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Document 32013R0100

    Reglamento (UE) n ° 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 39 de 9.2.2013, p. 30–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/100/oj

    9.2.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 39/30


    REGLAMENTO (UE) No 100/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 15 de enero de 2013

    que modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), adoptado tras el incidente del petrolero «Erika», se creó la Agencia Europea de Seguridad Marítima («la Agencia») con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques.

    (2)

    Tras el incidente del petrolero «Prestige» en 2002, se modificó el Reglamento (CE) no 1406/2002 para atribuir mayores competencias a la Agencia en materia de lucha contra la contaminación.

    (3)

    Es necesario aclarar qué tipos de contaminación marina han de incluirse dentro de los objetivos del Reglamento (CE) no 1406/2002. Por lo tanto, la contaminación marina causada por instalaciones de petróleo y de gas deberá considerarse como contaminación producida por hidrocarburos o por toda sustancia distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, para los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar, de conformidad con lo establecido en el Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas de 2000.

    (4)

    De conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1406/2002, el Consejo de Administración de la Agencia («el Consejo de Administración») encargó en 2007 una evaluación externa independiente sobre la aplicación de dicho Reglamento. A tenor de esa evaluación, formuló en junio de 2008 recomendaciones sobre cambios en el funcionamiento de la Agencia, sus ámbitos de competencia y sus prácticas de trabajo.

    (5)

    Partiendo de las conclusiones de la evaluación externa, y de las recomendaciones, y de la estrategia plurianual adoptada por el Consejo de Administración en marzo de 2010, deberían aclararse y ponerse al día algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1406/2002. Si bien la Agencia debe centrarse en sus misiones prioritarias en el ámbito de la seguridad marítima, deben encomendársele una serie de tareas esenciales y secundarias que reflejen la evolución de la política de seguridad marítima tanto a escala de la Unión como a escala internacional. Habida cuenta de las limitaciones presupuestarias a las que se enfrenta la Unión, es precisa una labor considerable de análisis y reasignación para garantizar la rentabilidad y la eficacia presupuestaria y evitar redundancias. Las necesidades de personal para las nuevas tareas esenciales y secundarias se deberían cubrir, por principio, mediante una reasignación interna en la Agencia. Simultáneamente, la Agencia recibirá, cuando sea conveniente, financiación de otras partidas del presupuesto de la Unión, en particular del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación. La Agencia desempeñará las nuevas tareas esenciales y secundarias dentro de los límites de las perspectivas financieras actuales y del presupuesto de la Agencia, sin perjuicio de las negociaciones y decisiones que se adopten sobre el futuro marco financiero plurianual. Dado que el presente Reglamento no es una decisión de financiación, la Autoridad Presupuestaria debe decidir sobre los recursos destinados a la Agencia en el marco del procedimiento presupuestario anual.

    (6)

    Las tareas de la Agencia deben describirse de forma clara y precisa, evitándose toda duplicación de tareas.

    (7)

    La Agencia ha mostrado que determinadas tareas pueden desempeñarse de forma más eficiente a escala europea, lo que, en ciertos casos, podría permitir a los Estados miembros un ahorro para sus presupuestos nacionales y, allí donde se demuestre, representar un auténtico valor añadido europeo.

    (8)

    Deben aclararse algunas disposiciones sobre la gobernanza específica de la Agencia. Habida cuenta de la responsabilidad especial de la Comisión en la aplicación de las políticas de la Unión, consagrada en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión debe proporcionar orientación política a la Agencia para el desempeño de sus tareas, respetando el estatuto jurídico de la Agencia y la independencia de su Director Ejecutivo, tal como establece el Reglamento (CE) no 1406/2002.

    (9)

    Cuando se nombren miembros del Consejo de Administración, se elijan el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración y se nombren los Jefes de Departamento, deberá tenerse plenamente en cuenta la importancia de garantizar una representación equilibrada por sexos.

    (10)

    Cualquier referencia a actos jurídicos pertinentes de la Unión se entenderá como una referencia a actos en el ámbito de la seguridad marítima, la protección marítima, la prevención de la contaminación causada por los buques y la lucha contra la misma, así como la lucha contra la contaminación del mar causada por instalaciones de petróleo y de gas.

    (11)

    A efectos del presente Reglamento, por «protección marítima» se entenderá, de conformidad con el Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (4), la combinación de medidas preventivas que se destinan a proteger el transporte marítimo y las instalaciones portuarias contra la amenaza de actos ilícitos deliberados. El objetivo de seguridad deberá alcanzarse mediante la adopción de medidas apropiadas en el ámbito de la política de transporte marítimo, sin perjuicio de las normas de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional, la defensa y la seguridad pública y la lucha contra los delitos financieros contra el Estado.

    (12)

    La Agencia debe actuar en interés de la Unión. Tal objetivo incluirá aquellas situaciones en las que se encomiende a la Agencia actuar fuera del territorio de los Estados miembros en sus ámbitos de competencia y proporcionar asistencia técnica a los terceros países que corresponda, con el fin de fomentar la política de seguridad marítima de la Unión.

    (13)

    La Agencia debe prestar asistencia técnica a los Estados miembros, los cuales facilitarán el establecimiento de la capacidad nacional necesaria para aplicar el acervo de la Unión.

    (14)

    La Agencia debe prestar asistencia técnica a los Estados miembros y a la Comisión. Dicha asistencia incluirá servicios como el sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet), el servicio de control de vertidos de hidrocarburos en aguas europeas (CleanSeaNet), el centro de datos de la Unión Europea de identificación y seguimiento a gran distancia de buques (Centro UE de Datos LRIT) y el sistema para la aplicación del control por Estado del puerto de la UE (Thetis).

    (15)

    Deben aprovecharse los conocimientos especializados de la Agencia en materia de transmisión de datos electrónicos y de sistemas de intercambio de información marítima para simplificar las formalidades informativas exigibles a los buques con el fin de eliminar los obstáculos al transporte marítimo y a establecer un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras. En particular, la Agencia debe apoyar a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros (5).

