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Document 31996D0444

96/444/CE: Decisión de la Comisión de 21 de junio de 1996 sobre la solicitud de excepción presentada por Bélgica en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

DO L 182 de 23.7.1996, p. 24–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/06/1998

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/444/oj

31996D0444

96/444/CE: Decisión de la Comisión de 21 de junio de 1996 sobre la solicitud de excepción presentada por Bélgica en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

Diario Oficial n° L 182 de 23/07/1996 p. 0024 - 0025


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de junio de 1996 sobre la solicitud de excepción presentada por Bélgica en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (96/444/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/54/CE de la Comisión (2), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 8,

Considerando que la solicitud presentada por Bélgica el 9 de febrero de 1996, y recibida por la Comisión el 13 de febrero de 1996, contenía los elementos exigidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de dicha Directiva; que esa solicitud se refiere a la instalación en trece tipos de vehículos de seis tipos de tercera luz de frenado como las pertenecientes a la categoría S3 del Reglamento n° 7 de la CEPE (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) e instaladas con arreglo al Reglamento n° 48 de la CEPE;

Considerando que son fundadas las razones aducidas, según las cuales esas luces de frenado y la instalación de las mismas no cumplen los requisitos de la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos a motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/516/CEE de la Comisión (4), ni los de la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/663/CEE de la Comisión (6); que las descripciones de los ensayos y de los resultados de éstos, así como el cumplimiento de los Reglamentos nos 7 y 48 de la CEPE permiten garantizar un nivel de seguridad satisfactorio;

Considerando que las Directivas pertinentes serán modificadas a fin de que puedan autorizarse la producción y la instalación de esas luces de frenado;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico, creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se acepta la solicitud de excepción presentada por Bélgica en lo que respecta a la producción y a la instalación de seis tipos de tercera luz de frenado como las pertenecientes a la categoría S3 del Reglamento n° 7 de la CEPE e instaladas en los tipos de vehículos a que están destinadas, de conformidad con el Reglamento n° 48 de la CEPE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1996.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO n° L 266 de 8. 11. 1995, p. 1.

(3) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 54.

(4) DO n° L 265 de 12. 9. 1989, p. 1.

(5) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 1.

(6) DO n° L 366 de 31. 12. 1991, p. 17.

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