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Document 32004R0724

    Reglamento (CE) n° 724/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 129 de 29.4.2004, p. 1–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/724/oj

    32004R0724

    Reglamento (CE) n° 724/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 129 de 29/04/2004 p. 0001 - 0005


    Reglamento (CE) no 724/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

    de 31 de marzo de 2004

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n° 1406/2002(3) creó una Agencia Europea de Seguridad Marítima (denominada en lo sucesivo "la Agencia"), con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques.

    (2) El 12 de diciembre de 2002, la Conferencia Diplomática de la Organización Marítima Internacional (OMI) aprobó un conjunto de enmiendas al Convenio SOLAS para la seguridad de la vida humana en el mar, así como un Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP), que dispone una serie de medidas en relación con la protección marítima. En consecuencia, procede especificar la función de la Agencia en el ámbito de la protección marítima.

    (3) Es importante tomar las medidas de protección adecuadas para garantizar la seguridad del transporte marítimo y de los puertos comunitarios, así como la de los pasajeros, tripulaciones y personal portuario, contra la amenaza de actos ilícitos deliberados.

    (4) El Reglamento (CE) n° 725/2004 de 31 de marzo de 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias(4) encomienda a la Comisión algunas labores relativas a la supervisión de las citadas medidas de protección por parte de los Estados miembros, en el desempeño de las cuales la Agencia podría proporcionar una valiosa asistencia técnica. Dichas labores incluirán la realización de inspecciones de buques y empresas relacionadas, así como de organizaciones de protección reconocidas que estén autorizadas a realizar determinadas actividades relacionadas con la protección en este contexto.

    (5) Los accidentes sobrevenidos en los últimos tiempos en aguas comunitarias, en particular los sufridos por los petroleros Erika y Prestige, han puesto de manifiesto la necesidad de una intensificación de la actuación comunitaria, no sólo en la prevención, sino también en la lucha contra la contaminación.

    (6) La Decisión n° 2850/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2000(5), establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006.

    (7) La Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001(6), estableció un mecanismo comunitario para facilitar la cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, incluida la contaminación marina accidental. Este mecanismo requiere la intervención de un centro de vigilancia e información de la Comisión en todos los casos de ayuda en el ámbito de la protección civil.

    (8) La Agencia debe ser dotada de los medios adecuados que le permitan apoyar, previa solicitud, los mecanismos de lucha contra la contaminación de los Estados miembros. Las actividades de la Agencia en este ámbito no deben relevar a los Estados miembros de su responsabilidad de contar con mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación y deben respetar los acuerdos de cooperación existentes entre Estados miembros o grupos de Estados miembros en este ámbito. En caso de producirse un suceso de contaminación, la Agencia debe asistir al Estado miembro afectado bajo cuya autoridad se lleven a cabo las operaciones de limpieza. La Agencia debe prestar apoyo al mecanismo comunitario en el ámbito de la protección civil.

    (9) La Directiva 2003/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas(7), introduce nuevos procedimientos en relación con el reconocimiento de los certificados de competencia de la gente de mar expedidos por terceros países. La Agencia debe asistir a la Comisión en la evaluación del cumplimiento por parte de esos países del Convenio internacional de 1978 sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW).

    (10) El Consejo de administración de la Agencia debe estar habilitado, de acuerdo con la Comisión, para definir un plan de actividades de la Agencia en el ámbito de la preparación y la lucha contra la contaminación. En la definición de dicho plan, el Consejo de administración debe tener en cuenta el valor añadido que puedan suponer las actividades de la Agencia en materia de lucha contra la contaminación con respecto a las ya desarrolladas por los Estados miembros, así como la mejor combinación posible de coste y eficiencia.

    (11) Deben tenerse en cuenta los acuerdos sobre contaminación accidental existentes, como el Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, de 1983 (Acuerdo de cooperación de Bonn), que facilitan la asistencia mutua y la cooperación entre los Estados miembros en este ámbito, así como los pertinentes convenios y acuerdos internacionales de protección de las zonas marítimas europeas frente a los sucesos de contaminación, como el Convenio Internacional de Cooperación, Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos, de 1990 (Convenio OPRC), desarrollado bajo los auspicios de la OMI, la Convención para la Protección del Medio Marino del Atlántico Nororiental, de 22 de septiembre de 1992 (Convención de OSPAR), el Convenio de Barcelona, el Convenio de Helsinki y el Acuerdo de Lisboa.

    (12) En los futuros nombramientos para la estructura administrativa de la Agencia (Consejo de administración, Director ejecutivo) deben tenerse debidamente en cuenta los conocimientos y experiencia necesarios en los nuevos ámbitos de competencia de este órgano: la lucha contra la contaminación por los buques y la protección marítima.

    (13) Los terceros países que deseen participar en la Agencia deben adoptar y aplicar el Derecho comunitario en todos los ámbitos de competencia de la Agencia, incluida la lucha contra la contaminación por los buques y la protección marítima.

