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Document 32012R0043

Reglamento (UE) n ° 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012 , por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

DO L 25 de 27.1.2012, p. 1–54 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 23/02/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/43/oj

27.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/1


REGLAMENTO (UE) No 43/2012 DEL CONSEJO

de 17 de enero de 2012

por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado, establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adopta las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

En virtud del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), cumple establecer, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y el ejercicio sostenible de las actividades pesqueras.

(3)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca por pesquería o por grupo de pesquerías, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002, así como a la luz de cualesquiera dictámenes de los Consejos Consultivos Regionales.

(4)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación relativas al otorgamiento individual a un Estado miembro de la autorización para beneficiarse del sistema de gestión de su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día, conviene atribuir competencias de ejecución a la Comisión.

(5)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, conviene atribuir competencias de ejecución a la Comisión relativas al otorgamiento de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras y de mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro. Dichas competencias deberán ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2).

(6)

Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un total admisible de capturas (TAC) relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que el Estado miembro afectado, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común.

(7)

Algunos TAC permiten a los Estados miembros conceder asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. El objetivo de tales pruebas es someter a examen un sistema de cuotas de capturas que evite los descartes, y el desaprovechamiento que suponen, de recursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables; los descartes incontrolados de pescado representan una amenaza para la sostenibilidad a largo plazo de un bien común y, por lo tanto, para los objetivos de la política pesquera común. Por el contrario, los sistemas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pescadores a optimizar la selectividad de las capturas de las operaciones que realizan. A fin de poder llevar a cabo una gestión racional de los descartes, las pesquerías plenamente documentadas deben incluir todas las operaciones que se realizan en el mar, en lugar de lo que se desembarca en los puertos. Por consiguiente, entre las condiciones para que los Estados miembros puedan conceder las citadas asignaciones adicionales debe incluirse la obligación de garantizar la utilización de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC) asociadas a un sistema de sensores, lo que permitirá registrar detalladamente todas las partes conservadas y descartadas de las capturas. Un sistema basado en la presencia a bordo en tiempo real de observadores humanos sería menos eficiente, más costoso y menos fiable. Por consiguiente, la utilización de TVCC es actualmente una condición previa para la implantación de planes de reducción de descartes, tales como las pesquerías plenamente documentadas, siempre que se cumplan las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3).

(8)

Conviene establecer los TAC sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura y con los Consejos Consultivos Regionales correspondientes.

(9)

En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar los TAC de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de merluza, de cigala, de lenguado del Golfo de Vizcaya y de la Mancha occidental, de arenque del Oeste de Escocia y de bacalao del Kattegat, del Oeste de Escocia y del Mar de Irlanda deben fijarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (4); el Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigala en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica (5); el Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (6); el Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (7); el Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (8); y el Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (9) («el plan bacalao»).

(10)

En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías según lo define el artículo 3, letra i), del Reglamento (CE) no 2371/2002, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(11)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (10), se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(12)

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(13)

La cigala se captura en pesquerías demersales mixtas simultáneamente con otras especies. En una zona situada al oeste de Irlanda, conocida como Porcupine Bank, el dictamen científico ha recomendado que las capturas de esta especie no aumenten en 2012. Para ayudar a seguir recuperando la población, conviene mantener las posibilidades de pesca limitadas, en una determinada parte de esta zona y en determinados períodos, a especies pelágicas con las que no se captura cigala.

(14)

Dado que no está probado científicamente que las zonas TAC para el abadejo correspondan a poblaciones biológicas diferentes y que la distribución de esta especie se extienda de forma continua desde el norte de las Islas Británicas hasta el sur de la Península Ibérica, es adecuado, a fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, permitir que se apliquen disposiciones flexibles en alguna de las diversas zonas TAC.

(15)

Es necesario establecer para 2012 los límites de esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2166/2005, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 509/2007 y los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 1342/2008, teniendo asimismo en cuenta el Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 (11).

(16)

La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (12), y, en particular, a sus artículos 33 y 34 sobre el registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y sobre la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(17)

A fin de evitar la interrupción de actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la UE, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2012, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2012. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(18)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la UE aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales.

2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a)

las limitaciones de capturas para el año 2012, y

b)

las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques de la UE.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«buque de la UE», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la UE;

b)

«aguas de la UE», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los países y territorios de ultramar relacionados en el anexo II del Tratado;

c)

«total admisible de capturas» (TAC), la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;

d)

«cuota», la proporción del TAC asignada a la UE o a un Estado miembro;

e)

«aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

f)

«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 (13);

g)

«registro de la flota pesquera de la UE», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

h)

«cuaderno diario de pesca», el cuaderno a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)

las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 (14);

b)

«Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)

«Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)

«VII (Porcupine Bank: Unidad 16)» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

53° 30′ N 15° 00′ O,

53° 30′ N 11° 00′ O,

51° 30′ N 11° 00′ O,

51° 30′ N 13° 00′ O,

51° 00′ N 13° 00′ O,

51° 00′ N 15° 00′ O,

53° 30′ N 15° 00′ O.

e)

«Golfo de Cádiz» es la parte geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

f)

las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 (15).

TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 5

TAC y asignaciones

En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

Artículo 6

Disposiciones específicas sobre determinados TAC

1.   Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2.   Los TAC que sean fijados por un Estado miembro deberán:

a)

ser coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial, con el principio de explotación sostenible de la población, y

b)

dar lugar:

i)

si se dispone de una evaluación analítica, a la explotación de la población de manera compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2015 en adelante, con la mayor probabilidad posible,

ii)

si no se dispone de una evaluación analítica o ésta fuera incompleta, a la explotación de la población de manera compatible con el enfoque de precaución en la gestión de las pesquerías.

3.   A más tardar el 15 de marzo de 2012, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

a)

los TAC adoptados;

b)

los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro en cuestión sobre los cuales se basen los TAC adoptados, y

c)

justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Asignación adicional para los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas

1.   En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros pueden conceder una asignación adicional a aquellos de entre sus buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I. Las asignaciones adicionales no rebasarán un límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada al Estado miembro de que se trate.

