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Document 32011R0082

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 82/2011 del Consejo, de 31 de enero de 2011 , por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009, y se da por concluida una reconsideración provisional parcial de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento

DO L 28 de 2.2.2011, p. 1–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/04/2017

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/82/oj

2.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 82/2011 DEL CONSEJO

de 31 de enero de 2011

por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, y se da por concluida una reconsideración provisional parcial de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 3, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

El Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), impuso, mediante el Reglamento (CE) no 1942/2004 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China. Los niveles de derecho impuestos oscilaron entre el 6,5 % y el 23,5 % para cuatro productores y el 66,7 % para todos los demás productores.

2.   Solicitud de reconsideración por expiración y para iniciar de oficio una reconsideración provisional parcial

(2)

Tras la publicación de un anuncio de la próxima expiración (3) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(3)

La solicitud fue presentada por la Federación Europea de la Industria del Contrachapado (FEIC) («el solicitante») en nombre de productores de la Unión que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 50 %, de la producción unionitaria de madera contrachapada de okoumé. La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(4)

Además, a raíz de un procedimiento judicial en Francia por el comportamiento anticompetitivo de varios productores franceses de madera contrachapada de okoumé, se consideró que no podía descartarse que ello hubiera podido distorsionar la evaluación del perjuicio en la investigación original. Por tanto, se consideró apropiado asimismo iniciar de oficio paralelamente una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base para reexaminar la situación del perjuicio de la industria de la Unión, en particular en comparación con la situación existente en el período de investigación de la investigación original.

(5)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que había suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional parcial limitada al examen del perjuicio de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 3, respectivamente, del Reglamento de base, la Comisión publicó un anuncio de inicio de estas reconsideraciones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) («el anuncio de inicio»).

3.   Investigación

3.1.   Periodo de investigación

(6)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

(7)

El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del PIR («el período considerado»).

3.2.   Partes afectadas por la investigación

(8)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de las reconsideraciones a los productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores de la República Popular China, a los usuarios e importadores notoriamente afectados, así como a las autoridades de la República Popular China.

(9)

Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

4.   Muestreo

(10)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores de la Unión, de importadores y de productores exportadores de la República Popular China, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(11)

Solo se presentó un productor exportador chino, que proporcionó la información solicitada en el plazo establecido. Por ello, se decidió que no era necesario efectuar un muestreo en lo concerniente a los productores exportadores chinos. Se envió un cuestionario al único productor exportador chino que cooperó, el cual, sin embargo, posteriormente cesó su cooperación y no respondió nunca al cuestionario. Por consiguiente, según lo indicado en el considerando 20 más adelante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, los resultados se basaron en los hechos disponibles.

(12)

Diez productores de la Unión facilitaron la información solicitada en el plazo establecido y accedieron a ser incluidos en la muestra. Sobre la base de la información recibida de los productores de la Unión que cooperaron, la Comisión seleccionó una muestra de cinco productores de la Unión que representan el 40 % de las ventas de todos los productores de la Unión a clientes no vinculados de la Unión durante el PIR y en torno al 35 % de la producción de todos los productores de la Unión durante ese mismo período. La selección de la muestra se basó en el mayor volumen representativo de ventas que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible y teniendo en cuenta la distribución geográfica de los productores de la Unión.

(13)

La Comisión envió cuestionarios a los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra. Dos de las empresas incluidas dejaron de cooperar tras la fase de muestreo. Dado que las tres empresas que respondieron al cuestionario representaban a pesar de todo en torno al 30 % de las ventas de todos los productores de la Unión a clientes no vinculados de la Unión durante el PIR, se consideró que la muestra seguía siendo representativa.

(14)

La Comisión envió también un minicuestionario a los cinco productores que no se habían seleccionado en la muestra, a los dos que dejaron de cooperar y a los otros dos productores conocidos para obtener información sobre indicadores económicos referidos a un mayor número de productores de la Unión. Siete productores respondieron a esos minicuestionarios.

5.   Verificación de la información recibida

(15)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar la continuación o la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

5.1.

Productores de la Unión

Garnica Plywood SA (España),

Jean Thébault SAS (Francia),

Joubert St Jean d’Angély SAS (Francia).

5.2.

Productores del país análogo

Ekol Kontrplak, Tasköprü (Turquía).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(16)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original y se define del siguiente modo: madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de okoumé, no revestida de una película permanente de otros materiales, originaria de la República Popular China, normalmente clasificada en el código NC ex 4412 31 10 (anteriormente ex 4412 13 10). El producto afectado se utiliza para una amplia variedad de usos finales. Se utiliza en el sector de la construcción, en carpintería de exteriores y para entabladuras, postigos, zócalos y balaustradas exteriores y recubrimiento de maderas en la margen de los ríos. Se utiliza también con fines más decorativos, entre otros, en los medios de transporte por carretera (por ejemplo, automóviles, autobuses, caravanas, vehículos de cámping), y marítimos (yates), en la industria del mueble y para la construcción de puertas.

(17)

Hay dos tipos principales de madera contrachapada de okoumé: la hecha exclusivamente de okoumé («okoumé macizo») y la que tiene al menos una capa exterior de okoumé («revestimiento de okoumé») mientras que el resto está hecho con otro tipo de madera. Ambos tipos principales de contrachapados de okoumé tienen la misma apariencia exterior. A pesar de las diferencias en cuanto a las propiedades mecánicas, todos comparten las mismas características físicas fundamentales, y se utilizan básicamente para los mismos fines.

