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Document 32004R1319
Commission Regulation (EC) No 1319/2004 of 16 July 2004 amending Regulation (EC) No 214/2001 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 1255/1999 as regards intervention on the market in skimmed-milk powder
Reglamento (CE) n° 1319/2004 de la Comisión, de 16 de julio de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 214/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo
Reglamento (CE) n° 1319/2004 de la Comisión, de 16 de julio de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 214/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo
DO L 245 de 17.7.2004, p. 11–14
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 327M de 5.12.2008, p. 45–50
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/03/2010
17.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1319/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 214/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la leche desnatada en polvo comprada por el organismo de intervención debe ponerse en venta a un precio mínimo y en las condiciones que se determinen para que no se vea comprometido el equilibrio del mercado y se garantice un trato y acceso equitativos de todos los compradores de la leche desnatada en polvo puesta en venta. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión (2) prevé la venta a precio fijo como una de las medidas de intervención para la salida al mercado de la leche desnatada en polvo. |
(3) |
Para garantizar la correcta gestión de las existencias de intervención es conveniente que la leche desnatada en polvo se vuelva a vender en cuanto haya salidas disponibles y, para ello, es preciso sustituir el sistema de venta de leche desnatada en polvo procedente de las existencias de intervención con precio fijo por un régimen de venta por licitación que permita fijar el precio de venta en función de las condiciones del mercado. |
(4) |
La experiencia ha demostrado que las comunicaciones de los Estados miembros deben ser más rápidas para que la Comisión pueda efectuar un seguimiento de las cantidades de leche desnatada en polvo ofrecidas a la intervención pública y, en su caso, suspender las compras de intervención una vez que las cantidades ofrecidas a la intervención hayan alcanzado el nivel establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
(5) |
Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 214/2001. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 214/2001 quedará modificado como sigue:
1) |
La letra c) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
|
2) |
El capítulo II se modificará como sigue:
|
3) |
El artículo 36 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 36 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el lunes de cada semana antes de las 15.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de leche desnatada en polvo que durante la semana anterior hayan sido objeto de:
2. En cuanto se compruebe que las ofertas contempladas en el artículo 5 alcanzan las 80 000 toneladas, la información mencionada en la letra a) del apartado 1 del presente artículo se facilitará diariamente antes de las 15.00 horas (hora de Bruselas) respecto de las cantidades de leche desnatada en polvo ofrecidas el día anterior.» |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 37 de 7.2.2001, p. 100; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2131/2003 (DO L 320 de 5.12.2003, p. 3).