    (16)

    La Agencia debe potenciar su asistencia a la Comisión en lo que se refiere a las actividades de investigación relacionadas con sus ámbitos de competencia. No obstante, debe evitarse la duplicación de trabajo con el Programa Marco de Investigación vigente de la Unión. En particular, no debe encargarse a la Agencia la gestión de proyectos de investigación.

    (17)

    A la luz del desarrollo de aplicaciones y servicios nuevos e innovadores, y de la mejora de las aplicaciones y los servicios ya existentes, y con vistas a la creación de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras, la Agencia debe aprovechar plenamente el potencial que brindan los sistemas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) y el programa de vigilancia mundial del medio ambiente y la seguridad (GMES).

    (18)

    Tras la expiración del marco de cooperación de la Unión en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada, establecido por la Decisión no 2850/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Agencia debe proseguir algunas de las actividades realizadas anteriormente con arreglo a ese marco, aprovechando, en particular, la experiencia adquirida en el grupo técnico consultivo en materia de preparación y lucha contra la contaminación marina. Las actividades de la Agencia en este ámbito no eximirán a los Estados ribereños de su responsabilidad de contar in situ con mecanismos de lucha contra la contaminación, y deben respetar los acuerdos de cooperación entre los Estados miembros o grupos de Estados miembros.

    (19)

    Previa solicitud, la Agencia facilita a los Estados miembros información detallada sobre los posibles casos de contaminación procedente de buques mediante el CleanSeaNet para que puedan asumir sus responsabilidades de conformidad con la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (7). No obstante, el grado de efectividad del cumplimiento varía mucho a pesar de que esa contaminación puede llegar a extenderse a las aguas jurisdiccionales de otros Estados. Por consiguiente, en su próximo informe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Directiva, la Comisión debe proporcionar al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre la efectividad y coherencia del cumplimiento de la Directiva y otra información pertinente sobre su aplicación.

    (20)

    La solicitud por parte de Estados afectados para que la Agencia ponga en marcha las medidas de lucha contra la contaminación debe tramitarse a través del mecanismo de la Unión en el ámbito de la protección civil establecido por la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo (8). No obstante, la Comisión podrá considerar que, en circunstancias distintas de las de solicitudes de movilización de equipos y buques anticontaminación de apoyo, pueden ser más apropiados otros medios de comunicación que utilicen tecnologías informáticas avanzadas y, de esta manera, podrá informar al Estado miembro solicitante.

    (21)

    Acontecimientos recientes han puesto de manifiesto los riesgos de las actividades de exploración y producción de petróleo y de gas en alta mar, tanto para el transporte marítimo como para el medio marino. A solicitud de un Estado afectado, deben aprovecharse las capacidades de respuesta de la Agencia a la contaminación por hidrocarburos y sus conocimientos especializados en el ámbito de la contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas para combatir la contaminación originada por tales actividades.

    (22)

    En particular, el CleanSeaNet, utilizado actualmente para proporcionar la prueba fotográfica de vertidos de hidrocarburos procedentes de buques, debe utilizarse asimismo por la Agencia para detectar y registrar los vertidos de hidrocarburos causados por las actividades de exploración y producción de petróleo y de gas en alta mar, sin causar ningún efecto perjudicial al servicio prestado por el transporte marítimo.

    (23)

    La Agencia ha establecido y reconocido conocimientos técnicos e instrumentos valiosos en el ámbito de la seguridad marítima, la protección marítima y la prevención de la contaminación causada por los buques, así como la lucha contra la misma. Estos conocimientos técnicos e instrumentos pueden ser pertinentes para otras actividades de la Unión relacionadas con la política de transporte marítimo de la Unión. Por ello, la Agencia, previa petición, debe asistir a la Comisión y a los Estados miembros en el desarrollo y la ejecución de dichas actividades de la Unión, siempre que el Consejo de Administración lo haya aprobado en el marco del programa de trabajo anual de la Agencia. La citada asistencia debe someterse a un análisis pormenorizado de su relación coste-beneficio y no deberán ir en detrimento de las tareas básicas de la Agencia.

    (24)

    La asistencia técnica que presta la Agencia contribuye asimismo al desarrollo de un transporte marítimo más respetuoso del medio ambiente.

    (25)

    Por lo que respecta a las sociedades de clasificación, la mayoría de estas sociedades se ocupan de los buques marítimos y de los destinados a la navegación interior. Basándose en la experiencia de la Agencia con las sociedades de clasificación de buques marítimos, la Agencia podría facilitar a la Comisión información pertinente en relación con las sociedades de clasificación de buques destinados a la navegación interior, logrando así una mayor eficiencia.

    (26)

    Por lo que respecta al interfaz entre los sistemas de información de transporte, la Agencia debe asistir a la Comisión y a los Estados miembros en estudiar, junto con autoridades responsables del sistema de servicios de información fluvial, la posibilidad de compartir información entre dichos sistemas.

    (27)

    Sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades competentes, la Agencia debe asistir a la Comisión y a los Estados miembros en la elaboración y aplicación de la futura iniciativa sobre sistemas de electrónica marítima, cuyo objetivo es mejorar la eficiencia del sector del transporte marítimo europeo facilitando el uso de tecnologías avanzadas de información.

    (28)

    Con vistas a conseguir un mercado único y un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras, deberán reducirse las cargas administrativas a que se somete a los buques, estimulando así, entre otros, los transportes de proximidad por vía marítima. En este contexto, el concepto «cinturón azul» y el «programa marítimo electrónico» podrían utilizarse como medios para reducir las formalidades informativas exigidas a los buques comerciales a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros.

    (29)

    Cabe recordar que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a fin de respetar el principio del equilibrio institucional, no se puede conferir a una agencia la competencia de adoptar decisiones de carácter general.

