EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32013R1071
Regulation (EU) No 1071/2013 of the European Central Bank of 24 September 2013 concerning the balance sheet of the monetary financial institutions sector (recast) (ECB/2013/33)
Reglamento (UE) n ° 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013 , relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2013/33)
Reglamento (UE) n ° 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013 , relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2013/33)
DO L 297 de 7.11.2013, p. 1–50
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 25/06/2021; derogado por 32021R0379
7.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 297/1 |
REGLAMENTO (UE) No 1071/2013 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 24 de septiembre de 2013
relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición)
(BCE/2013/33)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el artículo 5, apartado 1 y el artículo 6, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (2), y, en particular, el artículo 6, apartado 4,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2008/32) (3), se ha modificado sustancialmente. Puesto que va a ser objeto de nuevos cambios, especialmente en virtud del Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (4), conviene refundirlo en beneficio de la claridad. |
(2) |
El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) requiere, para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración del balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (IFM). El objetivo principal de esta información es proporcionar al Banco Central Europeo (BCE) una visión estadística completa de la evolución monetaria en los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro»), que se consideran un único territorio económico. Estas estadísticas comprenden la totalidad de los activos y pasivos financieros, en términos de saldos y transacciones, basados en un sector de las IFM y una población informadora íntegros y homogéneos, y se elaboran con carácter periódico. Disponer de datos estadísticos suficientemente detallados es, además, necesario para garantizar la utilidad analítica constante de los agregados monetarios y las contrapartidas de la zona del euro. |
(3) |
El BCE está obligado a adoptar, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los Estatutos del SEBC»), los reglamentos necesarios para cumplir las funciones del SEBC previstas en los Estatutos del SEBC y, en ciertos casos, conforme a lo establecido en las disposiciones del Consejo a que se refiere el artículo 129, apartado 4, del Tratado. |
(4) |
El artículo 5.1 de los Estatutos del SEBC establece que el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recopilará la información estadística necesaria, bien de las autoridades nacionales competentes, bien directamente de los agentes económicos, a fin de cumplir las funciones del SEBC. El artículo 5.2 de los Estatutos del SEBC establece que los BCN ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1. |
(5) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y lo faculta para eximir total o parcialmente a determinadas clases de agentes informadores de las obligaciones de información estadística. En el artículo 6, apartado 4, se dispone que el BCE podrá adoptar reglamentos en los que se establezcan las condiciones de ejercicio de los derechos de verificación y recogida forzosa de información estadística. |
(6) |
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2533/98 establece que los Estados miembros se organizarán en el ámbito estadístico y cooperarán plenamente con el SEBC a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 5 de los Estatutos del SEBC. |
(7) |
Puede ser conveniente que, sin menoscabo del cumplimiento de las exigencias estadísticas del BCE, los BCN obtengan de la población informadora real la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE en el marco de procedimientos de recopilación de información estadística más amplios que los BCN establezcan bajo su propia responsabilidad con arreglo al Derecho interno o de la Unión o a prácticas establecidas y que también tengan otros fines estadísticos. Esto puede, además, reducir la carga informadora. Conviene entonces, a fin de fomentar la transparencia, avisar a los agentes informadores de que los datos se recogen con otros fines estadísticos. En ciertos casos, el BCE puede utilizar la información estadística recogida con esos otros fines para cumplir sus exigencias. |
(8) |
Las exigencias estadísticas se detallan al máximo en los casos en los que están integradas en el sector tenedor de dinero. Se requieren datos detallados sobre: a) pasivos en forma de depósito por subsector y vencimiento, con desglose, además, por moneda para permitir un análisis más profundo de la evolución de los componentes de moneda extranjera del M3 y facilitar la investigación del grado de sustituibilidad entre la moneda extranjera y los componentes del agregado monetario M3 denominados en euros; b) préstamos por subsector, vencimiento, finalidad, revisión de los tipos de interés y moneda, pues esta información se considera fundamental a efectos del análisis monetario; c) posiciones frente a otras IFM en la medida necesaria para poder compensar los saldos entre las IFM o calcular la base de reservas; d) posiciones frente a los no residentes en la zona del euro (resto del mundo) para los «depósitos a plazo a más de 2 años», los «depósitos disponibles con preaviso a más de 2 años» y las «operaciones con compromiso de recompra», a fin de calcular la base de reservas en caso de coeficiente de reservas positivo; e) posiciones frente al resto del mundo para los pasivos en forma de depósito totales, a fin de elaborar las contrapartidas externas; f) pasivos en forma de depósito y préstamos frente al resto del mundo desglosados en un vencimiento inicial de menos de un año y de más de un año, a efectos de balanza de pagos y cuentas financieras. |
(9) |
Para la recopilación de los datos estadísticos sobre las carteras de valores de las IFM con arreglo al Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (5), los BCN presentan trimestralmente información valor a valor. Los BCN podrán combinar las obligaciones de información derivadas de este reglamento y del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) cuando ello pueda reducir la carga informadora de las entidades de crédito. Los BCN podrán permitir a los fondos del mercado monetario (FMM) presentar la información de acuerdo 1073con lo estipulado en el Reglamento (UE) no /2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (6), a fin de aliviar la carga de los gestores de los fondos. |
(10) |
Las transacciones financieras son calculadas por el BCE como la diferencia entre las posiciones a fin de mes en las fechas de información y deduciendo el efecto de los cambios que surgen debido a influencias distintas a las propias transacciones. Entre lo exigido a los agentes informadores no se incluyen las variaciones de tipo de cambio, que son calculadas por el BCE o por los BCN previa consulta al BCE a partir de los datos de saldos por monedas suministrados por los agentes informadores; tampoco se exigen los ajustes de reclasificación, que recopilan los propios BCN utilizando diversas fuentes de información con las que cuentan de antemano. |
(11) |
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 2531/98 faculta al BCE para adoptar reglamentos o decisiones a fin de eximir de reservas mínimas a ciertas instituciones, especificar modalidades de exclusión o deducción de pasivos frente a cualquier otra institución de la base de reservas y establecer coeficientes de reserva diferentes para categorías específicas de pasivos. El artículo 6 de dicho reglamento faculta al BCE para recabar de las instituciones la información necesaria para el cumplimiento de las exigencias de reservas mínimas y para verificar la exactitud y la calidad de la información que le proporcionan las instituciones para demostrar que cumplen con las exigencias de reservas mínimas. Es deseable, a fin de reducir la carga informadora general, que los datos estadísticos relativos al balance mensual se utilicen para el cálculo periódico de la base de reservas de las entidades de crédito sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE conforme al Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (7). |
(12) |
Es preciso establecer los procedimientos especiales aplicables en el caso de las fusiones que afecten a entidades de crédito, a fin de aclarar cuáles son las obligaciones de estas entidades en cuanto a las exigencias de reservas. |
(13) |
El BCE exige información sobre las actividades de titulización de las IFM con el fin de interpretar la evolución de los créditos y préstamos en la zona del euro. Dicha información también complementa los datos solicitados conforme al Reglamento (UE) no1075 /2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre los activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2013/40) (8). |
(14) |
Si bien se reconoce que los reglamentos que el BCE adopte con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos del SEBC no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»), el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros pertenecientes como a los no pertenecientes a la zona del euro. El considerando 17 del Reglamento (CE) no 2533/98 recuerda que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y con los plazos de preparación en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro. |
(15) |
Serán de aplicación las normas relativas a la protección y el uso de la información estadística confidencial que se establecen en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98. |
(16) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de información estadística establecidas en los reglamentos o decisiones del BCE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «institución financiera monetaria» (IFM): una empresa residente perteneciente a alguno de los siguientes sectores:
a) |
sociedades de depósitos:
|
b) |
fondos del mercado monetario (FMM) conforme al artículo 2; |
b) «agente informador» y «residente»: según los define el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98;
c) «BCN pertinente»: el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde la IFM es residente;
d) «sociedad instrumental»: según la define el artículo 1 del Reglamento 1075(UE) no /2013 (BCE/2013/40);
e) «titulización»: una operación que sea: a) una titulización tradicional tal y como se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 575/2013, o b) una titulización tal y como se define en el artículo 1 del Reglamento 1075(UE) no /2013 (BCE/2013/40), que implica la transferencia de los préstamos titulizados a una sociedad instrumental;
f) «entidad de dinero electrónico» y «dinero electrónico»: según los define el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);
g) «saneamiento parcial»: la reducción directa del importe registrado en los libros de un préstamo en el balance debido a su pérdida de valor;
h) «saneamiento total»: el saneamiento del total del importe registrado en los libros de un préstamo, con su consiguiente eliminación del balance;
i) «administrador»: una IFM que gestiona los préstamos que subyacen a una titulización o bien préstamos transferidos de otra forma en términos de cobro del principal y de los intereses a los deudores;
j) «transferencia de préstamos»: la transferencia económica de un préstamo o conjunto de préstamos por el agente informador a un cesionario, realizada mediante transmisión de la propiedad o mediante subparticipación;
k) «adquisición de préstamos»: la transferencia económica de un préstamo o conjunto de préstamos de un cedente al agente informador, realizada mediante transmisión de la propiedad o mediante subparticipación;
l) «posiciones dentro de un grupo»: las posiciones entre sociedades de depósitos pertenecientes a un mismo grupo integrado por una sociedad matriz y todos los miembros del grupo controlados directa o indirectamente por ella y residentes en la zona del euro;
m) «entidad de tamaño reducido»: una IFM de tamaño reducido a la que se ha concedido una exención con arreglo al artículo 9, apartado 1;
n) «dar de baja»: retirar un préstamo o parte del mismo de los saldos de acuerdo con las partes 2 y 3 del anexo I, incluida su retirada debido a la aplicación de una exención concedida aplicable conforme al artículo 9, apartado 4.