2.   Las asignaciones adicionales mencionadas en el apartado 1 únicamente podrán concederse con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

los buques hacen uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores que registran todas las actividades de pesca y transformación a bordo de los buques;

b)

la cantidad de asignación adicional concedida a un buque determinado que participa en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no es superior al 75 % de los descartes estimados para el tipo de buque en la que esté incluido, y, en cualquier caso, no representa un incremento superior al 30 % con respecto a la asignación de base del buque, y

c)

todas las capturas efectuadas por el buque en cuestión de las poblaciones pertinentes sujetas a la asignación adicional se imputan a la asignación total del buque.

No obstante lo dispuesto en la letra b), los Estados miembros podrán excepcionalmente conceder a los buques que enarbolen su pabellón asignaciones adicionales correspondientes a más del 75 % de los índices de descarte estimados para el tipo de buque al que pertenezcan los buques en cuestión, siempre que:

i)

los descartes estimados del tipo de buque en cuestión sean inferiores al 10 %,

ii)

pueda demostrarse que la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del sistema TVCC a efectos de control, y

iii)

no se supere un límite total cifrado en el 75 % de los descartes estimados para el conjunto de buques que participen en pruebas.

En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con la letra a) impliquen el procesamiento de datos personales en el sentido de la Directiva 95/46/CE, dicha Directiva se aplicará a su procesamiento.

3.   Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas no puede cumplir con las condiciones establecidas en el apartado 2, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas para el resto del año 2012.

4.   Con carácter previo a la concesión de asignaciones adicionales a las que se refiere el apartado 1, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente:

a)

la lista de los buques que participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas;

b)

las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques;

c)

la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques;

d)

los descartes estimados de cada tipo de buque que participe en las pruebas, y

e)

la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2011 por los buques que participen en las pruebas.

5.   La Comisión podrá solicitar que la evaluación de los descartes estimados para el tipo de buques a que se refiere el apartado 2, letra b), sea examinada por un organismo científico consultivo. En caso de que la evaluación no resulte confirmada, el Estado miembro interesado informará a la Comisión por escrito de las medidas tomadas para garantizar que los buques de que se trate cumplen la condición de descartes estimados establecida en el apartado 2, letra b).

Artículo 8

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o

b)

las capturas consisten en un cupo de una cuota de la UE que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la UE no está agotada.

Artículo 9

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013, se aplicarán las medidas relativas al esfuerzo pesquero establecidas:

a)

en el anexo IIA, para la gestión de las poblaciones de bacalao del Kattegat, de las divisiones CIEM VIIa y VIa y de las aguas de la UE de la división CIEM Vb;

b)

en el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz;

c)

en el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe.

Artículo 10

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008 (16);

c)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d)

las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e)

las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 11

Temporada de veda

1.   Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualesquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2012: bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla europea, abadejo, carbonero, rayas, lenguado y mielga.

2.   A efectos del presente artículo, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

Punto

Latitud

Longitud

1

52° 27′ N

12° 19′ O

2

52° 40′ N

12° 30′ O

3

52° 47′ N

12° 39,600′ O

4

52° 47′ N

12° 56′ O

5

52° 13,5′ N

13° 53,830′ O

6

51° 22′ N

14° 24′ O

7

51° 22′ N

14° 03′ O

8

52° 10′ N

13° 25′ O

9

52° 32′ N

13° 07,500′ O

10

52° 43′ N

12° 55′ O

11

52° 43′ N

12° 43′ O

12

52° 38,800′ N

12° 37′ O

13

52° 27′ N

12° 23′ O

14

52° 27′ N

12° 19′ O

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado.

Artículo 12

Prohibiciones

1.   Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)

peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la UE y de fuera de la UE;

b)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas, salvo si se dispone otra cosa en el anexo I, parte B;

c)

pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la UE;

d)

noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

e)

raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

f)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

Artículo 13

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de pesca y acuicultura creado por el Reglamento (CE) no 2371/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia a este apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 15

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

No obstante, el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.

(5)  DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.

(6)  DO L 65 de 7.3.2006, p. 1.

(7)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

(8)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 6.

(9)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

(10)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(11)  DO L 214 de 19.8.2009, p. 16.

(12)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(13)  Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

(14)  Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (versión refundida) (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(15)  Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).


LISTA DE ANEXOS

ANEXO I

:

TAC aplicables a los buques de la UE en zonas en las que existen TAC, por especies y por zona

Parte A: Disposiciones generales

Parte B: Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la UE del CPACO, aguas de la Guayana Francesa

ANEXO IIA

:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de Bacalao en Kattegat, divisiones CIEM VIa y VIIa, y aguas de la UE de la división CIEM Vb

ANEXO IIB

:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de merluza del sur y cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

ANEXO IIC

:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha Occidental, división CIEM VIIe

ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONA

PARTE A

Disposiciones generales

En los cuadros de la parte B del presente anexo se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) no 1224/2009, y en particular en sus artículos 33 y 34.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Amblyraja radiata

RJB

Raya estrellada

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Pejerrey

Beryx spp.

ALF

Alfonsinos

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavo

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho negro

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon maritae

CGE

Cangrejo de aguas profundas

Champsocephalus gunnari

ANI

Pez hielo común

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejo de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero

Dalatias licha

SCK

Lija negra o carocho

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dipturus batis

RJB

Noriega

Dissostichus eleginoides

TOP

Merluza negra

Dissostichus mawsoni

TOA

Merluza antártica

Engraulis encrasicolus

ANE

Anchoa

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Fletán

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo

Lepidonotothen squamifrons

NOS

Nototenia gris

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja circularis

RJI

Raya falsa-vela

Leucoraja fullonica

RJF

Raya cardadora

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda nórdica

Limanda limanda

DAB

Limanda

Lophiidae

ANF

Rape

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Aguja azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Martialia hyadesi

SQS

Calamar

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Falsa limanda

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Pandalus borealis

PRA

Gamba nórdica

Paralomis spp.

PAI

Cangrejos

Penaeus spp.

