Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32009D0831

    2009/831/CE: Decisión del Consejo, de 10 de noviembre de 2009 , por la que se autoriza a Portugal a aplicar una reducción del tipo de los impuestos especiales en la región autónoma de Madeira, en relación con el ron y los licores allí producidos y consumidos, así como en la región autónoma de las Azores, en relación con los licores y aguardientes allí producidos y consumidos

    DO L 297 de 13.11.2009, p. 9–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2014

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/831/oj

    13.11.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 297/9


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 10 de noviembre de 2009

    por la que se autoriza a Portugal a aplicar una reducción del tipo de los impuestos especiales en la región autónoma de Madeira, en relación con el ron y los licores allí producidos y consumidos, así como en la región autónoma de las Azores, en relación con los licores y aguardientes allí producidos y consumidos

    (2009/831/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 299, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante la Decisión 2002/167/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2002 (2), se autorizó a Portugal a aplicar una reducción del tipo de impuesto especial en la región autónoma de Madeira, sobre el ron y los licores allí producidos y consumidos, así como en la región autónoma de las Azores, sobre los licores y aguardientes allí producidos y consumidos. La aplicación de un tipo reducido del impuesto especial a estos productos se consideraba necesaria para la supervivencia de la industria local que produce y comercializa estos productos. El elevado coste de estas actividades, causado sobre todo por factores inherentes a su situación de regiones ultraperiféricas (lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima) llevó a considerar que solo una reducción del tipo del impuesto especial aplicable a los productos de producción y consumo local les permitiría seguir compitiendo en igualdad de condiciones con productos similares importados o procedentes de otras partes de la Comunidad, y asegurar la supervivencia de esos sectores. Con arreglo a esa Decisión, Portugal podía aplicar a los citados productos un tipo de impuesto especial inferior al tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol, fijado en el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE del Consejo (3), e inferior al tipo mínimo de impuesto especial sobre el alcohol establecido en esa misma Directiva, pero no inferior en más del 75 % al tipo del impuesto especial nacional normal sobre el alcohol. Esta medida estuvo vigente desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2008.

    (2)

    Mediante solicitudes de 16 de junio y de 20 de junio de 2008, Portugal pidió que la autorización se prorrogara desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, sujeta a las mismas condiciones.

    (3)

    La concesión de la nueva autorización solicitada se justifica por el deseo de evitar poner en riesgo el desarrollo de estas regiones ultraperiféricas. La industria local emplea a unos 130 trabajadores en Madeira y unos 90 en las Azores. En Madeira, el cultivo y la transformación de la caña de azúcar y de frutas da trabajo a unas 1 000 explotaciones agrícolas familiares. La exportación fuera de estas regiones presenta dificultades, por lo que los mercados regionales constituyen la única vía posible de venta de estos productos.

    (4)

    Debe seguir autorizándose la reducción del tipo del impuesto especial, al nivel solicitado, con objeto de contribuir a compensar la desventaja competitiva que sufren las bebidas alcohólicas destiladas producidas en Madeira y en las Azores como consecuencia de costes de producción y de comercialización más elevados.

    (5)

    No cabe duda de que las materias primas de origen agrícola son más caras que en condiciones de producción normales, debido al pequeño tamaño, la fragmentación y la escasa mecanización de las explotaciones agrícolas. En el caso de Madeira, además, la transformación de caña de azúcar da lugar a una producción inferior a la de otras regiones ultraperiféricas, como consecuencia del relieve, el clima, el terreno y la producción artesanal. El transporte hacia las islas de ciertas materias primas y materiales de envasado no producidos localmente añade costes, frente al transporte solo de productos acabados. En el caso de las Azores, la insularidad es doble, pues las islas están muy diseminadas. El transporte y la instalación de equipo en estas regiones lejanas e insulares aumenta aún más los costes adicionales. Esto mismo ocurre en el caso de ciertos viajes y envíos necesarios al territorio continental. Asimismo, exige costes adicionales el almacenamiento de productos acabados, pues el consumo local no absorbe la producción a medida que se materializa, sino a lo largo de todo el año. El pequeño tamaño del mercado regional incrementa los costes unitarios de diversas formas, en particular por la desfavorable relación entre costes fijos y producción, tanto en lo que atañe al equipo como a los costes que conlleva el cumplimiento de las normas medioambientales. Además, los productores de ron de Madeira deben someter a tratamiento los residuos procedentes de la transformación de la caña de azúcar, mientras que los productores de otras regiones pueden reciclar estos subproductos. Finalmente, cabe señalar que los productores considerados soportan también los costes adicionales que en general sufren las empresas locales, en particular mayores costes laborales y energéticos.