Artículo 2
Determinación de los FMM
Se considerarán FMM las instituciones de inversión colectiva que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:
a) |
que persigan el objetivo de inversión de mantener el principal del fondo y de ofrecer una rentabilidad acorde a los tipos de interés de los instrumentos del mercado monetario; |
b) |
que inviertan en instrumentos del mercado monetario que cumplan los requisitos que establece para dichos instrumentos la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (11), o en depósitos en entidades de crédito, o bien que garanticen que la liquidez y valoración de la cartera en la que inviertan se determinen sobre una base equivalente; |
c) |
que garanticen que los instrumentos del mercado monetario en los que inviertan son de elevada calidad conforme determine la sociedad gestora. La calidad de un instrumento del mercado monetario se evaluará en función, entre otros factores, de los siguientes:
|
d) |
que garanticen que su cartera tiene un vencimiento medio ponderado no superior a seis meses y una vida media ponderada no superior a doce meses (de acuerdo con lo previsto en el anexo I, parte 1, sección 2); |
e) |
que faciliten diariamente el valor neto del activo y el cálculo del precio de sus participaciones, así como la suscripción y amortización de estas; |
f) |
que limiten la inversión en valores representativos de deuda a aquellos con vencimiento residual hasta su fecha de amortización legal de dos años a lo sumo, a condición, igualmente, de que el plazo restante hasta la próxima fecha de revisión del tipo de interés sea de, a lo sumo, 397 días y debiendo revisarse los valores a tipo variable a un tipo o índice del mercado monetario; |
g) |
que limiten las inversiones en otras instituciones de inversión colectiva a aquellas que sean conformes con la definición de FMM; |
h) |
que no tengan exposición directa ni indirecta a la renta variable o las materias primas, ni por medio de derivados, y que solo utilicen estos conforme a la estrategia del fondo de inversión en el mercado monetario. Los derivados con exposición a divisas pueden utilizarse solo con fines de cobertura. Se permite la inversión en valores en monedas distintas de la moneda de base siempre que se cubra plenamente el riesgo cambiario; |
i) |
que tengan un valor neto del activo bien constante, bien fluctuante. |
Artículo 3
Población informadora real
1. La población informadora real estará formada por las IFM residentes en el territorio de los Estados miembros de la zona del euro (conforme al anexo II, parte 1).
2. Las IFM que formen parte de la población informadora real tendrán plenas obligaciones de información estadística salvo que les sea de aplicación una exención concedida con arreglo al artículo 9.
3. A las entidades que se ajusten a la definición de IFM les será de aplicación el presente Reglamento aun cuando estén excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento no 575/2013.
4. A efectos de recopilar información estadística sobre la residencia de los titulares de participaciones en FMM, tal y como se especifica en el anexo I, parte 2, sección 5.7, formarán parte igualmente de la población informadora real otros intermediarios financieros, excepto compañías de seguros y fondos de pensiones, sin perjuicio, en su caso, de las excepciones de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, letra c). A efectos del presente Reglamento, los BCN podrán llevar una lista de OIF informadores de acuerdo con los principios establecidos en el anexo I, parte 2, sección 5.7.
Artículo 4
Lista de IFM con fines estadísticos
1. El Comité Ejecutivo elaborará y actualizará la lista de IFM con fines estadísticos, teniendo en cuenta las exigencias en materia de frecuencia y puntualidad derivadas de su uso en el marco del sistema de reservas mínimas del BCE. En la lista de IFM con fines estadísticos se reflejará si las instituciones están o no sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE. La lista de IFM se mantendrá actualizada, será precisa, lo más homogénea posible y dotada de la suficiente estabilidad para sus fines estadísticos.
2. Los BCN y el BCE facilitarán a los agentes informadores la lista de IFM con fines estadísticos y sus actualizaciones por medios adecuados, incluidos los electrónicos, Internet o, a petición de los agentes informadores, en forma impresa.
3. La lista de IFM con fines estadísticos solo tendrá finalidad informativa. No obstante, si la versión accesible más reciente de la lista fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a las entidades que no cumplan debidamente sus obligaciones de información estadística por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.
Artículo 5
Obligaciones de información estadística
1. La población informadora real deberá presentar al BCN del Estado miembro en el que la IFM sea residente la siguiente información: a) los saldos mensuales relativos a su balance de final de mes, y b) los ajustes de revalorización mensuales agregados. Los ajustes de revalorización agregados comprenderán los saneamientos totales y parciales que correspondan a los préstamos y que cubran las revalorizaciones de valores. Otros detalles de ciertas partidas del balance se presentarán trimestral o anualmente. Los BCN podrán recabar la información trimestral con una periodicidad mensual si ello facilita el proceso de producción de datos. La información estadística exigida se detalla en el anexo I.
2. Los BCN podrán recabar la información estadística requerida sobre los valores emitidos y mantenidos por las IFM valor a valor, en la medida en la que puedan obtenerse los datos a los que se hace referencia en el apartado 1 de acuerdo con las normas estadísticas mínimas especificadas en el anexo IV.
3. Las IFM presentarán, con arreglo a los requisitos mínimos establecidos en el anexo I, parte 4, cuadro 1A, los ajustes de revalorización mensuales respecto de toda la serie de datos exigidos por el BCE. Los BCN podrán recopilar datos adicionales no comprendidos en los requisitos mínimos. Estos datos adicionales podrán referirse a los desgloses señalados en el cuadro 1A distintos de los «requisitos mínimos».
4. Además, el BCE podrá exigir información explicativa sobre los ajustes incluidos en «reclasificaciones y otros ajustes» recopilados por los BCN.
5. El BCE podrá imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento, de conformidad con la Decisión BCE/2010/10, de 19 de agosto de 2010, sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (12).
Artículo 6
Obligaciones de información estadística adicionales para las titulizaciones de préstamos y otras transferencias de préstamos
Las IFM presentarán, además, la siguiente información:
a) |
el flujo neto de titulizaciones de préstamos y otras transferencias de préstamos realizadas durante el período de información, de acuerdo con el anexo I, parte 5, sección 2; |
b) |
el saldo vivo al final del período y las operaciones financieras, excluidas las transferencias y adquisiciones de préstamos durante el período correspondiente respecto de los préstamos titulizados y dados de baja del balance respecto de los que la IFM actúe como administrador de acuerdo con el anexo I, parte 5, sección 3. Los BCN podrán extender esas obligaciones de información a todos los préstamos dados de baja administrados por las IFM que hayan sido titulizados o transferidos de otra forma; |
c) |
el saldo vivo al final del trimestre con respecto a todos los préstamos para los cuales la IFM actúe como administrador en una titulización, de acuerdo con el anexo I, parte 5, sección 4; |
d) |
cuando se aplique la Norma Internacional de Contabilidad 39 (NIC 39), las Normas Internacionales de Información Financiera 9 (NIIF 9) u otras normas de contabilidad nacionales similares, el saldo vivo al final del período con respecto a los préstamos transferidos por medio de una titulización que no se haya dado de baja del balance, de acuerdo con el anexo I, parte 5, sección 5. |
Artículo 7
Puntualidad
1. Los BCN decidirán cuándo y con qué periodicidad deben recibir de los agentes informadores los datos para cumplir los plazos del presente artículo, teniendo en cuenta las exigencias de puntualidad del sistema de reservas mínimas del BCE, según proceda, e informarán oportunamente a los agentes informadores.
2. Los BCN transmitirán las estadísticas mensuales al BCE antes del cierre de actividades del decimoquinto día hábil tras el fin del mes al que hagan referencia.
3. Los BCN transmitirán las estadísticas trimestrales al BCE antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del trimestre al que hagan referencia.
