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Document 32000R1610

Reglamento (CE) nº 1610/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3769/92 por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

DO L 185 de 25.7.2000, p. 30–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/08/2005; derogado por 32005R1277

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1610/oj

32000R1610

Reglamento (CE) nº 1610/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3769/92 por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

Diario Oficial n° L 185 de 25/07/2000 p. 0030 - 0033


Reglamento (CE) no 1610/2000 de la Comisión

de 24 de julio de 2000

que modifica el Reglamento (CEE) n° 3769/92 por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión(2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3769/92, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2093/97(3), por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90,

Visto el Acuerdo sobre precursores y sustancias químicas celebrado entre la Comunidad y Chile(4),

Visto el inciso i) de la letra a) de la sección 7 de la parte B de la Resolución S-20/4 de la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobada en el 20o Período Exrtraordinario de sesiones de las Naciones Unidas, por el que las partes contratantes en el Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas pueden solicitar notificaciones previas a la exportación de anhíbrido acético y permanganato potásico,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad es parte contratante en el Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas(5).

(2) Las obligaciones del Acuerdo así como las solicitudes de notificación previa a la exportación que se han mencionado pueden cumplirse solamente en la medida en que existan requisitos de autorización de exportación para todas las sustancias y países enumerados en el anexo A de este Acuerdo o que figuran en las solicitudes de notificación previa a la exportación.

(3) Arabia Saudí, Argentina, Benín, Bolivia, Brasil, las Islas Caimán, la República Checa, Chipre, Costa Rica, Etiopía, Filipinas, Indonesia, Japón, Jordania, la Federación de Rusia, Macao, Malasia, Moldavia, Nigeria, Paraguay, Perú, Sri Lanka, Sudáfrica, Tayikistán, Turquía y Venezuela han invocado el artículo 12.10 del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y piden notificaciones previas a la exportación de las sustancias de la Tabla 1 de dicho Convenio, y en algunos casos de anhíbrido acético y permanganato potásico.

(4) Los anexos II y III del presente Reglamento deben por consiguiente actualizarse para cumplir completamente el Acuerdo previamente mencionado y de las solicitudes de notificación previa a la exportación.

(5) Por razones de transparencia, es necesario sustituir estos anexos.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de precursores de las drogas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CEE) n° 3769/92 se sustituirán por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2000.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

(1) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1.

(2) DO L 383 de 29.12.1992, p. 17.

(3) DO L 292 de 25.10.1997, p. 11.

(4) DO L 336 de 11.12.1998, p. 48.

(5) Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 1990, relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 326 de 24.11.1990, p. 56).

ANEXO

"ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>"

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