2.   Producto similar

(18)

Tal y como se muestra en la investigación original, y según lo confirmado en la actual investigación, se ha establecido que la madera contrachapada de okoumé fabricada en la República Popular China y vendida en el mercado interior y el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión tenían básicamente las mismas características físicas y técnicas y los mismos usos. Por tanto, dichos productos deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(19)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que continuara o reapareciese el dumping en caso de expirar las medidas vigentes en contra de la República Popular China.

(20)

Tal como se ha expuesto en el considerando 11 más atrás, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, y teniendo en cuenta la falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos, el análisis de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping debió basarse en información de que disponía la Comisión procedente de otras fuentes. A este respecto, y teniendo en cuenta que no se disponía de información detallada sobre los tipos concretos de producto exportados de la República Popular China a la Unión, la comparación del valor normal y los precios de exportación debió limitarse a los dos tipos principales de madera contrachapada de okoumé, a los que se hace referencia en el considerando 17.

(21)

Como consecuencia, el análisis se basó fundamentalmente en las estadísticas comerciales de Eurostat. Por otra parte, un productor exportador chino había presentado hasta junio de 2009 los informes regulares de vigilancia que se requieren en el considerando 61 del Reglamento (CE) no 1942/2004 que establece los derechos vigentes. Por tanto, en el análisis de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se pudo utilizar en gran medida información procedente de esos informes.

1.   Valor normal

1.1.   País análogo

(22)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las economías en transición, el valor normal para los productores exportadores que no hayan obtenido el trato de economía de mercado deberá determinarse basándose en el precio o en el valor calculado en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»).

(23)

En el anuncio de inicio, Turquía, que ya se había utilizado como país análogo en la investigación original, se había considerado apropiado para desempeñar ese papel a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China en la presente reconsideración por expiración. A pesar de haberse invitado a las partes interesadas a comentar la opción de Turquía, ninguna de ellas lo hizo. Por consiguiente, sobre la base de la información disponible en el momento de la selección, se llegó a la conclusión de que Turquía era el país análogo más apropiado.

1.2.   Determinación del valor normal

(24)

Un productor turco cooperó y respondió al cuestionario. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se calculó sobre la base de información comprobada en los locales del mencionado productor turco que cooperó, como se expone a continuación.

(25)

Se estableció el valor normal para los dos tipos principales de producto que aparecen en el considerando 17. En el caso de uno de los tipos principales de producto, el valor normal se basó en los precios pagados o por pagar por las ventas realizadas en el mercado interno de Turquía para tipos de producto comparables, ya que se comprobó que eran representativas y se habían llevado a cabo en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo que respecta al otro tipo principal de producto, que lo fabricaba el productor turco pero no lo vendía en el mercado interno, el valor normal calculado se utilizó con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(26)

Para el cálculo del valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos soportados y los beneficios medios ponderados obtenidos en las ventas interiores del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, se agregaron al coste medio de producción durante el PIR.

2.   Precio de exportación

(27)

Como se ha señalado anteriormente, a falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el precio de exportación se estableció sobre la base de las estadísticas comerciales de Eurostat disponibles. Como Eurostat no dispone de información por tipo de producto de madera contrachapada de okoumé, para evaluar los precios de exportación de cada uno de los dos tipos principales de madera contrachapada de okoumé, se ajustaron esas cifras en función de la diferencia en porcentaje entre los precios del okoumé macizo y los del revestimiento de okoumé practicados por el productor turco que cooperó. La diferencia de precios así obtenida se aplicó entonces a los precios medios ponderados comunicados por Eurostat.

(28)

Por lo que se refiere a los volúmenes, a partir de los volúmenes totales indicados por Eurostat, se calcularon los volúmenes de las exportaciones chinas de cada uno de los dos tipos principales de madera contrachapada de okoumé, en función de la proporción entre okoumé macizo y revestimiento de okoumé observada en los informes de vigilancia a que se hace referencia en el considerando 20 anterior para el período que coincide con el PIR.

3.   Comparación

(29)

Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En función de ello, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, flete marítimo y seguros, manipulación, carga y gastos accesorios, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados. A falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos, los importes de esos ajustes se establecieron sobre la base de los datos disponibles.

4.   Margen de dumping

(30)

El margen de dumping, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, se cifró en un 34,2 %.

5.   Evolución probable de las importaciones en caso de derogación de las medidas

5.1.   Observaciones preliminares

(31)

Tras analizar la existencia de dumping durante el PIR, se examinó también la probabilidad de continuación del dumping. A falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos, las conclusiones sobre el volumen de importaciones y la capacidad disponible se basan en los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, es decir, las estadísticas comerciales y las observaciones de las partes interesadas.

5.2.   Volumen de importaciones

(32)

De acuerdo con las estadísticas comerciales de Eurostat, las importaciones reales de madera contrachapada de okoumé procedentes de la República Popular China y destinadas a la Unión cayeron significativamente desde el PI original, pero los productores chinos consiguieron mantener una presencia en el mercado de la Unión, ocupando una cuota de mercado del 4,7 % durante el PIR.