Artículo 8
Normas contables a efectos de la presentación de información estadística
1. Salvo que en el presente Reglamento se establezca lo contrario, las normas contables aplicables por las IFM en la presentación de información en virtud del presente Reglamento son las que se establecen en los instrumentos de aplicación al Derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (13), y en las demás normas internacionales aplicables.
2. Los pasivos en forma de depósito y los préstamos se presentarán por el importe principal pendiente al final del mes. Los saneamientos totales y parciales, tal y como se determinen con arreglo a las prácticas contables correspondientes, quedarán excluidos de este importe. Los pasivos en forma de depósito y los préstamos no se compensarán con ningún otro activo o pasivo.
3. Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación de los Estados miembros de la zona del euro, a efectos estadísticos todos los activos y pasivos financieros se presentarán en cifras brutas.
4. Los BCN podrán permitir que los préstamos aprovisionados se presenten deducidas las provisiones y que los préstamos comprados se presenten por el precio acordado en el momento de la compra, siempre que estas prácticas de presentación de información las apliquen todos los agentes informadores residentes.
Artículo 9
Exenciones
1. Podrán concederse exenciones a IFM de tamaño reducido de acuerdo con lo siguiente:
a) |
los BCN podrán conceder exenciones a las IFM de tamaño reducido, siempre y cuando su contribución combinada al balance de las IFM nacionales en términos de saldos no supere el 5 %; |
b) |
con respecto a las entidades de crédito, las exenciones a que se refiere la letra a) tendrán por efecto reducir las obligaciones de información estadística de aquellas a las que se apliquen dichas exenciones, sin perjuicio de los requisitos relativos al cálculo de las reservas mínimas previstos en el anexo III; |
c) |
con respecto a las IFM de tamaño reducido, cuando se aplique una exención de las contempladas en la letra a), los BCN continuarán, como mínimo, recogiendo datos relativos al balance total, al menos con periodicidad anual, de manera que pueda hacerse un seguimiento sobre la aportación total al balance de las IFM nacionales de dichas entidades de tamaño reducido; |
d) |
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), los BCN podrán conceder exenciones a las entidades de crédito que no se beneficien del régimen contemplado en las letras a) y b), con el efecto de reducir sus obligaciones de información con respecto a las contempladas en el anexo I, parte 6, siempre y cuando su aportación total al balance de las IFM nacionales en términos de saldos no supere el 10 % del balance de las IFM nacionales ni el 1 % del balance de las IFM de la zona del euro; |
e) |
los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de las condiciones estipuladas en las letras a) y d) para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año; |
f) |
las IFM de tamaño reducido podrán optar por no acogerse a una exención y cumplir las obligaciones de información ordinarias. |
2. Los BCN podrán conceder exenciones a los FMM de acuerdo con lo siguiente:
a) |
los BCN podrán conceder exenciones a los FMM de las obligaciones de información estadística contempladas en el artículo 5, apartado 1, siempre y cuando los FMM presenten en su lugar los datos del balance conforme al artículo 5 del Reglamento (UE) n1073o /2013 (BCE/2013/38) con sujeción a las siguientes obligaciones:
|
b) |
los BCN podrán igualmente conceder exenciones a los FMM de las siguientes obligaciones de información estadística:
|
c) |
los BCN podrán conceder exenciones respecto de las obligaciones de información estadística en lo relativo a la residencia de los titulares de participaciones de FMM de acuerdo con lo siguiente:
|
3. Podrán concederse exenciones respecto del deber de información de los ajustes de revalorización de las IFM de acuerdo con lo siguiente:
a) |
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los BCN podrán conceder exenciones respecto del deber de información de los ajustes de revalorización a los FMM, eximiéndoles de dicho deber; |
b) |
los BCN podrán conceder exenciones respecto de la frecuencia y puntualidad de la información sobre las revalorizaciones de valores y requerir esta información trimestralmente y con la misma puntualidad que para los datos de saldos transmitidos trimestralmente, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
|
c) |
los BCN podrán conceder exenciones con respecto a la presentación de información de la revalorización del precio de los valores, incluida la concesión de una exención completa de dicha presentación de información a las entidades de crédito que comuniquen valor a valor los saldos mensuales de los valores, con sujeción a las siguientes obligaciones:
|
4. Podrán concederse exenciones a las IFM respecto de la información estadística de préstamos transferidos por medio de una titulización.
Las IFM que apliquen la NIC 39, las Normas Internacionales de Información Financiera 9 (NIIF 9) u otras normas de contabilidad nacionales similares, podrán ser autorizadas por sus BCN para que excluyan de los saldos exigidos en el anexo I, partes 2 y 3, los préstamos transferidos por medio de una titulización de acuerdo con la práctica nacional, siempre y cuando esta práctica sea aplicada por todas las IFM residentes.
5. Los BCN podrán conceder exenciones a las IFM respecto de ciertos saldos trimestrales relativos a Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro.
Si las cifras recogidas en un nivel superior de agregación indican que las posiciones frente a las contrapartes residentes en un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro o que las posiciones frente a la moneda de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro no son significativas, el BCN podrá optar por no exigir la presentación de información respecto de ese Estado miembro. El BCN notificará esa decisión a sus agentes informadores.
Artículo 10
Normas mínimas y normas nacionales de presentación de información
1. Los agentes informadores cumplirán con las obligaciones de información estadística a las que estén sujetos de acuerdo con las normas mínimas normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
2. Los BCN establecerán y aplicarán los procedimientos de remisión de información que deberá seguir la población informadora real de acuerdo con las exigencias nacionales. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Artículo 11
Fusión, escisión y reorganización
En caso de fusión, escisión o reorganización de cualquier otra forma que pueda afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador real informará al BCN pertinente, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, escisión o reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas tengan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 12
Uso a efectos de reservas mínimas de la información estadística presentada
1. La información estadística presentada por las entidades de crédito con arreglo al presente Reglamento será empleada por estas para calcular su base de reservas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). Cada entidad de crédito utilizará en particular dicha información para verificar el cumplimiento de sus exigencias de reservas durante el período de mantenimiento.
2. Los datos relativos a la base de reservas de las entidades de tamaño reducido durante tres períodos de mantenimiento se basarán en los datos finales del trimestre recogidos por los BCN en los 28 días hábiles siguientes al final del trimestre al que se refieran.
3. Las normas especiales sobre la aplicación del sistema de reservas mínimas del BCE establecidas en el anexo III prevalecerán, en caso de conflicto, sobre cualesquiera disposiciones del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
4. A fin de facilitar la gestión de liquidez del BCE y las entidades de crédito, las exigencias de reservas se confirmarán, a más tardar, el primer día del período de mantenimiento; no obstante, puede suceder con carácter extraordinario que las entidades de crédito tengan que comunicar cambios en la base de reservas o en exigencias de reservas ya confirmadas. Los procedimientos de confirmación o aceptación de exigencias de reservas se entenderán sin perjuicio de la obligación de los agentes informadores de presentar, en todo caso, información estadística correcta y modificar lo antes posible la información estadística incorrecta ya presentada.
Artículo 13
Verificación y recogida forzosa
Los BCN ejercerán el derecho de verificar o de exigir y recabar, con carácter forzoso, la información que los agentes informadores deben presentar conforme al presente Reglamento, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlo por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán este derecho cuando una entidad incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Artículo 14
Primera presentación de información
1. La primera presentación de información conforme a este Reglamento será la relativa a los datos de diciembre de 2014.
2. La primera presentación de información de acuerdo con el presente Reglamento en relación con las casillas correspondientes a Estados miembros de la zona del euro del cuadro 3 del anexo I, parte 3, se referirá a los primeros datos trimestrales siguientes a la fecha de su adopción del euro.
3. La primera presentación de información de acuerdo con el presente Reglamento en relación con las casillas correspondientes a Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro de los cuadros 3 y 4 del anexo I, parte 3, se referirá a los primeros datos trimestrales siguientes a la fecha de su ingreso en la UE. Si el BCN correspondiente opta por no exigir la primera presentación de los datos no significativos comenzando con los primeros datos trimestrales siguientes a la fecha de ingreso del Estado miembro o los Estados miembros correspondientes en la UE, la presentación comenzará 12 meses después de que el BCN notifique a los agentes informadores su decisión de exigirles los datos.
Artículo 15
Derogación
1. El Reglamento (UE) no 25/2009 (BCE/2008/32) quedará derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2015.
2. Las referencias al reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo VI.
Artículo 16
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con lo establecido en los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 24 de septiembre de 2013.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.
(3) DO L 15 de 20.1.2009, p. 14.
(4) DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.
(5) DO L 305 de 1.11.2012, p. 6.
(6) Véase la 73página del presente Diario Oficial.
(7) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.
(8) Véase la 107página del presente Diario Oficial.
(9) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(10) DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.
(11) DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.