    (6)

    El 75 % de reducción no excede de lo que es necesario para contrarrestar los costes adicionales en que incurren los operadores como consecuencia de las características particulares de Madeira y de las Azores en su calidad de regiones ultraperiféricas.

    (7)

    Un análisis detallado de la situación arroja la conclusión de que es necesario aceptar la solicitud de Portugal, si se desea mantener la industria del alcohol en las regiones ultraperiféricas consideradas.

    (8)

    Dado que la ventaja impositiva se limita a lo necesario para compensar los costes adicionales, que los volúmenes de producción en juego siguen siendo modestos y la citada ventaja se circunscribe a los productos consumidos en las regiones consideradas, la medida no pone en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario.

    (9)

    Tras sopesar la necesidad de fijar un límite temporal para las excepciones impositivas y la necesidad de que los productores locales gocen de la necesaria seguridad jurídica para poder desarrollar sus actividades comerciales, se considera oportuno otorgar la autorización por un período de cinco años.

    (10)

    Es preciso garantizar que Portugal pueda aplicar las reducciones a partir del momento de expiración de la autorización análoga otorgada mediante la Decisión 2002/167/CE. Por consiguiente, la nueva autorización solicitada debe otorgarse con efectos a partir del 1 de enero de 2009.

    (11)

    Debe exigirse que se presente un informe a mediados del período de prórroga, a fin de que la Comisión pueda comprobar si siguen cumpliéndose las condiciones que justificaron la autorización.

    (12)

    La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posible aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado, se autoriza a Portugal a aplicar un tipo de impuesto especial inferior al tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol establecido en el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE, en la región autónoma de Madeira, en relación con el ron y los licores en ella producidos y consumidos, y en la región autónoma de las Azores, en relación con los licores y aguardientes en ella producidos y consumidos.

    Artículo 2

    La excepción a que se refiere el artículo 1 se circunscribirá a:

    1)

    en Madeira

    a)

    el ron, según se define en el anexo II, categoría 1, del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (4), que posea la indicación geográfica «Rum da Madeira» contemplada en el anexo III, categoría 1, de ese Reglamento;

    b)

    los licores y «crème de», tal como se definen respectivamente en el anexo II, categorías 32 y 33, del Reglamento (CE) no 110/2008, obtenidos a partir de frutas o plantas regionales;

    2)

    en las Azores

    a)

    los licores y «crème de», tal como se definen respectivamente en el anexo II, categorías 32 y 33, del Reglamento (CE) no 110/2008, obtenidos a partir de frutas o materias primas regionales;

    b)

    el aguardiente de vino y de orujo con las características y las cualidades definidas en el anexo II, categorías 4 y 6, del Reglamento (CEE) no 110/2008.

    Artículo 3

    El tipo reducido del impuesto especial aplicable a los productos a que se refiere el artículo 1 podrá ser inferior al tipo mínimo del impuesto especial sobre el alcohol establecido en la Directiva 92/84/CEE, pero no podrá ser inferior en más del 75 % al tipo nacional normal del impuesto especial sobre el alcohol.

    Artículo 4

    A más tardar el 31 de diciembre de 2011, Portugal presentará a la Comisión un informe que le permita determinar la persistencia de las razones que justificaron la concesión del tipo reducido.

    Artículo 5

    La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2013.

    Artículo 6

    El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

    Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2009.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. BORG


    (1)  Dictamen de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por la que se autoriza a Portugal para aplicar una reducción del tipo de impuesto especial en la región autónoma de Madeira, sobre el ron y los licores allí producidos y consumidos, así como en la región autónoma de las Azores, sobre los licores y aguardientes allí producidos y consumidos (DO L 55 de 26.2.2002, p. 36).

    (3)  Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 29).

    (4)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.


    Top