    (30)

    Sin perjuicio de los objetivos y tareas establecidos en el Reglamento (CE) no 1406/2002, la Comisión preparará y presentará, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, en estrecha cooperación con las principales partes interesadas, un estudio de viabilidad para evaluar y determinar las posibilidades de mejora en la coordinación y cooperación de las diferentes funciones de guardacostas. Dicho estudio debe tener en cuenta el marco jurídico existente y las correspondientes recomendaciones de los foros adecuados de la Unión así como el desarrollo actual del Entorno común de intercambio de información (CISE) y respetando plenamente los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, indicando al Parlamento Europeo y al Consejo sus costes y beneficios.

    (31)

    Atraer a unos profesionales del mar europeos bien formados es un factor importante a favor de la competitividad en el sector marítimo de la Unión. Por consiguiente, a la luz de la demanda actual y futura en la Unión de profesionales del mar altamente cualificados, la Agencia, si procede, apoyará a los Estados miembros y a la Comisión para que impulsen la formación marítima facilitando el intercambio voluntario de prácticas idóneas y proporcionando información sobre los programas de intercambio de la Unión en materia de formación marítima. Tal apoyo podría incluir la asistencia a las partes competentes europeas, para que propicien una educación y formación marítimas de excelencia con carácter voluntario, respetando plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a los contenidos y la organización de la formación marítima.

    (32)

    Para contrarrestar el riesgo creciente de piratería, la Agencia, cuando proceda, seguirá enviando a las autoridades nacionales competentes y a otros organismos pertinentes, entre ellos operaciones como la operación Atalanta de la fuerza naval de la UE, información detallada sobre la posición de los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y transiten por zonas clasificadas como muy peligrosas. Además, la Agencia tiene a su disposición medios que podrían resultar útiles, en particular en el contexto del desarrollo del CISE. Por lo tanto, es conveniente que la Agencia, previa solicitud, proporcione los datos pertinentes sobre localización de buques y observación de la Tierra a las autoridades nacionales competentes y a organismos de la Unión como Frontex y Europol, para facilitar las medidas preventivas contra los actos ilícitos deliberados interpretados como tales en el Derecho pertinente de la Unión, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de acuerdo con el Derecho nacional y de la Unión aplicable, en particular en lo relativo a aquellos organismos que solicitan datos. La facilitación de datos del sistema de identificación y seguimiento a gran distancia de buques (LRIT) debe estar sujeta a la autorización del Estado de abanderamiento de que se trate, de conformidad con los procedimientos que establezca el Consejo de Administración.

    (33)

    Cuando se publique información de conformidad con la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (9), la Comisión y la Agencia se basarán en los conocimientos técnicos y la experiencia adquirida con arreglo al Memorando de Acuerdo de París sobre el control del Estado rector del puerto («el Memorando de Acuerdo de París») para garantizar la coherencia.

    (34)

    La asistencia de la Agencia a los Estados miembros y a la Comisión por lo que respecta al trabajo pertinente de las organizaciones internacionales y regionales no debe prejuzgar las relaciones entre esas organizaciones y los Estados miembros derivadas de su pertenencia a las mismas.

    (35)

    La Unión se ha adherido a los siguientes instrumentos, por los que se constituyen organizaciones regionales cuyas actividades también forman parte de los objetivos de la Agencia: el Convenio sobre protección del medio marino de la zona del mar Báltico (Convenio de Helsinki revisado – 1992) (10); el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación (Convenio de Barcelona) (11) y su revisión de 1995 (12) y una serie de protocolos conexos; el Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) (13); el Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico (Convenio OSPAR) (14); el Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución, firmado el 17 de octubre de 1990 (Acuerdo de Lisboa) (15) con su Protocolo adicional, firmado el 20 de mayo de 2008, que todavía no ha entrado en vigor (16). La Unión está negociando también su adhesión al Convenio para la protección del Mar Negro contra la contaminación, firmado en abril de 1992 (Convenio de Bucarest). Por consiguiente, la Agencia debe prestar asistencia técnica a los Estados miembros y a la Comisión en su participación en los trabajos pertinentes de dichas organizaciones regionales.

    (36)

    Además de las organizaciones regionales mencionadas, existe una serie de acuerdos regionales, subregionales y bilaterales de coordinación y cooperación, por lo que respecta a la lucha contra la contaminación. Cuando se preste asistencia relativa a la lucha contra la contaminación a terceros países que compartan con la Unión una cuenca marítima regional, la Agencia debe actuar teniendo en cuenta esos acuerdos.

    (37)

    La Unión comparte las siguientes cuencas marítimas regionales con países vecinos: el mar Mediterráneo, el mar Negro y el mar Báltico. A petición de la Comisión, la Agencia debe prestar asistencia relativa a la lucha contra la contaminación a esos países.

    (38)

    Para lograr la máxima eficacia, la Agencia debe cooperar lo más estrechamente posible con el Memorando de Acuerdo de París. La Comisión y los Estados miembros deben seguir examinando cualquier opción que suponga una mejora en la eficiencia y podrán someterla a consideración en el marco del citado Memorando.

    (39)

    A fin de asegurarse de que los actos jurídicamente vinculantes de la Unión en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación causada por los buques se aplican correctamente en la práctica, la Agencia debe asistir a la Comisión realizando visitas a los Estados miembros. Estas visitas a las administraciones nacionales deben servir a la Agencia para reunir toda la información necesaria con vistas a presentar un informe exhaustivo a la Comisión para su ulterior evaluación. Estas visitas deben efectuarse manteniendo el espíritu de los principios establecidos en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y de tal manera que se minimicen al máximo las cargas administrativas para las administraciones marítimas nacionales. Por otra parte, estas visitas deben efectuarse de conformidad con un procedimiento establecido y una metodología normalizada adoptados por el Consejo de Administración.

