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Document 32009R0494
Commission Regulation (EC) No 494/2009 of 3 June 2009 amending Regulation (EC) No 1126/2008 adopting certain international accounting standards in accordance with Regulation (EC) No 1606/2002 of the European Parliament and of the Council as regards International Accounting Standard (IAS) 27 (Text with EEA relevance )
Reglamento (CE) n o 494/2009 de la Comisión, de 3 de junio de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27 (Texto pertinente a efectos del EEE )
Reglamento (CE) n o 494/2009 de la Comisión, de 3 de junio de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27 (Texto pertinente a efectos del EEE )
DO L 149 de 12.6.2009, p. 6–21
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 15/10/2023; derog. impl. por 32023R1803
12.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 494/2009 DE LA COMISIÓN
de 3 de junio de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008. |
(2) |
El 10 de enero de 2008, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27 Estados financieros consolidados y separados, denominadas en lo sucesivo «las modificaciones de la NIC 27». Las modificaciones de la NIC 27 especifican en qué circunstancias una entidad tiene que elaborar estados financieros consolidados, cómo tienen que contabilizar las dominantes los cambios en su participación en la propiedad de las dependientes y cómo se deben repartir las pérdidas de una dependiente entre las participaciones que otorgan control y las no dominantes. |
(3) |
La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIC 27 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo. |
(4) |
La adopción de las modificaciones de la NIC 27 implica, como consecuencia, modificaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF 1, NIIF 4, NIIF 5, NIC 1, NIC 7, NIC 14, NIC 21, NIC 28, NIC 31, NIC 32, NIC 33, NIC 39 e Interpretación no 7 del Comité de Interpretaciones de Normas (SIC) para garantizar la uniformidad entre las normas internacionales de contabilidad. |
(5) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:
1) |
La Norma Internacional de Contabilidad NIC 27 Estados financieros consolidados y separados queda modificada con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento; |
2) |
Las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF 1, NIIF 4, NIIF 5, NIC 1, NIC 7, NIC 14, NIC 21, NIC 28, NIC 31, NIC 32, NIC 33, NIC 39 e Interpretación no 7 del Comité de Interpretaciones de Normas (SIC) quedan modificadas con arreglo a las modificaciones de la NIC 27 según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Todas las empresas aplicarán las modificaciones de la NIC 27, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, a más tardar a partir de la fecha de inicio de su primer ejercicio financiero posterior al 30 de junio de 2009.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2009.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.
(3) DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.
ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
NIC 27 |
Estados financieros consolidados y separados |
Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org
NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD 27
Estados financieros consolidados y separados
ALCANCE
1 |
Está Norma será de aplicación en la elaboración y presentación de los estados financieros consolidados de un grupo de entidades bajo el control de una dominante. |
2 |
Esta Norma no aborda los métodos para contabilizar las combinaciones de negocios ni sus efectos en la consolidación, entre los que se encuentra el tratamiento del fondo de comercio que surge de una combinación de negocios (véase la NIIF 3 Combinaciones de negocios). |
3 |
En el caso de que una entidad opte por presentar estados financieros separados, o esté obligada a ello por las regulaciones locales, aplicará también esta Norma al contabilizar las inversiones en dependientes, entidades controladas de forma conjunta y asociadas. |
DEFINICIONES
4 |
Los términos siguientes se usan, en esta Norma, con los significados que a continuación se especifica:
Estados financieros consolidados son los estados financieros de un grupo, presentados como si se tratase de una sola entidad económica. Control es el poder para dirigir las políticas financiera y de explotación de una entidad, con el fin obtener beneficios de sus actividades. Un grupo está formado por la dominante y todas sus dependientes. Participaciones no dominantes es el patrimonio neto de una dependiente no atribuible, directa o indirectamente, a la dominante. Una dominante es una entidad que tiene una o más dependientes. Estados financieros separados son los presentados por una dominante, un inversor en una asociada o un partícipe en una entidad controlada de forma conjunta, en los que las inversiones correspondientes se contabilizan a partir de las cantidades directamente invertidas, y no en función de los resultados obtenidos y de los activos netos poseídos por la entidad en la que se ha invertido. Una dependiente es una entidad, entre las que se incluyen entidades sin forma jurídica definida, tales como las fórmulas asociativas con fines empresariales, que es controlada por otra (conocida como dominante). |
