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Document 32007R0530

Reglamento (CE) n o  530/2007 del Consejo, de 8 de mayo de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n o  2007/2000 por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

DO L 125 de 15.5.2007, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/01/2010; derog. impl. por 32000R2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/530/oj

15.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/1


REGLAMENTO (CE) N o 530/2007 DEL CONSEJO

de 8 de mayo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2000 por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2007/2000 (1) establece un acceso ilimitado libre de gravámenes al mercado comunitario a prácticamente todos los productos originarios de los países y territorios que se benefician del Proceso de estabilización y asociación.

(2)

El 12 de junio de 2006 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra. En espera de que finalicen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, se celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (2), que entró en vigor el 1 de diciembre de 2006.

(3)

Los acuerdos de estabilización y asociación y los acuerdos interinos establecen un régimen comercial contractual entre la Comunidad y cada uno de los países beneficiarios. Las concesiones comerciales bilaterales de la parte comunitaria son equivalentes a las concesiones aplicables en el marco de las medidas comerciales autónomas unilaterales conforme al Reglamento (CE) no 2007/2000.

(4)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 2007/2000 para tener en cuenta la situación actual. En particular, conviene suprimir a la República de Albania de la lista de beneficiarios de las concesiones arancelarias relativas a los mismos productos contemplados en el régimen contractual actual. Asimismo, deben ajustarse los volúmenes totales de contingentes arancelarios respecto a productos específicos para los que se hayan estipulado contingentes arancelarios en el marco de los regímenes contractuales.

(5)

La República de Albania, la República de Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia seguirán beneficiándose del Reglamento (CE) no 2007/2000 en la medida en que este disponga concesiones más favorables que las establecidas en el marco de los regímenes contractuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2007/2000 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Acuerdos preferenciales

1.   A reserva de las disposiciones especiales fijadas en los artículos 3 y 4, se admite la importación en la Comunidad, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios de Bosnia y Herzegovina, Montenegro o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, con excepción de los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1604, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.

2.   Los productos originarios de Albania, la República de Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Reglamento cuando así esté indicado o de cualquier medida estipulada en el presente Reglamento que sea más favorable que las concesiones comerciales previstas en el marco de acuerdos bilaterales entre la Comunidad Europea y los citados países.

3.   Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina, Montenegro o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a las concesiones contempladas en el artículo 4.».

2)

En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina y Montenegro o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a los siguientes contingentes arancelarios anuales libres de gravámenes:

a)

12 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Bosnia y Herzegovina;

b)

180 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo.».

3)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las mercancías que, a 16 de mayo de 2007, se encuentren en tránsito o almacenadas temporalmente en la Comunidad, en depósitos de aduanas o en zonas francas, y para las que antes de dicha fecha haya sido debidamente expedida una prueba de origen de origen de Albania o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, conforme a lo dispuesto en el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), podrán seguir beneficiándose de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2007/2000 hasta el 16 de septiembre de 2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK


(1)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1946/2005 del Consejo (DO L 312 de 29.11.2005, p. 1).

(2)  DO L 239 de 1.9.2006, p. 2.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).


ANEXO

«ANEXO I

RELATIVO A LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.


Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Volumen del contingente por año (1)

Beneficiarios

Tipo de derecho

09.1571

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 20

0302 11 80

0303 21 10

0303 21 20

0303 21 80

0304 19 15

0304 19 17

ex 0304 19 19

ex 0304 19 91

0304 29 15

0304 29 17

ex 0304 29 19

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

0305 49 45

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

70 toneladas

Bosnia y Herzegovina, Montenegro o los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

Exención

09.1573

0301 93 00

0302 69 11

0303 79 11

ex 0304 19 19

ex 0304 19 91

ex 0304 29 19

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

120 toneladas

Bosnia y Herzegovina, Montenegro o los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

Exención

09.1575

ex 0301 99 80

0302 69 61

0303 79 71

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp.): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

95 toneladas

Bosnia y Herzegovina, Montenegro o los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

Exención

09.1577

ex 0301 99 80

0302 69 94

ex 0303 77 00

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas, frescas o refrigeradas; congeladas; secadas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

80 toneladas

Bosnia y Herzegovina, Montenegro o los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

Exención

09.1579

1604 13 11

1604 13 19

ex 1604 20 50

Preparaciones y conservas de sardinas

70 toneladas

Bosnia y Herzegovina, Montenegro o los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

6 %

09.1561

1604 16 00

1604 20 40

Preparaciones y conservas de anchoas

260 toneladas

Bosnia y Herzegovina, Montenegro o los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

12,5 %

09.1515

2204 21 79

ex 2204 21 80

2204 21 84

ex 2204 21 85

2204 29 65

ex 2204 29 75

2204 29 83

ex 2204 29 84

Vino de uvas frescas, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 % del volumen, con excepción del vino espumoso

145 000 hl (2)

Albania (3), Bosnia y Herzegovina, Croacia (4), Antigua República Yugoslava de Macedonia (5), Montenegro o los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo

Exención


(1)  Un volumen total para cada contingente arancelario al que correspondan las importaciones procedentes de los beneficiarios.

(2)  El volumen de este contingente arancelario total se reducirá si para ciertos vinos originarios de Croacia se aumentan los volúmenes de los contingentes en el caso de los contingentes arancelarios individuales aplicables en los números de orden 09.1588 y 09.1548.

(3)  La inclusión del vino originario de la República de Albania en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Albania. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1512 y 09.1513.

(4)  La inclusión del vino originario de la República de Croacia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Croacia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1588 y 09.1589.

(5)  La inclusión del vino originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1558 y 09.1559.».


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