    (40)

    La Agencia debe asistir a la Comisión realizando inspecciones de las organizaciones reconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (17). Estas inspecciones también se pueden realizar en terceros países. La Comisión y la Agencia deben asegurarse de que los Estados miembros de que se trate se encuentran debidamente informados de ello. La Agencia también debe efectuar las tareas de inspección, que la Comisión ha delegado en ella, en relación con la formación y certificación de los profesionales del mar en los terceros países, con arreglo a la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (18). El Reglamento (CE) no 1406/2002 no debe abarcar los detalles de la asistencia técnica que la Agencia presta a la Comisión en la realización de inspecciones de seguridad marítima de conformidad con el Reglamento (CE) no 324/2008 de la Comisión, de 9 de abril de 2008, por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (19).

    (41)

    Para garantizar la coherencia con los objetivos y el marco institucional de la Unión, así como con los procedimientos administrativos y financieros aplicables, la Comisión formulará un dictamen formal que consistirá en un dictamen escrito sobre el proyecto de estrategia plurianual de la Agencia y sobre los proyectos de programas anuales de trabajo, que el Consejo de Administración debe tener en cuenta antes de adoptar dichos documentos.

    (42)

    A fin de garantizar un procedimiento justo y transparente para el nombramiento del Director Ejecutivo, el procedimiento de selección deberá ajustarse a las orientaciones de la Comisión para la selección y nombramiento de los Directores de Agencias de la Unión. Dichas orientaciones establecen que todos los nacionales de los Estados miembros pueden presentar su candidatura. Por las mismas razones, el Consejo de Administración estará representado por un observador en el comité de preselección. Se deberá informar a este observador durante todas las etapas del proceso de selección. En el momento en que el Consejo de Administración adopte su decisión sobre el nombramiento, sus miembros podrán formular a la Comisión preguntas sobre el procedimiento de selección. Además, el Consejo de Administración debe tener la oportunidad de entrevistar a los candidatos seleccionados, en consonancia con la práctica normal. En todas las etapas del procedimiento de selección y nombramiento del puesto de Director Ejecutivo de la Agencia, todas las partes que participan en el mismo deben garantizar que los datos personales de los candidatos se traten de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (20).

    (43)

    Si bien la Agencia se financia principalmente mediante contribuciones de la Unión, también tiene ingresos procedentes de las tasas y cargas relacionadas con sus servicios. Estas tasas e ingresos se refieren en particular al funcionamiento del Centro UE de Datos LRIT y se aplican de conformidad con las Resoluciones del Consejo adoptadas los días 1 y 2 de octubre de 2007 y 9 de diciembre de 2008 relativas al establecimiento del Centro UE de Datos LRIT y, en particular, con los apartados que se refiere a la financiación de los informes LRIT.

    (44)

    En el marco del informe de situación a presentar en virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002, la Comisión examinará asimismo la contribución potencial de la Agencia a la ejecución de un futuro acto legislativo en materia de seguridad de las actividades de prospección, exploración y producción de petróleo y de gas en alta mar, que en la actualidad estudian el Parlamento Europeo y el Consejo, con respecto a la prevención de la contaminación de las instalaciones de petróleo y de gas en alta mar, teniendo en cuenta los conocimientos especializados e instrumentos de la Agencia ya establecidos y reconocidos.

    (45)

    Cuando proceda, las actividades de la Agencia deben contribuir asimismo al establecimiento de un Espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.

    (46)

    Debe tenerse en cuenta el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (21), y, en particular, su artículo 208.

    (47)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1406/2002 en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento (CE) no 1406/2002

    El Reglamento (CE) no 1406/2002 se modifica como sigue:

    1)

    Los artículos 1 a 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    Objetivos

    1.   En virtud del presente Reglamento se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (“la Agencia”) con la finalidad de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima, protección marítima, prevención de la contaminación por los buques y lucha contra dicha contaminación, así como lucha contra la contaminación marina causada por las instalaciones de petróleo y de gas.

    2.   Con este fin, la Agencia cooperará con los Estados miembros y con la Comisión y les brindará asistencia técnica, operativa y científica en los ámbitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo dentro de los límites de las tareas esenciales enunciadas en el artículo 2 y, cuando sea aplicable, de las tareas secundarias enunciadas en el artículo 2 bis, en particular con objeto de ayudar a los Estados miembros y a la Comisión a aplicar correctamente los actos jurídicos pertinentes de la Unión. Por lo que respecta al ámbito de la lucha contra la contaminación, la Agencia brindará asistencia operativa tan solo a petición del Estado o los Estados afectados.

    3.   Al prestar la asistencia a que se refiere el apartado 2, la Agencia contribuirá cuando proceda al objetivo, fijado en el presente Reglamento, de la eficiencia global del tráfico marítimo y del transporte marítimo, de manera que se facilite el establecimiento de un Espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.

    Artículo 2

    Tareas fundamentales de la Agencia

    1.   Para que los objetivos enunciados en el artículo 1 se cumplan de forma adecuada, la Agencia realizará las tareas fundamentales enumeradas en el presente artículo.

    2.   La Agencia asistirá a la Comisión:

    a)

    en los preparativos para actualizar y desarrollar los actos jurídicos pertinentes de la Unión, en particular en consonancia con la evolución de la legislación internacional;

    b)

    en la aplicación efectiva de los actos jurídicos vinculantes de la UE que sean pertinentes, en particular mediante la realización de las visitas e inspecciones mencionadas en el artículo 3 del presente Reglamento y la prestación de asistencia técnica a la Comisión en la realización de las tareas de inspección que se le asignan de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (22). A este respecto, podrá proponer a la Comisión cualquier posible mejora de dichos actos jurídicos vinculantes;

    c)

    en el análisis de proyectos de investigación en curso y finalizados pertinentes para los objetivos de la Agencia; este punto puede incluir la determinación de posibles medidas de seguimiento derivadas de proyectos específicos de investigación;

    d)

    en el desempeño de cualquier otra tarea asignada a la Comisión en los actos legislativos de la Unión referentes a los objetivos de la Agencia.