(12) DO L 226 de 28.8.2010, p. 48.
(13) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.
ANEXO I
INSTITUCIONES FINANCIERAS MONETARIAS Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
Introducción
El sistema estadístico para los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro») que abarca el balance del sector de las instituciones financieras monetarias (IFM) comprende estos dos elementos principales:
a) |
un listado de IFM con fines estadísticos (véase la parte 1 acerca de la determinación de ciertas IFM), y |
b) |
una especificación de la información estadística presentada por esas IFM con periodicidad mensual, trimestral y anual (véase las partes 2, 3, 4, 5, 6 y 7). |
Con objeto de obtener una información completa de los balances de las IFM, es además preciso imponer ciertas obligaciones de información estadística a fondos de inversión no monetarios y otros intermediarios financieros, excepto empresas de seguro y fondos de pensiones (OIF), que intervengan en actividades financieras relacionadas con participaciones en FMM. Los bancos centrales nacionales (BCN) recogen esta información estadística de las IFM y de los fondos de inversión conforme a lo dispuesto en la parte 2 y según los procedimientos nacionales basados en las definiciones y clasificaciones armonizadas que se establecen en el artículo 1 y en el anexo II.
La oferta monetaria incluye los billetes y monedas fraccionarias en circulación y otros pasivos monetarios (depósitos y otros instrumentos financieros que sean sustitutos próximos de los depósitos) de las IFM. Las contrapartidas de la oferta monetaria comprenden las demás partidas del balance de las IFM. El BCE recopila también las transacciones financieras derivadas de los saldos y de otros datos, incluidos los ajustes de revalorización presentados por las IFM (véase la parte 5).
La información estadística requerida por el BCE se resume en la parte 8.
PARTE 1
Determinación de ciertas IFM
SECCIÓN 1
Determinación de ciertas IFM sobre la base de los principios de sustituibilidad de los depósitos
1.1. |
Las instituciones financieras distintas de entidades de crédito y que emiten instrumentos financieros considerados sustitutos próximos de depósitos se clasifican como IFM si se ajustan a la definición de IFM en otros aspectos. La clasificación se basa en la sustituibilidad de los depósitos, es decir, si ciertos pasivos se clasifican como depósitos, lo que viene determinado por su liquidez, que combina características de transferibilidad, convertibilidad, certeza y negociabilidad y, en su caso, por sus condiciones de emisión. Estos criterios de sustituibilidad de los depósitos se utilizan también para determinar si ciertos pasivos deben clasificarse como depósitos, salvo que exista una categoría independiente para ellos. |
1.2. |
A efectos tanto de determinar la sustituibilidad de los depósitos como de clasificar los pasivos como depósitos:
|
SECCIÓN 2
Especificaciones para los criterios de determinación de los FMM:
A efectos del artículo 2:
a) |
el instrumento del mercado monetario se considerará de elevada calidad crediticia si cada una de las agencias de calificación crediticia reconocidas que lo ha calificado le ha concedido una de las dos calificaciones crediticias a corto plazo más altas posibles, o, en caso de que el instrumento no esté calificado, si tiene una calidad equivalente establecida por el proceso de calificación interno de la sociedad gestora. Si una agencia de calificación crediticia reconocida divide su calificación a corto plazo más alta en dos categorías, estas se considerarán una sola y por lo tanto la calificación más alta posible; |
b) |
el fondo del mercado monetario podrá, como excepción al requisito de la letra a), invertir en emisión soberana de calidad al menos apta para la inversión, entendiéndose por «emisión soberana» los instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por una autoridad central, regional o local, o el banco central, de un Estado miembro, el BCE, la Unión Europea o el Banco Europeo de Inversiones; |
c) |
al calcular la vida media ponderada de los valores, incluidos los instrumentos financieros estructurados, el cálculo del vencimiento se basa en el vencimiento residual hasta la amortización legal de los instrumentos. Sin embargo, cuando un instrumento financiero incorpora una opción de venta, solo podrá utilizarse la fecha de ejercicio de la opción en lugar del vencimiento residual legal si se cumplen en todo momento las condiciones siguientes:
|
d) |
al calcular tanto la vida media ponderada como el vencimiento medio ponderado se tendrán en cuenta las repercusiones de los instrumentos financieros derivados, los depósitos y las técnicas eficientes de gestión de carteras; |
e) |
se entenderá por «vencimiento medio ponderado» el plazo medio de vencimiento de todos los valores del fondo, ponderado para reflejar las tenencias relativas de cada instrumento, suponiendo que el vencimiento de un instrumento a tipo variable es el tiempo que resta hasta la próxima revisión del tipo de interés al tipo de interés del mercado monetario, y no el tiempo que resta antes de tener que pagarse el principal del valor. En la práctica, el vencimiento medio ponderado se usa para medir la sensibilidad de un FMM a la fluctuación de los tipos de interés del mercado monetario; |
f) |
se entenderá por «vida media ponderada» la media ponderada del vencimiento restante de cada valor mantenido en el fondo, esto es, el tiempo restante hasta el pago completo del principal sin intereses ni descuento. A diferencia del cálculo del vencimiento medio ponderado, el cálculo de la vida media ponderada de los valores a tipo variable y los instrumentos financieros estructurados no permite utilizar las fechas de revisión del tipo de interés sino que utiliza solo el vencimiento final declarado del valor. La vida media ponderada se utiliza para medir el riesgo de crédito, puesto que cuanto más se pospone el reembolso del principal, mayor es el riesgo de crédito. La vida media ponderada se utiliza también para limitar el riesgo de liquidez; |
g) |
se entenderá por «instrumentos del mercado monetario» los instrumentos normalmente negociados en el mercado monetario que son líquidos y tienen un valor determinable con exactitud en todo momento; |
h) |
se entenderá por «sociedad gestora» la sociedad cuya actividad habitual es gestionar la cartera de un FMM. |
PARTE 2
Balance (saldos mensuales)
Para calcular los agregados monetarios y sus contrapartidas de la zona del euro, el BCE requiere los datos del cuadro 1 conforme a lo siguiente:
1. Categorías de instrumentos
a) Pasivo
Las categorías pertinentes de instrumentos son: efectivo en circulación, pasivos en forma de depósito, participaciones en FMM, valores distintos de acciones, capital y reservas y otros pasivos. A fin de separar los pasivos monetarios de los no monetarios, los pasivos en forma de depósito se desglosan a su vez en depósitos a la vista, depósitos a plazo, depósitos disponibles con preaviso y operaciones con compromiso de recompra. Véanse las definiciones del anexo II.
b) Activo
Las categorías pertinentes de instrumentos son: efectivo, préstamos, valores representativos de deuda, participaciones en el capital, participaciones en fondos de inversión, activo fijo y otros activos. Véanse las definiciones en el anexo II.
2. Desglose por vencimiento
El desglose por vencimientos iniciales puede sustituir al desglose por instrumentos cuando los instrumentos financieros no sean totalmente comparables entre mercados.
a) Pasivo
Los puntos límite de las bandas de vencimiento (o de los períodos de preaviso) son: para los depósitos a plazo, vencimiento de uno y dos años a la emisión, y, para los depósitos disponibles con preaviso, preaviso de tres meses y de dos años. Las operaciones con compromiso de recompra no se desglosan por vencimientos, ya que generalmente se trata de instrumentos a muy corto plazo (normalmente menos de tres meses de vencimiento a la emisión). Los valores distintos de acciones emitidos por IFM se desglosan en un años y dos años. Las participaciones en FMM no requieren desglose por vencimiento.
b) Activo
Los puntos límite de las bandas de vencimiento son: para los préstamos de IFM a residentes (distintos de IFM) de la zona del euro por subsector y además para los préstamos de IFM a los hogares por finalidad, uno y cinco años; para las carteras de IFM de valores distintos de acciones emitidos por otras IFM situadas en la zona del euro, uno y dos años, para que las carteras de este instrumento cruzadas entre IFM puedan compensarse en el cálculo de los agregados monetarios.
3. Desglose por finalidad e identificación por separado de los préstamos a empresas individuales/sociedades personalistas sin personalidad jurídica
Los préstamos a los hogares (y las instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares) se desglosan a su vez por la finalidad del préstamo (créditos al consumo, préstamo para adquisición de vivienda, otros préstamos). En la categoría «otros préstamos», se deberán identificar por separado los préstamos concedidos a empresas individuales/sociedades personalistas sin personalidad jurídica (véanse las definiciones de las categorías de instrumentos en la parte 2 del anexo II y las definiciones de los sectores en la parte 3 del anexo II). Los BCN podrán dispensar la obligación de la identificación por separado de los préstamos a empresas individuales/sociedades personalistas sin personalidad jurídica si dichos préstamos constituyen menos del 5 % de los préstamos totales a los hogares del Estado miembro de la zona del euro.
