, si la sucursal está ubicada en el territorio participante en cuestión. |
3. |
Por “institución financiera” se entiende una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguro específica. |
4. |
Por “institución de custodia” se entiende toda entidad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia de los activos financieros y a los servicios financieros conexos es igual o superior al 20 % de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año civil) anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la entidad. |
5. |
Por “institución de depósito” se entiende toda entidad que acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. |
6. |
Por “entidad de inversión” se entiende toda entidad:
Se considera que una entidad tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6.a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros a efectos del apartado A.6.b) si la renta bruta de la entidad atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la entidad. La expresión “entidad de inversión” no incluye las entidades que son ENF activas por cumplir cualquiera de los criterios indicados en el apartado D.8, letras d) a g). El presente apartado se interpretará de forma coherente con la definición de “institución financiera” expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. |
7. |
Por “activos financieros” se entiende los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades, las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas o fideicomisos que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los contratos de seguro o los contratos de anualidades, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, una participación en una sociedad de persona, un producto básico, un swap, un contrato de seguro o un contrato de anualidades. La expresión “activos financieros” no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios. |
8. |
Por “compañía de seguros específica” se entiende toda entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos. |
B. Institución financiera no obligada a comunicar información
1. |
Por “institución financiera no obligada a comunicar información” se entiende toda institución financiera que es:
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2. |
Por “entidad estatal” se entiende la administración de un Estado miembro u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro u otro territorio (se incluyen aquí, para evitar dudas, los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una “entidad estatal”). Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de un Estado miembro u otro territorio.
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3. |
Por “organización internacional” se entiende toda organización internacional u organismo o agencia institucional perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría comprende todas las organizaciones intergubernamentales (incluidas las supranacionales): i) que están formadas principalmente por gobiernos; ii) que tienen efectivamente un acuerdo de sede o un acuerdo similar en lo esencial con el Estado miembro; y iii) cuyos ingresos no revierten en beneficio de particulares. |
4. |
Por “banco central” se entiende una institución que, por ley o normativa estatal, es la principal autoridad, distinta del gobierno del propio Estado miembro, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución puede incluir una agencia institucional independiente del gobierno del Estado miembro, que puede ser o no propiedad total o parcial del Estado miembro. |
5. |
Por “fondo de pensiones de amplia participación” se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento, o cualquier combinación de estas, a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que el fondo:
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6. |
Por “fondo de pensiones de participación restringida” se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que:
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7. |
Por “fondo de pensiones de una entidad estatal, una organización internacional o un banco central” se entiende un fondo establecido por una entidad estatal, una organización internacional o un banco central con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a sus beneficiarios o partícipes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos), o que no sean ni hayan sido empleados, si las prestaciones ofrecidas a tales beneficiarios o partícipes son la contrapartida de servicios personales prestados a la entidad estatal, la organización internacional o el banco central. |
8. |
Por “emisor autorizado de tarjetas de crédito” se entiende una institución financiera que cumple los siguientes requisitos:
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9. |
Por “instrumento de inversión colectiva exento” se entiende una entidad de inversión regulada como instrumento de inversión colectiva, siempre y cuando la titularidad de todas las participaciones en el instrumento de inversión colectiva corresponda a personas físicas o entidades que no sean personas sujetas a comunicación de información, o se ejerza a través de ellas, con excepción de las ENF pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. Una entidad de inversión que esté regulada como instrumento de inversión colectiva no dejará de ser instrumento de inversión colectiva exento con arreglo al apartado B.9 por el mero hecho de haber emitido acciones al portador en forma física si cumple las siguientes condiciones:
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C. Cuenta financiera
1. |
Por “cuenta financiera” se entiende una cuenta abierta en una institución financiera, comprendidas las cuentas de depósito, las cuentas de custodia, y:
El término “cuenta financiera” no incluye las cuentas que sean cuentas excluidas. |
2. |
Por “cuenta de depósito” se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una institución financiera en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Las cuentas de depósito comprenden también las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses. |
3. |
Por “cuenta de custodia” se entiende una cuenta (distinta de un contrato de seguros o un contrato de anualidades) en la que se deposita uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero. |
4. |