    3.   La Agencia colaborará con los Estados miembros con el fin de:

    a)

    organizar, según proceda, actividades de formación pertinentes en los ámbitos de competencia de los Estados miembros;

    b)

    elaborar soluciones técnicas, incluida la prestación de servicios operativos pertinentes, y prestar asistencia técnica al desarrollo de la necesaria capacidad nacional para la aplicación de los actos legislativos pertinentes de la UE;

    c)

    facilitar, a petición de un Estado miembro, información adecuada resultante de las inspecciones mencionadas en el artículo 3, con el fin de apoyar el control de las organizaciones reconocidas que realizan tareas de certificación en nombre de los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (23), sin perjuicio de los derechos y obligaciones del Estado de abanderamiento;

    d)

    apoyar con medios adicionales y de forma rentable actividades de lucha contra la contaminación en caso de contaminación causada por los buques, así como de contaminación marina causada por instalaciones de petróleo y de gas, cuando el Estado miembro afectado bajo cuya autoridad se lleven a cabo las operaciones de limpieza haya presentado una solicitud, sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados ribereños de contar con mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación, al tiempo que se respeta la cooperación existente entre los Estados miembros en este ámbito. Según proceda, las solicitudes para que la Agencia ponga en marcha las medidas de lucha contra la contaminación deberán tramitarse a través del mecanismo de la UE en el ámbito de la protección civil establecido por la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo (24).

    4.   La Agencia facilitará la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en lo siguiente:

    a)

    en el ámbito del seguimiento del tráfico cubierto por la Directiva 2002/59/CE, la Agencia, en particular, fomentará la cooperación entre Estados ribereños de las zonas de navegación afectadas, y desarrollará y explotará el Centro de Datos de la Unión Europea de identificación y seguimiento a gran distancia de buques (Centro UE de Datos LRIT) y el sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet) a que se refieren los artículos 6 ter y 22 bis de dicha Directiva, así como el sistema internacional de intercambio de datos de identificación y de información de seguimiento de largo alcance de los buques de acuerdo con el compromiso adquirido en la Organización Marítima Internacional (OMI);

    b)

    facilitando, previa solicitud y sin perjuicio del Derecho nacional y de la Unión, datos pertinentes sobre localización de buques y observación de la Tierra a las autoridades nacionales y organismos de la Unión competentes para facilitar las medidas contra la amenaza de piratería o de actos ilícitos deliberados, según lo previsto en el Derecho de la Unión o en virtud de actos jurídicos internacionales sobre transporte marítimo, con supeditación a las normas aplicables sobre protección de datos y de conformidad con los procedimientos administrativos que habrán de establecer el Consejo de Administración o el Grupo de gestión de alto nivel creado con arreglo a la Directiva 2002/59/CE, según convenga. La transmisión de datos de identificación y seguimiento a gran distancia de buques estará sujeta al consentimiento del Estado del pabellón;

    c)

    en el ámbito de la investigación de los accidentes e incidentes marítimos de conformidad con la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo (25), la Agencia, si así se lo solicitan los Estados miembros pertinentes, y dando por supuesto que no surjan conflictos de interés, prestará apoyo operativo a esos Estados miembros respecto de las investigaciones relacionadas con accidentes marítimos graves o muy graves y realizará análisis de los informes de investigación de la seguridad para determinar el valor añadido a escala de la Unión por lo que respecta a las enseñanzas correspondientes que deban extraerse. Basándose en los datos que le faciliten los Estados miembros de conformidad con el artículo 17 de dicha Directiva, la Agencia elaborará un estudio anual sobre siniestros e incidentes marítimos;

    d)

    en el suministro de estadísticas, información y datos objetivos, fiables y comparables que permitan a la Comisión y a los Estados miembros adoptar las decisiones necesarias para mejorar su actuación y evaluar la eficacia y rentabilidad de las medidas existentes. Entre esas tareas estarán la recogida, el registro y la evaluación de datos técnicos, la explotación sistemática de las bases de datos disponibles, incluida su alimentación recíproca y, si procede, la creación de otras bases de datos. Basándose en los datos recogidos, la Agencia asistirá a la Comisión en la publicación de información sobre los buques de conformidad con la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (26);

    e)

    en la recopilación y análisis de datos sobre la gente de mar obtenidos y utilizados de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (27);

    f)

    en la mejora de la identificación y persecución de buques responsables de vertidos ilegales de conformidad con la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (28);

    g)

    en relación con la contaminación marina por hidrocarburos causada por instalaciones de petróleo y de gas, utilizando su servicio el servicio de control de vertidos de hidrocarburos en aguas europeas (CleanSeaNet) para supervisar el alcance y el impacto ambiental de dicha contaminación;

    h)

    en la prestación de la asistencia técnica necesaria para que los Estados miembros y la Comisión contribuyan a la labor pertinente de los órganos técnicos de la OMI, de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta al transporte marítimo, del Memorando de Acuerdo de París sobre el control del Estado del Puerto (Memorando de Acuerdo de París) y de las organizaciones regionales pertinentes a las que se ha adherido la Unión, respecto de las materias que son competencia de la Unión;

    i)

    en relación con la aplicación de la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros (29), en concreto facilitando la transmisión electrónica de datos a través de SafeSeaNet y apoyando la creación de la ventanilla única.

    5.   A petición de la Comisión, la Agencia podrá prestar asistencia técnica, incluida la organización de las actividades pertinentes de formación, por lo que respecta a los actos legislativos pertinentes de la Unión, a los Estados candidatos a la adhesión y, cuando sea aplicable, a los países socios de la política europea de vecindad y a los países que participan en el Memorando de Acuerdo de París.

    La Agencia podrá prestar asimismo asistencia en caso de contaminación causada por los buques, así como de contaminación marina causada por instalaciones de petróleo y de gas que afecten a los terceros países que comparten una cuenca marina regional con la Unión, en consonancia con el Mecanismo de la UE en el ámbito de la protección civil, establecido por la Decisión 2007/779/CE, Euratom, y por analogía con las condiciones aplicables a los Estados miembros mencionadas en el apartado 3, letra d), del presente artículo. Estas tareas se coordinarán con los mecanismos regionales de cooperación existentes relacionados con la contaminación marina.