4. Desglose por moneda
Para las partidas del balance que puedan utilizarse en el cálculo de los agregados monetarios, los saldos en euros deben determinarse por separado de modo que el BCE tenga la opción de definir los agregados monetarios incluyendo los saldos denominados en todas las monedas combinadas o solo en euros.
5. Desglose por sector y residencia de contrapartes
5.1. |
El cálculo de los agregados monetarios y de sus contrapartidas de la zona del euro requiere que se determinen las contrapartes ubicadas en el territorio de la zona del euro que forman el sector tenedor del dinero. Con tal fin, las contrapartes que no sean IFM se dividen, según el Sistema Europeo de Cuentas revisado (en lo sucesivo, «el SEC 2010») establecido por el Reglamento (UE) no 549/2013 (véase la parte 3 del anexo II), en administraciones públicas (S.13), determinando por separado la administración central (S.1311) dentro del total de pasivos en forma de depósito, y otros sectores residentes. A fin de calcular una desagregación sectorial mensual de los agregados monetarios y las contrapartidas de crédito, otros sectores residentes se desglosan en los subsectores siguientes: fondos de inversión no monetarios (S.124), otros intermediarios financieros, auxiliares financieros e instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.125 + S.126 + S.127), compañías de seguros (S.128), fondos de pensiones (S.129), sociedades no financieras (S.11) y hogares e instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares (S.14 + S.15). Se introduce una diferenciación adicional, dentro de los sectores de contrapartida fusionados (S.125 + S.126 + S.127), para las contrapartes que sean sociedades instrumentales y las cámaras de compensación que actúen como contraparte central. Para las empresas individuales/sociedades personalistas sin personalidad jurídica, véase el apartado 3. Por lo que respecta a los pasivos en forma de depósito totales y las categorías de depósito «depósitos a plazo a más de 2 años», «depósitos disponibles con preaviso de más de 2 años» y «operaciones con compromiso de recompra», se hace una distinción adicional entre entidades de crédito, otras contrapartes de IFM y administración central a efectos del sistema de reservas mínimas del BCE. |
5.2. |
Por lo que respecta a los pasivos en forma de depósito totales y la categoría de activos de «total de préstamos», se introduce una distinción adicional entre bancos centrales (S.121) y sociedades de depósitos excepto el banco central (S.122), y entre bancos y entidades no bancarias del resto del mundo a fin de comprender mejor las políticas de préstamo y de financiación del sector bancario, así como para un mejor seguimiento de las actividades interbancarias. |
5.3. |
Por lo que respecta a las posiciones dentro de un grupo, se introduce una distinción adicional para las posiciones de préstamos y depósitos y las operaciones entre sociedades de depósitos excepto el banco central (S.122), a fin de permitir la identificación de los vínculos entre las entidades de crédito pertenecientes al mismo grupo (nacionales y de otros Estados miembros de la zona del euro). |
5.4. |
Por lo que respecta a las carteras de valores representativos de deuda con vencimiento inicial de hasta un año y con desglose por monedas, se introduce una distinción adicional en administraciones públicas (S.13) para asegurar que se da una descripción más adecuada de los vínculos entre emisores soberanos y bancos. |
5.5. |
Algunos depósitos/préstamos derivados de operaciones con compromiso de recompra/adquisiciones temporales u operaciones análogas con otros intermediarios financieros (S. 125) + auxiliares financieros (S. 126) + instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S. 127) pueden referirse a operaciones con una contraparte central. Una contraparte central es una entidad que intermedia legalmente entre las contrapartes en los contratos negociados en los mercados financieros, ejerciendo las funciones de comprador del vendedor y el vendedor del comprador. Puesto que dichas operaciones a menudo son sustitutos del negocio bilateral entre las IFM, se realiza una distinción adicional en la categoría de los depósitos «operaciones con compromiso de recompra» con respecto al negocio con dichas contrapartes. Asimismo, se realiza una distinción adicional en la categoría del activo «préstamos» con respecto a las adquisiciones temporales con estas contrapartes. |
5.6. |
A los efectos de todos los desgloses estadísticos, se identifica por separado a las contrapartidas nacionales de las de la zona del euro que no sean nacionales. Las contrapartidas ubicadas en la zona del euro se identifican de acuerdo con su sector nacional o su clasificación institucional con arreglo a las listas que mantiene el BCE a efectos estadísticos y conforme al documento del BCE «Monetary, financial institutions and markets statistics sector manual: Guidance for the statistical classification of customers», cuyos principios de clasificación son, en lo posible, compatibles con los del SEC 2010. No se exige un desglose geográfico de las contrapartes situadas fuera de la zona del euro. |
5.7. |
En el caso de las participaciones en FMM emitidas por IFM de los Estados miembros de la zona del euro, los agentes informadores presentan al menos los datos sobre la residencia de los titulares de las participaciones, distinguiendo entre titulares residentes en el propio Estado, titulares residentes en la zona del euro no nacionales y titulares residentes en el resto del mundo, para permitir que queden excluidas las tenencias de los no residentes en la zona del euro. Los BCN pueden extraer la información estadística que precisan igualmente de los datos recogidos sobre la base del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), en la medida en que esos datos cumplan con el requisito de puntualidad previsto en el artículo 7 del presente Reglamento y con las normas mínimas establecidas en el anexo IV.
|
PARTE 3
Balance (saldos trimestrales)
Para analizar más en detalle la evolución monetaria y para otros fines estadísticos, el BCE requiere lo siguiente respecto de las partidas principales:
1. |
Desglose por subsectores, vencimientos y garantías inmobiliarias de los préstamos a instituciones distintas de las IFM de la zona del euro (véase el cuadro 2). Esto es necesario para poder supervisar toda la estructura de subsectores y vencimientos de la financiación crediticia global de las IFM (préstamos y valores) frente al sector tenedor de dinero. Para las sociedades no financieras y los hogares, se requieren posiciones adicionales con la rúbrica «de los/las cuales» en las que se identifican los préstamos con garantía inmobiliaria. Para los préstamos denominados en euros con un vencimiento inicial de más de un año y de más de dos años frente a las sociedades no financieras y los hogares, se requieren posiciones adicionales con la rúbrica «de los cuales» para algunos vencimientos restantes y períodos de revisión de los tipos de interés (véase el cuadro 2). Por revisión de los tipos de interés se entiende un cambio en el tipo de interés de un préstamo previsto en el contrato de préstamo en vigor. Los préstamos sujetos a la revisión del tipo de interés incluyen, entre otros, los préstamos con tipos de interés revisados periódicamente de acuerdo con la evolución de un índice (por ejemplo, el Euribor), los préstamos con tipos de interés que se revisan de forma continuada («tipos de interés variables») y los préstamos con tipos de interés revisables a discreción de la IFM. |
2. |
Desglose por subsectores de los pasivos en forma de depósito de las IFM frente a las administraciones públicas (distintas de las administraciones centrales) de los Estados miembros de la zona del euro (véase el cuadro 2). Esto es necesario como información complementaria de la información mensual. |
3. |
Desglose por sectores de las posiciones con contrapartes ubicadas fuera de la zona del euro (véase el cuadro 2). La clasificación por sectores con arreglo al Sistema de Cuentas Nacionales («SCN 2008») se aplica en los casos en que no esté en vigor el SEC 2010. |
4. |
Identificación de las posiciones en el balance de los derivados e intereses devengados respecto de préstamos y depósitos en los otros activos y otros pasivos (véase el cuadro 2). Este desglose es necesario para una mayor uniformidad entre las estadísticas. |
5. |
Desglose por países, incluidas las posiciones frente al Banco Europeo de Inversiones y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (véase el cuadro 3). Esto es necesario a fin de analizar más en detalle la evolución monetaria; asimismo, efectos de los requisitos transitorios y de comprobar la calidad de los datos. |
6. |
Desglose por sectores de depósitos de y préstamos a instituciones distintas de las IFM, con carácter transfronterizo y de países de la zona del euro (véase el cuadro 3). Este desglose es necesario para evaluar las posiciones de los sectores de las IFM de cada Estado miembro frente a los restantes Estados miembros de la zona del euro. |
7. |
Desglose por monedas (véase el cuadro 4). Es necesario este desglose para poder calcular las transacciones para agregados monetarios y contrapartidas ajustados a las fluctuaciones de los tipos de cambio, si estos agregados incluyen todas las monedas juntas. |
PARTE 4
Presentación de información sobre ajustes de revalorización para la elaboración de transacciones
Para elaborar transacciones respecto de los agregados monetarios y las contrapartidas de la zona del euro, el BCE requiere los ajustes de revalorización respecto de los saneamientos totales o parciales de préstamos y las revalorizaciones de valores:
1. Saneamientos totales o parciales de préstamos
El BCE precisa conocer el ajuste respecto de los saneamientos totales o parciales de préstamos para poder elaborar las transacciones financieras basándose en los saldos comunicados en dos períodos de información consecutivos. El ajuste refleja los cambios en el saldo de los préstamos presentados de acuerdo con las partes 2 y 3 que se deban al saneamiento parcial, incluido el saneamiento parcial del saldo vivo completo de un préstamo (saneamiento total). El ajuste también debe reflejar los cambios en las provisiones sobre préstamos siempre que el BCN decida que los saldos del balance se registren deducidas las provisiones. Se incluyen además, si se pueden determinar, los saneamientos totales o parciales de préstamos reconocidos al tiempo de la venta o transferencia del préstamo a terceros.