PEN

Camarones «penaeus»

Platichthys flesus

FLE

Platija europea

Pleuronectes platessa

PLE

Solla europea

Pleuronectiformes

FLX

Peces planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja clavata

RJC

Raya común

Raja (Dipturus) nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya cimbreira

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaica

Rajiformes

SRX

Rayas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Rostroraja alba

RJA

Raya blanca

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallineta nórdica

Solea solea

SOL

Lenguado común

Solea spp.

SOO

Lenguados

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga o galludo

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus spp.

JAX

Jurel

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Locha blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus albidus

Anchoa

ANE

Engraulis encrasicolus

Arenque

HER

Clupea harengus

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Bacalao

COD

Gadus morhua

Brosmio

USK

Brosme brosme

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Calamar

SQS

Martialia hyadesi

Camarones «penaeus»

PEN

Penaeus spp.

Cangrejo de aguas profundas

CGE

Chaceon maritae

Cangrejo de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Cangrejos

PAI

Paralomis spp.

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Carbonero

POK

Pollachius virens

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Falsa limanda

LEM

Microstomus kitt

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Fletán

HAL

Hippoglossus hippoglossus

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Gallineta nórdica

RED

Sebastes spp.

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Gamba nórdica

PRA

Pandalus borealis

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Lenguado común

SOL

Solea solea

Lenguados

SOO

Solea spp.

Lija negra o carocho

SCK

Dalatias licha

Limanda

DAB

Limanda limanda

Limanda nórdica

YEL

Limanda ferruginea

Locha blanca

HKW

Urophycis tenuis

Marrajo

POR

Lamna nasus

Maruca

LIN

Molva molva

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Merluza

HKE

Merluccius merluccius

Merluza antártica

TOA

Dissostichus mawsoni

Merluza negra

TOP

Dissostichus eleginoides

Mielga o galludo

DGS

Squalus acanthias

Noriega

RJB

Dipturus batis

Nototenia gris

NOS

Lepidonotothen squamifrons

Ochavo

BOR

Caproidae

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Patudo

BET

Thunnus obesus

Peces planos

FLX

Pleuronectiformes

Pejerrey

ARU

Argentina silus

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Pez hielo común

ANI

Champsocephalus gunnari

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Platija europea

FLE

Platichthys flesus

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Quelvacho negro

GUQ

Centrophorus squamosus

Rape

ANF

Lophiidae

Raya blanca

RJA

Rostroraja alba

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Raya cardadora

RJF

Leucoraja fullonica

Raya cimbreira

RJE

Raja microocellata

Raya común

RJC

Raja clavata

Raya estrellada

RJR

Amblyraja radiata

Raya falsa-vela

RJI

Leucoraja circularis

Raya mosaica

RJU

Raja undulata

Raya noruega

JAD

Raja (Dipturus) nidarosiensis

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Raya santiguesa

RJN

Leucoraja naevus

Rayas

SRX

Rajiformes

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Solla europea

PLE

Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

PARTE B

Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII Y XIV, aguas de la UE del CPACO, aguas de la Guayana Francesa

Especie

:

Pejerrey

Argentina silus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

(ARU/1/2.)

Alemania

25

TAC analítico

Francia

8

Países Bajos

20

Reino Unido

42

Unión

95

TAC

95


Especie

:

Pejerrey

Argentina silus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas III y IV

(ARU/34-C)

Dinamarca

959

TAC analítico

Alemania

10

Francia

7

Irlanda

7

Países Bajos

45

Suecia

37

Reino Unido

17

Unión

1 082

TAC

1 082


Especie

:

Pejerrey

Argentina silus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(ARU/567.)

Alemania

329

TAC analítico

Francia

7

Irlanda

305

Países Bajos

3 434

Reino Unido

241

Unión

4 316

TAC

4 316


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

(USK/3A/BCD)

Dinamarca

12

TAC analítico

Suecia

6

Alemania

6

Unión

24

TAC

24


Especie

:

Ochavo

Caproidae

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

(BOR/678-)

Dinamarca

20 123

TAC cautelar

Irlanda

56 666

Reino Unido

5 211

Unión

82 000

TAC

82 000


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIIb, VIIc; VIaS (1)

(HER/6AS7BC)

Irlanda

3 861

TAC analítico

Países Bajos

386

Unión

4 247

TAC

4 247


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VI Clyde (2)

(HER/06ACL.)

Reino Unido

Por fijar (3)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (4)

TAC

Por fijar (4)


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIIa (5)

(HER/07A/MM)

Irlanda

1 237

TAC analítico

Reino Unido

3 515

Unión

4 752

TAC

4 752


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIIe y VIIf

(HER/7EF.)

Francia

490

TAC cautelar

Reino Unido

490

Unión

980

TAC

980


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIIg (6), VIIh (6), VIIj (6) y VIIk (6)

(HER/7G-K.)

Alemania

234

TAC analítico

Francia

1 302

Irlanda

18 236

Países Bajos

1 302

Reino Unido

26

Unión

21 100

TAC

21 100


Especie

:

Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona

:

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(ANE/9/3411)

España

3 998

TAC analítico

Portugal

4 362

Unión

8 360

TAC

8 360


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Kattegat

(COD/03AS.)

Dinamarca

82 (7)

TAC analítico

Alemania

2 (7)

Suecia

49 (7)

Unión

133 (7)

TAC

0 (7)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIb; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas XII y XIV

(COD/5W6-14)

Bélgica

0

TAC cautelar

Alemania

1

Francia

12

Irlanda

17

Reino Unido

48

Unión

78

TAC

78


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIa; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12° 00′ O

(COD/5BE6A)

Bélgica

0

TAC analítico

Alemania

0

Francia

0

Irlanda

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

0 (8)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIIa

(COD/07A.)