5.3.   Capacidad de producción y capacidad disponible

(33)

A falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos de madera contrachapada de okoumé, se estudió la situación de la industria china de madera contrachapada en su conjunto (que produce madera contrachapada de todo tipo de especies). Como se indica en el considerando 89 del Reglamento (CE) no 988/2004 de la Comisión (5) por el que se establecían derechos antidumping provisionales mientras se efectuaba la investigación original, los productores de madera contrachapada pueden y efectivamente producen madera contrachapada procedente de diferentes tipos de madera utilizando el mismo equipo. El solicitante facilitó un cálculo del volumen de madera contrachapada de okoumé producido en la República Popular China, basándose en la cantidad de troncos de okoumé disponibles en el mercado chino, que se estimó en torno a 900 000 m3 durante el PIR. El solicitante estimó asimismo que en torno a un 85 % (equivalente a 765 000 m3) se utiliza para la producción de madera contrachapada. Es difícil calcular la producción real de madera contrachapada, ya que no se conoce la gama de productos, que tiene un importante impacto en las posibles cantidades producidas, debido a la falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos. No obstante, una estimación de la capacidad de producción basada en troncos de okoumé muestra claramente que, independientemente de la gama de productos, la capacidad de producción en la República Popular China está muy por encima de los volúmenes consumidos en el mercado de la Unión (291 000 m3 durante el PIR, véase el considerando 40).

(34)

Por otra parte, se estableció durante la presente reconsideración y asimismo en la investigación original que la madera contrachapada procedente de diferentes tipos de madera la fabrican las mismas empresas utilizando el mismo equipo. Así pues, se puede espera que, a falta de medidas, los productores chinos que se centran actualmente en la producción de otros tipos menos lucrativos de madera contrachapada puedan orientar gradualmente su producción hacia el contrachapado de okoumé. De acuerdo con las estadísticas de exportación chinas, las exportaciones chinas de madera contrachapada superaban los cinco millones de metros cúbicos durante el PIR, lo que equivale a unas diecisiete veces el mercado de la Unión de madera contrachapada de okoumé. En consecuencia, solo hace falta una ligera reorientación de la gama de productos para incrementar sustancialmente los volúmenes de madera contrachapada de okoumé disponible para la exportación.

5.4.   Volumen y precio de las importaciones procedentes de la República Popular China y destinadas a la Unión y a otros terceros países

(35)

En 2009 y basándose en los datos de las exportaciones chinas, solo se destinó a la Unión una pequeña parte (5 % aproximadamente) de las exportaciones chinas de madera contrachapada tropical. Comparados con los precios para otros mercados, estas ventas se hicieron a precios relativamente altos. Por lo tanto, es probable que, si se derogan las medidas, se destine a la Unión una gran parte de las exportaciones chinas de madera contrachapada.

5.5.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(36)

La investigación mostró que el producto afectado se sigue vendiendo en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes nada desdeñables. Además, la información disponible indica que los volúmenes de producción en la República Popular China son muy elevados y que la cuota de sus exportaciones a la Unión se encuentra en este momento limitada a causa de las medidas vigentes. A este respecto, es lógico esperar que la madera contrachapada de okoumé actualmente exportada a otros países a precios más bajos se reoriente hacia el mercado de la Unión si se derogan las medidas. Por otro lado, se espera que los productores chinos de madera contrachapada aumenten su producción de contrachapado de okoumé si expiran las medidas, ya que el mercado de madera contrachapada de okoumé de la Unión es relativamente lucrativo.

(37)

A la vista de las anteriores constataciones, se concluye, por tanto, que es probable que persista el dumping si se permite que expiren las medidas antidumping actualmente en vigor.

D.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(38)

Dentro de la Unión, se sabe que el producto similar lo fabrican dieciséis productores en Chipre, Francia, Grecia, Italia, Portugal y España. Se calcula que la producción total de la Unión asciende a 235 000 m3. Los productores de la Unión que constituyen la producción total de la Unión serán la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Durante el período considerado en la investigación original, el mercado de la Unión estuvo compuesto por los quince Estados miembros de la UE. Sin embargo, como la producción de madera contrachapada de okoumé en los doce nuevos Estados miembros de la UE es bastante insignificante, será significativa una comparación entre la investigación actual y la original.

(39)

Como se indicó en el considerando 10, se investigó con detalle una muestra de tres productores, que representan aproximadamente el 30 % de las ventas en la Unión de todos los productores de la Unión a clientes no vinculados durante el PIR y en torno al 26 % de la producción de todos los productores de la Unión durante dicho período. La muestra está formada por las siguientes empresas:

Garnica Plywood SA (España),

Jean Thébault SAS (Francia),

Joubert St Jean d’Angély SAS (Francia).

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Consumo de la Unión

(40)

El consumo de la Unión de madera contrachapada de okoumé se estableció sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión y de otros productores de la Unión en el mercado de la Unión y del volumen de las importaciones de otros terceros países a la Unión basados en datos de Eurostat.

(41)

En total, entre el PI de la investigación original y el PIR de la presente reconsideración, el consumo de la Unión disminuyó un 35 %. Durante el período considerado en la presente reconsideración, el consumo de la Unión disminuyó un 22 %. Todo esto se explica generalmente por el hecho de que la madera contrachapada de okoumé se ha sustituido en cierta medida por otras especies de maderas tropicales, como red canarium, bankirai o meranti. En el año 2008 y durante el PIR, la crisis económica y consiguiente reducción de determinadas actividades industriales contribuyeron a la tendencia decreciente de la demanda de madera contrachapada de okoumé en la Unión.

 

2006

2007

2008

PIR

Consumo total de la Unión (m3)

375 105

382 976

339 914

291 421

Índice (2006 = 100)

100

102

91

78

Fuente: Respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración y datos de Eurostat.