Por “participación en el capital” se entiende, en el caso de las sociedades de personas que sean instituciones financieras, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de institución financiera, se considera que posee una participación en el capital cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Las personas sujetas a comunicación de información tendrán la consideración de beneficiarias de un fideicomiso si tienen derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueden percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso. |
5. |
Por “contrato de seguro” se entiende un contrato (distinto de los contratos de anualidades) conforme al cual el emisor acuerda pagar un importe en caso de que se materialice una contingencia especificada que entrañe un fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o riesgo patrimonial. |
6. |
Por “contrato de anualidades” se entiende un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un período determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. Esta expresión designa igualmente los contratos considerados contratos de anualidades conforme a la ley, normativa o práctica del Estado miembro u otro territorio en el que se formalizó el contrato, y en virtud de los cuales el emisor acuerda efectuar pagos durante un determinado número de años. |
7. |
Por “contrato de seguro con valor en efectivo” se entiende un contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) que tiene un valor en efectivo. |
8. |
Por “valor en efectivo” se entiende la mayor de las cantidades siguientes: i) el importe que tenga derecho a percibir el tomador del seguro como consecuencia del rescate o la resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza), y ii) el importe que el tomador del seguro pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación al mismo. No obstante lo anterior, la expresión “valor en efectivo” no comprende los importes pagaderos por razón de un contrato de seguro:
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9. |
Por “cuenta preexistente” se entiende:
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10. |
Por “cuenta nueva” se entiende una cuenta financiera abierta en una institución financiera obligada a comunicar información a partir del 1 de enero de 2016, a menos que sea tratada como cuenta preexistente de conformidad con el apartado C.9.b). |
11. |
Por “cuenta preexistente de persona física” se entiende una cuenta preexistente cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas. |
12. |
Por “cuenta nueva de persona física” se entiende una cuenta nueva cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas. |
13. |
Por “cuenta preexistente de entidad” se entiende una cuenta preexistente cuyo titular o titulares son una o varias entidades. |
14. |
Por “cuenta de menor valor” se entiende una cuenta preexistente de persona física con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 que no excede de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponde a 1 000 000 USD. |
15. |
Por “cuenta de mayor valor” se entiende una cuenta preexistente de persona física con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año posterior que excede de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponde a 1 000 000 USD. |
16. |
Por “cuenta nueva de entidad” se entiende una cuenta nueva cuyo titular o titulares son una o varias entidades. |
17. |
Por “cuenta excluida” se entiende cualquiera de las cuentas siguientes:
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D. Cuenta sujeta a comunicación de información
1. |
Por “cuenta sujeta a comunicación de información” se entiende una cuenta financiera abierta en una institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información, y cuya titularidad corresponda a una o varias personas sujetas a comunicación de información, o a una ENF pasiva en la que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información, a condición de que haya sido determinada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida que se describen en las secciones II a VII. |
2. |
Por “persona sujeta a comunicación de información” se entiende una persona de un Estado miembro distinta de: i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una sociedad de capital que sea una entidad vinculada de una sociedad de capital descrita en el inciso i); iii) una entidad estatal; iv) una organización internacional; v) un banco central, o vi) una institución financiera. |
3. |
Por “persona de un Estado miembro” con respecto a cada Estado miembro se entiende una persona física o entidad que reside en cualquier otro Estado miembro conforme a la legislación tributaria de este último, o el caudal relicto de un causante residente en cualquier otro Estado miembro. En este sentido, una entidad, ya sea una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar, que carezca de residencia a efectos fiscales será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva. |
4. |
Por “territorio participante” con respecto a cada Estado miembro se entiende:
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5. |
Por “personas que ejercen el control” se entiende las personas físicas que controlan una entidad. En el caso de un fideicomiso, este término designa al fideicomitente o fideicomitentes, al fiduciario o fiduciarios, al protector o protectores (si los hubiera), al beneficiario o beneficiarios o a una o varias categorías de beneficiarios, y a toda otra persona o personas físicas que en última instancia tengan el control efectivo sobre el fideicomiso; y, en el caso de una relación jurídica distinta del fideicomiso, la expresión designa a las personas que desempeñan una función equivalente o similar. La expresión “personas que ejercen el control” debe interpretarse de forma coherente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. |
6. |
La abreviatura “ENF” designa a toda entidad que no es una institución financiera. |
7. |
Por “ENF pasiva” se entiende: i) una ENF que no es una ENF activa; o ii) una entidad de inversión descrita en el apartado A.6.b) que no es una institución financiera de un territorio participante. |
8. |
Por “ENF activa” se entiende cualquier ENF que cumple alguno de los criterios siguientes:
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E. Disposiciones diversas
1. |
