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Document 32009R0304

Reglamento (CE) n o 304/2009 de la Comisión, de 14 de abril de 2009 , que modifica los anexos IV y V del Reglamento (CE) n o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al tratamiento de residuos que contienen contaminantes orgánicos persistentes en los procesos de producción térmica y metalúrgica (Texto pertinente a efectos del EEE )

DO L 96 de 15.4.2009, p. 33–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/07/2019; derogado por 32019R1021

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/304/oj

15.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/33


REGLAMENTO (CE) No 304/2009 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2009

que modifica los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al tratamiento de residuos que contienen contaminantes orgánicos persistentes en los procesos de producción térmica y metalúrgica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 6, y su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea se adoptaron directrices técnicas generales actualizadas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contienen o están constituidos o contaminados por contaminantes orgánicos persistentes (Decisión VIII/16). La subsección relativa a la producción térmica y metalúrgica de metales se añadió a la sección IV.G.2, que trata de la destrucción y la transformación irreversible.

(2)

La actualización de las directrices debe reflejarse en el Reglamento (CE) no 850/2004, dado que suponen una fuente importante de progreso científico y técnico en lo que se refiere al tratamiento de residuos que contienen contaminantes orgánicos persistentes.

(3)

Las directrices actualizadas definen asimismo los niveles de destrucción y transformación irreversible necesarios para garantizar que no se exhiban las características de contaminantes orgánicos persistentes. Esos métodos no deben superar, entre otras cosas, el valor de emisiones atmosféricas de dibenzo-para-dioxinas policloradas (PCDD) y de dibenzofuranos policlorados (PCDF) establecido en 0,1 ng TEQ/Nm3. Ese valor es idéntico al valor límite de emisión a la atmósfera fijado en la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (2). Dado que es preciso exigir que las instalaciones de tratamiento de residuos que contienen contaminantes orgánicos persistentes cumplan los valores límite de emisión de PCDD y PCDF establecidos en la Directiva 2000/76/CE, conviene aplicar esos valores límite tanto si los procesos están sujetos a dicha Directiva como si no lo están.

(4)

Las directrices técnicas generales actualizadas sobre contaminantes orgánicos persistentes recomiendan asimismo, en la sección IV.G.1, separar la parte de los residuos de aparatos que contiene o está contaminada por contaminantes orgánicos persistentes. Este requisito aclara la aplicación de las operaciones de pretratamiento a que se refiere la parte 1 del anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004. Procede, por tanto, modificar la parte 1 del anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 en consecuencia.

(5)

Los factores de equivalencia tóxica utilizados en los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 para calcular los límites de concentración de PCDD y PCDF fueron actualizados en 2005 por la Organización Mundial de la Salud con arreglo a la información científica más reciente. Esta actualización debe reflejarse en los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento son las más adecuadas para garantizar un nivel de protección elevado de la salud humana y el medio ambiente.

(7)

Por tanto, el Reglamento (CE) no 850/2004 debe modificarse en consecuencia.

(8)

El Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) no emitió dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento en el plazo establecido por su Presidente y, por tanto, la Comisión presentó al Consejo una propuesta relativa a dichas medidas. Dado que, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 850/2004, el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición al respecto, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (4), las medidas han de ser adoptadas por la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7; versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.

(2)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

(3)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

Los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 se modifican como sigue:

1)

El anexo IV se modifica como sigue:

La nota a pie de página (**) se sustituye por el texto siguiente:

«(**)

El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:

PCDD

FET

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

PCDF

FET

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003».

2)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

la parte 1 se modifica como sigue:

i)

después de «R1 Utilización principal como combustible u otro medio de generación de energía, con exclusión de los residuos que contengan PCB», se añade el texto siguiente:

«R4

Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos, con arreglo a las condiciones siguientes: las operaciones se limitan a los residuos de procesos siderúrgicos, como polvo o lodos del tratamiento de gases o escoria de laminación o polvo de filtros con cinc procedente de acerías, polvo de sistemas de depuración de gases de fundiciones de cobre y residuos similares, así como residuos de lixiviación que contengan plomo de la producción de metales no férreos. Quedan excluidos los residuos que contengan PCB. Las operaciones se limitan a procesos para la valorización de hierro y aleaciones de hierro (altos hornos, horno de cuba y horno de solera) y metales no férreos (proceso Waelz en horno giratorio, procesos de fusión en baño mediante hornos verticales u horizontales), siempre que las instalaciones satisfagan, como requisitos mínimos, los valores límite de emisión de PCDD y PCDF establecidos en la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (1), tanto si los procesos están sujetos a dicha Directiva como si no lo están, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Directiva 2000/76/CE, en su caso, y de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE.

ii)

antes de la última frase, se inserta el texto siguiente:

«Cuando solo parte de un producto o residuo, como los residuos de aparatos, contenga o esté contaminada por contaminantes orgánicos persistentes, se procederá a su separación y a continuación a su eliminación de conformidad con los requisitos del presente Reglamento.»;

b)

en la parte 2, la nota a pie de página 6 se sustituye por el texto siguiente:

«(6)

El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:

PCDD

FET

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

PCDF

FET

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003».


(1)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.»,


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