2.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de la República Popular China

(42)

Las importaciones reales del producto afectado a la Unión disminuyeron pasando de 83 606 m3 en el PI original a 23 531 m3 en 2006. Posteriormente, esas importaciones aumentaron en más de un 20 % entre los años 2006 y 2008 y se redujeron drásticamente entre 2008 y el PIR hasta situarse en el 54 % del nivel de 2006.

Importaciones (m3)

2006

2007

2008

PIR

China

23 531

37 023

28 493

12 620

Índice (2006 = 100)

100

157

121

54

Fuente: Eurostat.

(43)

La cuota de mercado correspondiente aumentó en 3,4 puntos porcentuales entre 2006 y 2007. Disminuyó 1,3 puntos porcentuales entre 2007 y 2008 y perdió otros 4,1 entre 2008 y el PIR. En total, la cuota de mercado de las importaciones chinas a la Unión disminuyó 2 puntos porcentuales durante el período considerado.

Cuota de mercado

2006

2007

2008

PIR

China

6,3 %

9,7 %

8,4 %

4,3 %

Fuente: Respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración y datos de Eurostat.

(44)

Los precios medios de las importaciones del producto afectado procedentes de la República Popular China aumentaron un 32 % entre el año 2006 y el PIR. Concretamente, dichos precios aumentaron un 22 % entre los años 2006 y 2007, luego 3 puntos porcentuales entre 2007 y 2008, y otros 7 puntos porcentuales entre 2008 y el PIR.

Importaciones (EUR/m3)

2006

2007

2008

PIR

China

485

590

608

642

Índice (2006 = 100)

100

122

125

132

Fuente: Eurostat.

3.   Subcotización de los precios

(45)

Con objeto de analizar la subcotización de precios, se comparó la media ponderada de los precios de venta por tipo de producto de la industria de la Unión incluida en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión con la media ponderada de los correspondientes precios de las importaciones afectadas. Esta comparación se realizó tras deducir bonificaciones y descuentos.

(46)

De esta forma, se estableció que, por término medio, las importaciones chinas estaban subcotizadas respecto a los precios de venta de la industria de la Unión en una media de un 10 % durante el PIR.

(47)

En la investigación original, se hizo un ajuste para tener en cuenta la diferencia de calidad entre el producto afectado importado de la República Popular China y el producto similar vendido por la industria de la Unión. En la presente investigación, se ajustó la codificación de los tipos de producto en los cuestionarios de manera que se tomara en cuenta ese aspecto. Así pues, ya que se había tenido en cuenta la diferencia de calidad en la presente investigación y como no se había recibido información de los productores exportadores chinos sobre posteriores diferencias adicionales en la calidad, el ajuste realizado en la investigación original no se aplicó en la presente investigación. Durante el PI de la investigación original, los productos afectados originarios de la República Popular China se vendieron en la Unión a precios que subcotizaban los de la industria de la Unión con unos márgenes situados entre el 11 % y el 52 %.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

(48)

Se han analizado todos los indicadores del perjuicio enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Los indicadores de volumen de producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, empleo, volumen de ventas, precios de venta, productividad y cuota de mercado se han analizado a partir de los datos recogidos para la industria de la Unión en su conjunto. El examen de los demás indicadores de perjuicio se basó en la información presentada por los productores de la Unión incluidos en la muestra según lo verificado en los locales de cada empresa.

a)   Producción

(49)

El volumen de producción de la industria de la Unión aumentó un 31 % entre los años 2006 y 2007, luego disminuyó 2 puntos porcentuales entre 2007 y 2008, y después otros 13 puntos porcentuales entre 2008 y el PIR. A pesar del aumento del 16 % del volumen de producción entre el año 2006 y el PIR, el volumen de producción de la industria de la Unión sigue siendo inferior a los volúmenes hallados en la investigación original, es decir por debajo de 283 265 m3 en 2002 y de 267 591 en el PI original.

 

2006

2007

2008

PIR

Producción (m3)

203 604

267 155

263 080

235 182

Índice (2006 = 100)

100

131

129

116

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

b)   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(50)

La capacidad de producción de la industria de la Unión se incrementó en un 33 % entre los años 2006 y 2007 y posteriormente en 12 puntos porcentuales entre 2007 y 2008. Entre 2008 y el PIR, la capacidad de producción permaneció estable. En total, la capacidad de producción de la industria de la Unión aumentó un 45 % durante el período considerado. La utilización de la capacidad ascendió al 51 % en 2006 y disminuyó después hasta el 41 % durante el PIR.

 

2006

2007

2008

PIR

Capacidad de producción (m3)

399 016

532 415

578 484

577 205

Índice (2006 = 100)

100

133

145

145

Utilización de la capacidad

51 %

50 %

45 %

41 %

Índice (2006 = 100)

100

98

89

80

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

c)   Empleo

(51)

El nivel de empleo de la industria de la Unión muestra un incremento del 11 % entre el año 2006 y el PIR. Más en concreto, el número de personas empleadas aumentó en un 21 % entre los años 2006 y 2007 y se mantuvo próximo a este nivel en 2008. Entre 2008 y el PIR el número de personas empleadas disminuyó en 9 puntos porcentuales. Como consecuencia de los cierres y reconversiones de empresas, el nivel de empleo durante el período considerado nunca alcanzó los niveles registrados en la investigación inicial.

 

2006

2007

2008

PIR

Empleo (personas.)