Por “titular de la cuenta” se entiende la persona registrada o identificada como titular de una cuenta financiera por la institución financiera que mantiene la cuenta. Las personas distintas de una institución financiera que sean titulares de una cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones, o como intermediario, no tendrán la consideración de titulares de la cuenta a los efectos de la presente Directiva, consideración que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, el titular de la cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del valor en efectivo o a modificar el beneficiario del contrato. En caso de que ninguna persona pueda disponer del valor en efectivo ni modificar el beneficiario del contrato, el titular de la cuenta es toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona con derecho adquirido a percibir pagos en virtud del contrato. Al vencimiento de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, se considerará titular de la cuenta a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato. |
2. |
Por “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales se entiende los procedimientos de diligencia debida respecto del cliente de una institución financiera obligada a comunicar información, aplicables por razón de las disposiciones relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales o requisitos similares a los que está sujeta la institución financiera obligada a comunicar información. |
3. |
Por “entidad” se entiende una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación. |
4. |
Una entidad es una “entidad vinculada” a otra entidad si: i) una de las dos entidades controla a la otra; ii) ambas entidades están sujetas a un control común; o iii) las dos entidades son entidades de inversión contempladas en el apartado A.6.b), están bajo la misma dirección y dicha dirección cumple las obligaciones de diligencia debida aplicables a dichas entidades de inversión. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 % del capital de una entidad y la posesión de más del 50 % de los derechos de voto en la misma. |
5. |
Por “NIF” se entiende el número de identificación fiscal de un contribuyente (o su equivalente funcional de no existir número de identificación fiscal). |
6. |
Por “prueba documental” se entiende cualquiera de las siguientes:
En relación con las cuentas preexistentes de entidad, las instituciones financieras obligadas a comunicar información podrán emplear como prueba documental cualquier clasificación de los archivos de la institución respecto al titular de la cuenta que se haya determinado sobre la base de un sistema de codificación estándar en el sector, que haya sido registrada por la institución financiera obligada a comunicar información con arreglo a sus prácticas comerciales normales para la aplicación de los procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales (excepto para fines tributarios) y que haya sido establecida por la institución financiera obligada a comunicar información antes de la fecha utilizada para clasificar la cuenta financiera como cuenta preexistente, a condición de que la institución financiera obligada a comunicar información no sepa ni tenga razones para saber que esa clasificación es incorrecta o no es fiable. Por “sistema de codificación estándar en el sector” se entiende un sistema de codificación empleado para clasificar empresas por tipo de actividad para fines no tributarios. |
SECCIÓN IX
APLICACIÓN EFECTIVA
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3 bis, de la presente Directiva, los Estados miembros deben dotarse de normas y procedimientos administrativos que garanticen la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de comunicación de información y de diligencia debida antes expuestos, en particular:
1) |
normas para impedir que las instituciones financieras u otras personas o intermediarios adopten prácticas tendentes a eludir los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida; |
2) |
normas que obliguen a las instituciones financieras obligadas a comunicar información a conservar registros de las medidas adoptadas y las pruebas empleadas para aplicar los procedimientos a que se ha hecho referencia, y medidas adecuadas para obtener dichos registros; |
3) |
procedimientos administrativos para verificar el cumplimiento, por las instituciones financieras obligadas a comunicar información, de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida; procedimientos administrativos aplicables con una institución financiera obligada a comunicar información cuando se notifiquen cuentas indocumentadas; |
4) |
procedimientos administrativos que garanticen que las entidades y las cuentas definidas en la legislación nacional como instituciones financieras no obligadas a comunicar información y cuentas excluidas, respectivamente, sigan presentando un bajo riesgo de utilización para eludir un impuesto, y |
5) |
disposiciones ejecutivas efectivas para hacer frente a los incumplimientos. |
SECCIÓN X
FECHAS DE APLICACIÓN POR LO QUE RESPECTA A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS OBLIGADAS A COMUNICAR INFORMACIÓN UBICADAS EN AUSTRIA
Respecto de las instituciones financieras obligadas a comunicar información ubicadas en Austria, todas las referencias hechas en el presente anexo a “2016” y “2017” se entenderán hechas a “2017” y “2018”, respectivamente.
Respecto de las cuentas preexistentes cuya titularidad corresponda a instituciones financieras obligadas a comunicar información ubicadas en Austria, todas las referencias hechas en el presente anexo al “31 de diciembre de 2015” se entenderán hechas al “31 de diciembre de 2016”.
ANEXO II
NORMAS ADICIONALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA PARA LA INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS
1. Cambio de circunstancias
Por “cambio de circunstancias” se entiende, en particular, todo cambio que dé lugar a la inclusión de nueva información sobre la condición de una persona o de información que no concuerde con la condición asignada a dicha persona. Asimismo, se considera cambio de circunstancias toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto del titular de una cuenta (incluida la adición de un nuevo titular o la sustitución u otro cambio del titular de la cuenta) y toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto de las cuentas asociadas a la cuenta considerada (debiendo aplicarse las normas de agregación de cuentas descritas en el apartado C, puntos 1, 2 y 3, de la sección VII del anexo I) si tal modificación o inclusión de información afecta a la condición del titular de la cuenta.