    Artículo 2 bis

    Tareas secundarias de la Agencia

    1.   Sin perjuicio de las tareas esenciales a que se refiere el artículo 2, la Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros, según proceda, en la elaboración y puesta en práctica de las actividades de la Unión enunciadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo relacionadas con los objetivos de la Agencia, en la medida en que la Agencia cuente con conocimientos técnicos e instrumentos establecidos y reconocidos. Las tareas secundarias enunciadas en el presente artículo:

    a)

    generarán un valor añadido fundamentado;

    b)

    evitarán la duplicación de esfuerzos;

    c)

    redundarán en interés de la política de transporte marítimo de la Unión;

    d)

    no irán en detrimento de las tareas esenciales de la Agencia, y

    e)

    no vulnerarán los derechos y las obligaciones de los Estados miembros, en particular en su calidad de Estados de abanderamiento, Estados rectores del puerto y Estados ribereños.

    2.   La Agencia asistirá a la Comisión en lo siguiente:

    a)

    en el contexto de la aplicación de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva marco sobre la estrategia marina) (30), contribuyendo al objetivo de lograr un buen estado medioambiental de las aguas marinas, con sus elementos conexos de transporte marítimo, y en el aprovechamiento de los resultados de instrumentos existentes como SafeSeaNet y CleanSeaNet;

    b)

    proporcionando asistencia técnica en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los buques, en particular en el seguimiento de la evolución que se esté produciendo a nivel internacional;

    c)

    en lo que se refiere al programa de Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad (GMES), en el fomento de la utilización de los datos y servicios del GMES a efectos marítimos, dentro del marco de gobernanza del GMES;

    d)

    en el desarrollo del Entorno común de intercambio de información sobre cuestiones marítimas de la UE;

    e)

    con respecto a las instalaciones móviles de petróleo y de gas en alta mar, en el estudio de los requisitos de la OMI y en la recogida de información básica sobre las posibles amenazas para el transporte marítimo y para el medio ambiente marino;

    f)

    proporcionando información pertinente con respecto a las sociedades de clasificación para los buques de navegación interior de conformidad con la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior (31). Dicha información constará también en los informes a que se refiere el artículo 3, apartados 4 y 5, del presente Reglamento.

    3.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en lo siguiente:

    a)

    en el examen de la viabilidad y la aplicación de medidas y proyectos que contribuyan a la realización del Espacio europeo de transporte marítimo sin barreras, como el concepto de “cinturón azul”, el programa marítimo electrónico y las autopistas del mar. Para ello se estudiarán funcionalidades adicionales de SafeSeaNet, sin perjuicio de las funciones del Grupo de gestión de alto nivel creado de conformidad con la Directiva 2002/59/CE;

    b)

    estudiando, junto con autoridades responsables del sistema de servicios de información fluvial, la posibilidad de compartir información entre dicho sistema y los sistemas de información sobre transporte marítimo a tenor del informe establecido en el artículo 15 de la Directiva 2010/65/UE;

    c)

    fomentando el intercambio voluntario de prácticas idóneas de formación y educación en el ámbito marítimo y facilitando información sobre programas de intercambio de la Unión en el campo de la formación marítima, respetando plenamente el artículo 166 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    Artículo 3

    Visitas a los Estados miembros e inspecciones

    1.   Con el fin de desempeñar las tareas que le son encomendadas y de asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del TFUE, y en particular la evaluación de la aplicación efectiva de la legislación pertinente de la Unión, la Agencia realizará visitas a los Estados miembros de acuerdo con los métodos definidos por el Consejo de Administración.

    2.   La Agencia comunicará con la debida antelación al Estado miembro afectado la visita que proyecta efectuar, los nombres de los funcionarios autorizados, así como la fecha en que se iniciará la visita y la duración prevista de la misma. Los funcionarios de la Agencia habilitados para llevar a cabo dichas visitas lo harán presentando una decisión escrita del Director Ejecutivo de la Agencia en que se indique el propósito y los objetivos de su misión.

    3.   La Agencia realizará inspecciones en nombre de la Comisión tal como requieren los actos jurídicos vinculantes de la Unión en lo que se refiere a organizaciones reconocidas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (32), y a la formación y titulación de la gente de mar en terceros países, de conformidad con la Directiva 2008/106/CE.

    4.   Al término de cada visita o inspección, la Agencia redactará un informe que remitirá a la Comisión y al Estado miembro de que se trate.

    5.   Si procede, y en cualquier caso cuando concluya un ciclo de visitas o inspecciones, la Agencia analizará los informes correspondientes a dicho ciclo para destacar resultados horizontales y conclusiones generales sobre la eficacia de las medidas vigentes. La Agencia presentará sus análisis a la Comisión para un ulterior debate con los Estados miembros con el fin de extraer las enseñanzas pertinentes y facilitar la divulgación de prácticas correctas.

    2)

    En el artículo 4, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

    «3.   El Consejo de Administración adoptará las modalidades prácticas para la aplicación de los apartados 1 y 2, incluidas, en su caso, las relativas a la consulta con los Estados miembros, con anterioridad a la publicación de la información.

    4.   La información obtenida y tramitada por la Comisión y la Agencia con arreglo al presente Reglamento estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (33), y la Agencia tomará las medidas necesarias para garantizar el tratamiento y procesamiento seguros de la información confidencial.

    3)

    En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   A propuesta de la Comisión, el Consejo de Administración podrá decidir, previo acuerdo y en colaboración con los Estados miembros interesados, y teniendo debidamente en cuenta las repercusiones presupuestarias, con inclusión de toda contribución que puedan aportar los Estados miembros de que se trate, el establecimiento de los centros regionales necesarios para llevar a cabo de la forma más eficaz y efectiva algunas de las tareas de la Agencia. Al tomar esta decisión, el Consejo de Administración precisará el ámbito de actividad de los centros regionales, evitando gastos innecesarios y mejorando la cooperación con las redes regionales y nacionales existentes.».