883

1 064

1 060

983

Índice (2006 = 100)

100

121

120

111

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

d)   Volumen de ventas

(52)

Durante el período considerado, el volumen de ventas en la Unión de los productores de la Unión a clientes no vinculados disminuyó un 16 %. Entre los años 2006 y 2007, las ventas se mantuvieron estables antes de caer en 2008 y en el PIR. Los volúmenes de ventas durante el período considerado se situaron en el mismo orden de magnitud comparados con el período considerado en la investigación original.

 

2006

2007

2008

PIR

Volumen de ventas en la Unión (m3)

277 739

272 341

242 728

233 333

Índice (2006 = 100)

100

98

87

84

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

e)   Precios de venta

(53)

Entre los años 2006 y 2007 los precios de venta medios de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados aumentaron un 13 % y 5 puntos porcentuales más entre 2007 y 2008. Durante el PIR, esos precios volvieron al nivel de 2007. En total, los precios de venta practicados en la Unión se incrementaron un 13 % durante el período considerado.

 

2006

2007

2008

PIR

Precio unitario en el mercado de la Unión (EUR/m3)

786

885

930

887

Índice (2006 = 100)

100

113

118

113

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

f)   Productividad

(54)

La productividad de la mano de obra de los productores de la Unión, medida en volumen de producción anual en metros cúbicos por persona empleada y por año, aumentó un 4 % en el período considerado. Esto pone de manifiesto que la producción aumentó más deprisa que el nivel de empleo y es indicativo del aumento de la eficiencia de los productores de la Unión.

 

2006

2007

2008

PIR

Productividad (m3 por empleado)

231

251

248

239

Índice (2006 = 100)

100

109

108

104

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

g)   Cuota de mercado

(55)

La cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó 6 puntos porcentuales durante el período considerado. Más en concreto, perdió 3 puntos porcentuales entre 2006 y 2007 y se mantuvo relativamente estable entre 2007 y 2008. Entre el año 2008 y el PIR aumentó 8,6 puntos porcentuales hasta situarse en el 80,2 %. El incremento de la cuota de mercado de la industria de la Unión durante el período considerado muestra un descenso de las ventas de la Unión combinado con una caída aún más pronunciada del consumo de la Unión.

 

2006

2007

2008

PIR

Cuota de mercado de los productores de la Unión

74,3 %

71,3 %

71,6 %

80,2 %

Fuente: Respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración y datos de Eurostat.

h)   Magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(56)

Durante el PIR, a pesar de las medidas vigentes, siguió habiendo un importante dumping, aunque a un nivel global más bajo que los establecidos en la investigación inicial. Dado el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, la incidencia de los márgenes reales de dumping, que son considerables, no puede considerarse insignificante. Aunque pudo establecerse alguna recuperación del dumping anterior, la industria de la Unión sigue siendo vulnerable a los efectos perjudiciales de cualquier importación objeto de dumping en el mercado de la Unión.

(57)

Por lo que respecta a la situación general de la industria de la Unión, se ha comprobado que varios productores han cerrado desde la investigación original. De acuerdo con la información disponible, el más importante productor de la Unión durante el PI original quebró en 2008, reduciendo primero su producción y cesándola por completo después. Otros dos productores de la Unión incluidos en la muestra en la investigación original cerraron en 2005 y 2006 respectivamente. Otro productor francés cerró asimismo a principios de 2009. Por otra parte, un productor griego ha reducido la producción significativamente. Esta evolución, incluso si puede haber contribuido a incrementar la cuota de mercado de los restantes productores de la Unión, muestra que la industria de la Unión en su conjunto sigue siendo frágil y vulnerable.

a)   Existencias

(58)

El nivel de las existencias al cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra se multiplicó casi por cinco durante el período considerado. Comparando con el período cubierto por la investigación original, cuando la madera contrachapada de okoumé se fabricaba simplemente por encargo, se observa que hay mayores volúmenes almacenados como reservas durante el período considerado. Es lo que ocurre especialmente en 2008 y durante el PIR como consecuencia de la caída de los volúmenes de ventas.

Muestra

2006

2007

2008

PIR

Existencias al cierre (m3)

1 419

3 954

6 805

6 589

Índice (2006 = 100)

100

279

480

464

Fuente: Respuestas al cuestionario.

b)   Salarios

(59)

El coste anual de la mano de obra de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó en un 26 % durante el período considerado. Más en concreto, el coste anual de la mano de obra aumentó un 29 % entre 2006 y 2007. A continuación, perdió 3 puntos porcentuales entre 2007 y 2008. Entre 2008 y el PIR, permaneció estable.

Muestra

2006

2007

2008

PIR

Coste anual de la mano de obra (EUR)

6 429 123

8 262 078

8 125 944

8 100 326

Índice (2006 = 100)

100

129

126

126

Fuente: Respuestas al cuestionario.

c)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(60)

El nivel de rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra fue del 4,3 % en 2006 y mejoró hasta el 9,8 % y el 8,3 % en 2007 y 2008 respectivamente, antes de caer hasta el 5,9 % durante el PIR. El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de estas, disminuyó un 51 % durante el período considerado (del 12,5 % en 2006 al 6,2 % durante el PIR).

Muestra

2006

2007

2008

PIR

Rentabilidad de la Unión (% de ventas netas)

4,3 %

9,8 %

8,3 %

5,9 %

Índice (2006 = 100)

100

230

193

137

Rendimiento de las inversiones (beneficio en% del valor contable neto de las inversiones)

12,5 %

13,6 %

12,1 %

6,2 %

Índice (2006 = 100)

100

109

97

49

Fuente: Respuestas al cuestionario.

d)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(61)

El flujo de caja neto obtenido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en las actividades de explotación aumentó un 32 % durante el período considerado. No hay elementos para pensar que la industria de la Unión tuviera dificultades para reunir capital.