    (14) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1406/2002 debe modificarse en consecuencia,

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 1406/2002 queda modificado como sigue:

    1) Se modifica el artículo 1 del siguiente modo:

    a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    "1. En virtud del presente Reglamento se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (denominada en lo sucesivo 'la Agencia'), con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima, de protección marítima dentro de los límites de las tareas previstas en el inciso iv) de la letra b) del artículo 2, de prevención de la contaminación y de lucha contra la contaminación causada por los buques en la Comunidad.

    2. La Agencia proporcionará a los Estados miembros y a la Comisión la asistencia técnica y científica necesaria, así como conocimientos técnicos de alto nivel, para ayudarles a aplicar correctamente la normativa comunitaria en materia de seguridad marítima, de protección marítima dentro de los límites de las tareas previstas en el inciso iv) de la letra b) del artículo 2, y de prevención de la contaminación por los buques, para supervisar la ejecución de dicha normativa y para evaluar la eficacia de las medidas vigentes.".

    b) Se añade el siguiente apartado:

    "3. La Agencia brindará a los Estados miembros y a la Comisión asistencia técnica y científica en el ámbito de la contaminación accidental o deliberada procedente de buques, y apoyará, previa solicitud, con medidas adicionales y de un modo que resulte eficaz en cuanto a los costes, los mecanismos de los Estados miembros de lucha contra la contaminación, sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a los Estados costeros de disponer de mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación y respetando la cooperación existente entre los Estados miembros en este ámbito. La Agencia actuará en apoyo del marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada, establecido por la Decisión n° 2850/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada(8), y del mecanismo comunitario en el marco de la intervención de ayuda en el ámbito de la protección civil, establecido por la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil(9).".

    2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    "Artículo 2

    Con el fin de lograr los objetivos enunciados en el artículo 1, la Agencia deberá efectuar las siguientes tareas:

    a) Asistir a la Comisión, si procede, en los preparativos para actualizar y desarrollar la legislación comunitaria sobre seguridad y protección marítimas, prevención de la contaminación y lucha contra la contaminación causada por los buques, especialmente en relación con la evolución de la legislación internacional en esas materias. Esta tarea incluirá el análisis de proyectos de investigación realizados en los ámbitos de la seguridad y la protección marítima, la prevención de la contaminación y la lucha contra la contaminación causada por los buques.

    b) Asistir a la Comisión en la aplicación efectiva de la legislación comunitaria sobre seguridad y protección marítimas, prevención de la contaminación y lucha contra la contaminación causada por los buques en toda la Comunidad. En particular, la Agencia:

    i) supervisará el funcionamiento general del régimen comunitario de control del Estado del puerto, lo que podrá incluir visitas a los Estados miembros, y propondrá a la Comisión cualesquiera posibles mejoras en este ámbito;

    ii) prestará a la Comisión la asistencia técnica necesaria para su participación en los trabajos de los órganos técnicos del Memorándum de Acuerdo de París sobre el control del Estado del puerto;

    iii) asistirá a la Comisión en la realización de cualquier cometido que asigne a ésta la legislación comunitaria presente y futura en materia de seguridad, prevención de la contaminación y lucha contra la contaminación causada por los buques, en especial la aplicable a las sociedades de clasificación, a la seguridad de los buques de pasaje y a la seguridad, formación, titulación y guardia de las tripulaciones marítimas, incluida la verificación del cumplimiento de las prescripciones del Convenio internacional de 1978 sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente del mar por parte de terceros países y de las medidas adoptadas para prevenir el fraude relacionado con los certificados de competencia;

    iv) prestará a la Comisión asistencia técnica en el desempeño de la labor de inspección encomendada a la Agencia con arreglo al apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias(10). La asistencia de la Agencia a la Comisión se limitará a los buques y empresas pertinentes, así como a las organizaciones de protección reconocidas que estén autorizadas a realizar determinadas actividades relacionadas con la protección en este contexto.

    c) Colaborar con los Estados miembros a fin de:

    i) organizar, según proceda, actividades de formación pertinentes en los ámbitos de competencia del Estado del puerto y el Estado de abanderamiento;

    ii) elaborar soluciones técnicas y prestar asistencia técnica en relación con la aplicación de la legislación comunitaria;

    iii) apoyar con medios adicionales y de un modo que resulte eficaz en cuanto a los costes, a través del mecanismo comunitario en el ámbito de la protección civil establecido por la Decisión 2001/792/CE, Euratom, sus actividades de lucha contra la contaminación en caso de contaminación accidental o deliberada causada por buques, previa presentación de una solicitud en dicho sentido. A este respecto, la Agencia asistirá al Estado miembro afectado bajo cuya autoridad se lleven a cabo las operaciones de limpieza;

    d) Facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en los ámbitos regulados por la Directiva 2002/59/CE. En particular la Agencia:

    i) fomentará la cooperación en las materias contempladas por dicha Directiva entre los Estados ribereños de las zonas marítimas reguladas por la misma;

    ii) desarrollará y explotará todo sistema de información que sea necesario para el cumplimiento de los objetivos de la Directiva.

    e) Facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el desarrollo, dentro del respeto a los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, de una metodología común para investigar los accidentes marítimos según principios internacionales acordados, en el apoyo a los Estados miembros en actividades relativas a las investigaciones sobre accidentes marítimos graves, y en el análisis de informes existentes de investigación de accidentes.