5 |
Una dominante o su dependiente puede ser un inversor en una asociada o un partícipe en una entidad controlada de forma conjunta. En estos casos, los estados financieros consolidados que se elaboren y presenten de acuerdo con esta Norma han de cumplir también con la NIC 28 Inversiones en asociadas y la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos. |
6 |
Para una entidad como la descrita en el párrafo 5, los estados financieros separados son aquellos elaborados y presentados de forma adicional a los estados financieros mencionados en dicho párrafo. No es necesario que los estados financieros separados, se adjunten o que acompañen, a dichos estados. |
7 |
Los estados financieros de una entidad que no tenga una dependiente, asociada, o participación en entidades controladas de forma conjunta no son estados financieros separados. |
8 |
Una dominante que esté exenta, de acuerdo con el párrafo 10, de elaborar estados financieros consolidados, podrá presentar los estados financieros separados como sus únicos estados financieros. |
PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS
9 |
Una dominante, distinta de la descrita en el párrafo 10, presentará estados financieros consolidados, en los que consolidará sus inversiones en dependientes, de acuerdo con lo establecido en esta Norma. |
10 |
Una dominante no necesita presentar estados financieros consolidados si, y sólo si:
|
11 |
Una dominante que opte, de acuerdo con el párrafo 10, por no presentar estados financieros consolidados y elabore solamente estados financieros separados, cumplirá con los párrafos 38 a 43. |
ALCANCE DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS
12 |
Los estados financieros consolidados incluirán todas las dependientes de la dominante (1). |
13 |
Se presumirá que existe control cuando la dominante posea, directa o indirectamente a través de otras dependientes, más de la mitad del poder de voto de otra entidad, excepto en circunstancias excepcionales en las que se pueda demostrar claramente que esta posesión no constituye control. También existirá control cuando una dominante, que posea la mitad o menos del poder de voto de una entidad, disponga (2):
|
14 |
Una entidad puede poseer certificados de opción para la suscripción de acciones (warrants), opciones de compra sobre acciones, instrumentos de pasivo o de patrimonio que sean convertibles en acciones ordinarias, u otros instrumentos similares que, si se ejercen o convierten, tiene el potencial de dar a la entidad poder de voto, o reducir el poder de voto de terceras partes, sobre las políticas financiera y de explotación de otra entidad (derechos de voto potenciales). Al evaluar si una entidad tiene el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de otra, se considerará la existencia y efecto de los derechos de voto potenciales que puedan ejercerse o convertirse en ese momento, incluyendo los derechos de voto potenciales poseídos por otra entidad. Los derechos de voto potenciales no son ejercitables o convertibles en ese momento cuando, por ejemplo, no puedan ser ejercidos o convertidos hasta una fecha futura, o bien hasta que haya ocurrido un suceso futuro. |
15 |
Al evaluar si los derechos de voto potenciales contribuyen al control, la entidad examinará todos los hechos y circunstancias (incluyendo las condiciones de ejercicio de tales derechos potenciales y cualquier otro acuerdo contractual, considerados aislada o conjuntamente) que afecten a esos derechos potenciales de voto, excepto la intención de la dirección de ejercerlos o convertirlos y la capacidad financiera para llevarlo a cabo. |
16 |
Una dependiente no se excluirá de la consolidación simplemente por el hecho de que el inversor sea una entidad de capital de riesgo, un fondo de inversión, una institución de inversión colectiva u otra entidad análoga. |
17 |
No se excluirá de la consolidación a una dependiente porque sus actividades de negocio sean diferentes a las que llevan a cabo las otras entidades del grupo. Se proporcionará información relevante mediante la consolidación de estas dependientes, y la revelación de información adicional, en los estados financieros consolidados, acerca de las diferentes actividades de negocio llevadas a cabo por las mismas. Por ejemplo, la información a revelar requerida por la NIIF 8 Segmentos de explotación, ayudará a explicar el significado de las diferentes actividades de negocio dentro del grupo. |
PROCEDIMIENTOS DE CONSOLIDACIÓN
18 |
Al elaborar los estados financieros consolidados, una entidad combinará los estados financieros de la dominante y sus dependientes línea por línea, agregando las partidas que representen activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos de contenido similar. Para que los estados financieros consolidados presenten información financiera del grupo, como si se tratase de una sola entidad económica, se procederá de la siguiente forma:
|
19 |
Si existen derechos de voto potenciales, las proporciones del resultado y de los cambios en el patrimonio neto, asignadas a la dominante y a las participaciones no dominantes, se determinarán sobre la base de las participaciones en la propiedad que existan en ese momento, y no reflejarán el posible ejercicio o conversión de los derechos de voto potenciales. |
20 |
Deberán eliminarse en su totalidad los saldos, transacciones, ingresos y gastos intragrupo. |
21 |
Las transacciones y los saldos intragrupo, incluyendo los ingresos, gastos y dividendos, se eliminarán en su totalidad. Las ganancias y pérdidas que se deriven de las transacciones intragrupo que estén reconocidas como activos, tales como existencias y activos fijos, se eliminarán en su totalidad. Las pérdidas intragrupo pueden indicar un deterioro de valor, que requerirá su reconocimiento en los estados financieros consolidados. La NIC 12 Impuesto sobre las ganancias se aplicará a las diferencias temporarias que surjan como consecuencia de la eliminación de las ganancias y pérdidas derivadas de las transacciones intragrupo. |
22 |
Los estados financieros de la dominante y de sus dependientes, utilizados para la elaboración de los estados financieros consolidados, deberán estar referidos a la misma fecha de presentación. Cuando a la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa de la dominante y de una de las dependientes son diferentes, ésta última elaborará, a efectos de la consolidación, estados financieros adicionales a la misma fecha que los de la dominante, a menos que sea impracticable hacerlo. |
23 |
Si, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 22, los estados financieros de una dependiente que se utilicen en la elaboración de los estados financieros consolidados, se refieran a una fecha diferente a la utilizada por la dominante, se deberán practicar los ajustes pertinentes para reflejar los efectos de las transacciones o sucesos significativos ocurridos entre las dos fechas citadas. En ningún caso, la diferencia entre la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa de la dependiente y de la dominante no deberá ser mayor de tres meses. La duración de los ejercicios sobre los que se informa y la diferencia entre la fecha de cierre de éstos, serán las mismas de un ejercicio a otro. |
24 |
Los estados financieros consolidados deberán elaborarse utilizando políticas contables uniformes para transacciones similares y otros sucesos que, siendo, se hayan producido en circunstancias parecidas. |
25 |
Si un miembro del grupo utiliza políticas contables diferentes de las adoptadas en los estados financieros consolidados, para transacciones similares y otros sucesos que se hayan producido en circunstancias parecidas, se realizarán los ajustes adecuados en sus estados financieros al elaborar los estados financieros consolidados. |
26 |
Los ingresos y gastos de una dependiente se incluirán en los estados financieros consolidados desde la fecha de adquisición tal como se define en la NIIF 3. Los ingresos y gastos de una dependiente deberán basarse en los valores de los activos y pasivos reconocidos en los estados financieros consolidados de la dominante en la fecha de la adquisición. Por ejemplo, un gasto por depreciación reconocido en el estado del resultado global consolidado después de la fecha de la adquisición deberá basarse en los valores razonables de los activos depreciables relacionados reconocidos en los estados financieros en la fecha de la adquisición. Los ingresos y gastos de una dependiente se incluirán en los estados financieros consolidados hasta la fecha en que la dominante cese de controlar la dependiente. |
27 |
Las participaciones no dominantes deberán presentarse en el estado de situación financiera consolidado dentro del patrimonio neto de forma separada del patrimonio neto de los propietarios de la dominante. |
28 |
El resultado y cada componente de otro resultado global se atribuirán a los propietarios de la dominante y a las participaciones no dominantes. El resultado global total se atribuirá a los propietarios de la dominante y a las participaciones no dominantes incluso si esto diera lugar a un saldo deudor de estas últimas. |
29 |
Si una dependiente tiene en circulación acciones preferentes con derechos acumulativos que estén clasificadas como patrimonio neto, y cuyos tenedores son los titulares de las participaciones no dominantes, la dominante computará su participación en el resultado después de ajustar los dividendos de estas acciones, con independencia de que éstos hayan sido o no acordados. |
30 |
Los cambios en la participación en la propiedad de una dominante en una dependiente que no den lugar a una pérdida de control se contabilizarán como transacciones de patrimonio (es decir transacciones con los propietarios en su calidad de tales). |
31 |