Los requisitos mínimos para saneamientos totales o parciales de préstamos figuran en el cuadro 1A.
2. Revalorización de valores
El ajuste respecto de las revalorizaciones de valores se refiere a las fluctuaciones de la valoración de estos que se producen al cambiar el precio al que se anotan o negocian. El ajuste incluye los cambios en el tiempo del valor de los saldos del balance de fin de período debidos a los cambios del valor de referencia por el que se anotan los valores, esto es, posibles pérdidas o ganancias. También puede incluir cambios de valoración derivados de operaciones con valores, esto es, ganancias o pérdidas realizadas.
Los requisitos mínimos para la revalorización de valores figuran en el cuadro 1A.
No se establecen requisitos mínimos de información para el pasivo del balance. No obstante, si las prácticas de valoración que los agentes informadores aplican a los valores distintos de acciones provocan cambios en sus saldos de fin de período, los BCN pueden recopilar los datos de esos cambios. Estos datos se presentan como ajustes por «otras revalorizaciones».
PARTE 5
Obligaciones de información estadística respecto de titulizaciones de préstamos y otras transferencias de préstamos
1. Obligaciones generales
Los datos se comunican de acuerdo con el artículo 8, apartado 2, matizado por lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, cuando proceda. Todas las partidas de los datos se detallan con arreglo a la residencia y el subsector del deudor del préstamo tal y como se indica en los títulos de las columnas del cuadro 5. Los préstamos transferidos durante la fase de preparación de una titulización se tratan como si ya se hubiesen titulizado.
2. Obligaciones de información respecto de los flujos netos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma
2.1. |
A los efectos del artículo 6, letra a), las IFM calculan las partidas de las partes 1 y 2 del cuadro 5 como flujos netos de préstamos titulizados o transferidos de otra forma durante el período correspondiente menos los préstamos adquiridos durante el período correspondiente. No se incluyen en este cálculo los préstamos transferidos a o adquiridos de otra IFM nacional, así como los préstamos cuya transferencia se produzca como consecuencia de una escisión del agente informador o de una fusión o absorción en la que participen el agente informador y otra IFM nacional. Se incluyen en el cálculo los préstamos transferidos a o adquiridos de IFM no nacionales. |
2.2. |
Las partidas a las que se hace referencia en la sección 3.1 se asignan a las partes 1 y 2 del cuadro 5 de la forma indicada a continuación:
|
2.3. |
Las partidas de la parte 1 del cuadro 5 se detallan además con una periodicidad mensual conforme a la contraparte de la transferencia del préstamo, distinguiendo entre sociedades instrumentales, de las cuales, sociedades instrumentales residentes en la zona del euro, y otras contrapartes. Para algunas partidas indicadas en el cuadro 5, letra b), se precisa realizar desgloses adicionales, que serán por vencimiento inicial y finalidad del préstamo, con una periodicidad trimestral. |
3. Obligaciones de información respecto de los préstamos titulizados y dados de baja que son administrados
3.1. |
Las IFM presentan, de conformidad con la parte 3 del cuadro 5, la siguiente información acerca de los préstamos titulizados y dados de baja, respecto de los cuales la IFM actúa como administrador:
|
3.2. |
En lo que se refiere a la sección 3.1.b), los BCN podrán, alternativamente, exigir a las IFM que informen acerca de los flujos netos de las adquisiciones y transferencias de préstamos de los que la IFM actúa como administrador, de modo que el BCE pueda obtener de ello los datos sobre operaciones financieras a que se refiere la sección 3.1.b). |
3.3. |
Los BCN podrán establecer exenciones a los agentes informadores de las obligaciones previstas en la sección 3.1.b) en los casos en que los flujos netos recogidos en la parte 1.1 del cuadro 5 cumplan con el fin de la sección 3.2, es decir, cuando de acuerdo con la respectiva práctica nacional, los préstamos titulizados y dados de baja sean administrados por las IFM. Los BCN se asegurarán de que esos flujos netos sean compatibles con el objetivo de cálculo de las operaciones financieras excluidas las transferencias y adquisiciones de préstamos de acuerdo con la sección 3.1.b). Los BCN podrán exigir a las IFM información adicional para llevar a cabo los ajustes necesarios. |
3.4. |
Los BCN podrán extender las obligaciones de información estadística de esta sección a todos los préstamos dados de baja administrados por IFM y que hayan sido titulizados o transferidos de otra forma. En este caso, el BCN correspondiente informará a las IFM acerca de las obligaciones de información estadística de acuerdo con la parte 3 del cuadro 5. |
4. Obligaciones de información respecto de los saldos vivos de los préstamos administrados en una titulización
4.1. |
Las IFM presentarán información trimestral acerca de todos los préstamos administrados en una titulización de acuerdo con la parte 4 del cuadro 5 con independencia de si los préstamos administrados o sus respectivos derechos de administración son reconocidos en el balance del agente informador. |
4.2. |
Con respecto a los préstamos administrados para las sociedades instrumentales residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, las IFM presentan además el desglose de los préstamos administrados por separado para cada Estado miembro en el que una sociedad instrumental sea residente. |
4.3. |
Los BCN podrán recopilar los datos a que se refiere el artículo 6, letra b), o parte de ellos, por separado para cada sociedad instrumental, de las IFM residentes que actúen como administradores de los préstamos titulizados. Si el BCN considera que los datos a que se refiere la sección 4.4 y los desgloses a que se refiere la sección 4.2 pueden recopilarse de este modo, informará a las IFM de si se requiere, y en qué medida, la información a que se refieren las secciones 4.1 y 4.2. |
5. Obligaciones de información estadística para las IFM que aplican la NIC 39, las NIIF 9 o normas de contabilidad nacionales similares
5.1. |
Las IFM que aplican la NIC 39, las NIIF 9 o normas de contabilidad nacionales similares comunican los saldos vivos a final de mes de los préstamos transferidos por medio de una titulización que no hayan sido dados de una baja del balance de acuerdo con la parte 5 del cuadro 5. |
5.2. |
Las IFM a las que se aplica la exención del artículo 9, apartado 6, presentan los saldos vivos a final del trimestre de los préstamos transferidos por medio de una titulización que hayan sido objeto de una baja del balance pero que todavía estén reconocidos en los estados financieros de acuerdo con la parte 5 del cuadro 5. |
PARTE 6
Presentación de información simplificada para las entidades de crédito de tamaño reducido
Las entidades de crédito a las que se aplican las exenciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra d), podrán estar exentas de las siguientes obligaciones:
1. |
El desglose por monedas al que se hace referencia en la sección 4 de la parte 2. |
2. |
La identificación por separado de:
|
3. |
El desglose por sectores al que se hace referencia en la sección 3 de la parte 3. |
4. |
El desglose por países al que se hace referencia en la sección 4 de la parte 3. |
5. |
El desglose por monedas al que se hace referencia en la sección 5 de la parte 3. |
Además, estas entidades de crédito pueden cumplir las obligaciones de información estadística a las que se hace referencia en las partes 2, 5 y 6 presentando datos solamente con una periodicidad trimestral y de acuerdo con los plazos estipulados para las estadísticas trimestrales en el artículo 7, apartado 3.
PARTE 7
Resumen
Resumen de los desgloses a efectos del balance agregado del sector de las IFM (1)
CATEGORÍAS DE INSTRUMENTOS Y VENCIMIENTOS |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PARTIDAS DEL BALANCE |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ACTIVO |
PASIVO |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
CONTRAPARTES Y DESGLOSE POR FINALIDAD |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ACTIVO |
PASIVO |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
MONEDAS |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(1) La información desglosada de periodicidad mensual se indica en negrita, mientras que la trimestral aparece en redonda.
(2) El desglose mensual de vencimientos se refiere solo a los préstamos a sectores residentes principales distintos de las IFM y las administraciones públicas de los Estados miembros de la zona del euro. El correspondiente desglose de vencimientos de los préstamos a las administraciones públicas distintas de la administración central de los Estados miembros de la zona del euro es trimestral.