    f) Proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros información y datos objetivos, fiables y comparables sobre seguridad y protección marítimas y sobre contaminación por los buques, para que puedan tomar las iniciativas necesarias a fin de mejorar su actuación en dichos ámbitos y evaluar la eficacia de las medidas existentes. Entre las tareas encaminadas a tal efecto estarán la recogida, registro y evaluación de datos técnicos en los ámbitos de la seguridad, la protección y el tráfico marítimos, así como en el de la contaminación marina accidental y deliberada, la explotación sistemática de las bases de datos disponibles, incluida su alimentación recíproca, y, si procede, la creación de bases de datos suplementarias. Sobre la base de los datos recogidos, la Agencia asistirá a la Comisión en la publicación, con carácter semestral, de información sobre los buques cuyo acceso a puertos comunitarios haya sido denegado en cumplimiento de la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto)(11). La Agencia asistirá también a la Comisión y a los Estados miembros en las actividades encaminadas a mejorar los mecanismos de identificación y persecución de los buques responsables de descargas ilegales.

    g) En el curso de las negociaciones con los Estados candidatos a la adhesión, la Agencia podrá prestar asistencia técnica en lo que respecta a la aplicación de la legislación comunitaria de seguridad y protección marítimas y de prevención de la contaminación por los buques. La Agencia podrá también facilitar asistencia en caso de contaminación marina accidental o deliberada que afecte a esos Estados, a través del mecanismo comunitario en el ámbito de la protección civil establecido por la Decisión 2001/792/CE Euratom. Dichas tareas se coordinarán con los programas regionales de cooperación existentes e incluirán, si procede, la organización de las actividades de formación pertinentes.".

    3) El apartado 2 del artículo 10 se modifica del siguiente modo:

    a) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    "d) adoptará, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, y teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente, y lo remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión; este programa de trabajo se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad. En caso de que la Comisión manifieste su desacuerdo con el programa de trabajo adoptado en el plazo de quince días a contar desde la adopción del programa, el Consejo de administración lo volverá a estudiar y lo adoptará en un plazo de dos meses, en su caso modificado, en segunda lectura por mayoría de dos tercios incluidos los representantes de la Comisión, o por unanimidad de los representantes de los Estados miembros;";

    b) se añade la siguiente letra:

    "k) aprobará, según los procedimientos establecidos en la letra d), un plan detallado de actividades de la Agencia en el ámbito de la preparación y la lucha contra la contaminación, orientado a optimizar el uso de los medios financieros puestos a disposición de esta última.".

    4) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:"Los miembros del Consejo de administración serán nombrados en función de sus conocimientos técnicos y experiencia pertinentes en los campos de la seguridad y la protección marítima, la prevención de la contaminación y la lucha contra la contaminación causada por los buques.".

    5) La letra a) del apartado 2 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

    "a) elaborará el programa de trabajo y el plan detallado de actividades de la Agencia en el ámbito de la preparación y la lucha contra la contaminación y los presentará al Consejo de administración previa consulta con la Comisión. Tomará las disposiciones necesarias para llevarlos a la práctica. Responderá a todas las peticiones de asistencia de la Comisión o de los Estados miembros con arreglo a lo establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 10. Transmitirá el plan, a efectos informativos, al comité establecido por el artículo 4 de la Decisión n° 2850/2000/CE así como al comité a que se refiere el artículo 9 de la Decisión 2001/792/CE, Euratom;".

    6) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

    "1. El Director ejecutivo de la Agencia será nombrado por el Consejo de administración en función de su mérito y una acreditada capacidad de administración y gestión, así como de su competencia y experiencia en los ámbitos de la seguridad y protección marítimas, la prevención de la contaminación y la lucha contra la contaminación causada por los buques. El Consejo de administración adoptará su decisión por mayoría de cuatro quintos de todos sus miembros con derecho a voto. La Comisión podrá proponer uno o más candidatos.".

    7) El apartado 1 del artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

    "1. La Agencia estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad Europea en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la legislación comunitaria sobre seguridad y protección marítimas, la prevención de la contaminación y la lucha contra la contaminación causada por los buques.".

    8) El apartado 2 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

    "2. La evaluación analizará el impacto del presente Reglamento, de la Agencia y de sus actividades. El Consejo de administración efectuará, de común acuerdo con la Comisión, un mandato específico, una vez consultadas las partes implicadas.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 31 de marzo de 2004.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    P. Cox

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. Roche

    (1) DO C 32 de 5.2.2004, p. 21.

    (2) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2004. Decisión del Consejo de 25 de marzo de 2004.

    (3) DO L 208 de 5.8.2002. p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento n° 1644/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 10).

    (4) Véase la página 6 del presente Diario Oficial.

    (5) DO L 332 de 28.12.2000, p. 1.

    (6) DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.

    (7) DO L 326 de 13.12.2003, p. 28.

    (8) DO L 332 de 28.12.2000, p. 1.

    (9) DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.

    (10) DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

    (11) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

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