En estas circunstancias el importe en libros de las participaciones que otorgan control y el de las no dominantes deberá ajustarse para reflejar los cambios en sus participaciones relativas en la dependiente. Toda diferencia entre el importe por el que se ajusten las participaciones no dominantes y el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida deberá reconocerse directamente en el patrimonio neto y atribuido a los propietarios de la dominante. |
PÉRDIDA DE CONTROL
32 |
Una dominante puede perder el control de una dependiente con o sin un cambio en los niveles absolutos o relativos de propiedad. Podría tener lugar, por ejemplo, cuando una dependiente quede sujeta al control de un gobierno, tribunal, administrador o regulador. También podría ocurrir como resultado de un acuerdo contractual. |
33 |
Una dominante puede perder el control de una dependiente en dos o más acuerdos (transacciones). Sin embargo, algunas veces las circunstancias indican que los acuerdos múltiples deben contabilizarse como una transacción única. Para determinar si se han de contabilizar los acuerdos como una única transacción, una dominante considerará todos los términos y condiciones de los acuerdos y sus efectos económicos. Uno o varios de los siguientes indicios pueden indicar que una dominante debería contabilizar los acuerdos múltiples como una única transacción:
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34 |
Si una dominante pierde el control de una dependiente:
|
35 |
Si una dominante pierde el control de una dependiente, la primera contabilizará todos los importes reconocidos en otro resultado global en relación con esa dependiente sobre la misma base que se hubiera requerido si la dominante hubiera vendido o dispuesto por otra vía los activos o pasivos relacionados. Por ello, cuando se pierda el control de una dependiente, si una ganancia o pérdida anteriormente reconocida en otro resultado global se hubiera reclasificado en el momento de la venta o disposición por otra vía de los activos o pasivos relacionados, la dominante reclasificará la ganancia o pérdida de patrimonio neto a resultados (como un ajuste por reclasificación), cuando se pierde el control de la dependiente. Por ejemplo, si una dependiente tiene activos financieros disponibles para la venta y la dominante pierde el control de la dependiente, la dominante reclasificará como resultado la ganancia o pérdida anteriormente reconocida en otro resultado global en relación con esos activos. De forma similar, si una reserva de revalorización anteriormente reconocida en otro resultado global se hubiera transferido directamente a reservas por ganancias acumuladas por la venta o disposición por otra vía del activo, la dominante transferirá la reserva de revalorización directamente a reservas por ganancias acumuladas cuando se pierda el control de la dependiente. |
36 |
En la pérdida de control de una dependiente, la inversión retenida en la que anteriormente fuera entidad dependiente y cualquier importe debido por ésta o a ésta deberá contabilizarse de acuerdo con otras NIIF a partir de la fecha en que se pierda dicho control. |
37 |
El valor razonable de la inversión retenida en la que anteriormente fuera entidad dependiente en la fecha en que se perdió el control deberá considerarse como el valor razonable a efectos del reconocimiento inicial de un activo financiero de acuerdo con la NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración o, cuando proceda, como el coste a efectos del reconocimiento inicial de una inversión en una asociada o entidad controlada de forma conjunta. |
CONTABILIZACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS SEPARADOS DE LAS INVERSIONES EN DEPENDIENTES, ENTIDADES CONTROLADAS DE FORMA CONJUNTA Y ASOCIADAS
38 |
Cuando una entidad elabore estados financieros separados, contabilizará las inversiones en dependientes, entidades controladas de forma conjunta y asociadas:
La entidad aplicará el mismo tratamiento contable a cada categoría de inversión. Las inversiones contabilizadas al coste se reconocerán de acuerdo con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas en aquellos casos en que éstas se clasifiquen como mantenidas para la venta (o se incluyan en un grupo enajenable de elementos que se clasifique como mantenido para la venta) de acuerdo con la NIIF 5. En estas circunstancias, no se modificará la valoración de las inversiones contabilizadas de acuerdo con la NIC 39. |
38A |
Una entidad reconocerá un dividendo procedente de una dependiente, entidad controlada de forma conjunta o asociada en el resultado en sus estados financieros separados cuando surja el derecho a recibirlo. |
38B |
Cuando una dominante reorganice la estructura de su grupo mediante el establecimiento de una nueva entidad como su dominante de forma que satisfaga los siguientes criterios:
y la nueva dominante contabilice en sus estados financieros separados sus inversiones en la dominante original de acuerdo con el párrafo 38(a), la nueva dominante valorará el coste al importe en libros de su participación en las partidas del patrimonio neto incluidas en los estados financieros separados de la dominante original en la fecha de la reorganización. |
38C |
De forma análoga, una entidad que no sea una dominante puede establecer una nueva entidad como su dominante de forma que satisfaga los criterios del párrafo 38B. Los requerimientos del párrafo 38B se aplicarán igualmente a estas reorganizaciones. En estos casos, las referencias a «dominante original» y «grupo original» son a la «entidad original». |
39 |
Esta Norma no establece qué entidades elaborarán estados financieros separados disponibles para uso público. Los párrafos 38 y 40 a 43 se aplicarán cuando una entidad elabore estados financieros separados, que cumplan con las Normas Internacionales de Información Financiera. La entidad también elaborará estados financieros consolidados disponibles para uso público, según se requiere en el párrafo 9, a menos que sea de aplicación la exención descrita en el párrafo 10. |
40 |
Las inversiones en entidades controladas de forma conjunta y asociadas que se contabilicen en los estados financieros consolidados de acuerdo con la NIC 39, deberán contabilizarse de la misma forma en los estados financieros separados del inversor. |
INFORMACIÓN A REVELAR
41 |
En los estados financieros consolidados deberá revelarse la siguiente información:
|
42 |
Si se elaboran estados financieros separados de una dominante que, haya optado por no presentar estados financieros consolidados de acuerdo con el párrafo 10, dichos estados financieros separados revelarán la siguiente información:
|
43 |
Si una dominante (diferente de la reseñada en el párrafo 42), un partícipe en una entidad controlada de forma conjunta o un inversor en una asociada elabora estados financieros separados, revelará en ellos:
e identificará los estados financieros elaborados de acuerdo con lo establecido en el párrafo 9 de esta Norma o con la NIC 28 y la NIC 31 con los que se relacione. |
FECHA DE VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
44 |
Una entidad aplicará esta Norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se aconseja su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta Norma en un ejercicio que comience antes del 1 de enero de 2005, revelará este hecho. |
45 |
Una entidad aplicará las modificaciones de la NIC 27 realizadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad en 2008 en los párrafos 4, 18, 19, 26 a 37 y 41(e) y (f) en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Sin embargo, una entidad no aplicará estas modificaciones en los ejercicios que comiencen antes del 1 de julio de 2009 a no ser que también aplique la NIIF 3 (revisada por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad en 2008). Si una entidad aplica las modificaciones antes del 1 de julio de 2009, revelará este hecho. Una entidad aplicará las modificaciones retroactivamente, con las excepciones siguientes:
|
45A |
El párrafo 38 fue modificado por el documento Mejoras de las Normas e Interpretaciones emitido en mayo de 2008. Una entidad aplicará esa modificación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009, de forma prospectiva desde la fecha en que aplique por primera vez la NIIF 5. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho. |
45B |
Coste de una inversión en una dependiente, entidad controlada de forma conjunta o asociada (Modificaciones de la NIIF 1 y NIC 27), emitida en mayo de 2008, eliminó del párrafo 4 la definición del método del coste y añadió el párrafo 38A. Una entidad aplicará esas modificaciones prospectivamente a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase estos cambios en un ejercicio anterior, revelará este hecho y aplicará, al mismo tiempo, las modificaciones correspondientes de las NIC 18, NIC 21 y NIC 36. |
45C |
Coste de una inversión en una dependiente, entidad controlada de forma conjunta o asociada (Modificaciones de la NIIF 1 y NIC 27), emitido en mayo de 2008, añadió los párrafos 38B y 38C. Una entidad aplicará esas modificaciones prospectivamente a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Además, una entidad puede optar por aplicar los párrafos 38B y 38C retroactivamente a reorganizaciones anteriores que queden dentro del alcance de dichos párrafos. Sin embargo, si una entidad reexpresa cualquier reorganización para cumplir con el párrafo 38B o 38C, reexpresará todas las reorganizaciones posteriores que queden dentro del alcance de estos párrafos. Si una entidad aplicase el párrafo 38B o 38C en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho. |
DEROGACIÓN DE LA NIC 27 (2003)
46 |
Esta Norma sustituye a la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados (revisada en 2003). |
(1) Si, en el momento de la adquisición, una dependiente cumple los criterios para ser clasificada como mantenida para la venta de acuerdo con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones interrumpidas, se contabilizará de acuerdo con esa NIIF.