Muestra

2006

2007

2008

PIR

Flujo de caja (EUR)

10 507 019

11 414 266

15 892 091

13 853 776

Índice (2006 = 100)

100

109

151

132

Fuente: Respuestas al cuestionario.

e)   Inversiones

(62)

Las inversiones anuales de los productores incluidos en la muestra en la producción del producto similar aumentaron un 10 % entre 2006 y 2007,100 puntos porcentuales entre 2007 y 2008, y otros 16 puntos porcentuales entre 2008 y el PIR. En conjunto, las inversiones aumentaron en un 126 % durante el período considerado.

Muestra

2006

2007

2008

PIR

Inversiones netas (EUR)

3 588 258

3 959 491

7 520 975

8 108 166

Índice (2006 = 100)

100

110

210

226

Fuente: Respuestas al cuestionario.

5.   Conclusión sobre la situación económica de la industria de la Unión

(63)

El análisis de los datos macroeconómicos y microeconómicos muestra que la situación de la industria de la Unión es relativamente estable. En concreto, el nivel de rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra se ha recuperado desde el nivel del -8,9 % que registraron los productores incluidos en la muestra durante la investigación original y el nivel de rentabilidad medio se mantuvo entre el 4,3 % y el 9,8 % durante el período considerado. La industria de la Unión también consiguió incrementar su cuota de mercado en un mercado decreciente gracias a las medidas vigentes.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Repercusiones del volumen de importaciones proyectado y efectos sobre el precio en caso de derogación de las medidas

(64)

Aunque la industria de la Unión parece haberse estabilizado y recuperado de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China, no ha alcanzado los niveles de producción, ventas y empleo del período anterior a la investigación original. Algunos productores de la Unión cerraron, lo cual muestra asimismo que la industria en su conjunto sigue siendo relativamente frágil.

(65)

Una serie de elementos respaldan la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que se permitiese que las medidas expirasen. En primer lugar, a la luz de los actuales niveles de subcotización constatados para las importaciones procedentes de la República Popular China y suponiendo que se mantenga o incluso se refuerce el bajo nivel actual de precios de importación con objeto de recuperar la cuota de mercado perdida, la industria de la Unión no sería capaz de mantener el nivel de precios actual. Esa probable baja de precios podría poner en peligro la actual recuperación de la industria de la Unión y menoscabar su rentabilidad.

(66)

En segundo lugar, a la vista de las importantes capacidades de producción de los productores exportadores chinos, también es probable que aumenten las importaciones (que sean objeto de dumping) a bajo precio. Todo ello ocasionaría, a su vez, una disminución de las ventas en el mercado para la industria de la Unión y, teniendo en cuenta la baja capacidad de utilización durante el PIR, podría dar lugar a una mayor reducción de la producción o incluso a nuevos cierres de productores de la Unión.

(67)

Por todo ello, se concluye que, en caso de que se permita la expiración de las medidas, hay una probabilidad de reaparición del perjuicio en el caso de nuevas importaciones objeto de dumping del producto afectado de la República Popular China.

(68)

El okoumé es una madera tropical que crece sobre todo en Gabón y en menor medida en Guinea Ecuatorial y Camerún. La asociación denunciante ha aportado pruebas de que el gobierno gabonés prohibió, a partir del 1 de enero de 2010, la exportación de troncos de okoumé no descortezados de Gabón con la intención de mantener la transformación de los troncos en chapas dentro del país. Se examinó, por tanto, si dicha prohibición, a pesar de haber entrado en vigor con posterioridad al PIR, podía influir de manera significativa en el presente análisis.

(69)

La información recibida durante la investigación ha indicado que las empresas asiáticas, que importan y exportan más del 60 % de los troncos gaboneses, parecen gozar de una posición de fuerza para negociar con la Société Nationale des Bois de Gabón (SNBG), el principal exportador de madera de okoumé, y con el gobierno gabonés y parece que les afecta menos la decisión que a las empresas europeas. A falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos, no se puede realizar una mayor evaluación del impacto a este respecto.

(70)

La prohibición de exportación no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2010, es decir con posterioridad al PIR, y se aplicó un período transitorio que terminó en mayo de 2010 para que pudieran exportarse los troncos ya cortados a finales de 2009. Con objeto de examinar cómo afectó la entrada en vigor de la prohibición de exportación a los productores de la Unión, se solicitó una mayor información a los miembros de la asociación denunciante el 14 de septiembre de 2010. Se recibieron respuestas de cuatro productores de la Unión. Dos de los productores incluidos en la muestra tienen su propia planta de descortezado en Gabón y, por consiguiente, no parecen verse afectados por la prohibición. No obstante, todos los productores incluidos en la muestra confirmaron la información según la cual las empresas chinas disponen de una sólida posición de negociación que les garantiza el acceso a la materia prima y que está por ver la efectividad de la aplicación de la legislación. Los productores de la Unión confirmaron que ha disminuido la oferta de okoumé y que los precios han subido tras la prohibición de exportación de troncos en Gabón y que los productores que tienen su planta de descortezado de okoumé en la Unión son los que se ven más afectados por la nueva situación.