(3) El desglose mensual de vencimientos se refiere solo a las carteras de valores emitidos por IFM situados en la zona del euro. Como datos trimestrales, las carteras de valores emitidos por instituciones distintas de las IFM de la zona del euro se dividen en «hasta un año» y «a más de un año».
(4) Únicamente frente al resto del mundo.
(5) Los datos referidos a la partida «Depósitos disponibles con preaviso a más de dos años» se presentarán de manera voluntaria en tanto no se indique otra cosa.
(6) Se exige el desglose mensual por subsector respecto de los préstamos y depósitos
(7) Para los préstamos, se incluye además el desglose por finalidad en los subsectores S.14 + S.15. Además, para un número limitado de instrumentos, se requieren posiciones adicionales con la rúbrica «de los cuales» para algunos subsectores: «de los cuales: contrapartes centrales» y «de los cuales: sociedades instrumentales» para el subsector S.125; «de los cuales: empresas individuales/sociedades personalistas sin personalidad jurídica» para préstamos al subsector S.14; «de los cuales: con garantía inmobiliaria» para préstamos a los subsectores S.11 y S.14 + S.15 (obligación únicamente trimestral).
(8) Solo se exige el desglose trimestral por monedas de los demás Estados miembros respecto de partidas específicas.
ANEXO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES DE LA CONSOLIDACIÓN
PARTE 1
Consolidación a efectos estadísticos en un mismo Estado miembro
1. |
La población informadora de cada Estado miembro cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «Estado miembro de la zona del euro) está formada por las IFM incluidas en la lista de IFM con fines estadísticos y residentes en el territorio de los Estados miembros de la zona del euro (1). Son las entidades siguientes:
Las instituciones situadas en centros financieros extraterritoriales se tratan a efectos estadísticos como residentes de los territorios en los que esos centros están situados. |
2. |
Las IFM consolidan a efectos estadísticos las operaciones de todas sus oficinas (sede u oficina principal o sucursales) situadas en un mismo Estado miembro. No se permite la consolidación transfronteriza a efectos estadísticos.
|
PARTE 2
Definiciones de las categorías de instrumentos
1. |
El siguiente cuadro presenta una descripción detallada y normalizada de las categorías de instrumentos que los BCN transponen a categorías aplicables a escala nacional con arreglo al presente Reglamento. Dicho cuadro no constituye un listado de los instrumentos financieros individualizados; asimismo, las descripciones no son exhaustivas. Las definiciones coinciden con las del SEC 2010. |
2. |
El vencimiento a la emisión (vencimiento inicial) se refiere al período fijo de vida de un instrumento financiero antes del cual no puede ser rescatado (por ejemplo, los valores distintos de acciones) o antes del cual solo puede rescatarse con algún tipo de penalización (por ejemplo, algunos tipos de depósitos). El período de preaviso es el tiempo que media entre el momento en que el titular notifica su intención de rescatar el instrumento y la fecha en que puede convertirlo en efectivo sin sufrir una penalización. Los instrumentos financieros únicamente se clasifican según su período de preaviso cuando no existe un vencimiento acordado. |
3. |
Los derechos financieros pueden desglosarse en negociables y no negociables. Un derecho es negociable si su propiedad es fácilmente transferible de una unidad a otra mediante entrega o endoso o mediante compensación en el caso de los derivados financieros. Aunque cualquier instrumento financiero es potencialmente comercializable, los instrumentos negociables están concebidos para comercializarse en un mercado organizado o no organizado (over-the-counter), aunque su efectiva comercialización no es condición necesaria para su negociabilidad. Cuadro Categorías de instrumentos CATEGORÍAS DEL ACTIVO
CATEGORÍAS DEL PASIVO
|
PARTE 3
Definiciones de los sectores
La clasificación sectorial se basa en el SEC 2010. El siguiente cuadro presenta una descripción detallada y normalizada de las categorías de instrumentos que los BCN transponen a categorías aplicables a escala nacional con arreglo al presente Reglamento. Las contrapartes situadas en la zona del euro se determinan de acuerdo con su sector con arreglo a las listas mantenidas por el Banco Central Europeo (BCE) con fines estadísticos y la orientación para la clasificación estadística de las contrapartidas que se recoge en el manual del BCE «Monetary financial institutions and markets statistics sector manual: Guidance for the statistical classification of customers». Las entidades de crédito situadas fuera de la zona del euro se denominan «bancos» y no IFM. Asimismo, el término «institución distinta de las IFM» se refiere únicamente a los Estados miembros. Para los Estados miembros cuya moneda no es el euro se utiliza el término «instituciones no bancarias».
Cuadro
Definiciones de los sectores
Sector |
Definición |
IFM |
Véase el artículo 1. |
Administraciones públicas |
El sector de administraciones públicas (S.13) incluye todas las unidades institucionales que son productores no de mercado cuya producción se destina al consumo individual o colectivo, que se financian mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores y que efectúan operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional (SEC 2010, apartados 2.111 a 2.113). |
Administración central |
Este subsector (S.1311) comprende todos los órganos administrativos del Estado y otros organismos centrales cuya competencia se extiende normalmente a la totalidad del territorio económico, con excepción de los fondos de la seguridad social de la propia administración central (SEC 2010, apartado 2.114). |
Comunidades autónomas |
Este subsector (S.1312) está formado por los tipos de administraciones que constituyen unidades institucionales diferenciadas y que llevan a cabo algunas funciones de administración pública, con excepción de los fondos de seguridad social, a un nivel inferior al de la administración central y superior al de las corporaciones locales (SEC 2010, apartado 2.115). |
Corporaciones locales |
Este subsector (S.1313) comprende todas las administraciones públicas cuya competencia abarca únicamente una circunscripción local del territorio económico, con excepción de los fondos de seguridad social de las propias corporaciones locales (SEC 2010, apartado 2.116). |
Fondos de la seguridad social |
El subsector «fondos de la seguridad social» (S.1314) comprende las unidades institucionales, centrales y territoriales, cuya actividad principal consiste en proporcionar prestaciones sociales y que cumplen las dos condiciones siguientes: a) determinados grupos de la población están obligados a participar en el sistema o a pagar cotizaciones, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, y b) independientemente del papel que desempeñen como organismos de supervisión o como empleadores, las administraciones públicas son responsables de la gestión de dichas unidades en lo relativo al establecimiento o la aprobación de las cotizaciones y las prestaciones (SEC 2010, apartado 2.117). |
Fondos de inversión no monetarios |
Fondos de inversión según se definen en el Reglamento (UE) no 1073/2013 (BCE/2013/38). Este subsector (S. 124) está formado por todos los sistemas de inversión colectiva, salvo los FMM, que invierten en activos financieros o no financieros, en la medida en que su objetivo sea la inversión del capital obtenido del público. |
Otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones + auxiliares financieros + instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero |
El subsector «otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones» (S.125) está formado por todas las sociedades y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera, adquiriendo pasivos distintos del efectivo, los depósitos (o sustitutos próximos de los depósitos), las participaciones en fondos de inversión, o pasivos distintos de los relacionados con los sistemas de seguros, de pensiones y de garantías estandarizadas procedentes de unidades institucionales (SEC 2010, apartados 2.86 a 2.94). El subsector «auxiliares financieros» (S.126) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a actividades estrechamente vinculadas con la intermediación financiera, pero que no forman parte de ella. Este subsector también incluye las sedes centrales cuyas filiales son todas o casi todas sociedades financieras (SEC 2010, apartados 2.95 a 2.97). El subsector «instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero» (S.127) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que no se dedican ni a la intermediación financiera ni a prestar servicios auxiliares a los servicios financieros y cuando la mayor parte de sus activos o pasivos no se negocian en mercados abiertos. Este subsector incluye las sociedades holding tenedoras de activos de un grupo de sociedades filiales, con participación dominante en su capital social, y cuya actividad principal es la propiedad del grupo sin proporcionar ningún otro servicio a las empresas en las que mantienen una participación, es decir que no administran ni gestionan otras unidades (SEC 2010, apartados 2.98 a 2.99). |
Compañías de seguros |
El subsector «compañías de seguros» (S. 128) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sobre todo en forma de seguro o reaseguro directo (SEC 2010, apartados 2.100 a 2.104). |
Fondos de pensiones |
El subsector «fondos de pensiones» (S. 129) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos y necesidades sociales de las personas aseguradas (seguros sociales). Los fondos de pensiones y los regímenes de seguridad social proporcionan una renta durante la jubilación y a menudo prestaciones por fallecimiento e invalidez (SEC 2010, apartados 2.105 a 2.110). |
Sociedades no financieras |
El sector «sociedades no financieras» (S.11) está compuesto por las unidades institucionales dotadas de personalidad jurídica que son productores de mercado y cuya actividad principal es la producción de bienes y servicios no financieros. Este sector incluye también las cuasisociedades no financieras (SEC 2010, apartados 2.45 a 2.54). |
Hogares + instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares |
El sector «hogares» (S.14) comprende los individuos o grupos de individuos, tanto en su condición de consumidores como en la de empresarios, que producen bienes de mercado o servicios financieros o no financieros (productores de mercado), siempre que la producción de bienes y servicios no sea realizada por entidades diferenciadas tratadas como cuasisociedades. Además, comprende los individuos o grupos de individuos que producen bienes y servicios no financieros exclusivamente para uso final propio (SEC 2010, apartados 2.118 a 2.128). El sector «instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares» (S.15) está formado por las instituciones sin fines de lucro dotadas de personalidad jurídica que sirven a los hogares y que son productores no de mercado privados. Sus recursos principales proceden de contribuciones voluntarias en efectivo o en especie efectuadas por los hogares en su calidad de consumidores, de pagos de las administraciones públicas y de rentas de la propiedad (SEC 2010, apartados 2.129 a 2.130). |
Las empresas individuales y las sociedades personalistas sin personalidad jurídica (subpoblación de «Hogares») |
Empresas individuales y las sociedades personalistas sin personalidad jurídica (distintos de los constituidos como cuasisociedades) que son productores de mercado (SEC 2010, apartado 2.119d). |
(1) En los cuadros del presente anexo, el BCE se clasifica como IFM residente en el país donde se encuentra físicamente.