Bélgica

5

TAC analítico

Francia

14

Irlanda

251

Países Bajos

1

Reino Unido

109

Unión

380

TAC

380


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(COD/7XAD34)

Bélgica

449

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

7 357

Irlanda

1 459

Países Bajos

1

Reino Unido

793

Unión

10 059

TAC

10 059


Especie

:

Marrajo

Lamna nasus

Zona

:

Aguas de la Guayana francesa, Kattegat; aguas de la UE de Skagerrak I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV; aguas de la UE del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2

(POR/3-1234)

Dinamarca

0 (9)

TAC analítico

Francia

0 (9)

Alemania

0 (9)

Irlanda

0 (9)

España

0 (9)

Reino Unido

0 (9)

Unión

0 (9)

TAC

0 (9)


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

6

TAC analítico

Dinamarca

5

Alemania

5

Francia

30

Países Bajos

24

Reino Unido

1 775

Unión

1 845

TAC

1 845


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(LEZ/56-14)

España

385

TAC analítico

Francia

1 501

Irlanda

439

Reino Unido

1 062

Unión

3 387

TAC

3 387


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

VII

(LEZ/07.)

Bélgica

470

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

España

5 216

Francia

6 329

Irlanda

2 878

Reino Unido

2 492

Unión

17 385

TAC

17 385


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(LEZ/8ABDE.)

España

950

TAC analítico

Francia

766

Unión

1 716

TAC

1 716


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(LEZ/8C3411)

España

1 121

TAC analítico

Francia

56

Portugal

37

Unión

1 214

TAC

1 214


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(ANF/56-14)

Bélgica

186

TAC analítico

Alemania

213

España

199

Francia

2 293

Irlanda

518

Países Bajos

179

Reino Unido

1 595

Unión

5 183

TAC

5 183


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

VII

(ANF/07.)

Bélgica

2 835 (10)

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Alemania

316 (10)

España

1 126 (10)

Francia

18 191 (10)

Irlanda

2 325 (10)

Países Bajos

367 (10)

Reino Unido

5 517 (10)

Unión

30 677 (10)

TAC

30 677 (10)


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(ANF/8ABDE.)

España

1 252

TAC analítico

Francia

6 968

Unión

8 220

TAC

8 220


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(ANF/8C3411)

España

2 750

TAC analítico

Francia

3

Portugal

547

Unión

3 300

TAC

3 300


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

7

TAC analítico

Alemania

8

Francia

332

Irlanda

985

Reino Unido

4 683

Unión

6 015

TAC

6 015


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(HAD/7X7A34)

Bélgica

185

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

11 096

Irlanda

3 699

Reino Unido

1 665

Unión

16 645

TAC

16 645


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

VIIa

(HAD/07A.)

Bélgica

20

TAC analítico

Francia

91

Irlanda

542

Reino Unido

598

Unión

1 251

TAC

1 251


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(WHG/56-14)

Alemania

2

TAC analítico

Francia

37

Irlanda

92

Reino Unido

176

Unión

307

TAC

307


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

VIIa

(WHG/07A.)

Bélgica

0

TAC analítico

Francia

3

Irlanda

52

Países Bajos

0

Reino Unido

34

Unión

89

TAC

89


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

186

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

11 431

Irlanda

5 298

Países Bajos

93

Reino Unido

2 045

Unión

19 053

TAC

19 053


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

VIII

(WHG/08.)

España

1 270

TAC cautelar

Francia

1 905

Unión

3 175

TAC

3 175


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(WHG/9/3411)

Portugal

Por fijar (11)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (12)

TAC

Por fijar (12)


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

(HKE/3A/BCD)

Dinamarca

1 531

TAC analítico

Suecia

130

Unión

1 661

TAC

1 661 (13)


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

28

TAC analítico

Dinamarca

1 119

Alemania

128

Francia

248

Países Bajos

64

Reino Unido

348

Unión

1 935

TAC

1 935 (14)


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(HKE/571214)

Bélgica

284 (15)

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

España

9 109

Francia

14 067 (15)

Irlanda

1 704

Países Bajos

183 (15)

Reino Unido

5 553 (15)

Unión

30 900

TAC

30 900 (16)

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/*8ABDE)

Bélgica

37

España

1 469

Francia

1 469

Irlanda

184

Países Bajos

18

Reino Unido

827

Unión

4 004


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

9 (17)

TAC analítico

España

6 341

Francia

14 241

Países Bajos

18 (17)

Unión

20 609

TAC

20 609 (18)

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(HKE/*57-14)

Bélgica

2

España

1 837

Francia

3 305

Países Bajos

6

Unión

5 150


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(HKE/8C3411)

España

7 870

TAC analítico

Francia

756

Portugal

3 673

Unión

12 299

TAC

12 299


Especie

:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona

:

Aguas internacionales de la zona XII

(BLI/12INT-)

Estonia

2 (19)

TAC analítico

España

778 (19)

Francia

19 (19)

Lituania

7 (19)

Reino Unido

7 (19)

Otros

2 (19)

Unión

815 (19)

TAC

815 (19)


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de IIIbcd

(LIN/3A/BCD)

Bélgica

7 (20)

TAC analítico

Dinamarca

51

Alemania

7 (20)

Suecia

20

Reino Unido

7 (20)

Unión

92

TAC

92


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

1 147

TAC analítico

Dinamarca

1 147

Alemania

17

Francia

34

Países Bajos

590

Reino Unido

18 994

Unión

21 929

TAC

21 929


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb

(NEP/5BC6.)

España

29

TAC analítico

Francia

114

Irlanda

190

Reino Unido

13 758

Unión

14 091

TAC

14 091


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VII

(NEP/07.)

España

1 306 (21)

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

5 291 (21)

Irlanda

8 025 (21)

Reino Unido

7 137 (21)

Unión

21 759 (21)

TAC

21 759 (21)


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(NEP/8ABDE.)

España

234

TAC analítico

Francia

3 665

Unión

3 899

TAC

3 899


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VIIIc

(NEP/08C.)

España

79

TAC analítico

Francia

3

Unión

82

TAC

82


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(NEP/9/3411)

España

68

TAC analítico

Portugal

205

Unión

273

TAC

273


Especie

:

Camarones «penaeus»

Penaeus spp.

Zona

:

Aguas de la Guayana francesa

(PEN/FGU.)

Francia

Por fijar (22)  (23)

TAC cautelar

 

Por fijar (23)  (24)

TAC

Por fijar (23)  (24)


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(PLE/56-14)

Francia

10

TAC cautelar

Irlanda

275

Reino Unido

408

Unión

693

TAC

693


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIIa

(PLE/07A.)