(71)

En todo caso, la prohibición se aplica en principio a todas las exportaciones, es decir también a las exportaciones a la República Popular China. Por tanto, la nueva situación legal en Gabón no parece afectar al análisis en la presente reconsideración por expiración.

2.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(72)

Partiendo de este análisis, se concluyó que la expiración de las medidas podría dar lugar a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión a causa de las importaciones del producto afectado objeto de dumping originarias de la República Popular China.

G.   RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL LIMITADA LOS ASPECTOS RELATIVOS AL PERJUICIO A LA LUZ DE LA DECISIÓN DEL COMITÉ DE LA COMPETENCIA FRANCÉS

(73)

Como se indicó en el considerando 4, varios productores franceses se hallaban incursos en un procedimiento judicial en Francia por comportamiento anticompetitivo a causa de lo cual se consideró oportuno iniciar de oficio una reconsideración provisional para reexaminar la situación del perjuicio de la industria de la Unión, en particular en comparación con la situación predominante en el período de investigación de la investigación original.

(74)

En el procedimiento judicial anteriormente mencionado, el Comité de la Competencia francés multó a seis productores franceses de madera contrachapada por comportamiento anticompetitivo (es decir que aplicaban las mismas parrillas de precios y subidas de precios simultáneas) durante el período comprendido entre noviembre de 1995 y mayo de 2004. En su sentencia de 29 de septiembre de 2009, el Tribunal de Apelación de París confirmó la decisión del Comité de la Competencia aunque redujo algo la cuantía de las multas.

(75)

Para analizar el perjuicio del procedimiento inicial, se incluyó en la muestra a cinco productores europeos: tres franceses, un italiano y un portugués. Dos de los tres productores franceses incluidos en la muestra fueron sancionados posteriormente con las multas mencionadas. Con objeto de examinar la posible influencia del comportamiento anticompetitivo anteriormente mencionado sobre el análisis del perjuicio, se compararon en primer lugar los precios medios de venta de cada una de las empresas de la muestra original. Se constató que los dos productores franceses que fueron sancionados posteriormente practicaban en realidad un precio de venta unitario medio superior al de las otras tres empresas de la muestra. Esta diferencia de precios la pueden explicar en parte las conclusiones de la investigación original, es decir la diferente gama de productos de esos productores. Sin embargo, al comparar más detalladamente, se puede observar que los precios de venta unitarios de dos productores franceses en el PI original también eran más altos tanto en el caso de la madera contrachapada de okoumé macizo (del 7 al 30 % más alto) como en el de la madera contrachapada recubierta de okoumé (del 3 al 19 %).

(76)

Así pues, en una etapa posterior, se eliminaron del cálculo del perjuicio los datos de las dos empresas francesas que fueron sancionadas y se examinó la imagen del perjuicio del caso original basándose en la información de las otras tres empresas incluidas en la muestra. Como los indicadores macroeconómicos (producción, productividad, ventas, cuota de mercado, empleo y crecimiento) se basaban en información facilitada por diez productores de la Unión, se eliminaron de este cálculo asimismo los datos de las otras empresas francesas que fueron sancionadas.

(77)

Se constató que las conclusiones de la investigación original referidas a los denominados indicadores microeconómicos no se modificarían significativamente sin los datos de las empresas francesas que fueron sancionadas. Durante el período considerado en la investigación original, la rentabilidad de las empresas incluidas en la muestra disminuyó del 3,5 % al -8,9 %. Si se eliminara de la muestra a los productores franceses sancionados, la rentabilidad disminuiría del 3,1 % al -6,5 %. El rendimiento de las inversiones de las empresas incluidas en la muestra disminuyó del 15,6 % al -27,5 %; sin los productores franceses sancionados habría disminuido del 19,3 % al -38,9 %. Las inversiones de las empresas incluidas en la muestra cayeron un 80 %; sin los productores franceses sancionados habría caído un 86 %. El flujo de caja de los productores incluidos en la muestra disminuyó, pasando de 7,6 millones EUR a 59 000 EUR; sin los productores franceses sancionados habría disminuido de 1,5 millones EUR a -69 000 EUR. Por lo que respecta a los datos macroeconómicos de la industria de la Unión en su conjunto, el cuadro aparece más contrastado si se excluyen los datos de los productores franceses sancionados. Durante el período considerado en la investigación original, la producción de la industria de la Unión disminuyó un 10 %; sin los productores franceses sancionados habría disminuido un 1 %. El empleo en la industria de la Unión disminuyó un 9 %; sin los productores franceses sancionados habría permanecido estable. El valor de las ventas en la industria de la Unión disminuyó un 7 %; sin los productores franceses sancionados habría aumentado un 5 %. El volumen de ventas de la industria de la Unión cayó un 10 %; sin los productores franceses sancionados habría aumentado un 1 %.

(78)

Por lo tanto, si bien la imagen del perjuicio habría sido más contrastada excluyendo a las empresas francesas que fueron sancionadas, la investigación original habría mostrado la existencia de un perjuicio importante; especialmente, debido a la evolución de los denominados indicadores microeconómicos.

(79)

También se examinó si el comportamiento anticompetitivo de los productores franceses hubiera podido tener un efecto potencial sobre la imagen del perjuicio en la presente reconsideración. En primer lugar, una vez que el cártel dejó de operar en 2004, ninguno de los indicadores pudo seguir sufriendo la influencia directa de las acciones anticompetitivas. Por consiguiente, se evaluó si el análisis del perjuicio podría haber sufrido una influencia indirecta, es decir a través de la cuantía de las multas. Se constató que ninguno de los dos productores franceses incluidos en la muestra tuvo en cuenta la cuantía de la multa a la hora de calcular su rentabilidad. Así pues, se constató que ni las prácticas anticompetitivas pasadas ni las multas impuestas habían tenido efectos sobre la actual evaluación del perjuicio.