Si una institución financiera obligada a comunicar información se ha basado en la prueba de domicilio descrita en el apartado B.1 de la sección III del anexo I y se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual dicha institución financiera sepa o tenga razones para saber que la prueba documental (u otra documentación equivalente) original es incorrecta o no es fiable, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener, a más tardar el último día del año civil u otro período de referencia aplicable, o 90 días naturales después de la notificación o descubrimiento de ese cambio de circunstancias, una declaración y nuevas pruebas documentales que le permitan determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del titular de la cuenta. Si la institución financiera obligada a comunicar información no puede obtener la declaración y las nuevas pruebas documentales en ese plazo, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos descrito en el apartado B, puntos 2 a 6, de la sección III del anexo I.
2. Declaración para cuentas nuevas de entidad
En lo que se refiere a las cuentas nuevas de entidad, la institución financiera obligada a comunicar información solo podrá basarse, para determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información, en una declaración del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control.
3. Residencia de las instituciones financieras
Una institución financiera es residente en un Estado miembro si está sujeta a la jurisdicción de ese Estado miembro (es decir, si el Estado miembro puede imponer a la institución financiera la obligación de comunicar información). En general, cuando una institución financiera es residente en un Estado miembro a efectos fiscales, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado miembro y es, por tanto, una institución financiera del Estado miembro. En el caso de los fideicomisos que son instituciones financieras (con independencia de si son o no residentes en un Estado miembro a efectos fiscales), se considera que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de un Estado miembro si uno o varios de sus fiduciarios son residentes en el Estado miembro, excepto si el fideicomiso comunica a otro Estado miembro, por tener en este su residencia a efectos fiscales, toda la información exigida en virtud de la presente Directiva respecto de las cuentas sujetas a comunicación de información mantenidas por el fideicomiso. No obstante, cuando una institución financiera (distinta de un fideicomiso) no tiene residencia a efectos fiscales (por ejemplo, porque se la considera fiscalmente transparente, o porque está situada en un territorio en el que no hay impuesto sobre la renta), se considera que está sujeta a la jurisdicción de un Estado miembro, y es, por tanto, una institución financiera del Estado miembro si:
a) |
está constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro; |
b) |
su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en el Estado miembro, o |
c) |
está sujeta a supervisión financiera en el Estado miembro. |
Las instituciones financieras (que no sean fideicomisos) residentes en dos o más Estados miembros estarán sujetas a las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida del Estado miembro en el que mantengan su cuenta o cuentas financieras.
4. Mantenimiento de cuentas
En general, la institución financiera que mantiene una cuenta se determinaría como sigue:
a) |
en el caso de cuentas de custodia, la institución financiera que tiene la custodia de los activos de la cuenta (estaría incluida en este caso una institución financiera que tenga a su nombre activos del titular de una cuenta en la institución); |
b) |
en el caso de cuentas de depósito, la institución financiera que está obligada a efectuar pagos en relación con la cuenta (excluidos los agentes de una institución financiera, con independencia de que estos sean o no instituciones financieras); |
c) |
en el caso de participaciones en el capital o la deuda de una institución financiera que constituyan una cuenta financiera, la propia institución financiera; |
d) |
en el caso de los contratos de seguro con valor en efectivo o los contratos de anualidades, la institución financiera que está obligada a efectuar pagos en relación con el contrato. |
5. Fideicomisos que son ENF pasivas
Una entidad como una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que carezca de residencia a efectos fiscales, de conformidad con el apartado D.3 de la sección VIII del anexo I, será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva. A estos efectos, una persona jurídica o un instrumento jurídico se considera “similar” a una sociedad de personas o una sociedad de personas de responsabilidad limitada cuando no tiene trato de unidad imponible en un Estado miembro según la legislación fiscal de ese Estado miembro. No obstante, para evitar la comunicación repetida de información (dado que el concepto de personas que ejercen el control tiene un significado muy amplio en el caso de los fideicomisos), no se podrá considerar que un fideicomiso que sea una ENF pasiva es un instrumento jurídico similar.
6. Dirección de la sede de una entidad
Uno de los requisitos descritos en el apartado E.6.c) de la sección VIII del anexo I es que, en el caso de las entidades, la documentación oficial incluya la dirección de la sede de una entidad en el Estado miembro u otro territorio en el que la entidad alegue tener su residencia o el Estado miembro u otro territorio de constitución de la entidad. La dirección de la sede de una entidad es, en general, la del lugar en el que está situado su lugar de administración efectiva. No se consideran dirección de la sede de una entidad la dirección de una institución financiera en la que la entidad mantenga una cuenta, como tampoco un apartado de correos o una dirección utilizada exclusivamente para la recepción de correspondencia, excepto que tal dirección sea la única utilizada por la entidad y que figure como la dirección del domicilio social de la entidad en los documentos de constitución de esta. Tampoco se considera dirección de la sede de una entidad una dirección que se facilita con la instrucción de retener toda la correspondencia dirigida a esa dirección.