Bélgica

42

TAC analítico

Francia

18

Irlanda

1 063

Países Bajos

13

Reino Unido

491

Unión

1 627

TAC

1 627


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIIb y VIIc

(PLE/7BC.)

Francia

16

TAC cautelar

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Irlanda

62

Unión

78

TAC

78


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIId y VIIe

(PLE/7DE.)

Bélgica

828

TAC analítico

Francia

2 761

Reino Unido

1 473

Unión

5 062

TAC

5 062


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIIf y VIIg

(PLE/7FG.)

Bélgica

46

TAC analítico

Francia

83

Irlanda

197

Reino Unido

43

Unión

369

TAC

369


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIIh, VIIj y VIIk

(PLE/7HJK.)

Bélgica

11

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

22

Irlanda

77

Países Bajos

44

Reino Unido

22

Unión

176

TAC

176


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(PLE/8/3411)

España

66

TAC cautelar

Francia

263

Portugal

66

Unión

395

TAC

395


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(POL/56-14)

España

6

TAC cautelar

Francia

190

Irlanda

56

Reino Unido

145

Unión

397

TAC

397


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

VII

(POL/07.)

Bélgica

420

TAC cautelar

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

España

25

Francia

9 667

Irlanda

1 030

Reino Unido

2 353

Unión

13 495

TAC

13 495


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(POL/8ABDE.)

España

252

TAC cautelar

Francia

1 230

Unión

1 482

TAC

1 482


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

VIIIc

(POL/08C.)

España

208

TAC cautelar

Francia

23

Unión

231

TAC

231


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(POL/9/3411)

España

273 (25)

TAC cautelar

Portugal

9 (25)

Unión

282 (25)

TAC

282


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

VII, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(POK/7/3411)

Bélgica

6

TAC cautelar

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

1 375

Irlanda

1 516

Reino Unido

446

Unión

3 343

TAC

3 343


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

235 (26)  (27)  (28)

TAC analítico

Dinamarca

9 (26)  (27)  (28)

Alemania

12 (26)  (27)  (28)

Francia

37 (26)  (27)  (28)

Países Bajos

200 (26)  (27)  (28)

Reino Unido

902 (26)  (27)  (28)

Unión

1 395 (26)  (28)

TAC

1 395 (28)


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

Aguas de la UE de IIIa

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

45 (29)  (30)

TAC analítico

Suecia

13 (29)  (30)

Unión

58 (29)  (30)

TAC

58 (30)


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

895 (31)  (32)  (33)

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Estonia

5 (31)  (32)  (33)

Francia

4 018 (31)  (32)  (33)

Alemania

12 (31)  (32)  (33)

Irlanda

1 294 (31)  (32)  (33)

Lituania

21 (31)  (32)  (33)

Países Bajos

4 (31)  (32)  (33)

Portugal

22 (31)  (32)  (33)

España

1 082 (31)  (32)  (33)

Reino Unido

2 562 (31)  (32)  (33)

Unión

9 915 (31)  (32)  (33)

TAC

9 915 (32)


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

Aguas de la UE de VIId

(SRX/07D.)

Bélgica

80 (34)  (35)  (36)

TAC analítico

Francia

670 (34)  (35)  (36)

Países Bajos

4 (34)  (35)  (36)

Reino Unido

133 (34)  (35)  (36)

Unión

887 (34)  (35)  (36)

TAC

887 (35)


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas VIII y IX

(SRX/89-C.)

Bélgica

9 (37)  (38)

TAC analítico

Francia

1 601 (37)  (38)

Portugal

1 298 (37)  (38)

España

1 305 (37)  (38)

Reino Unido

9 (37)  (38)

Unión

4 222 (37)  (38)

TAC

4 222 (38)


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

(SOL/3A/BCD)

Dinamarca

512

TAC analítico

Alemania

30 (39)

Países Bajos

49 (39)

Suecia

19

Unión

610

TAC

610 (40)


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(SOL/56-14)

Irlanda

48

TAC cautelar

Reino Unido

12

Unión

60

TAC

60


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIa

(SOL/07A.)

Bélgica

131

TAC analítico

Francia

2

Irlanda

67

Países Bajos

41

Reino Unido

59

Unión

300

TAC

300


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIb y VIIc

(SOL/7BC.)

Francia

7

TAC cautelar

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Irlanda

37

Unión

44

TAC

44


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIId

(SOL/07D.)

Bélgica

1 502

TAC analítico

Francia

3 005

Reino Unido

1 073

Unión

5 580

TAC

5 580


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIe

(SOL/07E.)

Bélgica

27 (41)

TAC analítico

Francia

293 (41)

Reino Unido

457 (41)

Unión

777

TAC

777


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIf y VIIg

(SOL/7FG.)

Bélgica

663

TAC analítico

Francia

66

Irlanda

33

Reino Unido

298

Unión

1 060

TAC

1 060


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIh, VIIj y VIIk

(SOL/7HJK.)

Bélgica

35

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

71

Irlanda

190

Países Bajos

56

Reino Unido

71

Unión

423

TAC

423


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIIa y VIIIb

(SOL/8AB.)

Bélgica

53

TAC analítico

España

10

Francia

3 895

Países Bajos

292

Unión

4 250

TAC

4 250


Especie

:

Lenguados

Solea spp.

Zona

:

VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(SOO/8CDE34)

España

403

TAC cautelar

Portugal

669

Unión

1 072

TAC

1 072


Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

VIId y VIIe

(SPR/7DE.)

Bélgica

26

TAC cautelar

Dinamarca

1 674

Alemania

26

Francia

361

Países Bajos

361

Reino Unido

2 702

Unión

5 150

TAC

5 150


Especie

:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona

:

Aguas de la UE de IIIa

(DGS/03A-C.)