(2) Las filiales son entidades con personalidad jurídica propia en las que otra entidad tiene una participación mayoritaria o total, mientras que las sucursales son entidades sin personalidad jurídica propia pertenecientes en su totalidad a la sociedad matriz.
ANEXO III
APLICACIÓN DE LAS EXIGENCIAS DE RESERVAS MÍNIMAS Y NORMAS ESPECIALES PERTINENTES
PARTE 1
Exigencias de reservas mínimas para entidades de crédito: normas generales
1. |
Las casillas marcadas con * en el cuadro 1 del anexo I se usan para el cálculo de la base de reservas. Respecto a los valores representativos de deuda, las entidades de crédito presentan pruebas que justifiquen su exclusión de la base de reservas o aplican una deducción estándar de un porcentaje fijo especificado por el Banco Central Europeo (BCE). La información de las casillas con trama solo la presentan las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas. |
2. |
La columna «de las cuales: entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y bancos centrales nacionales (BCN)» no incluye los pasivos de los agentes informadores frente a las entidades exentas del sistema de reservas mínimas del BCE, es decir, las entidades exentas por razones distintas a las de estar sujetas a medidas de reorganización. Las entidades que estén exentas temporalmente de reservas mínimas por estar sujetas a medidas de reorganización son tratadas como entidades sujetas a reservas mínimas y, por consiguiente, los pasivos frente a dichas entidades se incluyen en la columna «de las cuales: entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN». Los pasivos frente a entidades que realmente no están obligadas a mantener reservas en el Sistema Europeo de Bancos Centrales en virtud de la aplicación de la franquicia se incluyen también en esta columna. |
3. |
Las entidades con plenas obligaciones de información también pueden informar de sus posiciones frente a «IFM distintas de las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN», en lugar de frente a «IFM» y «entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN», siempre que ello no suponga una merma de información y no se vean afectadas las posiciones de las casillas sin trama. Además, en función de los sistemas de recopilación nacionales y sin perjuicio del pleno cumplimiento de las definiciones y los principios de clasificación del balance de las IFM establecidos en el presente Reglamento, las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas pueden optar por transmitir los datos necesarios para calcular la base de reservas, excepto los relativos a instrumentos negociables, con arreglo al cuadro de abajo, siempre que no se vean afectadas las posiciones de las casillas sin trama del cuadro 1 del anexo I. |
4. |
Las entidades de crédito de tamaño reducido informan al menos, conforme al cuadro de abajo, de los datos trimestrales necesarios para calcular la base de reservas. |
5. |
Para presentar la información conforme al cuadro siguiente debe garantizarse una estricta correspondencia con el cuadro 1 del anexo I.
|
PARTE 2
Normas especiales
SECCIÓN 1
Presentación de información estadística en base agregada por grupos de entidades de crédito sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE
1.1. |
Siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), el Comité Ejecutivo del BCE podrá permitir a las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas que presenten información estadística agregada como grupo dentro de un mismo Estado miembro. Todas las entidades afectadas se incluyen por separado en la lista de IFM del BCE. |
1.2. |
Si se ha permitido a las entidades de crédito que mantengan reservas mínimas por mediación de un intermediario, conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), y no se benefician de la presentación de información en grupo a la que se hace referencia en la presente sección, el BCN correspondiente podrá autorizar al intermediario a que presente la información estadística agregada (aparte de la relativa a la base de reservas) en nombre de las entidades de crédito. Todas las entidades afectadas se incluyen por separado en la lista de IFM del BCE. |
1.3. |
Si el grupo de entidades de crédito está formado únicamente por entidades de tamaño reducido, solo debe cumplir la obligación de información simplificada prevista para esas entidades. De lo contrario, se aplican a todo el grupo las exigencias de información completas. |
SECCIÓN 2
Exigencias de reservas en caso de fusión de entidades de crédito
2.1. |
A efectos del presente anexo, los términos «fusión», «entidades fusionadas» y «entidad adquirente» tienen el significado establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). |
2.2. |
Para el período de mantenimiento en el cual se realice una fusión, las exigencias de reservas de la entidad adquirente se calculan y deben cumplirse conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). |
2.3. |
Para los períodos de mantenimiento siguientes, la exigencia de reservas de la entidad adquirente se calcula conforme a una base de reservas y a la información estadística facilitada de conformidad con las normas expuestas en el cuadro siguiente. Por lo demás, se aplican las normas ordinarias de presentación de información estadística y cálculo de las exigencias de reservas establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). |
2.4. |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los apartados precedentes, el BCN correspondiente puede autorizar a la entidad adquirente a cumplir su obligación de información estadística mediante procedimientos temporales, por ejemplo, mediante documentos independientes para cada una de las entidades fusionadas durante varios períodos una vez realizada la fusión. La duración de esta exención de los procedimientos de información normales deberá limitarse en la medida de lo posible y, en todo caso, no superar los seis meses desde la realización de la fusión. La exención se entiende sin perjuicio de la obligación de la entidad adquirente de cumplir sus obligaciones de información conforme al presente Reglamento y, si procede, su obligación de asumir las obligaciones de información de las entidades fusionadas conforme al presente anexo. Cuadro Normas especiales para el cálculo de las exigencias de reservas de las entidades de crédito que son parte en una fusión (1)
|
(1) En el presente cuadro se presentan los pormenores de procedimientos más complejos aplicados a casos concretos. Para los que no aparezcan en él, serán de aplicación las normas habituales de presentación de información estadística y cálculo de reservas mínimas, según figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
ANEXO IV
NORMAS MÍNIMAS QUE DEBERÁ APLICAR LA POBLACIÓN INFORMADORA REAL
Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).
1. |
Normas mínimas de transmisión:
|
2. |
Normas mínimas de exactitud:
|
3. |
Normas mínimas de conformidad conceptual:
|
4. |
Normas mínimas de revisión: Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y el BCN correspondiente. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas. |
ANEXO V
REGLAMENTO DEROGADO Y LISTA DE MODIFICACIONES SUCESIVAS
|
Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) |
|
Reglamento (UE) no 883/2011 |
ANEXO VI
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) |
El presente Reglamento |
Artículo 1 bis |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15 |
Artículo 15 |
Artículo 16 |
Anexo I, parte 2, sección 5.2 bis |
Anexo I, parte 2, sección 5.3 |
Anexo I, parte 2, sección 5.2 ter |
Anexo I, parte 2, sección 5.4 |
Anexo I, parte 2, sección 5.3 |
Anexo I, parte 2, sección 5.5 |
Anexo I, parte 2, sección 5.4 |
Anexo I, parte 2, sección 5.6 |
Anexo I, parte 2, sección 5.5 |
Anexo I, parte 2, sección 5.7 |
— |
Anexo I, parte 3, sección 4 |
Anexo I, parte 3, sección 4 |
Anexo I, parte 3, sección 5 |
Anexo I, parte 3, sección 5 |
Anexo I, parte 3, sección 6 |
Anexo I, parte 3, sección 6 |
Anexo I, parte 3, sección 7 |
Anexo I, parte 4 |
— |
Anexo I, parte 5 |
Anexo I, parte 4 |
Anexo I, parte 6 |
Anexo I, parte 7 |
Anexo I, parte 8 |
Anexo I, parte 5 |
Anexo I, parte 6 |
Anexo I, parte 7 |