(80)

Partiendo de este análisis, se concluye que el comportamiento anticompetitivo de los productores franceses no afectó a la situación del perjuicio de la industria de la Unión, en particular en comparación con la situación predominante en el período de investigación de la investigación original. Por lo tanto, debe darse por concluida la reconsideración provisional parcial.

H.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(81)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping en vigor. La determinación del interés de la Unión se basó en una apreciación de los diferentes intereses en juego. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(82)

Cabe recordar que en la investigación inicial se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de estas para las partes afectadas.

(83)

En este contexto, se examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping perjudicial, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa el mantenimiento de las medidas en este caso concreto.

1.   Interés de la industria de la Unión y de otros productores de la Unión

(84)

El mantenimiento de las medidas antidumping sobre las importaciones del país afectado aumentaría la probabilidad de que la industria de la Unión alcanzara un nivel razonable de rentabilidad, ya que ayudaría a evitar que la industria de la Unión fuera expulsada del mercado por volúmenes sustanciales de importaciones chinas objeto de dumping. En efecto, hay una alta probabilidad de que se produzca un dumping perjudicial de volúmenes considerables, al que la industria de la Unión no podría resistir. La industria de la Unión, por lo tanto, continuaría beneficiándose si se mantuvieran las medidas antidumping actuales.

(85)

Por consiguiente, se concluye que el mantenimiento de las medidas antidumping aplicadas a China redundaría claramente en interés de la industria de la Unión y de otros productores de la Unión.

2.   Interés de los importadores no vinculados de la Unión

(86)

Dos importadores no vinculados de la Unión cooperaron en la investigación. Ambos se opusieron al mantenimiento de las medidas y alegaron que las mismas no eran eficaces, que los productos chinos no son comparables a los productos similares fabricados por la industria de la Unión a causa de diferencias de calidad y manifestaron sus dudas sobre la competitividad de la industria de la Unión de madera contrachapada de okoumé. No obstante, no se justificó ninguna de esas alegaciones. A falta de pruebas que sugieran que las medidas antidumping vigentes afecten considerablemente a los importadores, se concluye que el mantenimiento de las medidas no afectará significativamente a los importadores de la Unión.

3.   Interés de los usuarios de la Unión

(87)

Se recibieron respuestas al cuestionario de tres usuarios radicados en Italia, Grecia y Francia respectivamente. Teniendo en cuenta que ninguno de ellos compró el producto afectado a la República Popular China y a falta de cualquier otra prueba que permita suponer que las medidas antidumping actualmente en vigor afectan considerablemente a los usuarios, se puede concluir que el mantenimiento de las medidas no tendrá repercusiones negativas significativas sobre los usuarios de la Unión.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(88)

Por consiguiente, se considera que no existe ninguna razón de peso desde el punto de vista del interés de la Unión contra el mantenimiento de las medidas en vigor.

I.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(89)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tenía intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes.

Empresa

Tipo de derecho

(%)

Nantong Zongyi Plywood Co., Ltd

9,6

Zhejiang Deren Bamboo-Wood Technologies Co., Ltd

23,5

Zhonglin Enterprise (Dangshan) Co., Ltd

6,5

Jiaxing Jinlin Lumber Co., Ltd

17

Todas las demás empresas

66,7

(90)

También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(91)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China.

(92)

Los tipos del derecho antidumping para la empresa individual especificados en el presente Reglamento solo son aplicables a las importaciones del producto afectado producido por dichas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas específicamente mencionadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no citada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente citadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(93)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (6), junto con toda la información pertinente, en particular toda modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas interiores y de exportación derivadas, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción o de venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(94)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación del derecho antidumping. Estas medidas especiales prevén, en particular, la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, conforme a las condiciones fijadas en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura se someterán al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(95)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé, definida como madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de okoumé no revestida de una película permanente de otros materiales, originaria de la República Popular China, normalmente clasificada en el código NC ex 4412 31 10 (código TARIC 4412311010).

2.   El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Fabricante

Tipo de derecho

(%)

Código TARIC adicional

Nantong Zongyi Plywood Co., Ltd

Xingdong Town, Tongzhou City, Jiangsu

Province, República Popular China

9,6

A526

Zhejiang Deren Bamboo-Wood Technologies Co., Ltd

Linhai Economic Development Zone, Zhejiang,

República Popular China

23,5

A527

Zhonglin Enterprise (Dangshan) Co., Ltd

Xue Lou Miao Pu, Dangshan County, Anhui

Province 235323, República Popular China

6,5

A528

Jiaxing Jinlin Lumber Co., Ltd

North of Ganyao Town, Jiashan, Zhejiang

Province, República Popular China

17

A529

Todas las demás empresas

66,7

A999

3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 336 de 12.11.2004, p. 4.

(3)  DO C 114 de 19.5.2009, p. 11.

(4)  DO C 270 de 11.11.2009, p. 24.

(5)  DO L 181 de 18.5.2004, p. 5.

(6)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, NERV-105, 1049 Bruselas, Bélgica.


ANEXO

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

1.

Nombre y función del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2.

La siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».

3.

Fecha y firma.


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