Dinamarca

0

TAC analítico

Suecia

0

Unión

0

TAC

0


Especie

:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(DGS/2AC4-C)

Bélgica

0 (42)

TAC analítico

Dinamarca

0 (42)

Alemania

0 (42)

Francia

0 (42)

Países Bajos

0 (42)

Suecia

0 (42)

Reino Unido

0 (42)

Unión

0 (42)

TAC

0 (42)


Especie

:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

(DGS/15X14)

Bélgica

0 (43)

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Alemania

0 (43)

España

0 (43)

Francia

0 (43)

Irlanda

0 (43)

Países Bajos

0 (43)

Portugal

0 (43)

Reino Unido

0 (43)

Unión

0 (43)

TAC

0 (43)


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

VIIIc

(JAX/08C.)

España

22 409 (44)  (46)

TAC analítico

Francia

388 (44)

Portugal

2 214 (44)  (46)

Unión

25 011

TAC

25 011


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

IX

(JAX/09.)

España

7 969 (47)  (48)

TAC analítico

Portugal

22 831 (47)  (48)

Unión

30 800

TAC

30 800


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

X; aguas de la UE del CPACO (49)

(JAX/X34PRT)

Portugal

Por fijar (50)  (51)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (52)

TAC

Por fijar (52)


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la UE del CPACO (53)

(JAX/341PRT)

Portugal

Por fijar (54)  (55)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (56)

TAC

Por fijar (56)


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la UE del CPACO (57)

(JAX/341SPN)

España

Por fijar (58)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (59)

TAC

Por fijar (59)


(1)  Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.

(2)  Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point.

(3)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(4)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

(5)  A esta zona se sustrae la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(6)  Esta zona se amplía con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(7)  Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida.

(8)  Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona a que se refiere este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea.

(9)  Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a esta especie. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

(10)  Condición especial: Hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).

(11)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(12)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 1.

(13)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población de merluza del norte.

(14)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población de merluza del norte.

(15)  Pueden efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la UE de las zonas IIa y IV. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.

(16)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población de merluza del norte.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/*8ABDE)

Bélgica

37

España

1 469

Francia

1 469

Irlanda

184

Países Bajos

18

Reino Unido

827

Unión

4 004

(17)  Esta cuota podrá transferirse a la zona IV y a las aguas de la UE de la zona IIa. No obstante, las transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.

(18)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población de merluza del norte.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(HKE/*57-14)

Bélgica

2

España

1 837

Francia

3 305

Países Bajos

6

Unión

5 150

(19)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(20)  Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la UE de IIIa y en las aguas de la UE de IIIbcd.

(21)  Condición especial: En la zona VII (Porcupine Bank – Unidad 16) (NEP/*07U16) las capturas no podrán superar las siguientes cuotas:

España

380

Francia

238

Irlanda

457

Reino Unido

185

Unión

1 260

(22)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(23)  La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(24)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 1.

(25)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de la zona VIIIc (POL/*08C.).

(26)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/2AC4-C), raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/2AC4-C) se notificarán por separado.

(27)  Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % de peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total.

(28)  No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(29)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya común (Raja clavata) (RJC/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/03A-C.) se notificarán por separado.

(30)  No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a esta especie. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(31)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(32)  No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis), a la raya noruega (Raja (Dipturus) nidaroesiensis), ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(33)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de la zona VIId (SRX/*07D.).

(34)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/07D.) se notificarán por separado.

(35)  No se aplicará a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya mosaica (Raja undulate). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(36)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD).

(37)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(38)  No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(39)  Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la UE de la zona IIIa, subdivisiones 22-32.

(40)  Condición especial: De la cual no podrán capturarse más de 461 toneladas en la zona IIIa.

(41)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participan en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 5 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento.

(42)  Se incluirán las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre. Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

(43)  Se incluirán las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre. Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

(44)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 () del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(45)  Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

(46)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*09.).

(47)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(48)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*08C).

(49)  Aguas adyacentes a las Islas Azores.

(50)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(51)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(52)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3.

(53)  Aguas adyacentes a Madeira.

(54)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(55)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(56)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3.

(57)  Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

(58)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(59)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

ANEXO IIA

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE BACALAO EN KATTEGAT, DIVISIONES CIEM VIIa Y VIa, Y AGUAS DE LA UE DE LA DIVISIÓN CIEM Vb

1.   Ámbito de aplicación

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques de la UE que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas especificadas en el punto 2 del presente anexo.

1.2.

El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 metros. No se exigirá a estos buques que lleven a bordo una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009. El Estado miembro interesado determinará el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante 2012, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.

2.   Artes regulados y zonas geográficas

A efectos del presente anexo, serán aplicables los grupos de artes a que se refiere el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 y los grupos de zonas geográficas a que se refiere el punto 2, letras a), c) y d), de dicho anexo.

3.   Autorizaciones

Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, no dará autorización de pesca con un arte regulado en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de actividad en este tipo de pesquería, a menos que se impida la pesca en dicha zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.   Esfuerzo pesquero máximo admisible

4.1.

En el apéndice 1 del presente anexo se establece, en lo que respecta al período de gestión de 2012, que se extiende desde el 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013, el esfuerzo pesquero máximo admisible a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2008 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.

4.2.

Los niveles máximos del esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1954/2003 (1) no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.

5.   Gestión

5.1.

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 4 y los artículos 13 a 17 del Reglamento (CE) no 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

5.2.

Un Estado miembro podrá establecer períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas en que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante esos períodos de gestión, el Estado miembro en cuestión podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.

5.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques de su pabellón dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 5.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro de que se trate dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su período de presencia en la zona antes del final de un período de 24 horas.

6.   Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a que se refiere dicho artículo es, a efectos de la gestión de la pesca del bacalao, cada uno de los grupos de zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo.

7.   Comunicación de los datos pertinentes

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009. Dichos datos se transmitirán a través del Fisheries Data Exchange System —sistema de intercambio de información pesquera— o de cualquier futuro sistema de recopilación de datos que aplique la Comisión.