    4)

    En el artículo 10, el apartado 2 se modifica como sigue:

    a)

    la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia y lo remitirá a más tardar el 15 de junio de cada año al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros.

    La Agencia remitirá anualmente a la Autoridad Presupuestaria toda la información sobre los resultados de los procedimientos de evaluación;»;

    b)

    la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    estudiará y aprobará, en el marco de la preparación del programa de trabajo, las peticiones de asistencia a la Comisión contempladas en el artículo 2, apartado 2, letra d), las peticiones de asistencia técnica de los Estados miembros, como se indica en el artículo 2, apartado 3, y las peticiones de asistencia técnica previstas en el artículo 2, apartado 5, así como las peticiones de asistencia que contempla el artículo 2 bis;

    c bis)

    estudiará y adoptará una estrategia plurianual para la Agencia que abarque un período de cinco años y tenga en cuenta el dictamen escrito de la Comisión;

    c ter)

    estudiará y adoptará el plan plurianual de política de personal de la Agencia;

    c quater)

    estudiará los proyectos de acuerdos administrativos citados en el artículo 15, apartado 2, letra b bis);»;

    c)

    la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

    «g)

    definirá un método para las visitas que deban realizarse de conformidad con el artículo 3. En caso de que dentro de un plazo de 15 días desde la fecha de adopción de la Directiva, la Comisión manifieste que no está de acuerdo, el Consejo de Administración revisará ese método y lo adoptará, modificado si ha lugar, en segunda lectura, bien por mayoría de dos tercios, incluidos los representantes de la Comisión, bien por unanimidad de los representantes de los Estados miembros;»;

    d)

    la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

    «h)

    ejercerá sus funciones con respecto al presupuesto de la Agencia, en aplicación de los artículos 18, 19 y 21, y controlará y dará un seguimiento adecuado a las conclusiones y recomendaciones procedentes de los diferentes informes de auditoría y las evaluaciones, ya sean estos internos o externos;»;

    e)

    la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

    «i)

    ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director Ejecutivo y los Jefes de Departamento mencionados en el artículo 16;»;

    f)

    la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

    «l)

    revisará la ejecución financiera del plan detallado mencionado en la letra k) del presente apartado y los compromisos presupuestarios previstos en el Reglamento (CE) no 2038/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación por los buques (34);

    g)

    se añade la siguiente letra:

    «m)

    nombrará un observador de entre sus miembros para supervisar el procedimiento de selección seguido por la Comisión para nombrar el nuevo Director Ejecutivo.».

    5)

    El artículo 11 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

    «Los miembros del Consejo de Administración se nombrarán en función de su grado de conocimientos y de experiencia en los ámbitos mencionados en el artículo 1. Los Estados miembros y la Comisión se esforzarán, cada cual por su lado, por que en el Consejo de Administración haya una representación equilibrada entre hombres y mujeres.»;

    b)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   La duración del mandato será de cuatro años. El mandato será renovable.».

    6)

    El artículo 13, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Cuando se trate de una materia confidencial o exista un conflicto de intereses, el Consejo de Administración podrá decidir estudiar puntos específicos de su orden del día sin la presencia de los miembros interesados. La presente disposición podrá desarrollarse detalladamente en el reglamento interno.».

    7)

    El artículo 15 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 2, se sustituyen las letras a) y b) por el texto siguiente:

    «a)

    elaborará la estrategia plurianual de la Agencia y la presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión, al menos ocho semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración, teniendo en cuenta las opiniones y sugerencias de los miembros del Consejo de Administración;

    a bis)

    elaborará el plan plurianual de política de personal de la Agencia y lo presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión, al menos cuatro semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración;

    a ter)

    elaborará el programa de trabajo anual, indicando los recursos humanos y financieros que está previsto asignar a cada actividad, así como el plan detallado de actividades de la Agencia en materia de preparación y lucha contra la contaminación, y los presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión, al menos ocho semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración, teniendo en cuenta las opiniones y sugerencias de los miembros del Consejo de Administración. Tomará las disposiciones necesarias para llevarlos a la práctica. Responderá a todas las solicitudes de asistencia de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra c);

    b)

    decidirá realizar las visitas e inspecciones establecidas en el artículo 3, previa consulta de la Comisión y según el método de visitas establecido por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra g);

    b bis)

    podrá celebrar acuerdos administrativos con otros órganos que trabajen en el ámbito de actividad de la Agencia, siempre que el proyecto de acuerdo se haya presentado para consulta al Consejo de Administración y que este no haya presentado objeciones en un plazo de cuatro semanas;»;

    b)

    en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d)

    organizará un sistema eficaz de seguimiento con el fin de confrontar las consecuencias de la Agencia con los objetivos y tareas que establece el presente Reglamento. A tal efecto, establecerá, de acuerdo con la Comisión y el Consejo de Administración, indicadores de rendimiento específicos que permitan una evaluación eficaz de los resultados obtenidos. Garantizará que la estructura organizativa de la Agencia se adapte periódicamente a la evolución de las necesidades en función de los recursos humanos y financieros disponibles. Sobre esa base, el Director Ejecutivo elaborará anualmente un proyecto de informe general y lo presentará a la consideración del Consejo de Administración. El informe incluirá una sección específica sobre la ejecución financiera del plan detallado de actividades de la Agencia en materia de preparación y lucha contra la contaminación e indicará el estado de realización de todas las acciones financieras financiadas con arreglo a dicho plan. Instituirá una práctica de evaluación periódica que deberá cumplir unos criterios profesionales reconocidos;»;

    c)

    en el apartado 2, se suprime la letra g);

    d)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   El Director Ejecutivo informará, según proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la realización de sus tareas.

    En particular, los informará de la situación en cuanto a los preparativos de la estrategia plurianual y el programa de trabajo anual.».