(2) Véase también la SIC-12 Consolidación—Entidades con cometido especial.
Apéndice
Modificaciones de otros pronunciamientos
Las modificaciones de este apéndice se aplicarán en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Si una entidad aplica las modificaciones de la NIC 27 a ejercicios anteriores, estas modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios. En los párrafos modificados, el texto nuevo está subrayado y el texto eliminado se ha tachado.
A1 |
En las Normas Internacionales de Información Financiera siguientes aplicables a partir del 1 de julio de 2009, las referencias a «interés minoritario» se modifican como «participación no dominante»
|
NIIF 1 Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera
A2 |
La NIIF 1 se modifica como se describe a continuación. El párrafo 26 se modifica de la forma siguiente:
Después del párrafo 34B se añade un nuevo encabezamiento, así como el párrafo 34C de la forma siguiente:
Se añade el párrafo 47J de la forma siguiente:
|
NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas
A3 |
La NIIF 5 se modifica como se describe a continuación. El párrafo 33 se modifica de la forma siguiente:
Se añade el párrafo 44B de la forma siguiente:
|
NIC 1 Presentación de estados financieros
A4 |
El párrafo 106 de la NIC 1 (revisada en 2007) se modifica de la forma siguiente:
Se añade el párrafo 139A de la forma siguiente:
|
NIC 7 Estado de flujos de efectivo
A5 |
La NIC 7 se modifica como se describe a continuación. El encabezamiento del párrafo 39 y los párrafos 39 a 42 se modifican de la forma siguiente:
Se añaden los párrafos 42A y 42B de la forma siguiente:
Se añade el párrafo 54 de la forma siguiente:
|
NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera
A6 |
Se modifica la NIC 21 como se describe a continuación. Se modifica el encabezamiento que precede al párrafo 48 y se añaden los párrafos 48A a 48D de la forma siguiente:
Se añade el párrafo 60B de la forma siguiente:
|
NIC 28 Inversiones en asociadas
A7 |
La NIC 28 se modifica como se describe a continuación. Se modifican los párrafos 18 y 19 de la forma siguiente:
Se añade el párrafo 19A de la forma siguiente:
Se añade el párrafo 41B de la forma siguiente:
|
NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos
A8 |
La NIC 31 se modifica como se describe a continuación. Se modifica el párrafo 45 de la forma siguiente:
Se añaden los párrafos 45A y 45B de la forma siguiente:
Se añade el párrafo 58A de la forma siguiente:
|
NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración
A9 |
La NIC 39 se modifica como se describe a continuación. La última frase del párrafo 102 se modifica de la forma siguiente:
Se añade el párrafo 103E de la forma siguiente:
|
SIC-7 Introducción del Euro
A10 |
La SIC-7 se modifica como se describe a continuación. En la sección «Referencias», se añade «NIC 27 Estados financieros consolidados y separados (modificada en 2008)». Se modifica el párrafo 4 de la forma siguiente:
A continuación del encabezamiento «Fecha de vigencia» se añade, de la forma siguiente, un nuevo párrafo después del que describe la fecha de vigencia de las modificaciones de la NIC 1: La NIC 27 (modificada por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad en 2008) modificó el párrafo 4(b). Una entidad aplicará esa modificación en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Si una entidad aplica la NIC 27 (modificada en 2008) a ejercicios anteriores, la modificación se aplicará también a esos ejercicios. |