(1)  Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

Apéndice 1 del anexo IIA

Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día

Zona geográfica

Arte regulado

DK

DE

SE

a)

Kattegat

TR1

197 929

4 212

16 610

TR2

830 041

5 240

327 506

TR3

441 872

0

490

BT1

0

0

0

BT2

0

0

0

GN

115 456

26 534

13 102

GT

22 645

0

22 060

LL

1 100

0

25 339


Zona geográfica

Arte regulado

BE

FR

IE

NL

UK

c)

división CIEM VIIa

TR1

0

48 193

33 539

0

339 592

TR2

10 166

744

475 649

0

1 088 238

TR3

0

0

1 422

0

0

BT1

0

0

0

0

0

BT2

843 782

0

514 584

200 000

111 693

GN

0

471

18 255

0

5 970

GT

0

0

0

0

158

LL

0

0

0

0

70 614


Zona geográfica

Arte regulado

BE

DE

ES

FR

IE

UK

d)

división CIEM VIa y aguas de la UE de la división CIEM Vb

TR1

0

9 320

0

1 324 002

428 820

1 033 273

TR2

0

0

0

34 926

14 371

2 972 845

TR3

0

0

0

0

273

16 027

BT1

0

0

0

0

0

117 544

BT2

0

0

0

0

3 801

4 626

GN

0

35 442

13 836

302 917

5 697

213 454

GT

0

0

0

0

1 953

145

LL

0

0

1 402 142

225 861

4 250

630 040

ANEXO IIB

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Ámbito de aplicación

El presente anexo se aplicará a los buques de la UE de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2166/2005, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz.

2.   Definiciones

A efectos del presente anexo se entenderá por:

a)   «grupo de artes»: el grupo constituido por redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;

b)   «arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)   «zona»: las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz;

d)   «período de gestión de 2012»: el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013;

e)   «condiciones especiales»: las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.

3.   Limitación de la actividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques de la UE que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES

4.   Buques autorizados

4.1.

Ningún Estado miembro autorizará el ejercicio de la pesca en la zona con un arte regulado a los buques de su pabellón respecto de los cuales no haya registro de ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2011, exceptuado el registro de las actividades pesqueras resultantes de una transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2.

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado para faenar en la zona con un arte regulado, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.

CAPÍTULO III

NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES DE LA UE

5.   Número máximo de días

5.1.

Durante el período de gestión de 2012, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo un arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

5.2.

Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza representan menos del 4 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar establecido en el cuadro I.

6.   Condiciones especiales para la asignación de días

6.1.

A efectos de la determinación del número máximo de días de mar durante los cuales un buque de la UE puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

a)

los desembarques totales de merluza realizados en los años 2009 o 2010 por el buque en cuestión deberán representar menos de 5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo, y

b)

los desembarques totales de cigala realizados en los años 2009 o 2010 por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.

6.2.

Cuando un buque se haya beneficiado de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el período de gestión de 2012 no podrán ser superiores a 5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.

6.3.

Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.

6.4.

Las aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferidas de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no posea, con respecto a ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por arte de pesca

Condición especial

Arte regulado

Número máximo de días

 

Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

ES

150

FR

149

PT

155

6.1.a) y 6.1.b)

Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

Ilimitado

7.   Sistema de kilovatios-día

7.1.

Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, para estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.

7.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.

7.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor;

b)

los registros de capturas de 2009 y 2010 de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definidas en las condiciones especiales contempladas en el punto 6.1.a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

c)

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.

7.4.

Basándose en dicha solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 7.1.

8.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

8.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012 de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 (1) o del Reglamento (CE) no 744/2008 (2), la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de su pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En esta solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

8.2.

El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante 2003. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

8.3.

Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

8.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, el 15 de junio de 2012 a más tardar, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia del motor;

b)

la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales.

8.5.

Basándose en las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a los Estados miembros de que se trate un número de días adicional respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para esos Estados miembros. Los actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento de examen mencionado en el artículo 14, apartado 2.

8.6.

Durante el período de gestión de 2012, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), y recayentes en un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.

8.7.

Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión de 2012, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión de 2013.

9.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

9.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 199/2008 (3), y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

9.2.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

9.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

9.4.

Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a los Estados miembros de que se trate un número de días adicional respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para esos Estados miembros y, para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Los actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento de examen mencionado en el artículo 14, apartado 2.

9.5.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, presentado por un Estado miembro, y este desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro en cuestión informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie del período de aplicación del programa.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN

10.   Obligación general

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

11.   Períodos de gestión

11.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona establecidos en el cuadro I en períodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

11.2.

El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

11.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques que enarbolen su pabellón y dentro de la zona, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de 24 horas.

CAPÍTULO V

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

12.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro

12.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la UE.

12.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2009 y 2010, multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

12.3.

Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con un arte regulado y durante el mismo período de gestión.

12.4.

Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.

12.5.

A petición de la Comisión, los Estados miembros proporcionarán información sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer mediante actos de ejecución formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Los actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento de examen mencionado en el artículo 14, apartado 2.

13.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de Estados miembros diferentes

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1 y 4.2, y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

14.   Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

15.   Recopilación de los datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día.

16.   Comunicación de los datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en la información especificada en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2011 y 2012, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año

Estado miembro

Arte

Año

Declaración acumulada de esfuerzo

(1)

(2)

(3)

(4)


Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineación (4)

I(zquierda) / D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

(2)

Arte

2

 

Uno de los tipos de artes siguientes:

TR

=

redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

GN

=

redes de enmalle ≥ 60 mm

LL

=

palangres de fondo

(3)

Año

4

 

2006 o 2007 o 2008 o 2009 o 2010 o 2011 o 2012

(4)

Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate


Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Arte notificado

Condiciones especiales aplicables a los artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

(8)

(8)

(8)

(9)


Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques de la UE

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineación (5)

I(zquierda) / D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

(2)

CFR

12

 

Número del registro de la flota pesquera de la UE

Número único de identificación de un buque pesquero

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda

(3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 (6)

(4)

Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses

(5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de artes siguientes:

TR

=

redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

GN

=

redes de enmalle ≥ 60 mm

LL

=

palangres de fondo

(6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

2

I

Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1.a) o b), del anexo IIB

(7)

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado

(8)

Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el período de gestión notificado

(9)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos»


(1)  Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 199/2008del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).

(4)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(5)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(6)  Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p. 9).