    8)

    El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 16

    Nombramiento y destitución del Director Ejecutivo y de los Jefes de Departamento

    1.   El Director Ejecutivo será nombrado y destituido por el Consejo de Administración. El nombramiento se realizará por un período de cinco años en función de los méritos, de una competencia administrativa y de gestión acreditada, así como de una experiencia acreditada en los ámbitos a que se refiere el artículo 1, una vez oído el dictamen del observador a que se refiere el artículo 10. El Director Ejecutivo será nombrado de entre una lista de tres candidatos como mínimo que propondrá la Comisión tras una oposición abierta, previa publicación de una convocatoria pública de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios de comunicación del puesto. El candidato seleccionado por el Consejo de Administración podrá ser invitado a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. El Consejo de Administración deliberará sobre la destitución a petición de la Comisión o de un tercio de sus miembros. El Consejo de Administración tomará sus decisiones relativas al nombramiento y a la destitución por una mayoría de cuatro quintas partes de todos sus miembros con derecho a voto.

    2.   El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta el informe de evaluación, podrá prorrogar una sola vez el mandato del Director Ejecutivo por un plazo máximo de cuatro años. El Consejo de Administración decidirá por una mayoría de las cuatro quintas partes de todos los miembros con derecho de voto. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director Ejecutivo. En un plazo de un mes antes de la prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director Ejecutivo a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. En caso de que no se prorrogue su mandato, el Director Ejecutivo seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

    3.   El Director Ejecutivo podrá ser asistido por uno o varios Jefes de Departamento. En caso de ausencia o impedimento, será sustituido por uno de los Jefes de Departamento.

    4.   Los Jefes de Departamento serán nombrados en función de los méritos, de una competencia administrativa y de gestión acreditada, así como de la competencia y experiencia profesional en los ámbitos contemplados en el artículo 1. Los Jefes de Departamento serán nombrados o destituidos por el Director Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de Administración.».

    9)

    El artículo 18 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    tasas y cargas procedentes de publicaciones, actividades de formación y demás servicios que ofrezca.»;

    b)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   El Director Ejecutivo elaborará un proyecto del estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente, con arreglo a los principios de presupuestación por actividades, y lo transmitirá al Consejo de Administración junto con un proyecto de la plantilla de personal.»;

    c)

    los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

    «7.   La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (“la Autoridad Presupuestaria”) junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

    8.   La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 314 del TFUE, junto con una descripción y una justificación de toda diferencia entre el estado de previsión de la Agencia y la subvención con cargo al presupuesto general.»;

    d)

    el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

    «10.   El presupuesto será adoptado por el Consejo de Administración. Será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando proceda, se ajustará en consecuencia, junto con el programa de trabajo anual.».

    10)

    El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 22

    Evaluación

    1.   De forma periódica y al menos cada cinco años, el Consejo de Administración encargará una evaluación externa independiente sobre el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión pondrá a disposición de la Agencia toda la información que esta considere pertinente para llevar a cabo esa evaluación.

    2.   La evaluación valorará las repercusiones del presente Reglamento así como la utilidad, pertinencia, valor añadido conseguido y eficacia de la Agencia y de sus métodos de trabajo. La evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de todas las partes interesadas, tanto en el ámbito europeo como nacional. En concreto, se evaluará si es necesario modificar las funciones de la Agencia. El Consejo de Administración elaborará mandatos específicos de acuerdo con la Comisión y previa consulta con las partes interesadas.

    3.   El Consejo de Administración recibirá la evaluación y formulará recomendaciones sobre la modificación del presente Reglamento, la Agencia y sus métodos de trabajo, que enviará a la Comisión. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo tanto los resultados de la evaluación como las recomendaciones, que se publicarán. Si es necesario, se incluirá un plan de acción, junto con un calendario.».

    11)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 22 bis

    Informe de evolución

    A más tardar el 2 de marzo de 2018, y tomando en consideración el informe de evaluación previsto en el artículo 22, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo explicando cómo ha desempeñado la Agencia las funciones adicionales que se le asignan en el presente Reglamento, con vistas a encontrar otras mejoras de eficiencia y, en caso necesario, los argumentos que aconsejan modificar sus objetivos y tareas.».

    12)

    Se suprime el artículo 23.

    Artículo 2

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2013.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    M. SCHULZ

    Por el Consejo

    La Presidenta

    L. CREIGHTON


    (1)  DO C 107 de 6.4.2011, p. 68.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 4 de octubre de 2012 (DO C 352 E de 16.11.2012, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2012.

    (3)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1.

    (4)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

    (5)  DO L 283 de 29.10.2010, p. 1.

    (6)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 1.

    (7)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

    (8)  DO L 314 de 1.12.2007, p. 9.

    (9)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.

    (10)  Decisión 94/157/CE del Consejo (DO L 73 de 16.3.1994, p. 19).

    (11)  Decisión 77/585/CEE del Consejo (DO L 240 de 19.9.1977, p. 1).

    (12)  Decisión 1999/802/CE del Consejo (DO L 322 de 14.12.1999, p. 32).

    (13)  Decisión 84/358/CEE del Consejo (DO L 188 de 16.7.1984, p. 7).

    (14)  Decisión 98/249/CE del Consejo (DO L 104 de 3.4.1998, p. 1).

    (15)  Decisión 93/550/CEE del Consejo (DO L 267 de 28.10.1993, p. 20).

    (16)  Decisión 2010/655/UE del Consejo (DO L 285 de 30.10.2010, p. 1).

    (17)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.

    (18)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

    (19)  DO L 98 de 10.4.2008, p. 5.

    (20)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    (21)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

    (22)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

    (23)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 47.

    (24)  DO L 314 de 1.12.2007, p. 9.

    (25)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 114.

    (26)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.

    (27)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

    (28)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

    (29)  DO L 283 de 29.10.2010, p. 1.

    (30)  DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

    (31)  DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.

    (32)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.».

    (33)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».

    (34)  DO L 394 de 30.12.2006, p. 1.»;


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