ANEXO IIC

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO EN LA MANCHA OCCIDENTAL, DIVISIÓN CIEM VIIe

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Ámbito de aplicación

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques de la UE de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen cualquiera de las artes especificadas el punto 2 del presente anexo de conformidad con el Reglamento (CE) no 509/2007 y que estén presentes en la división CIEM VIIe. A efectos del presente anexo, la referencia al período de gestión de 2012 se entenderá como el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013.

1.2.

Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado, de acuerdo con el cuaderno diario de pesca de 2004, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, siempre que:

a)

dichos buques capturen menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2012;

b)

dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque, y

c)

a más tardar el 31 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2013 cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en 2004 y de las capturas de lenguado en 2012.

Cuando no cumplan alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

2.   Artes de pesca

A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a)

redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm;

b)

redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla inferior o igual a 220 mm.

3.   Limitación de la actividad

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca especificados en el punto 2, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes en la zona durante un número de días superior al establecido en el capítulo III.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES

4.   Buques autorizados

4.1.

Los buques que utilicen los tipos de artes especificados en el punto 2 del presente anexo y faenen en las zonas especificadas en el punto 1.1 del presente anexo deberán llevar a bordo autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

4.2.

Ningún Estado miembro autorizará en la zona la pesca con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca especificado en el punto 2 por parte de cualquiera de los buques de su pabellón y respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002 a 2011, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.3.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca especificado en el punto 2 para utilizar un arte de pesca diferente, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o superior al número de días asignado al primero.

4.4.

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca especificado en el punto 2, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.

CAPÍTULO III

NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES DE LA UE

5.   Número máximo de días

Durante el período de gestión de 2012, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo y utilice cualquiera de los artes de pesca especificados en el punto 2 es el que se indica en el cuadro I.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por grupos de artes

Artes punto 2

Denominación

(únicamente se utilizan artes especificadas en el punto 2)

Mancha Occidental

2.a)

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

164

2.b)

Redes fijas con malla ≤ 220 mm

164

6.   Sistema de kilovatios-día

6.1.

Durante el período de gestión de 2012, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Mediante dicho sistema, podrán autorizar a los buques afectados para estar presentes dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en el cuadro I para cualquiera de los grupos de artes de pesca establecidos en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al grupo en cuestión.

6.2.

Para un grupo específico de artes de pesca, la cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse a ese grupo concreto. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

6.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor;

b)

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

6.4.

Basándose en esta solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 6.1.

7.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

7.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004 de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 o del Reglamento (CE) no 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de su pabellón para estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca de los especificados en el punto 2. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

7.2.

El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante 2003. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

7.3.

Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2 o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

7.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, el 15 de junio de 2012 a más tardar, una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia del motor;

b)

la actividad pesquera realizada por tales buques en 2003, calculada en días de mar por cada grupo de artes de pesca en cuestión.

7.5.

Basándose en las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a los Estados miembros de que se trate un número de días adicional respecto del número de días contemplado en el punto 5 para esos Estados miembros. Los actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento de examen mencionado en el artículo 14, apartado 2.

7.6.

Durante el período de gestión de 2012, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse al grupo de artes de pesca correspondiente.

7.7.

Los Estados miembros no podrán reasignar en el período de gestión de 2012 ningún número adicional de días de mar resultantes de una paralización definitiva de actividades que haya sido previamente asignado por la Comisión, excepto si la Comisión ha tomado la decisión de evaluar nuevamente ese número adicional de días sobre la base de los grupos de artes y las limitaciones de días de mar vigentes. Cuando un Estado miembro solicite que se evalúe nuevamente el número de días, dicho Estado miembro quedará autorizado provisionalmente para reasignar el 50 % del número adicional de días, hasta que la Comisión adopte su decisión.

8.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

8.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca especificados en el punto 2 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 199/2008 y en el Reglamento (CE) no 665/2008 (1) para los programas nacionales.

8.2.

Los observadores mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

8.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

8.4.

De acuerdo con esta descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a los Estados miembros de que se trate un número de días adicional respecto del número de días contemplado en el punto 5 para dicho Estado miembro y los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Los actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento de examen mencionado en el artículo 14, apartado 2.

8.5.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, presentado por un Estado miembro, y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie del período de aplicación del programa.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN

9.   Obligación general

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10.   Períodos de gestión

10.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona establecidos en el cuadro I en períodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

10.2.

El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

10.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de la zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 3. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona no coincida con el final de un período de 24 horas.

CAPÍTULO V

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

11.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un estado miembro

11.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la UE.

11.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

11.3.

Solo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de artes de entre los especificados en el punto 2 y durante el mismo período de gestión.

11.4.

A petición de la Comisión, los Estados miembros proporcionarán información sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer mediante actos de ejecución formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Los actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento de examen mencionado en el artículo 14, apartado 2.

12.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de Estados miembros diferentes

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión, antes de que la transferencia se realice, los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes, tal como lo hayan acordado entre sí.

CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

13.   Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la división CIEM VIIe.

14.   Recopilación de los datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, por trimestres, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.

15.   Comunicación de los datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en la información especificada en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2011 y 2012, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año

Estado miembro

Arte

Año

Declaración acumulada de esfuerzo

(1)

(2)

(3)

(4)


Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineación (2)

I(zquierda) / D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

(2)

Arte

2

 

Uno de los tipos de artes siguientes:

BT

=

redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

GN

=

redes de enmalle < 220 mm

TN

=

redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

(3)

Año

4

 

2006 o 2007 o 2008 o 2009 o 2010 o 2011 o 2012

(4)

Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate


Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Arte notificado

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)


Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineación (3)

I(zquierda) / D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

(2)

CFR

12

 

Número del registro de la flota pesquera de la UE (CFR)

Número único de identificación de un buque pesquero

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda

(3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87

(4)

Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses

(5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de artes siguientes:

BT

=

redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

GN

=

redes de enmalle < 220 mm

TN

=

redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

(6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado

(8)

Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el período de gestión notificado

(9)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos»


(1)  Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 186 de 15.7.2008, p. 3).

(2)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(3)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.


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